Sentencia Civil 184/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 184/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 826/2024 de 25 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100262

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:263

Núm. Roj: SAP LO 263:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00184/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: EQ2

N.I.G.26089 42 1 2023 0004990

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000826 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000720 /2023

Recurrente: Claudia

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: CONSTANTINO GARCIA-CALVO HERNANDEZ

Recurrido: Marí Juana

Procurador: MARTA RAMOS TORRES

Abogado: MARIA FRANCH RAMIREZ

SENTENCIA Nº 184/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 720/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 826/2024; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño cuyo fallo dice: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ramos Torres, en nombre y representación de doña Marí Juana, frente a doña Adela y doña Claudia, se declara la nulidad del contrato de alquiler de fecha 24 de febrero de 2021, condenando a Dª Mariana al pago de la mitad de las rentas percibidas y todo ello con imposición a doña Claudia de las costas de doña Marí Juana y sin hacer especial pronunciamiento respecto de doña Mariana.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Claudia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.- Doña Marí Juana presentó demanda frente a doña Mariana y doña Claudia, en ejercicio de acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de febrero de 2021 sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de Viniegra de Arriba, entre doña Mariana como arrendadora y doña Claudia como arrendataria, con condena a doña Claudia a abonar a la demandante la mitad de las rentas percibidas en virtud de dicho contrato, con condena en costas a las demandadas; alegando que la demandante es propietaria de dicha vivienda por herencia de su padre, correspondiendo a su madre, doña Mariana la cuota legal usufructuaria, estando la herencia pendiente de realizar las operaciones de liquidación y adjudicación, y que doña Mariana celebró el contrato sin conocimiento ni consentimiento de doña Marí Juana, siendo dicho contrato nulo por no concurrir el consentimiento de la copropietaria demandante, siendo el alquiler acordado inusualmente bajo para el precio de los alquileres en esa zona, y con una opción de compra en favor de la arrendataria.

Doña Mariana representada por la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad se allanó a la demanda.

Doña Claudia se opone a la demanda, alegando que la demandante solo ostentaría la nuda propiedad de la mitad del inmueble, de haberse aceptado la herencia, y su madre ostentaría además de la cuota legal usufructuaria de esa mitad, la nuda propiedad de la otra mitad indivisa y además la cuota legal usufructuaria; doña Mariana estaba en plenas facultades psíquicas cuando firmó el contrato; la actora no acredita la propiedad sobre la vivienda, que fue construida una vez fallecido el padre, siendo un bien privativo de la madre de la demandante; siendo una contradicción pretender declarar nulo el contrato de arrendamiento y a la vez que se le abonen la mitad de las rentas.

La sentencia de instancia estima la demanda, razonando el juez de instancia: El contrato suscribo por doña Mariana y doña Claudia el 24 de febrero de 2021 lo es por un extraordinario plazo de 30 años. El plazo en modo alguno es habitual y es especialmente llamativo si se tiene en cuenta que doña Mariana contaba con 88 años a su firma. Se trata, no de un acto de administración del caudal hereditario, sino de disposición, que precisaba del consentimiento de todos los herederos llamados a la herencia, por lo que, al no concurrir, el contrato es nulo y la demanda es estima.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Claudia alegando: PRIMERO.- Las normas que se consideran infringidas son los artículos 23 , 24 , 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente el artículo 469 apartados 3 y 4, en relación con el artículo 24 de la Constitución relativo a indefensión , y 33.1 y 2 de la Constitución , respecto del derecho de propiedad.se le ha impedido la prueba documental aportada en un escrito de fecha 9 de Octubre de 2024, que fue admitida, por Diligencia de Ordenación de 11 de Octubre de 2024, y sin que la parte actora manifestase su oposición contra la misma , hasta el acto de la vista. Así como el no declarar en rebeldía a la codemandada Doña Mariana, admitiendo el escrito de la Fundación Riojana de Ayuda a la Incapacidad, como el Allanamiento formulado en el escrito presentado el 20 de noviembre de 2023. Los documentos aportados acreditan que la vivienda objeto del contrato fue construida a expendas de doña Mariana en el año 2005, habiendo fallecido el padre de la demandante el 13 de Agosto de1998, por lo que es un bien exclusivo de doña Mariana. La Parte actora se opuso a la presentación de dichos documentos en el acto de la vista, que fue aceptada por el Juzgador, fue recurrido verbalmente por esta parte , dicho recurso fue rechazado de plano, constando la protesta de esta parte, y por tanto no ha sido debidamente motivada, lo que supone una indefensión añadida ya que esta parte desconoce las razones por las que le fue negado. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 23 , 24 y concordantes de L.E.C ., en relación con el artículo 31 de la misma ley por lo que respecta a la contestación y allanamiento de la FUNDACION RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD, actuando en nombre y representación de la Codemandada Doña Mariana, ya que el escrito de personación efectuado por el citado Organismo del Gobierno de La Rioja, no viene como es preceptivo firmado por letrado en ejercicio, ya que no consta inscrita en el I.C.A.R como letrada DOÑA AMAYA DOMIGUEZ AMAYA, ni tampoco dicho "allanamiento" está firmado por procurador que acredite dicha representación, por lo que entiendo que al no haber subsanado dichos defectos procesales, no debía ser admitido a trámite todo ello conlleva la nulidad del procedimiento, al incumplirse los requisitos que la ley de Enjuiciamiento Civil exige. La ausencia de letrado y la postura mantenida por la Fundación es claramente perjudicial para su tutelada, quien se ve privada de sus derechos de propiedad, genera indefensión a ella misma y por ende a la codemandada Doña Claudia, quien viene ocupando la casa como inquilina desde febrero de 2021. TERCERO.- Esta representación no puede sino mostrar su más absoluta disconformidad en cuanto se refiere a que la demandante acredite ser propietaria del 50% de la vivienda de Viniegra de Arriba, pues ella misma reconoce en el hecho primero de la demanda, que " a día de hoy la herencia se encuentra todavía pendiente de operaciones sucesorias de liquidación debido a las malas relaciones existentes entre madre e hija". Esta parte en la contestación, en el expositivo primera de la misma utiliza el verbo en condicional " Ostentaría" la nuda propiedad de la mitad del inmueble". Pero del total de los hechos y fundamentos de derecho, que reproducimos en este escrito, no se reconoce la propiedad, en ningún caso sobre la citad casa, sino al contrario, dicha casa la consideramos privativa de Doña Mariana, ya que fue ella quien la construyo a sus expensas, y ello se hizo en el año 2005, cuando el padre de la demandante falleció en agosto de 1998. La no admisión de la documental aportada, y la falta de una defensa conforme a derecho por parte de la Fundación de Ayuda a la Discapacidad, genera indefensión a mi representada y también a la codemandada Doña Mariana, quien se ve perjudicada directamente al verse privada de sus derechos de propiedad, sobre la casa de autos, y declarar la nulidad del contrato firmado, cuando la misma era totalmente consciente de lo que firmaba. Y que ha supuesto también un beneficio evidente en el cuidado de la casa, ya que la misma ha sido arreglada y pintada por la inquilina codemandada Doña Claudia, que también al ser habitada después de muchos años de abandono, y en pueblo de alta montaña, la casa estaba en un estado lamentable, llena de humedades y con el lógico deterioro por el trascurso de los años desde su edificación, en el año 2005. CUARTO. Esta parte reitera los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda, sin que la sentencia dictada se haya pronunciado, sobre la falta de legitimación activa de la actora, al no acreditar la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble, ni sobre la falta de legitimación de las codemandadas, que son quienes han firmado el contrato. Y la sentencia dictada no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Por otrosí solicita al amparo del artículo 460.2. 1ª LEC la práctica de la prueba de admisión de los documentos presentados el 9 de octubre 2024.

