Sentencia Civil 171/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 171/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 1323/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100220

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:221

Núm. Roj: SAP LO 221:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26071 41 1 2025 0000388

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001323 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000194 /2025

Recurrente: Angustia

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: MANUEL SAEZ OCHOA

Recurrido: Cornelio

Procurador: MARIA ELENA PRIETO MARADONA

Abogado: ROSARIO NIETO JUARROS

SENTENCIA Nº 171/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas nº 194/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1323/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2025 se dictó sentencia por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro en procedimiento de modificación de medidas nº 0000194 /2025 de ese Órgano Judicial cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Doña PRIETO MARADONA , en nombre y representación de Cornelio interponiendo demanda de modificación de medidas definitivas dispuestas en sentencia de divorcio Ccontencioso de 7 de febrero de 2017 ante este Juzgado contra Angustia

Se establece una la pensión de alimentos de 330 euros al mes por cada hijo, Esperanza y Adolfo, actualizable conforme al IPC, y se mantiene el régimen de visitas , pero se suprime la visita intersemanal en favor del padre de los miércoles, manteniéndose en todo lo demás lo dispuesto en la sentencia de 7 de febrero de 2017.

No hay condena en costas. ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Angustia se interpuso recurso de apelación con el que solicitó la práctica de prueba en segunda instancia. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Cornelio se opuso al recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Por esta Sala se dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2026 inadmitiendo la prueba para segunda instancia que propuso Dña. Angustia con su recurso de apelación. Dicha resolución no fue recurrida y devino firme.

TERCERO.- Por la sala se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2026 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes necesarios para resolver.-

1.- D. Cornelio y Dña. Angustia contrajeron matrimonioen fecha 26 de junio de 2008, y de esa unión nacieron dos hijos: Esperanza, nacida en 2010 y Adolfo, nacido en 2014.

2.- El matrimonio y sus hijos fijaron su vivienda familiaren DIRECCION000 (La Rioja), DIRECCION001.

Dicha vivienda fue propiedad de Dña. Angustia y D. Cornelio, pues fue adquirida por los dos cónyuges, que suscribieron un préstamo hipotecario para su adquisición. Dicho préstamo continúa pagándose a día de hoy.

3.- Por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 7 de febrero de 2017,se disolvió el matrimonio formado entre D. Cornelio y Dña. Angustia.

Por lo que ahora interesa a los efectos de resolver el recurso de apelación diremos que en el convenio regulador aprobado judicialmentelos litigantes adoptaron entre otros, los siguientes acuerdos:

a) La guarda y custodia de los dos hijos menores se atribuyó a la madre, con régimen de vistas en favor del padre.

b) El uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 ( La Rioja), DIRECCION001, se atribuyó a los hijos y a la madre, en cuya compañía quedaban.

c) En relación con el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, se acordó que las cuotas hipotecarias serían pagadas por Dña. Angustia y D. Cornelio al 50% cada uno. Lo mismo el IBI y el seguro de hogar:

d) Se fijaba a cargo del padre en favor de los hijos una pensión ordinaria de alimentos de 720 euros mensuales por los dos hijos, añadiéndose literalmente lo siguiente: "[E] sta cantidad sufrirá las alteraciones, al alza o a la baja, que registre anualmente el IPC y se calculará de forma acumulativa, sobre la última mensualidad abonada. La primera actualización tendrá lugar el 1 de febrero de 2018..."

Se pactaba asimismo que el pago de los gastos extraordinarios sería por mitad entre Dña. Angustia y D. Cornelio

e) No se fijaba pensión compensatoria.

4.- En fecha 28 de febrero de 2025 D. Cornelio interpuso demanda de modificación de medidas,en la cual solicitaba literalmente lo siguiente:

"1) Que se fije una pensión alimenticia que deberá mi representado abonar a favor de los menores Esperanza Y Adolfo en la cantidad de 300,00€ mensuales a favor de cada uno de los hijos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el padre. Cantidad que habrá de actualizarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Serán abonados a mitad por ambos progenitores, los gastos médicos (dentistas, oculistas, etc...), y demás gastos que se puedan originar por cualquier enfermedad, siempre que éstos no sean cubiertos por la Seguridad Social.

De igual manera, serán abonados por mitad los libros, uniformes que tenga que comprar mi representada en cada periodo escolar, y los gastos de matrículas de los cursos escolares realizados por el menor Onesimo, así mismo serán abonados a mitad por ambos progenitores siempre que estos estuvieran de acuerdo, las actividades extraescolares, academias, excursiones.

2).- Dejar sin efecto la visita intersemanal del miércoles, en la que el padre debe disfrutar con sus hijos, teniéndoles consigo desde la salida del colegio y/o guardería y hasta las 20:00 horas que los retornará al domicilio materno."

Los hechos en los que se fundaba la demanda de modificación de medidas eran, en resumen, los siguientes:

"...Mi representado es Guardia Civil retirado, encontrándose en esta situación en el año 2017, esto es, cuando se firmó el convenio regulador y se acordó la pensión del divorcio homologado judicialmente.

Desde el año 2017 hasta la presente fecha han aumentado considerablemente los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda familiar que fue atribuida a favor de la Sra. Angustia en la que reside con los menores, como también ha aumentado la pensión de alimentos en virtud de las actualizaciones del IPC, como seguidamente detallamos:

* Los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda, han aumentado en el importe de 400,59€:

-En el 2017 las cuotas mensuales de los préstamos ascendían a la cantidad de 721,05€ aproximadamente, como así se acredita con los extractos de los mismos que se aportan como documentos nº 6 y nº 7.

-En la actualidad, las cuotas del préstamos ascienden a la cantidad de 1.121,64 € como así se acredita con los documentos nº 8 y nº 9.

* La pensión de alimentos ha aumentado en el importe de 163,44€.

-En el 2017, mi representado abonaba el importe de 720,00€

-En la actualidad mi representado tendría que abonar la cantidad de 883,44€

Se aporta la tabla de la subida del IPC desde el año 2017 hasta el 2025, que se aporta como documento nº 10...." (...)

"...Mi representado reside en Madrid con su pareja, Melisa, en la DIRECCION002, pero con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos del régimen de visitas establecido en la sentencia, pues residen con su madre en la localidad de DIRECCION000, se ha comprado una vivienda en una localidad cercana documento nº 11.

Y para el abono de esta vivienda ha solicitado un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€, como así se acredita con el certificado que se aporta como documento nº 12.

Además, mi representado colabora con su pareja Melisa en abonar los gastos de devengados por la vivienda y convivencia donde residen en Madrid.

QUINTO.- Mi representado al residir en Madrid le resulta irrealizable el cumplimiento de la tarde intersemanal, consistente en que el miércoles disfrute con sus hijos desde la salida del colegio y/o guardería y hasta las 20:00 horas que los retornará al domicilio materno.

Ya que le supone que se tenga que trasladar desde Madrid a la localidad de DIRECCION000, lo que supone 337 kilómetros, para estar esa tarde con los menores, resultando de imposible ejecución.

SEXTO.- Ha sido siempre intención de mi representado el evitar la interposición de la presente litis, y a tal fin, ha hablado en numerosas ocasiones con la demandada para obtener una solución extrajudicial consistente en:

- Reducir la pensión de alimentos que está obligado abonar mi representado a favor de sus hijos, establecida en la sentencia.

- Revocar la visita intersemanal del padre con sus hijos, establecida en la sentencia.

Sin embargo, no se ha llegado acuerdo alguno con la demandada, por lo que con todo lo que antecede, se hace necesario modificar la sentencia dictada y tal fin nos vemos obligados a interponer la presente modificación...."

5.- Dña. Angustia evacuó contestación a la demanday también lo hizo el Ministerio Fiscal.

Dña. Angustia, en resumen, alegaba en su contestación a la demanda lo siguiente: mostraba su conformidad con la supresión de las vistas intersemanales, pero se oponía a todo lo demás. Que, aunque era cierto que ha aumentado la cuan?a de los préstamos hipotecarios, no lo había hecho sustancialmente como para jusfificar una reducción de la pensión de alimentos. Además, argüía que el demandante no adjuntaba ninguna prueba de sus ingresos o patrimonio que acreditas la disminución de su capacidad económica. En resumen, indicaba que "...no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pensión de alimentos en el año 2017, ya que aunque ha aumentado el importe de la cuota hipotecaria y la pensión de alimentos, a situación económica del demandante no ha empeorado sino que ha mejorado ya que ha efectuado una operación económica importante adquiriendo además una deuda nueva superior al aumento de la cuota hipotecaria a lo largo de estos años, olvidando además el aumento de la necesidades de sus hijos...."

6.- La sentencia de primera instanciaestimó en parte la demanda de modificación de medidas. Amén de acordar la supresión de la visita intersemanal, fijó los alimentos a pagar por el demandante en un total de 330 euros mensuales por cada hijo (es decir, la misma suma que le Ministerio Fiscal había entendido procedente en su escrito de conclusiones).

Sus razonamientos al respecto, que transcribimos literalmente, fueron los siguientes:

"En primer lugar debe precisarse lo que debe ser objeto de pronunciamiento en esta resolución judicial, qeu es unicamnet la pensión de alimentós, si procede su rebaja o no atendiendo al cambio de circunstancias economicas..

Debe partirse de la resolución judicial que las partes tienen en cuanto reguladora de los efectos jurídicos de la extinción del vínculo conyugal, es una sentencia de 2017, segon la cual se establece una pensión de alimentós de 720 euros actualizable conforme al IPC.

De la prueba practicada resulta acreditado que el divorcio fue en el año 2017 y ha habito un cambio substancial , pues el padre vive en Madrid, y como los menores viven con su madre en DIRECCION000 , el padre ha comprado un a vivienda en DIRECCION003 donde poder ver a sus hijos, para lo que ha pedido un prestamo hipotecario abonando unos 247,97 euros al mes, segon doc 12 de la demanda ,tambien han aumentado las cuotas por el prestamo hipotecario de la vivienda de DIRECCION000 en la que vive su exmujer, mientras que el padre sigue percibiendo la misma pensión de incapacidad permanente por guardia civil retirado .

Por todo ello, procede la estimacion parcial de la demanda , en cuanto al establecimiento de una pensión de alimentós de 330 euros al mes por cada menor, en total 660 euros al mes, incrementada con la revalorización del IPC anual.

Por ello, debe estimarse parcialmente la demanda"

7.- Frente a esta sentencia interpone Dña. Angustia recurso de apelación,el cual se fundamenta, en resumen, en que no se habría probado una modificación sustancial de las cargas y obligaciones económicas existente a la fecha en que se suscribió el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio.

Así, entre otras alegaciones, sostiene que no se ha tenido en cuenta que también han aumentado los ingresos del demandante entre esas fechas. Sin ir más lejos del año 2022 al año 2024 sus ingresos han aumentado de 40.069,54 a 44.450,56 euros, que en el ejercicio 2025 superan sin duda los 45.000 euros por el aumento progresivo de la pensión que cobra debido al IPC.

Que, desde un punto vista patrimonial, también ha tenido importantes movimientos que revelan una relevante capacidad económica. En el ejercicio 2023, obtuvo una ganancia patrimonial de 7500 euros derivada de la compra y posterior venta de una plaza de garaje en DIRECCION004. Así resulta de su declaración de la renta del ejercicio 2023.

Además, en 2021 vendió una vivienda que tenía en Vitoria por la cual pagaba una hipoteca tal y como afirmó en el acto de la vista y que ya dejó de pagar puesto que la amortizó con el dinero de la venta, 170.000 euros.

Que finalmente D. Cornelio en 2024, adquirió una vivienda en DIRECCION003 abonando 6841 euros como entrada y financiando el resto, 20.000 euros, con una cuota mensual de 247,97 euros. En relación a esta vivienda, también manifestó el demandante en el acto de la vista que la ha reformado, es decir, que ha invertido más dinero en la misma.

Alega la apelante que, si como dice la parte demandante, tiene muchas dificultades económicas, no es posible adquirir un nuevo bien desembolsando como entrada casi 7000 euros, 6841, invertir más dinero en la reforma de la misma y gravarse con una hipoteca por el resto del precio, 20.000 euros. En este sentido, si se le ha concedido una hipoteca es porque la entidad bancaria que se la ha concedido ha considerado que es una persona solvente.

Alega la apelante que no es correcto entender que D. Cornelio cobra 2621,60 euros al mes netos, puesto que olvida las pagas extraordinarias y en las declaraciones tributarias que aporta aparece una devolución de las retenciones que se le practican.

Añade que las necesidades de los hijos también son mayores.

En resumen, sostiene que D. Cornelio tiene capacidad económica más que de sobra para atender el pago de la pensión de alimentos actual y no procede la reducción de la misma. Su capacidad económica se ha mantenido intacta a lo largo de éstos últimos ocho años o incluso se podría decir que ha aumentado.

8.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de D. Cornelio ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En resumen, sus alegaciones han sido las siguientes:

"...SEGUNDA.- Como acertadamente esgrime la Juzgadora, y así lo considera el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, el importe de 330,00€ para cada hijo es acorde con la modificación de las circunstancias solicitada.

En este sentido, de la prueba documental aportada junto con la demanda y en el acto de la vista y el interrogatorio de las partes, ha quedado acreditado que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio el 7 de febrero de 2017.

TERCERA.- Discrepamos con lo manifestado por la apelante y ello porque cuando se dictó la sentencia objeto de modificación se pactó la pensión de alimentos por los dos hijos habidos en el matrimonio en el importe de 720,00€ mensuales, ascendiendo en la actualidad a la cantidad de 883,44€, atendiendo a las circunstancias existentes en el año 2017, esto es, la situación económica de mi representado y de la Sra. Angustia, el préstamo hipotecario y los gastos que soportaban ambos.

Sin embargo, en la actualidad las referidas circunstancias han variado, como así ha sido valorado oportunamente por la Juzgadora, siendo el importe fijado en la sentencia ajustado y proporcionado a derecho.

CUARTA.- Como expusimos en la demanda y así ha quedado acreditado en el acto de juicio, los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar han aumentado, como seguidamente pasamos a exponer:

? En el año 2017 las cuotas mensuales de los préstamos ascendían a la cantidad de 721,05€ aproximadamente, como así se acredita con los extractos de los mismos que se aportaron junto con la demanda, como documentos nº 6 y nº 7.

?En el año 2024 las cuotas de los préstamos ascendían a la cantidad de 1.121,64 € como así se acredita con los documentos nº 8 y nº 9, que se aportaron junto con la demanda.

?En la actualidad las cuotas de los préstamos hipotecarios ascienden a la cantidad de 974,00€, y mi mandante abona la cantidad de 487,00€ mensuales como se acredita con el documento nº 12 aportado en el acto de la vista.

En definitiva, mi representado abona el importe de 127.00€ de más al mes, por el aumento de los préstamos hipotecarios de la vivienda familiar.

QUINTA.- Discrepamos totalmente con la alegación realizada por la contraparte exponiendo que los ingresos de mi representado hubieran aumentado.

De esta manera, los ingresos del Sr. Cornelio que se reflejan de los IRPF de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, en ningún caso corroboran el aumento aducido por la contraparte. Y precisamente en virtud del IRPF del 2022 se acredita que mi representado tuvo un rendimiento bruto de 40.069,00€ con unas retenciones por el rendimiento de trabajo por importe de 6.908,04€, en el IRPF del 2023 tuvo un rendimiento bruto por importe de 40.823,34€ con unas retenciones por el rendimiento de trabajo por importe de 7.930,56€, y en el año 2024 tuvo un rendimiento bruto de 44.450,58 con una retenciones de 8.530,06€. Pues bien, el rendimiento bruto es la ganancia antes de impuestos, mientras que el rendimiento neto real queda tras deducir todas esas cargas, reflejando el beneficio neto. El bruto es el total generado, y el neto es lo que realmente se cobra, por lo que los ingresos son muy inferiores a los reflejados en el IRPF, ya que reflejan el bruto y no el neto percibido. A mayor abundamiento en el año 2022 mi mandate tuvo unas pérdidas 31.815,18€ por la venta de la vivienda privativa que tenía en Vitoria adquirida de soltero, como así lo explicó él mismo en el interrogatorio que se le practicó en el acto de la vista Es de reseñar que en las citadas declaraciones del IRPF, no se reflejan que mi mandante hubiera obtenido rendimientos de capital mobiliario, ni tampoco ningún rendimiento de alquiler, lo que acredita su moderada capacidad económica.

