Sentencia Civil 314/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 314/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 165/2026 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE

Nº de sentencia: 314/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100404

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:405

Núm. Roj: SAP LO 405:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00314/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2024 0003255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2026

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000363 /2024

Recurrente: Ruth

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: MARIA ELENA NAVARRO GIL

Recurrido: Claudio, MINISTERIO FISCAL

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA,

Abogado: ALICIA REDONDO GOMEZ,

SENTENCIA Nº 314/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA ELENA CRESPO ARCE

En LOGROÑO, a veinte de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas Supuesto Contencioso nº 363/2024, procedentes de la Plaza nº 1 de la sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 165/2026; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA ELENA CRESPO ARCE.

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2026 se dictó sentencia por la plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia, de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 363/2024 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON Claudio contra Doña Ruth ACORDANDO COMO MEDIDAS LAS SIGUIENTES.

La patria potestad del hijo común de ambas partes, Carlos Daniel, de 13 años seguirá siendo compartida por ambos progenitores.

La custodia de Carlos Daniel también será compartida por ambos, con convivencia del menor con sus padres por semanas alternas durante todo el año, a excepción de los meses de Julio y agosto que se dividirá por quincenas con intercambios, (en casa del progenitor que termine el periodo de custodia a las 20:00) los días 1, 16 y 31 de Julio y 16 y 31 de agosto. A falta de acuerdo decidirá, con comunicación al otro con dos meses de antelación, las quincenas el padre los años pares y la madre los impares. El reinicio de la custodia compartida en septiembre será para el progenitor con el que Carlos Daniel no hubiera pasado la última quincena de agosto.

El día de intercambio semanal será a falta de acuerdo los lunes, a la salida del centro escolar, a su hora equivalente, de ser festivo en casa del progenitor saliente de custodia.

Se declara extinguido el derecho de uso de la demandada y sus hijos sobre el que fue domicilio familiar, debiendo la demandada dejar la vivienda libre.

Se declara extinguirá de pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del hijo común Carlos Daniel.

Los gastos de manutención ordinaria del hijo se dividirán al 50% entre los padres, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad pública, los libros y material escolar, el seguro escolar, cuota de APA o AMPA, actividades extraescolares lúdicas que ya estuviera realizando, clases de refuerzo de asignaturas obligatorias, matriculas de estudios y excursiones escolares se pagarán al 50% entre ambos progenitores. Las matriculas en universidad pública en Logroño también estarán incluidas. Para la matrícula universitaria en universidad privada y la asistencia a Residencia de estudiantes, colegio mayor o piso de alquiler fuera de Logroño, los progenitores deberán ponerse previamente de acuerdo si se pretende el reparto de gastos al 50%, en caso contrario correrá con ellos aquel que lo hubiera decidido."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Ruth se interpuso recurso de apelación. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Claudio se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2026, designándose ponente a la Magistrada doña Mª Elena Crespo Arce. Por Providencia de 7 de mayo de 2026, se acuerda la suspensión de la deliberación y votación a fin de explorar al menor Carlos Daniel, exploración que tuvo lugar el 14 de mayo a las 11:00 horas.

PRIMERO.-Por Sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2021 se acordó el divorcio entre D. Claudio y Dña. Ruth. Dicha sentencia fue confirmada con posterioridad salvo en ciertos extremos atinentes a gastos extraordinarios, por la de sentencia esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 2 de diciembre de 2022. En resumen, se atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio a la madre con régimen de vistas de fines de semana alternos y dos días intersemanales a favor del padre, con vacaciones por mitad, y pago en concepto de alimentos de los dos hijos menores, a cargo de padre, de la cantidad de 250 euros por cada hijo y mes, es decir 500 euros mensuales.

D. Claudio interpuso demanda de modificación de medidas solicitando que se sustituyese el régimen de custodia exclusivo en favor de la madre por un régimen de custodia compartida sin fijación de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, oponiéndose la demandada.

La sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada en primera instancia, frente a la que se interpone el presente recurso de apelación estimó parcialmente la demanda, concediendo la custodia del hijo menor, Carlos Daniel, a ambos progenitores, y sin fijación de pensión de alimentos.

SEGUNDO.-Doña Ruth ha interpuesto recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución apelada, en los pronunciamientos relativos a la custodia del menor Carlos Daniel y al uso de la vivienda familiar.

Solicita que se mantenga la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre y se revoque la adopción del régimen de custodia compartida acordado por la sentencia ahora apelada; fundamentado su petitum en los siguientes alegatos:

1)La sentencia vulnera los artículos 775 LEC y 90 del Código civil al no fundamentar la decisión de modificar la custodia del menor en ninguna nueva circunstancia. Considera que no existe variación sustancial de las circunstancias pues no hay cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

2) Falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida. Ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer los argumentos que soportan la decisión. Dado el escaso tiempo transcurrido y la misma situación laboral del progenitor, la apelante deduce la falta de disponibilidad del progenitor para asumir la custodia compartida.

