Sentencia Civil 691/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Civil 691/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 1102/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 691/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100855

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:858

Núm. Roj: SAP LO 858:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2024 0002515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001102 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000281 /2024

Recurrente: Balbino

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado: ANGELA ESTHER JIMENEZ RUBIO

Recurrido: Carlos Miguel, Noelia , Adriana

Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO, ,

Abogado: LUIS ANGEL BASOCO NEGRILLOS, ,

SENTENCIA Nº 691 DE 2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio contencioso nº 281/2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1102/2025; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2025 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, cuyo fallo dice: Que con estimación parcial de la demanda de divorcio presentada por D. Balbino contra DOÑA Carlos Miguel y la de la demanda reconvencional presentada de contrario debo declarar disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes, y debo fijar como medidas derivadas las siguientes:

Se mantiene la patria potestad compartida para ambos progenitores.

La custodia de las dos hijas comunes menores de edad, Noelia y Adriana, se atribuye a la madre con un régimen de visitas en favor del padre de un fin de semana al mes, el primero de cada mes, si bien en el caso de existir puentes escolares o días festivos que pudieran unirse al fin de semana, el progenitor podrá cambiar su fin de semana por ese, pero preavisando a la madre con 15 días de antelación. El horario de recogida será el primer día del fin de semana entre las 21 y las 22 horas y el de devolución en el domicilio materno a las 16:30 horas. Correrán de cuenta del padre las entregas y recogidas para el cumplimiento de estas visitas.

En verano las vacaciones escolares de las niñas se dividirán en seis periodos,

1.- Días no lectivos de junio

2.- 1 a 15 de julio

3.- 15 a 31 de julio

4.- 31 de julio a 16 de agosto

5.- 16 de agosto a 31 de agosto

6.- 31 de agosto a día previo a comienzo de clases.

A falta de acuerdo elegirá periodos e padre los años impares y la madre los años pares. La madre ira a recoger a las niñas al domicilio del padre cuando le corresponda iniciar sus periodos vacacionales.

En navidades, las vacaciones escolares se dividirán en dos periodos con intercambio el 30 de diciembre. La elección de periodo la hará por el padre los años pares y por la madre los impares. Al igual que en verano, la madre ira a recoger a las niñas al domicilio del padre cuando le corresponda dar inicio a su periodo de vacaciones.

Las elecciones de periodo se preavisarán al otro progenitor con al menos un mes de antelación al inicio del periodo vacacional que corresponda.

Se fija a cargo del padre y en favor de la hija Noelia, una pensión de alimentos de 450 euros mensuales y en favor de la hija Adriana de 650 euros mensuales, pensiones que se abonarán en la cuenta que la madre designe, pagaderas los 12 meses del año y por meses anticipados, en los 10 primeros días del mes y se actualizarán anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios de las hijas se pagarán al 50% por los progenitores teniendo tal consideración los libros del curso, las clases de refuerzo de asignaturas obligatorias y los gastos médicos y sanitarios no cubiertos por la sanidad pública.

La madre seguirá recibiendo las ayudas por dependencia, discapacidad y familia numerosa que corresponden a la familia por ambas hijas.

Se fija a cargo del esposo y en favor de la esposa una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 500 euros mensuales pagaderos los 12 meses del año por meses anticipados en los 10 primeros días del mes en la cuenta que la esposa designe y que se actualizarán anualmente conforme al IPC. La pensión se fija por tipo indefinido.

Las partes harán frente al 50% a las cargas y gastos derivados de la vivienda ganancial sita en Albacete hasta su liquidación.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Balbino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de doña Carlos Miguel se opusieron al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, de fecha 5 de junio de 2025, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Balbino y doña Carlos Miguel, acordando entre otras medidas la atribución a la madre de la guarda y custodia de las dos hijas comunes menores de edad, Noelia y Adriana, con un régimen de visitas de las menores con el padre de un fin de semana al mes con entregas y recogidas en el domicilio materno a cargo del padre, y en vacaciones de verano y Navidad en los periodos que se fijan, una pensión de alimentos a cargo del padre para la hija Noelia de 450 euros mensuales y para la hija Adriana de 650 euros mensuales, y mitad de los gastos extraordinarios de las menores; la percepción por la madre de las ayudas por dependencia, discapacidad y familia numerosa; y una pensión compensatoria a favor de doña Carlos Miguel y a cargo de don Balbino de 500 euros mensuales actualizables conforme al ipc.

