Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 314/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 165/2026 de 20 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja
Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
Nº de sentencia: 314/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100404
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:405
Núm. Roj: SAP LO 405:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: Ruth
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado: MARIA ELENA NAVARRO GIL
Recurrido: Claudio, MINISTERIO FISCAL
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA,
Abogado: ALICIA REDONDO GOMEZ,
En LOGROÑO, a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas Supuesto Contencioso nº 363/2024, procedentes de la Plaza nº 1 de la sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 165/2026; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
D. Claudio interpuso demanda de modificación de medidas solicitando que se sustituyese el régimen de custodia exclusivo en favor de la madre por un régimen de custodia compartida sin fijación de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, oponiéndose la demandada.
La sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada en primera instancia, frente a la que se interpone el presente recurso de apelación estimó parcialmente la demanda, concediendo la custodia del hijo menor, Carlos Daniel, a ambos progenitores, y sin fijación de pensión de alimentos.
Solicita que se mantenga la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre y se revoque la adopción del régimen de custodia compartida acordado por la sentencia ahora apelada; fundamentado su petitum en los siguientes alegatos:
1)La sentencia vulnera los artículos 775 LEC y 90 del Código civil al no fundamentar la decisión de modificar la custodia del menor en ninguna nueva circunstancia. Considera que no existe variación sustancial de las circunstancias pues no hay cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
2) Falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida. Ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer los argumentos que soportan la decisión. Dado el escaso tiempo transcurrido y la misma situación laboral del progenitor, la apelante deduce la falta de disponibilidad del progenitor para asumir la custodia compartida.
3) Error en la valoración de la prueba. No se concreta por la juzgadora el sistema que el padre ha manifestado para compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hijo. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.
4) Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida.
Los cambios identificados son los siguientes: evolución y madurez del menor. Mayor capacidad para expresar sus deseos, mayor necesidad de referentes de ambos progenitores y una madurez que le permite adaptarse con éxito a un sistema de custodia compartida. Voluntad expresa y reiterada del menor.
Capacidad del progenitor para organizarse y compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ruth, justificando la adopción del régimen de custodia compartida, en el análisis y conclusiones del informe psicosocial.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013:
Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013:
El TS afirma que, en principio, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Es una exigencia evidente la necesidad de individualización, por lo que la custodia compartida no es un régimen que se adopte incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales; pues existen factores negativos que pueden desaconsejar acordar una medida de tal naturaleza, si este régimen resultara contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
El bien que guía cada una de las decisiones es siempre el Mejor Interés del Menor, no desde un punto de vista estrictamente abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues no puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio)
El TS ha dicho que, a fin de valorar el Mejor Interés del Menor, se deben valorar, entre otros factores, los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven
Entre esas premisas a valorar, es esencial tener en cuenta los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda vez que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que debe ser valorada con especial atención ( STC 53/2024, de 8 de abril).
La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril, citando la sentencia nº 529/2017, de 27 de septiembre, se refiere a la posibilidad de que en sede de modificación de medidas pueda adoptarse un régimen de custodia compartida, atendiendo al interés del menor y a los cambios que en su caso se hubieran producido, señalando que la eventual adaptación del menor al régimen que se hubiera fijado no es óbice para que pueda acordarse este régimen de custodia compartida, que en otras resoluciones el propio Tribunal Supremo ha calificado de deseable:
La Sentencia del Tribunal Supremo 559/2020 del 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) dispone:
Como corolario de lo expuesto, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2020 de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ):
En esta apelación, debe determinarse, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo de los litigantes. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por sí sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Tal y como se ha expuesto supra, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; en el procedimiento de modificación de medidas, del que dimana la presente apelación, se modifica el régimen de guarda del menor, pasando a ser custodia compartida, al considerar que ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.
