Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 68/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia, Rec. 477/2025 de 02 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 131 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia
Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 34120370012026100082
Núm. Ecli: ES:APP:2026:82
Núm. Roj: SAP P 82:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Recurrente: TOYOTA ESPAÑA SL
Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL
Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO
Recurrido: Lorenzo
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
La siguiente
Don Mauricio Bugidos San José.
Don Juan-Miguel Carreras Maraña.
Don Ignacio Martín Verona.
------------------------------------------ ----------
En la ciudad de Palencia, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL -JVB- 00054/2025, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000477/2025, en los que aparece como parte apelante, TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA MONTERO CORREAL, asistido por el Abogado D. AGUSTIN CAPILLA CASCO, y como parte apelada, D. Lorenzo, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado D. DANIEL SAEZ CASTRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
El litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de Defensa de la competencia, sino en una resolución Administrativa de una
Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo. Por lo tanto,
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023 ; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023 ; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024 S.A.P. Valladolid 3ª; 61/2025 de 7-II. S.A.P. Madrid 32 11-06-2024 ).
Así las cosas, la sentencia del Tribunal Supremo adquirió firmeza el 6 de mayo de 2021 y establecido el plazo de prescripción en 5 años, la parte demandante podría haber ejercitado su acción hasta el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, se desestima la excepción de prescripción alegada de contrario, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2025.
Se sostiene por la parte apelante que no puede "presumirse" que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. Se sostiene que el "intercambio de información" entre los miembros del "cártel" se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una "relación de causalidad" entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño.
Al respecto, que debemos desestimar el motivo de recurso en razón de los siguientes motivos ( art. 218 LEC):
1ª.- Considerando que nos encontramos ante un "cártel", de fijación de precios. Sobre las concurrencias de "cártel" puede verse:"
2ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir sobre el concepto de "cartel de fijación de precios", procede citar , como argumento de autoridad, el criterio del Tribunal Supremo Alemán, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué:
3ª.- El mercado de vehículos tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros; intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, y esa "incertidumbre" en razón a las prácticas colusorias desaparece.
4ª.- A mayor mandamiento, hemos de considerar que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.
5ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un "cártel", sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386 . LECv) de qué se mantuviese el "cártel", porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.
6ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los vehículos supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto al vehículo en litigio.
7ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas; pues que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.
8ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: "
9ª.- La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato por un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21) y el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos; (...) viene determinada en extensa Jurisprudencia:
- La STJUE 13 de julio de 2006 (caso Manfredi , C-295/04 a C-298/04) señala que en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda hallarse contextualizado en un escenario de restricción o falseamiento del juego de la competencia, y que comprende la reparación del daño emergente, y también del lucro cesante, así como el pago de intereses".
- En igual sentido, la STJUE, caso Cogeco, de 28.03.2019 , señala: "38 A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 20 y jurisprudencia citada).
10ª.- La plena eficacia del artículo 102 TJUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho, si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 y jurisprudencia citada).
11ª.- El Tribunal Supremo del Reino de España, en la denominada Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) a la que alude la juez "a quo" definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
12ª.- La regla "ex re ipsa" permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.
- Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella ".
13ª.- En todo caso la "moderación" del daño y su "determinación judicial" en ningún caso es ajena al
14ª.- Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. En todo caso es cierto que las conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los Tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto." En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; ó Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).
En los siguientes motivos de recurso se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada
1ª.- Los datos en los que el informe pericial de la actora y su ratificación pericial en el juicio oral se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos; y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar que es inferior al informe pericial de la parte actora y superior al informe de la parte demandada.
2ª.- En los métodos empleados por el perito de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes y se refiere al vehículo concreto objeto de litigio, mientras que el informe de la parte demandada que es un informe forense y con sus propios datos..
3ª.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe de la parte demandante, para llegar a la conclusión indemnizatoria; lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-11-2013, cuando dice:
4ª.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una prueba pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la parte contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de "disponibilidad probatoria" ( art. 217 LEC) .
5ª.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.