3) Error en la valoración de la prueba. No se concreta por la juzgadora el sistema que el padre ha manifestado para compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hijo. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.

4) Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida.

TERCERO.-D. Claudio se ha opuesto al recurso con base en los siguientes argumentos:

Los cambios identificados son los siguientes: evolución y madurez del menor. Mayor capacidad para expresar sus deseos, mayor necesidad de referentes de ambos progenitores y una madurez que le permite adaptarse con éxito a un sistema de custodia compartida. Voluntad expresa y reiterada del menor.

Capacidad del progenitor para organizarse y compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ruth, justificando la adopción del régimen de custodia compartida, en el análisis y conclusiones del informe psicosocial.

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CUARTO.-La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor. El Tribunal Supremo ha venido fijando una doctrina favorable al establecimiento del régimen de custodia compartida, régimen no excepcional, sino deseable, siempre y cuando se den las circunstancias necesarias para justificar que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. El Alto Tribunal recuerda la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones de crisis familiar se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (en este sentido, Sentencias del TS 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013: "Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".

El TS afirma que, en principio, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Es una exigencia evidente la necesidad de individualización, por lo que la custodia compartida no es un régimen que se adopte incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales; pues existen factores negativos que pueden desaconsejar acordar una medida de tal naturaleza, si este régimen resultara contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

El bien que guía cada una de las decisiones es siempre el Mejor Interés del Menor, no desde un punto de vista estrictamente abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues no puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio)

El TS ha dicho que, a fin de valorar el Mejor Interés del Menor, se deben valorar, entre otros factores, los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven

Entre esas premisas a valorar, es esencial tener en cuenta los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda vez que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que debe ser valorada con especial atención ( STC 53/2024, de 8 de abril).

La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril, citando la sentencia nº 529/2017, de 27 de septiembre, se refiere a la posibilidad de que en sede de modificación de medidas pueda adoptarse un régimen de custodia compartida, atendiendo al interés del menor y a los cambios que en su caso se hubieran producido, señalando que la eventual adaptación del menor al régimen que se hubiera fijado no es óbice para que pueda acordarse este régimen de custodia compartida, que en otras resoluciones el propio Tribunal Supremo ha calificado de deseable: " Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015 , que valora que . Añade que ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo ).

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.

Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor".

La Sentencia del Tribunal Supremo 559/2020 del 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) dispone: "En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".

Como corolario de lo expuesto, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2020 de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ): "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

QUINTO.-La doctrina expuesta debe ser aplicada al recurso que nos ocupa, con concreción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En esta apelación, debe determinarse, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo de los litigantes. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por sí sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.

Tal y como se ha expuesto supra, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; en el procedimiento de modificación de medidas, del que dimana la presente apelación, se modifica el régimen de guarda del menor, pasando a ser custodia compartida, al considerar que ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.

La sentencia apelada no incurre en falta de fundamentación. Basta remitirnos al Fundamento Jurídico Segundo de la resolución para encontrar las razones en las que la juzgadora a quo sostiene su decisión:

El informe psicosocial lleva a cabo un estudio detallado y minucioso de la situación familiar y afirma que existe un vínculo de apoyo seguro entre Carlos Daniel y ambos progenitores, el menor identifica a ambos padres como figuras de referencia y el menor expresa la necesidad de tener más relación con su padre. A mayor abundamiento, debemos recordar que la técnico considera que existen preferencias reales del hijo basadas en experiencias estimulantes y de cuidado, procedentes del entorno paterno, que se unen a una necesidad evolutiva basada en su sexo y edad, en la que busca referencias paternas/masculinas. La perito considera que el entorno paterno es seguro y adecuado para el menor. Por tanto, el informe psicosocial considera adecuado fijar un sistema de custodia compartida con convivencia de Carlos Daniel por semanas alternas con cada progenitor.

El Ministerio Fiscal informa favorablemente para la modificación y el paso al régimen de custodia compartida.

La Juez a quo considera idóneo el sistema de guarda y custodia compartida al reunir el progenitor requisitos de disponibilidad y capacidad para asumir esta responsabilidad y ser un deseo del menor.

Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el cambio en las circunstancias que provocan esta modificación, se cifra en la edad del menor, en su evolución y madurez; siendo esencial recordar que es el menor, Carlos Daniel, quien ha manifestado su deseo de querer estar más tiempo con su padre, reiterando esta voluntad en la exploración, donde se constata el bienestar del menor con este nuevo régimen, en el que convive desde el mes de febrero. No olvidemos que estamos ante un menor que cumplirá catorce años en el mes de septiembre, y en el que se constata suficiente madurez para manifestar su voluntad y deseo.

