Sentencia Civil 72/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 72/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara, Rec. 221/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara

Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES

Nº de sentencia: 72/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100130

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:132

Núm. Roj: SAP GU 132:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

N.I.G.19130 42 1 2022 0004768

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2025-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000729 /2022

Recurrente: Sacramento

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: MARIA ANGUSTIAS FERNANDEZ CABALLERO

Recurrido: Apolonio

Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado: ESPERANZA LIBERTAD SAUGAR VERA

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 72/26

En Guadalajara, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de LSG 729/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 221/25, en los que aparece como parte apelante D/Dª Sacramento, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Teresa López Manrique, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª María Angustias Fernández Caballero, y como parte apelada D/Dª Apolonio, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Miguel Taberné Cabanillas, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Esperanza Libertad Saugar Vera, sobre formación inventario sociedad de gananciales, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 16 de diciembre de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia del procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Apolonio, con la asistencia letrada de Dña. Esperanza Saugar Vera, frente a Dña. Sacramento, representado por la procuradora Dña. María Teresa López Manrique y asistida por la letrada Dña. María Angustias Fernández Caballero, de manera que SE ACUERDA LA SIGUIENTE FORMACIÓN DE INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, fijándose como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 1/11/21: A) ACTIVO: 1. Derecho de crédito frente a D. Apolonio y Dña. Sacramento, por el importe actualizado (al tiempo de la liquidación) de los pagos efectuados, en concepto de los gastos derivados de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro del hogar) del inmueble de naturaleza urbana, parcela y vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela, sitos en la DIRECCION000", en el término municipal de El Casar (Guadalajara), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara, desde la fecha de celebración del matrimonio (16/12/06) y hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/21). 2. Ajuar de la vivienda familiar (detallada en el nº 1 anterior) y bienes muebles que no constituyan por sí mejoras del inmueble indicado (parcela y vivienda) -en particular, por su movilidad intrínseca y falta de relación esencial con el inmueble, parcela y vivienda-, que hubieran sido adquiridos constante sociedad de gananciales a título oneroso (desde el 16/12/06 hasta el 1/11/21). 3. Derecho de crédito frente a D. Apolonio y Dña. Sacramento, por el importe actualizado de las mejoras del referido bien inmueble privativo común de ambas partes (parcela y vivienda) efectuadas constante sociedad de gananciales (desde el 16/12/06 hasta el 1/11/21). 4. Vehículos: 4.1 Seat Terraco 2.0, Modelo Style (diesel), matrícula NUM001. 4.2 Renault Esparce 4, matrícula NUM002. 4.3 Moto Kawasaki Versys 650, del año 2008, matrícula NUM003. 4.4 Remolque. 5. Saldo de cuentas bancarias: 5.1 Saldo de 700,04 euros de la cuenta ganancial DeutscheBank, nº NUM004, de titularidad conjunta de ambas partes. 5.2 Saldo de 0,97 euros de la cuenta ING cuenta nº NUM005, de titularidad conjunta de ambas partes. 5.3 Saldo de 610,26 euros de la Cuenta de DeutscheBank, nº NUM006 (titularidad del Sr. Apolonio). 5.4 Saldo de 1.165,41 euros de la cuenta de ING nº NUM007 (titularidad de la Sra. Sacramento). 5.5 Saldo de 4.822,00 euros de la cuenta ING cuenta nº NUM008 (titularidad de la Sra. Sacramento). 6. Crédito frente a la Sra. Sacramento por el importe actualizado de 2.178,00 euros. B) PASIVO: 1. Importe de 17.078,13 euros, en concepto de cantidad pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo nº NUM009, de titularidad conjunta, en la entidad Deutchebank, con garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda domicilio familiar (para reformas y mejoras), constituído por escritura de 28/12/2010, autorizada en Madrid, por el Notario D. Luis Sánchez Marco, nº de protocolo 1.928. 2. Importe de 31.232,64 euros, en concepto de cantidad pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo nº NUM010, de titularidad conjunta, de la entidad Deutchebank, con garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda domicilio familiar (para reformas y mejoras), constituido por escritura de 30/11/2016, autorizada en Madrid, por el Notario D. Carlos Solís Villa nº de protocolo 1.799, 3. Importe pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo personal de titularidad conjunta, nº NUM011, de la entidad Banco Bilbao Vizcaya (adquisición vehículo nuevo Seat Terraco), constituído el 2/2/2021, a concretar mediante certificación de la entidad prestamista. 4. Importe de 2.355,17 euros, en concepto de cantidad pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo personal nº NUM012, de titularidad de la Sra. Sacramento, de la entidad ING. 5. Crédito de la Sra. Sacramento frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado (a la fecha de la liquidación) de la indemnización percibida por la Sra. Sacramento el 30/10/22 por daños personales por accidente de tráfico, por importe de 7.500,00 euros. No se efectúa expresa imposición de costas procesales".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Sacramento, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

(i) Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara (Tribunal de Instancia de Guadalajara, Sección de Instancia, Plaza 7) en fecha 16 de diciembre de 2024, se alza la representación procesal de Dña. Sacramento invocando los motivos que constan en su escrito de 21 de enero de 2025, y que, en lo sustancial, se refieren: a) la fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales; (b) el carácter 100% privativo del inmueble que constituyó el domicilio familiar; (c) los saldos recogidos en el apartado 3 del FD Tercero y punto 5 del Activo señalado en el fallo; y d) las deudas recogidas en el apartado 1 del pasivo recogido en el FD Tercero y puntos 1 y 2 del pasivo señalado en el fallo.

(ii) Al indicado recurso de apelación de la señora Sacramento se opone la representación procesal de D. Apolonio, con arreglo a lo expuesto en su escrito de fecha 3 de marzo de 2024 (debe entenderse 3 de marzo de 2025); y al margen de oponerse al recurso de la contraparte, formula impugnación de la sentencia en lo relativo a los saldos de las cuentas de DEUTSCHE BANK acabada en NUM004, ING acabada en NUM005, DEUTSCHEB ANK acabada en NUM006, movimientos de la cuenta ING acabada en NUM007 y movimientos de la cuenta ING acabada en NUM008.

(iii) La representación de la señora Sacramento se opone a la impugnación formulada por el señor Apolonio, con arreglo a los fundamentos que constan en el escrito de 20 de marzo de 2025.

SEGUNDO. Decisión de la Sala.

(i) Motivos de apelación planteados por la representación de Dña. Sacramento.

a) Fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, recogida en el FD Segundo y Fallo, 1 de noviembre de 2021.

En el primer motivo de su recurso, la apelante plantea la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, que la resolución impugnada fija en el 1 de noviembre de 2022 y la recurrente considera que debe ser la del 13 de diciembre de 2024 (fecha de la sentencia de divorcio).

Entiende la apelante que existe una clara contradicción entre la sentencia de 13 de diciembre de 2024 y la de 16 de diciembre de igual año, por lo que debe estarse a la fecha del 13 de diciembre de 2024, como aquella en la que se produce la liquidación de la sociedad de gananciales.

Como ya dijimos en la sentencia núm. 260/2025, de 18 de septiembre, al resolver el recurso de apelación núm. 239/2025 (Fundamento de Derecho Cuarto), < SSTS núm. 297/2019, de 28 de mayo , 501/2019, de 27 de septiembre , 464/2022, de 6 de junio , o la más reciente (y citada en la sentencia de 16/12/2024 ) 1473/2024, de 7 de noviembre . Dicha doctrina viene a señalar: "A) Conforme al art. 1392.1. ° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclaman los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 º y 1394 CC ).

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la STS 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

La sentencia objeto del presente recurso de apelación y la pronunciada el 16 de diciembre de 2024 , no solo no son contradictorias, sino que son complementarias y ajustadas a derecho, por cuanto que, la de 13 de diciembre declara la disolución del régimen económico del matrimonio ( arts. 95 y 1392 CC ), mientras que la de 16 de diciembre concreta la fecha en la que van a producirse los efectos de la disolución del régimen económico del matrimonio. Por tanto, el motivo no puede prosperar>>.

Reiterando de nuevo el fundamento que acabamos de transcribir, debemos señalar que la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Apolonio, entre otros pronunciamientos, declaró "la disolución del régimen económico del matrimonio, en este caso de la sociedad de gananciales"(ex art. 1392 del Código Civil), y la sentencia de 16 de diciembre de 2024, con arreglo a lo señalado en los arts. 1392 y 1393 CC, atendiendo a la doctrina del TS (la citada en la sentencia, a la que aquí nos remitimos) y de acuerdo con lo probado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales núm. 729/2022, considerando que ambas partes se mostraron conformes en que la separación de hecho se produjo el 21/10/2021 y a falta de prueba por la parte demandada de que la fecha de separación de las economías se hubiera producido con posterioridad, fija los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales en la fecha del 1/11/2021; determinación con la que este Tribunal se muestra de acuerdo, por lo que procede la desestimación del primer motivo de los invocados por la representación procesal de la señora Sacramento.

(b) Carácter 100% privativo del inmueble que constituyó el domicilio familiar, número 1 del activo, Fundamento Tercero, excluyéndose del inventario de la sociedad legal de gananciales, en su totalidad, así como las hipotecas incluidas como derecho de crédito en el fallo de la sentencia, Activo 1.

El segundo de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dña. Sacramento, combate el pronunciamiento de la sentencia que excluye del activo de la sociedad de gananciales cualquier porcentaje en la propiedad del inmueble que constituyó el domicilio familiar ( DIRECCION000, en el Término Municipal de El Casar, Guadalajara), atribuyendo el 100% del mismo, con carácter privativo, a ambos cónyuges y en régimen de copropiedad y, como consecuencia de ello, la inclusión en el Activo 1 del fallo de la sentencia derechos de crédito por el importe actualizado (al tiempo de la liquidación) de los pagos efectuados en concepto de gastos derivados de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro de hogar) del inmueble que fue el domicilio familiar, desde la celebración del matrimonio (16/12/2006) hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/2021).

La sentencia de instancia atribuye la titularidad de dicho inmueble, con carácter privativo y al 50% en proindiviso, a cada uno de los cónyuges, dado que no consta la atribución de ganancialidad mediante escritura pública, el suelo fue adquirido por ambas partes antes del matrimonio (9/4/1999) y al mismo tiempo se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva de la construcción. Por tanto, concluye en este punto la sentencia recurrida, no debe incluirse el inmueble en el activo de la sociedad de gananciales y, sin embargo, la sociedad de gananciales ostenta frente a ambos cónyuges un derecho de crédito por las hipotecas y por el resto de los gastos referentes a dicha propiedad, desembolsados desde la fecha en la que se celebró el matrimonio y la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con dicho pronunciamiento se halla en desacuerdo la recurrente, citando como infringido el art 1357 CC, a cuyo tenor "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial"; de dicho principio "se exceptúan la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".