6ª.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cual, además,
7ª.- También nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia "se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella". Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera de 17 de julio de 2008 o más recientemente, de la de 21 de octubre de 2014" y de la siguiente Jurisprudencia Pronvincial:
7-1.-
Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con "cautela y prudencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014): la flexibilidad probatoria "no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su
-
"33. Finalmente, la evolución de los descuentos, -que los peritos asumen a partir de los datos aportados por la demandada, en conclusión que forzadamente debe cuestionarse en un litigio caracterizado por la asimetría informativa-, tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el
7-2.- A la misma conclusión han llegado las siguientes resoluciones, que analizan semejantes problemas a los derivados de estos motivos de impugnación:
Ya dijimos que "Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".
Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un
1º) Estamos ante un
2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de
3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.
4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.
5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.
6º)Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 ".
Seguimos así el criterio fijado por la AP Valencia en sentencia de 16 de diciembre de 2019
4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020
No concurre incongruencia "ultra petita" alguna, pues no se trata de dar más de lo pactado, ni cosa distinta, sino en su caso de error en la cuantificación de la indemnización y en su caso de la aplicación del art. 1.103 CC.
Al respecto, procede significar que la indemnización es por "fijación judicial" y se hace sobre "coste total" del vehículo; es decir, sobre el importe desembolsado para pagar el vehículo. Ello implica que el impuesto de matriculación, transporte y prematriculación son "precio" para el comprador y, por lo tanto, carga económica para la base del cálculo. Alguna duda pudiera concurrir sobre el IVA, pero ello estaría en función de si el comprador pudiera o no repercutir el IVA, y su concreto régimen fiscal o de la acreditación de su condición de "comerciante". En nuestro caso, lo adquirido es un vehículo (en ningún caso un camión); y, por lo tanto, no puede presumirse comerciante al comprador, ni con capacidad para deducirse el IVA.
Por todo lo dicho, procede la desestimación integra del recurso presentado contra la sentencia de instancia por la entidad demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
El litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de Defensa de la competencia, sino en una resolución Administrativa de una
Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo. Por lo tanto,
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023 ; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023 ; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024 S.A.P. Valladolid 3ª; 61/2025 de 7-II. S.A.P. Madrid 32 11-06-2024 ).
Así las cosas, la sentencia del Tribunal Supremo adquirió firmeza el 6 de mayo de 2021 y establecido el plazo de prescripción en 5 años, la parte demandante podría haber ejercitado su acción hasta el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, se desestima la excepción de prescripción alegada de contrario, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2025.
Se sostiene por la parte apelante que no puede "presumirse" que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. Se sostiene que el "intercambio de información" entre los miembros del "cártel" se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una "relación de causalidad" entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño.
Al respecto, que debemos desestimar el motivo de recurso en razón de los siguientes motivos ( art. 218 LEC):
1ª.- Considerando que nos encontramos ante un "cártel", de fijación de precios. Sobre las concurrencias de "cártel" puede verse:"
2ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir sobre el concepto de "cartel de fijación de precios", procede citar , como argumento de autoridad, el criterio del Tribunal Supremo Alemán, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué:
3ª.- El mercado de vehículos tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros; intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, y esa "incertidumbre" en razón a las prácticas colusorias desaparece.
4ª.- A mayor mandamiento, hemos de considerar que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.
5ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un "cártel", sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386 . LECv) de qué se mantuviese el "cártel", porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.
6ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los vehículos supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto al vehículo en litigio.
7ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas; pues que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.
8ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: "
9ª.- La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato por un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21) y el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos; (...) viene determinada en extensa Jurisprudencia:
- La STJUE 13 de julio de 2006 (caso Manfredi , C-295/04 a C-298/04) señala que en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda hallarse contextualizado en un escenario de restricción o falseamiento del juego de la competencia, y que comprende la reparación del daño emergente, y también del lucro cesante, así como el pago de intereses".
- En igual sentido, la STJUE, caso Cogeco, de 28.03.2019 , señala: "38 A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 20 y jurisprudencia citada).
10ª.- La plena eficacia del artículo 102 TJUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho, si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 y jurisprudencia citada).
