Sentencia Civil 68/2026 A...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 68/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia, Rec. 477/2025 de 02 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 131 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 34120370012026100082

Núm. Ecli: ES:APP:2026:82

Núm. Roj: SAP P 82:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00068/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.34120 41 1 2025 0000229

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALENCIA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000054 /2025

Recurrente: TOYOTA ESPAÑA SL

Procurador: MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO

Recurrido: Lorenzo

Procurador: SONIA RIVAS FARPON

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº68/2026

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José.

Ilmos. Sres. Magistrados.:

Don Juan-Miguel Carreras Maraña.

Don Ignacio Martín Verona.

------------------------------------------ ----------

En la ciudad de Palencia, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL -JVB- 00054/2025, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000477/2025, en los que aparece como parte apelante, TOYOTA ESPAÑA, S.L.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA MONTERO CORREAL, asistido por el Abogado D. AGUSTIN CAPILLA CASCO, y como parte apelada, D. Lorenzo, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado D. DANIEL SAEZ CASTRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Lorenzo frente a TOYOTA ESPAÑA S.L.U, debo condenar a ésta última a abonar a la primera la cantidad de 1.230 euros, más los intereses correspondientes, abonando cada una de las partes las costas ocasionadas a su instancia".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Prescripción

El litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de Defensa de la competencia, sino en una resolución Administrativa de una autoridad Nacional,como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales,que precisan haber alcanzado ese estado.Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación: entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho.

Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo. Por lo tanto, no puedeestablecerse en el presente caso un "dies a quo" previo al13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C- 267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco añosa partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción ".

En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentenciaantedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023 ; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023 ; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024 S.A.P. Valladolid 3ª; 61/2025 de 7-II. S.A.P. Madrid 32 11-06-2024 ).

Así las cosas, la sentencia del Tribunal Supremo adquirió firmeza el 6 de mayo de 2021 y establecido el plazo de prescripción en 5 años, la parte demandante podría haber ejercitado su acción hasta el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, se desestima la excepción de prescripción alegada de contrario, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2025.

SEGUNDO.- Causalidad.

Se sostiene por la parte apelante que no puede "presumirse" que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. Se sostiene que el "intercambio de información" entre los miembros del "cártel" se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una "relación de causalidad" entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño.

Al respecto, que debemos desestimar el motivo de recurso en razón de los siguientes motivos ( art. 218 LEC):

1ª.- Considerando que nos encontramos ante un "cártel", de fijación de precios. Sobre las concurrencias de "cártel" puede verse:" Sentencia Scania: Judgment of the General Court 2 February 2022. Case T-799/17. Agreements and concerted practices in relation to the prices of trucks".

2ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir sobre el concepto de "cartel de fijación de precios", procede citar , como argumento de autoridad, el criterio del Tribunal Supremo Alemán, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué: "1) la conducta consistió en intercambios de información con el propósito de acordar las subidas de precios minutos; 2) que existe una vinculación clara ante la subida de los precios brutos y la subida de los precios de venta al cliente final, de forma que la conducta ilícita ha causado efectos en el mercado y 3) que el daño provocado por el concreto cártel de los camiones siempre ha de presumirse".Esto entendemos que en razón a que una vez que la práctica en cuestión beneficia a los que participan en ella, necesariamenteha de generar perjuicio a quienes contrastan con las empresas intervinientes en las prácticas en cuestión, pues en ningún sentido se concretan precios para no obtener beneficio alguno.

3ª.- El mercado de vehículos tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros; intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, y esa "incertidumbre" en razón a las prácticas colusorias desaparece.

4ª.- A mayor mandamiento, hemos de considerar que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.

5ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un "cártel", sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386 . LECv) de qué se mantuviese el "cártel", porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.

6ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los vehículos supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto al vehículo en litigio.

7ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas; pues que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.

8ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: " que la coordinación de los precios brutos afectan a los precios netos con Independencia de que en la negociación de los precios netos Intervengan factores particulares relativos al cliente, el mercado o el vehículo o que se apliquen descuentos o márgenes comerciales, pues no cabe duda de que la aplicación de descuentos con un precio bruto menor da lugar a un menor precio de adquisición del resultante de aplicar descuentos a un camión con un precio bruto mayor".

9ª.- La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato por un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21) y el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos; (...) viene determinada en extensa Jurisprudencia:

- La STJUE 13 de julio de 2006 (caso Manfredi , C-295/04 a C-298/04) señala que en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda hallarse contextualizado en un escenario de restricción o falseamiento del juego de la competencia, y que comprende la reparación del daño emergente, y también del lucro cesante, así como el pago de intereses".

- En igual sentido, la STJUE, caso Cogeco, de 28.03.2019 , señala: "38 A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 20 y jurisprudencia citada).

10ª.- La plena eficacia del artículo 102 TJUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho, si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 y jurisprudencia citada).

11ª.- El Tribunal Supremo del Reino de España, en la denominada Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) a la que alude la juez "a quo" definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

12ª.- La regla "ex re ipsa" permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

- Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella ".

13ª.- En todo caso la "moderación" del daño y su "determinación judicial" en ningún caso es ajena al Ordenamiento Jurídico Españoly así se deriva del art. 1.103 CC.

14ª.- Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. En todo caso es cierto que las conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los Tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto." En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; ó Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

TERC ERO.-Determinación del daño.(Motivos segundo y tercero)

En los siguientes motivos de recurso se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial del daño"y en tanto que la sentencia incurre en incongruencia por haber estimado la demanda por pura "iniciativa judicial" y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos, y así también se dice del error valorativo de la prueba en relación con el informe pericial presentado por la parte recurrente. Dicho esto, procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC):

1ª.- Los datos en los que el informe pericial de la actora y su ratificación pericial en el juicio oral se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos; y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar que es inferior al informe pericial de la parte actora y superior al informe de la parte demandada.

2ª.- En los métodos empleados por el perito de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes y se refiere al vehículo concreto objeto de litigio, mientras que el informe de la parte demandada que es un informe forense y con sus propios datos..

3ª.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe de la parte demandante, para llegar a la conclusión indemnizatoria; lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-11-2013, cuando dice: "ha de utilizarse en la confección del informe un método adecuado e hipótesis de trabajo razonable y debe definir o delimitar el periodo temporal a que se contrae el informe y contener las modulaciones necesarias tales como variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones cuando proceda".

4ª.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una prueba pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la parte contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de "disponibilidad probatoria" ( art. 217 LEC) .

