Sentencia Civil 185/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 185/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara, Rec. 520/2025 de 01 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100270

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:272

Núm. Roj: SAP GU 272:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

SERVICIO COMÚN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL GUADALAJARA

Teléfono:949209900

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.19130 42 1 2021 0004148

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 / 2025

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000488 / 2021

Recurrente: Leticia, Pedro Miguel

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: SONIA RUIZ HIGES, NURIA LOPEZ MARTINEZ

Recurrido: Leticia, Pedro Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: SONIA RUIZ HIGES, NURIA LOPEZ MARTINEZ

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARIA RITORE GARCIA

S E N T E N C I A Nº 176/26

En Guadalajara, a uno de junio de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Medidas paterno-filiares F02 488/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 520/25, en los que aparece como parte apelante/apelada D/Dª. Pedro Miguel, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª NURIA LOPEZ MARTINEZ, y D/Dª Leticia, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª SONIA RUIZ HIGES y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ROCIO MONTES ROSADO.

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 2 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la procuradora Dña. Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Dña. Leticia, con la asistencia letrada de Dña. Sonia Ruiz Higes, frente a D. Pedro Miguel, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Nicolás Rodríguez y asistido por la letrada Dña. Nuria López Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal, de manera que SE ACUERDA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PATERNO-FILIALES respecto a los hijos menores comunes Natalia, nacida el NUM000/10, y Mario, nacido el NUM001/16: 1. Patria potestad compartida por ambos progenitores sobre los hijos menores comunes. 2. Atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores comunes. 3. Fijación del siguiente régimen de visitas del padre a los hijos menores comunes: En la forma que acuerden ambos padres, procurando un mayor beneficio de los hijos, y en caso de desacuerdo: El padre podrá tener en su compañía a sus hijos menores los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana. Además, dos tardes entre semana, todas las semanas, que en defecto de acuerdo serán las de los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, cuando los reintegrará al domicilio familiar. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde la salida del centro escolar del último día lectivo, hasta las 12:00 horas del 31 de diciembre, y desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta el día inmediato anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas. El día de Reyes los niños estarán con el progenitor con el que no disfruten ese concreto segundo periodo familiar entre las 14:00 y las 20:00 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde los menores pernocten, y a cargo del progenitor que no tenga su compañía durante esos días. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos, desde la salida del centro escolar del último día lectivo, hasta el día que marque la mitad a las 20:00 horas, y desde ese momento hasta el día inmediato anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas. Las vacaciones de verano se disfrutarán alternativamente por cada progenitor, durante los meses de julio y agosto, y por quincenas alternas, desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio y desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 31 de julio. El siguiente periodo comprenderá desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto, y desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. El día del cumpleaños del padre, y el Día del Padre, los menores podrán estar en compañía de éste desde la salida del colegio y hasta las 20:00 horas, si fuera día lectivo, o entre las 10:00 y las 20:00 horas, si no lo fuera. Del mismo modo, el día del cumpleaños de la madre, y el Día de la Madre, los niños podrán estar en compañía de su madre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, si fuera día lectivo, o entre las 10:00 y las 20:00 horas, si no lo fuera. El día de los cumpleaños de los hijos, el padre o la madre que no los tuviera en su compañía podrá estar con ambos entre las 17:00 y las 20:00 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20:00 horas, si no lo fuera. Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos por cualquier medio telefónico, telemático o por correo, y con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de los menores. 4. Fijación de pensión de alimentos de los hijos comunes, a cargo del padre, por importe de 400,00 euros/mes para cada hijo común (es decir, un total de 800,00 euros/mes), a satisfacer por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, con actualización anual conforme a la variación del IPC. 5. Asunción por el padre del 70% de los gastos extraordinarios de los hijos comunes y por la madre del 30%. 6. Atribución a la madre y a los hijos menores comunes del uso de la vivienda familiar, hasta la independencia económica de ambos hijos comunes. Los gastos inherentes a la propiedad, entre los cuales se incluyen cuota de Seguro, IBI y cuotas extraordinarias de Comunidad de Propietarios, serán sufragados por el propietario de la vivienda, D. Pedro Miguel. Los gastos de suministro (incluyendo agua y tasa de basura) serán sufragados por Dña. Leticia. SE DESESTIMA la solicitud de condena en concepto de enriquecimiento injusto. No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Miguel y D/Dª Leticia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo de 2026.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Planteamiento.

D. Pedro Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia que acuerda medidas paternofiliales a instancia de Dña. Leticia, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de los hijos menores, que se atribuye a Dña. Leticia con un amplio régimen de visitas a favor de D. Pedro Miguel; a la pensión de alimentos para los hijos, que se fija en 400 euros mensuales para cada uno; y a la atribución del uso del domicilio familiar a los menores y a su madre hasta que éstos alcancen la independencia económica. Se alegan como motivos el error en la valoración de la prueba, y en la interpretación o aplicación de las normas y la doctrina jurisprudencial, y se interesa con carácter principal que se acuerde la guardia y custodia de los menores compartida por períodos semanales, asumiendo cada progenitor los alimentos de los menores durante los períodos de convivencia, junto con el 50% de los gastos ordinarios que no puedan ser referenciados a un período concreto, aceptando la distribución de los gastos extraordinarios que realiza la sentencia, y sin que se realice atribución del uso de la vivienda familiar a Dña. Leticia y los menores; con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la petición principal, solicita que se establezca una pensión de alimentos de 250 euros mensuales para cada hijo, manteniéndose la distribución de gastos extraordinarios, y que la vivienda familiar les sea atribuida a los menores y a su madre hasta la mayoría de edad del hijo menor.

Dña. Leticia se opone al recurso e impugna la sentencia en lo relativo a la pensión de alimentos, interesando que se fije en 700 euros mensuales por cada hijo en atención a los ingresos de D. Pedro Miguel, el deber de solidaridad familiar, y el interés superior del menor.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2025 se acordó admitir la incorporación de los documentos adjuntos al escrito de recurso de D. Pedro Miguel. Así mismo, por auto de fecha 15 de abril de 2026, y a la vista de un hecho de nueva noticia comunicado por el apelante, se acordó practicar exploración de la menor Natalia, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2026, con posterior vista para alegaciones de las partes, en la cual todas ellas mantuvieron sus peticiones iniciales.

SEGUNDO. Régimen de guarda y custodia.

