Sentencia Civil 97/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 97/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara, Rec. 568/2024 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 19130370012026100147

Núm. Ecli: ES:APGU:2026:149

Núm. Roj: SAP GU 149:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00097/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

N.I.G.19130 42 1 2021 0010112

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001397 /2021

Recurrente: Raquel, Trinidad , Victorio

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ , MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Abogado: CARMEN PRADOS MOLINA, ALBERTO MARTIN CASTILLO , ALBERTO MARTIN CASTILLO

Recurrido: ZOLVA NPLCO SARL ZOLVA NPLCO SARL, Lorenzo

Procurador: ELENA CANTUA PAREJO,

Abogado: JOAQUIN BAUMELA BUENO,

ILMO/A. SR/SRA. PRESIDENTE:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª ALICIA MARÍA RITORÉ GARCÍA

D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

S E N T E N C I A Nº 93/26

En Guadalajara, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1397/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 568/24, en los que aparecen como partes apelantes Raquel, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistida por la Letrada Dª Carmen Prados Molina; y Trinidad y Victorio, representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Sonsoles Calvo Blázquez y asistidos por el Letrado D. Alberto Martín Castillo, y como partes apeladas ZOLVA NPLCO SARL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Elena Cantua Parejo y asistida por el Letrado D. Joaquín Baumela Bueno, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 23 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por ZOLVA NPLCO S.À.R.L., frente a Dña. Trinidad, D. Victorio, D. Germán, Dña. Delfina y Dña. Raquel, declaro resueltos los contratos de préstamo personal número NUM000 y NUM001 objeto de autos por incumplimiento esencial, grave y continuado de los demandados y, en consecuencia, les condeno a pagar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (95.674,78 €) más los intereses legales correspondientes, absolviendo de la demanda a D. Lorenzo, respecto a cuyos eventuales herederos quedan imprejuzgadas las acciones que correspondieran, todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con expresa imposición a los demandados del pago de las costas procesales, sin hacer imposición al actor de las costas de la demanda dirigida frente al finado D. Lorenzo".

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Raquel por una parte y de Trinidad y D. Victorio por otra, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de estos.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La representación procesal de Banco Sabadell, sucedida por la entidad ZOLVA NPLCO S.À.R.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Raquel y Lorenzo, Trinidad y Victorio, Germán y Delfina alegando la insolvencia de los demandados, al haber incumplido grave y esencialmente la obligación de pago pues no se había abonado ninguna cuota, lo cual debía conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo en aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil y, como consecuencia de ello, la condena al pago de la cantidad total adeudada por los contratos de préstamo personales suscritos, que cuantificaba en 87.869,15 euros a fecha 11 de octubre de 2021 por el préstamo nº NUM000 suscrito el 3 de junio de 2020; y 8.663,63 euros por el préstamo NUM001 suscrito el 5 de octubre de 2020, más los intereses remuneratorios pactados y los intereses del art. 576 de la Lec. Subsidiariamente solicitó el abono de las cantidades debidas a fecha de la liquidación por cada uno de los préstamos.

Las defensas de los demandados se opusieron a la estimación de la demanda alegando, en términos generales, la falta de acreditación de la relación comercial; que los contratos no fueron negociados y que el contenido general es nulo por incumplir de modo generalizado la normativa de consumidores; abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado; y pago de las cuotas. Consta que Lorenzo falleció antes de interponer la demanda.

Se dictó sentencia estimando la demanda, declarando vencidos anticipadamente los dos préstamos personales número NUM000 y NUM001 objeto de autos por incumplimiento esencial, grave y continuado de los demandados y, condenando a abonar la cantidad de 95.674,78 €, más los intereses legales correspondientes.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandados invocando los mismos argumentos utilizados al contestar a la demanda. En concreto niegan la relación comercial pues no consta sus firmas; la acreditación de la deuda pues solo consta la certificación elaborada unilateralmente por la actora sin los recibos bancarios que justifiquen el impago; los documentos no han sido negociados, siendo sus cláusulas abusivas por lo que son nulos, siendo la letra minúscula, con redacción confusa y términos muy especializados que dificultan su comprensión general, sin que se les diera información; siendo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y la de la liquidación unilateral por la entidad bancaria del importe final reclamado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor. En consecuencia, señalan que no procede su vencimiento anticipado ni declarar resuelto el contrato, ni la condena al abono de la cantidad reclamada.

La representación de ZOLVA NPLCO S.À.R.L se opuso al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba respecto a la relación contractual entre las partes.

Las partes recurrentes cuestionaron en la instancia y también en el recurso de apelación la relación contractual existente entre las partes pues no reconocen la suscripción de los dos contratos de préstamo personal con la entidad Banco Sabadell pues señalan que no constan sus firmas en las pólizas presentadas por la entidad actora.

Como señala acertadamente la sentencia recurrida, se han aportado las dos pólizas denominadas de "préstamo mercantil" con amortizaciones a plazo fijo, la póliza NUM000 y la NUM001 en las que constan como prestatarios todos los demandados, ahora recurrentes, y que fueron intervenidas por Notario con la presencia de los recurrentes, dando fe de la identidad de los otorgantes y de su capacidad, así como de sus firmas al final de la póliza (ac 4 y 8). Así tenemos, por una parte, está la póliza NUM000, suscrita el 3 de junio de 2020, por un capital de 86.000 euros y un interés fijo de 3 % y la TAE del 3,039%, a abonar en 240 mensualidades, siendo las comisiones de reclamación de 39 euros y el interés de demora de dos puntos sobre el nominal y el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, debiendo abonar la primera cuota el 31 de julio de 2020; y por otra la póliza NUM001 suscrita el 5 de octubre de 2020 por un capital de 8.000 euros y un interés fijo de 3 % y la TAE del 3,039%, a abonar en 240 mensualidades, siendo las comisiones de reclamación de 39 euros y el interés de demora de dos puntos sobre el nominal y el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, debiendo abonar la primera cuota el 30 de noviembre de 2020. En estos contratos y en sus importes son en los que se basa la parte actora para realizar su reclamación.