5ª.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.

6ª.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cual, además, no ha sido acogidoen su integridad en sentencia apelada y se dice, también, de la improcedencia de que se haya estimado una pretensión indemnizatoria por una iniciativa judicial concediendo un 5% de las cuantías reclamadas. Consideramos que de la prueba practicada resulta acreditado el daño y no desvirtuado con la pericial de la demandada que se refiere a datos genéricos y que, además, admiteperjuicios y sobrecostes en 1,33%.

7ª.- También nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia "se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella". Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera de 17 de julio de 2008 o más recientemente, de la de 21 de octubre de 2014" y de la siguiente Jurisprudencia Pronvincial:

7-1.- La Audiencia de Zaragoza ( sección 5ª), en su Sentencia de 1 de septiembre de 2015,se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la indemnización correspondiente a los casos de daños o perjuicios causados como consecuencia de actos de competencia desleal, y la aplicación "por lo general, salvo ciertas excepciones de la doctrina "ex re ipsa" (cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014) y de la siguiente Jurisprudencia:

Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con "cautela y prudencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014): la flexibilidad probatoria "no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su justa medida, conforme a Jurisprudencia mantenida constantemente, sin tener que pasar por el reconocimiento de cantidades por esta vía de indemnización claramente fuera de lugar, que carezcan del debido fundamento, sin prueba suficiente que permita con cierta claridad precisarla".

-La Audiencia de Alicante (Sección 8ª) ha tenido en cuenta la dificultad probatoria con que, en ocasiones, se encuentra la parte que reclama, y así lo indica, cuando toma en consideración que "la iniciativa probatoria ha partido del demandante que ha contado con unas fuentes de información limitadas y condicionadas por el propio demandado" ( Sentencia de 31 de mayo de 2019 ). Estos elementos (a modo descriptivo y no exhaustivo, o excluyentes de otros resultantes de las resoluciones del TJUE y de nuestro propio Tribunal Supremo) nos permiten fijar el marco en el que resolver las cuestiones controvertidas sin necesidad de forzar argumentos o referencias a los concretos preceptos de la Directiva (ni a la Ley de Defensa de la Competencia en su versión vigente tras la transposición), pues tales normas, como ya hemos apuntado, son el trasunto de los criterios ya existentes en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia, lo que nos permite dar una respuesta conforme al derecho y jurisprudencia aplicable en el momento de producirse los hechos.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 ,establece igualmente la presunción del daño derivado de la conducta colusoria: "Desde este tribunal venimos considerando que no resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición, (por más que no resulten directamente aplicables al caso), no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en los aludidos microestadios empíricos (el citado informe Oxera, y el informe Smuda, de 2012, entro otros muchos que cita el dictamen demandante) y constatada por el TJ (Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártelde insumos o de materias primas que un cártelde productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado, -insistimos, en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión. De la misma forma, intentar convencer de que la determinación de los precios brutos no tiene relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo baldío a criterio de este órgano de apelación. Las razones que expone la sentencia recurrida son enteramente conformes con el curso natural de las cosas, y constituyen presunciones de pensamiento naturalmente enlazadas con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártelesperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riegos derivados de tal actuación". (...)

"33. Finalmente, la evolución de los descuentos, -que los peritos asumen a partir de los datos aportados por la demandada, en conclusión que forzadamente debe cuestionarse en un litigio caracterizado por la asimetría informativa-, tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel,los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones. Estas son las razones esenciales de nuestra convicción, que el recurso no ha conseguido enervar".

7-2.- A la misma conclusión han llegado las siguientes resoluciones, que analizan semejantes problemas a los derivados de estos motivos de impugnación:

1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 12 de noviembre de 2020 :"49. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

Ya dijimos que "Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".

Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un cártelde larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, debemos acudir, a la estimación judicial del daño, pero, a la vista de las presentes circunstancias del caso concreto, que analizaremos a continuación, debemos fijar de forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión.Debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Estamos ante un cártelde larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártelha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.

2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártelse ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.

3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.

4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.

5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.

6º)Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 ".

2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 :"Si la parte demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, en línea con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia. El grado de dificultad es máximo en el presente caso, por razón de la dificultad idiosincrática de encontrar un mercado comparable, por la propia finalidad de los precios de lista o brutos, por la falta de equivalencia o de automatismo entre las alteraciones de éstos y los precios netos, por la multiplicidad de elementos que influyen en la determinación de estos últimos, (entre otros, por la imposibilidad de determinar los múltiples y heterogéneos descuentos empleados en cada caso), por la influencia del elemento temporal, pues el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante los once años de vigencia del cártely, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE. El dictamen del demandado ilustra profusamente sobre todas estas dificultades. A todos estos elementos resultan ajenos los demandantes, como adquirentes finales. Por estos motivos, que se reproducen en la propia sentencia recurrida, al argumentar sobre la primera resolución que dictamos sobre la materia, la sentencia debe verse confirmada en relación con el porcentaje fijado del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones, no reclamado por la parte".

3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de julio de 2020 :"3. En el contexto creado por la cartelización del mercado de camiones, a falta de una prueba clara y contundente, tanto la jurisprudencia nacional y extranjera como los documentos o guías publicados por la Unión Europea, admiten que el análisis estadístico cumple una misión de aproximación al entorno estimativo razonable. Para hallar el porcentaje adecuado, hemos tenido en cuente la duración del cártel,la intensidad del mismo, algunas variables aproximativas, el territorio geográfico, el carácter supranacional, las cuotas de mercado entre las más significativas. Con unos rangos que sitúan el beneficio derivado del ilícito entre un 3% y un 23,1%, con una media (que utiliza parámetros también medios) del 7,45%, la falta de una prueba clara nos obliga a situarnos en la zona baja de la escala. Lo anteriormente expuesto nos lleva a fijar una indemnización equivalente al 5 %del precio de compra (sin IVA), por entender que es el mínimo que puede concederse en los casos en que, como aquí acontece, la prueba pericial aportada con la demanda resulta insatisfactoria.

