Sentencia Civil 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Civil 42/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia, Rec. 330/2025 de 06 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 232 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Palencia

Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 34120370012026100097

Núm. Ecli: ES:APP:2026:97

Núm. Roj: SAP P 97:2026

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00042/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono:979167701 Fax:

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

N.I.G.34120 41 1 2023 0000758

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000184 /2023

Recurrente: MAN TRUCK & BUS AG

Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES

Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Recurrido: Jose Miguel

Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME

Abogado: CARLOS ANERO GIL

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2026

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Ana María Carrascosa Miguel

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a seis de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre infracción de la competencia y perjuicios derivados, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 9 de julio de 2025, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "MAN TRUCK & Bus SE",representada por el Procurador Don Paulino Mediavilla Cofreces y defendida por la Letrada Doña Beatriz García Gómez; y, de otra, como apelado, Don Jose Miguel, representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado Don Carlos Anero Gil; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales don José Carlos Anero Bartolomé en nombre y representación de Don Jose Miguel, contra MAN TRUCK & BUS AG y, en consecuencia, condenar a MAN TRUCK & BUS AG a abonar a Don Jose Miguel un total de 4.265 euros por la compra del CAMION marca MAN modelo 18.350 F/TGA con matrícula NUM000. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 31 de enero de 2006.

Todas estas cantidades devengarán, además, los intereses procesales del art. 576 LEC , desde la fecha de dictado de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "MAN TRUCK & Bus SE", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.-La parte apelada, Don Jose Miguel, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Jose Miguel contra la entidad "MAN TRUCK & Bus SE", en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad por infracción de normas de competencia, se interpone ahora por la entidad demandada el presente recurso de apelación en el que se insiste en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la misma.

En la sentencia impugnada, tras invocar abundante jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales en relación al denominado "cártel de los camiones" (sustancialmente, la SAP de Pontevedra nº 195/21 de 31 de marzo de 2021; y la sentencia nº 285/21 de 9 de marzo de ese mismo año de la Audiencia Provincial de Valencia, a las que se remiten otras muchas posteriores), que se refiere a las acciones de reclamaciones indemnizatorias de los adquirentes de camiones incluidos en el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, y considerando acreditada la causación de perjuicio a la actora, efectuó un juicio de valoración del daño mediante el criterio de estimación judicial. Descartada la valoración ofrecida en el informe pericial acompañado a la demandada, así como el aportado por la demandada, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que dicho perjuicio ha de fijarse en un 5% del precio de adquisición, condenando a la demandada al pago de la cantidad indemnizatoria de 4.265 euros por la compra del camión marca Man y matrícula NUM000, más intereses e imposición al pago de las costas procesales.

Frente a estas conclusiones se alza la recurrente interesando su revocación con base en los siguientes tres motivos:

1. El análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que la misma provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. La Sentencia debería haber tenido en cuenta el análisis sobre el proceso de formación de precios en el mercado de camiones que llevó a cabo el Informe Pericial de Compass Lexecon, en su Parte I, el cual demostró que era poco probable que la conducta hubiera llegado a causar un incremento de los precios de venta a clientes finales.

2. La Sentencia ha considerado justificado estimar el importe del supuesto perjuicio, a pesar de haber declarado que el Informe Pericial de la parte actora no había planteado una cuantificación precisa. La aplicación de la facultad judicial de estimación está prohibida en este procedimiento, como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Real Decreto-Ley 9/2017.

3. La Sentencia ha aplicado la facultad judicial de estimación cuando, en este procedimiento, no concurre la situación de dificultad probatoria a la que se refiere el artículo 17.1 de la Directiva de Daños. La falta de una cuantificación precisa del supuesto perjuicio ha sido debida a decisiones conscientes y deliberadas de los peritos de la parte actora. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023, dictada en el asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer, ha manifestado que la facultad judicial de estimación no es aplicable cuando la falta de una cuantificación precisa es debida a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la parte actora.

A estos motivos se va a dar contestación conjunta en los siguientes fundamentos jurídicos que concluirán con la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Criterio de la Sala. Estimación judicial del daño en un 5% del precio de adquisición de los camiones. Su acreditación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de las cuestiones suscitadas en el recurso formulado por la mercantil MAN Trucks & Bus SE, en mérito a idénticos argumentos jurídicos y sobre una misma base probatoria de informes periciales contradictorios que han dado lugar a una determinación del perjuicio indemnizable en un 5% del precio de adquisición mediante el criterio de la estimación judicial del daño ( SS. AP. Palencia 88/2022 de 14 de febrero; 123/2024 de 27 de junio; 223/2025 de 26 de septiembre; 286/2025 de 21 de noviembre).

En la sentencia de esta Audiencia de Palencia n.º 135/2025 de 10 de junio de 2025, poníamos de manifiesto los siguientes argumentos plenamente aplicables al caso enjuiciado y, en concreto, a los motivos expuestos en el recurso:

"Sobre la acción ejercitada y el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .

1.Ejercita la demandante una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , reclamando una indemnización con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 por el supuesto sobrecoste derivado de la adquisición de un camión en España.

Más allá de la conducta ilícita de la entidad demandada "Volvo AB", corresponde a la parte actora acreditar la efectiva existencia del supuesto daño sufrido por el mencionado sobrecoste y la relación de causalidad existente entre aquella conducta y el alegado daño. Pero, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la citada Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 (en adelante, la Decisión).

2.El art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( S. TS. nº 651/2013, de 7 de noviembre ) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , relativo a las acciones denominadas follow on claims, debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

3.A ello debemos añadir la doctrina sentada en las sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó el Tribunal Supremo ( SS. TS. 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ). Así como en las posteriores sentencias 1415/2023, de 16 de octubre ; 302/2025 de 25 de febrero de 2025 y 433/2025 de 18 de marzo , entre otras muchas.

En esta última resolución se recuerda que el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros, apartado 51).

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, se ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

4.La posición que sostiene la demandada es que el demandante tergiversa el contenido y alcance de la resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado. En este sentido se afirma que la Decisión en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sino que se considere que los precios finales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre el incremento de precios brutos y en relación con la introducción de esas nuevas tecnologías, a modo de acto inocuo.

Sin embargo, esto no es lo que se desprende de la propia Decisión, la cual sancionó a los fabricantes de camiones medios y pesados que eran sus destinatarios, entre los que se encontraba la ahora demandada, por la realización de "prácticas colusorias sobre precios e incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE, y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6".

Tal resumen o síntesis de la conducta que se sanciona, se sustenta en los hechos que declara probados la Decisión a lo largo de sus distintos apartados. Entre ellos, para concretar la conducta sancionada, caben destacar los siguientes párrafos:

"(46) Todos los destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de preciso brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones (denominados configuradores de camiones). Todos los extremos anteriores constituían información comercial sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las posibles configuraciones de los camiones. El intercambio se llevó a cabo tanto de forma multilateral, como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquélla que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada por entre otras empresas los destinatarios de la Decisión. El intercambio de información actualizada sobre precios brutos, así como de las listas de precios brutos, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitieron a los destinatarios de la Decisión calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores -dependiendo de la calidad de los sistemas de inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.

