Sentencia Civil 162/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 162/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara, Rec. 203/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 162/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100236

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:238

Núm. Roj: SAP GU 238:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00162/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949209900

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

N.I.G.19130 42 1 2021 0010379

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2025-A

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001470 /2021

Recurrente: CASAS DE LA ALCARRIA, S.L

Procurador: MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: AGUSTIN CARRILLO CASTAÑO

Recurrido: Adolfina

Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO

Abogado: JESUS MORENO CEA

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 145/26

En Guadalajara, a trece de mayo de do mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1470/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 203/25, en los que aparece como parte apelante CASAS DE LA ALCARRIA S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Mercedes Roa Sánchez, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Agustín Carrillo Castaño, y como parte apelada D/Dª Adolfina, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ana Teresa Díaz Melguizo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Jesús Moreno Cea, sobre vicios de la construcción, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de diciembre de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida a instancia de Dª Adolfina, representada por la procuradora Sra. Díaz Melguizo y asistidos del letrado Sr. Jesús Moreno Cea contra CASAS DE LA ALCARRIA, S.L., representada por el procurador Sra. Roa Sánchez asistida del letrado Sr. Agustín Carrillo Castaño, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2.021 y debo CONDENAR Y CONDENO A CASAS DE LA ALCARRIA, S.L. a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (53.829,33€) cantidad que comprende la reparación de la ejecución de revestimientos, aislamiento, impermeabilización, fachada ventilada y calefacción (46.001,75€, más el IVA correspondiente), y el alquiler de andamios (3,778,23€) y la devolución del anticipo (4.049,35€), todo ello más los intereses legales desde la reclamación. Con desestimación de la demanda reconvencional promovida a instancia de CASAS DE LA ALCARRIA, S.L., representada por el procurador Sra. Roa Sánchez asistida del letrado Sr. Agustín Carrillo Castaño contra Dª Adolfina, representada por la procuradora Sra. Díaz Melguizo y asistidos del letrado Sr. Jesús Moreno Cea, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas. En materia de costas en cuanto a la demanda principal, no procede hacer especial pronunciamiento y en cuanto a la demanda reconvencional, las costas se imponen a CASAS DE LA ALCARRIA, S.L."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CASAS DE LA ALCARRIA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

Se interpone recurso contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda de Dña. Adolfina, declara resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito con CASAS DE LA ALCARRIA S.L., y condena a ésta a abonar la suma de 53.829,33 euros, comprensiva de reparación de ejecución de diversas partidas, alquiler de andamios y devolución de anticipo, y que, con desestimación íntegra de la demanda reconvencional, absuelve a Dña. Adolfina de la reclamación de cantidad formulada por la demandada. La sentencia desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada para que fueran llamados al proceso los integrantes de la Dirección Facultativa de la obra y a la constructora anteriormente contratada por la propiedad.

En el recurso de la demandada se reiteran los argumentos del escrito de contestación relativos a la necesidad de traer al proceso a los integrantes de la Dirección Facultativa y a la anterior constructora encargada de la ejecución; se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en lo relativo al fondo de la cuestión litigiosa; respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, se alega igualmente error en la valoración de la prueba en lo relativo a la valoración de unidades ejecutadas realizada por la perito Sra. Virtudes.

La parte actora se opone al recurso, sin impugnar la sentencia en lo que no le es favorable.

SEGUNDO. Del litisconsorcio pasivo necesario.

El primer motivo de recurso se centra en el pronunciamiento desestimatorio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa CONSTRUCCIONES FRUTOS S.L., anterior contratada para la ejecución de la obra, y de los integrantes de la Dirección Facultativa. En el recurso se insiste en que, en el momento en que CASAS DE LA ALCARRIA fue contratada, la obra ya arrastraba fallos y defectos que fue necesario reparar o que son incluidos en la reclamación; igualmente se reitera que la actuación de la demandada obedeció a órdenes de la Dirección Facultativa, y que por este motivo no se respetaron las órdenes del fabricante de los perfiles de aluminio para la colocación de las piezas de la fachada ventilada; en base a ello, y manteniendo, como ya hiciera en la contestación a la demanda, que el Libro de Órdenes fue manipulado, considera de aplicación los arts. 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, rechazando lo que considera el "espigueo" de la norma realizado por el juzgador de instancia para rechazar el argumento de falta de litisconsorcio.

La sentencia resuelve la cuestión, respecto de la anterior constructora,confrontando el contenido obligacional del pacto entre las partes (ejecución de una construcción que se encuentra en fase de estructura terminada) con el objeto de la reclamación, que no incluye nada relativo a estructura, y deduce que la totalidad de lo reclamado se refiere en exclusiva al contrato suscrito con la demandada.

Como señala la SAP La Rioja, Sección 1, n. 47/2016, de 24 de febrero, "Es reiteradamente establecido por la jurisprudencia que el litisconsorcio pasivo necesario se funda en la necesidad de que figuren en el procedimiento, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa.

Por otra parte cabe señalar que en materia de responsabilidad derivada del proceso constructivo es doctrina asentada la que indica que la responsabilidad es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de los que intervienen en el proceso constructivo, de manera que es necesario indagar siempre el factor desencadenante de la deficiencia a fin de determinar la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina o defectos constructivos ocasionados de modo que resulta imposible distribuir específicamente responsabilidad la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción, solidaridad que puede conceptuarse como impropia.

En estos supuestos de imposibilidad de la individualización de la responsabilidad de cada uno, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria en la que todos y cada uno vendrían obligados a responder íntegramente frente a la demandante, pues es ampliamente reiterada la Jurisprudencia que indica ( SSTS 6-10-80 , 22-3-93 , etc) que en los supuestos de concurrencia de varias concausas, procedentes de distintos causantes unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución de la obra, no siendo posible la individualización o cuantificación de las respectivas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, con arreglo a la cual basta con demandar a alguno o algunos de los implicados, y todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los deudores para reclamar el que pagó la parte de deuda correspondiente a sus codeudores la cual estaría legalmente facultada para dirigir su demanda contra cualquiera a su libre elección, sin necesidad de traerles a todos ellos al proceso ( y señalar al respecto que según reiterada jurisprudencia - SSTS 30-1-2008 , 16-2-2010 -, la solidaridad entre los intervinientes en el proceso constructivo no existe antes del juicio sino que la crea la sentencia).

(...)En tal sentido STS 27-4-2009 indica que:

"... como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno, y tampoco cuando, siendo varias, aparece delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción del anómalo resultado; sin embargo, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, la doctrina científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado ".

Consideramos, como el juzgador de instancia, que en este supuesto el objeto de la reclamación está tan claramente delimitado que no deja espacio para la intervención de la constructora que ejecutó la estructura. La acción se refiere de forma específica a la defectuosa ejecución del contrato suscrito por las partes, cuyo objeto era una obra de construcción de un edificio en fase de estructura terminada según proyecto de Arquitecto y presupuesto aportado como documento 2 de la contestación, ac. 32 del expediente digital, que comprende los siguientes capítulos: cubierta, saneamientos, albañilería, fachada ventilada (la partida económicamente más abultada), revestimiento de falsos techos, aislamiento e impermeabilización, pavimentos, carpintería de madera, y pintura. No se reclama nada relacionado con la parte de obra ejecutada por la anterior constructora, y, por otro lado, la constructora demandada no efectuó reserva alguna respecto de esa parte estructural ya ejecutada cuando suscribió el contrato y planteó su presupuesto. A ello se añade que la demandada no acredita que todos o alguno de los defectos que se le reclaman se relacione causalmente con los trabajos llevados a cabo por CONSTRUCCIONES FRUTOS S.L., quien no fue propuesta como testigo para el acto de juicio por la parte a quien podría haberle interesado su intervención, es decir, la demandada. Por estos motivos no tiene sentido alguno que dicha anterior constructora sea parte en el litigio. Recordemos, a mayor abundamiento, que se ejercita una acción basada en los arts. 1124 y 1544 CC, y que los contratos solo obligan a las partes que los suscriben. En este sentido, la resolución referida recoge la doctrina del TS representada por la sentencia de 11 de octubre de 2005, según la cual

"... esta Sala ha declarado hasta la saciedad que, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( sentencias de 16 de noviembre de 1996 , 12 de marzo , 30 de junio , 11 de noviembre de 1997 , 17 de mayo de 1999 , 21 de septiembre de 2001 , 10 de julio , 3 de octubre , 8 de noviembre de 2002 , 1 de abril , 29 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005 ) ".