(i).Todas las medidas relativas a los menores en el contexto de crisis de convivencia entre los progenitores deben estar presididas por el criterio preferente de bienestar superior del menor, y no por las conveniencias o intereses de los progenitores ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. 1995, caso McMichael. Según dicha jurisprudencia, el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor y del régimen de estancias y contactos y, ha de sobreentenderse, de su ejecución ( AAP Málaga, Sección 6, nº213/23, de 14 de junio). La evaluación del interés superior "consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño en concreto(...) habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada niño y que se refieren a características específicas como edad, sexo, grado de madurez, experiencia, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, el domicilio de residencia, el espacio que se le va a asignar, el contacto con la familia extensa, etc".La STS 194/2016, de 29 de marzo, señala que "el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio , es extrapolable como canon hermenéutico",entendiendo que se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas";se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..."y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara ( STS 19 de febrero de 2016 )".

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven."

El régimen de custodia compartida no tiene por objeto proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores; la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores ( STS 641/2011 de 27 de septiembre).

(ii).La sentencia acuerda atribuir a Dña. Leticia la guarda y custodia de los hijos menores comunes, con el régimen de visitas a favor de D. Pedro Miguel que consta en autos. Se argumenta la decisión señalando que si bien concurren circunstancias que objetivamente pueden sustentar el régimen de custodia compartida, que en esencia son las que el recurrente señala en el recurso (horarios laborales compatibles, cercanía de domicilios, buena relación con ambos progenitores), concurren otras circunstancias cuya entidad hace que sea más beneficioso que continúe el régimen de custodia materna, siendo dichas circunstancias que dicho régimen se remonta a noviembre de 2021, fecha en la que se acordaron las medidas provisionales, y el contenido del informe pericial. En éste, practicado cuando la menor Natalia contaba con 12 años de edad, y el menor Mario con 6, se concluye que "los progenitores muestran atención, apego, interés y motivación por las necesidades y bienestar de los menores. Ambos progenitores tienen una relación cercana, de confianza y afectiva con los menores. Ambos los educan de manera asertiva y colaborativa, estableciendo límites y normas en la educación diaria de los menores. Siendo la madre quien hasta ahora ha atendido en mayor tiempo y dedicación los cuidados y tareas del día a día de los menores";respecto a los hijos, el informe indica que "no presentan problemas de aprendizaje ni de adaptación en ninguna de las áreas evaluadas ni emocionales. Natalia y Mario, ambos hijos, muestran una actitud positiva, afectiva, cercana y de apego hacia sus dos padres. Realiza una valoración igualitaria de sus progenitores en términos positivos. Le gusta estar con ellos, se divierte y se siente querida, cuidada y apoyada por ambos". La redacción demuestra que, sin perjuicio del uso del singular, las afirmaciones se refieren a ambos hijos.

Tras examinar las pruebas practicadas en autos, y no en menor medida el resultado de la exploración practicada en la Sala y la vista posterior, consideramos que lo más conveniente para los intereses de los menores no es el régimen de custodia compartida interesado por el apelante, sino la continuación del régimen de guarda establecido en la sentencia. Cierto es, como señala ésta, que concurren circunstancias objetivas que podrían amparar el régimen de custodia compartida; sin embargo, hemos de tener en cuenta otras consideraciones que lo desaconsejan:

-primero, que el régimen de guarda de la madre se instauró en noviembre de 2021, cuando Natalia tenía 11 años y Mario tenía 5 años, y se ha mantenido hasta la fecha, sin perjuicio de la situación comunicada por el Sr. Pedro Miguel recientemente.

-segundo, que lo aconsejado en el informe pericial realizado cuando los hijos Natalia y Mario tenían 12 y 6 años respectivamente coincidía con la voluntad que Natalia manifestó en la entrevista llevada a cabo el 23 de enero de 2024, dos años después del informe, y obrante al ac. 150, en la cual dijo que llevaba 6 años viviendo con su madre y su hermano, y viendo a su padre los fines de semana alternos y dos tardes en semana, que no quería la custodia compartida porque su madre no tenía casa y por algo se habían separado sus padres, y que los veía a los dos casi el mismo tiempo, mostrando su voluntad de continuar el régimen existente. Recordemos que los informes psicológicos realizados para procedimientos en los que se analiza la custodia de los hijos menores sirven para auxiliar al tribunal, y, como señala la STS 758/2022, de 7 de noviembre, con cita de las SSTS 705/2021, de 19 de octubre, y 318/2020, de 17 de junio, "[...] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales[...]". Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores".En este caso las conclusiones del informe no fueron asumidas indiscriminadamente por la juzgadora de instancia, sino que se pusieron en relación con otras circunstancias, como son el tiempo pasado con los menores bajo la guarda de su madre, y la exploración de la menor Natalia.

-tercero, que el resultado de la exploración llevada a cabo por esta Sala no justifica el cambio de régimen interesado. Natalia cuenta ahora con 16 años; en la exploración manifestó que se ha marchado a vivir con su padre porque tiene constantes discusiones con su madre, quien, dice, le vigila el móvil e incluso borra conversaciones a voluntad; dijo que estaría más cómoda en su casa, pero que prefiere vivir con su padre en la casa de la abuela por la mala relación que tiene con su madre. El hecho de que ahora Natalia viva con su padre, sin embargo, no ha motivado que éste solicite asumir la custodia única; en la vista celebrada después de la exploración, la Letrada de D. Pedro Miguel insistió en la solicitud de custodia compartida, que implicaría por sí misma obligar a Natalia a dejar la casa del padre para volver con la madre por semanas alternas. La propia Natalia tampoco se mostró favorable a la custodia compartida, porque en este momento de su vida prefiere vivir con su padre; es decir, mantiene el mismo criterio contrario a la custodia compartida que tenía cuando prefería vivir con su madre.

No parece adecuado que la decisión sobre la cuestión planteada dependa de la cambiante voluntad de la hija de 16 años que atraviesa una etapa de mala relación con su madre; tampoco se lo debe parecer al propio padre, quien no reclama la custodia única pese a conocer la situación de su hija y haberla comunicado a la Sala, con una intención no aclarada dado lo que manifestó su Letrada en la vista. No encontramos diferencias sustanciales entre la situación existente en 2024 y la que existe actualmente, más allá de una relación difícil de Natalia con su madre. Otra circunstancia a tener en cuenta, y no por ser la última que señalamos es de menor importancia, es que el menor Mario, que actualmente cuenta con 9 años de edad, vive con su madre y ha convivido siempre con ella y con su hermana, y no existe motivo alguno para alterar esta situación.

En consecuencia, y sin desconocer que, dada su edad, Natalia actuará probablemente de acuerdo con sus propios deseos, consideramos que es más beneficioso para ambos menores que continúe el régimen de custodia establecido, que, por otro lado, está acompañado de un régimen de visitas muy amplio que garantiza el contacto estrecho y equilibrado de los menores con ambos progenitores.

TERCERO. De los alimentos.