Seguimos así el criterio fijado por la AP Valencia en sentencia de 16 de diciembre de 2019 quejustifica su decisión con los siguientes argumentos: "Pues bien, para fijar la conclusión expresada hemos tomado en consideración los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación, y la prueba practicada en el proceso. En particular, hemos valorado: a) La naturaleza del cártel,en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos, b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica) c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el parágrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión, tal y como manifestaron los peritos en el acto de la vista, incluso con diferencias de 50.000 euros, según expresó el Sr. Casimiro , d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la manifestación tardía del daño derivada del desconocimiento de tal cártel,la dificultad probatoria y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que no ha ofrecido cuantificación alguna, limitándose a negar cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado. O la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización". Tesis esta que ha sido seguida por otras Audiencias, como la de Barcelona secc. 15ª, sentencia 603/20, de 17 de abril, y la de Pontevedra, secc.1 ª, sentencia 108/20, de 28 de febrero.

4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 .Realiza un exhaustivo análisis sobre los distintos métodos (comparativo, diacrónico) para cuantificar los perjuicios en un caso como el que ahora nos ocupa, y finalmente acude al criterio de la fijación judicial del daño, "ante las dificultades probatorias de su exacta cuantificación, técnica que hemos interpretado como no ajena al sistema del art. 1902. Reiteramos que no se está ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, o ante una desatención flagrante de la carga de la prueba, ni ante un incumplimiento por el juez de las reglas de distribución de dicha carga en supuestos de insuficiencia probatoria".

CUARTO.- Incongruencia "Ultra Petita".(Motivo cuarto).

No concurre incongruencia "ultra petita" alguna, pues no se trata de dar más de lo pactado, ni cosa distinta, sino en su caso de error en la cuantificación de la indemnización y en su caso de la aplicación del art. 1.103 CC.

Al respecto, procede significar que la indemnización es por "fijación judicial" y se hace sobre "coste total" del vehículo; es decir, sobre el importe desembolsado para pagar el vehículo. Ello implica que el impuesto de matriculación, transporte y prematriculación son "precio" para el comprador y, por lo tanto, carga económica para la base del cálculo. Alguna duda pudiera concurrir sobre el IVA, pero ello estaría en función de si el comprador pudiera o no repercutir el IVA, y su concreto régimen fiscal o de la acreditación de su condición de "comerciante". En nuestro caso, lo adquirido es un vehículo (en ningún caso un camión); y, por lo tanto, no puede presumirse comerciante al comprador, ni con capacidad para deducirse el IVA.

Por todo lo dicho, procede la desestimación integra del recurso presentado contra la sentencia de instancia por la entidad demandada.

QUINTO.-Costas: Se imponen las derivadas del Recurso interpuesto a las recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.contra la sentencia dictada el día 04/11/2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del Recurso de Apelación a dicha parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Lorenzo frente a TOYOTA ESPAÑA S.L.U, debo condenar a ésta última a abonar a la primera la cantidad de 1.230 euros, más los intereses correspondientes, abonando cada una de las partes las costas ocasionadas a su instancia".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Prescripción

El litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de Defensa de la competencia, sino en una resolución Administrativa de una autoridad Nacional,como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales,que precisan haber alcanzado ese estado.Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación: entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho.

Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo. Por lo tanto, no puedeestablecerse en el presente caso un "dies a quo" previo al13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C- 267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco añosa partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción ".

En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentenciaantedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023 ; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023 ; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024 S.A.P. Valladolid 3ª; 61/2025 de 7-II. S.A.P. Madrid 32 11-06-2024 ).

Así las cosas, la sentencia del Tribunal Supremo adquirió firmeza el 6 de mayo de 2021 y establecido el plazo de prescripción en 5 años, la parte demandante podría haber ejercitado su acción hasta el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, se desestima la excepción de prescripción alegada de contrario, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2025.

SEGUNDO.- Causalidad.

Se sostiene por la parte apelante que no puede "presumirse" que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. Se sostiene que el "intercambio de información" entre los miembros del "cártel" se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una "relación de causalidad" entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño.

Al respecto, que debemos desestimar el motivo de recurso en razón de los siguientes motivos ( art. 218 LEC):

1ª.- Considerando que nos encontramos ante un "cártel", de fijación de precios. Sobre las concurrencias de "cártel" puede verse:" Sentencia Scania: Judgment of the General Court 2 February 2022. Case T-799/17. Agreements and concerted practices in relation to the prices of trucks".

2ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir sobre el concepto de "cartel de fijación de precios", procede citar , como argumento de autoridad, el criterio del Tribunal Supremo Alemán, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué: "1) la conducta consistió en intercambios de información con el propósito de acordar las subidas de precios minutos; 2) que existe una vinculación clara ante la subida de los precios brutos y la subida de los precios de venta al cliente final, de forma que la conducta ilícita ha causado efectos en el mercado y 3) que el daño provocado por el concreto cártel de los camiones siempre ha de presumirse".Esto entendemos que en razón a que una vez que la práctica en cuestión beneficia a los que participan en ella, necesariamenteha de generar perjuicio a quienes contrastan con las empresas intervinientes en las prácticas en cuestión, pues en ningún sentido se concretan precios para no obtener beneficio alguno.

3ª.- El mercado de vehículos tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros; intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, y esa "incertidumbre" en razón a las prácticas colusorias desaparece.

4ª.- A mayor mandamiento, hemos de considerar que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.

5ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un "cártel", sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386 . LECv) de qué se mantuviese el "cártel", porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.

6ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los vehículos supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto al vehículo en litigio.

7ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas; pues que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.

8ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: " que la coordinación de los precios brutos afectan a los precios netos con Independencia de que en la negociación de los precios netos Intervengan factores particulares relativos al cliente, el mercado o el vehículo o que se apliquen descuentos o márgenes comerciales, pues no cabe duda de que la aplicación de descuentos con un precio bruto menor da lugar a un menor precio de adquisición del resultante de aplicar descuentos a un camión con un precio bruto mayor".

9ª.- La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato por un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21) y el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos; (...) viene determinada en extensa Jurisprudencia:

- La STJUE 13 de julio de 2006 (caso Manfredi , C-295/04 a C-298/04) señala que en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda hallarse contextualizado en un escenario de restricción o falseamiento del juego de la competencia, y que comprende la reparación del daño emergente, y también del lucro cesante, así como el pago de intereses".

- En igual sentido, la STJUE, caso Cogeco, de 28.03.2019 , señala: "38 A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 20 y jurisprudencia citada).

10ª.- La plena eficacia del artículo 102 TJUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho, si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 y jurisprudencia citada).

11ª.- El Tribunal Supremo del Reino de España, en la denominada Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) a la que alude la juez "a quo" definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

12ª.- La regla "ex re ipsa" permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

- Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella ".

