Sentencia Civil 351/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 351/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 102/2025 de 02 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 351/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100432

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:433

Núm. Roj: SAP LO 433:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00351/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941296568

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2023 0009440

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001845 /2023

Recurrente: OCCIDENT GCO SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON

Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: Gabriel

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: EMILIO VEA RUIZ

SENTENCIA Nº 351/2026

En Logroño, a dos de junio de dos mil veintiséis.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1845/2023, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 102/2025.

PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de D. Gabriel, contra PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. (OCCIDENTE GCO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), representada por la Procuradora Sra Fernández-Torija Oyón, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 4.070,86 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A., actual Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para conocimiento del recurso el día 14 de mayo de 2026, habiendo sido designada Magistrada para conocer del recurso doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:Don Gabriel reclama de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. actual Occident GCO Seguros y Reaseguros S. A. la suma de 5.179,66 euros de principal, con sus intereses, como indemnización de los daños causados en la vivienda del demandante, sita en Logroño, DIRECCION000, y en los muebles y enseres que se encontraban en el sótano de dicha vivienda, por la entrada de agua de lluvia al interior de la vivienda el día 21 de junio de 2023 durante una gran tormenta acaecida ese día en Logroño y Lardero, y en virtud de la póliza de seguro de hogar Nº NUM000 suscrita por el demandante con la compañía de seguros demandada.

La aseguradora Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. se opone a la reclamación, alegando: el siniestro consistió en una inundación extraordinaria producida por agua de lluvia, exigible al Consorcio de Compensación de Seguros; la prueba que presenta el demandante en cuanto a los daños que dice sufridos en su vivienda no sirve para demostrar el necesario nexo de causalidad con la inundación del día 21 de junio de 2023; y la falta de cobertura de la póliza para los daños producidos como consecuencia de goteras en el porche y en el tejado de la vivienda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando que el siniestro está cubierto por la póliza, que la cobertura alcanza a los daños por filtraciones en el techo del sótano de la vivienda, y excluyendo por falta de acreditación, los daños en la puerta de entrada y la partida relativa a un grifo de fregadero.

Frente a dicha sentencia interpone Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. recurso de apelación, alegando: el demandante tenia cubierto el riesgo de inundación porque así se establece en las condiciones particulares, pero la juez yerra cuando desestima que la responsabilidad sea del Consorcio de Compensación de Seguros, en aplicación del articulo 1°1.a) del RD 300/2004 de 20 de febrero sobre Riesgos Extraordinarios, son consorciables los daños causados por "inundaciones extraordinarias", que es lo que sufrió el actor en su vivienda; por lo que deberían quedar fuera de la indemnización los daños derivados de la inundación, que son los 1. 694 € de los elementos textiles guardados en maletas colocadas en el suelo del sótano y los 272, 25 € de los paspartousse de los cuadros. Aunque se considere que los daños están cubiertos por la póliza, no hay una prueba lo suficientemente sólida para considerar demostrado que dentro de las maletas hubiera ropa cuya limpieza le haya costado al demandante nada menos que 1. 694 euros. la mercantil que ha preparado el presupuesto resulta que es propiedad del demandante, por lo que al no existir una prueba mínimamente rigurosa del valor de aquellos capítulos, la actora debe soportar su omisión y por ello la Sentencia no debería reconocer el importe reclamado; no se ha aportado la factura de reparación, y el concepto 06 es manifiestamente improcedente porque se trata del alquiler de un deshumidificador, que el demandante se habría autoalquilado.

SEGUNDO:Son hechos reconocidos por las partes, y así resulta acreditado con la documental, póliza, reclamación, fotografías y video, noticias de medios de comunicación, aportados al procedimiento, interrogatorio del demandante don Gabriel e informe del perito don Jose Francisco que el día 21 de junio de 2023 hubo una intensa tormenta de agua en Logroño y entre otras localidades, también en Lardero hasta el punto que colapsó las alcantarillas de la red municipal de evacuación de aguas, desbordándose el agua e inundando la calle, y provocando la entrada de agua en locales comerciales, garajes, y bajos de diversos edificios.

Entre otros en la vivienda sita en Logroño, DIRECCION000, propiedad de don Gabriel, en la que entró agua por la arqueta del sótano y por el tejado y por la cubierta del porche.

El perito don Jose Francisco informa en el acto de la vista que recuerda haber acudido a la vivienda , el 21 de junio hubo una tormenta bastante fuerte que afectó a Lardero y Logroño derivando en múltiples inundaciones, hubo daños en planta sótano principalmente y filtraciones en fachada Oeste por el remate del conducto con la fachada de la máquina bajocubierta, las instalaciones municipales no dieron abasto y entró el agua por las arquetas, por inundación y desbordamiento de las municipales, la casa de su asegurado es la que está más cerca de la DIRECCION000 y fue la única de la urbanización afectada, contactaron con el administrador, contrastaron las noticias de Rioja de múltiples incidencias por la tormenta, la casa está a las afueras de Logroño y en las cercanías de Lardero.

TERCERO:Y no es discutido que a la fecha del siniestro don Gabriel tenía suscrita con Plus Ultra, actualmente Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. póliza de seguro combinado del hogar nº NUM000, que se acompaña a la demanda, siendo el riesgo asegurado la vivienda que nos ocupa.

Frente a lo alegado por la parte apelante, el tribunal concluye que el siniestro que nos ocupa está cubierto por la póliza.

Razona la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012: esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios. El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

En este caso, en las condiciones particulares de la póliza consta: cuadro resumen de garantías:

....

Lluvia, nieve, viento y pedrisco

Inundación y desbarre

...

Art. 7 Lluvia, nieve, viento y pedrisco

lo que se garantiza:

...

7.1 La Lluvia, siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora

Art. 8 Inundación y desbarre

lo que se garantiza:

los daños materiales a consecuencia del desbordamiento o desviación accidental del curso normal de corrientes de agua en canales, acequias, alcantarillados u otros cauces o conducciones análogas construidas por el hombre, así como los que se ocasionen por desbarre o extracción de lodos a consecuencia de una de las causas anteriormente mencionadas.

Contiene además la póliza una Cláusula de Cobertura de Riesgos Extraordinarios

De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de octubre, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar el recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Se indemnizará por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinarios, de conformidad con la siguiente cláusula: "

...

Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados serán pagadas por el por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiere satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:

que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora

El art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, dispone:

El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

...

Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

Los siguientes fenómenos de la naturaleza: ... las inundaciones extraordinarias... tempestad ciclónica atípica...

Y el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, dispone:

Art. 2. 1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:

c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

...

e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

Al respecto, expresa la sentencia de la Audiencia provincial de Burgos de 21 de enero de 2025, Nº de Recurso: 79/2024 , Nº de Resolución: 20/2025

No existe, pues, una regulación específica de la lluvia con carácter general (en cuanto a su intensidad y duración) que permita determinar su carácter extraordinario salvo en el caso de producir inundaciones de ese mismo carácter o cuando concurren al mismo tiempo los otros fenómenos que caracterizan la tempestad ciclónica atípica.

Así, las cosas, la jurisprudencia, al interpretar la norma, coincide en señalar que las precipitaciones serán extraordinarias si alcanzan cotas de "imprevisibilidad e inevitabilidad", no bastando por ello que sean fuertes o intensas, debiendo, como criterio orientativo, superar los 40 litros/m2 y hora que establece el art. 2 e) punto 1º del RD 300/2004 relativo a la tempestad ciclónica atípica. En este sentido cabe citar las SSAP León -Sección 3ª- 1-7-2005 , Baleares -Sección 3ª- 23-6-2005 , Valladolid -S.3ª-2-6-2005 , Barcelona -Sección 13ª- 27-5-2005 , Cáceres -Sección 1ª- 10-5-2004 , Teruel -Sección 1ª- 14-9-2004 . Otras sentencias hablan por ejemplo de precipitaciones muy importantes ( SAP Barcelona -Sección 11ª- 4-7-2005 ) o de lluvias de gran importancia (700 litros en 3 días lo que supone más de 200 al día) con desborde de ríos, desalojo de personas y con el fenómeno de la gota fría ( SAP Alicante -Sección 8ª- 25-4-2006 ). Las SSTS 10-10-2011 y 30-11-2011 consideraron riesgos extraordinarios las lluvias torrenciales que provocaron la inundación de una nave industrial con entrada de agua por el techo y por el suelo así como una importante avenida en el caudal de un río elevándose el nivel entre 8 y 10 metros por encima de la cota habitual.

En el caso que nos ocupa, de las noticias publicadas sobre la tormenta del día 21 de junio de 2023 refieren precipitaciones de más de 40 litros por metro cuadrado y hora, hecho por otro lado no discutido; pero no consta que concurrieran simultáneamente vientos superiores a 96 kilómetros por hora.