La sentencia fija una pensión de alimentos de 400 euros para cada hijo a cargo de D. Pedro Miguel, considerando unos ingresos de 887 euros mensuales de la madre custodia y de 7325 euros mensuales del padre no custodio, y las dos visitas intersemanales de éste, las tres pernoctas de los fines de semana alternos, y que la menor Natalia comería en casa de su abuela paterna (donde vive su padre) los dos días intersemanales.

Este pronunciamiento es recurrido por D. Pedro Miguel (con la premisa de que sea desestimada su solicitud de régimen de custodia compartida), quien interesa que se fije la cuantía de los alimentos en 500 euros mensuales por los dos hijos, considerando que a sus ingresos se han de restar los gastos de Seguridad Social y retenciones de IRPF, las comidas de visitas intersemanales y pernoctas, y el pago de la hipoteca y el IBI de la vivienda que se ha atribuido a Dña. Leticia, que asciende a 610,54 euros mensuales. Dña. Leticia impugna el mismo pronunciamiento, solicitando que se eleve la cuantía a 700 euros mensuales por cada hijo, en atención al deber de solidaridad familiar y el interés superior del menor.

Es doctrina reiterada de nuestro TS la que se fija en la STS 1341/2024 de 18 de octubre la que señala que "...Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal , obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

La sentencia de esta Audiencia de fecha 29 de mayo de 2018 expone el criterio de la Sala sobre casos como el que nos ocupa, en los siguientes términos:

"(...) como señala la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 564/2014, de 14 de octubre (LA LEY 141924/2014) "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil , y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia"...

(...) La sentencia nº 251/2014, de 28 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona señala: "la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978) dispone que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad... los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que "los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )"... lo que no supone que para la fijación de los alimentos a favor de los hijos de uniones familiares no se haya de atender a los patrimonios de los progenitores, pero con un criterio en el que deba primar el interés superior del hijo y un cierto espíritu de sacrificio similar al que suele reinar en el caso de que la unión funcione y se mantenga.

Los datos que han de considerarse a la hora de resolver la cuestión planteada son los ingresos de los progenitores y las necesidades de los menores. En este sentido, consta acreditado que Dña. Leticia percibía a la altura de diciembre de 2023 una nómina de 860,03 euros, y que D. Pedro Miguel percibía en el mismo momento una nómina de 4297,74 euros; la vivienda cuyo uso se atribuye a Dña. Leticia y a los menores es propiedad de D. Pedro Miguel, y por auto de fecha 29 de octubre de 2025 se admitió la incorporación a los autos de documentos que acreditan pagos de préstamo hipotecario de 549,59 euros a la altura de agosto de 2024, y de IBI del ejercicio 2024 por importe de 731,39 euros. Es presumible, además, que D. Pedro Miguel contribuya económicamente al mantenimiento de la vivienda de su madre, en la cual reside actualmente. Con estos datos, las tablas del CGPJ indican que la pensión de alimentos para los dos hijos asciende a 749 euros mensuales, una cifra muy próxima a la fijada en sentencia, pero superior a la solicitada por D. Pedro Miguel, e inferior a la solicitada por Dña. Leticia.

Teniendo en cuenta que no ha sido acreditado que los menores tengan necesidades especiales de alimentación o de otra naturaleza, la diferencia importante de recursos de ambos progenitores, y que D. Pedro Miguel asume la comida de sus hijos dos días entre semana, y tres días los fines de semana alternos, consideramos adecuado reducir la pensión a la cifra de 700 euros mensuales para los dos hijos, es decir, 350 euros mensuales por cada hijo, próxima a la que señalan las tablas referidas, que son indicativas pero no tienen en cuenta todos los datos disponibles. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de D. Pedro Miguel, por cuanto se reduce la pensión de alimentos, si bien no en la cuantía interesada, y se desestima la impugnación de Dña. Leticia, en la medida en que no se eleva la pensión en la forma solicitada.

CUARTO. Del domicilio familiar.

También para el caso de no acordarse la custodia compartida, D. Pedro Miguel interesa que la atribución de uso del que fuera domicilio familiar a la madre y los menores no se prolongue hasta que éstos adquieran independencia económica, sino hasta que el menor de los dos hijos alcance la mayoría de edad. Tanto la apelada como el Ministerio Fiscal interesan que se confirme lo resuelto en la instancia.

El art. 96.1 CC establece que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

La STS de 10 de junio 2024 ha señalado que "la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC . En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

Así pues, la mayoría de edad de los hijos deja en situación igualdad a los litigantes y se aplica el art. 96.3 CC "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", pues como establece la STS 28 noviembre de 2024 El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre )".

