Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono:949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
N.I.G.19130 42 1 2023 0002876
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2025-A
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2023
Recurrente: WIZINK BANK S.A
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Lidia
Procurador: ANA TERESA DIAZ MELGUIZO
Abogado: EUGENIO CARLOS BACHOFER GARCIA
ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO
Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA
D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES
S E N T E N C I A Nº 77/26
En Guadalajara, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 358/23, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 177/25, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Gemma Donderis de Salazar, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Aitana Bermúdez Bermúdez, y como parte apelada D/Dª Lidia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ana Teresa Díaz Melguizo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Eugenio Carlos Bachofer García, sobre nulidad contrato tarjeta de crédito por usurario, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO.
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 15 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por DÑA. Lidia contra la entidad WIZINK BANK, SA y se establecen los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 7 de noviembre de 2017 por usurario y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante. 2. Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales".
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de WIZINK BANK S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de febrero del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
PRIMERO. Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso y la impugnación.
Dña. Lidia interpuso demanda de juicio Ordinario contra la entidad WIZINK BANK S.A., en ejercicio de acciones de nulidad de la tarjeta de crédito contratada en fecha 6 de noviembre de 2017, solicitando, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito falta de transparencia y abusividad, y con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del contrato por usura, y, en cualquier caso, se condene a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de las cláusulas controvertidas, más los intereses legales devengados desde la percepción de cada suma, y los intereses procesales correspondientes.
La sentencia apelada estima la acción subsidiaria, y declara la nulidad del contrato por usura, si bien no considera que concurra falta de transparencia y abusividad; respecto a las consecuencias de la nulidad, condena a la demandada a devolver las sumas recibidas en exceso respecto del total prestado, teniendo en cuenta lo percibido por todos los conceptos, pero no acoge la petición relativa a los intereses devengados por dichas cantidades desde su percibo, por aplicación de doctrina de esta y otras Salas.
Contra la sentencia se alza WIZINK, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba; sostiene que el juzgador no ha tenido en cuenta los datos aportados con la contestación a la demanda, básicamente la TAE habitual para los contratos similares al litigioso en 2017, y que la diferencia entre TEDR y TAE no tiene que ascender siempre a 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, sino que dicha diferencia es susceptible de prueba en contrario; finalmente, alega dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas procesales.
La parte demandante se opone al recurso, y de forma simultánea impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la petición de condena al pago de los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
SEGUNDO. Decisión sobre el recurso de WIZINK BANK S.A. en materia de usura.
(i).-El juzgador de instancia resuelve estimando la acción subsidiaria; señala que la diferencia entre la TAE del contrato (27,24% y la que el Tribunal Supremo señala como media de los contratos de igual naturaleza del año 2017 (20,80%, con adición de un porcentaje de 0,30 por comisiones, supera los 6 puntos porcentuales, sin que la entidad demandada acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la imposición de un interés tan elevado y desproporcionadamente superior al normal en operaciones de crédito al consumo.
La demandada apelante argumenta que, siendo la TAE habitual para contratos similares al litigioso en 2017 del 24,1%, y la diferencia con el TEDR de 3,3, en el caso de adicionarse este porcentaje al referido TEDR, para que la TAE del contrato fuera notablemente superior a la media del mercado tendría que haber alcanzado el 30,1%, siendo que realmente se situaba 2,86 puntos por debajo del umbral de la usura; igualmente señala que el importe de las comisiones, que la jurisprudencia ha fijado en 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, admite prueba en contrario, siendo que la sentencia apelada no ha considerado los datos contenidos en el informe "Compass Lexecom" aportado con la contestación de la demanda.
(ii).-Según dispone el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, son nulos los contratos de préstamo en los que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, por inexperiencia, o por tener limitadas sus facultades mentales.
Siguiendo el criterio plasmado en la STS 149/2020, de 4 de marzo, la comparación a los efectos de determinar si una operación tiene carácter usurario ha de hacerse con el tipo de las operaciones que más características compartan con la operación litigiosa. En este contexto, es plenamente aplicable la STS de Pleno nº 258/2023, del 15 de febrero de 2023, recurso nº 5790/2019, que ha venido a establecer un criterio que permita alcanzar la necesaria uniformidad en la anterior jurisprudencia, muy dispersa en las distintas Audiencias Provinciales, con los siguientes argumentos:
-en primer término, se confirma el criterio expuesto en la STS 628/2015, de 25 de noviembre, según la cual "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
-seguidamente, se confirma la doctrina establecida en la STS 149/2020, de 4 de marzo:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
-Se reitera el criterio expuesto en la STS 643/2022, de 4 de octubre, afirmando que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España".Y señala que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Respecto a la determinación del punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
-el Alto Tribunal se plantea ahora la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving concertados cuando no existían estadísticas del Banco de España, es decir, antes de junio de 2010, momento en que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
"Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (...), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido(...)
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. En cuanto a la cuantificación de las comisiones, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato, por lo que tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba". Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % del año 2010 según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables, "entre 20 y 30 centésimas". En cuanto a la carga de la prueba de las comisiones, por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables, por lo que si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
En consecuencia, aplicando la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos concluir, como hace la sentencia de instancia, que la tarjeta es usuraria. La diferencia entre la TAE convenida en el contrato, que es en definitiva la que se ha de analizar, y la media fijada para el año de contratación, supera ampliamente los 6 puntos porcentuales (6,44); incluso añadiendo 0,30 por comisiones no incluidas, la diferencia continúa superando el límite establecido (6,14). Por razones de seguridad jurídica y de uniformidad de criterio, consideramos más adecuado tomar como referencia el importe de las comisiones señalado por el Alto Tribunal, que se basan en estadísticas oficiales del Banco de España, que las cuantías indicadas en un informe pericial unilateral de parte.
