Sentencia Civil 167/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 167/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara, Rec. 333/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara

Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Nº de sentencia: 167/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100250

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:252

Núm. Roj: SAP GU 252:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949209900

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G.19130 42 1 2024 0010579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2025-A

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001631 /2024

Recurrente: COFIDIS ESPAÑA SA

Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Recurrido: Paula

Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN

Abogado: CARLOS PERALES REY

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 167/25

En Guadalajara, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1631/24, procedentes de la Plaza nº 1 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 333/25, en los que aparece como parte apelante COFIDIS ESPAÑA S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Javier Fernández Berrocal, y como parte apelada D/Dª Paula, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Albert Rambla Fábregas, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Carlos Perales Rey, sobre nulidad contrato préstamo por usurario, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.

Antecedentes

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PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 10 de marzo de 2025 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dª. Paula, representada por el Procurador Sr. Rambla Fabregas y asistido por el Letrado Sr. Carlos Perales Rey contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Hernández Berrocal y asistida por la Letrada Sra. Paula, se declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 7 de marzo de 2.012 por el carácter usurario del interés remuneratorio y se condena a la demandada a que abone a la actora, si a ello hubiera lugar, la cantidad que exceda del capital por todos los conceptos cargados y percibidos por la entidad, ya sea por intereses remuneratorios, moratorios, comisiones por cuotas impagadas, reclamación de deuda u otras semejantes, cuotas de seguros asociados al contrato y cualquier otra cantidad que se haya aplicado, previa la liquidación que resulte en ejecución de sentencia, si con anterioridad las partes no se ponen de acuerdo al respecto, con los intereses correspondientes. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COFIDIS ESPAÑA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de abril del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.

Se interpone recurso contra la sentencia que estima la acción principal ejercitada por Dña. Paula contra COFIDIS S.A., y declara la nulidad del contrato de fecha 7 de marzo de 2012 por usura. Se alega por la entidad recurrente que la resolución vulnera el art. 24 CE e incurre en error en la valoración de la prueba respecto a la conceptuación del contrato como préstamo, cuando, según sostiene la recurrente, se trata de un crédito revolving de 2013 cuya TAE no supera en 6 puntos porcentuales el tipo medio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La parte apelada se opone al recurso, interesando que se confirme la sentencia, y, para el caso de ser acogido, solicita que se estime la acción subsidiaria, de nulidad por falta de transparencia.

SEGUNDO. De la usura.

(i).-El juzgador de instancia califica el contrato litigioso como de préstamo personal y no de tarjeta revolving, que sitúa celebrado en 2012, considera que la TAE del 24,51% supera en más del doble el interés medio de los créditos al consumo, que en la fecha de la firma era del 9,79%, y, en consecuencia, estima la acción principal y declara el contrato nulo por usura.

La demandada apelante argumenta que no estamos ante un contrato de préstamo personal, sino ante un crédito revolving, celebrado en 2013, y que la TAE no supera en más de seis puntos porcentuales el tipo medio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se fija para ese año en el 20,68%; de ello resultaría que el contrato no es usurario, con la correspondiente desestimación de la demanda.

(ii).Lo primero que hemos de determinar es la naturaleza del contrato, puesto que de ello depende el criterio doctrinal aplicable a la resolución de la cuestión planteada respecto al carácter usurario. El análisis del contrato litigioso revela que se trata de un contrato de línea de crédito revolving, no de un préstamo personal; así consta en el propio formulario contractual, cuando en la página 1, "información importante para su solicitud", lo define como "crédito renovable o revolving de 3000 euros", e indica que el cliente "podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo"; en la cláusula 10 se indica que la duración es de un año renovable anualmente. Ninguna de estas previsiones es propia de un simple préstamo, en el cual el prestatario recibe una cantidad fija que ha de devolver a lo largo de un plazo concreto, en cuotas determinadas temporalmente, con unos intereses, y que se extingue en el momento en que se completa la devolución. Estamos claramente ante un contrato de crédito, denominado "Vida libre", solicitud fechada el 7 de marzo de 2012, con una TAE del 24,51%. Y, así definido el contrato, estamos ya en condiciones de analizar si es usurario.

(iii)-Según dispone el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, son nulos los contratos de préstamo en los que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, por inexperiencia, o por tener limitadas sus facultades mentales.

