Sentencia Civil 703/2025 ...e del 2025

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26/05/2026

Sentencia Civil 703/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 1155/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 703/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100876

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:879

Núm. Roj: SAP LO 879:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00703/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2023 0003246

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001155 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000416 /2023

Recurrente: Inmaculada

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: GABRIEL ZALBA GOÑI

Recurrido: Domingo

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: MARIA PILAR CID MONREAL

SENTENCIA Nº 703/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 416/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1155/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por don Domingo contra doña Inmaculada debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, y debo fijar como medidas derivadas las siguientes:

Ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida de los dos hijos comunes

menores de edad, Luz y Pedro Jesús.

La custodia de los niños será igualmente compartida por semanas alternas, y se ejercerá

durante el plazo máximo de un año a partir de la fecha de esta resolución dentro del domicilio ganancial que fue familiar sito en Logroño, de tal forma que durante su semana de custodia cada progenitor tendrá atribuido el uso del mismo.

La alternancia por semanas de la custodia se extenderá durante todo el año siendo el día de intercambio el viernes a la salida del colegio. El progenitor que no tenga la custodia esa semana, podrá comunicarse libremente todos los días con sus hijos respetando sus horarios de descanso y además tendrá derecho a una visita entre semana desde la salida del comedor hasta las 20:00. A falta de acuerdo la visita será los miércoles entre semana, pero se suspenderá en las vacaciones escolares de verano, semana santa y navidad. Para ello se tomará como referencia el calendario escolar de Logroño. Los gastos derivados tanto de la propiedad como de consumo del inmueble serán abonados al 50% por los esposos.

Transcurrido ese plazo de un año, los progenitores deberán proporcionar un domicilio propio a sus hijos para seguir ejerciendo la custodia en las semanas en las que les corresponde, debiendo ambos dejar libre el que fue el domicilio familiar.

El régimen de semanas alternas de custodia se aplicará durante todo el año, sin distinguir

periodos festivos de lectivos, si bien ambas partes podrán pactar que en julio y agosto, se haga una distribución por quincenas alternas.

Los gastos de manutención de los niños serán abonados por el progenitor que los tenga

consigo. Los gastos extraordinarios de los niños serán abonados al 50% por los progenitores teniendo tal consideración: los médicos y sanitarios necesarios y que no cubra la seguridad social, las clases de refuerzo que se necesiten para aprobar asignaturas obligatorias, los libros del curso, material escolar, matriculas, seguros escolares, cuotas de APA, excursiones, equipamiento deportivo del colegio y de las actividades extraescolares, clases de inglés de ambos y actividades extraescolares en las que se matricule a los niños de mutuo acuerdo, Edukids, comedor escolar de los niños y si es necesario, servicio de madrugadores.

Si trascurrido el plazo de un año alguno de los progenitores no pudiera obtener domicilio

exclusivo para sí y para sus hijos en Logroño o sus cercanías, la custodia de ambos menores será ejercida en exclusiva por el otro, con un régimen de visitas para el no custodio de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio u hora equivalente en caso de ser no lectivo, hasta domingo a las 20 horas y dos tardes de visita entre semana, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas. En este supuesto, los periodos de vacaciones escolares de navidad y Semana Santa se dividirán por mitad entre los progenitores, con intercambios los días 30 de diciembre y lunes de pascua a las 20 horas en cada caso, y los meses de julio y agosto se dividirán por semanas alternas, salvo que las partes acuerden en función de la edad de los menores su división por quincenas alternas. Los años pares elegirá el padre semana o periodo y los años impares la madre. En este caso el progenitor no custodio abonara por cada uno de sus hijos al custodio una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, 500 euros en total, actualizables anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% teniendo tal consideración exclusivamente: los médicos y sanitarios necesarios, (incluidas las terapias de Edukids) y que no cubra la seguridad social, las clases de refuerzo que se necesiten para aprobar asignaturas obligatorias, clases de inglés y los libros del curso.

SEGUNDO.-La representación de DÑA. Inmaculada ha interpuesto recurso de apelación.

