En LOGROÑO, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de juicio de determinación de guarda custodia, vistas y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 100/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro) a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 98/2026; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-
1.-Es un hecho no discutido que DOÑA Sonsoles y DON Diego convivieron como pareja varios años y que de esa unión nació la menor Adela en fecha NUM000 de 2008 (actualmente tiene 17 años).
2.-En fecha 17 de marzo de 2021 DOÑA Sonsoles interpuso contra DON Diego demanda en solicitud de adopción de medidas paterno-filiales en relación a la menor Adela, en la cual solicitó también medidas provisionales.
En esa demanda solicitaba la atribución en su favor de la guarda y custodia de la menor con régimen de visitas a favor del padre, la atribución del uso de la vivienda conyugal en su favor y el pago por el padre de una pensión de alimentos de 500 euros mensuales y gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores.
3.-Con fecha 2 de junio de 2021 DON Diego presentó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitaba que se le atribuyera la guarda y custodia de la menor Adela con régimen de visitas en favor de la madre, la atribución del uso de la vivienda conyugal en su favor y fijar en concepto de pensión alimenticia a favor de la menor y a cargo de la madre la suma de 200,00€ euros al mes y gastos extraordinarios al 50% entre ambos progenitores.
4.-Las partes llegaron a un acuerdo sobre medidas provisionales que fue homologado por Auto del Juzgado de fecha 23 de junio de 2021, con el siguiente contenido:
"- La patria potestad será compartida.
- La guarda y custodia se atribuye al padre Diego.
- La madre Sonsoles podrá visitar a la menor Adela tres domingos al mes en el Punto de Encuentro de Logroño, con el horario que el mismo Punto de Encuentro establezca, siendo posible la salida al exterior, y que en función de la evolución y del informe favorable de los miembros del equipo actuante podrán ampliarse las visitas. La madre podrá comunicarse vía telefónica en cualquier momento con la menor.
- Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de la madre Sonsoles de CINCUENTA euros/mes que habrá de abonar en los cinco primeros días del mes en la Cuenta de Corriente que se designe al efecto "
5.-Tras diversas incidencias procesales , habiéndose realizado la exploración de la menor Adela y recabado informe del equipo psicosocial, en fecha 8 de mayo de 2025 se dictó sentencia de primera instancia, cuyo fallo ya hemos dejado transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En esa sentencia, por lo que ahora interesa, se atribuyó la custodia a la madre, con base en unos razonamientos cuya trascripción ( estrictamente literal) pasamos a realizar a continuación:
"En este caso, la menor Adela que ahora tiene 16 años de edad, la misma manifiesta que quiere continuar en el domicilio del padre y no desea que se cambie la custodia, que ve a su madre en el punto de encuentro, pero desea que no sea obligada a ir a las vistitas , que no quiere vivir con su madre.
En el interrogatorio al padre de la menor, el mismo no conoce el instituto al que va su hija, y reconoce que no se ocupa de ella, siendo su hermano quien se encarga de la menor y los Servicios sociales, el padre declara que el nunca le habla mal de su madre a la menor, y que no prohibí que se comunique con su madre.
En la sala, a instancias del letrado de la demandante , se reprodujo un audio en el cual la madre llamaba a la menor, y se escucha al padre decir a gritos " puta"" no nunca mas " " me cago en tu puta madre" y se escucha a la menor reírse detrás mientras su padre interrumpe la conversación entre madre e hija, y empieza a proferir insultos contra ella.
Ha quedado demostrado que el padre no atiende a su propia hija, siendo el hermano del padre el que se hace cargo , según manifiesta el demadando, y que el padre si entorpece las relaciones entre la menor y su madre impidiendo las comunicaciones entre ellas e insultando a la madre delante de la menor.
En la declaración de la madre, la misma manifestó que ahora ha recuperado su vida, pues vive sola con su otra hija, en una casa en Logroño, que adamas es donde estudia Adela, y se ha recuperado de la difícil situación económica tras la separación del padre de Adela, que tuvo que refugiarse en los Servicio sociales, pero actualmente se ha recuperado , reconociendo que ha perdido la relación con su hija , pero considera que se debe al padre y al largo proceso judicial y que vio a la menor hace quince días en el punto de encuentro , delante de la trabajadora del mismo.
