Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 293/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 159/2025 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 293/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100397
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:398
Núm. Roj: SAP LO 398:2026
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: EQ3
Recurrente: EOS SPAIN, S.L.
Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS
Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Lourdes
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO
En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 837/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 159/2025; habiendo sido Magistrado encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial,
Se decía en la demanda que estos créditos luego habían sido cedidos a la actora EOS SPAIN, S.L., la cual los reclamaba ahora.
Los importes reclamados, desglosados por contratos, eran los siguientes:
2.664,60 € (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM000.
194,66 € (CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM001.
263,34 € (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM002.
784,09 € (SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM003.
La demandada doña Lourdes formuló
Que la demandante solo aportaba tres contratos, no cuatro. Y que los contratos que aportaba la demandante con su petición monitoria, no fueron firmados ni suscritos por la demandada doña Lourdes, pues la que aparecía en esos contratos no era su firma. En concreto alegaba:
Añadía que Doña Lourdes realizó con " CaixaBank " en fecha 28 -01-2019 un préstamo número NUM004 por un capital de 2.000.-€ , que fue ingresado en el número de cuenta NUM005 de la que es titular junto a su marido, y que fue debidamente cumplido.
Es de destacar que por medio de otrosí, añadía lo siguiente:
Que en todos los contratos se observa que se estipula como cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas la cuenta NUM005. Siempre se designa la misma cuenta para el giro de recibos fruto de la utilización de la tarjeta. la titularidad de la demandada de dicha cuenta bancaria es confirmada de adversa al aportar el justificante de ingreso de un préstamo de 2.000€ Confirmada la titularidad de la cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas, atendiendo a los extractos de movimientos aportados por mi mandante obrante en autos, se observa que en cada uno de los contratos, la demandada ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos.
Así:
a) En el contrato NUM001, se observa como la demandada atiende cuotas desde marzo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados
b) En el contrato NUM002, se observa como la demandada atiende cuotas desde mayo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.
c) En el contrato NUM003, se observa como la demandada atiende cuotas desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.
d) En el contrato NUM000, se observa como la demandada atiende cuotas desde julio de 2020 hasta febrero de 2021 de manera parcial momento en el que se inician los impagos reiterados de manera total.
Considera la parte actora que nadie que no haya suscrito contratos de tarjetas, como asegura, permite que le giren cuotas durante un año o mas de un año en algunos contratos, sin elevar la más mínima protesta, reclamación o incluso denuncia encaminada a que se cese en dicha actitud y tratar de recuperar los importes abonados.
Por lo demás, entiende que la demandada tiene la obligación y la facilidad probatoria a tenor de los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC, a los efectos de aportar cualquier prueba que pueda desvirtuar el contenido de los extractos de movimientos obrante en autos ya que en caso de ser inciertos no constarían las cuotas reputadas pagadas en la cuenta. Y añade: "NO puede escudarse la adversa en no disponer de dicha prueba cuando, entre la documentación que aporta con su oposición, remite fotocopias seleccionadas de la cuenta de ahorro designada, pero solo de una hoja y casualmente en fechas en las que aun no se había girado ninguna cuota de las tarjetas, recordemos que la primera se gira en marzo de 2019 y el extracto de la cuenta corriente solo va hasta febrero de ese año.
Si verdaderamente quisiese confirmar la no suscripción tendría que aportar dicha libreta de la cuenta completa y en las fechas en las que en nuestra documental se registran pagos a los efectos de determinar que la información de los extractos es errónea y por lo tanto no haberse suscrito los contratos."
Alega además que todos los contratos están firmados por la demandada, firma que como se desprende en cada uno de ellos, fue efectuada en la propia oficina bancaria, ante personal de la entidad que previamente identifica al titular.
Es de destacar que asimismo añade:
Además, por medio de otrosí solicita:
Asimismo se acordó:
Realizaba esta solicitud con base en las siguientes alegaciones:
El juez "a quo" admitió la prueba, la parte actora recurrió en reposición, recurso que fue desestimado, ante lo cual la actora formuló protesta.
Tras la práctica de la prueba y las conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.
Según se ha expuesto,
Tras el examen del dictamen pericial emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo, concluye:
Finalmente adiciona el siguiente razonamiento:
Que el informe pericial fue una prueba aportada de forma extemporánea, debiendo ser inadmitida en su momento, en primer lugar porque la demandada en su escrito de oposición en ningún momento justifico ni señalo la imposibilidad que le impedía aportar con el mencionado escrito el informe pericial, ante la falta de alegaciones a este respecto entiende esta parte que debe entrar en juego lo indicado en el artículo 336.3 y 336.4 de la LEC.
Añade que durante el interrogatorio realizado al perito, a la pregunta realizada acerca de en que fecha se realizó el encargo, se contesta que el junio y julio del verano pasado. Así mismo a la pregunta de en momento se recogió el cuerpo de escritura se indicó que en septiembre. Sin embargo, no es hasta el 8 de enero de 2025 cuando se da traslado del informe pericial a esta parte, por tanto, al menos 4 después de haber recogido las firmas y justo cinco días antes de la vista. Recuerda la recurrente que la LEC en su articulo 337.1 indica que el momento preclusivo para presentar el informe pericial cuando no se remite con escrito de contestación o demanda es en último término
Indica también que el oficio a la policía nacional fue recibido por el juzgado el 22 de agosto y su traslado a las partes 3 de septiembre de 2024, y dicho oficio no se tuvo en cuenta en el informe pericial así lo indicó el perito en el interrogatorio practicado por esta parte y así queda reflejado en el propio informe dado que en ningún momento se hace alusión a las firmas remitidas por la policía nacional. Por ende, dado que al perito se le realizó el encargo en atención a lo indicado por él entre junio y julio y las únicas firmas cotejadas y usadas en el informe, son las existentes en los contratos que constan en autos y las realizas por doña Lourdes en el cuerpo de escritura en septiembre, es evidente que no existe causa que justifique que dicho informe no sea presentado hasta enero de 2025.
Señala expresamente que
Invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013, rec. 1887/2010, STS, Sala Primera, 872/2010, de 27 de diciembre.
Añade que EOS SPAIN, S.L. ha acreditado que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de giros la cuenta NUM005, así como ha quedado confirmada la titularidad de la cuenta pertenecía a doña Lourdes. También alega que se ha acreditado que en todos y cada uno de los contratos doña Lourdes ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos. Señala que es evidente que la adversa atendió cuotas en dos de los contratos durante al menos 2 años y en otros dos durante al menos 1 año, lo que resulta inverosímil si ella misma no hubiese suscritos los mismos. Dado que no es creíble que durante todo ese tiempo la adversa no se hubiese percatado de las cuotas que se le estaban pasando a su cuenta, y de no hubiese realizado acciones frente a la cedente a fin de averiguar o impedir dichos cobros.
Pero a su vez, parece conveniente no perder de vista una cosa que no ha sido tenida en cuenta por la recurrente, y es que el presente procedimiento deriva de un juico monitorio; y que el escrito de la demandada junto al cual la parte demandante estima que la parte demandante debió de haber aportado el dictamen pericial conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, no fue una contestación a la demanda, sino en realidad, un escrito de oposición al juico monitorio.
Art. 336Ley de Enjuiciamiento Civil :
Art. 337Ley de Enjuiciamiento Civil .-:
A estos preceptos podemos añadir también , en la misma línea, el art. 265.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
Obviamente, los subrayados en el texto legal, son nuestros.