Con respecto a la Dirección Facultativa,la sentencia resuelve la cuestión en base a la propia naturaleza del contrato de ejecución de obra, y a la individualización de las responsabilidades reclamadas, que no incluyen "vicios o defectos (...) que puedan afectar a (...) elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio"; hace igualmente referencia a la posibilidad que asiste a la demandada de repetir contra quienes considere corresponsables de los defectos. También en este caso hemos de confirmar el criterio de instancia. Damos por reproducidos los argumentos precedentes respecto del principio de relatividad de los contratos en relación con la acción que se ejercita en la demanda, que es de resolución de contrato y reclamación de cantidad basada en la responsabilidad contractual que la empresa demandada adquirió frente a la propietaria promotora, ex arts. 1.101 y 1.106 CC, por las deficiencias que conlleva un cumplimiento defectuoso, al amparo del art. 1124 CC. Si atendemos, más allá de este razonamiento, a los términos en los que se regula la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en la LOE, vemos que el art. 11 define al constructor como " el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

2. Son obligaciones del constructor:

a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto(..)".

Y que el art 17.6 establece que "El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

No cabe establecer una corresponsabilidad entre la constructora y miembros de la Dirección Facultativa. Las pruebas acreditan que la Dirección Facultativa advirtió de errores en la ejecución de los trabajos, y así consta en el Libro de Órdenes aportado a los autos; que se rellenaran las actas con sus fechas después del momento en que realmente tuvieron lugar las visitas de obra no implica manipulación, y no elimina el hecho de que la constructora plasmó su firma en las hojas en las que se advertían los errores de ejecución e incluso la necesidad de sustituir a la subcontrata encargada de la instalación de la fachada ventilada (en fecha 20 de mayo de 2021, hoja de la cual no se achaca manipulación alguna). El perito Sr. Luis Angel, arquitecto director de la obra, explicó esta circunstancia en el acto de juicio manifestando que el Libro de Órdenes adaptado a la situación existente tras la contratación de CASAS DE LA ALCARRIA llegó a finales de mayo, cuando ya la demandada había despedido a la subcontrata encargada de instalar la fachada ventilada, y, por tanto, después de las visitas en las que se habían advertido errores de ejecución, y que, cuando en agosto llegó LIÑAGAR, nueva contratada con ese propósito, él mismo llevó el Libro a la obra, rellenado y firmado por la Dirección Facultativa, que la constructora se lo llevó para contrastarlo con sus notas, y que, no obstante haber querido tachar una frase de la primera página, firmó todas las hojas; es evidente que el hecho de firmar sin reservas, y de no haber realizado anotación accesoria alguna cuando podría haberlo hecho, acredita la conformidad de la constructora con el contenido y la fecha de las actas plasmadas en el Libro. No es por ello posible hablar de manipulación.

Por otro lado, y en referencia específica al arquitecto técnico, la doctrina señala que puede exigirse al arquitecto técnico la vigilancia, el control de la puesta en obra de los distintos elementos constructivos, pero no que supervise la colocación de todos y cada uno de los elementos de la obra, de todos los sellados o de la buena ejecución de todos los encuentros (ref. SAP Cantabria, Sección 4, n. 96/2026, de 10 de febrero). Tal y como explicaron los integrantes de la Dirección Facultativa, los defectos se encontraban en las piezas de sujeción de la piedra que forma la fachada ventilada, piezas que, una vez colocada la piedra, quedan ocultas a la vista, por lo que es perfectamente posible que el Arquitecto técnico no viera personalmente el momento en que esas piezas de sujeción eran instaladas; de ninguna forma le es exigible estar dotado del don de la ubicuidad para estar presente en el instante en que se realiza cada uno de los taladros o se coloca cada una de las piezas. Que los problemas quedaban ocultos a la vista una vez instaladas las placas de piedra lo ha confirmado el testigo legal representante de LIÑAGAR, quien declaró que había muchos errores ocultos y otros que se hubieran visto con medición (un desplome de milímetros no es apreciable a simple vista), y el perito Sr. Luis Angel, quien manifestó que se dieron cuenta del problema cuando la nueva empresa empezó a reparar, retiró una de las piedras, y vio perfiles sueltos, ménsulas desajustadas, etc. En cualquier caso, es plenamente aplicable la doctrina según la cual en caso de no ser posible distinguir el nivel de responsabilidad de cada uno de los intervinientes estaremos ante un supuesto de solidaridad, y, en virtud de lo dispuesto en el 1144 CC, la promotora puede dirigir su demanda contra cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio del ejercicio de acciones de repetición contra quienes el demandado que resulte condenado considere corresponsables.

Finalmente, aunque no por ello de menor importancia, hemos de señalar que en el acto de audiencia previa la juzgadora encargada desestimó la excepción de falta de litisconsorcio y que la parte demandada formuló recurso de reposición, pero únicamente referido a la anterior constructora, no a los integrantes de la Dirección Facultativa, lo cual supone el aquietamiento con la decisión judicial respecto de estos últimos, y la imposibilidad de plantear la cuestión en alzada, pese a lo cual ha sido analizada.

TERCERO. De los defectos de ejecución.

La sentencia declara probados los defectos de ejecución señalados en el informe pericial de D. Luis Angel, y desgrana minuciosamente dichos defectos. En el recurso de apelación se alega la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con referencia a la fachada ventilada, calefacción, tejas rotas, e impermeabilización de la terraza.

Como premisa, recordemos que, en materia de valoración de la prueba en el ámbito civil, el Tribunal Supremo tiene consolidadamente declarado lo siguiente (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):

"...(d) el recurso alega "la indebida apreciación de la prueba", debiendo recordarse al respecto que cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio ). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."Por consiguiente, si bien la Sala de apelación ha de valorar nuevamente la prueba practicada, sin estar vinculada por la valoración efectuada en la instancia, la revisión de la misma habrá de realizarse cuando resulte contraria a las reglas de la lógica, la razón, o la sana crítica. En este sentido, la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, afirma que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".Y, reiterando la doctrina, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón, y que sus conclusiones están correctamente sustentadas en los informes técnicos adjuntos a la demanda y en la declaración testifical del representante de LIÑAGAR. Coincidimos con él en que el reportaje fotográfico del informe pericial de la parte actora revela incluso al ojo inexperto que la colocación de la fachada ventilada fue un auténtico despropósito, solo explicable por una falta total de pericia constructiva. Las roturas y deformaciones de rastreles y otras piezas no pueden encontrar justificación en razones térmicas, primero porque el cambio de temperatura entre invierno y verano es un hecho predecible no alterado el año de la borrasca Filomena, puesto que en la zona de El Casar se alcanzan temperaturas muy bajas en invierno y muy elevadas en verano todos los años, y, segundo, porque los problemas ya fueron advertidos al poco tiempo de iniciarse los trabajos, como revela la hoja 2 del Libro de Órdenes, fechada el 19 de mayo de 2021 y firmada por el constructor sin reservas, en la cual consta la existencia de perfiles horizontales revirados, piedras que sobresalían unas de otras o se movían, cortes de piedra defectuosos, y bordes rotos y desportillados. Aunque tales defectos hubieran sido advertidos en la fecha en que se redactó esa hoja, no es posible considerar que desde el inicio de los trabajos se hubiera dado una inversión térmica de 40 grados, como indica el escrito de recurso. Por otro lado, no se acredita por la demandada apelante que en la instalación de la fachada se contravinieran deliberadamente las instrucciones del fabricante GRAPAMAR por orden de la Dirección Facultativa; no solo no tendría ello ningún sentido, ni se explica qué beneficio o ganancia hubiera supuesto esa actitud por parte de los arquitectos, sino que, en la hipótesis de que así hubiera ocurrido, la constructora hubiera debido plantear objeciones y hacer constar la oportuna protesta, siquiera por no poner en peligro su prestigio personal si a causa de esas decisiones la construcción se veía perjudicada; ratificamos los argumentos de la sentencia de instancia sobre el carácter no automáticamente subordinado del hacer constructivo. En cualquier caso, los perfiles torcidos y las ménsulas con múltiples taladros no apuntan a directrices erróneas, sino a una impericia en la instalación y a los intentos reiterados de ajustar piezas que requerían de un trabajo fino pero que, tras una acumulación de errores en la instalación, ya no casaban en su lugar. Finalmente, recordemos que la constructora prescindió de los servicios de la empresa subcontratada para la fachada, sin que tampoco en este caso conste objeción alguna, lo cual acredita que vino a reconocer el problema y la necesidad de actuar en consecuencia.