SEXTA.- La contraparte expresa que mi representado ha tenido importantes movimientos patrimoniales que revelan una relevante capacidad económica, afirmación que resulta totalmente rocambolesca. Y ello porque, precisamente desde el punto de vista patrimonial, los movimientos de mi representado no evidencian una relevante capacidad patrimonial, sino todo lo contrario. Así las cosas, la apelante basa dicha afirmación en que mi representado adquirió una vivienda en la localidad del DIRECCION003, en que obtuvo una ganancia patrimonial en el ejercicio 2023 por importe de 7.500,00€ por la transmisión de una plaza de garaje y en que tuvo una pérdida den el año 2021 de 31.815,00€ por la vivienda privativa que tenía en Vitoria, movimientos que reflejan precisamente una disminucion de su patrimonio, como seguidamente pasamos a exponer. ?Respecto de la vivienda adquirida por mi representado en DIRECCION003, efectivamente él mismo adquirió una vivienda en esta localidad por importe 26.841,00€ como así se reflejan en las escrituras que se aportaron como documento nº 11, lo viene a demostrar su modesta situación económica ya que la adquisición de una vivienda por la referida cantidad corrobora que se trata de un inmueble de carácter muy humilde.

Pues bien, obvia la apelante que la adquisición de una vivienda no constituye indicio alguno de incremento de ingresos estables, sino, en su caso, de asunción de nuevas obligaciones económicas.

La capacidad económica debe valorarse en función de ingresos periódicos y recurrentes, no en operaciones patrimoniales puntuales.

También olvida la contraparte, que mi representado tuvo que adquirir la referida vivienda como así lo manifestó en el acto de la vista con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos en el régimen de visitas establecido en la sentencia, pues residen con su madre en la localidad de DIRECCION000, viéndose obligado a adquirir una vivienda cercana a esta localidad para evitar grandes desplazamientos de sus hijos.

Y para el abono de esta vivienda mi mandante tuvo que solicitar un préstamo personal, lo que acredita su limitada capacidad económica, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€, como así se acredita el certificado del préstamo personal que se aportó junto con la demanda como documento nº 12.

Además, se tiene que añadir que este inmueble tiene unos gastos de suministros propios de una vivienda habitable, como son el agua, luz, calefacción, impuestos...etc, que tiene que abonar también mi mandante. Respecto de la ganancia en el ejercicio 2023 por importe de 7.500,00€ por la venta de la plaza de garaje, y la pérdida patrimonial de 31.815,18€ por la venta vivienda privativa de Vitoria, vienen a aseverar la reducción de su patrimonio y descapitalización.

A mayor abundamiento, ha quedado sobradamente demostrado la situación patrimonial limitada del Sr. Cornelio, en virtud de la información de su patrimonio emitida por el punto neutro. Prueba de lo anterior, es que en la consulta integral del patrimonio de mi representado se refleja que unicamente tiene una vivienda adquirida en la localidad de DIRECCION003, que insistimos solamente le costó el importe de 26.841,00€. También en la consulta de su patrimonio se refleja que mi mandante solamente tenía una cuenta bancaria con importe de 3.500,00€, cantidad que no supone un gran capital, sino un importe mínimo para hacerse cargo de los gastos mensuales o algún gasto sobrevenido.

En definitiva, consideramos que el patrimonio del Sr. Cornelio demuestra una situación económica escasa, teniendo un nivel de vida o un patrimonio limitado, disponiendo de lo necesario para cubrir los gastos básicos como alimentos, vivienda y servicios, y con una capacidad de ahorro muy baja o nula. Prueba de lo anterior es que en el acto de la vista se ha aportado como documento nº 10, la resolución de la Diputación Foral acordando la anulación de los IRPF de mi representado de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, y exigiéndole el pago de 6.684,13€ del ejercicio 2019, el importe de 6.631,66€ del ejercicio 2020 y el importe de 6.539,17€ del ejercicio 2021.

Y que ante la imposibilidad de afrontar los referidos pagos, mi mandante ha tenido que proceder a su aplazamiento como así se ha acreditado con el documento nº 11 aportado junto con el acto de la vista.

SEPTIMA.- Mi representado unicamente percibe unos ingresos provenientes de su pensión de incapacidad, y no obtiene ningún otro ingreso. En este sentido, ha quedado acreditado que mi representado tiene unos rendimiento de 2.621,60€ mensuales, como se acreditó con las tres últimas nómina que se aportaron junto con el escrito de conclusiones.

Además, el Sr. Cornelio no percibe nóminas adicionales, ni rendimientos empresariales, ni dividendos, ni ingresos distintos de los declarados fiscalmente.

Sin embargo, la contraparte sostiene que mi representado percibe unos ingresos mensuales superiores a 3.700 euros, sin aportar un solo documento que acredite dicha afirmación.

Así pues, la alegación realizada por el apelante de que mi representado tiene unos ingresos superiores a los que tenía en el año 2017, se sustenta exclusivamente en cálculos hipotéticos, estimaciones propias y conjeturas, carentes de valor probatorio.

Por otra parte, las devoluciones reflejadas en las declaraciones de IRPF no constituyen ingresos, sino simples regularizaciones de retenciones previamente practicadas, como equivocadamente expresa el apelante.

Por lo tanto, dichas devoluciones no incrementan la capacidad económica real de contribuyente.

Las incidencias relativas al territorio competente para la presentación del IRPF pertenecen al ámbito administrativo-tributario y no acreditan en modo alguno la existencia de mayores ingresos.

En definitiva, la Juzgadora tuvo por válidas las declaraciones de los IRPF aportadas a efectos de valoración económica del Sr. Cornelio, sin que exista prueba alguna de la existencia de otros ingresos ocultos.

OCTAVA.- Discrepamos con la contraparte que expresa que el hecho de que mi representado tenga una cuenta bancaria con un importe de 3.500,00€, evidencia que no es tan precaria su situación económica.

Cuando lo cierto es que el referido importe ya no lo tiene en la actualidad, reiterandonos en lo expresado en la alegación sexta, que no supone en absoluto un gran capital, sino un importe mínimo para hacerse cargo de los gastos mensuales o algún gasto sobrevenido.

NOVENA.- Discrepamos rotundamente con el apelante respecto de que la situación de la Sra. Angustia no debe ser tenida en cuenta para la fijación de la pensión de los hijos habidos en el matrimonio. Y ello porque la pensión de alimentos se fija atendiendo proporcionalmente a la capacidad económica de ambos progenitores, y a las necesidades de sus hijos

Así pues, cuando se fijó la pensión de alimentos en el año 2017, se tuvo en cuenta la capacidad económica de la apelante, situación que ha variado en la actualidad como pormenorizadamente pasamos a exponer:

A).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia está percibiendo un subsidio mensual del mínimo vital por importe de 594,00€ que no percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio. De esa manera, ha quedado acreditado en la consulta del patrimonio de la apelante, reflejándose que percibe la cantidad de 594,00€ mensuales. Esta circunstancia no existía cuando se dictó la sentencia de divorcio y se fijó la pensión de 360,00€ por hijo. B).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia tiene signos de riqueza, habiendo efectuando una reforma en la vivienda familiar superior a 70.000,00€. De esta manera, en su interrogatorio realizado en el acto de la vista, reconoció que misma ha realizado la reforma de la vivienda familiar, por un importe superior a 70.000,00€. Por lo que es evidente que si la Sra. Angustia ha realizado una reforma motu propio, haciéndose cargo ella de la misma, y sin cortar con mi mandante, es porque tiene ingresos ocultos que no declara y que desconoce esta parte. En definitiva, una persona con escasos recursos económicos no puede costearse la reforma de su vivienda por un importe tan elevado. C).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia no está apuntada al INEM, ni realiza ninguna búsqueda de empleo. En este sentido, la apelante pese a estar en edad laboral, tener una preparación profesional, no efectúa ninguna búsqueda de trabajo.

Así las cosas, desde el año 2017 que se divorció, la apelante no ha desempeñado actividad laboral alguna conocida, no está apuntada ni tan siquiera al desempleo, como así lo reconoció en su interrogatorio, manifestando que no estaba inscrita en la oficina de empleo.

A mayores, la demandada no tiene ninguna discapacidad que la impida trabajar, si no trabaja es porque no quiere. D).- La Sra. Angustia ha apuntado a los menores hasta cuatro actividades extraescolares, lo que acredita su excelente capacidad económica.

No sólo ha quedado acreditado este extremo conforme el reconocimiento de la demandada en su interrogatorio, sino también en el correo electrónico remitido por la misma al Sr. Cornelio con fecha 14.10.2025 que se aportó en el acto de la vista como documento nº 13, comunicándole las actividades extraescolares que ha decido unilateralmente apuntar al menor Adolfo en este año escolar, consistentes en: Haromis, Inglés, Futbol y Programación Una persona con escasos recursos económicos no apunta a sus hijos a cuatro actividades extraescolares, como mucho les apunta a una actividad, lo que demuestra que la misma tiene otros ingresos económicos no declarados.

En definitiva, se debe tener en cuenta la situación económica de la Sra. Angustia

en el establecimiento de la pensión de alimentos de sus hijos, en contra de lo alegado en el recurso.

DECIMA Es totalmente incierto lo manifestado por el apelante de que el Sr. Cornelio no reside en Madrid que él mismo hubiera creado una empresa denominada Cabukis así como que su pareja Melisa tampoco resid e en Madrid cuando lo cierto es que reside en Madrid...(...)

(...) UNDECIMA Entendemos que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, debiéndose confirmar el importe de 330,00€ para cada hijo, como pertinentemente ha fijado la Juzgadora de Instancia.

Debiéndose de tener en consideración que mi mandante además de abonar el citado importe, también tiene que abonar el préstamo hipotecario de la vivienda donde residen los menores junto con la apelante.

Pues bien, mi representado con la pensión fijada con la anterior sentencia tenía que abonar al mes el importe de 1.370,00€ a la Sra. Angustia por la pensión de alimentos y por el préstamo hipotecario, cantidad totalmente desproporcionada....(...)

(...) "....la pensión de alimentos que se fijó en el año 2017 fue atendiendo a las circunstancias de los progenitores, tanto de mi representado como de la apelante, que indiscutiblemente han variado.

No se puede más que concluir que el recurso se sustenta exclusivamente en hipótesis, conjeturas y valoraciones subjetivas, sin aportar prueba objetiva nueva que desvirtúe la valoración efectuada en primera instancia. Debiendo en definitiva proceder a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida..."

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.- Inexistencia de alteración imprevisible y sobrevenida de circunstancias ajenas a las partes, que justifique la modificación a la baja de la pensión de alimentos fijada por la sentencia de divorcio.- Estimación del recurso.-

1.- Hay que partir de que estamos en sede de modificación de medidas.Por eso, es preciso recordar que únicamente es posible una modificación de medidas, cuando por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se ha probado la existencia de una alteración sobrevenida e imprevisiblede circunstancias respecto de aquella que se tuvieron en cuanta en el momento de dictarse la sentencia firme que en su día acordó las medidas y cuya modificación se pretende.

2.- Efectivamente, el objeto del procedimiento de modificación de medidas( art. 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) viene determinado por la posibilidad de modificación o extinción de determinadas medidas complementarias, aplicadas en procesos de separación o divorcio, por aparición de hechos o circunstancias nuevas, que por serlo, no fueron tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la resolución que concedió una determinada medida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos en que se pide la modificación de medidas, interpreta que es posible cuando se produzca un cambio de circunstancias, cambio de circunstancias que ha de ser:

a) Sobrevenido: es decir, posterior al dictado de la sentencia que se trata de modificar.

b) Sustancial: no es suficiente una modificación de circunstancias que no afecte de forma clara al interés del menor o mayor de edad alimentista.

c) No previsible: es decir, que ese cambio de circunstancias no estuviera previsto ni fuera previsible en el momento en que se dictó la sentencia cuya modificación ahora se pretende.

d) Permanente y estable; los cambios de circunstancias meramente transitorios no son relevantes para dar lugar a una modificación de medidas.

e) En todo caso, ese cambio de circunstancias ha de ser producido por causas ajenas de la voluntad de las partes. No se tienen en cuenta los cambios de circunstancias propiciados por decisión o voluntad de las partes.

Parece conveniente que nos detengamos un poco más en el requisito que hemos señalado en el apartado "c": el de la imprevisibilidad.

Y es que para que pueda prosperar la modificación de medidas, es preciso que se produzca una alteración sobrevenida (novedosa) de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscribir el convenio regulador o de dictarse la sentencia de divorcio, que fuera además imprevisibleen aquel momento. Es decir, es necesario que esa alteración de circunstancias ni estuviera ya prevista, ni fuera previsible, en el momento en que en que se suscribió el convenio regulador, o en que se dictó la sentencia de separación o divorcio; de forma que si esa alteración de circunstancias producida después del divorcio, hubiera sido sin embargo razonablemente previsible cuando se dictó la sentencia de divorcio, no cabría instar luego la modificación de medidas con base en esa alteración.

Como con tino y sencillez razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 7 núm. 39/25, de 21 de abril de 2025 ( ROJ: SAP ML 76/2025 - ECLI:ES:APML:2025:76 ), "... En un procedimiento de modificación de medidas, no se pueden volver a valorar las circunstancias existentes en el momento de dictarse la sentencia cuyas medidas se pretenden modificar, sino única y exclusivamente si se ha producido un cambio sustancial, sobrevenido y no previsible en las mismas determinante de la necesidad de introducir alguna modificación, pues las medidas iniciales fueron adoptadas tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el momento de su dictado, sino modificaciones posteriores que no se han acreditado.

En cualquier caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C . incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales."

3.- La doctrina expuesta sobre la modificación de medidas implica que cuando lo que se solicita es una modificación ( al alza o a la baja), de la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos menores por la sentencia de divorcio, es preciso que quien pretende la modificación, demuestre que ha existido, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, bien una modificación sobrevenida e imprevisible de la capacidad económica de los progenitores, bien una modificación sobrevenida e imprevisible de las necesidades de los hijos, bien ambas cosas, siempre en relación a la que existía o era previsible en el momento en que se dictó la sentencia que fijó la medida cuya modificación se pretende. Cabe añadir que conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Civil ( precepto que es también de aplicación para el caso de las pensiones alimenticias en favor de menores, de conformidad entre otras con Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/10/93 ), la reducción o aumento de la cantidad a satisfacer en concepto de pensión alimenticia para un supuesto de modificación de medidas en razón a la modificación de circunstancias, debe ser proporcional al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

4.- En nuestro caso, ninguna de las circunstancias que sustentan y se alegan en el escrito de demanda en relación a la pensión alimenticia, puede dar lugar a la modificación de medidas, por la poderosa razón de que ninguna de ellas constituye una circunstancia sobrevenida e imprevisible en el momento del divorcio ( es decir, que no s e hubiera podido prever en el momento del divorcio), afectante de manera sustancial a la capacidad económica de los litigantes, y que fuera ajena a la voluntad de estos.

5.- Hay que tomar como punto de partida de la causa de pedir que sustenta la pretensión de la demanda. El procedimiento, -todo procedimiento-, viene marcado por el "petitum" (lo pedido) y la causa de pedir ("causa paetendi") que esgrime el demandante en la demanda, de forma que no es factible conceder lo que se pide sobre la base de una causa de pedir distinta de la argüida en la demanda para reclamarlo.

Lo contrario sería dar pábulo a la "mutatio libelli",proscrita por la Jurisprudencia.

Por eso, si la demanda solicita la modificación de medidas con base en unas concretas causas, no sería factible conceder esa modificación de medidas con sustento en otras causas distintas a las esgrimidas por el demandante. Eso implica que es preciso examinar la demanda para ver cuáles son las circunstancias que el actor afirma que se han alterado sobrevenidamente y que, según él, justificarían su pretensión de modificación de medidas.

Decimos esto porque en el escrito de oposición al recurso se contienen alegaciones relativas a circunstancias (como por ejemplo, la capacidad económica de la madre, o a que la madre no se incorpora al mercado laboral), que al margen de ser irrelevantes a los efecto de promover un procedimiento de modificación de medidas, no se invocaron como causa de dicha petición en la demanda.

En nuestro caso, si examinamos la demanda, observamos que todas las razones que el demandante esgrime en ella para justificar su pretensión de rebaja de la pensión de alimentos, atañen a una sola circunstancia: la modificación a la baja de su capacidad económica, con respecto a la que él tenía y se tuvo en cuenta cuando se fijó la pensión de alimentos cuando se suscribió el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio.

Efectivamente, en la demanda de modificación de medidas se alega que la capacidad económica de D. Cornelio se ha visto reducida por los siguientes motivos:

a) Indica que sus ingresos siguen siendo los que ya percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio su pensión de incapacidad como Guardia Civil retirado.

b) Que desde la sentencia de divorcio hasta hoy ha aumentado considerablemente lo que paga en concepto de los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda familiar que fue atribuida a favor de la Sra. Angustia en la que reside con los menores.

c) Que desde la sentencia de divorcio hasta hoy la pensión de alimentos que paga en favor de los menores, debido a la subida del IPC, ha aumentado en el importe de 163,44€.

d) Que aunque D. Cornelio reside en Madrid con su pareja, con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos del régimen de visitas establecido en la sentencia, se ha comprado una vivienda en una localidad cercana sita en DIRECCION003, para cuya adquisición ha suscrito un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€.

e) Que, además, D. Cornelio colabora con su pareja Melisa en abonar los gastos devengados por la vivienda y convivencia donde residen en Madrid.

