Sentencia Civil 293/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 293/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 159/2025 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 293/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100397

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:398

Núm. Roj: SAP LO 398:2026

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00293/2026

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G.26089 42 1 2024 0005552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000837 /2024

Recurrente: EOS SPAIN, S.L.

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado: MARIA RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido: Lourdes

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO

SENTENCIA Nº 293/2026

En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 837/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 159/2025; habiendo sido Magistrado encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de la mercantil EOS SPAIN, S.L, absuelvo a doña Lourdes, de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas causadas.."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante EOS SPAIN, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada doña Lourdes se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para sentencia por esta Sala el día 14 de mayo de 2026 designándose encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal al magistrado de este tribunal, Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En fecha 29 de enero de 2024 EOS SPAIN, S.L. interpuso demanda de juicio monitoriocontra doña Lourdes en reclamación de 3.906,69 € correspondiente a la suma del importe adeudado en varios contratos que según afirmaba la parte demandante, doña Lourdes había suscrito con la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.

Se decía en la demanda que estos créditos luego habían sido cedidos a la actora EOS SPAIN, S.L., la cual los reclamaba ahora.

Los importes reclamados, desglosados por contratos, eran los siguientes:

2.664,60 € (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM000.

194,66 € (CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM001.

263,34 € (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM002.

784,09 € (SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM003.

2.-La petición monitoria se turnó al Juzgado de Primera Instancia 7 de Logroño (hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ), que lo admitió a trámite y requirió de pago a la demandada doña Lourdes.

La demandada doña Lourdes formuló oposición al juicio monitorio,alegando en sustancia lo siguiente:

Que la demandante solo aportaba tres contratos, no cuatro. Y que los contratos que aportaba la demandante con su petición monitoria, no fueron firmados ni suscritos por la demandada doña Lourdes, pues la que aparecía en esos contratos no era su firma. En concreto alegaba:

"Ninguno de los tres contratos de tarjetas de crédito que se aportan en la demanda se encuentra firmado por mi mandante, no entendiendo de donde se han obtenido esas tres firmas ( se observa que las tres son de características similares , pero ninguna de las tres coincide con la firma de la demandada, pudiendo comprobarse sin ningún género de dudas desigualdades de las mismas con la que consta en su D.N.I. , en los contratos aportados por la demandante se intenta imitar la firma pero los trazos y rasgos son completamente diferentes pudiendo ser comprobado a simple vista observando la firma que consta en el D.N.I. de la Sra. Lourdes.

( Se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 de nuestro orden D.N.I. de la demandada )

Desde este momento, esta parte anuncia, su propósito de proponer una prueba pericial caligráfica, vía artículo 337 de la LE Civil."

Añadía que Doña Lourdes realizó con " CaixaBank " en fecha 28 -01-2019 un préstamo número NUM004 por un capital de 2.000.-€ , que fue ingresado en el número de cuenta NUM005 de la que es titular junto a su marido, y que fue debidamente cumplido.

Es de destacar que por medio de otrosí, añadía lo siguiente:

"Al amparo del art. 337.1 de la LEC , esta parte anuncia que, en cuanto sea posible, y en todo caso con cinco días de antelación al acto de la vista se dará traslado del Informe Pericial Caligráfo que se ha encargado el examen de las firmas que constan en los tres contratos de tarjeta de crédito aportados por la entidad demandante y de como no guardan relación con las firmas indubitadas que se obtengan de la demandada Doña Lourdes."

3.-Por Decreto de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro el órgano Judicial acordó declarar terminado el proceso monitoriopor haberse formulado, en tiempo y forma, oposición por doña Lourdes, y dar traslado del escrito de oposición a la parte actora una vez se reparta el procedimiento como Juicio Verbal.

4.-Incoado el juicio verbal derivado del previo juicio monitorio ( juicio verbal 837/24 ), en el mismo EOS SPAIN, S.L. presentó escrito de impugnación de la oposicióncon base sustancial en las alegaciones siguientes:

Que en todos los contratos se observa que se estipula como cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas la cuenta NUM005. Siempre se designa la misma cuenta para el giro de recibos fruto de la utilización de la tarjeta. la titularidad de la demandada de dicha cuenta bancaria es confirmada de adversa al aportar el justificante de ingreso de un préstamo de 2.000€ Confirmada la titularidad de la cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas, atendiendo a los extractos de movimientos aportados por mi mandante obrante en autos, se observa que en cada uno de los contratos, la demandada ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos.

Así:

a) En el contrato NUM001, se observa como la demandada atiende cuotas desde marzo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados

b) En el contrato NUM002, se observa como la demandada atiende cuotas desde mayo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.

c) En el contrato NUM003, se observa como la demandada atiende cuotas desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.

d) En el contrato NUM000, se observa como la demandada atiende cuotas desde julio de 2020 hasta febrero de 2021 de manera parcial momento en el que se inician los impagos reiterados de manera total.

Considera la parte actora que nadie que no haya suscrito contratos de tarjetas, como asegura, permite que le giren cuotas durante un año o mas de un año en algunos contratos, sin elevar la más mínima protesta, reclamación o incluso denuncia encaminada a que se cese en dicha actitud y tratar de recuperar los importes abonados.

Por lo demás, entiende que la demandada tiene la obligación y la facilidad probatoria a tenor de los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC, a los efectos de aportar cualquier prueba que pueda desvirtuar el contenido de los extractos de movimientos obrante en autos ya que en caso de ser inciertos no constarían las cuotas reputadas pagadas en la cuenta. Y añade: "NO puede escudarse la adversa en no disponer de dicha prueba cuando, entre la documentación que aporta con su oposición, remite fotocopias seleccionadas de la cuenta de ahorro designada, pero solo de una hoja y casualmente en fechas en las que aun no se había girado ninguna cuota de las tarjetas, recordemos que la primera se gira en marzo de 2019 y el extracto de la cuenta corriente solo va hasta febrero de ese año.

Si verdaderamente quisiese confirmar la no suscripción tendría que aportar dicha libreta de la cuenta completa y en las fechas en las que en nuestra documental se registran pagos a los efectos de determinar que la información de los extractos es errónea y por lo tanto no haberse suscrito los contratos."

Alega además que todos los contratos están firmados por la demandada, firma que como se desprende en cada uno de ellos, fue efectuada en la propia oficina bancaria, ante personal de la entidad que previamente identifica al titular.

Es de destacar que asimismo añade:

"es este momento anunciamos que mediante Otrosí Digo solicitaremos que se libre oficio a la Dirección General de la Policía a los efectos de que remita históricos de los DNIs expedidos a nombre de la demandada a los efectos cotejo de firmas de los mismos y motivos de expedición de los mismos (renovación, extravío, sustracción etc)."

Además, por medio de otrosí solicita:

"Que se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL a los efectos de que remita histórico de imágenes de DNIs donde se recoja la firma de ls renovaciones de los Documentos Nacional de Identidad de Dª. Dª. Lourdes con DNI nº NUM006, con indicación de fechas de emisión, vencimiento y motivos de renovación de cada uno de ellos."

5.-En su escrito de impugnación a la oposición, la parte actora no hizo ninguna referencia al anuncio de la pericial caligráfica que había realizado ya en su oposición la parte demandada.

6.-Por Diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024 se citó a las partes a la vista que ambas habían solicitado.

Asimismo se acordó:

"Quédese a la espera de la remisión del informe pericial calígrafo anunciado por la parte demandada respecto a las firmas que constan en los tres contratos de tarjeta de crédito aportados.

Por EOS SPAIN, S.L., se ha solicitado se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL a fin de que remita histórico de imágenes de los DNIs que recojan la firma de la demandada, con indicación de las fechas de emisión, vencimiento y motivos de renovación de cada uno de ellos y, en virtud de lo establecido en el artículo 440.1 de la L.E.C ., acuerdo admitir la documental propuesta."

7.-En fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito en el que solicitaba que "... al igual que se anunció la oposición a la demanda tenga por manifestado nuestro propósito de aportar dictamen pericial elaborado por perito calígrafo, ampliado con el examen de los históricos DNs , que remita la Dirección General de Policía, que se aportará en cuanto se disponga del mismo, y en todo caso con cinco días de antelación a ¡a celebración de la vista"

Realizaba esta solicitud con base en las siguientes alegaciones:

8.-Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2024, que fue notificada a las dos partes, se acordó:

"El anterior escrito presentado por la Sra. Dodero en representación de Lourdes anunciando la aportación de dictamen elaborado por perito calígrafo, únase para constancia del expediente y respecto a la prueba solicitada a la Jefatura Superior de Policía, una vez se reciba, se dará el oportuno traslado a las partes, estando a resolución de fecha 22 de julio."

9.-Por escrito de fecha 8 de enero de 2025 ( acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráficoemitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33)

10.-Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2025, que fue notificada a ambas partes, se acordó:

" El anterior escrito presentado por la procuradora Sra. Dodero de Solano en representación de Lourdes aportando informe pericial anunciado, únase para constancia del expediente y dese traslado del mismo a la parte actora a los efectos oportunos, estando al señalamiento fijado para el próximo día 16 de enero a las 10 horas. "

11.-El día y hora señalados (16 de enero) se celebró la vista de juicio verbal.Con carácter previo la parte actora EOS SPAIN, S.L. se opuso a la admisión de la prueba pericial por considerar su presentación extemporánea, dado que conforme al art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debió de ser presentada con el escrito de oposición al monitorio o en todo caso habría sido necesario que la parte demandada, justificase su imposibilidad de presentación en ese momento procesal, cosa que no ha hecho.

El juez "a quo" admitió la prueba, la parte actora recurrió en reposición, recurso que fue desestimado, ante lo cual la actora formuló protesta.

Tras la práctica de la prueba y las conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.

12.-La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda. En resumen, sus razonamientos fueron los siguientes:

"...En el caso presente la parte actora presenta escrito de oposición al procedimiento monitorio el 18 de abril de 2024 y ya alegaba que las firmas son falsas y anunciaba pericial caligráfica. La actora presenta escrito de impugnación el 20 de junio de 2024 y solicita como prueba "se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL a los efectos de que remita histórico de imágenes de DNIs donde se recoja la firma de las renovaciones de los Documentos Nacional de Identidad de Dª. Dª. Lourdes con DNI nº NUM006", que son recibidos el 22 de agosto de 2024 y trasladado a las partes el 3 de agosto. La pericial está fechada a 8 de enero de 2025 y aportada el mismo 8 de enero.

La oposición de la parte actora se centra en que la pericial se aporta extemporáneamente ya que se sostiene debió aportarse con la oposición al monitorio, o en todo caso cuando se dispuso de él, habiendo la demandada apurado hasta el último momento.

Según se ha expuesto, la demandada solicitó el histórico de imágenes de la firma de la demandada en el dni, lo que parecería hacer pensar que la demandante pretendía cotejar la firma de los dni con la obrante en los contratos que fundan la presente, por lo que parece lógico pensar que la pericial espere a disponer de tales firmas para cotejarlas. En ese momento ya estamos en septiembre de 2024 y la pericial se aporta en enero de 2025. Es cierto que se apura, pero no se considera que haya quedado probado que la demandada haya retrasado la entrega de la pericial de forma consciente para mermar la respuesta de la actora. Piénsese que la actora es totalmente consciente del motivo de oposición de la demandada desde abril de 2024. El único motivo de defensa de doña Lourdes es que las firmas son falsas. El caso presente no es comparable con otros en los que el informe pericial puede sorprender a la otra parte señalando una causa distinta de los daños (por ejemplo) o introduciendo otra valoración. En el caso presente la actora ha conocido desde el primer momento el motivo de oposición de la demandada, ha visto las firmas, y ha decidido no hacer nada. Por lo tanto, no puede decir que la actuación de la demandada le haya colocado en indefensión, sino que ha sido ella misma la que ha decidido que no quería aportar pericial de parte o instar una pericial judicial."

Tras el examen del dictamen pericial emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo, concluye: "Basta con comparar las firmas, y sin tener conocimientos técnicos, para apreciar notables diferencias entre las obrantes en los contratos y las del dni. Si a ello se une el informe pericial, la única conclusión a la que se puede llegar es que las firmas no pertenecen a la hoy demandada."

Finalmente adiciona el siguiente razonamiento:

"La actora alega en el escrito de impugnación que la cuenta en la que se domicilian las tarjetas es de la demandada y que el domicilio al que se deben mandar también.