La sentencia apelada no incurre en falta de fundamentación. Basta remitirnos al Fundamento Jurídico Segundo de la resolución para encontrar las razones en las que la juzgadora a quo sostiene su decisión:
El informe psicosocial lleva a cabo un estudio detallado y minucioso de la situación familiar y afirma que existe un vínculo de apoyo seguro entre Carlos Daniel y ambos progenitores, el menor identifica a ambos padres como figuras de referencia y el menor expresa la necesidad de tener más relación con su padre. A mayor abundamiento, debemos recordar que la técnico considera que existen preferencias reales del hijo basadas en experiencias estimulantes y de cuidado, procedentes del entorno paterno, que se unen a una necesidad evolutiva basada en su sexo y edad, en la que busca referencias paternas/masculinas. La perito considera que el entorno paterno es seguro y adecuado para el menor. Por tanto, el informe psicosocial considera adecuado fijar un sistema de custodia compartida con convivencia de Carlos Daniel por semanas alternas con cada progenitor.
El Ministerio Fiscal informa favorablemente para la modificación y el paso al régimen de custodia compartida.
La Juez a quo considera idóneo el sistema de guarda y custodia compartida al reunir el progenitor requisitos de disponibilidad y capacidad para asumir esta responsabilidad y ser un deseo del menor.
Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el cambio en las circunstancias que provocan esta modificación, se cifra en la edad del menor, en su evolución y madurez; siendo esencial recordar que es el menor, Carlos Daniel, quien ha manifestado su deseo de querer estar más tiempo con su padre, reiterando esta voluntad en la exploración, donde se constata el bienestar del menor con este nuevo régimen, en el que convive desde el mes de febrero. No olvidemos que estamos ante un menor que cumplirá catorce años en el mes de septiembre, y en el que se constata suficiente madurez para manifestar su voluntad y deseo.
El padre dispone en Logroño de una vivienda, en la que puede desarrollar adecuadamente su vida con el menor; con relación al trabajo del Sr. Claudio, a pesar de lo afirmado en el recurso, puede deducirse de las circunstancias alegadas, que es una actividad laboral que le permite conciliación con el cuidado de su hijo de trece años, quien no requiere la atención constante que demandaría un infante.
Por otro lado, como indica la STS de 11 de julio de 2022 y 18 de mayo de 2022, no es una justificación razonable para oponerse al sistema de custodia compartida el hecho de que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia y crianza del menor, pues ello llevaría a petrificar las relaciones familiares.
Alega la apelante que entre los progenitores no se da la adecuada comunicación y relación como para poder adoptar el régimen de custodia compartida. No es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/2022 del 07 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2783/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2783 ) razona:
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio:
En el presente caso, concurre una relación razonable entre los progenitores, aunque existan lógicas desavenencias puntuales. No estamos ante una situación de tensión, de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial; cada progenitor da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que el hijo menor manifiesta evidente amor y respeto hacia ambos.
Por tanto, debe confirmarse el régimen de custodia compartida adoptado por la sentencia apelada; régimen, como hemos indicado, aconsejable con carácter general como expone la doctrina del Tribunal Supremo y en este caso en particular, también, a la vista de las circunstancias concurrentes: Deseo evidente del menor, edad del mismo, conciliación laboral del padre para la atención a su hijo, disponibilidad de vivienda en Logroño, ausencia de grave conflicto entre los progenitores, muy buena relación de Carlos Daniel con cada uno de los dos progenitores.
Tras hacer una valoración ponderada del conjunto de pruebas practicadas, desde la perspectiva del Interés Superior de Carlos Daniel, debemos llegar a la conclusión de que en este caso son acertados los razonamientos recogidos en la sentencia apelada, lo que nos lleva a confirmar el régimen de custodia compartida que se fija en la misma.
A este respecto, esta Audiencia debe recordar que don Claudio reside en Logroño en una vivienda que sus padres le compraron tras la ruptura matrimonial, como él mismo ha manifestado. De la prueba obrante en los autos puede deducirse que doña Ruth actualmente no dispone de otra vivienda donde su hijo Carlos Daniel, en semanas alternas, pueda convivir con su madre, en las adecuadas circunstancias que hasta ahora viene haciéndolo. Recordando, además, el lógico apego de Carlos Daniel al que ha sido, hasta hace unos meses, su hogar habitual.