13ª.- En todo caso la "moderación" del daño y su "determinación judicial" en ningún caso es ajena al Ordenamiento Jurídico Españoly así se deriva del art. 1.103 CC.

14ª.- Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. En todo caso es cierto que las conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los Tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto." En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; ó Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

TERC ERO.-Determinación del daño.(Motivos segundo y tercero)

En los siguientes motivos de recurso se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial del daño"y en tanto que la sentencia incurre en incongruencia por haber estimado la demanda por pura "iniciativa judicial" y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos, y así también se dice del error valorativo de la prueba en relación con el informe pericial presentado por la parte recurrente. Dicho esto, procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC):

1ª.- Los datos en los que el informe pericial de la actora y su ratificación pericial en el juicio oral se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos; y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar que es inferior al informe pericial de la parte actora y superior al informe de la parte demandada.

2ª.- En los métodos empleados por el perito de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes y se refiere al vehículo concreto objeto de litigio, mientras que el informe de la parte demandada que es un informe forense y con sus propios datos..

3ª.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe de la parte demandante, para llegar a la conclusión indemnizatoria; lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-11-2013, cuando dice: "ha de utilizarse en la confección del informe un método adecuado e hipótesis de trabajo razonable y debe definir o delimitar el periodo temporal a que se contrae el informe y contener las modulaciones necesarias tales como variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones cuando proceda".

4ª.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una prueba pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la parte contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de "disponibilidad probatoria" ( art. 217 LEC) .

5ª.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.

6ª.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cual, además, no ha sido acogidoen su integridad en sentencia apelada y se dice, también, de la improcedencia de que se haya estimado una pretensión indemnizatoria por una iniciativa judicial concediendo un 5% de las cuantías reclamadas. Consideramos que de la prueba practicada resulta acreditado el daño y no desvirtuado con la pericial de la demandada que se refiere a datos genéricos y que, además, admiteperjuicios y sobrecostes en 1,33%.

7ª.- También nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia "se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella". Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera de 17 de julio de 2008 o más recientemente, de la de 21 de octubre de 2014" y de la siguiente Jurisprudencia Pronvincial:

7-1.- La Audiencia de Zaragoza ( sección 5ª), en su Sentencia de 1 de septiembre de 2015,se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la indemnización correspondiente a los casos de daños o perjuicios causados como consecuencia de actos de competencia desleal, y la aplicación "por lo general, salvo ciertas excepciones de la doctrina "ex re ipsa" (cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014) y de la siguiente Jurisprudencia:

Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con "cautela y prudencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014): la flexibilidad probatoria "no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su justa medida, conforme a Jurisprudencia mantenida constantemente, sin tener que pasar por el reconocimiento de cantidades por esta vía de indemnización claramente fuera de lugar, que carezcan del debido fundamento, sin prueba suficiente que permita con cierta claridad precisarla".

-La Audiencia de Alicante (Sección 8ª) ha tenido en cuenta la dificultad probatoria con que, en ocasiones, se encuentra la parte que reclama, y así lo indica, cuando toma en consideración que "la iniciativa probatoria ha partido del demandante que ha contado con unas fuentes de información limitadas y condicionadas por el propio demandado" ( Sentencia de 31 de mayo de 2019 ). Estos elementos (a modo descriptivo y no exhaustivo, o excluyentes de otros resultantes de las resoluciones del TJUE y de nuestro propio Tribunal Supremo) nos permiten fijar el marco en el que resolver las cuestiones controvertidas sin necesidad de forzar argumentos o referencias a los concretos preceptos de la Directiva (ni a la Ley de Defensa de la Competencia en su versión vigente tras la transposición), pues tales normas, como ya hemos apuntado, son el trasunto de los criterios ya existentes en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia, lo que nos permite dar una respuesta conforme al derecho y jurisprudencia aplicable en el momento de producirse los hechos.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 ,establece igualmente la presunción del daño derivado de la conducta colusoria: "Desde este tribunal venimos considerando que no resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición, (por más que no resulten directamente aplicables al caso), no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en los aludidos microestadios empíricos (el citado informe Oxera, y el informe Smuda, de 2012, entro otros muchos que cita el dictamen demandante) y constatada por el TJ (Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártelde insumos o de materias primas que un cártelde productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado, -insistimos, en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión. De la misma forma, intentar convencer de que la determinación de los precios brutos no tiene relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo baldío a criterio de este órgano de apelación. Las razones que expone la sentencia recurrida son enteramente conformes con el curso natural de las cosas, y constituyen presunciones de pensamiento naturalmente enlazadas con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártelesperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riegos derivados de tal actuación". (...)

"33. Finalmente, la evolución de los descuentos, -que los peritos asumen a partir de los datos aportados por la demandada, en conclusión que forzadamente debe cuestionarse en un litigio caracterizado por la asimetría informativa-, tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel,los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones. Estas son las razones esenciales de nuestra convicción, que el recurso no ha conseguido enervar".

7-2.- A la misma conclusión han llegado las siguientes resoluciones, que analizan semejantes problemas a los derivados de estos motivos de impugnación:

1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 12 de noviembre de 2020 :"49. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

Ya dijimos que "Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".

Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un cártelde larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, debemos acudir, a la estimación judicial del daño, pero, a la vista de las presentes circunstancias del caso concreto, que analizaremos a continuación, debemos fijar de forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión.Debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Estamos ante un cártelde larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártelha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.

2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártelse ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.

3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.

4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.

5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.

6º)Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 ".

2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 :"Si la parte demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, en línea con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia. El grado de dificultad es máximo en el presente caso, por razón de la dificultad idiosincrática de encontrar un mercado comparable, por la propia finalidad de los precios de lista o brutos, por la falta de equivalencia o de automatismo entre las alteraciones de éstos y los precios netos, por la multiplicidad de elementos que influyen en la determinación de estos últimos, (entre otros, por la imposibilidad de determinar los múltiples y heterogéneos descuentos empleados en cada caso), por la influencia del elemento temporal, pues el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante los once años de vigencia del cártely, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE. El dictamen del demandado ilustra profusamente sobre todas estas dificultades. A todos estos elementos resultan ajenos los demandantes, como adquirentes finales. Por estos motivos, que se reproducen en la propia sentencia recurrida, al argumentar sobre la primera resolución que dictamos sobre la materia, la sentencia debe verse confirmada en relación con el porcentaje fijado del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones, no reclamado por la parte".