SEGUNDO.- En el acto de la audiencia previa celebrada el 9 de abril de 2024 la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad se allanó a la demanda; la demandada doña Claudia se ratifica en la contestación, no es propietaria de nada, la herencia está sin repartir, por lo que la actora carece de legitimación, de fondo, en el suplico la actora pide la condena a Claudia en lugar de a la madre de la actora, la demanda está mal presentada, es una contradicción solicitar que se le paguen las rentas y a la vez la nulidad del contrato, todo esto son cuestiones de fondo. No discute ningún documento; alega que no tiene conocimiento del auto autorizando el allanamiento hasta ahora. En cuanto a las cuestiones Las partes no discuten ningún documento. En cuanto a los hechos controvertidos, la letrada de la demandante indicó la nulidad del contrato por falta de consentimiento, y el derecho al cobro de la renta; el letrado de la demandada doña Claudia indicó la validez del contrato cuando se firmó estaban en perfectas condiciones, el contrato es perfectamente legal; la letrada de la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad indicó que un arrendamiento con opción de compra y a 30 años que supera con mucho la esperanza de vida de doña Mariana no tiene sentido práctico para cobrar un dinero que ni tan siquiera soluciona su situación económica de poder pagar la residencia, y además el asesoramiento ha sido de la misma persona para arrendadora y arrendataria. En cuanto a la prueba, la letrada de la demandante propuso interrogatorio de doña Claudia y documental; el letrado de la demandada doña Claudia propuso interrogatorio de la demandante y por reproducidos los documentos aportados; y la letrada de la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad propuso el auto de autorización para el allanamiento.

El 10 de octubre de 2024 el letrado de la demandada doña Claudia presentó el siguiente escrito:

Que estando señalada la vista oral para el próximo día 15 del corriente mes de Octubre, conjuntamente con este escrito, se aportan los siguientes documentos:

1.-Visado de encargo profesional aparejador

2.-Licencia Municipal de Obras de la Casa de Viniegra de Arriba, propiedad

de Doña Mariana

3.-Hoja de Encargo de la Obra de la casa sita en Viniegra de Arriba

4.-Contrato de Servicios Profesionales

5.-Minuta de Honorarios

6-Minuta de Honorarios

7.-minuta de Honorarios

Estos documentos acreditan que la totalidad de obra realizada en la casa objeto del presente pleito, se realizó en el año 2005, y que fue abonada en su totalidad la obra nueva por la demandada DOÑA Adela, ya que el esposo falleció el 13 de Agosto de 1998.

En virtud de lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO.- Que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y en mérito de su contenido se sirva, unir a los Autos la prueba Documental aportada.

Adjuntó al escrito los documentos que relaciona.

En el acto del juicio, celebrado el día 15 de octubre de 2024 la parte actora en cuanto a dicha documental aportada de contrario alegó que era extemporánea y debía de ser inadmitida, se debería de haber aportado con la contestación a la demanda o en la audiencia previa, o haberla anunciado, y no a tres días de la celebración de la vista, el letrado de la demandada doña Claudia alegó que dicha documentación le apareció por una denuncia de doña Marí Juana en el colegio de abogados por otro tema, y acredita que toda la obra se hizo y se pagó por doña Mariana bastantes años después de fallecer el padre. El juez de instancia resolvió que dicho documental era totalmente irrelevante para resolver la cuestión controvertida, el objeto del procedimiento, y debió de aportarse con la contestación a la demanda. El letrado de la demandada formuló protesta.

De modo que no es cierta la alegación de la parte apelante de haber recurrido la inadmisión de la prueba, porque no formuló recurso sino solo protesta contra tal inadmisión. Y el juez de instancia motivó correctamente la decisión de denegación de la prueba.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2014, Nº de Recurso: 1261/2013 , Nº de Resolución: 737/2014, dice:

En relación con la pertinencia, el motivo plantea una cuestiona sobre el momento preclusivo de la aportación de documentos y los anexos documentales de un informe aportado con posterioridad a la demanda. En principio, no le falta razón al recurrente cuando advierte que los documentos deben aportarse con la demanda o con la contestación, conforme a lo prescrito en el apartado 1 del art. 265 LEC , y sin perjuicio de la posibilidad de su aportación posterior en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 265 LEC , y en el art. 270 LEC .

...

Si el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción.

La parte demandante, ahora apelante, no acompañó a la demanda ni propuso en la audiencia previa los documentos que ahora pretende le sean admitidos en esta alzada, sino que los propuso como prueba documental tres días antes de la celebración del acto del juicio oral, sin dar razón alguna de tan extemporánea aportación. Se trata de documentos que la parte pudo haber aportado junto con la demanda, o en su caso en el acto de la audiencia previa, y su aportación posterior solo procedería de encontrarse dichos documentos en alguno de los supuestos del art. 270 de la Lec , que no es el caso, por lo que su admisión fue debidamente denegada en la instancia, sin que proceda su admisión en esta alzada.

TERCERO.- Todas las alegaciones de la parte apelante relativas a la falta de firma de letrado y de procurador en los escritos de personación y de allanamiento presentados por la Fundación Riojana de Ayuda a la Incapacidad, por lo que no debieron ser admitidos, y relativas al perjuicio que los mismos han causado a la tutelada y a la codemandada doña Claudia se introducen extemporáneamente por la parte apelante en esta alzada, por lo que sin más consideraciones, se rechazan de plano por la Sala.

Al respecto, como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021 , Nº de Resolución: 488/2021: Lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso como alegación complementaria en al audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

CUARTO.- Son hechos que han quedado acreditados con las pruebas practicadas que en documento privado de fecha 30 de agosto de 1990 don Fermín y doña Mariana, y don Florencio y doña Raimunda manifestaron ser propietarios de la edificación que describen en dicho documento: edificio situado en la DIRECCION001, a su paso por Viniegra de Arriba, con los siguientes linderos: Derecha entrando el corral de la villa.-lzquierda entrando DIRECCION001. Ofelia mediante el que se adjudicaron don Florencio y su esposa doña Raimunda la DIRECCION002 destinada a vivienda y don Fermín y su esposa doña Mariana la DIRECCION003 entonces destinada a cochera.