Siguiendo el criterio plasmado en la STS 149/2020, de 4 de marzo, la comparación a los efectos de determinar si una operación tiene carácter usurario ha de hacerse con el tipo de las operaciones que más características compartan con la operación litigiosa. En este contexto, es plenamente aplicable la STS de Pleno nº 258/2023, del 15 de febrero de 2023, recurso nº 5790/2019, que ha venido a establecer un criterio que permita alcanzar la necesaria uniformidad en la anterior jurisprudencia, muy dispersa en las distintas Audiencias Provinciales, con los siguientes argumentos:

-en primer término, se confirma el criterio expuesto en la STS 628/2015, de 25 de noviembre, según la cual "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

-seguidamente, se confirma la doctrina establecida en la STS 149/2020, de 4 de marzo:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

-Se reitera el criterio expuesto en la STS 643/2022, de 4 de octubre, afirmando que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España".Y señala que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Respecto a la determinación del punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

-el Alto Tribunal se plantea ahora la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving concertados cuando no existían estadísticas del Banco de España, es decir, antes de junio de 2010, momento en que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

"Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (...), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido(...)

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. En cuanto a la cuantificación de las comisiones, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato, por lo que tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba". Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % del año 2010 según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables, "entre 20 y 30 centésimas". En cuanto a la carga de la prueba de las comisiones, por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables, por lo que si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.

(iv)Aplicando la doctrina expuesta, y considerando que se analiza un contrato de crédito revolving suscrito en 2012, hemos de concluir que la TAE de 24,51% no supera en más de 6 puntos porcentuales el TEDR fijado por el Tribunal Supremo para el año de contratación, que era del 20,90%, lo cual determina que en este punto se ha de estimar el recurso y revocar el pronunciamiento estimatorio de la acción principal. Ello, no obstante, obliga a esta Sala a asumir la instancia y analizar la acción subsidiaria que ejercita la demandante.

TERCERO. De la acción subsidiaria.

(i).La actora señala en su escrito de demanda que el contrato litigioso tiene naturaleza de contrato de adhesión con condiciones generales de la contratación, y que las cláusulas reguladoras del precio incluyen informaciones "abrumadoramente exhaustivas que (...) dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro". Afirma que el contrato tiene una redacción ininteligible, que es imposible a partir de su lectura comprender el coste real del préstamo, así como el funcionamiento del sistema revolving, y que la contratación no fue precedida de información suficiente para comprender la auténtica carga económica derivada del mismo.

(ii).No cuestionada en esta alzada ni en la instancia la condición de consumidor de la demandante, es doctrina reiterada que la cláusula de fijación del interés remuneratorio debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art 8.2 LCGC y art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la STS, Civil, del 04 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) para realizar el control de incorporación se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas. La STS 151/2024, de 6 de febrero, ha declarado:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

"2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero , en vigor desde el 2-3-2022), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura

"Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros".

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de Pleno 154 y 155/2025 de 30 de enero en las que se ha resuelto de manera específica sobre la aplicación de su doctrina sobre transparencia y la abusividad al sistema de amortización de las tarjetas de tipo revolving. En cuanto a la transparencia, la STS de 30 de enero de 2025 se pronuncia sobre dicha cuestión en los siguientes términos:

"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

En los productos con sistema de amortización revolving, para superar el control de incorporación, se exige que la cláusula relativa al modo de pago tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. De esta manera debe superarse un control de incorporación o de inclusión de manera que la cláusula aparezca en el contrato de manera legible, exigiéndose además que el contraste con el fondo no hiciese dificultosa la lectura; así como el TIN y el TAE aparezca de manera clara en el contrato. Y además que supere ese control de comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula; y aun cuando los términos del interés aplicado aparezcan en el contrato en principio como claros, el consumidor medio (pues el análisis debe de hacerse desde esta perspectiva y no de la del sujeto concreto que suscribe el contrato) conozca el funcionamiento del contrato al cual se adhiere, es decir, el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente anteriormente explicado. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer.

(iii).En este caso, la actora suscribió en 2012 un contrato de línea de crédito permanente y renovable por importe de 3.000 euros, a pagar en mensualidades de cuantía no indicada en el formulario contractual, siendo disponible la línea de crédito mediante transferencias o tarjeta de crédito; la cláusula 5ª establecía como coste del producto una TAE del 24,51%. Según la condición general primera del contrato estamos ante una línea de crédito o cuenta permanente, y en cuanto al modo de reembolso, la condición general cuarta establece que los titulares, en caso de utilización del saldo disponible, quedan obligados a pagar a COFIDIS, la cuota mensual de la línea de crédito, contemplando la posibilidad de efectuar el reembolso total en cualquier momento. El reembolso mensual comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden. Según se recoge en la cláusula quinta, en cuanto al coste del crédito, el tipo de interés remuneratorio variará dependiendo del saldo pendiente, y se añade que la TAE corresponde a un cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones y sin seguro opcional, no incluye la comisión por amortización anticipada, el seguro opcional ni las penalizaciones ni indemnizaciones. Después recoge en la cláusula sexta que los intereses se devengarán sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo nominal anual vigente, y se liquidan mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que se recoge, de difícil entendimiento para el consumidor medio. Este condicionado fue debidamente firmado por la demandante.