Las alegaciones parecen ciertas, pero no hacen desaparecer el hecho de las firmas no son de doña Lourdes. Es cierto que resulta llamativo que se hayan podido atender los movimientos derivados de las tarjetas durante más de un año, pero de ello no se extraen datos suficientes para estimar la demanda. La actora, ni ha solicitado el interrogatorio de la demandada, ni ha pedido prueba a La Caixa con los movimientos de la cuenta en la que se domicilian las tarjetas, lo que hubiese podido arrojar luz sobre cuál ha sido el funcionamiento de las tarjetas, importes que se han abonado, fechas.... La actora se limita a aportar los movimientos, pero son elaborados por ella y responden a movimientos anteriores a la cesión por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. La demanda se basa en los contratos y no han sido firmados por la demandada y el hecho de que la demandada haya podido pagar sumas no da lugar a que se pueda estimar la demanda"

13.-La parte actora EOS SPAIN, S.L. interpone recurso de apelación,fundado, en resumen, en las alegaciones siguientes:

Que el informe pericial fue una prueba aportada de forma extemporánea, debiendo ser inadmitida en su momento, en primer lugar porque la demandada en su escrito de oposición en ningún momento justifico ni señalo la imposibilidad que le impedía aportar con el mencionado escrito el informe pericial, ante la falta de alegaciones a este respecto entiende esta parte que debe entrar en juego lo indicado en el artículo 336.3 y 336.4 de la LEC.

Añade que durante el interrogatorio realizado al perito, a la pregunta realizada acerca de en que fecha se realizó el encargo, se contesta que el junio y julio del verano pasado. Así mismo a la pregunta de en momento se recogió el cuerpo de escritura se indicó que en septiembre. Sin embargo, no es hasta el 8 de enero de 2025 cuando se da traslado del informe pericial a esta parte, por tanto, al menos 4 después de haber recogido las firmas y justo cinco días antes de la vista. Recuerda la recurrente que la LEC en su articulo 337.1 indica que el momento preclusivo para presentar el informe pericial cuando no se remite con escrito de contestación o demanda es en último término «en cuanto [las partes] dispongan de ellos».

Indica también que el oficio a la policía nacional fue recibido por el juzgado el 22 de agosto y su traslado a las partes 3 de septiembre de 2024, y dicho oficio no se tuvo en cuenta en el informe pericial así lo indicó el perito en el interrogatorio practicado por esta parte y así queda reflejado en el propio informe dado que en ningún momento se hace alusión a las firmas remitidas por la policía nacional. Por ende, dado que al perito se le realizó el encargo en atención a lo indicado por él entre junio y julio y las únicas firmas cotejadas y usadas en el informe, son las existentes en los contratos que constan en autos y las realizas por doña Lourdes en el cuerpo de escritura en septiembre, es evidente que no existe causa que justifique que dicho informe no sea presentado hasta enero de 2025.

Señala expresamente que " el presente recurso no se basa en indefensión ocasionada a mi mandante sino en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC , en relación con los artículos 132 y 134, en cuanto a la obligatoriedad que atañe a las partes de cumplir los plazos legales establecidos y la imporrogabilidad de los mismos."

Invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013, rec. 1887/2010, STS, Sala Primera, 872/2010, de 27 de diciembre.

Añade que EOS SPAIN, S.L. ha acreditado que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de giros la cuenta NUM005, así como ha quedado confirmada la titularidad de la cuenta pertenecía a doña Lourdes. También alega que se ha acreditado que en todos y cada uno de los contratos doña Lourdes ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos. Señala que es evidente que la adversa atendió cuotas en dos de los contratos durante al menos 2 años y en otros dos durante al menos 1 año, lo que resulta inverosímil si ella misma no hubiese suscritos los mismos. Dado que no es creíble que durante todo ese tiempo la adversa no se hubiese percatado de las cuotas que se le estaban pasando a su cuenta, y de no hubiese realizado acciones frente a la cedente a fin de averiguar o impedir dichos cobros.

14.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.-

1.-Las alegaciones del recurso a propósito de la admisión por el órgano judicial "a quo" de la prueba pericial caligráfica, que considera incorrecta por los motivos fundados en los artículo 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, las hemos dejado transcritos en el fundamento de c derecho anterior ( al cual nos remitimos).

2.-Para resolverla, parece conveniente examinar lo que establecen los citados artículo 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil ( en su redacción aplicable al caso por razones temporales, que es la anterior a la otorgada por el R.D.L. 6/23 de 19 de diciembre, pues esta reforma solo resulta aplicable solo a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, que se produjo el 20 de marzo de 2024, después de la demanda monitoria). Añadiremos a demás lo que establece, en igual sentido, el art. 265.1 4 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero a su vez, parece conveniente no perder de vista una cosa que no ha sido tenida en cuenta por la recurrente, y es que el presente procedimiento deriva de un juico monitorio; y que el escrito de la demandada junto al cual la parte demandante estima que la parte demandante debió de haber aportado el dictamen pericial conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, no fue una contestación a la demanda, sino en realidad, un escrito de oposición al juico monitorio.

3.-Efectivamente, los artículos 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable al caso por razones temporales, tienen esta redacción:

Art. 336Ley de Enjuiciamiento Civil : Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

"1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.

2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial."

Art. 337Ley de Enjuiciamiento Civil .-: Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

"1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito."

A estos preceptos podemos añadir también , en la misma línea, el art. 265.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:

"1. A toda demanda o contestaciónhabrán de acompañarse:

1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley.En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical."

Obviamente, los subrayados en el texto legal, son nuestros.

Y los hemos introducido para dejar constancia de un hecho evidente, y es que esos preceptos se refieren a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no se refieren a la petición del juicio monitorio ( art. 814 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni, desde luego, a la oposición al juicio monitorio ( art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Los artículos, 265, 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de transcribir, se hallan sistemáticamente ubicados dentro del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva por rúbrica " De Los Procesos Declarativos", y su título I, dentro del cual se ubican los artículos 336 y 337, lleva por rúbrica, De las disposiciones comunes a los procesos declarativos".

De los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva la exigencia legal de aportar los informes periciales con la demanda y con la contestación a la demanda, escritos rectores de todo procedimiento declarativo.

Sin embargo, el juicio monitorio no es, prima facie,un juicio declarativo.

No está regulado en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los procesos declarativos, sino en el Libro IV, cuya rúbrica es de "de los Procesos especiales",y en particular, en su título III, bajo la rúbrica "De los Procesos monitorio y cambiario".

Su naturaleza jurídica como procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título III del libro IV de la LEC -"De los procesos especiales"-, presenta como sustancial particularidad la atribución al deudor de la carga de formalizar oposición al requerimiento de pago. De la existencia o no de esa oposición depende que el procedimiento monitorio se convierta en juicio declarativo ( exigiendo demanda de juicio ordinario o bien dado lugar a su prosecución como juicio verbal, según la cuantía) o que el requerimiento de pago dé lugar al despacho de ejecución, sin el demandado no se opone.

En caso de oposición, el juicio declarativo ulterior no difiere de cualquier otro y, por ello, en el apartado 1 del artículo 818 de la LEC se establece que si el deudor presenta oposición "el asunto se resolverá en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte efecto de cosa juzgada".

Desde el momento en que se formaliza la oposición continúa como juicio declarativo, pero hasta entonces, no lo es.

4.-En nuestro caso, el escrito junto al cual, según la parte apelante, la parte apelada de aportar el informe pericial caligráfico, conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, (o lo sumo, justificar la imposibilidad de su aportación en ese momento, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil) no fue una contestación a la demanda , sin un escrito de oposición a la petición de juicio monitorio.

Es cierto que en su redacción originaria, conforme al art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de oposición no precisaba especiales requisitos, bastando que el deudor alegase sucintamente que se oponía; y que la Ley 42/2015, de 5 de octubre , sin embargo, dio una nueva redacción al art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que el escrito de oposición a la demanda monitoria fuera fundado y motivado, de forma que en el mismo el deudor debía indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sin embargo, lo que no hizo la Ley 42/2015, de 5 de octubre es transformar el escrito de oposición al juico monitorio en un escrito de contestación a la demanda. De hecho, el escrito de oposición al juico monitorio sigue conservando esa denominación, distinta a la contestación a la demanda. Y desde luego, una cosa es que el deudor, en su escrito de oposición al juico monitorio , deba de manera fundada y motivada conserva su propia indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y otra distinta es que quepa sin más trasladar a ese singular escrito de oposición al juico monitorio , propio de un juicio especial como es el juicio monitorio, todas las exigencias formales que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el escrito de contestación a la demanda de los procedimientos declarativos.

Desde luego, el escrito de oposición al juicio monitorio no tiene por qué revestir la forma que los artículos 438 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, pues el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige del art. 405 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por esa razón, consideramos que resulta harto dudoso que las exigencias de los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren expresa y terminantemente a la " contestación a la demanda" y no al escrito de oposición al juicio monitorio, y que se ubican sistemáticamente en un título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a los " "procedimientos declarativos", se puedan trasladar automáticamente y sin matices al escrito de oposición al juicio monitorio, el cual ni se denomina ni es una contestación a la demanda, ni tampoco es un escrito propio de un procedimiento declarativo, sino de un procedimiento especial regulado en otro libro y título distintos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el juicio monitorio.

Máxime, si la aplicación de esos preceptos, propios del juico declarativo, al escrito de oposición al juico monitorio, se pretende con el fin de lograr la inadmisión de una prueba capital que el deudor pretende aportar en su defensa, la cual además anunció paladinamente en su escrito de oposición al juico monitorio, de forma que desde ese momento el actor ya sabe y conoce que la va a presentar, por lo que su aportación no es sorpresiva.

En resumen, consideramos que en puridad, una vez requerido de pago , lo único que se le exige al deudor en el escrito de oposición al juico monitorio conforme al precepto aplicable, que no es otro que el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es realizar una oposición fundada y motivada a la pretensión del demandante, indicando por qué considera que no debe la cantidad que se le reclama.

La parte demandada, en nuestro caso, cumplió con esa existencia en su escrito de oposición al juico monitorio.

El art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige al deudor aportar con su escrito de oposición al juico monitorio los dictámenes periciales, exigencia que el art. 265.1.4 y el art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, la cual es propia de los procedimientos declarativos regulados precisamente en el Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se ubican esos preceptos, pero no para el escrito de oposición al juico monitorio regulada en el art. 815, precepto ubicado en la regulación del juicio monitorio, dentro del Libro IV, dedicado a los procedimientos especiales.

En definitiva, consideramos que la prueba pericial aportada era admisible y que conforme a la pericial del perito calígrafo Sr. Carmelo, hay que concluir que la firma que aparece en los contratos que sirven de sustento a la pretensión de la parte actora, no fue estampada pro la demandada doña Lourdes

5.-Refuerza la conclusión de admisibilidad de la prueba, que en nuestro caso no existe indefensión de clase alguna ni vulneración del derecho de igualdad de armas en el proceso.

No hay sino ver los hechos que hemos dejado reflejados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. [FSA1] <#_msocom_1>

El demandado anunció con su escrito de oposición al juicio monitorio que iba a aportar el dictamen pericial caligráfico, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desde entonces el demandante sabía que el demandado se disponía a aportar esa pericial.

Resulta significativo, sin embargo, que el demandante, al contestar a dicho escrito en su escrito de impugnación a la oposición al juicio monitorio, no hizo alegación alguna al respecto de ese anuncio de la pericial caligráfica, ni desde luego alegó que su aportación fuera a devenir extemporánea.

Es más, el demandante lo que solicitó por otrosí en dicho escrito fue que se librase oficio a la Policía para la aportación de cierta documental ( dni) de la demandada.

Pero es que luego, en fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito con ocasión del cual de nuevo reiteró que iba a aportar esa pericial, y otra vez la parte actora nada dijo al respecto.

Y finalmente, por escrito de fecha 8 de enero de 2025 (acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráfico emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33), del cual se dio traslado ex art. 276 Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora, la cual no dijo ni alegó ni opuso nada en ese momento.

La parte actora aportó el informe dentro del plazo legal, en el plazo de cinco días antes de la vista, fecha coincidente con cuando dispuso del mismo, pues el dictamen es de fecha 7 de enero y lo aportó el día 8 de enero. El hecho de que el cuerpo de escritura se recabase tiempo antes, o el oficio a la Policía se cumplimentase antes, no implica que el informe estuviera terminado y entregado a la parte demandada antes de esa fecha. No cabe por lo tanto elucubrar al respecto.

Fue solo en el acto de la vista, el 16 de enero, cuando alegó por primera vez la pretendida extemporaneidad de ese dictamen.

Desde luego, ni el informe fue sorpresivo, ni existió indefensión y vulneración del principio de igualdad de armas.

6.-Arguye la recurrente que su recurso no se basa en que se le haya causado indefensión sino en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC, en relación con los artículos 132 y 134, en cuanto a la obligatoriedad que atañe a las partes de cumplir los plazos legales establecidos y la imporrogabilidad de los mismos A tal efecto invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013 y de 27 de diciembre de 2010.

Sin embargo, si examinamos estas sentencias del Tribunal Supremo , observamos que en ambos casos se trataba de periciales que se pretendía aportar, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su anuncio en la demanda interpuesta en juicio declarativo, y que en ambos casos las periciales fueron inadmitidas en la instancia, quien recurría en ambos casos fue el actor que pretendía haber aportado la pericial inadmitida. Pero en nuestro caso estamos ante un caso muy distinto. Lo que reprocha la parte apelante es precisamente que la pericial fue admitida por el juez "a quo", considerando que no debió haberlo sido, porque según estima, se debió de haber aportado con el escrito de oposición al juicio monitorio, y además, aunque se anunció en dicho escrito, no se justificó la imposibilidad de aportación con el escrito de oposición al juico monitorio. Sin embargo, ya hemos explicado que los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la parte apelante no se aplican al juico monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.