En fecha 10 de mayo de 1994 don Fermín otorgó testamento abierto en el que legó a su esposa la cuota legal usufructuaria, e instituye heredera a su única hija doña Ana, Marí Juana.

Don Fermín falleció el 13 de agosto de 1998.

En fecha 24 de febrero de 2021 doña Mariana como arrendadora y doña Claudia como arrendataria suscribieron contrato de sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de Viniegra de Arriba, indicándose en dicho contrato:

Que Dña. Mariana (en adelante «el arrendador») es propietaria de la vivienda sita en Viniegra de Arriba, DIRECCION000 o !a DIRECCION001, con una superficie útil de 78,12 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Derecha entrando el corral de la villa.-lzquierda entrando DIRECCION004.- Ofelia Referencia catastral NUM000.

Alega la parte apelante que no reconoce la propiedad de la actora sobre la casa objeto del contrato, siendo la misma privativa de Doña Mariana, ya que fue ella quien la construyo a sus expensas, y ello se hizo en el año 2005, cuando el padre de la demandante falleció en agosto de 1998, de modo que dicha vivienda no forma parte de la herencia yacente, además de reconocer la propia parte demandante que la herencia está pendiente liquidación.

Resulta de los documentos convenio de partición y contrato de arrendamiento, que la vivienda en DIRECCION003 objeto del contrato de arrendamiento se corresponde con la que era cochera en DIRECCION003 propiedad de los cónyuges don Fermín y doña Mariana, por lo que se concluye su naturaleza ganancial, conforme a lo dispuesto en los arts. 1361 y 1359 del Código Civil .

QUINTO.- En la audiencia previa el juez de instancia ya señaló que las cuestiones relativas a la falta de legitimación que alegaba la parte demandada doña Claudia eran cuestiones relativas al fondo del asunto. Si la parte ahora apelante considera que la sentencia de instancia ha omitido algún pronunciamiento al respecto de la legitimación de la actora y de las demandadas, debió de haber solicitado el complemento de la sentencia.

Al respecto, como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 31 de noviembre de 2023, Nº de Recurso: 629/2022, Nº de Resolución: 507/2023:

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2010 señala que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el 215 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada".

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 , 30 de septiembre de 2014 , de 26 de marzo de 2015 , etc. Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por las Audiencias Provinciales que han abordado esta cuestión y se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma línea que el Tribunal Supremo. También lo ha hecho ya esta Sala desde al menos la Sentencia de 14 de febrero de 2013 .

Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 57/2023 de 7 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 140/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:140 ) decíamos: " las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 LEC , porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 LEC , y la doctrina jurisprudencial reiterada (así, SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010 , 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013 , entre otras)."

Y más adelante, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 242/2023 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 293/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:293 ) razonábamos "Cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 razona que " el examen del recurso extraordinario por infracción procesal por su segundo motivo, este, en el que se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida "al no analizar tres de los cuatro motivos de apelación", debe desestimarse porque resultaba improcedente su admisión, ya que la parte recurrente no interesó de la Audiencia Provincial, mediante el trámite previsto en el art. 215 LEC , la subsanación o complemento de la sentencia." Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 dice: " de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )."

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 y asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por sentencias más recientes del Tribunal Supremo.

También las sentencias de las Audiencias Provinciales que han aprobado esta cuestión se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma iínea que el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 12 de marzo de 2015 : " No le asiste la razón al recurrente, al margen de que si tal omisión en el pronunciamiento se hubiera producido debería haber planteado la recurrente, auto de complemento vía art. 215 de la LEC , para haber evitado tal laguna en la primera instancia, pudiendo en su caso recurrir lo resuelto en esta alzada. Al no hacerlo así, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva " . Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 3ª, de 26 de febrero de 2015 indica: " La incongruencia omisiva alegada, consistente en dejar sin respuesta la nulidad de los intereses pactados, no puede ser estimada, aunque la sentencia también debió ser más exhaustiva, pues para que pueda alegarse la existencia de tal vulneración procesal del art. 218 de la L.E.C ., es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, a tenor del art. 215 .2 de la L.E.C .Ello no lo hizo la recurrente, que no pidió la subsanación de la sentencia, y al no haberlo hecho pierde la oportunidad de denunciar tal infracción procesal. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto a su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación."

Concluiremos citando nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 49/23 del 17 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 50/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:50 ) " es conocido y reiterado que la incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia según dispone el art. 215 LEC y conforme reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 2010 ( Roj: STS 5307/2010 ), que dice: " Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).""

Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en el procedimiento ordinario 720/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 826/2024, y se confirma la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño cuyo fallo dice: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ramos Torres, en nombre y representación de doña Marí Juana, frente a doña Adela y doña Claudia, se declara la nulidad del contrato de alquiler de fecha 24 de febrero de 2021, condenando a Dª Mariana al pago de la mitad de las rentas percibidas y todo ello con imposición a doña Claudia de las costas de doña Marí Juana y sin hacer especial pronunciamiento respecto de doña Mariana.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Claudia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.- Doña Marí Juana presentó demanda frente a doña Mariana y doña Claudia, en ejercicio de acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de febrero de 2021 sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de Viniegra de Arriba, entre doña Mariana como arrendadora y doña Claudia como arrendataria, con condena a doña Claudia a abonar a la demandante la mitad de las rentas percibidas en virtud de dicho contrato, con condena en costas a las demandadas; alegando que la demandante es propietaria de dicha vivienda por herencia de su padre, correspondiendo a su madre, doña Mariana la cuota legal usufructuaria, estando la herencia pendiente de realizar las operaciones de liquidación y adjudicación, y que doña Mariana celebró el contrato sin conocimiento ni consentimiento de doña Marí Juana, siendo dicho contrato nulo por no concurrir el consentimiento de la copropietaria demandante, siendo el alquiler acordado inusualmente bajo para el precio de los alquileres en esa zona, y con una opción de compra en favor de la arrendataria.

Doña Mariana representada por la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad se allanó a la demanda.

Doña Claudia se opone a la demanda, alegando que la demandante solo ostentaría la nuda propiedad de la mitad del inmueble, de haberse aceptado la herencia, y su madre ostentaría además de la cuota legal usufructuaria de esa mitad, la nuda propiedad de la otra mitad indivisa y además la cuota legal usufructuaria; doña Mariana estaba en plenas facultades psíquicas cuando firmó el contrato; la actora no acredita la propiedad sobre la vivienda, que fue construida una vez fallecido el padre, siendo un bien privativo de la madre de la demandante; siendo una contradicción pretender declarar nulo el contrato de arrendamiento y a la vez que se le abonen la mitad de las rentas.