(48) De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó a permitir la comparación entre las ofertas propias y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocer qué extras resultaban compatibles con cada modelo de camión, así como qué opciones formaban parte del equipamiento de serie o, por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF, tuvieron acceso al configurador de, al menos, otro de los destinatarios de la Decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica como portales de carrocería (bodybuilder portals) sin incluir información sobre precios.

(49) Los contactos colusorios en los que participaron los destinatarios de la Decisión entre 1997 y 2010 se llevaron a cabo mediante reuniones periódicas en locales de las asociaciones sectoriales, ferias, demostraciones de productos o reuniones de competidores convocadas a tal efecto. Los contactos incluyeron asimismo intercambios periódicos por correo electrónico y llamadas telefónicas. Las Sedes Centrales de los destinatarios de la Decisión (en lo sucesivo el "nivel de la Dirección Central") participaron directamente en las conversaciones sobre precios, incrementos de precio e introducción de los nuevos estándares de emisión hasta 2004. Por otra parte, desde al menos agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de las Filiales Alemanas (...) que en distinta medida informaron de ello a sus Sedes Centrales.

(50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios de la Decisión participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Sedes Centrales (vid por ejemplo las recogidas en el apartado (52) infra). En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos. Con anterioridad a la introducción de las listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (vid. apartado (28) supra), los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones adicionales de carácter bilateral celebradas en 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE. En alguna ocasión, los partícipes incluidos los representantes de las Sedes Centrales de todos los destinatarios de la Decisión, discutieron también precios netos para algunos países. Asimismo, alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones. Con carácter adicional a las reuniones se produjeron intercambios periódicos de información sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, así como por correo electrónico. (...)

(53) En cuanto al próximo cambio a las listas de precios en euros, las pruebas acreditan que todos los destinatarios de la Decisión mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar la introducción del euro para reducir los descuentos. Los partícipes debatieron asimismo sobre el hecho de que Francia era el país con los precios más bajos, y acordaron que los precios en este país debían ser objeto de incremento. (...)

(58) Los intercambios permitieron, como mínimo a los destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios de algunos de los nuevos productos de los destinatarios de la Decisión (...)".

El contenido de la Decisión y el expediente hacen concluir que no cabe confundir, como hace la demandada, el hecho de que la Decisión no concrete la incidencia material de las prácticas colusorias en el mercado (dado que el art. 101 TFUE sanciona acuerdos y prácticas concertadas "que puedan afectar" al mercado y "tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular...") con interpretar que la infracción consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos para la fijación e incremento de los precios brutos, siendo la segunda de las cuestiones suscitas por la demandada en su contestación, en el mismo sentido negativo, si esos acuerdos sobre fijación de precios brutos se trasladaron a los precios netos que pagó finalmente el comprador del camión y la relación de causalidad entre la conducta y el eventual daño.

5.Esta conclusión es ratificada por la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia citada del Tribunal Supremo 433/2024 de 18 de marzo , "la Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas", aunque eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

Y al referirse al contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 rechaza el alegato de la fabricante demandada cuando niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas al tratarse la conducta sancionada en un mero intercambio de información, inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El Tribunal Supremo recuerda que "el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

Señalando que "en varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También se refiere al resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

Por otra parte, este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide, a juicio del Tribunal Supremo, con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

QUINTO.- Sobre el daño causado por la conducta colusoria y su realidad. La relación causal.

1.La jurisprudencia venía remitiéndose a la regla ex re ipsa que permite desprender, de la propia infracción declarada por la autoridad, el daño efectivo causado en el mercado cuando tal resultado es su natural consecuencia.

A este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en el la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".

Partiendo de todo ello, la doctrina jurisprudencial reiterada consideraba que, teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".

2.Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" (ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.

De esta forma, teniendo en cuenta la Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los arts. 101 o 102 TFUE publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013 y la Guía Práctica de dicho año, para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de dichos artículos se deducen los siguientes aspectos relevantes:

"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto".

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero , 14 de mayo , 5 de junio , 31 de julio ; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

3.A estos argumentos cabe añadir ahora la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (a estos efectos basta la cita de la sentencia 433/2025 de 18 de marzo ) cuando señala que "sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)".

4.En dicha sentencia se parte de la idea que sentencia el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, también se reconoce que "en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño. Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia".

La consecuencia es que ratifica el presupuesto del que debe partirse en el análisis del daños y su realidad y es que cabe presumir tanto su existencia como de la relación de causalidad en la medida en que se debe partir de los hechos constatados en la Decisión, indicando que "las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

Por ello concluye con la declaración antes mencionada, que "sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto".

5.La conclusión obliga a tener por acreditado tanto la existencia del daño como la relación del mismo con la práctica colusoria, rechazando los argumentos de la demandada que niega la posibilidad de presumir que la conducta anticompetitiva necesariamente haya provocado un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales y, con ello, la negación de la concurrencia de la relación causal en los términos exigidos por los arts. 1902 CC y 217.2 LEC .

Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño."

En cuanto al criterio de estimación del daño, en esa misma sentencia, recogiendo el criterio consolidado de esta Sala, se dijo:

"1. Remitiéndonos, una vez más, a la sentencia del Tribunal Supremo 433/2025 de 18 de maro, debemos señalar que "para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57)".

2.Avalada la estimación judicial del daño, también debemos tener en cuenta el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , cuando señala "que la coordinación de los precios brutos afectan a los precios netos con Independencia de que en la negociación de los precios netos Intervengan factores particulares relativos al cliente, el mercado o el vehículo o que se apliquen descuentos o márgenes comerciales, pues no cabe duda de que la aplicación de descuentos con un precio bruto menor da lugar a un menor precio de adquisición del resultante de aplicar descuentos a un camión con un precio bruto mayor".

3.Con esta premisa, resulta necesario valorar la prueba pericial y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:

1ª.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, de la que son exponentes las sentencias del tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 , 16 de marzo y 9 de octubre de 1999 , 21 de enero , 10 de junio y 16 de octubre de 2000 , 17 de abril de 2002 , 24 de febrero de 2003 o 29 de abril de 2005 , en cuanto establecen que:

- Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2ª.- Con el sistema instaurado por la LEC 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SS. TS. 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

3ª.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

4º.- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2011 recuerda que " esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 )".