A mayor abundamiento, ha de indicarse que Natalia, la hija mayor de edad, en los períodos no lectivos, reside con su madre.
Por tanto, tras un análisis ponderado de las circunstancias acreditadas en el procedimiento, y a fin de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se considera procedente que doña Ruth mantenga el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:
1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.
2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.
3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
D. Claudio interpuso demanda de modificación de medidas solicitando que se sustituyese el régimen de custodia exclusivo en favor de la madre por un régimen de custodia compartida sin fijación de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, oponiéndose la demandada.
La sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada en primera instancia, frente a la que se interpone el presente recurso de apelación estimó parcialmente la demanda, concediendo la custodia del hijo menor, Carlos Daniel, a ambos progenitores, y sin fijación de pensión de alimentos.
Solicita que se mantenga la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre y se revoque la adopción del régimen de custodia compartida acordado por la sentencia ahora apelada; fundamentado su petitum en los siguientes alegatos:
1)La sentencia vulnera los artículos 775 LEC y 90 del Código civil al no fundamentar la decisión de modificar la custodia del menor en ninguna nueva circunstancia. Considera que no existe variación sustancial de las circunstancias pues no hay cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
2) Falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida. Ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer los argumentos que soportan la decisión. Dado el escaso tiempo transcurrido y la misma situación laboral del progenitor, la apelante deduce la falta de disponibilidad del progenitor para asumir la custodia compartida.
3) Error en la valoración de la prueba. No se concreta por la juzgadora el sistema que el padre ha manifestado para compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hijo. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.
4) Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida.
Los cambios identificados son los siguientes: evolución y madurez del menor. Mayor capacidad para expresar sus deseos, mayor necesidad de referentes de ambos progenitores y una madurez que le permite adaptarse con éxito a un sistema de custodia compartida. Voluntad expresa y reiterada del menor.
Capacidad del progenitor para organizarse y compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ruth, justificando la adopción del régimen de custodia compartida, en el análisis y conclusiones del informe psicosocial.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013:
Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013:
El TS afirma que, en principio, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Es una exigencia evidente la necesidad de individualización, por lo que la custodia compartida no es un régimen que se adopte incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales; pues existen factores negativos que pueden desaconsejar acordar una medida de tal naturaleza, si este régimen resultara contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
El bien que guía cada una de las decisiones es siempre el Mejor Interés del Menor, no desde un punto de vista estrictamente abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues no puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio)
El TS ha dicho que, a fin de valorar el Mejor Interés del Menor, se deben valorar, entre otros factores, los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven
Entre esas premisas a valorar, es esencial tener en cuenta los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda vez que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que debe ser valorada con especial atención ( STC 53/2024, de 8 de abril).
La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril, citando la sentencia nº 529/2017, de 27 de septiembre, se refiere a la posibilidad de que en sede de modificación de medidas pueda adoptarse un régimen de custodia compartida, atendiendo al interés del menor y a los cambios que en su caso se hubieran producido, señalando que la eventual adaptación del menor al régimen que se hubiera fijado no es óbice para que pueda acordarse este régimen de custodia compartida, que en otras resoluciones el propio Tribunal Supremo ha calificado de deseable:
La Sentencia del Tribunal Supremo 559/2020 del 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) dispone:
Como corolario de lo expuesto, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2020 de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ):
En esta apelación, debe determinarse, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo de los litigantes. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por sí sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Tal y como se ha expuesto supra, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; en el procedimiento de modificación de medidas, del que dimana la presente apelación, se modifica el régimen de guarda del menor, pasando a ser custodia compartida, al considerar que ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.