La sentencia de instancia estima la demanda, razonando el juez de instancia: El contrato suscribo por doña Mariana y doña Claudia el 24 de febrero de 2021 lo es por un extraordinario plazo de 30 años. El plazo en modo alguno es habitual y es especialmente llamativo si se tiene en cuenta que doña Mariana contaba con 88 años a su firma. Se trata, no de un acto de administración del caudal hereditario, sino de disposición, que precisaba del consentimiento de todos los herederos llamados a la herencia, por lo que, al no concurrir, el contrato es nulo y la demanda es estima.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Claudia alegando: PRIMERO.- Las normas que se consideran infringidas son los artículos 23 , 24 , 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente el artículo 469 apartados 3 y 4, en relación con el artículo 24 de la Constitución relativo a indefensión , y 33.1 y 2 de la Constitución , respecto del derecho de propiedad.se le ha impedido la prueba documental aportada en un escrito de fecha 9 de Octubre de 2024, que fue admitida, por Diligencia de Ordenación de 11 de Octubre de 2024, y sin que la parte actora manifestase su oposición contra la misma , hasta el acto de la vista. Así como el no declarar en rebeldía a la codemandada Doña Mariana, admitiendo el escrito de la Fundación Riojana de Ayuda a la Incapacidad, como el Allanamiento formulado en el escrito presentado el 20 de noviembre de 2023. Los documentos aportados acreditan que la vivienda objeto del contrato fue construida a expendas de doña Mariana en el año 2005, habiendo fallecido el padre de la demandante el 13 de Agosto de1998, por lo que es un bien exclusivo de doña Mariana. La Parte actora se opuso a la presentación de dichos documentos en el acto de la vista, que fue aceptada por el Juzgador, fue recurrido verbalmente por esta parte , dicho recurso fue rechazado de plano, constando la protesta de esta parte, y por tanto no ha sido debidamente motivada, lo que supone una indefensión añadida ya que esta parte desconoce las razones por las que le fue negado. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 23 , 24 y concordantes de L.E.C ., en relación con el artículo 31 de la misma ley por lo que respecta a la contestación y allanamiento de la FUNDACION RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD, actuando en nombre y representación de la Codemandada Doña Mariana, ya que el escrito de personación efectuado por el citado Organismo del Gobierno de La Rioja, no viene como es preceptivo firmado por letrado en ejercicio, ya que no consta inscrita en el I.C.A.R como letrada DOÑA AMAYA DOMIGUEZ AMAYA, ni tampoco dicho "allanamiento" está firmado por procurador que acredite dicha representación, por lo que entiendo que al no haber subsanado dichos defectos procesales, no debía ser admitido a trámite todo ello conlleva la nulidad del procedimiento, al incumplirse los requisitos que la ley de Enjuiciamiento Civil exige. La ausencia de letrado y la postura mantenida por la Fundación es claramente perjudicial para su tutelada, quien se ve privada de sus derechos de propiedad, genera indefensión a ella misma y por ende a la codemandada Doña Claudia, quien viene ocupando la casa como inquilina desde febrero de 2021. TERCERO.- Esta representación no puede sino mostrar su más absoluta disconformidad en cuanto se refiere a que la demandante acredite ser propietaria del 50% de la vivienda de Viniegra de Arriba, pues ella misma reconoce en el hecho primero de la demanda, que " a día de hoy la herencia se encuentra todavía pendiente de operaciones sucesorias de liquidación debido a las malas relaciones existentes entre madre e hija". Esta parte en la contestación, en el expositivo primera de la misma utiliza el verbo en condicional " Ostentaría" la nuda propiedad de la mitad del inmueble". Pero del total de los hechos y fundamentos de derecho, que reproducimos en este escrito, no se reconoce la propiedad, en ningún caso sobre la citad casa, sino al contrario, dicha casa la consideramos privativa de Doña Mariana, ya que fue ella quien la construyo a sus expensas, y ello se hizo en el año 2005, cuando el padre de la demandante falleció en agosto de 1998. La no admisión de la documental aportada, y la falta de una defensa conforme a derecho por parte de la Fundación de Ayuda a la Discapacidad, genera indefensión a mi representada y también a la codemandada Doña Mariana, quien se ve perjudicada directamente al verse privada de sus derechos de propiedad, sobre la casa de autos, y declarar la nulidad del contrato firmado, cuando la misma era totalmente consciente de lo que firmaba. Y que ha supuesto también un beneficio evidente en el cuidado de la casa, ya que la misma ha sido arreglada y pintada por la inquilina codemandada Doña Claudia, que también al ser habitada después de muchos años de abandono, y en pueblo de alta montaña, la casa estaba en un estado lamentable, llena de humedades y con el lógico deterioro por el trascurso de los años desde su edificación, en el año 2005. CUARTO. Esta parte reitera los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda, sin que la sentencia dictada se haya pronunciado, sobre la falta de legitimación activa de la actora, al no acreditar la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble, ni sobre la falta de legitimación de las codemandadas, que son quienes han firmado el contrato. Y la sentencia dictada no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Por otrosí solicita al amparo del artículo 460.2. 1ª LEC la práctica de la prueba de admisión de los documentos presentados el 9 de octubre 2024.

SEGUNDO.- En el acto de la audiencia previa celebrada el 9 de abril de 2024 la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad se allanó a la demanda; la demandada doña Claudia se ratifica en la contestación, no es propietaria de nada, la herencia está sin repartir, por lo que la actora carece de legitimación, de fondo, en el suplico la actora pide la condena a Claudia en lugar de a la madre de la actora, la demanda está mal presentada, es una contradicción solicitar que se le paguen las rentas y a la vez la nulidad del contrato, todo esto son cuestiones de fondo. No discute ningún documento; alega que no tiene conocimiento del auto autorizando el allanamiento hasta ahora. En cuanto a las cuestiones Las partes no discuten ningún documento. En cuanto a los hechos controvertidos, la letrada de la demandante indicó la nulidad del contrato por falta de consentimiento, y el derecho al cobro de la renta; el letrado de la demandada doña Claudia indicó la validez del contrato cuando se firmó estaban en perfectas condiciones, el contrato es perfectamente legal; la letrada de la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad indicó que un arrendamiento con opción de compra y a 30 años que supera con mucho la esperanza de vida de doña Mariana no tiene sentido práctico para cobrar un dinero que ni tan siquiera soluciona su situación económica de poder pagar la residencia, y además el asesoramiento ha sido de la misma persona para arrendadora y arrendataria. En cuanto a la prueba, la letrada de la demandante propuso interrogatorio de doña Claudia y documental; el letrado de la demandada doña Claudia propuso interrogatorio de la demandante y por reproducidos los documentos aportados; y la letrada de la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad propuso el auto de autorización para el allanamiento.