Por todo ello, no cabe duda alguna sobre el carácter usurario del contrato, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Decisión sobre el recurso de WIZINK S.A. en materia de costas de primera instancia.
La sentencia de instancia impuso a la demandada las costas procesales por estricta aplicación del art. 394 LEC. La apelante recurre este pronunciamiento, invocando la existencia de dudas de derecho para solicitar que no le sean impuestas las costas.
La regla general en la imposición de costas es la del vencimiento objetivo de acuerdo con el artículo referido, de tal forma que se impondrán a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones. Y únicamente de forma de forma excepcional, cuando existieran dudas de hecho o de derecho podrá no imponerse las costas a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones, pero tales dudas deberán se relevantes no meras discusiones jurídicas o fácticas sobre el objeto del litigio. En el presente caso, la Sala no aprecia la concurrencia de la excepción que haga quebrar el principio del vencimiento objetivo, por cuanto el litigio se desarrolló cuando ya era conocida la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Como señala la Audiencia Provincial de la Rioja, en sentencia de fecha 5 de abril de 2024, "estas dudas, además, han de ser serias y objetivas, de cierta entidad dice la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7743/2010 ). Y, además, las dudas han de ser del juez, no de las partes. "A juicio del tribunal sentenciador" dice el Tribunal Supremo.
Además, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 , con lo que se trata de evitar una merma en los intereses del actor y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente pese a asistirle la razón en sus pretensiones, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho.
Cierto es que hasta la Sentencia 258/2023, el Tribunal Supremo no existía un criterio uniforme para los contrato de tarjeta de crédito o revolving, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, sin embargo esta Audiencia Provincial siguiendo las anteriores sentencias del Tribunal Supremo, ha mantenido reiteradamente como criterio que el tipo de interés TAE pactado en los contratos revolving suscritos en concreto por Wizink cuando era notoriamente superior en dos puntos lo consideraba usurario. Criterio que era de sobra conocido cuando se opuso y contestó a la demanda. Además, a la vista de la práctica forense, en la mayoría de los casos de las tarjetas de Wizink se estipula un interés del 24% o una TAE del 26,82% o incluso del 27,24%, como en el presente caso, claramente excesivo, que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo excepciones es y será declarado usurario. Por lo que, si bien podrían existir dudas en otros intereses, en los que aplica la demandada, difícilmente pueden existir dudas relevantes, por lo que consideramos no procede aplicar la excepción al principio general del vencimiento objeto sobre la concurrencia de serias dudas jurídicas que se pide por la parte apelante."
En esta línea también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección séptima, de fecha 14 de marzo de 2024, señala : "El motivo no puede ser acogido, toda vez las sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 , anteriores a la demanda que motiva el presente litigio, vienen a insistir en la doctrina recogida en la sentencia de 4 de marzo de 2020 ratificada por la de 15 de enero de 2023 , en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y que, existiendo categorías más específicas, debe utilizarse esa categoría y no la más genérica de crédito al consumo, aspecto al que se ajusta la sentencia de instancia, ya que se trata de una tarjeta contratada con posterioridad al momento en que el Banco de España comenzase a publicar el índice especifico de las tarjetas de crédito y revolving, y que, en definitiva, analiza un contrato de tarjeta similar al ya analizado en la STS de 4 de marzo de 2020 , contrato celebrado por la entidad recurrente en el año 2012 y en el que se fijaba una TAE del 26,82 % que se había incrementado, en el momento de interposición de la demanda, hasta el 27,24 % (tipo similar al ahora examinado), por lo que en definitiva no cabe apreciar la invocadas dudas de hecho y de derecho".
CUARTO. Decisión sobre la impugnación de la parte actora.
La parte demandante impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que deniega la condena de la demandada al pago de los intereses legales devengados desde cada pago. La resolución aplica la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2023 y concordantes, según la cual el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura no contempla entre las consecuencias de la nulidad por usura el abono de intereses, sino que el efecto de la nulidad del contrato, que no de la cláusula de interés, será la devolución de prestaciones hasta llegar al coste cero para el prestatario.
En este punto mantenemos la línea jurisprudencial expresada, que es acorde a la doctrina de la mayoría de Audiencias, y que no ha sido modificada por el Tribunal Supremo. Esta doctrina atiende a la necesidad de efectuar una liquidación de la relación recíproca, no siendo hasta entonces cuando se sabrá cuál de las partes resultará acreedor frente a la contraria. Hasta que la liquidación se lleve a cabo bien de forma extrajudicial o bien en fase de ejecución, la existencia de una deuda permanece indeterminada, siendo ilíquida la cantidad debida. Por tanto, será, en su caso, en ese momento, una vez realizada la liquidación y determinada la cantidad cuando pueda el deudor incurrir en mora.
En este sentido resuelve la SAP Asturias, Sección 5, n. 542/24, de 19 de noviembre, según la cual "los efectos de la nulidad por usura se desenvuelven en el régimen restitutorio específico contemplado el art. 3 LRU, previsión especial y sancionadora que contempla otros parámetros diversos que no atienden al principio de restitución integral de las prestaciones, ni permiten su aplicación combinada con los arts. 1.303 ó 1.306 CC . Por el contrario, obliga a una reconstrucción de la cuenta de crédito desde el inicio del uso de la tarjeta, para determinar el saldo resultante de aplicar el citado art. 3 de la LRU...". En el caso se pospone a la fase de ejecución de sentencia la determinación de aquel saldo y de acuerdo con el criterio señalado en la segunda de las sentencias expresadas el devengo de intereses solo se producirá desde la liquidación de la cuenta, con aplicación de los establecidos en el art. 576 de la LEC ".
