Sentencia Civil 81/2026 A...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 81/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia, Rec. 488/2025 de 18 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia

Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 34120370012026100088

Núm. Ecli: ES:APP:2026:88

Núm. Roj: SAP P 88:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00081/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: JDP

N.I.G.34120 41 1 2024 0001774

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2024

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. BBVA, BBVA SEGUROS S.A

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: ,

Recurrido: Agustina, Isidro

Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA, ISABEL ABAD HELGUERA

Abogado: ,

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 81/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Señores Magistrados

doña Ana María Carrascosa Miguel

Don Juan-Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio Ordinario, sobre nulidad de cláusula contractual del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia (Hoy plaza 7 del Tribunal de instancia), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 6 de noviembre de 2025, entre partes, de una como apelantes las entidades Banco BBVA S.A. y BBVA seguros, representadas respectivamente, la primera por el procurador señor Alonso Llamazares y defendida por la letrada Doña Carolina Ibars Mayol; y la segunda representada por el procurador señor Hidalgo Freire y defendida por el letrado don José Manuel Martínez de Bedoya Navarro y en calidad de apelada Dª Agustina y D. Isidro representados por la procuradora señora Abad Helguera y defendidos por el letrado don José Luis Carrera Marcen; siendo magistrado ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr, Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:

«Que estimó sustancialmente la demandainterpuesta por la procuradora señora Abad helguera en representación de don Isidro y doña Agustina frente a BBVA seguros sociedad anónima y BBVA sociedad anónima con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la nulidad de los contratos de seguro de vida p punto pagos hipotecario p punto única financiada número NUM000 y NUM001, en cuanto a que dicha contratación es nula por abusiva debido a la falta de transparencia.

2. Se condena a la demandada BBVA seguros sociedad anónima has devolver el importe abonado en concepto de prima 5243,47 €, descontándose el importe del periodo no consumido por los actores hasta la presente declaración de nulidad coma más los intereses legales desde la interpelación judicial coma y que se determinará en ejecución de sentencia.

3. Se condena a la demandada BBVA sociedad anónima al abono de los intereses satisfechos por los prestatarios por el exceso de financiación en el préstamo hipotecario para el pago de la prima única hasta que se devuelva el importe de las primas descontando los intereses correspondientes a la parte no consumida, más los intereses legales desde la interpelación judicial

Las costas se imponen a las demandadas.»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia Interpusieron las demandadas sendos recursos de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.-El entonces juzgado de primera instancia número 7 de Palencia dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala del tenor que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se presentan sendos recursos de apelación de forma diferenciada por las entidades demandadas, recursos de los que conferido traslado a la contraparte fueron objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por la representación de don Isidro y doña Agustina en la que se pedía la declaración de nulidad de un contrato de seguro de vida por considerar que dicha contratación era abusiva debido a su falta de transparencia; Y así también que se condenase a BBVA Seguros S.A. a devolver el importe abonado en concepto de prima, y en concreto 5243,47 €, descontándose el importe del periodo no consumido por los actores hasta la declaración de nulidad de sentencia, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y cantidad esta que se determinaría en ejecución de sentencia. También se pedía que se condenase a la entidad BBVA S.A. al abono de intereses satisfechos por los prestatarios por el exceso de financiación en el préstamo hipotecario para el pago de la prima única hasta que se devuelva el importe de las primas, descontando los intereses correspondientes a la parte no consumida, más los intereses legales desde la interpelación judicial; y seguidos los trámites del procedimiento ordinario se dictó sentencia sustancialmente estimatoria de la demanda acogiendo en consecuencia las peticiones formuladas en el escrito rector del procedimiento.

En suma y para el mejor entendimiento de la cuestión a la que nos tenemos que referir lo que se indica en el escrito de demanda es que los actores y ahora apelados suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad financiera BBVA, S.A. con la finalidad de adquirir una vivienda, habiéndose vinculado por la entidad antedicha la concesión de la financiación a la contratación de un seguro de vida, que fue comercializado por BBVA seguros, S.A. y en particular, un seguro de prima única financiada, sin conceder otras alternativas y sin explicaciones acerca de las circunstancias económicas

Las entidades a que hemos hecho ya referencia Banco BBVA S.A. y BBVA seguroshan presentado sendos recursos de apelación que estudiaremos en los fundamentos jurídicos siguientes, dedicando el fundamento jurídico segundo al estudio del recurso presentado por la primera de las entidades aludidas y el fundamento jurídico tercero al del recurso presentado por la entidad BBVA seguros.

SEGUNDO.-Estudiando entonces los motivos de recurso que se contienen en el escrito presentado por la representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, sociedad anónima, decimos que:

a) No es cierto que en el texto del contrato de préstamo hipotecario litigioso no exista ninguna cláusula que imponga la contratación de un seguro, pues en la cláusula tercera apartado 3.4 se dice que grupo b: 1-seguro de vida o seguro de amortización del presente préstamo: deberá contratarse una de estas dos modalidades de seguro con la compañía «BBVA seguros, sociedad anónima» o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al grupo BBVA, S.A.; debiendo mantener el contrato de seguro vigente y al corriente de pago de las correspondientes primas el día anterior al comienzo de cada período de interés en que vaya a ser aplicable la bonificación. Ello así entendemos que no es necesaria mayor fundamentación para desestimar el motivo de recurso que parece sostener la existencia de error en la valoración probatoria, dado que la literalidad de la cláusula en cuestión es suficientemente clara y expresiva.

b) El segundo alegato que se hace refiere la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente al no haber sido parte en el contrato de seguro, y haber actuado únicamente en calidad de intermediaria. No lo aceptamos así y al respecto decimos qué del examen de la documentación aportada junto con el escrito de demanda concluimos en que nos encontramos en un supuesto de frecuente práctica en la actividad bancaria en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro de vida, situación ante la que nos encontramos como acabamos de exponer en él apartado anterior, y que además suele encargarse en su gestión la propia entidad de crédito, en este caso la recurrente de forma que al interés en asegurar el reembolso que tiene la entidad contratante se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. Nos encontramos con que el Banco prestamista, esto es BBVA sociedad anónima es el tomador del seguro, pero también el beneficiario lo que supone que existe un contrato de seguros vinculado al de préstamo principal en el que además la iniciativa de la concertación del seguro no parte de los asegurados, sino de la propia entidad prestamista a quien impone su concertación con una entidad aseguradora ligada al Banco a través de su grupo empresarial.

c) En suma bastaría la vinculación empresarial entre las dos sociedades demandadas, y cómo se desarrolla la contratación de los productos ante el consumidor para apreciar la legitimación pasiva de la entidad recurrente BBVA, sociedad anónima. BBVA, S.A. ha actuado en su doble condición de entidad financiera y mediador de seguros, y debe responder de las consecuencias por su actuación. La entidad en cuestión asume las obligaciones de asesoramiento y venta propias de la entidad mediadora. Además ha de tomarse en consideración que el principal sistema de distribución de negocio asegurador es la red de oficinas del grupo Banco BBVA, lo que supone que todo el contacto con el potencial asegurado no se establece con la compañía aseguradora BBVA Seguros S.A., sino exclusivamente con la entidad BBVA, S.A. a través de sus oficinas u otros canales de comunicación a instancia del Banco. En suma BBVA, S.A. ostenta legitimación pasiva por su condición de comercializadora y distribuidora de los contratos de seguro, lo que decimos de conformidad también con doctrina jurisprudencial establecida entre otras en la reciente sentencia T.S. número 88 / 21 de 17 de febrero. En ella se dice que la entidad prestamista tiene legitimación pasiva por ser la comercializadora del producto financiero complejo vinculado a un préstamo hipotecario, pues no cabe desdoblar por la entidad prestamista el conjunto contractual que ella misma ha ofertado a los clientes y colocarse como mera prestamista del cliente, ajena a los productos que ella vendió al cliente, sin que además atendida las circunstancias del caso no quepa establecer un atisbo de duda sobre la vinculación contractual entre el préstamo hipotecario y los contratos vinculados al mismo.

