Sentencia Civil 228/2026 ...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 228/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 121/2026 de 23 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100350

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:351

Núm. Roj: SAP LO 351:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00228/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 37 1 2026 0000038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2026

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000053 /2025

Recurrente: Pio

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO

Recurrido: Ariadna

Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado: MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA

SENTENCIA Nº 228/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas nº 53/2025, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 121/2026; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO:Con fecha 19 de diciembre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: DESESTIMO la demanda formulada por Pio representado por la Procuradora D.ª María Teresa Zuazo Cereceda frente a Ariadna representada por la Procuradora D.ª María Carmen Sáenz de Santa María Villaverde, ambos asistidos de Letrada; y, NO HA LUGAR A MODIFICAR la sentencia de 19/01/21 de este Juzgado, dictada en el proceso de divorcio contencioso 92/18 modificada por la de 5/10/23, que se mantienen en su integridad; NO HA LUGAR, en consecuencia, a declarar la extinción del uso de la vivienda familiar de los hijos comunes y la progenitora y de la pensión de alimentos para aquellos o reducción de su cuantía.

Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de doña Ariadna se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de abril de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:Don Pio presentó demanda frente a doña Ariadna, siendo su pretensión la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 19 de enero de 2021 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 92/2018 seguido en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño y en la posterior sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas del juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, solicitando:

1º.- Que se extinga el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño que se atribuyó a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, al haber alcanzado los hijos la mayoría de edad y no concurriendo interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges.

2º.- Que se extinga el pago de la pensión alimenticia de 175€ a favor de la hija Agueda , medida recogida en la Sentencia 49/23 al haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

3º.- Que se extinga el pago de pensión de alimentos de 250€ a favor del hijo Ambrosio, medida recogida en la Sentencia de divorcio nº5/2021 por haber alcanzado la mayoría de edad, por no residir con la madre y no realizar formación alguna.

4º.- Que se extinga el pago de pensión de alimentos de 250€ a favor del hijo Luis Miguel, medida recogida en la Sentencia de divorcio 5/2021 por haber alcanzado la mayoría de edad y no realizar formación alguna. De forma subsidiaria y si se acreditara la formación y aprovechamiento que se reduzca la pensión a 150€.

5º.-Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Doña Ariadna contestó oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación.

La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, razonando la juez de instancia que no se ha dado una modificación sustancial de circunstancias que justifique el cese del uso de la vivienda familiar y la extinción o disminución de las pensiones de alimentos de alimentos de los hijos comunes: cada uno de los progenitores mantiene una situación económica similar a la que tenían al momento del dictado de la sentencia de divorcio y posterior sentencia de modificación de medidas, la madre y los tres hijos siguen viviendo en la que fuera vivienda familiar, mientras que el padre vive en Málaga y no ha manifestado necesidad ni voluntad alguna de trasladarse a vivir a Logroño, ni de necesitar o pretender ocupar la que fuera vivienda familiar; dicha vivienda es ganancial, gravada con una hipoteca y está embargada para responder de una deuda por pensiones de alimentos y gastos de los menores de más de 130000 euros, pues el padre nunca ha cumplido con tales obligaciones alimenticias para con sus hijos; la madre afronta todos los gastos de propiedad y uso de la vivienda; el padre y los hijos no tienen ninguna relación desde hace cinco años, por causas no imputables a los hijos; la mayor Agueda, de 22 años, sigue estudiando y aun cuando trabaja en hostelería no tiene independencia económica, sigue viviendo con la madre y le ayuda con sus ingresos, y también ayuda a su hermano Luis Miguel; Luis Miguel, el pequeño, de 19 años, estudia 1º de Economía en la DIRECCION001 y no cuenta con ingresos propios; Ambrosio, el mediano, tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% y ha dejado de vivir en la vivienda familiar de forma transitoria, hallándose en paradero desconocido, sin contar con medios ni con ningún sitio en el que vivir. Es la madre la que afronta la dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, emocional y económico para con sus hijos; la extinción del uso de la vivienda supone la salida de la misma de la madre y los hijos, quedando dicha vivienda desocupada, y teniendo la madre que seguir afrontando los gastos de la misma que el padre nunca ha afrontado, lo que no protege el interés de la familia, el hijo mediano Ambrosio, aunque ya mayor de edad, tiene reconocida una discapacidad, y dada su situación, no cuenta con otro recurso habitacional que la vivienda familiar; por lo que procede mantener el uso de la misma en los hijos comunes y la madre en cuya compañía se hallan, una vez alcanzada la mayoría de edad de aquellos, sin sujeción a plazo alguno dada la discapacidad del mediano de ellos. Procede mantener las pensiones de alimentos, pues Agueda y Luis Miguel cursan estudios superiores y no cuentan con recursos procedentes de un empleo que les haga plenamente independientes, y Ambrosio no trabaja y tiene una discapacidad reconocida, por lo que procede mantener las pensiones de alimentos.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Pio, alegando como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 90, 91, 142 y ss, y 96 CC y 775 LEC, pues la sentencia de instancia desestima la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas, cuando ha quedado acreditado que los tres hijos comunes han alcanzado la mayoría de edad; Ambrosio tiene una discapacidad reconocida pero no reside en el domicilio desde al menos septiembre de 2023, se encuentra en paradero desconocido y la madre no tiene ningún contacto con él; Agueda, debiera haber finalizado sus estudios universitarios en el año 2024, no vive en el domicilio familiar, trabaja y percibe ingresos superiores a los del alimentante y superiores al SMI; el hijo menor, Luis Miguel, ha alcanzado la mayoría de edad y cursa estudios fuera del domicilio familiar; y el demandante se encuentra en una situación económica precaria, percibiendo una prestación por desempleo de 8 €/día, sin bienes ni ingresos relevantes, lo que justifica, al menos, la reducción de la pensiones alimenticias. Suplica a la Sala que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que:

- 1º.- Se declare la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño, atribuido a los hijos y a la madre, por haber alcanzado todos la mayoría de edad y no concurrir interés más necesitado de protección.

- 2º.- Se extinga la pensión alimenticia a favor de la hija Agueda y del hijo Ambrosio.

- 3º.- Se reduzca la pensión alimenticia a favor del hijo Luis Miguel a 150€ Y todo ello, con condena en costas el mismo.

SEGUNDO:El art. 93 del Código Civil dispone: El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .

Y el art. 96 del Código Civil dice: 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024,Nº de Recurso: 4313/2023 , Nº de Resolución: 757/2024, dice, en lo que al presente procedimiento interesa:

TERCERO.- El uso de la vivienda familiar en su tratamiento jurisprudencial

...

3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC , por la ley 8/2021, de 2 de junio , por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".

En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC ".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad ".

...

3.9 Atribución del uso a la esposa sin limitación temporal infringe el art. 96 CC .

En este sentido, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

3.10 Hijos discapacitados.

La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio , por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo .

Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que:

"El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.

"Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.

"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

"Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio .

"El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

"Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

"El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".

3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.

En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.

3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021 .

La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC , que queda ahora redactado de la forma siguiente:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

"A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

"Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

"Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte.

CUARTO.- Estimación del recurso y asunción de la instancia

El tribunal provincial atribuye el uso de la vivienda con carácter ilimitado mediante un escueto razonamiento. Una decisión de tal clase es contraria a la atribución temporal que contempla el art. 96.1 del CC , sin que ello implique desatención a las concretas circunstancias que concurren en el hijo del recurrente.

...

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024,Nº de Recurso: 6896/2023 , Nº de Resolución: 1669/2024:

TERCERO.- Primero de los motivos de casación

Se formula, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto a la limitación de la pensión de alimentos al menor discapacitado hasta que alcance la mayoría de edad, con cita de las SSTS 17 de julio de 2015 n.º de recurso 31/2015, resolución 430/2015 , y sentencia de 7 de julio del 2014, n.º de Recurso 2103/2012, n.º de resolución 372/2014 , relativa a la pensión de alimentos y vulneración de los arts. 142 a 150 ambos incluidos del CC .

El motivo no puede ser estimado.

Como señala la STS 991/2008, de 5 de noviembre :

«Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».

Y, por su parte, la STS 430/2015, de 17 de julio , proclama, como doctrina jurisprudencial, que:

«[l]a situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».

Tampoco el art. 152 del CC contempla entre los supuestos de extinción de la obligación de prestar alimentos que el alimentista alcance la mayoría de edad, sino «cuando el hijo pueda ejercer un oficio,profesión o industria» o «mejorado de fortuna» de suerte que no sea necesaria la prestación alimenticia, o cuando la necesidad provenga de «la mala conductao de falta de aplicación al trabajo» ( art. 152.3 º y 5º CC ).

Incluso el art. 93 II del CC prevé que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad, que vivan en la vivienda familiar y carecieran de ingresos propios.

En cualquier caso, la sentencia recurrida (punto 4 del fallo de primera instancia confirmado por la audiencia) no limita, en su parte dispositiva o fallo, la duración de la prestación alimenticia a la mayoría de edad del hijo; precisamente, la sentencia del tribunal desestima al respecto la impugnación formulada por el demandado, que pretendía una limitación de tal clase, en el fundamento jurídico vigesimocuarto, que concluye con la cita de la STS de 5 de noviembre de 2008 , que señala que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que se extienden «[h]asta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».

CUARTO.- Examen del segundo de los motivos del recurso de casación

Este segundo motivo se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional y oposición de la doctrina jurisprudencial concerniente a la adjudicación del uso de la vivienda familiar a un hijo mayor afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales ( SSTS de 17 de enero del 2017, n.º de recurso 1222/2015 , n.º de resolución 31/2027 , y STS de 10 de octubre de 2014, n.º de recurso 1230/2013 , n.º de resolución 547/2014), con infracción del art 96.1 del C.Civil .

A través de este motivo, se impugna que el uso de la vivienda familiar se atribuya hasta que el hijo de los litigantes, que sufre una importante discapacidad, alcance la mayoría de edad.

Tal cuestión, con sujeción al cuadro normativo derivado de la nueva redacción del art. 96 del CC , dada por Ley 8/2021, de 2 de junio , la hemos abordado en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , en la que señalamos que:

«3.10 Hijos discapacitados.

»La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo .

»Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que [...]:

»"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

»Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio .

»El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

»Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

»El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".

»3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

»De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

»Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.

»En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.

»3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021 .

»La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC , que queda ahora redactado de la forma siguiente:

»"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

»A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

»Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

»Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

»(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

»(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

»(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

»(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

»(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

»Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte».

Pues bien, en este caso, no procede, por las razones expuestas, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero si cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente incidente de modificación de medidas definitivas.

TERCERO:En el caso que nos ocupa, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, del Juzgado el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó la separación del matrimonio contraído por doña Ariadna y don Pio el 10 de noviembre de 2001, con adopción de las medidas consignadas en el fallo de la misma, que entre otras establece la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, Agueda, nacida el NUM000 de 2002, Ambrosio, nacido el NUM001 de 2004, y Luis Miguel, nacido el NUM002 de 2006, la atribución del uso de la que fue vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, fijación de un régimen de visitas de los menores con el padre, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los menores de 300 euros mensuales para cada hijo, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Por sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de junio de 2016, rollo de apelación 422/2016, se acordó la restricción de las visitas de los menores Agueda, Ambrosio y Luis Miguel con su padre don Pio a una tarde entre semana en el Punto de Encuentro Familiar.

En fecha 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 135/2016 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño por la que se determinaba el inventario de la sociedad de gananciales, incluyendo en el activo la que fuera vivienda ganancial ya señalada, y en el pasivo los préstamos que gravan dicha vivienda.

Por sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada en el expediente de jurisdicción voluntaria 183/2018 seguido en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Logroño se acordó: autorizar a doña Ariadna a realizar la venta de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 con su anexos y la plaza de garaje nº NUM003 de dicho edificio, al precio que marque el mercado, sin necesitar el consentimiento de don Pio, y a cancelar los préstamos que la gravan.

Por sentencia de 19 de enero de 2021 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 92/2018 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por doña Ariadna y don Pio el 10 de noviembre de 2001, con adopción de las medidas consignadas en el fallo de la misma, que entre otras establece la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, , la atribución del uso de la que fue vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, la no fijación de régimen de visitas comunicación y estancias de los menores con el padre, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes de 250 euros mensuales para cada hijo, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 30 de julio de 2021, rollo de apelación 126/2021.

Por sentencia de 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó modificar el importe de la pensión de alimentos reconocida en favor de la hija común Agueda, fijándola en la cantidad de 175 euros mensuales.