La aplicación rigurosa de esos preceptos a nuestro caso sería una aplicación en todo caso analógica sin que existiera una laguna real, pues el art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con completud los requisitos que debe presentar el escrito de oposición al juico monitorio Por eso , la traslación automática de esa doctrina del Tribunal Supremo, fijada a propósito de juicios declarativos, se concilia mal con la naturaleza del escrito junto al cual la apelante entiende que se debió de adjuntar la pericial, el cual no era una contestación a la demanda, sino un escrito de oposición al juico monitorio, al cual no se refieren los artículo 336, 337 y 265.14 Ley de Enjuiciamiento Civil ( ubicados en sede de procesos declarativos, a cuya categoría no pertenece el juico monitorio) y que solo hacen referencia a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no a la petición de juicio monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.

7.-Pero es que además, a mayor abundamiento, añadiremos otro argumento, de naturaleza diferente.

Y es que aun en la hipótesis de que considerásemos aplicable al juicio monitorio la regulación propia de los juicos declarativos y por lo tanto entendiéramos aplicables al escrito de oposición al juico monitorio los artículos 336 y 337 ( que ya decimos que no lo consideramos así), y aun en la hipótesis de que entendiéramos que conforme a esos preceptos no se debió de haber admitido la pericial ( que tampoco entendemos así), la consecuencia de eso no sería en ningún caso que hubiera que tener por auténtica la firma de doña Lourdes en los cuatro contratos que sirvieron de soporte a la petición monitoria.

Nos explicamos.

La parte demandante presentó, como sustento de su petición monitoria, cuatro contratos supuestamente firmados por doña Lourdes.

Sin embargo, doña Lourdes presentó escrito de oposición al juico monitorio, alegando que la firma era falsa, que no la había hecho ella, y por ende, impugnando esos documentos.

Pues bien, siguiendo la tesis de la parte apelante, que entiende aplicables los artículos 336 y 337 al escrito de oposición al juico monitorio, por la misma razón debería ser aplicable el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual se halla también ubicado sistemáticamente, como los artículso 336 y 337, dentro del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dedicado a las "disposiciones comunes a los procesos declarativos".

Efectivamente, el art. 326 Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica "Fuerza probatoria de los documentos privados",después de establecer en su apartado 1 que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen",señala en su apartado 2 lo siguiente:

"2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. (...)

En el procedimiento que nos ocupa, no cabe duda de que desde el momento en que doña Lourdes alegó en su escrito de oposición al juico monitorio que no había firmado los cuatro contratos y que la que aparecía allí no era su firma, es patente que estaba impugnado dichos documentos.

Pues bien, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más claro: quien tiene la carga de instar, si así le conviniere, el cotejo de letras, no es quien impugna la letra o la firma, sino quien ha presentado el documento con esa letra o firma impugnadas. Y la consecuencia de que no se hubiera propuesto prueba alguna, no es que el documento deba ser tenido por autentico, sino que se valore el mismo conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial León Sección 1ª núm. 144/2026 del 19 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP LE 259/2026 - ECLI:ES:APLE:2026:259 ) es muy esclarecedora. Razona así:

"Se plantea la cuestión de quien tiene la carga de probar que un documento privado es o no auténtico. Aquí hemos de partir que según se desprende de los artículos 326 y 219 LEC , los documentos privados que no son impugnados por la parte a quien perjudican, deben considerase auténticos y hacen prueba de su contenido contra las partes que lo han suscrito y sus causahabientes de la misma forma que los documentos públicos. Sin embargo, si el documento privado es impugnado por la parte a quien perjudica, como ha ocurrido en este caso en que la codemandada niega haberlo firmado, no puede considerase auténtico, y según dispone el articulo 326.2 LEC "cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro modo de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". A tenor de tal precepto procesal es la parte que presenta el documento privado impugnado por la parte contraria a quien perjudica, la que tiene la carga de probar la autenticidad de tal documento. Y lo anterior es conforme con las reglas de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , pues siendo la parte actora quien tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, es tal parte quien tiene la carga de probar que el documento privado en que se formalizó el contrato de crédito en que se funda la reclamación es un contrato autentico que fue firmado por el demandado, de tal forma que la negación de la firma por el apelante no supone la introducción de un hecho impeditivo, excluyente o extintivo que tenga la carga de probar, sino la negación de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda,se niega haber firmado el documento privado del contrato y por ello haber quedado obligado por el mismo, lo que obliga a la parte actora a probar que la realidad de tal hecho constitutivo, esto es que el contrato fue firmado por el demandado que niega su firma (en este caso electrónica) y que por ello éste quedó obligado por tal contrato.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en Sentencia 379/2018, de 31 de julio (rollo 706/17 ), que señala que impugnada la autenticidad de un documento privado o negada la firma del mismo por quien es perjudicado por el mismo, es la parte que lo presenta quien tiene la carga de probar su autenticidad. Ahora bien, la prueba de la autenticidad o firma de un documento privado puede realizarse tanto mediante la prueba de cotejo de letras o pericial caligráfica o mediante otra prueba útil o pertinente, y ello en consonancia con el principio de libertad probatoria que permite que un hecho controvertido sea probado por cualquier medio probatorio útil y pertinente...."

En nuestro caso, la demandada impugnó esos documentos en su escrito de oposición al juico monitorio.

Y ante dicha impugnación, la demandante, que fue quien presentó los documentos impugnados, no solicitó ni aportó pericial caligráfica alguna, pese a que sí que había solicitado - no se sabe bien para qué, pues como decimos, no aportó ni propuso pericial alguna- que se librase oficio a la Policía a fin de recabar las firmas de DNI de la demandada.

Por lo tanto, aun en la hipótesis de que entendiéramos que la pericial caligráfica no se debió de haber admitido por las razones que esgrime la parte apelante, la consecuencia de eso no sería que se debiera tener por auténticas las firmas estampadas en los cuatro contratos, ni a estos por realmente suscritos. La consecuencia sería que , como la parte actora, que fue la que aportó esos documentos impugnados, no solicitó el cotejo de letras, esos documentos deberían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Esta solución legal se concilia con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica.

8.-En nuestro caso, estamos ante los documentos esenciales del procedimiento, de los cuales dimanaría el crédito que el demandante afirma tener contra la demandada: los contratos. Resulta difícil superar el obstáculo de su falta de firma por la demandada, pues afecta a la prueba del consentimiento contractual ( y no solo eso, también al conocimiento de las condiciones generales de la contratación sobre las cuales pesaba sobre el banco un deber de información cabal acerca de su significación económica y jurídica para la demandante, obviamente consumidora).

Es cierto que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de los pagos una cuenta bancaria de la cual era titular la demandada doña Lourdes, y también lo es que se han hecho pagos durante cierto tiempo. Sin embargo, este dato, aunque llamativo, resulta insuficiente para considerar probado que doña Lourdes prestó el consentimiento contractual para obligarse, menos todavía en los términos y las condiciones establecidas en los concretos contratos aportados por la demandante , pues el obstáculo que supone la falta de firma del contrato ( por mejor decir, la prueba de la falsedad de la firma estampada en el mismo, acreditada pro al pericial emitida pro el perito calígrafo Sr. Carmelo ) resulta excesivamente poderoso. Y es que además, como bien razona la sentencia apelada, resulta también llamativo que ante la impugnación de las firmas de los contratos en los que fundaba su pretensión, la parte actora no solo no propuso una pericial caligráfica para probar que las firmas sí pertenecían a la demandante, sino que tampoco propuso la prueba de interrogatorio de parte, a fin de que doña Lourdes explicas por qué consintió entonces los cargos en su cuenta durante ese tiempo, o cómo pudo suceder que los pagos se domiciliase en una cuenta de la que era titular. Tampoco solicitó la testifical del director de sucursal o los empleados de la cedente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. ante los cuales, supuestamente, se suscribieron esos contratos, ni se recabó de dicha entidad cedente los movimientos de la cuenta en la que se domiciliaron las tarjetas.

En suma, no existe prueba suficiente que pueda servir para adverar el contrato que la demandante no firmó, o para probar la prestación por parte de doña Lourdes del consentimiento contractual.

En este estado de cosas, el recurso solo puede desestimarse.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso ( arts 398 y 394 del Código Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de la mercantil EOS SPAIN, S.L, absuelvo a doña Lourdes, de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas causadas.."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante EOS SPAIN, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada doña Lourdes se opuso al recurso de apelación.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para sentencia por esta Sala el día 14 de mayo de 2026 designándose encargado de dictar sentencia constituido en Sala Unipersonal al magistrado de este tribunal, Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En fecha 29 de enero de 2024 EOS SPAIN, S.L. interpuso demanda de juicio monitoriocontra doña Lourdes en reclamación de 3.906,69 € correspondiente a la suma del importe adeudado en varios contratos que según afirmaba la parte demandante, doña Lourdes había suscrito con la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.

Se decía en la demanda que estos créditos luego habían sido cedidos a la actora EOS SPAIN, S.L., la cual los reclamaba ahora.

Los importes reclamados, desglosados por contratos, eran los siguientes:

2.664,60 € (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM000.

194,66 € (CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM001.

263,34 € (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM002.

784,09 € (SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM003.

2.-La petición monitoria se turnó al Juzgado de Primera Instancia 7 de Logroño (hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ), que lo admitió a trámite y requirió de pago a la demandada doña Lourdes.

La demandada doña Lourdes formuló oposición al juicio monitorio,alegando en sustancia lo siguiente:

Que la demandante solo aportaba tres contratos, no cuatro. Y que los contratos que aportaba la demandante con su petición monitoria, no fueron firmados ni suscritos por la demandada doña Lourdes, pues la que aparecía en esos contratos no era su firma. En concreto alegaba:

"Ninguno de los tres contratos de tarjetas de crédito que se aportan en la demanda se encuentra firmado por mi mandante, no entendiendo de donde se han obtenido esas tres firmas ( se observa que las tres son de características similares , pero ninguna de las tres coincide con la firma de la demandada, pudiendo comprobarse sin ningún género de dudas desigualdades de las mismas con la que consta en su D.N.I. , en los contratos aportados por la demandante se intenta imitar la firma pero los trazos y rasgos son completamente diferentes pudiendo ser comprobado a simple vista observando la firma que consta en el D.N.I. de la Sra. Lourdes.

( Se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 de nuestro orden D.N.I. de la demandada )

Desde este momento, esta parte anuncia, su propósito de proponer una prueba pericial caligráfica, vía artículo 337 de la LE Civil."

Añadía que Doña Lourdes realizó con " CaixaBank " en fecha 28 -01-2019 un préstamo número NUM004 por un capital de 2.000.-€ , que fue ingresado en el número de cuenta NUM005 de la que es titular junto a su marido, y que fue debidamente cumplido.

Es de destacar que por medio de otrosí, añadía lo siguiente:

"Al amparo del art. 337.1 de la LEC , esta parte anuncia que, en cuanto sea posible, y en todo caso con cinco días de antelación al acto de la vista se dará traslado del Informe Pericial Caligráfo que se ha encargado el examen de las firmas que constan en los tres contratos de tarjeta de crédito aportados por la entidad demandante y de como no guardan relación con las firmas indubitadas que se obtengan de la demandada Doña Lourdes."

3.-Por Decreto de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro el órgano Judicial acordó declarar terminado el proceso monitoriopor haberse formulado, en tiempo y forma, oposición por doña Lourdes, y dar traslado del escrito de oposición a la parte actora una vez se reparta el procedimiento como Juicio Verbal.

4.-Incoado el juicio verbal derivado del previo juicio monitorio ( juicio verbal 837/24 ), en el mismo EOS SPAIN, S.L. presentó escrito de impugnación de la oposicióncon base sustancial en las alegaciones siguientes:

Que en todos los contratos se observa que se estipula como cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas la cuenta NUM005. Siempre se designa la misma cuenta para el giro de recibos fruto de la utilización de la tarjeta. la titularidad de la demandada de dicha cuenta bancaria es confirmada de adversa al aportar el justificante de ingreso de un préstamo de 2.000€ Confirmada la titularidad de la cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas, atendiendo a los extractos de movimientos aportados por mi mandante obrante en autos, se observa que en cada uno de los contratos, la demandada ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos.

Así:

a) En el contrato NUM001, se observa como la demandada atiende cuotas desde marzo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados

b) En el contrato NUM002, se observa como la demandada atiende cuotas desde mayo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.

c) En el contrato NUM003, se observa como la demandada atiende cuotas desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.

d) En el contrato NUM000, se observa como la demandada atiende cuotas desde julio de 2020 hasta febrero de 2021 de manera parcial momento en el que se inician los impagos reiterados de manera total.