Respecto a la impermeabilización de terraza y perímetro de acera, no apreciamos error en la valoración de la prueba que justifique sustituir el criterio del juzgador de instancia por el de la apelante. El hecho de que determinadas partidas incluidas en la valoración de los defectos no figuren cobradas no implica que no se ejecutaran defectuosamente; en cualquier caso, la sentencia descuenta la partida correspondiente a desmontaje porque éste no aparece abonado en la tercera certificación, y la partida correspondiente a impermeabilización monocapa bituminosa adherida, porque no figura en el informe de valoración de daños, y reduce la indemnización a 1.261,50 euros. La perito de la demandada discute las consideraciones del perito de la actora sobre este particular en base a lo que la constructora le ha manifestado y a una fotografía aportada por la propia constructora, sin que ello pueda desvirtuar las conclusiones del perito Sr. Luis Angel. Por lo demás, consta que en las actas de obra 6, 7 y 8, de 24 de febrero, 4 y 11 de marzo de 2021, se revisó la impermeabilización perimetral del pie de fachada y se indicó la necesidad de fijarla con tacos paraguas en su parte superior, sin que pericialmente se haya acreditado que se actuara conforme a las instrucciones. Y respecto a la impermeabilización de la terraza de la planta primera, el propio informe pericial de la demandada reconoce que la instalación de andamiaje causó desperfectos en ella; tampoco es significativo que no se hiciera constar observación en la visita de 8 de abril, puesto que el problema puede dar la cara más adelante, y sí queda objetivado en el informe pericial de la actora.

Con relación a las tejas, la apelante señala que el 28 de septiembre de 2021 procedió a desmontar los andamios y realizó la limpieza de la obra, cambiando las tejas que estaba rotas; se apoya en las fotografías de su informe pericial. Sin embargo, el motivo no puede acogerse: la perito señala en su informe que "según las fotografías tomadas por los operarios antes de irse de la obra (...) no se dejó ninguna teja rota", y adjunta fotografías en las páginas 29, 30 y 31 de su informe que, además de carecer de referencia temporal, solo reflejan secciones parciales recién limpias (en una de ellas aparece incluso el cepillo), pese a lo cual es obligado decir que en la fotografía de la página 31 sí es apreciable alguna rotura en el encuentro entre tejas y paramento. Las fotografías de las páginas 18 y 19 del informe de la parte actora reflejan una sección de tejas que no se ve en el informe pericial de la demandada, con múltiples roturas y restos.

Para concluir, y respecto a la calefacción, las manifestaciones del escrito de recurso no alteran las conclusiones de la sentencia, sino que vienen a ofrecer una explicación de por qué motivo se deformó el cerco, explicación que en nada impide considerar la responsabilidad de la constructora por el resultado final.

En definitiva, y como se ha adelantado, estimamos procedente confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, por ser estos lógicos, amparados en las pruebas, y coherentes, y por no haber sido acreditado que hayan incurrido en error de valoración.

CUARTO. De la reconvención.

La sentencia desestima la reconvención de la demandada argumentando que se basa en hechos ya resueltos anteriormente, en concreto la paralización de la obra entre el 17 de mayo y el 29 de julio de 2021 derivada del despido de la subcontrata y la demora en localizar otra empresa para ejecutar la fachada ventilada, y que el documento n. 13 de la contestación no reúne los requisitos para operar como certificación por no haber sido comunicado a la Dirección Facultativa para cotejo, ni a la propiedad para posible contradicción, y por basarse en los cálculos de la perito "que ni tan siquiera ha visitado la obra"; la sentencia destaca que en la certificación de 4 de abril de 2021, ya pagada, la constructora excluyó los trabajos por administración, por lo que la reclamación va contra sus propios actos; y se remite al contenido del contrato y el presupuesto para considerar incluidos en éstos los gastos de suministro de piedras y andamios.

En su recurso, la apelante cuestiona la afirmación que hemos entrecomillado, y afirma que es incierto que la perito no visitase la obra. Dado que el documento 13 de la contestación, cálculo de liquidación de la obra, carece de fecha, aunque es posterior a la tercera certificación (de 10 de marzo de 2021), y que la perito visitó la obra el 14 de septiembre de 2021 a efectos de realizar el informe pericial fechado el 7 de marzo de 2022, no es aventurado afirmar que la liquidación de obra no fue precedida de una visita específicamente destinada a tal efecto. En todo caso es una afirmación que nada añade ni resta al argumento principal, cual es el de que el documento no se ajusta a los términos establecidos en el contrato, en cuya estipulación cuarta se pactó que las certificaciones serían revisadas por la Dirección Facultativa.

Respecto a los restantes argumentos, es aplicable la doctrina ya recogida sobre valoración de la prueba. No incurriendo ésta en incoherencia ni falta de lógica, no hay motivo para sustituirla por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente. No obstante, sí llamamos la atención sobre el hecho de que la propia constructora prescindió de la empresa subcontratada para la ejecución de la fachada ventilada, sin hacer objeción alguna, y que a ella correspondía la tarea de sustituirla por otra, no a la propiedad, por lo que la demora de varios meses hasta que LIÑAGAR comenzó los trabajos solo a la demandada es imputable. Y, para terminar, que en la cláusula segunda del contrato consta que eran por cuenta de la constructora la aportación de materiales especificados en el presupuesto, las herramientas, instalaciones y medios auxiliares.

Por todo ello, este último motivo de recurso también decae.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Roa Sánchez, en representación de CASAS DE LA ALCARRIA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 203/2025, confirmándola, e imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0203-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 22 de diciembre de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida a instancia de Dª Adolfina, representada por la procuradora Sra. Díaz Melguizo y asistidos del letrado Sr. Jesús Moreno Cea contra CASAS DE LA ALCARRIA, S.L., representada por el procurador Sra. Roa Sánchez asistida del letrado Sr. Agustín Carrillo Castaño, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de noviembre de 2.021 y debo CONDENAR Y CONDENO A CASAS DE LA ALCARRIA, S.L. a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (53.829,33€) cantidad que comprende la reparación de la ejecución de revestimientos, aislamiento, impermeabilización, fachada ventilada y calefacción (46.001,75€, más el IVA correspondiente), y el alquiler de andamios (3,778,23€) y la devolución del anticipo (4.049,35€), todo ello más los intereses legales desde la reclamación. Con desestimación de la demanda reconvencional promovida a instancia de CASAS DE LA ALCARRIA, S.L., representada por el procurador Sra. Roa Sánchez asistida del letrado Sr. Agustín Carrillo Castaño contra Dª Adolfina, representada por la procuradora Sra. Díaz Melguizo y asistidos del letrado Sr. Jesús Moreno Cea, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas. En materia de costas en cuanto a la demanda principal, no procede hacer especial pronunciamiento y en cuanto a la demanda reconvencional, las costas se imponen a CASAS DE LA ALCARRIA, S.L."

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CASAS DE LA ALCARRIA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

Se interpone recurso contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda de Dña. Adolfina, declara resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito con CASAS DE LA ALCARRIA S.L., y condena a ésta a abonar la suma de 53.829,33 euros, comprensiva de reparación de ejecución de diversas partidas, alquiler de andamios y devolución de anticipo, y que, con desestimación íntegra de la demanda reconvencional, absuelve a Dña. Adolfina de la reclamación de cantidad formulada por la demandada. La sentencia desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada para que fueran llamados al proceso los integrantes de la Dirección Facultativa de la obra y a la constructora anteriormente contratada por la propiedad.