Y los hemos introducido para dejar constancia de un hecho evidente, y es que esos preceptos se refieren a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no se refieren a la petición del juicio monitorio ( art. 814 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni, desde luego, a la oposición al juicio monitorio ( art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Los artículos, 265, 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de transcribir, se hallan sistemáticamente ubicados dentro del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva por rúbrica " De Los Procesos Declarativos", y su título I, dentro del cual se ubican los artículos 336 y 337, lleva por rúbrica,
De los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva la exigencia legal de aportar los informes periciales con la demanda y con la contestación a la demanda, escritos rectores de todo procedimiento declarativo.
Sin embargo, el juicio monitorio no es,
No está regulado en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los procesos declarativos, sino en el Libro IV, cuya rúbrica es de
Su naturaleza jurídica como procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título III del libro IV de la LEC -"De los procesos especiales"-, presenta como sustancial particularidad la atribución al deudor de la carga de formalizar oposición al requerimiento de pago. De la existencia o no de esa oposición depende que el procedimiento monitorio se convierta en juicio declarativo ( exigiendo demanda de juicio ordinario o bien dado lugar a su prosecución como juicio verbal, según la cuantía) o que el requerimiento de pago dé lugar al despacho de ejecución, sin el demandado no se opone.
En caso de oposición, el juicio declarativo ulterior no difiere de cualquier otro y, por ello, en el apartado 1 del artículo 818 de la LEC se establece que si el deudor presenta oposición
Desde el momento en que se formaliza la oposición continúa como juicio declarativo, pero hasta entonces, no lo es.
Es cierto que en su redacción originaria, conforme al art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de oposición no precisaba especiales requisitos, bastando que el deudor alegase sucintamente que se oponía; y que la Ley 42/2015, de 5 de octubre , sin embargo, dio una nueva redacción al art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que el escrito de oposición a la demanda monitoria fuera fundado y motivado, de forma que en el mismo el deudor debía indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sin embargo, lo que no hizo la Ley 42/2015, de 5 de octubre es transformar el escrito de oposición al juico monitorio en un escrito de contestación a la demanda. De hecho, el escrito de oposición al juico monitorio sigue conservando esa denominación, distinta a la contestación a la demanda. Y desde luego, una cosa es que el deudor, en su escrito de oposición al juico monitorio , deba de manera fundada y motivada conserva su propia indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y otra distinta es que quepa sin más trasladar a ese singular escrito de oposición al juico monitorio , propio de un juicio especial como es el juicio monitorio, todas las exigencias formales que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el escrito de contestación a la demanda de los procedimientos declarativos.
Desde luego, el escrito de oposición al juicio monitorio no tiene por qué revestir la forma que los artículos 438 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, pues el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige del art. 405 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por esa razón, consideramos que resulta harto dudoso que las exigencias de los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren expresa y terminantemente a la " contestación a la demanda" y no al escrito de oposición al juicio monitorio, y que se ubican sistemáticamente en un título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a los " "procedimientos declarativos", se puedan trasladar automáticamente y sin matices al escrito de oposición al juicio monitorio, el cual ni se denomina ni es una contestación a la demanda, ni tampoco es un escrito propio de un procedimiento declarativo, sino de un procedimiento especial regulado en otro libro y título distintos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el juicio monitorio.
Máxime, si la aplicación de esos preceptos, propios del juico declarativo, al escrito de oposición al juico monitorio, se pretende con el fin de lograr la inadmisión de una prueba capital que el deudor pretende aportar en su defensa, la cual además anunció paladinamente en su escrito de oposición al juico monitorio, de forma que desde ese momento el actor ya sabe y conoce que la va a presentar, por lo que su aportación no es sorpresiva.
En resumen, consideramos que en puridad, una vez requerido de pago , lo único que se le exige al deudor en el escrito de oposición al juico monitorio conforme al precepto aplicable, que no es otro que el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es realizar una oposición fundada y motivada a la pretensión del demandante, indicando por qué considera que no debe la cantidad que se le reclama.
La parte demandada, en nuestro caso, cumplió con esa existencia en su escrito de oposición al juico monitorio.
El art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige al deudor aportar con su escrito de oposición al juico monitorio los dictámenes periciales, exigencia que el art. 265.1.4 y el art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, la cual es propia de los procedimientos declarativos regulados precisamente en el Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se ubican esos preceptos, pero no para el escrito de oposición al juico monitorio regulada en el art. 815, precepto ubicado en la regulación del juicio monitorio, dentro del Libro IV, dedicado a los procedimientos especiales.
En definitiva, consideramos que la prueba pericial aportada era admisible y que conforme a la pericial del perito calígrafo Sr. Carmelo, hay que concluir que la firma que aparece en los contratos que sirven de sustento a la pretensión de la parte actora, no fue estampada pro la demandada doña Lourdes
No hay sino ver los hechos que hemos dejado reflejados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. [FSA1] <#_msocom_1>
El demandado anunció con su escrito de oposición al juicio monitorio que iba a aportar el dictamen pericial caligráfico, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Desde entonces el demandante sabía que el demandado se disponía a aportar esa pericial.
Resulta significativo, sin embargo, que el demandante, al contestar a dicho escrito en su escrito de impugnación a la oposición al juicio monitorio, no hizo alegación alguna al respecto de ese anuncio de la pericial caligráfica, ni desde luego alegó que su aportación fuera a devenir extemporánea.
Es más, el demandante lo que solicitó por otrosí en dicho escrito fue que se librase oficio a la Policía para la aportación de cierta documental ( dni) de la demandada.
Pero es que luego, en fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito con ocasión del cual de nuevo reiteró que iba a aportar esa pericial, y otra vez la parte actora nada dijo al respecto.
Y finalmente, por escrito de fecha 8 de enero de 2025 (acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráfico emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33), del cual se dio traslado ex art. 276 Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora, la cual no dijo ni alegó ni opuso nada en ese momento.
La parte actora aportó el informe dentro del plazo legal, en el plazo de cinco días antes de la vista, fecha coincidente con cuando dispuso del mismo, pues el dictamen es de fecha 7 de enero y lo aportó el día 8 de enero. El hecho de que el cuerpo de escritura se recabase tiempo antes, o el oficio a la Policía se cumplimentase antes, no implica que el informe estuviera terminado y entregado a la parte demandada antes de esa fecha. No cabe por lo tanto elucubrar al respecto.
Fue solo en el acto de la vista, el 16 de enero, cuando alegó por primera vez la pretendida extemporaneidad de ese dictamen.
Desde luego, ni el informe fue sorpresivo, ni existió indefensión y vulneración del principio de igualdad de armas.
Sin embargo, si examinamos estas sentencias del Tribunal Supremo , observamos que en ambos casos se trataba de periciales que se pretendía aportar, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su anuncio en la demanda interpuesta en juicio declarativo, y que en ambos casos las periciales fueron inadmitidas en la instancia, quien recurría en ambos casos fue el actor que pretendía haber aportado la pericial inadmitida. Pero en nuestro caso estamos ante un caso muy distinto. Lo que reprocha la parte apelante es precisamente que la pericial fue admitida por el juez "a quo", considerando que no debió haberlo sido, porque según estima, se debió de haber aportado con el escrito de oposición al juicio monitorio, y además, aunque se anunció en dicho escrito, no se justificó la imposibilidad de aportación con el escrito de oposición al juico monitorio. Sin embargo, ya hemos explicado que los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la parte apelante no se aplican al juico monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.