La treballadora social Florencia, que declaro en fase de diligencia final , y es quien ha tratado a la menor, declaro que la misma está bien con su padre y que ella no tenía conocimiento de los insultos y vejaciones del padre hacia la madre, cuya primera noticia tuvo en el pleito tres la reproducción del audio anteriormente mencionado , declarándose sorprendida del mismo , siendo reconocida por ella que la menor ha estado necesitada de su seguimiento pese a vivir con el padre.
De toda la prueba practicada resulta acreditado que el padre no atiende a su hija , ni siquiera conoce el centro en el que estudia ,delegando el cuidado de la misma en su hemano Santos y en los Servicios sociales.
Sin embargo , la madre ha recuperado de la situación económica precaria en que se quedó tras la separación y su salida no voluntaria del domicilio familiar , pues ahora vive con su otra hija, la hermana de Adela en Logroño y quiere recuperar la relación con la menor, para que ambas hermanas tengan relación y recuperar la relación con su hija , que ha quedado demostrado en el juicio , ha sido influenciada por el padre en contra de la madre.
Entiendo que en interés de la menor la madre es quien actualmente está mas capacitada para atender a Adela.
El Minsterio fiscal informo en favor de que se mantenga la situación actual y las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales del año 2021.
No obstante, considero que dicho auto de mutuo acuerdo, se debió a la situación precaria en que se encontraba la madre quien cedió la custodia de su hija por no tener donde vivir, ni medios económicos, ni saber que las Instituciones le podían ayudar, lo cual ha cambiado sustancialmente , y además teniendo en cuenta que el padre ha aprovechado este tiempo con su hija , no para cuidarla sino para ponerla en contra de a madre.
Por ello considero que debe estimarse la demanda y que la custodia debe ejercerse por la progenitora a, pues debe atenderse a la jurisprudencia sobre la permanencia de los hermanos juntos y para favorecer esta relación, que en el futuro será bueno para la menor."
En cuanto al régimen de visitas y pensión de alimentos se razonó del modo siguiente:
"Se establecen visitas en favor del padre todos los fines de semana, pues debe tenerse en cuenta que la menor así lo desea, y lleva acostumbrada mucho tiempo a vivir en compañía de su padre, y las vacaciones por mitad."
En cuanto a la pensión de alimentos y uso de la vivienda, se razonó del modo siguiente:
"Se fija la pensión a cargo del padre de 200 euros mensuales, dado que el mismo tiene un sueldo de unos 1.200 euros al mes aproximadamente. Y los gastos extraordinarios por mitad.
El uso del domicilio en DIRECCION000 considero debe ser para la madre custodia y su hija Adela.
Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios que con relación al menor puedan producirse previa acreditación de su necesidad e importe; y, que en este caso, son los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social (oculista, gafas, tratamientos de ortodoncia y otros) ; gastos derivados de la formación intelectual y educación del menor (libros y material escolar, los futuros de estudios superiores, colegio mayor, residencia, entre otros); actividades complementarias escolares y extraescolares (campamentos, viajes al extranjero, deporte...) que, consensuadas por los progenitores, conlleven el pago de una actividad; y los que excedan del concepto de alimentos del art. 142 del CC ."
6.-Por la representación procesal de DON Diego se solicitó aclaración de sentencia, que fue rechazada por Auto de fecha 20 de noviembre de 2025
7.-La representación procesal de DON Diego ha interpuesto recurso de apelación reclamando, en resumen, que se le atribuya la guarda y custodia de la menor con visitas según los acuerdos alcanzados por la madre y la menor, que se le atribuya el uso de la vivienda familiar y que se fije una pensión alimenticia de 200 euros a cargo de la madre (subsidiariamente de 150 euros) y pago de gastos extraordinarios al 50% entre los dos progenitores.
En resumen, considera que la valoración de la prueba es errónea pues la menor tiene 17 años, vive con su padre desde hace varios años y no tiene, ni quiere tener, relación alguna con la madre. Invoca tanto el Auto de medidas provisionales como el infame del equipo psicosocial.