CUARTO:No consta acreditado un empeoramiento de la situación económica del progenitor don Pio respecto de la que tenía al momento del dictado de la sentencia de divorcio en el año 2021 ni al momento del dictado de la posterior sentencia de modificación de medidas en el año 2023.

Al respecto, el demandante se limita en la demanda a manifestar: El progenitor está en una situación precaria; vive en una habitación compartida, la dirección que consta a efecto de notificaciones en la DIRECCION002 es de un amigo, no es de su propiedad y nunca lo ha sido. Está percibiendo una prestación del Sepe de 8€/día; es demandante de empleo.

Y aporta: como documento nº 5.- Informe de Vida Laboral; como documento nº 6 Resolución de prestación del Sepe; como documento nº 7 justificante de demandante de empleo; como documento nº 8 IRPF de 2023.

La opacidad por parte del señor Pio en orden a la acreditación de su verdadera situación económica es total: alega que vive en una habitación compartida, pero no indica dónde se encuentra tal habitación, en que calle de qué ciudad, cual sea su domicilio real y efectivo, tampoco indica si paga algún tipo de alquiler por esa habitación, y en su caso cual sea su importe; tampoco indica quien es ese supuesto amigo y propietario de la dirección en DIRECCION002, ni porqué facilita ese domicilio para notificaciones y no su domicilio real y efectivo, o si es que es en esa dirección donde comparte habitación. La confusión y falta de prueba de los hechos que alega es manifiesta; para mayor confusión, en la declaración de IRPF del ejercicio 2023 declara que su residencia habitual en el año 2023 fue en La Rioja; en el documento de renovación de la demanda de empleo y en la Resolución de aprobación de prestaciones por desempleo figura como domicilio DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, Málaga. No indica el señor Pio si es en este domicilio donde comparte habitación, ni quien sea el propietario de dicha vivienda, ni porqué si este es su domicilio indica como domicilio para notificaciones el de un amigo. En el informe de vida laboral emitido por la TGSS figura como domicilio del señor Pio DIRECCION002 DIRECCION005 Málaga. Este mismo domicilio es el indicado en las Resoluciones de designación de abogado y de procurador del turno de oficio, en la DGT. Sin embargo, el señor Pio indica que ese domicilio es el de un amigo, sin aclarar si el señor Pio vive en ese domicilio o en DIRECCION004, o en otro lugar. Don Pio no ha aportado pudiendo y debiendo hacerlo, justificación documental de la titularidad de los inmuebles DIRECCION003 de DIRECCION004, Málaga y DIRECCION002 de DIRECCION005, Málaga ni ha aportado justificación documental del domicilio en el que reside.

Por otro lado, es difícilmente creíble que si disponer de más recursos que la prestaciones del SEPE, mantenga abiertas como único titular hasta cinco cuentas bancarias en: MYINVESTOR BANCO, SAU, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, N26 BANK AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, REVOLUT BANK UAB SUCURSAL EN ESPAÑA, e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, que es en la que se le ingresa la prestación por desempleo, todas ellas con saldos negativos o sin saldos.

Y en el acto de la vista del juicio que nos ocupa, la hija común Agueda, declaró que en el año 2019 estuvo con su padre en DIRECCION006, llevaba un nivel de vida muy alto, vivía en una casa a 100 metros de la playa, llevaba ropa de marca, le fue a buscar en un porche.

Debiendo reiterarse los razonamientos de la sentencia de 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, de plena aplicación a la actual situación del progenitor:

a) Capacidad del alimentante.

El resultado de la prueba permite inferir que la situación del alimentante se corresponde, en lo esencial, con la establecida en el procedimiento anterior, por lo que en este punto no existe modificación sustancial que justifique la extinción de la pensión de alimentos.

En la sentencia de divorcio se decía lo siguiente:

«En cuanto a los alimentos, resulta una cuestión especialmente controvertida la fijación de su cuantía, dadas las dificultades que han existido en cada procedimiento -y existen- para determinar con precisión los ingresos de los progenitores, con los datos económicos y patrimoniales con los que se han contado y se cuenta.

En el Auto de 17 de diciembre de 2013 se fijó como pensión alimenticia a favor de los hijos comunes y a cargo del padre, la cantidad de 300 euros mensuales por cada hijo; en tanto que la sentencia de separación de 2015 mantuvo dicha cantidad, habida cuenta de que, en esencia, la madre percibía entonces por su trabajo unos 2.700 euros al mes en el DIRECCION007, reducidos a 2100 euros por los embargos de la Seguridad Social a los que tenía que hacer frente; en tanto se apreciaba una apariencia de insolvencia expresamente creada por el padre en los dos últimos años para evitar en la medida de lo posible el pago de sus obligaciones, toda vez que pese a su declarada precaria situación, constaban sus manifestaciones sobre su alto nivel de vida, disfrute de varios vehículos o mantenimiento de una residencia vacacional en DIRECCION006; figuraba tanto la percepción de importantes cantidades del DIRECCION008, de la UNIR, y de otras compañías, como la pervivencia de su actividad profesional como consultor medioambiental y documentación fiscal relativa a las mercantiles DIRECCION009 e DIRECCION008, con actividad.

Actualmente, no parece que hayan variado los ingresos de la madre, ni que la misma haya dejado de trabajar, aunque sí consta según sus manifestaciones y cuantos datos se infieren de la documental de Servicios Sociales que sí ha tenido que hacer frente a embargos de la Seguridad Social, y que, desde la ruptura de la relación, sí ha tenido serias dificultades económicas para sostener a sus hijos sin percibir cantidad alguna por parte de su ex pareja.

Con relación al padre, en los años 2019-2020 ha percibido una prestación por desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal, y entre el 2016 y el 2020 figura, en diversos periodos, como demandante de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo. Él manifiesta que vive en un pueblo de Málaga, no puede trabajar para el Ejercito porque le expulsaron (baja de Enero de 2019), solamente tiene trabajo en Medio Ambiente si le sale, y quizás si puede hacer trabajos de consultoría. Constan la baja de la actividad de DIRECCION009 y del DIRECCION008, más, igualmente, las alegaciones de la demandada sobre la utilización por parte del demandante de fórmulas para no declarar ciertos ingresos procedentes de su actividad como Consultor Medioambiental y del hecho de que, en realidad, vive en DIRECCION006 a todo tren, con relación a lo que la madre explica que fue constatado por la mayor de sus hijos que fue a ver a su padre en 2019, y respecto a lo que existe cierta confusión, pues no queda claro si el padre vive en un pueblo como afirma o en DIRECCION006 en la casa del hijo de un arquitecto a lo que él mismo alude y hace referencia en el acto del Juicio.

Todos los datos y elementos reseñados revelan que sí se ha podido producir una disminución de ingresos del progenitor no custodio desde el año 2015 hasta la actualidad, y un empeoramiento de su situación económica, que sin embargo no puede considerarse crítica como para eximirle de forma absoluta o parcial mediante la reducción de los alimentos, de contribuir con los alimentos de sus hijos».

Destaca, por tanto, que ya en el procedimiento anterior el actor invocaba encontrarse en una situación de precariedad y que ya en dicho procedimiento se decía que existían razones para no considerar que la misma se ajustaba completamente a la realidad.

La prueba testifical, en la que no puede obviarse que existen intereses que interfieren en la objetividad del testimonio pues la testigo es la hija titular de la pensión de alimentos, evidencia que concurren en el demandante signos externos de cierta capacidad económica: un coche de alta gama, ropa de marca, una vivienda cerca de la playa en ciudad turística... Dado que el demandante no ha comparecido al acto de la vista, no ha podido ser preguntado al respecto ni, en consecuencia, negar la certeza de lo indicado por la testigo quien, bajo juramento de decir verdad, sostuvo la versión indicada. Versión que, por las razones expuestas, se considera probada.

Partiendo de esta premisa, resulta que, en su escrito rector, la parte demandante no ha acompañado ninguno de los documentos justificativos de su situación patrimonial, más allá de una solicitud de renta activa de inserción, todo ello con incumplimiento de las obligaciones procesales que el incumbían de conformidad con lo previsto en el artículo 775 LEC por remisión al artículo 770.1 LEC . De ello cabe inferir, por vía de presunción a la vista de la omisión probatoria descrita, que la situación económica actual del alimentante es similar a la existente en el proceso anterior y que, por sí sola, no justifica la alteración del quantum de los alimentos fijados en favor de su hija mayor de edad.

Y como ya dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de julio de 2021, rollo de apelación 126/2021:

;

...y en tal sentido cabe citar la SAP La Rioja nº 188/19 de 5-4-2019 (rec850/2018 ) en al que se indicaba, con cita de la SAP Zaragoza de 20-6-2014 (rec.118/14 ), otras, que:

En esa misma sentencia se indica que la colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-1991 (RJ 1991\9824), que interpreta que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada parte le corresponde la prueba de lo que conforme a la razón y la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria. La falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comportaría en realidad, un perjuicio para los hijos que debe ser evitado.

Por consiguiente, la falta de demostración de la situación económica real de quien pretenda la modificación de medidas, o en el caso de que alberguen dudas razonables de que los datos dispensados por éste no responden a la realidad, la solución solo puede ser la desestimación de la demanda.

En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12 de 30 de diciembre de 2012 razona que "la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda incumbe al actor. Consecuentemente la falta de prueba a él deberá perjudicarle ( artículo 217 LEC ) En este caso la insuficiencia probatoria es notoria y de su propia declaración se desprende cierta opacidad en la situación económica del Sr. ... que no puede perjudicar el interés de las hijas menores de edad."

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 de 8 de junio de 2012 , señala que "incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), un descenso en sus posibilidades de pago, toda vez que al respecto tan solo aporta a los autos documentación formal tributaria consistente en sus declaraciones al I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios económicos 2.007 a 2.010 (folios 11 a 38 y 120 a 130 de las actuaciones, a los que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducidos en lo esencial) y sus recibos de nómina o salario (documentos obrantes a los folios 53 y 109 a 118, que igualmente damos por reproducidos). De meritado material aportado a los autos, no se desprende sin duda alguna, ..., la situación económica real del recurrente que nos permita realizar una comparación con la tenida en cuenta al tiempo de acordarse la cuantía de la pensión de alimentos que nos ocupa, teniendo en consideración que el actor confecciona sus propias nóminas. En estas circunstancias , apreciando el Juez "a quo" opacidad y confusión en el entramado económico actual del actor, coincidiendo también en este aspecto con las inferencias del Ministerio Fiscal, no se evidencia en esta alzada desacierto en el criterio decisorio, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, ..."

La de 9 de mayo de 2012 de la sección 2 de la Audiencia Provincial de León dice por su parte que "La opacidad y falta de claridad que se aprecia, en torno a la capacidad económica del apelante, impide sentar como un hecho probado, que la actual situación de jubilado, conlleve una merma de su capacidad y medios económicos, que le impida afrontar la pensión compensatoria que viene obligado a pagar a favor de Dª ... , en la cuantía establecida, de ahí que no se pueda acceder a la reducción de dicha pensión compensatoria interesada por D ....."".

QUINTO:La situación económica de doña Ariadna es sustancialmente igual a la que tenía al momento del dictado de la sentencia de divorcio en el año 2021 y al momento del dictado de la posterior sentencia de modificación de medidas en el año 2023.

En prueba de interrogatorio, doña Ariadna manifiesta que trabaja en la DIRECCION010, percibe unos 77000 euros anuales, y está de alta en una actividad profesional desde marzo de 2024, de inspección de centros sanitarios, máximo cuatro días al año, es una actividad muy puntual, que puede suponerle 100 euros al año.

Y según resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial y de las declaraciones de IRPF aportadas, doña Ariadna trabaja en la DIRECCION010 desde el año 2009; en el ejercicio 2024 tuvo un rendimiento del trabajo íntegro de 77.034,27 euros, neto de 67.587,43 euros, y unos rendimientos por actividades económicas de 2.373,55 euros netos; total 69.960,98 euros netos, con una retención por rendimientos del trabajo de 17.460,24 y por la actividad económica de 413,62 euros, total retenciones 17.873,86 euros. En el ejercicio 2024 tuvo unos rendimientos netos por trabajo de 66.107,20 euros con una retención de 16.387,53 euros; y en el ejercicio 2022 tuvo unos rendimientos netos por trabajo de 60.359,67 euros con una retención de 13.783,64 euros.

Según consta en los distintos procedimientos judiciales tanto civiles como penales seguidos entre las partes, doña Ariadna hace frente a todos los gastos derivados de la vivienda común y las cargas que pesan sobre la misma y ha venido haciendo frente a todos los gastos de los hijos, no habiendo pagado don Pio en los últimos años cantidad alguna por pensión de alimentos ni por gastos extraordinarios.