El Notario da fe de que las pólizas están firmadas por los recurrentes sin que hayan impugnado las firmas de dichos contratos ni hayan acreditado su falsedad, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba.

Pero es que, además, la relación contractual entre las partes resulta acreditada pues los demandados la reconocen al indicar que no se les informó adecuadamente de los términos de la póliza y que han pagado las cuotas de los préstamos. En consecuencia, no pueden negar que conocieran la relación contractual con la entidad financiera Banco Sabadell.

Así pues, la entidad actora ha acreditado documentalmente los hechos constitutivos de su derecho: la existencia del contrato de préstamo y sus condiciones, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.Motivo del recurso de apelación: nulidad de las cláusulas por abusivas.

Se alega en todos los recursos de apelación interpuestos que deben ser considerados consumidores a los efectos de realizar un control de transparencia de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo que sirven de base para la reclamación efectuada por la parte actora, sin especificar cuál de ellas, pues no superan el control de incorporación y de transparencia. Se alega que los documentos no han sido negociados, siendo sus cláusulas abusivas por lo que son nulos, siendo la letra minúscula, con redacción confusa y términos muy especializados que dificultan su comprensión general, sin que se les diera información.

(i).En cuanto al control de incorporación de las cláusulas de las pólizas de los préstamos, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

(ii).Trasladando tales requisitos al presente caso, se considera que las cláusulas de los contratos de préstamo aportados superan el control de incorporación, apareciendo al inicio las condiciones particulares perfectamente detalladas, en cuanto al capital, el tipo de interés TIN y el TAE, el número de cuotas mensuales, el importe mensual y el total del coste del préstamo por los intereses y el importe total de lo adeudado. Además, se aporta la información europea sobre el crédito al consumo.

Se contemplan de forma separada las condiciones particulares de las condiciones generales; y las condiciones generales constan enumeradas, en distintos apartados debidamente rubricados en negritas, con puntos e interlineados. Los conceptos son claros y los demandados sabían las consecuencias económicas que conllevaba aplicar un interés sobre el capital. Se prestaba un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas fijas durante toda la vigencia del contrato.

En consecuencia, dichas cláusulas superaban el control de incorporación y de transparencia, a diferencia de lo indicado por los recurrentes, no resultando desproporcionadas, lo que ni siquiera se alega en el recurso, por lo que procede desestimar dicho motivo.

CUARTO.Tercer motivo de los recursos de apelación: nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de la liquidación unilateral realizada por la entidad financiera del importe final reclamado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor, no quedando acreditada la deuda.

Los recurrentes, además de denunciar de forma generalizada los dos contratos por ser abusivas sus cláusulas, lo que ha sido analizado en el punto anterior, señalan que las cláusulas de vencimiento anticipado y la que establece la posibilidad de presentar la liquidación unilateralmente por la entidad financiera del importe final adeudado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor. Ello ya ha sido ya objeto de controversia durante la primera instancia, lo que se reitera en apelación.

(i).Cuestiones previas. Se plantean dos cuestiones previas.

1. La primera cuestión es si la parte demandada puede excepcionar la nulidad de dichas clausulas por abusivas o tenía que haber presentado demanda reconvencional.

La respuesta debe ser afirmativa pues la parte demandada, de conformidad con el art. 408 de la Lec, podía excepcionar la abusividad de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato que se pretende hacer valer contra ella por la parte actora.

2. La segunda cuestión es si procede examinar la nulidad de las cláusulas alegadas por vía de excepción.

La nulidad ejercitada que se pretende hacer valer por vía de excepción tiene que ser relevante para la acción principal ejercitada por el prestamista, relevancia que normalmente consiste en afectar a la cantidad reclamada, bien porque alguna de las cláusulas que determinan los conceptos reclamados sea nula, bien porque, al menos, de la nulidad de una cláusula deriva un derecho al percibir del prestamista una cantidad cobrada de más durante la vida del préstamo que puede compensarse con el importe del préstamo pendiente de devolución que reclama el prestamista.

En el presente supuesto, de las cláusulas denunciadas por abusivas, podría afectar al importe de la deuda reclamada la correspondiente a la determinación del saldo deudor. Pero no así la cláusula de vencimiento anticipado de los dos préstamos, pues la actora no se base en la misma para instar la resolución contractual sino en el art. 1124 del CC.

En consecuencia, la presente resolución se centrará únicamente en el análisis de las cláusulas que regulan la determinación del saldo deudor, pero no las de vencimiento anticipado.

(ii ).Sobre la nulidad de la cláusula 13ª relativa a la forma de realizar la liquidación de la deuda (pacto de liquidez).

En la estipulación se pacta expresamente por los contratantes "que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el Banco en la forma convenida por las partes en el presente contrato, el cual expedirá para su acreditación la oportuna certificación intervenida por fedatario público".Si bien la parte recurrente alega su abusividad nada argumenta al respecto.

La validez de esta cláusula fue declarada en la STS 792/2009, de 16 de diciembre en los siguientes términos: "El denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º de la LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales...".

Siendo el pacto de liquidación una mera acreditación inicial del importe de la deuda que puede ser contradicha por la parte demandada ya que está a su alcance oponerse y hacer un examen pericial de la liquidación, el referido pacto está acorde con la STJUE, de 14 de marzo de 2013, que, en su apartado 75, señala:"..., en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa".