No es discutido que como consecuencia de la intensidad de la lluvia, las instalaciones municipales de alcantarillado no dieron abasto y se desbordaron, y en el caso concreto que nos ocupa el agua entró por la arqueta del sótano de la vivienda del demandante, anegando el suelo, tal como se aprecia en la reproducción del video aportado con la demanda; de modo que la inundación no se produjo por la acción directa del agua de lluvia sino por el desbordamiento de la red de alcantarillado, por causa de la lluvia, lluvia que como se ha indicado no fue un riesgo extraordinario.

De modo que ni la lluvia ni la inundación acaecidas fueron riesgos extraordinarios, por lo que quedan fuera de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.

Y de considerarse, en una interpretación menos rigurosa de la norma, riesgos extraordinarios, están cubiertos por la póliza y por tanto también excluidos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros: así respecto a la lluvia, por preveerse expresamente la cobertura de lluvia siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora; y si se considera la lluvia riesgo extraordinario, también la inundación, por preveerse expresamente en la cobertura de inundación: los daños materiales a consecuencia del desbordamiento o desviación accidental del curso normal de corrientes de agua en alcantarillados o conducciones análogas construidas por el hombre, sin especificar causa, y por tanto comprendiendo el desbordamiento por causa de la lluvia, riesgo extraordinario por tratarse de una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora.

CUARTO: Al respecto del error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso, tal como se va a razonar, la juez de instancia ha llevado a cabo una errónea e ilógica valoración de la prueba.

Dispone el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro : El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado.

En el acto del juicio el perito don Jose Francisco informa que visitó la vivienda, la tormenta del 21 de junio causó daños en la vivienda del demandante, principalmente en la planta sótano, y filtraciones en fachada Oeste por el remate del conducto con la fachada de la máquina bajocubierta, y goteras en el porche; las instalaciones municipales no dieron abasto y entró el agua por las arquetas; en el garaje tenían diversas maletas, cajas de plástico, con ropa..., lo típico de un traslado, bastantes enseres de mudanza, ropa, enseres deportivos..., vio un poco por encima, un par de maletas y bolsas en contacto con el suelo, y cinco cuadros apoyados en una estantería del fondo, y le pasaron un video donde se veía, dos maletas, y un par de bolsas, que tenían en contacto con el suelo, las cajas de plástico se mojaron pero no tenían daños, sí un par de maletas y unas cuantas bolsas, la luminaria del techo coincidía con la zona de la mancha por el agua.

En prueba de interrogatorio don Gabriel declara que la factura de limpiezas textil inundación, de 1400 euros más IVA, que aporta es por todo lo que había en las maletas en el garaje, que lo vio Jose Francisco, el perito, y les mandó a la lavandería, habían llegado a la casa un día antes, justo habían hecho el traslado, habían dejado todas las maletas en el garaje, empezó a llover y se llenó de agua todo lo que estaba en el sótano y Jose Francisco les dijo que lo primero que tenían que hacer era llevar todo a la tintorería, dentro de las maletas estaba toda la ropa de toda la familia, porque entraban a vivir en la casa, era la ropa de toda la mudanza, entraron como cuatro dedos de agua, había como cuatro o cinco maletas y cajas de cartón, con ropa, lo que es una mudanza, el agua caía por el techo salía de una arqueta que está en el suelo, subía por la pared y caía por el techo del garaje, subía de la arqueta y caía por el techo, la arqueta es particular, está dentro del garaje. La factura de arreglo y sustitución de un marco son unos cuadros que tenían y le cambiaron el paspartú y volvieron a pegar las litografías, estaban en el garaje, no los habían colgado todavía. El presupuesto tiene varios conceptos, han arreglado todo, tiene un recuperador de calor, entró agua por la chimenea y tuvieron que cambiar piezas de la máquina por el agua, se estropearon los puntos de luz, lo vio Jose Francisco el perito de la aseguradora, pintura plástica en el techo del garaje, tuvieron que cambiar cosas que han salido posteriormente, el pladur se mojó y se enmoheció, revisión de la máquina de renovación de calor que está bajocubierta, está debajo del tejado, por la lluvia tan fuerte con el viento se metió el agua por la chimenea, su casa es totalmente hermética, todos los trabajos y más los han ejecutado, la reparación la ha hecho una de sus empresas, Reformas Contratas y Redes SL y autónomos que han ido a trabajar, él no tienen nómina electricistas, o carpinteros.

En la reclamación a la aseguradora, de fecha 2 de agosto de 2023, don Gabriel reclama a la aseguradora por los siguientes daños:

- Abombamiento por humedad en la puerta de acceso a la vivienda.

- Fundido de la luminaria del garaje.

- Deterioro por inundación de elementos almacenados en la planta sótano (maletas con ropa de marca, cinco láminas, un grifo cuya devolución nos ha sido rechazada por deterioro de embalaje)

- Deterioro por inundación de la máquina de renovación de aire con pérdida de filtros.

- Deterioro de pintura en pared de planta sótano.

La reparación y reposición de cosas a su estado original, implica incurrir en los siguientes gastos:

- Alquiler de deshumificador.

- Reparación de puerta de entrada.

- Revisión de máquina de renovación de aire con sustitución de filtros.

- Servicio de tintorería.

- Enmarcado de láminas.

- Pintado de paredes en sótano.

Aporta el demandante Presupuesto de 14 de julio de 2023, de la mercantil REFORMAS, CONTRATAS Y REDES RE-9, S.L.U., que tal como manifiesta don Gabriel, es su empresa:

Trabajos de reparación en interior de vivienda debido a inundaciones ocasionadas por lluvias:

01. Reparación de puerta de entrada, con sustitución de chapado de madera en

interior, desmontaje de panel actual y colocación de otro panel de iguales

características, incluido montaje, desmontaje y desplazamiento de puerta a

carpintería 666,00 €

02. Instalación de puerta de madera aglomerada provisional en vivienda durante las

reparaciones 300,00 €

03. Sustitución de aparatos de iluminación dañados en garaje, desmontaje de aparatos actuales e instalación de nuevos con las mismas características 1.316,00 €

04. Aplicación de pintura plástica con textura lisa, color blanco, acabado mate, sobre

paramento horizontal de garaje (50 m2), mano de fondo y dos manos de acabado,

parte proporcional de encintados y limpieza 480,00 €

05. Grifo de fregadero monomando Kitchen Stillö, caja de embalaje deteriorada por

agua no pudiendo ser devuelto al almacén de suministro 142,80 €

06. Alquiler de deshumificador de 50 L. DH 752 (de 22-06 a 30-06 176,72 €

07. Revisión de máquina de renovación de aire tras la entrada de agua, con sustitución de filtros Confoair Q G4/G4 131,89 €

TOTAL PRESUPUESTO 3.213,41 €

En el video aportado se aprecia el encharcamiento del suelo de la vivienda del demandante, y se aprecian diversos enseres apilados en el sótano de la vivienda; y los enseres se aprecian también en las fotografías incorporadas al informe del perito de la aseguradora: varias cajas de cartón apiladas, varias cajas de plástico cerradas y apiladas, dos maletas en el suelo y varias bolsas en el suelo y sobre ellas otras dos maletas y varias bolsas.

Aporta el demandante factura nº NUM001, de Superlimpieza en Seco- Lavander, de fecha 20 de julio de 2023, emitida a nombre de don Gabriel, en la que consta: Nº Albarán NUM002, Fecha Albarán 20/07/2023, Servicio Limpieza, Prenda Varios, Observaciones limpieza textil inundación, Cantidad 1, Precio Unidad 1400, Total 1400, IVA 21% Total Factura NUM003.

Acreditada la entrada de agua en la vivienda, el perito informa que los daños afectaron al sótano, también a la máquina del bajocubierta, que la luminaria del sótano coincidía con mancha de humedad en el techo del garaje, por lo que se estiman razonables y compatibles con los daños causados por el agua los trabajos de pintura y sustitución de las luminarias del garaje y de sustitución de los filtros de la máquina de calor. No se ha acreditado por la parte demandante el alquiler de un deshumificador. La parte demandante solicita la indemnización por los importes que indica en el presupuesto que aporta, pero este presupuesto no acredita por sí solo que los trabajos de reparación supongan el coste que se indica; se trata de un presupuesto elaborado por el propio demandante, y aunque en prueba de interrogatorio reitera que todos los trabajos han sido ejecutados, que se han realizado todas las reparaciones, incluso acudiendo a otros autónomos, no ha aportado ninguna factura de los trabajos de reparación que dice ejecutados, ni ha dado ninguna explicación al respecto. Acreditada la causación del daño, siendo obligación de la aseguradora indemnizar el daño causado, y siendo insuficiente el presupuesto aportado para justificar el coste de reparación, el tribunal, acudiendo a criterios de moderación, estima procedente una rebaja del 75% de las sumas reclamadas por las partidas de sustitución de aparatos de iluminación, pintura, y revisión de máquina de renovación de aire, fijando la indemnización en 1445,92 euros.