4.Sentado cuanto antecede, y en orden al adecuado sometiendo del informe previo a los criterios de la sana crítica judicial ( art. 348 LEC ), procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC ):

a.- Los datos en los que el informe pericial de la actora se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos.

b.- En los métodos empleados por los peritos de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes.

c.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe aportado por la actora en el punto de aquí valoramos, para llegar a la conclusión indemnizatoria, lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/11/2013 , cuando dice que: "ha de utilizarse en la confección del informe un método adecuado e hipótesis de trabajo razonable y debe definir o delimitar el periodo temporal a que se contrae el informe y contener las modulaciones necesarias tales como variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones cuando proceda".

d.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la prueba se sustenta sobre una pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de disponibilidad probatoria ( art. 217 LEC ).

e.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.

5.La parte actora aporta como estimación del daño el informe elaborado por el perito Sr. Abel que cuantifica el daño en la cantidad de 7.967,23 euros más IVA.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2024 (Sentencias 70/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 , 377/2024 de 14 de marzo ) que resuelven la segunda oleada de Sentencias del cártel de camiones, han entrado ya a valorar informes periciales análogos al aportado ahora por la actora en el que se plantea un modelo sincrónico para el cálculo indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .

Sin perjuicio de que, efectivamente, en dichas resoluciones el Tribunal Supremo ha admitido la presencia de errores o dificultades en los informes, si se reconoce un esfuerzo probatorio suficiente para proceder, al igual que lo hacía en la primera oleada de sentencias, a la estimación judicial del daño que, con carácter general, ha establecido en el 5% del precio de adquisición, como porcentaje mínimo del daño.

Como subsidiariamente reconoce la propia actora, debemos optar por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de poder optar por la cuantificación realizada por la pericial de la actora, partiendo de una simple media aritmética resultante de un estudio estadístico sobre el impacto del cártel de los camiones en Europa. Consideramos que la cuantificación realizada por la actora es insuficiente e inútil para llevar a cabo una cuantificación aproximada del daño sufrido, sin que la parte demandada haya aportado cuantificación alternativa, teniendo a su disposición los datos reales.

Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un cártel de larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, debemos acudir, a la estimación judicial del daño, pero, a la vista de las presentes circunstancias del caso concreto, que analizaremos a continuación, debemos fijar de forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión, criterio reiterado en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial ( SS. AP. Palencia 483/2021 de 11 de noviembre ; 144/2022 de 23 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SS. TS. 302/2025 de 25 de febrero y 433/2025 de 18 de marzo , entre otras muchas). Debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Estamos ante un cártel de larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártel ha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.

2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártel se ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.

3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.

4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.

5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.

6º) Nuestro criterio es común a otras Audiencias que se han pronunciado en procesos similares ( Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020; entre otras muchas)",( S. AP. Palencia 135/2025 de 10 de junio de 2025).

No se ofrecen, en el presente caso, argumentos nuevos o distintos a los ya valorados que impongan revisar tales criterios, sin que se haya operado una modificación de la doctrina interpretativa en esta materia, siendo así que la argumentación jurídica y el criterio porcentual de estimación judicial aplicado en la sentencia que se impugna se ajusta plenamente a dichos parámetros de interpretación jurídica y valoración probatoria, lo que ha de conllevar necesariamente a la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.- Decisión y costas.

Conforme a cuanto ha sido expuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "MAN TRUCK & Bus SE",contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional, salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales don José Carlos Anero Bartolomé en nombre y representación de Don Jose Miguel, contra MAN TRUCK & BUS AG y, en consecuencia, condenar a MAN TRUCK & BUS AG a abonar a Don Jose Miguel un total de 4.265 euros por la compra del CAMION marca MAN modelo 18.350 F/TGA con matrícula NUM000. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 31 de enero de 2006.

Todas estas cantidades devengarán, además, los intereses procesales del art. 576 LEC , desde la fecha de dictado de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "MAN TRUCK & Bus SE", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO.-La parte apelada, Don Jose Miguel, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Jose Miguel contra la entidad "MAN TRUCK & Bus SE", en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad por infracción de normas de competencia, se interpone ahora por la entidad demandada el presente recurso de apelación en el que se insiste en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la misma.

En la sentencia impugnada, tras invocar abundante jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales en relación al denominado "cártel de los camiones" (sustancialmente, la SAP de Pontevedra nº 195/21 de 31 de marzo de 2021; y la sentencia nº 285/21 de 9 de marzo de ese mismo año de la Audiencia Provincial de Valencia, a las que se remiten otras muchas posteriores), que se refiere a las acciones de reclamaciones indemnizatorias de los adquirentes de camiones incluidos en el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, y considerando acreditada la causación de perjuicio a la actora, efectuó un juicio de valoración del daño mediante el criterio de estimación judicial. Descartada la valoración ofrecida en el informe pericial acompañado a la demandada, así como el aportado por la demandada, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que dicho perjuicio ha de fijarse en un 5% del precio de adquisición, condenando a la demandada al pago de la cantidad indemnizatoria de 4.265 euros por la compra del camión marca Man y matrícula NUM000, más intereses e imposición al pago de las costas procesales.

Frente a estas conclusiones se alza la recurrente interesando su revocación con base en los siguientes tres motivos:

1. El análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que la misma provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. La Sentencia debería haber tenido en cuenta el análisis sobre el proceso de formación de precios en el mercado de camiones que llevó a cabo el Informe Pericial de Compass Lexecon, en su Parte I, el cual demostró que era poco probable que la conducta hubiera llegado a causar un incremento de los precios de venta a clientes finales.

2. La Sentencia ha considerado justificado estimar el importe del supuesto perjuicio, a pesar de haber declarado que el Informe Pericial de la parte actora no había planteado una cuantificación precisa. La aplicación de la facultad judicial de estimación está prohibida en este procedimiento, como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Real Decreto-Ley 9/2017.

3. La Sentencia ha aplicado la facultad judicial de estimación cuando, en este procedimiento, no concurre la situación de dificultad probatoria a la que se refiere el artículo 17.1 de la Directiva de Daños. La falta de una cuantificación precisa del supuesto perjuicio ha sido debida a decisiones conscientes y deliberadas de los peritos de la parte actora. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023, dictada en el asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer, ha manifestado que la facultad judicial de estimación no es aplicable cuando la falta de una cuantificación precisa es debida a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la parte actora.

A estos motivos se va a dar contestación conjunta en los siguientes fundamentos jurídicos que concluirán con la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Criterio de la Sala. Estimación judicial del daño en un 5% del precio de adquisición de los camiones. Su acreditación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de las cuestiones suscitadas en el recurso formulado por la mercantil MAN Trucks & Bus SE, en mérito a idénticos argumentos jurídicos y sobre una misma base probatoria de informes periciales contradictorios que han dado lugar a una determinación del perjuicio indemnizable en un 5% del precio de adquisición mediante el criterio de la estimación judicial del daño ( SS. AP. Palencia 88/2022 de 14 de febrero; 123/2024 de 27 de junio; 223/2025 de 26 de septiembre; 286/2025 de 21 de noviembre).