El 10 de octubre de 2024 el letrado de la demandada doña Claudia presentó el siguiente escrito:

Que estando señalada la vista oral para el próximo día 15 del corriente mes de Octubre, conjuntamente con este escrito, se aportan los siguientes documentos:

1.-Visado de encargo profesional aparejador

2.-Licencia Municipal de Obras de la Casa de Viniegra de Arriba, propiedad

de Doña Mariana

3.-Hoja de Encargo de la Obra de la casa sita en Viniegra de Arriba

4.-Contrato de Servicios Profesionales

5.-Minuta de Honorarios

6-Minuta de Honorarios

7.-minuta de Honorarios

Estos documentos acreditan que la totalidad de obra realizada en la casa objeto del presente pleito, se realizó en el año 2005, y que fue abonada en su totalidad la obra nueva por la demandada DOÑA Adela, ya que el esposo falleció el 13 de Agosto de 1998.

En virtud de lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO.- Que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y en mérito de su contenido se sirva, unir a los Autos la prueba Documental aportada.

Adjuntó al escrito los documentos que relaciona.

En el acto del juicio, celebrado el día 15 de octubre de 2024 la parte actora en cuanto a dicha documental aportada de contrario alegó que era extemporánea y debía de ser inadmitida, se debería de haber aportado con la contestación a la demanda o en la audiencia previa, o haberla anunciado, y no a tres días de la celebración de la vista, el letrado de la demandada doña Claudia alegó que dicha documentación le apareció por una denuncia de doña Marí Juana en el colegio de abogados por otro tema, y acredita que toda la obra se hizo y se pagó por doña Mariana bastantes años después de fallecer el padre. El juez de instancia resolvió que dicho documental era totalmente irrelevante para resolver la cuestión controvertida, el objeto del procedimiento, y debió de aportarse con la contestación a la demanda. El letrado de la demandada formuló protesta.

De modo que no es cierta la alegación de la parte apelante de haber recurrido la inadmisión de la prueba, porque no formuló recurso sino solo protesta contra tal inadmisión. Y el juez de instancia motivó correctamente la decisión de denegación de la prueba.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2014, Nº de Recurso: 1261/2013 , Nº de Resolución: 737/2014, dice:

En relación con la pertinencia, el motivo plantea una cuestiona sobre el momento preclusivo de la aportación de documentos y los anexos documentales de un informe aportado con posterioridad a la demanda. En principio, no le falta razón al recurrente cuando advierte que los documentos deben aportarse con la demanda o con la contestación, conforme a lo prescrito en el apartado 1 del art. 265 LEC , y sin perjuicio de la posibilidad de su aportación posterior en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 265 LEC , y en el art. 270 LEC .

...

Si el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción.

La parte demandante, ahora apelante, no acompañó a la demanda ni propuso en la audiencia previa los documentos que ahora pretende le sean admitidos en esta alzada, sino que los propuso como prueba documental tres días antes de la celebración del acto del juicio oral, sin dar razón alguna de tan extemporánea aportación. Se trata de documentos que la parte pudo haber aportado junto con la demanda, o en su caso en el acto de la audiencia previa, y su aportación posterior solo procedería de encontrarse dichos documentos en alguno de los supuestos del art. 270 de la Lec , que no es el caso, por lo que su admisión fue debidamente denegada en la instancia, sin que proceda su admisión en esta alzada.

TERCERO.- Todas las alegaciones de la parte apelante relativas a la falta de firma de letrado y de procurador en los escritos de personación y de allanamiento presentados por la Fundación Riojana de Ayuda a la Incapacidad, por lo que no debieron ser admitidos, y relativas al perjuicio que los mismos han causado a la tutelada y a la codemandada doña Claudia se introducen extemporáneamente por la parte apelante en esta alzada, por lo que sin más consideraciones, se rechazan de plano por la Sala.

Al respecto, como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021 , Nº de Resolución: 488/2021: Lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso como alegación complementaria en al audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

CUARTO.- Son hechos que han quedado acreditados con las pruebas practicadas que en documento privado de fecha 30 de agosto de 1990 don Fermín y doña Mariana, y don Florencio y doña Raimunda manifestaron ser propietarios de la edificación que describen en dicho documento: edificio situado en la DIRECCION001, a su paso por Viniegra de Arriba, con los siguientes linderos: Derecha entrando el corral de la villa.-lzquierda entrando DIRECCION001. Ofelia mediante el que se adjudicaron don Florencio y su esposa doña Raimunda la DIRECCION002 destinada a vivienda y don Fermín y su esposa doña Mariana la DIRECCION003 entonces destinada a cochera.

En fecha 10 de mayo de 1994 don Fermín otorgó testamento abierto en el que legó a su esposa la cuota legal usufructuaria, e instituye heredera a su única hija doña Ana, Marí Juana.

Don Fermín falleció el 13 de agosto de 1998.

En fecha 24 de febrero de 2021 doña Mariana como arrendadora y doña Claudia como arrendataria suscribieron contrato de sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de Viniegra de Arriba, indicándose en dicho contrato:

Que Dña. Mariana (en adelante «el arrendador») es propietaria de la vivienda sita en Viniegra de Arriba, DIRECCION000 o !a DIRECCION001, con una superficie útil de 78,12 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Derecha entrando el corral de la villa.-lzquierda entrando DIRECCION004.- Ofelia Referencia catastral NUM000.

Alega la parte apelante que no reconoce la propiedad de la actora sobre la casa objeto del contrato, siendo la misma privativa de Doña Mariana, ya que fue ella quien la construyo a sus expensas, y ello se hizo en el año 2005, cuando el padre de la demandante falleció en agosto de 1998, de modo que dicha vivienda no forma parte de la herencia yacente, además de reconocer la propia parte demandante que la herencia está pendiente liquidación.

Resulta de los documentos convenio de partición y contrato de arrendamiento, que la vivienda en DIRECCION003 objeto del contrato de arrendamiento se corresponde con la que era cochera en DIRECCION003 propiedad de los cónyuges don Fermín y doña Mariana, por lo que se concluye su naturaleza ganancial, conforme a lo dispuesto en los arts. 1361 y 1359 del Código Civil .

QUINTO.- En la audiencia previa el juez de instancia ya señaló que las cuestiones relativas a la falta de legitimación que alegaba la parte demandada doña Claudia eran cuestiones relativas al fondo del asunto. Si la parte ahora apelante considera que la sentencia de instancia ha omitido algún pronunciamiento al respecto de la legitimación de la actora y de las demandadas, debió de haber solicitado el complemento de la sentencia.

Al respecto, como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 31 de noviembre de 2023, Nº de Recurso: 629/2022, Nº de Resolución: 507/2023:

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2010 señala que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el 215 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada".

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 , 30 de septiembre de 2014 , de 26 de marzo de 2015 , etc. Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por las Audiencias Provinciales que han abordado esta cuestión y se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma línea que el Tribunal Supremo. También lo ha hecho ya esta Sala desde al menos la Sentencia de 14 de febrero de 2013 .

Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 57/2023 de 7 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 140/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:140 ) decíamos: " las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 LEC , porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 LEC , y la doctrina jurisprudencial reiterada (así, SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010 , 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013 , entre otras)."