El padre dispone en Logroño de una vivienda, en la que puede desarrollar adecuadamente su vida con el menor; con relación al trabajo del Sr. Claudio, a pesar de lo afirmado en el recurso, puede deducirse de las circunstancias alegadas, que es una actividad laboral que le permite conciliación con el cuidado de su hijo de trece años, quien no requiere la atención constante que demandaría un infante.

Por otro lado, como indica la STS de 11 de julio de 2022 y 18 de mayo de 2022, no es una justificación razonable para oponerse al sistema de custodia compartida el hecho de que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia y crianza del menor, pues ello llevaría a petrificar las relaciones familiares.

Alega la apelante que entre los progenitores no se da la adecuada comunicación y relación como para poder adoptar el régimen de custodia compartida. No es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/2022 del 07 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2783/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2783 ) razona: "Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio: "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

En el presente caso, concurre una relación razonable entre los progenitores, aunque existan lógicas desavenencias puntuales. No estamos ante una situación de tensión, de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial; cada progenitor da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que el hijo menor manifiesta evidente amor y respeto hacia ambos.

Por tanto, debe confirmarse el régimen de custodia compartida adoptado por la sentencia apelada; régimen, como hemos indicado, aconsejable con carácter general como expone la doctrina del Tribunal Supremo y en este caso en particular, también, a la vista de las circunstancias concurrentes: Deseo evidente del menor, edad del mismo, conciliación laboral del padre para la atención a su hijo, disponibilidad de vivienda en Logroño, ausencia de grave conflicto entre los progenitores, muy buena relación de Carlos Daniel con cada uno de los dos progenitores.

Tras hacer una valoración ponderada del conjunto de pruebas practicadas, desde la perspectiva del Interés Superior de Carlos Daniel, debemos llegar a la conclusión de que en este caso son acertados los razonamientos recogidos en la sentencia apelada, lo que nos lleva a confirmar el régimen de custodia compartida que se fija en la misma.

SEXTO.-Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante rebate la extinción del derecho de uso de la Sra. Ruth sobre el que fue el domicilio familiar. La apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida

A este respecto, esta Audiencia debe recordar que don Claudio reside en Logroño en una vivienda que sus padres le compraron tras la ruptura matrimonial, como él mismo ha manifestado. De la prueba obrante en los autos puede deducirse que doña Ruth actualmente no dispone de otra vivienda donde su hijo Carlos Daniel, en semanas alternas, pueda convivir con su madre, en las adecuadas circunstancias que hasta ahora viene haciéndolo. Recordando, además, el lógico apego de Carlos Daniel al que ha sido, hasta hace unos meses, su hogar habitual.

A mayor abundamiento, ha de indicarse que Natalia, la hija mayor de edad, en los períodos no lectivos, reside con su madre.

Por tanto, tras un análisis ponderado de las circunstancias acreditadas en el procedimiento, y a fin de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se considera procedente que doña Ruth mantenga el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

SÉPTIMO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 Lec, dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:

1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.

3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de enero de 2026 se dictó sentencia por la plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia, de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 363/2024 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"QUE PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON Claudio contra Doña Ruth ACORDANDO COMO MEDIDAS LAS SIGUIENTES.

La patria potestad del hijo común de ambas partes, Carlos Daniel, de 13 años seguirá siendo compartida por ambos progenitores.

La custodia de Carlos Daniel también será compartida por ambos, con convivencia del menor con sus padres por semanas alternas durante todo el año, a excepción de los meses de Julio y agosto que se dividirá por quincenas con intercambios, (en casa del progenitor que termine el periodo de custodia a las 20:00) los días 1, 16 y 31 de Julio y 16 y 31 de agosto. A falta de acuerdo decidirá, con comunicación al otro con dos meses de antelación, las quincenas el padre los años pares y la madre los impares. El reinicio de la custodia compartida en septiembre será para el progenitor con el que Carlos Daniel no hubiera pasado la última quincena de agosto.

El día de intercambio semanal será a falta de acuerdo los lunes, a la salida del centro escolar, a su hora equivalente, de ser festivo en casa del progenitor saliente de custodia.

Se declara extinguido el derecho de uso de la demandada y sus hijos sobre el que fue domicilio familiar, debiendo la demandada dejar la vivienda libre.

Se declara extinguirá de pensión de alimentos a cargo del padre y en favor del hijo común Carlos Daniel.