d) Se hace alusión en el escrito de recurso a que la contratación de seguro no es una práctica abusiva o ilegal y que por ello la sentencia de instancia cuando reprocha al Banco tal circunstancia olvida que es perfectamente lícita dicha práctica con arreglo al derecho español y al derecho de la Unión Europea. Asumimos la certeza del enunciado, más entendemos que en la sentencia de instancia no se hace objeción a la licitud de tales pactos, como tampoco la hacemos nosotros que decimos que la obligación de contratar un seguro de vida para asegurar la amortización esto es el pago de la prima no es abusiva, y la cuestión entonces es si puede calificarse como tal en función de las circunstancias concretas que concurran en la contratación, tal y como dice la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero; aserto además que es conforme al artículo 89.4 de la Ley General de Consumidores y Usuarios que viene a considerar como abusivas las cláusulas que imponen al consumidor y usuario bienes y servicios no solicitados, cuál sería el caso. En suma la posibilidad de que el préstamo o crédito conlleve seguros vinculados es posible pero se exige para su validez una especial observancia cuáles son los controles de incorporación y de transparencia.

e) Se objeta con el siguiente argumento que pasamos a contestar qué la contratación fue transparente y en modo alguno puede concluirse en la existencia de abusividad en la condición general que impugna la parte actora. Al respecto decimos que la forma de pago de los seguros es trascendental para que el cliente conozca en qué medida podrá desvincularse y sus consecuencias y de que no cabe duda de que el precio, la prima es esencial en los seguros, y al incluir ese importe en el capital financiado, también se convierte en elemento esencial al ser el capital prestado al prestatario, y precisamente concluir que no se ha explicado que resolver el contrato de seguro no conlleva la devolución o amortización de esa parte del capital supone no haber explicado el alcance económico de esa cláusula o pacto de prima financiada y conlleva la falta de transparencia. En suma como quiera que no puede darse por probado qué se haya explicado el alcance económico de la cláusula que nos referimos consideramos que en consecuencia se produce falta de transparencia.

f) Además debemos de tener en cuenta que en el caso nos encontramos con una prima única y al respecto el pacto de prima única financiada mediante la suma al capital, la debemos entender abusiva, al generar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en claro perjuicio del consumidor, salvo que el consumidor, lo que no es el caso, tenga perfecto conocimiento del pacto de prima única y sobre todo y fundamentalmente de lo que ello supone. La sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 a efectos del juicio de abusividadpara determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato dice que a efectos del juicio de abusividad para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, y para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente. Respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual; debiéndose tener en cuenta en ese sentido que el pago de una prima es un elemento esencial del contrato y que conforme el artículo 22 de la ley de contrato de seguro la duración será la determinada en la póliza, y que no podrá exceder de 10 años, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogarlo. Por ello la financiación de toda la prima a lo largo de la vida del préstamo desvirtúa la duración de los seguros y la posibilidad de no prorrogarlos por lo que se configura de un modo más perjudicial para el asegurado y cabe concluir que en una negociación individual no se aceptaría una situación más perjudicial que la prevista en la ley. Todo ello explica qué deba entenderse correcta la decisión adoptada en la sentencia de instancia, y considerar que a la vista de las circunstancias concurrentes el requisito de la transparencia no se cumple en el contrato litigioso.

g) Se alega también en el escrito de recurso, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de instancia, que no nos encontramos ante un contrato vinculado, sino combinado, lo que es perfectamente permitido en la legislación vigente. Al respecto decimos qué debemos entender por prácticas de venta vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado; y como prácticas de venta combinada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares. La legislación europea establece que los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas, sí bien los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas pueden pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que abra o mantenga una cuenta de pago de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo, agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago y abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión privada cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada, ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación sirva para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito y pagar intereses del mismo. También la legislación europea permite que los Estados miembros permitan prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a la autoridad competente que los productos vinculados por las categorías de productos ofrecidos en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores teniendo en cuenta debidamente la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado.

h)Para concluir habiéndonos referido a la legislación europea sintetizamos lo expuesto haciendo referencia al artículo 12.4 de la directiva 2014 / 17/ UE y decimos qué el consumidor tiene derecho a contratar la póliza de seguro con un proveedor distinto del propuesto por el Banco prestamista y quedan prohibidas las estrategias tendentes a restringir o impedir este derecho del consumidor y que quedan prohibidas las ventas vinculadas, salvo que la misma favorezca claramente al consumidor. En consecuencia los poderes públicos deben velar por el derecho del consumidor de proponer pólizas de seguro alternativas en condiciones de aseguramiento equivalentes a las que propone el Banco prestamista, y de igual modo, los poderes públicos deben evitar que el Banco prestamista las rechace, siendo que se habrá respetado el derecho del consumidor de proponer pólizas alternativas-libremente elegidas-si ha tenido oportunidad real para ello lo que no sucederá cuando el Banco prestamista no le facilite los datos definitivos y ciertos de las condiciones que él propone, pues al no conocerlas le impide al consumidor proponer alternativas en condiciones equivalentes a las mismas. Asimismo debe protegerse al consumidor de la imposición por parte del Banco prestamista de determinadas pólizas con una específica compañía aseguradora por ser abusiva dicha imposición y considerando que la compañía aseguradora no es una característica del nivel de garantía.

i) En el caso y como ya hemos dicho BBVA, S.A. no dio la opción de contratar separadamente los dos productos y condicionó la obtención del préstamo a que se contratase un seguro de larga duración con prima única sin que en el contrato litigioso se especificasen condiciones alternativas en caso de que el cliente, esto es los apelados,decidieron no contratar los seguros a través del Banco. Además nos encontramos ante un contrato vinculado dadas las características expuestas, lo que impide que consideremos que se cumpla el requisito de transparencia en el caso que nos ocupa, y que además por ello los actores tuviesen perfecto conocimiento de lo que contrataban sin que además se les diese la posibilidad de gestionar un contrato de seguro distinto y menos gravoso para sus intereses y sin perjuicio para la entidad aseguradora.

j) En ulterior motivo de recurso se dice que es plena la transparencia y cierta la ausencia de abusividad en relación con la condición general impugnada, o referida a la contratación de contrato de seguro, debiendo reproducir al respecto lo argumentado en relación a la plena transparencia, y afirmando la abusividad en la contratación una vez que no se ha demostrado qué el contrato cuestionado en la práctica no se impusiese a los apelados.

k) Pero es que además se niega que no existiese negociación previa a la celebración del contrato, más correspondiendo la carga de la prueba de que existiese negociación a la entidad crediticia pues en último término es la que dispondría de la documentación pertinente para ello, resulta que nada ha acreditado al respecto y desde luego no podemos afirmar que fuesen los actores quienes solicitaron los contratos de seguro.

l) Además de lo anterior completando la argumentación en lo que se refiere a la falta de acreditación de la existencia de negociación decimos que el hecho de que los actores aceptasen el contrato litigioso al adherirse a la solicitud de seguro no implica que haya sido objeto de negociación individual y es a la entidad prestamista a la que le incumbe la obligación de acreditar que fue transparente en la contratación y ofreció una información precontractual completa y clara. En suma en el camino contractual observamos qué existió una práctica concertada de las dos entidades demandadas la que concedió la financiación del préstamo y la que actuó de aseguradora vinculando el seguro de vida al préstamo con otros aspectos como la proximidad de fechas de contratación del préstamo hipotecario y de los seguros y que la comercialización se realizó en las oficinas de la propia entidad financiera, circunstancias todas ellas de las que cabe concluir sin género de duda que la entidad prestamista obligó a los demandantes para la concesión del préstamo a suscribir un seguro de vida de prima única con una entidad del grupo de la presta mixta donde esta era la beneficiaria.

m) Por lo que se refiere al alegato referido a incongruencia omisiva por improcedencia de restitución de intereses remuneratorios decimos qué el pronunciamiento condenatorio a BBVA, S.A. para devolver los intereses remuneratorios por el exceso de financiación es correcto toda vez que se ha acreditado que dicha entidad tiene responsabilidad contractual con sus clientes al no informarles del producto del seguro, de sus implicaciones financieras como asi tampoco ha demostrado que les diese opción a contratar otros productos en otra modalidad, sino al contrario y si ello es así existiendo una responsabilidad contractual debemos concluir en qué por aplicación del artículo 1101 del Código Civil es correcta la condena impuesta al respecto de la cuestión aquí tratada.