Y más adelante, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 242/2023 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 293/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:293 ) razonábamos "Cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 razona que " el examen del recurso extraordinario por infracción procesal por su segundo motivo, este, en el que se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida "al no analizar tres de los cuatro motivos de apelación", debe desestimarse porque resultaba improcedente su admisión, ya que la parte recurrente no interesó de la Audiencia Provincial, mediante el trámite previsto en el art. 215 LEC , la subsanación o complemento de la sentencia." Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 dice: " de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )."

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 y asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por sentencias más recientes del Tribunal Supremo.

También las sentencias de las Audiencias Provinciales que han aprobado esta cuestión se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma iínea que el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 12 de marzo de 2015 : " No le asiste la razón al recurrente, al margen de que si tal omisión en el pronunciamiento se hubiera producido debería haber planteado la recurrente, auto de complemento vía art. 215 de la LEC , para haber evitado tal laguna en la primera instancia, pudiendo en su caso recurrir lo resuelto en esta alzada. Al no hacerlo así, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva " . Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 3ª, de 26 de febrero de 2015 indica: " La incongruencia omisiva alegada, consistente en dejar sin respuesta la nulidad de los intereses pactados, no puede ser estimada, aunque la sentencia también debió ser más exhaustiva, pues para que pueda alegarse la existencia de tal vulneración procesal del art. 218 de la L.E.C ., es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, a tenor del art. 215 .2 de la L.E.C .Ello no lo hizo la recurrente, que no pidió la subsanación de la sentencia, y al no haberlo hecho pierde la oportunidad de denunciar tal infracción procesal. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto a su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación."

Concluiremos citando nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 49/23 del 17 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 50/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:50 ) " es conocido y reiterado que la incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia según dispone el art. 215 LEC y conforme reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 2010 ( Roj: STS 5307/2010 ), que dice: " Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).""

Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en el procedimiento ordinario 720/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 826/2024, y se confirma la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Marí Juana presentó demanda frente a doña Mariana y doña Claudia, en ejercicio de acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de febrero de 2021 sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de Viniegra de Arriba, entre doña Mariana como arrendadora y doña Claudia como arrendataria, con condena a doña Claudia a abonar a la demandante la mitad de las rentas percibidas en virtud de dicho contrato, con condena en costas a las demandadas; alegando que la demandante es propietaria de dicha vivienda por herencia de su padre, correspondiendo a su madre, doña Mariana la cuota legal usufructuaria, estando la herencia pendiente de realizar las operaciones de liquidación y adjudicación, y que doña Mariana celebró el contrato sin conocimiento ni consentimiento de doña Marí Juana, siendo dicho contrato nulo por no concurrir el consentimiento de la copropietaria demandante, siendo el alquiler acordado inusualmente bajo para el precio de los alquileres en esa zona, y con una opción de compra en favor de la arrendataria.

Doña Mariana representada por la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad se allanó a la demanda.

Doña Claudia se opone a la demanda, alegando que la demandante solo ostentaría la nuda propiedad de la mitad del inmueble, de haberse aceptado la herencia, y su madre ostentaría además de la cuota legal usufructuaria de esa mitad, la nuda propiedad de la otra mitad indivisa y además la cuota legal usufructuaria; doña Mariana estaba en plenas facultades psíquicas cuando firmó el contrato; la actora no acredita la propiedad sobre la vivienda, que fue construida una vez fallecido el padre, siendo un bien privativo de la madre de la demandante; siendo una contradicción pretender declarar nulo el contrato de arrendamiento y a la vez que se le abonen la mitad de las rentas.

La sentencia de instancia estima la demanda, razonando el juez de instancia: El contrato suscribo por doña Mariana y doña Claudia el 24 de febrero de 2021 lo es por un extraordinario plazo de 30 años. El plazo en modo alguno es habitual y es especialmente llamativo si se tiene en cuenta que doña Mariana contaba con 88 años a su firma. Se trata, no de un acto de administración del caudal hereditario, sino de disposición, que precisaba del consentimiento de todos los herederos llamados a la herencia, por lo que, al no concurrir, el contrato es nulo y la demanda es estima.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante doña Claudia alegando: PRIMERO.- Las normas que se consideran infringidas son los artículos 23 , 24 , 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente el artículo 469 apartados 3 y 4, en relación con el artículo 24 de la Constitución relativo a indefensión , y 33.1 y 2 de la Constitución , respecto del derecho de propiedad.se le ha impedido la prueba documental aportada en un escrito de fecha 9 de Octubre de 2024, que fue admitida, por Diligencia de Ordenación de 11 de Octubre de 2024, y sin que la parte actora manifestase su oposición contra la misma , hasta el acto de la vista. Así como el no declarar en rebeldía a la codemandada Doña Mariana, admitiendo el escrito de la Fundación Riojana de Ayuda a la Incapacidad, como el Allanamiento formulado en el escrito presentado el 20 de noviembre de 2023. Los documentos aportados acreditan que la vivienda objeto del contrato fue construida a expendas de doña Mariana en el año 2005, habiendo fallecido el padre de la demandante el 13 de Agosto de1998, por lo que es un bien exclusivo de doña Mariana. La Parte actora se opuso a la presentación de dichos documentos en el acto de la vista, que fue aceptada por el Juzgador, fue recurrido verbalmente por esta parte , dicho recurso fue rechazado de plano, constando la protesta de esta parte, y por tanto no ha sido debidamente motivada, lo que supone una indefensión añadida ya que esta parte desconoce las razones por las que le fue negado. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en los artículos 23 , 24 y concordantes de L.E.C ., en relación con el artículo 31 de la misma ley por lo que respecta a la contestación y allanamiento de la FUNDACION RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD, actuando en nombre y representación de la Codemandada Doña Mariana, ya que el escrito de personación efectuado por el citado Organismo del Gobierno de La Rioja, no viene como es preceptivo firmado por letrado en ejercicio, ya que no consta inscrita en el I.C.A.R como letrada DOÑA AMAYA DOMIGUEZ AMAYA, ni tampoco dicho "allanamiento" está firmado por procurador que acredite dicha representación, por lo que entiendo que al no haber subsanado dichos defectos procesales, no debía ser admitido a trámite todo ello conlleva la nulidad del procedimiento, al incumplirse los requisitos que la ley de Enjuiciamiento Civil exige. La ausencia de letrado y la postura mantenida por la Fundación es claramente perjudicial para su tutelada, quien se ve privada de sus derechos de propiedad, genera indefensión a ella misma y por ende a la codemandada Doña Claudia, quien viene ocupando la casa como inquilina desde febrero de 2021. TERCERO.- Esta representación no puede sino mostrar su más absoluta disconformidad en cuanto se refiere a que la demandante acredite ser propietaria del 50% de la vivienda de Viniegra de Arriba, pues ella misma reconoce en el hecho primero de la demanda, que " a día de hoy la herencia se encuentra todavía pendiente de operaciones sucesorias de liquidación debido a las malas relaciones existentes entre madre e hija". Esta parte en la contestación, en el expositivo primera de la misma utiliza el verbo en condicional " Ostentaría" la nuda propiedad de la mitad del inmueble". Pero del total de los hechos y fundamentos de derecho, que reproducimos en este escrito, no se reconoce la propiedad, en ningún caso sobre la citad casa, sino al contrario, dicha casa la consideramos privativa de Doña Mariana, ya que fue ella quien la construyo a sus expensas, y ello se hizo en el año 2005, cuando el padre de la demandante falleció en agosto de 1998. La no admisión de la documental aportada, y la falta de una defensa conforme a derecho por parte de la Fundación de Ayuda a la Discapacidad, genera indefensión a mi representada y también a la codemandada Doña Mariana, quien se ve perjudicada directamente al verse privada de sus derechos de propiedad, sobre la casa de autos, y declarar la nulidad del contrato firmado, cuando la misma era totalmente consciente de lo que firmaba. Y que ha supuesto también un beneficio evidente en el cuidado de la casa, ya que la misma ha sido arreglada y pintada por la inquilina codemandada Doña Claudia, que también al ser habitada después de muchos años de abandono, y en pueblo de alta montaña, la casa estaba en un estado lamentable, llena de humedades y con el lógico deterioro por el trascurso de los años desde su edificación, en el año 2005. CUARTO. Esta parte reitera los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda, sin que la sentencia dictada se haya pronunciado, sobre la falta de legitimación activa de la actora, al no acreditar la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble, ni sobre la falta de legitimación de las codemandadas, que son quienes han firmado el contrato. Y la sentencia dictada no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Por otrosí solicita al amparo del artículo 460.2. 1ª LEC la práctica de la prueba de admisión de los documentos presentados el 9 de octubre 2024.