En la sentencia de esta Audiencia de Palencia n.º 135/2025 de 10 de junio de 2025, poníamos de manifiesto los siguientes argumentos plenamente aplicables al caso enjuiciado y, en concreto, a los motivos expuestos en el recurso:

"Sobre la acción ejercitada y el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .

1.Ejercita la demandante una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , reclamando una indemnización con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 por el supuesto sobrecoste derivado de la adquisición de un camión en España.

Más allá de la conducta ilícita de la entidad demandada "Volvo AB", corresponde a la parte actora acreditar la efectiva existencia del supuesto daño sufrido por el mencionado sobrecoste y la relación de causalidad existente entre aquella conducta y el alegado daño. Pero, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la citada Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 (en adelante, la Decisión).

2.El art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( S. TS. nº 651/2013, de 7 de noviembre ) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , relativo a las acciones denominadas follow on claims, debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

3.A ello debemos añadir la doctrina sentada en las sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó el Tribunal Supremo ( SS. TS. 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ). Así como en las posteriores sentencias 1415/2023, de 16 de octubre ; 302/2025 de 25 de febrero de 2025 y 433/2025 de 18 de marzo , entre otras muchas.

En esta última resolución se recuerda que el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros, apartado 51).

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, se ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

4.La posición que sostiene la demandada es que el demandante tergiversa el contenido y alcance de la resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado. En este sentido se afirma que la Decisión en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sino que se considere que los precios finales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre el incremento de precios brutos y en relación con la introducción de esas nuevas tecnologías, a modo de acto inocuo.

Sin embargo, esto no es lo que se desprende de la propia Decisión, la cual sancionó a los fabricantes de camiones medios y pesados que eran sus destinatarios, entre los que se encontraba la ahora demandada, por la realización de "prácticas colusorias sobre precios e incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE, y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6".

Tal resumen o síntesis de la conducta que se sanciona, se sustenta en los hechos que declara probados la Decisión a lo largo de sus distintos apartados. Entre ellos, para concretar la conducta sancionada, caben destacar los siguientes párrafos:

"(46) Todos los destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de preciso brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones (denominados configuradores de camiones). Todos los extremos anteriores constituían información comercial sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las posibles configuraciones de los camiones. El intercambio se llevó a cabo tanto de forma multilateral, como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquélla que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada por entre otras empresas los destinatarios de la Decisión. El intercambio de información actualizada sobre precios brutos, así como de las listas de precios brutos, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitieron a los destinatarios de la Decisión calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores -dependiendo de la calidad de los sistemas de inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.

(48) De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó a permitir la comparación entre las ofertas propias y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocer qué extras resultaban compatibles con cada modelo de camión, así como qué opciones formaban parte del equipamiento de serie o, por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF, tuvieron acceso al configurador de, al menos, otro de los destinatarios de la Decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica como portales de carrocería (bodybuilder portals) sin incluir información sobre precios.

(49) Los contactos colusorios en los que participaron los destinatarios de la Decisión entre 1997 y 2010 se llevaron a cabo mediante reuniones periódicas en locales de las asociaciones sectoriales, ferias, demostraciones de productos o reuniones de competidores convocadas a tal efecto. Los contactos incluyeron asimismo intercambios periódicos por correo electrónico y llamadas telefónicas. Las Sedes Centrales de los destinatarios de la Decisión (en lo sucesivo el "nivel de la Dirección Central") participaron directamente en las conversaciones sobre precios, incrementos de precio e introducción de los nuevos estándares de emisión hasta 2004. Por otra parte, desde al menos agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de las Filiales Alemanas (...) que en distinta medida informaron de ello a sus Sedes Centrales.

(50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios de la Decisión participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Sedes Centrales (vid por ejemplo las recogidas en el apartado (52) infra). En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos. Con anterioridad a la introducción de las listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (vid. apartado (28) supra), los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones adicionales de carácter bilateral celebradas en 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE. En alguna ocasión, los partícipes incluidos los representantes de las Sedes Centrales de todos los destinatarios de la Decisión, discutieron también precios netos para algunos países. Asimismo, alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones. Con carácter adicional a las reuniones se produjeron intercambios periódicos de información sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, así como por correo electrónico. (...)

(53) En cuanto al próximo cambio a las listas de precios en euros, las pruebas acreditan que todos los destinatarios de la Decisión mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar la introducción del euro para reducir los descuentos. Los partícipes debatieron asimismo sobre el hecho de que Francia era el país con los precios más bajos, y acordaron que los precios en este país debían ser objeto de incremento. (...)

(58) Los intercambios permitieron, como mínimo a los destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios de algunos de los nuevos productos de los destinatarios de la Decisión (...)".

El contenido de la Decisión y el expediente hacen concluir que no cabe confundir, como hace la demandada, el hecho de que la Decisión no concrete la incidencia material de las prácticas colusorias en el mercado (dado que el art. 101 TFUE sanciona acuerdos y prácticas concertadas "que puedan afectar" al mercado y "tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular...") con interpretar que la infracción consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos para la fijación e incremento de los precios brutos, siendo la segunda de las cuestiones suscitas por la demandada en su contestación, en el mismo sentido negativo, si esos acuerdos sobre fijación de precios brutos se trasladaron a los precios netos que pagó finalmente el comprador del camión y la relación de causalidad entre la conducta y el eventual daño.

5.Esta conclusión es ratificada por la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia citada del Tribunal Supremo 433/2024 de 18 de marzo , "la Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas", aunque eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

Y al referirse al contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 rechaza el alegato de la fabricante demandada cuando niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas al tratarse la conducta sancionada en un mero intercambio de información, inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El Tribunal Supremo recuerda que "el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

Señalando que "en varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También se refiere al resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

Por otra parte, este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide, a juicio del Tribunal Supremo, con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

QUINTO.- Sobre el daño causado por la conducta colusoria y su realidad. La relación causal.

1.La jurisprudencia venía remitiéndose a la regla ex re ipsa que permite desprender, de la propia infracción declarada por la autoridad, el daño efectivo causado en el mercado cuando tal resultado es su natural consecuencia.

A este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en el la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".

Partiendo de todo ello, la doctrina jurisprudencial reiterada consideraba que, teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".

2.Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" (ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.

De esta forma, teniendo en cuenta la Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los arts. 101 o 102 TFUE publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013 y la Guía Práctica de dicho año, para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de dichos artículos se deducen los siguientes aspectos relevantes:

"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto".

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero , 14 de mayo , 5 de junio , 31 de julio ; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

3.A estos argumentos cabe añadir ahora la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (a estos efectos basta la cita de la sentencia 433/2025 de 18 de marzo ) cuando señala que "sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)".