TERCERO.-Contestando a los argumentos que se dicen en el recurso presentado por la representación de BBVA seguros decimos que :

1) El primer argumento que se ofrece es el de que han de tenerse en cuenta consideraciones generales y jurisprudencia reciente sobre la nulidad de contratos de seguro de protección de pagos por su pretendida imposición obligatoria, haciéndose alusión a diversas sentencias todas ellas de diferentes Audiencias Provinciales, pero que parten de presupuestos distintos a aquel que aquí se nos ofrece, lo que significa, además de que las mismas no son vinculantes para esta Audiencia, que nos debemos remitir a lo hasta aquí expuesto en relación con el estudio del contrato de seguro que nos ocupa en el presente caso

2) El segundo argumento que se ofrece es el referido a la inaplicabilidad de los artículos 82.1 y 89.4 de la Ley General de Consumidores y Usuarios a cuyo amparo se argumenta que los problemas de consentimiento deben ser resueltos por la vía de su nulidad/ anulabilidad conforme al Código Civil y que la no superación de los controles de transparencia e inclusión de las cláusulas que sean condiciones generales solo es predicable de estas y no de los propios contratos. A ello contestamos que en el caso de lo que se trata es de discernir acerca de la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad del mismo, que se concreta en una larga duración contractual con prima única anticipada, sin posibilidad de sustraerse a tal circunstancia y con las consecuencias negativas que para que quien contrata el contrato de seguro conlleva, pues hubiese supuesto menos carga económica la contratación de un seguro anual renovable que hubiese además conllevado las mismas garantías al Banco y las mismas coberturas al asegurado, ausencia de negociación previa a la contratación e imposibilidad para el cliente de sustraerse a la prórroga del contrato y desvincularse del contrato de seguro para poder contratar con otras compañías aseguradoras.

3) En cuanto al alegato referido a la normativa aplicable a la contratación de seguros accesorios de operaciones financieras que incide en la inexistencia de vinculación entre el contrato de crédito y el contrato de seguros, ya hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico.

4) De igual modo que en el anterior apartado, al argumento de que no existe una cláusula expresa o una práctica comercial que imponga obligatoriamente la contratación del seguro para acceder al préstamo, debemos reproducir lo que decíamos en el apartado a) del anterior fundamento jurídico .

5) En cuanto a que estaría suficientemente demostrada la vinculación entre BBVA Seguros y BBVA, S.A., es evidente que existe y no se niega por la propia parte recurrente, como también lo es qué la contratación es lícita, legal y está expresamente regulada, pero al respecto debemos reproducir la argumentación contenida en el anterior fundamento jurídico en relación a los contratos vinculados y los contratos combinados.

6) Por lo que se refiere al motivo que dice de la infracción de la normativa referida a la contratación de seguros accesorios a operaciones financieras es un tema ya he estudiado también con anterioridad.

7) Al argumento de que no puede achacarse que no se informó a los actores sobre la posibilidad de contratar el seguro con otra aseguradora, pues ello solo sería exigible en los casos en que la contratación de un seguro sea condición para la concesión de un crédito inmobiliario solo a partir de la entrada en vigor de la ley 5/19, pero no en los contratos anteriores, como el que nos ocupa que es de 2016, entendemos que sin negar la entrada en vigor de la ley que a que acabamos de referirnos, lo cierto es que la circunstancia de que no se diese posibilidad a los actores de contratar el seguro con otra aseguradora no deja de ser una cláusula impositiva no negociada que sustrae parte del objeto del contrato a la libre voluntad de las partes, lo que por sí ya configura una situación que infringe los principios generales de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

8) Sobre el motivo del recurso relativo a la infracción de normativa en la contratación de seguros accesorios a operaciones financieras, además de que volvemos a insistir en que nos encontramos ante una venta vinculada y no combinada resulta, íntimamente relacionado con lo que hemos dicho en el anterior apartado que mientras en la venta combinada el cliente tiene opción de contratar los productos por separado o conjuntamente no sucede así en la venta vinculada. La directiva europea 2014/17 UE, en su artículo cuarto establece las características principales de las ventas vinculadas y combinadas y dice que en ambos casos se trata de ofertas o paquetes compuestos por un contrato de crédito y otros productos o servicios, que el crédito y el contrato de seguro deben ser productos diferenciados, que en la venta vinculada los productos no se ofrecen por separado y que en la venta combinada los productos deben ofrecer por separado, siendo que en el caso BBVA, S.A. no dio la opción de contratar separadamente los dos productos, condicionó la obtención del préstamo a que se contratase seguro de larga duración con prima única financiada y todo ello se hace en un contrato vinculado, expresamente prohibido salvo en los casos a que nos referimos en el anterior fundamento jurídico.

9) En cuanto a la pretensión de que consideremos que el contrato si fue negociado previamente por las partes, ello no es cierto y no se ha demostrado, y además en su cláusula tercera que ya hemos transcrito se imponía la obligatoriedad para los prestatarios de contratar el seguro de vida litigioso bien con BBVA Seguros S.A., bien con cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al grupo BBVA, lo que difícilmente se compagina con que el contrato se negociase previamente entre las partes.

10) En relación a la discrepancia con la sentencia de instancia relativa aquesta entendió la falta de transparencia, y es cuestión ya estudiada también en el anterior fundamento jurídico, lo que decimos también en relación al alegato relativo a la inexistencia de abusividad en la contratación.

11) En cuanto al alegato referido a la inexistencia de perjuicio derivado de abusivividad, ya hemos dicho que la abusividad deriva entre otras razones de la imposición de un contrato de seguro a prima única y esta es altamente gravosa para los asegurados porque ello supone un endeudamiento para el consumidor en el momento de mayor tensión económica de su vida, y como ya hemos venido insistiendo las condiciones económicas para la parte actora con un seguro de duración anual renovable no hubiese perjudicado a la entidad crediticia, pero sí hubiese beneficiado a los prestatarios-asegurados ante la posibilidad de desvincularse del contrato de seguro para contratar un nuevo contrato de seguro en mejores condiciones económicas para ellos.

En suma y por lo expuesto se desestiman los dos recursos estudiados, lo que supone la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dichos recursos a las respectivas partes apelantes..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Banco BBVA, S.A. y BBVA Seguros contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia (hoy plaza 7 del Tribunal de instancia de Palencia), en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:

«Que estimó sustancialmente la demandainterpuesta por la procuradora señora Abad helguera en representación de don Isidro y doña Agustina frente a BBVA seguros sociedad anónima y BBVA sociedad anónima con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la nulidad de los contratos de seguro de vida p punto pagos hipotecario p punto única financiada número NUM000 y NUM001, en cuanto a que dicha contratación es nula por abusiva debido a la falta de transparencia.

2. Se condena a la demandada BBVA seguros sociedad anónima has devolver el importe abonado en concepto de prima 5243,47 €, descontándose el importe del periodo no consumido por los actores hasta la presente declaración de nulidad coma más los intereses legales desde la interpelación judicial coma y que se determinará en ejecución de sentencia.

3. Se condena a la demandada BBVA sociedad anónima al abono de los intereses satisfechos por los prestatarios por el exceso de financiación en el préstamo hipotecario para el pago de la prima única hasta que se devuelva el importe de las primas descontando los intereses correspondientes a la parte no consumida, más los intereses legales desde la interpelación judicial

Las costas se imponen a las demandadas.»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia Interpusieron las demandadas sendos recursos de apelación exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.-El entonces juzgado de primera instancia número 7 de Palencia dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala del tenor que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se presentan sendos recursos de apelación de forma diferenciada por las entidades demandadas, recursos de los que conferido traslado a la contraparte fueron objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por la representación de don Isidro y doña Agustina en la que se pedía la declaración de nulidad de un contrato de seguro de vida por considerar que dicha contratación era abusiva debido a su falta de transparencia; Y así también que se condenase a BBVA Seguros S.A. a devolver el importe abonado en concepto de prima, y en concreto 5243,47 €, descontándose el importe del periodo no consumido por los actores hasta la declaración de nulidad de sentencia, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y cantidad esta que se determinaría en ejecución de sentencia. También se pedía que se condenase a la entidad BBVA S.A. al abono de intereses satisfechos por los prestatarios por el exceso de financiación en el préstamo hipotecario para el pago de la prima única hasta que se devuelva el importe de las primas, descontando los intereses correspondientes a la parte no consumida, más los intereses legales desde la interpelación judicial; y seguidos los trámites del procedimiento ordinario se dictó sentencia sustancialmente estimatoria de la demanda acogiendo en consecuencia las peticiones formuladas en el escrito rector del procedimiento.

