Sentencia Civil 167/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 167/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila, Rec. 89/2026 de 09 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Ávila

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 05019370012026100204

Núm. Ecli: ES:APAV:2026:204

Núm. Roj: SAP AV 204:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

AVILA

SENTENCIA: 00167 / 2026

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 167/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JUAN ROLLÁN GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a nueve de junio de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Ávila ha visto en grado de Apelación los autos del Procedimiento de Divorcio Contencioso 142/2024 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila (actual Sección Civil y de Instrucción, Plaza número 5, del Tribunal de Instancia de Ávila), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 89/2026,siendo parte apelante Dª Adolfina, representada por la Procuradora Dª Yolanda Rosa Sánchez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Carlos Hernández Guío, y siendo parte apelada D. Pablo Jesús, representado por el Procurador D. Carlos Alonso Carrasco y defendido por la Letrada Dª Susana Vázquez Colmenar.

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila (actual Sección Civil y de Instrucción, Plaza número 5, del Tribunal de Instancia de Ávila) se dictó Sentencia en fecha de 22 de julio de 2025 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por Doña Adolfina, representada por la Procuradora Doña Yolanda Sánchez Rodríguez y asistida por el Letrado Don Carlos Hernández Guío, contra Don Pablo Jesús, representado por el Procurador Don Carlos Alonso Carrasco y asistido por la Letrada Doña Susana Vázquez Colmenar, y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 14 de agosto de 1999, formado por los anteriores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Doña Adolfina, mientras que con ella convivan sus hijos que no hayan aún alcanzado independencia económica, debiendo la demandante hacerse cargo en exclusiva del pago de los suministros de dicha vivienda mientras resida en ella.

Don Pablo Jesús deberá satisfacer una pensión de 550 euros al mes para cada uno de sus hijos, Alejo y Gines, así como la suma de 350 euros mensuales para pagar la residencia universitaria en Valladolid de su hijo Alejo.

Tales sumas deberán ser abonadas dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que designe cada hijo (lógico, al ser ya mayores de edad), y serán revisadas anualmente, de acuerdo con el IPC.

Asimismo, cada cónyuge abonará el 50% de los gastos extraordinarios que generen sus hijos comunes, no considerándose como tales los gastos relativos a los estudios universitarios de Alejo, ni los gastos anuales de la DIRECCION000 de Salamanca de Gines, comprendidos en las pensiones por gastos ordinarios.

Se establece una pensión compensatoria a cargo de Don Pablo Jesús de 600 euros mensuales, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la presente sentencia, a ingresar dentro los diez primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Adolfina designe.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a pleito".

Referida Sentencia es aclarada mediante Auto de 1 de diciembre de 2025 dictado por el Órgano Judicial de Instancia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Adolfina, de complementar la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"Don Pablo Jesús deberá satisfacer un pensión de 550 euros al mes por cada uno de sus hijos, Alejo y Gines, así como la suma adicional de 350 euros mensuales para cada uno de ellos para pagar sus respectivas residencias universitarias en Valladolid y Salamanca".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Sala, al que correspondió el número RPL 89/2026, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia conforme a lo acordado por Autos de esta Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2026 y de 3 de junio de 2026, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Sustanciado procedimiento de Divorcio Contencioso al número 142/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila, finalizó por Sentencia de 22 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2025, en la que, tras declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 14 de agosto de 1999 por Dª Adolfina y por D. Pablo Jesús, acuerda, entre otros pronunciamientos, establecer una pensión compensatoria a cargo de D. Pablo Jesús de 600 euros mensuales durante un plazo de cinco años y fijar el abono de las pensiones de alimentos que establece a favor de los hijos comunes en la cuenta bancaria que designe cada hijo.

La demandante apelante Dª Adolfina recurre en Apelación referidos pronunciamientos relativos a la cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria y a la forma de pago de las pensiones de alimentos, alegando como motivos de apelación: 1º) infracción del artículo 97 del Código Civil y error en la valoración de la prueba al estimar procedente que se fije la pensión compensatoria en 1.200 €uros y en duración vitalicia; y 2º) infracción del artículo 93.2º del Código Civil al ser procedente que el pago de los alimentos se abone en la cuenta bancaria que designe la madre en cuanto los hijos conviven con ella en el domicilio familiar. Finalmente, la apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia en su día A) Revocando el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de mi mandante, no sujetándola a limitación temporal alguna (con carácter vitalicio) y fijando el importe mensual en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €/mes), pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por mi mandante -sin perjuicio de su actualización anual conforme al IPC o índice que lo sustituyere-. B) Revocando el pronunciamiento respecto del pago de la pensión alimenticia en la cuenta corriente de los hijos mayores de edad D. Alejo y D. Gines; ordenando el abono de las pensiones establecidas en la cuenta corriente designada por la actora Sra. Adolfina".

El demandado apelado D. Pablo Jesús se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) siendo cierto el desequilibrio económico para la esposa a causa del divorcio, no es ni perpetuo ni insuperable; 2º) no existe error en la valoración de la prueba al ajustarse la Sentencia recurrida a lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3º) es correcto el pronunciamiento de pago de la pensión de alimentos en las cuentas bancarias que designen los hijos mayores de edad. Finalmente, el apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia por la que confirme la de instancia en todos sus extremos. Con imposición de las costas al apelante".

SEGUNDO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

2º.1.- Presupuesto de la pensión compensatoria.

Es presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria, según se infiere del artículo 97 del Código Civil, que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si como consecuencia de la terminación de la relación conyugal alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida y, solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; y por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aún en el caso de que exista una notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados.

Sentado lo anterior, en el caso de la ruptura del matrimonio contraído el día 14 de agosto de 1999 entre Dª Adolfina y D. Pablo Jesús no se suscita discusión alguna sobre la realidad del descenso relevante del nivel de vida de Dª Adolfina como consecuencia de la finalización de la vida conyugal, reconociendo expresamente D. Pablo Jesús que se produce ese desequilibrio y que por ello Dª Adolfina tiene derecho a recibir pensión compensatoria.

2º.2.- Cuantía de la pensión compensatoria.

Discuten las partes la suma en que ha de cuantificarse la pensión compensatoria que se reconoce a favor de Dª Adolfina, reclamando la mujer que se fije en la suma de 1.200 €uros mensuales, mientras D. Pablo Jesús interesa que se confirme en esta alzada la suma de 600 €uros mensuales establecida en la Sentencia de Primera Instancia.

A estos efectos ha de partirse del dato de que, constante matrimonio, la unidad familiar contaba con los ingresos económicos procedentes del trabajo de D. Pablo Jesús que, en el momento de la ruptura ascienden a 89.281,35 €uros brutos anuales, conforme consta en la consulta patrimonial recabada por el Órgano Judicial de Primera Instancia a través del Punto Neutro Judicial, lo que supone, puesto el anterior dato en relación con las nóminas de D. Pablo Jesús aportadas unos ingresos familiares ordinarios por rendimientos de trabajo de, aproximadamente, unos 5.100 €uros netos mensuales.