En base a esta doctrina, consideramos que la solicitud del apelante es ajustada a derecho; no priva del uso del domicilio a sus hijos y a su madre, sino que lo limita hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad, cosa que ocurrirá en NUM001 de 2034 puesto que nació en 2016, tiempo suficiente para que Dña. Leticia se provea de su propia vivienda. En cualquier caso, llegado el momento en que los dos hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, será posible revisar la situación en función de los intereses más necesitados de protección. Por todo ello, procede estimar en este punto el recurso de D. Pedro Miguel.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, y dada la naturaleza de las cuestiones discutidas, no se realiza expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en representación de D. Pedro Miguel, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Jiménez, en representación de Dña. Leticia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Guadalajara en procedimiento F02 488/2021, en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores con cargo al padre, que se fija en 350 euros mensuales para cada hijo (700 euros mensuales en total), a abonar en los términos que indica la sentencia, y en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y los hijos menores comunes, que se mantendrá hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad; se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0520-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 2 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la procuradora Dña. Jennifer Vicente Benito, en nombre y representación de Dña. Leticia, con la asistencia letrada de Dña. Sonia Ruiz Higes, frente a D. Pedro Miguel, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Nicolás Rodríguez y asistido por la letrada Dña. Nuria López Martínez, con la intervención del Ministerio Fiscal, de manera que SE ACUERDA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PATERNO-FILIALES respecto a los hijos menores comunes Natalia, nacida el NUM000/10, y Mario, nacido el NUM001/16: 1. Patria potestad compartida por ambos progenitores sobre los hijos menores comunes. 2. Atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores comunes. 3. Fijación del siguiente régimen de visitas del padre a los hijos menores comunes: En la forma que acuerden ambos padres, procurando un mayor beneficio de los hijos, y en caso de desacuerdo: El padre podrá tener en su compañía a sus hijos menores los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del centro escolar. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los menores, se considerará este periodo agregado al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponde el repetido fin de semana. Además, dos tardes entre semana, todas las semanas, que en defecto de acuerdo serán las de los martes y los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, cuando los reintegrará al domicilio familiar. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, desde la salida del centro escolar del último día lectivo, hasta las 12:00 horas del 31 de diciembre, y desde las 12:00 horas del 31 de diciembre hasta el día inmediato anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas. El día de Reyes los niños estarán con el progenitor con el que no disfruten ese concreto segundo periodo familiar entre las 14:00 y las 20:00 horas, con recogida y entrega en el domicilio donde los menores pernocten, y a cargo del progenitor que no tenga su compañía durante esos días. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos, desde la salida del centro escolar del último día lectivo, hasta el día que marque la mitad a las 20:00 horas, y desde ese momento hasta el día inmediato anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas. Las vacaciones de verano se disfrutarán alternativamente por cada progenitor, durante los meses de julio y agosto, y por quincenas alternas, desde las 10:00 horas del día 1 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio y desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 31 de julio. El siguiente periodo comprenderá desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto, y desde ese momento hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. El día del cumpleaños del padre, y el Día del Padre, los menores podrán estar en compañía de éste desde la salida del colegio y hasta las 20:00 horas, si fuera día lectivo, o entre las 10:00 y las 20:00 horas, si no lo fuera. Del mismo modo, el día del cumpleaños de la madre, y el Día de la Madre, los niños podrán estar en compañía de su madre desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, si fuera día lectivo, o entre las 10:00 y las 20:00 horas, si no lo fuera. El día de los cumpleaños de los hijos, el padre o la madre que no los tuviera en su compañía podrá estar con ambos entre las 17:00 y las 20:00 horas, si fuera día lectivo, o entre las 14:00 y las 20:00 horas, si no lo fuera. Ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijos por cualquier medio telefónico, telemático o por correo, y con total libertad, respetándose para este tipo de comunicación el horario de descanso o estudio de los menores. 4. Fijación de pensión de alimentos de los hijos comunes, a cargo del padre, por importe de 400,00 euros/mes para cada hijo común (es decir, un total de 800,00 euros/mes), a satisfacer por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre, con actualización anual conforme a la variación del IPC. 5. Asunción por el padre del 70% de los gastos extraordinarios de los hijos comunes y por la madre del 30%. 6. Atribución a la madre y a los hijos menores comunes del uso de la vivienda familiar, hasta la independencia económica de ambos hijos comunes. Los gastos inherentes a la propiedad, entre los cuales se incluyen cuota de Seguro, IBI y cuotas extraordinarias de Comunidad de Propietarios, serán sufragados por el propietario de la vivienda, D. Pedro Miguel. Los gastos de suministro (incluyendo agua y tasa de basura) serán sufragados por Dña. Leticia. SE DESESTIMA la solicitud de condena en concepto de enriquecimiento injusto. No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pedro Miguel y D/Dª Leticia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo de 2026.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. Planteamiento.

D. Pedro Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia que acuerda medidas paternofiliales a instancia de Dña. Leticia, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de los hijos menores, que se atribuye a Dña. Leticia con un amplio régimen de visitas a favor de D. Pedro Miguel; a la pensión de alimentos para los hijos, que se fija en 400 euros mensuales para cada uno; y a la atribución del uso del domicilio familiar a los menores y a su madre hasta que éstos alcancen la independencia económica. Se alegan como motivos el error en la valoración de la prueba, y en la interpretación o aplicación de las normas y la doctrina jurisprudencial, y se interesa con carácter principal que se acuerde la guardia y custodia de los menores compartida por períodos semanales, asumiendo cada progenitor los alimentos de los menores durante los períodos de convivencia, junto con el 50% de los gastos ordinarios que no puedan ser referenciados a un período concreto, aceptando la distribución de los gastos extraordinarios que realiza la sentencia, y sin que se realice atribución del uso de la vivienda familiar a Dña. Leticia y los menores; con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la petición principal, solicita que se establezca una pensión de alimentos de 250 euros mensuales para cada hijo, manteniéndose la distribución de gastos extraordinarios, y que la vivienda familiar les sea atribuida a los menores y a su madre hasta la mayoría de edad del hijo menor.

Dña. Leticia se opone al recurso e impugna la sentencia en lo relativo a la pensión de alimentos, interesando que se fije en 700 euros mensuales por cada hijo en atención a los ingresos de D. Pedro Miguel, el deber de solidaridad familiar, y el interés superior del menor.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2025 se acordó admitir la incorporación de los documentos adjuntos al escrito de recurso de D. Pedro Miguel. Así mismo, por auto de fecha 15 de abril de 2026, y a la vista de un hecho de nueva noticia comunicado por el apelante, se acordó practicar exploración de la menor Natalia, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2026, con posterior vista para alegaciones de las partes, en la cual todas ellas mantuvieron sus peticiones iniciales.

SEGUNDO. Régimen de guarda y custodia.

(i).Todas las medidas relativas a los menores en el contexto de crisis de convivencia entre los progenitores deben estar presididas por el criterio preferente de bienestar superior del menor, y no por las conveniencias o intereses de los progenitores ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. 1995, caso McMichael. Según dicha jurisprudencia, el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor y del régimen de estancias y contactos y, ha de sobreentenderse, de su ejecución ( AAP Málaga, Sección 6, nº213/23, de 14 de junio). La evaluación del interés superior "consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño en concreto(...) habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada niño y que se refieren a características específicas como edad, sexo, grado de madurez, experiencia, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, el domicilio de residencia, el espacio que se le va a asignar, el contacto con la familia extensa, etc".La STS 194/2016, de 29 de marzo, señala que "el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio , es extrapolable como canon hermenéutico",entendiendo que se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas";se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..."y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara ( STS 19 de febrero de 2016 )".

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven."

El régimen de custodia compartida no tiene por objeto proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores; la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores ( STS 641/2011 de 27 de septiembre).

(ii).La sentencia acuerda atribuir a Dña. Leticia la guarda y custodia de los hijos menores comunes, con el régimen de visitas a favor de D. Pedro Miguel que consta en autos. Se argumenta la decisión señalando que si bien concurren circunstancias que objetivamente pueden sustentar el régimen de custodia compartida, que en esencia son las que el recurrente señala en el recurso (horarios laborales compatibles, cercanía de domicilios, buena relación con ambos progenitores), concurren otras circunstancias cuya entidad hace que sea más beneficioso que continúe el régimen de custodia materna, siendo dichas circunstancias que dicho régimen se remonta a noviembre de 2021, fecha en la que se acordaron las medidas provisionales, y el contenido del informe pericial. En éste, practicado cuando la menor Natalia contaba con 12 años de edad, y el menor Mario con 6, se concluye que "los progenitores muestran atención, apego, interés y motivación por las necesidades y bienestar de los menores. Ambos progenitores tienen una relación cercana, de confianza y afectiva con los menores. Ambos los educan de manera asertiva y colaborativa, estableciendo límites y normas en la educación diaria de los menores. Siendo la madre quien hasta ahora ha atendido en mayor tiempo y dedicación los cuidados y tareas del día a día de los menores";respecto a los hijos, el informe indica que "no presentan problemas de aprendizaje ni de adaptación en ninguna de las áreas evaluadas ni emocionales. Natalia y Mario, ambos hijos, muestran una actitud positiva, afectiva, cercana y de apego hacia sus dos padres. Realiza una valoración igualitaria de sus progenitores en términos positivos. Le gusta estar con ellos, se divierte y se siente querida, cuidada y apoyada por ambos". La redacción demuestra que, sin perjuicio del uso del singular, las afirmaciones se refieren a ambos hijos.