En suma y para el mejor entendimiento de la cuestión a la que nos tenemos que referir lo que se indica en el escrito de demanda es que los actores y ahora apelados suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad financiera BBVA, S.A. con la finalidad de adquirir una vivienda, habiéndose vinculado por la entidad antedicha la concesión de la financiación a la contratación de un seguro de vida, que fue comercializado por BBVA seguros, S.A. y en particular, un seguro de prima única financiada, sin conceder otras alternativas y sin explicaciones acerca de las circunstancias económicas

Las entidades a que hemos hecho ya referencia Banco BBVA S.A. y BBVA seguroshan presentado sendos recursos de apelación que estudiaremos en los fundamentos jurídicos siguientes, dedicando el fundamento jurídico segundo al estudio del recurso presentado por la primera de las entidades aludidas y el fundamento jurídico tercero al del recurso presentado por la entidad BBVA seguros.

SEGUNDO.-Estudiando entonces los motivos de recurso que se contienen en el escrito presentado por la representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, sociedad anónima, decimos que:

a) No es cierto que en el texto del contrato de préstamo hipotecario litigioso no exista ninguna cláusula que imponga la contratación de un seguro, pues en la cláusula tercera apartado 3.4 se dice que grupo b: 1-seguro de vida o seguro de amortización del presente préstamo: deberá contratarse una de estas dos modalidades de seguro con la compañía «BBVA seguros, sociedad anónima» o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al grupo BBVA, S.A.; debiendo mantener el contrato de seguro vigente y al corriente de pago de las correspondientes primas el día anterior al comienzo de cada período de interés en que vaya a ser aplicable la bonificación. Ello así entendemos que no es necesaria mayor fundamentación para desestimar el motivo de recurso que parece sostener la existencia de error en la valoración probatoria, dado que la literalidad de la cláusula en cuestión es suficientemente clara y expresiva.

b) El segundo alegato que se hace refiere la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente al no haber sido parte en el contrato de seguro, y haber actuado únicamente en calidad de intermediaria. No lo aceptamos así y al respecto decimos qué del examen de la documentación aportada junto con el escrito de demanda concluimos en que nos encontramos en un supuesto de frecuente práctica en la actividad bancaria en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro de vida, situación ante la que nos encontramos como acabamos de exponer en él apartado anterior, y que además suele encargarse en su gestión la propia entidad de crédito, en este caso la recurrente de forma que al interés en asegurar el reembolso que tiene la entidad contratante se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. Nos encontramos con que el Banco prestamista, esto es BBVA sociedad anónima es el tomador del seguro, pero también el beneficiario lo que supone que existe un contrato de seguros vinculado al de préstamo principal en el que además la iniciativa de la concertación del seguro no parte de los asegurados, sino de la propia entidad prestamista a quien impone su concertación con una entidad aseguradora ligada al Banco a través de su grupo empresarial.

c) En suma bastaría la vinculación empresarial entre las dos sociedades demandadas, y cómo se desarrolla la contratación de los productos ante el consumidor para apreciar la legitimación pasiva de la entidad recurrente BBVA, sociedad anónima. BBVA, S.A. ha actuado en su doble condición de entidad financiera y mediador de seguros, y debe responder de las consecuencias por su actuación. La entidad en cuestión asume las obligaciones de asesoramiento y venta propias de la entidad mediadora. Además ha de tomarse en consideración que el principal sistema de distribución de negocio asegurador es la red de oficinas del grupo Banco BBVA, lo que supone que todo el contacto con el potencial asegurado no se establece con la compañía aseguradora BBVA Seguros S.A., sino exclusivamente con la entidad BBVA, S.A. a través de sus oficinas u otros canales de comunicación a instancia del Banco. En suma BBVA, S.A. ostenta legitimación pasiva por su condición de comercializadora y distribuidora de los contratos de seguro, lo que decimos de conformidad también con doctrina jurisprudencial establecida entre otras en la reciente sentencia T.S. número 88 / 21 de 17 de febrero. En ella se dice que la entidad prestamista tiene legitimación pasiva por ser la comercializadora del producto financiero complejo vinculado a un préstamo hipotecario, pues no cabe desdoblar por la entidad prestamista el conjunto contractual que ella misma ha ofertado a los clientes y colocarse como mera prestamista del cliente, ajena a los productos que ella vendió al cliente, sin que además atendida las circunstancias del caso no quepa establecer un atisbo de duda sobre la vinculación contractual entre el préstamo hipotecario y los contratos vinculados al mismo.

d) Se hace alusión en el escrito de recurso a que la contratación de seguro no es una práctica abusiva o ilegal y que por ello la sentencia de instancia cuando reprocha al Banco tal circunstancia olvida que es perfectamente lícita dicha práctica con arreglo al derecho español y al derecho de la Unión Europea. Asumimos la certeza del enunciado, más entendemos que en la sentencia de instancia no se hace objeción a la licitud de tales pactos, como tampoco la hacemos nosotros que decimos que la obligación de contratar un seguro de vida para asegurar la amortización esto es el pago de la prima no es abusiva, y la cuestión entonces es si puede calificarse como tal en función de las circunstancias concretas que concurran en la contratación, tal y como dice la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero; aserto además que es conforme al artículo 89.4 de la Ley General de Consumidores y Usuarios que viene a considerar como abusivas las cláusulas que imponen al consumidor y usuario bienes y servicios no solicitados, cuál sería el caso. En suma la posibilidad de que el préstamo o crédito conlleve seguros vinculados es posible pero se exige para su validez una especial observancia cuáles son los controles de incorporación y de transparencia.

e) Se objeta con el siguiente argumento que pasamos a contestar qué la contratación fue transparente y en modo alguno puede concluirse en la existencia de abusividad en la condición general que impugna la parte actora. Al respecto decimos que la forma de pago de los seguros es trascendental para que el cliente conozca en qué medida podrá desvincularse y sus consecuencias y de que no cabe duda de que el precio, la prima es esencial en los seguros, y al incluir ese importe en el capital financiado, también se convierte en elemento esencial al ser el capital prestado al prestatario, y precisamente concluir que no se ha explicado que resolver el contrato de seguro no conlleva la devolución o amortización de esa parte del capital supone no haber explicado el alcance económico de esa cláusula o pacto de prima financiada y conlleva la falta de transparencia. En suma como quiera que no puede darse por probado qué se haya explicado el alcance económico de la cláusula que nos referimos consideramos que en consecuencia se produce falta de transparencia.

f) Además debemos de tener en cuenta que en el caso nos encontramos con una prima única y al respecto el pacto de prima única financiada mediante la suma al capital, la debemos entender abusiva, al generar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en claro perjuicio del consumidor, salvo que el consumidor, lo que no es el caso, tenga perfecto conocimiento del pacto de prima única y sobre todo y fundamentalmente de lo que ello supone. La sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 a efectos del juicio de abusividadpara determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato dice que a efectos del juicio de abusividad para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, y para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente. Respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual; debiéndose tener en cuenta en ese sentido que el pago de una prima es un elemento esencial del contrato y que conforme el artículo 22 de la ley de contrato de seguro la duración será la determinada en la póliza, y que no podrá exceder de 10 años, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogarlo. Por ello la financiación de toda la prima a lo largo de la vida del préstamo desvirtúa la duración de los seguros y la posibilidad de no prorrogarlos por lo que se configura de un modo más perjudicial para el asegurado y cabe concluir que en una negociación individual no se aceptaría una situación más perjudicial que la prevista en la ley. Todo ello explica qué deba entenderse correcta la decisión adoptada en la sentencia de instancia, y considerar que a la vista de las circunstancias concurrentes el requisito de la transparencia no se cumple en el contrato litigioso.