SEXTO:La hija común, Agueda, nacida el NUM000 de 2002, tiene veintitrés años, trabaja desde el 7 de junio de 2024 en hostelería, Delirium Plaza, con un contrato indefinido a jornada completa, y cobra 1359 euros netos mensuales. Con anterioridad, desde el año 2021, había trabajado con contratos temporales a tiempo parcial. Con su salario, ayuda a su madre y a su hermano Luis Miguel, que está estudiando.

En el año académico 2024-2025 Agueda se matriculó en la Facultad de Ciencia y Tecnología, Grado en Química, de la DIRECCION011, en tres asignaturas de primer curso y dos asignaturas de segundo curso. El anterior año académico Agueda abandonó el curso antes de su finalización.

Así resulta del informe de vida laboral y el certificado de matriculación aportados, y en prueba de interrogatorio, doña Ariadna manifiesta: Agueda actualmente no vive con ella bueno los fines de semana se va a casa de una amiga, no está siempre con ella, es muy mayor, no consta en la declaración de la renta, porque gana lo suficiente como para poder vivir económicamente es un tema de hacienda, está empadronada en su domicilio, trabaja en hostelería de forma desde junio de 2024, no sabe lo que cobra, le ayuda porque entre deudas de su marido desde hace trece años, gastos del chaval que lo tiene fuera no llega, Agueda en cuanto a estudios hace lo que puede, estudia químicas, cree que este año cursa tercero, está matriculada, alguna le quedará de segundo, no puede sacar un curso por año trabajando; todo lo que cobra se le va, Agueda le pasa 100 o 200 euros para ayudar a la manutención de Luis Miguel. Y en prueba testifical, Agueda declara: Agueda vive con su madre, trabaja en Delirium Plaza con un contrato indefinido a jornada completa, cobra 1359 euros netos, se ha matriculado en segundo de químicas, el año pasado abandonó el curso, le manda dinero a su hermano pequeño Ambrosio para alimentación y también aporta en casa, es independiente económicamente, su madre no puede con todos los gastos, por eso se puso a trabajar.

Ambrosio, nacido el nacido el NUM001 de 2004, tiene veintidós años. Ambrosio tiene reconocida una discapacidad por Resolución de la Dirección General de Dependencia Discapacidad y Mayores de la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de 18 de marzo de 2021, con un grado reconocido desde el 9 de febrero de 2023 del 65%. Así consta en la Resolución de Revisión del Grado de Discapacidad aportada. Desde el 11 de septiembre de 2023 Ambrosio se encuentra en paradero desconocido, y se desconocen sus medios de vida. Así resulta del auto de 11 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Menores de Logroño en el Expediente de Reforma 89/2021, Ejecución 60/2023, en el que consta que Ambrosio fue condenado por Sentencia núm. 33/2023, de 18 de mayo de 2023, a la pena de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir en el Centro de Menores DIRECCION012 de Logroño, y que a la fecha del auto no se había presentado voluntariamente para tal cumplimiento, hallándose en paradero desconocido. Y en prueba de interrogatorio doña Ariadna manifiesta: Ambrosio está desaparecido, ella está pagando la responsabilidad civil de un expediente de menores, 100 euros al mes durante cinco años, Ambrosio tiene una discapacidad del 67%, no puede vivir solo, alguien le tiene que ayudar. No tiene ni idea de dónde está su hijo Ambrosio.

Luis Miguel, nacido el NUM002 de 2006, tiene veinte años de edad. Luis Miguel no se ha incorporado al mercado laboral, está en edad de estudiar, y en el curso académico 2025-2026 está matriculado en el Grado de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la DIRECCION001, siendo el importe a abonar por la matrícula 412,12 euros. Así consta en el documento de formalización de matrícula aportado. Y en prueba de interrogatorio doña Ariadna manifiesta: Luis Miguel estudia primero en Málaga, está en una residencia cerca de la universidad, el año pasado estudió en Jesuitas, es el primer año que está fuera. Paga 1740 euros de hipoteca, la residencia son 860 euros más manutención, 300 o 350 euros de comida y gastos, la academia de Luis Miguel 80 euros, el IVA de las auditorias, los gastos de la casa, todo lo que cobra se le va, Agueda le pasa 100 o 200 euros para ayudar a la manutención de Luis Miguel. Y en prueba testifical, Agueda declara: le manda dinero a su hermano pequeño Ambrosio para alimentación y también aporta en casa, es independiente económicamente, su madre no puede con todos los gastos, por eso se puso a trabajar.

SEPTIMO:Los tres hijos Agueda, Luis Miguel y Ambrosio han alcanzado la mayoría de edad, Agueda en el año 2020, Ambrosio en el año 2022 y Luis Miguel en el año 2024, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil y la jurisprudencia expresada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, procede acordar la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a doña Ariadna y a los hijos Agueda, Luis Miguel, y Ambrosio. Luis Miguel tiene reconocida una discapacidad del 65%, pero desde hace dos años y medio por su propia decisión y voluntad ya no vive en la que fuera vivienda familiar, ignorándose su paradero, por lo que ha de concluirse que ya no precisa de la misma para satisfacer sus necesidades de vivienda, no pudiendo considerarse tal situación, prolongada durante más de dos años, meramente transitoria, como expresa la juez de instancia en la sentencia apelada.

Sin perjuicio de que doña Ariadna pueda adjudicarse la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales, más teniendo en cuenta los embargos sobre el derecho que sobre la vivienda ganancial le corresponda a don Pio en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Agueda, aunque está matriculada en diversas asignaturas de primer y segundo curso del Grado de Química, abandonó el primer curso, se ha incorporado al mercado laboral, trabaja con un contrato indefinido a tiempo completo desde hace más de dos años, y como reconocen la propia Agueda y su madre doña Ariadna es económicamente independiente, hasta el punto de ayudar con su sueldo a su madre y a su hermano Ambrosio. Las circunstancias familiares le han podido abocar a priorizar el trabajo sobre los estudios, pero lo cierto es que no precisa de la pensión de alimentos para satisfacer sus necesidades, procediendo acordar su extinción.

Ambrosio, con veintidós años, no consta que curse estudios de ningún tipo, y tampoco que trabaje, como se ha señalado, por su propia voluntad, y para eludir el cumplimiento de la medida de internamiento, salió de la vivienda familiar, cesando la convivencia en la misma con su madre y sus hermanos, y no consta su paradero ni sus medios de vida. Como expresa su madre doña Ariadna en prueba de interrogatorio, alguien le debe de estar ayudando, desconociendo su madre dónde se encuentra ni de qué vive. En tal situación, la pensión de alimentos establecida a su favor y a cargo del progenitor, de percibirla doña Ariadna, no iría destinada a subvenir las necesidades de vivienda, alimentación, educación, vestido... de Ambrosio, necesidades a las que tampoco contribuye doña Ariadna, que manifiesta que Ambrosio está desaparecido, que no sabe dónde está. Por lo que procede acordar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común Ambrosio y a cargo del progenitor don Pio.

Luis Miguel, con veinte años, es mayor de edad, convive con su madre, en el sentido expresado en la STS 156/2017 de 7 de marzo: «una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos»,y se encuentra en periodo de formación académica, acorde con su edad, cursando estudios universitarios en Málaga, sin que disponga de ingresos propios, y sin que conste mal desempeño en los estudios, por lo que no procede rebajar, ni extinguir, sino mantener, la pensión de alimentos fijada a su favor y a cargo del progenitor don Pio.

OCTAVO:Estimado parcialmente el recurso, y con ello estimada parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, ex arts. 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 53/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 121/2026, revocamos la sentencia de instancia, y,

estimamos parcialmente la demanda presentada por don Pio contra doña Ariadna, y,

acordamos la extinción del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño, atribuido en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño a doña Ariadna y a los hijos comunes Agueda, Ambrosio y Luis Miguel;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para la hija común Agueda en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño y modificada por sentencia de 5 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Ambrosio en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no ha lugar a reducir el importe de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Luis Miguel en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 19 de diciembre de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño cuyo fallo dice: DESESTIMO la demanda formulada por Pio representado por la Procuradora D.ª María Teresa Zuazo Cereceda frente a Ariadna representada por la Procuradora D.ª María Carmen Sáenz de Santa María Villaverde, ambos asistidos de Letrada; y, NO HA LUGAR A MODIFICAR la sentencia de 19/01/21 de este Juzgado, dictada en el proceso de divorcio contencioso 92/18 modificada por la de 5/10/23, que se mantienen en su integridad; NO HA LUGAR, en consecuencia, a declarar la extinción del uso de la vivienda familiar de los hijos comunes y la progenitora y de la pensión de alimentos para aquellos o reducción de su cuantía.

Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de doña Ariadna se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de abril de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO:Don Pio presentó demanda frente a doña Ariadna, siendo su pretensión la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 19 de enero de 2021 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 92/2018 seguido en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño y en la posterior sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas del juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, solicitando:

1º.- Que se extinga el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño que se atribuyó a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, al haber alcanzado los hijos la mayoría de edad y no concurriendo interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges.

2º.- Que se extinga el pago de la pensión alimenticia de 175€ a favor de la hija Agueda , medida recogida en la Sentencia 49/23 al haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

3º.- Que se extinga el pago de pensión de alimentos de 250€ a favor del hijo Ambrosio, medida recogida en la Sentencia de divorcio nº5/2021 por haber alcanzado la mayoría de edad, por no residir con la madre y no realizar formación alguna.

4º.- Que se extinga el pago de pensión de alimentos de 250€ a favor del hijo Luis Miguel, medida recogida en la Sentencia de divorcio 5/2021 por haber alcanzado la mayoría de edad y no realizar formación alguna. De forma subsidiaria y si se acreditara la formación y aprovechamiento que se reduzca la pensión a 150€.

5º.-Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Doña Ariadna contestó oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación.

La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, razonando la juez de instancia que no se ha dado una modificación sustancial de circunstancias que justifique el cese del uso de la vivienda familiar y la extinción o disminución de las pensiones de alimentos de alimentos de los hijos comunes: cada uno de los progenitores mantiene una situación económica similar a la que tenían al momento del dictado de la sentencia de divorcio y posterior sentencia de modificación de medidas, la madre y los tres hijos siguen viviendo en la que fuera vivienda familiar, mientras que el padre vive en Málaga y no ha manifestado necesidad ni voluntad alguna de trasladarse a vivir a Logroño, ni de necesitar o pretender ocupar la que fuera vivienda familiar; dicha vivienda es ganancial, gravada con una hipoteca y está embargada para responder de una deuda por pensiones de alimentos y gastos de los menores de más de 130000 euros, pues el padre nunca ha cumplido con tales obligaciones alimenticias para con sus hijos; la madre afronta todos los gastos de propiedad y uso de la vivienda; el padre y los hijos no tienen ninguna relación desde hace cinco años, por causas no imputables a los hijos; la mayor Agueda, de 22 años, sigue estudiando y aun cuando trabaja en hostelería no tiene independencia económica, sigue viviendo con la madre y le ayuda con sus ingresos, y también ayuda a su hermano Luis Miguel; Luis Miguel, el pequeño, de 19 años, estudia 1º de Economía en la DIRECCION001 y no cuenta con ingresos propios; Ambrosio, el mediano, tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% y ha dejado de vivir en la vivienda familiar de forma transitoria, hallándose en paradero desconocido, sin contar con medios ni con ningún sitio en el que vivir. Es la madre la que afronta la dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, emocional y económico para con sus hijos; la extinción del uso de la vivienda supone la salida de la misma de la madre y los hijos, quedando dicha vivienda desocupada, y teniendo la madre que seguir afrontando los gastos de la misma que el padre nunca ha afrontado, lo que no protege el interés de la familia, el hijo mediano Ambrosio, aunque ya mayor de edad, tiene reconocida una discapacidad, y dada su situación, no cuenta con otro recurso habitacional que la vivienda familiar; por lo que procede mantener el uso de la misma en los hijos comunes y la madre en cuya compañía se hallan, una vez alcanzada la mayoría de edad de aquellos, sin sujeción a plazo alguno dada la discapacidad del mediano de ellos. Procede mantener las pensiones de alimentos, pues Agueda y Luis Miguel cursan estudios superiores y no cuentan con recursos procedentes de un empleo que les haga plenamente independientes, y Ambrosio no trabaja y tiene una discapacidad reconocida, por lo que procede mantener las pensiones de alimentos.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Pio, alegando como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 90, 91, 142 y ss, y 96 CC y 775 LEC, pues la sentencia de instancia desestima la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas, cuando ha quedado acreditado que los tres hijos comunes han alcanzado la mayoría de edad; Ambrosio tiene una discapacidad reconocida pero no reside en el domicilio desde al menos septiembre de 2023, se encuentra en paradero desconocido y la madre no tiene ningún contacto con él; Agueda, debiera haber finalizado sus estudios universitarios en el año 2024, no vive en el domicilio familiar, trabaja y percibe ingresos superiores a los del alimentante y superiores al SMI; el hijo menor, Luis Miguel, ha alcanzado la mayoría de edad y cursa estudios fuera del domicilio familiar; y el demandante se encuentra en una situación económica precaria, percibiendo una prestación por desempleo de 8 €/día, sin bienes ni ingresos relevantes, lo que justifica, al menos, la reducción de la pensiones alimenticias. Suplica a la Sala que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que:

- 1º.- Se declare la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño, atribuido a los hijos y a la madre, por haber alcanzado todos la mayoría de edad y no concurrir interés más necesitado de protección.