En cuanto a los gastos de tintorería o limpieza en seco de ropa, ha quedado acreditado que las maletas, bolsas, y demás enseres depositados en el sótano de la vivienda, y que se aprecian en el video y en las fotografías aportadas al procedimiento se corresponden con un traslado o mudanza a esta vivienda, así lo manifiesta en prueba de interrogatorio el demandante, y lo ratifica el perito en el acto del juicio, indicando tanto el demandante como el perito que en el sótano había maletas y cajas que contenían ropa; lo que es perfectamente compatible con la mudanza; y que entró agua al sótano, y que había maletas y cajas y bolsas en contacto con el suelo.

Don Gabriel declara que la factura de limpiezas textil inundación, de 1400 euros más IVA, que aporta es por todo lo que había en las maletas en el garaje, habían dejado todas las maletas en el garaje, empezó a llover y se llenó de agua todo lo que estaba en el sótano, dentro de las maletas estaba toda la ropa de toda la familia, porque entraban a vivir en la casa, era la ropa de toda la mudanza, entraron como cuatro dedos de agua, había como cuatro o cinco maletas y cajas de cartón, con ropa. El perito don Jose Francisco informa que en el garaje tenían diversas maletas, cajas de plástico, con ropa..., lo típico de un traslado, bastantes enseres de mudanza, ropa, enseres deportivos..., vio un poco por encima, un par de maletas y bolsas en contacto con el suelo, y le pasaron un video donde se veía, dos maletas, y un par de bolsas, que tenían en contacto con el suelo, las cajas de plástico se mojaron pero no tenían daños, sí un par de maletas y unas cuantas bolsas.

En las fotografías aportadas se aprecian varias cajas de cartón cerradas y apiladas, varias cajas de plástico cerradas y apiladas, dos maletas en el suelo y varias bolsas en el suelo y sobre esas maletas y esas bolsas otras dos maletas y varias bolsas.

No consta que las cajas de cartón contuvieran ropa, el perito informa que la ropa estaba en maletas, en cajas de plástico y en bolsas. Las cajas de plástico se aprecian en las fotografías cerradas y el perito informa que el contenido de las cajas de plástico no resultó afectado por el agua, y don Gabriel no refiere que las cajas de plástico contuvieran ropa, que la ropa estaba en maletas y en cajas de cartón. Don Gabriel declara que eran cuatro las maletas que contenían la ropa de la familia y que todas ellas y toda la ropa que contenían resultó afectada por el agua; el perito informa que solo dos maletas, y algunas bolsas, estaban en contacto con el suelo, y tal como informa el perito se aprecia en las fotografías aportadas. La parte demandante, a la que corresponde la acreditación del daño, no ha aportado fotografías de la ropa que resultó mojada, ni una relación de las prendas afectadas, ni de sus características en orden a apreciar si precisaban limpieza en seco o podían lavarse en lavadora; ni ha dado una explicación del porqué si el agua alcanzó unos cuatro o centímetros de altura, toda la ropa que contenían todas las maletas resultó afectada por el agua, y no solo, como es lógico y razonable, la parte de la ropa de las maletas que estaban en contacto con el suelo que estaba colocada en el fondo de esas maletas. La factura aportada es insuficiente para acreditar el daño que reclama. Como es de general conocimiento, la entrega de prendas en la tintorería requiere que el establecimiento entregue al cliente un resguardo con la relación de las prendas depositadas para su limpieza, resguardo que es necesario presentar para poder retirar las prendas del establecimiento una vez realizados los trabajos de limpieza, de forma tal que a cada cliente se le devuelvan las prendas que ese cliente entregó. En este caso no se aporta ningún resguardo de entrega a pesar de reclamarse por toda la ropa que estaba en cuatro o cinco maletas y varias cajas según afirma el demandante. En la factura se indica el albarán NUM002, en el que pudieran estar relacionadas las prendas entregadas a la tintorería, pero tampoco se ha aportado. Además, consta en la factura la fecha del albarán 20 de julio de 2023, que es la misma fecha de la factura, lo que es contrario a la lógica, pues el albarán se emite cuando el cliente deposita las prendas en el comercio y la factura se emite cuando el comercio devuelve las prendas al cliente. Y llama poderosamente la atención que en la factura no se relacionen las prendas, o las clases de prendas, y no se desglose el importe, pues lógicamente los precios varían según el tipo de prenda y el trabajo a realizar sobre la misma, como es de público y general conocimiento. En definitiva, ni se han acreditado qué prendas resultaron dañadas por el agua, ni se ha acreditado el coste de reparar el daño, siendo a tal fin totalmente insuficiente la factura aportada, y debe recordarse que corresponde a la parte actora la carga de la prueba del daño que reclama.

Conforme a lo razonado se fija la indemnización debida en 272,25 euros de arreglo de los cuadros, y 1445,92 euros por luminarias, pintura, y revisión y sustitución filtros de máquina de renovación de aire, total 1718,16 euros.

QUINTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado en parte el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el juicio verbal 1845/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 102/2025, y se revoca en parte la sentencia de instancia, en el siguiente extremo:

La condena a la demandada a abonar a la demandante es al importe de 1718,16 euros en lugar de a los 4.070,86 euros fijados en la sentencia de instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de noviembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Muro Leza, en nombre y representación de D. Gabriel, contra PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. (OCCIDENTE GCO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), representada por la Procuradora Sra Fernández-Torija Oyón, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante el importe de 4.070,86 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de Seguro de la forma expuesta en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A., actual Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para conocimiento del recurso el día 14 de mayo de 2026, habiendo sido designada Magistrada para conocer del recurso doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:Don Gabriel reclama de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. actual Occident GCO Seguros y Reaseguros S. A. la suma de 5.179,66 euros de principal, con sus intereses, como indemnización de los daños causados en la vivienda del demandante, sita en Logroño, DIRECCION000, y en los muebles y enseres que se encontraban en el sótano de dicha vivienda, por la entrada de agua de lluvia al interior de la vivienda el día 21 de junio de 2023 durante una gran tormenta acaecida ese día en Logroño y Lardero, y en virtud de la póliza de seguro de hogar Nº NUM000 suscrita por el demandante con la compañía de seguros demandada.

La aseguradora Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. se opone a la reclamación, alegando: el siniestro consistió en una inundación extraordinaria producida por agua de lluvia, exigible al Consorcio de Compensación de Seguros; la prueba que presenta el demandante en cuanto a los daños que dice sufridos en su vivienda no sirve para demostrar el necesario nexo de causalidad con la inundación del día 21 de junio de 2023; y la falta de cobertura de la póliza para los daños producidos como consecuencia de goteras en el porche y en el tejado de la vivienda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando que el siniestro está cubierto por la póliza, que la cobertura alcanza a los daños por filtraciones en el techo del sótano de la vivienda, y excluyendo por falta de acreditación, los daños en la puerta de entrada y la partida relativa a un grifo de fregadero.

Frente a dicha sentencia interpone Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. recurso de apelación, alegando: el demandante tenia cubierto el riesgo de inundación porque así se establece en las condiciones particulares, pero la juez yerra cuando desestima que la responsabilidad sea del Consorcio de Compensación de Seguros, en aplicación del articulo 1°1.a) del RD 300/2004 de 20 de febrero sobre Riesgos Extraordinarios, son consorciables los daños causados por "inundaciones extraordinarias", que es lo que sufrió el actor en su vivienda; por lo que deberían quedar fuera de la indemnización los daños derivados de la inundación, que son los 1. 694 € de los elementos textiles guardados en maletas colocadas en el suelo del sótano y los 272, 25 € de los paspartousse de los cuadros. Aunque se considere que los daños están cubiertos por la póliza, no hay una prueba lo suficientemente sólida para considerar demostrado que dentro de las maletas hubiera ropa cuya limpieza le haya costado al demandante nada menos que 1. 694 euros. la mercantil que ha preparado el presupuesto resulta que es propiedad del demandante, por lo que al no existir una prueba mínimamente rigurosa del valor de aquellos capítulos, la actora debe soportar su omisión y por ello la Sentencia no debería reconocer el importe reclamado; no se ha aportado la factura de reparación, y el concepto 06 es manifiestamente improcedente porque se trata del alquiler de un deshumidificador, que el demandante se habría autoalquilado.