g) Se alega también en el escrito de recurso, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de instancia, que no nos encontramos ante un contrato vinculado, sino combinado, lo que es perfectamente permitido en la legislación vigente. Al respecto decimos qué debemos entender por prácticas de venta vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado; y como prácticas de venta combinada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares. La legislación europea establece que los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas, sí bien los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas pueden pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que abra o mantenga una cuenta de pago de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo, agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago y abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión privada cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada, ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación sirva para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito y pagar intereses del mismo. También la legislación europea permite que los Estados miembros permitan prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a la autoridad competente que los productos vinculados por las categorías de productos ofrecidos en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores teniendo en cuenta debidamente la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado.

h)Para concluir habiéndonos referido a la legislación europea sintetizamos lo expuesto haciendo referencia al artículo 12.4 de la directiva 2014 / 17/ UE y decimos qué el consumidor tiene derecho a contratar la póliza de seguro con un proveedor distinto del propuesto por el Banco prestamista y quedan prohibidas las estrategias tendentes a restringir o impedir este derecho del consumidor y que quedan prohibidas las ventas vinculadas, salvo que la misma favorezca claramente al consumidor. En consecuencia los poderes públicos deben velar por el derecho del consumidor de proponer pólizas de seguro alternativas en condiciones de aseguramiento equivalentes a las que propone el Banco prestamista, y de igual modo, los poderes públicos deben evitar que el Banco prestamista las rechace, siendo que se habrá respetado el derecho del consumidor de proponer pólizas alternativas-libremente elegidas-si ha tenido oportunidad real para ello lo que no sucederá cuando el Banco prestamista no le facilite los datos definitivos y ciertos de las condiciones que él propone, pues al no conocerlas le impide al consumidor proponer alternativas en condiciones equivalentes a las mismas. Asimismo debe protegerse al consumidor de la imposición por parte del Banco prestamista de determinadas pólizas con una específica compañía aseguradora por ser abusiva dicha imposición y considerando que la compañía aseguradora no es una característica del nivel de garantía.

i) En el caso y como ya hemos dicho BBVA, S.A. no dio la opción de contratar separadamente los dos productos y condicionó la obtención del préstamo a que se contratase un seguro de larga duración con prima única sin que en el contrato litigioso se especificasen condiciones alternativas en caso de que el cliente, esto es los apelados,decidieron no contratar los seguros a través del Banco. Además nos encontramos ante un contrato vinculado dadas las características expuestas, lo que impide que consideremos que se cumpla el requisito de transparencia en el caso que nos ocupa, y que además por ello los actores tuviesen perfecto conocimiento de lo que contrataban sin que además se les diese la posibilidad de gestionar un contrato de seguro distinto y menos gravoso para sus intereses y sin perjuicio para la entidad aseguradora.

j) En ulterior motivo de recurso se dice que es plena la transparencia y cierta la ausencia de abusividad en relación con la condición general impugnada, o referida a la contratación de contrato de seguro, debiendo reproducir al respecto lo argumentado en relación a la plena transparencia, y afirmando la abusividad en la contratación una vez que no se ha demostrado qué el contrato cuestionado en la práctica no se impusiese a los apelados.

k) Pero es que además se niega que no existiese negociación previa a la celebración del contrato, más correspondiendo la carga de la prueba de que existiese negociación a la entidad crediticia pues en último término es la que dispondría de la documentación pertinente para ello, resulta que nada ha acreditado al respecto y desde luego no podemos afirmar que fuesen los actores quienes solicitaron los contratos de seguro.

l) Además de lo anterior completando la argumentación en lo que se refiere a la falta de acreditación de la existencia de negociación decimos que el hecho de que los actores aceptasen el contrato litigioso al adherirse a la solicitud de seguro no implica que haya sido objeto de negociación individual y es a la entidad prestamista a la que le incumbe la obligación de acreditar que fue transparente en la contratación y ofreció una información precontractual completa y clara. En suma en el camino contractual observamos qué existió una práctica concertada de las dos entidades demandadas la que concedió la financiación del préstamo y la que actuó de aseguradora vinculando el seguro de vida al préstamo con otros aspectos como la proximidad de fechas de contratación del préstamo hipotecario y de los seguros y que la comercialización se realizó en las oficinas de la propia entidad financiera, circunstancias todas ellas de las que cabe concluir sin género de duda que la entidad prestamista obligó a los demandantes para la concesión del préstamo a suscribir un seguro de vida de prima única con una entidad del grupo de la presta mixta donde esta era la beneficiaria.

m) Por lo que se refiere al alegato referido a incongruencia omisiva por improcedencia de restitución de intereses remuneratorios decimos qué el pronunciamiento condenatorio a BBVA, S.A. para devolver los intereses remuneratorios por el exceso de financiación es correcto toda vez que se ha acreditado que dicha entidad tiene responsabilidad contractual con sus clientes al no informarles del producto del seguro, de sus implicaciones financieras como asi tampoco ha demostrado que les diese opción a contratar otros productos en otra modalidad, sino al contrario y si ello es así existiendo una responsabilidad contractual debemos concluir en qué por aplicación del artículo 1101 del Código Civil es correcta la condena impuesta al respecto de la cuestión aquí tratada.

TERCERO.-Contestando a los argumentos que se dicen en el recurso presentado por la representación de BBVA seguros decimos que :

1) El primer argumento que se ofrece es el de que han de tenerse en cuenta consideraciones generales y jurisprudencia reciente sobre la nulidad de contratos de seguro de protección de pagos por su pretendida imposición obligatoria, haciéndose alusión a diversas sentencias todas ellas de diferentes Audiencias Provinciales, pero que parten de presupuestos distintos a aquel que aquí se nos ofrece, lo que significa, además de que las mismas no son vinculantes para esta Audiencia, que nos debemos remitir a lo hasta aquí expuesto en relación con el estudio del contrato de seguro que nos ocupa en el presente caso

2) El segundo argumento que se ofrece es el referido a la inaplicabilidad de los artículos 82.1 y 89.4 de la Ley General de Consumidores y Usuarios a cuyo amparo se argumenta que los problemas de consentimiento deben ser resueltos por la vía de su nulidad/ anulabilidad conforme al Código Civil y que la no superación de los controles de transparencia e inclusión de las cláusulas que sean condiciones generales solo es predicable de estas y no de los propios contratos. A ello contestamos que en el caso de lo que se trata es de discernir acerca de la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad del mismo, que se concreta en una larga duración contractual con prima única anticipada, sin posibilidad de sustraerse a tal circunstancia y con las consecuencias negativas que para que quien contrata el contrato de seguro conlleva, pues hubiese supuesto menos carga económica la contratación de un seguro anual renovable que hubiese además conllevado las mismas garantías al Banco y las mismas coberturas al asegurado, ausencia de negociación previa a la contratación e imposibilidad para el cliente de sustraerse a la prórroga del contrato y desvincularse del contrato de seguro para poder contratar con otras compañías aseguradoras.

3) En cuanto al alegato referido a la normativa aplicable a la contratación de seguros accesorios de operaciones financieras que incide en la inexistencia de vinculación entre el contrato de crédito y el contrato de seguros, ya hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico.

4) De igual modo que en el anterior apartado, al argumento de que no existe una cláusula expresa o una práctica comercial que imponga obligatoriamente la contratación del seguro para acceder al préstamo, debemos reproducir lo que decíamos en el apartado a) del anterior fundamento jurídico .

5) En cuanto a que estaría suficientemente demostrada la vinculación entre BBVA Seguros y BBVA, S.A., es evidente que existe y no se niega por la propia parte recurrente, como también lo es qué la contratación es lícita, legal y está expresamente regulada, pero al respecto debemos reproducir la argumentación contenida en el anterior fundamento jurídico en relación a los contratos vinculados y los contratos combinados.

6) Por lo que se refiere al motivo que dice de la infracción de la normativa referida a la contratación de seguros accesorios a operaciones financieras es un tema ya he estudiado también con anterioridad.