SEGUNDO.- En el acto de la audiencia previa celebrada el 9 de abril de 2024 la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad se allanó a la demanda; la demandada doña Claudia se ratifica en la contestación, no es propietaria de nada, la herencia está sin repartir, por lo que la actora carece de legitimación, de fondo, en el suplico la actora pide la condena a Claudia en lugar de a la madre de la actora, la demanda está mal presentada, es una contradicción solicitar que se le paguen las rentas y a la vez la nulidad del contrato, todo esto son cuestiones de fondo. No discute ningún documento; alega que no tiene conocimiento del auto autorizando el allanamiento hasta ahora. En cuanto a las cuestiones Las partes no discuten ningún documento. En cuanto a los hechos controvertidos, la letrada de la demandante indicó la nulidad del contrato por falta de consentimiento, y el derecho al cobro de la renta; el letrado de la demandada doña Claudia indicó la validez del contrato cuando se firmó estaban en perfectas condiciones, el contrato es perfectamente legal; la letrada de la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad indicó que un arrendamiento con opción de compra y a 30 años que supera con mucho la esperanza de vida de doña Mariana no tiene sentido práctico para cobrar un dinero que ni tan siquiera soluciona su situación económica de poder pagar la residencia, y además el asesoramiento ha sido de la misma persona para arrendadora y arrendataria. En cuanto a la prueba, la letrada de la demandante propuso interrogatorio de doña Claudia y documental; el letrado de la demandada doña Claudia propuso interrogatorio de la demandante y por reproducidos los documentos aportados; y la letrada de la Fundación Riojana de Apoyo a la Discapacidad propuso el auto de autorización para el allanamiento.

El 10 de octubre de 2024 el letrado de la demandada doña Claudia presentó el siguiente escrito:

Que estando señalada la vista oral para el próximo día 15 del corriente mes de Octubre, conjuntamente con este escrito, se aportan los siguientes documentos:

1.-Visado de encargo profesional aparejador

2.-Licencia Municipal de Obras de la Casa de Viniegra de Arriba, propiedad

de Doña Mariana

3.-Hoja de Encargo de la Obra de la casa sita en Viniegra de Arriba

4.-Contrato de Servicios Profesionales

5.-Minuta de Honorarios

6-Minuta de Honorarios

7.-minuta de Honorarios

Estos documentos acreditan que la totalidad de obra realizada en la casa objeto del presente pleito, se realizó en el año 2005, y que fue abonada en su totalidad la obra nueva por la demandada DOÑA Adela, ya que el esposo falleció el 13 de Agosto de 1998.

En virtud de lo expuesto

SUPLICO AL JUZGADO.- Que habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y en mérito de su contenido se sirva, unir a los Autos la prueba Documental aportada.

Adjuntó al escrito los documentos que relaciona.

En el acto del juicio, celebrado el día 15 de octubre de 2024 la parte actora en cuanto a dicha documental aportada de contrario alegó que era extemporánea y debía de ser inadmitida, se debería de haber aportado con la contestación a la demanda o en la audiencia previa, o haberla anunciado, y no a tres días de la celebración de la vista, el letrado de la demandada doña Claudia alegó que dicha documentación le apareció por una denuncia de doña Marí Juana en el colegio de abogados por otro tema, y acredita que toda la obra se hizo y se pagó por doña Mariana bastantes años después de fallecer el padre. El juez de instancia resolvió que dicho documental era totalmente irrelevante para resolver la cuestión controvertida, el objeto del procedimiento, y debió de aportarse con la contestación a la demanda. El letrado de la demandada formuló protesta.

De modo que no es cierta la alegación de la parte apelante de haber recurrido la inadmisión de la prueba, porque no formuló recurso sino solo protesta contra tal inadmisión. Y el juez de instancia motivó correctamente la decisión de denegación de la prueba.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2014, Nº de Recurso: 1261/2013 , Nº de Resolución: 737/2014, dice:

En relación con la pertinencia, el motivo plantea una cuestiona sobre el momento preclusivo de la aportación de documentos y los anexos documentales de un informe aportado con posterioridad a la demanda. En principio, no le falta razón al recurrente cuando advierte que los documentos deben aportarse con la demanda o con la contestación, conforme a lo prescrito en el apartado 1 del art. 265 LEC , y sin perjuicio de la posibilidad de su aportación posterior en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 265 LEC , y en el art. 270 LEC .

...

Si el documento constituye un medio de prueba directo y decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva contradicción.

La parte demandante, ahora apelante, no acompañó a la demanda ni propuso en la audiencia previa los documentos que ahora pretende le sean admitidos en esta alzada, sino que los propuso como prueba documental tres días antes de la celebración del acto del juicio oral, sin dar razón alguna de tan extemporánea aportación. Se trata de documentos que la parte pudo haber aportado junto con la demanda, o en su caso en el acto de la audiencia previa, y su aportación posterior solo procedería de encontrarse dichos documentos en alguno de los supuestos del art. 270 de la Lec , que no es el caso, por lo que su admisión fue debidamente denegada en la instancia, sin que proceda su admisión en esta alzada.

TERCERO.- Todas las alegaciones de la parte apelante relativas a la falta de firma de letrado y de procurador en los escritos de personación y de allanamiento presentados por la Fundación Riojana de Ayuda a la Incapacidad, por lo que no debieron ser admitidos, y relativas al perjuicio que los mismos han causado a la tutelada y a la codemandada doña Claudia se introducen extemporáneamente por la parte apelante en esta alzada, por lo que sin más consideraciones, se rechazan de plano por la Sala.