A mayor abundamiento, como señala el Auto de la AP de Les Illes Balears, de 24 ov. 2015, el pacto de liquidez incorporado a una escritura de préstamo con garantía hipotecaria no es abusivo, porque: "a) El pacto de liquidación faculta a la entidad crediticia a determinar el saldo, pero con sujeción a las cláusulas convenidas por las partes. Las operaciones liquidatorias son verificadas después por el fedatario público, y sometidas, por tanto, a un primer control de validez formal; b) El pacto de liquidez resulta difícil de obviar habida cuenta de que es la entidad bancaria la que tiene en su poder la documentación necesaria para justificar la cuantificación de lo adeudado".

En consecuencia, el pacto de liquidez es válido y la certificación de la deuda valida sin que por los recurrentes se haya acreditado la existencia de error en la liquidación o que hayan pagado cantidades no recogidas en la misma, correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba.

Es por ello por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, teniendo por acreditada la deuda.

QUINTO.Motivo del recurso: la improcedencia de la resolución contractual anticipada de los dos préstamos personales por incumplimiento grave y esencial de los prestatarios.

El Banco Sabadell solicitó que se declarasen resueltos anticipadamente los dos contratos de préstamos personales suscritos con los recurrentes.

Procede examinar si concurren los requisitos para la resolución de los contratos de los préstamos, con reclamación del importe total que falta por abonar, como mantiene la parte actora. La parte recurrente no ha acreditado, como se ha dicho, que haya pagado más de lo que consta en las certificaciones de la entidad financiera en el momento del cierre de la cuenta el 11 de octubre de 2021.

(i).En primer lugar, procede determinar si es de aplicación el art. 1124 del CC a los contratos de préstamos.

Ello ha quedado solventado con la STS, Pleno, de fecha 11 de julio de 2018, que dice: "Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente."

Concluye la referenciada STS "que es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento...".

En consecuencia, dado que en el presente supuesto nos encontramos con dos préstamos en los que los prestatarios se obligaron a restituir la cantidad prestada aplazadamente más intereses, y la parte actora reclama el cumplimiento de los contratos, y lo hace por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago de las cuotas, debe concluirse que ejercita tal acción al amparo del art. 1124 del CC, y no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo abusividad alegada por la parte demandada, en consecuencia, no procede entrar a conocer, por no ser base de la acción ejercitada, como ya se ha dicho.

(ii).Sentado lo anterior, debe determinarse si nos encontramos ante un incumplimiento grave de los demandados que lleve al vencimiento anticipado del contrato y a su resolución, con reclamación del importe total que falta por abonar, o solo es parcial y únicamente puede reclamarse el importe debido hasta el cierre de la cuenta.

Para ello, debe traerse a colación la STS de 11 de septiembre de 2019 que concluye que "...10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)...

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )."

A este respecto, son datos significativos para tener en cuenta que los dos contratos de préstamo fueron suscritos entre las partes en el año 2020, y se interpuso demandada del procedimiento ordinario por la entidad bancaria el 29 de noviembre de 2021, procediendo a su vencimiento anticipado el 11 de octubre de 2021, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). En concreto uno fue suscrito el 3 de junio de 2020, por importe de 82.0001 euros a pagar en 240 cuotas, y el otro en octubre de 2020 por importe de 8.000 euros a abonar en 240 cuotas. Luego, a la fecha de vencimiento anticipado, 11 de octubre de 2021, los contratos se encontraban en la primera mitad, y las cuotas vencidas y no satisfechas eran 11, representando el 3,42 % el primero del total del crédito y de 3,39 % el segundo de acuerdo con las certificaciones obrantes en las actuaciones. Por tanto, de conformidad con el art. 24.1.b.2 de la LCCI, que fija como criterios para considerar incumplimiento esencial en los supuestos en los que la vigencia del préstamo se encuentra en la primera mitad, o bien el impago de 12 cuotas mensuales, o bien que la deuda represente al menos un 3 % del capital concedido, debemos concluir que dicho incumplimiento esencial se produce pues los impagos superan el 3 % de los capitales concedidos.

La consecuencia de lo anterior, como señala la sentencia recurrida, aplicando las pautas y doctrina contenida en la transcrita sentencia del Pleno del TS, es que los vencimientos anticipados aplicados a los préstamos por la entidad financiera por incumplimiento esencial de sus obligaciones estaban justificados, a diferencia de lo que se indica por la parte demandada, lo que debe llevar a la confirmación de la sentencia.

En cuanto a la cuantía debida por capital como consecuencia de dicha resolución, de conformidad con las actas de certificación de saldo deudor realizadas a instancia de la entidad acreedora, a fecha 11 de octubre de 2021, se elevaba a 87.869,15 euros 8.663,63 euros respectivamente cantidad que debe ser abonada solidariamente por los demandados.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso de apelación. Ello lleva a la desestimación del recurso.

SEXTO.Costas procesales. Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a las partes recurrentes las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Raquel; y por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blazquez en nombre y representación de Trinidad y Victorio; debem os CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Guadalajara, con fecha 23 de septiembre de 2024, en el procedimiento Ordinario 1397/2021, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumpl idas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 23 de septiembre de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por ZOLVA NPLCO S.À.R.L., frente a Dña. Trinidad, D. Victorio, D. Germán, Dña. Delfina y Dña. Raquel, declaro resueltos los contratos de préstamo personal número NUM000 y NUM001 objeto de autos por incumplimiento esencial, grave y continuado de los demandados y, en consecuencia, les condeno a pagar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (95.674,78 €) más los intereses legales correspondientes, absolviendo de la demanda a D. Lorenzo, respecto a cuyos eventuales herederos quedan imprejuzgadas las acciones que correspondieran, todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con expresa imposición a los demandados del pago de las costas procesales, sin hacer imposición al actor de las costas de la demanda dirigida frente al finado D. Lorenzo".

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Raquel por una parte y de Trinidad y D. Victorio por otra, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de estos.