7) Al argumento de que no puede achacarse que no se informó a los actores sobre la posibilidad de contratar el seguro con otra aseguradora, pues ello solo sería exigible en los casos en que la contratación de un seguro sea condición para la concesión de un crédito inmobiliario solo a partir de la entrada en vigor de la ley 5/19, pero no en los contratos anteriores, como el que nos ocupa que es de 2016, entendemos que sin negar la entrada en vigor de la ley que a que acabamos de referirnos, lo cierto es que la circunstancia de que no se diese posibilidad a los actores de contratar el seguro con otra aseguradora no deja de ser una cláusula impositiva no negociada que sustrae parte del objeto del contrato a la libre voluntad de las partes, lo que por sí ya configura una situación que infringe los principios generales de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

8) Sobre el motivo del recurso relativo a la infracción de normativa en la contratación de seguros accesorios a operaciones financieras, además de que volvemos a insistir en que nos encontramos ante una venta vinculada y no combinada resulta, íntimamente relacionado con lo que hemos dicho en el anterior apartado que mientras en la venta combinada el cliente tiene opción de contratar los productos por separado o conjuntamente no sucede así en la venta vinculada. La directiva europea 2014/17 UE, en su artículo cuarto establece las características principales de las ventas vinculadas y combinadas y dice que en ambos casos se trata de ofertas o paquetes compuestos por un contrato de crédito y otros productos o servicios, que el crédito y el contrato de seguro deben ser productos diferenciados, que en la venta vinculada los productos no se ofrecen por separado y que en la venta combinada los productos deben ofrecer por separado, siendo que en el caso BBVA, S.A. no dio la opción de contratar separadamente los dos productos, condicionó la obtención del préstamo a que se contratase seguro de larga duración con prima única financiada y todo ello se hace en un contrato vinculado, expresamente prohibido salvo en los casos a que nos referimos en el anterior fundamento jurídico.

9) En cuanto a la pretensión de que consideremos que el contrato si fue negociado previamente por las partes, ello no es cierto y no se ha demostrado, y además en su cláusula tercera que ya hemos transcrito se imponía la obligatoriedad para los prestatarios de contratar el seguro de vida litigioso bien con BBVA Seguros S.A., bien con cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al grupo BBVA, lo que difícilmente se compagina con que el contrato se negociase previamente entre las partes.

10) En relación a la discrepancia con la sentencia de instancia relativa aquesta entendió la falta de transparencia, y es cuestión ya estudiada también en el anterior fundamento jurídico, lo que decimos también en relación al alegato relativo a la inexistencia de abusividad en la contratación.

11) En cuanto al alegato referido a la inexistencia de perjuicio derivado de abusivividad, ya hemos dicho que la abusividad deriva entre otras razones de la imposición de un contrato de seguro a prima única y esta es altamente gravosa para los asegurados porque ello supone un endeudamiento para el consumidor en el momento de mayor tensión económica de su vida, y como ya hemos venido insistiendo las condiciones económicas para la parte actora con un seguro de duración anual renovable no hubiese perjudicado a la entidad crediticia, pero sí hubiese beneficiado a los prestatarios-asegurados ante la posibilidad de desvincularse del contrato de seguro para contratar un nuevo contrato de seguro en mejores condiciones económicas para ellos.

En suma y por lo expuesto se desestiman los dos recursos estudiados, lo que supone la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dichos recursos a las respectivas partes apelantes..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Banco BBVA, S.A. y BBVA Seguros contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia (hoy plaza 7 del Tribunal de instancia de Palencia), en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El entonces juzgado de primera instancia número 7 de Palencia dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala del tenor que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; y contra la misma se presentan sendos recursos de apelación de forma diferenciada por las entidades demandadas, recursos de los que conferido traslado a la contraparte fueron objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

El origen de las actuaciones se encuentra en demanda presentada por la representación de don Isidro y doña Agustina en la que se pedía la declaración de nulidad de un contrato de seguro de vida por considerar que dicha contratación era abusiva debido a su falta de transparencia; Y así también que se condenase a BBVA Seguros S.A. a devolver el importe abonado en concepto de prima, y en concreto 5243,47 €, descontándose el importe del periodo no consumido por los actores hasta la declaración de nulidad de sentencia, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y cantidad esta que se determinaría en ejecución de sentencia. También se pedía que se condenase a la entidad BBVA S.A. al abono de intereses satisfechos por los prestatarios por el exceso de financiación en el préstamo hipotecario para el pago de la prima única hasta que se devuelva el importe de las primas, descontando los intereses correspondientes a la parte no consumida, más los intereses legales desde la interpelación judicial; y seguidos los trámites del procedimiento ordinario se dictó sentencia sustancialmente estimatoria de la demanda acogiendo en consecuencia las peticiones formuladas en el escrito rector del procedimiento.

En suma y para el mejor entendimiento de la cuestión a la que nos tenemos que referir lo que se indica en el escrito de demanda es que los actores y ahora apelados suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad financiera BBVA, S.A. con la finalidad de adquirir una vivienda, habiéndose vinculado por la entidad antedicha la concesión de la financiación a la contratación de un seguro de vida, que fue comercializado por BBVA seguros, S.A. y en particular, un seguro de prima única financiada, sin conceder otras alternativas y sin explicaciones acerca de las circunstancias económicas

Las entidades a que hemos hecho ya referencia Banco BBVA S.A. y BBVA seguroshan presentado sendos recursos de apelación que estudiaremos en los fundamentos jurídicos siguientes, dedicando el fundamento jurídico segundo al estudio del recurso presentado por la primera de las entidades aludidas y el fundamento jurídico tercero al del recurso presentado por la entidad BBVA seguros.

SEGUNDO.-Estudiando entonces los motivos de recurso que se contienen en el escrito presentado por la representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, sociedad anónima, decimos que:

a) No es cierto que en el texto del contrato de préstamo hipotecario litigioso no exista ninguna cláusula que imponga la contratación de un seguro, pues en la cláusula tercera apartado 3.4 se dice que grupo b: 1-seguro de vida o seguro de amortización del presente préstamo: deberá contratarse una de estas dos modalidades de seguro con la compañía «BBVA seguros, sociedad anónima» o cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al grupo BBVA, S.A.; debiendo mantener el contrato de seguro vigente y al corriente de pago de las correspondientes primas el día anterior al comienzo de cada período de interés en que vaya a ser aplicable la bonificación. Ello así entendemos que no es necesaria mayor fundamentación para desestimar el motivo de recurso que parece sostener la existencia de error en la valoración probatoria, dado que la literalidad de la cláusula en cuestión es suficientemente clara y expresiva.

b) El segundo alegato que se hace refiere la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente al no haber sido parte en el contrato de seguro, y haber actuado únicamente en calidad de intermediaria. No lo aceptamos así y al respecto decimos qué del examen de la documentación aportada junto con el escrito de demanda concluimos en que nos encontramos en un supuesto de frecuente práctica en la actividad bancaria en que la concesión del préstamo se condiciona a que el prestatario concierte un seguro de vida, situación ante la que nos encontramos como acabamos de exponer en él apartado anterior, y que además suele encargarse en su gestión la propia entidad de crédito, en este caso la recurrente de forma que al interés en asegurar el reembolso que tiene la entidad contratante se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. Nos encontramos con que el Banco prestamista, esto es BBVA sociedad anónima es el tomador del seguro, pero también el beneficiario lo que supone que existe un contrato de seguros vinculado al de préstamo principal en el que además la iniciativa de la concertación del seguro no parte de los asegurados, sino de la propia entidad prestamista a quien impone su concertación con una entidad aseguradora ligada al Banco a través de su grupo empresarial.

