Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949209900
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
N.I.G.19130 42 1 2024 0006798
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2025-A
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000871 /2024
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Sabina
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: SERGIO DE LERA RABANAL
ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO
Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA
D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES
S E N T E N C I A Nº 169/26
En Guadalajara, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JVU 871/24, procedentes de la Plaza nº 4 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 323/25, en los que aparece como parte apelante BBVA S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Gemma Donderis de Salazar, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y como parte apelada D/Dª Sabina, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Cristina de Prado Sarania, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Sergio de Lera Rabanal, sobre condiciones generales de la contratación, gastos, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 14 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Sabina contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. 2.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula de sexta de la escritura de ampliación de 9 de octubre de 2014. 3.- CONDENAR a la entidad demandada a eliminar la cláusula quinta y a devolver a la actora la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.0.49,54€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 4.- CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas. Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia".
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BBVA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de mayo del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
PRIMERO. Planteamiento del recurso.
La entidad BBVA S.A. interpone recurso contra la sentencia que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dña. Sabina, declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta (gastos) de la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario de 9 de octubre de 2014, y condena a la entidad a eliminarla y a devolver la suma de 1.049,54 euros más los intereses legales devengados desde que se efectuó el pago de las cantidades, junto con los intereses procesales correspondientes, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Se impugna únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción referida a la reclamación de cantidad, considerando el conocimiento que el consumidor tuvo del hecho notorio de la declaración de nulidad de dicha cláusula, lo que le hubiera permitido el ejercicio de la acción, que en el momento del planteamiento de la demanda, sostiene la apelante, se hallaba prescrita. Respecto de las costas de instancia, la apelante sostiene que no deben ser impuestas a ninguna de las partes por la existencia de dudas de Derecho.
La actora apelada se opone al recurso interesando la confirmación integra de la sentencia, con imposición de costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO. Decisión.
(i).Por la demandada BBVA, S.A. se alegó en la contestación a la demanda la prescripción de la reclamación de cantidades derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos por el transcurso de más de 5 años, al tener que fijarse el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, como mínimo, desde enero de 2016, fecha en la que la actora ya era consciente y estaba informada de la nulidad de las cláusulas de gastos y, como consecuencia de ello, informada acerca de la posibilidad de interesar una declaración de las cláusulas contenidas en el las préstamo que vinculaba a ambas partes, todo ello con reintegro de cantidades indebidamente percibidas; señala la recurrente que la actora era conocedora de la posible nulidad de dichas cláusulas por la publicidad y difusión dada al contenido de la STS 715/2015, de 23 de enero, publicada el día 26 del mismo mes, dictada en un procedimiento iniciado por la OCU frente a BBVA y otra entidad en ejercicio de la acción colectiva de cesación, y que tuvo, dice, amplia "repercusión mediática, social e institucional", habiendo determinado un incremento notable de la litigiosidad sobre la cláusula de gastos de préstamos hipotecarios, según señaló la Memoria de Reclamaciones del Banco de España de 2017. Dicho conocimiento, sostiene, no solo recaía sobre la nulidad de las cláusulas, sino sobre el derecho a reclamar lo abonado en aplicación de las mismas. Hace suyo el razonamiento contenido en la STS 857/2024, según el cual el "dies a quo" del plazo de prescripción será el de firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula salvo que se acredite que el consumidor pudo conocer "en el marco de sus relaciones contractuales" que la cláusula era abusiva. Señala igualmente que la actora dispuso de tiempo suficiente para preparar su demanda, achacando pasividad a su comportamiento para excluir la aplicación del principio de efectividad. Finalmente, argumenta que las dudas sobre el "dies a quo" justifican la no imposición de las costas procesales.
La parte apelada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia, aludiendo al criterio expuesto en la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/2021, C-811/2021, C-812/2021, y C813/2021, según la cual no cabe presumir que la información de la que dispone el consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
(ii).Las argumentaciones de la recurrente son contrarias a la jurisprudencia ya fijada y consolidada por el tribunal competente para ello, que sólo es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al tratarse de una cuestión de derecho de la Unión y no de derecho nacional, que ha de ser interpretado en lo aplicable sin contradecir ni restar efectividad a aquel. Existe ya un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, jurisprudencia que pone de manifiesto que el inicio de dicho plazo no puede fijarse en el momento del pago de los gastos, porque ello es contrario al principio de efectividad (en tal sentido, la STJUE de 22-4-2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 5152, 60-66, que determinó que es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad). A ello ha de añadirse que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25-1-2024, C810 a 813/2021, que ha venido a declarar que:
"1) Los artículos 6, 1 y 7, 1, de la Directiva 93/13/CEE [...] en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos.[...]
2) La Directiva 93/13 [...] se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Lo que fundamenta, resumidamente, es estos argumentos:
"43 [...] procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que[...] no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 jurisprudencia citada). [...] , apartado 39 y jurisprudencia citada(...)
47 [...] para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada). [...]
50 [...] para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula tiene contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. [...]
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha corroborado su anterior doctrina e insiste en que no procede fijar, como fecha de inicio del plazo de la prescripción, el de la perfección del contrato en que se recogió la cláusula abusiva, declarando que el plazo debe ser razonablemente largo para que el consumidor pueda ejercitar sus acciones de forma efectiva y que el inicio de su cómputo debe producirse cuando el consumidor haya podido tener conocimiento de la abusividad de la cláusula en cuestión. Así, la sentencia TJUE de 8 de septiembre de 2022 dictada en los asuntos acumulados C-80/21; C-81/21 y C-82/21 declara formalmente que: "A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años".Y en su fundamentación argumenta que:
"91 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
92 Por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un de consumidor [...] la compatibilidad con el principio de efectividad plazos de prescripción inferiores al controvertido en el litigio principal, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. A condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, plazos de prescripción de tres a cinco años no son, en sí mismos, incompatibles con el principio de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 41 y jurisprudencia citada).[...]