D. Domingo, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

El MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación DÑA. Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño de 11 de agosto de 2025, en la que se acordó la disolución del matrimonio por divorcio de DÑA. Inmaculada y D. Domingo y se adoptaron las medias reguladoras de la nueva situación con relación a los hijos comunes y sobre el uso del domicilio familiar.

En dicha demanda se solicitaba por el Sr. Domingo, además, del divorcio, la patria potestad y la guarda y custodia compartida respecto de los dos hijos por periodos semanales, con dos tardes semanales a favor del otro progenitor, con el correspondiente al periodo de vacaciones de forma compartida, sin establecimiento de ninguna pensión para la contribución de los gastos ordinarios y respecto de los gastos extraordinarios se contribuiría al 50% y se le atribuya el uso del domicilio familiar.

La parte demandada se opuso a la guarda y custodia compartida, solicitando que la guarda y custodia le sea a ella atribuida, con autorización de su traslado a DIRECCION000, con un régimen de visitas a favor del padre de fines de semanas alternos de viernes a domingo y dos tardes entre semana, más la mitad de los periodos vacacionales, con atribución de la vivienda a favor del padre e hijos hasta su liquidación, pensión alimenticia de 400 euros mensuales y gastos extraordinarios al 50%.

La sentencia acordó una guarda y custodia compartida en los términos que se han reflejado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La Sra. Inmaculada impugna la sentencia por infracción del artículo 92 del Código civil y por error en la valoración de la prueba, insistiendo en la solicitud de una guarda exclusiva de los hijos. Previamente alegaba infracción de los artículos 218, 336, 337, 338, 347 y 348 de la LEC, artículos 229 y 230 de la LOPJ y artículo 24 de la CE, pero no solicitaba la nulidad de actuaciones. Carece de lógica procesal alguna alegar la infracción de normas procesales que producen indefensión y no solicitar la nulidad de actuaciones y, cuando se trata de denegación de prueba o de su práctica en los términos solicitados, no se reproduzca la solicitud en segunda instancia. En todo caso, la decisión de la Juzgadora de no aceptar la declaración de la perita por videoconferencia no fue recurrida, por lo que no puede ahora alegarse indefensión. Por otro lado, no es correcto afirmar que no se valoró la prueba pericial exclusivamente por su falta de ratificación, pues los motivos por lo que no fue valoradas se explican perfectamente en la resolución recurrida. Tampoco existe infracción alguna a la tutela judicial efectiva por no valorar el informe del equipo psicosocial emitido el día 8 de febrero de 2024. En su caso, tal falta de valoración debe impugnarse por la vía del error en la valoración de la prueba y no por la vulneración de un derecho constitucional.

La parte demandante, Sr. Domingo, se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Sobre el ejercicio de la guarda y custodia. Artículo 92 del Código civil con relación a la guarda y custodia de los hijos.

Indica el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2024 que:

Para examinar el recurso de casación interpuesto, partiremos de las siguientes consideraciones previas, fruto de una consolidada jurisprudencia.

3.1 La guardia custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes.

Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).

En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre dijo el Tribunal Supremo que:

"[c]onforma una manifestación declarada por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo , entre otras)".

Y en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, señaló que:

"Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

""La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Esta jurisprudencia es de plena aplicación al presente caso y con base a ella y a la valoración de la prueba que analizaremos debe llegarse a la conclusión de que el interés de los hijos aconseja la adopción de la guarda y custodia compartida.