Como vamos a ver en los siguientes parágrafos, ninguno de esos motivos o razones que en la demanda se esgrimen para justificar la modificación de medidas cumple con las exigencias jurisprudenciales para poder dar lugar a una modificación de medidas; esto es, constituir una alteración sobrevenida, no previsible e independiente de la voluntad del progenitor, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscribir el convenio regulador y dictarse la sentencia de divorcio, a la hora de fijar la pensión alimenticia a cargo del padre.

Es pues la propia demanda la que resulta en sí misma infundada, pues no se sustenta objetivamente en ninguna circunstancia que, aun siendo cierta, pudiera dar lugar a la modificación de medidas.

6.- Desde luego, no es relevante para poder dar lugar a una rebaja de la pensión alimenticia, el hecho de que después de la sentencia de divorcio, haya ido subiendo el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial que fue la vivienda familiar, en la cual reside ahora Dña. Angustia con sus hijos.

Hay que partir de que en la propia sentencia de divorcio se hace referencia explícita a este préstamo hipotecario, lo que significa que en el momento de suscribirse el convenio regulador y de dictarse la sentencia de divorcio, se conocía y se tuvo en cuenta el préstamo hipotecario, y se sabía que el mismo estaba sujeto a un interés variable, el cual, por su propia naturaleza, es posible que varíe al alza en los años sucesivos, como también es posible que fluctúe a la baja.

En consecuencia, el hecho de que las cuotas de un préstamo hipotecario sujeto a un interés variable, pudieran subir con el tiempo debido a las modificaciones del tipo de interés (subida del índice de referencia, por ejemplo, el Euribor), no era algo que fuera imprevisible en el momento del divorcio, sino absolutamente previsible y normal. Y el hecho de que con el tiempo pueda haberse incrementado la cuota hipotecaria del préstamo hipotecario sujeto a interés variable que los dos litigantes ya tenían suscrito en el momento del divorcio, no es (no puede ser) en sí misma una circunstancia que pueda dar lugar a una modificación de medidas, rebajando a la baja la pensión de alimentos.

Lo anterior es ya suficiente como para rechazar esta circunstancia como susceptible de dar lugar a una modificación de medidas.

Pero es que, además, en el acto del juicio, D. Cornelio declaró que si bien la cuota hipotecaria había llegado a subir hasta 1200 euros mensuales (que pagaban entre los dos litigantes), luego había bajado y que actualmente estaban pagando entre los dos ochocientos y pico euros (véase su declaración en la grabación del juicio, aproximadamente a partir del minuto 24 y 10 segundos, hasta el minuto 24 y 37 segundos aproximadamente). Por lo tanto, está claro que ese incremento de la carga hipotecaria no es algo permanente: puede ser puntual o transitorio. Y es que como suele suceder cuando se ha concertado un préstamo con tipo de interés variable, -y como de hecho reconoció D. Cornelio en juicio-, la cuota hipotecaria puede fluctuar, ora al alza, ora a la baja; de la misma manera que sube, puede bajar. Item más; a mayor abundamiento cabe añadir, en fin, que ni siquiera se ha probado que esa subida llegase a ser de esos 1200 euros a los que se aludió en juicio por D. Cornelio. De la documentación aportada en la demanda resulta probado que en el momento del divorcio, febrero de 2017, la cuota que se pagaba en total era de 571,62 euros (véase el extracto obrante como documento 6 de la demanda), mientras que el recibo aportado que resulta ser de fecha más próxima a la fecha de la demanda de modificación de medidas (recibo de noviembre de 2024) , lo que se pagaba era de 863,03 euros (ver documento 8 de la demanda).

Pero es que por si no fuera suficiente todo lo expuesto, -que sin duda lo es-, debe tenerse en cuenta, además, que según el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, D. Cornelio no es el único obligado a pagar el préstamo hipotecario. La carga hipotecaria sobre esa vivienda, que es ganancial y pertenece a los dos litigantes, debe ser pagada al 50% entre ambos. Por consiguiente, si la carga hipotecaria sube para D. Cornelio, resulta que también sube para Dña. Angustia. Y si por subir la carga hipotecaria rebajásemos la pensión de alimentos en favor de los hijos, a la postre lo que estaríamos haciendo es trasladar en exclusiva en Dña. Angustia esa subida de la carga hipotecaria, la cual, pese a tener que pagar la misma carga hipotecaria que el exesposo y con la misma subida ( cada uno paga el 50%), vería disminuida sin embargo la pensión de alimentos que recibe de éste, manteniéndose incólume sin embargo su contribución al sostenimiento de los hijos, que conviven con ella.

7.- Totalmente irrelevante a estos efectos, desde luego, es el hecho alegado en la demanda relativo a que la pensión de alimento se ha ido incrementando con los años merced a su actualización conforme al IPC.

Es inviable invocar semejante circunstancia a los efectos de promover una modificación de medidas, pues lejos de ser imprevisible, resulta que el propio convenio regulador que firmaron los litigantes y fue aprobado por la sentencia de divorcio, establecía expresamente que la pensión de alimentos a pagar por D. Cornelio se actualizaría anualmente conforme al IPC.

El hecho de que ahora, debido a esas actualizaciones anuales conforme al IPC, se esté pagando una pensión alimenticia cuantitativamente superior a la que se previó en la sentencia de divorcio, no constituye ninguna alteración sobrevenida y no previsible de las circunstancias, sino tan solo la lateralización de la previsión expresa que contenía el propio convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio firme.

Aunque no sería realmente necesario, dado lo infundado de aquella alegación, a mayor abundamiento cabe añadir que D. Cornelio, tanto en el momento del divorcio como ahora, percibía y percibe una pensión por incapacidad como Guardia Civil retirado. Y que es meridiano - pues es notorio-, que las pensiones también se han visto actualizadas anualmente durante estos años. Esto implica que, si la pensión alimenticia se ha visto incrementada merced a las actualizaciones conforme al IPC, también lo han hecho los ingresos del demandante, por lo que la subida anual de la pensión alimenticia por las actualizaciones conforme al IPC, de ninguna manera podría ser tenida en cuenta como alteración relevante, sobrevendida y no previsible de circunstancias.

8.- Dentro de las circunstancias novedosas que según la demanda justificarían la modificación de medidas, se arguye que después de la sentencia de divorcio D. Cornelio se ha comprado una vivienda sita en DIRECCION003 para poder estar con sus hijos los fines de semana. Es más, en su declaración en el juicio, manifestó incluso que la ha reformado, lo que evidencia que incluso ha gastado dinero en ella.

A este respecto, recordemos que entre los requisitos que deben concurrir para que pueda darse una modificación de medidas, es que se hayan producido circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que sean ajenas a la voluntad o decisión de las partes.

Dicho de otra manera, las circunstancias posteriores a la sentencia de divorcio, que se hayan producido por voluntad del progenitor, no pueden dar lugar a una modificación de medidas. Han de ser circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

Pues bien; no cabe duda de que el hecho de comprar una vivienda sita en DIRECCION003 (como el hecho de ubicar su residencia en Madrid), fue una decisión libre y voluntaria de D. Cornelio.

Por más que disponer de una vivienda sita en DIRECCION003 pudiera ser conveniente para llevar a cabo las visitas con sus hijos, no era algo ni necesario ni imprescindible. Obvio resulta que existían y existen otras alternativas distintas a la adquisición de una vivienda. Si la compró, fue porque valoró las circunstancias y así lo creyó conveniente.

El demandante, cuando compró esa vivienda en DIRECCION003, sabía que tenía que pagar la pensión de alimentos a sus hijos que ahora pretende rebajar, pretextando para ello esa adquisición de la vivienda. Por eso, si no podía adquirir esa vivienda y al mismo tiempo cumplir con su obligación preexistente de pagar la pensión alimenticia estipulada por sentencia firme en favor de sus hijos, lo que debió de hacer es abstenerse de realizar esa adquisición, si es que no podía afrontar su pago.

En definitiva, no es factible invocar una circunstancia novedosa pero que se ha producido por la libre voluntad y decisión del progenitor (la compra de la vivienda), para rebajar la pensión de alimentos establecida en sentencia.

9.- En cuando al hecho que también se alega en la demanda, relativo a que el actor tiene que contribuir a los gastos de su actual pareja, tampoco puede ser atendido para justificar una modificación de medidas.

En el acto del juicio, tal como puede verse en la grabación aproximadamente a partir del minuto 23 y 20 segundos aproximadamente hasta el minuto 25 y 5 segundos aproximadamente, D. Cornelio manifestó a este respecto que contribuía a sufragar gastos de su actual pareja tales como hacer la compra, pagar la plaza de garaje donde dejan el coche, indicando que le daba su pareja unos 150 euros .

A este respecto, lo primero que cabe indicar es que D. Cornelio tendría que afrontar sus gastos ordinarios (alimentación, etc.) en todo caso, ya viviera con su pareja, ya solo. Eso no es algo imprevisible, ni sobrevenido, ni extraordinario. Y desde luego, el pago de la plaza de garaje de su pareja, ni es un gasto necesario, ni desde luego razón suficiente para obtener una rebaja de la pensión de sus hijos.

D. Cornelio está obligado legalmente a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y no puede invocar ni sus propios gastos ordinarios ni su decisión voluntaria de ayudar a su pareja con sus gastos, para obtener una rebaja de la pensión que está obligado a pagar a sus hijos.

10.- No cabe duda de que tras todo lo que hemos razonado, el recurso debe ser estimado.

No obstante, a modo de cierre, añadiremos a mayor abundamiento lo siguiente:

Como ya hemos anticipado, D. Cornelio, tanto en el momento del divorcio como ahora, percibía y percibe una pensión por incapacidad como Guardia Civil retirado.

Actualmente, según declaró D. Cornelio en juico y según resulta de las nóminas aportadas, su pensión es de 14 pagas de unos 2620 euros cada una.

Ello determina una capacidad económica mensual por ingresos de unos 3055 euros al mes.

D. Cornelio declaró en juicio que no paga alquiler (reside con su expareja).

Consideramos que aun teniendo que pagar la mitad del préstamo hipotecario que grava la que fue vivienda familiar (la otra mitad la paga Dña. Angustia) y el nuevo préstamo hipotecario contraído para pagar la vivienda sita en DIRECCION003 que ha comprado, dispone de una capacidad económica más que suficiente para afrontar el pago de la pensión alimenticia de sus hijos que fue establecida en la sentencia firme de divorcio, con las correspondientes actualizaciones.

TERCERO.- Costas procesales.-

1.- La consecuencia de la estimación total del recurso es que la demanda debe ser solo estimada en cuanto a la pretensión de la supresión de las visitas intersemanales. Conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento en costas de primera instancia al haberse estimado en parte la demanda.

2.- La parte apelante no ha solicitado en su recurso de apelación la condena en costas de segunda instancia; por lo tanto, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 194 /2025 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 1323/25 , la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos lo siguiente: que estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Cornelio contra Dña. Angustia, acordamos:

PRIMERO.- Dejar sin efecto la visita intersemanal del miércoles que establecía la sentencia de 7 de febrero de 2017 entre D. Cornelio y sus hijos.

SEGUNDO.- No haber lugar al resto de las pretensiones de la demanda.

Sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las dos alzadas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2025 se dictó sentencia por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro en procedimiento de modificación de medidas nº 0000194 /2025 de ese Órgano Judicial cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Doña PRIETO MARADONA , en nombre y representación de Cornelio interponiendo demanda de modificación de medidas definitivas dispuestas en sentencia de divorcio Ccontencioso de 7 de febrero de 2017 ante este Juzgado contra Angustia

Se establece una la pensión de alimentos de 330 euros al mes por cada hijo, Esperanza y Adolfo, actualizable conforme al IPC, y se mantiene el régimen de visitas , pero se suprime la visita intersemanal en favor del padre de los miércoles, manteniéndose en todo lo demás lo dispuesto en la sentencia de 7 de febrero de 2017.

No hay condena en costas. ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Angustia se interpuso recurso de apelación con el que solicitó la práctica de prueba en segunda instancia. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Cornelio se opuso al recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Por esta Sala se dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2026 inadmitiendo la prueba para segunda instancia que propuso Dña. Angustia con su recurso de apelación. Dicha resolución no fue recurrida y devino firme.

TERCERO.- Por la sala se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2026 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes necesarios para resolver.-

1.- D. Cornelio y Dña. Angustia contrajeron matrimonioen fecha 26 de junio de 2008, y de esa unión nacieron dos hijos: Esperanza, nacida en 2010 y Adolfo, nacido en 2014.

2.- El matrimonio y sus hijos fijaron su vivienda familiaren DIRECCION000 (La Rioja), DIRECCION001.

Dicha vivienda fue propiedad de Dña. Angustia y D. Cornelio, pues fue adquirida por los dos cónyuges, que suscribieron un préstamo hipotecario para su adquisición. Dicho préstamo continúa pagándose a día de hoy.

3.- Por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 7 de febrero de 2017,se disolvió el matrimonio formado entre D. Cornelio y Dña. Angustia.

Por lo que ahora interesa a los efectos de resolver el recurso de apelación diremos que en el convenio regulador aprobado judicialmentelos litigantes adoptaron entre otros, los siguientes acuerdos:

a) La guarda y custodia de los dos hijos menores se atribuyó a la madre, con régimen de vistas en favor del padre.

b) El uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 ( La Rioja), DIRECCION001, se atribuyó a los hijos y a la madre, en cuya compañía quedaban.

c) En relación con el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, se acordó que las cuotas hipotecarias serían pagadas por Dña. Angustia y D. Cornelio al 50% cada uno. Lo mismo el IBI y el seguro de hogar:

d) Se fijaba a cargo del padre en favor de los hijos una pensión ordinaria de alimentos de 720 euros mensuales por los dos hijos, añadiéndose literalmente lo siguiente: "[E] sta cantidad sufrirá las alteraciones, al alza o a la baja, que registre anualmente el IPC y se calculará de forma acumulativa, sobre la última mensualidad abonada. La primera actualización tendrá lugar el 1 de febrero de 2018..."

Se pactaba asimismo que el pago de los gastos extraordinarios sería por mitad entre Dña. Angustia y D. Cornelio

e) No se fijaba pensión compensatoria.

4.- En fecha 28 de febrero de 2025 D. Cornelio interpuso demanda de modificación de medidas,en la cual solicitaba literalmente lo siguiente:

"1) Que se fije una pensión alimenticia que deberá mi representado abonar a favor de los menores Esperanza Y Adolfo en la cantidad de 300,00€ mensuales a favor de cada uno de los hijos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el padre. Cantidad que habrá de actualizarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Serán abonados a mitad por ambos progenitores, los gastos médicos (dentistas, oculistas, etc...), y demás gastos que se puedan originar por cualquier enfermedad, siempre que éstos no sean cubiertos por la Seguridad Social.

De igual manera, serán abonados por mitad los libros, uniformes que tenga que comprar mi representada en cada periodo escolar, y los gastos de matrículas de los cursos escolares realizados por el menor Onesimo, así mismo serán abonados a mitad por ambos progenitores siempre que estos estuvieran de acuerdo, las actividades extraescolares, academias, excursiones.

2).- Dejar sin efecto la visita intersemanal del miércoles, en la que el padre debe disfrutar con sus hijos, teniéndoles consigo desde la salida del colegio y/o guardería y hasta las 20:00 horas que los retornará al domicilio materno."

Los hechos en los que se fundaba la demanda de modificación de medidas eran, en resumen, los siguientes:

"...Mi representado es Guardia Civil retirado, encontrándose en esta situación en el año 2017, esto es, cuando se firmó el convenio regulador y se acordó la pensión del divorcio homologado judicialmente.

Desde el año 2017 hasta la presente fecha han aumentado considerablemente los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda familiar que fue atribuida a favor de la Sra. Angustia en la que reside con los menores, como también ha aumentado la pensión de alimentos en virtud de las actualizaciones del IPC, como seguidamente detallamos:

* Los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda, han aumentado en el importe de 400,59€:

-En el 2017 las cuotas mensuales de los préstamos ascendían a la cantidad de 721,05€ aproximadamente, como así se acredita con los extractos de los mismos que se aportan como documentos nº 6 y nº 7.

-En la actualidad, las cuotas del préstamos ascienden a la cantidad de 1.121,64 € como así se acredita con los documentos nº 8 y nº 9.

* La pensión de alimentos ha aumentado en el importe de 163,44€.