CUARTO.En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La representación procesal de Banco Sabadell, sucedida por la entidad ZOLVA NPLCO S.À.R.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Raquel y Lorenzo, Trinidad y Victorio, Germán y Delfina alegando la insolvencia de los demandados, al haber incumplido grave y esencialmente la obligación de pago pues no se había abonado ninguna cuota, lo cual debía conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo en aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil y, como consecuencia de ello, la condena al pago de la cantidad total adeudada por los contratos de préstamo personales suscritos, que cuantificaba en 87.869,15 euros a fecha 11 de octubre de 2021 por el préstamo nº NUM000 suscrito el 3 de junio de 2020; y 8.663,63 euros por el préstamo NUM001 suscrito el 5 de octubre de 2020, más los intereses remuneratorios pactados y los intereses del art. 576 de la Lec. Subsidiariamente solicitó el abono de las cantidades debidas a fecha de la liquidación por cada uno de los préstamos.

Las defensas de los demandados se opusieron a la estimación de la demanda alegando, en términos generales, la falta de acreditación de la relación comercial; que los contratos no fueron negociados y que el contenido general es nulo por incumplir de modo generalizado la normativa de consumidores; abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado; y pago de las cuotas. Consta que Lorenzo falleció antes de interponer la demanda.

Se dictó sentencia estimando la demanda, declarando vencidos anticipadamente los dos préstamos personales número NUM000 y NUM001 objeto de autos por incumplimiento esencial, grave y continuado de los demandados y, condenando a abonar la cantidad de 95.674,78 €, más los intereses legales correspondientes.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandados invocando los mismos argumentos utilizados al contestar a la demanda. En concreto niegan la relación comercial pues no consta sus firmas; la acreditación de la deuda pues solo consta la certificación elaborada unilateralmente por la actora sin los recibos bancarios que justifiquen el impago; los documentos no han sido negociados, siendo sus cláusulas abusivas por lo que son nulos, siendo la letra minúscula, con redacción confusa y términos muy especializados que dificultan su comprensión general, sin que se les diera información; siendo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y la de la liquidación unilateral por la entidad bancaria del importe final reclamado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor. En consecuencia, señalan que no procede su vencimiento anticipado ni declarar resuelto el contrato, ni la condena al abono de la cantidad reclamada.

La representación de ZOLVA NPLCO S.À.R.L se opuso al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba respecto a la relación contractual entre las partes.

Las partes recurrentes cuestionaron en la instancia y también en el recurso de apelación la relación contractual existente entre las partes pues no reconocen la suscripción de los dos contratos de préstamo personal con la entidad Banco Sabadell pues señalan que no constan sus firmas en las pólizas presentadas por la entidad actora.

Como señala acertadamente la sentencia recurrida, se han aportado las dos pólizas denominadas de "préstamo mercantil" con amortizaciones a plazo fijo, la póliza NUM000 y la NUM001 en las que constan como prestatarios todos los demandados, ahora recurrentes, y que fueron intervenidas por Notario con la presencia de los recurrentes, dando fe de la identidad de los otorgantes y de su capacidad, así como de sus firmas al final de la póliza (ac 4 y 8). Así tenemos, por una parte, está la póliza NUM000, suscrita el 3 de junio de 2020, por un capital de 86.000 euros y un interés fijo de 3 % y la TAE del 3,039%, a abonar en 240 mensualidades, siendo las comisiones de reclamación de 39 euros y el interés de demora de dos puntos sobre el nominal y el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, debiendo abonar la primera cuota el 31 de julio de 2020; y por otra la póliza NUM001 suscrita el 5 de octubre de 2020 por un capital de 8.000 euros y un interés fijo de 3 % y la TAE del 3,039%, a abonar en 240 mensualidades, siendo las comisiones de reclamación de 39 euros y el interés de demora de dos puntos sobre el nominal y el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, debiendo abonar la primera cuota el 30 de noviembre de 2020. En estos contratos y en sus importes son en los que se basa la parte actora para realizar su reclamación.

El Notario da fe de que las pólizas están firmadas por los recurrentes sin que hayan impugnado las firmas de dichos contratos ni hayan acreditado su falsedad, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba.

Pero es que, además, la relación contractual entre las partes resulta acreditada pues los demandados la reconocen al indicar que no se les informó adecuadamente de los términos de la póliza y que han pagado las cuotas de los préstamos. En consecuencia, no pueden negar que conocieran la relación contractual con la entidad financiera Banco Sabadell.

Así pues, la entidad actora ha acreditado documentalmente los hechos constitutivos de su derecho: la existencia del contrato de préstamo y sus condiciones, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.Motivo del recurso de apelación: nulidad de las cláusulas por abusivas.

Se alega en todos los recursos de apelación interpuestos que deben ser considerados consumidores a los efectos de realizar un control de transparencia de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo que sirven de base para la reclamación efectuada por la parte actora, sin especificar cuál de ellas, pues no superan el control de incorporación y de transparencia. Se alega que los documentos no han sido negociados, siendo sus cláusulas abusivas por lo que son nulos, siendo la letra minúscula, con redacción confusa y términos muy especializados que dificultan su comprensión general, sin que se les diera información.

(i).En cuanto al control de incorporación de las cláusulas de las pólizas de los préstamos, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

(ii).Trasladando tales requisitos al presente caso, se considera que las cláusulas de los contratos de préstamo aportados superan el control de incorporación, apareciendo al inicio las condiciones particulares perfectamente detalladas, en cuanto al capital, el tipo de interés TIN y el TAE, el número de cuotas mensuales, el importe mensual y el total del coste del préstamo por los intereses y el importe total de lo adeudado. Además, se aporta la información europea sobre el crédito al consumo.

Se contemplan de forma separada las condiciones particulares de las condiciones generales; y las condiciones generales constan enumeradas, en distintos apartados debidamente rubricados en negritas, con puntos e interlineados. Los conceptos son claros y los demandados sabían las consecuencias económicas que conllevaba aplicar un interés sobre el capital. Se prestaba un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas fijas durante toda la vigencia del contrato.