- 2º.- Se extinga la pensión alimenticia a favor de la hija Agueda y del hijo Ambrosio.

- 3º.- Se reduzca la pensión alimenticia a favor del hijo Luis Miguel a 150€ Y todo ello, con condena en costas el mismo.

SEGUNDO:El art. 93 del Código Civil dispone: El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .

Y el art. 96 del Código Civil dice: 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024,Nº de Recurso: 4313/2023 , Nº de Resolución: 757/2024, dice, en lo que al presente procedimiento interesa:

TERCERO.- El uso de la vivienda familiar en su tratamiento jurisprudencial

...

3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC , por la ley 8/2021, de 2 de junio , por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".

En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC ".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad ".

...

3.9 Atribución del uso a la esposa sin limitación temporal infringe el art. 96 CC .

En este sentido, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

3.10 Hijos discapacitados.

La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio , por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo .

Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que:

"El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.

"Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.

"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

"Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio .

"El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

"Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

"El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".

3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.

En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.

3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021 .

La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC , que queda ahora redactado de la forma siguiente:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

"A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

"Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

"Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte.

CUARTO.- Estimación del recurso y asunción de la instancia

El tribunal provincial atribuye el uso de la vivienda con carácter ilimitado mediante un escueto razonamiento. Una decisión de tal clase es contraria a la atribución temporal que contempla el art. 96.1 del CC , sin que ello implique desatención a las concretas circunstancias que concurren en el hijo del recurrente.

...

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024,Nº de Recurso: 6896/2023 , Nº de Resolución: 1669/2024:

TERCERO.- Primero de los motivos de casación

Se formula, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto a la limitación de la pensión de alimentos al menor discapacitado hasta que alcance la mayoría de edad, con cita de las SSTS 17 de julio de 2015 n.º de recurso 31/2015, resolución 430/2015 , y sentencia de 7 de julio del 2014, n.º de Recurso 2103/2012, n.º de resolución 372/2014 , relativa a la pensión de alimentos y vulneración de los arts. 142 a 150 ambos incluidos del CC .

El motivo no puede ser estimado.

Como señala la STS 991/2008, de 5 de noviembre :

«Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».

Y, por su parte, la STS 430/2015, de 17 de julio , proclama, como doctrina jurisprudencial, que:

«[l]a situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».

Tampoco el art. 152 del CC contempla entre los supuestos de extinción de la obligación de prestar alimentos que el alimentista alcance la mayoría de edad, sino «cuando el hijo pueda ejercer un oficio,profesión o industria» o «mejorado de fortuna» de suerte que no sea necesaria la prestación alimenticia, o cuando la necesidad provenga de «la mala conductao de falta de aplicación al trabajo» ( art. 152.3 º y 5º CC ).

Incluso el art. 93 II del CC prevé que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad, que vivan en la vivienda familiar y carecieran de ingresos propios.

En cualquier caso, la sentencia recurrida (punto 4 del fallo de primera instancia confirmado por la audiencia) no limita, en su parte dispositiva o fallo, la duración de la prestación alimenticia a la mayoría de edad del hijo; precisamente, la sentencia del tribunal desestima al respecto la impugnación formulada por el demandado, que pretendía una limitación de tal clase, en el fundamento jurídico vigesimocuarto, que concluye con la cita de la STS de 5 de noviembre de 2008 , que señala que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que se extienden «[h]asta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».

CUARTO.- Examen del segundo de los motivos del recurso de casación

Este segundo motivo se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional y oposición de la doctrina jurisprudencial concerniente a la adjudicación del uso de la vivienda familiar a un hijo mayor afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales ( SSTS de 17 de enero del 2017, n.º de recurso 1222/2015 , n.º de resolución 31/2027 , y STS de 10 de octubre de 2014, n.º de recurso 1230/2013 , n.º de resolución 547/2014), con infracción del art 96.1 del C.Civil .

A través de este motivo, se impugna que el uso de la vivienda familiar se atribuya hasta que el hijo de los litigantes, que sufre una importante discapacidad, alcance la mayoría de edad.

Tal cuestión, con sujeción al cuadro normativo derivado de la nueva redacción del art. 96 del CC , dada por Ley 8/2021, de 2 de junio , la hemos abordado en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , en la que señalamos que:

«3.10 Hijos discapacitados.

»La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo .

»Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que [...]:

»"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

»Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio .

»El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

»Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

»El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".

»3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

»De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

»Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.

»En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.

»3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021 .

»La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC , que queda ahora redactado de la forma siguiente:

»"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

»A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

»Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

»Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

»(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

»(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

»(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

»(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

»(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

»Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte».

Pues bien, en este caso, no procede, por las razones expuestas, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero si cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente incidente de modificación de medidas definitivas.

TERCERO:En el caso que nos ocupa, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, del Juzgado el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó la separación del matrimonio contraído por doña Ariadna y don Pio el 10 de noviembre de 2001, con adopción de las medidas consignadas en el fallo de la misma, que entre otras establece la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, Agueda, nacida el NUM000 de 2002, Ambrosio, nacido el NUM001 de 2004, y Luis Miguel, nacido el NUM002 de 2006, la atribución del uso de la que fue vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, fijación de un régimen de visitas de los menores con el padre, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los menores de 300 euros mensuales para cada hijo, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Por sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de junio de 2016, rollo de apelación 422/2016, se acordó la restricción de las visitas de los menores Agueda, Ambrosio y Luis Miguel con su padre don Pio a una tarde entre semana en el Punto de Encuentro Familiar.

En fecha 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 135/2016 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño por la que se determinaba el inventario de la sociedad de gananciales, incluyendo en el activo la que fuera vivienda ganancial ya señalada, y en el pasivo los préstamos que gravan dicha vivienda.

Por sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada en el expediente de jurisdicción voluntaria 183/2018 seguido en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Logroño se acordó: autorizar a doña Ariadna a realizar la venta de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 con su anexos y la plaza de garaje nº NUM003 de dicho edificio, al precio que marque el mercado, sin necesitar el consentimiento de don Pio, y a cancelar los préstamos que la gravan.

Por sentencia de 19 de enero de 2021 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 92/2018 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por doña Ariadna y don Pio el 10 de noviembre de 2001, con adopción de las medidas consignadas en el fallo de la misma, que entre otras establece la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, , la atribución del uso de la que fue vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, la no fijación de régimen de visitas comunicación y estancias de los menores con el padre, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes de 250 euros mensuales para cada hijo, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 30 de julio de 2021, rollo de apelación 126/2021.

Por sentencia de 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó modificar el importe de la pensión de alimentos reconocida en favor de la hija común Agueda, fijándola en la cantidad de 175 euros mensuales.

CUARTO:No consta acreditado un empeoramiento de la situación económica del progenitor don Pio respecto de la que tenía al momento del dictado de la sentencia de divorcio en el año 2021 ni al momento del dictado de la posterior sentencia de modificación de medidas en el año 2023.

Al respecto, el demandante se limita en la demanda a manifestar: El progenitor está en una situación precaria; vive en una habitación compartida, la dirección que consta a efecto de notificaciones en la DIRECCION002 es de un amigo, no es de su propiedad y nunca lo ha sido. Está percibiendo una prestación del Sepe de 8€/día; es demandante de empleo.

Y aporta: como documento nº 5.- Informe de Vida Laboral; como documento nº 6 Resolución de prestación del Sepe; como documento nº 7 justificante de demandante de empleo; como documento nº 8 IRPF de 2023.

La opacidad por parte del señor Pio en orden a la acreditación de su verdadera situación económica es total: alega que vive en una habitación compartida, pero no indica dónde se encuentra tal habitación, en que calle de qué ciudad, cual sea su domicilio real y efectivo, tampoco indica si paga algún tipo de alquiler por esa habitación, y en su caso cual sea su importe; tampoco indica quien es ese supuesto amigo y propietario de la dirección en DIRECCION002, ni porqué facilita ese domicilio para notificaciones y no su domicilio real y efectivo, o si es que es en esa dirección donde comparte habitación. La confusión y falta de prueba de los hechos que alega es manifiesta; para mayor confusión, en la declaración de IRPF del ejercicio 2023 declara que su residencia habitual en el año 2023 fue en La Rioja; en el documento de renovación de la demanda de empleo y en la Resolución de aprobación de prestaciones por desempleo figura como domicilio DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, Málaga. No indica el señor Pio si es en este domicilio donde comparte habitación, ni quien sea el propietario de dicha vivienda, ni porqué si este es su domicilio indica como domicilio para notificaciones el de un amigo. En el informe de vida laboral emitido por la TGSS figura como domicilio del señor Pio DIRECCION002 DIRECCION005 Málaga. Este mismo domicilio es el indicado en las Resoluciones de designación de abogado y de procurador del turno de oficio, en la DGT. Sin embargo, el señor Pio indica que ese domicilio es el de un amigo, sin aclarar si el señor Pio vive en ese domicilio o en DIRECCION004, o en otro lugar. Don Pio no ha aportado pudiendo y debiendo hacerlo, justificación documental de la titularidad de los inmuebles DIRECCION003 de DIRECCION004, Málaga y DIRECCION002 de DIRECCION005, Málaga ni ha aportado justificación documental del domicilio en el que reside.

Por otro lado, es difícilmente creíble que si disponer de más recursos que la prestaciones del SEPE, mantenga abiertas como único titular hasta cinco cuentas bancarias en: MYINVESTOR BANCO, SAU, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, N26 BANK AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, REVOLUT BANK UAB SUCURSAL EN ESPAÑA, e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, que es en la que se le ingresa la prestación por desempleo, todas ellas con saldos negativos o sin saldos.

Y en el acto de la vista del juicio que nos ocupa, la hija común Agueda, declaró que en el año 2019 estuvo con su padre en DIRECCION006, llevaba un nivel de vida muy alto, vivía en una casa a 100 metros de la playa, llevaba ropa de marca, le fue a buscar en un porche.

Debiendo reiterarse los razonamientos de la sentencia de 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, de plena aplicación a la actual situación del progenitor:

a) Capacidad del alimentante.

El resultado de la prueba permite inferir que la situación del alimentante se corresponde, en lo esencial, con la establecida en el procedimiento anterior, por lo que en este punto no existe modificación sustancial que justifique la extinción de la pensión de alimentos.

En la sentencia de divorcio se decía lo siguiente:

«En cuanto a los alimentos, resulta una cuestión especialmente controvertida la fijación de su cuantía, dadas las dificultades que han existido en cada procedimiento -y existen- para determinar con precisión los ingresos de los progenitores, con los datos económicos y patrimoniales con los que se han contado y se cuenta.

En el Auto de 17 de diciembre de 2013 se fijó como pensión alimenticia a favor de los hijos comunes y a cargo del padre, la cantidad de 300 euros mensuales por cada hijo; en tanto que la sentencia de separación de 2015 mantuvo dicha cantidad, habida cuenta de que, en esencia, la madre percibía entonces por su trabajo unos 2.700 euros al mes en el DIRECCION007, reducidos a 2100 euros por los embargos de la Seguridad Social a los que tenía que hacer frente; en tanto se apreciaba una apariencia de insolvencia expresamente creada por el padre en los dos últimos años para evitar en la medida de lo posible el pago de sus obligaciones, toda vez que pese a su declarada precaria situación, constaban sus manifestaciones sobre su alto nivel de vida, disfrute de varios vehículos o mantenimiento de una residencia vacacional en DIRECCION006; figuraba tanto la percepción de importantes cantidades del DIRECCION008, de la UNIR, y de otras compañías, como la pervivencia de su actividad profesional como consultor medioambiental y documentación fiscal relativa a las mercantiles DIRECCION009 e DIRECCION008, con actividad.