Por el contrario, la mujer Dª Adolfina, quien contrajo matrimonio en 1999 con 31 años de edad y deja de trabajar en ese año, salvo un período de 2007 a 2010, se ha venido dedicando constante matrimonio al cuidado de los hijos y a la atención al hogar familiar, por lo que a fecha de la ruptura matrimonial carece de ingresos económicos propios, no ha cotizado tiempo suficiente para acceder a prestación o subsidio de desempleo y, llegada la edad de jubilación, únicamente tendría acceso, en su caso, a una pensión no contributiva.

En consecuencia, teniendo en cuenta el notable y relevante desequilibrio económico en que queda Dª Adolfina tras la ruptura matrimonial y poniendo relación su dedicación al hogar familiar y al cuidado de los hijos comunes con la actual capacidad económica de D. Pablo Jesús, valorando que, conforme establece la Sentencia de Primera Instancia, Dª Adolfina ha de atender el pago de suministros de la vivienda familiar, cuyo uso se le atribuye en compañía de los hijos económicamente dependientes, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, y valorando asimismo que D. Pablo Jesús, conforme establece la Sentencia de Primera Instancia, ha de abonar pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, y todo ello teniendo en cuenta que ha de garantizar tanto a Dª Adolfina como a D. Pablo Jesús la cobertura de las necesidades básicas de alimentación, vestido y ocio en condiciones económicas tales que garanticen a ambos un nivel de vida similar al que gozaban constante matrimonio, por lo que, a la vista de los ingresos económicos regulares mensuales que percibe D. Pablo Jesús, se estima por la Sala que la cuantía adecuada y proporcionada de la pensión compensatoria a favor de Dª Adolfina debe fijarse en la suma de 900 €urosmensuales, que deberá abonar D. Pablo Jesús dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina debe ser estimado parcialmente en este punto, revocándose parcialmente la Sentencia de Primera Instancia en los términos expuestos.

2º.3.- Retroacción de la cuantía fijada en Segunda Instancia a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

Cuantificada la pensión compensatoria en Segunda Instancia, surge una diferencia con la cuantía establecida en Primera Instancia, lo que conlleva la conveniencia de resolver sobre el pago de atrasos, en caso de elevar la cuantía de la pensión compensatoria, o sobre la devolución de excesos en caso de rectificarse a la baja.

A tales efectos, ha de recordarse que la Sentencia de fondo es la de la separación o disolución por divorcio de Primera Instancia y su fecha, no la de la Audiencia Provincial, constituye el "dies a quo" para la exigibilidad en vía de ejecución de lo resuelto, puesto que es desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia cuando nace el derecho a la percepción de la pensión por desequilibrio y en la cuantía determinada con carácter firme por la Sentencia de Segunda Instancia.

Del mismo modo, deviene justificado retrotraer el dies a quo de exigibilidad de la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Segunda Instancia a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que consagran la naturaleza ejecutiva de las sentencias firmes, en base al fundamental principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, así como el criterio jurisprudencial de determinación de los efectos de las resoluciones judiciales en la fecha de la sentencia de instancia, tal como viene expresado por la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 1991, de 18 de marzo de 1993 y de 18 de noviembre de 1996.

En suma, la obligación de abonar la pensión compensatoria en la cuantía de 900 €uros fijada por la presente Sentencia dictada en la alzada es exigible desde que la sentencia firme dictada autos despliega su eficacia, con retroacción de sus efectos a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, a la que sustituye plenamente la Sentencia de Segunda Instancia en cuanto a las medidas adoptadas, debiendo tenerse presente que las facultades revisoras que competen a la Sala de Apelación conllevan la ficción legal de sustituir el contenido obligacional de las sentencias dictadas en la instancia, en el sentido de que, si el juzgador "a quo" hubiese tenido en consideración los elementos fácticos y jurídicos que el órgano revisor ha aceptado, hubiera debido dictar la Sentencia con el mismo sentido y contenido que la pronunciada en la apelación, sin que pueda beneficiar a la parte que ha visto atendida parcialmente su pretensión, la demora necesaria dimanante de la substanciación del recurso.

2º.4.- Duración de la pensión compensatoria.

En relación al tema de la vigencia y duración de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código civil, ha de recordarse que la pensión compensatoria responde a la necesidad de salvaguardar, en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone la dedicación de uno solo de los cónyuges a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 del Código civil, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria.

Se trata, en definitiva, de una medida, no de índole o carácter alimenticio, sino de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el citado artículo 97 del Código Civil, en esencia, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud y su recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado o perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral, posibilidades de reciclaje o reinserción al anterior trabajo que se dejó por el matrimonio, preparación y experiencia laboral o profesional,...

Y, tras la reforma operada por Ley 15/2015 de 2 de julio, el artículo 97 del Código Civil establece que la compensación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única".

El legislador no ha querido establecer una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez tenga en cuenta situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la parte beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos, o por el desarrollo de sus propias actividades comerciales, y valorando igualmente a tal efecto la edad, su estado de salud, y la duración del matrimonio.

La pensión compensatoria no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión para facilitar ese inicio de actividades laborales. El artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código Civil el que regula la extinción de la pensión compensatoria, previendo, en primer lugar, que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación o, en su caso, ausencia de obligaciones familiares.

Pero, sin perjuicio de lo anterior, para establecer una pensión compensatoria de duración temporal es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, para lo que debe valorarse la posibilidad del pensionista de desenvolverse autónomamente llevando a cabo una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, debiendo ser una previsión con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. Así, el plazo de la pensión compensatoria temporal estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio económico generado por la ruptura de la vida en común, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea necesario por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Así, respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria, Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en Sentencias 304/2016 de 11 de mayo, 153/2018 de 15 de marzo, 692/2018 de 11 de diciembre, 598/2019 de 7 de noviembre, 120/2020 de 20 de febrero, 245/2020 de 3 de junio, 418/2020 de 13 de julio, 185/2022 de 3 de marzo, 435/2022 de 30 de mayo, y 838/2022 de 28 de noviembre, entre otras muchas, indica:

- que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el Órgano Jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso;

- que, para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del Código Civil;

- que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción;

- y que tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo 838/2022 de 28 de noviembre de 2022(recurso de casación 1850/2022 ), en relación con la cuestión analizada, en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.2, señala que:

"Pues bien, en este caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del CC , y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la jurisprudencia.

En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.

Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.

Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC , por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse".