94 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
95 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de diez años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).[...]
98 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)".
2.2 Más recientemente, el TJUE ha delimitado aún más el momento que debe tenerse en cuenta como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, y así, en dos sentencias, ambas de fecha 25 de abril de 2024 (asuntos C 484-2021 y C-561/2021), ha venido señalar:
2.2.1 Asunto C 484-2021. "26 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
27 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un su plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
28 A este respecto, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
29 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr tras la firma de ese contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).
30 Así, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que, como la cláusula de gastos produjo sus efectos en el momento de la celebración del contrato, que coincide con el del pago de esos gastos, señalar como inicio del plazo de prescripción de una acción de reclamación de dichos gastos el momento de esa celebración y de ese pago tendría como consecuencia que, en la fecha en que los demandantes en el litigio principal ejercieron la acción de restitución, esta ya estuviera prescrita con independencia de si los consumidores tenían o, cuando menos, podían razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos.
31 A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, ha de considerarse que la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción.
32 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 15 y 20 de la presente sentencia.
33 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional.
34 Así pues, un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , jurisprudencia citada). EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada.
35 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
36 En estas circunstancias, no es necesario interpretar el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales para determinar si los derechos fundamentales que en el mismo se consagran se oponen a una práctica nacional como la que es objeto de la presente cuestión prejudicial.
37 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
38 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.
39 Como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 15 y 20 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.
40 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia en la que se declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.
41 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
42 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C 265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60].
43 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.
44 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de especialmente, la de celebración la información de cada contrato particular profesional haya proporcionado a cada consumidor.
45 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva.
46 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
47 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
2.2.2 Asunto C-561/2021.
"24 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha de esa resolución.
25 Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas específicas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).
26 Por lo que se refiere al principio de efectividad, el único controvertido en el presente procedimiento, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada). C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 28 y jurisprudencia citada.
27 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13 , una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
28 Por lo que se refiere al análisis de las características de un plazo de prescripción, como el que es objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
29 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
30 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un su plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
31 Por lo que respecta a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una pretensión deducida por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 ), apartados 62 y 64; de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 ), apartado 87, y de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) ( C 80/21 a C 82/21 , EU:C:2022:646 ), apartado 92, sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente, que se habían opuesto a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, plazos que, siempre que se establezcan y conozcan con antelación, bastan para permitir que el consumidor afectado prepare e interponga un recurso efectivo.
32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C 80/21 a C 82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93].
33 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).
35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.
36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.
37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
39 Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 , apartado 81 y jurisprudencia citada).
40 Sin embargo, como ha subrayado, en esencia, el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, el propio profesional crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de buena fe que esta Directiva prescribe y, así, causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento de los consumidores.
41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
43 Mediante su segunda cuestión prejudicial, leída a la luz de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
44 Aunque el tribunal remitente plantea esta cuestión prejudicial para el supuesto de que no sea conforme con los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 fijar como inicio del plazo de prescripción la fecha de la resolución judicial firme que haya declarado la cláusula contractual en cuestión abusiva y la haya anulado por esta causa, se ha de contestar a ella, a la luz de la respuesta a la primera cuestión prejudicial. En efecto, dado que esta respuesta deja a salvo la facultad del profesional de probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula antes de dictarse la referida resolución, se han de proporcionar al tribunal remitente determinados elementos de interpretación al respecto, que parecen útiles para la resolución del litigio de que conoce.
45 A la luz de la jurisprudencia citada con carácter preliminar y en el marco de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual.
46 En efecto, como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 18 y 23 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido una cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.
47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.
48 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
49 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C 265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60].
50 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.
51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.
52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.
53 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
54 En atención a las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
55 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
56 Al igual que a la segunda cuestión prejudicial, debe responderse afirmativamente a la tercera por cuanto el inicio del plazo que en ella se contempla se asemeja al mencionado en la segunda.
57 En efecto, los fundamentos expuestos en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, que llevan a considerar que el pronunciamiento de sentencias de un tribunal supremo nacional que aprecian que ciertas cláusulas tipo son abusivas no puede implicar, por sí solo, que un consumidor tenga o pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula similar de un contrato que él ha celebrado con un profesional es abusiva, resultan válidos, mutatis mutandis, respecto de resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión.
58 Además, ha de señalarse que, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C 421/14 , EU:C:2017:60, apartado 57 y jurisprudencia citada).
59 De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.
60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 ), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 ), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
61 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a una petición de decisión prejudicial, se declara que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación ( cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»La resolución continúa diciendo que "En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Alejandra que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso". Y, desestimando todos los argumentos de la apelante, finaliza señalando "Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 ,que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .
Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 ,y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ),a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato".
En esta línea, la reciente STS 329/2026, de 27 de febrero, ha señalado que "La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24 ),ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia". En el supuesto que examinaba, la parte demandada no había acreditado que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, por lo que, no probado "el conocimiento por los consumidores de la abusividad de las cláusulas de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita".