Los gastos de manutención ordinaria del hijo se dividirán al 50% entre los padres, los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad pública, los libros y material escolar, el seguro escolar, cuota de APA o AMPA, actividades extraescolares lúdicas que ya estuviera realizando, clases de refuerzo de asignaturas obligatorias, matriculas de estudios y excursiones escolares se pagarán al 50% entre ambos progenitores. Las matriculas en universidad pública en Logroño también estarán incluidas. Para la matrícula universitaria en universidad privada y la asistencia a Residencia de estudiantes, colegio mayor o piso de alquiler fuera de Logroño, los progenitores deberán ponerse previamente de acuerdo si se pretende el reparto de gastos al 50%, en caso contrario correrá con ellos aquel que lo hubiera decidido."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Ruth se interpuso recurso de apelación. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de D. Claudio se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto. Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 7 de mayo de 2026, designándose ponente a la Magistrada doña Mª Elena Crespo Arce. Por Providencia de 7 de mayo de 2026, se acuerda la suspensión de la deliberación y votación a fin de explorar al menor Carlos Daniel, exploración que tuvo lugar el 14 de mayo a las 11:00 horas.

PRIMERO.-Por Sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2021 se acordó el divorcio entre D. Claudio y Dña. Ruth. Dicha sentencia fue confirmada con posterioridad salvo en ciertos extremos atinentes a gastos extraordinarios, por la de sentencia esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 2 de diciembre de 2022. En resumen, se atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio a la madre con régimen de vistas de fines de semana alternos y dos días intersemanales a favor del padre, con vacaciones por mitad, y pago en concepto de alimentos de los dos hijos menores, a cargo de padre, de la cantidad de 250 euros por cada hijo y mes, es decir 500 euros mensuales.

D. Claudio interpuso demanda de modificación de medidas solicitando que se sustituyese el régimen de custodia exclusivo en favor de la madre por un régimen de custodia compartida sin fijación de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, oponiéndose la demandada.

La sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada en primera instancia, frente a la que se interpone el presente recurso de apelación estimó parcialmente la demanda, concediendo la custodia del hijo menor, Carlos Daniel, a ambos progenitores, y sin fijación de pensión de alimentos.

SEGUNDO.-Doña Ruth ha interpuesto recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución apelada, en los pronunciamientos relativos a la custodia del menor Carlos Daniel y al uso de la vivienda familiar.

Solicita que se mantenga la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre y se revoque la adopción del régimen de custodia compartida acordado por la sentencia ahora apelada; fundamentado su petitum en los siguientes alegatos:

1)La sentencia vulnera los artículos 775 LEC y 90 del Código civil al no fundamentar la decisión de modificar la custodia del menor en ninguna nueva circunstancia. Considera que no existe variación sustancial de las circunstancias pues no hay cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

2) Falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida. Ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer los argumentos que soportan la decisión. Dado el escaso tiempo transcurrido y la misma situación laboral del progenitor, la apelante deduce la falta de disponibilidad del progenitor para asumir la custodia compartida.

3) Error en la valoración de la prueba. No se concreta por la juzgadora el sistema que el padre ha manifestado para compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hijo. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.

4) Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida.

TERCERO.-D. Claudio se ha opuesto al recurso con base en los siguientes argumentos:

Los cambios identificados son los siguientes: evolución y madurez del menor. Mayor capacidad para expresar sus deseos, mayor necesidad de referentes de ambos progenitores y una madurez que le permite adaptarse con éxito a un sistema de custodia compartida. Voluntad expresa y reiterada del menor.

Capacidad del progenitor para organizarse y compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ruth, justificando la adopción del régimen de custodia compartida, en el análisis y conclusiones del informe psicosocial.

;

CUARTO.-La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor. El Tribunal Supremo ha venido fijando una doctrina favorable al establecimiento del régimen de custodia compartida, régimen no excepcional, sino deseable, siempre y cuando se den las circunstancias necesarias para justificar que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. El Alto Tribunal recuerda la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones de crisis familiar se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (en este sentido, Sentencias del TS 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013: "Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".

El TS afirma que, en principio, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Es una exigencia evidente la necesidad de individualización, por lo que la custodia compartida no es un régimen que se adopte incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales; pues existen factores negativos que pueden desaconsejar acordar una medida de tal naturaleza, si este régimen resultara contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

El bien que guía cada una de las decisiones es siempre el Mejor Interés del Menor, no desde un punto de vista estrictamente abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues no puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio)

El TS ha dicho que, a fin de valorar el Mejor Interés del Menor, se deben valorar, entre otros factores, los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven

Entre esas premisas a valorar, es esencial tener en cuenta los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda vez que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que debe ser valorada con especial atención ( STC 53/2024, de 8 de abril).

La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril, citando la sentencia nº 529/2017, de 27 de septiembre, se refiere a la posibilidad de que en sede de modificación de medidas pueda adoptarse un régimen de custodia compartida, atendiendo al interés del menor y a los cambios que en su caso se hubieran producido, señalando que la eventual adaptación del menor al régimen que se hubiera fijado no es óbice para que pueda acordarse este régimen de custodia compartida, que en otras resoluciones el propio Tribunal Supremo ha calificado de deseable: " Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015 , que valora que . Añade que ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo ).