8.-El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
9.-La representación procesal de DOÑA Sonsoles ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
En resumen, en primer lugar arguye que el recurso fue extemporáneo porque "el plazo para interponer recurso de apelación es preclusivo. El uso del incidente de aclaración no puede servir, en ningún caso, para ampliar artificialmente dicho plazo cuando no concurren los presupuestos legales del mismo"
En cuanto al fondo, en resumen alega lo siguiente:
En cuanto al contenido del recurso interpuesto de contrario resulta especialmente relevante poner de manifiesto que la parte apelante mantiene una conducta procesal y extraprocesal claramente obstructiva y contraria a la buena fe, utilizando de forma reiterada el procedimiento judicial no como un instrumento de protección del interés de la menor, sino como un medio de presión y confrontación frente a la madre. Lejos de favorecer una relación normalizada entre la menor y su progenitora, el padre ha mantenido una actitud de constante desacreditación de la madre. No hay más que escuchar los audios que constan en el procedimiento donde el recurrente, en presencia de su hija, insultaba a chillos a la madre, diciéndole que nunca más llamase a la hija, a lo que se suma un maltrato obvio a la madre, que por algún motivo por la Fiscalía no se quiso investigar hasta que hubo prescrito. Aun cuando esta parte intentó derivar el procedimiento hacía el Juzgado de Violencia de Genero, pero al parecer escuchar grabaciones en las que el padre, insistimos, delante de la menor, llamaba "Puta" o se cagaba en "su puta madre" o que hubiese indicios claros de haber echado a la madre de la casa no fue suficiente
El recurrente pretende fundamentar su recurso en una supuesta defensa del interés superior de la menor, cuando lo cierto es que ha venido instrumentalizando a la hija común como argumento procesal, enfrentándola de facto a su madre y trasladándole un conflicto que debería haberse gestionado exclusivamente en el ámbito adulto. La reiteración de referencias a episodios pasados, informes antiguos y conflictos ya superados pone de manifiesto una voluntad de fijar a la menor en una situación de confrontación parental, en lugar de favorecer su evolución personal, su autonomía progresiva y una relación equilibrada con ambos progenitores. Esta conducta resulta incompatible con el principio de coparentalidad responsable y con la doctrina reiterada de los tribunales, que rechaza cualquier dinámica de alienación o interferencia parental. O lo que es lo mismo, el padre ha hecho todo lo posible porque su hija no tuviese relación con la madre por el simple hecho de castigar a la madre.
Debe destacarse igualmente la falta de colaboración del padre en la normalización de las relaciones familiares, manteniendo una posición rígida y excluyente que dificulta cualquier avance hacia un marco de convivencia menos conflictivo. Esta actitud confirma que el recurso no persigue una mejora real de la situación familiar, sino perpetuar un modelo de control y confrontación. De los informes del punto de encuentro se desprende que la menor ha asistido en todo momento coaccionada por su padre para que no mantuviese una relación estable con la madre, y de igual modo se observa como la menor ha seguido este comportamiento con la finalidad de agradar a su padre.
En cuanto a su idoneidad como padre, esta parte simplemente remite a la Sala al interrogatorio del mismo en día de la vista, y al del resto de testigos para observar que no está capacitado para el cuidado de la menor, habiéndose reconocido incluso por el recurrente que quien realmente se ha venido ocupando de la menor ha sido el tío de esta y los servicios sociales. No se pretende por el recurrente proteger el interés superior de la menor, lo único que pretende el recurrente es seguir castigando a la madre, y permanecer en el piso en el que vive hoy en día, puesto que de todo lo actuado se observa como ni cuando era niña ni adolescente ha cuidado de su hija o se ha encargado de ella."
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de apelación.
1.-Con carácter previo debemos resolver los óbices de admisibilidad del recurso que opone la parte apelada en su escrito de oposición al recurso. Sostiene en suma que el recurso no se debió de admitir por ser extemporáneo y haberse producido la preclusión, porque "el plazo para interponer recurso de apelación es preclusivo. El uso del incidente de aclaración no puede servir, en ningún caso, para ampliar artificialmente dicho plazo cuando no concurren los presupuestos legales del mismo".