Tras examinar las pruebas practicadas en autos, y no en menor medida el resultado de la exploración practicada en la Sala y la vista posterior, consideramos que lo más conveniente para los intereses de los menores no es el régimen de custodia compartida interesado por el apelante, sino la continuación del régimen de guarda establecido en la sentencia. Cierto es, como señala ésta, que concurren circunstancias objetivas que podrían amparar el régimen de custodia compartida; sin embargo, hemos de tener en cuenta otras consideraciones que lo desaconsejan:

-primero, que el régimen de guarda de la madre se instauró en noviembre de 2021, cuando Natalia tenía 11 años y Mario tenía 5 años, y se ha mantenido hasta la fecha, sin perjuicio de la situación comunicada por el Sr. Pedro Miguel recientemente.

-segundo, que lo aconsejado en el informe pericial realizado cuando los hijos Natalia y Mario tenían 12 y 6 años respectivamente coincidía con la voluntad que Natalia manifestó en la entrevista llevada a cabo el 23 de enero de 2024, dos años después del informe, y obrante al ac. 150, en la cual dijo que llevaba 6 años viviendo con su madre y su hermano, y viendo a su padre los fines de semana alternos y dos tardes en semana, que no quería la custodia compartida porque su madre no tenía casa y por algo se habían separado sus padres, y que los veía a los dos casi el mismo tiempo, mostrando su voluntad de continuar el régimen existente. Recordemos que los informes psicológicos realizados para procedimientos en los que se analiza la custodia de los hijos menores sirven para auxiliar al tribunal, y, como señala la STS 758/2022, de 7 de noviembre, con cita de las SSTS 705/2021, de 19 de octubre, y 318/2020, de 17 de junio, "[...] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales[...]". Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores".En este caso las conclusiones del informe no fueron asumidas indiscriminadamente por la juzgadora de instancia, sino que se pusieron en relación con otras circunstancias, como son el tiempo pasado con los menores bajo la guarda de su madre, y la exploración de la menor Natalia.

-tercero, que el resultado de la exploración llevada a cabo por esta Sala no justifica el cambio de régimen interesado. Natalia cuenta ahora con 16 años; en la exploración manifestó que se ha marchado a vivir con su padre porque tiene constantes discusiones con su madre, quien, dice, le vigila el móvil e incluso borra conversaciones a voluntad; dijo que estaría más cómoda en su casa, pero que prefiere vivir con su padre en la casa de la abuela por la mala relación que tiene con su madre. El hecho de que ahora Natalia viva con su padre, sin embargo, no ha motivado que éste solicite asumir la custodia única; en la vista celebrada después de la exploración, la Letrada de D. Pedro Miguel insistió en la solicitud de custodia compartida, que implicaría por sí misma obligar a Natalia a dejar la casa del padre para volver con la madre por semanas alternas. La propia Natalia tampoco se mostró favorable a la custodia compartida, porque en este momento de su vida prefiere vivir con su padre; es decir, mantiene el mismo criterio contrario a la custodia compartida que tenía cuando prefería vivir con su madre.

No parece adecuado que la decisión sobre la cuestión planteada dependa de la cambiante voluntad de la hija de 16 años que atraviesa una etapa de mala relación con su madre; tampoco se lo debe parecer al propio padre, quien no reclama la custodia única pese a conocer la situación de su hija y haberla comunicado a la Sala, con una intención no aclarada dado lo que manifestó su Letrada en la vista. No encontramos diferencias sustanciales entre la situación existente en 2024 y la que existe actualmente, más allá de una relación difícil de Natalia con su madre. Otra circunstancia a tener en cuenta, y no por ser la última que señalamos es de menor importancia, es que el menor Mario, que actualmente cuenta con 9 años de edad, vive con su madre y ha convivido siempre con ella y con su hermana, y no existe motivo alguno para alterar esta situación.

En consecuencia, y sin desconocer que, dada su edad, Natalia actuará probablemente de acuerdo con sus propios deseos, consideramos que es más beneficioso para ambos menores que continúe el régimen de custodia establecido, que, por otro lado, está acompañado de un régimen de visitas muy amplio que garantiza el contacto estrecho y equilibrado de los menores con ambos progenitores.

TERCERO. De los alimentos.

La sentencia fija una pensión de alimentos de 400 euros para cada hijo a cargo de D. Pedro Miguel, considerando unos ingresos de 887 euros mensuales de la madre custodia y de 7325 euros mensuales del padre no custodio, y las dos visitas intersemanales de éste, las tres pernoctas de los fines de semana alternos, y que la menor Natalia comería en casa de su abuela paterna (donde vive su padre) los dos días intersemanales.

Este pronunciamiento es recurrido por D. Pedro Miguel (con la premisa de que sea desestimada su solicitud de régimen de custodia compartida), quien interesa que se fije la cuantía de los alimentos en 500 euros mensuales por los dos hijos, considerando que a sus ingresos se han de restar los gastos de Seguridad Social y retenciones de IRPF, las comidas de visitas intersemanales y pernoctas, y el pago de la hipoteca y el IBI de la vivienda que se ha atribuido a Dña. Leticia, que asciende a 610,54 euros mensuales. Dña. Leticia impugna el mismo pronunciamiento, solicitando que se eleve la cuantía a 700 euros mensuales por cada hijo, en atención al deber de solidaridad familiar y el interés superior del menor.

Es doctrina reiterada de nuestro TS la que se fija en la STS 1341/2024 de 18 de octubre la que señala que "...Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal , obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

La sentencia de esta Audiencia de fecha 29 de mayo de 2018 expone el criterio de la Sala sobre casos como el que nos ocupa, en los siguientes términos:

"(...) como señala la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 564/2014, de 14 de octubre (LA LEY 141924/2014) "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil , y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia"...

(...) La sentencia nº 251/2014, de 28 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona señala: "la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978) dispone que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad... los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que "los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )"... lo que no supone que para la fijación de los alimentos a favor de los hijos de uniones familiares no se haya de atender a los patrimonios de los progenitores, pero con un criterio en el que deba primar el interés superior del hijo y un cierto espíritu de sacrificio similar al que suele reinar en el caso de que la unión funcione y se mantenga.