-En el 2017, mi representado abonaba el importe de 720,00€

-En la actualidad mi representado tendría que abonar la cantidad de 883,44€

Se aporta la tabla de la subida del IPC desde el año 2017 hasta el 2025, que se aporta como documento nº 10...." (...)

"...Mi representado reside en Madrid con su pareja, Melisa, en la DIRECCION002, pero con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos del régimen de visitas establecido en la sentencia, pues residen con su madre en la localidad de DIRECCION000, se ha comprado una vivienda en una localidad cercana documento nº 11.

Y para el abono de esta vivienda ha solicitado un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€, como así se acredita con el certificado que se aporta como documento nº 12.

Además, mi representado colabora con su pareja Melisa en abonar los gastos de devengados por la vivienda y convivencia donde residen en Madrid.

QUINTO.- Mi representado al residir en Madrid le resulta irrealizable el cumplimiento de la tarde intersemanal, consistente en que el miércoles disfrute con sus hijos desde la salida del colegio y/o guardería y hasta las 20:00 horas que los retornará al domicilio materno.

Ya que le supone que se tenga que trasladar desde Madrid a la localidad de DIRECCION000, lo que supone 337 kilómetros, para estar esa tarde con los menores, resultando de imposible ejecución.

SEXTO.- Ha sido siempre intención de mi representado el evitar la interposición de la presente litis, y a tal fin, ha hablado en numerosas ocasiones con la demandada para obtener una solución extrajudicial consistente en:

- Reducir la pensión de alimentos que está obligado abonar mi representado a favor de sus hijos, establecida en la sentencia.

- Revocar la visita intersemanal del padre con sus hijos, establecida en la sentencia.

Sin embargo, no se ha llegado acuerdo alguno con la demandada, por lo que con todo lo que antecede, se hace necesario modificar la sentencia dictada y tal fin nos vemos obligados a interponer la presente modificación...."

5.- Dña. Angustia evacuó contestación a la demanday también lo hizo el Ministerio Fiscal.

Dña. Angustia, en resumen, alegaba en su contestación a la demanda lo siguiente: mostraba su conformidad con la supresión de las vistas intersemanales, pero se oponía a todo lo demás. Que, aunque era cierto que ha aumentado la cuan?a de los préstamos hipotecarios, no lo había hecho sustancialmente como para jusfificar una reducción de la pensión de alimentos. Además, argüía que el demandante no adjuntaba ninguna prueba de sus ingresos o patrimonio que acreditas la disminución de su capacidad económica. En resumen, indicaba que "...no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pensión de alimentos en el año 2017, ya que aunque ha aumentado el importe de la cuota hipotecaria y la pensión de alimentos, a situación económica del demandante no ha empeorado sino que ha mejorado ya que ha efectuado una operación económica importante adquiriendo además una deuda nueva superior al aumento de la cuota hipotecaria a lo largo de estos años, olvidando además el aumento de la necesidades de sus hijos...."

6.- La sentencia de primera instanciaestimó en parte la demanda de modificación de medidas. Amén de acordar la supresión de la visita intersemanal, fijó los alimentos a pagar por el demandante en un total de 330 euros mensuales por cada hijo (es decir, la misma suma que le Ministerio Fiscal había entendido procedente en su escrito de conclusiones).

Sus razonamientos al respecto, que transcribimos literalmente, fueron los siguientes:

"En primer lugar debe precisarse lo que debe ser objeto de pronunciamiento en esta resolución judicial, qeu es unicamnet la pensión de alimentós, si procede su rebaja o no atendiendo al cambio de circunstancias economicas..

Debe partirse de la resolución judicial que las partes tienen en cuanto reguladora de los efectos jurídicos de la extinción del vínculo conyugal, es una sentencia de 2017, segon la cual se establece una pensión de alimentós de 720 euros actualizable conforme al IPC.

De la prueba practicada resulta acreditado que el divorcio fue en el año 2017 y ha habito un cambio substancial , pues el padre vive en Madrid, y como los menores viven con su madre en DIRECCION000 , el padre ha comprado un a vivienda en DIRECCION003 donde poder ver a sus hijos, para lo que ha pedido un prestamo hipotecario abonando unos 247,97 euros al mes, segon doc 12 de la demanda ,tambien han aumentado las cuotas por el prestamo hipotecario de la vivienda de DIRECCION000 en la que vive su exmujer, mientras que el padre sigue percibiendo la misma pensión de incapacidad permanente por guardia civil retirado .

Por todo ello, procede la estimacion parcial de la demanda , en cuanto al establecimiento de una pensión de alimentós de 330 euros al mes por cada menor, en total 660 euros al mes, incrementada con la revalorización del IPC anual.

Por ello, debe estimarse parcialmente la demanda"

7.- Frente a esta sentencia interpone Dña. Angustia recurso de apelación,el cual se fundamenta, en resumen, en que no se habría probado una modificación sustancial de las cargas y obligaciones económicas existente a la fecha en que se suscribió el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio.

Así, entre otras alegaciones, sostiene que no se ha tenido en cuenta que también han aumentado los ingresos del demandante entre esas fechas. Sin ir más lejos del año 2022 al año 2024 sus ingresos han aumentado de 40.069,54 a 44.450,56 euros, que en el ejercicio 2025 superan sin duda los 45.000 euros por el aumento progresivo de la pensión que cobra debido al IPC.

Que, desde un punto vista patrimonial, también ha tenido importantes movimientos que revelan una relevante capacidad económica. En el ejercicio 2023, obtuvo una ganancia patrimonial de 7500 euros derivada de la compra y posterior venta de una plaza de garaje en DIRECCION004. Así resulta de su declaración de la renta del ejercicio 2023.

Además, en 2021 vendió una vivienda que tenía en Vitoria por la cual pagaba una hipoteca tal y como afirmó en el acto de la vista y que ya dejó de pagar puesto que la amortizó con el dinero de la venta, 170.000 euros.

Que finalmente D. Cornelio en 2024, adquirió una vivienda en DIRECCION003 abonando 6841 euros como entrada y financiando el resto, 20.000 euros, con una cuota mensual de 247,97 euros. En relación a esta vivienda, también manifestó el demandante en el acto de la vista que la ha reformado, es decir, que ha invertido más dinero en la misma.

Alega la apelante que, si como dice la parte demandante, tiene muchas dificultades económicas, no es posible adquirir un nuevo bien desembolsando como entrada casi 7000 euros, 6841, invertir más dinero en la reforma de la misma y gravarse con una hipoteca por el resto del precio, 20.000 euros. En este sentido, si se le ha concedido una hipoteca es porque la entidad bancaria que se la ha concedido ha considerado que es una persona solvente.

Alega la apelante que no es correcto entender que D. Cornelio cobra 2621,60 euros al mes netos, puesto que olvida las pagas extraordinarias y en las declaraciones tributarias que aporta aparece una devolución de las retenciones que se le practican.

Añade que las necesidades de los hijos también son mayores.

En resumen, sostiene que D. Cornelio tiene capacidad económica más que de sobra para atender el pago de la pensión de alimentos actual y no procede la reducción de la misma. Su capacidad económica se ha mantenido intacta a lo largo de éstos últimos ocho años o incluso se podría decir que ha aumentado.

8.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de D. Cornelio ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En resumen, sus alegaciones han sido las siguientes:

"...SEGUNDA.- Como acertadamente esgrime la Juzgadora, y así lo considera el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, el importe de 330,00€ para cada hijo es acorde con la modificación de las circunstancias solicitada.

En este sentido, de la prueba documental aportada junto con la demanda y en el acto de la vista y el interrogatorio de las partes, ha quedado acreditado que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio el 7 de febrero de 2017.

TERCERA.- Discrepamos con lo manifestado por la apelante y ello porque cuando se dictó la sentencia objeto de modificación se pactó la pensión de alimentos por los dos hijos habidos en el matrimonio en el importe de 720,00€ mensuales, ascendiendo en la actualidad a la cantidad de 883,44€, atendiendo a las circunstancias existentes en el año 2017, esto es, la situación económica de mi representado y de la Sra. Angustia, el préstamo hipotecario y los gastos que soportaban ambos.

Sin embargo, en la actualidad las referidas circunstancias han variado, como así ha sido valorado oportunamente por la Juzgadora, siendo el importe fijado en la sentencia ajustado y proporcionado a derecho.

CUARTA.- Como expusimos en la demanda y así ha quedado acreditado en el acto de juicio, los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar han aumentado, como seguidamente pasamos a exponer:

? En el año 2017 las cuotas mensuales de los préstamos ascendían a la cantidad de 721,05€ aproximadamente, como así se acredita con los extractos de los mismos que se aportaron junto con la demanda, como documentos nº 6 y nº 7.

?En el año 2024 las cuotas de los préstamos ascendían a la cantidad de 1.121,64 € como así se acredita con los documentos nº 8 y nº 9, que se aportaron junto con la demanda.

?En la actualidad las cuotas de los préstamos hipotecarios ascienden a la cantidad de 974,00€, y mi mandante abona la cantidad de 487,00€ mensuales como se acredita con el documento nº 12 aportado en el acto de la vista.

En definitiva, mi representado abona el importe de 127.00€ de más al mes, por el aumento de los préstamos hipotecarios de la vivienda familiar.

QUINTA.- Discrepamos totalmente con la alegación realizada por la contraparte exponiendo que los ingresos de mi representado hubieran aumentado.

De esta manera, los ingresos del Sr. Cornelio que se reflejan de los IRPF de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, en ningún caso corroboran el aumento aducido por la contraparte. Y precisamente en virtud del IRPF del 2022 se acredita que mi representado tuvo un rendimiento bruto de 40.069,00€ con unas retenciones por el rendimiento de trabajo por importe de 6.908,04€, en el IRPF del 2023 tuvo un rendimiento bruto por importe de 40.823,34€ con unas retenciones por el rendimiento de trabajo por importe de 7.930,56€, y en el año 2024 tuvo un rendimiento bruto de 44.450,58 con una retenciones de 8.530,06€. Pues bien, el rendimiento bruto es la ganancia antes de impuestos, mientras que el rendimiento neto real queda tras deducir todas esas cargas, reflejando el beneficio neto. El bruto es el total generado, y el neto es lo que realmente se cobra, por lo que los ingresos son muy inferiores a los reflejados en el IRPF, ya que reflejan el bruto y no el neto percibido. A mayor abundamiento en el año 2022 mi mandate tuvo unas pérdidas 31.815,18€ por la venta de la vivienda privativa que tenía en Vitoria adquirida de soltero, como así lo explicó él mismo en el interrogatorio que se le practicó en el acto de la vista Es de reseñar que en las citadas declaraciones del IRPF, no se reflejan que mi mandante hubiera obtenido rendimientos de capital mobiliario, ni tampoco ningún rendimiento de alquiler, lo que acredita su moderada capacidad económica.

SEXTA.- La contraparte expresa que mi representado ha tenido importantes movimientos patrimoniales que revelan una relevante capacidad económica, afirmación que resulta totalmente rocambolesca. Y ello porque, precisamente desde el punto de vista patrimonial, los movimientos de mi representado no evidencian una relevante capacidad patrimonial, sino todo lo contrario. Así las cosas, la apelante basa dicha afirmación en que mi representado adquirió una vivienda en la localidad del DIRECCION003, en que obtuvo una ganancia patrimonial en el ejercicio 2023 por importe de 7.500,00€ por la transmisión de una plaza de garaje y en que tuvo una pérdida den el año 2021 de 31.815,00€ por la vivienda privativa que tenía en Vitoria, movimientos que reflejan precisamente una disminucion de su patrimonio, como seguidamente pasamos a exponer. ?Respecto de la vivienda adquirida por mi representado en DIRECCION003, efectivamente él mismo adquirió una vivienda en esta localidad por importe 26.841,00€ como así se reflejan en las escrituras que se aportaron como documento nº 11, lo viene a demostrar su modesta situación económica ya que la adquisición de una vivienda por la referida cantidad corrobora que se trata de un inmueble de carácter muy humilde.

Pues bien, obvia la apelante que la adquisición de una vivienda no constituye indicio alguno de incremento de ingresos estables, sino, en su caso, de asunción de nuevas obligaciones económicas.

La capacidad económica debe valorarse en función de ingresos periódicos y recurrentes, no en operaciones patrimoniales puntuales.

También olvida la contraparte, que mi representado tuvo que adquirir la referida vivienda como así lo manifestó en el acto de la vista con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos en el régimen de visitas establecido en la sentencia, pues residen con su madre en la localidad de DIRECCION000, viéndose obligado a adquirir una vivienda cercana a esta localidad para evitar grandes desplazamientos de sus hijos.

Y para el abono de esta vivienda mi mandante tuvo que solicitar un préstamo personal, lo que acredita su limitada capacidad económica, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€, como así se acredita el certificado del préstamo personal que se aportó junto con la demanda como documento nº 12.

Además, se tiene que añadir que este inmueble tiene unos gastos de suministros propios de una vivienda habitable, como son el agua, luz, calefacción, impuestos...etc, que tiene que abonar también mi mandante. Respecto de la ganancia en el ejercicio 2023 por importe de 7.500,00€ por la venta de la plaza de garaje, y la pérdida patrimonial de 31.815,18€ por la venta vivienda privativa de Vitoria, vienen a aseverar la reducción de su patrimonio y descapitalización.

A mayor abundamiento, ha quedado sobradamente demostrado la situación patrimonial limitada del Sr. Cornelio, en virtud de la información de su patrimonio emitida por el punto neutro. Prueba de lo anterior, es que en la consulta integral del patrimonio de mi representado se refleja que unicamente tiene una vivienda adquirida en la localidad de DIRECCION003, que insistimos solamente le costó el importe de 26.841,00€. También en la consulta de su patrimonio se refleja que mi mandante solamente tenía una cuenta bancaria con importe de 3.500,00€, cantidad que no supone un gran capital, sino un importe mínimo para hacerse cargo de los gastos mensuales o algún gasto sobrevenido.

En definitiva, consideramos que el patrimonio del Sr. Cornelio demuestra una situación económica escasa, teniendo un nivel de vida o un patrimonio limitado, disponiendo de lo necesario para cubrir los gastos básicos como alimentos, vivienda y servicios, y con una capacidad de ahorro muy baja o nula. Prueba de lo anterior es que en el acto de la vista se ha aportado como documento nº 10, la resolución de la Diputación Foral acordando la anulación de los IRPF de mi representado de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, y exigiéndole el pago de 6.684,13€ del ejercicio 2019, el importe de 6.631,66€ del ejercicio 2020 y el importe de 6.539,17€ del ejercicio 2021.

Y que ante la imposibilidad de afrontar los referidos pagos, mi mandante ha tenido que proceder a su aplazamiento como así se ha acreditado con el documento nº 11 aportado junto con el acto de la vista.

SEPTIMA.- Mi representado unicamente percibe unos ingresos provenientes de su pensión de incapacidad, y no obtiene ningún otro ingreso. En este sentido, ha quedado acreditado que mi representado tiene unos rendimiento de 2.621,60€ mensuales, como se acreditó con las tres últimas nómina que se aportaron junto con el escrito de conclusiones.

Además, el Sr. Cornelio no percibe nóminas adicionales, ni rendimientos empresariales, ni dividendos, ni ingresos distintos de los declarados fiscalmente.

Sin embargo, la contraparte sostiene que mi representado percibe unos ingresos mensuales superiores a 3.700 euros, sin aportar un solo documento que acredite dicha afirmación.

Así pues, la alegación realizada por el apelante de que mi representado tiene unos ingresos superiores a los que tenía en el año 2017, se sustenta exclusivamente en cálculos hipotéticos, estimaciones propias y conjeturas, carentes de valor probatorio.

Por otra parte, las devoluciones reflejadas en las declaraciones de IRPF no constituyen ingresos, sino simples regularizaciones de retenciones previamente practicadas, como equivocadamente expresa el apelante.

Por lo tanto, dichas devoluciones no incrementan la capacidad económica real de contribuyente.

Las incidencias relativas al territorio competente para la presentación del IRPF pertenecen al ámbito administrativo-tributario y no acreditan en modo alguno la existencia de mayores ingresos.

En definitiva, la Juzgadora tuvo por válidas las declaraciones de los IRPF aportadas a efectos de valoración económica del Sr. Cornelio, sin que exista prueba alguna de la existencia de otros ingresos ocultos.

OCTAVA.- Discrepamos con la contraparte que expresa que el hecho de que mi representado tenga una cuenta bancaria con un importe de 3.500,00€, evidencia que no es tan precaria su situación económica.

Cuando lo cierto es que el referido importe ya no lo tiene en la actualidad, reiterandonos en lo expresado en la alegación sexta, que no supone en absoluto un gran capital, sino un importe mínimo para hacerse cargo de los gastos mensuales o algún gasto sobrevenido.