En el recurso de la demandada se reiteran los argumentos del escrito de contestación relativos a la necesidad de traer al proceso a los integrantes de la Dirección Facultativa y a la anterior constructora encargada de la ejecución; se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en lo relativo al fondo de la cuestión litigiosa; respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, se alega igualmente error en la valoración de la prueba en lo relativo a la valoración de unidades ejecutadas realizada por la perito Sra. Virtudes.

La parte actora se opone al recurso, sin impugnar la sentencia en lo que no le es favorable.

SEGUNDO. Del litisconsorcio pasivo necesario.

El primer motivo de recurso se centra en el pronunciamiento desestimatorio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa CONSTRUCCIONES FRUTOS S.L., anterior contratada para la ejecución de la obra, y de los integrantes de la Dirección Facultativa. En el recurso se insiste en que, en el momento en que CASAS DE LA ALCARRIA fue contratada, la obra ya arrastraba fallos y defectos que fue necesario reparar o que son incluidos en la reclamación; igualmente se reitera que la actuación de la demandada obedeció a órdenes de la Dirección Facultativa, y que por este motivo no se respetaron las órdenes del fabricante de los perfiles de aluminio para la colocación de las piezas de la fachada ventilada; en base a ello, y manteniendo, como ya hiciera en la contestación a la demanda, que el Libro de Órdenes fue manipulado, considera de aplicación los arts. 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, rechazando lo que considera el "espigueo" de la norma realizado por el juzgador de instancia para rechazar el argumento de falta de litisconsorcio.

La sentencia resuelve la cuestión, respecto de la anterior constructora,confrontando el contenido obligacional del pacto entre las partes (ejecución de una construcción que se encuentra en fase de estructura terminada) con el objeto de la reclamación, que no incluye nada relativo a estructura, y deduce que la totalidad de lo reclamado se refiere en exclusiva al contrato suscrito con la demandada.

Como señala la SAP La Rioja, Sección 1, n. 47/2016, de 24 de febrero, "Es reiteradamente establecido por la jurisprudencia que el litisconsorcio pasivo necesario se funda en la necesidad de que figuren en el procedimiento, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa.

Por otra parte cabe señalar que en materia de responsabilidad derivada del proceso constructivo es doctrina asentada la que indica que la responsabilidad es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de los que intervienen en el proceso constructivo, de manera que es necesario indagar siempre el factor desencadenante de la deficiencia a fin de determinar la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina o defectos constructivos ocasionados de modo que resulta imposible distribuir específicamente responsabilidad la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción, solidaridad que puede conceptuarse como impropia.

En estos supuestos de imposibilidad de la individualización de la responsabilidad de cada uno, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria en la que todos y cada uno vendrían obligados a responder íntegramente frente a la demandante, pues es ampliamente reiterada la Jurisprudencia que indica ( SSTS 6-10-80 , 22-3-93 , etc) que en los supuestos de concurrencia de varias concausas, procedentes de distintos causantes unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución de la obra, no siendo posible la individualización o cuantificación de las respectivas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, con arreglo a la cual basta con demandar a alguno o algunos de los implicados, y todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los deudores para reclamar el que pagó la parte de deuda correspondiente a sus codeudores la cual estaría legalmente facultada para dirigir su demanda contra cualquiera a su libre elección, sin necesidad de traerles a todos ellos al proceso ( y señalar al respecto que según reiterada jurisprudencia - SSTS 30-1-2008 , 16-2-2010 -, la solidaridad entre los intervinientes en el proceso constructivo no existe antes del juicio sino que la crea la sentencia).

(...)En tal sentido STS 27-4-2009 indica que:

"... como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno, y tampoco cuando, siendo varias, aparece delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción del anómalo resultado; sin embargo, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, la doctrina científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado ".

Consideramos, como el juzgador de instancia, que en este supuesto el objeto de la reclamación está tan claramente delimitado que no deja espacio para la intervención de la constructora que ejecutó la estructura. La acción se refiere de forma específica a la defectuosa ejecución del contrato suscrito por las partes, cuyo objeto era una obra de construcción de un edificio en fase de estructura terminada según proyecto de Arquitecto y presupuesto aportado como documento 2 de la contestación, ac. 32 del expediente digital, que comprende los siguientes capítulos: cubierta, saneamientos, albañilería, fachada ventilada (la partida económicamente más abultada), revestimiento de falsos techos, aislamiento e impermeabilización, pavimentos, carpintería de madera, y pintura. No se reclama nada relacionado con la parte de obra ejecutada por la anterior constructora, y, por otro lado, la constructora demandada no efectuó reserva alguna respecto de esa parte estructural ya ejecutada cuando suscribió el contrato y planteó su presupuesto. A ello se añade que la demandada no acredita que todos o alguno de los defectos que se le reclaman se relacione causalmente con los trabajos llevados a cabo por CONSTRUCCIONES FRUTOS S.L., quien no fue propuesta como testigo para el acto de juicio por la parte a quien podría haberle interesado su intervención, es decir, la demandada. Por estos motivos no tiene sentido alguno que dicha anterior constructora sea parte en el litigio. Recordemos, a mayor abundamiento, que se ejercita una acción basada en los arts. 1124 y 1544 CC, y que los contratos solo obligan a las partes que los suscriben. En este sentido, la resolución referida recoge la doctrina del TS representada por la sentencia de 11 de octubre de 2005, según la cual

"... esta Sala ha declarado hasta la saciedad que, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( sentencias de 16 de noviembre de 1996 , 12 de marzo , 30 de junio , 11 de noviembre de 1997 , 17 de mayo de 1999 , 21 de septiembre de 2001 , 10 de julio , 3 de octubre , 8 de noviembre de 2002 , 1 de abril , 29 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005 ) ".

Con respecto a la Dirección Facultativa,la sentencia resuelve la cuestión en base a la propia naturaleza del contrato de ejecución de obra, y a la individualización de las responsabilidades reclamadas, que no incluyen "vicios o defectos (...) que puedan afectar a (...) elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio"; hace igualmente referencia a la posibilidad que asiste a la demandada de repetir contra quienes considere corresponsables de los defectos. También en este caso hemos de confirmar el criterio de instancia. Damos por reproducidos los argumentos precedentes respecto del principio de relatividad de los contratos en relación con la acción que se ejercita en la demanda, que es de resolución de contrato y reclamación de cantidad basada en la responsabilidad contractual que la empresa demandada adquirió frente a la propietaria promotora, ex arts. 1.101 y 1.106 CC, por las deficiencias que conlleva un cumplimiento defectuoso, al amparo del art. 1124 CC. Si atendemos, más allá de este razonamiento, a los términos en los que se regula la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en la LOE, vemos que el art. 11 define al constructor como " el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

2. Son obligaciones del constructor:

a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto(..)".

Y que el art 17.6 establece que "El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

No cabe establecer una corresponsabilidad entre la constructora y miembros de la Dirección Facultativa. Las pruebas acreditan que la Dirección Facultativa advirtió de errores en la ejecución de los trabajos, y así consta en el Libro de Órdenes aportado a los autos; que se rellenaran las actas con sus fechas después del momento en que realmente tuvieron lugar las visitas de obra no implica manipulación, y no elimina el hecho de que la constructora plasmó su firma en las hojas en las que se advertían los errores de ejecución e incluso la necesidad de sustituir a la subcontrata encargada de la instalación de la fachada ventilada (en fecha 20 de mayo de 2021, hoja de la cual no se achaca manipulación alguna). El perito Sr. Luis Angel, arquitecto director de la obra, explicó esta circunstancia en el acto de juicio manifestando que el Libro de Órdenes adaptado a la situación existente tras la contratación de CASAS DE LA ALCARRIA llegó a finales de mayo, cuando ya la demandada había despedido a la subcontrata encargada de instalar la fachada ventilada, y, por tanto, después de las visitas en las que se habían advertido errores de ejecución, y que, cuando en agosto llegó LIÑAGAR, nueva contratada con ese propósito, él mismo llevó el Libro a la obra, rellenado y firmado por la Dirección Facultativa, que la constructora se lo llevó para contrastarlo con sus notas, y que, no obstante haber querido tachar una frase de la primera página, firmó todas las hojas; es evidente que el hecho de firmar sin reservas, y de no haber realizado anotación accesoria alguna cuando podría haberlo hecho, acredita la conformidad de la constructora con el contenido y la fecha de las actas plasmadas en el Libro. No es por ello posible hablar de manipulación.