c) En suma bastaría la vinculación empresarial entre las dos sociedades demandadas, y cómo se desarrolla la contratación de los productos ante el consumidor para apreciar la legitimación pasiva de la entidad recurrente BBVA, sociedad anónima. BBVA, S.A. ha actuado en su doble condición de entidad financiera y mediador de seguros, y debe responder de las consecuencias por su actuación. La entidad en cuestión asume las obligaciones de asesoramiento y venta propias de la entidad mediadora. Además ha de tomarse en consideración que el principal sistema de distribución de negocio asegurador es la red de oficinas del grupo Banco BBVA, lo que supone que todo el contacto con el potencial asegurado no se establece con la compañía aseguradora BBVA Seguros S.A., sino exclusivamente con la entidad BBVA, S.A. a través de sus oficinas u otros canales de comunicación a instancia del Banco. En suma BBVA, S.A. ostenta legitimación pasiva por su condición de comercializadora y distribuidora de los contratos de seguro, lo que decimos de conformidad también con doctrina jurisprudencial establecida entre otras en la reciente sentencia T.S. número 88 / 21 de 17 de febrero. En ella se dice que la entidad prestamista tiene legitimación pasiva por ser la comercializadora del producto financiero complejo vinculado a un préstamo hipotecario, pues no cabe desdoblar por la entidad prestamista el conjunto contractual que ella misma ha ofertado a los clientes y colocarse como mera prestamista del cliente, ajena a los productos que ella vendió al cliente, sin que además atendida las circunstancias del caso no quepa establecer un atisbo de duda sobre la vinculación contractual entre el préstamo hipotecario y los contratos vinculados al mismo.

d) Se hace alusión en el escrito de recurso a que la contratación de seguro no es una práctica abusiva o ilegal y que por ello la sentencia de instancia cuando reprocha al Banco tal circunstancia olvida que es perfectamente lícita dicha práctica con arreglo al derecho español y al derecho de la Unión Europea. Asumimos la certeza del enunciado, más entendemos que en la sentencia de instancia no se hace objeción a la licitud de tales pactos, como tampoco la hacemos nosotros que decimos que la obligación de contratar un seguro de vida para asegurar la amortización esto es el pago de la prima no es abusiva, y la cuestión entonces es si puede calificarse como tal en función de las circunstancias concretas que concurran en la contratación, tal y como dice la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero; aserto además que es conforme al artículo 89.4 de la Ley General de Consumidores y Usuarios que viene a considerar como abusivas las cláusulas que imponen al consumidor y usuario bienes y servicios no solicitados, cuál sería el caso. En suma la posibilidad de que el préstamo o crédito conlleve seguros vinculados es posible pero se exige para su validez una especial observancia cuáles son los controles de incorporación y de transparencia.

e) Se objeta con el siguiente argumento que pasamos a contestar qué la contratación fue transparente y en modo alguno puede concluirse en la existencia de abusividad en la condición general que impugna la parte actora. Al respecto decimos que la forma de pago de los seguros es trascendental para que el cliente conozca en qué medida podrá desvincularse y sus consecuencias y de que no cabe duda de que el precio, la prima es esencial en los seguros, y al incluir ese importe en el capital financiado, también se convierte en elemento esencial al ser el capital prestado al prestatario, y precisamente concluir que no se ha explicado que resolver el contrato de seguro no conlleva la devolución o amortización de esa parte del capital supone no haber explicado el alcance económico de esa cláusula o pacto de prima financiada y conlleva la falta de transparencia. En suma como quiera que no puede darse por probado qué se haya explicado el alcance económico de la cláusula que nos referimos consideramos que en consecuencia se produce falta de transparencia.

f) Además debemos de tener en cuenta que en el caso nos encontramos con una prima única y al respecto el pacto de prima única financiada mediante la suma al capital, la debemos entender abusiva, al generar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en claro perjuicio del consumidor, salvo que el consumidor, lo que no es el caso, tenga perfecto conocimiento del pacto de prima única y sobre todo y fundamentalmente de lo que ello supone. La sentencia del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 a efectos del juicio de abusividadpara determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato dice que a efectos del juicio de abusividad para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta las normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, y para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el derecho nacional vigente. Respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual; debiéndose tener en cuenta en ese sentido que el pago de una prima es un elemento esencial del contrato y que conforme el artículo 22 de la ley de contrato de seguro la duración será la determinada en la póliza, y que no podrá exceder de 10 años, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogarlo. Por ello la financiación de toda la prima a lo largo de la vida del préstamo desvirtúa la duración de los seguros y la posibilidad de no prorrogarlos por lo que se configura de un modo más perjudicial para el asegurado y cabe concluir que en una negociación individual no se aceptaría una situación más perjudicial que la prevista en la ley. Todo ello explica qué deba entenderse correcta la decisión adoptada en la sentencia de instancia, y considerar que a la vista de las circunstancias concurrentes el requisito de la transparencia no se cumple en el contrato litigioso.

g) Se alega también en el escrito de recurso, contrariamente a lo que se dice en la sentencia de instancia, que no nos encontramos ante un contrato vinculado, sino combinado, lo que es perfectamente permitido en la legislación vigente. Al respecto decimos qué debemos entender por prácticas de venta vinculada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ofrezca al consumidor por separado; y como prácticas de venta combinada toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares. La legislación europea establece que los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas, sí bien los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas pueden pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que abra o mantenga una cuenta de pago de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo, agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago y abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión privada cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada, ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación sirva para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito y pagar intereses del mismo. También la legislación europea permite que los Estados miembros permitan prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a la autoridad competente que los productos vinculados por las categorías de productos ofrecidos en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores teniendo en cuenta debidamente la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado.

h)Para concluir habiéndonos referido a la legislación europea sintetizamos lo expuesto haciendo referencia al artículo 12.4 de la directiva 2014 / 17/ UE y decimos qué el consumidor tiene derecho a contratar la póliza de seguro con un proveedor distinto del propuesto por el Banco prestamista y quedan prohibidas las estrategias tendentes a restringir o impedir este derecho del consumidor y que quedan prohibidas las ventas vinculadas, salvo que la misma favorezca claramente al consumidor. En consecuencia los poderes públicos deben velar por el derecho del consumidor de proponer pólizas de seguro alternativas en condiciones de aseguramiento equivalentes a las que propone el Banco prestamista, y de igual modo, los poderes públicos deben evitar que el Banco prestamista las rechace, siendo que se habrá respetado el derecho del consumidor de proponer pólizas alternativas-libremente elegidas-si ha tenido oportunidad real para ello lo que no sucederá cuando el Banco prestamista no le facilite los datos definitivos y ciertos de las condiciones que él propone, pues al no conocerlas le impide al consumidor proponer alternativas en condiciones equivalentes a las mismas. Asimismo debe protegerse al consumidor de la imposición por parte del Banco prestamista de determinadas pólizas con una específica compañía aseguradora por ser abusiva dicha imposición y considerando que la compañía aseguradora no es una característica del nivel de garantía.

i) En el caso y como ya hemos dicho BBVA, S.A. no dio la opción de contratar separadamente los dos productos y condicionó la obtención del préstamo a que se contratase un seguro de larga duración con prima única sin que en el contrato litigioso se especificasen condiciones alternativas en caso de que el cliente, esto es los apelados,decidieron no contratar los seguros a través del Banco. Además nos encontramos ante un contrato vinculado dadas las características expuestas, lo que impide que consideremos que se cumpla el requisito de transparencia en el caso que nos ocupa, y que además por ello los actores tuviesen perfecto conocimiento de lo que contrataban sin que además se les diese la posibilidad de gestionar un contrato de seguro distinto y menos gravoso para sus intereses y sin perjuicio para la entidad aseguradora.

j) En ulterior motivo de recurso se dice que es plena la transparencia y cierta la ausencia de abusividad en relación con la condición general impugnada, o referida a la contratación de contrato de seguro, debiendo reproducir al respecto lo argumentado en relación a la plena transparencia, y afirmando la abusividad en la contratación una vez que no se ha demostrado qué el contrato cuestionado en la práctica no se impusiese a los apelados.

k) Pero es que además se niega que no existiese negociación previa a la celebración del contrato, más correspondiendo la carga de la prueba de que existiese negociación a la entidad crediticia pues en último término es la que dispondría de la documentación pertinente para ello, resulta que nada ha acreditado al respecto y desde luego no podemos afirmar que fuesen los actores quienes solicitaron los contratos de seguro.