Ambas partes están de acuerdo (y así lo refleja la prueba documental obrante en autos) en que la adquisición inicial del inmueble (parcela y construcción) se llevó a cabo -antes de la celebración del matrimonio- por ambos cónyuges por mitad, en proindiviso y, en ese porcentaje, con carácter privativo de cada uno de ellos. Con esa finalidad constituyeron hipoteca en garantía de un préstamo por importe de 90.151,82 euros con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, amortizándose parte de ese préstamo antes del matrimonio (por tanto, con bienes privativos y al 50% en proindiviso). Desde el 16 de diciembre de 2006 (fecha de celebración del matrimonio), dicho préstamo fue atendido por ambos cónyuges mediante la aportación de bienes que ya tenían la condición de ganancial, y hasta que se canceló con el producto de las hipotecas suscritas con la entidad DEUTSCHEBANK (22/02/2011), continuó atendiéndose el pago del inmueble con bienes gananciales hasta la extinción de la sociedad de gananciales (cuyos efectos han quedado fijados el 1/11/2021).

La apelante y el apelado coinciden en que el citado sistema fue el que se siguió para la adquisición del inmueble que constituyó el domicilio familiar, pero, a diferencia de Dña. Sacramento, que sostiene la titularidad del inmueble en un 41,29% con carácter privativo frente a un 58,71% ganancial (lo que documenta con la factura de compra de la parcela y las escrituras de declaración de obra nueva y otorgamiento y cancelación de hipotecas), el apelado mantiene que la titularidad del mismo es privativa al 50% de cada uno de los cónyuges, en régimen de proindiviso, pues considera inaplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1357 CC al haber sido adquirido el inmueble por ambos, con carácter privativo y en proindiviso al 50% antes del matrimonio, aunque reconoce que también se aportaron bienes gananciales una vez celebrado el matrimonio.

Como tiene señalado reiteradamente la Jurisprudencia del TS ( STS 27.3.2000 -RJ 2000, 2487- o 20.11.2000 -RJ 2000, 9346) o las resoluciones de la DGRN (RRDGRN 29.3.2010 -RJ 2010,2375- o 31.3.2010 -RJ 2010,25-), en contraste de lo dispuesto en los artículos 1354 y 1356 CC, el art. 1357 se refiere a los bienes comprados, no adquiridos, lo que significa que la consumación del proceso adquisitivo cuando la sociedad de gananciales hubiera entrado en vigor no juega en pro de la ganancialidad de la adquisición. Para el supuesto más habitual en la práctica (compra de un piso antes de casarse), el párrafo segundo del artículo excepciona de la regla general las viviendas familiares adquiridas a plazos por uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, que no poseerán la condición de privativas cuando alguno de los abonos se hubiera satisfecho a costa de los fondos comunes. En estos casos, la vivienda (o el ajuar) familiar pertenecerá en "proindiviso" al cónyuge adquirente y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de sus respectivas aportaciones ( SSTS 23.3.1992 - RJ 1992, 2224-, 7.6.1996 -RJ 1996, 4826- o 9.3.1998 -RJ 1998, 1268-).

La doctrina científica más autorizada (vid DÍEZ PIZACO Y GUILLÓN, Sistema de Derecho Civil, IV, pág. 171, o LACRUZ, Elementos del Derecho Civil IV, pág. 163) coincide en señalar en que la misma regla ha de aplicarse cuando son ambos cónyuges, y no uno sólo, los que adquieren antes del matrimonio abonando con sus propios patrimonios privativos parte del precio de adquisición del inmueble, y con patrimonio ganancial, una vez celebrado el matrimonio, el resto del precio. En estos supuestos hay que entender que existirá una comunidad ordinaria entre las primeras cuotas (privativas de los contrayentes en el porcentaje de los desembolsos realizados) y las ya realizadas vigente el sistema de gananciales. Para la determinación del exacto porcentaje que corresponda a los patrimonios privativos y a la sociedad de gananciales, habrá que estar a la prueba de las exactas cantidades desembolsadas, de conformidad con el art 217 LEC.

Y en ese mismo sentido se ha pronunciado el TS en la reciente sentencia de fecha 10/03/2026, núm. 377/2026, Ponente Ilma. Sra. Dña. Adela, que literalmente señala "Es decir, la doctrina de la sala ha equiparado a la compra a plazos los casos en los que se paga la vivienda con dinero obtenido mediante un préstamo hipotecario, con la consecuencia de atribuir a la vivienda carácter ganancial en la proporción de las cuotas del préstamo satisfechas con dinero ganancial. De esta forma se rechaza que pueda entenderse que la vivienda le pertenecía al cónyuge que la adquirió ( arts. 1346.1 .º y 1357.I CC ), con un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por el importe del préstamo abonado con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º CC ). La misma regla se ha considerado aplicable cuando han sido los dos quienes, antes de contraer matrimonio, han adquirido el inmueble de manera conjunta, abonando parte del precio con dinero propio de cada uno y con un préstamo que se abona después. La consecuencia en este caso es que existe una cotitularidad privativa en proindiviso ordinario de la vivienda entre los cónyuges por las cantidades pagadas con anterioridad al matrimonio, y una copropiedad con la sociedad de gananciales por lo pagado constante el régimen de gananciales".

En el supuesto concreto que nos ocupa, ambas partes coinciden en señalar que antes y después de la celebración de matrimonio, para la adquisición del inmueble y el ajuar familiares se aportaron cantidades privativas primero y gananciales después. Existe también conformidad en que, de la parte privativa, un porcentaje se desembolsó directamente con fondos de cada uno y otra parte mediante el pago del préstamo de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA. Y finalmente, existe conformidad en que el préstamo de la Caja fue amortizado con el producto de dos hipotecas contratadas por ambos cónyuges con DEUTSCHE BANK, sin que se hayan probado los exactos porcentajes de fondos privativos (anteriores al matrimonio) y gananciales que se han utilizado para sufragar la adquisición del inmueble y ajuar familiares.

La sentencia recurrida dispone el carácter privativo de ambos cónyuges sobre el inmueble, como consecuencia de la falta de prueba de la atribución al mismo de la ganancialidad. La señora Sacramento, mostrando su disconformidad, interesa que se declare la titularidad del inmueble en 41,29% privativo (50% de ambos excónyuges) y un 58,71% ganancial, dejando sin efecto el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a cada uno de ellos (del que se hace referencia en el apartado 1 del "ACTIVO"), por considerar que supone una duplicidad contable. Los porcentajes de cotitularidad resultan de un precio total de adquisición de la parcela y construcción de la edificación (72.301,75 €, según resulta de la documental obrante en autos), del que se satisfizo un 41,29% antes del matrimonio con bienes privativos (29.855,72 euros) y el resto (42.446,03 euros) con fondos gananciales durante el matrimonio.

La pretensión de la señora Sacramento en la presente alzada, pasa por revocar la sentencia de instancia en lo relativo al inmueble familiar, y declarar la cotitularidad de la sociedad de gananciales en un 58,71% sobre el mismo, frente a un 41,29% de ambos excónyuges con carácter privativo (a su vez, al 50% entre ellos), eliminando del activo el crédito de ambos frente a la sociedad de gananciales por razón de los pagos efectuados en concepto de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro del hogar) desde la celebración del matrimonio (16/12/2006) y hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/2021).

Es cierto que el art 1357 CC determina que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, exceptuándose la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354, que establece la propiedad proindiviso de la sociedad de gananciales y el cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones. Pero no es menos cierto que, de conformidad con el art. 217 LEC, debe ser objeto de prueba por parte de quien invoca dicha copropiedad el exacto porcentaje atribuible a bienes privativos y a bienes gananciales.

Valorada de nuevo por la Sala la prueba aportada en autos, resulta acreditado que, en efecto, la parte del precio de adquisición de la parcela y construcción del inmueble financiada con fondos privativos antes del matrimonio es del 41,29% (al 50% entre ambos cónyuges), frente a la parte financiada con fondos gananciales constante el sistema (y por tanto también de cotitularidad de ambos cónyuges) que es de un 58,71% (así resulta de la documental aportada por ambas partes). Como consecuencia de ello y por aplicación del art. 1357 CC, procede revocar el pronunciamiento que excluye del activo ganancial el 58,71% del inmueble, e incluye el derecho de crédito mencionado con el numeral 1 del activo; debiendo establecerse la copropiedad del inmueble entre los cónyuges (41,29% al 50% de cada uno de ellos), frente al 58,71% de la sociedad de gananciales, sin que deba contemplarse un crédito de la sociedad de gananciales frente a los cónyuges por el importe de los gastos derivados de la propiedad del inmueble por el período comprendido entre el 16/12/2006 y el 1/11/2021.

(c) Discrepancia con los saldos recogidos en las diversas cuentas corrientes, punto 3 del activo, por estar referidas a la fecha de separación de hecho, igualmente así recogido en el punto 5 del fallo.

En el tercer motivo de su recurso de apelación, la representación de la señora Sacramento plantea una discrepancia con los saldos recogidos en las diversas cuentas corrientes, punto 3 del ACTIVO, por estar referidas a la fecha del 1/11/2021, igualmente así recogido en el punto 5 del Fallo.

Dña. Sacramento argumenta que, al haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la fecha del 1/11/2021, como momento a partir del cual se producen los efectos de la disolución del régimen de gananciales, siendo así que la fecha correcta de dicha liquidación de gananciales es la del 13 de diciembre de 2024 (fecha de la sentencia que declara el divorcio y la liquidación de los gananciales), debe dejarse sin efecto todo el apartado 3 del Fundamento de Derecho Tercero ("Saldos en diferentes entidades bancarias") de la resolución recurrida.

El motivo ha de ser desestimado con arreglo a la motivación que queda ampliamente expuesta con ocasión del análisis del motivo primero del recurso, donde ya se razonó porque debe considerarse la fecha del 1/11/2021 como momento a partir del cual se producen los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, y no la fecha del 13 de diciembre de 2024 que es la fecha de la sentencia que declara el divorcio.

d) En el cuarto motivo del recurso, opone la recurrente el carácter contradictorio entre atribuir carácter privativo al inmueble que constituyó el hogar familiar, y la inclusión en el apartado 1 del pasivo, con carácter ganancial, la deuda derivada de la adquisición de la vivienda, a través de la constitución de hipotecas.

Los apartados 1 y 2 del Pasivo, contemplan los importes de 17.078,13 euros y 31.232 euros, como cantidades pendientes de amortizar a la fecha del 1/11/2021, por capital e intereses, de los préstamos números NUM009 y NUM010, en la entidad DEUTSCHEBANK, de titularidad conjunta y garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda que constituyó el domicilio familiar.

La recurrente entiende que dichas deudas tendrán carácter privativo postganancial.