De forma similar, la SAP Navarra, Sección 3, n. 555/2024, de 22 de abril, señala que "(...) siguiendo el criterio contenido en SAP Cantabria -2ª- 530/2023, de 23 de octubre cabe decir que" el art. 3 LRU incorpora una regla de restitución especial frente a la general del art. 1303 CC y guarda silencio sobre la devolución del precio con intereses.
Precisamente, por la imposición de esta regla especial de liquidación, el conocimiento de quien resulta definitivamente acreedor o deudor por razón de la nulidad del contrato no se conoce antes de la liquidación de la relación recíproca, bien porque se llevan a efecto de forma extrajudicial las operaciones precisas, bien porque judicialmente se acuerda en la propia sentencia en la que la nulidad se declara -y, en su caso, se liquida la relación de acuerdo a la regla especial-, bien porque se determina en un momento posterior dentro de la ejecución de la sentencia a través del procedimiento previsto en el art. 718 y ss. LEC . Hasta entonces, por tanto, permanece indeterminada, y, por tanto, ilíquida la cantidad debida que tiene su origen en una particular relación caracterizada por la existencia de obligaciones recíprocas de ejecución continuada o sucesiva en la que no es fácil en inicio determinar si se ha producido un real enriquecimiento injustificado.
Y por esta particular naturaleza de la relación, la regla especial de nulidad y de posterior liquidación -en la que ya es más difícil hablar de un enriquecimiento del prestamista o acreditado en tanto el préstamo o crédito se convierte en gratuito mediante la penalización que supone la imposibilidad de reclamar el precio que obtiene del contrato, es decir, el interés ordinario pactado- y la propia iliquidez consustancial de lo realmente debido hasta su determinación extrajudicial o judicial, determinan que no resulte de aplicación la regla de la restitución del precio con los intereses del art. 1303 CC , ni en su caso la prevista en el art. 1896 CC para el cobro de lo indebido.
No obstante, determinada ya la cantidad que, tras la liquidación, resulta debida al prestatario peticionario de la condena por exceder de la cantidad dispuesta, procede a la misma aplicarle el interés legal ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ) desde entonces o, en su caso, de haberse liquidado judicialmente -en el trámite del proceso declarativo o en la ejecución-, el interés procesal previsto en el art. 576.1 LEC ".
En consecuencia, solo tras la determinación de la cantidad que, en su caso, fuera debida a la parte, podrían devengarse intereses de demora, por ello la alegación realizada por la parte apelada interesando su devengo desde la interpelación judicial no puede ser acogida. La sentencia del Alto tribunal n. 350/2025, de 5 de marzo, referida por la impugnante no altera el criterio expresado, toda vez que el objeto del recurso examinado en dicha sentencia era la prescripción de la acción de reclamación en contrato usurario, no el devengo de intereses.
QUINTO. Costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, siendo desestimados recurso e impugnación, se impone a cada parte las costas correspondientes en alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de WIZINK BANK S.A., y la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Díaz Melguizo, en representación de Dña. Lidia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 358/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada parte las costas correspondientes a su recurso y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0177-25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 15 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por DÑA. Lidia contra la entidad WIZINK BANK, SA y se establecen los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 7 de noviembre de 2017 por usurario y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante. 2. Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales".
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de WIZINK BANK S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de febrero del año en curso.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
PRIMERO. Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso y la impugnación.
Dña. Lidia interpuso demanda de juicio Ordinario contra la entidad WIZINK BANK S.A., en ejercicio de acciones de nulidad de la tarjeta de crédito contratada en fecha 6 de noviembre de 2017, solicitando, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito falta de transparencia y abusividad, y con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del contrato por usura, y, en cualquier caso, se condene a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de las cláusulas controvertidas, más los intereses legales devengados desde la percepción de cada suma, y los intereses procesales correspondientes.
La sentencia apelada estima la acción subsidiaria, y declara la nulidad del contrato por usura, si bien no considera que concurra falta de transparencia y abusividad; respecto a las consecuencias de la nulidad, condena a la demandada a devolver las sumas recibidas en exceso respecto del total prestado, teniendo en cuenta lo percibido por todos los conceptos, pero no acoge la petición relativa a los intereses devengados por dichas cantidades desde su percibo, por aplicación de doctrina de esta y otras Salas.
Contra la sentencia se alza WIZINK, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba; sostiene que el juzgador no ha tenido en cuenta los datos aportados con la contestación a la demanda, básicamente la TAE habitual para los contratos similares al litigioso en 2017, y que la diferencia entre TEDR y TAE no tiene que ascender siempre a 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, sino que dicha diferencia es susceptible de prueba en contrario; finalmente, alega dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas procesales.
La parte demandante se opone al recurso, y de forma simultánea impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la petición de condena al pago de los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
SEGUNDO. Decisión sobre el recurso de WIZINK BANK S.A. en materia de usura.
(i).-El juzgador de instancia resuelve estimando la acción subsidiaria; señala que la diferencia entre la TAE del contrato (27,24% y la que el Tribunal Supremo señala como media de los contratos de igual naturaleza del año 2017 (20,80%, con adición de un porcentaje de 0,30 por comisiones, supera los 6 puntos porcentuales, sin que la entidad demandada acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la imposición de un interés tan elevado y desproporcionadamente superior al normal en operaciones de crédito al consumo.