2.-La alegación no puede ser acogida. El recurso se interpuso en plazo, pues el artículo 448.2 Ley de Enjuiciamiento Civil es muy claro cuando establece la regla de que en los casos en los que se hubiera solicitado una aclaración de sentencia , los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta.
TERCERO.- Decisión de la Sala en cuanto al fondo.-
1.-A la hora de decidir sobre la atribución sobre la guarda y custodia de una menor de 16 años (que es la edad que tenía la menor Adela cuando se dictó la sentencia de primera instancia) o más aún de 17 años ( que es la edad que ahora tiene) , es obvio que cobra especial relevancia el parecer de dicha menor.
Es cierto que el parecer del hijo menor acerca de quién ha de ostentar su guarda y custodia o cómo han de articularse las visitas, no es en sí mismo vinculante, pues mientras sea menor ha de atenderse a su superior interés, que puede coincidir o no con sus deseos o preferencias, y que se valora teniendo en cuenta valorando todas las circunstancias concurrentes.
Sin embargo , no cabe desconocer que ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 se declara expresamente que entre los criterios a valorar para la resolución de este tipo de asuntos se deben tener en cuenta los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2016 y 29 de marzo de 2016.
De otro lado, a la edad que ahora tiene Adela ( próxima ya a cumplir la mayoría de edad, pues tiene unos 17 años y medio) la madurez del menor alcanza en general un grado sumamente relevante como para que su opinión sea tenida en cuenta de manea muy esencial, si no concurren circunstancias objetivas que aconsejen lo contrario.
En este punto, conviene recordar que el art. 9.1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor señala que deberán tenerse en cuenta debidamente las opiniones del menor "en función de su edad y madurez"y, a nivel internacional, el art.12.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 dispone en términos idénticos que la opinión del menor deberá ser tenida en cuenta "en función de la edad y madurez del niño".
En suma, los deseos, preferencias y el parecer del menor acerca del régimen de su guarda y custodia y sobre las visitas, presentan una importancia directamente proporcional a su edad: a más edad, más relevante resulta.
Esto implica que en este caso no puede desconocerse el parecer de la menor Adela, que ya en la audiencia que le realizó la "a quo" durante la primera instancia dejó claro su voluntad de permanecer son su padre y relacionarse con su madre solo cuando ella quisiera, voluntad que se ha vuelto a manifestar por la menor ante esta Sala, en la audiencia que hace tan solo una semana le realizó este tribunal.
Según parecer de esta Sala, la menor Adela mostró en dicha entrevista poseer madurez y seguridad. Expuso su situación de forma clara y firme; sin mostrar animadversión alguna hacia ninguno de sus progenitores, describió los inconvenientes que durante su vida se le generaron mientras convivió también con su madre. Indicó que solo desea relacionarse con su madre en la medida en que la propia menor lo decida, sin intervención del Punto de Encuentro Familiar, y que en todo caso, quiere seguir viviendo con su padre , es decir, donde ahora lo sigue haciendo aun después de la sentencia de primera instancia.
2.-A ello se suma que el Auto de medidas provisionales atribuyó la guarda y custodia al padre, y que desde ese momento, fue el padre, nunca la madre, quien ha estado ejerciendo esa custodia. Dicho de otra forma; pese a que la sentencia de primer grado atribuyó a la madre la guarda y custodia de la menor Adela, ese pronunciamiento nunca se ha llegado a ejecutar o materializar, pues la menor Adela ya seguido viviendo bajo la guarda y compañía de su padre y durante todo este tiempo, materialmente nunca ha estado bajo la guarda de su madre ni ha vivido en su compañía.
3.-El informe del equipo psicosocial ( acontecimiento 111) evidencia las relevantes problemas que presentan ambos progenitores, lo cual ha precisado la intervención de Servicios Sociales.
Sin embargo, consideramos que las dificultades son mayores en la madre. Así, es de destacar, por ejemplo, que Protección de Menores de la Comunidad Autónoma ya declaró en su día el desamparó de la hija mayor de DOÑA Sonsoles: como medida de protección asumió la tutela de la menor en modalidad de acogimiento en el centro infantil " DIRECCION001", siendo finalmente atribuida la custodia de la niña a la abuela materna ( hoy en día esta hija ya es mayor de edad).