A la luz de la doctrina expuesta, es claro que el presente recurso no puede prosperar, pues la fecha que debe tomarse como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de una cláusula declarada abusiva, es aquella en la que gana firmeza la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula, por ser esta la fecha en la que el consumidor está en condiciones de conocer su derecho al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas. La entidad apelante no ha acreditado que la actora tuviera conocimiento previo de la nulidad de la cláusula "en el marco de sus relaciones contractuales", no pudiendo deducirse dicho conocimiento previo de la difusión mediática que una noticia haya podido tener. Tampoco puede deducirse de la Memoria de Reclamaciones del Banco de España, cuya difusión es muy inferior y que no es habitualmente conocida por los ciudadanos legos en derecho. La jurisprudencia exige la prueba de ese conocimiento, en los términos del art. 217 LEC, no bastando la formulación de una mera hipótesis carente de soporte probatorio.
(iii)La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos permite concluir con el rechazo a la pretensión deducida por la recurrente. En efecto, la acción ejercitada por la demandante, hoy recurrida, no se halla prescrita; la cláusula relativa a gastos ha sido declarada nula por el juzgado a quo y, debiendo confirmarse la resolución recurrida, procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en los términos que figuran en la sentencia apelada, que ahora confirmamos.
(iv)La recurrente invoca, como segundo y tercer motivo de su recurso, el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia al no haber apreciado que el consumidor podía haber ejercitado la acción de recuperación de las cantidades satisfechas en función de hechos notorios, como mínimo, desde enero de 2017; y que tuvo tiempo suficiente para, invocando los derechos que le confería la Directiva 93/13, ejercitar su acción, habiendo optado por una total pasividad. Los aludidos motivos segundo y tercero del recurso planteado por BBVA, S.A. han quedado contestados con lo señalado en los apartados del presente Fundamento de Derecho que preceden, no obstante, invocando un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, no puede pasarse por alto que, como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1.994 o la de 20 julio de 1.995). La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que, si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en definitiva, modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1 1998 y 15-2-1999).
TERCERO. Costas de primera instancia.
Para el caso de no acogerse su recurso sobre la excepción de prescripción, la apelante sostiene que pesan sobre la cuestión del "dies a quo" dudas de derecho que razonablemente han de eximirle del pago de las costas procesales.
Tampoco se acoge este motivo de recurso, por cuanto a partir del criterio jurisprudencial de la STS 857/2024, de 14 de junio, no podían existir dudas serias y fundadas que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo. Por lo demás, es aplicable el principio de efectividad, consagrado por el derecho de la UE y la doctrina del TS, de forma tal que, estimada una acción de nulidad ejercitada por consumidores, procede imponer a la entidad demandada las costas del procedimiento.
CUARTO. Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC procede la imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de la entidad BBVA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Guadalajara en procedimiento Verbal de Consumidores y Usuarios 871/2024, debemos confirmar y confirmamos esta resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0323/25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 14 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Sabina contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. 2.- DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula de sexta de la escritura de ampliación de 9 de octubre de 2014. 3.- CONDENAR a la entidad demandada a eliminar la cláusula quinta y a devolver a la actora la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.0.49,54€), más los intereses legales desde el momento en que se efectuó el pago de dichas cantidades por la prestataria. Asimismo, dicha cantidad, devengará, desde el momento del dictado de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 4.- CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas. Una vez firme la presente resolución remítase mandamiento al Registro de Condiciones Generales para la inscripción de esta sentencia".
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BBVA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de mayo del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
PRIMERO. Planteamiento del recurso.
La entidad BBVA S.A. interpone recurso contra la sentencia que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dña. Sabina, declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta (gastos) de la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario de 9 de octubre de 2014, y condena a la entidad a eliminarla y a devolver la suma de 1.049,54 euros más los intereses legales devengados desde que se efectuó el pago de las cantidades, junto con los intereses procesales correspondientes, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Se impugna únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción referida a la reclamación de cantidad, considerando el conocimiento que el consumidor tuvo del hecho notorio de la declaración de nulidad de dicha cláusula, lo que le hubiera permitido el ejercicio de la acción, que en el momento del planteamiento de la demanda, sostiene la apelante, se hallaba prescrita. Respecto de las costas de instancia, la apelante sostiene que no deben ser impuestas a ninguna de las partes por la existencia de dudas de Derecho.
La actora apelada se opone al recurso interesando la confirmación integra de la sentencia, con imposición de costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO. Decisión.
(i).Por la demandada BBVA, S.A. se alegó en la contestación a la demanda la prescripción de la reclamación de cantidades derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos por el transcurso de más de 5 años, al tener que fijarse el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, como mínimo, desde enero de 2016, fecha en la que la actora ya era consciente y estaba informada de la nulidad de las cláusulas de gastos y, como consecuencia de ello, informada acerca de la posibilidad de interesar una declaración de las cláusulas contenidas en el las préstamo que vinculaba a ambas partes, todo ello con reintegro de cantidades indebidamente percibidas; señala la recurrente que la actora era conocedora de la posible nulidad de dichas cláusulas por la publicidad y difusión dada al contenido de la STS 715/2015, de 23 de enero, publicada el día 26 del mismo mes, dictada en un procedimiento iniciado por la OCU frente a BBVA y otra entidad en ejercicio de la acción colectiva de cesación, y que tuvo, dice, amplia "repercusión mediática, social e institucional", habiendo determinado un incremento notable de la litigiosidad sobre la cláusula de gastos de préstamos hipotecarios, según señaló la Memoria de Reclamaciones del Banco de España de 2017. Dicho conocimiento, sostiene, no solo recaía sobre la nulidad de las cláusulas, sino sobre el derecho a reclamar lo abonado en aplicación de las mismas. Hace suyo el razonamiento contenido en la STS 857/2024, según el cual el "dies a quo" del plazo de prescripción será el de firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula salvo que se acredite que el consumidor pudo conocer "en el marco de sus relaciones contractuales" que la cláusula era abusiva. Señala igualmente que la actora dispuso de tiempo suficiente para preparar su demanda, achacando pasividad a su comportamiento para excluir la aplicación del principio de efectividad. Finalmente, argumenta que las dudas sobre el "dies a quo" justifican la no imposición de las costas procesales.