La demandada apelante argumenta que, siendo la TAE habitual para contratos similares al litigioso en 2017 del 24,1%, y la diferencia con el TEDR de 3,3, en el caso de adicionarse este porcentaje al referido TEDR, para que la TAE del contrato fuera notablemente superior a la media del mercado tendría que haber alcanzado el 30,1%, siendo que realmente se situaba 2,86 puntos por debajo del umbral de la usura; igualmente señala que el importe de las comisiones, que la jurisprudencia ha fijado en 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, admite prueba en contrario, siendo que la sentencia apelada no ha considerado los datos contenidos en el informe "Compass Lexecom" aportado con la contestación de la demanda.
(ii).-Según dispone el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, son nulos los contratos de préstamo en los que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, por inexperiencia, o por tener limitadas sus facultades mentales.
Siguiendo el criterio plasmado en la STS 149/2020, de 4 de marzo, la comparación a los efectos de determinar si una operación tiene carácter usurario ha de hacerse con el tipo de las operaciones que más características compartan con la operación litigiosa. En este contexto, es plenamente aplicable la STS de Pleno nº 258/2023, del 15 de febrero de 2023, recurso nº 5790/2019, que ha venido a establecer un criterio que permita alcanzar la necesaria uniformidad en la anterior jurisprudencia, muy dispersa en las distintas Audiencias Provinciales, con los siguientes argumentos:
-en primer término, se confirma el criterio expuesto en la STS 628/2015, de 25 de noviembre, según la cual "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
-seguidamente, se confirma la doctrina establecida en la STS 149/2020, de 4 de marzo:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
-Se reitera el criterio expuesto en la STS 643/2022, de 4 de octubre, afirmando que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España".Y señala que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Respecto a la determinación del punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
-el Alto Tribunal se plantea ahora la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving concertados cuando no existían estadísticas del Banco de España, es decir, antes de junio de 2010, momento en que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
"Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (...), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido(...)
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. En cuanto a la cuantificación de las comisiones, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato, por lo que tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba". Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % del año 2010 según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables, "entre 20 y 30 centésimas". En cuanto a la carga de la prueba de las comisiones, por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables, por lo que si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
En consecuencia, aplicando la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos concluir, como hace la sentencia de instancia, que la tarjeta es usuraria. La diferencia entre la TAE convenida en el contrato, que es en definitiva la que se ha de analizar, y la media fijada para el año de contratación, supera ampliamente los 6 puntos porcentuales (6,44); incluso añadiendo 0,30 por comisiones no incluidas, la diferencia continúa superando el límite establecido (6,14). Por razones de seguridad jurídica y de uniformidad de criterio, consideramos más adecuado tomar como referencia el importe de las comisiones señalado por el Alto Tribunal, que se basan en estadísticas oficiales del Banco de España, que las cuantías indicadas en un informe pericial unilateral de parte.
Por todo ello, no cabe duda alguna sobre el carácter usurario del contrato, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Decisión sobre el recurso de WIZINK S.A. en materia de costas de primera instancia.
La sentencia de instancia impuso a la demandada las costas procesales por estricta aplicación del art. 394 LEC. La apelante recurre este pronunciamiento, invocando la existencia de dudas de derecho para solicitar que no le sean impuestas las costas.
La regla general en la imposición de costas es la del vencimiento objetivo de acuerdo con el artículo referido, de tal forma que se impondrán a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones. Y únicamente de forma de forma excepcional, cuando existieran dudas de hecho o de derecho podrá no imponerse las costas a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones, pero tales dudas deberán se relevantes no meras discusiones jurídicas o fácticas sobre el objeto del litigio. En el presente caso, la Sala no aprecia la concurrencia de la excepción que haga quebrar el principio del vencimiento objetivo, por cuanto el litigio se desarrolló cuando ya era conocida la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Como señala la Audiencia Provincial de la Rioja, en sentencia de fecha 5 de abril de 2024, "estas dudas, además, han de ser serias y objetivas, de cierta entidad dice la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7743/2010 ). Y, además, las dudas han de ser del juez, no de las partes. "A juicio del tribunal sentenciador" dice el Tribunal Supremo.
Además, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 , con lo que se trata de evitar una merma en los intereses del actor y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente pese a asistirle la razón en sus pretensiones, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho.
Cierto es que hasta la Sentencia 258/2023, el Tribunal Supremo no existía un criterio uniforme para los contrato de tarjeta de crédito o revolving, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, sin embargo esta Audiencia Provincial siguiendo las anteriores sentencias del Tribunal Supremo, ha mantenido reiteradamente como criterio que el tipo de interés TAE pactado en los contratos revolving suscritos en concreto por Wizink cuando era notoriamente superior en dos puntos lo consideraba usurario. Criterio que era de sobra conocido cuando se opuso y contestó a la demanda. Además, a la vista de la práctica forense, en la mayoría de los casos de las tarjetas de Wizink se estipula un interés del 24% o una TAE del 26,82% o incluso del 27,24%, como en el presente caso, claramente excesivo, que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo excepciones es y será declarado usurario. Por lo que, si bien podrían existir dudas en otros intereses, en los que aplica la demandada, difícilmente pueden existir dudas relevantes, por lo que consideramos no procede aplicar la excepción al principio general del vencimiento objeto sobre la concurrencia de serias dudas jurídicas que se pide por la parte apelante."