3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de julio de 2020 :"3. En el contexto creado por la cartelización del mercado de camiones, a falta de una prueba clara y contundente, tanto la jurisprudencia nacional y extranjera como los documentos o guías publicados por la Unión Europea, admiten que el análisis estadístico cumple una misión de aproximación al entorno estimativo razonable. Para hallar el porcentaje adecuado, hemos tenido en cuente la duración del cártel,la intensidad del mismo, algunas variables aproximativas, el territorio geográfico, el carácter supranacional, las cuotas de mercado entre las más significativas. Con unos rangos que sitúan el beneficio derivado del ilícito entre un 3% y un 23,1%, con una media (que utiliza parámetros también medios) del 7,45%, la falta de una prueba clara nos obliga a situarnos en la zona baja de la escala. Lo anteriormente expuesto nos lleva a fijar una indemnización equivalente al 5 %del precio de compra (sin IVA), por entender que es el mínimo que puede concederse en los casos en que, como aquí acontece, la prueba pericial aportada con la demanda resulta insatisfactoria.

Seguimos así el criterio fijado por la AP Valencia en sentencia de 16 de diciembre de 2019 quejustifica su decisión con los siguientes argumentos: "Pues bien, para fijar la conclusión expresada hemos tomado en consideración los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación, y la prueba practicada en el proceso. En particular, hemos valorado: a) La naturaleza del cártel,en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos, b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica) c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el parágrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión, tal y como manifestaron los peritos en el acto de la vista, incluso con diferencias de 50.000 euros, según expresó el Sr. Casimiro , d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la manifestación tardía del daño derivada del desconocimiento de tal cártel,la dificultad probatoria y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que no ha ofrecido cuantificación alguna, limitándose a negar cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado. O la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización". Tesis esta que ha sido seguida por otras Audiencias, como la de Barcelona secc. 15ª, sentencia 603/20, de 17 de abril, y la de Pontevedra, secc.1 ª, sentencia 108/20, de 28 de febrero.

4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 .Realiza un exhaustivo análisis sobre los distintos métodos (comparativo, diacrónico) para cuantificar los perjuicios en un caso como el que ahora nos ocupa, y finalmente acude al criterio de la fijación judicial del daño, "ante las dificultades probatorias de su exacta cuantificación, técnica que hemos interpretado como no ajena al sistema del art. 1902. Reiteramos que no se está ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, o ante una desatención flagrante de la carga de la prueba, ni ante un incumplimiento por el juez de las reglas de distribución de dicha carga en supuestos de insuficiencia probatoria".

CUARTO.- Incongruencia "Ultra Petita".(Motivo cuarto).

No concurre incongruencia "ultra petita" alguna, pues no se trata de dar más de lo pactado, ni cosa distinta, sino en su caso de error en la cuantificación de la indemnización y en su caso de la aplicación del art. 1.103 CC.

Al respecto, procede significar que la indemnización es por "fijación judicial" y se hace sobre "coste total" del vehículo; es decir, sobre el importe desembolsado para pagar el vehículo. Ello implica que el impuesto de matriculación, transporte y prematriculación son "precio" para el comprador y, por lo tanto, carga económica para la base del cálculo. Alguna duda pudiera concurrir sobre el IVA, pero ello estaría en función de si el comprador pudiera o no repercutir el IVA, y su concreto régimen fiscal o de la acreditación de su condición de "comerciante". En nuestro caso, lo adquirido es un vehículo (en ningún caso un camión); y, por lo tanto, no puede presumirse comerciante al comprador, ni con capacidad para deducirse el IVA.

Por todo lo dicho, procede la desestimación integra del recurso presentado contra la sentencia de instancia por la entidad demandada.

QUINTO.-Costas: Se imponen las derivadas del Recurso interpuesto a las recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.contra la sentencia dictada el día 04/11/2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del Recurso de Apelación a dicha parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Prescripción

El litigio que aquí nos ocupa no tiene su causa en una resolución dictada por la autoridad de la UE de Defensa de la competencia, sino en una resolución Administrativa de una autoridad Nacional,como lo es la CMNC. Pues bien, la propia sentencia que el TJUE ha dictado el 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21 ) recuerda que lo señalado en el artículo 16, apartado nº 1 del Reglamento nº 1/2003 solo va referido a las decisiones de la Comisión, en tanto que a las resoluciones de las autoridades nacionales por infracción del Derecho de la competencia solo cabe atribuirle valor probatorio cuando son firmes (en este sentido, el artículo 9 de la Directiva 2014/104 , relativa a las acciones por daños). El TJUE se hace eco de ese dispar régimen y lo justifica por el carácter vinculante que la normativa comunitaria atribuye a las decisiones de las instituciones de la Unión Europea, aunque todavía no hayan adquirido firmeza, a diferencia de las procedentes de órganos nacionales,que precisan haber alcanzado ese estado.Esa doctrina jurisprudencial, que debemos valorar en su integridad y que nos permite marcar, bajo la vigencia del Reglamento nº 1/2003, una diferenciación: entre las decisiones que emanan de la UE y las que emanan de los Estados, nos reafirma, por lo tanto, en el que viene siendo nuestro criterio de tener que esperar a la firmeza de la resolución administrativa de la autoridad nacional, cuando es éste el marco de referencia, como un razonable hito objetivo que hay que alcanzar para poder apreciar el inicio del cómputo del lapso prescriptivo. No interfiere en ello que las resoluciones administrativas dictadas en España con carácter sancionador pueden ser ejecutivas desde que se culmine la vía administrativa y pudiera entonces hacerse efectiva, como corresponda, la potestad sancionadora de la Administración Pública contra el sujeto sancionado ( artículos 57.1 , 94 y 138.3 de la precedente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y vigentes artículos 39.1 y 98 de la Ley 29/2015 ), lo que no ponemos en entredicho.

Lo que estamos aquí analizando es la interrelación entre las mismas y el ejercicio de sus derechos por parte de terceros ajenos al expediente administrativo. Por lo tanto, no puedeestablecerse en el presente caso un "dies a quo" previo al13 de mayo de 2021, que se corresponde con la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia dictada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso que aquella había interpuesto contra la precedente resolución administrativa sancionatoria dictada por la autoridad nacional de defensa de la competencia (CNMC). Si el plazo de prescripción aplicable, como resulta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022, C- 267/20 , Volvo y DAF Trucks, es el de cinco añosa partir de la misma, resulta patente que queda excluida la viabilidad del alegato de prescripción, porque la demanda fue presentada el 12 de abril de 2022. En consecuencia, se desestimó correctamente en el presente caso la excepción de prescripción ".