Considera la parte actora que nadie que no haya suscrito contratos de tarjetas, como asegura, permite que le giren cuotas durante un año o mas de un año en algunos contratos, sin elevar la más mínima protesta, reclamación o incluso denuncia encaminada a que se cese en dicha actitud y tratar de recuperar los importes abonados.

Por lo demás, entiende que la demandada tiene la obligación y la facilidad probatoria a tenor de los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC, a los efectos de aportar cualquier prueba que pueda desvirtuar el contenido de los extractos de movimientos obrante en autos ya que en caso de ser inciertos no constarían las cuotas reputadas pagadas en la cuenta. Y añade: "NO puede escudarse la adversa en no disponer de dicha prueba cuando, entre la documentación que aporta con su oposición, remite fotocopias seleccionadas de la cuenta de ahorro designada, pero solo de una hoja y casualmente en fechas en las que aun no se había girado ninguna cuota de las tarjetas, recordemos que la primera se gira en marzo de 2019 y el extracto de la cuenta corriente solo va hasta febrero de ese año.

Si verdaderamente quisiese confirmar la no suscripción tendría que aportar dicha libreta de la cuenta completa y en las fechas en las que en nuestra documental se registran pagos a los efectos de determinar que la información de los extractos es errónea y por lo tanto no haberse suscrito los contratos."

Alega además que todos los contratos están firmados por la demandada, firma que como se desprende en cada uno de ellos, fue efectuada en la propia oficina bancaria, ante personal de la entidad que previamente identifica al titular.

Es de destacar que asimismo añade:

"es este momento anunciamos que mediante Otrosí Digo solicitaremos que se libre oficio a la Dirección General de la Policía a los efectos de que remita históricos de los DNIs expedidos a nombre de la demandada a los efectos cotejo de firmas de los mismos y motivos de expedición de los mismos (renovación, extravío, sustracción etc)."

Además, por medio de otrosí solicita:

"Que se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL a los efectos de que remita histórico de imágenes de DNIs donde se recoja la firma de ls renovaciones de los Documentos Nacional de Identidad de Dª. Dª. Lourdes con DNI nº NUM006, con indicación de fechas de emisión, vencimiento y motivos de renovación de cada uno de ellos."

5.-En su escrito de impugnación a la oposición, la parte actora no hizo ninguna referencia al anuncio de la pericial caligráfica que había realizado ya en su oposición la parte demandada.

6.-Por Diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024 se citó a las partes a la vista que ambas habían solicitado.

Asimismo se acordó:

"Quédese a la espera de la remisión del informe pericial calígrafo anunciado por la parte demandada respecto a las firmas que constan en los tres contratos de tarjeta de crédito aportados.

Por EOS SPAIN, S.L., se ha solicitado se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL a fin de que remita histórico de imágenes de los DNIs que recojan la firma de la demandada, con indicación de las fechas de emisión, vencimiento y motivos de renovación de cada uno de ellos y, en virtud de lo establecido en el artículo 440.1 de la L.E.C ., acuerdo admitir la documental propuesta."

7.-En fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito en el que solicitaba que "... al igual que se anunció la oposición a la demanda tenga por manifestado nuestro propósito de aportar dictamen pericial elaborado por perito calígrafo, ampliado con el examen de los históricos DNs , que remita la Dirección General de Policía, que se aportará en cuanto se disponga del mismo, y en todo caso con cinco días de antelación a ¡a celebración de la vista"

Realizaba esta solicitud con base en las siguientes alegaciones:

8.-Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2024, que fue notificada a las dos partes, se acordó:

"El anterior escrito presentado por la Sra. Dodero en representación de Lourdes anunciando la aportación de dictamen elaborado por perito calígrafo, únase para constancia del expediente y respecto a la prueba solicitada a la Jefatura Superior de Policía, una vez se reciba, se dará el oportuno traslado a las partes, estando a resolución de fecha 22 de julio."

9.-Por escrito de fecha 8 de enero de 2025 ( acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráficoemitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33)

10.-Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2025, que fue notificada a ambas partes, se acordó:

" El anterior escrito presentado por la procuradora Sra. Dodero de Solano en representación de Lourdes aportando informe pericial anunciado, únase para constancia del expediente y dese traslado del mismo a la parte actora a los efectos oportunos, estando al señalamiento fijado para el próximo día 16 de enero a las 10 horas. "

11.-El día y hora señalados (16 de enero) se celebró la vista de juicio verbal.Con carácter previo la parte actora EOS SPAIN, S.L. se opuso a la admisión de la prueba pericial por considerar su presentación extemporánea, dado que conforme al art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debió de ser presentada con el escrito de oposición al monitorio o en todo caso habría sido necesario que la parte demandada, justificase su imposibilidad de presentación en ese momento procesal, cosa que no ha hecho.

El juez "a quo" admitió la prueba, la parte actora recurrió en reposición, recurso que fue desestimado, ante lo cual la actora formuló protesta.

Tras la práctica de la prueba y las conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.

12.-La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda. En resumen, sus razonamientos fueron los siguientes:

"...En el caso presente la parte actora presenta escrito de oposición al procedimiento monitorio el 18 de abril de 2024 y ya alegaba que las firmas son falsas y anunciaba pericial caligráfica. La actora presenta escrito de impugnación el 20 de junio de 2024 y solicita como prueba "se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL a los efectos de que remita histórico de imágenes de DNIs donde se recoja la firma de las renovaciones de los Documentos Nacional de Identidad de Dª. Dª. Lourdes con DNI nº NUM006", que son recibidos el 22 de agosto de 2024 y trasladado a las partes el 3 de agosto. La pericial está fechada a 8 de enero de 2025 y aportada el mismo 8 de enero.

La oposición de la parte actora se centra en que la pericial se aporta extemporáneamente ya que se sostiene debió aportarse con la oposición al monitorio, o en todo caso cuando se dispuso de él, habiendo la demandada apurado hasta el último momento.

Según se ha expuesto, la demandada solicitó el histórico de imágenes de la firma de la demandada en el dni, lo que parecería hacer pensar que la demandante pretendía cotejar la firma de los dni con la obrante en los contratos que fundan la presente, por lo que parece lógico pensar que la pericial espere a disponer de tales firmas para cotejarlas. En ese momento ya estamos en septiembre de 2024 y la pericial se aporta en enero de 2025. Es cierto que se apura, pero no se considera que haya quedado probado que la demandada haya retrasado la entrega de la pericial de forma consciente para mermar la respuesta de la actora. Piénsese que la actora es totalmente consciente del motivo de oposición de la demandada desde abril de 2024. El único motivo de defensa de doña Lourdes es que las firmas son falsas. El caso presente no es comparable con otros en los que el informe pericial puede sorprender a la otra parte señalando una causa distinta de los daños (por ejemplo) o introduciendo otra valoración. En el caso presente la actora ha conocido desde el primer momento el motivo de oposición de la demandada, ha visto las firmas, y ha decidido no hacer nada. Por lo tanto, no puede decir que la actuación de la demandada le haya colocado en indefensión, sino que ha sido ella misma la que ha decidido que no quería aportar pericial de parte o instar una pericial judicial."

Tras el examen del dictamen pericial emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo, concluye: "Basta con comparar las firmas, y sin tener conocimientos técnicos, para apreciar notables diferencias entre las obrantes en los contratos y las del dni. Si a ello se une el informe pericial, la única conclusión a la que se puede llegar es que las firmas no pertenecen a la hoy demandada."

Finalmente adiciona el siguiente razonamiento:

"La actora alega en el escrito de impugnación que la cuenta en la que se domicilian las tarjetas es de la demandada y que el domicilio al que se deben mandar también.

Las alegaciones parecen ciertas, pero no hacen desaparecer el hecho de las firmas no son de doña Lourdes. Es cierto que resulta llamativo que se hayan podido atender los movimientos derivados de las tarjetas durante más de un año, pero de ello no se extraen datos suficientes para estimar la demanda. La actora, ni ha solicitado el interrogatorio de la demandada, ni ha pedido prueba a La Caixa con los movimientos de la cuenta en la que se domicilian las tarjetas, lo que hubiese podido arrojar luz sobre cuál ha sido el funcionamiento de las tarjetas, importes que se han abonado, fechas.... La actora se limita a aportar los movimientos, pero son elaborados por ella y responden a movimientos anteriores a la cesión por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. La demanda se basa en los contratos y no han sido firmados por la demandada y el hecho de que la demandada haya podido pagar sumas no da lugar a que se pueda estimar la demanda"

13.-La parte actora EOS SPAIN, S.L. interpone recurso de apelación,fundado, en resumen, en las alegaciones siguientes:

Que el informe pericial fue una prueba aportada de forma extemporánea, debiendo ser inadmitida en su momento, en primer lugar porque la demandada en su escrito de oposición en ningún momento justifico ni señalo la imposibilidad que le impedía aportar con el mencionado escrito el informe pericial, ante la falta de alegaciones a este respecto entiende esta parte que debe entrar en juego lo indicado en el artículo 336.3 y 336.4 de la LEC.

Añade que durante el interrogatorio realizado al perito, a la pregunta realizada acerca de en que fecha se realizó el encargo, se contesta que el junio y julio del verano pasado. Así mismo a la pregunta de en momento se recogió el cuerpo de escritura se indicó que en septiembre. Sin embargo, no es hasta el 8 de enero de 2025 cuando se da traslado del informe pericial a esta parte, por tanto, al menos 4 después de haber recogido las firmas y justo cinco días antes de la vista. Recuerda la recurrente que la LEC en su articulo 337.1 indica que el momento preclusivo para presentar el informe pericial cuando no se remite con escrito de contestación o demanda es en último término «en cuanto [las partes] dispongan de ellos».

Indica también que el oficio a la policía nacional fue recibido por el juzgado el 22 de agosto y su traslado a las partes 3 de septiembre de 2024, y dicho oficio no se tuvo en cuenta en el informe pericial así lo indicó el perito en el interrogatorio practicado por esta parte y así queda reflejado en el propio informe dado que en ningún momento se hace alusión a las firmas remitidas por la policía nacional. Por ende, dado que al perito se le realizó el encargo en atención a lo indicado por él entre junio y julio y las únicas firmas cotejadas y usadas en el informe, son las existentes en los contratos que constan en autos y las realizas por doña Lourdes en el cuerpo de escritura en septiembre, es evidente que no existe causa que justifique que dicho informe no sea presentado hasta enero de 2025.

Señala expresamente que " el presente recurso no se basa en indefensión ocasionada a mi mandante sino en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC , en relación con los artículos 132 y 134, en cuanto a la obligatoriedad que atañe a las partes de cumplir los plazos legales establecidos y la imporrogabilidad de los mismos."

Invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013, rec. 1887/2010, STS, Sala Primera, 872/2010, de 27 de diciembre.

Añade que EOS SPAIN, S.L. ha acreditado que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de giros la cuenta NUM005, así como ha quedado confirmada la titularidad de la cuenta pertenecía a doña Lourdes. También alega que se ha acreditado que en todos y cada uno de los contratos doña Lourdes ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos. Señala que es evidente que la adversa atendió cuotas en dos de los contratos durante al menos 2 años y en otros dos durante al menos 1 año, lo que resulta inverosímil si ella misma no hubiese suscritos los mismos. Dado que no es creíble que durante todo ese tiempo la adversa no se hubiese percatado de las cuotas que se le estaban pasando a su cuenta, y de no hubiese realizado acciones frente a la cedente a fin de averiguar o impedir dichos cobros.

14.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.-

1.-Las alegaciones del recurso a propósito de la admisión por el órgano judicial "a quo" de la prueba pericial caligráfica, que considera incorrecta por los motivos fundados en los artículo 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, las hemos dejado transcritos en el fundamento de c derecho anterior ( al cual nos remitimos).

2.-Para resolverla, parece conveniente examinar lo que establecen los citados artículo 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil ( en su redacción aplicable al caso por razones temporales, que es la anterior a la otorgada por el R.D.L. 6/23 de 19 de diciembre, pues esta reforma solo resulta aplicable solo a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, que se produjo el 20 de marzo de 2024, después de la demanda monitoria). Añadiremos a demás lo que establece, en igual sentido, el art. 265.1 4 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero a su vez, parece conveniente no perder de vista una cosa que no ha sido tenida en cuenta por la recurrente, y es que el presente procedimiento deriva de un juico monitorio; y que el escrito de la demandada junto al cual la parte demandante estima que la parte demandante debió de haber aportado el dictamen pericial conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, no fue una contestación a la demanda, sino en realidad, un escrito de oposición al juico monitorio.

3.-Efectivamente, los artículos 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable al caso por razones temporales, tienen esta redacción:

Art. 336Ley de Enjuiciamiento Civil : Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

"1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.

2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial."

Art. 337Ley de Enjuiciamiento Civil .-: Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

"1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito."

A estos preceptos podemos añadir también , en la misma línea, el art. 265.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:

"1. A toda demanda o contestaciónhabrán de acompañarse:

1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley.En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical."

Obviamente, los subrayados en el texto legal, son nuestros.