Y, aplicando todo lo anteriormente expuesto al concreto caso analizado al que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha de tenerse en cuenta la edad de la recurrente Dª Adolfina de 58 años, la duración de su constante matrimonio con D. Pablo Jesús a lo largo de unos 26 años, que durante todo el tiempo constante matrimonio ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener titulación en TÉCNICAS TURÍSTICAS y conocimiento de idiomas nivel alto en francés (nivel de competencia C2) y nivel intermedio en inglés (certificado B2), sólo ha trabajado esporádicamente desde el año del matrimonio en 1999 (trabajó de 2007 a 2010), y que carece en la actualidad de ingresos económicos propios, por lo que la conclusión a la que llega la Sala, con alta probabilidad y certidumbre, es que no supere el desequilibrio, pues por su edad y por su carencia de actualización en las exigencias actuales de técnicas turísticas, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, lo que justifica establecer la pensión compensatoria con carácter VITALICIO.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina debe ser íntegramente estimado parcialmente en este punto, revocándose la Sentencia de Primera Instancia en el pronunciamiento que fija una duración temporal del pago de la pensión compensatoria, el cual se deja sin efecto al ser procedente decretar su duración por tiempo indefinido como pensión vitalicia.

Ello, sin perjuicio, como indica el Tribunal Supremo, de poder solicitar D. Pablo Jesús, en cuanto obligado al pago de la pensión compensatoria, tanto la modificación de la cuantía como la extinción de la pensión ex artículos 100 y 101 del Código Civil en el supuesto de lograr acceder la pensionista Dª Adolfina al mundo laboral o de ver incrementado su patrimonio personal como consecuencia de una eventual venta de la vivienda familiar en el marco de una futura liquidación de la sociedad de gananciales, o de cambiar en el futuro las circunstancias personales y económicas actualmente concurrentes y valoradas.

TERCERO.- SOBRE LA FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS COMUNES.

En relación a la legitimación activa para reclamar alimentos en nombre de hijos mayores de edad, baste recordar la Sentencia número 411/2000 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 24 de abril de 2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley, y conforme a la cual ha de entenderse que los supuestos en que procede acordar e imponer la obligación de alimentos en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales se establecen en el propio artículo 93, párrafo 2º, del Código Civil (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte, en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales, así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

El artículo 24.1 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" y en similares términos se manifiesta el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los "intereses legítimos", tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos.

Del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

Así, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al concreto caso de autos, de lo expuesto se concluye que Dª Adolfina, con quien conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil, se halla legitimada para demandar del otro progenitor, D. Pablo Jesús, la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos.

Y, sentado lo anterior, el criterio para el pago de la pensión de alimentos para hijos mayores de edad dependientes económicamente es el mismo que para los hijos menores de edad, dado que se trata de una situación de mayoría de edad que no cambia la situación de dependencia y, por tanto, la pensión alimenticia no debe ser pagada directamente al hijo, sino que debe abonarse al progenitor con quien convive en el hogar familiar, donde tiene lugar su sustento, lo que se mantiene, no sólo en los casos de no haber accedido al mercado laboral y estar sin empleo, sino también en los casos en que el hijo mayor de edad, por razones de estudio, resida temporalmente fuera de la vivienda familiar o en otra localidad.

Así, el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil dispone que los padres deben pagar pensión de alimentos por los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar en situación de dependencia económica, por lo que, para el pago de la pensión alimenticia, el criterio de la dependencia económica se impone sobre el de la mayoría de edad. Y ello, por cuanto el progenitor con quien reside el hijo mayor de edad es quien asume la responsabilidad y los gastos diarios y directos relacionados con su sustento y cuidado, por lo que la pensión de alimentos que aporta el progenitor no conviviente forma parte del caudal económico familiar que debe ser administrado por el progenitor que convive con el hijo mayor de edad, debiendo, en consecuencia, ser abonada dicha pensión alimenticia, reconocida a favor del hijo mayor de edad, al progenitor con quien convive en cuanto progenitor obligado a la adecuada administración de esa pensión.

En consecuencia, el motivo de apelación analizado debe ser íntegramente estimado, por lo que procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia que establece el pago de las pensiones de alimentos en las cuentas bancarias que designen los propios hijos mayores de edad, pronunciamiento de Instancia que se deja sin efecto, acordando, en su lugar, que el pago de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes con cargo a D. Pablo Jesús se abonará mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre, en cuanto progenitora con quien conviven los hijos comunes en el domicilio familiar.

CUARTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de Dª Adolfina contra la Sentencia de 22 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila (actual Sección Civil y de Instrucción, Plaza número 5, del Tribunal de Instancia de Ávila) en su procedimiento de Divorcio Contencioso 142/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.REVOCAR PARCIALMENTE referida Sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos:

1. La pensión compensatoria a favor de Dª Adolfina y con cargo a D. Pablo Jesús se fija en la cuantía de novecientos euros (900 €)mensuales, que se devenga desde el día 22 de julio de 2025, que se abonará dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

2. Referida pensión compensatoria se establece por TIEMPO INDEFINIDO (vitalicia), sin perjuicio de su modificación o extinción posterior si procediere.

3. El pago de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes con cargo a D. Pablo Jesús se abonará mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre con quien conviven.

No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa de la que el presente Rollo de Apelación dimana, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila (actual Sección Civil y de Instrucción, Plaza número 5, del Tribunal de Instancia de Ávila) se dictó Sentencia en fecha de 22 de julio de 2025 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Decido estimar la demanda de divorcio interpuesta por Doña Adolfina, representada por la Procuradora Doña Yolanda Sánchez Rodríguez y asistida por el Letrado Don Carlos Hernández Guío, contra Don Pablo Jesús, representado por el Procurador Don Carlos Alonso Carrasco y asistido por la Letrada Doña Susana Vázquez Colmenar, y en su consecuencia debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado el día 14 de agosto de 1999, formado por los anteriores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Doña Adolfina, mientras que con ella convivan sus hijos que no hayan aún alcanzado independencia económica, debiendo la demandante hacerse cargo en exclusiva del pago de los suministros de dicha vivienda mientras resida en ella.

Don Pablo Jesús deberá satisfacer una pensión de 550 euros al mes para cada uno de sus hijos, Alejo y Gines, así como la suma de 350 euros mensuales para pagar la residencia universitaria en Valladolid de su hijo Alejo.

Tales sumas deberán ser abonadas dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que designe cada hijo (lógico, al ser ya mayores de edad), y serán revisadas anualmente, de acuerdo con el IPC.

Asimismo, cada cónyuge abonará el 50% de los gastos extraordinarios que generen sus hijos comunes, no considerándose como tales los gastos relativos a los estudios universitarios de Alejo, ni los gastos anuales de la DIRECCION000 de Salamanca de Gines, comprendidos en las pensiones por gastos ordinarios.

Se establece una pensión compensatoria a cargo de Don Pablo Jesús de 600 euros mensuales, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la presente sentencia, a ingresar dentro los diez primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Adolfina designe.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos a pleito".