Por otro lado, y en referencia específica al arquitecto técnico, la doctrina señala que puede exigirse al arquitecto técnico la vigilancia, el control de la puesta en obra de los distintos elementos constructivos, pero no que supervise la colocación de todos y cada uno de los elementos de la obra, de todos los sellados o de la buena ejecución de todos los encuentros (ref. SAP Cantabria, Sección 4, n. 96/2026, de 10 de febrero). Tal y como explicaron los integrantes de la Dirección Facultativa, los defectos se encontraban en las piezas de sujeción de la piedra que forma la fachada ventilada, piezas que, una vez colocada la piedra, quedan ocultas a la vista, por lo que es perfectamente posible que el Arquitecto técnico no viera personalmente el momento en que esas piezas de sujeción eran instaladas; de ninguna forma le es exigible estar dotado del don de la ubicuidad para estar presente en el instante en que se realiza cada uno de los taladros o se coloca cada una de las piezas. Que los problemas quedaban ocultos a la vista una vez instaladas las placas de piedra lo ha confirmado el testigo legal representante de LIÑAGAR, quien declaró que había muchos errores ocultos y otros que se hubieran visto con medición (un desplome de milímetros no es apreciable a simple vista), y el perito Sr. Luis Angel, quien manifestó que se dieron cuenta del problema cuando la nueva empresa empezó a reparar, retiró una de las piedras, y vio perfiles sueltos, ménsulas desajustadas, etc. En cualquier caso, es plenamente aplicable la doctrina según la cual en caso de no ser posible distinguir el nivel de responsabilidad de cada uno de los intervinientes estaremos ante un supuesto de solidaridad, y, en virtud de lo dispuesto en el 1144 CC, la promotora puede dirigir su demanda contra cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio del ejercicio de acciones de repetición contra quienes el demandado que resulte condenado considere corresponsables.

Finalmente, aunque no por ello de menor importancia, hemos de señalar que en el acto de audiencia previa la juzgadora encargada desestimó la excepción de falta de litisconsorcio y que la parte demandada formuló recurso de reposición, pero únicamente referido a la anterior constructora, no a los integrantes de la Dirección Facultativa, lo cual supone el aquietamiento con la decisión judicial respecto de estos últimos, y la imposibilidad de plantear la cuestión en alzada, pese a lo cual ha sido analizada.

TERCERO. De los defectos de ejecución.

La sentencia declara probados los defectos de ejecución señalados en el informe pericial de D. Luis Angel, y desgrana minuciosamente dichos defectos. En el recurso de apelación se alega la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con referencia a la fachada ventilada, calefacción, tejas rotas, e impermeabilización de la terraza.

Como premisa, recordemos que, en materia de valoración de la prueba en el ámbito civil, el Tribunal Supremo tiene consolidadamente declarado lo siguiente (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):

"...(d) el recurso alega "la indebida apreciación de la prueba", debiendo recordarse al respecto que cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio ). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."Por consiguiente, si bien la Sala de apelación ha de valorar nuevamente la prueba practicada, sin estar vinculada por la valoración efectuada en la instancia, la revisión de la misma habrá de realizarse cuando resulte contraria a las reglas de la lógica, la razón, o la sana crítica. En este sentido, la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, afirma que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".Y, reiterando la doctrina, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón, y que sus conclusiones están correctamente sustentadas en los informes técnicos adjuntos a la demanda y en la declaración testifical del representante de LIÑAGAR. Coincidimos con él en que el reportaje fotográfico del informe pericial de la parte actora revela incluso al ojo inexperto que la colocación de la fachada ventilada fue un auténtico despropósito, solo explicable por una falta total de pericia constructiva. Las roturas y deformaciones de rastreles y otras piezas no pueden encontrar justificación en razones térmicas, primero porque el cambio de temperatura entre invierno y verano es un hecho predecible no alterado el año de la borrasca Filomena, puesto que en la zona de El Casar se alcanzan temperaturas muy bajas en invierno y muy elevadas en verano todos los años, y, segundo, porque los problemas ya fueron advertidos al poco tiempo de iniciarse los trabajos, como revela la hoja 2 del Libro de Órdenes, fechada el 19 de mayo de 2021 y firmada por el constructor sin reservas, en la cual consta la existencia de perfiles horizontales revirados, piedras que sobresalían unas de otras o se movían, cortes de piedra defectuosos, y bordes rotos y desportillados. Aunque tales defectos hubieran sido advertidos en la fecha en que se redactó esa hoja, no es posible considerar que desde el inicio de los trabajos se hubiera dado una inversión térmica de 40 grados, como indica el escrito de recurso. Por otro lado, no se acredita por la demandada apelante que en la instalación de la fachada se contravinieran deliberadamente las instrucciones del fabricante GRAPAMAR por orden de la Dirección Facultativa; no solo no tendría ello ningún sentido, ni se explica qué beneficio o ganancia hubiera supuesto esa actitud por parte de los arquitectos, sino que, en la hipótesis de que así hubiera ocurrido, la constructora hubiera debido plantear objeciones y hacer constar la oportuna protesta, siquiera por no poner en peligro su prestigio personal si a causa de esas decisiones la construcción se veía perjudicada; ratificamos los argumentos de la sentencia de instancia sobre el carácter no automáticamente subordinado del hacer constructivo. En cualquier caso, los perfiles torcidos y las ménsulas con múltiples taladros no apuntan a directrices erróneas, sino a una impericia en la instalación y a los intentos reiterados de ajustar piezas que requerían de un trabajo fino pero que, tras una acumulación de errores en la instalación, ya no casaban en su lugar. Finalmente, recordemos que la constructora prescindió de los servicios de la empresa subcontratada para la fachada, sin que tampoco en este caso conste objeción alguna, lo cual acredita que vino a reconocer el problema y la necesidad de actuar en consecuencia.

Respecto a la impermeabilización de terraza y perímetro de acera, no apreciamos error en la valoración de la prueba que justifique sustituir el criterio del juzgador de instancia por el de la apelante. El hecho de que determinadas partidas incluidas en la valoración de los defectos no figuren cobradas no implica que no se ejecutaran defectuosamente; en cualquier caso, la sentencia descuenta la partida correspondiente a desmontaje porque éste no aparece abonado en la tercera certificación, y la partida correspondiente a impermeabilización monocapa bituminosa adherida, porque no figura en el informe de valoración de daños, y reduce la indemnización a 1.261,50 euros. La perito de la demandada discute las consideraciones del perito de la actora sobre este particular en base a lo que la constructora le ha manifestado y a una fotografía aportada por la propia constructora, sin que ello pueda desvirtuar las conclusiones del perito Sr. Luis Angel. Por lo demás, consta que en las actas de obra 6, 7 y 8, de 24 de febrero, 4 y 11 de marzo de 2021, se revisó la impermeabilización perimetral del pie de fachada y se indicó la necesidad de fijarla con tacos paraguas en su parte superior, sin que pericialmente se haya acreditado que se actuara conforme a las instrucciones. Y respecto a la impermeabilización de la terraza de la planta primera, el propio informe pericial de la demandada reconoce que la instalación de andamiaje causó desperfectos en ella; tampoco es significativo que no se hiciera constar observación en la visita de 8 de abril, puesto que el problema puede dar la cara más adelante, y sí queda objetivado en el informe pericial de la actora.

Con relación a las tejas, la apelante señala que el 28 de septiembre de 2021 procedió a desmontar los andamios y realizó la limpieza de la obra, cambiando las tejas que estaba rotas; se apoya en las fotografías de su informe pericial. Sin embargo, el motivo no puede acogerse: la perito señala en su informe que "según las fotografías tomadas por los operarios antes de irse de la obra (...) no se dejó ninguna teja rota", y adjunta fotografías en las páginas 29, 30 y 31 de su informe que, además de carecer de referencia temporal, solo reflejan secciones parciales recién limpias (en una de ellas aparece incluso el cepillo), pese a lo cual es obligado decir que en la fotografía de la página 31 sí es apreciable alguna rotura en el encuentro entre tejas y paramento. Las fotografías de las páginas 18 y 19 del informe de la parte actora reflejan una sección de tejas que no se ve en el informe pericial de la demandada, con múltiples roturas y restos.