Y los hemos introducido para dejar constancia de un hecho evidente, y es que esos preceptos se refieren a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no se refieren a la petición del juicio monitorio ( art. 814 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni, desde luego, a la oposición al juicio monitorio ( art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Los artículos, 265, 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de transcribir, se hallan sistemáticamente ubicados dentro del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva por rúbrica " De Los Procesos Declarativos", y su título I, dentro del cual se ubican los artículos 336 y 337, lleva por rúbrica, De las disposiciones comunes a los procesos declarativos".

De los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva la exigencia legal de aportar los informes periciales con la demanda y con la contestación a la demanda, escritos rectores de todo procedimiento declarativo.

Sin embargo, el juicio monitorio no es, prima facie,un juicio declarativo.

No está regulado en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los procesos declarativos, sino en el Libro IV, cuya rúbrica es de "de los Procesos especiales",y en particular, en su título III, bajo la rúbrica "De los Procesos monitorio y cambiario".

Su naturaleza jurídica como procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título III del libro IV de la LEC -"De los procesos especiales"-, presenta como sustancial particularidad la atribución al deudor de la carga de formalizar oposición al requerimiento de pago. De la existencia o no de esa oposición depende que el procedimiento monitorio se convierta en juicio declarativo ( exigiendo demanda de juicio ordinario o bien dado lugar a su prosecución como juicio verbal, según la cuantía) o que el requerimiento de pago dé lugar al despacho de ejecución, sin el demandado no se opone.

En caso de oposición, el juicio declarativo ulterior no difiere de cualquier otro y, por ello, en el apartado 1 del artículo 818 de la LEC se establece que si el deudor presenta oposición "el asunto se resolverá en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte efecto de cosa juzgada".

Desde el momento en que se formaliza la oposición continúa como juicio declarativo, pero hasta entonces, no lo es.

4.-En nuestro caso, el escrito junto al cual, según la parte apelante, la parte apelada de aportar el informe pericial caligráfico, conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, (o lo sumo, justificar la imposibilidad de su aportación en ese momento, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil) no fue una contestación a la demanda , sin un escrito de oposición a la petición de juicio monitorio.

Es cierto que en su redacción originaria, conforme al art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de oposición no precisaba especiales requisitos, bastando que el deudor alegase sucintamente que se oponía; y que la Ley 42/2015, de 5 de octubre , sin embargo, dio una nueva redacción al art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que el escrito de oposición a la demanda monitoria fuera fundado y motivado, de forma que en el mismo el deudor debía indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sin embargo, lo que no hizo la Ley 42/2015, de 5 de octubre es transformar el escrito de oposición al juico monitorio en un escrito de contestación a la demanda. De hecho, el escrito de oposición al juico monitorio sigue conservando esa denominación, distinta a la contestación a la demanda. Y desde luego, una cosa es que el deudor, en su escrito de oposición al juico monitorio , deba de manera fundada y motivada conserva su propia indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y otra distinta es que quepa sin más trasladar a ese singular escrito de oposición al juico monitorio , propio de un juicio especial como es el juicio monitorio, todas las exigencias formales que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el escrito de contestación a la demanda de los procedimientos declarativos.

Desde luego, el escrito de oposición al juicio monitorio no tiene por qué revestir la forma que los artículos 438 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, pues el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige del art. 405 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por esa razón, consideramos que resulta harto dudoso que las exigencias de los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren expresa y terminantemente a la " contestación a la demanda" y no al escrito de oposición al juicio monitorio, y que se ubican sistemáticamente en un título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a los " "procedimientos declarativos", se puedan trasladar automáticamente y sin matices al escrito de oposición al juicio monitorio, el cual ni se denomina ni es una contestación a la demanda, ni tampoco es un escrito propio de un procedimiento declarativo, sino de un procedimiento especial regulado en otro libro y título distintos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el juicio monitorio.

Máxime, si la aplicación de esos preceptos, propios del juico declarativo, al escrito de oposición al juico monitorio, se pretende con el fin de lograr la inadmisión de una prueba capital que el deudor pretende aportar en su defensa, la cual además anunció paladinamente en su escrito de oposición al juico monitorio, de forma que desde ese momento el actor ya sabe y conoce que la va a presentar, por lo que su aportación no es sorpresiva.

En resumen, consideramos que en puridad, una vez requerido de pago , lo único que se le exige al deudor en el escrito de oposición al juico monitorio conforme al precepto aplicable, que no es otro que el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es realizar una oposición fundada y motivada a la pretensión del demandante, indicando por qué considera que no debe la cantidad que se le reclama.

La parte demandada, en nuestro caso, cumplió con esa existencia en su escrito de oposición al juico monitorio.

El art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige al deudor aportar con su escrito de oposición al juico monitorio los dictámenes periciales, exigencia que el art. 265.1.4 y el art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, la cual es propia de los procedimientos declarativos regulados precisamente en el Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se ubican esos preceptos, pero no para el escrito de oposición al juico monitorio regulada en el art. 815, precepto ubicado en la regulación del juicio monitorio, dentro del Libro IV, dedicado a los procedimientos especiales.

En definitiva, consideramos que la prueba pericial aportada era admisible y que conforme a la pericial del perito calígrafo Sr. Carmelo, hay que concluir que la firma que aparece en los contratos que sirven de sustento a la pretensión de la parte actora, no fue estampada pro la demandada doña Lourdes

5.-Refuerza la conclusión de admisibilidad de la prueba, que en nuestro caso no existe indefensión de clase alguna ni vulneración del derecho de igualdad de armas en el proceso.

No hay sino ver los hechos que hemos dejado reflejados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. [FSA1] <#_msocom_1>

El demandado anunció con su escrito de oposición al juicio monitorio que iba a aportar el dictamen pericial caligráfico, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desde entonces el demandante sabía que el demandado se disponía a aportar esa pericial.

Resulta significativo, sin embargo, que el demandante, al contestar a dicho escrito en su escrito de impugnación a la oposición al juicio monitorio, no hizo alegación alguna al respecto de ese anuncio de la pericial caligráfica, ni desde luego alegó que su aportación fuera a devenir extemporánea.

Es más, el demandante lo que solicitó por otrosí en dicho escrito fue que se librase oficio a la Policía para la aportación de cierta documental ( dni) de la demandada.

Pero es que luego, en fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito con ocasión del cual de nuevo reiteró que iba a aportar esa pericial, y otra vez la parte actora nada dijo al respecto.

Y finalmente, por escrito de fecha 8 de enero de 2025 (acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráfico emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33), del cual se dio traslado ex art. 276 Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora, la cual no dijo ni alegó ni opuso nada en ese momento.

La parte actora aportó el informe dentro del plazo legal, en el plazo de cinco días antes de la vista, fecha coincidente con cuando dispuso del mismo, pues el dictamen es de fecha 7 de enero y lo aportó el día 8 de enero. El hecho de que el cuerpo de escritura se recabase tiempo antes, o el oficio a la Policía se cumplimentase antes, no implica que el informe estuviera terminado y entregado a la parte demandada antes de esa fecha. No cabe por lo tanto elucubrar al respecto.

Fue solo en el acto de la vista, el 16 de enero, cuando alegó por primera vez la pretendida extemporaneidad de ese dictamen.

Desde luego, ni el informe fue sorpresivo, ni existió indefensión y vulneración del principio de igualdad de armas.

6.-Arguye la recurrente que su recurso no se basa en que se le haya causado indefensión sino en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC, en relación con los artículos 132 y 134, en cuanto a la obligatoriedad que atañe a las partes de cumplir los plazos legales establecidos y la imporrogabilidad de los mismos A tal efecto invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013 y de 27 de diciembre de 2010.

Sin embargo, si examinamos estas sentencias del Tribunal Supremo , observamos que en ambos casos se trataba de periciales que se pretendía aportar, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su anuncio en la demanda interpuesta en juicio declarativo, y que en ambos casos las periciales fueron inadmitidas en la instancia, quien recurría en ambos casos fue el actor que pretendía haber aportado la pericial inadmitida. Pero en nuestro caso estamos ante un caso muy distinto. Lo que reprocha la parte apelante es precisamente que la pericial fue admitida por el juez "a quo", considerando que no debió haberlo sido, porque según estima, se debió de haber aportado con el escrito de oposición al juicio monitorio, y además, aunque se anunció en dicho escrito, no se justificó la imposibilidad de aportación con el escrito de oposición al juico monitorio. Sin embargo, ya hemos explicado que los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la parte apelante no se aplican al juico monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.

La aplicación rigurosa de esos preceptos a nuestro caso sería una aplicación en todo caso analógica sin que existiera una laguna real, pues el art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con completud los requisitos que debe presentar el escrito de oposición al juico monitorio Por eso , la traslación automática de esa doctrina del Tribunal Supremo, fijada a propósito de juicios declarativos, se concilia mal con la naturaleza del escrito junto al cual la apelante entiende que se debió de adjuntar la pericial, el cual no era una contestación a la demanda, sino un escrito de oposición al juico monitorio, al cual no se refieren los artículo 336, 337 y 265.14 Ley de Enjuiciamiento Civil ( ubicados en sede de procesos declarativos, a cuya categoría no pertenece el juico monitorio) y que solo hacen referencia a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no a la petición de juicio monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.

7.-Pero es que además, a mayor abundamiento, añadiremos otro argumento, de naturaleza diferente.

Y es que aun en la hipótesis de que considerásemos aplicable al juicio monitorio la regulación propia de los juicos declarativos y por lo tanto entendiéramos aplicables al escrito de oposición al juico monitorio los artículos 336 y 337 ( que ya decimos que no lo consideramos así), y aun en la hipótesis de que entendiéramos que conforme a esos preceptos no se debió de haber admitido la pericial ( que tampoco entendemos así), la consecuencia de eso no sería en ningún caso que hubiera que tener por auténtica la firma de doña Lourdes en los cuatro contratos que sirvieron de soporte a la petición monitoria.

Nos explicamos.

La parte demandante presentó, como sustento de su petición monitoria, cuatro contratos supuestamente firmados por doña Lourdes.

Sin embargo, doña Lourdes presentó escrito de oposición al juico monitorio, alegando que la firma era falsa, que no la había hecho ella, y por ende, impugnando esos documentos.

Pues bien, siguiendo la tesis de la parte apelante, que entiende aplicables los artículos 336 y 337 al escrito de oposición al juico monitorio, por la misma razón debería ser aplicable el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual se halla también ubicado sistemáticamente, como los artículso 336 y 337, dentro del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dedicado a las "disposiciones comunes a los procesos declarativos".

Efectivamente, el art. 326 Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica "Fuerza probatoria de los documentos privados",después de establecer en su apartado 1 que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen",señala en su apartado 2 lo siguiente:

"2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. (...)

En el procedimiento que nos ocupa, no cabe duda de que desde el momento en que doña Lourdes alegó en su escrito de oposición al juico monitorio que no había firmado los cuatro contratos y que la que aparecía allí no era su firma, es patente que estaba impugnado dichos documentos.

Pues bien, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más claro: quien tiene la carga de instar, si así le conviniere, el cotejo de letras, no es quien impugna la letra o la firma, sino quien ha presentado el documento con esa letra o firma impugnadas. Y la consecuencia de que no se hubiera propuesto prueba alguna, no es que el documento deba ser tenido por autentico, sino que se valore el mismo conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial León Sección 1ª núm. 144/2026 del 19 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP LE 259/2026 - ECLI:ES:APLE:2026:259 ) es muy esclarecedora. Razona así:

"Se plantea la cuestión de quien tiene la carga de probar que un documento privado es o no auténtico. Aquí hemos de partir que según se desprende de los artículos 326 y 219 LEC , los documentos privados que no son impugnados por la parte a quien perjudican, deben considerase auténticos y hacen prueba de su contenido contra las partes que lo han suscrito y sus causahabientes de la misma forma que los documentos públicos. Sin embargo, si el documento privado es impugnado por la parte a quien perjudica, como ha ocurrido en este caso en que la codemandada niega haberlo firmado, no puede considerase auténtico, y según dispone el articulo 326.2 LEC "cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro modo de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". A tenor de tal precepto procesal es la parte que presenta el documento privado impugnado por la parte contraria a quien perjudica, la que tiene la carga de probar la autenticidad de tal documento. Y lo anterior es conforme con las reglas de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , pues siendo la parte actora quien tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, es tal parte quien tiene la carga de probar que el documento privado en que se formalizó el contrato de crédito en que se funda la reclamación es un contrato autentico que fue firmado por el demandado, de tal forma que la negación de la firma por el apelante no supone la introducción de un hecho impeditivo, excluyente o extintivo que tenga la carga de probar, sino la negación de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda,se niega haber firmado el documento privado del contrato y por ello haber quedado obligado por el mismo, lo que obliga a la parte actora a probar que la realidad de tal hecho constitutivo, esto es que el contrato fue firmado por el demandado que niega su firma (en este caso electrónica) y que por ello éste quedó obligado por tal contrato.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en Sentencia 379/2018, de 31 de julio (rollo 706/17 ), que señala que impugnada la autenticidad de un documento privado o negada la firma del mismo por quien es perjudicado por el mismo, es la parte que lo presenta quien tiene la carga de probar su autenticidad. Ahora bien, la prueba de la autenticidad o firma de un documento privado puede realizarse tanto mediante la prueba de cotejo de letras o pericial caligráfica o mediante otra prueba útil o pertinente, y ello en consonancia con el principio de libertad probatoria que permite que un hecho controvertido sea probado por cualquier medio probatorio útil y pertinente...."