Por otra parte, según se hace constar en el informe del equipo psicosocial, los servicios sociales de DIRECCION000 ( lugar de residencia del padre y la hija) indicaron a dicho equipo que "el progenitor está muy implicado en la crianza de la menor y que responde muy bien a la intervención realizada desde la unidad. Destacó la buena relación entre padre e hija y resaltó como apoyo familiar la figura de su hermano Santos, quien colabora económicamente y ayuda a Adela con los estudios y a su hermana Salome. En informe emitido a fecha 22 de febrero de 2022 informan que la menor acude a clase con regularidad y en buen estado de higiene. El profesorado coincide en que a pesar de tener algunas dificultades en el rendimiento es una alumna trabajadora. Además, refieren que la menor posee una actitud e integración adecuada."
Esto coincide con el informe del Instituto que obra como acontecimiento 98.
4.-Por último, y no menos importante, son de destacar los informes emitidos por el Punto de Encuentro Familiar, sobre el seguimiento de las visitas entre madre e hija.
Recuérdese que el auto de medidas provisionales atribuyó al padre la guarda y custodia con régimen de vistas en favor del padre en el Punto de Encuentro Familiar.
Desde entonces se empezaron a articular dichas visitas en el Punto de Encuentro Familiar, situación que ha proseguido hasta hoy.
Es cierto que la sentencia de primer grado modificó el régimen que se había acordado en el Auto de medidas provisionales, pues atribuyó la guarda y custodia a la madre, decisión cuando menos llamativa e infrecuente, en la medida en que implicaba que la madre debería de pasar de tener unas visitas con su hija durante unas horas a la semana en el Punto de Encuentro Familiar, a tener que ejercer en exclusiva la guarda y custodia, conviviendo con la niña diariamente.
Sin embargo, pese a ello, la situación no se modificó.
Es decir: conforme establece el art. 774.5 Ley de Enjuiciamiento Civil, la indicada sentencia, pese a ser recurrida, debió de haber dado lugar a que la madre ejerciera inmediatamente esa guarda y custodia. Sin embargo, esto no sucedió nunca: tras la sentencia de primera instancia, la menor siguió materialmente conviviendo con su padre, que ejercía la guarda y custodia, mientras que proseguían las vistas entre madre y menor en el Punto de Encuentro Familiar.
Pues bien, el último informe que obra en autos emitido por el Punto de Encuentro Familiar a propósito de la evolución de estas visitas madre-hija, de fecha 2 de febrero de 2026, dice entre otras cosas lo siguiente:
"...La dinámica de los encuentros es similar en todas las visitas, madre e hija hablan únicamente si está presente la técnica, sino, ambas se limitan a ver el móvil sin existir interacción entre ambas, acudiendo la menor con desgana. En una ocasión, la progenitora se llegó a quedar dormida durante el encuentro. La menor en alguna ocasión, ha trasladado que acude a los encuentros del PEF porque tiene obligación de acudir, no porque quiera acudir. Se ha observado durante toda la intervención, una falta de higiene por parte de la progenitora. (...)
"...Señalar lo ocurrido en la visita llevada a cabo el domingo 1 de junio de 2025:
- la progenitora comunica, al llegar, que han tenido juicio civil y que han establecido la custodia para ella y un régimen de visitas para el padre. Está expectante por la actitud que la menor pueda tener en el encuentro (si bien, a fecha del presente informe, no se ha remitido ninguna nueva Sentencia a este Servicio que modifique el régimen de visitas actual).
- La menor comenta que el abogado le ha explicado la nueva Resolución Judicial que el juez ha determinado que tiene que ir a vivir con su madre y que su madre tiene que ir a vivir a la casa de DIRECCION000 y su padre salir de esa casa. La madre le dice que ha hablado con su abogado y que le va a plantear un acuerdo porque ella no quiere ir a vivir a DIRECCION000.