Referida Sentencia es aclarada mediante Auto de 1 de diciembre de 2025 dictado por el Órgano Judicial de Instancia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Adolfina, de complementar la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"Don Pablo Jesús deberá satisfacer un pensión de 550 euros al mes por cada uno de sus hijos, Alejo y Gines, así como la suma adicional de 350 euros mensuales para cada uno de ellos para pagar sus respectivas residencias universitarias en Valladolid y Salamanca".

SEGUNDO.-Contra referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte apelante recurso de apelación, sustanciándose por sus trámites legales y formándose el oportuno Rollo de Sala, al que correspondió el número RPL 89/2026, sin que se haya celebrado vista ni se haya practicado prueba en Segunda Instancia conforme a lo acordado por Autos de esta Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2026 y de 3 de junio de 2026, procediéndose a la deliberación, votación y fallo del recurso por la Sala, y pasando los autos al Magistrado Ponente para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.-Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ROLLÁN GARCÍA, quien expone el criterio unánime de la Sala.

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Sustanciado procedimiento de Divorcio Contencioso al número 142/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila, finalizó por Sentencia de 22 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2025, en la que, tras declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 14 de agosto de 1999 por Dª Adolfina y por D. Pablo Jesús, acuerda, entre otros pronunciamientos, establecer una pensión compensatoria a cargo de D. Pablo Jesús de 600 euros mensuales durante un plazo de cinco años y fijar el abono de las pensiones de alimentos que establece a favor de los hijos comunes en la cuenta bancaria que designe cada hijo.

La demandante apelante Dª Adolfina recurre en Apelación referidos pronunciamientos relativos a la cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria y a la forma de pago de las pensiones de alimentos, alegando como motivos de apelación: 1º) infracción del artículo 97 del Código Civil y error en la valoración de la prueba al estimar procedente que se fije la pensión compensatoria en 1.200 €uros y en duración vitalicia; y 2º) infracción del artículo 93.2º del Código Civil al ser procedente que el pago de los alimentos se abone en la cuenta bancaria que designe la madre en cuanto los hijos conviven con ella en el domicilio familiar. Finalmente, la apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia en su día A) Revocando el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de mi mandante, no sujetándola a limitación temporal alguna (con carácter vitalicio) y fijando el importe mensual en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €/mes), pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por mi mandante -sin perjuicio de su actualización anual conforme al IPC o índice que lo sustituyere-. B) Revocando el pronunciamiento respecto del pago de la pensión alimenticia en la cuenta corriente de los hijos mayores de edad D. Alejo y D. Gines; ordenando el abono de las pensiones establecidas en la cuenta corriente designada por la actora Sra. Adolfina".

El demandado apelado D. Pablo Jesús se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) siendo cierto el desequilibrio económico para la esposa a causa del divorcio, no es ni perpetuo ni insuperable; 2º) no existe error en la valoración de la prueba al ajustarse la Sentencia recurrida a lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3º) es correcto el pronunciamiento de pago de la pensión de alimentos en las cuentas bancarias que designen los hijos mayores de edad. Finalmente, el apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia por la que confirme la de instancia en todos sus extremos. Con imposición de las costas al apelante".

SEGUNDO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

2º.1.- Presupuesto de la pensión compensatoria.

Es presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria, según se infiere del artículo 97 del Código Civil, que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si como consecuencia de la terminación de la relación conyugal alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida y, solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; y por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aún en el caso de que exista una notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados.

Sentado lo anterior, en el caso de la ruptura del matrimonio contraído el día 14 de agosto de 1999 entre Dª Adolfina y D. Pablo Jesús no se suscita discusión alguna sobre la realidad del descenso relevante del nivel de vida de Dª Adolfina como consecuencia de la finalización de la vida conyugal, reconociendo expresamente D. Pablo Jesús que se produce ese desequilibrio y que por ello Dª Adolfina tiene derecho a recibir pensión compensatoria.

2º.2.- Cuantía de la pensión compensatoria.

Discuten las partes la suma en que ha de cuantificarse la pensión compensatoria que se reconoce a favor de Dª Adolfina, reclamando la mujer que se fije en la suma de 1.200 €uros mensuales, mientras D. Pablo Jesús interesa que se confirme en esta alzada la suma de 600 €uros mensuales establecida en la Sentencia de Primera Instancia.

A estos efectos ha de partirse del dato de que, constante matrimonio, la unidad familiar contaba con los ingresos económicos procedentes del trabajo de D. Pablo Jesús que, en el momento de la ruptura ascienden a 89.281,35 €uros brutos anuales, conforme consta en la consulta patrimonial recabada por el Órgano Judicial de Primera Instancia a través del Punto Neutro Judicial, lo que supone, puesto el anterior dato en relación con las nóminas de D. Pablo Jesús aportadas unos ingresos familiares ordinarios por rendimientos de trabajo de, aproximadamente, unos 5.100 €uros netos mensuales.

Por el contrario, la mujer Dª Adolfina, quien contrajo matrimonio en 1999 con 31 años de edad y deja de trabajar en ese año, salvo un período de 2007 a 2010, se ha venido dedicando constante matrimonio al cuidado de los hijos y a la atención al hogar familiar, por lo que a fecha de la ruptura matrimonial carece de ingresos económicos propios, no ha cotizado tiempo suficiente para acceder a prestación o subsidio de desempleo y, llegada la edad de jubilación, únicamente tendría acceso, en su caso, a una pensión no contributiva.

En consecuencia, teniendo en cuenta el notable y relevante desequilibrio económico en que queda Dª Adolfina tras la ruptura matrimonial y poniendo relación su dedicación al hogar familiar y al cuidado de los hijos comunes con la actual capacidad económica de D. Pablo Jesús, valorando que, conforme establece la Sentencia de Primera Instancia, Dª Adolfina ha de atender el pago de suministros de la vivienda familiar, cuyo uso se le atribuye en compañía de los hijos económicamente dependientes, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, y valorando asimismo que D. Pablo Jesús, conforme establece la Sentencia de Primera Instancia, ha de abonar pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, y todo ello teniendo en cuenta que ha de garantizar tanto a Dª Adolfina como a D. Pablo Jesús la cobertura de las necesidades básicas de alimentación, vestido y ocio en condiciones económicas tales que garanticen a ambos un nivel de vida similar al que gozaban constante matrimonio, por lo que, a la vista de los ingresos económicos regulares mensuales que percibe D. Pablo Jesús, se estima por la Sala que la cuantía adecuada y proporcionada de la pensión compensatoria a favor de Dª Adolfina debe fijarse en la suma de 900 €urosmensuales, que deberá abonar D. Pablo Jesús dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina debe ser estimado parcialmente en este punto, revocándose parcialmente la Sentencia de Primera Instancia en los términos expuestos.

2º.3.- Retroacción de la cuantía fijada en Segunda Instancia a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

Cuantificada la pensión compensatoria en Segunda Instancia, surge una diferencia con la cuantía establecida en Primera Instancia, lo que conlleva la conveniencia de resolver sobre el pago de atrasos, en caso de elevar la cuantía de la pensión compensatoria, o sobre la devolución de excesos en caso de rectificarse a la baja.