Para concluir, y respecto a la calefacción, las manifestaciones del escrito de recurso no alteran las conclusiones de la sentencia, sino que vienen a ofrecer una explicación de por qué motivo se deformó el cerco, explicación que en nada impide considerar la responsabilidad de la constructora por el resultado final.

En definitiva, y como se ha adelantado, estimamos procedente confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, por ser estos lógicos, amparados en las pruebas, y coherentes, y por no haber sido acreditado que hayan incurrido en error de valoración.

CUARTO. De la reconvención.

La sentencia desestima la reconvención de la demandada argumentando que se basa en hechos ya resueltos anteriormente, en concreto la paralización de la obra entre el 17 de mayo y el 29 de julio de 2021 derivada del despido de la subcontrata y la demora en localizar otra empresa para ejecutar la fachada ventilada, y que el documento n. 13 de la contestación no reúne los requisitos para operar como certificación por no haber sido comunicado a la Dirección Facultativa para cotejo, ni a la propiedad para posible contradicción, y por basarse en los cálculos de la perito "que ni tan siquiera ha visitado la obra"; la sentencia destaca que en la certificación de 4 de abril de 2021, ya pagada, la constructora excluyó los trabajos por administración, por lo que la reclamación va contra sus propios actos; y se remite al contenido del contrato y el presupuesto para considerar incluidos en éstos los gastos de suministro de piedras y andamios.

En su recurso, la apelante cuestiona la afirmación que hemos entrecomillado, y afirma que es incierto que la perito no visitase la obra. Dado que el documento 13 de la contestación, cálculo de liquidación de la obra, carece de fecha, aunque es posterior a la tercera certificación (de 10 de marzo de 2021), y que la perito visitó la obra el 14 de septiembre de 2021 a efectos de realizar el informe pericial fechado el 7 de marzo de 2022, no es aventurado afirmar que la liquidación de obra no fue precedida de una visita específicamente destinada a tal efecto. En todo caso es una afirmación que nada añade ni resta al argumento principal, cual es el de que el documento no se ajusta a los términos establecidos en el contrato, en cuya estipulación cuarta se pactó que las certificaciones serían revisadas por la Dirección Facultativa.

Respecto a los restantes argumentos, es aplicable la doctrina ya recogida sobre valoración de la prueba. No incurriendo ésta en incoherencia ni falta de lógica, no hay motivo para sustituirla por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente. No obstante, sí llamamos la atención sobre el hecho de que la propia constructora prescindió de la empresa subcontratada para la ejecución de la fachada ventilada, sin hacer objeción alguna, y que a ella correspondía la tarea de sustituirla por otra, no a la propiedad, por lo que la demora de varios meses hasta que LIÑAGAR comenzó los trabajos solo a la demandada es imputable. Y, para terminar, que en la cláusula segunda del contrato consta que eran por cuenta de la constructora la aportación de materiales especificados en el presupuesto, las herramientas, instalaciones y medios auxiliares.

Por todo ello, este último motivo de recurso también decae.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Roa Sánchez, en representación de CASAS DE LA ALCARRIA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 203/2025, confirmándola, e imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0203-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

Se interpone recurso contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda de Dña. Adolfina, declara resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito con CASAS DE LA ALCARRIA S.L., y condena a ésta a abonar la suma de 53.829,33 euros, comprensiva de reparación de ejecución de diversas partidas, alquiler de andamios y devolución de anticipo, y que, con desestimación íntegra de la demanda reconvencional, absuelve a Dña. Adolfina de la reclamación de cantidad formulada por la demandada. La sentencia desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demandada para que fueran llamados al proceso los integrantes de la Dirección Facultativa de la obra y a la constructora anteriormente contratada por la propiedad.

En el recurso de la demandada se reiteran los argumentos del escrito de contestación relativos a la necesidad de traer al proceso a los integrantes de la Dirección Facultativa y a la anterior constructora encargada de la ejecución; se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en lo relativo al fondo de la cuestión litigiosa; respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, se alega igualmente error en la valoración de la prueba en lo relativo a la valoración de unidades ejecutadas realizada por la perito Sra. Virtudes.

La parte actora se opone al recurso, sin impugnar la sentencia en lo que no le es favorable.

SEGUNDO. Del litisconsorcio pasivo necesario.

El primer motivo de recurso se centra en el pronunciamiento desestimatorio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa CONSTRUCCIONES FRUTOS S.L., anterior contratada para la ejecución de la obra, y de los integrantes de la Dirección Facultativa. En el recurso se insiste en que, en el momento en que CASAS DE LA ALCARRIA fue contratada, la obra ya arrastraba fallos y defectos que fue necesario reparar o que son incluidos en la reclamación; igualmente se reitera que la actuación de la demandada obedeció a órdenes de la Dirección Facultativa, y que por este motivo no se respetaron las órdenes del fabricante de los perfiles de aluminio para la colocación de las piezas de la fachada ventilada; en base a ello, y manteniendo, como ya hiciera en la contestación a la demanda, que el Libro de Órdenes fue manipulado, considera de aplicación los arts. 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, rechazando lo que considera el "espigueo" de la norma realizado por el juzgador de instancia para rechazar el argumento de falta de litisconsorcio.

La sentencia resuelve la cuestión, respecto de la anterior constructora,confrontando el contenido obligacional del pacto entre las partes (ejecución de una construcción que se encuentra en fase de estructura terminada) con el objeto de la reclamación, que no incluye nada relativo a estructura, y deduce que la totalidad de lo reclamado se refiere en exclusiva al contrato suscrito con la demandada.

Como señala la SAP La Rioja, Sección 1, n. 47/2016, de 24 de febrero, "Es reiteradamente establecido por la jurisprudencia que el litisconsorcio pasivo necesario se funda en la necesidad de que figuren en el procedimiento, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada sería una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , del que se desprende el correlativo derecho de defensa.

Por otra parte cabe señalar que en materia de responsabilidad derivada del proceso constructivo es doctrina asentada la que indica que la responsabilidad es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de los que intervienen en el proceso constructivo, de manera que es necesario indagar siempre el factor desencadenante de la deficiencia a fin de determinar la correspondiente responsabilidad exclusivamente a aquél de los sujetos intervinientes en la construcción a quien debe ser imputado, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina o defectos constructivos ocasionados de modo que resulta imposible distribuir específicamente responsabilidad la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la construcción, solidaridad que puede conceptuarse como impropia.

En estos supuestos de imposibilidad de la individualización de la responsabilidad de cada uno, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria en la que todos y cada uno vendrían obligados a responder íntegramente frente a la demandante, pues es ampliamente reiterada la Jurisprudencia que indica ( SSTS 6-10-80 , 22-3-93 , etc) que en los supuestos de concurrencia de varias concausas, procedentes de distintos causantes unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución de la obra, no siendo posible la individualización o cuantificación de las respectivas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad, con arreglo a la cual basta con demandar a alguno o algunos de los implicados, y todo ello sin perjuicio de la relación interna entre los deudores para reclamar el que pagó la parte de deuda correspondiente a sus codeudores la cual estaría legalmente facultada para dirigir su demanda contra cualquiera a su libre elección, sin necesidad de traerles a todos ellos al proceso ( y señalar al respecto que según reiterada jurisprudencia - SSTS 30-1-2008 , 16-2-2010 -, la solidaridad entre los intervinientes en el proceso constructivo no existe antes del juicio sino que la crea la sentencia).

(...)En tal sentido STS 27-4-2009 indica que:

"... como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno, y tampoco cuando, siendo varias, aparece delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción del anómalo resultado; sin embargo, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, la doctrina científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado ".