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.

Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor".

La Sentencia del Tribunal Supremo 559/2020 del 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) dispone: "En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".

Como corolario de lo expuesto, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2020 de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ): "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

QUINTO.-La doctrina expuesta debe ser aplicada al recurso que nos ocupa, con concreción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En esta apelación, debe determinarse, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo de los litigantes. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por sí sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.

Tal y como se ha expuesto supra, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; en el procedimiento de modificación de medidas, del que dimana la presente apelación, se modifica el régimen de guarda del menor, pasando a ser custodia compartida, al considerar que ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.

La sentencia apelada no incurre en falta de fundamentación. Basta remitirnos al Fundamento Jurídico Segundo de la resolución para encontrar las razones en las que la juzgadora a quo sostiene su decisión:

El informe psicosocial lleva a cabo un estudio detallado y minucioso de la situación familiar y afirma que existe un vínculo de apoyo seguro entre Carlos Daniel y ambos progenitores, el menor identifica a ambos padres como figuras de referencia y el menor expresa la necesidad de tener más relación con su padre. A mayor abundamiento, debemos recordar que la técnico considera que existen preferencias reales del hijo basadas en experiencias estimulantes y de cuidado, procedentes del entorno paterno, que se unen a una necesidad evolutiva basada en su sexo y edad, en la que busca referencias paternas/masculinas. La perito considera que el entorno paterno es seguro y adecuado para el menor. Por tanto, el informe psicosocial considera adecuado fijar un sistema de custodia compartida con convivencia de Carlos Daniel por semanas alternas con cada progenitor.

El Ministerio Fiscal informa favorablemente para la modificación y el paso al régimen de custodia compartida.

La Juez a quo considera idóneo el sistema de guarda y custodia compartida al reunir el progenitor requisitos de disponibilidad y capacidad para asumir esta responsabilidad y ser un deseo del menor.

Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el cambio en las circunstancias que provocan esta modificación, se cifra en la edad del menor, en su evolución y madurez; siendo esencial recordar que es el menor, Carlos Daniel, quien ha manifestado su deseo de querer estar más tiempo con su padre, reiterando esta voluntad en la exploración, donde se constata el bienestar del menor con este nuevo régimen, en el que convive desde el mes de febrero. No olvidemos que estamos ante un menor que cumplirá catorce años en el mes de septiembre, y en el que se constata suficiente madurez para manifestar su voluntad y deseo.

El padre dispone en Logroño de una vivienda, en la que puede desarrollar adecuadamente su vida con el menor; con relación al trabajo del Sr. Claudio, a pesar de lo afirmado en el recurso, puede deducirse de las circunstancias alegadas, que es una actividad laboral que le permite conciliación con el cuidado de su hijo de trece años, quien no requiere la atención constante que demandaría un infante.

Por otro lado, como indica la STS de 11 de julio de 2022 y 18 de mayo de 2022, no es una justificación razonable para oponerse al sistema de custodia compartida el hecho de que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia y crianza del menor, pues ello llevaría a petrificar las relaciones familiares.

Alega la apelante que entre los progenitores no se da la adecuada comunicación y relación como para poder adoptar el régimen de custodia compartida. No es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/2022 del 07 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2783/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2783 ) razona: "Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio: "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

En el presente caso, concurre una relación razonable entre los progenitores, aunque existan lógicas desavenencias puntuales. No estamos ante una situación de tensión, de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial; cada progenitor da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que el hijo menor manifiesta evidente amor y respeto hacia ambos.

Por tanto, debe confirmarse el régimen de custodia compartida adoptado por la sentencia apelada; régimen, como hemos indicado, aconsejable con carácter general como expone la doctrina del Tribunal Supremo y en este caso en particular, también, a la vista de las circunstancias concurrentes: Deseo evidente del menor, edad del mismo, conciliación laboral del padre para la atención a su hijo, disponibilidad de vivienda en Logroño, ausencia de grave conflicto entre los progenitores, muy buena relación de Carlos Daniel con cada uno de los dos progenitores.

Tras hacer una valoración ponderada del conjunto de pruebas practicadas, desde la perspectiva del Interés Superior de Carlos Daniel, debemos llegar a la conclusión de que en este caso son acertados los razonamientos recogidos en la sentencia apelada, lo que nos lleva a confirmar el régimen de custodia compartida que se fija en la misma.