En consecuencia, dichas cláusulas superaban el control de incorporación y de transparencia, a diferencia de lo indicado por los recurrentes, no resultando desproporcionadas, lo que ni siquiera se alega en el recurso, por lo que procede desestimar dicho motivo.

CUARTO.Tercer motivo de los recursos de apelación: nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de la liquidación unilateral realizada por la entidad financiera del importe final reclamado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor, no quedando acreditada la deuda.

Los recurrentes, además de denunciar de forma generalizada los dos contratos por ser abusivas sus cláusulas, lo que ha sido analizado en el punto anterior, señalan que las cláusulas de vencimiento anticipado y la que establece la posibilidad de presentar la liquidación unilateralmente por la entidad financiera del importe final adeudado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor. Ello ya ha sido ya objeto de controversia durante la primera instancia, lo que se reitera en apelación.

(i).Cuestiones previas. Se plantean dos cuestiones previas.

1. La primera cuestión es si la parte demandada puede excepcionar la nulidad de dichas clausulas por abusivas o tenía que haber presentado demanda reconvencional.

La respuesta debe ser afirmativa pues la parte demandada, de conformidad con el art. 408 de la Lec, podía excepcionar la abusividad de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato que se pretende hacer valer contra ella por la parte actora.

2. La segunda cuestión es si procede examinar la nulidad de las cláusulas alegadas por vía de excepción.

La nulidad ejercitada que se pretende hacer valer por vía de excepción tiene que ser relevante para la acción principal ejercitada por el prestamista, relevancia que normalmente consiste en afectar a la cantidad reclamada, bien porque alguna de las cláusulas que determinan los conceptos reclamados sea nula, bien porque, al menos, de la nulidad de una cláusula deriva un derecho al percibir del prestamista una cantidad cobrada de más durante la vida del préstamo que puede compensarse con el importe del préstamo pendiente de devolución que reclama el prestamista.

En el presente supuesto, de las cláusulas denunciadas por abusivas, podría afectar al importe de la deuda reclamada la correspondiente a la determinación del saldo deudor. Pero no así la cláusula de vencimiento anticipado de los dos préstamos, pues la actora no se base en la misma para instar la resolución contractual sino en el art. 1124 del CC.

En consecuencia, la presente resolución se centrará únicamente en el análisis de las cláusulas que regulan la determinación del saldo deudor, pero no las de vencimiento anticipado.

(ii ).Sobre la nulidad de la cláusula 13ª relativa a la forma de realizar la liquidación de la deuda (pacto de liquidez).

En la estipulación se pacta expresamente por los contratantes "que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el Banco en la forma convenida por las partes en el presente contrato, el cual expedirá para su acreditación la oportuna certificación intervenida por fedatario público".Si bien la parte recurrente alega su abusividad nada argumenta al respecto.

La validez de esta cláusula fue declarada en la STS 792/2009, de 16 de diciembre en los siguientes términos: "El denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º de la LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales...".

Siendo el pacto de liquidación una mera acreditación inicial del importe de la deuda que puede ser contradicha por la parte demandada ya que está a su alcance oponerse y hacer un examen pericial de la liquidación, el referido pacto está acorde con la STJUE, de 14 de marzo de 2013, que, en su apartado 75, señala:"..., en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa".

A mayor abundamiento, como señala el Auto de la AP de Les Illes Balears, de 24 ov. 2015, el pacto de liquidez incorporado a una escritura de préstamo con garantía hipotecaria no es abusivo, porque: "a) El pacto de liquidación faculta a la entidad crediticia a determinar el saldo, pero con sujeción a las cláusulas convenidas por las partes. Las operaciones liquidatorias son verificadas después por el fedatario público, y sometidas, por tanto, a un primer control de validez formal; b) El pacto de liquidez resulta difícil de obviar habida cuenta de que es la entidad bancaria la que tiene en su poder la documentación necesaria para justificar la cuantificación de lo adeudado".

En consecuencia, el pacto de liquidez es válido y la certificación de la deuda valida sin que por los recurrentes se haya acreditado la existencia de error en la liquidación o que hayan pagado cantidades no recogidas en la misma, correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba.

Es por ello por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, teniendo por acreditada la deuda.

QUINTO.Motivo del recurso: la improcedencia de la resolución contractual anticipada de los dos préstamos personales por incumplimiento grave y esencial de los prestatarios.

El Banco Sabadell solicitó que se declarasen resueltos anticipadamente los dos contratos de préstamos personales suscritos con los recurrentes.

Procede examinar si concurren los requisitos para la resolución de los contratos de los préstamos, con reclamación del importe total que falta por abonar, como mantiene la parte actora. La parte recurrente no ha acreditado, como se ha dicho, que haya pagado más de lo que consta en las certificaciones de la entidad financiera en el momento del cierre de la cuenta el 11 de octubre de 2021.

(i).En primer lugar, procede determinar si es de aplicación el art. 1124 del CC a los contratos de préstamos.

Ello ha quedado solventado con la STS, Pleno, de fecha 11 de julio de 2018, que dice: "Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente."

Concluye la referenciada STS "que es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento...".

En consecuencia, dado que en el presente supuesto nos encontramos con dos préstamos en los que los prestatarios se obligaron a restituir la cantidad prestada aplazadamente más intereses, y la parte actora reclama el cumplimiento de los contratos, y lo hace por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago de las cuotas, debe concluirse que ejercita tal acción al amparo del art. 1124 del CC, y no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo abusividad alegada por la parte demandada, en consecuencia, no procede entrar a conocer, por no ser base de la acción ejercitada, como ya se ha dicho.

(ii).Sentado lo anterior, debe determinarse si nos encontramos ante un incumplimiento grave de los demandados que lleve al vencimiento anticipado del contrato y a su resolución, con reclamación del importe total que falta por abonar, o solo es parcial y únicamente puede reclamarse el importe debido hasta el cierre de la cuenta.