Se ha declarado que el inmueble que fuera domicilio familiar pertenece en copropiedad entre los cónyuges (41,29%, al 50% de cada uno de ellos), frente al 58,71% de la sociedad de gananciales, y que los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales se producen el 1/11/2021, por ello las cantidades pendientes de pago a la indicada fecha del 1/11/2021 de los préstamos números NUM009 y NUM010 (17.078,13 y 31.232,64 euros), de la entidad DEUTSCHEBANK, en la medida en que no resulta probado que dichas cantidades hayan sido abonadas a partir de la indicada fecha por uno solo de los cónyuges, tienen carácter privativo y deben ser eliminadas del pasivo (1 y 2) de la sociedad de gananciales, por lo que procede la estimación del cuarto motivo del recurso de apelación presentado por la señora Sacramento.

(ii) Motivos de impugnación formulados por la representación de D. Apolonio.

La representación procesal del señor Apolonio formula impugnación de la sentencia, en lo relativo a los saldos de las cuentas de DEUTSCHEBANK acabada en NUM004, ING acabada en NUM005, e ING acabada en NUM005, movimientos de la cuenta ING acabada en NUM007 y movimientos de la cuenta ING acabada en NUM008.

a) Motivos primero y segundo: saldos de las cuentas abiertas en DEUTSCHE BANK ( NUM004) e ING ( NUM005).

Por lo que se refiere a los saldos de las cuentas abiertas en DEUTSCHE BANK ( NUM004) e ING ( NUM005), que la sentencia recurrida fija en 700,04 euros y 0,97 euros, respectivamente, el impugnante entiende que deberían figurar con importe 0, porque es esa la cantidad con la que ambos contendientes prestaron su conformidad, debiendo prevalecer en tal caso el principio dispositivo sobre la documental que acredita dichos saldos a fecha 1/11/2021.

La Juez de Instancia, a falta de conformidad de ambos contendientes, toma como saldos de las cuentas a los que se refieren estos motivos de impugnación (DEUTSCHE BANK NUM004 e ING NUM005), los que documentalmente constan a fecha de 1/11/2021, esto es, 700,04 y 0,97 euros, criterio plenamente compartido por la Sala, razón por la cual, los dos primeros motivos de impugnación del señor Apolonio han de ser desestimados.

b) Falta de coherencia con el criterio de fecha de liquidación 1/11/2021, que debe aplicarse a los saldos de las distintas cuentas gananciales.

El tercer motivo de impugnación formulado por la representación de D. Apolonio es el saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK acabada en NUM006, titularidad del impugnante, que la sentencia recurrida fija en 610,26 euros en atención al extracto de movimientos aportado como documento 9 de la demanda (ac 11), saldo a la fecha del 21/10/2021, al no haberse acreditado que las disposiciones de dicha cuenta entre el citado día y el 1/11/2021, tenían carácter ganancial.

Sobre este particular, el punto 3.3 del apartado A) ACTIVO del FD TERCERO (Formación de inventario de la sociedad de gananciales) de la sentencia recurrida, establece que procede atender al saldo de la cuenta a fecha 21/10/2021, en la medida en que las salidas de dicha cuenta desde el 21/10/2021 y el 1/11/2021 tuvieron como concepto gastos privativos del actor. La carga de la prueba de que dichos gastos no corresponden privativamente a D. Apolonio, a tenor de lo establecido en el art. 237 LEC, compete a dicha parte.

El criterio seguido en este punto por la sentencia recurrida no es compartido por la Sala, pues, tratándose de disposiciones realizadas entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, a falta de prueba en contrario debe presumirse la ganancialidad de los mismos; por tanto, procede la estimación del presente motivo de impugnación, quedando el saldo del punto 5.3 del ACTIVO (saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK acabada en NUM006), en la cantidad de 161,67 euros.

c) Error en la valoración de la prueba documental: movimientos de la cuenta ING núm. NUM007, titularidad de la señora Sacramento. Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por 1.165,41 euros y 5.265,41 euros (administración desleal).

El motivo de impugnación cuarto se refiere al saldo de la cuenta de ING núm. NUM007, titularidad de la señora Sacramento, que la sentencia, en el punto 5.4 del ACTIVO, fija en 1.165,41 euros.

El recurrente sostiene que la indicada cifra no existe en la cuenta más arriba citada, porque la señora Sacramento la vació con posterioridad a la fecha de la separación de hecho y económica. Entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, se observan movimientos extractivos en la cuenta realizados por Dña. Sacramento, por importes de 600 euros, 600 euros, 1.400 euros, 1.500 euros y 1.000 euros, de los que se habría apropiado en perjuicio de la sociedad de gananciales.

El motivo debe ser desestimado, por la misma razón que hemos esgrimido b anterior.

d) Subsanación de error en la valoración documental, movimientos en la cuenta de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento. Inclusión de un saldo de 4.822 euros como ganancial y, por consiguiente, declaración de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por dicho importe.

En las impugnaciones sexta y séptima, la representación procesal de D. Apolonio solicita:

(1) En la sexta, que se subsane una omisión y se declare en el fallo la cantidad de 4.822 euros como activo de la sociedad de gananciales contra la señora Sacramento.

Los apartados 5.5 y 6 del punto 5 (saldo de cuentas bancarias) de la sentencia recurrida, prevén un saldo de naturaleza ganancial en la cuenta corriente de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, por importe de 4.822,00, y un crédito de la sociedad de gananciales frente a la señora Sacramento por importe de 2.178,00 euros.

Con tal motivo, entiende la Sala que las dos indicadas previsiones recogen precisamente las pretensiones que el ahora impugnante incorpora a su alegación sexta, que como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse.

(2) En la séptima, el impugnante solicita que, puesto que a la fecha del 21/10/2021, en la cuenta de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, había un saldo de 10.400 euros (que incluía la indemnización de 7.500 euros que la señora Sacramento recibió en concepto de indemnización por un accidente de tráfico), habiéndose producido en dicha cuenta disposiciones realizadas por la señora Sacramento hasta quedar 4.822 euros el día 1/11/2021, que se declaran gananciales mediante la inclusión de dicho saldo en el activo de la sociedad de gananciales, sólo en el supuesto en que la señora Sacramento reintegre la diferencia entre los 10.400 euros y los 4.822 euros, podrá incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de Dña. Sacramento contra la sociedad de gananciales por importe de 7.500 euros.

Revisada por la Sala la documental obrante en los autos, particularmente los movimientos de la cuenta ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, se observa que, en efecto, entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, la señora Sacramento llevó a cabo disposiciones hasta situar el saldo de la cuenta en los 4.822 euros el día 11/1/2021, desde los 10.400 euros que existían en la fecha del 21/10/2021. Por tanto, si los 7.500 euros percibidos por Dña. Sacramento como indemnización por accidente de tráfico se ingresaron en la cuenta (lo que consta acreditado por la documental obrante en autos, debe estimarse parcialmente la impugnación realizada por el señor Apolonio, corrigiendo el derecho de crédito consignado en el pasivo de la sociedad de gananciales al punto 5, indicando que dicho derecho de crédito deba cuantificarse en la cifra de 5.578 euros, y no los 7.500 euros que actualmente constan.

TERCERO. COSTAS

No procede hacer condena en costas en la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la Procuradora María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Dña. Sacramento, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia realizada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara, en el procedimiento LSG núm. 729/2022, debemos modificar la sentencia recurrida en los siguientes puntos:

(i) En el ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida, debe eliminarse el actual apartado 1., que debe quedar sustituido por "1. Derecho de propiedad sobre el 58,71% del inmueble, parcela y vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela, sitos en la DIRECCION000", en el término municipal de El Casar (Guadalajara), siendo la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Guadalajara".

(ii) Se mantiene la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida.

(iii) Se rectifica el saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK num. NUM006, quedando el saldo del punto 5.3 del ACTIVO en la cantidad de 161,67 euros.

(iv) En el PASIVO, quedan eliminados los apartados 1 y 2, relativos a las cantidades pendientes de pago de los préstamos números NUM009 y NUM010, de la entidad DEUTSCHEBANK, por importes de 17.078,13 y 31.232,64 euros.

(v) En el PASIVO, el punto 5 queda redactado de la siguiente forma: "Crédito de la Sra. Sacramento frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado (a la fecha de la liquidación) de la cantidad de 5.578 euros, correspondiente a la diferencia entre la indemnización por accidente de tráfico y lo dispuesto por la señora Sacramento del importe percibido por dicho concepto".

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y para la impugnación, a realizar por el Juzgado de Primera instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0221-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Si es confirmatoria: y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Si es revocatoria; y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 16 de diciembre de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia del procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Apolonio, con la asistencia letrada de Dña. Esperanza Saugar Vera, frente a Dña. Sacramento, representado por la procuradora Dña. María Teresa López Manrique y asistida por la letrada Dña. María Angustias Fernández Caballero, de manera que SE ACUERDA LA SIGUIENTE FORMACIÓN DE INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, fijándose como fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 1/11/21: A) ACTIVO: 1. Derecho de crédito frente a D. Apolonio y Dña. Sacramento, por el importe actualizado (al tiempo de la liquidación) de los pagos efectuados, en concepto de los gastos derivados de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro del hogar) del inmueble de naturaleza urbana, parcela y vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela, sitos en la DIRECCION000", en el término municipal de El Casar (Guadalajara), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Guadalajara, desde la fecha de celebración del matrimonio (16/12/06) y hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/21). 2. Ajuar de la vivienda familiar (detallada en el nº 1 anterior) y bienes muebles que no constituyan por sí mejoras del inmueble indicado (parcela y vivienda) -en particular, por su movilidad intrínseca y falta de relación esencial con el inmueble, parcela y vivienda-, que hubieran sido adquiridos constante sociedad de gananciales a título oneroso (desde el 16/12/06 hasta el 1/11/21). 3. Derecho de crédito frente a D. Apolonio y Dña. Sacramento, por el importe actualizado de las mejoras del referido bien inmueble privativo común de ambas partes (parcela y vivienda) efectuadas constante sociedad de gananciales (desde el 16/12/06 hasta el 1/11/21). 4. Vehículos: 4.1 Seat Terraco 2.0, Modelo Style (diesel), matrícula NUM001. 4.2 Renault Esparce 4, matrícula NUM002. 4.3 Moto Kawasaki Versys 650, del año 2008, matrícula NUM003. 4.4 Remolque. 5. Saldo de cuentas bancarias: 5.1 Saldo de 700,04 euros de la cuenta ganancial DeutscheBank, nº NUM004, de titularidad conjunta de ambas partes. 5.2 Saldo de 0,97 euros de la cuenta ING cuenta nº NUM005, de titularidad conjunta de ambas partes. 5.3 Saldo de 610,26 euros de la Cuenta de DeutscheBank, nº NUM006 (titularidad del Sr. Apolonio). 5.4 Saldo de 1.165,41 euros de la cuenta de ING nº NUM007 (titularidad de la Sra. Sacramento). 5.5 Saldo de 4.822,00 euros de la cuenta ING cuenta nº NUM008 (titularidad de la Sra. Sacramento). 6. Crédito frente a la Sra. Sacramento por el importe actualizado de 2.178,00 euros. B) PASIVO: 1. Importe de 17.078,13 euros, en concepto de cantidad pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo nº NUM009, de titularidad conjunta, en la entidad Deutchebank, con garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda domicilio familiar (para reformas y mejoras), constituído por escritura de 28/12/2010, autorizada en Madrid, por el Notario D. Luis Sánchez Marco, nº de protocolo 1.928. 2. Importe de 31.232,64 euros, en concepto de cantidad pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo nº NUM010, de titularidad conjunta, de la entidad Deutchebank, con garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda domicilio familiar (para reformas y mejoras), constituido por escritura de 30/11/2016, autorizada en Madrid, por el Notario D. Carlos Solís Villa nº de protocolo 1.799, 3. Importe pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo personal de titularidad conjunta, nº NUM011, de la entidad Banco Bilbao Vizcaya (adquisición vehículo nuevo Seat Terraco), constituído el 2/2/2021, a concretar mediante certificación de la entidad prestamista. 4. Importe de 2.355,17 euros, en concepto de cantidad pendiente de amortizar a 1/11/21 por capital e intereses del préstamo personal nº NUM012, de titularidad de la Sra. Sacramento, de la entidad ING. 5. Crédito de la Sra. Sacramento frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado (a la fecha de la liquidación) de la indemnización percibida por la Sra. Sacramento el 30/10/22 por daños personales por accidente de tráfico, por importe de 7.500,00 euros. No se efectúa expresa imposición de costas procesales".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Sacramento, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo del año en curso.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