Los datos que han de considerarse a la hora de resolver la cuestión planteada son los ingresos de los progenitores y las necesidades de los menores. En este sentido, consta acreditado que Dña. Leticia percibía a la altura de diciembre de 2023 una nómina de 860,03 euros, y que D. Pedro Miguel percibía en el mismo momento una nómina de 4297,74 euros; la vivienda cuyo uso se atribuye a Dña. Leticia y a los menores es propiedad de D. Pedro Miguel, y por auto de fecha 29 de octubre de 2025 se admitió la incorporación a los autos de documentos que acreditan pagos de préstamo hipotecario de 549,59 euros a la altura de agosto de 2024, y de IBI del ejercicio 2024 por importe de 731,39 euros. Es presumible, además, que D. Pedro Miguel contribuya económicamente al mantenimiento de la vivienda de su madre, en la cual reside actualmente. Con estos datos, las tablas del CGPJ indican que la pensión de alimentos para los dos hijos asciende a 749 euros mensuales, una cifra muy próxima a la fijada en sentencia, pero superior a la solicitada por D. Pedro Miguel, e inferior a la solicitada por Dña. Leticia.

Teniendo en cuenta que no ha sido acreditado que los menores tengan necesidades especiales de alimentación o de otra naturaleza, la diferencia importante de recursos de ambos progenitores, y que D. Pedro Miguel asume la comida de sus hijos dos días entre semana, y tres días los fines de semana alternos, consideramos adecuado reducir la pensión a la cifra de 700 euros mensuales para los dos hijos, es decir, 350 euros mensuales por cada hijo, próxima a la que señalan las tablas referidas, que son indicativas pero no tienen en cuenta todos los datos disponibles. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de D. Pedro Miguel, por cuanto se reduce la pensión de alimentos, si bien no en la cuantía interesada, y se desestima la impugnación de Dña. Leticia, en la medida en que no se eleva la pensión en la forma solicitada.

CUARTO. Del domicilio familiar.

También para el caso de no acordarse la custodia compartida, D. Pedro Miguel interesa que la atribución de uso del que fuera domicilio familiar a la madre y los menores no se prolongue hasta que éstos adquieran independencia económica, sino hasta que el menor de los dos hijos alcance la mayoría de edad. Tanto la apelada como el Ministerio Fiscal interesan que se confirme lo resuelto en la instancia.

El art. 96.1 CC establece que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

La STS de 10 de junio 2024 ha señalado que "la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC . En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

Así pues, la mayoría de edad de los hijos deja en situación igualdad a los litigantes y se aplica el art. 96.3 CC "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", pues como establece la STS 28 noviembre de 2024 El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre )".

En base a esta doctrina, consideramos que la solicitud del apelante es ajustada a derecho; no priva del uso del domicilio a sus hijos y a su madre, sino que lo limita hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad, cosa que ocurrirá en NUM001 de 2034 puesto que nació en 2016, tiempo suficiente para que Dña. Leticia se provea de su propia vivienda. En cualquier caso, llegado el momento en que los dos hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, será posible revisar la situación en función de los intereses más necesitados de protección. Por todo ello, procede estimar en este punto el recurso de D. Pedro Miguel.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, y dada la naturaleza de las cuestiones discutidas, no se realiza expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en representación de D. Pedro Miguel, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Jiménez, en representación de Dña. Leticia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Guadalajara en procedimiento F02 488/2021, en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores con cargo al padre, que se fija en 350 euros mensuales para cada hijo (700 euros mensuales en total), a abonar en los términos que indica la sentencia, y en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y los hijos menores comunes, que se mantendrá hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad; se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0520-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.

D. Pedro Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia que acuerda medidas paternofiliales a instancia de Dña. Leticia, en cuanto a los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de los hijos menores, que se atribuye a Dña. Leticia con un amplio régimen de visitas a favor de D. Pedro Miguel; a la pensión de alimentos para los hijos, que se fija en 400 euros mensuales para cada uno; y a la atribución del uso del domicilio familiar a los menores y a su madre hasta que éstos alcancen la independencia económica. Se alegan como motivos el error en la valoración de la prueba, y en la interpretación o aplicación de las normas y la doctrina jurisprudencial, y se interesa con carácter principal que se acuerde la guardia y custodia de los menores compartida por períodos semanales, asumiendo cada progenitor los alimentos de los menores durante los períodos de convivencia, junto con el 50% de los gastos ordinarios que no puedan ser referenciados a un período concreto, aceptando la distribución de los gastos extraordinarios que realiza la sentencia, y sin que se realice atribución del uso de la vivienda familiar a Dña. Leticia y los menores; con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse la petición principal, solicita que se establezca una pensión de alimentos de 250 euros mensuales para cada hijo, manteniéndose la distribución de gastos extraordinarios, y que la vivienda familiar les sea atribuida a los menores y a su madre hasta la mayoría de edad del hijo menor.

Dña. Leticia se opone al recurso e impugna la sentencia en lo relativo a la pensión de alimentos, interesando que se fije en 700 euros mensuales por cada hijo en atención a los ingresos de D. Pedro Miguel, el deber de solidaridad familiar, y el interés superior del menor.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2025 se acordó admitir la incorporación de los documentos adjuntos al escrito de recurso de D. Pedro Miguel. Así mismo, por auto de fecha 15 de abril de 2026, y a la vista de un hecho de nueva noticia comunicado por el apelante, se acordó practicar exploración de la menor Natalia, que tuvo lugar el 5 de mayo de 2026, con posterior vista para alegaciones de las partes, en la cual todas ellas mantuvieron sus peticiones iniciales.

SEGUNDO. Régimen de guarda y custodia.

(i).Todas las medidas relativas a los menores en el contexto de crisis de convivencia entre los progenitores deben estar presididas por el criterio preferente de bienestar superior del menor, y no por las conveniencias o intereses de los progenitores ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. 1995, caso McMichael. Según dicha jurisprudencia, el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor y del régimen de estancias y contactos y, ha de sobreentenderse, de su ejecución ( AAP Málaga, Sección 6, nº213/23, de 14 de junio). La evaluación del interés superior "consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño en concreto(...) habrá que tener en cuenta las circunstancias particulares de cada niño y que se refieren a características específicas como edad, sexo, grado de madurez, experiencia, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, el domicilio de residencia, el espacio que se le va a asignar, el contacto con la familia extensa, etc".La STS 194/2016, de 29 de marzo, señala que "el concepto de interés del menor, desarrollado en la LO 8/2015, de 22 de julio , es extrapolable como canon hermenéutico",entendiendo que se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas";se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..."y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara ( STS 19 de febrero de 2016 )".

Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven."

El régimen de custodia compartida no tiene por objeto proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores; la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores ( STS 641/2011 de 27 de septiembre).