En consecuencia, se considera que, habida cuenta de la asimetría de información que caracteriza este tipo de infracciones en detrimento de la persona perjudicada; ésta ha de tener conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños, lo cual, en este supuesto de hecho concreto se produjo con la firmeza de la Sentenciaantedicha dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

(Resuelven en esta línea SAP Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, Sentencia 452/2024 de 17 May. 2024, Rec. 254/2024 ; Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, Sentencia 655/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 432/2023 ; Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 227/2024 de 9 May. 2024, Rec. 911/2023 ; Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 138/2024 de 20 May. 2024, Rec. 35/2024 S.A.P. Valladolid 3ª; 61/2025 de 7-II. S.A.P. Madrid 32 11-06-2024 ).

Así las cosas, la sentencia del Tribunal Supremo adquirió firmeza el 6 de mayo de 2021 y establecido el plazo de prescripción en 5 años, la parte demandante podría haber ejercitado su acción hasta el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, se desestima la excepción de prescripción alegada de contrario, toda vez que la demanda se interpuso el 24 de enero de 2025.

SEGUNDO.- Causalidad.

Se sostiene por la parte apelante que no puede "presumirse" que la conducta anticompetitiva necesariamente provoque un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. Se sostiene que el "intercambio de información" entre los miembros del "cártel" se ha ya traducido en un Incremento sobre precios netos o que la conducta haya afectado a éstos de forma directa o indirecta y que ha de tenerse en cuenta que la conducta sancionada consistió principalmente en intercambios de información sobre precios brutos, no en acuerdos explícitos de fijación de precios brutos por parte de los fabricantes. De todo ello concluye la parte recurrente que la eventual existencia de una "relación de causalidad" entre la conducta sancionada y el incremento de los precios de venta de los vehículos, debe ser abordado única y exclusivamente sobre la base del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 217.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, lo que obliga a descartar la aplicación de una presunción de existencia de daño.

Al respecto, que debemos desestimar el motivo de recurso en razón de los siguientes motivos ( art. 218 LEC):

1ª.- Considerando que nos encontramos ante un "cártel", de fijación de precios. Sobre las concurrencias de "cártel" puede verse:" Sentencia Scania: Judgment of the General Court 2 February 2022. Case T-799/17. Agreements and concerted practices in relation to the prices of trucks".

2ª.- En apoyo de lo que acabamos de decir sobre el concepto de "cartel de fijación de precios", procede citar , como argumento de autoridad, el criterio del Tribunal Supremo Alemán, aunque es obvio que no nos vincula, pero que no deja de aportar criterios jurídicos que podemos valorar, que viene a decir en relación a la cuestión que nos ocupa qué: "1) la conducta consistió en intercambios de información con el propósito de acordar las subidas de precios minutos; 2) que existe una vinculación clara ante la subida de los precios brutos y la subida de los precios de venta al cliente final, de forma que la conducta ilícita ha causado efectos en el mercado y 3) que el daño provocado por el concreto cártel de los camiones siempre ha de presumirse".Esto entendemos que en razón a que una vez que la práctica en cuestión beneficia a los que participan en ella, necesariamenteha de generar perjuicio a quienes contrastan con las empresas intervinientes en las prácticas en cuestión, pues en ningún sentido se concretan precios para no obtener beneficio alguno.

3ª.- El mercado de vehículos tiene un alto grado de transparencia en diferentes aspectos como registros; intercambios de información con asociaciones del sector sobre pedidos; períodos de entrega con niveles de stock; información que aportaban los compradores sobre ofertas de los competidores; y, como consecuencia, de este elevado nivel de transparencia uno de los factores de incertidumbre que quedaban en el mercado era el relativo al comportamiento futuro de los fabricantes competidores y, en particular, sus respectivas intenciones respecto a efectuar cambios en sus precios brutos y listas de precios brutos, y esa "incertidumbre" en razón a las prácticas colusorias desaparece.

4ª.- A mayor mandamiento, hemos de considerar que no hay indicadores de que la conducta de los sancionados supusiera beneficio para la técnica o el progreso económico o lo promovieran de algún modo en beneficio del comprador.

5ª.- Procede considerar que en el caso se da una presunción de producirse un daño, que se basa en la experiencia económica previa de que la creación de un "cártel", sirve, en principio, para aumentar los beneficios de las empresas partícipes del mismo y, por ello, hay una alta probabilidad (art. 386 . LECv) de qué se mantuviese el "cártel", porque generaba precios superiores a los obtenidos en el mercado, en tanto que a su vez a los clientes de los participantes en cártel se les ocasionase sin perjuicio como resultado.

6ª.- No puede asumirse el criterio de que el alto grado de individualización de los vehículos supone que la información intercambiada no era lo suficientemente detallada para permitir extraer conclusiones del precio de lista bruto del mercado básico sobre los precios netos reales. A este respecto, debemos aludir a las conclusiones relativas a que la información intercambiada permitió comparar las ofertas; y, por otro lado, la demandada no ha demostrado lo contrario respecto al vehículo en litigio.

7ª.- Tampoco puede compartirse el argumento que en el momento en que se intercambió la información tal circunstancia impidió a la demandada influir en la fijación de los precios de modelos de las diferentes marcas; pues que los participantes en el cartel habrían podido considerar la información intercambiada en sus procesos internos de planificación y en la planificación de sus decisiones futuras de precios de lista para el siguiente año natural.

8ª.- Procede tenerse en cuenta también el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuando dice: " que la coordinación de los precios brutos afectan a los precios netos con Independencia de que en la negociación de los precios netos Intervengan factores particulares relativos al cliente, el mercado o el vehículo o que se apliquen descuentos o márgenes comerciales, pues no cabe duda de que la aplicación de descuentos con un precio bruto menor da lugar a un menor precio de adquisición del resultante de aplicar descuentos a un camión con un precio bruto mayor".

9ª.- La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato por un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 , apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21) y el derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos; (...) viene determinada en extensa Jurisprudencia:

- La STJUE 13 de julio de 2006 (caso Manfredi , C-295/04 a C-298/04) señala que en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda hallarse contextualizado en un escenario de restricción o falseamiento del juego de la competencia, y que comprende la reparación del daño emergente, y también del lucro cesante, así como el pago de intereses".