Al respecto, como dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de fecha 29 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 88/2021 , Nº de Resolución: 488/2021: Lo que no fue alegado en la demanda o contestación a la demanda, o en su caso como alegación complementaria en al audiencia previa, y por lo tanto no fue objeto del oportuno debate contradictorio en la instancia, no es posible introducirlo tampoco por la vía del recurso de apelación, pues el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil proscribe tal posibilidad. Hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss. TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

CUARTO.- Son hechos que han quedado acreditados con las pruebas practicadas que en documento privado de fecha 30 de agosto de 1990 don Fermín y doña Mariana, y don Florencio y doña Raimunda manifestaron ser propietarios de la edificación que describen en dicho documento: edificio situado en la DIRECCION001, a su paso por Viniegra de Arriba, con los siguientes linderos: Derecha entrando el corral de la villa.-lzquierda entrando DIRECCION001. Ofelia mediante el que se adjudicaron don Florencio y su esposa doña Raimunda la DIRECCION002 destinada a vivienda y don Fermín y su esposa doña Mariana la DIRECCION003 entonces destinada a cochera.

En fecha 10 de mayo de 1994 don Fermín otorgó testamento abierto en el que legó a su esposa la cuota legal usufructuaria, e instituye heredera a su única hija doña Ana, Marí Juana.

Don Fermín falleció el 13 de agosto de 1998.

En fecha 24 de febrero de 2021 doña Mariana como arrendadora y doña Claudia como arrendataria suscribieron contrato de sobre la vivienda sita en DIRECCION000, de Viniegra de Arriba, indicándose en dicho contrato:

Que Dña. Mariana (en adelante «el arrendador») es propietaria de la vivienda sita en Viniegra de Arriba, DIRECCION000 o !a DIRECCION001, con una superficie útil de 78,12 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Derecha entrando el corral de la villa.-lzquierda entrando DIRECCION004.- Ofelia Referencia catastral NUM000.

Alega la parte apelante que no reconoce la propiedad de la actora sobre la casa objeto del contrato, siendo la misma privativa de Doña Mariana, ya que fue ella quien la construyo a sus expensas, y ello se hizo en el año 2005, cuando el padre de la demandante falleció en agosto de 1998, de modo que dicha vivienda no forma parte de la herencia yacente, además de reconocer la propia parte demandante que la herencia está pendiente liquidación.

Resulta de los documentos convenio de partición y contrato de arrendamiento, que la vivienda en DIRECCION003 objeto del contrato de arrendamiento se corresponde con la que era cochera en DIRECCION003 propiedad de los cónyuges don Fermín y doña Mariana, por lo que se concluye su naturaleza ganancial, conforme a lo dispuesto en los arts. 1361 y 1359 del Código Civil .

QUINTO.- En la audiencia previa el juez de instancia ya señaló que las cuestiones relativas a la falta de legitimación que alegaba la parte demandada doña Claudia eran cuestiones relativas al fondo del asunto. Si la parte ahora apelante considera que la sentencia de instancia ha omitido algún pronunciamiento al respecto de la legitimación de la actora y de las demandadas, debió de haber solicitado el complemento de la sentencia.

Al respecto, como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de 31 de noviembre de 2023, Nº de Recurso: 629/2022, Nº de Resolución: 507/2023:

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 noviembre 2010 señala que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el 215 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada".

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 , 30 de septiembre de 2014 , de 26 de marzo de 2015 , etc. Asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por las Audiencias Provinciales que han abordado esta cuestión y se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma línea que el Tribunal Supremo. También lo ha hecho ya esta Sala desde al menos la Sentencia de 14 de febrero de 2013 .

Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 57/2023 de 7 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 140/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:140 ) decíamos: " las omisiones o los defectos de pronunciamiento de las resoluciones dictadas en primera instancia no pueden ser subsanados en segunda instancia por la vía del recurso de apelación, pudiendo haberse subsanado la omisión mediante la oportuna petición en primera instancia haciendo uso de lo dispuesto al efecto en el art. 215 LEC , porque lo procedente en estos casos no es la interposición de recurso de apelación sino que, si la ahora apelante consideraba que la resolución dictada en primera instancia incurría en omisión de pronunciamiento, lo que debía haber hecho antes de acudir al recurso de apelación es solicitar aclaración y/o subsanación y complemento de sentencia conforme a lo previsto en los arts. 214 y 215 LEC , y la doctrina jurisprudencial reiterada (así, SSTS de 28 de junio y 20 de octubre de 2010 , 29 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2013 , entre otras)."

Y más adelante, en nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 242/2023 del 01 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 293/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:293 ) razonábamos "Cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos").

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 razona que " el examen del recurso extraordinario por infracción procesal por su segundo motivo, este, en el que se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida "al no analizar tres de los cuatro motivos de apelación", debe desestimarse porque resultaba improcedente su admisión, ya que la parte recurrente no interesó de la Audiencia Provincial, mediante el trámite previsto en el art. 215 LEC , la subsanación o complemento de la sentencia." Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 dice: " de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva, se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre )."

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 y asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por sentencias más recientes del Tribunal Supremo.

También las sentencias de las Audiencias Provinciales que han aprobado esta cuestión se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la misma iínea que el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 12 de marzo de 2015 : " No le asiste la razón al recurrente, al margen de que si tal omisión en el pronunciamiento se hubiera producido debería haber planteado la recurrente, auto de complemento vía art. 215 de la LEC , para haber evitado tal laguna en la primera instancia, pudiendo en su caso recurrir lo resuelto en esta alzada. Al no hacerlo así, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva " . Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 3ª, de 26 de febrero de 2015 indica: " La incongruencia omisiva alegada, consistente en dejar sin respuesta la nulidad de los intereses pactados, no puede ser estimada, aunque la sentencia también debió ser más exhaustiva, pues para que pueda alegarse la existencia de tal vulneración procesal del art. 218 de la L.E.C ., es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, a tenor del art. 215 .2 de la L.E.C .Ello no lo hizo la recurrente, que no pidió la subsanación de la sentencia, y al no haberlo hecho pierde la oportunidad de denunciar tal infracción procesal. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto a su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación."

Concluiremos citando nuestra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 49/23 del 17 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP LO 50/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:50 ) " es conocido y reiterado que la incongruencia omisiva se debe denunciar ante el Juez de instancia según dispone el art. 215 LEC y conforme reiterada jurisprudencia, de la que es muestra la sentencia de 20 octubre 2010 ( Roj: STS 5307/2010 ), que dice: " Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).""

Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

SEXTO.- Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en el procedimiento ordinario 720/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 826/2024, y se confirma la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Claudia contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en el procedimiento ordinario 720/2023 , que ha dado lugar al recurso de apelación 826/2024, y se confirma la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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