A dicha jurisprudencia podría añadirse que pueden clasificarse las funciones parentales en tres grupos, en el primer grupo estarían todas aquellas de mayor trascendencia para los hijos, como sería la elección de domicilio y residencia, de educación, sanidad, etc., cuyas decisiones son adoptadas de mutuo acuerdo por ambos titulares. El segundo grupo se compondrían de aquellas funciones que afectarían al cuidado diario del menor, como sería la recogida y entrega del niño en el colegio, la alimentación, el aseo, la ayuda de las actividades escolares, el ocio, etc. Y un tercer grupo, que, sin tener la trascendencia de las primeras, no afectan al cuidado diario del menor, como sería el concierto de visitas con el médico, compra de ropa, gestión de actividades escolares y extraescolares, deportivas, etc. En el régimen de guarda monoparental, aparte de que normalmente durante la semana el hijo se encuentra permanentemente con el guardador, salvo alguna excepción y los fines de semanas se reparten de forma alterna entre ambos progenitores, es el guardador el que normalmente ejerce las funciones del tercer grupo, pues las del primero siempre debe existir el acuerdo de ambos progenitores y a falta de acuerdo decide el Juez, y respecto del segundo grupo, incluso el progenitor no custodio también las ejerce cuando los hijos están bajo su guarda, pues a pesar del concepto equivocado del régimen de visitas, cuando este progenitor tiene a los hijos consigo, también ejerce la guarda, pues tiene la obligación de cuidar a sus hijos, alimentarlos, educarlos, ayudarlos en los que precisen, etc. La diferencia fundamental entre el régimen de guarda monoparental y el régimen de guarda compartida estriba, por un lado, en que el tiempo en el ejercicio de la guarda tiende a ser más igualitario, aunque no necesariamente y las funciones parentales del tercer grupo son compartidas o distribuidas en atención al momento en que se ejerce la guarda, siendo habitual a través del denominado plan de parentalidad regular adecuadamente el ejercicio de estas funciones.

TERCERO.- Análisis de los distintos elementos para la adopción de la guarda y custodia compartida.

La guarda y custodia compartida que se viene aplicando fue acordada por auto de medidas provisionales de 21 de junio de 2023.

Dicha guarda y custodia compartida se organizaba acudiendo los progenitores de forma alterna y semanal al domicilio familiar, conviviendo con los hijos y haciéndose cargo de su cuidado y de todas sus necesidades durante esa semana.

La sentencia considera que el sistema de casa nido no está beneficiando a los menores, si bien esta afirmación no significa que el sistema de custodia compartida les esté perjudicado, por ello mantiene que lo más adecuado es la guarda y custodia compartida, pero deberán los progenitores obtener un domicilio para sí y para sus hijos en la localidad de Logroño o alrededores para poder ejercer la guarda durante el tiempo que les corresponda y en el caso de que no se produzca ejercerá la guarda el progenitor que tenga un domicilio en Logroño, nada decide para el caso de que ninguno tenga domicilio en Logroño, como así podría ocurrir. Tal decisión se compone de dos aspectos, por un lado, si lo más adecuado es la atribución de una guarda y custodia compartida, por otro lado, si necesariamente los progenitores deben fijar su domicilio en la localidad de Logroño y alrededores. Aunque esto no ha sido expresamente objeto de recurso, puede ser objeto de análisis por esta Sala en atención al interés superior de los hijos.

La madre impugna la sentencia e insiste en la guarda y custodia exclusiva con autorización del traslado de los hijos a la localidad de DIRECCION001- DIRECCION000 donde fijarían su residencia habitual en el domicilio de la madre, así como que los hijos acudan a un colegio de tal localidad. El recurso gira en torno al fracaso del sistema de guarda que se estableció en el auto de medidas previas. En la falta de capacidad del padre para la conciliación de la vida familiar con la laboral. La mala relación entre los progenitores. Y la estabilidad residencial y económica de la madre para poder ejercer adecuadamente el régimen de guarda de los hijos.

Sobre el fracaso del sistema de guarda y custodia establecido en el auto de medidas previas debe empezarse diciendo que al momento de dictarse la sentencia han transcurrido más de dos años y sigue funcionado. Cierto que existen problemas, pero si hubiera fracasado totalmente no hubiera durado todo este tiempo, incluso en la sentencia se ha prorrogado por un año más y no se solicita por ninguno la finalización inmediata. Por lo tanto, se trata de un fracaso relativo. Debe destacarse que el Tribunal Supremo, a pesar de que considera, como hemos visto, que el régimen habitual debe ser el de la guarda y custodia compartida, rechaza tal régimen con "casa nido" si no existe una acuerdo concluyente de los padres, argumentando que es "imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo organizarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores"( STS de 14 de octubre de 2024). A pesar de que es un régimen no recomendable, se ha venido cumpliendo. Que han existido conflictos resulta acreditado y ha repercutido negativamente en los hijos, como ya adelanta el Tribunal Supremo. Por el ello la psicóloga del equipo psicosocial recomienda el fin de esta modalidad de régimen de guarda y custodia compartida, y la sentencia acuerda, lo que se comparte plenamente.