La sentencia apelada no incurre en falta de fundamentación. Basta remitirnos al Fundamento Jurídico Segundo de la resolución para encontrar las razones en las que la juzgadora a quo sostiene su decisión:
El informe psicosocial lleva a cabo un estudio detallado y minucioso de la situación familiar y afirma que existe un vínculo de apoyo seguro entre Carlos Daniel y ambos progenitores, el menor identifica a ambos padres como figuras de referencia y el menor expresa la necesidad de tener más relación con su padre. A mayor abundamiento, debemos recordar que la técnico considera que existen preferencias reales del hijo basadas en experiencias estimulantes y de cuidado, procedentes del entorno paterno, que se unen a una necesidad evolutiva basada en su sexo y edad, en la que busca referencias paternas/masculinas. La perito considera que el entorno paterno es seguro y adecuado para el menor. Por tanto, el informe psicosocial considera adecuado fijar un sistema de custodia compartida con convivencia de Carlos Daniel por semanas alternas con cada progenitor.
El Ministerio Fiscal informa favorablemente para la modificación y el paso al régimen de custodia compartida.
La Juez a quo considera idóneo el sistema de guarda y custodia compartida al reunir el progenitor requisitos de disponibilidad y capacidad para asumir esta responsabilidad y ser un deseo del menor.
Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el cambio en las circunstancias que provocan esta modificación, se cifra en la edad del menor, en su evolución y madurez; siendo esencial recordar que es el menor, Carlos Daniel, quien ha manifestado su deseo de querer estar más tiempo con su padre, reiterando esta voluntad en la exploración, donde se constata el bienestar del menor con este nuevo régimen, en el que convive desde el mes de febrero. No olvidemos que estamos ante un menor que cumplirá catorce años en el mes de septiembre, y en el que se constata suficiente madurez para manifestar su voluntad y deseo.
El padre dispone en Logroño de una vivienda, en la que puede desarrollar adecuadamente su vida con el menor; con relación al trabajo del Sr. Claudio, a pesar de lo afirmado en el recurso, puede deducirse de las circunstancias alegadas, que es una actividad laboral que le permite conciliación con el cuidado de su hijo de trece años, quien no requiere la atención constante que demandaría un infante.
Por otro lado, como indica la STS de 11 de julio de 2022 y 18 de mayo de 2022, no es una justificación razonable para oponerse al sistema de custodia compartida el hecho de que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia y crianza del menor, pues ello llevaría a petrificar las relaciones familiares.
Alega la apelante que entre los progenitores no se da la adecuada comunicación y relación como para poder adoptar el régimen de custodia compartida. No es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/2022 del 07 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2783/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2783 ) razona:
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio:
En el presente caso, concurre una relación razonable entre los progenitores, aunque existan lógicas desavenencias puntuales. No estamos ante una situación de tensión, de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial; cada progenitor da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que el hijo menor manifiesta evidente amor y respeto hacia ambos.
Por tanto, debe confirmarse el régimen de custodia compartida adoptado por la sentencia apelada; régimen, como hemos indicado, aconsejable con carácter general como expone la doctrina del Tribunal Supremo y en este caso en particular, también, a la vista de las circunstancias concurrentes: Deseo evidente del menor, edad del mismo, conciliación laboral del padre para la atención a su hijo, disponibilidad de vivienda en Logroño, ausencia de grave conflicto entre los progenitores, muy buena relación de Carlos Daniel con cada uno de los dos progenitores.
Tras hacer una valoración ponderada del conjunto de pruebas practicadas, desde la perspectiva del Interés Superior de Carlos Daniel, debemos llegar a la conclusión de que en este caso son acertados los razonamientos recogidos en la sentencia apelada, lo que nos lleva a confirmar el régimen de custodia compartida que se fija en la misma.
A este respecto, esta Audiencia debe recordar que don Claudio reside en Logroño en una vivienda que sus padres le compraron tras la ruptura matrimonial, como él mismo ha manifestado. De la prueba obrante en los autos puede deducirse que doña Ruth actualmente no dispone de otra vivienda donde su hijo Carlos Daniel, en semanas alternas, pueda convivir con su madre, en las adecuadas circunstancias que hasta ahora viene haciéndolo. Recordando, además, el lógico apego de Carlos Daniel al que ha sido, hasta hace unos meses, su hogar habitual.
A mayor abundamiento, ha de indicarse que Natalia, la hija mayor de edad, en los períodos no lectivos, reside con su madre.