SEGUNDO:Son hechos reconocidos por las partes, y así resulta acreditado con la documental, póliza, reclamación, fotografías y video, noticias de medios de comunicación, aportados al procedimiento, interrogatorio del demandante don Gabriel e informe del perito don Jose Francisco que el día 21 de junio de 2023 hubo una intensa tormenta de agua en Logroño y entre otras localidades, también en Lardero hasta el punto que colapsó las alcantarillas de la red municipal de evacuación de aguas, desbordándose el agua e inundando la calle, y provocando la entrada de agua en locales comerciales, garajes, y bajos de diversos edificios.

Entre otros en la vivienda sita en Logroño, DIRECCION000, propiedad de don Gabriel, en la que entró agua por la arqueta del sótano y por el tejado y por la cubierta del porche.

El perito don Jose Francisco informa en el acto de la vista que recuerda haber acudido a la vivienda , el 21 de junio hubo una tormenta bastante fuerte que afectó a Lardero y Logroño derivando en múltiples inundaciones, hubo daños en planta sótano principalmente y filtraciones en fachada Oeste por el remate del conducto con la fachada de la máquina bajocubierta, las instalaciones municipales no dieron abasto y entró el agua por las arquetas, por inundación y desbordamiento de las municipales, la casa de su asegurado es la que está más cerca de la DIRECCION000 y fue la única de la urbanización afectada, contactaron con el administrador, contrastaron las noticias de Rioja de múltiples incidencias por la tormenta, la casa está a las afueras de Logroño y en las cercanías de Lardero.

TERCERO:Y no es discutido que a la fecha del siniestro don Gabriel tenía suscrita con Plus Ultra, actualmente Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. póliza de seguro combinado del hogar nº NUM000, que se acompaña a la demanda, siendo el riesgo asegurado la vivienda que nos ocupa.

Frente a lo alegado por la parte apelante, el tribunal concluye que el siniestro que nos ocupa está cubierto por la póliza.

Razona la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012: esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios. El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

En este caso, en las condiciones particulares de la póliza consta: cuadro resumen de garantías:

....

Lluvia, nieve, viento y pedrisco

Inundación y desbarre

...

Art. 7 Lluvia, nieve, viento y pedrisco

lo que se garantiza:

...

7.1 La Lluvia, siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora

Art. 8 Inundación y desbarre

lo que se garantiza:

los daños materiales a consecuencia del desbordamiento o desviación accidental del curso normal de corrientes de agua en canales, acequias, alcantarillados u otros cauces o conducciones análogas construidas por el hombre, así como los que se ocasionen por desbarre o extracción de lodos a consecuencia de una de las causas anteriormente mencionadas.

Contiene además la póliza una Cláusula de Cobertura de Riesgos Extraordinarios

De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de octubre, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar el recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Se indemnizará por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinarios, de conformidad con la siguiente cláusula: "

...

Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados serán pagadas por el por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiere satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:

que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora

El art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, dispone:

El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

...

Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

Los siguientes fenómenos de la naturaleza: ... las inundaciones extraordinarias... tempestad ciclónica atípica...

Y el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, dispone:

Art. 2. 1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:

c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

...

e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

Al respecto, expresa la sentencia de la Audiencia provincial de Burgos de 21 de enero de 2025, Nº de Recurso: 79/2024 , Nº de Resolución: 20/2025

No existe, pues, una regulación específica de la lluvia con carácter general (en cuanto a su intensidad y duración) que permita determinar su carácter extraordinario salvo en el caso de producir inundaciones de ese mismo carácter o cuando concurren al mismo tiempo los otros fenómenos que caracterizan la tempestad ciclónica atípica.

Así, las cosas, la jurisprudencia, al interpretar la norma, coincide en señalar que las precipitaciones serán extraordinarias si alcanzan cotas de "imprevisibilidad e inevitabilidad", no bastando por ello que sean fuertes o intensas, debiendo, como criterio orientativo, superar los 40 litros/m2 y hora que establece el art. 2 e) punto 1º del RD 300/2004 relativo a la tempestad ciclónica atípica. En este sentido cabe citar las SSAP León -Sección 3ª- 1-7-2005 , Baleares -Sección 3ª- 23-6-2005 , Valladolid -S.3ª-2-6-2005 , Barcelona -Sección 13ª- 27-5-2005 , Cáceres -Sección 1ª- 10-5-2004 , Teruel -Sección 1ª- 14-9-2004 . Otras sentencias hablan por ejemplo de precipitaciones muy importantes ( SAP Barcelona -Sección 11ª- 4-7-2005 ) o de lluvias de gran importancia (700 litros en 3 días lo que supone más de 200 al día) con desborde de ríos, desalojo de personas y con el fenómeno de la gota fría ( SAP Alicante -Sección 8ª- 25-4-2006 ). Las SSTS 10-10-2011 y 30-11-2011 consideraron riesgos extraordinarios las lluvias torrenciales que provocaron la inundación de una nave industrial con entrada de agua por el techo y por el suelo así como una importante avenida en el caudal de un río elevándose el nivel entre 8 y 10 metros por encima de la cota habitual.

En el caso que nos ocupa, de las noticias publicadas sobre la tormenta del día 21 de junio de 2023 refieren precipitaciones de más de 40 litros por metro cuadrado y hora, hecho por otro lado no discutido; pero no consta que concurrieran simultáneamente vientos superiores a 96 kilómetros por hora.

No es discutido que como consecuencia de la intensidad de la lluvia, las instalaciones municipales de alcantarillado no dieron abasto y se desbordaron, y en el caso concreto que nos ocupa el agua entró por la arqueta del sótano de la vivienda del demandante, anegando el suelo, tal como se aprecia en la reproducción del video aportado con la demanda; de modo que la inundación no se produjo por la acción directa del agua de lluvia sino por el desbordamiento de la red de alcantarillado, por causa de la lluvia, lluvia que como se ha indicado no fue un riesgo extraordinario.

De modo que ni la lluvia ni la inundación acaecidas fueron riesgos extraordinarios, por lo que quedan fuera de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.

Y de considerarse, en una interpretación menos rigurosa de la norma, riesgos extraordinarios, están cubiertos por la póliza y por tanto también excluidos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros: así respecto a la lluvia, por preveerse expresamente la cobertura de lluvia siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora; y si se considera la lluvia riesgo extraordinario, también la inundación, por preveerse expresamente en la cobertura de inundación: los daños materiales a consecuencia del desbordamiento o desviación accidental del curso normal de corrientes de agua en alcantarillados o conducciones análogas construidas por el hombre, sin especificar causa, y por tanto comprendiendo el desbordamiento por causa de la lluvia, riesgo extraordinario por tratarse de una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora.

CUARTO: Al respecto del error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso, tal como se va a razonar, la juez de instancia ha llevado a cabo una errónea e ilógica valoración de la prueba.

Dispone el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro : El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado.

En el acto del juicio el perito don Jose Francisco informa que visitó la vivienda, la tormenta del 21 de junio causó daños en la vivienda del demandante, principalmente en la planta sótano, y filtraciones en fachada Oeste por el remate del conducto con la fachada de la máquina bajocubierta, y goteras en el porche; las instalaciones municipales no dieron abasto y entró el agua por las arquetas; en el garaje tenían diversas maletas, cajas de plástico, con ropa..., lo típico de un traslado, bastantes enseres de mudanza, ropa, enseres deportivos..., vio un poco por encima, un par de maletas y bolsas en contacto con el suelo, y cinco cuadros apoyados en una estantería del fondo, y le pasaron un video donde se veía, dos maletas, y un par de bolsas, que tenían en contacto con el suelo, las cajas de plástico se mojaron pero no tenían daños, sí un par de maletas y unas cuantas bolsas, la luminaria del techo coincidía con la zona de la mancha por el agua.