NOVENA.- Discrepamos rotundamente con el apelante respecto de que la situación de la Sra. Angustia no debe ser tenida en cuenta para la fijación de la pensión de los hijos habidos en el matrimonio. Y ello porque la pensión de alimentos se fija atendiendo proporcionalmente a la capacidad económica de ambos progenitores, y a las necesidades de sus hijos

Así pues, cuando se fijó la pensión de alimentos en el año 2017, se tuvo en cuenta la capacidad económica de la apelante, situación que ha variado en la actualidad como pormenorizadamente pasamos a exponer:

A).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia está percibiendo un subsidio mensual del mínimo vital por importe de 594,00€ que no percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio. De esa manera, ha quedado acreditado en la consulta del patrimonio de la apelante, reflejándose que percibe la cantidad de 594,00€ mensuales. Esta circunstancia no existía cuando se dictó la sentencia de divorcio y se fijó la pensión de 360,00€ por hijo. B).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia tiene signos de riqueza, habiendo efectuando una reforma en la vivienda familiar superior a 70.000,00€. De esta manera, en su interrogatorio realizado en el acto de la vista, reconoció que misma ha realizado la reforma de la vivienda familiar, por un importe superior a 70.000,00€. Por lo que es evidente que si la Sra. Angustia ha realizado una reforma motu propio, haciéndose cargo ella de la misma, y sin cortar con mi mandante, es porque tiene ingresos ocultos que no declara y que desconoce esta parte. En definitiva, una persona con escasos recursos económicos no puede costearse la reforma de su vivienda por un importe tan elevado. C).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia no está apuntada al INEM, ni realiza ninguna búsqueda de empleo. En este sentido, la apelante pese a estar en edad laboral, tener una preparación profesional, no efectúa ninguna búsqueda de trabajo.

Así las cosas, desde el año 2017 que se divorció, la apelante no ha desempeñado actividad laboral alguna conocida, no está apuntada ni tan siquiera al desempleo, como así lo reconoció en su interrogatorio, manifestando que no estaba inscrita en la oficina de empleo.

A mayores, la demandada no tiene ninguna discapacidad que la impida trabajar, si no trabaja es porque no quiere. D).- La Sra. Angustia ha apuntado a los menores hasta cuatro actividades extraescolares, lo que acredita su excelente capacidad económica.

No sólo ha quedado acreditado este extremo conforme el reconocimiento de la demandada en su interrogatorio, sino también en el correo electrónico remitido por la misma al Sr. Cornelio con fecha 14.10.2025 que se aportó en el acto de la vista como documento nº 13, comunicándole las actividades extraescolares que ha decido unilateralmente apuntar al menor Adolfo en este año escolar, consistentes en: Haromis, Inglés, Futbol y Programación Una persona con escasos recursos económicos no apunta a sus hijos a cuatro actividades extraescolares, como mucho les apunta a una actividad, lo que demuestra que la misma tiene otros ingresos económicos no declarados.

En definitiva, se debe tener en cuenta la situación económica de la Sra. Angustia

en el establecimiento de la pensión de alimentos de sus hijos, en contra de lo alegado en el recurso.

DECIMA Es totalmente incierto lo manifestado por el apelante de que el Sr. Cornelio no reside en Madrid que él mismo hubiera creado una empresa denominada Cabukis así como que su pareja Melisa tampoco resid e en Madrid cuando lo cierto es que reside en Madrid...(...)

(...) UNDECIMA Entendemos que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, debiéndose confirmar el importe de 330,00€ para cada hijo, como pertinentemente ha fijado la Juzgadora de Instancia.

Debiéndose de tener en consideración que mi mandante además de abonar el citado importe, también tiene que abonar el préstamo hipotecario de la vivienda donde residen los menores junto con la apelante.

Pues bien, mi representado con la pensión fijada con la anterior sentencia tenía que abonar al mes el importe de 1.370,00€ a la Sra. Angustia por la pensión de alimentos y por el préstamo hipotecario, cantidad totalmente desproporcionada....(...)

(...) "....la pensión de alimentos que se fijó en el año 2017 fue atendiendo a las circunstancias de los progenitores, tanto de mi representado como de la apelante, que indiscutiblemente han variado.

No se puede más que concluir que el recurso se sustenta exclusivamente en hipótesis, conjeturas y valoraciones subjetivas, sin aportar prueba objetiva nueva que desvirtúe la valoración efectuada en primera instancia. Debiendo en definitiva proceder a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida..."

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.- Inexistencia de alteración imprevisible y sobrevenida de circunstancias ajenas a las partes, que justifique la modificación a la baja de la pensión de alimentos fijada por la sentencia de divorcio.- Estimación del recurso.-

1.- Hay que partir de que estamos en sede de modificación de medidas.Por eso, es preciso recordar que únicamente es posible una modificación de medidas, cuando por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se ha probado la existencia de una alteración sobrevenida e imprevisiblede circunstancias respecto de aquella que se tuvieron en cuanta en el momento de dictarse la sentencia firme que en su día acordó las medidas y cuya modificación se pretende.

2.- Efectivamente, el objeto del procedimiento de modificación de medidas( art. 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) viene determinado por la posibilidad de modificación o extinción de determinadas medidas complementarias, aplicadas en procesos de separación o divorcio, por aparición de hechos o circunstancias nuevas, que por serlo, no fueron tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la resolución que concedió una determinada medida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos en que se pide la modificación de medidas, interpreta que es posible cuando se produzca un cambio de circunstancias, cambio de circunstancias que ha de ser:

a) Sobrevenido: es decir, posterior al dictado de la sentencia que se trata de modificar.

b) Sustancial: no es suficiente una modificación de circunstancias que no afecte de forma clara al interés del menor o mayor de edad alimentista.

c) No previsible: es decir, que ese cambio de circunstancias no estuviera previsto ni fuera previsible en el momento en que se dictó la sentencia cuya modificación ahora se pretende.

d) Permanente y estable; los cambios de circunstancias meramente transitorios no son relevantes para dar lugar a una modificación de medidas.

e) En todo caso, ese cambio de circunstancias ha de ser producido por causas ajenas de la voluntad de las partes. No se tienen en cuenta los cambios de circunstancias propiciados por decisión o voluntad de las partes.

Parece conveniente que nos detengamos un poco más en el requisito que hemos señalado en el apartado "c": el de la imprevisibilidad.

Y es que para que pueda prosperar la modificación de medidas, es preciso que se produzca una alteración sobrevenida (novedosa) de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscribir el convenio regulador o de dictarse la sentencia de divorcio, que fuera además imprevisibleen aquel momento. Es decir, es necesario que esa alteración de circunstancias ni estuviera ya prevista, ni fuera previsible, en el momento en que en que se suscribió el convenio regulador, o en que se dictó la sentencia de separación o divorcio; de forma que si esa alteración de circunstancias producida después del divorcio, hubiera sido sin embargo razonablemente previsible cuando se dictó la sentencia de divorcio, no cabría instar luego la modificación de medidas con base en esa alteración.

Como con tino y sencillez razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 7 núm. 39/25, de 21 de abril de 2025 ( ROJ: SAP ML 76/2025 - ECLI:ES:APML:2025:76 ), "... En un procedimiento de modificación de medidas, no se pueden volver a valorar las circunstancias existentes en el momento de dictarse la sentencia cuyas medidas se pretenden modificar, sino única y exclusivamente si se ha producido un cambio sustancial, sobrevenido y no previsible en las mismas determinante de la necesidad de introducir alguna modificación, pues las medidas iniciales fueron adoptadas tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el momento de su dictado, sino modificaciones posteriores que no se han acreditado.

En cualquier caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C . incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales."

3.- La doctrina expuesta sobre la modificación de medidas implica que cuando lo que se solicita es una modificación ( al alza o a la baja), de la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos menores por la sentencia de divorcio, es preciso que quien pretende la modificación, demuestre que ha existido, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, bien una modificación sobrevenida e imprevisible de la capacidad económica de los progenitores, bien una modificación sobrevenida e imprevisible de las necesidades de los hijos, bien ambas cosas, siempre en relación a la que existía o era previsible en el momento en que se dictó la sentencia que fijó la medida cuya modificación se pretende. Cabe añadir que conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Civil ( precepto que es también de aplicación para el caso de las pensiones alimenticias en favor de menores, de conformidad entre otras con Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/10/93 ), la reducción o aumento de la cantidad a satisfacer en concepto de pensión alimenticia para un supuesto de modificación de medidas en razón a la modificación de circunstancias, debe ser proporcional al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

4.- En nuestro caso, ninguna de las circunstancias que sustentan y se alegan en el escrito de demanda en relación a la pensión alimenticia, puede dar lugar a la modificación de medidas, por la poderosa razón de que ninguna de ellas constituye una circunstancia sobrevenida e imprevisible en el momento del divorcio ( es decir, que no s e hubiera podido prever en el momento del divorcio), afectante de manera sustancial a la capacidad económica de los litigantes, y que fuera ajena a la voluntad de estos.

5.- Hay que tomar como punto de partida de la causa de pedir que sustenta la pretensión de la demanda. El procedimiento, -todo procedimiento-, viene marcado por el "petitum" (lo pedido) y la causa de pedir ("causa paetendi") que esgrime el demandante en la demanda, de forma que no es factible conceder lo que se pide sobre la base de una causa de pedir distinta de la argüida en la demanda para reclamarlo.

Lo contrario sería dar pábulo a la "mutatio libelli",proscrita por la Jurisprudencia.

Por eso, si la demanda solicita la modificación de medidas con base en unas concretas causas, no sería factible conceder esa modificación de medidas con sustento en otras causas distintas a las esgrimidas por el demandante. Eso implica que es preciso examinar la demanda para ver cuáles son las circunstancias que el actor afirma que se han alterado sobrevenidamente y que, según él, justificarían su pretensión de modificación de medidas.

Decimos esto porque en el escrito de oposición al recurso se contienen alegaciones relativas a circunstancias (como por ejemplo, la capacidad económica de la madre, o a que la madre no se incorpora al mercado laboral), que al margen de ser irrelevantes a los efecto de promover un procedimiento de modificación de medidas, no se invocaron como causa de dicha petición en la demanda.

En nuestro caso, si examinamos la demanda, observamos que todas las razones que el demandante esgrime en ella para justificar su pretensión de rebaja de la pensión de alimentos, atañen a una sola circunstancia: la modificación a la baja de su capacidad económica, con respecto a la que él tenía y se tuvo en cuenta cuando se fijó la pensión de alimentos cuando se suscribió el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio.

Efectivamente, en la demanda de modificación de medidas se alega que la capacidad económica de D. Cornelio se ha visto reducida por los siguientes motivos:

a) Indica que sus ingresos siguen siendo los que ya percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio su pensión de incapacidad como Guardia Civil retirado.

b) Que desde la sentencia de divorcio hasta hoy ha aumentado considerablemente lo que paga en concepto de los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda familiar que fue atribuida a favor de la Sra. Angustia en la que reside con los menores.

c) Que desde la sentencia de divorcio hasta hoy la pensión de alimentos que paga en favor de los menores, debido a la subida del IPC, ha aumentado en el importe de 163,44€.

d) Que aunque D. Cornelio reside en Madrid con su pareja, con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos del régimen de visitas establecido en la sentencia, se ha comprado una vivienda en una localidad cercana sita en DIRECCION003, para cuya adquisición ha suscrito un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€.

e) Que, además, D. Cornelio colabora con su pareja Melisa en abonar los gastos devengados por la vivienda y convivencia donde residen en Madrid.

Como vamos a ver en los siguientes parágrafos, ninguno de esos motivos o razones que en la demanda se esgrimen para justificar la modificación de medidas cumple con las exigencias jurisprudenciales para poder dar lugar a una modificación de medidas; esto es, constituir una alteración sobrevenida, no previsible e independiente de la voluntad del progenitor, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscribir el convenio regulador y dictarse la sentencia de divorcio, a la hora de fijar la pensión alimenticia a cargo del padre.

Es pues la propia demanda la que resulta en sí misma infundada, pues no se sustenta objetivamente en ninguna circunstancia que, aun siendo cierta, pudiera dar lugar a la modificación de medidas.

6.- Desde luego, no es relevante para poder dar lugar a una rebaja de la pensión alimenticia, el hecho de que después de la sentencia de divorcio, haya ido subiendo el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial que fue la vivienda familiar, en la cual reside ahora Dña. Angustia con sus hijos.

Hay que partir de que en la propia sentencia de divorcio se hace referencia explícita a este préstamo hipotecario, lo que significa que en el momento de suscribirse el convenio regulador y de dictarse la sentencia de divorcio, se conocía y se tuvo en cuenta el préstamo hipotecario, y se sabía que el mismo estaba sujeto a un interés variable, el cual, por su propia naturaleza, es posible que varíe al alza en los años sucesivos, como también es posible que fluctúe a la baja.

En consecuencia, el hecho de que las cuotas de un préstamo hipotecario sujeto a un interés variable, pudieran subir con el tiempo debido a las modificaciones del tipo de interés (subida del índice de referencia, por ejemplo, el Euribor), no era algo que fuera imprevisible en el momento del divorcio, sino absolutamente previsible y normal. Y el hecho de que con el tiempo pueda haberse incrementado la cuota hipotecaria del préstamo hipotecario sujeto a interés variable que los dos litigantes ya tenían suscrito en el momento del divorcio, no es (no puede ser) en sí misma una circunstancia que pueda dar lugar a una modificación de medidas, rebajando a la baja la pensión de alimentos.

Lo anterior es ya suficiente como para rechazar esta circunstancia como susceptible de dar lugar a una modificación de medidas.

Pero es que, además, en el acto del juicio, D. Cornelio declaró que si bien la cuota hipotecaria había llegado a subir hasta 1200 euros mensuales (que pagaban entre los dos litigantes), luego había bajado y que actualmente estaban pagando entre los dos ochocientos y pico euros (véase su declaración en la grabación del juicio, aproximadamente a partir del minuto 24 y 10 segundos, hasta el minuto 24 y 37 segundos aproximadamente). Por lo tanto, está claro que ese incremento de la carga hipotecaria no es algo permanente: puede ser puntual o transitorio. Y es que como suele suceder cuando se ha concertado un préstamo con tipo de interés variable, -y como de hecho reconoció D. Cornelio en juicio-, la cuota hipotecaria puede fluctuar, ora al alza, ora a la baja; de la misma manera que sube, puede bajar. Item más; a mayor abundamiento cabe añadir, en fin, que ni siquiera se ha probado que esa subida llegase a ser de esos 1200 euros a los que se aludió en juicio por D. Cornelio. De la documentación aportada en la demanda resulta probado que en el momento del divorcio, febrero de 2017, la cuota que se pagaba en total era de 571,62 euros (véase el extracto obrante como documento 6 de la demanda), mientras que el recibo aportado que resulta ser de fecha más próxima a la fecha de la demanda de modificación de medidas (recibo de noviembre de 2024) , lo que se pagaba era de 863,03 euros (ver documento 8 de la demanda).

Pero es que por si no fuera suficiente todo lo expuesto, -que sin duda lo es-, debe tenerse en cuenta, además, que según el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, D. Cornelio no es el único obligado a pagar el préstamo hipotecario. La carga hipotecaria sobre esa vivienda, que es ganancial y pertenece a los dos litigantes, debe ser pagada al 50% entre ambos. Por consiguiente, si la carga hipotecaria sube para D. Cornelio, resulta que también sube para Dña. Angustia. Y si por subir la carga hipotecaria rebajásemos la pensión de alimentos en favor de los hijos, a la postre lo que estaríamos haciendo es trasladar en exclusiva en Dña. Angustia esa subida de la carga hipotecaria, la cual, pese a tener que pagar la misma carga hipotecaria que el exesposo y con la misma subida ( cada uno paga el 50%), vería disminuida sin embargo la pensión de alimentos que recibe de éste, manteniéndose incólume sin embargo su contribución al sostenimiento de los hijos, que conviven con ella.

7.- Totalmente irrelevante a estos efectos, desde luego, es el hecho alegado en la demanda relativo a que la pensión de alimento se ha ido incrementando con los años merced a su actualización conforme al IPC.

Es inviable invocar semejante circunstancia a los efectos de promover una modificación de medidas, pues lejos de ser imprevisible, resulta que el propio convenio regulador que firmaron los litigantes y fue aprobado por la sentencia de divorcio, establecía expresamente que la pensión de alimentos a pagar por D. Cornelio se actualizaría anualmente conforme al IPC.

El hecho de que ahora, debido a esas actualizaciones anuales conforme al IPC, se esté pagando una pensión alimenticia cuantitativamente superior a la que se previó en la sentencia de divorcio, no constituye ninguna alteración sobrevenida y no previsible de las circunstancias, sino tan solo la lateralización de la previsión expresa que contenía el propio convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio firme.