En esta línea también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección séptima, de fecha 14 de marzo de 2024, señala : "El motivo no puede ser acogido, toda vez las sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 , anteriores a la demanda que motiva el presente litigio, vienen a insistir en la doctrina recogida en la sentencia de 4 de marzo de 2020 ratificada por la de 15 de enero de 2023 , en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y que, existiendo categorías más específicas, debe utilizarse esa categoría y no la más genérica de crédito al consumo, aspecto al que se ajusta la sentencia de instancia, ya que se trata de una tarjeta contratada con posterioridad al momento en que el Banco de España comenzase a publicar el índice especifico de las tarjetas de crédito y revolving, y que, en definitiva, analiza un contrato de tarjeta similar al ya analizado en la STS de 4 de marzo de 2020 , contrato celebrado por la entidad recurrente en el año 2012 y en el que se fijaba una TAE del 26,82 % que se había incrementado, en el momento de interposición de la demanda, hasta el 27,24 % (tipo similar al ahora examinado), por lo que en definitiva no cabe apreciar la invocadas dudas de hecho y de derecho".
CUARTO. Decisión sobre la impugnación de la parte actora.
La parte demandante impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que deniega la condena de la demandada al pago de los intereses legales devengados desde cada pago. La resolución aplica la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2023 y concordantes, según la cual el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura no contempla entre las consecuencias de la nulidad por usura el abono de intereses, sino que el efecto de la nulidad del contrato, que no de la cláusula de interés, será la devolución de prestaciones hasta llegar al coste cero para el prestatario.
En este punto mantenemos la línea jurisprudencial expresada, que es acorde a la doctrina de la mayoría de Audiencias, y que no ha sido modificada por el Tribunal Supremo. Esta doctrina atiende a la necesidad de efectuar una liquidación de la relación recíproca, no siendo hasta entonces cuando se sabrá cuál de las partes resultará acreedor frente a la contraria. Hasta que la liquidación se lleve a cabo bien de forma extrajudicial o bien en fase de ejecución, la existencia de una deuda permanece indeterminada, siendo ilíquida la cantidad debida. Por tanto, será, en su caso, en ese momento, una vez realizada la liquidación y determinada la cantidad cuando pueda el deudor incurrir en mora.
En este sentido resuelve la SAP Asturias, Sección 5, n. 542/24, de 19 de noviembre, según la cual "los efectos de la nulidad por usura se desenvuelven en el régimen restitutorio específico contemplado el art. 3 LRU, previsión especial y sancionadora que contempla otros parámetros diversos que no atienden al principio de restitución integral de las prestaciones, ni permiten su aplicación combinada con los arts. 1.303 ó 1.306 CC . Por el contrario, obliga a una reconstrucción de la cuenta de crédito desde el inicio del uso de la tarjeta, para determinar el saldo resultante de aplicar el citado art. 3 de la LRU...". En el caso se pospone a la fase de ejecución de sentencia la determinación de aquel saldo y de acuerdo con el criterio señalado en la segunda de las sentencias expresadas el devengo de intereses solo se producirá desde la liquidación de la cuenta, con aplicación de los establecidos en el art. 576 de la LEC ".
De forma similar, la SAP Navarra, Sección 3, n. 555/2024, de 22 de abril, señala que "(...) siguiendo el criterio contenido en SAP Cantabria -2ª- 530/2023, de 23 de octubre cabe decir que" el art. 3 LRU incorpora una regla de restitución especial frente a la general del art. 1303 CC y guarda silencio sobre la devolución del precio con intereses.
Precisamente, por la imposición de esta regla especial de liquidación, el conocimiento de quien resulta definitivamente acreedor o deudor por razón de la nulidad del contrato no se conoce antes de la liquidación de la relación recíproca, bien porque se llevan a efecto de forma extrajudicial las operaciones precisas, bien porque judicialmente se acuerda en la propia sentencia en la que la nulidad se declara -y, en su caso, se liquida la relación de acuerdo a la regla especial-, bien porque se determina en un momento posterior dentro de la ejecución de la sentencia a través del procedimiento previsto en el art. 718 y ss. LEC . Hasta entonces, por tanto, permanece indeterminada, y, por tanto, ilíquida la cantidad debida que tiene su origen en una particular relación caracterizada por la existencia de obligaciones recíprocas de ejecución continuada o sucesiva en la que no es fácil en inicio determinar si se ha producido un real enriquecimiento injustificado.
Y por esta particular naturaleza de la relación, la regla especial de nulidad y de posterior liquidación -en la que ya es más difícil hablar de un enriquecimiento del prestamista o acreditado en tanto el préstamo o crédito se convierte en gratuito mediante la penalización que supone la imposibilidad de reclamar el precio que obtiene del contrato, es decir, el interés ordinario pactado- y la propia iliquidez consustancial de lo realmente debido hasta su determinación extrajudicial o judicial, determinan que no resulte de aplicación la regla de la restitución del precio con los intereses del art. 1303 CC , ni en su caso la prevista en el art. 1896 CC para el cobro de lo indebido.
No obstante, determinada ya la cantidad que, tras la liquidación, resulta debida al prestatario peticionario de la condena por exceder de la cantidad dispuesta, procede a la misma aplicarle el interés legal ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ) desde entonces o, en su caso, de haberse liquidado judicialmente -en el trámite del proceso declarativo o en la ejecución-, el interés procesal previsto en el art. 576.1 LEC ".