- La menor, durante el encuentro, manifiesta que "Si me sacan de mi entorno de DIRECCION000, de las personas que me apoyan, me va a estropear este año" y que "nadie me está teniendo en cuenta". La menor comenta que esta situación le está provocando que esté mal anímicamente, que no coma y que no duerma, que no ve otra solución que marcharse a vivir sola y que dejen de meterle en el centro de los conflictos y fastidiarle la vida. Que no se hace a la idea de que en breve tenga que marcharse a vivir con la madre, que sabe que se va a recurrir la Sentencia, y que "no me queda otra que suicidarme" si para emanciparse y poder trabajar y vivir de forma independiente, tiene que contar con la autorización del progenitor. Doña Sonsoles pregunta a la menor si tanto le odia, a lo que ésta contesta "a lo mejor".
- Tras finalizar el encuentro, la menor pregunta al Equipo Técnico, si tiene que seguir acudiendo a los encuentros en el PEF. Se le traslada que mientras no llegue el nuevo régimen de visitas, el que tiene vigencia es el actual.
- La progenitora, respecto de la nueva Resolución Judicial manifiesta: puso la demanda hace 5 años, que no se ha desatendido de la menor, que sabe que hizo cosas que no estuvieron bien y que cometió errores, además ha tratado de ser flexible en el régimen de visitas, pero no ha visto ningún acercamiento por parte de la menor.
Señalar también lo ocurrido en la visita del domingo 3 de agosto de 2025:
- la progenitora se acerca al despacho de las profesionales, bastante sofocada, hablando de forma entrecortada y aguantando las ganas de llorar. Refiere que ha salido para alejarse de la sala donde se estaba produciendo el encuentro, ya que "no aguanto más", que intenta acercarse a la menor y poder establecer una conversación con ella, pero que las contestaciones de su hija son "me la pela", que quiere que avisemos al padre porque está a punto de explotar y no quiere. Se le ofrece que una de las técnicas pase a hablar, manifiesta que agradece la propuesta pero que prefiere que nadie haga nada ni hable. Cuando vuelve a la sala, la madre se coloca en una esquina con la mochila, esperando a que sea la hora. ..."
La conclusión del Punto de Encuentro Familiar es la siguiente:
"El régimen de visitas entre madre e hija dio comienzo a través del PEF en marzo de 2022, hace casi 4 años.
En base a su cumplimiento y evolución, este Servicio emitió informe indicando la posibilidad de que madre e hija pudieran relacionarse fuera de las instalaciones del PEF, tal y como contempla la resolución judicial; dicho avance no se ha llevado a cabo en ninguna de las ocasiones, tal y como fue informado en fecha 23 de mayo de 2023, debido a la negativa de la menor a relacionarse con su madre fuera del PEF.
La progenitora se ha mostrado conforme en que algunas de las visitas hayan quedado anuladas a petición de la hija, al margen de que otras hayan sido anuladas por motivos de salud u otros. Desde el último informe remitido a este Juzgado con fecha 4 de octubre de 2024, se han llevado únicamente 17 encuentros entre madre e hija de los 48 encuentros previsto, siendo el último encuentro el día 16 de noviembre de 2025.
Se ha observado una pérdida de motivación de la menor para los encuentros, quien ha manifestado que no tiene deseos de mantener el contacto con su madrey que únicamente acude al PEF por obligación; lo que ha repercutido en la actitud mantenida por la progenitora durante los encuentros. Ambas acuden con resignación, manteniendo un régimen de visitas que entienden de obligado cumplimiento por estar así establecido judicialmente. Esta actitud se ha mantenido a lo largo del tiempo, dificultando una evolución favorable de la relación entre ambas. A todo ello hay que añadir que la menor Adela cumplirá 18 años en NUM000 de este año 2026.
Tanto madre como hija han comunicado en este Servicio ser conocedoras de una resolución judicial que modificaría el sistema de guarda y custodia, así como que la menor Adela no está de acuerdo con lo resuelto en la misma. El PEF no es conocedor de dicha resolución judicial, constando como vigente la indicada en el apartado primero del presente informe."
5.-En esta situación, consideramos necesario regularizar la situación de hecho vigente, la cual coincide con la preferencia de la menor ( de diecisiete años y medio de edad) y atribuir el ejercicio de la custodia al padre, quien de hecho la está ejerciendo de manera adecuada.