La parte apelada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia, aludiendo al criterio expuesto en la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/2021, C-811/2021, C-812/2021, y C813/2021, según la cual no cabe presumir que la información de la que dispone el consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
(ii).Las argumentaciones de la recurrente son contrarias a la jurisprudencia ya fijada y consolidada por el tribunal competente para ello, que sólo es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al tratarse de una cuestión de derecho de la Unión y no de derecho nacional, que ha de ser interpretado en lo aplicable sin contradecir ni restar efectividad a aquel. Existe ya un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, jurisprudencia que pone de manifiesto que el inicio de dicho plazo no puede fijarse en el momento del pago de los gastos, porque ello es contrario al principio de efectividad (en tal sentido, la STJUE de 22-4-2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 5152, 60-66, que determinó que es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad). A ello ha de añadirse que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25-1-2024, C810 a 813/2021, que ha venido a declarar que:
"1) Los artículos 6, 1 y 7, 1, de la Directiva 93/13/CEE [...] en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos.[...]
2) La Directiva 93/13 [...] se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Lo que fundamenta, resumidamente, es estos argumentos:
"43 [...] procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que[...] no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 jurisprudencia citada). [...] , apartado 39 y jurisprudencia citada(...)
47 [...] para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada). [...]
50 [...] para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula tiene contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. [...]
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha corroborado su anterior doctrina e insiste en que no procede fijar, como fecha de inicio del plazo de la prescripción, el de la perfección del contrato en que se recogió la cláusula abusiva, declarando que el plazo debe ser razonablemente largo para que el consumidor pueda ejercitar sus acciones de forma efectiva y que el inicio de su cómputo debe producirse cuando el consumidor haya podido tener conocimiento de la abusividad de la cláusula en cuestión. Así, la sentencia TJUE de 8 de septiembre de 2022 dictada en los asuntos acumulados C-80/21; C-81/21 y C-82/21 declara formalmente que: "A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años".Y en su fundamentación argumenta que:
"91 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
92 Por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un de consumidor [...] la compatibilidad con el principio de efectividad plazos de prescripción inferiores al controvertido en el litigio principal, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. A condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, plazos de prescripción de tres a cinco años no son, en sí mismos, incompatibles con el principio de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 41 y jurisprudencia citada).[...]
94 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
95 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de diez años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).[...]
98 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)".
2.2 Más recientemente, el TJUE ha delimitado aún más el momento que debe tenerse en cuenta como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, y así, en dos sentencias, ambas de fecha 25 de abril de 2024 (asuntos C 484-2021 y C-561/2021), ha venido señalar:
2.2.1 Asunto C 484-2021. "26 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
27 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un su plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
28 A este respecto, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
29 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr tras la firma de ese contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).
30 Así, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que, como la cláusula de gastos produjo sus efectos en el momento de la celebración del contrato, que coincide con el del pago de esos gastos, señalar como inicio del plazo de prescripción de una acción de reclamación de dichos gastos el momento de esa celebración y de ese pago tendría como consecuencia que, en la fecha en que los demandantes en el litigio principal ejercieron la acción de restitución, esta ya estuviera prescrita con independencia de si los consumidores tenían o, cuando menos, podían razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos.
31 A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, ha de considerarse que la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción.
32 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 15 y 20 de la presente sentencia.
33 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional.
34 Así pues, un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , jurisprudencia citada). EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada.
35 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
36 En estas circunstancias, no es necesario interpretar el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales para determinar si los derechos fundamentales que en el mismo se consagran se oponen a una práctica nacional como la que es objeto de la presente cuestión prejudicial.
37 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
38 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.
39 Como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 15 y 20 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.
40 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia en la que se declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.
41 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
42 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C 265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60].
43 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.
44 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de especialmente, la de celebración la información de cada contrato particular profesional haya proporcionado a cada consumidor.
45 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva.
46 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
47 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
2.2.2 Asunto C-561/2021.
"24 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha de esa resolución.
25 Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas específicas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).
26 Por lo que se refiere al principio de efectividad, el único controvertido en el presente procedimiento, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada). C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 28 y jurisprudencia citada.
27 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13 , una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
28 Por lo que se refiere al análisis de las características de un plazo de prescripción, como el que es objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
29 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
30 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un su plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
31 Por lo que respecta a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una pretensión deducida por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 ), apartados 62 y 64; de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 ), apartado 87, y de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) ( C 80/21 a C 82/21 , EU:C:2022:646 ), apartado 92, sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente, que se habían opuesto a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, plazos que, siempre que se establezcan y conozcan con antelación, bastan para permitir que el consumidor afectado prepare e interponga un recurso efectivo.
32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C 80/21 a C 82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93].
33 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).
35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.
36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.
37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
39 Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 , apartado 81 y jurisprudencia citada).
40 Sin embargo, como ha subrayado, en esencia, el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, el propio profesional crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de buena fe que esta Directiva prescribe y, así, causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento de los consumidores.