Actualmente, no parece que hayan variado los ingresos de la madre, ni que la misma haya dejado de trabajar, aunque sí consta según sus manifestaciones y cuantos datos se infieren de la documental de Servicios Sociales que sí ha tenido que hacer frente a embargos de la Seguridad Social, y que, desde la ruptura de la relación, sí ha tenido serias dificultades económicas para sostener a sus hijos sin percibir cantidad alguna por parte de su ex pareja.

Con relación al padre, en los años 2019-2020 ha percibido una prestación por desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal, y entre el 2016 y el 2020 figura, en diversos periodos, como demandante de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo. Él manifiesta que vive en un pueblo de Málaga, no puede trabajar para el Ejercito porque le expulsaron (baja de Enero de 2019), solamente tiene trabajo en Medio Ambiente si le sale, y quizás si puede hacer trabajos de consultoría. Constan la baja de la actividad de DIRECCION009 y del DIRECCION008, más, igualmente, las alegaciones de la demandada sobre la utilización por parte del demandante de fórmulas para no declarar ciertos ingresos procedentes de su actividad como Consultor Medioambiental y del hecho de que, en realidad, vive en DIRECCION006 a todo tren, con relación a lo que la madre explica que fue constatado por la mayor de sus hijos que fue a ver a su padre en 2019, y respecto a lo que existe cierta confusión, pues no queda claro si el padre vive en un pueblo como afirma o en DIRECCION006 en la casa del hijo de un arquitecto a lo que él mismo alude y hace referencia en el acto del Juicio.

Todos los datos y elementos reseñados revelan que sí se ha podido producir una disminución de ingresos del progenitor no custodio desde el año 2015 hasta la actualidad, y un empeoramiento de su situación económica, que sin embargo no puede considerarse crítica como para eximirle de forma absoluta o parcial mediante la reducción de los alimentos, de contribuir con los alimentos de sus hijos».

Destaca, por tanto, que ya en el procedimiento anterior el actor invocaba encontrarse en una situación de precariedad y que ya en dicho procedimiento se decía que existían razones para no considerar que la misma se ajustaba completamente a la realidad.

La prueba testifical, en la que no puede obviarse que existen intereses que interfieren en la objetividad del testimonio pues la testigo es la hija titular de la pensión de alimentos, evidencia que concurren en el demandante signos externos de cierta capacidad económica: un coche de alta gama, ropa de marca, una vivienda cerca de la playa en ciudad turística... Dado que el demandante no ha comparecido al acto de la vista, no ha podido ser preguntado al respecto ni, en consecuencia, negar la certeza de lo indicado por la testigo quien, bajo juramento de decir verdad, sostuvo la versión indicada. Versión que, por las razones expuestas, se considera probada.

Partiendo de esta premisa, resulta que, en su escrito rector, la parte demandante no ha acompañado ninguno de los documentos justificativos de su situación patrimonial, más allá de una solicitud de renta activa de inserción, todo ello con incumplimiento de las obligaciones procesales que el incumbían de conformidad con lo previsto en el artículo 775 LEC por remisión al artículo 770.1 LEC . De ello cabe inferir, por vía de presunción a la vista de la omisión probatoria descrita, que la situación económica actual del alimentante es similar a la existente en el proceso anterior y que, por sí sola, no justifica la alteración del quantum de los alimentos fijados en favor de su hija mayor de edad.

Y como ya dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de julio de 2021, rollo de apelación 126/2021:

;

...y en tal sentido cabe citar la SAP La Rioja nº 188/19 de 5-4-2019 (rec850/2018 ) en al que se indicaba, con cita de la SAP Zaragoza de 20-6-2014 (rec.118/14 ), otras, que:

En esa misma sentencia se indica que la colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-1991 (RJ 1991\9824), que interpreta que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada parte le corresponde la prueba de lo que conforme a la razón y la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria. La falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comportaría en realidad, un perjuicio para los hijos que debe ser evitado.

Por consiguiente, la falta de demostración de la situación económica real de quien pretenda la modificación de medidas, o en el caso de que alberguen dudas razonables de que los datos dispensados por éste no responden a la realidad, la solución solo puede ser la desestimación de la demanda.

En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12 de 30 de diciembre de 2012 razona que "la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda incumbe al actor. Consecuentemente la falta de prueba a él deberá perjudicarle ( artículo 217 LEC ) En este caso la insuficiencia probatoria es notoria y de su propia declaración se desprende cierta opacidad en la situación económica del Sr. ... que no puede perjudicar el interés de las hijas menores de edad."

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 de 8 de junio de 2012 , señala que "incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), un descenso en sus posibilidades de pago, toda vez que al respecto tan solo aporta a los autos documentación formal tributaria consistente en sus declaraciones al I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios económicos 2.007 a 2.010 (folios 11 a 38 y 120 a 130 de las actuaciones, a los que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducidos en lo esencial) y sus recibos de nómina o salario (documentos obrantes a los folios 53 y 109 a 118, que igualmente damos por reproducidos). De meritado material aportado a los autos, no se desprende sin duda alguna, ..., la situación económica real del recurrente que nos permita realizar una comparación con la tenida en cuenta al tiempo de acordarse la cuantía de la pensión de alimentos que nos ocupa, teniendo en consideración que el actor confecciona sus propias nóminas. En estas circunstancias , apreciando el Juez "a quo" opacidad y confusión en el entramado económico actual del actor, coincidiendo también en este aspecto con las inferencias del Ministerio Fiscal, no se evidencia en esta alzada desacierto en el criterio decisorio, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, ..."

La de 9 de mayo de 2012 de la sección 2 de la Audiencia Provincial de León dice por su parte que "La opacidad y falta de claridad que se aprecia, en torno a la capacidad económica del apelante, impide sentar como un hecho probado, que la actual situación de jubilado, conlleve una merma de su capacidad y medios económicos, que le impida afrontar la pensión compensatoria que viene obligado a pagar a favor de Dª ... , en la cuantía establecida, de ahí que no se pueda acceder a la reducción de dicha pensión compensatoria interesada por D ....."".

QUINTO:La situación económica de doña Ariadna es sustancialmente igual a la que tenía al momento del dictado de la sentencia de divorcio en el año 2021 y al momento del dictado de la posterior sentencia de modificación de medidas en el año 2023.

En prueba de interrogatorio, doña Ariadna manifiesta que trabaja en la DIRECCION010, percibe unos 77000 euros anuales, y está de alta en una actividad profesional desde marzo de 2024, de inspección de centros sanitarios, máximo cuatro días al año, es una actividad muy puntual, que puede suponerle 100 euros al año.

Y según resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial y de las declaraciones de IRPF aportadas, doña Ariadna trabaja en la DIRECCION010 desde el año 2009; en el ejercicio 2024 tuvo un rendimiento del trabajo íntegro de 77.034,27 euros, neto de 67.587,43 euros, y unos rendimientos por actividades económicas de 2.373,55 euros netos; total 69.960,98 euros netos, con una retención por rendimientos del trabajo de 17.460,24 y por la actividad económica de 413,62 euros, total retenciones 17.873,86 euros. En el ejercicio 2024 tuvo unos rendimientos netos por trabajo de 66.107,20 euros con una retención de 16.387,53 euros; y en el ejercicio 2022 tuvo unos rendimientos netos por trabajo de 60.359,67 euros con una retención de 13.783,64 euros.

Según consta en los distintos procedimientos judiciales tanto civiles como penales seguidos entre las partes, doña Ariadna hace frente a todos los gastos derivados de la vivienda común y las cargas que pesan sobre la misma y ha venido haciendo frente a todos los gastos de los hijos, no habiendo pagado don Pio en los últimos años cantidad alguna por pensión de alimentos ni por gastos extraordinarios.

SEXTO:La hija común, Agueda, nacida el NUM000 de 2002, tiene veintitrés años, trabaja desde el 7 de junio de 2024 en hostelería, Delirium Plaza, con un contrato indefinido a jornada completa, y cobra 1359 euros netos mensuales. Con anterioridad, desde el año 2021, había trabajado con contratos temporales a tiempo parcial. Con su salario, ayuda a su madre y a su hermano Luis Miguel, que está estudiando.

En el año académico 2024-2025 Agueda se matriculó en la Facultad de Ciencia y Tecnología, Grado en Química, de la DIRECCION011, en tres asignaturas de primer curso y dos asignaturas de segundo curso. El anterior año académico Agueda abandonó el curso antes de su finalización.

Así resulta del informe de vida laboral y el certificado de matriculación aportados, y en prueba de interrogatorio, doña Ariadna manifiesta: Agueda actualmente no vive con ella bueno los fines de semana se va a casa de una amiga, no está siempre con ella, es muy mayor, no consta en la declaración de la renta, porque gana lo suficiente como para poder vivir económicamente es un tema de hacienda, está empadronada en su domicilio, trabaja en hostelería de forma desde junio de 2024, no sabe lo que cobra, le ayuda porque entre deudas de su marido desde hace trece años, gastos del chaval que lo tiene fuera no llega, Agueda en cuanto a estudios hace lo que puede, estudia químicas, cree que este año cursa tercero, está matriculada, alguna le quedará de segundo, no puede sacar un curso por año trabajando; todo lo que cobra se le va, Agueda le pasa 100 o 200 euros para ayudar a la manutención de Luis Miguel. Y en prueba testifical, Agueda declara: Agueda vive con su madre, trabaja en Delirium Plaza con un contrato indefinido a jornada completa, cobra 1359 euros netos, se ha matriculado en segundo de químicas, el año pasado abandonó el curso, le manda dinero a su hermano pequeño Ambrosio para alimentación y también aporta en casa, es independiente económicamente, su madre no puede con todos los gastos, por eso se puso a trabajar.

Ambrosio, nacido el nacido el NUM001 de 2004, tiene veintidós años. Ambrosio tiene reconocida una discapacidad por Resolución de la Dirección General de Dependencia Discapacidad y Mayores de la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de 18 de marzo de 2021, con un grado reconocido desde el 9 de febrero de 2023 del 65%. Así consta en la Resolución de Revisión del Grado de Discapacidad aportada. Desde el 11 de septiembre de 2023 Ambrosio se encuentra en paradero desconocido, y se desconocen sus medios de vida. Así resulta del auto de 11 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Menores de Logroño en el Expediente de Reforma 89/2021, Ejecución 60/2023, en el que consta que Ambrosio fue condenado por Sentencia núm. 33/2023, de 18 de mayo de 2023, a la pena de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir en el Centro de Menores DIRECCION012 de Logroño, y que a la fecha del auto no se había presentado voluntariamente para tal cumplimiento, hallándose en paradero desconocido. Y en prueba de interrogatorio doña Ariadna manifiesta: Ambrosio está desaparecido, ella está pagando la responsabilidad civil de un expediente de menores, 100 euros al mes durante cinco años, Ambrosio tiene una discapacidad del 67%, no puede vivir solo, alguien le tiene que ayudar. No tiene ni idea de dónde está su hijo Ambrosio.

Luis Miguel, nacido el NUM002 de 2006, tiene veinte años de edad. Luis Miguel no se ha incorporado al mercado laboral, está en edad de estudiar, y en el curso académico 2025-2026 está matriculado en el Grado de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la DIRECCION001, siendo el importe a abonar por la matrícula 412,12 euros. Así consta en el documento de formalización de matrícula aportado. Y en prueba de interrogatorio doña Ariadna manifiesta: Luis Miguel estudia primero en Málaga, está en una residencia cerca de la universidad, el año pasado estudió en Jesuitas, es el primer año que está fuera. Paga 1740 euros de hipoteca, la residencia son 860 euros más manutención, 300 o 350 euros de comida y gastos, la academia de Luis Miguel 80 euros, el IVA de las auditorias, los gastos de la casa, todo lo que cobra se le va, Agueda le pasa 100 o 200 euros para ayudar a la manutención de Luis Miguel. Y en prueba testifical, Agueda declara: le manda dinero a su hermano pequeño Ambrosio para alimentación y también aporta en casa, es independiente económicamente, su madre no puede con todos los gastos, por eso se puso a trabajar.