(i) Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara (Tribunal de Instancia de Guadalajara, Sección de Instancia, Plaza 7) en fecha 16 de diciembre de 2024, se alza la representación procesal de Dña. Sacramento invocando los motivos que constan en su escrito de 21 de enero de 2025, y que, en lo sustancial, se refieren: a) la fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales; (b) el carácter 100% privativo del inmueble que constituyó el domicilio familiar; (c) los saldos recogidos en el apartado 3 del FD Tercero y punto 5 del Activo señalado en el fallo; y d) las deudas recogidas en el apartado 1 del pasivo recogido en el FD Tercero y puntos 1 y 2 del pasivo señalado en el fallo.

(ii) Al indicado recurso de apelación de la señora Sacramento se opone la representación procesal de D. Apolonio, con arreglo a lo expuesto en su escrito de fecha 3 de marzo de 2024 (debe entenderse 3 de marzo de 2025); y al margen de oponerse al recurso de la contraparte, formula impugnación de la sentencia en lo relativo a los saldos de las cuentas de DEUTSCHE BANK acabada en NUM004, ING acabada en NUM005, DEUTSCHEB ANK acabada en NUM006, movimientos de la cuenta ING acabada en NUM007 y movimientos de la cuenta ING acabada en NUM008.

(iii) La representación de la señora Sacramento se opone a la impugnación formulada por el señor Apolonio, con arreglo a los fundamentos que constan en el escrito de 20 de marzo de 2025.

SEGUNDO. Decisión de la Sala.

(i) Motivos de apelación planteados por la representación de Dña. Sacramento.

a) Fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, recogida en el FD Segundo y Fallo, 1 de noviembre de 2021.

En el primer motivo de su recurso, la apelante plantea la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, que la resolución impugnada fija en el 1 de noviembre de 2022 y la recurrente considera que debe ser la del 13 de diciembre de 2024 (fecha de la sentencia de divorcio).

Entiende la apelante que existe una clara contradicción entre la sentencia de 13 de diciembre de 2024 y la de 16 de diciembre de igual año, por lo que debe estarse a la fecha del 13 de diciembre de 2024, como aquella en la que se produce la liquidación de la sociedad de gananciales.

Como ya dijimos en la sentencia núm. 260/2025, de 18 de septiembre, al resolver el recurso de apelación núm. 239/2025 (Fundamento de Derecho Cuarto), < SSTS núm. 297/2019, de 28 de mayo , 501/2019, de 27 de septiembre , 464/2022, de 6 de junio , o la más reciente (y citada en la sentencia de 16/12/2024 ) 1473/2024, de 7 de noviembre . Dicha doctrina viene a señalar: "A) Conforme al art. 1392.1. ° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclaman los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 º y 1394 CC ).

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la STS 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

La sentencia objeto del presente recurso de apelación y la pronunciada el 16 de diciembre de 2024 , no solo no son contradictorias, sino que son complementarias y ajustadas a derecho, por cuanto que, la de 13 de diciembre declara la disolución del régimen económico del matrimonio ( arts. 95 y 1392 CC ), mientras que la de 16 de diciembre concreta la fecha en la que van a producirse los efectos de la disolución del régimen económico del matrimonio. Por tanto, el motivo no puede prosperar>>.

Reiterando de nuevo el fundamento que acabamos de transcribir, debemos señalar que la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Apolonio, entre otros pronunciamientos, declaró "la disolución del régimen económico del matrimonio, en este caso de la sociedad de gananciales"(ex art. 1392 del Código Civil), y la sentencia de 16 de diciembre de 2024, con arreglo a lo señalado en los arts. 1392 y 1393 CC, atendiendo a la doctrina del TS (la citada en la sentencia, a la que aquí nos remitimos) y de acuerdo con lo probado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales núm. 729/2022, considerando que ambas partes se mostraron conformes en que la separación de hecho se produjo el 21/10/2021 y a falta de prueba por la parte demandada de que la fecha de separación de las economías se hubiera producido con posterioridad, fija los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales en la fecha del 1/11/2021; determinación con la que este Tribunal se muestra de acuerdo, por lo que procede la desestimación del primer motivo de los invocados por la representación procesal de la señora Sacramento.

(b) Carácter 100% privativo del inmueble que constituyó el domicilio familiar, número 1 del activo, Fundamento Tercero, excluyéndose del inventario de la sociedad legal de gananciales, en su totalidad, así como las hipotecas incluidas como derecho de crédito en el fallo de la sentencia, Activo 1.

El segundo de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dña. Sacramento, combate el pronunciamiento de la sentencia que excluye del activo de la sociedad de gananciales cualquier porcentaje en la propiedad del inmueble que constituyó el domicilio familiar ( DIRECCION000, en el Término Municipal de El Casar, Guadalajara), atribuyendo el 100% del mismo, con carácter privativo, a ambos cónyuges y en régimen de copropiedad y, como consecuencia de ello, la inclusión en el Activo 1 del fallo de la sentencia derechos de crédito por el importe actualizado (al tiempo de la liquidación) de los pagos efectuados en concepto de gastos derivados de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro de hogar) del inmueble que fue el domicilio familiar, desde la celebración del matrimonio (16/12/2006) hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/2021).

La sentencia de instancia atribuye la titularidad de dicho inmueble, con carácter privativo y al 50% en proindiviso, a cada uno de los cónyuges, dado que no consta la atribución de ganancialidad mediante escritura pública, el suelo fue adquirido por ambas partes antes del matrimonio (9/4/1999) y al mismo tiempo se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva de la construcción. Por tanto, concluye en este punto la sentencia recurrida, no debe incluirse el inmueble en el activo de la sociedad de gananciales y, sin embargo, la sociedad de gananciales ostenta frente a ambos cónyuges un derecho de crédito por las hipotecas y por el resto de los gastos referentes a dicha propiedad, desembolsados desde la fecha en la que se celebró el matrimonio y la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con dicho pronunciamiento se halla en desacuerdo la recurrente, citando como infringido el art 1357 CC, a cuyo tenor "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial"; de dicho principio "se exceptúan la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".

Ambas partes están de acuerdo (y así lo refleja la prueba documental obrante en autos) en que la adquisición inicial del inmueble (parcela y construcción) se llevó a cabo -antes de la celebración del matrimonio- por ambos cónyuges por mitad, en proindiviso y, en ese porcentaje, con carácter privativo de cada uno de ellos. Con esa finalidad constituyeron hipoteca en garantía de un préstamo por importe de 90.151,82 euros con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, amortizándose parte de ese préstamo antes del matrimonio (por tanto, con bienes privativos y al 50% en proindiviso). Desde el 16 de diciembre de 2006 (fecha de celebración del matrimonio), dicho préstamo fue atendido por ambos cónyuges mediante la aportación de bienes que ya tenían la condición de ganancial, y hasta que se canceló con el producto de las hipotecas suscritas con la entidad DEUTSCHEBANK (22/02/2011), continuó atendiéndose el pago del inmueble con bienes gananciales hasta la extinción de la sociedad de gananciales (cuyos efectos han quedado fijados el 1/11/2021).

La apelante y el apelado coinciden en que el citado sistema fue el que se siguió para la adquisición del inmueble que constituyó el domicilio familiar, pero, a diferencia de Dña. Sacramento, que sostiene la titularidad del inmueble en un 41,29% con carácter privativo frente a un 58,71% ganancial (lo que documenta con la factura de compra de la parcela y las escrituras de declaración de obra nueva y otorgamiento y cancelación de hipotecas), el apelado mantiene que la titularidad del mismo es privativa al 50% de cada uno de los cónyuges, en régimen de proindiviso, pues considera inaplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1357 CC al haber sido adquirido el inmueble por ambos, con carácter privativo y en proindiviso al 50% antes del matrimonio, aunque reconoce que también se aportaron bienes gananciales una vez celebrado el matrimonio.

Como tiene señalado reiteradamente la Jurisprudencia del TS ( STS 27.3.2000 -RJ 2000, 2487- o 20.11.2000 -RJ 2000, 9346) o las resoluciones de la DGRN (RRDGRN 29.3.2010 -RJ 2010,2375- o 31.3.2010 -RJ 2010,25-), en contraste de lo dispuesto en los artículos 1354 y 1356 CC, el art. 1357 se refiere a los bienes comprados, no adquiridos, lo que significa que la consumación del proceso adquisitivo cuando la sociedad de gananciales hubiera entrado en vigor no juega en pro de la ganancialidad de la adquisición. Para el supuesto más habitual en la práctica (compra de un piso antes de casarse), el párrafo segundo del artículo excepciona de la regla general las viviendas familiares adquiridas a plazos por uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, que no poseerán la condición de privativas cuando alguno de los abonos se hubiera satisfecho a costa de los fondos comunes. En estos casos, la vivienda (o el ajuar) familiar pertenecerá en "proindiviso" al cónyuge adquirente y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de sus respectivas aportaciones ( SSTS 23.3.1992 - RJ 1992, 2224-, 7.6.1996 -RJ 1996, 4826- o 9.3.1998 -RJ 1998, 1268-).

La doctrina científica más autorizada (vid DÍEZ PIZACO Y GUILLÓN, Sistema de Derecho Civil, IV, pág. 171, o LACRUZ, Elementos del Derecho Civil IV, pág. 163) coincide en señalar en que la misma regla ha de aplicarse cuando son ambos cónyuges, y no uno sólo, los que adquieren antes del matrimonio abonando con sus propios patrimonios privativos parte del precio de adquisición del inmueble, y con patrimonio ganancial, una vez celebrado el matrimonio, el resto del precio. En estos supuestos hay que entender que existirá una comunidad ordinaria entre las primeras cuotas (privativas de los contrayentes en el porcentaje de los desembolsos realizados) y las ya realizadas vigente el sistema de gananciales. Para la determinación del exacto porcentaje que corresponda a los patrimonios privativos y a la sociedad de gananciales, habrá que estar a la prueba de las exactas cantidades desembolsadas, de conformidad con el art 217 LEC.