En nuestro caso, la demandada impugnó esos documentos en su escrito de oposición al juico monitorio.

Y ante dicha impugnación, la demandante, que fue quien presentó los documentos impugnados, no solicitó ni aportó pericial caligráfica alguna, pese a que sí que había solicitado - no se sabe bien para qué, pues como decimos, no aportó ni propuso pericial alguna- que se librase oficio a la Policía a fin de recabar las firmas de DNI de la demandada.

Por lo tanto, aun en la hipótesis de que entendiéramos que la pericial caligráfica no se debió de haber admitido por las razones que esgrime la parte apelante, la consecuencia de eso no sería que se debiera tener por auténticas las firmas estampadas en los cuatro contratos, ni a estos por realmente suscritos. La consecuencia sería que , como la parte actora, que fue la que aportó esos documentos impugnados, no solicitó el cotejo de letras, esos documentos deberían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Esta solución legal se concilia con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica.

8.-En nuestro caso, estamos ante los documentos esenciales del procedimiento, de los cuales dimanaría el crédito que el demandante afirma tener contra la demandada: los contratos. Resulta difícil superar el obstáculo de su falta de firma por la demandada, pues afecta a la prueba del consentimiento contractual ( y no solo eso, también al conocimiento de las condiciones generales de la contratación sobre las cuales pesaba sobre el banco un deber de información cabal acerca de su significación económica y jurídica para la demandante, obviamente consumidora).

Es cierto que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de los pagos una cuenta bancaria de la cual era titular la demandada doña Lourdes, y también lo es que se han hecho pagos durante cierto tiempo. Sin embargo, este dato, aunque llamativo, resulta insuficiente para considerar probado que doña Lourdes prestó el consentimiento contractual para obligarse, menos todavía en los términos y las condiciones establecidas en los concretos contratos aportados por la demandante , pues el obstáculo que supone la falta de firma del contrato ( por mejor decir, la prueba de la falsedad de la firma estampada en el mismo, acreditada pro al pericial emitida pro el perito calígrafo Sr. Carmelo ) resulta excesivamente poderoso. Y es que además, como bien razona la sentencia apelada, resulta también llamativo que ante la impugnación de las firmas de los contratos en los que fundaba su pretensión, la parte actora no solo no propuso una pericial caligráfica para probar que las firmas sí pertenecían a la demandante, sino que tampoco propuso la prueba de interrogatorio de parte, a fin de que doña Lourdes explicas por qué consintió entonces los cargos en su cuenta durante ese tiempo, o cómo pudo suceder que los pagos se domiciliase en una cuenta de la que era titular. Tampoco solicitó la testifical del director de sucursal o los empleados de la cedente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. ante los cuales, supuestamente, se suscribieron esos contratos, ni se recabó de dicha entidad cedente los movimientos de la cuenta en la que se domiciliaron las tarjetas.

En suma, no existe prueba suficiente que pueda servir para adverar el contrato que la demandante no firmó, o para probar la prestación por parte de doña Lourdes del consentimiento contractual.

En este estado de cosas, el recurso solo puede desestimarse.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso ( arts 398 y 394 del Código Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En fecha 29 de enero de 2024 EOS SPAIN, S.L. interpuso demanda de juicio monitoriocontra doña Lourdes en reclamación de 3.906,69 € correspondiente a la suma del importe adeudado en varios contratos que según afirmaba la parte demandante, doña Lourdes había suscrito con la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.

Se decía en la demanda que estos créditos luego habían sido cedidos a la actora EOS SPAIN, S.L., la cual los reclamaba ahora.

Los importes reclamados, desglosados por contratos, eran los siguientes:

2.664,60 € (DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM000.

194,66 € (CIENTO NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM001.

263,34 € (DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM002.

784,09 € (SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS), correspondiente al contrato nº NUM003.

2.-La petición monitoria se turnó al Juzgado de Primera Instancia 7 de Logroño (hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ), que lo admitió a trámite y requirió de pago a la demandada doña Lourdes.

La demandada doña Lourdes formuló oposición al juicio monitorio,alegando en sustancia lo siguiente:

Que la demandante solo aportaba tres contratos, no cuatro. Y que los contratos que aportaba la demandante con su petición monitoria, no fueron firmados ni suscritos por la demandada doña Lourdes, pues la que aparecía en esos contratos no era su firma. En concreto alegaba:

"Ninguno de los tres contratos de tarjetas de crédito que se aportan en la demanda se encuentra firmado por mi mandante, no entendiendo de donde se han obtenido esas tres firmas ( se observa que las tres son de características similares , pero ninguna de las tres coincide con la firma de la demandada, pudiendo comprobarse sin ningún género de dudas desigualdades de las mismas con la que consta en su D.N.I. , en los contratos aportados por la demandante se intenta imitar la firma pero los trazos y rasgos son completamente diferentes pudiendo ser comprobado a simple vista observando la firma que consta en el D.N.I. de la Sra. Lourdes.

( Se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 de nuestro orden D.N.I. de la demandada )

Desde este momento, esta parte anuncia, su propósito de proponer una prueba pericial caligráfica, vía artículo 337 de la LE Civil."

Añadía que Doña Lourdes realizó con " CaixaBank " en fecha 28 -01-2019 un préstamo número NUM004 por un capital de 2.000.-€ , que fue ingresado en el número de cuenta NUM005 de la que es titular junto a su marido, y que fue debidamente cumplido.

Es de destacar que por medio de otrosí, añadía lo siguiente:

"Al amparo del art. 337.1 de la LEC , esta parte anuncia que, en cuanto sea posible, y en todo caso con cinco días de antelación al acto de la vista se dará traslado del Informe Pericial Caligráfo que se ha encargado el examen de las firmas que constan en los tres contratos de tarjeta de crédito aportados por la entidad demandante y de como no guardan relación con las firmas indubitadas que se obtengan de la demandada Doña Lourdes."

3.-Por Decreto de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro el órgano Judicial acordó declarar terminado el proceso monitoriopor haberse formulado, en tiempo y forma, oposición por doña Lourdes, y dar traslado del escrito de oposición a la parte actora una vez se reparta el procedimiento como Juicio Verbal.

4.-Incoado el juicio verbal derivado del previo juicio monitorio ( juicio verbal 837/24 ), en el mismo EOS SPAIN, S.L. presentó escrito de impugnación de la oposicióncon base sustancial en las alegaciones siguientes:

Que en todos los contratos se observa que se estipula como cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas la cuenta NUM005. Siempre se designa la misma cuenta para el giro de recibos fruto de la utilización de la tarjeta. la titularidad de la demandada de dicha cuenta bancaria es confirmada de adversa al aportar el justificante de ingreso de un préstamo de 2.000€ Confirmada la titularidad de la cuenta designada a efectos de giro de recibos fruto de la utilización de las tarjetas, atendiendo a los extractos de movimientos aportados por mi mandante obrante en autos, se observa que en cada uno de los contratos, la demandada ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos.

Así:

a) En el contrato NUM001, se observa como la demandada atiende cuotas desde marzo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados

b) En el contrato NUM002, se observa como la demandada atiende cuotas desde mayo de 2019 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.

c) En el contrato NUM003, se observa como la demandada atiende cuotas desde febrero de 2020 hasta marzo de 2021, momento en el que se inician los impagos reiterados.

d) En el contrato NUM000, se observa como la demandada atiende cuotas desde julio de 2020 hasta febrero de 2021 de manera parcial momento en el que se inician los impagos reiterados de manera total.

Considera la parte actora que nadie que no haya suscrito contratos de tarjetas, como asegura, permite que le giren cuotas durante un año o mas de un año en algunos contratos, sin elevar la más mínima protesta, reclamación o incluso denuncia encaminada a que se cese en dicha actitud y tratar de recuperar los importes abonados.

Por lo demás, entiende que la demandada tiene la obligación y la facilidad probatoria a tenor de los artículos 217.3 y 217.7 de la LEC, a los efectos de aportar cualquier prueba que pueda desvirtuar el contenido de los extractos de movimientos obrante en autos ya que en caso de ser inciertos no constarían las cuotas reputadas pagadas en la cuenta. Y añade: "NO puede escudarse la adversa en no disponer de dicha prueba cuando, entre la documentación que aporta con su oposición, remite fotocopias seleccionadas de la cuenta de ahorro designada, pero solo de una hoja y casualmente en fechas en las que aun no se había girado ninguna cuota de las tarjetas, recordemos que la primera se gira en marzo de 2019 y el extracto de la cuenta corriente solo va hasta febrero de ese año.

Si verdaderamente quisiese confirmar la no suscripción tendría que aportar dicha libreta de la cuenta completa y en las fechas en las que en nuestra documental se registran pagos a los efectos de determinar que la información de los extractos es errónea y por lo tanto no haberse suscrito los contratos."

Alega además que todos los contratos están firmados por la demandada, firma que como se desprende en cada uno de ellos, fue efectuada en la propia oficina bancaria, ante personal de la entidad que previamente identifica al titular.

Es de destacar que asimismo añade:

"es este momento anunciamos que mediante Otrosí Digo solicitaremos que se libre oficio a la Dirección General de la Policía a los efectos de que remita históricos de los DNIs expedidos a nombre de la demandada a los efectos cotejo de firmas de los mismos y motivos de expedición de los mismos (renovación, extravío, sustracción etc)."

Además, por medio de otrosí solicita:

"Que se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL a los efectos de que remita histórico de imágenes de DNIs donde se recoja la firma de ls renovaciones de los Documentos Nacional de Identidad de Dª. Dª. Lourdes con DNI nº NUM006, con indicación de fechas de emisión, vencimiento y motivos de renovación de cada uno de ellos."

5.-En su escrito de impugnación a la oposición, la parte actora no hizo ninguna referencia al anuncio de la pericial caligráfica que había realizado ya en su oposición la parte demandada.

6.-Por Diligencia de ordenación de 22 de julio de 2024 se citó a las partes a la vista que ambas habían solicitado.

Asimismo se acordó:

"Quédese a la espera de la remisión del informe pericial calígrafo anunciado por la parte demandada respecto a las firmas que constan en los tres contratos de tarjeta de crédito aportados.

Por EOS SPAIN, S.L., se ha solicitado se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA NACIONAL a fin de que remita histórico de imágenes de los DNIs que recojan la firma de la demandada, con indicación de las fechas de emisión, vencimiento y motivos de renovación de cada uno de ellos y, en virtud de lo establecido en el artículo 440.1 de la L.E.C ., acuerdo admitir la documental propuesta."

7.-En fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito en el que solicitaba que "... al igual que se anunció la oposición a la demanda tenga por manifestado nuestro propósito de aportar dictamen pericial elaborado por perito calígrafo, ampliado con el examen de los históricos DNs , que remita la Dirección General de Policía, que se aportará en cuanto se disponga del mismo, y en todo caso con cinco días de antelación a ¡a celebración de la vista"

Realizaba esta solicitud con base en las siguientes alegaciones:

8.-Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2024, que fue notificada a las dos partes, se acordó:

"El anterior escrito presentado por la Sra. Dodero en representación de Lourdes anunciando la aportación de dictamen elaborado por perito calígrafo, únase para constancia del expediente y respecto a la prueba solicitada a la Jefatura Superior de Policía, una vez se reciba, se dará el oportuno traslado a las partes, estando a resolución de fecha 22 de julio."

9.-Por escrito de fecha 8 de enero de 2025 ( acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráficoemitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33)

10.-Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2025, que fue notificada a ambas partes, se acordó:

" El anterior escrito presentado por la procuradora Sra. Dodero de Solano en representación de Lourdes aportando informe pericial anunciado, únase para constancia del expediente y dese traslado del mismo a la parte actora a los efectos oportunos, estando al señalamiento fijado para el próximo día 16 de enero a las 10 horas. "

11.-El día y hora señalados (16 de enero) se celebró la vista de juicio verbal.Con carácter previo la parte actora EOS SPAIN, S.L. se opuso a la admisión de la prueba pericial por considerar su presentación extemporánea, dado que conforme al art. 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debió de ser presentada con el escrito de oposición al monitorio o en todo caso habría sido necesario que la parte demandada, justificase su imposibilidad de presentación en ese momento procesal, cosa que no ha hecho.

El juez "a quo" admitió la prueba, la parte actora recurrió en reposición, recurso que fue desestimado, ante lo cual la actora formuló protesta.

Tras la práctica de la prueba y las conclusiones quedó el juicio concluso para sentencia.