11ª.- El Tribunal Supremo del Reino de España, en la denominada Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) a la que alude la juez "a quo" definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
12ª.- La regla "ex re ipsa" permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.
- Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella ".
13ª.- En todo caso la "moderación" del daño y su "determinación judicial" en ningún caso es ajena al
14ª.- Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. En todo caso es cierto que las conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los Tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto." En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; ó Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).
En los siguientes motivos de recurso se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada
1ª.- Los datos en los que el informe pericial de la actora y su ratificación pericial en el juicio oral se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos; y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar que es inferior al informe pericial de la parte actora y superior al informe de la parte demandada.
2ª.- En los métodos empleados por el perito de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes y se refiere al vehículo concreto objeto de litigio, mientras que el informe de la parte demandada que es un informe forense y con sus propios datos..
3ª.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe de la parte demandante, para llegar a la conclusión indemnizatoria; lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-11-2013, cuando dice:
4ª.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una prueba pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la parte contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de "disponibilidad probatoria" ( art. 217 LEC) .
5ª.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.
6ª.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cual, además,
7ª.- También nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia "se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella". Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera de 17 de julio de 2008 o más recientemente, de la de 21 de octubre de 2014" y de la siguiente Jurisprudencia Pronvincial:
7-1.-
Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con "cautela y prudencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014): la flexibilidad probatoria "no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su
-
"33. Finalmente, la evolución de los descuentos, -que los peritos asumen a partir de los datos aportados por la demandada, en conclusión que forzadamente debe cuestionarse en un litigio caracterizado por la asimetría informativa-, tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el
7-2.- A la misma conclusión han llegado las siguientes resoluciones, que analizan semejantes problemas a los derivados de estos motivos de impugnación:
Ya dijimos que "Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".
Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un
1º) Estamos ante un
2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de
3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.
4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.
5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.
6º)Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 ".
Seguimos así el criterio fijado por la AP Valencia en sentencia de 16 de diciembre de 2019
4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020
No concurre incongruencia "ultra petita" alguna, pues no se trata de dar más de lo pactado, ni cosa distinta, sino en su caso de error en la cuantificación de la indemnización y en su caso de la aplicación del art. 1.103 CC.
Al respecto, procede significar que la indemnización es por "fijación judicial" y se hace sobre "coste total" del vehículo; es decir, sobre el importe desembolsado para pagar el vehículo. Ello implica que el impuesto de matriculación, transporte y prematriculación son "precio" para el comprador y, por lo tanto, carga económica para la base del cálculo. Alguna duda pudiera concurrir sobre el IVA, pero ello estaría en función de si el comprador pudiera o no repercutir el IVA, y su concreto régimen fiscal o de la acreditación de su condición de "comerciante". En nuestro caso, lo adquirido es un vehículo (en ningún caso un camión); y, por lo tanto, no puede presumirse comerciante al comprador, ni con capacidad para deducirse el IVA.
Por todo lo dicho, procede la desestimación integra del recurso presentado contra la sentencia de instancia por la entidad demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de Defensa de la competencia, sino en una resolución Administrativa de una
Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo. Por lo tanto,
En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la
(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023 ; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023 ; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024 S.A.P. Valladolid 3ª; 61/2025 de 7-II. S.A.P. Madrid 32 11-06-2024 ).
Así las cosas, la sentencia del Tribunal Supremo adquirió firmeza el 6 de mayo de 2021 y establecido el plazo de prescripción en 5 años, la parte demandante podría haber ejercitado su acción hasta el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, se desestima la excepción de prescripción alegada de contrario, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2025.
Se sostiene por la parte apelante que no puede "presumirse" que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. Se sostiene que el "intercambio de información" entre los miembros del "cártel" se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una "relación de causalidad" entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño.
Al respecto, que debemos desestimar el motivo de recurso en razón de los siguientes motivos ( art. 218 LEC):
1ª.- Considerando que nos encontramos ante un "cártel", de fijación de precios. Sobre las concurrencias de "cártel" puede verse:"
2ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir sobre el concepto de "cartel de fijación de precios", procede citar , como argumento de autoridad, el criterio del Tribunal Supremo Alemán, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué:
3ª.- El mercado de vehículos tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros; intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, y esa "incertidumbre" en razón a las prácticas colusorias desaparece.