41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
43 Mediante su segunda cuestión prejudicial, leída a la luz de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
44 Aunque el tribunal remitente plantea esta cuestión prejudicial para el supuesto de que no sea conforme con los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 fijar como inicio del plazo de prescripción la fecha de la resolución judicial firme que haya declarado la cláusula contractual en cuestión abusiva y la haya anulado por esta causa, se ha de contestar a ella, a la luz de la respuesta a la primera cuestión prejudicial. En efecto, dado que esta respuesta deja a salvo la facultad del profesional de probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula antes de dictarse la referida resolución, se han de proporcionar al tribunal remitente determinados elementos de interpretación al respecto, que parecen útiles para la resolución del litigio de que conoce.
45 A la luz de la jurisprudencia citada con carácter preliminar y en el marco de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual.
46 En efecto, como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 18 y 23 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido una cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.
47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.
48 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
49 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C 265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60].
50 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.
51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.
52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.
53 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
54 En atención a las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
55 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
56 Al igual que a la segunda cuestión prejudicial, debe responderse afirmativamente a la tercera por cuanto el inicio del plazo que en ella se contempla se asemeja al mencionado en la segunda.
57 En efecto, los fundamentos expuestos en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, que llevan a considerar que el pronunciamiento de sentencias de un tribunal supremo nacional que aprecian que ciertas cláusulas tipo son abusivas no puede implicar, por sí solo, que un consumidor tenga o pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula similar de un contrato que él ha celebrado con un profesional es abusiva, resultan válidos, mutatis mutandis, respecto de resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión.
58 Además, ha de señalarse que, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C 421/14 , EU:C:2017:60, apartado 57 y jurisprudencia citada).
59 De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.
60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 ), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 ), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
61 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a una petición de decisión prejudicial, se declara que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación ( cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»La resolución continúa diciendo que "En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Alejandra que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso". Y, desestimando todos los argumentos de la apelante, finaliza señalando "Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 ,que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .
Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 ,y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ),a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato".
En esta línea, la reciente STS 329/2026, de 27 de febrero, ha señalado que "La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24 ),ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia". En el supuesto que examinaba, la parte demandada no había acreditado que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, por lo que, no probado "el conocimiento por los consumidores de la abusividad de las cláusulas de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita".
A la luz de la doctrina expuesta, es claro que el presente recurso no puede prosperar, pues la fecha que debe tomarse como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de una cláusula declarada abusiva, es aquella en la que gana firmeza la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula, por ser esta la fecha en la que el consumidor está en condiciones de conocer su derecho al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas. La entidad apelante no ha acreditado que la actora tuviera conocimiento previo de la nulidad de la cláusula "en el marco de sus relaciones contractuales", no pudiendo deducirse dicho conocimiento previo de la difusión mediática que una noticia haya podido tener. Tampoco puede deducirse de la Memoria de Reclamaciones del Banco de España, cuya difusión es muy inferior y que no es habitualmente conocida por los ciudadanos legos en derecho. La jurisprudencia exige la prueba de ese conocimiento, en los términos del art. 217 LEC, no bastando la formulación de una mera hipótesis carente de soporte probatorio.
(iii)La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos permite concluir con el rechazo a la pretensión deducida por la recurrente. En efecto, la acción ejercitada por la demandante, hoy recurrida, no se halla prescrita; la cláusula relativa a gastos ha sido declarada nula por el juzgado a quo y, debiendo confirmarse la resolución recurrida, procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en los términos que figuran en la sentencia apelada, que ahora confirmamos.
(iv)La recurrente invoca, como segundo y tercer motivo de su recurso, el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia al no haber apreciado que el consumidor podía haber ejercitado la acción de recuperación de las cantidades satisfechas en función de hechos notorios, como mínimo, desde enero de 2017; y que tuvo tiempo suficiente para, invocando los derechos que le confería la Directiva 93/13, ejercitar su acción, habiendo optado por una total pasividad. Los aludidos motivos segundo y tercero del recurso planteado por BBVA, S.A. han quedado contestados con lo señalado en los apartados del presente Fundamento de Derecho que preceden, no obstante, invocando un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, no puede pasarse por alto que, como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1.994 o la de 20 julio de 1.995). La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que, si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en definitiva, modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1 1998 y 15-2-1999).
TERCERO. Costas de primera instancia.
Para el caso de no acogerse su recurso sobre la excepción de prescripción, la apelante sostiene que pesan sobre la cuestión del "dies a quo" dudas de derecho que razonablemente han de eximirle del pago de las costas procesales.
Tampoco se acoge este motivo de recurso, por cuanto a partir del criterio jurisprudencial de la STS 857/2024, de 14 de junio, no podían existir dudas serias y fundadas que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo. Por lo demás, es aplicable el principio de efectividad, consagrado por el derecho de la UE y la doctrina del TS, de forma tal que, estimada una acción de nulidad ejercitada por consumidores, procede imponer a la entidad demandada las costas del procedimiento.
CUARTO. Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC procede la imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de la entidad BBVA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Guadalajara en procedimiento Verbal de Consumidores y Usuarios 871/2024, debemos confirmar y confirmamos esta resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0323/25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso.