l) Además de lo anterior completando la argumentación en lo que se refiere a la falta de acreditación de la existencia de negociación decimos que el hecho de que los actores aceptasen el contrato litigioso al adherirse a la solicitud de seguro no implica que haya sido objeto de negociación individual y es a la entidad prestamista a la que le incumbe la obligación de acreditar que fue transparente en la contratación y ofreció una información precontractual completa y clara. En suma en el camino contractual observamos qué existió una práctica concertada de las dos entidades demandadas la que concedió la financiación del préstamo y la que actuó de aseguradora vinculando el seguro de vida al préstamo con otros aspectos como la proximidad de fechas de contratación del préstamo hipotecario y de los seguros y que la comercialización se realizó en las oficinas de la propia entidad financiera, circunstancias todas ellas de las que cabe concluir sin género de duda que la entidad prestamista obligó a los demandantes para la concesión del préstamo a suscribir un seguro de vida de prima única con una entidad del grupo de la presta mixta donde esta era la beneficiaria.

m) Por lo que se refiere al alegato referido a incongruencia omisiva por improcedencia de restitución de intereses remuneratorios decimos qué el pronunciamiento condenatorio a BBVA, S.A. para devolver los intereses remuneratorios por el exceso de financiación es correcto toda vez que se ha acreditado que dicha entidad tiene responsabilidad contractual con sus clientes al no informarles del producto del seguro, de sus implicaciones financieras como asi tampoco ha demostrado que les diese opción a contratar otros productos en otra modalidad, sino al contrario y si ello es así existiendo una responsabilidad contractual debemos concluir en qué por aplicación del artículo 1101 del Código Civil es correcta la condena impuesta al respecto de la cuestión aquí tratada.

TERCERO.-Contestando a los argumentos que se dicen en el recurso presentado por la representación de BBVA seguros decimos que :

1) El primer argumento que se ofrece es el de que han de tenerse en cuenta consideraciones generales y jurisprudencia reciente sobre la nulidad de contratos de seguro de protección de pagos por su pretendida imposición obligatoria, haciéndose alusión a diversas sentencias todas ellas de diferentes Audiencias Provinciales, pero que parten de presupuestos distintos a aquel que aquí se nos ofrece, lo que significa, además de que las mismas no son vinculantes para esta Audiencia, que nos debemos remitir a lo hasta aquí expuesto en relación con el estudio del contrato de seguro que nos ocupa en el presente caso

2) El segundo argumento que se ofrece es el referido a la inaplicabilidad de los artículos 82.1 y 89.4 de la Ley General de Consumidores y Usuarios a cuyo amparo se argumenta que los problemas de consentimiento deben ser resueltos por la vía de su nulidad/ anulabilidad conforme al Código Civil y que la no superación de los controles de transparencia e inclusión de las cláusulas que sean condiciones generales solo es predicable de estas y no de los propios contratos. A ello contestamos que en el caso de lo que se trata es de discernir acerca de la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad del mismo, que se concreta en una larga duración contractual con prima única anticipada, sin posibilidad de sustraerse a tal circunstancia y con las consecuencias negativas que para que quien contrata el contrato de seguro conlleva, pues hubiese supuesto menos carga económica la contratación de un seguro anual renovable que hubiese además conllevado las mismas garantías al Banco y las mismas coberturas al asegurado, ausencia de negociación previa a la contratación e imposibilidad para el cliente de sustraerse a la prórroga del contrato y desvincularse del contrato de seguro para poder contratar con otras compañías aseguradoras.

3) En cuanto al alegato referido a la normativa aplicable a la contratación de seguros accesorios de operaciones financieras que incide en la inexistencia de vinculación entre el contrato de crédito y el contrato de seguros, ya hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico.

4) De igual modo que en el anterior apartado, al argumento de que no existe una cláusula expresa o una práctica comercial que imponga obligatoriamente la contratación del seguro para acceder al préstamo, debemos reproducir lo que decíamos en el apartado a) del anterior fundamento jurídico .

5) En cuanto a que estaría suficientemente demostrada la vinculación entre BBVA Seguros y BBVA, S.A., es evidente que existe y no se niega por la propia parte recurrente, como también lo es qué la contratación es lícita, legal y está expresamente regulada, pero al respecto debemos reproducir la argumentación contenida en el anterior fundamento jurídico en relación a los contratos vinculados y los contratos combinados.

6) Por lo que se refiere al motivo que dice de la infracción de la normativa referida a la contratación de seguros accesorios a operaciones financieras es un tema ya he estudiado también con anterioridad.

7) Al argumento de que no puede achacarse que no se informó a los actores sobre la posibilidad de contratar el seguro con otra aseguradora, pues ello solo sería exigible en los casos en que la contratación de un seguro sea condición para la concesión de un crédito inmobiliario solo a partir de la entrada en vigor de la ley 5/19, pero no en los contratos anteriores, como el que nos ocupa que es de 2016, entendemos que sin negar la entrada en vigor de la ley que a que acabamos de referirnos, lo cierto es que la circunstancia de que no se diese posibilidad a los actores de contratar el seguro con otra aseguradora no deja de ser una cláusula impositiva no negociada que sustrae parte del objeto del contrato a la libre voluntad de las partes, lo que por sí ya configura una situación que infringe los principios generales de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

8) Sobre el motivo del recurso relativo a la infracción de normativa en la contratación de seguros accesorios a operaciones financieras, además de que volvemos a insistir en que nos encontramos ante una venta vinculada y no combinada resulta, íntimamente relacionado con lo que hemos dicho en el anterior apartado que mientras en la venta combinada el cliente tiene opción de contratar los productos por separado o conjuntamente no sucede así en la venta vinculada. La directiva europea 2014/17 UE, en su artículo cuarto establece las características principales de las ventas vinculadas y combinadas y dice que en ambos casos se trata de ofertas o paquetes compuestos por un contrato de crédito y otros productos o servicios, que el crédito y el contrato de seguro deben ser productos diferenciados, que en la venta vinculada los productos no se ofrecen por separado y que en la venta combinada los productos deben ofrecer por separado, siendo que en el caso BBVA, S.A. no dio la opción de contratar separadamente los dos productos, condicionó la obtención del préstamo a que se contratase seguro de larga duración con prima única financiada y todo ello se hace en un contrato vinculado, expresamente prohibido salvo en los casos a que nos referimos en el anterior fundamento jurídico.

9) En cuanto a la pretensión de que consideremos que el contrato si fue negociado previamente por las partes, ello no es cierto y no se ha demostrado, y además en su cláusula tercera que ya hemos transcrito se imponía la obligatoriedad para los prestatarios de contratar el seguro de vida litigioso bien con BBVA Seguros S.A., bien con cualquier otra compañía aseguradora perteneciente al grupo BBVA, lo que difícilmente se compagina con que el contrato se negociase previamente entre las partes.

10) En relación a la discrepancia con la sentencia de instancia relativa aquesta entendió la falta de transparencia, y es cuestión ya estudiada también en el anterior fundamento jurídico, lo que decimos también en relación al alegato relativo a la inexistencia de abusividad en la contratación.

11) En cuanto al alegato referido a la inexistencia de perjuicio derivado de abusivividad, ya hemos dicho que la abusividad deriva entre otras razones de la imposición de un contrato de seguro a prima única y esta es altamente gravosa para los asegurados porque ello supone un endeudamiento para el consumidor en el momento de mayor tensión económica de su vida, y como ya hemos venido insistiendo las condiciones económicas para la parte actora con un seguro de duración anual renovable no hubiese perjudicado a la entidad crediticia, pero sí hubiese beneficiado a los prestatarios-asegurados ante la posibilidad de desvincularse del contrato de seguro para contratar un nuevo contrato de seguro en mejores condiciones económicas para ellos.

En suma y por lo expuesto se desestiman los dos recursos estudiados, lo que supone la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al ser desestimados los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de esta alzada derivadas de dichos recursos a las respectivas partes apelantes..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que, DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Banco BBVA, S.A. y BBVA Seguros contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia (hoy plaza 7 del Tribunal de instancia de Palencia), en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Banco BBVA, S.A. y BBVA Seguros contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2025, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia (hoy plaza 7 del Tribunal de instancia de Palencia), en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSmencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que podrá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se acredite interés casacional,salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación, en los términos establecidos en los arts. 477 a 479 LEC.

Para interponer el citado recurso será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros( Disposición Adicional 15ª LOPJ) . El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432.

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir quien esté incluido en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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