A la vista del contrato y el condicionado, y en cuanto al control de incorporación, encontramos que, si bien están redactadas en una letra pequeña, las cláusulas no resultan ilegibles; recordemos que por su fecha no le era aplicable la regulación posterior sobre el tamaño de la letra. Por ello, atendiendo a los términos de las cláusulas del interés aplicado que aparecen en el contrato, en principio, resultarían claros y legibles.

Sin embargo, el clausulado no supera el control de transparencia formal. No puede negarse que, tratándose de una línea de crédito, la parte deudora-consumidor necesariamente debía conocer que se devengarían intereses y los mismos se reflejan con el TIN y el TAE, pero lo relevante en este tipo de líneas de crédito revolving como era las ampliaciones del crédito, no es sólo el importe de los intereses, reflejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas de escasa cuantía. Esta información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato, con los extractos mensuales, por lo que la información que la demandante recibiera a través de dichos extractos, o de informes trimestrales, o de resúmenes anuales, no tiene trascendencia a los efectos de la acción ejercitada. Lo verdaderamente relevante en estos casos del contrato revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago, sino de una línea de crédito en la que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, y la cantidad sobre la que se calculan los intereses devengados de cada cuota sucesiva, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato.

No podemos considerar que hubiera una información precontractual sobre las condiciones económicas del contrato de crédito revolving, pues nada en este sentido se prueba por la parte demandada. La mera lectura del contrato no permitía a la contratante comprender la carga económica que podría suponerle el sistema revolving, sin perjuicio de que supiera, como cabe suponer, que la obtención de un crédito implicaba el pago de unos intereses. No consta que se le explicase la peculiaridad del sistema revolving, que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que haces a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante la ampliación del crédito (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Así pues, al margen del tipo establecido para la TAE, se abre un abanico amplio de posibilidades que, en lo que respecta a la ampliación del crédito, se comienza a complicar en la comprensión de un consumidor medio, estableciendo una cuota a determinar según lo dispuesto; y junto a todo ello se establece después un nutrido sistema de comisiones, que complica el conocimiento del coste económico real de lo dispuesto, y todo ello con la facultad de modificación por la entidad. Y hay una total ausencia probatoria de que se diera una información previa y conveniente a la contratante, por lo que no se pudo representar la real carga económica que le iba a suponer el contrato, y el elevado interés remuneratorio a pagar que le iban a suponer esas ampliaciones de la línea de crédito. Es decir, no solo no se expresa de manera clara el coste económico de las operaciones descritas, sino que no se establece ningún ejemplo ni simulación de esas ampliaciones de la línea de crédito.

En conclusión, estimamos que el clausulado no supera el control de transparencia, pues la contratante no va a conocer cuál es realmente el tipo de interés que debe de abonar en el caso de ampliar el crédito, en tanto en cuanto, como exponíamos más arriba, no consta se informara de todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo o crédito o en palabras del TS, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, así como la posibilidad de definir claramente de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. No tiene trascendencia, a estos efectos, que la demandada remitiera cuantos extractos mensuales e informes anuales fueran precisos a la actora, ni que ésta hiciera uso del producto durante años sin queja alguna, puesto que el objeto de análisis es, como se ha dicho, si Dña. Paula recibió la información previa a la suscripción del contrato que le permitiera comprender y calibrar la carga económica que iba a suponerle, y este extremo, insistimos, no ha sido acreditado.

(iv).Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Al respecto la mencionada STS de 30 de enero de 2025 señala "De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

En el presente caso hemos de concluir que al ofertar el crédito revolvig no se actuó leal y equitativamente con la contratante, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, pudiendo ampliar el crédito con las cantidades amortizadas, pero lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. En caso de haberse informado correctamente a la clienta, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.

En consecuencia, es claro que las cláusulas de los intereses remuneratorios del crédito revolving no superan el control de transparencia por las razones anteriormente expuestas, lo que lleva a la estimación de la acción subsidiaria ejercitada, declarando la nulidad del contrato, con las consecuencias establecidas en el art. 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia, y con abono de los intereses que procedan.

CUARTO. Costas.

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, siendo estimado el recurso en cuanto a la acción principal, y estimada la demanda en cuanto a la acción subsidiaria, procede confirmar la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal, en representación de la entidad COFIDIS ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 1631/2024, la revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar dictamos sentencia estimando la acción subsidiaria ejercitada en la demanda y declarando nulo el contrato suscrito por las partes en 2102 por falta de transparencia y abusividad, con las consecuencias derivadas del art. 1303 CC a determinar en ejecución de sentencia, y con abono de los intereses que procedan. Se confirma la imposición a la demandada de las costas de primera instancia, y no realiza expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0333-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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