Por tanto, tras un análisis ponderado de las circunstancias acreditadas en el procedimiento, y a fin de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se considera procedente que doña Ruth mantenga el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:
1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.
2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.
3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
D. Claudio interpuso demanda de modificación de medidas solicitando que se sustituyese el régimen de custodia exclusivo en favor de la madre por un régimen de custodia compartida sin fijación de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, oponiéndose la demandada.
La sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada en primera instancia, frente a la que se interpone el presente recurso de apelación estimó parcialmente la demanda, concediendo la custodia del hijo menor, Carlos Daniel, a ambos progenitores, y sin fijación de pensión de alimentos.
Solicita que se mantenga la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre y se revoque la adopción del régimen de custodia compartida acordado por la sentencia ahora apelada; fundamentado su petitum en los siguientes alegatos:
1)La sentencia vulnera los artículos 775 LEC y 90 del Código civil al no fundamentar la decisión de modificar la custodia del menor en ninguna nueva circunstancia. Considera que no existe variación sustancial de las circunstancias pues no hay cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
2) Falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida. Ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer los argumentos que soportan la decisión. Dado el escaso tiempo transcurrido y la misma situación laboral del progenitor, la apelante deduce la falta de disponibilidad del progenitor para asumir la custodia compartida.
3) Error en la valoración de la prueba. No se concreta por la juzgadora el sistema que el padre ha manifestado para compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hijo. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.
4) Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida.
Los cambios identificados son los siguientes: evolución y madurez del menor. Mayor capacidad para expresar sus deseos, mayor necesidad de referentes de ambos progenitores y una madurez que le permite adaptarse con éxito a un sistema de custodia compartida. Voluntad expresa y reiterada del menor.
Capacidad del progenitor para organizarse y compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ruth, justificando la adopción del régimen de custodia compartida, en el análisis y conclusiones del informe psicosocial.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013:
Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013:
El TS afirma que, en principio, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Es una exigencia evidente la necesidad de individualización, por lo que la custodia compartida no es un régimen que se adopte incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales; pues existen factores negativos que pueden desaconsejar acordar una medida de tal naturaleza, si este régimen resultara contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
El bien que guía cada una de las decisiones es siempre el Mejor Interés del Menor, no desde un punto de vista estrictamente abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues no puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio)
El TS ha dicho que, a fin de valorar el Mejor Interés del Menor, se deben valorar, entre otros factores, los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven
Entre esas premisas a valorar, es esencial tener en cuenta los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda vez que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que debe ser valorada con especial atención ( STC 53/2024, de 8 de abril).
La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril, citando la sentencia nº 529/2017, de 27 de septiembre, se refiere a la posibilidad de que en sede de modificación de medidas pueda adoptarse un régimen de custodia compartida, atendiendo al interés del menor y a los cambios que en su caso se hubieran producido, señalando que la eventual adaptación del menor al régimen que se hubiera fijado no es óbice para que pueda acordarse este régimen de custodia compartida, que en otras resoluciones el propio Tribunal Supremo ha calificado de deseable:
La Sentencia del Tribunal Supremo 559/2020 del 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) dispone:
Como corolario de lo expuesto, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2020 de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ):
En esta apelación, debe determinarse, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo de los litigantes. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por sí sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.
Tal y como se ha expuesto supra, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; en el procedimiento de modificación de medidas, del que dimana la presente apelación, se modifica el régimen de guarda del menor, pasando a ser custodia compartida, al considerar que ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.
La sentencia apelada no incurre en falta de fundamentación. Basta remitirnos al Fundamento Jurídico Segundo de la resolución para encontrar las razones en las que la juzgadora a quo sostiene su decisión:
El informe psicosocial lleva a cabo un estudio detallado y minucioso de la situación familiar y afirma que existe un vínculo de apoyo seguro entre Carlos Daniel y ambos progenitores, el menor identifica a ambos padres como figuras de referencia y el menor expresa la necesidad de tener más relación con su padre. A mayor abundamiento, debemos recordar que la técnico considera que existen preferencias reales del hijo basadas en experiencias estimulantes y de cuidado, procedentes del entorno paterno, que se unen a una necesidad evolutiva basada en su sexo y edad, en la que busca referencias paternas/masculinas. La perito considera que el entorno paterno es seguro y adecuado para el menor. Por tanto, el informe psicosocial considera adecuado fijar un sistema de custodia compartida con convivencia de Carlos Daniel por semanas alternas con cada progenitor.