Pero que tal modalidad de guarda y custodia no sea la más adecuada, no significa que la modalidad más habitual, aunque no tiene porque ser la única, de régimen de guarda y custodia por semanas alternas, no sea adecuada. No hay prueba concluyente, como correctamente se razona en la sentencia, que el malestar de los hijos derive del establecimiento de una guarda y custodia compartida. Cierto es que no se implantó la más habitual de semanas alternas formando cada progenitor su unidad familiar con los hijos y, por lo tanto, no sabemos a ciencia cierta si tal régimen hubiera evitado el malestar de los hijos y la necesidad del tratamiento que han estado recibiendo y siguen recibiendo, pero si el Tribunal Supremo parte de que el mejor régimen es el de la guarda y custodia compartida, rechazando la modalidad de "casa nido" y que la propia ruptura de la pareja repercute generalmente de forma negativa en los hijos, es claro que ese malestar de estos niños puede deberse a ambas circunstancias y no al régimen de guarda compartido como tal.

Si acudimos al informe del equipo psicosocial, en la entrevista de Luz esta manifiesta que vive con Pedro Jesús y unas veces con su madre y otras con su padre, porque están separados, ellos se llevan mal, a veces discuten, siendo claro que ello se debe al hecho de compartir vivienda, sino fuera así, es posible que la mala relación no sería presenciada por los hijos. Y sigue diciendo que con Porfirio se lleva "regulinchi", porque ella quiere que sus padres estén juntos y pasar tiempo con ellos, lo cual no significa otra cosa que no acepta la separación. En ningún momento dice que quiera estar más tiempo con la madre o que no acepte el sistema de guarda compartida. Lo que quiere es que sus padres estén juntos. No existe ningún informe del que se desprenda que lo que está afectando a los hijos es que compartan los progenitores su guarda de forma igualitaria. Y menos aún la pericial de la Sra. Adriana, sorprendiendo que no fueran explorados nada más y nada menos por una psiquiatra infantil, pues resultaría muy relevante conocer en concreto cual es la causa del malestar y los trastornos de los hijos, esto es, si es por la propia separación de los padres, si el por la guarda y custodia en casa nido o si es por una guarda y custodia compartida. Si a ello se le añade los errores en los que incurre sobre la vivienda familiar, la nula valoración que tiene su dictamen resulta evidente, llegando a conclusiones que no han resultado debidamente contrastadas.

En las conclusiones, la psicóloga del equipo sicosocial indica que Pedro Jesús presenta dificultad en el control de sus emociones, manifestando impulsividad, frustración y rabia. Luz muestra conflicto de lealtades. Ambos han recibido apoyo psicológico. Pedro Jesús continúa asistiendo a un taller de gestión emocional y a Luz le han dado el alta por ahora, pues se han conseguido los objetivos planteados, aunque la mala relación entre sus adultos de referencia, sigue afectando a la menor. Parece claro que esta afectación no deriva del régimen de guarda compartido, sino de la propia separación de la pareja y de la conflictividad existente entre los progenitores, que, al residir en el mismo domicilio, necesariamente repercute en los hijos.