4.En dicha sentencia se parte de la idea que sentencia el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, también se reconoce que "en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño. Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia".

La consecuencia es que ratifica el presupuesto del que debe partirse en el análisis del daños y su realidad y es que cabe presumir tanto su existencia como de la relación de causalidad en la medida en que se debe partir de los hechos constatados en la Decisión, indicando que "las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

Por ello concluye con la declaración antes mencionada, que "sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto".

5.La conclusión obliga a tener por acreditado tanto la existencia del daño como la relación del mismo con la práctica colusoria, rechazando los argumentos de la demandada que niega la posibilidad de presumir que la conducta anticompetitiva necesariamente haya provocado un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales y, con ello, la negación de la concurrencia de la relación causal en los términos exigidos por los arts. 1902 CC y 217.2 LEC .

Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño."

En cuanto al criterio de estimación del daño, en esa misma sentencia, recogiendo el criterio consolidado de esta Sala, se dijo:

"1. Remitiéndonos, una vez más, a la sentencia del Tribunal Supremo 433/2025 de 18 de maro, debemos señalar que "para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57)".

2.Avalada la estimación judicial del daño, también debemos tener en cuenta el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , cuando señala "que la coordinación de los precios brutos afectan a los precios netos con Independencia de que en la negociación de los precios netos Intervengan factores particulares relativos al cliente, el mercado o el vehículo o que se apliquen descuentos o márgenes comerciales, pues no cabe duda de que la aplicación de descuentos con un precio bruto menor da lugar a un menor precio de adquisición del resultante de aplicar descuentos a un camión con un precio bruto mayor".

3.Con esta premisa, resulta necesario valorar la prueba pericial y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:

1ª.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, de la que son exponentes las sentencias del tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 , 16 de marzo y 9 de octubre de 1999 , 21 de enero , 10 de junio y 16 de octubre de 2000 , 17 de abril de 2002 , 24 de febrero de 2003 o 29 de abril de 2005 , en cuanto establecen que:

- Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2ª.- Con el sistema instaurado por la LEC 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SS. TS. 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

3ª.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

4º.- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2011 recuerda que " esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 )".

4.Sentado cuanto antecede, y en orden al adecuado sometiendo del informe previo a los criterios de la sana crítica judicial ( art. 348 LEC ), procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC ):

a.- Los datos en los que el informe pericial de la actora se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos.

b.- En los métodos empleados por los peritos de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes.

c.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe aportado por la actora en el punto de aquí valoramos, para llegar a la conclusión indemnizatoria, lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/11/2013 , cuando dice que: "ha de utilizarse en la confección del informe un método adecuado e hipótesis de trabajo razonable y debe definir o delimitar el periodo temporal a que se contrae el informe y contener las modulaciones necesarias tales como variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones cuando proceda".

d.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la prueba se sustenta sobre una pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de disponibilidad probatoria ( art. 217 LEC ).

e.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.

5.La parte actora aporta como estimación del daño el informe elaborado por el perito Sr. Abel que cuantifica el daño en la cantidad de 7.967,23 euros más IVA.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2024 (Sentencias 70/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 , 377/2024 de 14 de marzo ) que resuelven la segunda oleada de Sentencias del cártel de camiones, han entrado ya a valorar informes periciales análogos al aportado ahora por la actora en el que se plantea un modelo sincrónico para el cálculo indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .

Sin perjuicio de que, efectivamente, en dichas resoluciones el Tribunal Supremo ha admitido la presencia de errores o dificultades en los informes, si se reconoce un esfuerzo probatorio suficiente para proceder, al igual que lo hacía en la primera oleada de sentencias, a la estimación judicial del daño que, con carácter general, ha establecido en el 5% del precio de adquisición, como porcentaje mínimo del daño.

Como subsidiariamente reconoce la propia actora, debemos optar por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de poder optar por la cuantificación realizada por la pericial de la actora, partiendo de una simple media aritmética resultante de un estudio estadístico sobre el impacto del cártel de los camiones en Europa. Consideramos que la cuantificación realizada por la actora es insuficiente e inútil para llevar a cabo una cuantificación aproximada del daño sufrido, sin que la parte demandada haya aportado cuantificación alternativa, teniendo a su disposición los datos reales.

Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un cártel de larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, debemos acudir, a la estimación judicial del daño, pero, a la vista de las presentes circunstancias del caso concreto, que analizaremos a continuación, debemos fijar de forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión, criterio reiterado en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial ( SS. AP. Palencia 483/2021 de 11 de noviembre ; 144/2022 de 23 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SS. TS. 302/2025 de 25 de febrero y 433/2025 de 18 de marzo , entre otras muchas). Debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Estamos ante un cártel de larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártel ha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.

2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártel se ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.

3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.

4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.

5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.

6º) Nuestro criterio es común a otras Audiencias que se han pronunciado en procesos similares ( Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020; entre otras muchas)",( S. AP. Palencia 135/2025 de 10 de junio de 2025).

No se ofrecen, en el presente caso, argumentos nuevos o distintos a los ya valorados que impongan revisar tales criterios, sin que se haya operado una modificación de la doctrina interpretativa en esta materia, siendo así que la argumentación jurídica y el criterio porcentual de estimación judicial aplicado en la sentencia que se impugna se ajusta plenamente a dichos parámetros de interpretación jurídica y valoración probatoria, lo que ha de conllevar necesariamente a la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.- Decisión y costas.

Conforme a cuanto ha sido expuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "MAN TRUCK & Bus SE",contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional, salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Jose Miguel contra la entidad "MAN TRUCK & Bus SE", en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad por infracción de normas de competencia, se interpone ahora por la entidad demandada el presente recurso de apelación en el que se insiste en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la misma.

En la sentencia impugnada, tras invocar abundante jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales en relación al denominado "cártel de los camiones" (sustancialmente, la SAP de Pontevedra nº 195/21 de 31 de marzo de 2021; y la sentencia nº 285/21 de 9 de marzo de ese mismo año de la Audiencia Provincial de Valencia, a las que se remiten otras muchas posteriores), que se refiere a las acciones de reclamaciones indemnizatorias de los adquirentes de camiones incluidos en el ámbito subjetivo, objetivo y temporal de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, y considerando acreditada la causación de perjuicio a la actora, efectuó un juicio de valoración del daño mediante el criterio de estimación judicial. Descartada la valoración ofrecida en el informe pericial acompañado a la demandada, así como el aportado por la demandada, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que dicho perjuicio ha de fijarse en un 5% del precio de adquisición, condenando a la demandada al pago de la cantidad indemnizatoria de 4.265 euros por la compra del camión marca Man y matrícula NUM000, más intereses e imposición al pago de las costas procesales.