La aplicación rigurosa de esos preceptos a nuestro caso sería una aplicación en todo caso analógica sin que existiera una laguna real, pues el art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con completud los requisitos que debe presentar el escrito de oposición al juico monitorio Por eso , la traslación automática de esa doctrina del Tribunal Supremo, fijada a propósito de juicios declarativos, se concilia mal con la naturaleza del escrito junto al cual la apelante entiende que se debió de adjuntar la pericial, el cual no era una contestación a la demanda, sino un escrito de oposición al juico monitorio, al cual no se refieren los artículo 336, 337 y 265.14 Ley de Enjuiciamiento Civil ( ubicados en sede de procesos declarativos, a cuya categoría no pertenece el juico monitorio) y que solo hacen referencia a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no a la petición de juicio monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.
Y es que aun en la hipótesis de que considerásemos aplicable al juicio monitorio la regulación propia de los juicos declarativos y por lo tanto entendiéramos aplicables al escrito de oposición al juico monitorio los artículos 336 y 337 ( que ya decimos que no lo consideramos así), y aun en la hipótesis de que entendiéramos que conforme a esos preceptos no se debió de haber admitido la pericial ( que tampoco entendemos así), la consecuencia de eso no sería en ningún caso que hubiera que tener por auténtica la firma de doña Lourdes en los cuatro contratos que sirvieron de soporte a la petición monitoria.
Nos explicamos.
La parte demandante presentó, como sustento de su petición monitoria, cuatro contratos supuestamente firmados por doña Lourdes.
Sin embargo, doña Lourdes presentó escrito de oposición al juico monitorio, alegando que la firma era falsa, que no la había hecho ella, y por ende, impugnando esos documentos.
Pues bien, siguiendo la tesis de la parte apelante, que entiende aplicables los artículos 336 y 337 al escrito de oposición al juico monitorio, por la misma razón debería ser aplicable el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Efectivamente, el art. 326 Ley de Enjuiciamiento Civil
En el procedimiento que nos ocupa, no cabe duda de que desde el momento en que doña Lourdes alegó en su escrito de oposición al juico monitorio que no había firmado los cuatro contratos y que la que aparecía allí no era su firma, es patente que estaba impugnado dichos documentos.
Pues bien, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más claro: quien tiene la carga de instar, si así le conviniere, el cotejo de letras, no es quien impugna la letra o la firma, sino quien ha presentado el documento con esa letra o firma impugnadas. Y la consecuencia de que no se hubiera propuesto prueba alguna, no es que el documento deba ser tenido por autentico, sino que se valore el mismo conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial León Sección 1ª núm. 144/2026 del 19 de febrero de 2026
En nuestro caso, la demandada impugnó esos documentos en su escrito de oposición al juico monitorio.
Y ante dicha impugnación, la demandante, que fue quien presentó los documentos impugnados, no solicitó ni aportó pericial caligráfica alguna, pese a que sí que había solicitado - no se sabe bien para qué, pues como decimos, no aportó ni propuso pericial alguna- que se librase oficio a la Policía a fin de recabar las firmas de DNI de la demandada.
Por lo tanto, aun en la hipótesis de que entendiéramos que la pericial caligráfica no se debió de haber admitido por las razones que esgrime la parte apelante, la consecuencia de eso no sería que se debiera tener por auténticas las firmas estampadas en los cuatro contratos, ni a estos por realmente suscritos. La consecuencia sería que , como la parte actora, que fue la que aportó esos documentos impugnados, no solicitó el cotejo de letras, esos documentos deberían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Esta solución legal se concilia con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica.
Es cierto que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de los pagos una cuenta bancaria de la cual era titular la demandada doña Lourdes, y también lo es que se han hecho pagos durante cierto tiempo. Sin embargo, este dato, aunque llamativo, resulta insuficiente para considerar probado que doña Lourdes prestó el consentimiento contractual para obligarse, menos todavía en los términos y las condiciones establecidas en los concretos contratos aportados por la demandante , pues el obstáculo que supone la falta de firma del contrato ( por mejor decir, la prueba de la falsedad de la firma estampada en el mismo, acreditada pro al pericial emitida pro el perito calígrafo Sr. Carmelo ) resulta excesivamente poderoso. Y es que además, como bien razona la sentencia apelada, resulta también llamativo que ante la impugnación de las firmas de los contratos en los que fundaba su pretensión, la parte actora no solo no propuso una pericial caligráfica para probar que las firmas sí pertenecían a la demandante, sino que tampoco propuso la prueba de interrogatorio de parte, a fin de que doña Lourdes explicas por qué consintió entonces los cargos en su cuenta durante ese tiempo, o cómo pudo suceder que los pagos se domiciliase en una cuenta de la que era titular. Tampoco solicitó la testifical del director de sucursal o los empleados de la cedente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. ante los cuales, supuestamente, se suscribieron esos contratos, ni se recabó de dicha entidad cedente los movimientos de la cuenta en la que se domiciliaron las tarjetas.
En suma, no existe prueba suficiente que pueda servir para adverar el contrato que la demandante no firmó, o para probar la prestación por parte de doña Lourdes del consentimiento contractual.
En este estado de cosas, el recurso solo puede desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se decía en la demanda que estos créditos luego habían sido cedidos a la actora EOS SPAIN, S.L., la cual los reclamaba ahora.
Los importes reclamados, desglosados por contratos, eran los siguientes:
2.664,60 € (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM000.
194,66 € (CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM001.
263,34 € (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM002.
784,09 € (SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM003.
La demandada doña Lourdes formuló
Que la demandante solo aportaba tres contratos, no cuatro. Y que los contratos que aportaba la demandante con su petición monitoria, no fueron firmados ni suscritos por la demandada doña Lourdes, pues la que aparecía en esos contratos no era su firma. En concreto alegaba:
Añadía que Doña Lourdes realizó con " CaixaBank " en fecha 28 -01-2019 un préstamo número NUM004 por un capital de 2.000.-€ , que fue ingresado en el número de cuenta NUM005 de la que es titular junto a su marido, y que fue debidamente cumplido.
Es de destacar que por medio de otrosí, añadía lo siguiente:
Que en todos los contratos se observa que se estipula como cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas la cuenta NUM005. Siempre se designa la misma cuenta para el giro de recibos fruto de la utilización de la tarjeta. la titularidad de la demandada de dicha cuenta bancaria es confirmada de adversa al aportar el justificante de ingreso de un préstamo de 2.000€ Confirmada la titularidad de la cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas, atendiendo a los extractos de movimientos aportados por mi mandante obrante en autos, se observa que en cada uno de los contratos, la demandada ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos.
Así:
a) En el contrato NUM001, se observa como la demandada atiende cuotas desde marzo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados
b) En el contrato NUM002, se observa como la demandada atiende cuotas desde mayo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.
c) En el contrato NUM003, se observa como la demandada atiende cuotas desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.
d) En el contrato NUM000, se observa como la demandada atiende cuotas desde julio de 2020 hasta febrero de 2021 de manera parcial momento en el que se inician los impagos reiterados de manera total.
Considera la parte actora que nadie que no haya suscrito contratos de tarjetas, como asegura, permite que le giren cuotas durante un año o mas de un año en algunos contratos, sin elevar la más mínima protesta, reclamación o incluso denuncia encaminada a que se cese en dicha actitud y tratar de recuperar los importes abonados.