En prueba de interrogatorio don Gabriel declara que la factura de limpiezas textil inundación, de 1400 euros más IVA, que aporta es por todo lo que había en las maletas en el garaje, que lo vio Jose Francisco, el perito, y les mandó a la lavandería, habían llegado a la casa un día antes, justo habían hecho el traslado, habían dejado todas las maletas en el garaje, empezó a llover y se llenó de agua todo lo que estaba en el sótano y Jose Francisco les dijo que lo primero que tenían que hacer era llevar todo a la tintorería, dentro de las maletas estaba toda la ropa de toda la familia, porque entraban a vivir en la casa, era la ropa de toda la mudanza, entraron como cuatro dedos de agua, había como cuatro o cinco maletas y cajas de cartón, con ropa, lo que es una mudanza, el agua caía por el techo salía de una arqueta que está en el suelo, subía por la pared y caía por el techo del garaje, subía de la arqueta y caía por el techo, la arqueta es particular, está dentro del garaje. La factura de arreglo y sustitución de un marco son unos cuadros que tenían y le cambiaron el paspartú y volvieron a pegar las litografías, estaban en el garaje, no los habían colgado todavía. El presupuesto tiene varios conceptos, han arreglado todo, tiene un recuperador de calor, entró agua por la chimenea y tuvieron que cambiar piezas de la máquina por el agua, se estropearon los puntos de luz, lo vio Jose Francisco el perito de la aseguradora, pintura plástica en el techo del garaje, tuvieron que cambiar cosas que han salido posteriormente, el pladur se mojó y se enmoheció, revisión de la máquina de renovación de calor que está bajocubierta, está debajo del tejado, por la lluvia tan fuerte con el viento se metió el agua por la chimenea, su casa es totalmente hermética, todos los trabajos y más los han ejecutado, la reparación la ha hecho una de sus empresas, Reformas Contratas y Redes SL y autónomos que han ido a trabajar, él no tienen nómina electricistas, o carpinteros.

En la reclamación a la aseguradora, de fecha 2 de agosto de 2023, don Gabriel reclama a la aseguradora por los siguientes daños:

- Abombamiento por humedad en la puerta de acceso a la vivienda.

- Fundido de la luminaria del garaje.

- Deterioro por inundación de elementos almacenados en la planta sótano (maletas con ropa de marca, cinco láminas, un grifo cuya devolución nos ha sido rechazada por deterioro de embalaje)

- Deterioro por inundación de la máquina de renovación de aire con pérdida de filtros.

- Deterioro de pintura en pared de planta sótano.

La reparación y reposición de cosas a su estado original, implica incurrir en los siguientes gastos:

- Alquiler de deshumificador.

- Reparación de puerta de entrada.

- Revisión de máquina de renovación de aire con sustitución de filtros.

- Servicio de tintorería.

- Enmarcado de láminas.

- Pintado de paredes en sótano.

Aporta el demandante Presupuesto de 14 de julio de 2023, de la mercantil REFORMAS, CONTRATAS Y REDES RE-9, S.L.U., que tal como manifiesta don Gabriel, es su empresa:

Trabajos de reparación en interior de vivienda debido a inundaciones ocasionadas por lluvias:

01. Reparación de puerta de entrada, con sustitución de chapado de madera en

interior, desmontaje de panel actual y colocación de otro panel de iguales

características, incluido montaje, desmontaje y desplazamiento de puerta a

carpintería 666,00 €

02. Instalación de puerta de madera aglomerada provisional en vivienda durante las

reparaciones 300,00 €

03. Sustitución de aparatos de iluminación dañados en garaje, desmontaje de aparatos actuales e instalación de nuevos con las mismas características 1.316,00 €

04. Aplicación de pintura plástica con textura lisa, color blanco, acabado mate, sobre

paramento horizontal de garaje (50 m2), mano de fondo y dos manos de acabado,

parte proporcional de encintados y limpieza 480,00 €

05. Grifo de fregadero monomando Kitchen Stillö, caja de embalaje deteriorada por

agua no pudiendo ser devuelto al almacén de suministro 142,80 €

06. Alquiler de deshumificador de 50 L. DH 752 (de 22-06 a 30-06 176,72 €

07. Revisión de máquina de renovación de aire tras la entrada de agua, con sustitución de filtros Confoair Q G4/G4 131,89 €

TOTAL PRESUPUESTO 3.213,41 €

En el video aportado se aprecia el encharcamiento del suelo de la vivienda del demandante, y se aprecian diversos enseres apilados en el sótano de la vivienda; y los enseres se aprecian también en las fotografías incorporadas al informe del perito de la aseguradora: varias cajas de cartón apiladas, varias cajas de plástico cerradas y apiladas, dos maletas en el suelo y varias bolsas en el suelo y sobre ellas otras dos maletas y varias bolsas.

Aporta el demandante factura nº NUM001, de Superlimpieza en Seco- Lavander, de fecha 20 de julio de 2023, emitida a nombre de don Gabriel, en la que consta: Nº Albarán NUM002, Fecha Albarán 20/07/2023, Servicio Limpieza, Prenda Varios, Observaciones limpieza textil inundación, Cantidad 1, Precio Unidad 1400, Total 1400, IVA 21% Total Factura NUM003.

Acreditada la entrada de agua en la vivienda, el perito informa que los daños afectaron al sótano, también a la máquina del bajocubierta, que la luminaria del sótano coincidía con mancha de humedad en el techo del garaje, por lo que se estiman razonables y compatibles con los daños causados por el agua los trabajos de pintura y sustitución de las luminarias del garaje y de sustitución de los filtros de la máquina de calor. No se ha acreditado por la parte demandante el alquiler de un deshumificador. La parte demandante solicita la indemnización por los importes que indica en el presupuesto que aporta, pero este presupuesto no acredita por sí solo que los trabajos de reparación supongan el coste que se indica; se trata de un presupuesto elaborado por el propio demandante, y aunque en prueba de interrogatorio reitera que todos los trabajos han sido ejecutados, que se han realizado todas las reparaciones, incluso acudiendo a otros autónomos, no ha aportado ninguna factura de los trabajos de reparación que dice ejecutados, ni ha dado ninguna explicación al respecto. Acreditada la causación del daño, siendo obligación de la aseguradora indemnizar el daño causado, y siendo insuficiente el presupuesto aportado para justificar el coste de reparación, el tribunal, acudiendo a criterios de moderación, estima procedente una rebaja del 75% de las sumas reclamadas por las partidas de sustitución de aparatos de iluminación, pintura, y revisión de máquina de renovación de aire, fijando la indemnización en 1445,92 euros.

En cuanto a los gastos de tintorería o limpieza en seco de ropa, ha quedado acreditado que las maletas, bolsas, y demás enseres depositados en el sótano de la vivienda, y que se aprecian en el video y en las fotografías aportadas al procedimiento se corresponden con un traslado o mudanza a esta vivienda, así lo manifiesta en prueba de interrogatorio el demandante, y lo ratifica el perito en el acto del juicio, indicando tanto el demandante como el perito que en el sótano había maletas y cajas que contenían ropa; lo que es perfectamente compatible con la mudanza; y que entró agua al sótano, y que había maletas y cajas y bolsas en contacto con el suelo.

Don Gabriel declara que la factura de limpiezas textil inundación, de 1400 euros más IVA, que aporta es por todo lo que había en las maletas en el garaje, habían dejado todas las maletas en el garaje, empezó a llover y se llenó de agua todo lo que estaba en el sótano, dentro de las maletas estaba toda la ropa de toda la familia, porque entraban a vivir en la casa, era la ropa de toda la mudanza, entraron como cuatro dedos de agua, había como cuatro o cinco maletas y cajas de cartón, con ropa. El perito don Jose Francisco informa que en el garaje tenían diversas maletas, cajas de plástico, con ropa..., lo típico de un traslado, bastantes enseres de mudanza, ropa, enseres deportivos..., vio un poco por encima, un par de maletas y bolsas en contacto con el suelo, y le pasaron un video donde se veía, dos maletas, y un par de bolsas, que tenían en contacto con el suelo, las cajas de plástico se mojaron pero no tenían daños, sí un par de maletas y unas cuantas bolsas.

En las fotografías aportadas se aprecian varias cajas de cartón cerradas y apiladas, varias cajas de plástico cerradas y apiladas, dos maletas en el suelo y varias bolsas en el suelo y sobre esas maletas y esas bolsas otras dos maletas y varias bolsas.