SEGUNDO.-Don Balbino recurre en apelación dicha sentencia alegando: Primero: Vulneración de la LO 5/2024 de 11 de noviembre, del derecho a la defensa, al no admitir la juez de instancia el interrogatorio de don Balbino por parte de su letrada relativo a hechos relevantes sobre la razón de terminar el matrimonio que pudieron haber llevado a la juez de instancia a resolver de modo distinto en lo relativo a la pensión compensatoria. Segundo: error en la valoración de la prueba en la determinación de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de las hijas comunes Tercero: error en la valoración de la prueba al fijar pensión compensatoria de 500 euros mensuales a favor de la esposa y con carácter vitalicio. Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la de instancia estableciendo una pensión alimenticia de 600 euros para las hijas comunes, 300 euros para cada hija, sin que proceda fijar pensión compensatoria en favor de la esposa, sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes.

TERCERO.-Alega la parte apelante vulneración de la LO 5/2024 de 11 de noviembre, del derecho a la defensa, al no admitir la juez de instancia el interrogatorio de don Balbino por parte de su letrada relativo a hechos relevantes sobre la razón de terminar el matrimonio que pudieron haber llevado a la juez de instancia a resolver de modo distinto en lo relativo a la pensión compensatoria. Pero no especifica sobre qué hechos relevantes pretendía preguntar la letrada a don Balbino, y cómo de haberse acreditado los mismos, hubieran determinado una decisión relativa a la pensión compensatoria distinta a la acordada en la sentencia de instancia. De conformidad con el artículo 459 de la LEC en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y, cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello....

En el acto del juicio, en prueba de interrogatorio de parte, la letrada de don Balbino preguntó a su defendido: ¿Cual fue la causa de separación?,respondiendo don Balbino: que tenía otra pareja;indicando la juez de instancia: la causa de la separación es igual, usted insiste, le he dicho que no vaya por ahí, pues se termina el interrogatorio.

La letrada de don Balbino no formuló recurso ni protesta alguna, no denunció vulneración del derecho de defensa.

El art. 101 del Código Civil dice: El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

La parte ahora apelante en ningún momento ha alegado que no procede fijar pensión compensatoria en favor de la esposa por vivir esta maritalmente con otra persona.

El art. 86 del Código Civil dispone: Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Y el art. 81: Se decretará judicialmente la separación ....1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. ...2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. ...

Por lo que la causa de la separación o del divorcio, transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, es totalmente irrelevante.

CUARTO.-En cuanto a la pensión de alimentos, como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de septiembre de 2023, Nº de Recurso: 144/2023, Nº de Resolución: 364/2023: " Uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 154 del Código civil , que persiste más allá incluso de la subsistencia de aquella. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 142 y siguientes del CC en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación o divorcio legal del artículo 93 y preceptos relacionados o de la ruptura de la pareja no casada. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad. Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 154 se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador en el artículo 93 del CC . Intentando precisar más los conceptos, puede decirse que los " alimentos " a que alude el artículo 93 guardan relación con la obligación de " alimentos " del artículo 154, y no con los alimentos de los artículos 142 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de "mantenimiento", cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, " alimentos entre parientes", cuya etiología y fundamento son distintos.

Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis de la pareja, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda ruptura de pareja, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias "strictu sensu", para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de lospadres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenía cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores.

Por lo tanto, al momento de fijar el importe de la pensión alimenticia, siempre deberá partirse de las necesidades de los hijos en atención, por un lado, a las necesidades básicas o de subsistencia que siempre deben estar garantizadas y, por otro lado, a las condiciones en las que se encontraban los hijos con anterioridad a la ruptura convivencial, que dentro de lo posible también debe intentar garantizarse. Y garantizadas las necesidades básicas debe acudirse al criterio proporcional de necesidad de los hijos y posibilidades de los progenitores.

Así lo ha venido manteniendo esta Sala en diversas sentencias, en concreto, en las sentencias de 9 y 31 de marzo de 2023 , con cita de otras anteriores, se razonaba que:

Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de abril de 2015 : "Cabe partir de los señalado en la STS de 1-3-2001 que indica que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39. 1 CE , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia". Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154.1 y concordantes CC ) y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ).

En este sentido se recoge en el artículo 154.1. dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, constituye una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC , disponiendo sobre este particular la STS, 16-7-2002 , con cita de la STS de 5-10-1993 , que "... una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad( art. 154.1 CC ) concarácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad ".

Para decidir sobre la adecuación de una pensión alimenticia a las circunstancias del caso, han de tenerse en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarla, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, de conformidad con la regla proporcional que establece el artículo 146 del CC , así como ha de procurarse que con ella se garantice, en la medida de lo posible, que los hijos sigan disfrutando del mismo nivel de vida que tenía antes de la crisis de la convivencia de sus padres, sin que sufran las consecuencias negativas de ésta en el plano puramente material, lo que es congruente con la general apreciación de las necesidades del alimentista conforme a su propias circunstancias personales, familiares y sociales".

"Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: "... la obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que "... la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"...".

Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 2 de noviembre de 2023, rollo de apelación 241/2023 dijimos: "Para una correcta determinación de la contribución a los alimentos de los hijos menores de edad, por parte del padre, se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos y fortuna de cada uno de los padres, y las necesidades y gastos concretos de los menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 91, fundamentalmente el art. 93 en relación con el 142 , 144 , 146 y 147 todos del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da por sus ingresos; así como a las necesidades de quién los recibe, con la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia. Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC , constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE , basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paternofiliales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores"

QUINTO.-En cuanto a la pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019, Nº de Recurso: 3497/2016,Nº de Resolución: 96/2019, dice:

"La sentencia 434/2011, de 22 de junio , declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC "

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 expresa que: "El artículo 97 Código Civil establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005 , repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :« ... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC ).....no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares...el art. 97 CC utiliza un criterio diferente al de la pura existencia de ingresos económicos para la atribución del derecho a la pensión".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 666/2021, Nº de Resolución: 689/2021, dice:

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , resume la doctrina de la Sala sobre la pensión compensatoria:

"El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio ".

SEXTO.-En el acto del juicio, en prueba de interrogatorio, doña Carlos Miguel, declara que Adriana acude 45 minutos cada tarde de Lunes a Jueves a terapia, la lleva ella, la otra niña, Noelia, se queda en casa; Martes y Jueves van a casa a dar clases particulares a Noelia las profesoras de matemáticas y de inglés. Adriana al andar tiene poca estabilidad, va de puntillas, con aleteo, está muy adaptada al colegio, tiene amigos, pagan la cuota voluntaria mensual y una cuota cada tres meses de 57 euros por cada niña. Trabajó nueve años de 2007 a 2016 fue reduciendo la jornada según tuvo a las niñas; antes de venir a Logroño ganaba unos 800 euros mensuales; vinieron a Logroño para tres años y al año él se marchó por los cursos de Albacete; en junio de 2023 se separan; en octubre de 2023 empezó en la inmobiliaria; por la vivienda de Albacete pagan una hipoteca de unos 700 euros al mes y cobran un alquiler de 550 euros mensuales. Estos años ha estado en excedencia en la empresa DIRECCION000, en 2023 tenía posibilidad de volver a la empresa. En Logroño empezó a trabajar con un contrato de cuatro horas, ya no puede subir más horas, por la tarde tiene una hora de teletrabajo, tiene comisiones del 10% de la mensualidad del alquiler. Las niñas no se quedan a comedor en el colegio, Adriana en guardería fue a comedor. Reside en el domicilio familiar con sus hijas, está iniciando una relación pero él tiene su casa y vive con su hija, no viven juntos; puntualmente puede dejar a la hija con su pareja o con una vecina pero de manera muy puntual. Le han recomendado alguna actividad para Adriana, judo o algo de movimiento, lo tiene que mirar con alguna Asociación, no sabe si está cubierto al cien por cien, tiene que mirarlo. Paga de alquiler 660 euros y le van a subir a 750 euros. Cobra por ayudas 350 euros mensuales. Adriana cada vez demanda más necesidades, va a DIRECCION001, está en la ESO, hasta Bachiller no hay que pagar, no se queda a comedor, a Adriana no tiene que comprarle comida especial, mucha verdura, mucho pescado, la carne se la pica, hace la misma comida para todas. La terapia de Adriana está toda pagada, la paga la empresa de Balbino la logopedia y la ocupacional la Fundación DIRECCION002, salvo dos meses lo cubre la empresa de Balbino. No tiene ningún gasto extraordinario, el seguro médico lo pagan entre los dos 51,56 euros al mes. no puede pagar a una persona que se quede con las niñas, hay que vestir y desvestir a Adriana bañarla...,. La hija mayor tiene TOC, la ven desde hace dos años y medio o tres, está en tratamiento con psiquiatría, toma medicación diariamente, la terapia psicológica no fue suficiente, van a la Seguridad Social, está mejor más tranquila. ella atiende a todo de las hijas, Balbino no está aquí y el año pasado que estuvo en Logroño tampoco, desde que se marchó vio muy poco a las niñas, una vez ha estado aquí, este fin de semana en Madrid porque está trabajando allí y le paga la empresa el hospedaje. Las ayudas de la empresa no afectan a la nómina de Balbino, lo paga la empresa a DIRECCION003, y DIRECCION002 se encarga de pagarlo, salvo dos meses que lo cubre su empresa. Vinieron por el trabajo de Balbino, que iban a estar juntos, aquí es donde le detectan a la niña todo lo que le pasa, le diagnostican todo.