La entidad BBVA S.A. interpone recurso contra la sentencia que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dña. Sabina, declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta (gastos) de la escritura pública de ampliación de préstamo hipotecario de 9 de octubre de 2014, y condena a la entidad a eliminarla y a devolver la suma de 1.049,54 euros más los intereses legales devengados desde que se efectuó el pago de las cantidades, junto con los intereses procesales correspondientes, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Se impugna únicamente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción referida a la reclamación de cantidad, considerando el conocimiento que el consumidor tuvo del hecho notorio de la declaración de nulidad de dicha cláusula, lo que le hubiera permitido el ejercicio de la acción, que en el momento del planteamiento de la demanda, sostiene la apelante, se hallaba prescrita. Respecto de las costas de instancia, la apelante sostiene que no deben ser impuestas a ninguna de las partes por la existencia de dudas de Derecho.
La actora apelada se opone al recurso interesando la confirmación integra de la sentencia, con imposición de costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO. Decisión.
(i).Por la demandada BBVA, S.A. se alegó en la contestación a la demanda la prescripción de la reclamación de cantidades derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos por el transcurso de más de 5 años, al tener que fijarse el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, como mínimo, desde enero de 2016, fecha en la que la actora ya era consciente y estaba informada de la nulidad de las cláusulas de gastos y, como consecuencia de ello, informada acerca de la posibilidad de interesar una declaración de las cláusulas contenidas en el las préstamo que vinculaba a ambas partes, todo ello con reintegro de cantidades indebidamente percibidas; señala la recurrente que la actora era conocedora de la posible nulidad de dichas cláusulas por la publicidad y difusión dada al contenido de la STS 715/2015, de 23 de enero, publicada el día 26 del mismo mes, dictada en un procedimiento iniciado por la OCU frente a BBVA y otra entidad en ejercicio de la acción colectiva de cesación, y que tuvo, dice, amplia "repercusión mediática, social e institucional", habiendo determinado un incremento notable de la litigiosidad sobre la cláusula de gastos de préstamos hipotecarios, según señaló la Memoria de Reclamaciones del Banco de España de 2017. Dicho conocimiento, sostiene, no solo recaía sobre la nulidad de las cláusulas, sino sobre el derecho a reclamar lo abonado en aplicación de las mismas. Hace suyo el razonamiento contenido en la STS 857/2024, según el cual el "dies a quo" del plazo de prescripción será el de firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula salvo que se acredite que el consumidor pudo conocer "en el marco de sus relaciones contractuales" que la cláusula era abusiva. Señala igualmente que la actora dispuso de tiempo suficiente para preparar su demanda, achacando pasividad a su comportamiento para excluir la aplicación del principio de efectividad. Finalmente, argumenta que las dudas sobre el "dies a quo" justifican la no imposición de las costas procesales.
La parte apelada se opone al recurso, e interesa la confirmación de la sentencia, aludiendo al criterio expuesto en la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/2021, C-811/2021, C-812/2021, y C813/2021, según la cual no cabe presumir que la información de la que dispone el consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
(ii).Las argumentaciones de la recurrente son contrarias a la jurisprudencia ya fijada y consolidada por el tribunal competente para ello, que sólo es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al tratarse de una cuestión de derecho de la Unión y no de derecho nacional, que ha de ser interpretado en lo aplicable sin contradecir ni restar efectividad a aquel. Existe ya un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, jurisprudencia que pone de manifiesto que el inicio de dicho plazo no puede fijarse en el momento del pago de los gastos, porque ello es contrario al principio de efectividad (en tal sentido, la STJUE de 22-4-2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, apartados 5152, 60-66, que determinó que es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad). A ello ha de añadirse que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25-1-2024, C810 a 813/2021, que ha venido a declarar que:
"1) Los artículos 6, 1 y 7, 1, de la Directiva 93/13/CEE [...] en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos.[...]
2) La Directiva 93/13 [...] se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Lo que fundamenta, resumidamente, es estos argumentos:
"43 [...] procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que[...] no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 jurisprudencia citada). [...] , apartado 39 y jurisprudencia citada(...)
47 [...] para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13 , en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada). [...]
50 [...] para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula tiene contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. [...]
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha corroborado su anterior doctrina e insiste en que no procede fijar, como fecha de inicio del plazo de la prescripción, el de la perfección del contrato en que se recogió la cláusula abusiva, declarando que el plazo debe ser razonablemente largo para que el consumidor pueda ejercitar sus acciones de forma efectiva y que el inicio de su cómputo debe producirse cuando el consumidor haya podido tener conocimiento de la abusividad de la cláusula en cuestión. Así, la sentencia TJUE de 8 de septiembre de 2022 dictada en los asuntos acumulados C-80/21; C-81/21 y C-82/21 declara formalmente que: "A la luz del principio de efectividad, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el plazo de prescripción de diez años de la acción de un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas a un profesional en virtud de una cláusula abusiva contenida en un contrato de crédito empieza a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando, en esa fecha, este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta y sin que se tenga en cuenta la duración del reembolso establecida en el contrato, en este caso treinta años, muy superior al plazo de prescripción legal de diez años".Y en su fundamentación argumenta que:
"91 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
92 Por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un de consumidor [...] la compatibilidad con el principio de efectividad plazos de prescripción inferiores al controvertido en el litigio principal, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. A condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, plazos de prescripción de tres a cinco años no son, en sí mismos, incompatibles con el principio de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 41 y jurisprudencia citada).[...]
94 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
95 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de diez años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).[...]
98 Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C776/19 a C782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)".
2.2 Más recientemente, el TJUE ha delimitado aún más el momento que debe tenerse en cuenta como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro, y así, en dos sentencias, ambas de fecha 25 de abril de 2024 (asuntos C 484-2021 y C-561/2021), ha venido señalar:
2.2.1 Asunto C 484-2021. "26 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
27 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un su plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
28 A este respecto, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
29 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr tras la firma de ese contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).