En cuanto a la capacidad del padre para el ejercicio de la guarda y custodia compartida no puede ser compartida la valoración que hace la recurrente. No existe elementos para afirmar que no pueda ejercer adecuadamente la guarda de los hijos, que, desde luego, no puede identificarse pura y simplemente con el hecho de que no pueda recogerlos a la salida del colegio. Muchas familias en nuestro país, separadas o convivientes, no pueden llevar o recoger a sus hijos del colegio, necesitando la ayuda de terceros (personas contratadas, abuelos, familiares, colegio) y no por ello se puede afirmar un ejercicio inadecuado de las funciones parentales por parte de los padres. El padre puede llevar a los hijos al colegio y aunque no puede recogerlos, sí está la mayor parte de la tarde y la noche con los hijos. Como hemos dicho, cierto es que el padre necesita la ayuda de la abuela para recoger a los niños, ello no sólo no es negativo, sino que resulta positivo pues fomenta la relación de nietos-abuelos. Lo cierto es que durante todo el periodo que ha durado la guarda compartida no se aprecia ninguna disfunción al respecto. No se estima adecuado referirse a las dificultades que pueda tener la abuela para dar apoyo a su hijo, pues es algo que afecta a las relaciones entre ambos y no a los menores. En cuanto a la capacidad parental del padre dice la psicóloga que Existe buena vinculación de los menores con sus progenitores. Ambos padres están implicados y muestran características de cuidado similares. En el colegio refieren que no han observado cambios en función de las semanas, y que los padres están involucrados en el seguimiento escolar de sus hijos. El padre necesita de apoyo familiar por sus horarios laborales y dispone del mismo. Inmaculada no tiene familiares en Logroño ni en DIRECCION000, y cuenta con un horario laboral compatible con la atención de los menores. En cuanto a la implicación pasada por parte del progenitor, aparte de fundamentarse en meras alegaciones de parte, no es un elemento relevante, solamente un elemento a tener en cuenta, para decidir sobre el ejercicio de la guarda, pero, si se ha acordado la guarda compartida y en su ejercicio se demuestran capacidades parentales adecuadas, no procede retroceder al pasado.

No puede ser aceptado como motivo para no establecer el régimen de guarda compartida la conflictividad entre los progenitores. Como ya se ha dicho, la diferencia fundamental entre el régimen de guarda monoparental y el régimen de guarda compartida estriba, por un lado, en que el ejercicio de la guarda en su aspecto temporal tiende a ser más igualitario, aunque no necesariamente y las funciones parentales del tercer grupo son compartidas o distribuidas en atención al momento en que se ejerce la guarda. Respecto del primer grupo de funciones, deben ser ejercidas conjuntamente, por lo que si se razona que la conflictividad es tan importante que no puede ejercerse una guarda compartida, también deberá ser tenida en cuenta para que no se establezca un ejercicio compartido de tales funciones fundamentales, pues es claro que si no se hace así, surgirán conflictos al momento de decidir la guardería, el colegio, el médico, determinados tratamientos, actividades extraescolares o deportivas, siendo claro que ello no puede decidirlo unilateralmente el progenitor que ejerce la guarda exclusiva, salvo que se le atribuya expresamente. Por ello, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que ningún impedimento debe existir para el establecimiento del nuevo sistema el hecho de que exista conflictividad entre los progenitores, pues en cuanto al tema concreto del ejercicio de la guarda, tal conflictividad ninguna trascendencia tiene. La conflictividad puede dificultar no el ejercicio de la guarda, sino aquellas funciones más habituales y comunes relacionadas con el ejercicio de dicha guarda (compra de ropa, gestión de las actividades extraescolares, gestión de las visitas al médico, etc.), podría establecerse una distribución en su ejercicio.

Visto todo lo actuado no se aprecia que la conflictividad entre ambos progenitores, que, efectivamente la hay, sea impedimento para que no pueda aplicarse el régimen de guarda compartida, conflictividad que perfectamente pueden superarla. Si la conflictividad fuera tan insalvable no se comprendería, como se ha dicho, que se hubiera podido mantener por más de dos años la modalidad de "casa nido". Como destaca la perita y así se desprende de los WhatsApp aportados han sido capaces de alcanzar acuerdos. Se indica en el informe que no hay buena relación entre los progenitores, y el compartir casa puede hacer que aumenten los roces y discrepancias. Mantienen una mínima comunicación, pero han alcanzado algunos acuerdos respecto a sus hijos (actividades extraescolares, reparto de festivos...). La conflictividad generalmente dura mientras se tramita o se tramitan los procedimientos judiciales existentes entre las partes implicadas. Muchas veces la finalización del conflicto judicial dictándose las resoluciones que procedan provocan la finalización de esa mala relación y los progenitores a partir de ese momento son capaces de ponerse de acuerdo en beneficio de los hijos. Ello no significa que a partir de la resolución judicial la relación sea cordial, pero sí supone el fin del principal conflicto, que no es otro que las relaciones de los progenitores con sus hijos, al quedar estas defectivamente clarificadas.