Y en ese mismo sentido se ha pronunciado el TS en la reciente sentencia de fecha 10/03/2026, núm. 377/2026, Ponente Ilma. Sra. Dña. Adela, que literalmente señala "Es decir, la doctrina de la sala ha equiparado a la compra a plazos los casos en los que se paga la vivienda con dinero obtenido mediante un préstamo hipotecario, con la consecuencia de atribuir a la vivienda carácter ganancial en la proporción de las cuotas del préstamo satisfechas con dinero ganancial. De esta forma se rechaza que pueda entenderse que la vivienda le pertenecía al cónyuge que la adquirió ( arts. 1346.1 .º y 1357.I CC ), con un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por el importe del préstamo abonado con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º CC ). La misma regla se ha considerado aplicable cuando han sido los dos quienes, antes de contraer matrimonio, han adquirido el inmueble de manera conjunta, abonando parte del precio con dinero propio de cada uno y con un préstamo que se abona después. La consecuencia en este caso es que existe una cotitularidad privativa en proindiviso ordinario de la vivienda entre los cónyuges por las cantidades pagadas con anterioridad al matrimonio, y una copropiedad con la sociedad de gananciales por lo pagado constante el régimen de gananciales".

En el supuesto concreto que nos ocupa, ambas partes coinciden en señalar que antes y después de la celebración de matrimonio, para la adquisición del inmueble y el ajuar familiares se aportaron cantidades privativas primero y gananciales después. Existe también conformidad en que, de la parte privativa, un porcentaje se desembolsó directamente con fondos de cada uno y otra parte mediante el pago del préstamo de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA. Y finalmente, existe conformidad en que el préstamo de la Caja fue amortizado con el producto de dos hipotecas contratadas por ambos cónyuges con DEUTSCHE BANK, sin que se hayan probado los exactos porcentajes de fondos privativos (anteriores al matrimonio) y gananciales que se han utilizado para sufragar la adquisición del inmueble y ajuar familiares.

La sentencia recurrida dispone el carácter privativo de ambos cónyuges sobre el inmueble, como consecuencia de la falta de prueba de la atribución al mismo de la ganancialidad. La señora Sacramento, mostrando su disconformidad, interesa que se declare la titularidad del inmueble en 41,29% privativo (50% de ambos excónyuges) y un 58,71% ganancial, dejando sin efecto el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a cada uno de ellos (del que se hace referencia en el apartado 1 del "ACTIVO"), por considerar que supone una duplicidad contable. Los porcentajes de cotitularidad resultan de un precio total de adquisición de la parcela y construcción de la edificación (72.301,75 €, según resulta de la documental obrante en autos), del que se satisfizo un 41,29% antes del matrimonio con bienes privativos (29.855,72 euros) y el resto (42.446,03 euros) con fondos gananciales durante el matrimonio.

La pretensión de la señora Sacramento en la presente alzada, pasa por revocar la sentencia de instancia en lo relativo al inmueble familiar, y declarar la cotitularidad de la sociedad de gananciales en un 58,71% sobre el mismo, frente a un 41,29% de ambos excónyuges con carácter privativo (a su vez, al 50% entre ellos), eliminando del activo el crédito de ambos frente a la sociedad de gananciales por razón de los pagos efectuados en concepto de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro del hogar) desde la celebración del matrimonio (16/12/2006) y hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/2021).

Es cierto que el art 1357 CC determina que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, exceptuándose la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354, que establece la propiedad proindiviso de la sociedad de gananciales y el cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones. Pero no es menos cierto que, de conformidad con el art. 217 LEC, debe ser objeto de prueba por parte de quien invoca dicha copropiedad el exacto porcentaje atribuible a bienes privativos y a bienes gananciales.

Valorada de nuevo por la Sala la prueba aportada en autos, resulta acreditado que, en efecto, la parte del precio de adquisición de la parcela y construcción del inmueble financiada con fondos privativos antes del matrimonio es del 41,29% (al 50% entre ambos cónyuges), frente a la parte financiada con fondos gananciales constante el sistema (y por tanto también de cotitularidad de ambos cónyuges) que es de un 58,71% (así resulta de la documental aportada por ambas partes). Como consecuencia de ello y por aplicación del art. 1357 CC, procede revocar el pronunciamiento que excluye del activo ganancial el 58,71% del inmueble, e incluye el derecho de crédito mencionado con el numeral 1 del activo; debiendo establecerse la copropiedad del inmueble entre los cónyuges (41,29% al 50% de cada uno de ellos), frente al 58,71% de la sociedad de gananciales, sin que deba contemplarse un crédito de la sociedad de gananciales frente a los cónyuges por el importe de los gastos derivados de la propiedad del inmueble por el período comprendido entre el 16/12/2006 y el 1/11/2021.

(c) Discrepancia con los saldos recogidos en las diversas cuentas corrientes, punto 3 del activo, por estar referidas a la fecha de separación de hecho, igualmente así recogido en el punto 5 del fallo.

En el tercer motivo de su recurso de apelación, la representación de la señora Sacramento plantea una discrepancia con los saldos recogidos en las diversas cuentas corrientes, punto 3 del ACTIVO, por estar referidas a la fecha del 1/11/2021, igualmente así recogido en el punto 5 del Fallo.

Dña. Sacramento argumenta que, al haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la fecha del 1/11/2021, como momento a partir del cual se producen los efectos de la disolución del régimen de gananciales, siendo así que la fecha correcta de dicha liquidación de gananciales es la del 13 de diciembre de 2024 (fecha de la sentencia que declara el divorcio y la liquidación de los gananciales), debe dejarse sin efecto todo el apartado 3 del Fundamento de Derecho Tercero ("Saldos en diferentes entidades bancarias") de la resolución recurrida.

El motivo ha de ser desestimado con arreglo a la motivación que queda ampliamente expuesta con ocasión del análisis del motivo primero del recurso, donde ya se razonó porque debe considerarse la fecha del 1/11/2021 como momento a partir del cual se producen los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, y no la fecha del 13 de diciembre de 2024 que es la fecha de la sentencia que declara el divorcio.

d) En el cuarto motivo del recurso, opone la recurrente el carácter contradictorio entre atribuir carácter privativo al inmueble que constituyó el hogar familiar, y la inclusión en el apartado 1 del pasivo, con carácter ganancial, la deuda derivada de la adquisición de la vivienda, a través de la constitución de hipotecas.

Los apartados 1 y 2 del Pasivo, contemplan los importes de 17.078,13 euros y 31.232 euros, como cantidades pendientes de amortizar a la fecha del 1/11/2021, por capital e intereses, de los préstamos números NUM009 y NUM010, en la entidad DEUTSCHEBANK, de titularidad conjunta y garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda que constituyó el domicilio familiar.

La recurrente entiende que dichas deudas tendrán carácter privativo postganancial.

Se ha declarado que el inmueble que fuera domicilio familiar pertenece en copropiedad entre los cónyuges (41,29%, al 50% de cada uno de ellos), frente al 58,71% de la sociedad de gananciales, y que los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales se producen el 1/11/2021, por ello las cantidades pendientes de pago a la indicada fecha del 1/11/2021 de los préstamos números NUM009 y NUM010 (17.078,13 y 31.232,64 euros), de la entidad DEUTSCHEBANK, en la medida en que no resulta probado que dichas cantidades hayan sido abonadas a partir de la indicada fecha por uno solo de los cónyuges, tienen carácter privativo y deben ser eliminadas del pasivo (1 y 2) de la sociedad de gananciales, por lo que procede la estimación del cuarto motivo del recurso de apelación presentado por la señora Sacramento.

(ii) Motivos de impugnación formulados por la representación de D. Apolonio.

La representación procesal del señor Apolonio formula impugnación de la sentencia, en lo relativo a los saldos de las cuentas de DEUTSCHEBANK acabada en NUM004, ING acabada en NUM005, e ING acabada en NUM005, movimientos de la cuenta ING acabada en NUM007 y movimientos de la cuenta ING acabada en NUM008.

a) Motivos primero y segundo: saldos de las cuentas abiertas en DEUTSCHE BANK ( NUM004) e ING ( NUM005).

Por lo que se refiere a los saldos de las cuentas abiertas en DEUTSCHE BANK ( NUM004) e ING ( NUM005), que la sentencia recurrida fija en 700,04 euros y 0,97 euros, respectivamente, el impugnante entiende que deberían figurar con importe 0, porque es esa la cantidad con la que ambos contendientes prestaron su conformidad, debiendo prevalecer en tal caso el principio dispositivo sobre la documental que acredita dichos saldos a fecha 1/11/2021.

La Juez de Instancia, a falta de conformidad de ambos contendientes, toma como saldos de las cuentas a los que se refieren estos motivos de impugnación (DEUTSCHE BANK NUM004 e ING NUM005), los que documentalmente constan a fecha de 1/11/2021, esto es, 700,04 y 0,97 euros, criterio plenamente compartido por la Sala, razón por la cual, los dos primeros motivos de impugnación del señor Apolonio han de ser desestimados.

b) Falta de coherencia con el criterio de fecha de liquidación 1/11/2021, que debe aplicarse a los saldos de las distintas cuentas gananciales.

El tercer motivo de impugnación formulado por la representación de D. Apolonio es el saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK acabada en NUM006, titularidad del impugnante, que la sentencia recurrida fija en 610,26 euros en atención al extracto de movimientos aportado como documento 9 de la demanda (ac 11), saldo a la fecha del 21/10/2021, al no haberse acreditado que las disposiciones de dicha cuenta entre el citado día y el 1/11/2021, tenían carácter ganancial.

Sobre este particular, el punto 3.3 del apartado A) ACTIVO del FD TERCERO (Formación de inventario de la sociedad de gananciales) de la sentencia recurrida, establece que procede atender al saldo de la cuenta a fecha 21/10/2021, en la medida en que las salidas de dicha cuenta desde el 21/10/2021 y el 1/11/2021 tuvieron como concepto gastos privativos del actor. La carga de la prueba de que dichos gastos no corresponden privativamente a D. Apolonio, a tenor de lo establecido en el art. 237 LEC, compete a dicha parte.

El criterio seguido en este punto por la sentencia recurrida no es compartido por la Sala, pues, tratándose de disposiciones realizadas entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, a falta de prueba en contrario debe presumirse la ganancialidad de los mismos; por tanto, procede la estimación del presente motivo de impugnación, quedando el saldo del punto 5.3 del ACTIVO (saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK acabada en NUM006), en la cantidad de 161,67 euros.

c) Error en la valoración de la prueba documental: movimientos de la cuenta ING núm. NUM007, titularidad de la señora Sacramento. Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por 1.165,41 euros y 5.265,41 euros (administración desleal).