En cuanto al régimen de visitas, dada la edad de la menor ( diecisiete años y medio), y la evolución de las visitas que se han llevado a efecto en el Punto de Encuentro Familiar, no se hará ninguna precisión al respecto: madre e hija se comunicarán y tendrán relación según pacten entre ellas por su libre voluntad, sin establecer ninguna previsión en cuanto a frecuencia , duración o fechas. Procede que la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro, libre oficio al Punto de Encuentro Familiar poniendo en su conocimiento el fin de las visitas que se estaban llevando a cabo en dicho centro.
6.-Conforme al artículo 96.1 del Código Civil, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al hijo menor y al progenitor en cuya compañía quede. Por lo tanto, el uso de la vivienda familiar se atribuye a la menor Adela y a su padre DON Diego.
7.-En cuanto a la pensión de alimentos a cargo de DOÑA Sonsoles como progenitor no custodio, hay que partir de que contribuir al sostenimiento de sus hijos es obligación de ambos progenitores.
Aun en el supuesto de que un progenitor estuviera en una situación económica precaria, ello no le dispensa de la obligación de alimentar a sus hijos, pues el art. 93 del Código Civil impone al juez la obligación de fijar «en todo caso» la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos.
En nuestro caso, la situación económica de DOÑA Sonsoles es desfavorable, pues el equipo psicosocial destaca en su informe lo siguiente: "Desde agosto de 2020 hasta febrero de 2022 ha vivido en Logroño en la residencia de Cocina económica. Se encuentra en situación de desempleo, aunque está pendiente de una valoración para la declaración de incapacidad laboral por su estado de salud y cobra el Ingreso Mínimo Vital de 597 euros. En la actualidad vive en una habitación de alquiler en Logroño"No consta que esta situación haya mejorado en este tiempo.
Consta además en el acontecimiento 335 certificado de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja que acredita que en 2024 DOÑA Sonsoles percibía una pensión de 517,90 euros mensuales ( 14 pagas).
Frente a ello, el padre tiene un trabajo fijo y percibe ingresos regulares, bien que no muy elevados: constan aportadas con la contestación a la demanda tanto el contrato de trabajo indefinido como nóminas de la empresa DIRECCION002, por unos 1000-1100 euros mensuales.
En esta situación, resulta aplicable la denominada doctrina del mínimo vital, conforme a la cual, aun cuando existe una situación de penuria económica ( en este caso, de la madre), existe empero una obligación de prestar alimentos a los hijos menores, la cual no puede ser inferior a un mínimo vital. Es decir, no puede bajarse de una cuantía que se presenta como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas. Constituye en la actualidad doctrina jurisprudencial que «Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante»,sin desconocer que hay situaciones penosas en las que el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos [ SSTS 1663/2024, de 11 de diciembre (Roj: STS 6244/2024, recurso 2067/2023); 860/2023, de 1 de junio ( Roj: STS 2554/2023, recurso 2128/2022); 632/2022, de 29 de septiembre ( Roj: STS 3565/2022, recurso 3100/2021); 484/2017 de 20 de julio ( Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016); 14 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 5107/2016, recurso 2726/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015); 184/2016, de 18 de marzo ( Roj: STS 1288/2016, recurso 2541/2014), 22 de julio de 2015 ( Roj: STS 3835/2015, recurso 737/2014), 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014), 2 de marzo de 2015 ( Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014) y 12 de febrero de 2015 ( Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013)].
A este respecto, el criterio de esta Audiencia ha sido desde 2014 uniforme y reiterado en numerosas ocasiones ( v. gr., entre las más recientes, SSAP La Rioja de 24 de abril y de 28 de enero de 2020, o de 5 de abril y 14 de febrero de 2019) en cuanto a la determinación de la suma de 150 € mensuales como pensión de alimentos mínima para garantizar el desarrollo un hijo en condiciones de suficiencia y dignidad, incluso en situaciones de falta de trabajo o probado desempleo del progenitor obligado a su pago.
En nuestro caso, atendida la situación de DOÑA Sonsoles, esa pensión alimenticia de 150 euros mensuales es la que procede establecer, con contribución al pago de gastos extraordinarios de 70% a cargo del padre y 30% de la madre, atendida la indicada situación y los ingresos de ambos progenitores.
CUARTO .- Costas procesales.-
1.-Sobre costas de este procedimiento no se hace especial pronunciamiento en ninguna de las instancias ( arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.