Aunque no sería realmente necesario, dado lo infundado de aquella alegación, a mayor abundamiento cabe añadir que D. Cornelio, tanto en el momento del divorcio como ahora, percibía y percibe una pensión por incapacidad como Guardia Civil retirado. Y que es meridiano - pues es notorio-, que las pensiones también se han visto actualizadas anualmente durante estos años. Esto implica que, si la pensión alimenticia se ha visto incrementada merced a las actualizaciones conforme al IPC, también lo han hecho los ingresos del demandante, por lo que la subida anual de la pensión alimenticia por las actualizaciones conforme al IPC, de ninguna manera podría ser tenida en cuenta como alteración relevante, sobrevendida y no previsible de circunstancias.

8.- Dentro de las circunstancias novedosas que según la demanda justificarían la modificación de medidas, se arguye que después de la sentencia de divorcio D. Cornelio se ha comprado una vivienda sita en DIRECCION003 para poder estar con sus hijos los fines de semana. Es más, en su declaración en el juicio, manifestó incluso que la ha reformado, lo que evidencia que incluso ha gastado dinero en ella.

A este respecto, recordemos que entre los requisitos que deben concurrir para que pueda darse una modificación de medidas, es que se hayan producido circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que sean ajenas a la voluntad o decisión de las partes.

Dicho de otra manera, las circunstancias posteriores a la sentencia de divorcio, que se hayan producido por voluntad del progenitor, no pueden dar lugar a una modificación de medidas. Han de ser circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

Pues bien; no cabe duda de que el hecho de comprar una vivienda sita en DIRECCION003 (como el hecho de ubicar su residencia en Madrid), fue una decisión libre y voluntaria de D. Cornelio.

Por más que disponer de una vivienda sita en DIRECCION003 pudiera ser conveniente para llevar a cabo las visitas con sus hijos, no era algo ni necesario ni imprescindible. Obvio resulta que existían y existen otras alternativas distintas a la adquisición de una vivienda. Si la compró, fue porque valoró las circunstancias y así lo creyó conveniente.

El demandante, cuando compró esa vivienda en DIRECCION003, sabía que tenía que pagar la pensión de alimentos a sus hijos que ahora pretende rebajar, pretextando para ello esa adquisición de la vivienda. Por eso, si no podía adquirir esa vivienda y al mismo tiempo cumplir con su obligación preexistente de pagar la pensión alimenticia estipulada por sentencia firme en favor de sus hijos, lo que debió de hacer es abstenerse de realizar esa adquisición, si es que no podía afrontar su pago.

En definitiva, no es factible invocar una circunstancia novedosa pero que se ha producido por la libre voluntad y decisión del progenitor (la compra de la vivienda), para rebajar la pensión de alimentos establecida en sentencia.

9.- En cuando al hecho que también se alega en la demanda, relativo a que el actor tiene que contribuir a los gastos de su actual pareja, tampoco puede ser atendido para justificar una modificación de medidas.

En el acto del juicio, tal como puede verse en la grabación aproximadamente a partir del minuto 23 y 20 segundos aproximadamente hasta el minuto 25 y 5 segundos aproximadamente, D. Cornelio manifestó a este respecto que contribuía a sufragar gastos de su actual pareja tales como hacer la compra, pagar la plaza de garaje donde dejan el coche, indicando que le daba su pareja unos 150 euros .

A este respecto, lo primero que cabe indicar es que D. Cornelio tendría que afrontar sus gastos ordinarios (alimentación, etc.) en todo caso, ya viviera con su pareja, ya solo. Eso no es algo imprevisible, ni sobrevenido, ni extraordinario. Y desde luego, el pago de la plaza de garaje de su pareja, ni es un gasto necesario, ni desde luego razón suficiente para obtener una rebaja de la pensión de sus hijos.

D. Cornelio está obligado legalmente a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y no puede invocar ni sus propios gastos ordinarios ni su decisión voluntaria de ayudar a su pareja con sus gastos, para obtener una rebaja de la pensión que está obligado a pagar a sus hijos.

10.- No cabe duda de que tras todo lo que hemos razonado, el recurso debe ser estimado.

No obstante, a modo de cierre, añadiremos a mayor abundamiento lo siguiente:

Como ya hemos anticipado, D. Cornelio, tanto en el momento del divorcio como ahora, percibía y percibe una pensión por incapacidad como Guardia Civil retirado.

Actualmente, según declaró D. Cornelio en juico y según resulta de las nóminas aportadas, su pensión es de 14 pagas de unos 2620 euros cada una.

Ello determina una capacidad económica mensual por ingresos de unos 3055 euros al mes.

D. Cornelio declaró en juicio que no paga alquiler (reside con su expareja).

Consideramos que aun teniendo que pagar la mitad del préstamo hipotecario que grava la que fue vivienda familiar (la otra mitad la paga Dña. Angustia) y el nuevo préstamo hipotecario contraído para pagar la vivienda sita en DIRECCION003 que ha comprado, dispone de una capacidad económica más que suficiente para afrontar el pago de la pensión alimenticia de sus hijos que fue establecida en la sentencia firme de divorcio, con las correspondientes actualizaciones.

TERCERO.- Costas procesales.-

1.- La consecuencia de la estimación total del recurso es que la demanda debe ser solo estimada en cuanto a la pretensión de la supresión de las visitas intersemanales. Conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento en costas de primera instancia al haberse estimado en parte la demanda.

2.- La parte apelante no ha solicitado en su recurso de apelación la condena en costas de segunda instancia; por lo tanto, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 194 /2025 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 1323/25 , la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos lo siguiente: que estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Cornelio contra Dña. Angustia, acordamos:

PRIMERO.- Dejar sin efecto la visita intersemanal del miércoles que establecía la sentencia de 7 de febrero de 2017 entre D. Cornelio y sus hijos.

SEGUNDO.- No haber lugar al resto de las pretensiones de la demanda.

Sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las dos alzadas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes necesarios para resolver.-

1.- D. Cornelio y Dña. Angustia contrajeron matrimonioen fecha 26 de junio de 2008, y de esa unión nacieron dos hijos: Esperanza, nacida en 2010 y Adolfo, nacido en 2014.

2.- El matrimonio y sus hijos fijaron su vivienda familiaren DIRECCION000 (La Rioja), DIRECCION001.

Dicha vivienda fue propiedad de Dña. Angustia y D. Cornelio, pues fue adquirida por los dos cónyuges, que suscribieron un préstamo hipotecario para su adquisición. Dicho préstamo continúa pagándose a día de hoy.

3.- Por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 7 de febrero de 2017,se disolvió el matrimonio formado entre D. Cornelio y Dña. Angustia.

Por lo que ahora interesa a los efectos de resolver el recurso de apelación diremos que en el convenio regulador aprobado judicialmentelos litigantes adoptaron entre otros, los siguientes acuerdos:

a) La guarda y custodia de los dos hijos menores se atribuyó a la madre, con régimen de vistas en favor del padre.

b) El uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 ( La Rioja), DIRECCION001, se atribuyó a los hijos y a la madre, en cuya compañía quedaban.

c) En relación con el pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, se acordó que las cuotas hipotecarias serían pagadas por Dña. Angustia y D. Cornelio al 50% cada uno. Lo mismo el IBI y el seguro de hogar:

d) Se fijaba a cargo del padre en favor de los hijos una pensión ordinaria de alimentos de 720 euros mensuales por los dos hijos, añadiéndose literalmente lo siguiente: "[E] sta cantidad sufrirá las alteraciones, al alza o a la baja, que registre anualmente el IPC y se calculará de forma acumulativa, sobre la última mensualidad abonada. La primera actualización tendrá lugar el 1 de febrero de 2018..."

Se pactaba asimismo que el pago de los gastos extraordinarios sería por mitad entre Dña. Angustia y D. Cornelio

e) No se fijaba pensión compensatoria.

4.- En fecha 28 de febrero de 2025 D. Cornelio interpuso demanda de modificación de medidas,en la cual solicitaba literalmente lo siguiente:

"1) Que se fije una pensión alimenticia que deberá mi representado abonar a favor de los menores Esperanza Y Adolfo en la cantidad de 300,00€ mensuales a favor de cada uno de los hijos, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el padre. Cantidad que habrá de actualizarse anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Serán abonados a mitad por ambos progenitores, los gastos médicos (dentistas, oculistas, etc...), y demás gastos que se puedan originar por cualquier enfermedad, siempre que éstos no sean cubiertos por la Seguridad Social.

De igual manera, serán abonados por mitad los libros, uniformes que tenga que comprar mi representada en cada periodo escolar, y los gastos de matrículas de los cursos escolares realizados por el menor Onesimo, así mismo serán abonados a mitad por ambos progenitores siempre que estos estuvieran de acuerdo, las actividades extraescolares, academias, excursiones.

2).- Dejar sin efecto la visita intersemanal del miércoles, en la que el padre debe disfrutar con sus hijos, teniéndoles consigo desde la salida del colegio y/o guardería y hasta las 20:00 horas que los retornará al domicilio materno."

Los hechos en los que se fundaba la demanda de modificación de medidas eran, en resumen, los siguientes:

"...Mi representado es Guardia Civil retirado, encontrándose en esta situación en el año 2017, esto es, cuando se firmó el convenio regulador y se acordó la pensión del divorcio homologado judicialmente.

Desde el año 2017 hasta la presente fecha han aumentado considerablemente los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda familiar que fue atribuida a favor de la Sra. Angustia en la que reside con los menores, como también ha aumentado la pensión de alimentos en virtud de las actualizaciones del IPC, como seguidamente detallamos:

* Los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda, han aumentado en el importe de 400,59€:

-En el 2017 las cuotas mensuales de los préstamos ascendían a la cantidad de 721,05€ aproximadamente, como así se acredita con los extractos de los mismos que se aportan como documentos nº 6 y nº 7.

-En la actualidad, las cuotas del préstamos ascienden a la cantidad de 1.121,64 € como así se acredita con los documentos nº 8 y nº 9.

* La pensión de alimentos ha aumentado en el importe de 163,44€.

-En el 2017, mi representado abonaba el importe de 720,00€

-En la actualidad mi representado tendría que abonar la cantidad de 883,44€

Se aporta la tabla de la subida del IPC desde el año 2017 hasta el 2025, que se aporta como documento nº 10...." (...)

"...Mi representado reside en Madrid con su pareja, Melisa, en la DIRECCION002, pero con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos del régimen de visitas establecido en la sentencia, pues residen con su madre en la localidad de DIRECCION000, se ha comprado una vivienda en una localidad cercana documento nº 11.

Y para el abono de esta vivienda ha solicitado un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€, como así se acredita con el certificado que se aporta como documento nº 12.

Además, mi representado colabora con su pareja Melisa en abonar los gastos de devengados por la vivienda y convivencia donde residen en Madrid.

QUINTO.- Mi representado al residir en Madrid le resulta irrealizable el cumplimiento de la tarde intersemanal, consistente en que el miércoles disfrute con sus hijos desde la salida del colegio y/o guardería y hasta las 20:00 horas que los retornará al domicilio materno.

Ya que le supone que se tenga que trasladar desde Madrid a la localidad de DIRECCION000, lo que supone 337 kilómetros, para estar esa tarde con los menores, resultando de imposible ejecución.

SEXTO.- Ha sido siempre intención de mi representado el evitar la interposición de la presente litis, y a tal fin, ha hablado en numerosas ocasiones con la demandada para obtener una solución extrajudicial consistente en:

- Reducir la pensión de alimentos que está obligado abonar mi representado a favor de sus hijos, establecida en la sentencia.

- Revocar la visita intersemanal del padre con sus hijos, establecida en la sentencia.

Sin embargo, no se ha llegado acuerdo alguno con la demandada, por lo que con todo lo que antecede, se hace necesario modificar la sentencia dictada y tal fin nos vemos obligados a interponer la presente modificación...."

5.- Dña. Angustia evacuó contestación a la demanday también lo hizo el Ministerio Fiscal.

Dña. Angustia, en resumen, alegaba en su contestación a la demanda lo siguiente: mostraba su conformidad con la supresión de las vistas intersemanales, pero se oponía a todo lo demás. Que, aunque era cierto que ha aumentado la cuan?a de los préstamos hipotecarios, no lo había hecho sustancialmente como para jusfificar una reducción de la pensión de alimentos. Además, argüía que el demandante no adjuntaba ninguna prueba de sus ingresos o patrimonio que acreditas la disminución de su capacidad económica. En resumen, indicaba que "...no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pensión de alimentos en el año 2017, ya que aunque ha aumentado el importe de la cuota hipotecaria y la pensión de alimentos, a situación económica del demandante no ha empeorado sino que ha mejorado ya que ha efectuado una operación económica importante adquiriendo además una deuda nueva superior al aumento de la cuota hipotecaria a lo largo de estos años, olvidando además el aumento de la necesidades de sus hijos...."

6.- La sentencia de primera instanciaestimó en parte la demanda de modificación de medidas. Amén de acordar la supresión de la visita intersemanal, fijó los alimentos a pagar por el demandante en un total de 330 euros mensuales por cada hijo (es decir, la misma suma que le Ministerio Fiscal había entendido procedente en su escrito de conclusiones).

Sus razonamientos al respecto, que transcribimos literalmente, fueron los siguientes:

"En primer lugar debe precisarse lo que debe ser objeto de pronunciamiento en esta resolución judicial, qeu es unicamnet la pensión de alimentós, si procede su rebaja o no atendiendo al cambio de circunstancias economicas..

Debe partirse de la resolución judicial que las partes tienen en cuanto reguladora de los efectos jurídicos de la extinción del vínculo conyugal, es una sentencia de 2017, segon la cual se establece una pensión de alimentós de 720 euros actualizable conforme al IPC.

De la prueba practicada resulta acreditado que el divorcio fue en el año 2017 y ha habito un cambio substancial , pues el padre vive en Madrid, y como los menores viven con su madre en DIRECCION000 , el padre ha comprado un a vivienda en DIRECCION003 donde poder ver a sus hijos, para lo que ha pedido un prestamo hipotecario abonando unos 247,97 euros al mes, segon doc 12 de la demanda ,tambien han aumentado las cuotas por el prestamo hipotecario de la vivienda de DIRECCION000 en la que vive su exmujer, mientras que el padre sigue percibiendo la misma pensión de incapacidad permanente por guardia civil retirado .

Por todo ello, procede la estimacion parcial de la demanda , en cuanto al establecimiento de una pensión de alimentós de 330 euros al mes por cada menor, en total 660 euros al mes, incrementada con la revalorización del IPC anual.

Por ello, debe estimarse parcialmente la demanda"

7.- Frente a esta sentencia interpone Dña. Angustia recurso de apelación,el cual se fundamenta, en resumen, en que no se habría probado una modificación sustancial de las cargas y obligaciones económicas existente a la fecha en que se suscribió el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio.

Así, entre otras alegaciones, sostiene que no se ha tenido en cuenta que también han aumentado los ingresos del demandante entre esas fechas. Sin ir más lejos del año 2022 al año 2024 sus ingresos han aumentado de 40.069,54 a 44.450,56 euros, que en el ejercicio 2025 superan sin duda los 45.000 euros por el aumento progresivo de la pensión que cobra debido al IPC.

Que, desde un punto vista patrimonial, también ha tenido importantes movimientos que revelan una relevante capacidad económica. En el ejercicio 2023, obtuvo una ganancia patrimonial de 7500 euros derivada de la compra y posterior venta de una plaza de garaje en DIRECCION004. Así resulta de su declaración de la renta del ejercicio 2023.

Además, en 2021 vendió una vivienda que tenía en Vitoria por la cual pagaba una hipoteca tal y como afirmó en el acto de la vista y que ya dejó de pagar puesto que la amortizó con el dinero de la venta, 170.000 euros.

Que finalmente D. Cornelio en 2024, adquirió una vivienda en DIRECCION003 abonando 6841 euros como entrada y financiando el resto, 20.000 euros, con una cuota mensual de 247,97 euros. En relación a esta vivienda, también manifestó el demandante en el acto de la vista que la ha reformado, es decir, que ha invertido más dinero en la misma.

Alega la apelante que, si como dice la parte demandante, tiene muchas dificultades económicas, no es posible adquirir un nuevo bien desembolsando como entrada casi 7000 euros, 6841, invertir más dinero en la reforma de la misma y gravarse con una hipoteca por el resto del precio, 20.000 euros. En este sentido, si se le ha concedido una hipoteca es porque la entidad bancaria que se la ha concedido ha considerado que es una persona solvente.

Alega la apelante que no es correcto entender que D. Cornelio cobra 2621,60 euros al mes netos, puesto que olvida las pagas extraordinarias y en las declaraciones tributarias que aporta aparece una devolución de las retenciones que se le practican.

Añade que las necesidades de los hijos también son mayores.