(ii).La sentencia acuerda atribuir a Dña. Leticia la guarda y custodia de los hijos menores comunes, con el régimen de visitas a favor de D. Pedro Miguel que consta en autos. Se argumenta la decisión señalando que si bien concurren circunstancias que objetivamente pueden sustentar el régimen de custodia compartida, que en esencia son las que el recurrente señala en el recurso (horarios laborales compatibles, cercanía de domicilios, buena relación con ambos progenitores), concurren otras circunstancias cuya entidad hace que sea más beneficioso que continúe el régimen de custodia materna, siendo dichas circunstancias que dicho régimen se remonta a noviembre de 2021, fecha en la que se acordaron las medidas provisionales, y el contenido del informe pericial. En éste, practicado cuando la menor Natalia contaba con 12 años de edad, y el menor Mario con 6, se concluye que "los progenitores muestran atención, apego, interés y motivación por las necesidades y bienestar de los menores. Ambos progenitores tienen una relación cercana, de confianza y afectiva con los menores. Ambos los educan de manera asertiva y colaborativa, estableciendo límites y normas en la educación diaria de los menores. Siendo la madre quien hasta ahora ha atendido en mayor tiempo y dedicación los cuidados y tareas del día a día de los menores";respecto a los hijos, el informe indica que "no presentan problemas de aprendizaje ni de adaptación en ninguna de las áreas evaluadas ni emocionales. Natalia y Mario, ambos hijos, muestran una actitud positiva, afectiva, cercana y de apego hacia sus dos padres. Realiza una valoración igualitaria de sus progenitores en términos positivos. Le gusta estar con ellos, se divierte y se siente querida, cuidada y apoyada por ambos". La redacción demuestra que, sin perjuicio del uso del singular, las afirmaciones se refieren a ambos hijos.

Tras examinar las pruebas practicadas en autos, y no en menor medida el resultado de la exploración practicada en la Sala y la vista posterior, consideramos que lo más conveniente para los intereses de los menores no es el régimen de custodia compartida interesado por el apelante, sino la continuación del régimen de guarda establecido en la sentencia. Cierto es, como señala ésta, que concurren circunstancias objetivas que podrían amparar el régimen de custodia compartida; sin embargo, hemos de tener en cuenta otras consideraciones que lo desaconsejan:

-primero, que el régimen de guarda de la madre se instauró en noviembre de 2021, cuando Natalia tenía 11 años y Mario tenía 5 años, y se ha mantenido hasta la fecha, sin perjuicio de la situación comunicada por el Sr. Pedro Miguel recientemente.

-segundo, que lo aconsejado en el informe pericial realizado cuando los hijos Natalia y Mario tenían 12 y 6 años respectivamente coincidía con la voluntad que Natalia manifestó en la entrevista llevada a cabo el 23 de enero de 2024, dos años después del informe, y obrante al ac. 150, en la cual dijo que llevaba 6 años viviendo con su madre y su hermano, y viendo a su padre los fines de semana alternos y dos tardes en semana, que no quería la custodia compartida porque su madre no tenía casa y por algo se habían separado sus padres, y que los veía a los dos casi el mismo tiempo, mostrando su voluntad de continuar el régimen existente. Recordemos que los informes psicológicos realizados para procedimientos en los que se analiza la custodia de los hijos menores sirven para auxiliar al tribunal, y, como señala la STS 758/2022, de 7 de noviembre, con cita de las SSTS 705/2021, de 19 de octubre, y 318/2020, de 17 de junio, "[...] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales[...]". Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores".En este caso las conclusiones del informe no fueron asumidas indiscriminadamente por la juzgadora de instancia, sino que se pusieron en relación con otras circunstancias, como son el tiempo pasado con los menores bajo la guarda de su madre, y la exploración de la menor Natalia.

-tercero, que el resultado de la exploración llevada a cabo por esta Sala no justifica el cambio de régimen interesado. Natalia cuenta ahora con 16 años; en la exploración manifestó que se ha marchado a vivir con su padre porque tiene constantes discusiones con su madre, quien, dice, le vigila el móvil e incluso borra conversaciones a voluntad; dijo que estaría más cómoda en su casa, pero que prefiere vivir con su padre en la casa de la abuela por la mala relación que tiene con su madre. El hecho de que ahora Natalia viva con su padre, sin embargo, no ha motivado que éste solicite asumir la custodia única; en la vista celebrada después de la exploración, la Letrada de D. Pedro Miguel insistió en la solicitud de custodia compartida, que implicaría por sí misma obligar a Natalia a dejar la casa del padre para volver con la madre por semanas alternas. La propia Natalia tampoco se mostró favorable a la custodia compartida, porque en este momento de su vida prefiere vivir con su padre; es decir, mantiene el mismo criterio contrario a la custodia compartida que tenía cuando prefería vivir con su madre.

No parece adecuado que la decisión sobre la cuestión planteada dependa de la cambiante voluntad de la hija de 16 años que atraviesa una etapa de mala relación con su madre; tampoco se lo debe parecer al propio padre, quien no reclama la custodia única pese a conocer la situación de su hija y haberla comunicado a la Sala, con una intención no aclarada dado lo que manifestó su Letrada en la vista. No encontramos diferencias sustanciales entre la situación existente en 2024 y la que existe actualmente, más allá de una relación difícil de Natalia con su madre. Otra circunstancia a tener en cuenta, y no por ser la última que señalamos es de menor importancia, es que el menor Mario, que actualmente cuenta con 9 años de edad, vive con su madre y ha convivido siempre con ella y con su hermana, y no existe motivo alguno para alterar esta situación.

En consecuencia, y sin desconocer que, dada su edad, Natalia actuará probablemente de acuerdo con sus propios deseos, consideramos que es más beneficioso para ambos menores que continúe el régimen de custodia establecido, que, por otro lado, está acompañado de un régimen de visitas muy amplio que garantiza el contacto estrecho y equilibrado de los menores con ambos progenitores.

TERCERO. De los alimentos.

La sentencia fija una pensión de alimentos de 400 euros para cada hijo a cargo de D. Pedro Miguel, considerando unos ingresos de 887 euros mensuales de la madre custodia y de 7325 euros mensuales del padre no custodio, y las dos visitas intersemanales de éste, las tres pernoctas de los fines de semana alternos, y que la menor Natalia comería en casa de su abuela paterna (donde vive su padre) los dos días intersemanales.