4ª.- A mayor mandamiento, hemos de considerar que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.
5ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un "cártel", sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386 . LECv) de qué se mantuviese el "cártel", porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.
6ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los vehículos supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto al vehículo en litigio.
7ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas; pues que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.
8ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: "
9ª.- La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato por un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21) y el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos; (...) viene determinada en extensa Jurisprudencia:
- La STJUE 13 de julio de 2006 (caso Manfredi , C-295/04 a C-298/04) señala que en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda hallarse contextualizado en un escenario de restricción o falseamiento del juego de la competencia, y que comprende la reparación del daño emergente, y también del lucro cesante, así como el pago de intereses".
- En igual sentido, la STJUE, caso Cogeco, de 28.03.2019 , señala: "38 A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 20 y jurisprudencia citada).
10ª.- La plena eficacia del artículo 102 TJUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho, si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 y jurisprudencia citada).
11ª.- El Tribunal Supremo del Reino de España, en la denominada Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) a la que alude la juez "a quo" definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.
12ª.- La regla "ex re ipsa" permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.
- Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella ".
13ª.- En todo caso la "moderación" del daño y su "determinación judicial" en ningún caso es ajena al
14ª.- Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. En todo caso es cierto que las conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los Tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto." En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; ó Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).
En los siguientes motivos de recurso se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada
1ª.- Los datos en los que el informe pericial de la actora y su ratificación pericial en el juicio oral se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos; y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar que es inferior al informe pericial de la parte actora y superior al informe de la parte demandada.
2ª.- En los métodos empleados por el perito de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes y se refiere al vehículo concreto objeto de litigio, mientras que el informe de la parte demandada que es un informe forense y con sus propios datos..
3ª.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe de la parte demandante, para llegar a la conclusión indemnizatoria; lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-11-2013, cuando dice:
4ª.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una prueba pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la parte contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de "disponibilidad probatoria" ( art. 217 LEC) .
5ª.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.
6ª.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cual, además,
7ª.- También nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia "se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella". Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera de 17 de julio de 2008 o más recientemente, de la de 21 de octubre de 2014" y de la siguiente Jurisprudencia Pronvincial:
7-1.-
Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con "cautela y prudencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014): la flexibilidad probatoria "no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su
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"33. Finalmente, la evolución de los descuentos, -que los peritos asumen a partir de los datos aportados por la demandada, en conclusión que forzadamente debe cuestionarse en un litigio caracterizado por la asimetría informativa-, tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el
7-2.- A la misma conclusión han llegado las siguientes resoluciones, que analizan semejantes problemas a los derivados de estos motivos de impugnación:
Ya dijimos que "Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".
Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un
1º) Estamos ante un
2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de
3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.
4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.
5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.
6º)Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 ".
Seguimos así el criterio fijado por la AP Valencia en sentencia de 16 de diciembre de 2019
4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020
No concurre incongruencia "ultra petita" alguna, pues no se trata de dar más de lo pactado, ni cosa distinta, sino en su caso de error en la cuantificación de la indemnización y en su caso de la aplicación del art. 1.103 CC.
Al respecto, procede significar que la indemnización es por "fijación judicial" y se hace sobre "coste total" del vehículo; es decir, sobre el importe desembolsado para pagar el vehículo. Ello implica que el impuesto de matriculación, transporte y prematriculación son "precio" para el comprador y, por lo tanto, carga económica para la base del cálculo. Alguna duda pudiera concurrir sobre el IVA, pero ello estaría en función de si el comprador pudiera o no repercutir el IVA, y su concreto régimen fiscal o de la acreditación de su condición de "comerciante". En nuestro caso, lo adquirido es un vehículo (en ningún caso un camión); y, por lo tanto, no puede presumirse comerciante al comprador, ni con capacidad para deducirse el IVA.
Por todo lo dicho, procede la desestimación integra del recurso presentado contra la sentencia de instancia por la entidad demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el
Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