Por lo demás, entiende que la demandada tiene la obligación y la facilidad probatoria a tenor de los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC, a los efectos de aportar cualquier prueba que pueda desvirtuar el contenido de los extractos de movimientos obrante en autos ya que en caso de ser inciertos no constarían las cuotas reputadas pagadas en la cuenta. Y añade: "NO puede escudarse la adversa en no disponer de dicha prueba cuando, entre la documentación que aporta con su oposición, remite fotocopias seleccionadas de la cuenta de ahorro designada, pero solo de una hoja y casualmente en fechas en las que aun no se había girado ninguna cuota de las tarjetas, recordemos que la primera se gira en marzo de 2019 y el extracto de la cuenta corriente solo va hasta febrero de ese año.
Si verdaderamente quisiese confirmar la no suscripción tendría que aportar dicha libreta de la cuenta completa y en las fechas en las que en nuestra documental se registran pagos a los efectos de determinar que la información de los extractos es errónea y por lo tanto no haberse suscrito los contratos."
Alega además que todos los contratos están firmados por la demandada, firma que como se desprende en cada uno de ellos, fue efectuada en la propia oficina bancaria, ante personal de la entidad que previamente identifica al titular.
Es de destacar que asimismo añade:
Además, por medio de otrosí solicita:
Asimismo se acordó:
Realizaba esta solicitud con base en las siguientes alegaciones:
El juez "a quo" admitió la prueba, la parte actora recurrió en reposición, recurso que fue desestimado, ante lo cual la actora formuló protesta.
Tras la práctica de la prueba y las conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.
Según se ha expuesto,
Tras el examen del dictamen pericial emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo, concluye:
Finalmente adiciona el siguiente razonamiento:
Que el informe pericial fue una prueba aportada de forma extemporánea, debiendo ser inadmitida en su momento, en primer lugar porque la demandada en su escrito de oposición en ningún momento justifico ni señalo la imposibilidad que le impedía aportar con el mencionado escrito el informe pericial, ante la falta de alegaciones a este respecto entiende esta parte que debe entrar en juego lo indicado en el artículo 336.3 y 336.4 de la LEC.
Añade que durante el interrogatorio realizado al perito, a la pregunta realizada acerca de en que fecha se realizó el encargo, se contesta que el junio y julio del verano pasado. Así mismo a la pregunta de en momento se recogió el cuerpo de escritura se indicó que en septiembre. Sin embargo, no es hasta el 8 de enero de 2025 cuando se da traslado del informe pericial a esta parte, por tanto, al menos 4 después de haber recogido las firmas y justo cinco días antes de la vista. Recuerda la recurrente que la LEC en su articulo 337.1 indica que el momento preclusivo para presentar el informe pericial cuando no se remite con escrito de contestación o demanda es en último término
Indica también que el oficio a la policía nacional fue recibido por el juzgado el 22 de agosto y su traslado a las partes 3 de septiembre de 2024, y dicho oficio no se tuvo en cuenta en el informe pericial así lo indicó el perito en el interrogatorio practicado por esta parte y así queda reflejado en el propio informe dado que en ningún momento se hace alusión a las firmas remitidas por la policía nacional. Por ende, dado que al perito se le realizó el encargo en atención a lo indicado por él entre junio y julio y las únicas firmas cotejadas y usadas en el informe, son las existentes en los contratos que constan en autos y las realizas por doña Lourdes en el cuerpo de escritura en septiembre, es evidente que no existe causa que justifique que dicho informe no sea presentado hasta enero de 2025.
Señala expresamente que
Invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013, rec. 1887/2010, STS, Sala Primera, 872/2010, de 27 de diciembre.
Añade que EOS SPAIN, S.L. ha acreditado que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de giros la cuenta NUM005, así como ha quedado confirmada la titularidad de la cuenta pertenecía a doña Lourdes. También alega que se ha acreditado que en todos y cada uno de los contratos doña Lourdes ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos. Señala que es evidente que la adversa atendió cuotas en dos de los contratos durante al menos 2 años y en otros dos durante al menos 1 año, lo que resulta inverosímil si ella misma no hubiese suscritos los mismos. Dado que no es creíble que durante todo ese tiempo la adversa no se hubiese percatado de las cuotas que se le estaban pasando a su cuenta, y de no hubiese realizado acciones frente a la cedente a fin de averiguar o impedir dichos cobros.
Pero a su vez, parece conveniente no perder de vista una cosa que no ha sido tenida en cuenta por la recurrente, y es que el presente procedimiento deriva de un juico monitorio; y que el escrito de la demandada junto al cual la parte demandante estima que la parte demandante debió de haber aportado el dictamen pericial conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, no fue una contestación a la demanda, sino en realidad, un escrito de oposición al juico monitorio.
Art. 336Ley de Enjuiciamiento Civil :
Art. 337Ley de Enjuiciamiento Civil .-:
A estos preceptos podemos añadir también , en la misma línea, el art. 265.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
Obviamente, los subrayados en el texto legal, son nuestros.
Y los hemos introducido para dejar constancia de un hecho evidente, y es que esos preceptos se refieren a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no se refieren a la petición del juicio monitorio ( art. 814 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni, desde luego, a la oposición al juicio monitorio ( art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Los artículos, 265, 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de transcribir, se hallan sistemáticamente ubicados dentro del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva por rúbrica " De Los Procesos Declarativos", y su título I, dentro del cual se ubican los artículos 336 y 337, lleva por rúbrica,
De los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva la exigencia legal de aportar los informes periciales con la demanda y con la contestación a la demanda, escritos rectores de todo procedimiento declarativo.
Sin embargo, el juicio monitorio no es,
No está regulado en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los procesos declarativos, sino en el Libro IV, cuya rúbrica es de
Su naturaleza jurídica como procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título III del libro IV de la LEC -"De los procesos especiales"-, presenta como sustancial particularidad la atribución al deudor de la carga de formalizar oposición al requerimiento de pago. De la existencia o no de esa oposición depende que el procedimiento monitorio se convierta en juicio declarativo ( exigiendo demanda de juicio ordinario o bien dado lugar a su prosecución como juicio verbal, según la cuantía) o que el requerimiento de pago dé lugar al despacho de ejecución, sin el demandado no se opone.
En caso de oposición, el juicio declarativo ulterior no difiere de cualquier otro y, por ello, en el apartado 1 del artículo 818 de la LEC se establece que si el deudor presenta oposición
Desde el momento en que se formaliza la oposición continúa como juicio declarativo, pero hasta entonces, no lo es.
Es cierto que en su redacción originaria, conforme al art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de oposición no precisaba especiales requisitos, bastando que el deudor alegase sucintamente que se oponía; y que la Ley 42/2015, de 5 de octubre , sin embargo, dio una nueva redacción al art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que el escrito de oposición a la demanda monitoria fuera fundado y motivado, de forma que en el mismo el deudor debía indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sin embargo, lo que no hizo la Ley 42/2015, de 5 de octubre es transformar el escrito de oposición al juico monitorio en un escrito de contestación a la demanda. De hecho, el escrito de oposición al juico monitorio sigue conservando esa denominación, distinta a la contestación a la demanda. Y desde luego, una cosa es que el deudor, en su escrito de oposición al juico monitorio , deba de manera fundada y motivada conserva su propia indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y otra distinta es que quepa sin más trasladar a ese singular escrito de oposición al juico monitorio , propio de un juicio especial como es el juicio monitorio, todas las exigencias formales que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el escrito de contestación a la demanda de los procedimientos declarativos.