Para ello, debe traerse a colación la STS de 11 de septiembre de 2019 que concluye que "...10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)...

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )."

A este respecto, son datos significativos para tener en cuenta que los dos contratos de préstamo fueron suscritos entre las partes en el año 2020, y se interpuso demandada del procedimiento ordinario por la entidad bancaria el 29 de noviembre de 2021, procediendo a su vencimiento anticipado el 11 de octubre de 2021, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). En concreto uno fue suscrito el 3 de junio de 2020, por importe de 82.0001 euros a pagar en 240 cuotas, y el otro en octubre de 2020 por importe de 8.000 euros a abonar en 240 cuotas. Luego, a la fecha de vencimiento anticipado, 11 de octubre de 2021, los contratos se encontraban en la primera mitad, y las cuotas vencidas y no satisfechas eran 11, representando el 3,42 % el primero del total del crédito y de 3,39 % el segundo de acuerdo con las certificaciones obrantes en las actuaciones. Por tanto, de conformidad con el art. 24.1.b.2 de la LCCI, que fija como criterios para considerar incumplimiento esencial en los supuestos en los que la vigencia del préstamo se encuentra en la primera mitad, o bien el impago de 12 cuotas mensuales, o bien que la deuda represente al menos un 3 % del capital concedido, debemos concluir que dicho incumplimiento esencial se produce pues los impagos superan el 3 % de los capitales concedidos.

La consecuencia de lo anterior, como señala la sentencia recurrida, aplicando las pautas y doctrina contenida en la transcrita sentencia del Pleno del TS, es que los vencimientos anticipados aplicados a los préstamos por la entidad financiera por incumplimiento esencial de sus obligaciones estaban justificados, a diferencia de lo que se indica por la parte demandada, lo que debe llevar a la confirmación de la sentencia.

En cuanto a la cuantía debida por capital como consecuencia de dicha resolución, de conformidad con las actas de certificación de saldo deudor realizadas a instancia de la entidad acreedora, a fecha 11 de octubre de 2021, se elevaba a 87.869,15 euros 8.663,63 euros respectivamente cantidad que debe ser abonada solidariamente por los demandados.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso de apelación. Ello lleva a la desestimación del recurso.

SEXTO.Costas procesales. Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a las partes recurrentes las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Raquel; y por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blazquez en nombre y representación de Trinidad y Victorio; debem os CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Guadalajara, con fecha 23 de septiembre de 2024, en el procedimiento Ordinario 1397/2021, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumpl idas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La representación procesal de Banco Sabadell, sucedida por la entidad ZOLVA NPLCO S.À.R.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Raquel y Lorenzo, Trinidad y Victorio, Germán y Delfina alegando la insolvencia de los demandados, al haber incumplido grave y esencialmente la obligación de pago pues no se había abonado ninguna cuota, lo cual debía conllevar la consiguiente pérdida del beneficio del plazo en aplicación de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil y, como consecuencia de ello, la condena al pago de la cantidad total adeudada por los contratos de préstamo personales suscritos, que cuantificaba en 87.869,15 euros a fecha 11 de octubre de 2021 por el préstamo nº NUM000 suscrito el 3 de junio de 2020; y 8.663,63 euros por el préstamo NUM001 suscrito el 5 de octubre de 2020, más los intereses remuneratorios pactados y los intereses del art. 576 de la Lec. Subsidiariamente solicitó el abono de las cantidades debidas a fecha de la liquidación por cada uno de los préstamos.

Las defensas de los demandados se opusieron a la estimación de la demanda alegando, en términos generales, la falta de acreditación de la relación comercial; que los contratos no fueron negociados y que el contenido general es nulo por incumplir de modo generalizado la normativa de consumidores; abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado; y pago de las cuotas. Consta que Lorenzo falleció antes de interponer la demanda.

Se dictó sentencia estimando la demanda, declarando vencidos anticipadamente los dos préstamos personales número NUM000 y NUM001 objeto de autos por incumplimiento esencial, grave y continuado de los demandados y, condenando a abonar la cantidad de 95.674,78 €, más los intereses legales correspondientes.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por las representaciones procesales de los demandados invocando los mismos argumentos utilizados al contestar a la demanda. En concreto niegan la relación comercial pues no consta sus firmas; la acreditación de la deuda pues solo consta la certificación elaborada unilateralmente por la actora sin los recibos bancarios que justifiquen el impago; los documentos no han sido negociados, siendo sus cláusulas abusivas por lo que son nulos, siendo la letra minúscula, con redacción confusa y términos muy especializados que dificultan su comprensión general, sin que se les diera información; siendo abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y la de la liquidación unilateral por la entidad bancaria del importe final reclamado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor. En consecuencia, señalan que no procede su vencimiento anticipado ni declarar resuelto el contrato, ni la condena al abono de la cantidad reclamada.

La representación de ZOLVA NPLCO S.À.R.L se opuso al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO.Motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba respecto a la relación contractual entre las partes.

Las partes recurrentes cuestionaron en la instancia y también en el recurso de apelación la relación contractual existente entre las partes pues no reconocen la suscripción de los dos contratos de préstamo personal con la entidad Banco Sabadell pues señalan que no constan sus firmas en las pólizas presentadas por la entidad actora.