12.-La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda. En resumen, sus razonamientos fueron los siguientes:

"...En el caso presente la parte actora presenta escrito de oposición al procedimiento monitorio el 18 de abril de 2024 y ya alegaba que las firmas son falsas y anunciaba pericial caligráfica. La actora presenta escrito de impugnación el 20 de junio de 2024 y solicita como prueba "se libre oficio a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL a los efectos de que remita histórico de imágenes de DNIs donde se recoja la firma de las renovaciones de los Documentos Nacional de Identidad de Dª. Dª. Lourdes con DNI nº NUM006", que son recibidos el 22 de agosto de 2024 y trasladado a las partes el 3 de agosto. La pericial está fechada a 8 de enero de 2025 y aportada el mismo 8 de enero.

La oposición de la parte actora se centra en que la pericial se aporta extemporáneamente ya que se sostiene debió aportarse con la oposición al monitorio, o en todo caso cuando se dispuso de él, habiendo la demandada apurado hasta el último momento.

Según se ha expuesto, la demandada solicitó el histórico de imágenes de la firma de la demandada en el dni, lo que parecería hacer pensar que la demandante pretendía cotejar la firma de los dni con la obrante en los contratos que fundan la presente, por lo que parece lógico pensar que la pericial espere a disponer de tales firmas para cotejarlas. En ese momento ya estamos en septiembre de 2024 y la pericial se aporta en enero de 2025. Es cierto que se apura, pero no se considera que haya quedado probado que la demandada haya retrasado la entrega de la pericial de forma consciente para mermar la respuesta de la actora. Piénsese que la actora es totalmente consciente del motivo de oposición de la demandada desde abril de 2024. El único motivo de defensa de doña Lourdes es que las firmas son falsas. El caso presente no es comparable con otros en los que el informe pericial puede sorprender a la otra parte señalando una causa distinta de los daños (por ejemplo) o introduciendo otra valoración. En el caso presente la actora ha conocido desde el primer momento el motivo de oposición de la demandada, ha visto las firmas, y ha decidido no hacer nada. Por lo tanto, no puede decir que la actuación de la demandada le haya colocado en indefensión, sino que ha sido ella misma la que ha decidido que no quería aportar pericial de parte o instar una pericial judicial."

Tras el examen del dictamen pericial emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo, concluye: "Basta con comparar las firmas, y sin tener conocimientos técnicos, para apreciar notables diferencias entre las obrantes en los contratos y las del dni. Si a ello se une el informe pericial, la única conclusión a la que se puede llegar es que las firmas no pertenecen a la hoy demandada."

Finalmente adiciona el siguiente razonamiento:

"La actora alega en el escrito de impugnación que la cuenta en la que se domicilian las tarjetas es de la demandada y que el domicilio al que se deben mandar también.

Las alegaciones parecen ciertas, pero no hacen desaparecer el hecho de las firmas no son de doña Lourdes. Es cierto que resulta llamativo que se hayan podido atender los movimientos derivados de las tarjetas durante más de un año, pero de ello no se extraen datos suficientes para estimar la demanda. La actora, ni ha solicitado el interrogatorio de la demandada, ni ha pedido prueba a La Caixa con los movimientos de la cuenta en la que se domicilian las tarjetas, lo que hubiese podido arrojar luz sobre cuál ha sido el funcionamiento de las tarjetas, importes que se han abonado, fechas.... La actora se limita a aportar los movimientos, pero son elaborados por ella y responden a movimientos anteriores a la cesión por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. La demanda se basa en los contratos y no han sido firmados por la demandada y el hecho de que la demandada haya podido pagar sumas no da lugar a que se pueda estimar la demanda"

13.-La parte actora EOS SPAIN, S.L. interpone recurso de apelación,fundado, en resumen, en las alegaciones siguientes:

Que el informe pericial fue una prueba aportada de forma extemporánea, debiendo ser inadmitida en su momento, en primer lugar porque la demandada en su escrito de oposición en ningún momento justifico ni señalo la imposibilidad que le impedía aportar con el mencionado escrito el informe pericial, ante la falta de alegaciones a este respecto entiende esta parte que debe entrar en juego lo indicado en el artículo 336.3 y 336.4 de la LEC.

Añade que durante el interrogatorio realizado al perito, a la pregunta realizada acerca de en que fecha se realizó el encargo, se contesta que el junio y julio del verano pasado. Así mismo a la pregunta de en momento se recogió el cuerpo de escritura se indicó que en septiembre. Sin embargo, no es hasta el 8 de enero de 2025 cuando se da traslado del informe pericial a esta parte, por tanto, al menos 4 después de haber recogido las firmas y justo cinco días antes de la vista. Recuerda la recurrente que la LEC en su articulo 337.1 indica que el momento preclusivo para presentar el informe pericial cuando no se remite con escrito de contestación o demanda es en último término «en cuanto [las partes] dispongan de ellos».

Indica también que el oficio a la policía nacional fue recibido por el juzgado el 22 de agosto y su traslado a las partes 3 de septiembre de 2024, y dicho oficio no se tuvo en cuenta en el informe pericial así lo indicó el perito en el interrogatorio practicado por esta parte y así queda reflejado en el propio informe dado que en ningún momento se hace alusión a las firmas remitidas por la policía nacional. Por ende, dado que al perito se le realizó el encargo en atención a lo indicado por él entre junio y julio y las únicas firmas cotejadas y usadas en el informe, son las existentes en los contratos que constan en autos y las realizas por doña Lourdes en el cuerpo de escritura en septiembre, es evidente que no existe causa que justifique que dicho informe no sea presentado hasta enero de 2025.

Señala expresamente que " el presente recurso no se basa en indefensión ocasionada a mi mandante sino en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC , en relación con los artículos 132 y 134, en cuanto a la obligatoriedad que atañe a las partes de cumplir los plazos legales establecidos y la imporrogabilidad de los mismos."

Invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013, rec. 1887/2010, STS, Sala Primera, 872/2010, de 27 de diciembre.

Añade que EOS SPAIN, S.L. ha acreditado que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de giros la cuenta NUM005, así como ha quedado confirmada la titularidad de la cuenta pertenecía a doña Lourdes. También alega que se ha acreditado que en todos y cada uno de los contratos doña Lourdes ha atendido inicialmente las cuotas giradas para luego incurrir en una espiral reiterada y sistemática de incumplimientos. Señala que es evidente que la adversa atendió cuotas en dos de los contratos durante al menos 2 años y en otros dos durante al menos 1 año, lo que resulta inverosímil si ella misma no hubiese suscritos los mismos. Dado que no es creíble que durante todo ese tiempo la adversa no se hubiese percatado de las cuotas que se le estaban pasando a su cuenta, y de no hubiese realizado acciones frente a la cedente a fin de averiguar o impedir dichos cobros.

14.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.-

1.-Las alegaciones del recurso a propósito de la admisión por el órgano judicial "a quo" de la prueba pericial caligráfica, que considera incorrecta por los motivos fundados en los artículo 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, las hemos dejado transcritos en el fundamento de c derecho anterior ( al cual nos remitimos).

2.-Para resolverla, parece conveniente examinar lo que establecen los citados artículo 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil ( en su redacción aplicable al caso por razones temporales, que es la anterior a la otorgada por el R.D.L. 6/23 de 19 de diciembre, pues esta reforma solo resulta aplicable solo a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, que se produjo el 20 de marzo de 2024, después de la demanda monitoria). Añadiremos a demás lo que establece, en igual sentido, el art. 265.1 4 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero a su vez, parece conveniente no perder de vista una cosa que no ha sido tenida en cuenta por la recurrente, y es que el presente procedimiento deriva de un juico monitorio; y que el escrito de la demandada junto al cual la parte demandante estima que la parte demandante debió de haber aportado el dictamen pericial conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, no fue una contestación a la demanda, sino en realidad, un escrito de oposición al juico monitorio.

3.-Efectivamente, los artículos 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción aplicable al caso por razones temporales, tienen esta redacción:

Art. 336Ley de Enjuiciamiento Civil : Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.

"1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337.

2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.

5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial."

Art. 337Ley de Enjuiciamiento Civil .-: Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

"1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito."

A estos preceptos podemos añadir también , en la misma línea, el art. 265.1 Ley de Enjuiciamiento Civil que establece:

"1. A toda demanda o contestaciónhabrán de acompañarse:

1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley.En el caso de que alguna de las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.

5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical."

Obviamente, los subrayados en el texto legal, son nuestros.

Y los hemos introducido para dejar constancia de un hecho evidente, y es que esos preceptos se refieren a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no se refieren a la petición del juicio monitorio ( art. 814 Ley de Enjuiciamiento Civil) ni, desde luego, a la oposición al juicio monitorio ( art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Los artículos, 265, 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acabamos de transcribir, se hallan sistemáticamente ubicados dentro del título I del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva por rúbrica " De Los Procesos Declarativos", y su título I, dentro del cual se ubican los artículos 336 y 337, lleva por rúbrica, De las disposiciones comunes a los procesos declarativos".

De los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva la exigencia legal de aportar los informes periciales con la demanda y con la contestación a la demanda, escritos rectores de todo procedimiento declarativo.

Sin embargo, el juicio monitorio no es, prima facie,un juicio declarativo.

No está regulado en el Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los procesos declarativos, sino en el Libro IV, cuya rúbrica es de "de los Procesos especiales",y en particular, en su título III, bajo la rúbrica "De los Procesos monitorio y cambiario".

Su naturaleza jurídica como procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título III del libro IV de la LEC -"De los procesos especiales"-, presenta como sustancial particularidad la atribución al deudor de la carga de formalizar oposición al requerimiento de pago. De la existencia o no de esa oposición depende que el procedimiento monitorio se convierta en juicio declarativo ( exigiendo demanda de juicio ordinario o bien dado lugar a su prosecución como juicio verbal, según la cuantía) o que el requerimiento de pago dé lugar al despacho de ejecución, sin el demandado no se opone.

En caso de oposición, el juicio declarativo ulterior no difiere de cualquier otro y, por ello, en el apartado 1 del artículo 818 de la LEC se establece que si el deudor presenta oposición "el asunto se resolverá en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte efecto de cosa juzgada".

Desde el momento en que se formaliza la oposición continúa como juicio declarativo, pero hasta entonces, no lo es.

4.-En nuestro caso, el escrito junto al cual, según la parte apelante, la parte apelada de aportar el informe pericial caligráfico, conforme al art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil, (o lo sumo, justificar la imposibilidad de su aportación en ese momento, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil) no fue una contestación a la demanda , sin un escrito de oposición a la petición de juicio monitorio.

Es cierto que en su redacción originaria, conforme al art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil, el escrito de oposición no precisaba especiales requisitos, bastando que el deudor alegase sucintamente que se oponía; y que la Ley 42/2015, de 5 de octubre , sin embargo, dio una nueva redacción al art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que el escrito de oposición a la demanda monitoria fuera fundado y motivado, de forma que en el mismo el deudor debía indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sin embargo, lo que no hizo la Ley 42/2015, de 5 de octubre es transformar el escrito de oposición al juico monitorio en un escrito de contestación a la demanda. De hecho, el escrito de oposición al juico monitorio sigue conservando esa denominación, distinta a la contestación a la demanda. Y desde luego, una cosa es que el deudor, en su escrito de oposición al juico monitorio , deba de manera fundada y motivada conserva su propia indicar las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada, y otra distinta es que quepa sin más trasladar a ese singular escrito de oposición al juico monitorio , propio de un juicio especial como es el juicio monitorio, todas las exigencias formales que la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para el escrito de contestación a la demanda de los procedimientos declarativos.

Desde luego, el escrito de oposición al juicio monitorio no tiene por qué revestir la forma que los artículos 438 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 405 y 399 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, pues el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no lo exige del art. 405 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por esa razón, consideramos que resulta harto dudoso que las exigencias de los artículos 265.1.4, 336 y 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refieren expresa y terminantemente a la " contestación a la demanda" y no al escrito de oposición al juicio monitorio, y que se ubican sistemáticamente en un título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a los " "procedimientos declarativos", se puedan trasladar automáticamente y sin matices al escrito de oposición al juicio monitorio, el cual ni se denomina ni es una contestación a la demanda, ni tampoco es un escrito propio de un procedimiento declarativo, sino de un procedimiento especial regulado en otro libro y título distintos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como es el juicio monitorio.

Máxime, si la aplicación de esos preceptos, propios del juico declarativo, al escrito de oposición al juico monitorio, se pretende con el fin de lograr la inadmisión de una prueba capital que el deudor pretende aportar en su defensa, la cual además anunció paladinamente en su escrito de oposición al juico monitorio, de forma que desde ese momento el actor ya sabe y conoce que la va a presentar, por lo que su aportación no es sorpresiva.

En resumen, consideramos que en puridad, una vez requerido de pago , lo único que se le exige al deudor en el escrito de oposición al juico monitorio conforme al precepto aplicable, que no es otro que el art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, es realizar una oposición fundada y motivada a la pretensión del demandante, indicando por qué considera que no debe la cantidad que se le reclama.

La parte demandada, en nuestro caso, cumplió con esa existencia en su escrito de oposición al juico monitorio.