En consecuencia, solo tras la determinación de la cantidad que, en su caso, fuera debida a la parte, podrían devengarse intereses de demora, por ello la alegación realizada por la parte apelada interesando su devengo desde la interpelación judicial no puede ser acogida. La sentencia del Alto tribunal n. 350/2025, de 5 de marzo, referida por la impugnante no altera el criterio expresado, toda vez que el objeto del recurso examinado en dicha sentencia era la prescripción de la acción de reclamación en contrato usurario, no el devengo de intereses.
QUINTO. Costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, siendo desestimados recurso e impugnación, se impone a cada parte las costas correspondientes en alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de WIZINK BANK S.A., y la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Díaz Melguizo, en representación de Dña. Lidia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 358/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada parte las costas correspondientes a su recurso y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0177-25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso y la impugnación.
Dña. Lidia interpuso demanda de juicio Ordinario contra la entidad WIZINK BANK S.A., en ejercicio de acciones de nulidad de la tarjeta de crédito contratada en fecha 6 de noviembre de 2017, solicitando, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito falta de transparencia y abusividad, y con carácter subsidiario, que se declare la nulidad del contrato por usura, y, en cualquier caso, se condene a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de las cláusulas controvertidas, más los intereses legales devengados desde la percepción de cada suma, y los intereses procesales correspondientes.
La sentencia apelada estima la acción subsidiaria, y declara la nulidad del contrato por usura, si bien no considera que concurra falta de transparencia y abusividad; respecto a las consecuencias de la nulidad, condena a la demandada a devolver las sumas recibidas en exceso respecto del total prestado, teniendo en cuenta lo percibido por todos los conceptos, pero no acoge la petición relativa a los intereses devengados por dichas cantidades desde su percibo, por aplicación de doctrina de esta y otras Salas.
Contra la sentencia se alza WIZINK, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba; sostiene que el juzgador no ha tenido en cuenta los datos aportados con la contestación a la demanda, básicamente la TAE habitual para los contratos similares al litigioso en 2017, y que la diferencia entre TEDR y TAE no tiene que ascender siempre a 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, sino que dicha diferencia es susceptible de prueba en contrario; finalmente, alega dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas procesales.
La parte demandante se opone al recurso, y de forma simultánea impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la petición de condena al pago de los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
SEGUNDO. Decisión sobre el recurso de WIZINK BANK S.A. en materia de usura.
(i).-El juzgador de instancia resuelve estimando la acción subsidiaria; señala que la diferencia entre la TAE del contrato (27,24% y la que el Tribunal Supremo señala como media de los contratos de igual naturaleza del año 2017 (20,80%, con adición de un porcentaje de 0,30 por comisiones, supera los 6 puntos porcentuales, sin que la entidad demandada acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la imposición de un interés tan elevado y desproporcionadamente superior al normal en operaciones de crédito al consumo.
La demandada apelante argumenta que, siendo la TAE habitual para contratos similares al litigioso en 2017 del 24,1%, y la diferencia con el TEDR de 3,3, en el caso de adicionarse este porcentaje al referido TEDR, para que la TAE del contrato fuera notablemente superior a la media del mercado tendría que haber alcanzado el 30,1%, siendo que realmente se situaba 2,86 puntos por debajo del umbral de la usura; igualmente señala que el importe de las comisiones, que la jurisprudencia ha fijado en 0,20 o 0,30 puntos porcentuales, admite prueba en contrario, siendo que la sentencia apelada no ha considerado los datos contenidos en el informe "Compass Lexecom" aportado con la contestación de la demanda.
(ii).-Según dispone el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, son nulos los contratos de préstamo en los que estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, por inexperiencia, o por tener limitadas sus facultades mentales.
Siguiendo el criterio plasmado en la STS 149/2020, de 4 de marzo, la comparación a los efectos de determinar si una operación tiene carácter usurario ha de hacerse con el tipo de las operaciones que más características compartan con la operación litigiosa. En este contexto, es plenamente aplicable la STS de Pleno nº 258/2023, del 15 de febrero de 2023, recurso nº 5790/2019, que ha venido a establecer un criterio que permita alcanzar la necesaria uniformidad en la anterior jurisprudencia, muy dispersa en las distintas Audiencias Provinciales, con los siguientes argumentos:
-en primer término, se confirma el criterio expuesto en la STS 628/2015, de 25 de noviembre, según la cual "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
-seguidamente, se confirma la doctrina establecida en la STS 149/2020, de 4 de marzo:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
-Se reitera el criterio expuesto en la STS 643/2022, de 4 de octubre, afirmando que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España".Y señala que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Respecto a la determinación del punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
-el Alto Tribunal se plantea ahora la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving concertados cuando no existían estadísticas del Banco de España, es decir, antes de junio de 2010, momento en que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
"Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (...), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido(...)
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".
Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Dice el TS que el dato de las comisiones no será de ordinario muy relevante porque la usura no requiere que el interés pactado sea superior al interés del mercado, sino notablemente superior. Dicha frase resulta algo críptica desde el momento en que se ha fijado una magnitud concreta, el diferencial de 6 puntos, a partir de la cual el interés ha de considerarse, per se, notablemente superior al normal del dinero. Creemos que, en definitiva, con esa críptica afirmación el TS viene a decir que en la mayor parte de los casos bastará ya con confrontar el TEDR con la TAE convenida si la diferencia entre uno y otra es inferior a 6 puntos, en cuyo caso el préstamo no será usurario, o netamente superior a 6 puntos, en cuyo caso será usurario. En el resto de los casos, esto es, cuando la TAE convenida supere ese diferencial ligeramente, todavía habrá que realizar otra operación: sumar al TEDR las comisiones generalmente aplicadas para ver si, finalmente, se superan o no los 6 puntos porcentuales. En cuanto a la cuantificación de las comisiones, el TS distingue entre los contratos anteriores y los posteriores al año 2010. Para los contratos posteriores al 2010, el TS no aporta dato alguno sobre las "comisiones generalmente aplicadas" y tampoco precisa dónde puede obtenerse tal dato, por lo que tal extremo, si es que resulta relevante para calificar la usura, deberá ser objeto de la correspondiente prueba". Para los contratos revolving anteriores al 2010, a los que resulta aplicable el TEDR de 19,32 % del año 2010 según la nueva doctrina jurisprudencial ya expuesta, el TS sí aporta el dato de las comisiones aplicables, "entre 20 y 30 centésimas". En cuanto a la carga de la prueba de las comisiones, por razones de facilidad probatoria, corresponderá a la entidad financiera la prueba del valor de las comisiones generalmente aplicables, por lo que si tal prueba no se produce o la misma no resulta concluyente, habrá que imputar a dicha entidad las consecuencias de dicha falta de prueba y, en consecuencia, en los supuestos en que ello resulte realmente relevante (en los supuestos límite) resultará de aplicación la parte más alta de la horquilla.
En consecuencia, aplicando la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos concluir, como hace la sentencia de instancia, que la tarjeta es usuraria. La diferencia entre la TAE convenida en el contrato, que es en definitiva la que se ha de analizar, y la media fijada para el año de contratación, supera ampliamente los 6 puntos porcentuales (6,44); incluso añadiendo 0,30 por comisiones no incluidas, la diferencia continúa superando el límite establecido (6,14). Por razones de seguridad jurídica y de uniformidad de criterio, consideramos más adecuado tomar como referencia el importe de las comisiones señalado por el Alto Tribunal, que se basan en estadísticas oficiales del Banco de España, que las cuantías indicadas en un informe pericial unilateral de parte.
Por todo ello, no cabe duda alguna sobre el carácter usurario del contrato, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO. Decisión sobre el recurso de WIZINK S.A. en materia de costas de primera instancia.
La sentencia de instancia impuso a la demandada las costas procesales por estricta aplicación del art. 394 LEC. La apelante recurre este pronunciamiento, invocando la existencia de dudas de derecho para solicitar que no le sean impuestas las costas.
La regla general en la imposición de costas es la del vencimiento objetivo de acuerdo con el artículo referido, de tal forma que se impondrán a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones. Y únicamente de forma de forma excepcional, cuando existieran dudas de hecho o de derecho podrá no imponerse las costas a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones, pero tales dudas deberán se relevantes no meras discusiones jurídicas o fácticas sobre el objeto del litigio. En el presente caso, la Sala no aprecia la concurrencia de la excepción que haga quebrar el principio del vencimiento objetivo, por cuanto el litigio se desarrolló cuando ya era conocida la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Como señala la Audiencia Provincial de la Rioja, en sentencia de fecha 5 de abril de 2024, "estas dudas, además, han de ser serias y objetivas, de cierta entidad dice la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7743/2010 ). Y, además, las dudas han de ser del juez, no de las partes. "A juicio del tribunal sentenciador" dice el Tribunal Supremo.
Además, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 , con lo que se trata de evitar una merma en los intereses del actor y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente pese a asistirle la razón en sus pretensiones, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho.
Cierto es que hasta la Sentencia 258/2023, el Tribunal Supremo no existía un criterio uniforme para los contrato de tarjeta de crédito o revolving, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, sin embargo esta Audiencia Provincial siguiendo las anteriores sentencias del Tribunal Supremo, ha mantenido reiteradamente como criterio que el tipo de interés TAE pactado en los contratos revolving suscritos en concreto por Wizink cuando era notoriamente superior en dos puntos lo consideraba usurario. Criterio que era de sobra conocido cuando se opuso y contestó a la demanda. Además, a la vista de la práctica forense, en la mayoría de los casos de las tarjetas de Wizink se estipula un interés del 24% o una TAE del 26,82% o incluso del 27,24%, como en el presente caso, claramente excesivo, que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y salvo excepciones es y será declarado usurario. Por lo que, si bien podrían existir dudas en otros intereses, en los que aplica la demandada, difícilmente pueden existir dudas relevantes, por lo que consideramos no procede aplicar la excepción al principio general del vencimiento objeto sobre la concurrencia de serias dudas jurídicas que se pide por la parte apelante."
En esta línea también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección séptima, de fecha 14 de marzo de 2024, señala : "El motivo no puede ser acogido, toda vez las sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 , anteriores a la demanda que motiva el presente litigio, vienen a insistir en la doctrina recogida en la sentencia de 4 de marzo de 2020 ratificada por la de 15 de enero de 2023 , en el sentido de que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y que, existiendo categorías más específicas, debe utilizarse esa categoría y no la más genérica de crédito al consumo, aspecto al que se ajusta la sentencia de instancia, ya que se trata de una tarjeta contratada con posterioridad al momento en que el Banco de España comenzase a publicar el índice especifico de las tarjetas de crédito y revolving, y que, en definitiva, analiza un contrato de tarjeta similar al ya analizado en la STS de 4 de marzo de 2020 , contrato celebrado por la entidad recurrente en el año 2012 y en el que se fijaba una TAE del 26,82 % que se había incrementado, en el momento de interposición de la demanda, hasta el 27,24 % (tipo similar al ahora examinado), por lo que en definitiva no cabe apreciar la invocadas dudas de hecho y de derecho".