A tales efectos, ha de recordarse que la Sentencia de fondo es la de la separación o disolución por divorcio de Primera Instancia y su fecha, no la de la Audiencia Provincial, constituye el "dies a quo" para la exigibilidad en vía de ejecución de lo resuelto, puesto que es desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia cuando nace el derecho a la percepción de la pensión por desequilibrio y en la cuantía determinada con carácter firme por la Sentencia de Segunda Instancia.

Del mismo modo, deviene justificado retrotraer el dies a quo de exigibilidad de la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Segunda Instancia a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que consagran la naturaleza ejecutiva de las sentencias firmes, en base al fundamental principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, así como el criterio jurisprudencial de determinación de los efectos de las resoluciones judiciales en la fecha de la sentencia de instancia, tal como viene expresado por la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 1991, de 18 de marzo de 1993 y de 18 de noviembre de 1996.

En suma, la obligación de abonar la pensión compensatoria en la cuantía de 900 €uros fijada por la presente Sentencia dictada en la alzada es exigible desde que la sentencia firme dictada autos despliega su eficacia, con retroacción de sus efectos a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, a la que sustituye plenamente la Sentencia de Segunda Instancia en cuanto a las medidas adoptadas, debiendo tenerse presente que las facultades revisoras que competen a la Sala de Apelación conllevan la ficción legal de sustituir el contenido obligacional de las sentencias dictadas en la instancia, en el sentido de que, si el juzgador "a quo" hubiese tenido en consideración los elementos fácticos y jurídicos que el órgano revisor ha aceptado, hubiera debido dictar la Sentencia con el mismo sentido y contenido que la pronunciada en la apelación, sin que pueda beneficiar a la parte que ha visto atendida parcialmente su pretensión, la demora necesaria dimanante de la substanciación del recurso.

2º.4.- Duración de la pensión compensatoria.

En relación al tema de la vigencia y duración de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código civil, ha de recordarse que la pensión compensatoria responde a la necesidad de salvaguardar, en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone la dedicación de uno solo de los cónyuges a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 del Código civil, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria.

Se trata, en definitiva, de una medida, no de índole o carácter alimenticio, sino de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el citado artículo 97 del Código Civil, en esencia, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud y su recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado o perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral, posibilidades de reciclaje o reinserción al anterior trabajo que se dejó por el matrimonio, preparación y experiencia laboral o profesional,...

Y, tras la reforma operada por Ley 15/2015 de 2 de julio, el artículo 97 del Código Civil establece que la compensación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única".

El legislador no ha querido establecer una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez tenga en cuenta situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la parte beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos, o por el desarrollo de sus propias actividades comerciales, y valorando igualmente a tal efecto la edad, su estado de salud, y la duración del matrimonio.

La pensión compensatoria no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión para facilitar ese inicio de actividades laborales. El artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código Civil el que regula la extinción de la pensión compensatoria, previendo, en primer lugar, que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación o, en su caso, ausencia de obligaciones familiares.

Pero, sin perjuicio de lo anterior, para establecer una pensión compensatoria de duración temporal es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, para lo que debe valorarse la posibilidad del pensionista de desenvolverse autónomamente llevando a cabo una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, debiendo ser una previsión con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. Así, el plazo de la pensión compensatoria temporal estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio económico generado por la ruptura de la vida en común, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea necesario por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Así, respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria, Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en Sentencias 304/2016 de 11 de mayo, 153/2018 de 15 de marzo, 692/2018 de 11 de diciembre, 598/2019 de 7 de noviembre, 120/2020 de 20 de febrero, 245/2020 de 3 de junio, 418/2020 de 13 de julio, 185/2022 de 3 de marzo, 435/2022 de 30 de mayo, y 838/2022 de 28 de noviembre, entre otras muchas, indica:

- que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el Órgano Jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso;

- que, para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del Código Civil;

- que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción;

- y que tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo 838/2022 de 28 de noviembre de 2022(recurso de casación 1850/2022 ), en relación con la cuestión analizada, en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.2, señala que:

"Pues bien, en este caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del CC , y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la jurisprudencia.

En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.

Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.

Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC , por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse".

Y, aplicando todo lo anteriormente expuesto al concreto caso analizado al que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha de tenerse en cuenta la edad de la recurrente Dª Adolfina de 58 años, la duración de su constante matrimonio con D. Pablo Jesús a lo largo de unos 26 años, que durante todo el tiempo constante matrimonio ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener titulación en TÉCNICAS TURÍSTICAS y conocimiento de idiomas nivel alto en francés (nivel de competencia C2) y nivel intermedio en inglés (certificado B2), sólo ha trabajado esporádicamente desde el año del matrimonio en 1999 (trabajó de 2007 a 2010), y que carece en la actualidad de ingresos económicos propios, por lo que la conclusión a la que llega la Sala, con alta probabilidad y certidumbre, es que no supere el desequilibrio, pues por su edad y por su carencia de actualización en las exigencias actuales de técnicas turísticas, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, lo que justifica establecer la pensión compensatoria con carácter VITALICIO.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina debe ser íntegramente estimado parcialmente en este punto, revocándose la Sentencia de Primera Instancia en el pronunciamiento que fija una duración temporal del pago de la pensión compensatoria, el cual se deja sin efecto al ser procedente decretar su duración por tiempo indefinido como pensión vitalicia.

Ello, sin perjuicio, como indica el Tribunal Supremo, de poder solicitar D. Pablo Jesús, en cuanto obligado al pago de la pensión compensatoria, tanto la modificación de la cuantía como la extinción de la pensión ex artículos 100 y 101 del Código Civil en el supuesto de lograr acceder la pensionista Dª Adolfina al mundo laboral o de ver incrementado su patrimonio personal como consecuencia de una eventual venta de la vivienda familiar en el marco de una futura liquidación de la sociedad de gananciales, o de cambiar en el futuro las circunstancias personales y económicas actualmente concurrentes y valoradas.

TERCERO.- SOBRE LA FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS COMUNES.

En relación a la legitimación activa para reclamar alimentos en nombre de hijos mayores de edad, baste recordar la Sentencia número 411/2000 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 24 de abril de 2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley, y conforme a la cual ha de entenderse que los supuestos en que procede acordar e imponer la obligación de alimentos en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales se establecen en el propio artículo 93, párrafo 2º, del Código Civil (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte, en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales, así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

El artículo 24.1 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" y en similares términos se manifiesta el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los "intereses legítimos", tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos.

Del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

Así, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al concreto caso de autos, de lo expuesto se concluye que Dª Adolfina, con quien conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil, se halla legitimada para demandar del otro progenitor, D. Pablo Jesús, la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos.