El art. 815.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no exige al deudor aportar con su escrito de oposición al juico monitorio los dictámenes periciales, exigencia que el art. 265.1.4 y el art. 336 Ley de Enjuiciamiento Civil reservan para la contestación a la demanda, la cual es propia de los procedimientos declarativos regulados precisamente en el Libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se ubican esos preceptos, pero no para el escrito de oposición al juico monitorio regulada en el art. 815, precepto ubicado en la regulación del juicio monitorio, dentro del Libro IV, dedicado a los procedimientos especiales.

En definitiva, consideramos que la prueba pericial aportada era admisible y que conforme a la pericial del perito calígrafo Sr. Carmelo, hay que concluir que la firma que aparece en los contratos que sirven de sustento a la pretensión de la parte actora, no fue estampada pro la demandada doña Lourdes

5.-Refuerza la conclusión de admisibilidad de la prueba, que en nuestro caso no existe indefensión de clase alguna ni vulneración del derecho de igualdad de armas en el proceso.

No hay sino ver los hechos que hemos dejado reflejados en el fundamento de derecho primero de esta resolución. [FSA1] <#_msocom_1>

El demandado anunció con su escrito de oposición al juicio monitorio que iba a aportar el dictamen pericial caligráfico, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desde entonces el demandante sabía que el demandado se disponía a aportar esa pericial.

Resulta significativo, sin embargo, que el demandante, al contestar a dicho escrito en su escrito de impugnación a la oposición al juicio monitorio, no hizo alegación alguna al respecto de ese anuncio de la pericial caligráfica, ni desde luego alegó que su aportación fuera a devenir extemporánea.

Es más, el demandante lo que solicitó por otrosí en dicho escrito fue que se librase oficio a la Policía para la aportación de cierta documental ( dni) de la demandada.

Pero es que luego, en fecha 25 de julio de 2024 la parte demandada doña Lourdes presentó escrito con ocasión del cual de nuevo reiteró que iba a aportar esa pericial, y otra vez la parte actora nada dijo al respecto.

Y finalmente, por escrito de fecha 8 de enero de 2025 (acontecimiento 32), la parte demandada aportó dictamen pericial caligráfico emitido por el perito calígrafo Sr. Carmelo y fechado el día anterior, 7 de enero de 2025 (acontecimiento 33), del cual se dio traslado ex art. 276 Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte actora, la cual no dijo ni alegó ni opuso nada en ese momento.

La parte actora aportó el informe dentro del plazo legal, en el plazo de cinco días antes de la vista, fecha coincidente con cuando dispuso del mismo, pues el dictamen es de fecha 7 de enero y lo aportó el día 8 de enero. El hecho de que el cuerpo de escritura se recabase tiempo antes, o el oficio a la Policía se cumplimentase antes, no implica que el informe estuviera terminado y entregado a la parte demandada antes de esa fecha. No cabe por lo tanto elucubrar al respecto.

Fue solo en el acto de la vista, el 16 de enero, cuando alegó por primera vez la pretendida extemporaneidad de ese dictamen.

Desde luego, ni el informe fue sorpresivo, ni existió indefensión y vulneración del principio de igualdad de armas.

6.-Arguye la recurrente que su recurso no se basa en que se le haya causado indefensión sino en el incumplimiento de los plazos previstos en los artículos 336 y 337 de la LEC, en relación con los artículos 132 y 134, en cuanto a la obligatoriedad que atañe a las partes de cumplir los plazos legales establecidos y la imporrogabilidad de los mismos A tal efecto invoca las Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2013 y de 27 de diciembre de 2010.

Sin embargo, si examinamos estas sentencias del Tribunal Supremo , observamos que en ambos casos se trataba de periciales que se pretendía aportar, conforme al art. 337 Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su anuncio en la demanda interpuesta en juicio declarativo, y que en ambos casos las periciales fueron inadmitidas en la instancia, quien recurría en ambos casos fue el actor que pretendía haber aportado la pericial inadmitida. Pero en nuestro caso estamos ante un caso muy distinto. Lo que reprocha la parte apelante es precisamente que la pericial fue admitida por el juez "a quo", considerando que no debió haberlo sido, porque según estima, se debió de haber aportado con el escrito de oposición al juicio monitorio, y además, aunque se anunció en dicho escrito, no se justificó la imposibilidad de aportación con el escrito de oposición al juico monitorio. Sin embargo, ya hemos explicado que los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca la parte apelante no se aplican al juico monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.

La aplicación rigurosa de esos preceptos a nuestro caso sería una aplicación en todo caso analógica sin que existiera una laguna real, pues el art. 815 Ley de Enjuiciamiento Civil regula con completud los requisitos que debe presentar el escrito de oposición al juico monitorio Por eso , la traslación automática de esa doctrina del Tribunal Supremo, fijada a propósito de juicios declarativos, se concilia mal con la naturaleza del escrito junto al cual la apelante entiende que se debió de adjuntar la pericial, el cual no era una contestación a la demanda, sino un escrito de oposición al juico monitorio, al cual no se refieren los artículo 336, 337 y 265.14 Ley de Enjuiciamiento Civil ( ubicados en sede de procesos declarativos, a cuya categoría no pertenece el juico monitorio) y que solo hacen referencia a la demanda y a la contestación a la demanda, pero no a la petición de juicio monitorio ni al escrito de oposición al juico monitorio.

7.-Pero es que además, a mayor abundamiento, añadiremos otro argumento, de naturaleza diferente.

Y es que aun en la hipótesis de que considerásemos aplicable al juicio monitorio la regulación propia de los juicos declarativos y por lo tanto entendiéramos aplicables al escrito de oposición al juico monitorio los artículos 336 y 337 ( que ya decimos que no lo consideramos así), y aun en la hipótesis de que entendiéramos que conforme a esos preceptos no se debió de haber admitido la pericial ( que tampoco entendemos así), la consecuencia de eso no sería en ningún caso que hubiera que tener por auténtica la firma de doña Lourdes en los cuatro contratos que sirvieron de soporte a la petición monitoria.

Nos explicamos.

La parte demandante presentó, como sustento de su petición monitoria, cuatro contratos supuestamente firmados por doña Lourdes.

Sin embargo, doña Lourdes presentó escrito de oposición al juico monitorio, alegando que la firma era falsa, que no la había hecho ella, y por ende, impugnando esos documentos.

Pues bien, siguiendo la tesis de la parte apelante, que entiende aplicables los artículos 336 y 337 al escrito de oposición al juico monitorio, por la misma razón debería ser aplicable el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual se halla también ubicado sistemáticamente, como los artículso 336 y 337, dentro del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dedicado a las "disposiciones comunes a los procesos declarativos".

Efectivamente, el art. 326 Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo la rúbrica "Fuerza probatoria de los documentos privados",después de establecer en su apartado 1 que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen",señala en su apartado 2 lo siguiente:

"2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. (...)

En el procedimiento que nos ocupa, no cabe duda de que desde el momento en que doña Lourdes alegó en su escrito de oposición al juico monitorio que no había firmado los cuatro contratos y que la que aparecía allí no era su firma, es patente que estaba impugnado dichos documentos.

Pues bien, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser más claro: quien tiene la carga de instar, si así le conviniere, el cotejo de letras, no es quien impugna la letra o la firma, sino quien ha presentado el documento con esa letra o firma impugnadas. Y la consecuencia de que no se hubiera propuesto prueba alguna, no es que el documento deba ser tenido por autentico, sino que se valore el mismo conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial León Sección 1ª núm. 144/2026 del 19 de febrero de 2026 ( ROJ: SAP LE 259/2026 - ECLI:ES:APLE:2026:259 ) es muy esclarecedora. Razona así:

"Se plantea la cuestión de quien tiene la carga de probar que un documento privado es o no auténtico. Aquí hemos de partir que según se desprende de los artículos 326 y 219 LEC , los documentos privados que no son impugnados por la parte a quien perjudican, deben considerase auténticos y hacen prueba de su contenido contra las partes que lo han suscrito y sus causahabientes de la misma forma que los documentos públicos. Sin embargo, si el documento privado es impugnado por la parte a quien perjudica, como ha ocurrido en este caso en que la codemandada niega haberlo firmado, no puede considerase auténtico, y según dispone el articulo 326.2 LEC "cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro modo de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". A tenor de tal precepto procesal es la parte que presenta el documento privado impugnado por la parte contraria a quien perjudica, la que tiene la carga de probar la autenticidad de tal documento. Y lo anterior es conforme con las reglas de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , pues siendo la parte actora quien tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, es tal parte quien tiene la carga de probar que el documento privado en que se formalizó el contrato de crédito en que se funda la reclamación es un contrato autentico que fue firmado por el demandado, de tal forma que la negación de la firma por el apelante no supone la introducción de un hecho impeditivo, excluyente o extintivo que tenga la carga de probar, sino la negación de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda,se niega haber firmado el documento privado del contrato y por ello haber quedado obligado por el mismo, lo que obliga a la parte actora a probar que la realidad de tal hecho constitutivo, esto es que el contrato fue firmado por el demandado que niega su firma (en este caso electrónica) y que por ello éste quedó obligado por tal contrato.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta) en Sentencia 379/2018, de 31 de julio (rollo 706/17 ), que señala que impugnada la autenticidad de un documento privado o negada la firma del mismo por quien es perjudicado por el mismo, es la parte que lo presenta quien tiene la carga de probar su autenticidad. Ahora bien, la prueba de la autenticidad o firma de un documento privado puede realizarse tanto mediante la prueba de cotejo de letras o pericial caligráfica o mediante otra prueba útil o pertinente, y ello en consonancia con el principio de libertad probatoria que permite que un hecho controvertido sea probado por cualquier medio probatorio útil y pertinente...."

En nuestro caso, la demandada impugnó esos documentos en su escrito de oposición al juico monitorio.

Y ante dicha impugnación, la demandante, que fue quien presentó los documentos impugnados, no solicitó ni aportó pericial caligráfica alguna, pese a que sí que había solicitado - no se sabe bien para qué, pues como decimos, no aportó ni propuso pericial alguna- que se librase oficio a la Policía a fin de recabar las firmas de DNI de la demandada.

Por lo tanto, aun en la hipótesis de que entendiéramos que la pericial caligráfica no se debió de haber admitido por las razones que esgrime la parte apelante, la consecuencia de eso no sería que se debiera tener por auténticas las firmas estampadas en los cuatro contratos, ni a estos por realmente suscritos. La consecuencia sería que , como la parte actora, que fue la que aportó esos documentos impugnados, no solicitó el cotejo de letras, esos documentos deberían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Esta solución legal se concilia con la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, la cual se recoge ahora en el apartado segundo del precepto, pues la falta de prueba de autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad, no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica.

8.-En nuestro caso, estamos ante los documentos esenciales del procedimiento, de los cuales dimanaría el crédito que el demandante afirma tener contra la demandada: los contratos. Resulta difícil superar el obstáculo de su falta de firma por la demandada, pues afecta a la prueba del consentimiento contractual ( y no solo eso, también al conocimiento de las condiciones generales de la contratación sobre las cuales pesaba sobre el banco un deber de información cabal acerca de su significación económica y jurídica para la demandante, obviamente consumidora).

Es cierto que en todos los contratos se indicó como cuenta de designada a efectos de los pagos una cuenta bancaria de la cual era titular la demandada doña Lourdes, y también lo es que se han hecho pagos durante cierto tiempo. Sin embargo, este dato, aunque llamativo, resulta insuficiente para considerar probado que doña Lourdes prestó el consentimiento contractual para obligarse, menos todavía en los términos y las condiciones establecidas en los concretos contratos aportados por la demandante , pues el obstáculo que supone la falta de firma del contrato ( por mejor decir, la prueba de la falsedad de la firma estampada en el mismo, acreditada pro al pericial emitida pro el perito calígrafo Sr. Carmelo ) resulta excesivamente poderoso. Y es que además, como bien razona la sentencia apelada, resulta también llamativo que ante la impugnación de las firmas de los contratos en los que fundaba su pretensión, la parte actora no solo no propuso una pericial caligráfica para probar que las firmas sí pertenecían a la demandante, sino que tampoco propuso la prueba de interrogatorio de parte, a fin de que doña Lourdes explicas por qué consintió entonces los cargos en su cuenta durante ese tiempo, o cómo pudo suceder que los pagos se domiciliase en una cuenta de la que era titular. Tampoco solicitó la testifical del director de sucursal o los empleados de la cedente CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. ante los cuales, supuestamente, se suscribieron esos contratos, ni se recabó de dicha entidad cedente los movimientos de la cuenta en la que se domiciliaron las tarjetas.

En suma, no existe prueba suficiente que pueda servir para adverar el contrato que la demandante no firmó, o para probar la prestación por parte de doña Lourdes del consentimiento contractual.

En este estado de cosas, el recurso solo puede desestimarse.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso ( arts 398 y 394 del Código Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño ( actualmente Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 7 de Logroño ) el día 17 de enero de 2025 en el Juicio Verbal 837/24, del cual deriva este rollo de apelación RPL 159/2025, la cual se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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