SEXTO.-Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante rebate la extinción del derecho de uso de la Sra. Ruth sobre el que fue el domicilio familiar. La apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida

A este respecto, esta Audiencia debe recordar que don Claudio reside en Logroño en una vivienda que sus padres le compraron tras la ruptura matrimonial, como él mismo ha manifestado. De la prueba obrante en los autos puede deducirse que doña Ruth actualmente no dispone de otra vivienda donde su hijo Carlos Daniel, en semanas alternas, pueda convivir con su madre, en las adecuadas circunstancias que hasta ahora viene haciéndolo. Recordando, además, el lógico apego de Carlos Daniel al que ha sido, hasta hace unos meses, su hogar habitual.

A mayor abundamiento, ha de indicarse que Natalia, la hija mayor de edad, en los períodos no lectivos, reside con su madre.

Por tanto, tras un análisis ponderado de las circunstancias acreditadas en el procedimiento, y a fin de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se considera procedente que doña Ruth mantenga el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

SÉPTIMO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 Lec, dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:

1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.

3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2021 se acordó el divorcio entre D. Claudio y Dña. Ruth. Dicha sentencia fue confirmada con posterioridad salvo en ciertos extremos atinentes a gastos extraordinarios, por la de sentencia esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 2 de diciembre de 2022. En resumen, se atribuyó la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio a la madre con régimen de vistas de fines de semana alternos y dos días intersemanales a favor del padre, con vacaciones por mitad, y pago en concepto de alimentos de los dos hijos menores, a cargo de padre, de la cantidad de 250 euros por cada hijo y mes, es decir 500 euros mensuales.

D. Claudio interpuso demanda de modificación de medidas solicitando que se sustituyese el régimen de custodia exclusivo en favor de la madre por un régimen de custodia compartida sin fijación de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, oponiéndose la demandada.

La sentencia de fecha 26 de enero de 2026 dictada en primera instancia, frente a la que se interpone el presente recurso de apelación estimó parcialmente la demanda, concediendo la custodia del hijo menor, Carlos Daniel, a ambos progenitores, y sin fijación de pensión de alimentos.

SEGUNDO.-Doña Ruth ha interpuesto recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución apelada, en los pronunciamientos relativos a la custodia del menor Carlos Daniel y al uso de la vivienda familiar.

Solicita que se mantenga la guarda y custodia exclusiva en favor de la madre y se revoque la adopción del régimen de custodia compartida acordado por la sentencia ahora apelada; fundamentado su petitum en los siguientes alegatos:

1)La sentencia vulnera los artículos 775 LEC y 90 del Código civil al no fundamentar la decisión de modificar la custodia del menor en ninguna nueva circunstancia. Considera que no existe variación sustancial de las circunstancias pues no hay cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

2) Falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida. Ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al desconocer los argumentos que soportan la decisión. Dado el escaso tiempo transcurrido y la misma situación laboral del progenitor, la apelante deduce la falta de disponibilidad del progenitor para asumir la custodia compartida.

3) Error en la valoración de la prueba. No se concreta por la juzgadora el sistema que el padre ha manifestado para compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hijo. La relación entre los progenitores es muy conflictiva.

4) Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida.

TERCERO.-D. Claudio se ha opuesto al recurso con base en los siguientes argumentos:

Los cambios identificados son los siguientes: evolución y madurez del menor. Mayor capacidad para expresar sus deseos, mayor necesidad de referentes de ambos progenitores y una madurez que le permite adaptarse con éxito a un sistema de custodia compartida. Voluntad expresa y reiterada del menor.

Capacidad del progenitor para organizarse y compatibilizar su trabajo con el cuidado del menor.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ruth, justificando la adopción del régimen de custodia compartida, en el análisis y conclusiones del informe psicosocial.

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CUARTO.-La toma de decisiones sobre el sistema de guarda y custodia, está en función y se orienta en interés del menor. El Tribunal Supremo ha venido fijando una doctrina favorable al establecimiento del régimen de custodia compartida, régimen no excepcional, sino deseable, siempre y cuando se den las circunstancias necesarias para justificar que dicho régimen de custodia protege mejor el interés superior del menor, que una custodia monoparental. El Alto Tribunal recuerda la necesidad de un compromiso mayor y una colaboración de los progenitores tendente a que este tipo de situaciones de crisis familiar se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (en este sentido, Sentencias del TS 19/5/17, 17/2/17, 3/6/16 y 5/12/16 entre otras).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013: "Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".