30 Así, en el presente asunto, del auto de remisión resulta que, como la cláusula de gastos produjo sus efectos en el momento de la celebración del contrato, que coincide con el del pago de esos gastos, señalar como inicio del plazo de prescripción de una acción de reclamación de dichos gastos el momento de esa celebración y de ese pago tendría como consecuencia que, en la fecha en que los demandantes en el litigio principal ejercieron la acción de restitución, esta ya estuviera prescrita con independencia de si los consumidores tenían o, cuando menos, podían razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos.
31 A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, ha de considerarse que la fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción.
32 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 15 y 20 de la presente sentencia.
33 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional.
34 Así pues, un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , jurisprudencia citada). EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada.
35 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
36 En estas circunstancias, no es necesario interpretar el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales para determinar si los derechos fundamentales que en el mismo se consagran se oponen a una práctica nacional como la que es objeto de la presente cuestión prejudicial.
37 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
38 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato.
39 Como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 15 y 20 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.
40 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia en la que se declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.
41 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
42 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C 265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60].
43 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.
44 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de especialmente, la de celebración la información de cada contrato particular profesional haya proporcionado a cada consumidor.
45 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva.
46 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
47 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
2.2.2 Asunto C-561/2021.
"24 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha de esa resolución.
25 Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas específicas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) ( sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 52 y jurisprudencia citada).
26 Por lo que se refiere al principio de efectividad, el único controvertido en el presente procedimiento, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, han de tomarse en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a EU:C:2021:470, apartado 28 y jurisprudencia citada). C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 28 y jurisprudencia citada.
27 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13 , una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
28 Por lo que se refiere al análisis de las características de un plazo de prescripción, como el que es objeto del litigio principal, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
29 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada).
30 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un su plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada).
31 Por lo que respecta a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una pretensión deducida por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 ), apartados 62 y 64; de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 ), apartado 87, y de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) ( C 80/21 a C 82/21 , EU:C:2022:646 ), apartado 92, sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente, que se habían opuesto a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, plazos que, siempre que se establezcan y conozcan con antelación, bastan para permitir que el consumidor afectado prepare e interponga un recurso efectivo.
32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C 80/21 a C 82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93].
33 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada).
34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C 485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63).
35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia.
36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad.
37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
39 Por último, en tanto en cuanto el tribunal remitente se pregunta si señalar como inicio del plazo de prescripción tal fecha pudiera colisionar con el principio de seguridad jurídica, por colocar al profesional en una situación de incertidumbre sobre la fecha en que comienza a correr dicho plazo, ha de recordarse que los plazos de prescripción tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 , apartado 81 y jurisprudencia citada).
40 Sin embargo, como ha subrayado, en esencia, el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, al incorporar una cláusula abusiva a un contrato celebrado con un consumidor, el propio profesional crea una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar, prevaliéndose de su posición de superioridad para imponer unilateralmente a los consumidores obligaciones contractuales no conformes con las exigencias de buena fe que esta Directiva prescribe y, así, causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones contractuales de las partes en detrimento de los consumidores.
41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
42 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
43 Mediante su segunda cuestión prejudicial, leída a la luz de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
44 Aunque el tribunal remitente plantea esta cuestión prejudicial para el supuesto de que no sea conforme con los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 fijar como inicio del plazo de prescripción la fecha de la resolución judicial firme que haya declarado la cláusula contractual en cuestión abusiva y la haya anulado por esta causa, se ha de contestar a ella, a la luz de la respuesta a la primera cuestión prejudicial. En efecto, dado que esta respuesta deja a salvo la facultad del profesional de probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de dicha cláusula antes de dictarse la referida resolución, se han de proporcionar al tribunal remitente determinados elementos de interpretación al respecto, que parecen útiles para la resolución del litigio de que conoce.
45 A la luz de la jurisprudencia citada con carácter preliminar y en el marco de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, no puede, en principio, ser compatible con el principio de efectividad señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos pagados sobre la base de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha apreciado judicialmente con posterioridad la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la referida cláusula contractual.
46 En efecto, como se desprende de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 18 y 23 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 pretende permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido una cláusula contractual abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas que el profesional haya obtenido indebidamente en detrimento del consumidor en virtud de esa cláusula.
47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar.
48 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
49 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C 265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60].
50 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva.
51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.
52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas.
53 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados.
54 En atención a las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
55 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
56 Al igual que a la segunda cuestión prejudicial, debe responderse afirmativamente a la tercera por cuanto el inicio del plazo que en ella se contempla se asemeja al mencionado en la segunda.
57 En efecto, los fundamentos expuestos en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia, que llevan a considerar que el pronunciamiento de sentencias de un tribunal supremo nacional que aprecian que ciertas cláusulas tipo son abusivas no puede implicar, por sí solo, que un consumidor tenga o pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula similar de un contrato que él ha celebrado con un profesional es abusiva, resultan válidos, mutatis mutandis, respecto de resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión.
58 Además, ha de señalarse que, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C 421/14 , EU:C:2017:60, apartado 57 y jurisprudencia citada).
59 De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica.
60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C 698/18 y C 699/18 , EU:C:2020:537 ), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C 224/19 y C 259/19 , EU:C:2020:578 ), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.