Y, sentado lo anterior, el criterio para el pago de la pensión de alimentos para hijos mayores de edad dependientes económicamente es el mismo que para los hijos menores de edad, dado que se trata de una situación de mayoría de edad que no cambia la situación de dependencia y, por tanto, la pensión alimenticia no debe ser pagada directamente al hijo, sino que debe abonarse al progenitor con quien convive en el hogar familiar, donde tiene lugar su sustento, lo que se mantiene, no sólo en los casos de no haber accedido al mercado laboral y estar sin empleo, sino también en los casos en que el hijo mayor de edad, por razones de estudio, resida temporalmente fuera de la vivienda familiar o en otra localidad.

Así, el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil dispone que los padres deben pagar pensión de alimentos por los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar en situación de dependencia económica, por lo que, para el pago de la pensión alimenticia, el criterio de la dependencia económica se impone sobre el de la mayoría de edad. Y ello, por cuanto el progenitor con quien reside el hijo mayor de edad es quien asume la responsabilidad y los gastos diarios y directos relacionados con su sustento y cuidado, por lo que la pensión de alimentos que aporta el progenitor no conviviente forma parte del caudal económico familiar que debe ser administrado por el progenitor que convive con el hijo mayor de edad, debiendo, en consecuencia, ser abonada dicha pensión alimenticia, reconocida a favor del hijo mayor de edad, al progenitor con quien convive en cuanto progenitor obligado a la adecuada administración de esa pensión.

En consecuencia, el motivo de apelación analizado debe ser íntegramente estimado, por lo que procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia que establece el pago de las pensiones de alimentos en las cuentas bancarias que designen los propios hijos mayores de edad, pronunciamiento de Instancia que se deja sin efecto, acordando, en su lugar, que el pago de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes con cargo a D. Pablo Jesús se abonará mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre, en cuanto progenitora con quien conviven los hijos comunes en el domicilio familiar.

CUARTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de Dª Adolfina contra la Sentencia de 22 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila (actual Sección Civil y de Instrucción, Plaza número 5, del Tribunal de Instancia de Ávila) en su procedimiento de Divorcio Contencioso 142/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.REVOCAR PARCIALMENTE referida Sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos:

1. La pensión compensatoria a favor de Dª Adolfina y con cargo a D. Pablo Jesús se fija en la cuantía de novecientos euros (900 €)mensuales, que se devenga desde el día 22 de julio de 2025, que se abonará dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

2. Referida pensión compensatoria se establece por TIEMPO INDEFINIDO (vitalicia), sin perjuicio de su modificación o extinción posterior si procediere.

3. El pago de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes con cargo a D. Pablo Jesús se abonará mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre con quien conviven.

No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Sustanciado procedimiento de Divorcio Contencioso al número 142/2024 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila, finalizó por Sentencia de 22 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2025, en la que, tras declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 14 de agosto de 1999 por Dª Adolfina y por D. Pablo Jesús, acuerda, entre otros pronunciamientos, establecer una pensión compensatoria a cargo de D. Pablo Jesús de 600 euros mensuales durante un plazo de cinco años y fijar el abono de las pensiones de alimentos que establece a favor de los hijos comunes en la cuenta bancaria que designe cada hijo.

La demandante apelante Dª Adolfina recurre en Apelación referidos pronunciamientos relativos a la cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria y a la forma de pago de las pensiones de alimentos, alegando como motivos de apelación: 1º) infracción del artículo 97 del Código Civil y error en la valoración de la prueba al estimar procedente que se fije la pensión compensatoria en 1.200 €uros y en duración vitalicia; y 2º) infracción del artículo 93.2º del Código Civil al ser procedente que el pago de los alimentos se abone en la cuenta bancaria que designe la madre en cuanto los hijos conviven con ella en el domicilio familiar. Finalmente, la apelante termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia en su día A) Revocando el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de mi mandante, no sujetándola a limitación temporal alguna (con carácter vitalicio) y fijando el importe mensual en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 €/mes), pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por mi mandante -sin perjuicio de su actualización anual conforme al IPC o índice que lo sustituyere-. B) Revocando el pronunciamiento respecto del pago de la pensión alimenticia en la cuenta corriente de los hijos mayores de edad D. Alejo y D. Gines; ordenando el abono de las pensiones establecidas en la cuenta corriente designada por la actora Sra. Adolfina".

El demandado apelado D. Pablo Jesús se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando, en esencia, como motivos de apelación: 1º) siendo cierto el desequilibrio económico para la esposa a causa del divorcio, no es ni perpetuo ni insuperable; 2º) no existe error en la valoración de la prueba al ajustarse la Sentencia recurrida a lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3º) es correcto el pronunciamiento de pago de la pensión de alimentos en las cuentas bancarias que designen los hijos mayores de edad. Finalmente, el apelado termina suplicando que en Segunda Instancia "...dicte Sentencia por la que confirme la de instancia en todos sus extremos. Con imposición de las costas al apelante".

SEGUNDO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.

2º.1.- Presupuesto de la pensión compensatoria.

Es presupuesto necesario para que surja el derecho a la pensión compensatoria, según se infiere del artículo 97 del Código Civil, que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior, de ahí que deba tenerse en cuenta el nivel de vida del matrimonio a fin de determinar si como consecuencia de la terminación de la relación conyugal alguno de los cónyuges va a experimentar un descenso en su nivel de vida y, solo en el caso de producirse y probarse tal deterioro, que ha de tener cierta relevancia o entidad, procederá la pensión compensatoria; y por ello, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante el matrimonio, no procederá el derecho a pensión aún en el caso de que exista una notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados.

Sentado lo anterior, en el caso de la ruptura del matrimonio contraído el día 14 de agosto de 1999 entre Dª Adolfina y D. Pablo Jesús no se suscita discusión alguna sobre la realidad del descenso relevante del nivel de vida de Dª Adolfina como consecuencia de la finalización de la vida conyugal, reconociendo expresamente D. Pablo Jesús que se produce ese desequilibrio y que por ello Dª Adolfina tiene derecho a recibir pensión compensatoria.

2º.2.- Cuantía de la pensión compensatoria.

Discuten las partes la suma en que ha de cuantificarse la pensión compensatoria que se reconoce a favor de Dª Adolfina, reclamando la mujer que se fije en la suma de 1.200 €uros mensuales, mientras D. Pablo Jesús interesa que se confirme en esta alzada la suma de 600 €uros mensuales establecida en la Sentencia de Primera Instancia.

A estos efectos ha de partirse del dato de que, constante matrimonio, la unidad familiar contaba con los ingresos económicos procedentes del trabajo de D. Pablo Jesús que, en el momento de la ruptura ascienden a 89.281,35 €uros brutos anuales, conforme consta en la consulta patrimonial recabada por el Órgano Judicial de Primera Instancia a través del Punto Neutro Judicial, lo que supone, puesto el anterior dato en relación con las nóminas de D. Pablo Jesús aportadas unos ingresos familiares ordinarios por rendimientos de trabajo de, aproximadamente, unos 5.100 €uros netos mensuales.