Desde luego, el escrito de oposición al juicio monitorio no tiene por qué revestir la forma que los artículos 438 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, pues el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige del art. 405 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por esa razón, consideramos que resulta harto dudoso que las exigencias de los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren expresa y terminantemente a la " contestación a la demanda" y no al escrito de oposición al juicio monitorio, y que se ubican sistemáticamente en un título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a los " "procedimientos declarativos", se puedan trasladar automáticamente y sin matices al escrito de oposición al juicio monitorio, el cual ni se denomina ni es una contestación a la demanda, ni tampoco es un escrito propio de un procedimiento declarativo, sino de un procedimiento especial regulado en otro libro y título distintos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el juicio monitorio.
Máxime, si la aplicación de esos preceptos, propios del juico declarativo, al escrito de oposición al juico monitorio, se pretende con el fin de lograr la inadmisión de una prueba capital que el deudor pretende aportar en su defensa, la cual además anunció paladinamente en su escrito de oposición al juico monitorio, de forma que desde ese momento el actor ya sabe y conoce que la va a presentar, por lo que su aportación no es sorpresiva.
En resumen, consideramos que en puridad, una vez requerido de pago , lo único que se le exige al deudor en el escrito de oposición al juico monitorio conforme al precepto aplicable, que no es otro que el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es realizar una oposición fundada y motivada a la pretensión del demandante, indicando por qué considera que no debe la cantidad que se le reclama.
La parte demandada, en nuestro caso, cumplió con esa existencia en su escrito de oposición al juico monitorio.
El art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige al deudor aportar con su escrito de oposición al juico monitorio los dictámenes periciales, exigencia que el art. 265.1.4 y el art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, la cual es propia de los procedimientos declarativos regulados precisamente en el Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se ubican esos preceptos, pero no para el escrito de oposición al juico monitorio regulada en el art. 815, precepto ubicado en la regulación del juicio monitorio, dentro del Libro IV, dedicado a los procedimientos especiales.
En definitiva, consideramos que la prueba pericial aportada era admisible y que conforme a la pericial del perito calígrafo Sr. Carmelo, hay que concluir que la firma que aparece en los contratos que sirven de sustento a la pretensión de la parte actora, no fue estampada pro la demandada doña Lourdes
No hay sino ver los hechos que hemos dejado reflejados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. [FSA1] <#_msocom_1>
El demandado anunció con su escrito de oposición al juicio monitorio que iba a aportar el dictamen pericial caligráfico, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Desde entonces el demandante sabía que el demandado se disponía a aportar esa pericial.
Resulta significativo, sin embargo, que el demandante, al contestar a dicho escrito en su escrito de impugnación a la oposición al juicio monitorio, no hizo alegación alguna al respecto de ese anuncio de la pericial caligráfica, ni desde luego alegó que su aportación fuera a devenir extemporánea.
Es más, el demandante lo que solicitó por otrosí en dicho escrito fue que se librase oficio a la Policía para la aportación de cierta documental ( dni) de la demandada.
Pero es que luego, en fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito con ocasión del cual de nuevo reiteró que iba a aportar esa pericial, y otra vez la parte actora nada dijo al respecto.
Y finalmente, por escrito de fecha 8 de enero de 2025 (acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráfico emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33), del cual se dio traslado ex art. 276 Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora, la cual no dijo ni alegó ni opuso nada en ese momento.
La parte actora aportó el informe dentro del plazo legal, en el plazo de cinco días antes de la vista, fecha coincidente con cuando dispuso del mismo, pues el dictamen es de fecha 7 de enero y lo aportó el día 8 de enero. El hecho de que el cuerpo de escritura se recabase tiempo antes, o el oficio a la Policía se cumplimentase antes, no implica que el informe estuviera terminado y entregado a la parte demandada antes de esa fecha. No cabe por lo tanto elucubrar al respecto.
Fue solo en el acto de la vista, el 16 de enero, cuando alegó por primera vez la pretendida extemporaneidad de ese dictamen.
Desde luego, ni el informe fue sorpresivo, ni existió indefensión y vulneración del principio de igualdad de armas.
Sin embargo, si examinamos estas sentencias del Tribunal Supremo , observamos que en ambos casos se trataba de periciales que se pretendía aportar, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su anuncio en la demanda interpuesta en juicio declarativo, y que en ambos casos las periciales fueron inadmitidas en la instancia, quien recurría en ambos casos fue el actor que pretendía haber aportado la pericial inadmitida. Pero en nuestro caso estamos ante un caso muy distinto. Lo que reprocha la parte apelante es precisamente que la pericial fue admitida por el juez "a quo", considerando que no debió haberlo sido, porque según estima, se debió de haber aportado con el escrito de oposición al juicio monitorio, y además, aunque se anunció en dicho escrito, no se justificó la imposibilidad de aportación con el escrito de oposición al juico monitorio. Sin embargo, ya hemos explicado que los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la parte apelante no se aplican al juico monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.
La aplicación rigurosa de esos preceptos a nuestro caso sería una aplicación en todo caso analógica sin que existiera una laguna real, pues el art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con completud los requisitos que debe presentar el escrito de oposición al juico monitorio Por eso , la traslación automática de esa doctrina del Tribunal Supremo, fijada a propósito de juicios declarativos, se concilia mal con la naturaleza del escrito junto al cual la apelante entiende que se debió de adjuntar la pericial, el cual no era una contestación a la demanda, sino un escrito de oposición al juico monitorio, al cual no se refieren los artículo 336, 337 y 265.14 Ley de Enjuiciamiento Civil ( ubicados en sede de procesos declarativos, a cuya categoría no pertenece el juico monitorio) y que solo hacen referencia a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no a la petición de juicio monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.
Y es que aun en la hipótesis de que considerásemos aplicable al juicio monitorio la regulación propia de los juicos declarativos y por lo tanto entendiéramos aplicables al escrito de oposición al juico monitorio los artículos 336 y 337 ( que ya decimos que no lo consideramos así), y aun en la hipótesis de que entendiéramos que conforme a esos preceptos no se debió de haber admitido la pericial ( que tampoco entendemos así), la consecuencia de eso no sería en ningún caso que hubiera que tener por auténtica la firma de doña Lourdes en los cuatro contratos que sirvieron de soporte a la petición monitoria.
Nos explicamos.
La parte demandante presentó, como sustento de su petición monitoria, cuatro contratos supuestamente firmados por doña Lourdes.
Sin embargo, doña Lourdes presentó escrito de oposición al juico monitorio, alegando que la firma era falsa, que no la había hecho ella, y por ende, impugnando esos documentos.
Pues bien, siguiendo la tesis de la parte apelante, que entiende aplicables los artículos 336 y 337 al escrito de oposición al juico monitorio, por la misma razón debería ser aplicable el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Efectivamente, el art. 326 Ley de Enjuiciamiento Civil
En el procedimiento que nos ocupa, no cabe duda de que desde el momento en que doña Lourdes alegó en su escrito de oposición al juico monitorio que no había firmado los cuatro contratos y que la que aparecía allí no era su firma, es patente que estaba impugnado dichos documentos.
Pues bien, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más claro: quien tiene la carga de instar, si así le conviniere, el cotejo de letras, no es quien impugna la letra o la firma, sino quien ha presentado el documento con esa letra o firma impugnadas. Y la consecuencia de que no se hubiera propuesto prueba alguna, no es que el documento deba ser tenido por autentico, sino que se valore el mismo conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial León Sección 1ª núm. 144/2026 del 19 de febrero de 2026
En nuestro caso, la demandada impugnó esos documentos en su escrito de oposición al juico monitorio.