61 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
En la Sentencia de Pleno 857/2024 de 14 de junio, en la que se examina la jurisprudencia del TJUE sobre esta materia, y especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21), que da respuesta a una petición de decisión prejudicial, se declara que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación ( cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»La resolución continúa diciendo que "En todo caso, este alegato del banco resulta paradójico, pues a quien vincula la sentencia de la acción colectiva de cesación de forma inconcusa es a él y pese a que ya ha transcurrido más de una década desde el dictado de esa resolución, sigue sin asumir frente a sus clientes consumidores afectados todas las consecuencias económicas de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos que predispuso en impuso en sus contratos de préstamo hipotecario. Alejandra que ofrecería la seguridad jurídica y la evitación de litigiosidad que invocó en su recurso". Y, desestimando todos los argumentos de la apelante, finaliza señalando "Que la hipotética notoriedad, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, proviniera de unas determinadas sentencias o de acontecimientos similares, como la especialización de algunos órganos judiciales, es completamente descartable a la luz de la citada STJUE de 25 de abril de 2024, C-561/21 ,que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por esta sala, y de las posteriores SSTJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 , y de 25 de abril de 2024, C-484/21 .
Como precisaron las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 ,y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ),a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
Como ya hemos indicado al resolver el motivo anterior, la única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios ( sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio ). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato".
En esta línea, la reciente STS 329/2026, de 27 de febrero, ha señalado que "La STJUE de 13 de marzo de 2025 (C-230/24 ),ha declarado que la jurisprudencia nacional que distingue entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, ni al principio de equivalencia". En el supuesto que examinaba, la parte demandada no había acreditado que los consumidores hubieran tenido conocimiento de la abusividad de las cláusulas de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, por lo que, no probado "el conocimiento por los consumidores de la abusividad de las cláusulas de gastos en un momento anterior al ejercicio de la acción de nulidad de dicha cláusula, la acción de restitución no se considera prescrita".
A la luz de la doctrina expuesta, es claro que el presente recurso no puede prosperar, pues la fecha que debe tomarse como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de una cláusula declarada abusiva, es aquella en la que gana firmeza la resolución que declara la nulidad de dicha cláusula, por ser esta la fecha en la que el consumidor está en condiciones de conocer su derecho al reintegro de las cantidades indebidamente satisfechas. La entidad apelante no ha acreditado que la actora tuviera conocimiento previo de la nulidad de la cláusula "en el marco de sus relaciones contractuales", no pudiendo deducirse dicho conocimiento previo de la difusión mediática que una noticia haya podido tener. Tampoco puede deducirse de la Memoria de Reclamaciones del Banco de España, cuya difusión es muy inferior y que no es habitualmente conocida por los ciudadanos legos en derecho. La jurisprudencia exige la prueba de ese conocimiento, en los términos del art. 217 LEC, no bastando la formulación de una mera hipótesis carente de soporte probatorio.
(iii)La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos permite concluir con el rechazo a la pretensión deducida por la recurrente. En efecto, la acción ejercitada por la demandante, hoy recurrida, no se halla prescrita; la cláusula relativa a gastos ha sido declarada nula por el juzgado a quo y, debiendo confirmarse la resolución recurrida, procede la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en los términos que figuran en la sentencia apelada, que ahora confirmamos.
(iv)La recurrente invoca, como segundo y tercer motivo de su recurso, el error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia al no haber apreciado que el consumidor podía haber ejercitado la acción de recuperación de las cantidades satisfechas en función de hechos notorios, como mínimo, desde enero de 2017; y que tuvo tiempo suficiente para, invocando los derechos que le confería la Directiva 93/13, ejercitar su acción, habiendo optado por una total pasividad. Los aludidos motivos segundo y tercero del recurso planteado por BBVA, S.A. han quedado contestados con lo señalado en los apartados del presente Fundamento de Derecho que preceden, no obstante, invocando un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, no puede pasarse por alto que, como tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia del TS, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( STS de 1 marzo de 1.994 o la de 20 julio de 1.995). La valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir a la lógica y a la razón, en tanto que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Sólo cuando estemos en presencia de prueba legal o tasada, bien cuando exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio, o la valoración de la prueba sea arbitraria, cabrá su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, como permite el artículo 456-1 de la LEC. De forma tal que, si la prueba practicada en el proceso ha sido ponderada y valorada por el Juez de Instancia de forma racional y aséptica, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y habiendo llegado a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. No se puede, en definitiva, modificar el criterio del juzgador por el interesado de una de las partes ( SSTS de 26-1 1998 y 15-2-1999).
TERCERO. Costas de primera instancia.
Para el caso de no acogerse su recurso sobre la excepción de prescripción, la apelante sostiene que pesan sobre la cuestión del "dies a quo" dudas de derecho que razonablemente han de eximirle del pago de las costas procesales.
Tampoco se acoge este motivo de recurso, por cuanto a partir del criterio jurisprudencial de la STS 857/2024, de 14 de junio, no podían existir dudas serias y fundadas que impidan la aplicación del criterio de vencimiento objetivo. Por lo demás, es aplicable el principio de efectividad, consagrado por el derecho de la UE y la doctrina del TS, de forma tal que, estimada una acción de nulidad ejercitada por consumidores, procede imponer a la entidad demandada las costas del procedimiento.
CUARTO. Costas de apelación.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC procede la imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de la entidad BBVA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Guadalajara en procedimiento Verbal de Consumidores y Usuarios 871/2024, debemos confirmar y confirmamos esta resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0323/25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de la entidad BBVA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Guadalajara en procedimiento Verbal de Consumidores y Usuarios 871/2024, debemos confirmar y confirmamos esta resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0323/25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.