Se argumenta por la recurrente que la propuesta de traslado a DIRECCION001/ DIRECCION000 de los hijos bajo la guarda de la madre supone una estabilidad residencia, disponibilidad parental superior de madre, dado que disfruta de flexibilidad horaria, capacidad para tele trabajar y se elimina la dependencia de terceras personas, tiene recursos acreditados y un entorno social y educativo para los menores. Tales argumentos, que era válidos hace varios años, están ya superados como hemos visto por el Tribunal Supremo y por la inmensa mayoría de nuestros tribunales. Esta Sala no tiene ninguna duda que la madre tiene plenas capacidades para el ejercicio de la guarda y custodia exclusiva y que los hijos estarían bien atendidos, pero esta no es la cuestión. Todo lo que argumenta podría perfectamente ser trasladado al padre. Cierto es que éste pretende la compra de la vivienda que fue familiar y que no existe acuerdo al respecto, pero si finalmente hubiera acuerdo, la situación del padre para el ejercicio de la guarda exclusiva sería incluso mejor que la de la madre, pues los hijos permanecerían en el domicilio que fue familiar, no existiría ningún cambio de colegio ni entorno social de los hijos y el único inconveniente sería la menor disponibilidad laboral del padre respecto de la madre, pero tiene más apoyo familiar que ésta, pues a pesar de lo argumentado, es claro que no tiene el apoyo de ningún familiar, sólo de su compañero, respecto del cual no sabemos cuál sería exactamente sus posibilidades de ayuda. Pero, tampoco tal régimen podría ser aceptado pues con el régimen de guarda y custodia compartida se "a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. "b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".

Con el régimen de guarda exclusiva, no es cierto que se resuelva la situación actual de inestabilidad, pues en los términos que resolveremos, la guarda y custodia compartida no produce ninguna inestabilidad para los hijos, pues estos saben perfectamente que tienen dos hogares estables y que una semana están con uno y otra con otro y siguen teniendo como referentes a sus dos progenitores. Y se terminaría con la inestabilidad de compartir la vivienda familiar por ambos progenitores. Y además supondría un cambio de colegio y de entorno social respecto de lo cual no se sabe que repercusión tendría para los hijos.

Ítem más, la atribución de la guarda a la madre dificultaría seriamente que el padre pudiera estar con los hijos entre semana. Para poder estar con ellos, se tendría que trasladar desde su trabajo hasta DIRECCION000 a una hora muy avanzada de la tarde, impidiéndole recogerlos y trasladarse a su domicilio en el caso de que lo tuviera en Logroño, debiendo permanecer en DIRECCION000, lo que haría inviable tal régimen, quedándole solo los fines de semana alternos.

Por lo tanto, no puede más que concluirse que el régimen más adecuado es el de la guarda y custodia compartida, como así se resuelve, sin que pueda ser aceptado el informe pericial emitido el 8 de febrero del 2028, pues además de que fundamenta una guarda exclusiva de la madre en contra de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Audiencia, el informe emitido con posterioridad por el mismo Equipo psicosocial ha tenido en cuenta el desarrollo de la guarda y custodia compartida, que no tuvo en cuenta el otro, concluyendo en su conveniencia, aunque no en la modalidad de "casa nido".