Consideramos, como el juzgador de instancia, que en este supuesto el objeto de la reclamación está tan claramente delimitado que no deja espacio para la intervención de la constructora que ejecutó la estructura. La acción se refiere de forma específica a la defectuosa ejecución del contrato suscrito por las partes, cuyo objeto era una obra de construcción de un edificio en fase de estructura terminada según proyecto de Arquitecto y presupuesto aportado como documento 2 de la contestación, ac. 32 del expediente digital, que comprende los siguientes capítulos: cubierta, saneamientos, albañilería, fachada ventilada (la partida económicamente más abultada), revestimiento de falsos techos, aislamiento e impermeabilización, pavimentos, carpintería de madera, y pintura. No se reclama nada relacionado con la parte de obra ejecutada por la anterior constructora, y, por otro lado, la constructora demandada no efectuó reserva alguna respecto de esa parte estructural ya ejecutada cuando suscribió el contrato y planteó su presupuesto. A ello se añade que la demandada no acredita que todos o alguno de los defectos que se le reclaman se relacione causalmente con los trabajos llevados a cabo por CONSTRUCCIONES FRUTOS S.L., quien no fue propuesta como testigo para el acto de juicio por la parte a quien podría haberle interesado su intervención, es decir, la demandada. Por estos motivos no tiene sentido alguno que dicha anterior constructora sea parte en el litigio. Recordemos, a mayor abundamiento, que se ejercita una acción basada en los arts. 1124 y 1544 CC, y que los contratos solo obligan a las partes que los suscriben. En este sentido, la resolución referida recoge la doctrina del TS representada por la sentencia de 11 de octubre de 2005, según la cual

"... esta Sala ha declarado hasta la saciedad que, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( sentencias de 16 de noviembre de 1996 , 12 de marzo , 30 de junio , 11 de noviembre de 1997 , 17 de mayo de 1999 , 21 de septiembre de 2001 , 10 de julio , 3 de octubre , 8 de noviembre de 2002 , 1 de abril , 29 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005 ) ".

Con respecto a la Dirección Facultativa,la sentencia resuelve la cuestión en base a la propia naturaleza del contrato de ejecución de obra, y a la individualización de las responsabilidades reclamadas, que no incluyen "vicios o defectos (...) que puedan afectar a (...) elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio"; hace igualmente referencia a la posibilidad que asiste a la demandada de repetir contra quienes considere corresponsables de los defectos. También en este caso hemos de confirmar el criterio de instancia. Damos por reproducidos los argumentos precedentes respecto del principio de relatividad de los contratos en relación con la acción que se ejercita en la demanda, que es de resolución de contrato y reclamación de cantidad basada en la responsabilidad contractual que la empresa demandada adquirió frente a la propietaria promotora, ex arts. 1.101 y 1.106 CC, por las deficiencias que conlleva un cumplimiento defectuoso, al amparo del art. 1124 CC. Si atendemos, más allá de este razonamiento, a los términos en los que se regula la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo en la LOE, vemos que el art. 11 define al constructor como " el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

2. Son obligaciones del constructor:

a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto(..)".

Y que el art 17.6 establece que "El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

No cabe establecer una corresponsabilidad entre la constructora y miembros de la Dirección Facultativa. Las pruebas acreditan que la Dirección Facultativa advirtió de errores en la ejecución de los trabajos, y así consta en el Libro de Órdenes aportado a los autos; que se rellenaran las actas con sus fechas después del momento en que realmente tuvieron lugar las visitas de obra no implica manipulación, y no elimina el hecho de que la constructora plasmó su firma en las hojas en las que se advertían los errores de ejecución e incluso la necesidad de sustituir a la subcontrata encargada de la instalación de la fachada ventilada (en fecha 20 de mayo de 2021, hoja de la cual no se achaca manipulación alguna). El perito Sr. Luis Angel, arquitecto director de la obra, explicó esta circunstancia en el acto de juicio manifestando que el Libro de Órdenes adaptado a la situación existente tras la contratación de CASAS DE LA ALCARRIA llegó a finales de mayo, cuando ya la demandada había despedido a la subcontrata encargada de instalar la fachada ventilada, y, por tanto, después de las visitas en las que se habían advertido errores de ejecución, y que, cuando en agosto llegó LIÑAGAR, nueva contratada con ese propósito, él mismo llevó el Libro a la obra, rellenado y firmado por la Dirección Facultativa, que la constructora se lo llevó para contrastarlo con sus notas, y que, no obstante haber querido tachar una frase de la primera página, firmó todas las hojas; es evidente que el hecho de firmar sin reservas, y de no haber realizado anotación accesoria alguna cuando podría haberlo hecho, acredita la conformidad de la constructora con el contenido y la fecha de las actas plasmadas en el Libro. No es por ello posible hablar de manipulación.

Por otro lado, y en referencia específica al arquitecto técnico, la doctrina señala que puede exigirse al arquitecto técnico la vigilancia, el control de la puesta en obra de los distintos elementos constructivos, pero no que supervise la colocación de todos y cada uno de los elementos de la obra, de todos los sellados o de la buena ejecución de todos los encuentros (ref. SAP Cantabria, Sección 4, n. 96/2026, de 10 de febrero). Tal y como explicaron los integrantes de la Dirección Facultativa, los defectos se encontraban en las piezas de sujeción de la piedra que forma la fachada ventilada, piezas que, una vez colocada la piedra, quedan ocultas a la vista, por lo que es perfectamente posible que el Arquitecto técnico no viera personalmente el momento en que esas piezas de sujeción eran instaladas; de ninguna forma le es exigible estar dotado del don de la ubicuidad para estar presente en el instante en que se realiza cada uno de los taladros o se coloca cada una de las piezas. Que los problemas quedaban ocultos a la vista una vez instaladas las placas de piedra lo ha confirmado el testigo legal representante de LIÑAGAR, quien declaró que había muchos errores ocultos y otros que se hubieran visto con medición (un desplome de milímetros no es apreciable a simple vista), y el perito Sr. Luis Angel, quien manifestó que se dieron cuenta del problema cuando la nueva empresa empezó a reparar, retiró una de las piedras, y vio perfiles sueltos, ménsulas desajustadas, etc. En cualquier caso, es plenamente aplicable la doctrina según la cual en caso de no ser posible distinguir el nivel de responsabilidad de cada uno de los intervinientes estaremos ante un supuesto de solidaridad, y, en virtud de lo dispuesto en el 1144 CC, la promotora puede dirigir su demanda contra cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio del ejercicio de acciones de repetición contra quienes el demandado que resulte condenado considere corresponsables.

Finalmente, aunque no por ello de menor importancia, hemos de señalar que en el acto de audiencia previa la juzgadora encargada desestimó la excepción de falta de litisconsorcio y que la parte demandada formuló recurso de reposición, pero únicamente referido a la anterior constructora, no a los integrantes de la Dirección Facultativa, lo cual supone el aquietamiento con la decisión judicial respecto de estos últimos, y la imposibilidad de plantear la cuestión en alzada, pese a lo cual ha sido analizada.

TERCERO. De los defectos de ejecución.

La sentencia declara probados los defectos de ejecución señalados en el informe pericial de D. Luis Angel, y desgrana minuciosamente dichos defectos. En el recurso de apelación se alega la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con referencia a la fachada ventilada, calefacción, tejas rotas, e impermeabilización de la terraza.

Como premisa, recordemos que, en materia de valoración de la prueba en el ámbito civil, el Tribunal Supremo tiene consolidadamente declarado lo siguiente (ver por todas, la sentencia nº 87/2022, de 19 de diciembre de 2022):

"...(d) el recurso alega "la indebida apreciación de la prueba", debiendo recordarse al respecto que cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio ). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."Por consiguiente, si bien la Sala de apelación ha de valorar nuevamente la prueba practicada, sin estar vinculada por la valoración efectuada en la instancia, la revisión de la misma habrá de realizarse cuando resulte contraria a las reglas de la lógica, la razón, o la sana crítica. En este sentido, la SAP Badajoz, 106/2015, Sección 3ª, de 27 de abril, afirma que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".Y, reiterando la doctrina, la SAP Madrid de fecha 8 de mayo de 2017 señala que "sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso", y que "la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte".

Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón, y que sus conclusiones están correctamente sustentadas en los informes técnicos adjuntos a la demanda y en la declaración testifical del representante de LIÑAGAR. Coincidimos con él en que el reportaje fotográfico del informe pericial de la parte actora revela incluso al ojo inexperto que la colocación de la fachada ventilada fue un auténtico despropósito, solo explicable por una falta total de pericia constructiva. Las roturas y deformaciones de rastreles y otras piezas no pueden encontrar justificación en razones térmicas, primero porque el cambio de temperatura entre invierno y verano es un hecho predecible no alterado el año de la borrasca Filomena, puesto que en la zona de El Casar se alcanzan temperaturas muy bajas en invierno y muy elevadas en verano todos los años, y, segundo, porque los problemas ya fueron advertidos al poco tiempo de iniciarse los trabajos, como revela la hoja 2 del Libro de Órdenes, fechada el 19 de mayo de 2021 y firmada por el constructor sin reservas, en la cual consta la existencia de perfiles horizontales revirados, piedras que sobresalían unas de otras o se movían, cortes de piedra defectuosos, y bordes rotos y desportillados. Aunque tales defectos hubieran sido advertidos en la fecha en que se redactó esa hoja, no es posible considerar que desde el inicio de los trabajos se hubiera dado una inversión térmica de 40 grados, como indica el escrito de recurso. Por otro lado, no se acredita por la demandada apelante que en la instalación de la fachada se contravinieran deliberadamente las instrucciones del fabricante GRAPAMAR por orden de la Dirección Facultativa; no solo no tendría ello ningún sentido, ni se explica qué beneficio o ganancia hubiera supuesto esa actitud por parte de los arquitectos, sino que, en la hipótesis de que así hubiera ocurrido, la constructora hubiera debido plantear objeciones y hacer constar la oportuna protesta, siquiera por no poner en peligro su prestigio personal si a causa de esas decisiones la construcción se veía perjudicada; ratificamos los argumentos de la sentencia de instancia sobre el carácter no automáticamente subordinado del hacer constructivo. En cualquier caso, los perfiles torcidos y las ménsulas con múltiples taladros no apuntan a directrices erróneas, sino a una impericia en la instalación y a los intentos reiterados de ajustar piezas que requerían de un trabajo fino pero que, tras una acumulación de errores en la instalación, ya no casaban en su lugar. Finalmente, recordemos que la constructora prescindió de los servicios de la empresa subcontratada para la fachada, sin que tampoco en este caso conste objeción alguna, lo cual acredita que vino a reconocer el problema y la necesidad de actuar en consecuencia.

Respecto a la impermeabilización de terraza y perímetro de acera, no apreciamos error en la valoración de la prueba que justifique sustituir el criterio del juzgador de instancia por el de la apelante. El hecho de que determinadas partidas incluidas en la valoración de los defectos no figuren cobradas no implica que no se ejecutaran defectuosamente; en cualquier caso, la sentencia descuenta la partida correspondiente a desmontaje porque éste no aparece abonado en la tercera certificación, y la partida correspondiente a impermeabilización monocapa bituminosa adherida, porque no figura en el informe de valoración de daños, y reduce la indemnización a 1.261,50 euros. La perito de la demandada discute las consideraciones del perito de la actora sobre este particular en base a lo que la constructora le ha manifestado y a una fotografía aportada por la propia constructora, sin que ello pueda desvirtuar las conclusiones del perito Sr. Luis Angel. Por lo demás, consta que en las actas de obra 6, 7 y 8, de 24 de febrero, 4 y 11 de marzo de 2021, se revisó la impermeabilización perimetral del pie de fachada y se indicó la necesidad de fijarla con tacos paraguas en su parte superior, sin que pericialmente se haya acreditado que se actuara conforme a las instrucciones. Y respecto a la impermeabilización de la terraza de la planta primera, el propio informe pericial de la demandada reconoce que la instalación de andamiaje causó desperfectos en ella; tampoco es significativo que no se hiciera constar observación en la visita de 8 de abril, puesto que el problema puede dar la cara más adelante, y sí queda objetivado en el informe pericial de la actora.

Con relación a las tejas, la apelante señala que el 28 de septiembre de 2021 procedió a desmontar los andamios y realizó la limpieza de la obra, cambiando las tejas que estaba rotas; se apoya en las fotografías de su informe pericial. Sin embargo, el motivo no puede acogerse: la perito señala en su informe que "según las fotografías tomadas por los operarios antes de irse de la obra (...) no se dejó ninguna teja rota", y adjunta fotografías en las páginas 29, 30 y 31 de su informe que, además de carecer de referencia temporal, solo reflejan secciones parciales recién limpias (en una de ellas aparece incluso el cepillo), pese a lo cual es obligado decir que en la fotografía de la página 31 sí es apreciable alguna rotura en el encuentro entre tejas y paramento. Las fotografías de las páginas 18 y 19 del informe de la parte actora reflejan una sección de tejas que no se ve en el informe pericial de la demandada, con múltiples roturas y restos.

Para concluir, y respecto a la calefacción, las manifestaciones del escrito de recurso no alteran las conclusiones de la sentencia, sino que vienen a ofrecer una explicación de por qué motivo se deformó el cerco, explicación que en nada impide considerar la responsabilidad de la constructora por el resultado final.

En definitiva, y como se ha adelantado, estimamos procedente confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, por ser estos lógicos, amparados en las pruebas, y coherentes, y por no haber sido acreditado que hayan incurrido en error de valoración.

CUARTO. De la reconvención.

La sentencia desestima la reconvención de la demandada argumentando que se basa en hechos ya resueltos anteriormente, en concreto la paralización de la obra entre el 17 de mayo y el 29 de julio de 2021 derivada del despido de la subcontrata y la demora en localizar otra empresa para ejecutar la fachada ventilada, y que el documento n. 13 de la contestación no reúne los requisitos para operar como certificación por no haber sido comunicado a la Dirección Facultativa para cotejo, ni a la propiedad para posible contradicción, y por basarse en los cálculos de la perito "que ni tan siquiera ha visitado la obra"; la sentencia destaca que en la certificación de 4 de abril de 2021, ya pagada, la constructora excluyó los trabajos por administración, por lo que la reclamación va contra sus propios actos; y se remite al contenido del contrato y el presupuesto para considerar incluidos en éstos los gastos de suministro de piedras y andamios.

En su recurso, la apelante cuestiona la afirmación que hemos entrecomillado, y afirma que es incierto que la perito no visitase la obra. Dado que el documento 13 de la contestación, cálculo de liquidación de la obra, carece de fecha, aunque es posterior a la tercera certificación (de 10 de marzo de 2021), y que la perito visitó la obra el 14 de septiembre de 2021 a efectos de realizar el informe pericial fechado el 7 de marzo de 2022, no es aventurado afirmar que la liquidación de obra no fue precedida de una visita específicamente destinada a tal efecto. En todo caso es una afirmación que nada añade ni resta al argumento principal, cual es el de que el documento no se ajusta a los términos establecidos en el contrato, en cuya estipulación cuarta se pactó que las certificaciones serían revisadas por la Dirección Facultativa.

Respecto a los restantes argumentos, es aplicable la doctrina ya recogida sobre valoración de la prueba. No incurriendo ésta en incoherencia ni falta de lógica, no hay motivo para sustituirla por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente. No obstante, sí llamamos la atención sobre el hecho de que la propia constructora prescindió de la empresa subcontratada para la ejecución de la fachada ventilada, sin hacer objeción alguna, y que a ella correspondía la tarea de sustituirla por otra, no a la propiedad, por lo que la demora de varios meses hasta que LIÑAGAR comenzó los trabajos solo a la demandada es imputable. Y, para terminar, que en la cláusula segunda del contrato consta que eran por cuenta de la constructora la aportación de materiales especificados en el presupuesto, las herramientas, instalaciones y medios auxiliares.

Por todo ello, este último motivo de recurso también decae.

QUINTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Roa Sánchez, en representación de CASAS DE LA ALCARRIA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 203/2025, confirmándola, e imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0203-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Roa Sánchez, en representación de CASAS DE LA ALCARRIA S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 203/2025, confirmándola, e imponiendo a la apelante las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0203-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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