- En igual sentido, la STJUE, caso Cogeco, de 28.03.2019 , señala: "38 A este respecto, procede recordar que el artículo 102 TFUE produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 20 y jurisprudencia citada).

10ª.- La plena eficacia del artículo 102 TJUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en ese artículo se verían en entredicho, si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un comportamiento abusivo de una empresa dominante que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 21 y jurisprudencia citada).

11ª.- El Tribunal Supremo del Reino de España, en la denominada Sentencia Azúcar II ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre) a la que alude la juez "a quo" definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, relativo a las acciones denominadas "follow on claims", debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

12ª.- La regla "ex re ipsa" permite desprender de la infracción declarada por la autoridad el daño efectivo causado en el mercado, cuando tal resultado es su natural consecuencia. A este respecto la sentencia de la Audiencia provincial de Valencia, 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

- Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal, ...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella ".

13ª.- En todo caso la "moderación" del daño y su "determinación judicial" en ningún caso es ajena al Ordenamiento Jurídico Españoly así se deriva del art. 1.103 CC.

14ª.- Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. En todo caso es cierto que las conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los Tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto." En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero, 14 de mayo, 5 de junio, 31 de julio; ó Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

TERC ERO.-Determinación del daño.(Motivos segundo y tercero)

En los siguientes motivos de recurso se hace referencia a la infracción cometida en la sentencia de instancia por llevar a cabo la denominada "estimación judicial del daño"y en tanto que la sentencia incurre en incongruencia por haber estimado la demanda por pura "iniciativa judicial" y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos, y así también se dice del error valorativo de la prueba en relación con el informe pericial presentado por la parte recurrente. Dicho esto, procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC):

1ª.- Los datos en los que el informe pericial de la actora y su ratificación pericial en el juicio oral se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos; y ello independientemente de la conclusión final que sostiene la sentencia de instancia en relación al perjuicio a indemnizar que es inferior al informe pericial de la parte actora y superior al informe de la parte demandada.

2ª.- En los métodos empleados por el perito de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes y se refiere al vehículo concreto objeto de litigio, mientras que el informe de la parte demandada que es un informe forense y con sus propios datos..

3ª.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe de la parte demandante, para llegar a la conclusión indemnizatoria; lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-11-2013, cuando dice: "ha de utilizarse en la confección del informe un método adecuado e hipótesis de trabajo razonable y debe definir o delimitar el periodo temporal a que se contrae el informe y contener las modulaciones necesarias tales como variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones cuando proceda".

4ª.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la valoración probatoria realizada se sustenta sobre una prueba pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la parte contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de "disponibilidad probatoria" ( art. 217 LEC) .

5ª.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.

6ª.- En realidad los motivos de recurso que aquí estudiamos coinciden en criticar el informe pericial de la actora, el cual, además, no ha sido acogidoen su integridad en sentencia apelada y se dice, también, de la improcedencia de que se haya estimado una pretensión indemnizatoria por una iniciativa judicial concediendo un 5% de las cuantías reclamadas. Consideramos que de la prueba practicada resulta acreditado el daño y no desvirtuado con la pericial de la demandada que se refiere a datos genéricos y que, además, admiteperjuicios y sobrecostes en 1,33%.

7ª.- También nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia "se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella". Así resulta, entre otras, de la Sentencia de la Sala Primera de 17 de julio de 2008 o más recientemente, de la de 21 de octubre de 2014" y de la siguiente Jurisprudencia Pronvincial:

7-1.- La Audiencia de Zaragoza ( sección 5ª), en su Sentencia de 1 de septiembre de 2015,se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la indemnización correspondiente a los casos de daños o perjuicios causados como consecuencia de actos de competencia desleal, y la aplicación "por lo general, salvo ciertas excepciones de la doctrina "ex re ipsa" (cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014) y de la siguiente Jurisprudencia:

Y extrae las siguientes conclusiones: 1) en principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado. 2) se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo. 3) La aplicación debe hacerse con "cautela y prudencia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014): la flexibilidad probatoria "no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su justa medida, conforme a Jurisprudencia mantenida constantemente, sin tener que pasar por el reconocimiento de cantidades por esta vía de indemnización claramente fuera de lugar, que carezcan del debido fundamento, sin prueba suficiente que permita con cierta claridad precisarla".

-La Audiencia de Alicante (Sección 8ª) ha tenido en cuenta la dificultad probatoria con que, en ocasiones, se encuentra la parte que reclama, y así lo indica, cuando toma en consideración que "la iniciativa probatoria ha partido del demandante que ha contado con unas fuentes de información limitadas y condicionadas por el propio demandado" ( Sentencia de 31 de mayo de 2019 ). Estos elementos (a modo descriptivo y no exhaustivo, o excluyentes de otros resultantes de las resoluciones del TJUE y de nuestro propio Tribunal Supremo) nos permiten fijar el marco en el que resolver las cuestiones controvertidas sin necesidad de forzar argumentos o referencias a los concretos preceptos de la Directiva (ni a la Ley de Defensa de la Competencia en su versión vigente tras la transposición), pues tales normas, como ya hemos apuntado, son el trasunto de los criterios ya existentes en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia, lo que nos permite dar una respuesta conforme al derecho y jurisprudencia aplicable en el momento de producirse los hechos.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 ,establece igualmente la presunción del daño derivado de la conducta colusoria: "Desde este tribunal venimos considerando que no resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición, (por más que no resulten directamente aplicables al caso), no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en los aludidos microestadios empíricos (el citado informe Oxera, y el informe Smuda, de 2012, entro otros muchos que cita el dictamen demandante) y constatada por el TJ (Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártelde insumos o de materias primas que un cártelde productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado, -insistimos, en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión. De la misma forma, intentar convencer de que la determinación de los precios brutos no tiene relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo baldío a criterio de este órgano de apelación. Las razones que expone la sentencia recurrida son enteramente conformes con el curso natural de las cosas, y constituyen presunciones de pensamiento naturalmente enlazadas con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártelesperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riegos derivados de tal actuación". (...)

"33. Finalmente, la evolución de los descuentos, -que los peritos asumen a partir de los datos aportados por la demandada, en conclusión que forzadamente debe cuestionarse en un litigio caracterizado por la asimetría informativa-, tampoco nos parece que desmienta la presunción de que el precio final se ve determinado por el precio bruto, como elemento inicial de la cadena de determinación del precio final, y que, en consecuencia, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de aquél, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel,los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones. Estas son las razones esenciales de nuestra convicción, que el recurso no ha conseguido enervar".