Ahora bien, aunque no ha sido motivo directo del recurso, esta Sala no estima que la condición que impone la sentencia de que ambos progenitores deban tener un domicilio en Logroño sea la adecuada. Ciertamente ello sería lo deseable, pero no puede ser un condicionante. Con la guarda y custodia compartida los hijos pasan de tener un solo domicilio a dos, que tras el periodo de adaptación la situación se estabiliza. A la vista de toda la prueba y el interrogatorio de la Sra. Inmaculada esta Sala no tiene dudas de que su intención es de fijar su domicilio en DIRECCION001/ DIRECCION000 de forma estable, lo cual debe ser respetado. Esta localidad está a poco más de media hora, por lo que no se aprecia que sea una distancia tan relevante para que no puedan los hijos residir en tal domicilio durante las semanas que ejerce la guarda. Lo traslados de niños a colegios más o menos alejados es una práctica habitual que ocurre todos los días, con duración incluso de más de media hora (ciudades grandes, pueblos que no tienen escuelas y tienen que ir los niños a escuelas de la ciudad o de una comarca). Por lo tanto, exigirle que tenga otro domicilio en Logroño no puede ser compartido.

Respecto del padre, cierto es, como hemos dicho, que su intención es la de adjudicarse el domicilio familiar. Ahora bien, para ello necesitan ponerse de acuerdo. Desde luego, sería lo más conveniente. Podría ocurrir que no exista acuerdo, encontrándonos que el padre no tendría un domicilio estable, pues tendría que irse a vivir con su pareja o a casa de los abuelos en DIRECCION002. En todo caso, ello podría ser transitorio hasta que finalmente fijase su domicilio habitual bien en Logroño o en otra localidad, respecto de lo cual, si aceptamos que la Sra. Inmaculada pueda residir en DIRECCION001, no hay razón para impedir que el Sr. Domingo no pueda fijar su domicilio, por ejemplo, en DIRECCION002. No se estima procedente atribuir el uso del domicilio familiar al padre, salvo que así lo pacten expresamente con las compensaciones que procedan, pues en las guardas y custodias compartidas no rige el artículo 96 del Código civil, ni es el más necesitado de protección. Aunque sus recursos económicos sean inferiores a los de la Sra. Inmaculada, ello no significa que sea el más necesitado de protección, pues esta no puede basarse simplemente en el hecho de que un cónyuge tenga menos recursos que el otro, o tenga más gastos, sino en una verdadera necesidad, que en este caso no concurre.

CUARTO.- Costas de la apelación.

Es procedente la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por DÑA. Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 11 de agosto de 2025 en el juicio de divorcio 416/2023.

REVOCAR PARCIALMENTEla misma en interés de los hijos, cuyo fallo quedara redactado en los términos siguientes:

Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por don Domingo contra doña Inmaculada debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, y debo fijar como medidas derivadas las siguientes:

Ambos progenitores mantendrán la patria potestad compartida de los dos hijos comunes menores de edad, Luz y Pedro Jesús.

La custodia de los niños será igualmente compartida por semanas alternas

La alternancia por semanas de la custodia se extenderá durante todo el año siendo el día de intercambio el viernes a la salida del colegio. El progenitor que no tenga la custodia esa semana, podrá comunicarse libremente todos los días con sus hijos respetando sus horarios de descanso y además tendrá derecho a una visita entre semana desde la salida del comedor hasta las 20:00. A falta de acuerdo la visita será los miércoles entre semana, pero se suspenderá en las vacaciones escolares de verano, semana santa y navidad. Para ello se tomará como referencia el calendario escolar de Logroño. Los gastos derivados tanto de la propiedad como de consumo del inmueble serán abonados al 50% por los esposos.

El régimen de semanas alternas de custodia se aplicará durante todo el año, sin distinguir periodos festivos de lectivos, si bien ambas partes podrán pactar que en julio y agosto, se haga una distribución por quincenas alternas.

Los gastos de manutención de los niños serán abonados por el progenitor que los tenga consigo. Los gastos extraordinarios de los niños serán abonados al 50% por los progenitores teniendo tal consideración: los médicos y sanitarios necesarios y que no cubra la seguridad social, las clases de refuerzo que se necesiten para aprobar asignaturas obligatorias, los libros del curso, material escolar, matriculas, seguros escolares, cuotas de APA, excursiones, equipamiento deportivo del colegio y de las actividades extraescolares, clases de inglés de ambos y actividades extraescolares en las que se matricule a los niños de mutuo acuerdo, Edukids, comedor escolar de los niños y si es necesario, servicio de madrugadores.

Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.-Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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