No consta que las cajas de cartón contuvieran ropa, el perito informa que la ropa estaba en maletas, en cajas de plástico y en bolsas. Las cajas de plástico se aprecian en las fotografías cerradas y el perito informa que el contenido de las cajas de plástico no resultó afectado por el agua, y don Gabriel no refiere que las cajas de plástico contuvieran ropa, que la ropa estaba en maletas y en cajas de cartón. Don Gabriel declara que eran cuatro las maletas que contenían la ropa de la familia y que todas ellas y toda la ropa que contenían resultó afectada por el agua; el perito informa que solo dos maletas, y algunas bolsas, estaban en contacto con el suelo, y tal como informa el perito se aprecia en las fotografías aportadas. La parte demandante, a la que corresponde la acreditación del daño, no ha aportado fotografías de la ropa que resultó mojada, ni una relación de las prendas afectadas, ni de sus características en orden a apreciar si precisaban limpieza en seco o podían lavarse en lavadora; ni ha dado una explicación del porqué si el agua alcanzó unos cuatro o centímetros de altura, toda la ropa que contenían todas las maletas resultó afectada por el agua, y no solo, como es lógico y razonable, la parte de la ropa de las maletas que estaban en contacto con el suelo que estaba colocada en el fondo de esas maletas. La factura aportada es insuficiente para acreditar el daño que reclama. Como es de general conocimiento, la entrega de prendas en la tintorería requiere que el establecimiento entregue al cliente un resguardo con la relación de las prendas depositadas para su limpieza, resguardo que es necesario presentar para poder retirar las prendas del establecimiento una vez realizados los trabajos de limpieza, de forma tal que a cada cliente se le devuelvan las prendas que ese cliente entregó. En este caso no se aporta ningún resguardo de entrega a pesar de reclamarse por toda la ropa que estaba en cuatro o cinco maletas y varias cajas según afirma el demandante. En la factura se indica el albarán NUM002, en el que pudieran estar relacionadas las prendas entregadas a la tintorería, pero tampoco se ha aportado. Además, consta en la factura la fecha del albarán 20 de julio de 2023, que es la misma fecha de la factura, lo que es contrario a la lógica, pues el albarán se emite cuando el cliente deposita las prendas en el comercio y la factura se emite cuando el comercio devuelve las prendas al cliente. Y llama poderosamente la atención que en la factura no se relacionen las prendas, o las clases de prendas, y no se desglose el importe, pues lógicamente los precios varían según el tipo de prenda y el trabajo a realizar sobre la misma, como es de público y general conocimiento. En definitiva, ni se han acreditado qué prendas resultaron dañadas por el agua, ni se ha acreditado el coste de reparar el daño, siendo a tal fin totalmente insuficiente la factura aportada, y debe recordarse que corresponde a la parte actora la carga de la prueba del daño que reclama.

Conforme a lo razonado se fija la indemnización debida en 272,25 euros de arreglo de los cuadros, y 1445,92 euros por luminarias, pintura, y revisión y sustitución filtros de máquina de renovación de aire, total 1718,16 euros.

QUINTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado en parte el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el juicio verbal 1845/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 102/2025, y se revoca en parte la sentencia de instancia, en el siguiente extremo:

La condena a la demandada a abonar a la demandante es al importe de 1718,16 euros en lugar de a los 4.070,86 euros fijados en la sentencia de instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Don Gabriel reclama de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS Y VIDA S.A. actual Occident GCO Seguros y Reaseguros S. A. la suma de 5.179,66 euros de principal, con sus intereses, como indemnización de los daños causados en la vivienda del demandante, sita en Logroño, DIRECCION000, y en los muebles y enseres que se encontraban en el sótano de dicha vivienda, por la entrada de agua de lluvia al interior de la vivienda el día 21 de junio de 2023 durante una gran tormenta acaecida ese día en Logroño y Lardero, y en virtud de la póliza de seguro de hogar Nº NUM000 suscrita por el demandante con la compañía de seguros demandada.

La aseguradora Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. se opone a la reclamación, alegando: el siniestro consistió en una inundación extraordinaria producida por agua de lluvia, exigible al Consorcio de Compensación de Seguros; la prueba que presenta el demandante en cuanto a los daños que dice sufridos en su vivienda no sirve para demostrar el necesario nexo de causalidad con la inundación del día 21 de junio de 2023; y la falta de cobertura de la póliza para los daños producidos como consecuencia de goteras en el porche y en el tejado de la vivienda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando que el siniestro está cubierto por la póliza, que la cobertura alcanza a los daños por filtraciones en el techo del sótano de la vivienda, y excluyendo por falta de acreditación, los daños en la puerta de entrada y la partida relativa a un grifo de fregadero.

Frente a dicha sentencia interpone Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. recurso de apelación, alegando: el demandante tenia cubierto el riesgo de inundación porque así se establece en las condiciones particulares, pero la juez yerra cuando desestima que la responsabilidad sea del Consorcio de Compensación de Seguros, en aplicación del articulo 1°1.a) del RD 300/2004 de 20 de febrero sobre Riesgos Extraordinarios, son consorciables los daños causados por "inundaciones extraordinarias", que es lo que sufrió el actor en su vivienda; por lo que deberían quedar fuera de la indemnización los daños derivados de la inundación, que son los 1. 694 € de los elementos textiles guardados en maletas colocadas en el suelo del sótano y los 272, 25 € de los paspartousse de los cuadros. Aunque se considere que los daños están cubiertos por la póliza, no hay una prueba lo suficientemente sólida para considerar demostrado que dentro de las maletas hubiera ropa cuya limpieza le haya costado al demandante nada menos que 1. 694 euros. la mercantil que ha preparado el presupuesto resulta que es propiedad del demandante, por lo que al no existir una prueba mínimamente rigurosa del valor de aquellos capítulos, la actora debe soportar su omisión y por ello la Sentencia no debería reconocer el importe reclamado; no se ha aportado la factura de reparación, y el concepto 06 es manifiestamente improcedente porque se trata del alquiler de un deshumidificador, que el demandante se habría autoalquilado.

SEGUNDO:Son hechos reconocidos por las partes, y así resulta acreditado con la documental, póliza, reclamación, fotografías y video, noticias de medios de comunicación, aportados al procedimiento, interrogatorio del demandante don Gabriel e informe del perito don Jose Francisco que el día 21 de junio de 2023 hubo una intensa tormenta de agua en Logroño y entre otras localidades, también en Lardero hasta el punto que colapsó las alcantarillas de la red municipal de evacuación de aguas, desbordándose el agua e inundando la calle, y provocando la entrada de agua en locales comerciales, garajes, y bajos de diversos edificios.

Entre otros en la vivienda sita en Logroño, DIRECCION000, propiedad de don Gabriel, en la que entró agua por la arqueta del sótano y por el tejado y por la cubierta del porche.

El perito don Jose Francisco informa en el acto de la vista que recuerda haber acudido a la vivienda , el 21 de junio hubo una tormenta bastante fuerte que afectó a Lardero y Logroño derivando en múltiples inundaciones, hubo daños en planta sótano principalmente y filtraciones en fachada Oeste por el remate del conducto con la fachada de la máquina bajocubierta, las instalaciones municipales no dieron abasto y entró el agua por las arquetas, por inundación y desbordamiento de las municipales, la casa de su asegurado es la que está más cerca de la DIRECCION000 y fue la única de la urbanización afectada, contactaron con el administrador, contrastaron las noticias de Rioja de múltiples incidencias por la tormenta, la casa está a las afueras de Logroño y en las cercanías de Lardero.

TERCERO:Y no es discutido que a la fecha del siniestro don Gabriel tenía suscrita con Plus Ultra, actualmente Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. póliza de seguro combinado del hogar nº NUM000, que se acompaña a la demanda, siendo el riesgo asegurado la vivienda que nos ocupa.

Frente a lo alegado por la parte apelante, el tribunal concluye que el siniestro que nos ocupa está cubierto por la póliza.

Razona la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2012: esta Sala ha reiterado el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios. El punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ).

Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

La aplicación del canon hermenéutico contra proferentem [contra el proponente], que recoge el artículo 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil ( SSTS 21 de abril de 1998 , 10 de enero de 2006, RC n.º 1838/1999 ; 5 de marzo de 2007, RC n.º 1066/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 ), está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 LCU , en que expresamente se ordena que «en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión.

En este caso, en las condiciones particulares de la póliza consta: cuadro resumen de garantías:

....

Lluvia, nieve, viento y pedrisco

Inundación y desbarre

...

Art. 7 Lluvia, nieve, viento y pedrisco

lo que se garantiza:

...

7.1 La Lluvia, siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora

Art. 8 Inundación y desbarre

lo que se garantiza:

los daños materiales a consecuencia del desbordamiento o desviación accidental del curso normal de corrientes de agua en canales, acequias, alcantarillados u otros cauces o conducciones análogas construidas por el hombre, así como los que se ocasionen por desbarre o extracción de lodos a consecuencia de una de las causas anteriormente mencionadas.

Contiene además la póliza una Cláusula de Cobertura de Riesgos Extraordinarios

De conformidad con lo establecido en el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de octubre, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar el recargo a favor de la citada entidad pública empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente. Se indemnizará por el Consorcio de Compensación de Seguros los siniestros de carácter extraordinarios, de conformidad con la siguiente cláusula: "

...

Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados serán pagadas por el por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiere satisfecho los correspondientes recargos a su favor y se produjera alguna de las siguientes situaciones:

que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la entidad aseguradora

El art. 6 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, dispone:

El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

...

Se entenderán, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios:

Los siguientes fenómenos de la naturaleza: ... las inundaciones extraordinarias... tempestad ciclónica atípica...