El motivo de impugnación cuarto se refiere al saldo de la cuenta de ING núm. NUM007, titularidad de la señora Sacramento, que la sentencia, en el punto 5.4 del ACTIVO, fija en 1.165,41 euros.

El recurrente sostiene que la indicada cifra no existe en la cuenta más arriba citada, porque la señora Sacramento la vació con posterioridad a la fecha de la separación de hecho y económica. Entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, se observan movimientos extractivos en la cuenta realizados por Dña. Sacramento, por importes de 600 euros, 600 euros, 1.400 euros, 1.500 euros y 1.000 euros, de los que se habría apropiado en perjuicio de la sociedad de gananciales.

El motivo debe ser desestimado, por la misma razón que hemos esgrimido b anterior.

d) Subsanación de error en la valoración documental, movimientos en la cuenta de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento. Inclusión de un saldo de 4.822 euros como ganancial y, por consiguiente, declaración de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por dicho importe.

En las impugnaciones sexta y séptima, la representación procesal de D. Apolonio solicita:

(1) En la sexta, que se subsane una omisión y se declare en el fallo la cantidad de 4.822 euros como activo de la sociedad de gananciales contra la señora Sacramento.

Los apartados 5.5 y 6 del punto 5 (saldo de cuentas bancarias) de la sentencia recurrida, prevén un saldo de naturaleza ganancial en la cuenta corriente de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, por importe de 4.822,00, y un crédito de la sociedad de gananciales frente a la señora Sacramento por importe de 2.178,00 euros.

Con tal motivo, entiende la Sala que las dos indicadas previsiones recogen precisamente las pretensiones que el ahora impugnante incorpora a su alegación sexta, que como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse.

(2) En la séptima, el impugnante solicita que, puesto que a la fecha del 21/10/2021, en la cuenta de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, había un saldo de 10.400 euros (que incluía la indemnización de 7.500 euros que la señora Sacramento recibió en concepto de indemnización por un accidente de tráfico), habiéndose producido en dicha cuenta disposiciones realizadas por la señora Sacramento hasta quedar 4.822 euros el día 1/11/2021, que se declaran gananciales mediante la inclusión de dicho saldo en el activo de la sociedad de gananciales, sólo en el supuesto en que la señora Sacramento reintegre la diferencia entre los 10.400 euros y los 4.822 euros, podrá incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de Dña. Sacramento contra la sociedad de gananciales por importe de 7.500 euros.

Revisada por la Sala la documental obrante en los autos, particularmente los movimientos de la cuenta ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, se observa que, en efecto, entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, la señora Sacramento llevó a cabo disposiciones hasta situar el saldo de la cuenta en los 4.822 euros el día 11/1/2021, desde los 10.400 euros que existían en la fecha del 21/10/2021. Por tanto, si los 7.500 euros percibidos por Dña. Sacramento como indemnización por accidente de tráfico se ingresaron en la cuenta (lo que consta acreditado por la documental obrante en autos, debe estimarse parcialmente la impugnación realizada por el señor Apolonio, corrigiendo el derecho de crédito consignado en el pasivo de la sociedad de gananciales al punto 5, indicando que dicho derecho de crédito deba cuantificarse en la cifra de 5.578 euros, y no los 7.500 euros que actualmente constan.

TERCERO. COSTAS

No procede hacer condena en costas en la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la Procuradora María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Dña. Sacramento, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia realizada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara, en el procedimiento LSG núm. 729/2022, debemos modificar la sentencia recurrida en los siguientes puntos:

(i) En el ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida, debe eliminarse el actual apartado 1., que debe quedar sustituido por "1. Derecho de propiedad sobre el 58,71% del inmueble, parcela y vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela, sitos en la DIRECCION000", en el término municipal de El Casar (Guadalajara), siendo la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Guadalajara".

(ii) Se mantiene la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida.

(iii) Se rectifica el saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK num. NUM006, quedando el saldo del punto 5.3 del ACTIVO en la cantidad de 161,67 euros.

(iv) En el PASIVO, quedan eliminados los apartados 1 y 2, relativos a las cantidades pendientes de pago de los préstamos números NUM009 y NUM010, de la entidad DEUTSCHEBANK, por importes de 17.078,13 y 31.232,64 euros.

(v) En el PASIVO, el punto 5 queda redactado de la siguiente forma: "Crédito de la Sra. Sacramento frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado (a la fecha de la liquidación) de la cantidad de 5.578 euros, correspondiente a la diferencia entre la indemnización por accidente de tráfico y lo dispuesto por la señora Sacramento del importe percibido por dicho concepto".

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y para la impugnación, a realizar por el Juzgado de Primera instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0221-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Si es confirmatoria: y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Si es revocatoria; y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del recurso.

(i) Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara (Tribunal de Instancia de Guadalajara, Sección de Instancia, Plaza 7) en fecha 16 de diciembre de 2024, se alza la representación procesal de Dña. Sacramento invocando los motivos que constan en su escrito de 21 de enero de 2025, y que, en lo sustancial, se refieren: a) la fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales; (b) el carácter 100% privativo del inmueble que constituyó el domicilio familiar; (c) los saldos recogidos en el apartado 3 del FD Tercero y punto 5 del Activo señalado en el fallo; y d) las deudas recogidas en el apartado 1 del pasivo recogido en el FD Tercero y puntos 1 y 2 del pasivo señalado en el fallo.

(ii) Al indicado recurso de apelación de la señora Sacramento se opone la representación procesal de D. Apolonio, con arreglo a lo expuesto en su escrito de fecha 3 de marzo de 2024 (debe entenderse 3 de marzo de 2025); y al margen de oponerse al recurso de la contraparte, formula impugnación de la sentencia en lo relativo a los saldos de las cuentas de DEUTSCHE BANK acabada en NUM004, ING acabada en NUM005, DEUTSCHEB ANK acabada en NUM006, movimientos de la cuenta ING acabada en NUM007 y movimientos de la cuenta ING acabada en NUM008.

(iii) La representación de la señora Sacramento se opone a la impugnación formulada por el señor Apolonio, con arreglo a los fundamentos que constan en el escrito de 20 de marzo de 2025.

SEGUNDO. Decisión de la Sala.

(i) Motivos de apelación planteados por la representación de Dña. Sacramento.

a) Fecha en la que debe entenderse producida la disolución de la sociedad de gananciales, recogida en el FD Segundo y Fallo, 1 de noviembre de 2021.

En el primer motivo de su recurso, la apelante plantea la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales, que la resolución impugnada fija en el 1 de noviembre de 2022 y la recurrente considera que debe ser la del 13 de diciembre de 2024 (fecha de la sentencia de divorcio).

Entiende la apelante que existe una clara contradicción entre la sentencia de 13 de diciembre de 2024 y la de 16 de diciembre de igual año, por lo que debe estarse a la fecha del 13 de diciembre de 2024, como aquella en la que se produce la liquidación de la sociedad de gananciales.

Como ya dijimos en la sentencia núm. 260/2025, de 18 de septiembre, al resolver el recurso de apelación núm. 239/2025 (Fundamento de Derecho Cuarto), < SSTS núm. 297/2019, de 28 de mayo , 501/2019, de 27 de septiembre , 464/2022, de 6 de junio , o la más reciente (y citada en la sentencia de 16/12/2024 ) 1473/2024, de 7 de noviembre . Dicha doctrina viene a señalar: "A) Conforme al art. 1392.1. ° CC , "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio" y, conforme al art. 95 CC , "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial" (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

De manera coherente con la idea de que durante la tramitación del proceso matrimonial el régimen económico matrimonial está vigente hasta que se extingue por sentencia firme, el art. 103.4.ª CC (y art. 773 LEC ) contempla la posibilidad de que una vez admitida la demanda el juez adopte medidas de administración y disposición sobre los bienes gananciales, incluidos "los que adquieran en lo sucesivo", lo que presupone que el régimen no se ha extinguido.

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) solo supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclaman los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ). Con ello hay que admitir que, si la disolución se produce después que el inventario, podrán incorporarse nuevos bienes gananciales.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial ( arts. 1393.3 º y 1394 CC ).

C) La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico, serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la STS 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

La sentencia objeto del presente recurso de apelación y la pronunciada el 16 de diciembre de 2024 , no solo no son contradictorias, sino que son complementarias y ajustadas a derecho, por cuanto que, la de 13 de diciembre declara la disolución del régimen económico del matrimonio ( arts. 95 y 1392 CC ), mientras que la de 16 de diciembre concreta la fecha en la que van a producirse los efectos de la disolución del régimen económico del matrimonio. Por tanto, el motivo no puede prosperar>>.

Reiterando de nuevo el fundamento que acabamos de transcribir, debemos señalar que la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Apolonio, entre otros pronunciamientos, declaró "la disolución del régimen económico del matrimonio, en este caso de la sociedad de gananciales"(ex art. 1392 del Código Civil), y la sentencia de 16 de diciembre de 2024, con arreglo a lo señalado en los arts. 1392 y 1393 CC, atendiendo a la doctrina del TS (la citada en la sentencia, a la que aquí nos remitimos) y de acuerdo con lo probado en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales núm. 729/2022, considerando que ambas partes se mostraron conformes en que la separación de hecho se produjo el 21/10/2021 y a falta de prueba por la parte demandada de que la fecha de separación de las economías se hubiera producido con posterioridad, fija los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales en la fecha del 1/11/2021; determinación con la que este Tribunal se muestra de acuerdo, por lo que procede la desestimación del primer motivo de los invocados por la representación procesal de la señora Sacramento.

(b) Carácter 100% privativo del inmueble que constituyó el domicilio familiar, número 1 del activo, Fundamento Tercero, excluyéndose del inventario de la sociedad legal de gananciales, en su totalidad, así como las hipotecas incluidas como derecho de crédito en el fallo de la sentencia, Activo 1.

El segundo de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dña. Sacramento, combate el pronunciamiento de la sentencia que excluye del activo de la sociedad de gananciales cualquier porcentaje en la propiedad del inmueble que constituyó el domicilio familiar ( DIRECCION000, en el Término Municipal de El Casar, Guadalajara), atribuyendo el 100% del mismo, con carácter privativo, a ambos cónyuges y en régimen de copropiedad y, como consecuencia de ello, la inclusión en el Activo 1 del fallo de la sentencia derechos de crédito por el importe actualizado (al tiempo de la liquidación) de los pagos efectuados en concepto de gastos derivados de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro de hogar) del inmueble que fue el domicilio familiar, desde la celebración del matrimonio (16/12/2006) hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/2021).