Frente a estas conclusiones se alza la recurrente interesando su revocación con base en los siguientes tres motivos:

1. El análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que la misma provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. La Sentencia debería haber tenido en cuenta el análisis sobre el proceso de formación de precios en el mercado de camiones que llevó a cabo el Informe Pericial de Compass Lexecon, en su Parte I, el cual demostró que era poco probable que la conducta hubiera llegado a causar un incremento de los precios de venta a clientes finales.

2. La Sentencia ha considerado justificado estimar el importe del supuesto perjuicio, a pesar de haber declarado que el Informe Pericial de la parte actora no había planteado una cuantificación precisa. La aplicación de la facultad judicial de estimación está prohibida en este procedimiento, como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, del Real Decreto-Ley 9/2017.

3. La Sentencia ha aplicado la facultad judicial de estimación cuando, en este procedimiento, no concurre la situación de dificultad probatoria a la que se refiere el artículo 17.1 de la Directiva de Daños. La falta de una cuantificación precisa del supuesto perjuicio ha sido debida a decisiones conscientes y deliberadas de los peritos de la parte actora. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023, dictada en el asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer, ha manifestado que la facultad judicial de estimación no es aplicable cuando la falta de una cuantificación precisa es debida a la inactividad o falta de diligencia probatoria de la parte actora.

A estos motivos se va a dar contestación conjunta en los siguientes fundamentos jurídicos que concluirán con la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Criterio de la Sala. Estimación judicial del daño en un 5% del precio de adquisición de los camiones. Su acreditación.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones acerca de las cuestiones suscitadas en el recurso formulado por la mercantil MAN Trucks & Bus SE, en mérito a idénticos argumentos jurídicos y sobre una misma base probatoria de informes periciales contradictorios que han dado lugar a una determinación del perjuicio indemnizable en un 5% del precio de adquisición mediante el criterio de la estimación judicial del daño ( SS. AP. Palencia 88/2022 de 14 de febrero; 123/2024 de 27 de junio; 223/2025 de 26 de septiembre; 286/2025 de 21 de noviembre).

En la sentencia de esta Audiencia de Palencia n.º 135/2025 de 10 de junio de 2025, poníamos de manifiesto los siguientes argumentos plenamente aplicables al caso enjuiciado y, en concreto, a los motivos expuestos en el recurso:

"Sobre la acción ejercitada y el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .

1.Ejercita la demandante una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , reclamando una indemnización con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 por el supuesto sobrecoste derivado de la adquisición de un camión en España.

Más allá de la conducta ilícita de la entidad demandada "Volvo AB", corresponde a la parte actora acreditar la efectiva existencia del supuesto daño sufrido por el mencionado sobrecoste y la relación de causalidad existente entre aquella conducta y el alegado daño. Pero, en las acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de una conducta ilícita declarada por la autoridad competente, se facilita la prueba de la conducta ilícita dada la preexistencia de una resolución previa, en este caso la citada Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 (en adelante, la Decisión).

2.El art. 75.1 LDC establece que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español se considerará irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional español.

El Tribunal Supremo, en la conocida Sentencia Azúcar II ( S. TS. nº 651/2013, de 7 de noviembre ) definió los parámetros interpretativos aplicables a la acreditación de daños y perjuicios, al tratar el alcance de la vinculación a lo resuelto en un previo expediente sancionador, expresando que dicho régimen tiene mayor sentido en un sistema como el del entonces vigente art.º 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , relativo a las acciones denominadas follow on claims, debiéndose tomar como punto de partida los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva.

3.A ello debemos añadir la doctrina sentada en las sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó el Tribunal Supremo ( SS. TS. 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio ; 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas ellas de 13 de junio ; las sentencias 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas ellas de 14 de junio ). Así como en las posteriores sentencias 1415/2023, de 16 de octubre ; 302/2025 de 25 de febrero de 2025 y 433/2025 de 18 de marzo , entre otras muchas.

En esta última resolución se recuerda que el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros, apartado 51).

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, se ha de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

4.La posición que sostiene la demandada es que el demandante tergiversa el contenido y alcance de la resolución, que no establece que existiera acuerdos o prácticas encaminadas a fijación de precios con incidencia en el mercado. En este sentido se afirma que la Decisión en ningún caso hace referencia al impacto de esa conducta en el mercado, sino que se considere que los precios finales para los clientes estuvieran afectados por esa conducta, y que la infracción sancionada consistió únicamente en un intercambio de información sobre el incremento de precios brutos y en relación con la introducción de esas nuevas tecnologías, a modo de acto inocuo.

Sin embargo, esto no es lo que se desprende de la propia Decisión, la cual sancionó a los fabricantes de camiones medios y pesados que eran sus destinatarios, entre los que se encontraba la ahora demandada, por la realización de "prácticas colusorias sobre precios e incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE, y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6".

Tal resumen o síntesis de la conducta que se sanciona, se sustenta en los hechos que declara probados la Decisión a lo largo de sus distintos apartados. Entre ellos, para concretar la conducta sancionada, caben destacar los siguientes párrafos:

"(46) Todos los destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de preciso brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones (denominados configuradores de camiones). Todos los extremos anteriores constituían información comercial sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las posibles configuraciones de los camiones. El intercambio se llevó a cabo tanto de forma multilateral, como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquélla que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada por entre otras empresas los destinatarios de la Decisión. El intercambio de información actualizada sobre precios brutos, así como de las listas de precios brutos, combinado con la información recabada a través de las técnicas de inteligencia de mercado, permitieron a los destinatarios de la Decisión calcular mejor los precios netos actuales aproximados de sus competidores -dependiendo de la calidad de los sistemas de inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.

(48) De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó a permitir la comparación entre las ofertas propias y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocer qué extras resultaban compatibles con cada modelo de camión, así como qué opciones formaban parte del equipamiento de serie o, por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF, tuvieron acceso al configurador de, al menos, otro de los destinatarios de la Decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica como portales de carrocería (bodybuilder portals) sin incluir información sobre precios.

(49) Los contactos colusorios en los que participaron los destinatarios de la Decisión entre 1997 y 2010 se llevaron a cabo mediante reuniones periódicas en locales de las asociaciones sectoriales, ferias, demostraciones de productos o reuniones de competidores convocadas a tal efecto. Los contactos incluyeron asimismo intercambios periódicos por correo electrónico y llamadas telefónicas. Las Sedes Centrales de los destinatarios de la Decisión (en lo sucesivo el "nivel de la Dirección Central") participaron directamente en las conversaciones sobre precios, incrementos de precio e introducción de los nuevos estándares de emisión hasta 2004. Por otra parte, desde al menos agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de las Filiales Alemanas (...) que en distinta medida informaron de ello a sus Sedes Centrales.