Y el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, dispone:

Art. 2. 1. A los efectos de la cobertura de los riesgos extraordinarios, se entiende por:

c) Inundación extraordinaria: el anegamiento del terreno producido por la acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo o las de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías o de cursos naturales de agua en superficie, cuando éstos se desbordan de sus cauces normales, así como los embates de mar en las costas. No se entenderá por tal la producida por aguas procedentes de presas, canales, alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, ni la lluvia caída directamente sobre el riesgo asegurado, o la recogida por su cubierta o azotea, su red de desagüe o sus patios.

...

e) Tempestad ciclónica atípica: tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:

1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

Al respecto, expresa la sentencia de la Audiencia provincial de Burgos de 21 de enero de 2025, Nº de Recurso: 79/2024 , Nº de Resolución: 20/2025

No existe, pues, una regulación específica de la lluvia con carácter general (en cuanto a su intensidad y duración) que permita determinar su carácter extraordinario salvo en el caso de producir inundaciones de ese mismo carácter o cuando concurren al mismo tiempo los otros fenómenos que caracterizan la tempestad ciclónica atípica.

Así, las cosas, la jurisprudencia, al interpretar la norma, coincide en señalar que las precipitaciones serán extraordinarias si alcanzan cotas de "imprevisibilidad e inevitabilidad", no bastando por ello que sean fuertes o intensas, debiendo, como criterio orientativo, superar los 40 litros/m2 y hora que establece el art. 2 e) punto 1º del RD 300/2004 relativo a la tempestad ciclónica atípica. En este sentido cabe citar las SSAP León -Sección 3ª- 1-7-2005 , Baleares -Sección 3ª- 23-6-2005 , Valladolid -S.3ª-2-6-2005 , Barcelona -Sección 13ª- 27-5-2005 , Cáceres -Sección 1ª- 10-5-2004 , Teruel -Sección 1ª- 14-9-2004 . Otras sentencias hablan por ejemplo de precipitaciones muy importantes ( SAP Barcelona -Sección 11ª- 4-7-2005 ) o de lluvias de gran importancia (700 litros en 3 días lo que supone más de 200 al día) con desborde de ríos, desalojo de personas y con el fenómeno de la gota fría ( SAP Alicante -Sección 8ª- 25-4-2006 ). Las SSTS 10-10-2011 y 30-11-2011 consideraron riesgos extraordinarios las lluvias torrenciales que provocaron la inundación de una nave industrial con entrada de agua por el techo y por el suelo así como una importante avenida en el caudal de un río elevándose el nivel entre 8 y 10 metros por encima de la cota habitual.

En el caso que nos ocupa, de las noticias publicadas sobre la tormenta del día 21 de junio de 2023 refieren precipitaciones de más de 40 litros por metro cuadrado y hora, hecho por otro lado no discutido; pero no consta que concurrieran simultáneamente vientos superiores a 96 kilómetros por hora.

No es discutido que como consecuencia de la intensidad de la lluvia, las instalaciones municipales de alcantarillado no dieron abasto y se desbordaron, y en el caso concreto que nos ocupa el agua entró por la arqueta del sótano de la vivienda del demandante, anegando el suelo, tal como se aprecia en la reproducción del video aportado con la demanda; de modo que la inundación no se produjo por la acción directa del agua de lluvia sino por el desbordamiento de la red de alcantarillado, por causa de la lluvia, lluvia que como se ha indicado no fue un riesgo extraordinario.

De modo que ni la lluvia ni la inundación acaecidas fueron riesgos extraordinarios, por lo que quedan fuera de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros.

Y de considerarse, en una interpretación menos rigurosa de la norma, riesgos extraordinarios, están cubiertos por la póliza y por tanto también excluidos de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros: así respecto a la lluvia, por preveerse expresamente la cobertura de lluvia siempre que se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora; y si se considera la lluvia riesgo extraordinario, también la inundación, por preveerse expresamente en la cobertura de inundación: los daños materiales a consecuencia del desbordamiento o desviación accidental del curso normal de corrientes de agua en alcantarillados o conducciones análogas construidas por el hombre, sin especificar causa, y por tanto comprendiendo el desbordamiento por causa de la lluvia, riesgo extraordinario por tratarse de una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora.

CUARTO: Al respecto del error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En este caso, tal como se va a razonar, la juez de instancia ha llevado a cabo una errónea e ilógica valoración de la prueba.

Dispone el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro : El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado.

En el acto del juicio el perito don Jose Francisco informa que visitó la vivienda, la tormenta del 21 de junio causó daños en la vivienda del demandante, principalmente en la planta sótano, y filtraciones en fachada Oeste por el remate del conducto con la fachada de la máquina bajocubierta, y goteras en el porche; las instalaciones municipales no dieron abasto y entró el agua por las arquetas; en el garaje tenían diversas maletas, cajas de plástico, con ropa..., lo típico de un traslado, bastantes enseres de mudanza, ropa, enseres deportivos..., vio un poco por encima, un par de maletas y bolsas en contacto con el suelo, y cinco cuadros apoyados en una estantería del fondo, y le pasaron un video donde se veía, dos maletas, y un par de bolsas, que tenían en contacto con el suelo, las cajas de plástico se mojaron pero no tenían daños, sí un par de maletas y unas cuantas bolsas, la luminaria del techo coincidía con la zona de la mancha por el agua.

En prueba de interrogatorio don Gabriel declara que la factura de limpiezas textil inundación, de 1400 euros más IVA, que aporta es por todo lo que había en las maletas en el garaje, que lo vio Jose Francisco, el perito, y les mandó a la lavandería, habían llegado a la casa un día antes, justo habían hecho el traslado, habían dejado todas las maletas en el garaje, empezó a llover y se llenó de agua todo lo que estaba en el sótano y Jose Francisco les dijo que lo primero que tenían que hacer era llevar todo a la tintorería, dentro de las maletas estaba toda la ropa de toda la familia, porque entraban a vivir en la casa, era la ropa de toda la mudanza, entraron como cuatro dedos de agua, había como cuatro o cinco maletas y cajas de cartón, con ropa, lo que es una mudanza, el agua caía por el techo salía de una arqueta que está en el suelo, subía por la pared y caía por el techo del garaje, subía de la arqueta y caía por el techo, la arqueta es particular, está dentro del garaje. La factura de arreglo y sustitución de un marco son unos cuadros que tenían y le cambiaron el paspartú y volvieron a pegar las litografías, estaban en el garaje, no los habían colgado todavía. El presupuesto tiene varios conceptos, han arreglado todo, tiene un recuperador de calor, entró agua por la chimenea y tuvieron que cambiar piezas de la máquina por el agua, se estropearon los puntos de luz, lo vio Jose Francisco el perito de la aseguradora, pintura plástica en el techo del garaje, tuvieron que cambiar cosas que han salido posteriormente, el pladur se mojó y se enmoheció, revisión de la máquina de renovación de calor que está bajocubierta, está debajo del tejado, por la lluvia tan fuerte con el viento se metió el agua por la chimenea, su casa es totalmente hermética, todos los trabajos y más los han ejecutado, la reparación la ha hecho una de sus empresas, Reformas Contratas y Redes SL y autónomos que han ido a trabajar, él no tienen nómina electricistas, o carpinteros.

En la reclamación a la aseguradora, de fecha 2 de agosto de 2023, don Gabriel reclama a la aseguradora por los siguientes daños:

- Abombamiento por humedad en la puerta de acceso a la vivienda.

- Fundido de la luminaria del garaje.

- Deterioro por inundación de elementos almacenados en la planta sótano (maletas con ropa de marca, cinco láminas, un grifo cuya devolución nos ha sido rechazada por deterioro de embalaje)

- Deterioro por inundación de la máquina de renovación de aire con pérdida de filtros.

- Deterioro de pintura en pared de planta sótano.

La reparación y reposición de cosas a su estado original, implica incurrir en los siguientes gastos:

- Alquiler de deshumificador.

- Reparación de puerta de entrada.

- Revisión de máquina de renovación de aire con sustitución de filtros.

- Servicio de tintorería.

- Enmarcado de láminas.

- Pintado de paredes en sótano.