Como señala acertadamente la sentencia recurrida, se han aportado las dos pólizas denominadas de "préstamo mercantil" con amortizaciones a plazo fijo, la póliza NUM000 y la NUM001 en las que constan como prestatarios todos los demandados, ahora recurrentes, y que fueron intervenidas por Notario con la presencia de los recurrentes, dando fe de la identidad de los otorgantes y de su capacidad, así como de sus firmas al final de la póliza (ac 4 y 8). Así tenemos, por una parte, está la póliza NUM000, suscrita el 3 de junio de 2020, por un capital de 86.000 euros y un interés fijo de 3 % y la TAE del 3,039%, a abonar en 240 mensualidades, siendo las comisiones de reclamación de 39 euros y el interés de demora de dos puntos sobre el nominal y el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, debiendo abonar la primera cuota el 31 de julio de 2020; y por otra la póliza NUM001 suscrita el 5 de octubre de 2020 por un capital de 8.000 euros y un interés fijo de 3 % y la TAE del 3,039%, a abonar en 240 mensualidades, siendo las comisiones de reclamación de 39 euros y el interés de demora de dos puntos sobre el nominal y el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, debiendo abonar la primera cuota el 30 de noviembre de 2020. En estos contratos y en sus importes son en los que se basa la parte actora para realizar su reclamación.

El Notario da fe de que las pólizas están firmadas por los recurrentes sin que hayan impugnado las firmas de dichos contratos ni hayan acreditado su falsedad, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba.

Pero es que, además, la relación contractual entre las partes resulta acreditada pues los demandados la reconocen al indicar que no se les informó adecuadamente de los términos de la póliza y que han pagado las cuotas de los préstamos. En consecuencia, no pueden negar que conocieran la relación contractual con la entidad financiera Banco Sabadell.

Así pues, la entidad actora ha acreditado documentalmente los hechos constitutivos de su derecho: la existencia del contrato de préstamo y sus condiciones, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.Motivo del recurso de apelación: nulidad de las cláusulas por abusivas.

Se alega en todos los recursos de apelación interpuestos que deben ser considerados consumidores a los efectos de realizar un control de transparencia de las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo que sirven de base para la reclamación efectuada por la parte actora, sin especificar cuál de ellas, pues no superan el control de incorporación y de transparencia. Se alega que los documentos no han sido negociados, siendo sus cláusulas abusivas por lo que son nulos, siendo la letra minúscula, con redacción confusa y términos muy especializados que dificultan su comprensión general, sin que se les diera información.

(i).En cuanto al control de incorporación de las cláusulas de las pólizas de los préstamos, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado, del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, seguida por otras como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

(ii).Trasladando tales requisitos al presente caso, se considera que las cláusulas de los contratos de préstamo aportados superan el control de incorporación, apareciendo al inicio las condiciones particulares perfectamente detalladas, en cuanto al capital, el tipo de interés TIN y el TAE, el número de cuotas mensuales, el importe mensual y el total del coste del préstamo por los intereses y el importe total de lo adeudado. Además, se aporta la información europea sobre el crédito al consumo.

Se contemplan de forma separada las condiciones particulares de las condiciones generales; y las condiciones generales constan enumeradas, en distintos apartados debidamente rubricados en negritas, con puntos e interlineados. Los conceptos son claros y los demandados sabían las consecuencias económicas que conllevaba aplicar un interés sobre el capital. Se prestaba un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas fijas durante toda la vigencia del contrato.

En consecuencia, dichas cláusulas superaban el control de incorporación y de transparencia, a diferencia de lo indicado por los recurrentes, no resultando desproporcionadas, lo que ni siquiera se alega en el recurso, por lo que procede desestimar dicho motivo.

CUARTO.Tercer motivo de los recursos de apelación: nulidad por abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de la liquidación unilateral realizada por la entidad financiera del importe final reclamado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor, no quedando acreditada la deuda.

Los recurrentes, además de denunciar de forma generalizada los dos contratos por ser abusivas sus cláusulas, lo que ha sido analizado en el punto anterior, señalan que las cláusulas de vencimiento anticipado y la que establece la posibilidad de presentar la liquidación unilateralmente por la entidad financiera del importe final adeudado mediante la presentación de una simple certificación del saldo deudor. Ello ya ha sido ya objeto de controversia durante la primera instancia, lo que se reitera en apelación.

(i).Cuestiones previas. Se plantean dos cuestiones previas.

1. La primera cuestión es si la parte demandada puede excepcionar la nulidad de dichas clausulas por abusivas o tenía que haber presentado demanda reconvencional.

La respuesta debe ser afirmativa pues la parte demandada, de conformidad con el art. 408 de la Lec, podía excepcionar la abusividad de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato que se pretende hacer valer contra ella por la parte actora.

2. La segunda cuestión es si procede examinar la nulidad de las cláusulas alegadas por vía de excepción.

La nulidad ejercitada que se pretende hacer valer por vía de excepción tiene que ser relevante para la acción principal ejercitada por el prestamista, relevancia que normalmente consiste en afectar a la cantidad reclamada, bien porque alguna de las cláusulas que determinan los conceptos reclamados sea nula, bien porque, al menos, de la nulidad de una cláusula deriva un derecho al percibir del prestamista una cantidad cobrada de más durante la vida del préstamo que puede compensarse con el importe del préstamo pendiente de devolución que reclama el prestamista.

En el presente supuesto, de las cláusulas denunciadas por abusivas, podría afectar al importe de la deuda reclamada la correspondiente a la determinación del saldo deudor. Pero no así la cláusula de vencimiento anticipado de los dos préstamos, pues la actora no se base en la misma para instar la resolución contractual sino en el art. 1124 del CC.

En consecuencia, la presente resolución se centrará únicamente en el análisis de las cláusulas que regulan la determinación del saldo deudor, pero no las de vencimiento anticipado.

(ii ).Sobre la nulidad de la cláusula 13ª relativa a la forma de realizar la liquidación de la deuda (pacto de liquidez).

En la estipulación se pacta expresamente por los contratantes "que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el Banco en la forma convenida por las partes en el presente contrato, el cual expedirá para su acreditación la oportuna certificación intervenida por fedatario público".Si bien la parte recurrente alega su abusividad nada argumenta al respecto.