7-2.- A la misma conclusión han llegado las siguientes resoluciones, que analizan semejantes problemas a los derivados de estos motivos de impugnación:

1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 12 de noviembre de 2020 :"49. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

Ya dijimos que "Las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas "máximas de la experiencia humana adquirida" a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico".

Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un cártelde larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, debemos acudir, a la estimación judicial del daño, pero, a la vista de las presentes circunstancias del caso concreto, que analizaremos a continuación, debemos fijar de forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión.Debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Estamos ante un cártelde larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártelha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.

2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártelse ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.

3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.

4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.

5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.

6º)Nuestro criterio es común a otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, como la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020 ".

2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 :"Si la parte demandante no atiende suficientemente la carga de probar el perjuicio, resulta legítimo en infracciones de esta clase, caracterizadas por la enorme dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, que el tribunal identifique un método de valoración razonable, en línea con la exigencia de los principios comunitarios de efectividad y equivalencia. El grado de dificultad es máximo en el presente caso, por razón de la dificultad idiosincrática de encontrar un mercado comparable, por la propia finalidad de los precios de lista o brutos, por la falta de equivalencia o de automatismo entre las alteraciones de éstos y los precios netos, por la multiplicidad de elementos que influyen en la determinación de estos últimos, (entre otros, por la imposibilidad de determinar los múltiples y heterogéneos descuentos empleados en cada caso), por la influencia del elemento temporal, pues el incremento del precio neto puede no haberse producido con la misma intensidad durante los once años de vigencia del cártely, probablemente, no tuvo la misma intensidad o variación en todos los Estados integrantes del EEE. El dictamen del demandado ilustra profusamente sobre todas estas dificultades. A todos estos elementos resultan ajenos los demandantes, como adquirentes finales. Por estos motivos, que se reproducen en la propia sentencia recurrida, al argumentar sobre la primera resolución que dictamos sobre la materia, la sentencia debe verse confirmada en relación con el porcentaje fijado del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones, no reclamado por la parte".

3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de julio de 2020 :"3. En el contexto creado por la cartelización del mercado de camiones, a falta de una prueba clara y contundente, tanto la jurisprudencia nacional y extranjera como los documentos o guías publicados por la Unión Europea, admiten que el análisis estadístico cumple una misión de aproximación al entorno estimativo razonable. Para hallar el porcentaje adecuado, hemos tenido en cuente la duración del cártel,la intensidad del mismo, algunas variables aproximativas, el territorio geográfico, el carácter supranacional, las cuotas de mercado entre las más significativas. Con unos rangos que sitúan el beneficio derivado del ilícito entre un 3% y un 23,1%, con una media (que utiliza parámetros también medios) del 7,45%, la falta de una prueba clara nos obliga a situarnos en la zona baja de la escala. Lo anteriormente expuesto nos lleva a fijar una indemnización equivalente al 5 %del precio de compra (sin IVA), por entender que es el mínimo que puede concederse en los casos en que, como aquí acontece, la prueba pericial aportada con la demanda resulta insatisfactoria.

Seguimos así el criterio fijado por la AP Valencia en sentencia de 16 de diciembre de 2019 quejustifica su decisión con los siguientes argumentos: "Pues bien, para fijar la conclusión expresada hemos tomado en consideración los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación, y la prueba practicada en el proceso. En particular, hemos valorado: a) La naturaleza del cártel,en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos, b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica) c) la heterogeneidad del producto final (descrito en el parágrafo 26 de la Decisión) con la enorme posibilidad de variantes que inciden en el precio de venta de cada camión, tal y como manifestaron los peritos en el acto de la vista, incluso con diferencias de 50.000 euros, según expresó el Sr. Casimiro , d) la propia política de enormes descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión). Pero también, la manifestación tardía del daño derivada del desconocimiento de tal cártel,la dificultad probatoria y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño cero a que se refiere la parte demandada, que no ha ofrecido cuantificación alguna, limitándose a negar cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado. O la eventual incidencia de crisis económica y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización". Tesis esta que ha sido seguida por otras Audiencias, como la de Barcelona secc. 15ª, sentencia 603/20, de 17 de abril, y la de Pontevedra, secc.1 ª, sentencia 108/20, de 28 de febrero.

4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de diciembre de 2020 .Realiza un exhaustivo análisis sobre los distintos métodos (comparativo, diacrónico) para cuantificar los perjuicios en un caso como el que ahora nos ocupa, y finalmente acude al criterio de la fijación judicial del daño, "ante las dificultades probatorias de su exacta cuantificación, técnica que hemos interpretado como no ajena al sistema del art. 1902. Reiteramos que no se está ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, o ante una desatención flagrante de la carga de la prueba, ni ante un incumplimiento por el juez de las reglas de distribución de dicha carga en supuestos de insuficiencia probatoria".

CUARTO.- Incongruencia "Ultra Petita".(Motivo cuarto).

No concurre incongruencia "ultra petita" alguna, pues no se trata de dar más de lo pactado, ni cosa distinta, sino en su caso de error en la cuantificación de la indemnización y en su caso de la aplicación del art. 1.103 CC.

Al respecto, procede significar que la indemnización es por "fijación judicial" y se hace sobre "coste total" del vehículo; es decir, sobre el importe desembolsado para pagar el vehículo. Ello implica que el impuesto de matriculación, transporte y prematriculación son "precio" para el comprador y, por lo tanto, carga económica para la base del cálculo. Alguna duda pudiera concurrir sobre el IVA, pero ello estaría en función de si el comprador pudiera o no repercutir el IVA, y su concreto régimen fiscal o de la acreditación de su condición de "comerciante". En nuestro caso, lo adquirido es un vehículo (en ningún caso un camión); y, por lo tanto, no puede presumirse comerciante al comprador, ni con capacidad para deducirse el IVA.

Por todo lo dicho, procede la desestimación integra del recurso presentado contra la sentencia de instancia por la entidad demandada.

QUINTO.-Costas: Se imponen las derivadas del Recurso interpuesto a las recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.contra la sentencia dictada el día 04/11/2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del Recurso de Apelación a dicha parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelacióninterpuesto por la representación procesal de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U.contra la sentencia dictada el día 04/11/2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del Recurso de Apelación a dicha parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución del depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º- y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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