Aporta el demandante Presupuesto de 14 de julio de 2023, de la mercantil REFORMAS, CONTRATAS Y REDES RE-9, S.L.U., que tal como manifiesta don Gabriel, es su empresa:

Trabajos de reparación en interior de vivienda debido a inundaciones ocasionadas por lluvias:

01. Reparación de puerta de entrada, con sustitución de chapado de madera en

interior, desmontaje de panel actual y colocación de otro panel de iguales

características, incluido montaje, desmontaje y desplazamiento de puerta a

carpintería 666,00 €

02. Instalación de puerta de madera aglomerada provisional en vivienda durante las

reparaciones 300,00 €

03. Sustitución de aparatos de iluminación dañados en garaje, desmontaje de aparatos actuales e instalación de nuevos con las mismas características 1.316,00 €

04. Aplicación de pintura plástica con textura lisa, color blanco, acabado mate, sobre

paramento horizontal de garaje (50 m2), mano de fondo y dos manos de acabado,

parte proporcional de encintados y limpieza 480,00 €

05. Grifo de fregadero monomando Kitchen Stillö, caja de embalaje deteriorada por

agua no pudiendo ser devuelto al almacén de suministro 142,80 €

06. Alquiler de deshumificador de 50 L. DH 752 (de 22-06 a 30-06 176,72 €

07. Revisión de máquina de renovación de aire tras la entrada de agua, con sustitución de filtros Confoair Q G4/G4 131,89 €

TOTAL PRESUPUESTO 3.213,41 €

En el video aportado se aprecia el encharcamiento del suelo de la vivienda del demandante, y se aprecian diversos enseres apilados en el sótano de la vivienda; y los enseres se aprecian también en las fotografías incorporadas al informe del perito de la aseguradora: varias cajas de cartón apiladas, varias cajas de plástico cerradas y apiladas, dos maletas en el suelo y varias bolsas en el suelo y sobre ellas otras dos maletas y varias bolsas.

Aporta el demandante factura nº NUM001, de Superlimpieza en Seco- Lavander, de fecha 20 de julio de 2023, emitida a nombre de don Gabriel, en la que consta: Nº Albarán NUM002, Fecha Albarán 20/07/2023, Servicio Limpieza, Prenda Varios, Observaciones limpieza textil inundación, Cantidad 1, Precio Unidad 1400, Total 1400, IVA 21% Total Factura NUM003.

Acreditada la entrada de agua en la vivienda, el perito informa que los daños afectaron al sótano, también a la máquina del bajocubierta, que la luminaria del sótano coincidía con mancha de humedad en el techo del garaje, por lo que se estiman razonables y compatibles con los daños causados por el agua los trabajos de pintura y sustitución de las luminarias del garaje y de sustitución de los filtros de la máquina de calor. No se ha acreditado por la parte demandante el alquiler de un deshumificador. La parte demandante solicita la indemnización por los importes que indica en el presupuesto que aporta, pero este presupuesto no acredita por sí solo que los trabajos de reparación supongan el coste que se indica; se trata de un presupuesto elaborado por el propio demandante, y aunque en prueba de interrogatorio reitera que todos los trabajos han sido ejecutados, que se han realizado todas las reparaciones, incluso acudiendo a otros autónomos, no ha aportado ninguna factura de los trabajos de reparación que dice ejecutados, ni ha dado ninguna explicación al respecto. Acreditada la causación del daño, siendo obligación de la aseguradora indemnizar el daño causado, y siendo insuficiente el presupuesto aportado para justificar el coste de reparación, el tribunal, acudiendo a criterios de moderación, estima procedente una rebaja del 75% de las sumas reclamadas por las partidas de sustitución de aparatos de iluminación, pintura, y revisión de máquina de renovación de aire, fijando la indemnización en 1445,92 euros.

En cuanto a los gastos de tintorería o limpieza en seco de ropa, ha quedado acreditado que las maletas, bolsas, y demás enseres depositados en el sótano de la vivienda, y que se aprecian en el video y en las fotografías aportadas al procedimiento se corresponden con un traslado o mudanza a esta vivienda, así lo manifiesta en prueba de interrogatorio el demandante, y lo ratifica el perito en el acto del juicio, indicando tanto el demandante como el perito que en el sótano había maletas y cajas que contenían ropa; lo que es perfectamente compatible con la mudanza; y que entró agua al sótano, y que había maletas y cajas y bolsas en contacto con el suelo.

Don Gabriel declara que la factura de limpiezas textil inundación, de 1400 euros más IVA, que aporta es por todo lo que había en las maletas en el garaje, habían dejado todas las maletas en el garaje, empezó a llover y se llenó de agua todo lo que estaba en el sótano, dentro de las maletas estaba toda la ropa de toda la familia, porque entraban a vivir en la casa, era la ropa de toda la mudanza, entraron como cuatro dedos de agua, había como cuatro o cinco maletas y cajas de cartón, con ropa. El perito don Jose Francisco informa que en el garaje tenían diversas maletas, cajas de plástico, con ropa..., lo típico de un traslado, bastantes enseres de mudanza, ropa, enseres deportivos..., vio un poco por encima, un par de maletas y bolsas en contacto con el suelo, y le pasaron un video donde se veía, dos maletas, y un par de bolsas, que tenían en contacto con el suelo, las cajas de plástico se mojaron pero no tenían daños, sí un par de maletas y unas cuantas bolsas.

En las fotografías aportadas se aprecian varias cajas de cartón cerradas y apiladas, varias cajas de plástico cerradas y apiladas, dos maletas en el suelo y varias bolsas en el suelo y sobre esas maletas y esas bolsas otras dos maletas y varias bolsas.

No consta que las cajas de cartón contuvieran ropa, el perito informa que la ropa estaba en maletas, en cajas de plástico y en bolsas. Las cajas de plástico se aprecian en las fotografías cerradas y el perito informa que el contenido de las cajas de plástico no resultó afectado por el agua, y don Gabriel no refiere que las cajas de plástico contuvieran ropa, que la ropa estaba en maletas y en cajas de cartón. Don Gabriel declara que eran cuatro las maletas que contenían la ropa de la familia y que todas ellas y toda la ropa que contenían resultó afectada por el agua; el perito informa que solo dos maletas, y algunas bolsas, estaban en contacto con el suelo, y tal como informa el perito se aprecia en las fotografías aportadas. La parte demandante, a la que corresponde la acreditación del daño, no ha aportado fotografías de la ropa que resultó mojada, ni una relación de las prendas afectadas, ni de sus características en orden a apreciar si precisaban limpieza en seco o podían lavarse en lavadora; ni ha dado una explicación del porqué si el agua alcanzó unos cuatro o centímetros de altura, toda la ropa que contenían todas las maletas resultó afectada por el agua, y no solo, como es lógico y razonable, la parte de la ropa de las maletas que estaban en contacto con el suelo que estaba colocada en el fondo de esas maletas. La factura aportada es insuficiente para acreditar el daño que reclama. Como es de general conocimiento, la entrega de prendas en la tintorería requiere que el establecimiento entregue al cliente un resguardo con la relación de las prendas depositadas para su limpieza, resguardo que es necesario presentar para poder retirar las prendas del establecimiento una vez realizados los trabajos de limpieza, de forma tal que a cada cliente se le devuelvan las prendas que ese cliente entregó. En este caso no se aporta ningún resguardo de entrega a pesar de reclamarse por toda la ropa que estaba en cuatro o cinco maletas y varias cajas según afirma el demandante. En la factura se indica el albarán NUM002, en el que pudieran estar relacionadas las prendas entregadas a la tintorería, pero tampoco se ha aportado. Además, consta en la factura la fecha del albarán 20 de julio de 2023, que es la misma fecha de la factura, lo que es contrario a la lógica, pues el albarán se emite cuando el cliente deposita las prendas en el comercio y la factura se emite cuando el comercio devuelve las prendas al cliente. Y llama poderosamente la atención que en la factura no se relacionen las prendas, o las clases de prendas, y no se desglose el importe, pues lógicamente los precios varían según el tipo de prenda y el trabajo a realizar sobre la misma, como es de público y general conocimiento. En definitiva, ni se han acreditado qué prendas resultaron dañadas por el agua, ni se ha acreditado el coste de reparar el daño, siendo a tal fin totalmente insuficiente la factura aportada, y debe recordarse que corresponde a la parte actora la carga de la prueba del daño que reclama.

Conforme a lo razonado se fija la indemnización debida en 272,25 euros de arreglo de los cuadros, y 1445,92 euros por luminarias, pintura, y revisión y sustitución filtros de máquina de renovación de aire, total 1718,16 euros.

QUINTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado en parte el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el juicio verbal 1845/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 102/2025, y se revoca en parte la sentencia de instancia, en el siguiente extremo:

La condena a la demandada a abonar a la demandante es al importe de 1718,16 euros en lugar de a los 4.070,86 euros fijados en la sentencia de instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Occident GCO Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el juicio verbal 1845/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 102/2025, y se revoca en parte la sentencia de instancia, en el siguiente extremo:

La condena a la demandada a abonar a la demandante es al importe de 1718,16 euros en lugar de a los 4.070,86 euros fijados en la sentencia de instancia.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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