Y ante dicha impugnación, la demandante, que fue quien presentó los documentos impugnados, no solicitó ni aportó pericial caligráfica alguna, pese a que sí que había solicitado - no se sabe bien para qué, pues como decimos, no aportó ni propuso pericial alguna- que se librase oficio a la Policía a fin de recabar las firmas de DNI de la demandada.
Por lo tanto, aun en la hipótesis de que entendiéramos que la pericial caligráfica no se debió de haber admitido por las razones que esgrime la parte apelante, la consecuencia de eso no sería que se debiera tener por auténticas las firmas estampadas en los cuatro contratos, ni a estos por realmente suscritos. La consecuencia sería que , como la parte actora, que fue la que aportó esos documentos impugnados, no solicitó el cotejo de letras, esos documentos deberían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Esta solución legal se concilia con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica.
Es cierto que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de los pagos una cuenta bancaria de la cual era titular la demandada doña Lourdes, y también lo es que se han hecho pagos durante cierto tiempo. Sin embargo, este dato, aunque llamativo, resulta insuficiente para considerar probado que doña Lourdes prestó el consentimiento contractual para obligarse, menos todavía en los términos y las condiciones establecidas en los concretos contratos aportados por la demandante , pues el obstáculo que supone la falta de firma del contrato ( por mejor decir, la prueba de la falsedad de la firma estampada en el mismo, acreditada pro al pericial emitida pro el perito calígrafo Sr. Carmelo ) resulta excesivamente poderoso. Y es que además, como bien razona la sentencia apelada, resulta también llamativo que ante la impugnación de las firmas de los contratos en los que fundaba su pretensión, la parte actora no solo no propuso una pericial caligráfica para probar que las firmas sí pertenecían a la demandante, sino que tampoco propuso la prueba de interrogatorio de parte, a fin de que doña Lourdes explicas por qué consintió entonces los cargos en su cuenta durante ese tiempo, o cómo pudo suceder que los pagos se domiciliase en una cuenta de la que era titular. Tampoco solicitó la testifical del director de sucursal o los empleados de la cedente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. ante los cuales, supuestamente, se suscribieron esos contratos, ni se recabó de dicha entidad cedente los movimientos de la cuenta en la que se domiciliaron las tarjetas.
En suma, no existe prueba suficiente que pueda servir para adverar el contrato que la demandante no firmó, o para probar la prestación por parte de doña Lourdes del consentimiento contractual.
En este estado de cosas, el recurso solo puede desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se decía en la demanda que estos créditos luego habían sido cedidos a la actora EOS SPAIN, S.L., la cual los reclamaba ahora.
Los importes reclamados, desglosados por contratos, eran los siguientes:
2.664,60 € (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM000.
194,66 € (CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM001.
263,34 € (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM002.
784,09 € (SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM003.
La demandada doña Lourdes formuló
Que la demandante solo aportaba tres contratos, no cuatro. Y que los contratos que aportaba la demandante con su petición monitoria, no fueron firmados ni suscritos por la demandada doña Lourdes, pues la que aparecía en esos contratos no era su firma. En concreto alegaba:
Añadía que Doña Lourdes realizó con " CaixaBank " en fecha 28 -01-2019 un préstamo número NUM004 por un capital de 2.000.-€ , que fue ingresado en el número de cuenta NUM005 de la que es titular junto a su marido, y que fue debidamente cumplido.
Es de destacar que por medio de otrosí, añadía lo siguiente:
Que en todos los contratos se observa que se estipula como cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas la cuenta NUM005. Siempre se designa la misma cuenta para el giro de recibos fruto de la utilización de la tarjeta. la titularidad de la demandada de dicha cuenta bancaria es confirmada de adversa al aportar el justificante de ingreso de un préstamo de 2.000€ Confirmada la titularidad de la cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas, atendiendo a los extractos de movimientos aportados por mi mandante obrante en autos, se observa que en cada uno de los contratos, la demandada ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos.
Así:
a) En el contrato NUM001, se observa como la demandada atiende cuotas desde marzo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados
b) En el contrato NUM002, se observa como la demandada atiende cuotas desde mayo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.
c) En el contrato NUM003, se observa como la demandada atiende cuotas desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.
d) En el contrato NUM000, se observa como la demandada atiende cuotas desde julio de 2020 hasta febrero de 2021 de manera parcial momento en el que se inician los impagos reiterados de manera total.
Considera la parte actora que nadie que no haya suscrito contratos de tarjetas, como asegura, permite que le giren cuotas durante un año o mas de un año en algunos contratos, sin elevar la más mínima protesta, reclamación o incluso denuncia encaminada a que se cese en dicha actitud y tratar de recuperar los importes abonados.
Por lo demás, entiende que la demandada tiene la obligación y la facilidad probatoria a tenor de los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC, a los efectos de aportar cualquier prueba que pueda desvirtuar el contenido de los extractos de movimientos obrante en autos ya que en caso de ser inciertos no constarían las cuotas reputadas pagadas en la cuenta. Y añade: "NO puede escudarse la adversa en no disponer de dicha prueba cuando, entre la documentación que aporta con su oposición, remite fotocopias seleccionadas de la cuenta de ahorro designada, pero solo de una hoja y casualmente en fechas en las que aun no se había girado ninguna cuota de las tarjetas, recordemos que la primera se gira en marzo de 2019 y el extracto de la cuenta corriente solo va hasta febrero de ese año.
Si verdaderamente quisiese confirmar la no suscripción tendría que aportar dicha libreta de la cuenta completa y en las fechas en las que en nuestra documental se registran pagos a los efectos de determinar que la información de los extractos es errónea y por lo tanto no haberse suscrito los contratos."
Alega además que todos los contratos están firmados por la demandada, firma que como se desprende en cada uno de ellos, fue efectuada en la propia oficina bancaria, ante personal de la entidad que previamente identifica al titular.
Es de destacar que asimismo añade:
Además, por medio de otrosí solicita:
Asimismo se acordó:
Realizaba esta solicitud con base en las siguientes alegaciones:
El juez "a quo" admitió la prueba, la parte actora recurrió en reposición, recurso que fue desestimado, ante lo cual la actora formuló protesta.
Tras la práctica de la prueba y las conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.
Según se ha expuesto,
Tras el examen del dictamen pericial emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo, concluye:
Finalmente adiciona el siguiente razonamiento:
Que el informe pericial fue una prueba aportada de forma extemporánea, debiendo ser inadmitida en su momento, en primer lugar porque la demandada en su escrito de oposición en ningún momento justifico ni señalo la imposibilidad que le impedía aportar con el mencionado escrito el informe pericial, ante la falta de alegaciones a este respecto entiende esta parte que debe entrar en juego lo indicado en el artículo 336.3 y 336.4 de la LEC.