La sentencia de instancia atribuye la titularidad de dicho inmueble, con carácter privativo y al 50% en proindiviso, a cada uno de los cónyuges, dado que no consta la atribución de ganancialidad mediante escritura pública, el suelo fue adquirido por ambas partes antes del matrimonio (9/4/1999) y al mismo tiempo se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva de la construcción. Por tanto, concluye en este punto la sentencia recurrida, no debe incluirse el inmueble en el activo de la sociedad de gananciales y, sin embargo, la sociedad de gananciales ostenta frente a ambos cónyuges un derecho de crédito por las hipotecas y por el resto de los gastos referentes a dicha propiedad, desembolsados desde la fecha en la que se celebró el matrimonio y la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con dicho pronunciamiento se halla en desacuerdo la recurrente, citando como infringido el art 1357 CC, a cuyo tenor "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial"; de dicho principio "se exceptúan la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354".

Ambas partes están de acuerdo (y así lo refleja la prueba documental obrante en autos) en que la adquisición inicial del inmueble (parcela y construcción) se llevó a cabo -antes de la celebración del matrimonio- por ambos cónyuges por mitad, en proindiviso y, en ese porcentaje, con carácter privativo de cada uno de ellos. Con esa finalidad constituyeron hipoteca en garantía de un préstamo por importe de 90.151,82 euros con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, amortizándose parte de ese préstamo antes del matrimonio (por tanto, con bienes privativos y al 50% en proindiviso). Desde el 16 de diciembre de 2006 (fecha de celebración del matrimonio), dicho préstamo fue atendido por ambos cónyuges mediante la aportación de bienes que ya tenían la condición de ganancial, y hasta que se canceló con el producto de las hipotecas suscritas con la entidad DEUTSCHEBANK (22/02/2011), continuó atendiéndose el pago del inmueble con bienes gananciales hasta la extinción de la sociedad de gananciales (cuyos efectos han quedado fijados el 1/11/2021).

La apelante y el apelado coinciden en que el citado sistema fue el que se siguió para la adquisición del inmueble que constituyó el domicilio familiar, pero, a diferencia de Dña. Sacramento, que sostiene la titularidad del inmueble en un 41,29% con carácter privativo frente a un 58,71% ganancial (lo que documenta con la factura de compra de la parcela y las escrituras de declaración de obra nueva y otorgamiento y cancelación de hipotecas), el apelado mantiene que la titularidad del mismo es privativa al 50% de cada uno de los cónyuges, en régimen de proindiviso, pues considera inaplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1357 CC al haber sido adquirido el inmueble por ambos, con carácter privativo y en proindiviso al 50% antes del matrimonio, aunque reconoce que también se aportaron bienes gananciales una vez celebrado el matrimonio.

Como tiene señalado reiteradamente la Jurisprudencia del TS ( STS 27.3.2000 -RJ 2000, 2487- o 20.11.2000 -RJ 2000, 9346) o las resoluciones de la DGRN (RRDGRN 29.3.2010 -RJ 2010,2375- o 31.3.2010 -RJ 2010,25-), en contraste de lo dispuesto en los artículos 1354 y 1356 CC, el art. 1357 se refiere a los bienes comprados, no adquiridos, lo que significa que la consumación del proceso adquisitivo cuando la sociedad de gananciales hubiera entrado en vigor no juega en pro de la ganancialidad de la adquisición. Para el supuesto más habitual en la práctica (compra de un piso antes de casarse), el párrafo segundo del artículo excepciona de la regla general las viviendas familiares adquiridas a plazos por uno de los cónyuges con anterioridad al matrimonio, que no poseerán la condición de privativas cuando alguno de los abonos se hubiera satisfecho a costa de los fondos comunes. En estos casos, la vivienda (o el ajuar) familiar pertenecerá en "proindiviso" al cónyuge adquirente y a la sociedad de gananciales en proporción al valor de sus respectivas aportaciones ( SSTS 23.3.1992 - RJ 1992, 2224-, 7.6.1996 -RJ 1996, 4826- o 9.3.1998 -RJ 1998, 1268-).

La doctrina científica más autorizada (vid DÍEZ PIZACO Y GUILLÓN, Sistema de Derecho Civil, IV, pág. 171, o LACRUZ, Elementos del Derecho Civil IV, pág. 163) coincide en señalar en que la misma regla ha de aplicarse cuando son ambos cónyuges, y no uno sólo, los que adquieren antes del matrimonio abonando con sus propios patrimonios privativos parte del precio de adquisición del inmueble, y con patrimonio ganancial, una vez celebrado el matrimonio, el resto del precio. En estos supuestos hay que entender que existirá una comunidad ordinaria entre las primeras cuotas (privativas de los contrayentes en el porcentaje de los desembolsos realizados) y las ya realizadas vigente el sistema de gananciales. Para la determinación del exacto porcentaje que corresponda a los patrimonios privativos y a la sociedad de gananciales, habrá que estar a la prueba de las exactas cantidades desembolsadas, de conformidad con el art 217 LEC.

Y en ese mismo sentido se ha pronunciado el TS en la reciente sentencia de fecha 10/03/2026, núm. 377/2026, Ponente Ilma. Sra. Dña. Adela, que literalmente señala "Es decir, la doctrina de la sala ha equiparado a la compra a plazos los casos en los que se paga la vivienda con dinero obtenido mediante un préstamo hipotecario, con la consecuencia de atribuir a la vivienda carácter ganancial en la proporción de las cuotas del préstamo satisfechas con dinero ganancial. De esta forma se rechaza que pueda entenderse que la vivienda le pertenecía al cónyuge que la adquirió ( arts. 1346.1 .º y 1357.I CC ), con un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales por el importe del préstamo abonado con dinero ganancial ( arts. 1358 y 1397.3.º CC ). La misma regla se ha considerado aplicable cuando han sido los dos quienes, antes de contraer matrimonio, han adquirido el inmueble de manera conjunta, abonando parte del precio con dinero propio de cada uno y con un préstamo que se abona después. La consecuencia en este caso es que existe una cotitularidad privativa en proindiviso ordinario de la vivienda entre los cónyuges por las cantidades pagadas con anterioridad al matrimonio, y una copropiedad con la sociedad de gananciales por lo pagado constante el régimen de gananciales".

En el supuesto concreto que nos ocupa, ambas partes coinciden en señalar que antes y después de la celebración de matrimonio, para la adquisición del inmueble y el ajuar familiares se aportaron cantidades privativas primero y gananciales después. Existe también conformidad en que, de la parte privativa, un porcentaje se desembolsó directamente con fondos de cada uno y otra parte mediante el pago del préstamo de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA. Y finalmente, existe conformidad en que el préstamo de la Caja fue amortizado con el producto de dos hipotecas contratadas por ambos cónyuges con DEUTSCHE BANK, sin que se hayan probado los exactos porcentajes de fondos privativos (anteriores al matrimonio) y gananciales que se han utilizado para sufragar la adquisición del inmueble y ajuar familiares.

La sentencia recurrida dispone el carácter privativo de ambos cónyuges sobre el inmueble, como consecuencia de la falta de prueba de la atribución al mismo de la ganancialidad. La señora Sacramento, mostrando su disconformidad, interesa que se declare la titularidad del inmueble en 41,29% privativo (50% de ambos excónyuges) y un 58,71% ganancial, dejando sin efecto el derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a cada uno de ellos (del que se hace referencia en el apartado 1 del "ACTIVO"), por considerar que supone una duplicidad contable. Los porcentajes de cotitularidad resultan de un precio total de adquisición de la parcela y construcción de la edificación (72.301,75 €, según resulta de la documental obrante en autos), del que se satisfizo un 41,29% antes del matrimonio con bienes privativos (29.855,72 euros) y el resto (42.446,03 euros) con fondos gananciales durante el matrimonio.

La pretensión de la señora Sacramento en la presente alzada, pasa por revocar la sentencia de instancia en lo relativo al inmueble familiar, y declarar la cotitularidad de la sociedad de gananciales en un 58,71% sobre el mismo, frente a un 41,29% de ambos excónyuges con carácter privativo (a su vez, al 50% entre ellos), eliminando del activo el crédito de ambos frente a la sociedad de gananciales por razón de los pagos efectuados en concepto de la propiedad (hipoteca, IBI, seguro del hogar) desde la celebración del matrimonio (16/12/2006) y hasta la disolución de la sociedad de gananciales (1/11/2021).

Es cierto que el art 1357 CC determina que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial, exceptuándose la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el art. 1354, que establece la propiedad proindiviso de la sociedad de gananciales y el cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones. Pero no es menos cierto que, de conformidad con el art. 217 LEC, debe ser objeto de prueba por parte de quien invoca dicha copropiedad el exacto porcentaje atribuible a bienes privativos y a bienes gananciales.

Valorada de nuevo por la Sala la prueba aportada en autos, resulta acreditado que, en efecto, la parte del precio de adquisición de la parcela y construcción del inmueble financiada con fondos privativos antes del matrimonio es del 41,29% (al 50% entre ambos cónyuges), frente a la parte financiada con fondos gananciales constante el sistema (y por tanto también de cotitularidad de ambos cónyuges) que es de un 58,71% (así resulta de la documental aportada por ambas partes). Como consecuencia de ello y por aplicación del art. 1357 CC, procede revocar el pronunciamiento que excluye del activo ganancial el 58,71% del inmueble, e incluye el derecho de crédito mencionado con el numeral 1 del activo; debiendo establecerse la copropiedad del inmueble entre los cónyuges (41,29% al 50% de cada uno de ellos), frente al 58,71% de la sociedad de gananciales, sin que deba contemplarse un crédito de la sociedad de gananciales frente a los cónyuges por el importe de los gastos derivados de la propiedad del inmueble por el período comprendido entre el 16/12/2006 y el 1/11/2021.

(c) Discrepancia con los saldos recogidos en las diversas cuentas corrientes, punto 3 del activo, por estar referidas a la fecha de separación de hecho, igualmente así recogido en el punto 5 del fallo.

En el tercer motivo de su recurso de apelación, la representación de la señora Sacramento plantea una discrepancia con los saldos recogidos en las diversas cuentas corrientes, punto 3 del ACTIVO, por estar referidas a la fecha del 1/11/2021, igualmente así recogido en el punto 5 del Fallo.

Dña. Sacramento argumenta que, al haber tenido en cuenta la sentencia recurrida la fecha del 1/11/2021, como momento a partir del cual se producen los efectos de la disolución del régimen de gananciales, siendo así que la fecha correcta de dicha liquidación de gananciales es la del 13 de diciembre de 2024 (fecha de la sentencia que declara el divorcio y la liquidación de los gananciales), debe dejarse sin efecto todo el apartado 3 del Fundamento de Derecho Tercero ("Saldos en diferentes entidades bancarias") de la resolución recurrida.

El motivo ha de ser desestimado con arreglo a la motivación que queda ampliamente expuesta con ocasión del análisis del motivo primero del recurso, donde ya se razonó porque debe considerarse la fecha del 1/11/2021 como momento a partir del cual se producen los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales, y no la fecha del 13 de diciembre de 2024 que es la fecha de la sentencia que declara el divorcio.

d) En el cuarto motivo del recurso, opone la recurrente el carácter contradictorio entre atribuir carácter privativo al inmueble que constituyó el hogar familiar, y la inclusión en el apartado 1 del pasivo, con carácter ganancial, la deuda derivada de la adquisición de la vivienda, a través de la constitución de hipotecas.