En resumen, sostiene que D. Cornelio tiene capacidad económica más que de sobra para atender el pago de la pensión de alimentos actual y no procede la reducción de la misma. Su capacidad económica se ha mantenido intacta a lo largo de éstos últimos ocho años o incluso se podría decir que ha aumentado.

8.- Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de D. Cornelio ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En resumen, sus alegaciones han sido las siguientes:

"...SEGUNDA.- Como acertadamente esgrime la Juzgadora, y así lo considera el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, el importe de 330,00€ para cada hijo es acorde con la modificación de las circunstancias solicitada.

En este sentido, de la prueba documental aportada junto con la demanda y en el acto de la vista y el interrogatorio de las partes, ha quedado acreditado que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio el 7 de febrero de 2017.

TERCERA.- Discrepamos con lo manifestado por la apelante y ello porque cuando se dictó la sentencia objeto de modificación se pactó la pensión de alimentos por los dos hijos habidos en el matrimonio en el importe de 720,00€ mensuales, ascendiendo en la actualidad a la cantidad de 883,44€, atendiendo a las circunstancias existentes en el año 2017, esto es, la situación económica de mi representado y de la Sra. Angustia, el préstamo hipotecario y los gastos que soportaban ambos.

Sin embargo, en la actualidad las referidas circunstancias han variado, como así ha sido valorado oportunamente por la Juzgadora, siendo el importe fijado en la sentencia ajustado y proporcionado a derecho.

CUARTA.- Como expusimos en la demanda y así ha quedado acreditado en el acto de juicio, los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar han aumentado, como seguidamente pasamos a exponer:

? En el año 2017 las cuotas mensuales de los préstamos ascendían a la cantidad de 721,05€ aproximadamente, como así se acredita con los extractos de los mismos que se aportaron junto con la demanda, como documentos nº 6 y nº 7.

?En el año 2024 las cuotas de los préstamos ascendían a la cantidad de 1.121,64 € como así se acredita con los documentos nº 8 y nº 9, que se aportaron junto con la demanda.

?En la actualidad las cuotas de los préstamos hipotecarios ascienden a la cantidad de 974,00€, y mi mandante abona la cantidad de 487,00€ mensuales como se acredita con el documento nº 12 aportado en el acto de la vista.

En definitiva, mi representado abona el importe de 127.00€ de más al mes, por el aumento de los préstamos hipotecarios de la vivienda familiar.

QUINTA.- Discrepamos totalmente con la alegación realizada por la contraparte exponiendo que los ingresos de mi representado hubieran aumentado.

De esta manera, los ingresos del Sr. Cornelio que se reflejan de los IRPF de los ejercicios 2022, 2023 y 2024, en ningún caso corroboran el aumento aducido por la contraparte. Y precisamente en virtud del IRPF del 2022 se acredita que mi representado tuvo un rendimiento bruto de 40.069,00€ con unas retenciones por el rendimiento de trabajo por importe de 6.908,04€, en el IRPF del 2023 tuvo un rendimiento bruto por importe de 40.823,34€ con unas retenciones por el rendimiento de trabajo por importe de 7.930,56€, y en el año 2024 tuvo un rendimiento bruto de 44.450,58 con una retenciones de 8.530,06€. Pues bien, el rendimiento bruto es la ganancia antes de impuestos, mientras que el rendimiento neto real queda tras deducir todas esas cargas, reflejando el beneficio neto. El bruto es el total generado, y el neto es lo que realmente se cobra, por lo que los ingresos son muy inferiores a los reflejados en el IRPF, ya que reflejan el bruto y no el neto percibido. A mayor abundamiento en el año 2022 mi mandate tuvo unas pérdidas 31.815,18€ por la venta de la vivienda privativa que tenía en Vitoria adquirida de soltero, como así lo explicó él mismo en el interrogatorio que se le practicó en el acto de la vista Es de reseñar que en las citadas declaraciones del IRPF, no se reflejan que mi mandante hubiera obtenido rendimientos de capital mobiliario, ni tampoco ningún rendimiento de alquiler, lo que acredita su moderada capacidad económica.

SEXTA.- La contraparte expresa que mi representado ha tenido importantes movimientos patrimoniales que revelan una relevante capacidad económica, afirmación que resulta totalmente rocambolesca. Y ello porque, precisamente desde el punto de vista patrimonial, los movimientos de mi representado no evidencian una relevante capacidad patrimonial, sino todo lo contrario. Así las cosas, la apelante basa dicha afirmación en que mi representado adquirió una vivienda en la localidad del DIRECCION003, en que obtuvo una ganancia patrimonial en el ejercicio 2023 por importe de 7.500,00€ por la transmisión de una plaza de garaje y en que tuvo una pérdida den el año 2021 de 31.815,00€ por la vivienda privativa que tenía en Vitoria, movimientos que reflejan precisamente una disminucion de su patrimonio, como seguidamente pasamos a exponer. ?Respecto de la vivienda adquirida por mi representado en DIRECCION003, efectivamente él mismo adquirió una vivienda en esta localidad por importe 26.841,00€ como así se reflejan en las escrituras que se aportaron como documento nº 11, lo viene a demostrar su modesta situación económica ya que la adquisición de una vivienda por la referida cantidad corrobora que se trata de un inmueble de carácter muy humilde.

Pues bien, obvia la apelante que la adquisición de una vivienda no constituye indicio alguno de incremento de ingresos estables, sino, en su caso, de asunción de nuevas obligaciones económicas.

La capacidad económica debe valorarse en función de ingresos periódicos y recurrentes, no en operaciones patrimoniales puntuales.

También olvida la contraparte, que mi representado tuvo que adquirir la referida vivienda como así lo manifestó en el acto de la vista con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos en el régimen de visitas establecido en la sentencia, pues residen con su madre en la localidad de DIRECCION000, viéndose obligado a adquirir una vivienda cercana a esta localidad para evitar grandes desplazamientos de sus hijos.

Y para el abono de esta vivienda mi mandante tuvo que solicitar un préstamo personal, lo que acredita su limitada capacidad económica, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€, como así se acredita el certificado del préstamo personal que se aportó junto con la demanda como documento nº 12.

Además, se tiene que añadir que este inmueble tiene unos gastos de suministros propios de una vivienda habitable, como son el agua, luz, calefacción, impuestos...etc, que tiene que abonar también mi mandante. Respecto de la ganancia en el ejercicio 2023 por importe de 7.500,00€ por la venta de la plaza de garaje, y la pérdida patrimonial de 31.815,18€ por la venta vivienda privativa de Vitoria, vienen a aseverar la reducción de su patrimonio y descapitalización.

A mayor abundamiento, ha quedado sobradamente demostrado la situación patrimonial limitada del Sr. Cornelio, en virtud de la información de su patrimonio emitida por el punto neutro. Prueba de lo anterior, es que en la consulta integral del patrimonio de mi representado se refleja que unicamente tiene una vivienda adquirida en la localidad de DIRECCION003, que insistimos solamente le costó el importe de 26.841,00€. También en la consulta de su patrimonio se refleja que mi mandante solamente tenía una cuenta bancaria con importe de 3.500,00€, cantidad que no supone un gran capital, sino un importe mínimo para hacerse cargo de los gastos mensuales o algún gasto sobrevenido.

En definitiva, consideramos que el patrimonio del Sr. Cornelio demuestra una situación económica escasa, teniendo un nivel de vida o un patrimonio limitado, disponiendo de lo necesario para cubrir los gastos básicos como alimentos, vivienda y servicios, y con una capacidad de ahorro muy baja o nula. Prueba de lo anterior es que en el acto de la vista se ha aportado como documento nº 10, la resolución de la Diputación Foral acordando la anulación de los IRPF de mi representado de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, y exigiéndole el pago de 6.684,13€ del ejercicio 2019, el importe de 6.631,66€ del ejercicio 2020 y el importe de 6.539,17€ del ejercicio 2021.

Y que ante la imposibilidad de afrontar los referidos pagos, mi mandante ha tenido que proceder a su aplazamiento como así se ha acreditado con el documento nº 11 aportado junto con el acto de la vista.

SEPTIMA.- Mi representado unicamente percibe unos ingresos provenientes de su pensión de incapacidad, y no obtiene ningún otro ingreso. En este sentido, ha quedado acreditado que mi representado tiene unos rendimiento de 2.621,60€ mensuales, como se acreditó con las tres últimas nómina que se aportaron junto con el escrito de conclusiones.

Además, el Sr. Cornelio no percibe nóminas adicionales, ni rendimientos empresariales, ni dividendos, ni ingresos distintos de los declarados fiscalmente.

Sin embargo, la contraparte sostiene que mi representado percibe unos ingresos mensuales superiores a 3.700 euros, sin aportar un solo documento que acredite dicha afirmación.

Así pues, la alegación realizada por el apelante de que mi representado tiene unos ingresos superiores a los que tenía en el año 2017, se sustenta exclusivamente en cálculos hipotéticos, estimaciones propias y conjeturas, carentes de valor probatorio.

Por otra parte, las devoluciones reflejadas en las declaraciones de IRPF no constituyen ingresos, sino simples regularizaciones de retenciones previamente practicadas, como equivocadamente expresa el apelante.

Por lo tanto, dichas devoluciones no incrementan la capacidad económica real de contribuyente.

Las incidencias relativas al territorio competente para la presentación del IRPF pertenecen al ámbito administrativo-tributario y no acreditan en modo alguno la existencia de mayores ingresos.

En definitiva, la Juzgadora tuvo por válidas las declaraciones de los IRPF aportadas a efectos de valoración económica del Sr. Cornelio, sin que exista prueba alguna de la existencia de otros ingresos ocultos.

OCTAVA.- Discrepamos con la contraparte que expresa que el hecho de que mi representado tenga una cuenta bancaria con un importe de 3.500,00€, evidencia que no es tan precaria su situación económica.

Cuando lo cierto es que el referido importe ya no lo tiene en la actualidad, reiterandonos en lo expresado en la alegación sexta, que no supone en absoluto un gran capital, sino un importe mínimo para hacerse cargo de los gastos mensuales o algún gasto sobrevenido.

NOVENA.- Discrepamos rotundamente con el apelante respecto de que la situación de la Sra. Angustia no debe ser tenida en cuenta para la fijación de la pensión de los hijos habidos en el matrimonio. Y ello porque la pensión de alimentos se fija atendiendo proporcionalmente a la capacidad económica de ambos progenitores, y a las necesidades de sus hijos

Así pues, cuando se fijó la pensión de alimentos en el año 2017, se tuvo en cuenta la capacidad económica de la apelante, situación que ha variado en la actualidad como pormenorizadamente pasamos a exponer:

A).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia está percibiendo un subsidio mensual del mínimo vital por importe de 594,00€ que no percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio. De esa manera, ha quedado acreditado en la consulta del patrimonio de la apelante, reflejándose que percibe la cantidad de 594,00€ mensuales. Esta circunstancia no existía cuando se dictó la sentencia de divorcio y se fijó la pensión de 360,00€ por hijo. B).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia tiene signos de riqueza, habiendo efectuando una reforma en la vivienda familiar superior a 70.000,00€. De esta manera, en su interrogatorio realizado en el acto de la vista, reconoció que misma ha realizado la reforma de la vivienda familiar, por un importe superior a 70.000,00€. Por lo que es evidente que si la Sra. Angustia ha realizado una reforma motu propio, haciéndose cargo ella de la misma, y sin cortar con mi mandante, es porque tiene ingresos ocultos que no declara y que desconoce esta parte. En definitiva, una persona con escasos recursos económicos no puede costearse la reforma de su vivienda por un importe tan elevado. C).- Ha quedado acreditado que la Sra. Angustia no está apuntada al INEM, ni realiza ninguna búsqueda de empleo. En este sentido, la apelante pese a estar en edad laboral, tener una preparación profesional, no efectúa ninguna búsqueda de trabajo.

Así las cosas, desde el año 2017 que se divorció, la apelante no ha desempeñado actividad laboral alguna conocida, no está apuntada ni tan siquiera al desempleo, como así lo reconoció en su interrogatorio, manifestando que no estaba inscrita en la oficina de empleo.

A mayores, la demandada no tiene ninguna discapacidad que la impida trabajar, si no trabaja es porque no quiere. D).- La Sra. Angustia ha apuntado a los menores hasta cuatro actividades extraescolares, lo que acredita su excelente capacidad económica.

No sólo ha quedado acreditado este extremo conforme el reconocimiento de la demandada en su interrogatorio, sino también en el correo electrónico remitido por la misma al Sr. Cornelio con fecha 14.10.2025 que se aportó en el acto de la vista como documento nº 13, comunicándole las actividades extraescolares que ha decido unilateralmente apuntar al menor Adolfo en este año escolar, consistentes en: Haromis, Inglés, Futbol y Programación Una persona con escasos recursos económicos no apunta a sus hijos a cuatro actividades extraescolares, como mucho les apunta a una actividad, lo que demuestra que la misma tiene otros ingresos económicos no declarados.

En definitiva, se debe tener en cuenta la situación económica de la Sra. Angustia

en el establecimiento de la pensión de alimentos de sus hijos, en contra de lo alegado en el recurso.

DECIMA Es totalmente incierto lo manifestado por el apelante de que el Sr. Cornelio no reside en Madrid que él mismo hubiera creado una empresa denominada Cabukis así como que su pareja Melisa tampoco resid e en Madrid cuando lo cierto es que reside en Madrid...(...)

(...) UNDECIMA Entendemos que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, debiéndose confirmar el importe de 330,00€ para cada hijo, como pertinentemente ha fijado la Juzgadora de Instancia.

Debiéndose de tener en consideración que mi mandante además de abonar el citado importe, también tiene que abonar el préstamo hipotecario de la vivienda donde residen los menores junto con la apelante.

Pues bien, mi representado con la pensión fijada con la anterior sentencia tenía que abonar al mes el importe de 1.370,00€ a la Sra. Angustia por la pensión de alimentos y por el préstamo hipotecario, cantidad totalmente desproporcionada....(...)

(...) "....la pensión de alimentos que se fijó en el año 2017 fue atendiendo a las circunstancias de los progenitores, tanto de mi representado como de la apelante, que indiscutiblemente han variado.

No se puede más que concluir que el recurso se sustenta exclusivamente en hipótesis, conjeturas y valoraciones subjetivas, sin aportar prueba objetiva nueva que desvirtúe la valoración efectuada en primera instancia. Debiendo en definitiva proceder a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida..."

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.- Inexistencia de alteración imprevisible y sobrevenida de circunstancias ajenas a las partes, que justifique la modificación a la baja de la pensión de alimentos fijada por la sentencia de divorcio.- Estimación del recurso.-

1.- Hay que partir de que estamos en sede de modificación de medidas.Por eso, es preciso recordar que únicamente es posible una modificación de medidas, cuando por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se ha probado la existencia de una alteración sobrevenida e imprevisiblede circunstancias respecto de aquella que se tuvieron en cuanta en el momento de dictarse la sentencia firme que en su día acordó las medidas y cuya modificación se pretende.

2.- Efectivamente, el objeto del procedimiento de modificación de medidas( art. 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) viene determinado por la posibilidad de modificación o extinción de determinadas medidas complementarias, aplicadas en procesos de separación o divorcio, por aparición de hechos o circunstancias nuevas, que por serlo, no fueron tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la resolución que concedió una determinada medida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos en que se pide la modificación de medidas, interpreta que es posible cuando se produzca un cambio de circunstancias, cambio de circunstancias que ha de ser:

a) Sobrevenido: es decir, posterior al dictado de la sentencia que se trata de modificar.

b) Sustancial: no es suficiente una modificación de circunstancias que no afecte de forma clara al interés del menor o mayor de edad alimentista.

c) No previsible: es decir, que ese cambio de circunstancias no estuviera previsto ni fuera previsible en el momento en que se dictó la sentencia cuya modificación ahora se pretende.

d) Permanente y estable; los cambios de circunstancias meramente transitorios no son relevantes para dar lugar a una modificación de medidas.

e) En todo caso, ese cambio de circunstancias ha de ser producido por causas ajenas de la voluntad de las partes. No se tienen en cuenta los cambios de circunstancias propiciados por decisión o voluntad de las partes.

Parece conveniente que nos detengamos un poco más en el requisito que hemos señalado en el apartado "c": el de la imprevisibilidad.

Y es que para que pueda prosperar la modificación de medidas, es preciso que se produzca una alteración sobrevenida (novedosa) de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscribir el convenio regulador o de dictarse la sentencia de divorcio, que fuera además imprevisibleen aquel momento. Es decir, es necesario que esa alteración de circunstancias ni estuviera ya prevista, ni fuera previsible, en el momento en que en que se suscribió el convenio regulador, o en que se dictó la sentencia de separación o divorcio; de forma que si esa alteración de circunstancias producida después del divorcio, hubiera sido sin embargo razonablemente previsible cuando se dictó la sentencia de divorcio, no cabría instar luego la modificación de medidas con base en esa alteración.