Este pronunciamiento es recurrido por D. Pedro Miguel (con la premisa de que sea desestimada su solicitud de régimen de custodia compartida), quien interesa que se fije la cuantía de los alimentos en 500 euros mensuales por los dos hijos, considerando que a sus ingresos se han de restar los gastos de Seguridad Social y retenciones de IRPF, las comidas de visitas intersemanales y pernoctas, y el pago de la hipoteca y el IBI de la vivienda que se ha atribuido a Dña. Leticia, que asciende a 610,54 euros mensuales. Dña. Leticia impugna el mismo pronunciamiento, solicitando que se eleve la cuantía a 700 euros mensuales por cada hijo, en atención al deber de solidaridad familiar y el interés superior del menor.

Es doctrina reiterada de nuestro TS la que se fija en la STS 1341/2024 de 18 de octubre la que señala que "...Es un indiscutible deber, derivado de la patria potestad que corresponde a ambos progenitores, satisfacer los alimentos a sus hijos como señala el art. 154.1 del CC , con toda la extensión que proclama el art. 142 del referido texto legal , obligación que, cuando se trata de menores de edad, tiene unas connotaciones particulares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar aun cuando su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC (STSS 860/2023, de 1 de junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre; 4/2024, de 8 de enero, 378/2024, de 14 de marzo y 1150/2024, 18 de septiembre).

El art. 145 del CC norma que, cuando recaiga en dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo, así como que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ).

También hemos señalado, como recuerdan las sentencias 30/2019, de 17 de enero ; 573/2020, de 4 de noviembre ; 92/2024, de 24 de enero y 754/2024, de 28 de mayo , entre otras, que el juicio de proporcionalidad, en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias por el tribunal de instancia, debe ser, en principio, respetado, salvo que resulte arbitrario o ajeno al canon de razonabilidad."

La sentencia de esta Audiencia de fecha 29 de mayo de 2018 expone el criterio de la Sala sobre casos como el que nos ocupa, en los siguientes términos:

"(...) como señala la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 564/2014, de 14 de octubre (LA LEY 141924/2014) "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil , y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia"...

(...) La sentencia nº 251/2014, de 28 de julio de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona señala: "la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE (LA LEY 2500/1978) dispone que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad... los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que "los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )"... lo que no supone que para la fijación de los alimentos a favor de los hijos de uniones familiares no se haya de atender a los patrimonios de los progenitores, pero con un criterio en el que deba primar el interés superior del hijo y un cierto espíritu de sacrificio similar al que suele reinar en el caso de que la unión funcione y se mantenga.

Los datos que han de considerarse a la hora de resolver la cuestión planteada son los ingresos de los progenitores y las necesidades de los menores. En este sentido, consta acreditado que Dña. Leticia percibía a la altura de diciembre de 2023 una nómina de 860,03 euros, y que D. Pedro Miguel percibía en el mismo momento una nómina de 4297,74 euros; la vivienda cuyo uso se atribuye a Dña. Leticia y a los menores es propiedad de D. Pedro Miguel, y por auto de fecha 29 de octubre de 2025 se admitió la incorporación a los autos de documentos que acreditan pagos de préstamo hipotecario de 549,59 euros a la altura de agosto de 2024, y de IBI del ejercicio 2024 por importe de 731,39 euros. Es presumible, además, que D. Pedro Miguel contribuya económicamente al mantenimiento de la vivienda de su madre, en la cual reside actualmente. Con estos datos, las tablas del CGPJ indican que la pensión de alimentos para los dos hijos asciende a 749 euros mensuales, una cifra muy próxima a la fijada en sentencia, pero superior a la solicitada por D. Pedro Miguel, e inferior a la solicitada por Dña. Leticia.

Teniendo en cuenta que no ha sido acreditado que los menores tengan necesidades especiales de alimentación o de otra naturaleza, la diferencia importante de recursos de ambos progenitores, y que D. Pedro Miguel asume la comida de sus hijos dos días entre semana, y tres días los fines de semana alternos, consideramos adecuado reducir la pensión a la cifra de 700 euros mensuales para los dos hijos, es decir, 350 euros mensuales por cada hijo, próxima a la que señalan las tablas referidas, que son indicativas pero no tienen en cuenta todos los datos disponibles. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de D. Pedro Miguel, por cuanto se reduce la pensión de alimentos, si bien no en la cuantía interesada, y se desestima la impugnación de Dña. Leticia, en la medida en que no se eleva la pensión en la forma solicitada.

CUARTO. Del domicilio familiar.

También para el caso de no acordarse la custodia compartida, D. Pedro Miguel interesa que la atribución de uso del que fuera domicilio familiar a la madre y los menores no se prolongue hasta que éstos adquieran independencia económica, sino hasta que el menor de los dos hijos alcance la mayoría de edad. Tanto la apelada como el Ministerio Fiscal interesan que se confirme lo resuelto en la instancia.

El art. 96.1 CC establece que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

La STS de 10 de junio 2024 ha señalado que "la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC . En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

Así pues, la mayoría de edad de los hijos deja en situación igualdad a los litigantes y se aplica el art. 96.3 CC "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", pues como establece la STS 28 noviembre de 2024 El uso de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, supuesto que esta sala ha equiparado al de la inexistencia de hijos, puede atribuirse, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que las circunstancias del caso lo hicieran aconsejable, al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, que puede ser el no titular porque la vivienda es privativa del otro, pero también cualquiera de ellos cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como ocurre en el presente caso, ya que esta sala ha considerado aplicable el art. 96.3 CC (en la actualidad 96.2) en ese supuesto, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto (por todas, sentencia 527/2017, de 27 de septiembre )".

En base a esta doctrina, consideramos que la solicitud del apelante es ajustada a derecho; no priva del uso del domicilio a sus hijos y a su madre, sino que lo limita hasta que el hijo menor alcance la mayoría de edad, cosa que ocurrirá en NUM001 de 2034 puesto que nació en 2016, tiempo suficiente para que Dña. Leticia se provea de su propia vivienda. En cualquier caso, llegado el momento en que los dos hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, será posible revisar la situación en función de los intereses más necesitados de protección. Por todo ello, procede estimar en este punto el recurso de D. Pedro Miguel.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, y dada la naturaleza de las cuestiones discutidas, no se realiza expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en representación de D. Pedro Miguel, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Jiménez, en representación de Dña. Leticia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Guadalajara en procedimiento F02 488/2021, en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores con cargo al padre, que se fija en 350 euros mensuales para cada hijo (700 euros mensuales en total), a abonar en los términos que indica la sentencia, y en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y los hijos menores comunes, que se mantendrá hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad; se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0520-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, en representación de D. Pedro Miguel, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Jiménez, en representación de Dña. Leticia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Guadalajara en procedimiento F02 488/2021, en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores con cargo al padre, que se fija en 350 euros mensuales para cada hijo (700 euros mensuales en total), a abonar en los términos que indica la sentencia, y en lo relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre y los hijos menores comunes, que se mantendrá hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad; se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia. Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0520-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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