Por el contrario, la mujer Dª Adolfina, quien contrajo matrimonio en 1999 con 31 años de edad y deja de trabajar en ese año, salvo un período de 2007 a 2010, se ha venido dedicando constante matrimonio al cuidado de los hijos y a la atención al hogar familiar, por lo que a fecha de la ruptura matrimonial carece de ingresos económicos propios, no ha cotizado tiempo suficiente para acceder a prestación o subsidio de desempleo y, llegada la edad de jubilación, únicamente tendría acceso, en su caso, a una pensión no contributiva.

En consecuencia, teniendo en cuenta el notable y relevante desequilibrio económico en que queda Dª Adolfina tras la ruptura matrimonial y poniendo relación su dedicación al hogar familiar y al cuidado de los hijos comunes con la actual capacidad económica de D. Pablo Jesús, valorando que, conforme establece la Sentencia de Primera Instancia, Dª Adolfina ha de atender el pago de suministros de la vivienda familiar, cuyo uso se le atribuye en compañía de los hijos económicamente dependientes, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, y valorando asimismo que D. Pablo Jesús, conforme establece la Sentencia de Primera Instancia, ha de abonar pensiones de alimentos a favor de los hijos comunes, así como el pago del 50% de los gastos extraordinarios de los hijos, y todo ello teniendo en cuenta que ha de garantizar tanto a Dª Adolfina como a D. Pablo Jesús la cobertura de las necesidades básicas de alimentación, vestido y ocio en condiciones económicas tales que garanticen a ambos un nivel de vida similar al que gozaban constante matrimonio, por lo que, a la vista de los ingresos económicos regulares mensuales que percibe D. Pablo Jesús, se estima por la Sala que la cuantía adecuada y proporcionada de la pensión compensatoria a favor de Dª Adolfina debe fijarse en la suma de 900 €urosmensuales, que deberá abonar D. Pablo Jesús dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina debe ser estimado parcialmente en este punto, revocándose parcialmente la Sentencia de Primera Instancia en los términos expuestos.

2º.3.- Retroacción de la cuantía fijada en Segunda Instancia a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

Cuantificada la pensión compensatoria en Segunda Instancia, surge una diferencia con la cuantía establecida en Primera Instancia, lo que conlleva la conveniencia de resolver sobre el pago de atrasos, en caso de elevar la cuantía de la pensión compensatoria, o sobre la devolución de excesos en caso de rectificarse a la baja.

A tales efectos, ha de recordarse que la Sentencia de fondo es la de la separación o disolución por divorcio de Primera Instancia y su fecha, no la de la Audiencia Provincial, constituye el "dies a quo" para la exigibilidad en vía de ejecución de lo resuelto, puesto que es desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia cuando nace el derecho a la percepción de la pensión por desequilibrio y en la cuantía determinada con carácter firme por la Sentencia de Segunda Instancia.

Del mismo modo, deviene justificado retrotraer el dies a quo de exigibilidad de la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Segunda Instancia a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 576 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que consagran la naturaleza ejecutiva de las sentencias firmes, en base al fundamental principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, así como el criterio jurisprudencial de determinación de los efectos de las resoluciones judiciales en la fecha de la sentencia de instancia, tal como viene expresado por la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 1991, de 18 de marzo de 1993 y de 18 de noviembre de 1996.

En suma, la obligación de abonar la pensión compensatoria en la cuantía de 900 €uros fijada por la presente Sentencia dictada en la alzada es exigible desde que la sentencia firme dictada autos despliega su eficacia, con retroacción de sus efectos a la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, a la que sustituye plenamente la Sentencia de Segunda Instancia en cuanto a las medidas adoptadas, debiendo tenerse presente que las facultades revisoras que competen a la Sala de Apelación conllevan la ficción legal de sustituir el contenido obligacional de las sentencias dictadas en la instancia, en el sentido de que, si el juzgador "a quo" hubiese tenido en consideración los elementos fácticos y jurídicos que el órgano revisor ha aceptado, hubiera debido dictar la Sentencia con el mismo sentido y contenido que la pronunciada en la apelación, sin que pueda beneficiar a la parte que ha visto atendida parcialmente su pretensión, la demora necesaria dimanante de la substanciación del recurso.

2º.4.- Duración de la pensión compensatoria.

En relación al tema de la vigencia y duración de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el artículo 97 del Código civil, ha de recordarse que la pensión compensatoria responde a la necesidad de salvaguardar, en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone la dedicación de uno solo de los cónyuges a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 del Código civil, no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria.

Se trata, en definitiva, de una medida, no de índole o carácter alimenticio, sino de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el citado artículo 97 del Código Civil, en esencia, la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de éstos precisan atención futura, estado de salud y su recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional, circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor, facilidad de acceder a un trabajo remunerado o perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral, posibilidades de reciclaje o reinserción al anterior trabajo que se dejó por el matrimonio, preparación y experiencia laboral o profesional,...

Y, tras la reforma operada por Ley 15/2015 de 2 de julio, el artículo 97 del Código Civil establece que la compensación "podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única".

El legislador no ha querido establecer una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez tenga en cuenta situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la parte beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos, o por el desarrollo de sus propias actividades comerciales, y valorando igualmente a tal efecto la edad, su estado de salud, y la duración del matrimonio.

La pensión compensatoria no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión para facilitar ese inicio de actividades laborales. El artículo 100 del Código civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código Civil el que regula la extinción de la pensión compensatoria, previendo, en primer lugar, que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación o, en su caso, ausencia de obligaciones familiares.

Pero, sin perjuicio de lo anterior, para establecer una pensión compensatoria de duración temporal es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, para lo que debe valorarse la posibilidad del pensionista de desenvolverse autónomamente llevando a cabo una previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, debiendo ser una previsión con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. Así, el plazo de la pensión compensatoria temporal estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio económico generado por la ruptura de la vida en común, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea necesario por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

Así, respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria, Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en Sentencias 304/2016 de 11 de mayo, 153/2018 de 15 de marzo, 692/2018 de 11 de diciembre, 598/2019 de 7 de noviembre, 120/2020 de 20 de febrero, 245/2020 de 3 de junio, 418/2020 de 13 de julio, 185/2022 de 3 de marzo, 435/2022 de 30 de mayo, y 838/2022 de 28 de noviembre, entre otras muchas, indica:

- que el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan sólo una posibilidad para el Órgano Jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso;

- que, para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el artículo 97 del Código Civil;

- que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción;

- y que tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo 838/2022 de 28 de noviembre de 2022(recurso de casación 1850/2022 ), en relación con la cuestión analizada, en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 3.2, señala que:

"Pues bien, en este caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del CC , y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la jurisprudencia.

En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.

Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.

Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC , por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse".