(50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios de la Decisión participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Sedes Centrales (vid por ejemplo las recogidas en el apartado (52) infra). En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y en algunos casos acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos. Con anterioridad a la introducción de las listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (vid. apartado (28) supra), los partícipes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones adicionales de carácter bilateral celebradas en 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE. En alguna ocasión, los partícipes incluidos los representantes de las Sedes Centrales de todos los destinatarios de la Decisión, discutieron también precios netos para algunos países. Asimismo, alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones. Con carácter adicional a las reuniones se produjeron intercambios periódicos de información sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, así como por correo electrónico. (...)

(53) En cuanto al próximo cambio a las listas de precios en euros, las pruebas acreditan que todos los destinatarios de la Decisión mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar la introducción del euro para reducir los descuentos. Los partícipes debatieron asimismo sobre el hecho de que Francia era el país con los precios más bajos, y acordaron que los precios en este país debían ser objeto de incremento. (...)

(58) Los intercambios permitieron, como mínimo a los destinatarios de la Decisión tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Adicionalmente, la información podría haber influido en la estrategia de posicionamiento en el mercado en materia de precios de algunos de los nuevos productos de los destinatarios de la Decisión (...)".

El contenido de la Decisión y el expediente hacen concluir que no cabe confundir, como hace la demandada, el hecho de que la Decisión no concrete la incidencia material de las prácticas colusorias en el mercado (dado que el art. 101 TFUE sanciona acuerdos y prácticas concertadas "que puedan afectar" al mercado y "tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular...") con interpretar que la infracción consistió en un mero intercambio de información y no en acuerdos para la fijación e incremento de los precios brutos, siendo la segunda de las cuestiones suscitas por la demandada en su contestación, en el mismo sentido negativo, si esos acuerdos sobre fijación de precios brutos se trasladaron a los precios netos que pagó finalmente el comprador del camión y la relación de causalidad entre la conducta y el eventual daño.

5.Esta conclusión es ratificada por la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia citada del Tribunal Supremo 433/2024 de 18 de marzo , "la Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas", aunque eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

Y al referirse al contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 rechaza el alegato de la fabricante demandada cuando niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas al tratarse la conducta sancionada en un mero intercambio de información, inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El Tribunal Supremo recuerda que "el intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

Señalando que "en varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También se refiere al resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

Por otra parte, este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide, a juicio del Tribunal Supremo, con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

QUINTO.- Sobre el daño causado por la conducta colusoria y su realidad. La relación causal.

1.La jurisprudencia venía remitiéndose a la regla ex re ipsa que permite desprender, de la propia infracción declarada por la autoridad, el daño efectivo causado en el mercado cuando tal resultado es su natural consecuencia.

A este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, de 16 de diciembre de 2019 , señalaba (FJ 9º): "La incidencia de los precios brutos hacia los precios netos fue apreciada en la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 (...). En los parágrafos 60 a 67 de la Sentencia de 2013 se contienen apreciaciones sobre la influencia en los precios de venta a los consumidores de la coordinación anual de los precios de las listas de los fabricantes (con incidencia primero, en el nivel fijado para los mayoristas y después para el destinatario final del producto), y se aprecia la posibilidad de que los incrementos coordinados de los precios de catálogo repercutan en los precios pagados por los mayoristas consumidores finales.

En el párrafo 27 de la Decisión de la Comisión se describe el proceso de fijación de precios en el sector de los camiones. Su punto de partida es el precio de lista bruto inicial fijado en el la Sede Central (objeto de la conducta sancionada), al que sigue la fijación de precios de transferencia a través de las filiales de distribución, ulteriores precios a concesionarios -en su caso-, y finalmente los precios netos de venta a clientes, que, según se indica "reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial".

Partiendo de todo ello, la doctrina jurisprudencial reiterada consideraba que, teniendo presente el contenido de los considerandos 50 y 51 de la Decisión y el tenor del considerando 85, en el que se apunta que: "En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".

2.Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo, en diversos supuestos (propiedad industrial, competencia desleal...) ha estimado correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que su existencia se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que "habla la cosa misma" (ex re ipsa), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella.

De esta forma, teniendo en cuenta la Comunicación oficial de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimientos de los arts. 101 o 102 TFUE publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de junio de 2013 y la Guía Práctica de dicho año, para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de dichos artículos se deducen los siguientes aspectos relevantes:

"e. El mero hecho de que las empresas participen en las actividades ilegales propias de un cártel, pese al riesgo que entraña para ellas la infracción de las normas de la competencia, indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

f. Las conclusiones que se expresan en los parágrafos 139 a 145 de la Guía, se apoyan en un estudio encargado por la Comisión, sustentado, a su vez, en una serie de estudios empíricos ya existentes sobre los efectos de los cárteles. Se concluye, en concordancia con otros análisis, que en el 93% de los casos se producen sobrecostes, siendo el coste excesivo medio (resultante de los datos analizados) del 20%. Y dice en el 145: "Estas conclusiones de los efectos de los cárteles no sustituyen a la cuantificación del perjuicio específico sufrido por los demandantes en un asunto concreto. Sin embargo, los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto".

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencias de 28 de febrero , 14 de mayo , 5 de junio , 31 de julio ; o Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 10 de enero de 2020 (cártel de los sobres).

3.A estos argumentos cabe añadir ahora la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (a estos efectos basta la cita de la sentencia 433/2025 de 18 de marzo ) cuando señala que "sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)".

4.En dicha sentencia se parte de la idea que sentencia el art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, también se reconoce que "en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño. Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia".

La consecuencia es que ratifica el presupuesto del que debe partirse en el análisis del daños y su realidad y es que cabe presumir tanto su existencia como de la relación de causalidad en la medida en que se debe partir de los hechos constatados en la Decisión, indicando que "las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

Por ello concluye con la declaración antes mencionada, que "sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto".

5.La conclusión obliga a tener por acreditado tanto la existencia del daño como la relación del mismo con la práctica colusoria, rechazando los argumentos de la demandada que niega la posibilidad de presumir que la conducta anticompetitiva necesariamente haya provocado un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales y, con ello, la negación de la concurrencia de la relación causal en los términos exigidos por los arts. 1902 CC y 217.2 LEC .

Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño."

En cuanto al criterio de estimación del daño, en esa misma sentencia, recogiendo el criterio consolidado de esta Sala, se dijo:

"1. Remitiéndonos, una vez más, a la sentencia del Tribunal Supremo 433/2025 de 18 de maro, debemos señalar que "para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57)".

2.Avalada la estimación judicial del daño, también debemos tener en cuenta el criterio de la Sentencia 78/21 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , cuando señala "que la coordinación de los precios brutos afectan a los precios netos con Independencia de que en la negociación de los precios netos Intervengan factores particulares relativos al cliente, el mercado o el vehículo o que se apliquen descuentos o márgenes comerciales, pues no cabe duda de que la aplicación de descuentos con un precio bruto menor da lugar a un menor precio de adquisición del resultante de aplicar descuentos a un camión con un precio bruto mayor".