SEPTIMO:Los tres hijos Agueda, Luis Miguel y Ambrosio han alcanzado la mayoría de edad, Agueda en el año 2020, Ambrosio en el año 2022 y Luis Miguel en el año 2024, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil y la jurisprudencia expresada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, procede acordar la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a doña Ariadna y a los hijos Agueda, Luis Miguel, y Ambrosio. Luis Miguel tiene reconocida una discapacidad del 65%, pero desde hace dos años y medio por su propia decisión y voluntad ya no vive en la que fuera vivienda familiar, ignorándose su paradero, por lo que ha de concluirse que ya no precisa de la misma para satisfacer sus necesidades de vivienda, no pudiendo considerarse tal situación, prolongada durante más de dos años, meramente transitoria, como expresa la juez de instancia en la sentencia apelada.

Sin perjuicio de que doña Ariadna pueda adjudicarse la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales, más teniendo en cuenta los embargos sobre el derecho que sobre la vivienda ganancial le corresponda a don Pio en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Agueda, aunque está matriculada en diversas asignaturas de primer y segundo curso del Grado de Química, abandonó el primer curso, se ha incorporado al mercado laboral, trabaja con un contrato indefinido a tiempo completo desde hace más de dos años, y como reconocen la propia Agueda y su madre doña Ariadna es económicamente independiente, hasta el punto de ayudar con su sueldo a su madre y a su hermano Ambrosio. Las circunstancias familiares le han podido abocar a priorizar el trabajo sobre los estudios, pero lo cierto es que no precisa de la pensión de alimentos para satisfacer sus necesidades, procediendo acordar su extinción.

Ambrosio, con veintidós años, no consta que curse estudios de ningún tipo, y tampoco que trabaje, como se ha señalado, por su propia voluntad, y para eludir el cumplimiento de la medida de internamiento, salió de la vivienda familiar, cesando la convivencia en la misma con su madre y sus hermanos, y no consta su paradero ni sus medios de vida. Como expresa su madre doña Ariadna en prueba de interrogatorio, alguien le debe de estar ayudando, desconociendo su madre dónde se encuentra ni de qué vive. En tal situación, la pensión de alimentos establecida a su favor y a cargo del progenitor, de percibirla doña Ariadna, no iría destinada a subvenir las necesidades de vivienda, alimentación, educación, vestido... de Ambrosio, necesidades a las que tampoco contribuye doña Ariadna, que manifiesta que Ambrosio está desaparecido, que no sabe dónde está. Por lo que procede acordar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común Ambrosio y a cargo del progenitor don Pio.

Luis Miguel, con veinte años, es mayor de edad, convive con su madre, en el sentido expresado en la STS 156/2017 de 7 de marzo: «una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos»,y se encuentra en periodo de formación académica, acorde con su edad, cursando estudios universitarios en Málaga, sin que disponga de ingresos propios, y sin que conste mal desempeño en los estudios, por lo que no procede rebajar, ni extinguir, sino mantener, la pensión de alimentos fijada a su favor y a cargo del progenitor don Pio.

OCTAVO:Estimado parcialmente el recurso, y con ello estimada parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, ex arts. 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 53/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 121/2026, revocamos la sentencia de instancia, y,

estimamos parcialmente la demanda presentada por don Pio contra doña Ariadna, y,

acordamos la extinción del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño, atribuido en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño a doña Ariadna y a los hijos comunes Agueda, Ambrosio y Luis Miguel;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para la hija común Agueda en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño y modificada por sentencia de 5 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Ambrosio en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no ha lugar a reducir el importe de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Luis Miguel en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Don Pio presentó demanda frente a doña Ariadna, siendo su pretensión la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 19 de enero de 2021 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 92/2018 seguido en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño y en la posterior sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas del juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, solicitando:

1º.- Que se extinga el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño que se atribuyó a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, al haber alcanzado los hijos la mayoría de edad y no concurriendo interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges.

2º.- Que se extinga el pago de la pensión alimenticia de 175€ a favor de la hija Agueda , medida recogida en la Sentencia 49/23 al haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

3º.- Que se extinga el pago de pensión de alimentos de 250€ a favor del hijo Ambrosio, medida recogida en la Sentencia de divorcio nº5/2021 por haber alcanzado la mayoría de edad, por no residir con la madre y no realizar formación alguna.

4º.- Que se extinga el pago de pensión de alimentos de 250€ a favor del hijo Luis Miguel, medida recogida en la Sentencia de divorcio 5/2021 por haber alcanzado la mayoría de edad y no realizar formación alguna. De forma subsidiaria y si se acreditara la formación y aprovechamiento que se reduzca la pensión a 150€.

5º.-Todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.

Doña Ariadna contestó oponiéndose a la demanda, solicitando su desestimación.

La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, razonando la juez de instancia que no se ha dado una modificación sustancial de circunstancias que justifique el cese del uso de la vivienda familiar y la extinción o disminución de las pensiones de alimentos de alimentos de los hijos comunes: cada uno de los progenitores mantiene una situación económica similar a la que tenían al momento del dictado de la sentencia de divorcio y posterior sentencia de modificación de medidas, la madre y los tres hijos siguen viviendo en la que fuera vivienda familiar, mientras que el padre vive en Málaga y no ha manifestado necesidad ni voluntad alguna de trasladarse a vivir a Logroño, ni de necesitar o pretender ocupar la que fuera vivienda familiar; dicha vivienda es ganancial, gravada con una hipoteca y está embargada para responder de una deuda por pensiones de alimentos y gastos de los menores de más de 130000 euros, pues el padre nunca ha cumplido con tales obligaciones alimenticias para con sus hijos; la madre afronta todos los gastos de propiedad y uso de la vivienda; el padre y los hijos no tienen ninguna relación desde hace cinco años, por causas no imputables a los hijos; la mayor Agueda, de 22 años, sigue estudiando y aun cuando trabaja en hostelería no tiene independencia económica, sigue viviendo con la madre y le ayuda con sus ingresos, y también ayuda a su hermano Luis Miguel; Luis Miguel, el pequeño, de 19 años, estudia 1º de Economía en la DIRECCION001 y no cuenta con ingresos propios; Ambrosio, el mediano, tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% y ha dejado de vivir en la vivienda familiar de forma transitoria, hallándose en paradero desconocido, sin contar con medios ni con ningún sitio en el que vivir. Es la madre la que afronta la dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos, emocional y económico para con sus hijos; la extinción del uso de la vivienda supone la salida de la misma de la madre y los hijos, quedando dicha vivienda desocupada, y teniendo la madre que seguir afrontando los gastos de la misma que el padre nunca ha afrontado, lo que no protege el interés de la familia, el hijo mediano Ambrosio, aunque ya mayor de edad, tiene reconocida una discapacidad, y dada su situación, no cuenta con otro recurso habitacional que la vivienda familiar; por lo que procede mantener el uso de la misma en los hijos comunes y la madre en cuya compañía se hallan, una vez alcanzada la mayoría de edad de aquellos, sin sujeción a plazo alguno dada la discapacidad del mediano de ellos. Procede mantener las pensiones de alimentos, pues Agueda y Luis Miguel cursan estudios superiores y no cuentan con recursos procedentes de un empleo que les haga plenamente independientes, y Ambrosio no trabaja y tiene una discapacidad reconocida, por lo que procede mantener las pensiones de alimentos.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante don Pio, alegando como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 90, 91, 142 y ss, y 96 CC y 775 LEC, pues la sentencia de instancia desestima la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas, cuando ha quedado acreditado que los tres hijos comunes han alcanzado la mayoría de edad; Ambrosio tiene una discapacidad reconocida pero no reside en el domicilio desde al menos septiembre de 2023, se encuentra en paradero desconocido y la madre no tiene ningún contacto con él; Agueda, debiera haber finalizado sus estudios universitarios en el año 2024, no vive en el domicilio familiar, trabaja y percibe ingresos superiores a los del alimentante y superiores al SMI; el hijo menor, Luis Miguel, ha alcanzado la mayoría de edad y cursa estudios fuera del domicilio familiar; y el demandante se encuentra en una situación económica precaria, percibiendo una prestación por desempleo de 8 €/día, sin bienes ni ingresos relevantes, lo que justifica, al menos, la reducción de la pensiones alimenticias. Suplica a la Sala que, estimando el recurso, revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que:

- 1º.- Se declare la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño, atribuido a los hijos y a la madre, por haber alcanzado todos la mayoría de edad y no concurrir interés más necesitado de protección.

- 2º.- Se extinga la pensión alimenticia a favor de la hija Agueda y del hijo Ambrosio.

- 3º.- Se reduzca la pensión alimenticia a favor del hijo Luis Miguel a 150€ Y todo ello, con condena en costas el mismo.

SEGUNDO:El art. 93 del Código Civil dispone: El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .

Y el art. 96 del Código Civil dice: 1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024,Nº de Recurso: 4313/2023 , Nº de Resolución: 757/2024, dice, en lo que al presente procedimiento interesa:

TERCERO.- El uso de la vivienda familiar en su tratamiento jurisprudencial

...

3.5 Supuesto en que los hijos menores alcanzan la mayoría de edad.

El Tribunal Supremo había abordado tal cuestión, antes de la reforma del art. 96 del CC , por la ley 8/2021, de 2 de junio , por ejemplo, en la sentencia 138/2023, de 31 de enero , según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre , 315/2015, de 29 de mayo , 390/2017, de 20 de junio , y 527/2017, de 27 de septiembre , entre otras)".

En coherencia con lo expuesto, la STS 741/2016, de 21 de diciembre , aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC ".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse el Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC " ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 )".

Actualmente, tal cuestión ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC , dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad ".

...

3.9 Atribución del uso a la esposa sin limitación temporal infringe el art. 96 CC .

En este sentido, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 31/2017 , 33/2017 ; 34/2017, de 19 de enero ; 390/2017, de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre ).

3.10 Hijos discapacitados.

La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio , por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo .

Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que:

"El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.

"Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.

"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

"Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio .

"El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

"Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

"El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".

3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.

En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.

3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021 .

La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC , que queda ahora redactado de la forma siguiente:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

"A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

"Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

"Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte.

CUARTO.- Estimación del recurso y asunción de la instancia

El tribunal provincial atribuye el uso de la vivienda con carácter ilimitado mediante un escueto razonamiento. Una decisión de tal clase es contraria a la atribución temporal que contempla el art. 96.1 del CC , sin que ello implique desatención a las concretas circunstancias que concurren en el hijo del recurrente.

...

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024,Nº de Recurso: 6896/2023 , Nº de Resolución: 1669/2024:

TERCERO.- Primero de los motivos de casación

Se formula, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto a la limitación de la pensión de alimentos al menor discapacitado hasta que alcance la mayoría de edad, con cita de las SSTS 17 de julio de 2015 n.º de recurso 31/2015, resolución 430/2015 , y sentencia de 7 de julio del 2014, n.º de Recurso 2103/2012, n.º de resolución 372/2014 , relativa a la pensión de alimentos y vulneración de los arts. 142 a 150 ambos incluidos del CC .

El motivo no puede ser estimado.

Como señala la STS 991/2008, de 5 de noviembre :

«Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».

Y, por su parte, la STS 430/2015, de 17 de julio , proclama, como doctrina jurisprudencial, que:

«[l]a situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos».

Tampoco el art. 152 del CC contempla entre los supuestos de extinción de la obligación de prestar alimentos que el alimentista alcance la mayoría de edad, sino «cuando el hijo pueda ejercer un oficio,profesión o industria» o «mejorado de fortuna» de suerte que no sea necesaria la prestación alimenticia, o cuando la necesidad provenga de «la mala conductao de falta de aplicación al trabajo» ( art. 152.3 º y 5º CC ).

Incluso el art. 93 II del CC prevé que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores de edad, que vivan en la vivienda familiar y carecieran de ingresos propios.

En cualquier caso, la sentencia recurrida (punto 4 del fallo de primera instancia confirmado por la audiencia) no limita, en su parte dispositiva o fallo, la duración de la prestación alimenticia a la mayoría de edad del hijo; precisamente, la sentencia del tribunal desestima al respecto la impugnación formulada por el demandado, que pretendía una limitación de tal clase, en el fundamento jurídico vigesimocuarto, que concluye con la cita de la STS de 5 de noviembre de 2008 , que señala que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que se extienden «[h]asta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo».

CUARTO.- Examen del segundo de los motivos del recurso de casación

Este segundo motivo se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional y oposición de la doctrina jurisprudencial concerniente a la adjudicación del uso de la vivienda familiar a un hijo mayor afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales ( SSTS de 17 de enero del 2017, n.º de recurso 1222/2015 , n.º de resolución 31/2027 , y STS de 10 de octubre de 2014, n.º de recurso 1230/2013 , n.º de resolución 547/2014), con infracción del art 96.1 del C.Civil .