Añade que durante el interrogatorio realizado al perito, a la pregunta realizada acerca de en que fecha se realizó el encargo, se contesta que el junio y julio del verano pasado. Así mismo a la pregunta de en momento se recogió el cuerpo de escritura se indicó que en septiembre. Sin embargo, no es hasta el 8 de enero de 2025 cuando se da traslado del informe pericial a esta parte, por tanto, al menos 4 después de haber recogido las firmas y justo cinco días antes de la vista. Recuerda la recurrente que la LEC en su articulo 337.1 indica que el momento preclusivo para presentar el informe pericial cuando no se remite con escrito de contestación o demanda es en último término
Indica también que el oficio a la policía nacional fue recibido por el juzgado el 22 de agosto y su traslado a las partes 3 de septiembre de 2024, y dicho oficio no se tuvo en cuenta en el informe pericial así lo indicó el perito en el interrogatorio practicado por esta parte y así queda reflejado en el propio informe dado que en ningún momento se hace alusión a las firmas remitidas por la policía nacional. Por ende, dado que al perito se le realizó el encargo en atención a lo indicado por él entre junio y julio y las únicas firmas cotejadas y usadas en el informe, son las existentes en los contratos que constan en autos y las realizas por doña Lourdes en el cuerpo de escritura en septiembre, es evidente que no existe causa que justifique que dicho informe no sea presentado hasta enero de 2025.
Señala expresamente que
Invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013, rec. 1887/2010, STS, Sala Primera, 872/2010, de 27 de diciembre.
Añade que EOS SPAIN, S.L. ha acreditado que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de giros la cuenta NUM005, así como ha quedado confirmada la titularidad de la cuenta pertenecía a doña Lourdes. También alega que se ha acreditado que en todos y cada uno de los contratos doña Lourdes ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos. Señala que es evidente que la adversa atendió cuotas en dos de los contratos durante al menos 2 años y en otros dos durante al menos 1 año, lo que resulta inverosímil si ella misma no hubiese suscritos los mismos. Dado que no es creíble que durante todo ese tiempo la adversa no se hubiese percatado de las cuotas que se le estaban pasando a su cuenta, y de no hubiese realizado acciones frente a la cedente a fin de averiguar o impedir dichos cobros.
Pero a su vez, parece conveniente no perder de vista una cosa que no ha sido tenida en cuenta por la recurrente, y es que el presente procedimiento deriva de un juico monitorio; y que el escrito de la demandada junto al cual la parte demandante estima que la parte demandante debió de haber aportado el dictamen pericial conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, no fue una contestación a la demanda, sino en realidad, un escrito de oposición al juico monitorio.
Art. 336Ley de Enjuiciamiento Civil :
Art. 337Ley de Enjuiciamiento Civil .-:
A estos preceptos podemos añadir también , en la misma línea, el art. 265.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
Obviamente, los subrayados en el texto legal, son nuestros.
Y los hemos introducido para dejar constancia de un hecho evidente, y es que esos preceptos se refieren a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no se refieren a la petición del juicio monitorio ( art. 814 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni, desde luego, a la oposición al juicio monitorio ( art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Los artículos, 265, 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de transcribir, se hallan sistemáticamente ubicados dentro del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva por rúbrica " De Los Procesos Declarativos", y su título I, dentro del cual se ubican los artículos 336 y 337, lleva por rúbrica,
De los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva la exigencia legal de aportar los informes periciales con la demanda y con la contestación a la demanda, escritos rectores de todo procedimiento declarativo.
Sin embargo, el juicio monitorio no es,
No está regulado en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los procesos declarativos, sino en el Libro IV, cuya rúbrica es de
Su naturaleza jurídica como procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título III del libro IV de la LEC -"De los procesos especiales"-, presenta como sustancial particularidad la atribución al deudor de la carga de formalizar oposición al requerimiento de pago. De la existencia o no de esa oposición depende que el procedimiento monitorio se convierta en juicio declarativo ( exigiendo demanda de juicio ordinario o bien dado lugar a su prosecución como juicio verbal, según la cuantía) o que el requerimiento de pago dé lugar al despacho de ejecución, sin el demandado no se opone.
En caso de oposición, el juicio declarativo ulterior no difiere de cualquier otro y, por ello, en el apartado 1 del artículo 818 de la LEC se establece que si el deudor presenta oposición
Desde el momento en que se formaliza la oposición continúa como juicio declarativo, pero hasta entonces, no lo es.
Es cierto que en su redacción originaria, conforme al art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de oposición no precisaba especiales requisitos, bastando que el deudor alegase sucintamente que se oponía; y que la Ley 42/2015, de 5 de octubre , sin embargo, dio una nueva redacción al art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que el escrito de oposición a la demanda monitoria fuera fundado y motivado, de forma que en el mismo el deudor debía indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sin embargo, lo que no hizo la Ley 42/2015, de 5 de octubre es transformar el escrito de oposición al juico monitorio en un escrito de contestación a la demanda. De hecho, el escrito de oposición al juico monitorio sigue conservando esa denominación, distinta a la contestación a la demanda. Y desde luego, una cosa es que el deudor, en su escrito de oposición al juico monitorio , deba de manera fundada y motivada conserva su propia indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y otra distinta es que quepa sin más trasladar a ese singular escrito de oposición al juico monitorio , propio de un juicio especial como es el juicio monitorio, todas las exigencias formales que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el escrito de contestación a la demanda de los procedimientos declarativos.
Desde luego, el escrito de oposición al juicio monitorio no tiene por qué revestir la forma que los artículos 438 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, pues el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige del art. 405 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por esa razón, consideramos que resulta harto dudoso que las exigencias de los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren expresa y terminantemente a la " contestación a la demanda" y no al escrito de oposición al juicio monitorio, y que se ubican sistemáticamente en un título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a los " "procedimientos declarativos", se puedan trasladar automáticamente y sin matices al escrito de oposición al juicio monitorio, el cual ni se denomina ni es una contestación a la demanda, ni tampoco es un escrito propio de un procedimiento declarativo, sino de un procedimiento especial regulado en otro libro y título distintos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el juicio monitorio.
Máxime, si la aplicación de esos preceptos, propios del juico declarativo, al escrito de oposición al juico monitorio, se pretende con el fin de lograr la inadmisión de una prueba capital que el deudor pretende aportar en su defensa, la cual además anunció paladinamente en su escrito de oposición al juico monitorio, de forma que desde ese momento el actor ya sabe y conoce que la va a presentar, por lo que su aportación no es sorpresiva.
En resumen, consideramos que en puridad, una vez requerido de pago , lo único que se le exige al deudor en el escrito de oposición al juico monitorio conforme al precepto aplicable, que no es otro que el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es realizar una oposición fundada y motivada a la pretensión del demandante, indicando por qué considera que no debe la cantidad que se le reclama.
La parte demandada, en nuestro caso, cumplió con esa existencia en su escrito de oposición al juico monitorio.
El art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige al deudor aportar con su escrito de oposición al juico monitorio los dictámenes periciales, exigencia que el art. 265.1.4 y el art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, la cual es propia de los procedimientos declarativos regulados precisamente en el Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se ubican esos preceptos, pero no para el escrito de oposición al juico monitorio regulada en el art. 815, precepto ubicado en la regulación del juicio monitorio, dentro del Libro IV, dedicado a los procedimientos especiales.
En definitiva, consideramos que la prueba pericial aportada era admisible y que conforme a la pericial del perito calígrafo Sr. Carmelo, hay que concluir que la firma que aparece en los contratos que sirven de sustento a la pretensión de la parte actora, no fue estampada pro la demandada doña Lourdes
No hay sino ver los hechos que hemos dejado reflejados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. [FSA1] <#_msocom_1>
El demandado anunció con su escrito de oposición al juicio monitorio que iba a aportar el dictamen pericial caligráfico, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Desde entonces el demandante sabía que el demandado se disponía a aportar esa pericial.