Como con tino y sencillez razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga Sección 7 núm. 39/25, de 21 de abril de 2025 ( ROJ: SAP ML 76/2025 - ECLI:ES:APML:2025:76 ), "... En un procedimiento de modificación de medidas, no se pueden volver a valorar las circunstancias existentes en el momento de dictarse la sentencia cuyas medidas se pretenden modificar, sino única y exclusivamente si se ha producido un cambio sustancial, sobrevenido y no previsible en las mismas determinante de la necesidad de introducir alguna modificación, pues las medidas iniciales fueron adoptadas tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el momento de su dictado, sino modificaciones posteriores que no se han acreditado.

En cualquier caso, y conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la L.E.C . incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales."

3.- La doctrina expuesta sobre la modificación de medidas implica que cuando lo que se solicita es una modificación ( al alza o a la baja), de la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos menores por la sentencia de divorcio, es preciso que quien pretende la modificación, demuestre que ha existido, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, bien una modificación sobrevenida e imprevisible de la capacidad económica de los progenitores, bien una modificación sobrevenida e imprevisible de las necesidades de los hijos, bien ambas cosas, siempre en relación a la que existía o era previsible en el momento en que se dictó la sentencia que fijó la medida cuya modificación se pretende. Cabe añadir que conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Civil ( precepto que es también de aplicación para el caso de las pensiones alimenticias en favor de menores, de conformidad entre otras con Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/10/93 ), la reducción o aumento de la cantidad a satisfacer en concepto de pensión alimenticia para un supuesto de modificación de medidas en razón a la modificación de circunstancias, debe ser proporcional al aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

4.- En nuestro caso, ninguna de las circunstancias que sustentan y se alegan en el escrito de demanda en relación a la pensión alimenticia, puede dar lugar a la modificación de medidas, por la poderosa razón de que ninguna de ellas constituye una circunstancia sobrevenida e imprevisible en el momento del divorcio ( es decir, que no s e hubiera podido prever en el momento del divorcio), afectante de manera sustancial a la capacidad económica de los litigantes, y que fuera ajena a la voluntad de estos.

5.- Hay que tomar como punto de partida de la causa de pedir que sustenta la pretensión de la demanda. El procedimiento, -todo procedimiento-, viene marcado por el "petitum" (lo pedido) y la causa de pedir ("causa paetendi") que esgrime el demandante en la demanda, de forma que no es factible conceder lo que se pide sobre la base de una causa de pedir distinta de la argüida en la demanda para reclamarlo.

Lo contrario sería dar pábulo a la "mutatio libelli",proscrita por la Jurisprudencia.

Por eso, si la demanda solicita la modificación de medidas con base en unas concretas causas, no sería factible conceder esa modificación de medidas con sustento en otras causas distintas a las esgrimidas por el demandante. Eso implica que es preciso examinar la demanda para ver cuáles son las circunstancias que el actor afirma que se han alterado sobrevenidamente y que, según él, justificarían su pretensión de modificación de medidas.

Decimos esto porque en el escrito de oposición al recurso se contienen alegaciones relativas a circunstancias (como por ejemplo, la capacidad económica de la madre, o a que la madre no se incorpora al mercado laboral), que al margen de ser irrelevantes a los efecto de promover un procedimiento de modificación de medidas, no se invocaron como causa de dicha petición en la demanda.

En nuestro caso, si examinamos la demanda, observamos que todas las razones que el demandante esgrime en ella para justificar su pretensión de rebaja de la pensión de alimentos, atañen a una sola circunstancia: la modificación a la baja de su capacidad económica, con respecto a la que él tenía y se tuvo en cuenta cuando se fijó la pensión de alimentos cuando se suscribió el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio.

Efectivamente, en la demanda de modificación de medidas se alega que la capacidad económica de D. Cornelio se ha visto reducida por los siguientes motivos:

a) Indica que sus ingresos siguen siendo los que ya percibía cuando se dictó la sentencia de divorcio su pensión de incapacidad como Guardia Civil retirado.

b) Que desde la sentencia de divorcio hasta hoy ha aumentado considerablemente lo que paga en concepto de los préstamos hipotecarios afectos a la vivienda familiar que fue atribuida a favor de la Sra. Angustia en la que reside con los menores.

c) Que desde la sentencia de divorcio hasta hoy la pensión de alimentos que paga en favor de los menores, debido a la subida del IPC, ha aumentado en el importe de 163,44€.

d) Que aunque D. Cornelio reside en Madrid con su pareja, con la finalidad de disfrutar los fines de semana con sus hijos del régimen de visitas establecido en la sentencia, se ha comprado una vivienda en una localidad cercana sita en DIRECCION003, para cuya adquisición ha suscrito un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad mensual de 247,97€.

e) Que, además, D. Cornelio colabora con su pareja Melisa en abonar los gastos devengados por la vivienda y convivencia donde residen en Madrid.

Como vamos a ver en los siguientes parágrafos, ninguno de esos motivos o razones que en la demanda se esgrimen para justificar la modificación de medidas cumple con las exigencias jurisprudenciales para poder dar lugar a una modificación de medidas; esto es, constituir una alteración sobrevenida, no previsible e independiente de la voluntad del progenitor, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de suscribir el convenio regulador y dictarse la sentencia de divorcio, a la hora de fijar la pensión alimenticia a cargo del padre.

Es pues la propia demanda la que resulta en sí misma infundada, pues no se sustenta objetivamente en ninguna circunstancia que, aun siendo cierta, pudiera dar lugar a la modificación de medidas.

6.- Desde luego, no es relevante para poder dar lugar a una rebaja de la pensión alimenticia, el hecho de que después de la sentencia de divorcio, haya ido subiendo el importe de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial que fue la vivienda familiar, en la cual reside ahora Dña. Angustia con sus hijos.

Hay que partir de que en la propia sentencia de divorcio se hace referencia explícita a este préstamo hipotecario, lo que significa que en el momento de suscribirse el convenio regulador y de dictarse la sentencia de divorcio, se conocía y se tuvo en cuenta el préstamo hipotecario, y se sabía que el mismo estaba sujeto a un interés variable, el cual, por su propia naturaleza, es posible que varíe al alza en los años sucesivos, como también es posible que fluctúe a la baja.

En consecuencia, el hecho de que las cuotas de un préstamo hipotecario sujeto a un interés variable, pudieran subir con el tiempo debido a las modificaciones del tipo de interés (subida del índice de referencia, por ejemplo, el Euribor), no era algo que fuera imprevisible en el momento del divorcio, sino absolutamente previsible y normal. Y el hecho de que con el tiempo pueda haberse incrementado la cuota hipotecaria del préstamo hipotecario sujeto a interés variable que los dos litigantes ya tenían suscrito en el momento del divorcio, no es (no puede ser) en sí misma una circunstancia que pueda dar lugar a una modificación de medidas, rebajando a la baja la pensión de alimentos.

Lo anterior es ya suficiente como para rechazar esta circunstancia como susceptible de dar lugar a una modificación de medidas.

Pero es que, además, en el acto del juicio, D. Cornelio declaró que si bien la cuota hipotecaria había llegado a subir hasta 1200 euros mensuales (que pagaban entre los dos litigantes), luego había bajado y que actualmente estaban pagando entre los dos ochocientos y pico euros (véase su declaración en la grabación del juicio, aproximadamente a partir del minuto 24 y 10 segundos, hasta el minuto 24 y 37 segundos aproximadamente). Por lo tanto, está claro que ese incremento de la carga hipotecaria no es algo permanente: puede ser puntual o transitorio. Y es que como suele suceder cuando se ha concertado un préstamo con tipo de interés variable, -y como de hecho reconoció D. Cornelio en juicio-, la cuota hipotecaria puede fluctuar, ora al alza, ora a la baja; de la misma manera que sube, puede bajar. Item más; a mayor abundamiento cabe añadir, en fin, que ni siquiera se ha probado que esa subida llegase a ser de esos 1200 euros a los que se aludió en juicio por D. Cornelio. De la documentación aportada en la demanda resulta probado que en el momento del divorcio, febrero de 2017, la cuota que se pagaba en total era de 571,62 euros (véase el extracto obrante como documento 6 de la demanda), mientras que el recibo aportado que resulta ser de fecha más próxima a la fecha de la demanda de modificación de medidas (recibo de noviembre de 2024) , lo que se pagaba era de 863,03 euros (ver documento 8 de la demanda).

Pero es que por si no fuera suficiente todo lo expuesto, -que sin duda lo es-, debe tenerse en cuenta, además, que según el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, D. Cornelio no es el único obligado a pagar el préstamo hipotecario. La carga hipotecaria sobre esa vivienda, que es ganancial y pertenece a los dos litigantes, debe ser pagada al 50% entre ambos. Por consiguiente, si la carga hipotecaria sube para D. Cornelio, resulta que también sube para Dña. Angustia. Y si por subir la carga hipotecaria rebajásemos la pensión de alimentos en favor de los hijos, a la postre lo que estaríamos haciendo es trasladar en exclusiva en Dña. Angustia esa subida de la carga hipotecaria, la cual, pese a tener que pagar la misma carga hipotecaria que el exesposo y con la misma subida ( cada uno paga el 50%), vería disminuida sin embargo la pensión de alimentos que recibe de éste, manteniéndose incólume sin embargo su contribución al sostenimiento de los hijos, que conviven con ella.

7.- Totalmente irrelevante a estos efectos, desde luego, es el hecho alegado en la demanda relativo a que la pensión de alimento se ha ido incrementando con los años merced a su actualización conforme al IPC.

Es inviable invocar semejante circunstancia a los efectos de promover una modificación de medidas, pues lejos de ser imprevisible, resulta que el propio convenio regulador que firmaron los litigantes y fue aprobado por la sentencia de divorcio, establecía expresamente que la pensión de alimentos a pagar por D. Cornelio se actualizaría anualmente conforme al IPC.

El hecho de que ahora, debido a esas actualizaciones anuales conforme al IPC, se esté pagando una pensión alimenticia cuantitativamente superior a la que se previó en la sentencia de divorcio, no constituye ninguna alteración sobrevenida y no previsible de las circunstancias, sino tan solo la lateralización de la previsión expresa que contenía el propio convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio firme.

Aunque no sería realmente necesario, dado lo infundado de aquella alegación, a mayor abundamiento cabe añadir que D. Cornelio, tanto en el momento del divorcio como ahora, percibía y percibe una pensión por incapacidad como Guardia Civil retirado. Y que es meridiano - pues es notorio-, que las pensiones también se han visto actualizadas anualmente durante estos años. Esto implica que, si la pensión alimenticia se ha visto incrementada merced a las actualizaciones conforme al IPC, también lo han hecho los ingresos del demandante, por lo que la subida anual de la pensión alimenticia por las actualizaciones conforme al IPC, de ninguna manera podría ser tenida en cuenta como alteración relevante, sobrevendida y no previsible de circunstancias.

8.- Dentro de las circunstancias novedosas que según la demanda justificarían la modificación de medidas, se arguye que después de la sentencia de divorcio D. Cornelio se ha comprado una vivienda sita en DIRECCION003 para poder estar con sus hijos los fines de semana. Es más, en su declaración en el juicio, manifestó incluso que la ha reformado, lo que evidencia que incluso ha gastado dinero en ella.

A este respecto, recordemos que entre los requisitos que deben concurrir para que pueda darse una modificación de medidas, es que se hayan producido circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que sean ajenas a la voluntad o decisión de las partes.

Dicho de otra manera, las circunstancias posteriores a la sentencia de divorcio, que se hayan producido por voluntad del progenitor, no pueden dar lugar a una modificación de medidas. Han de ser circunstancias ajenas a la voluntad de las partes.

Pues bien; no cabe duda de que el hecho de comprar una vivienda sita en DIRECCION003 (como el hecho de ubicar su residencia en Madrid), fue una decisión libre y voluntaria de D. Cornelio.

Por más que disponer de una vivienda sita en DIRECCION003 pudiera ser conveniente para llevar a cabo las visitas con sus hijos, no era algo ni necesario ni imprescindible. Obvio resulta que existían y existen otras alternativas distintas a la adquisición de una vivienda. Si la compró, fue porque valoró las circunstancias y así lo creyó conveniente.

El demandante, cuando compró esa vivienda en DIRECCION003, sabía que tenía que pagar la pensión de alimentos a sus hijos que ahora pretende rebajar, pretextando para ello esa adquisición de la vivienda. Por eso, si no podía adquirir esa vivienda y al mismo tiempo cumplir con su obligación preexistente de pagar la pensión alimenticia estipulada por sentencia firme en favor de sus hijos, lo que debió de hacer es abstenerse de realizar esa adquisición, si es que no podía afrontar su pago.

En definitiva, no es factible invocar una circunstancia novedosa pero que se ha producido por la libre voluntad y decisión del progenitor (la compra de la vivienda), para rebajar la pensión de alimentos establecida en sentencia.

9.- En cuando al hecho que también se alega en la demanda, relativo a que el actor tiene que contribuir a los gastos de su actual pareja, tampoco puede ser atendido para justificar una modificación de medidas.

En el acto del juicio, tal como puede verse en la grabación aproximadamente a partir del minuto 23 y 20 segundos aproximadamente hasta el minuto 25 y 5 segundos aproximadamente, D. Cornelio manifestó a este respecto que contribuía a sufragar gastos de su actual pareja tales como hacer la compra, pagar la plaza de garaje donde dejan el coche, indicando que le daba su pareja unos 150 euros .

A este respecto, lo primero que cabe indicar es que D. Cornelio tendría que afrontar sus gastos ordinarios (alimentación, etc.) en todo caso, ya viviera con su pareja, ya solo. Eso no es algo imprevisible, ni sobrevenido, ni extraordinario. Y desde luego, el pago de la plaza de garaje de su pareja, ni es un gasto necesario, ni desde luego razón suficiente para obtener una rebaja de la pensión de sus hijos.

D. Cornelio está obligado legalmente a prestar alimentos a sus hijos menores de edad y no puede invocar ni sus propios gastos ordinarios ni su decisión voluntaria de ayudar a su pareja con sus gastos, para obtener una rebaja de la pensión que está obligado a pagar a sus hijos.

10.- No cabe duda de que tras todo lo que hemos razonado, el recurso debe ser estimado.

No obstante, a modo de cierre, añadiremos a mayor abundamiento lo siguiente:

Como ya hemos anticipado, D. Cornelio, tanto en el momento del divorcio como ahora, percibía y percibe una pensión por incapacidad como Guardia Civil retirado.

Actualmente, según declaró D. Cornelio en juico y según resulta de las nóminas aportadas, su pensión es de 14 pagas de unos 2620 euros cada una.

Ello determina una capacidad económica mensual por ingresos de unos 3055 euros al mes.

D. Cornelio declaró en juicio que no paga alquiler (reside con su expareja).

Consideramos que aun teniendo que pagar la mitad del préstamo hipotecario que grava la que fue vivienda familiar (la otra mitad la paga Dña. Angustia) y el nuevo préstamo hipotecario contraído para pagar la vivienda sita en DIRECCION003 que ha comprado, dispone de una capacidad económica más que suficiente para afrontar el pago de la pensión alimenticia de sus hijos que fue establecida en la sentencia firme de divorcio, con las correspondientes actualizaciones.

TERCERO.- Costas procesales.-

1.- La consecuencia de la estimación total del recurso es que la demanda debe ser solo estimada en cuanto a la pretensión de la supresión de las visitas intersemanales. Conforme al art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial pronunciamiento en costas de primera instancia al haberse estimado en parte la demanda.

2.- La parte apelante no ha solicitado en su recurso de apelación la condena en costas de segunda instancia; por lo tanto, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 194 /2025 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 1323/25 , la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos lo siguiente: que estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Cornelio contra Dña. Angustia, acordamos:

PRIMERO.- Dejar sin efecto la visita intersemanal del miércoles que establecía la sentencia de 7 de febrero de 2017 entre D. Cornelio y sus hijos.

SEGUNDO.- No haber lugar al resto de las pretensiones de la demanda.

Sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las dos alzadas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2025 por la Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 2 de Haro dictado en procedimiento de modificación de medidas nº 194 /2025 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo nº 1323/25 , la cual revocamos y declaramos sin valor y efecto alguno y en su lugar acordamos lo siguiente: que estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Cornelio contra Dña. Angustia, acordamos:

PRIMERO.- Dejar sin efecto la visita intersemanal del miércoles que establecía la sentencia de 7 de febrero de 2017 entre D. Cornelio y sus hijos.

SEGUNDO.- No haber lugar al resto de las pretensiones de la demanda.

Sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las dos alzadas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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