El TS afirma que, en principio, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños, pues dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Es una exigencia evidente la necesidad de individualización, por lo que la custodia compartida no es un régimen que se adopte incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales; pues existen factores negativos que pueden desaconsejar acordar una medida de tal naturaleza, si este régimen resultara contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

El bien que guía cada una de las decisiones es siempre el Mejor Interés del Menor, no desde un punto de vista estrictamente abstracto sino atendiendo a las circunstancias concretas del caso, pues no puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y STS 281/2023, de 21 de febrero; 444/2015, de 14 de julio; 720/2022, de 2 de noviembre; 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio)

El TS ha dicho que, a fin de valorar el Mejor Interés del Menor, se deben valorar, entre otros factores, los siguientes: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven

Entre esas premisas a valorar, es esencial tener en cuenta los deseos y voluntad del menor, en función de su edad y madurez. Toda vez que las disposiciones internacionales que regulan la materia señalan que la atención a la opinión de los menores es de obligada ponderación a la hora de determinar su interés superior, precisamente por ello el art. 2.2 b) de la Ley Orgánica 1/1996 establece, entre esos criterios generales, "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". Opinión del menor que debe ser valorada con especial atención ( STC 53/2024, de 8 de abril).

La Sentencia del Tribunal Supremo 211/2019, de 5 de abril, citando la sentencia nº 529/2017, de 27 de septiembre, se refiere a la posibilidad de que en sede de modificación de medidas pueda adoptarse un régimen de custodia compartida, atendiendo al interés del menor y a los cambios que en su caso se hubieran producido, señalando que la eventual adaptación del menor al régimen que se hubiera fijado no es óbice para que pueda acordarse este régimen de custodia compartida, que en otras resoluciones el propio Tribunal Supremo ha calificado de deseable: " Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo. Así se decidió en la sentencia de 17 de noviembre de 2015 , que declara, partiendo del interés del menor, que se ha producido el cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado. También se decide en ese sentido en la sentencia de 26 de junio de 2015 , que valora que . Añade que ( sentencia 162/2016, de 16 de marzo ).

El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.

Por tanto, no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial, sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor".

La Sentencia del Tribunal Supremo 559/2020 del 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ) dispone: "En base a lo expuesto, se debe declarar que concurre un cambio cierto y sustancial en las circunstancias dada la escasa edad que tenían los menores cuando los padres se divorciaron, el tiempo transcurrido, la posibilidad de vivienda independiente del padre, la reconstrucción de sus vidas afectivas por parte de ambos progenitores, la idoneidad como educadores de ambos y la trascendencia del informe psicosocial que no desaconseja la custodia compartida, todo ello unido a un amplio régimen de vistas preexistente que va a facilitar la transición al actualmente fijado".

Como corolario de lo expuesto, recordamos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 559/2020 de 26 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3561/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3561 ): "La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

QUINTO.-La doctrina expuesta debe ser aplicada al recurso que nos ocupa, con concreción de las concretas connotaciones que lo individualizan y lo hacen singular.

En esta apelación, debe determinarse, tras valorar todas las pruebas practicadas, cual es la mejor solución para el hijo de los litigantes. Todo ello desde la perspectiva de que cuando la convivencia es armónica, los progenitores se suelen distribuir tiempos y tareas en función de sus trabajos, ingresos y ayudas que tengan de servicio domésticos, abuelos o terceras personas. Sistema que claramente deberá cambiar tras la crisis y cese de la convivencia; por ello la actuación de cada progenitor previa al cese de la convivencia, no puede constituir por sí sola un obstáculo o impedimento para fijar una custodia compartida, si a posteriori ha habido una mayor participación e inmersión en las tareas domésticas y cuidado de los menores, por aquel progenitor que antes estaba más tiempo fuera del hogar por motivos laborales.

Tal y como se ha expuesto supra, salvo que concurran circunstancias excepcionales, el régimen normal y deseable es el de la custodia compartida, tal y como indica la jurisprudencia del TS; en el procedimiento de modificación de medidas, del que dimana la presente apelación, se modifica el régimen de guarda del menor, pasando a ser custodia compartida, al considerar que ello conlleva realmente una mejora en la vida del menor.

La sentencia apelada no incurre en falta de fundamentación. Basta remitirnos al Fundamento Jurídico Segundo de la resolución para encontrar las razones en las que la juzgadora a quo sostiene su decisión:

El informe psicosocial lleva a cabo un estudio detallado y minucioso de la situación familiar y afirma que existe un vínculo de apoyo seguro entre Carlos Daniel y ambos progenitores, el menor identifica a ambos padres como figuras de referencia y el menor expresa la necesidad de tener más relación con su padre. A mayor abundamiento, debemos recordar que la técnico considera que existen preferencias reales del hijo basadas en experiencias estimulantes y de cuidado, procedentes del entorno paterno, que se unen a una necesidad evolutiva basada en su sexo y edad, en la que busca referencias paternas/masculinas. La perito considera que el entorno paterno es seguro y adecuado para el menor. Por tanto, el informe psicosocial considera adecuado fijar un sistema de custodia compartida con convivencia de Carlos Daniel por semanas alternas con cada progenitor.

El Ministerio Fiscal informa favorablemente para la modificación y el paso al régimen de custodia compartida.

La Juez a quo considera idóneo el sistema de guarda y custodia compartida al reunir el progenitor requisitos de disponibilidad y capacidad para asumir esta responsabilidad y ser un deseo del menor.