La validez de esta cláusula fue declarada en la STS 792/2009, de 16 de diciembre en los siguientes términos: "El denominado "pacto de liquidez" -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º de la LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales...".

Siendo el pacto de liquidación una mera acreditación inicial del importe de la deuda que puede ser contradicha por la parte demandada ya que está a su alcance oponerse y hacer un examen pericial de la liquidación, el referido pacto está acorde con la STJUE, de 14 de marzo de 2013, que, en su apartado 75, señala:"..., en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa".

A mayor abundamiento, como señala el Auto de la AP de Les Illes Balears, de 24 ov. 2015, el pacto de liquidez incorporado a una escritura de préstamo con garantía hipotecaria no es abusivo, porque: "a) El pacto de liquidación faculta a la entidad crediticia a determinar el saldo, pero con sujeción a las cláusulas convenidas por las partes. Las operaciones liquidatorias son verificadas después por el fedatario público, y sometidas, por tanto, a un primer control de validez formal; b) El pacto de liquidez resulta difícil de obviar habida cuenta de que es la entidad bancaria la que tiene en su poder la documentación necesaria para justificar la cuantificación de lo adeudado".

En consecuencia, el pacto de liquidez es válido y la certificación de la deuda valida sin que por los recurrentes se haya acreditado la existencia de error en la liquidación o que hayan pagado cantidades no recogidas en la misma, correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba.

Es por ello por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, teniendo por acreditada la deuda.

QUINTO.Motivo del recurso: la improcedencia de la resolución contractual anticipada de los dos préstamos personales por incumplimiento grave y esencial de los prestatarios.

El Banco Sabadell solicitó que se declarasen resueltos anticipadamente los dos contratos de préstamos personales suscritos con los recurrentes.

Procede examinar si concurren los requisitos para la resolución de los contratos de los préstamos, con reclamación del importe total que falta por abonar, como mantiene la parte actora. La parte recurrente no ha acreditado, como se ha dicho, que haya pagado más de lo que consta en las certificaciones de la entidad financiera en el momento del cierre de la cuenta el 11 de octubre de 2021.

(i).En primer lugar, procede determinar si es de aplicación el art. 1124 del CC a los contratos de préstamos.

Ello ha quedado solventado con la STS, Pleno, de fecha 11 de julio de 2018, que dice: "Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente."

Concluye la referenciada STS "que es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.

Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento...".

En consecuencia, dado que en el presente supuesto nos encontramos con dos préstamos en los que los prestatarios se obligaron a restituir la cantidad prestada aplazadamente más intereses, y la parte actora reclama el cumplimiento de los contratos, y lo hace por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago de las cuotas, debe concluirse que ejercita tal acción al amparo del art. 1124 del CC, y no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, cuyo abusividad alegada por la parte demandada, en consecuencia, no procede entrar a conocer, por no ser base de la acción ejercitada, como ya se ha dicho.

(ii).Sentado lo anterior, debe determinarse si nos encontramos ante un incumplimiento grave de los demandados que lleve al vencimiento anticipado del contrato y a su resolución, con reclamación del importe total que falta por abonar, o solo es parcial y únicamente puede reclamarse el importe debido hasta el cierre de la cuenta.

Para ello, debe traerse a colación la STS de 11 de septiembre de 2019 que concluye que "...10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)...

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )."

A este respecto, son datos significativos para tener en cuenta que los dos contratos de préstamo fueron suscritos entre las partes en el año 2020, y se interpuso demandada del procedimiento ordinario por la entidad bancaria el 29 de noviembre de 2021, procediendo a su vencimiento anticipado el 11 de octubre de 2021, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI). En concreto uno fue suscrito el 3 de junio de 2020, por importe de 82.0001 euros a pagar en 240 cuotas, y el otro en octubre de 2020 por importe de 8.000 euros a abonar en 240 cuotas. Luego, a la fecha de vencimiento anticipado, 11 de octubre de 2021, los contratos se encontraban en la primera mitad, y las cuotas vencidas y no satisfechas eran 11, representando el 3,42 % el primero del total del crédito y de 3,39 % el segundo de acuerdo con las certificaciones obrantes en las actuaciones. Por tanto, de conformidad con el art. 24.1.b.2 de la LCCI, que fija como criterios para considerar incumplimiento esencial en los supuestos en los que la vigencia del préstamo se encuentra en la primera mitad, o bien el impago de 12 cuotas mensuales, o bien que la deuda represente al menos un 3 % del capital concedido, debemos concluir que dicho incumplimiento esencial se produce pues los impagos superan el 3 % de los capitales concedidos.

La consecuencia de lo anterior, como señala la sentencia recurrida, aplicando las pautas y doctrina contenida en la transcrita sentencia del Pleno del TS, es que los vencimientos anticipados aplicados a los préstamos por la entidad financiera por incumplimiento esencial de sus obligaciones estaban justificados, a diferencia de lo que se indica por la parte demandada, lo que debe llevar a la confirmación de la sentencia.

En cuanto a la cuantía debida por capital como consecuencia de dicha resolución, de conformidad con las actas de certificación de saldo deudor realizadas a instancia de la entidad acreedora, a fecha 11 de octubre de 2021, se elevaba a 87.869,15 euros 8.663,63 euros respectivamente cantidad que debe ser abonada solidariamente por los demandados.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso de apelación. Ello lleva a la desestimación del recurso.

SEXTO.Costas procesales. Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a las partes recurrentes las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Raquel; y por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blazquez en nombre y representación de Trinidad y Victorio; debem os CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Guadalajara, con fecha 23 de septiembre de 2024, en el procedimiento Ordinario 1397/2021, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumpl idas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Raquel; y por la Procuradora Dª Mª Sonsoles Calvo Blazquez en nombre y representación de Trinidad y Victorio; debem os CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Guadalajara, con fecha 23 de septiembre de 2024, en el procedimiento Ordinario 1397/2021, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumpl idas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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