3.Con esta premisa, resulta necesario valorar la prueba pericial y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:

1ª.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, de la que son exponentes las sentencias del tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 , 16 de marzo y 9 de octubre de 1999 , 21 de enero , 10 de junio y 16 de octubre de 2000 , 17 de abril de 2002 , 24 de febrero de 2003 o 29 de abril de 2005 , en cuanto establecen que:

- Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2ª.- Con el sistema instaurado por la LEC 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SS. TS. 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

3ª.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia.

4º.- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2011 recuerda que " esta Sala -STS 9 de marzo 2010 - ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS 09/02/2006, RC núm. 2570/1999 )".

4.Sentado cuanto antecede, y en orden al adecuado sometiendo del informe previo a los criterios de la sana crítica judicial ( art. 348 LEC ), procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LEC ):

a.- Los datos en los que el informe pericial de la actora se asienta son numerosos y están razonablemente discriminados antes de su inclusión en bases de datos.

b.- En los métodos empleados por los peritos de la parte actora se utilizan datos públicos facilitados anualmente por los propios fabricantes.

c.- No se observa argumento eficiente para objetar el informe aportado por la actora en el punto de aquí valoramos, para llegar a la conclusión indemnizatoria, lo que decimos independientemente de la cuantificación del perjuicio a indemnizar, pues el informe en cuestión cumple los parámetros de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/11/2013 , cuando dice que: "ha de utilizarse en la confección del informe un método adecuado e hipótesis de trabajo razonable y debe definir o delimitar el periodo temporal a que se contrae el informe y contener las modulaciones necesarias tales como variación de costes, desprecio de factores irrelevantes y aplicación de las oportunas actualizaciones cuando proceda".

d.- Podríamos sintetizar todo ello diciendo que la prueba se sustenta sobre una pericial que se realiza con los datos existentes en el mercado a través de lo que es disponible; mientras que sus datos los tiene en su poder la contraria y pudo en cualquier momento haber realizado la determinación del perjuicio, y del cálculo de ese perjuicio en función del principio de disponibilidad probatoria ( art. 217 LEC ).

e.- Consideramos, en todo caso, que los datos obtenidos de las propias empresas cartelizadas no son los más adecuados: pues en atención a la distorsión en la formación de sus precios se ha tenido que producir con un cártel que ha funcionado durante un periodo de tiempo que podemos considerar extenso.

5.La parte actora aporta como estimación del daño el informe elaborado por el perito Sr. Abel que cuantifica el daño en la cantidad de 7.967,23 euros más IVA.

Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 14 de marzo de 2024 (Sentencias 70/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 , 377/2024 de 14 de marzo ) que resuelven la segunda oleada de Sentencias del cártel de camiones, han entrado ya a valorar informes periciales análogos al aportado ahora por la actora en el que se plantea un modelo sincrónico para el cálculo indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia previamente declarada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 .

Sin perjuicio de que, efectivamente, en dichas resoluciones el Tribunal Supremo ha admitido la presencia de errores o dificultades en los informes, si se reconoce un esfuerzo probatorio suficiente para proceder, al igual que lo hacía en la primera oleada de sentencias, a la estimación judicial del daño que, con carácter general, ha establecido en el 5% del precio de adquisición, como porcentaje mínimo del daño.

Como subsidiariamente reconoce la propia actora, debemos optar por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de poder optar por la cuantificación realizada por la pericial de la actora, partiendo de una simple media aritmética resultante de un estudio estadístico sobre el impacto del cártel de los camiones en Europa. Consideramos que la cuantificación realizada por la actora es insuficiente e inútil para llevar a cabo una cuantificación aproximada del daño sufrido, sin que la parte demandada haya aportado cuantificación alternativa, teniendo a su disposición los datos reales.

Compartimos que, en este caso, donde consta la existencia de un daño ocasionado por un cártel de larga duración del que no es fácil la obtención de pruebas, debemos acudir, a la estimación judicial del daño, pero, a la vista de las presentes circunstancias del caso concreto, que analizaremos a continuación, debemos fijar de forma prudente el sobreprecio en un 5% del precio de venta del camión, criterio reiterado en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial ( SS. AP. Palencia 483/2021 de 11 de noviembre ; 144/2022 de 23 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SS. TS. 302/2025 de 25 de febrero y 433/2025 de 18 de marzo , entre otras muchas). Debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Estamos ante un cártel de larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido geográficamente a todo el EEE. El cártel ha tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.

2º) De la propia Decisión se deduce que por el tipo de cártel se ha generado una clara distorsión en el mercado, sin que se haya acreditado por la demandada la repercusión del sobrecoste al consumidor final.

3º) Sin perjuicio de ello, es cierto que estamos ante un mercado con características peculiares por lo que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que nos llevan a una estimación judicial prudente.

4º) El informe de la actora parte de un método recomendado por la Guía de la Comisión para la cuantificación del daño en los asuntos que nos ocupan.

5º) A pesar de no poder hacer uso de la cuantificación proporcionada por el actor las conclusiones alcanzadas hasta el momento nos permiten descartar la propuesta de daño cero mantenidas por el demandado, pero, a la vez, la falta de datos reales nos lleva a una estimación judicial y mínima del sobreprecio, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto donde los datos aportados sean distintos.

6º) Nuestro criterio es común a otras Audiencias que se han pronunciado en procesos similares ( Audiencia Provincial de Valencia, secc. 9ª, en Sentencia de 16 de diciembre de 2019 y la de Pontevedra, secc. 1 ª, sentencia nº 108/2020, de 28 de febrero de 2020; entre otras muchas)",( S. AP. Palencia 135/2025 de 10 de junio de 2025).

No se ofrecen, en el presente caso, argumentos nuevos o distintos a los ya valorados que impongan revisar tales criterios, sin que se haya operado una modificación de la doctrina interpretativa en esta materia, siendo así que la argumentación jurídica y el criterio porcentual de estimación judicial aplicado en la sentencia que se impugna se ajusta plenamente a dichos parámetros de interpretación jurídica y valoración probatoria, lo que ha de conllevar necesariamente a la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.- Decisión y costas.

Conforme a cuanto ha sido expuesto, debemos confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "MAN TRUCK & Bus SE",contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional, salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "MAN TRUCK & Bus SE",contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Caso de que hubiere sido necesario la constitución de depósito para recurrir, la desestimación del recurso determinará su pérdida dándole el destino legalmente previsto; mientras que su estimación, aun parcial, supondrá su devolución a la parte que lo hubiere constituido. Todo ello conforme a lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 8º, 9º y 10º de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional, salvo que se interponga contra sentencia dictada para la tutela civil de derechos fundamentales. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ) .

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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