El Ministerio Fiscal informa favorablemente para la modificación y el paso al régimen de custodia compartida.
La Juez a quo considera idóneo el sistema de guarda y custodia compartida al reunir el progenitor requisitos de disponibilidad y capacidad para asumir esta responsabilidad y ser un deseo del menor.
Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el cambio en las circunstancias que provocan esta modificación, se cifra en la edad del menor, en su evolución y madurez; siendo esencial recordar que es el menor, Carlos Daniel, quien ha manifestado su deseo de querer estar más tiempo con su padre, reiterando esta voluntad en la exploración, donde se constata el bienestar del menor con este nuevo régimen, en el que convive desde el mes de febrero. No olvidemos que estamos ante un menor que cumplirá catorce años en el mes de septiembre, y en el que se constata suficiente madurez para manifestar su voluntad y deseo.
El padre dispone en Logroño de una vivienda, en la que puede desarrollar adecuadamente su vida con el menor; con relación al trabajo del Sr. Claudio, a pesar de lo afirmado en el recurso, puede deducirse de las circunstancias alegadas, que es una actividad laboral que le permite conciliación con el cuidado de su hijo de trece años, quien no requiere la atención constante que demandaría un infante.
Por otro lado, como indica la STS de 11 de julio de 2022 y 18 de mayo de 2022, no es una justificación razonable para oponerse al sistema de custodia compartida el hecho de que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia y crianza del menor, pues ello llevaría a petrificar las relaciones familiares.
Alega la apelante que entre los progenitores no se da la adecuada comunicación y relación como para poder adoptar el régimen de custodia compartida. No es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/2022 del 07 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2783/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2783 ) razona:
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio:
En el presente caso, concurre una relación razonable entre los progenitores, aunque existan lógicas desavenencias puntuales. No estamos ante una situación de tensión, de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial; cada progenitor da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que el hijo menor manifiesta evidente amor y respeto hacia ambos.
Por tanto, debe confirmarse el régimen de custodia compartida adoptado por la sentencia apelada; régimen, como hemos indicado, aconsejable con carácter general como expone la doctrina del Tribunal Supremo y en este caso en particular, también, a la vista de las circunstancias concurrentes: Deseo evidente del menor, edad del mismo, conciliación laboral del padre para la atención a su hijo, disponibilidad de vivienda en Logroño, ausencia de grave conflicto entre los progenitores, muy buena relación de Carlos Daniel con cada uno de los dos progenitores.
Tras hacer una valoración ponderada del conjunto de pruebas practicadas, desde la perspectiva del Interés Superior de Carlos Daniel, debemos llegar a la conclusión de que en este caso son acertados los razonamientos recogidos en la sentencia apelada, lo que nos lleva a confirmar el régimen de custodia compartida que se fija en la misma.
A este respecto, esta Audiencia debe recordar que don Claudio reside en Logroño en una vivienda que sus padres le compraron tras la ruptura matrimonial, como él mismo ha manifestado. De la prueba obrante en los autos puede deducirse que doña Ruth actualmente no dispone de otra vivienda donde su hijo Carlos Daniel, en semanas alternas, pueda convivir con su madre, en las adecuadas circunstancias que hasta ahora viene haciéndolo. Recordando, además, el lógico apego de Carlos Daniel al que ha sido, hasta hace unos meses, su hogar habitual.
A mayor abundamiento, ha de indicarse que Natalia, la hija mayor de edad, en los períodos no lectivos, reside con su madre.
Por tanto, tras un análisis ponderado de las circunstancias acreditadas en el procedimiento, y a fin de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se considera procedente que doña Ruth mantenga el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:
1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.
2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.
3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:
1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.
2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.
3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