Los apartados 1 y 2 del Pasivo, contemplan los importes de 17.078,13 euros y 31.232 euros, como cantidades pendientes de amortizar a la fecha del 1/11/2021, por capital e intereses, de los préstamos números NUM009 y NUM010, en la entidad DEUTSCHEBANK, de titularidad conjunta y garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda que constituyó el domicilio familiar.

La recurrente entiende que dichas deudas tendrán carácter privativo postganancial.

Se ha declarado que el inmueble que fuera domicilio familiar pertenece en copropiedad entre los cónyuges (41,29%, al 50% de cada uno de ellos), frente al 58,71% de la sociedad de gananciales, y que los efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales se producen el 1/11/2021, por ello las cantidades pendientes de pago a la indicada fecha del 1/11/2021 de los préstamos números NUM009 y NUM010 (17.078,13 y 31.232,64 euros), de la entidad DEUTSCHEBANK, en la medida en que no resulta probado que dichas cantidades hayan sido abonadas a partir de la indicada fecha por uno solo de los cónyuges, tienen carácter privativo y deben ser eliminadas del pasivo (1 y 2) de la sociedad de gananciales, por lo que procede la estimación del cuarto motivo del recurso de apelación presentado por la señora Sacramento.

(ii) Motivos de impugnación formulados por la representación de D. Apolonio.

La representación procesal del señor Apolonio formula impugnación de la sentencia, en lo relativo a los saldos de las cuentas de DEUTSCHEBANK acabada en NUM004, ING acabada en NUM005, e ING acabada en NUM005, movimientos de la cuenta ING acabada en NUM007 y movimientos de la cuenta ING acabada en NUM008.

a) Motivos primero y segundo: saldos de las cuentas abiertas en DEUTSCHE BANK ( NUM004) e ING ( NUM005).

Por lo que se refiere a los saldos de las cuentas abiertas en DEUTSCHE BANK ( NUM004) e ING ( NUM005), que la sentencia recurrida fija en 700,04 euros y 0,97 euros, respectivamente, el impugnante entiende que deberían figurar con importe 0, porque es esa la cantidad con la que ambos contendientes prestaron su conformidad, debiendo prevalecer en tal caso el principio dispositivo sobre la documental que acredita dichos saldos a fecha 1/11/2021.

La Juez de Instancia, a falta de conformidad de ambos contendientes, toma como saldos de las cuentas a los que se refieren estos motivos de impugnación (DEUTSCHE BANK NUM004 e ING NUM005), los que documentalmente constan a fecha de 1/11/2021, esto es, 700,04 y 0,97 euros, criterio plenamente compartido por la Sala, razón por la cual, los dos primeros motivos de impugnación del señor Apolonio han de ser desestimados.

b) Falta de coherencia con el criterio de fecha de liquidación 1/11/2021, que debe aplicarse a los saldos de las distintas cuentas gananciales.

El tercer motivo de impugnación formulado por la representación de D. Apolonio es el saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK acabada en NUM006, titularidad del impugnante, que la sentencia recurrida fija en 610,26 euros en atención al extracto de movimientos aportado como documento 9 de la demanda (ac 11), saldo a la fecha del 21/10/2021, al no haberse acreditado que las disposiciones de dicha cuenta entre el citado día y el 1/11/2021, tenían carácter ganancial.

Sobre este particular, el punto 3.3 del apartado A) ACTIVO del FD TERCERO (Formación de inventario de la sociedad de gananciales) de la sentencia recurrida, establece que procede atender al saldo de la cuenta a fecha 21/10/2021, en la medida en que las salidas de dicha cuenta desde el 21/10/2021 y el 1/11/2021 tuvieron como concepto gastos privativos del actor. La carga de la prueba de que dichos gastos no corresponden privativamente a D. Apolonio, a tenor de lo establecido en el art. 237 LEC, compete a dicha parte.

El criterio seguido en este punto por la sentencia recurrida no es compartido por la Sala, pues, tratándose de disposiciones realizadas entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, a falta de prueba en contrario debe presumirse la ganancialidad de los mismos; por tanto, procede la estimación del presente motivo de impugnación, quedando el saldo del punto 5.3 del ACTIVO (saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK acabada en NUM006), en la cantidad de 161,67 euros.

c) Error en la valoración de la prueba documental: movimientos de la cuenta ING núm. NUM007, titularidad de la señora Sacramento. Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por 1.165,41 euros y 5.265,41 euros (administración desleal).

El motivo de impugnación cuarto se refiere al saldo de la cuenta de ING núm. NUM007, titularidad de la señora Sacramento, que la sentencia, en el punto 5.4 del ACTIVO, fija en 1.165,41 euros.

El recurrente sostiene que la indicada cifra no existe en la cuenta más arriba citada, porque la señora Sacramento la vació con posterioridad a la fecha de la separación de hecho y económica. Entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, se observan movimientos extractivos en la cuenta realizados por Dña. Sacramento, por importes de 600 euros, 600 euros, 1.400 euros, 1.500 euros y 1.000 euros, de los que se habría apropiado en perjuicio de la sociedad de gananciales.

El motivo debe ser desestimado, por la misma razón que hemos esgrimido b anterior.

d) Subsanación de error en la valoración documental, movimientos en la cuenta de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento. Inclusión de un saldo de 4.822 euros como ganancial y, por consiguiente, declaración de un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales por dicho importe.

En las impugnaciones sexta y séptima, la representación procesal de D. Apolonio solicita:

(1) En la sexta, que se subsane una omisión y se declare en el fallo la cantidad de 4.822 euros como activo de la sociedad de gananciales contra la señora Sacramento.

Los apartados 5.5 y 6 del punto 5 (saldo de cuentas bancarias) de la sentencia recurrida, prevén un saldo de naturaleza ganancial en la cuenta corriente de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, por importe de 4.822,00, y un crédito de la sociedad de gananciales frente a la señora Sacramento por importe de 2.178,00 euros.

Con tal motivo, entiende la Sala que las dos indicadas previsiones recogen precisamente las pretensiones que el ahora impugnante incorpora a su alegación sexta, que como consecuencia de lo anterior, debe desestimarse.

(2) En la séptima, el impugnante solicita que, puesto que a la fecha del 21/10/2021, en la cuenta de ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, había un saldo de 10.400 euros (que incluía la indemnización de 7.500 euros que la señora Sacramento recibió en concepto de indemnización por un accidente de tráfico), habiéndose producido en dicha cuenta disposiciones realizadas por la señora Sacramento hasta quedar 4.822 euros el día 1/11/2021, que se declaran gananciales mediante la inclusión de dicho saldo en el activo de la sociedad de gananciales, sólo en el supuesto en que la señora Sacramento reintegre la diferencia entre los 10.400 euros y los 4.822 euros, podrá incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de Dña. Sacramento contra la sociedad de gananciales por importe de 7.500 euros.

Revisada por la Sala la documental obrante en los autos, particularmente los movimientos de la cuenta ING núm. NUM008, titularidad de la señora Sacramento, se observa que, en efecto, entre el 21/10/2021 y el 1/11/2021, la señora Sacramento llevó a cabo disposiciones hasta situar el saldo de la cuenta en los 4.822 euros el día 11/1/2021, desde los 10.400 euros que existían en la fecha del 21/10/2021. Por tanto, si los 7.500 euros percibidos por Dña. Sacramento como indemnización por accidente de tráfico se ingresaron en la cuenta (lo que consta acreditado por la documental obrante en autos, debe estimarse parcialmente la impugnación realizada por el señor Apolonio, corrigiendo el derecho de crédito consignado en el pasivo de la sociedad de gananciales al punto 5, indicando que dicho derecho de crédito deba cuantificarse en la cifra de 5.578 euros, y no los 7.500 euros que actualmente constan.

TERCERO. COSTAS

No procede hacer condena en costas en la presente alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la Procuradora María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Dña. Sacramento, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia realizada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara, en el procedimiento LSG núm. 729/2022, debemos modificar la sentencia recurrida en los siguientes puntos:

(i) En el ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida, debe eliminarse el actual apartado 1., que debe quedar sustituido por "1. Derecho de propiedad sobre el 58,71% del inmueble, parcela y vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela, sitos en la DIRECCION000", en el término municipal de El Casar (Guadalajara), siendo la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Guadalajara".

(ii) Se mantiene la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida.

(iii) Se rectifica el saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK num. NUM006, quedando el saldo del punto 5.3 del ACTIVO en la cantidad de 161,67 euros.

(iv) En el PASIVO, quedan eliminados los apartados 1 y 2, relativos a las cantidades pendientes de pago de los préstamos números NUM009 y NUM010, de la entidad DEUTSCHEBANK, por importes de 17.078,13 y 31.232,64 euros.

(v) En el PASIVO, el punto 5 queda redactado de la siguiente forma: "Crédito de la Sra. Sacramento frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado (a la fecha de la liquidación) de la cantidad de 5.578 euros, correspondiente a la diferencia entre la indemnización por accidente de tráfico y lo dispuesto por la señora Sacramento del importe percibido por dicho concepto".

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y para la impugnación, a realizar por el Juzgado de Primera instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0221-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Si es confirmatoria: y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Si es revocatoria; y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la Procuradora María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Dña. Sacramento, y estimando parcialmente la impugnación de la sentencia realizada por el Procurador D. Miguel Taberné Cabanillas, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Guadalajara, en el procedimiento LSG núm. 729/2022, debemos modificar la sentencia recurrida en los siguientes puntos:

(i) En el ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida, debe eliminarse el actual apartado 1., que debe quedar sustituido por "1. Derecho de propiedad sobre el 58,71% del inmueble, parcela y vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela, sitos en la DIRECCION000", en el término municipal de El Casar (Guadalajara), siendo la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Guadalajara".

(ii) Se mantiene la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del ACTIVO expresado en el fallo de la sentencia recurrida.

(iii) Se rectifica el saldo de la cuenta de DEUTSCHEBANK num. NUM006, quedando el saldo del punto 5.3 del ACTIVO en la cantidad de 161,67 euros.

(iv) En el PASIVO, quedan eliminados los apartados 1 y 2, relativos a las cantidades pendientes de pago de los préstamos números NUM009 y NUM010, de la entidad DEUTSCHEBANK, por importes de 17.078,13 y 31.232,64 euros.

(v) En el PASIVO, el punto 5 queda redactado de la siguiente forma: "Crédito de la Sra. Sacramento frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado (a la fecha de la liquidación) de la cantidad de 5.578 euros, correspondiente a la diferencia entre la indemnización por accidente de tráfico y lo dispuesto por la señora Sacramento del importe percibido por dicho concepto".

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y para la impugnación, a realizar por el Juzgado de Primera instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0221-25 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Si es confirmatoria: y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.

Si es revocatoria; y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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