Resulta significativo, sin embargo, que el demandante, al contestar a dicho escrito en su escrito de impugnación a la oposición al juicio monitorio, no hizo alegación alguna al respecto de ese anuncio de la pericial caligráfica, ni desde luego alegó que su aportación fuera a devenir extemporánea.
Es más, el demandante lo que solicitó por otrosí en dicho escrito fue que se librase oficio a la Policía para la aportación de cierta documental ( dni) de la demandada.
Pero es que luego, en fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito con ocasión del cual de nuevo reiteró que iba a aportar esa pericial, y otra vez la parte actora nada dijo al respecto.
Y finalmente, por escrito de fecha 8 de enero de 2025 (acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráfico emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33), del cual se dio traslado ex art. 276 Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora, la cual no dijo ni alegó ni opuso nada en ese momento.
La parte actora aportó el informe dentro del plazo legal, en el plazo de cinco días antes de la vista, fecha coincidente con cuando dispuso del mismo, pues el dictamen es de fecha 7 de enero y lo aportó el día 8 de enero. El hecho de que el cuerpo de escritura se recabase tiempo antes, o el oficio a la Policía se cumplimentase antes, no implica que el informe estuviera terminado y entregado a la parte demandada antes de esa fecha. No cabe por lo tanto elucubrar al respecto.
Fue solo en el acto de la vista, el 16 de enero, cuando alegó por primera vez la pretendida extemporaneidad de ese dictamen.
Desde luego, ni el informe fue sorpresivo, ni existió indefensión y vulneración del principio de igualdad de armas.
Sin embargo, si examinamos estas sentencias del Tribunal Supremo , observamos que en ambos casos se trataba de periciales que se pretendía aportar, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su anuncio en la demanda interpuesta en juicio declarativo, y que en ambos casos las periciales fueron inadmitidas en la instancia, quien recurría en ambos casos fue el actor que pretendía haber aportado la pericial inadmitida. Pero en nuestro caso estamos ante un caso muy distinto. Lo que reprocha la parte apelante es precisamente que la pericial fue admitida por el juez "a quo", considerando que no debió haberlo sido, porque según estima, se debió de haber aportado con el escrito de oposición al juicio monitorio, y además, aunque se anunció en dicho escrito, no se justificó la imposibilidad de aportación con el escrito de oposición al juico monitorio. Sin embargo, ya hemos explicado que los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la parte apelante no se aplican al juico monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.
La aplicación rigurosa de esos preceptos a nuestro caso sería una aplicación en todo caso analógica sin que existiera una laguna real, pues el art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con completud los requisitos que debe presentar el escrito de oposición al juico monitorio Por eso , la traslación automática de esa doctrina del Tribunal Supremo, fijada a propósito de juicios declarativos, se concilia mal con la naturaleza del escrito junto al cual la apelante entiende que se debió de adjuntar la pericial, el cual no era una contestación a la demanda, sino un escrito de oposición al juico monitorio, al cual no se refieren los artículo 336, 337 y 265.14 Ley de Enjuiciamiento Civil ( ubicados en sede de procesos declarativos, a cuya categoría no pertenece el juico monitorio) y que solo hacen referencia a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no a la petición de juicio monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.
Y es que aun en la hipótesis de que considerásemos aplicable al juicio monitorio la regulación propia de los juicos declarativos y por lo tanto entendiéramos aplicables al escrito de oposición al juico monitorio los artículos 336 y 337 ( que ya decimos que no lo consideramos así), y aun en la hipótesis de que entendiéramos que conforme a esos preceptos no se debió de haber admitido la pericial ( que tampoco entendemos así), la consecuencia de eso no sería en ningún caso que hubiera que tener por auténtica la firma de doña Lourdes en los cuatro contratos que sirvieron de soporte a la petición monitoria.
Nos explicamos.
La parte demandante presentó, como sustento de su petición monitoria, cuatro contratos supuestamente firmados por doña Lourdes.
Sin embargo, doña Lourdes presentó escrito de oposición al juico monitorio, alegando que la firma era falsa, que no la había hecho ella, y por ende, impugnando esos documentos.
Pues bien, siguiendo la tesis de la parte apelante, que entiende aplicables los artículos 336 y 337 al escrito de oposición al juico monitorio, por la misma razón debería ser aplicable el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Efectivamente, el art. 326 Ley de Enjuiciamiento Civil
En el procedimiento que nos ocupa, no cabe duda de que desde el momento en que doña Lourdes alegó en su escrito de oposición al juico monitorio que no había firmado los cuatro contratos y que la que aparecía allí no era su firma, es patente que estaba impugnado dichos documentos.
Pues bien, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más claro: quien tiene la carga de instar, si así le conviniere, el cotejo de letras, no es quien impugna la letra o la firma, sino quien ha presentado el documento con esa letra o firma impugnadas. Y la consecuencia de que no se hubiera propuesto prueba alguna, no es que el documento deba ser tenido por autentico, sino que se valore el mismo conforme a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial León Sección 1ª núm. 144/2026 del 19 de febrero de 2026
En nuestro caso, la demandada impugnó esos documentos en su escrito de oposición al juico monitorio.
Y ante dicha impugnación, la demandante, que fue quien presentó los documentos impugnados, no solicitó ni aportó pericial caligráfica alguna, pese a que sí que había solicitado - no se sabe bien para qué, pues como decimos, no aportó ni propuso pericial alguna- que se librase oficio a la Policía a fin de recabar las firmas de DNI de la demandada.
Por lo tanto, aun en la hipótesis de que entendiéramos que la pericial caligráfica no se debió de haber admitido por las razones que esgrime la parte apelante, la consecuencia de eso no sería que se debiera tener por auténticas las firmas estampadas en los cuatro contratos, ni a estos por realmente suscritos. La consecuencia sería que , como la parte actora, que fue la que aportó esos documentos impugnados, no solicitó el cotejo de letras, esos documentos deberían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
Esta solución legal se concilia con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica.
Es cierto que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de los pagos una cuenta bancaria de la cual era titular la demandada doña Lourdes, y también lo es que se han hecho pagos durante cierto tiempo. Sin embargo, este dato, aunque llamativo, resulta insuficiente para considerar probado que doña Lourdes prestó el consentimiento contractual para obligarse, menos todavía en los términos y las condiciones establecidas en los concretos contratos aportados por la demandante , pues el obstáculo que supone la falta de firma del contrato ( por mejor decir, la prueba de la falsedad de la firma estampada en el mismo, acreditada pro al pericial emitida pro el perito calígrafo Sr. Carmelo ) resulta excesivamente poderoso. Y es que además, como bien razona la sentencia apelada, resulta también llamativo que ante la impugnación de las firmas de los contratos en los que fundaba su pretensión, la parte actora no solo no propuso una pericial caligráfica para probar que las firmas sí pertenecían a la demandante, sino que tampoco propuso la prueba de interrogatorio de parte, a fin de que doña Lourdes explicas por qué consintió entonces los cargos en su cuenta durante ese tiempo, o cómo pudo suceder que los pagos se domiciliase en una cuenta de la que era titular. Tampoco solicitó la testifical del director de sucursal o los empleados de la cedente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. ante los cuales, supuestamente, se suscribieron esos contratos, ni se recabó de dicha entidad cedente los movimientos de la cuenta en la que se domiciliaron las tarjetas.
En suma, no existe prueba suficiente que pueda servir para adverar el contrato que la demandante no firmó, o para probar la prestación por parte de doña Lourdes del consentimiento contractual.
En este estado de cosas, el recurso solo puede desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