CUARTO. Decisión sobre la impugnación de la parte actora.
La parte demandante impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que deniega la condena de la demandada al pago de los intereses legales devengados desde cada pago. La resolución aplica la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2023 y concordantes, según la cual el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura no contempla entre las consecuencias de la nulidad por usura el abono de intereses, sino que el efecto de la nulidad del contrato, que no de la cláusula de interés, será la devolución de prestaciones hasta llegar al coste cero para el prestatario.
En este punto mantenemos la línea jurisprudencial expresada, que es acorde a la doctrina de la mayoría de Audiencias, y que no ha sido modificada por el Tribunal Supremo. Esta doctrina atiende a la necesidad de efectuar una liquidación de la relación recíproca, no siendo hasta entonces cuando se sabrá cuál de las partes resultará acreedor frente a la contraria. Hasta que la liquidación se lleve a cabo bien de forma extrajudicial o bien en fase de ejecución, la existencia de una deuda permanece indeterminada, siendo ilíquida la cantidad debida. Por tanto, será, en su caso, en ese momento, una vez realizada la liquidación y determinada la cantidad cuando pueda el deudor incurrir en mora.
En este sentido resuelve la SAP Asturias, Sección 5, n. 542/24, de 19 de noviembre, según la cual "los efectos de la nulidad por usura se desenvuelven en el régimen restitutorio específico contemplado el art. 3 LRU, previsión especial y sancionadora que contempla otros parámetros diversos que no atienden al principio de restitución integral de las prestaciones, ni permiten su aplicación combinada con los arts. 1.303 ó 1.306 CC . Por el contrario, obliga a una reconstrucción de la cuenta de crédito desde el inicio del uso de la tarjeta, para determinar el saldo resultante de aplicar el citado art. 3 de la LRU...". En el caso se pospone a la fase de ejecución de sentencia la determinación de aquel saldo y de acuerdo con el criterio señalado en la segunda de las sentencias expresadas el devengo de intereses solo se producirá desde la liquidación de la cuenta, con aplicación de los establecidos en el art. 576 de la LEC ".
De forma similar, la SAP Navarra, Sección 3, n. 555/2024, de 22 de abril, señala que "(...) siguiendo el criterio contenido en SAP Cantabria -2ª- 530/2023, de 23 de octubre cabe decir que" el art. 3 LRU incorpora una regla de restitución especial frente a la general del art. 1303 CC y guarda silencio sobre la devolución del precio con intereses.
Precisamente, por la imposición de esta regla especial de liquidación, el conocimiento de quien resulta definitivamente acreedor o deudor por razón de la nulidad del contrato no se conoce antes de la liquidación de la relación recíproca, bien porque se llevan a efecto de forma extrajudicial las operaciones precisas, bien porque judicialmente se acuerda en la propia sentencia en la que la nulidad se declara -y, en su caso, se liquida la relación de acuerdo a la regla especial-, bien porque se determina en un momento posterior dentro de la ejecución de la sentencia a través del procedimiento previsto en el art. 718 y ss. LEC . Hasta entonces, por tanto, permanece indeterminada, y, por tanto, ilíquida la cantidad debida que tiene su origen en una particular relación caracterizada por la existencia de obligaciones recíprocas de ejecución continuada o sucesiva en la que no es fácil en inicio determinar si se ha producido un real enriquecimiento injustificado.
Y por esta particular naturaleza de la relación, la regla especial de nulidad y de posterior liquidación -en la que ya es más difícil hablar de un enriquecimiento del prestamista o acreditado en tanto el préstamo o crédito se convierte en gratuito mediante la penalización que supone la imposibilidad de reclamar el precio que obtiene del contrato, es decir, el interés ordinario pactado- y la propia iliquidez consustancial de lo realmente debido hasta su determinación extrajudicial o judicial, determinan que no resulte de aplicación la regla de la restitución del precio con los intereses del art. 1303 CC , ni en su caso la prevista en el art. 1896 CC para el cobro de lo indebido.
No obstante, determinada ya la cantidad que, tras la liquidación, resulta debida al prestatario peticionario de la condena por exceder de la cantidad dispuesta, procede a la misma aplicarle el interés legal ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ) desde entonces o, en su caso, de haberse liquidado judicialmente -en el trámite del proceso declarativo o en la ejecución-, el interés procesal previsto en el art. 576.1 LEC ".
En consecuencia, solo tras la determinación de la cantidad que, en su caso, fuera debida a la parte, podrían devengarse intereses de demora, por ello la alegación realizada por la parte apelada interesando su devengo desde la interpelación judicial no puede ser acogida. La sentencia del Alto tribunal n. 350/2025, de 5 de marzo, referida por la impugnante no altera el criterio expresado, toda vez que el objeto del recurso examinado en dicha sentencia era la prescripción de la acción de reclamación en contrato usurario, no el devengo de intereses.
QUINTO. Costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC, siendo desestimados recurso e impugnación, se impone a cada parte las costas correspondientes en alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de WIZINK BANK S.A., y la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Díaz Melguizo, en representación de Dña. Lidia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 358/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada parte las costas correspondientes a su recurso y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0177-25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Gemma Donderis de Salazar, en representación de WIZINK BANK S.A., y la impugnación formulada por la Procuradora Dña. Ana Teresa Díaz Melguizo, en representación de Dña. Lidia, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Guadalajara en procedimiento Ordinario 358/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada parte las costas correspondientes a su recurso y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, dándose al depósito el destino legal.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional,cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0177-25 del Banco Santander.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.