A través de este motivo, se impugna que el uso de la vivienda familiar se atribuya hasta que el hijo de los litigantes, que sufre una importante discapacidad, alcance la mayoría de edad.

Tal cuestión, con sujeción al cuadro normativo derivado de la nueva redacción del art. 96 del CC , dada por Ley 8/2021, de 2 de junio , la hemos abordado en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo , en la que señalamos que:

«3.10 Hijos discapacitados.

»La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica , en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo .

»Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que [...]:

»"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.

»Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio .

»El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.

»Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ). En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.

»El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".

»3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.

»De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.

»Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.

»En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.

»3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021 .

»La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio , que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC , que queda ahora redactado de la forma siguiente:

»"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

»A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

»Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

»Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".

»En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:

»(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.

»(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.

»(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.

»(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.

»(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.

»Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte».

Pues bien, en este caso, no procede, por las razones expuestas, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero si cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente incidente de modificación de medidas definitivas.

TERCERO:En el caso que nos ocupa, por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, del Juzgado el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó la separación del matrimonio contraído por doña Ariadna y don Pio el 10 de noviembre de 2001, con adopción de las medidas consignadas en el fallo de la misma, que entre otras establece la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, Agueda, nacida el NUM000 de 2002, Ambrosio, nacido el NUM001 de 2004, y Luis Miguel, nacido el NUM002 de 2006, la atribución del uso de la que fue vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, fijación de un régimen de visitas de los menores con el padre, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los menores de 300 euros mensuales para cada hijo, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Por sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de junio de 2016, rollo de apelación 422/2016, se acordó la restricción de las visitas de los menores Agueda, Ambrosio y Luis Miguel con su padre don Pio a una tarde entre semana en el Punto de Encuentro Familiar.

En fecha 8 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 135/2016 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño por la que se determinaba el inventario de la sociedad de gananciales, incluyendo en el activo la que fuera vivienda ganancial ya señalada, y en el pasivo los préstamos que gravan dicha vivienda.

Por sentencia de 7 de noviembre de 2019, dictada en el expediente de jurisdicción voluntaria 183/2018 seguido en el juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Logroño se acordó: autorizar a doña Ariadna a realizar la venta de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 con su anexos y la plaza de garaje nº NUM003 de dicho edificio, al precio que marque el mercado, sin necesitar el consentimiento de don Pio, y a cancelar los préstamos que la gravan.

Por sentencia de 19 de enero de 2021 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso 92/2018 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por doña Ariadna y don Pio el 10 de noviembre de 2001, con adopción de las medidas consignadas en el fallo de la misma, que entre otras establece la atribución a la madre de la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, , la atribución del uso de la que fue vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño a los hijos y a la madre en cuya compañía quedaban, la no fijación de régimen de visitas comunicación y estancias de los menores con el padre, y una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos comunes de 250 euros mensuales para cada hijo, y la mitad de los gastos extraordinarios.

Esta sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 30 de julio de 2021, rollo de apelación 126/2021.

Por sentencia de 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, se acordó modificar el importe de la pensión de alimentos reconocida en favor de la hija común Agueda, fijándola en la cantidad de 175 euros mensuales.

CUARTO:No consta acreditado un empeoramiento de la situación económica del progenitor don Pio respecto de la que tenía al momento del dictado de la sentencia de divorcio en el año 2021 ni al momento del dictado de la posterior sentencia de modificación de medidas en el año 2023.

Al respecto, el demandante se limita en la demanda a manifestar: El progenitor está en una situación precaria; vive en una habitación compartida, la dirección que consta a efecto de notificaciones en la DIRECCION002 es de un amigo, no es de su propiedad y nunca lo ha sido. Está percibiendo una prestación del Sepe de 8€/día; es demandante de empleo.

Y aporta: como documento nº 5.- Informe de Vida Laboral; como documento nº 6 Resolución de prestación del Sepe; como documento nº 7 justificante de demandante de empleo; como documento nº 8 IRPF de 2023.

La opacidad por parte del señor Pio en orden a la acreditación de su verdadera situación económica es total: alega que vive en una habitación compartida, pero no indica dónde se encuentra tal habitación, en que calle de qué ciudad, cual sea su domicilio real y efectivo, tampoco indica si paga algún tipo de alquiler por esa habitación, y en su caso cual sea su importe; tampoco indica quien es ese supuesto amigo y propietario de la dirección en DIRECCION002, ni porqué facilita ese domicilio para notificaciones y no su domicilio real y efectivo, o si es que es en esa dirección donde comparte habitación. La confusión y falta de prueba de los hechos que alega es manifiesta; para mayor confusión, en la declaración de IRPF del ejercicio 2023 declara que su residencia habitual en el año 2023 fue en La Rioja; en el documento de renovación de la demanda de empleo y en la Resolución de aprobación de prestaciones por desempleo figura como domicilio DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, Málaga. No indica el señor Pio si es en este domicilio donde comparte habitación, ni quien sea el propietario de dicha vivienda, ni porqué si este es su domicilio indica como domicilio para notificaciones el de un amigo. En el informe de vida laboral emitido por la TGSS figura como domicilio del señor Pio DIRECCION002 DIRECCION005 Málaga. Este mismo domicilio es el indicado en las Resoluciones de designación de abogado y de procurador del turno de oficio, en la DGT. Sin embargo, el señor Pio indica que ese domicilio es el de un amigo, sin aclarar si el señor Pio vive en ese domicilio o en DIRECCION004, o en otro lugar. Don Pio no ha aportado pudiendo y debiendo hacerlo, justificación documental de la titularidad de los inmuebles DIRECCION003 de DIRECCION004, Málaga y DIRECCION002 de DIRECCION005, Málaga ni ha aportado justificación documental del domicilio en el que reside.

Por otro lado, es difícilmente creíble que si disponer de más recursos que la prestaciones del SEPE, mantenga abiertas como único titular hasta cinco cuentas bancarias en: MYINVESTOR BANCO, SAU, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, N26 BANK AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, REVOLUT BANK UAB SUCURSAL EN ESPAÑA, e ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA, que es en la que se le ingresa la prestación por desempleo, todas ellas con saldos negativos o sin saldos.

Y en el acto de la vista del juicio que nos ocupa, la hija común Agueda, declaró que en el año 2019 estuvo con su padre en DIRECCION006, llevaba un nivel de vida muy alto, vivía en una casa a 100 metros de la playa, llevaba ropa de marca, le fue a buscar en un porche.

Debiendo reiterarse los razonamientos de la sentencia de 5 de octubre de 2023 dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, de plena aplicación a la actual situación del progenitor:

a) Capacidad del alimentante.

El resultado de la prueba permite inferir que la situación del alimentante se corresponde, en lo esencial, con la establecida en el procedimiento anterior, por lo que en este punto no existe modificación sustancial que justifique la extinción de la pensión de alimentos.

En la sentencia de divorcio se decía lo siguiente:

«En cuanto a los alimentos, resulta una cuestión especialmente controvertida la fijación de su cuantía, dadas las dificultades que han existido en cada procedimiento -y existen- para determinar con precisión los ingresos de los progenitores, con los datos económicos y patrimoniales con los que se han contado y se cuenta.

En el Auto de 17 de diciembre de 2013 se fijó como pensión alimenticia a favor de los hijos comunes y a cargo del padre, la cantidad de 300 euros mensuales por cada hijo; en tanto que la sentencia de separación de 2015 mantuvo dicha cantidad, habida cuenta de que, en esencia, la madre percibía entonces por su trabajo unos 2.700 euros al mes en el DIRECCION007, reducidos a 2100 euros por los embargos de la Seguridad Social a los que tenía que hacer frente; en tanto se apreciaba una apariencia de insolvencia expresamente creada por el padre en los dos últimos años para evitar en la medida de lo posible el pago de sus obligaciones, toda vez que pese a su declarada precaria situación, constaban sus manifestaciones sobre su alto nivel de vida, disfrute de varios vehículos o mantenimiento de una residencia vacacional en DIRECCION006; figuraba tanto la percepción de importantes cantidades del DIRECCION008, de la UNIR, y de otras compañías, como la pervivencia de su actividad profesional como consultor medioambiental y documentación fiscal relativa a las mercantiles DIRECCION009 e DIRECCION008, con actividad.

Actualmente, no parece que hayan variado los ingresos de la madre, ni que la misma haya dejado de trabajar, aunque sí consta según sus manifestaciones y cuantos datos se infieren de la documental de Servicios Sociales que sí ha tenido que hacer frente a embargos de la Seguridad Social, y que, desde la ruptura de la relación, sí ha tenido serias dificultades económicas para sostener a sus hijos sin percibir cantidad alguna por parte de su ex pareja.

Con relación al padre, en los años 2019-2020 ha percibido una prestación por desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal, y entre el 2016 y el 2020 figura, en diversos periodos, como demandante de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo. Él manifiesta que vive en un pueblo de Málaga, no puede trabajar para el Ejercito porque le expulsaron (baja de Enero de 2019), solamente tiene trabajo en Medio Ambiente si le sale, y quizás si puede hacer trabajos de consultoría. Constan la baja de la actividad de DIRECCION009 y del DIRECCION008, más, igualmente, las alegaciones de la demandada sobre la utilización por parte del demandante de fórmulas para no declarar ciertos ingresos procedentes de su actividad como Consultor Medioambiental y del hecho de que, en realidad, vive en DIRECCION006 a todo tren, con relación a lo que la madre explica que fue constatado por la mayor de sus hijos que fue a ver a su padre en 2019, y respecto a lo que existe cierta confusión, pues no queda claro si el padre vive en un pueblo como afirma o en DIRECCION006 en la casa del hijo de un arquitecto a lo que él mismo alude y hace referencia en el acto del Juicio.

Todos los datos y elementos reseñados revelan que sí se ha podido producir una disminución de ingresos del progenitor no custodio desde el año 2015 hasta la actualidad, y un empeoramiento de su situación económica, que sin embargo no puede considerarse crítica como para eximirle de forma absoluta o parcial mediante la reducción de los alimentos, de contribuir con los alimentos de sus hijos».

Destaca, por tanto, que ya en el procedimiento anterior el actor invocaba encontrarse en una situación de precariedad y que ya en dicho procedimiento se decía que existían razones para no considerar que la misma se ajustaba completamente a la realidad.

La prueba testifical, en la que no puede obviarse que existen intereses que interfieren en la objetividad del testimonio pues la testigo es la hija titular de la pensión de alimentos, evidencia que concurren en el demandante signos externos de cierta capacidad económica: un coche de alta gama, ropa de marca, una vivienda cerca de la playa en ciudad turística... Dado que el demandante no ha comparecido al acto de la vista, no ha podido ser preguntado al respecto ni, en consecuencia, negar la certeza de lo indicado por la testigo quien, bajo juramento de decir verdad, sostuvo la versión indicada. Versión que, por las razones expuestas, se considera probada.

Partiendo de esta premisa, resulta que, en su escrito rector, la parte demandante no ha acompañado ninguno de los documentos justificativos de su situación patrimonial, más allá de una solicitud de renta activa de inserción, todo ello con incumplimiento de las obligaciones procesales que el incumbían de conformidad con lo previsto en el artículo 775 LEC por remisión al artículo 770.1 LEC . De ello cabe inferir, por vía de presunción a la vista de la omisión probatoria descrita, que la situación económica actual del alimentante es similar a la existente en el proceso anterior y que, por sí sola, no justifica la alteración del quantum de los alimentos fijados en favor de su hija mayor de edad.

Y como ya dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de julio de 2021, rollo de apelación 126/2021:

;

...y en tal sentido cabe citar la SAP La Rioja nº 188/19 de 5-4-2019 (rec850/2018 ) en al que se indicaba, con cita de la SAP Zaragoza de 20-6-2014 (rec.118/14 ), otras, que:

En esa misma sentencia se indica que la colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos deviene singularmente exigible, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-1991 (RJ 1991\9824), que interpreta que debe distribuirse la carga de la prueba, de ordinario, atribuyendo a cada parte la que, según la experiencia, suele estar más próxima a ella y en este sentido a cada parte le corresponde la prueba de lo que conforme a la razón y la experiencia, es más fácil de probar para ella que para la parte contraria. La falta de colaboración de los litigantes para conocer sus verdaderos ingresos, comportaría en realidad, un perjuicio para los hijos que debe ser evitado.

Por consiguiente, la falta de demostración de la situación económica real de quien pretenda la modificación de medidas, o en el caso de que alberguen dudas razonables de que los datos dispensados por éste no responden a la realidad, la solución solo puede ser la desestimación de la demanda.