Y, aplicando todo lo anteriormente expuesto al concreto caso analizado al que se contrae el presente Rollo de Apelación, ha de tenerse en cuenta la edad de la recurrente Dª Adolfina de 58 años, la duración de su constante matrimonio con D. Pablo Jesús a lo largo de unos 26 años, que durante todo el tiempo constante matrimonio ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener titulación en TÉCNICAS TURÍSTICAS y conocimiento de idiomas nivel alto en francés (nivel de competencia C2) y nivel intermedio en inglés (certificado B2), sólo ha trabajado esporádicamente desde el año del matrimonio en 1999 (trabajó de 2007 a 2010), y que carece en la actualidad de ingresos económicos propios, por lo que la conclusión a la que llega la Sala, con alta probabilidad y certidumbre, es que no supere el desequilibrio, pues por su edad y por su carencia de actualización en las exigencias actuales de técnicas turísticas, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, lo que justifica establecer la pensión compensatoria con carácter VITALICIO.

Por tanto, el recurso de apelación interpuesto por Dª Adolfina debe ser íntegramente estimado parcialmente en este punto, revocándose la Sentencia de Primera Instancia en el pronunciamiento que fija una duración temporal del pago de la pensión compensatoria, el cual se deja sin efecto al ser procedente decretar su duración por tiempo indefinido como pensión vitalicia.

Ello, sin perjuicio, como indica el Tribunal Supremo, de poder solicitar D. Pablo Jesús, en cuanto obligado al pago de la pensión compensatoria, tanto la modificación de la cuantía como la extinción de la pensión ex artículos 100 y 101 del Código Civil en el supuesto de lograr acceder la pensionista Dª Adolfina al mundo laboral o de ver incrementado su patrimonio personal como consecuencia de una eventual venta de la vivienda familiar en el marco de una futura liquidación de la sociedad de gananciales, o de cambiar en el futuro las circunstancias personales y económicas actualmente concurrentes y valoradas.

TERCERO.- SOBRE LA FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS COMUNES.

En relación a la legitimación activa para reclamar alimentos en nombre de hijos mayores de edad, baste recordar la Sentencia número 411/2000 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha de 24 de abril de 2000, dictada en recurso de casación en interés de Ley, y conforme a la cual ha de entenderse que los supuestos en que procede acordar e imponer la obligación de alimentos en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales se establecen en el propio artículo 93, párrafo 2º, del Código Civil (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte, en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales, así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

El artículo 24.1 de la Constitución establece que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" y en similares términos se manifiesta el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo entre los "intereses legítimos", tanto los individuales como los colectivos. Resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no solo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante de tutela judicial sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos.

Del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.

Así, y en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al concreto caso de autos, de lo expuesto se concluye que Dª Adolfina, con quien conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil, se halla legitimada para demandar del otro progenitor, D. Pablo Jesús, la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos.

Y, sentado lo anterior, el criterio para el pago de la pensión de alimentos para hijos mayores de edad dependientes económicamente es el mismo que para los hijos menores de edad, dado que se trata de una situación de mayoría de edad que no cambia la situación de dependencia y, por tanto, la pensión alimenticia no debe ser pagada directamente al hijo, sino que debe abonarse al progenitor con quien convive en el hogar familiar, donde tiene lugar su sustento, lo que se mantiene, no sólo en los casos de no haber accedido al mercado laboral y estar sin empleo, sino también en los casos en que el hijo mayor de edad, por razones de estudio, resida temporalmente fuera de la vivienda familiar o en otra localidad.

Así, el párrafo 2º del artículo 93 del Código Civil dispone que los padres deben pagar pensión de alimentos por los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar en situación de dependencia económica, por lo que, para el pago de la pensión alimenticia, el criterio de la dependencia económica se impone sobre el de la mayoría de edad. Y ello, por cuanto el progenitor con quien reside el hijo mayor de edad es quien asume la responsabilidad y los gastos diarios y directos relacionados con su sustento y cuidado, por lo que la pensión de alimentos que aporta el progenitor no conviviente forma parte del caudal económico familiar que debe ser administrado por el progenitor que convive con el hijo mayor de edad, debiendo, en consecuencia, ser abonada dicha pensión alimenticia, reconocida a favor del hijo mayor de edad, al progenitor con quien convive en cuanto progenitor obligado a la adecuada administración de esa pensión.

En consecuencia, el motivo de apelación analizado debe ser íntegramente estimado, por lo que procede revocar el pronunciamiento de la Sentencia de Primera Instancia que establece el pago de las pensiones de alimentos en las cuentas bancarias que designen los propios hijos mayores de edad, pronunciamiento de Instancia que se deja sin efecto, acordando, en su lugar, que el pago de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes con cargo a D. Pablo Jesús se abonará mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre, en cuanto progenitora con quien conviven los hijos comunes en el domicilio familiar.

CUARTO.- COSTAS Y DEPÓSITO.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394, 397 y 398 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que no se haga expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, dada la estimación parcial de la apelación, procede acordar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución Española,

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de Dª Adolfina contra la Sentencia de 22 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila (actual Sección Civil y de Instrucción, Plaza número 5, del Tribunal de Instancia de Ávila) en su procedimiento de Divorcio Contencioso 142/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.REVOCAR PARCIALMENTE referida Sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos:

1. La pensión compensatoria a favor de Dª Adolfina y con cargo a D. Pablo Jesús se fija en la cuantía de novecientos euros (900 €)mensuales, que se devenga desde el día 22 de julio de 2025, que se abonará dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

2. Referida pensión compensatoria se establece por TIEMPO INDEFINIDO (vitalicia), sin perjuicio de su modificación o extinción posterior si procediere.

3. El pago de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes con cargo a D. Pablo Jesús se abonará mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre con quien conviven.

No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Representación Procesal de Dª Adolfina contra la Sentencia de 22 de julio de 2025, aclarada por Auto de 1 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ávila (actual Sección Civil y de Instrucción, Plaza número 5, del Tribunal de Instancia de Ávila) en su procedimiento de Divorcio Contencioso 142/2024, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, la Sala ha decidido:

1º.REVOCAR PARCIALMENTE referida Sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos:

1. La pensión compensatoria a favor de Dª Adolfina y con cargo a D. Pablo Jesús se fija en la cuantía de novecientos euros (900 €)mensuales, que se devenga desde el día 22 de julio de 2025, que se abonará dentro de los CINCO PRIMEROS DÍAS de cada mes en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria, y que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

2. Referida pensión compensatoria se establece por TIEMPO INDEFINIDO (vitalicia), sin perjuicio de su modificación o extinción posterior si procediere.

3. El pago de las pensiones de alimentos fijadas a favor de los hijos comunes con cargo a D. Pablo Jesús se abonará mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre con quien conviven.

No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma con las prevenciones de los artículos 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los supuestos previstos en los artículos 466 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en ese caso, constituir depósito para la presentación del recurso en los términos y cuantía previstos en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse al Órgano Judicial de procedencia los autos originales, con certificación de la presente, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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