Tal y como indica el Ministerio Fiscal, el cambio en las circunstancias que provocan esta modificación, se cifra en la edad del menor, en su evolución y madurez; siendo esencial recordar que es el menor, Carlos Daniel, quien ha manifestado su deseo de querer estar más tiempo con su padre, reiterando esta voluntad en la exploración, donde se constata el bienestar del menor con este nuevo régimen, en el que convive desde el mes de febrero. No olvidemos que estamos ante un menor que cumplirá catorce años en el mes de septiembre, y en el que se constata suficiente madurez para manifestar su voluntad y deseo.

El padre dispone en Logroño de una vivienda, en la que puede desarrollar adecuadamente su vida con el menor; con relación al trabajo del Sr. Claudio, a pesar de lo afirmado en el recurso, puede deducirse de las circunstancias alegadas, que es una actividad laboral que le permite conciliación con el cuidado de su hijo de trece años, quien no requiere la atención constante que demandaría un infante.

Por otro lado, como indica la STS de 11 de julio de 2022 y 18 de mayo de 2022, no es una justificación razonable para oponerse al sistema de custodia compartida el hecho de que hasta la fecha haya sido la madre la que se ha hecho cargo de la custodia y crianza del menor, pues ello llevaría a petrificar las relaciones familiares.

Alega la apelante que entre los progenitores no se da la adecuada comunicación y relación como para poder adoptar el régimen de custodia compartida. No es preciso para poder adoptar el régimen de custodia compartida que exista una total sintonía entre los progenitores, bastando tan solo una comunicación razonable entre ellos y una actitud de respeto. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 545/2022 del 07 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2783/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2783 ) razona: "Hemos señalado que, para establecer un régimen de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer concurrentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia justifique per se, que se desautorice este específico régimen de comunicación. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencias 433/2016, de 27 de junio y 175/2021, de 29 de marzo ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio: "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

En el presente caso, concurre una relación razonable entre los progenitores, aunque existan lógicas desavenencias puntuales. No estamos ante una situación de tensión, de severo conflicto o crisis permanente superior a la que resulta consustancial a la ruptura matrimonial; cada progenitor da muestras de razonabilidad, como evidencia el hecho de que el hijo menor manifiesta evidente amor y respeto hacia ambos.

Por tanto, debe confirmarse el régimen de custodia compartida adoptado por la sentencia apelada; régimen, como hemos indicado, aconsejable con carácter general como expone la doctrina del Tribunal Supremo y en este caso en particular, también, a la vista de las circunstancias concurrentes: Deseo evidente del menor, edad del mismo, conciliación laboral del padre para la atención a su hijo, disponibilidad de vivienda en Logroño, ausencia de grave conflicto entre los progenitores, muy buena relación de Carlos Daniel con cada uno de los dos progenitores.

Tras hacer una valoración ponderada del conjunto de pruebas practicadas, desde la perspectiva del Interés Superior de Carlos Daniel, debemos llegar a la conclusión de que en este caso son acertados los razonamientos recogidos en la sentencia apelada, lo que nos lleva a confirmar el régimen de custodia compartida que se fija en la misma.

SEXTO.-Con relación a la vivienda familiar, en el tercer fundamento de derecho de escrito de recurso, la apelante rebate la extinción del derecho de uso de la Sra. Ruth sobre el que fue el domicilio familiar. La apelante considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 96.1 Cc y vulnera la doctrina del TS en relación al uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida

A este respecto, esta Audiencia debe recordar que don Claudio reside en Logroño en una vivienda que sus padres le compraron tras la ruptura matrimonial, como él mismo ha manifestado. De la prueba obrante en los autos puede deducirse que doña Ruth actualmente no dispone de otra vivienda donde su hijo Carlos Daniel, en semanas alternas, pueda convivir con su madre, en las adecuadas circunstancias que hasta ahora viene haciéndolo. Recordando, además, el lógico apego de Carlos Daniel al que ha sido, hasta hace unos meses, su hogar habitual.

A mayor abundamiento, ha de indicarse que Natalia, la hija mayor de edad, en los períodos no lectivos, reside con su madre.

Por tanto, tras un análisis ponderado de las circunstancias acreditadas en el procedimiento, y a fin de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se considera procedente que doña Ruth mantenga el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

SÉPTIMO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 Lec, dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:

1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.

3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ruth contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2026 por la Plaza nº 1 de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Logroño, en procedimiento de modificación de medidas nº 363/24 de ese Juzgado, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 165/2026 y en su virtud, se acuerda:

1) Que doña Ruth mantiene el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que concluya la liquidación de la sociedad de gananciales.

2) Se confirma la sentencia apelada en todos los demás pronunciamientos.

3) No procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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