En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 12 de 30 de diciembre de 2012 razona que "la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la demanda incumbe al actor. Consecuentemente la falta de prueba a él deberá perjudicarle ( artículo 217 LEC ) En este caso la insuficiencia probatoria es notoria y de su propia declaración se desprende cierta opacidad en la situación económica del Sr. ... que no puede perjudicar el interés de las hijas menores de edad."

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22 de 8 de junio de 2012 , señala que "incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), un descenso en sus posibilidades de pago, toda vez que al respecto tan solo aporta a los autos documentación formal tributaria consistente en sus declaraciones al I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios económicos 2.007 a 2.010 (folios 11 a 38 y 120 a 130 de las actuaciones, a los que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducidos en lo esencial) y sus recibos de nómina o salario (documentos obrantes a los folios 53 y 109 a 118, que igualmente damos por reproducidos). De meritado material aportado a los autos, no se desprende sin duda alguna, ..., la situación económica real del recurrente que nos permita realizar una comparación con la tenida en cuenta al tiempo de acordarse la cuantía de la pensión de alimentos que nos ocupa, teniendo en consideración que el actor confecciona sus propias nóminas. En estas circunstancias , apreciando el Juez "a quo" opacidad y confusión en el entramado económico actual del actor, coincidiendo también en este aspecto con las inferencias del Ministerio Fiscal, no se evidencia en esta alzada desacierto en el criterio decisorio, lo que determina la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, ..."

La de 9 de mayo de 2012 de la sección 2 de la Audiencia Provincial de León dice por su parte que "La opacidad y falta de claridad que se aprecia, en torno a la capacidad económica del apelante, impide sentar como un hecho probado, que la actual situación de jubilado, conlleve una merma de su capacidad y medios económicos, que le impida afrontar la pensión compensatoria que viene obligado a pagar a favor de Dª ... , en la cuantía establecida, de ahí que no se pueda acceder a la reducción de dicha pensión compensatoria interesada por D ....."".

QUINTO:La situación económica de doña Ariadna es sustancialmente igual a la que tenía al momento del dictado de la sentencia de divorcio en el año 2021 y al momento del dictado de la posterior sentencia de modificación de medidas en el año 2023.

En prueba de interrogatorio, doña Ariadna manifiesta que trabaja en la DIRECCION010, percibe unos 77000 euros anuales, y está de alta en una actividad profesional desde marzo de 2024, de inspección de centros sanitarios, máximo cuatro días al año, es una actividad muy puntual, que puede suponerle 100 euros al año.

Y según resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial y de las declaraciones de IRPF aportadas, doña Ariadna trabaja en la DIRECCION010 desde el año 2009; en el ejercicio 2024 tuvo un rendimiento del trabajo íntegro de 77.034,27 euros, neto de 67.587,43 euros, y unos rendimientos por actividades económicas de 2.373,55 euros netos; total 69.960,98 euros netos, con una retención por rendimientos del trabajo de 17.460,24 y por la actividad económica de 413,62 euros, total retenciones 17.873,86 euros. En el ejercicio 2024 tuvo unos rendimientos netos por trabajo de 66.107,20 euros con una retención de 16.387,53 euros; y en el ejercicio 2022 tuvo unos rendimientos netos por trabajo de 60.359,67 euros con una retención de 13.783,64 euros.

Según consta en los distintos procedimientos judiciales tanto civiles como penales seguidos entre las partes, doña Ariadna hace frente a todos los gastos derivados de la vivienda común y las cargas que pesan sobre la misma y ha venido haciendo frente a todos los gastos de los hijos, no habiendo pagado don Pio en los últimos años cantidad alguna por pensión de alimentos ni por gastos extraordinarios.

SEXTO:La hija común, Agueda, nacida el NUM000 de 2002, tiene veintitrés años, trabaja desde el 7 de junio de 2024 en hostelería, Delirium Plaza, con un contrato indefinido a jornada completa, y cobra 1359 euros netos mensuales. Con anterioridad, desde el año 2021, había trabajado con contratos temporales a tiempo parcial. Con su salario, ayuda a su madre y a su hermano Luis Miguel, que está estudiando.

En el año académico 2024-2025 Agueda se matriculó en la Facultad de Ciencia y Tecnología, Grado en Química, de la DIRECCION011, en tres asignaturas de primer curso y dos asignaturas de segundo curso. El anterior año académico Agueda abandonó el curso antes de su finalización.

Así resulta del informe de vida laboral y el certificado de matriculación aportados, y en prueba de interrogatorio, doña Ariadna manifiesta: Agueda actualmente no vive con ella bueno los fines de semana se va a casa de una amiga, no está siempre con ella, es muy mayor, no consta en la declaración de la renta, porque gana lo suficiente como para poder vivir económicamente es un tema de hacienda, está empadronada en su domicilio, trabaja en hostelería de forma desde junio de 2024, no sabe lo que cobra, le ayuda porque entre deudas de su marido desde hace trece años, gastos del chaval que lo tiene fuera no llega, Agueda en cuanto a estudios hace lo que puede, estudia químicas, cree que este año cursa tercero, está matriculada, alguna le quedará de segundo, no puede sacar un curso por año trabajando; todo lo que cobra se le va, Agueda le pasa 100 o 200 euros para ayudar a la manutención de Luis Miguel. Y en prueba testifical, Agueda declara: Agueda vive con su madre, trabaja en Delirium Plaza con un contrato indefinido a jornada completa, cobra 1359 euros netos, se ha matriculado en segundo de químicas, el año pasado abandonó el curso, le manda dinero a su hermano pequeño Ambrosio para alimentación y también aporta en casa, es independiente económicamente, su madre no puede con todos los gastos, por eso se puso a trabajar.

Ambrosio, nacido el nacido el NUM001 de 2004, tiene veintidós años. Ambrosio tiene reconocida una discapacidad por Resolución de la Dirección General de Dependencia Discapacidad y Mayores de la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de 18 de marzo de 2021, con un grado reconocido desde el 9 de febrero de 2023 del 65%. Así consta en la Resolución de Revisión del Grado de Discapacidad aportada. Desde el 11 de septiembre de 2023 Ambrosio se encuentra en paradero desconocido, y se desconocen sus medios de vida. Así resulta del auto de 11 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Menores de Logroño en el Expediente de Reforma 89/2021, Ejecución 60/2023, en el que consta que Ambrosio fue condenado por Sentencia núm. 33/2023, de 18 de mayo de 2023, a la pena de 1 año y 6 meses de internamiento en régimen cerrado, a cumplir en el Centro de Menores DIRECCION012 de Logroño, y que a la fecha del auto no se había presentado voluntariamente para tal cumplimiento, hallándose en paradero desconocido. Y en prueba de interrogatorio doña Ariadna manifiesta: Ambrosio está desaparecido, ella está pagando la responsabilidad civil de un expediente de menores, 100 euros al mes durante cinco años, Ambrosio tiene una discapacidad del 67%, no puede vivir solo, alguien le tiene que ayudar. No tiene ni idea de dónde está su hijo Ambrosio.

Luis Miguel, nacido el NUM002 de 2006, tiene veinte años de edad. Luis Miguel no se ha incorporado al mercado laboral, está en edad de estudiar, y en el curso académico 2025-2026 está matriculado en el Grado de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la DIRECCION001, siendo el importe a abonar por la matrícula 412,12 euros. Así consta en el documento de formalización de matrícula aportado. Y en prueba de interrogatorio doña Ariadna manifiesta: Luis Miguel estudia primero en Málaga, está en una residencia cerca de la universidad, el año pasado estudió en Jesuitas, es el primer año que está fuera. Paga 1740 euros de hipoteca, la residencia son 860 euros más manutención, 300 o 350 euros de comida y gastos, la academia de Luis Miguel 80 euros, el IVA de las auditorias, los gastos de la casa, todo lo que cobra se le va, Agueda le pasa 100 o 200 euros para ayudar a la manutención de Luis Miguel. Y en prueba testifical, Agueda declara: le manda dinero a su hermano pequeño Ambrosio para alimentación y también aporta en casa, es independiente económicamente, su madre no puede con todos los gastos, por eso se puso a trabajar.

SEPTIMO:Los tres hijos Agueda, Luis Miguel y Ambrosio han alcanzado la mayoría de edad, Agueda en el año 2020, Ambrosio en el año 2022 y Luis Miguel en el año 2024, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil y la jurisprudencia expresada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, procede acordar la extinción de la atribución del uso de la vivienda familiar a doña Ariadna y a los hijos Agueda, Luis Miguel, y Ambrosio. Luis Miguel tiene reconocida una discapacidad del 65%, pero desde hace dos años y medio por su propia decisión y voluntad ya no vive en la que fuera vivienda familiar, ignorándose su paradero, por lo que ha de concluirse que ya no precisa de la misma para satisfacer sus necesidades de vivienda, no pudiendo considerarse tal situación, prolongada durante más de dos años, meramente transitoria, como expresa la juez de instancia en la sentencia apelada.

Sin perjuicio de que doña Ariadna pueda adjudicarse la vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales, más teniendo en cuenta los embargos sobre el derecho que sobre la vivienda ganancial le corresponda a don Pio en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Agueda, aunque está matriculada en diversas asignaturas de primer y segundo curso del Grado de Química, abandonó el primer curso, se ha incorporado al mercado laboral, trabaja con un contrato indefinido a tiempo completo desde hace más de dos años, y como reconocen la propia Agueda y su madre doña Ariadna es económicamente independiente, hasta el punto de ayudar con su sueldo a su madre y a su hermano Ambrosio. Las circunstancias familiares le han podido abocar a priorizar el trabajo sobre los estudios, pero lo cierto es que no precisa de la pensión de alimentos para satisfacer sus necesidades, procediendo acordar su extinción.

Ambrosio, con veintidós años, no consta que curse estudios de ningún tipo, y tampoco que trabaje, como se ha señalado, por su propia voluntad, y para eludir el cumplimiento de la medida de internamiento, salió de la vivienda familiar, cesando la convivencia en la misma con su madre y sus hermanos, y no consta su paradero ni sus medios de vida. Como expresa su madre doña Ariadna en prueba de interrogatorio, alguien le debe de estar ayudando, desconociendo su madre dónde se encuentra ni de qué vive. En tal situación, la pensión de alimentos establecida a su favor y a cargo del progenitor, de percibirla doña Ariadna, no iría destinada a subvenir las necesidades de vivienda, alimentación, educación, vestido... de Ambrosio, necesidades a las que tampoco contribuye doña Ariadna, que manifiesta que Ambrosio está desaparecido, que no sabe dónde está. Por lo que procede acordar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo común Ambrosio y a cargo del progenitor don Pio.

Luis Miguel, con veinte años, es mayor de edad, convive con su madre, en el sentido expresado en la STS 156/2017 de 7 de marzo: «una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos»,y se encuentra en periodo de formación académica, acorde con su edad, cursando estudios universitarios en Málaga, sin que disponga de ingresos propios, y sin que conste mal desempeño en los estudios, por lo que no procede rebajar, ni extinguir, sino mantener, la pensión de alimentos fijada a su favor y a cargo del progenitor don Pio.

OCTAVO:Estimado parcialmente el recurso, y con ello estimada parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, ex arts. 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 53/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 121/2026, revocamos la sentencia de instancia, y,

estimamos parcialmente la demanda presentada por don Pio contra doña Ariadna, y,

acordamos la extinción del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño, atribuido en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño a doña Ariadna y a los hijos comunes Agueda, Ambrosio y Luis Miguel;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para la hija común Agueda en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño y modificada por sentencia de 5 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Ambrosio en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no ha lugar a reducir el importe de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Luis Miguel en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pio contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño en procedimiento de modificación de medidas en el mismo seguido al nº 53/2025, de que dimana el Rollo de Apelación nº 121/2026, revocamos la sentencia de instancia, y,

estimamos parcialmente la demanda presentada por don Pio contra doña Ariadna, y,

acordamos la extinción del uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la DIRECCION000 de Logroño, atribuido en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño a doña Ariadna y a los hijos comunes Agueda, Ambrosio y Luis Miguel;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para la hija común Agueda en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño y modificada por sentencia de 5 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento de modificación de medidas 8/2023 seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

acordamos la extinción de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Ambrosio en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no ha lugar a reducir el importe de la pensión de alimentos establecida a cargo de don Pio para el hijo común Luis Miguel en la sentencia de 19 de enero de 2021, procedimiento de divorcio 92/2018 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño;

no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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