En el acto del juicio, en prueba de interrogatorio, don Balbino declara que ha venido a ver a las niñas a Logroño un fin de semana en marzo, otro a Albacete y otros dos a Madrid porque estaba trabajando allí, no puede asumir pagar aquí y allí tiene el hotel pagado por la empresa. El fin de semana de Albacete las recogió el Viernes a las ocho de la tarde y las trajo el Domingo, llegó sobre las seis de la tarde, no se puede permitir un apartahotel. Vive en casa de sus padres, no paga nada, no tiene coche, va a Madrid con coche de alquiler por cuenta de la empresa o por puntos acumulados de la empresa. Paga 400 euros de hipoteca, 550 del inquilino la comunidad 57 euros, seguros unos 50 euros 286 euros, pensiones de las hijas, la terapia de la niña está metida por nómina, cobra 2800 euros todos los meses en catorce pagas, más objetivos, faltan hojas de las nóminas, paga 186 euros de teléfono, ropa, comida, del préstamo está pagando 204 euros y le quedan 4000 euros por pagar. Se trasladan a Logroño por motivos de trabajo de él, tres años, su mujer trabajaba, se redujo la jornada con la primera hija y con la segunda, cobraba unos 800 euros. Salieron unos cursos en Albacete y estuvo yendo y viniendo, luego la empresa le reclamaba, decidieron quedarse aquí por Adriana y él se fue para Albacete. No sabe cuál es su plan para ver a las niñas, no puede asumir la pensión compensatoria, los alimentos... que le ha dicho su abogada que le pide. Las dietas son lo único que le beneficia, lo meten en nómina, cobra neto 2800 euros. No le quedará otro remedio que buscar otro trabajo, las terapias las paga su empresa, lo paga directamente y su empresa al justificar la factura se lo mete en nómina, lo cobra al final de mes, luego no tiene un gasto, la retención IRPF le sube. Lo de DIRECCION002 lo paga su empresa. Ha estado con sus hijas en Semana Santa y puentes que le han correspondido; cuatro veces un fin de semana en apartahotel otro a Albacete y dos a Madrid. No le consta lo que cobra su mujer, por teléfono la niña mayor le ha dicho que por la tarde tiene que hacer visitas, y ella también se lo dijo una vez

Según resulta de los documentos aportados al procedimiento, y de la prueba de interrogatorio de las partes:

don Balbino, nacido el NUM000 de 1979, y doña Carlos Miguel, nacida el NUM001 de 1978, habían contraído matrimonio el 16 de junio de 2007, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas, Noelia, el NUM002 de 2011, y Adriana, el NUM003 de 2015.

Noelia está diagnosticada de DIRECCION004 y DIRECCION005, en seguimiento en la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil del Centro de Salud DIRECCION006.

Acude al colegio de DIRECCION001 de Logroño

Adriana está diagnosticada desde el año 2016 de DIRECCION007.

Tiene reconocido por el centro de valoración de Discapacidad y Dependencia de la Consejería de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja un Grado II de dependencia, precisando de apoyo extenso para su autonomía personal.

Acude a terapia desde noviembre de 2019 al centro DIRECCION008, y además desde septiembre de 2021 con la terapeuta Tomás. Es su madre quien lleva a Adriana a cada una de las terapias, de 45 minutos, todas las tardes, de Lunes a Jueves.

Acude al colegio de DIRECCION001 de 8,30 a 14,00 horas, un curso por debajo de lo que le corresponde, y con adaptación curricular; come en casa y por las tardes acude a las terapias.

La empresa DIRECCION009 se hace cargo del pago de las terapias. En este sentido, la Fundación DIRECCION002 certifica en fecha 18 de febrero de 2025: Que Adriana ... es beneficiario del programa Plan Familia que FUNDACION DIRECCION002 lleva a cabo. Programa dirigido a mejorar la empleabilidad de las personas con discapacidad. Que como consecuencia, FUNDACION DIRECCION002 ha sufragado los costes de terapias llevadas a cabo en Tomás, Clara Y María Rosario, por un importe de 15.816 euros desde Julio de 2018 hasta hoy. · Que el objetivo de financiar estas terapias por parte de FUNDACION DIRECCION002, es la capacitación o desarrollo de competencias necesarias para la integración del beneficiario en el mercado laboral .

Y en el escrito de demanda presentada por don Balbino se afirma: la empresa DIRECCION002, filial de la empresa para la que trabaja, y que soporta los gastos referentes a terapias de hijos menores de sus trabajadores, no suponiendo así gasto alguno para los padres,

Por causa de la situación de Adriana, por Resolución de 3 de abril de 2018, de la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, le fue reconocida a doña Carlos Miguel una prestación de 134,40 euros mensuales para cuidados en el entorno familiar y apoyos a cuidadores no profesionales, actualmente 157 euros mensuales. Además percibe una ayuda de la Seguridad Social de dos pagos anuales de 500 euros cada uno, que suponen 83,33 euros mensuales, otra ayuda de 100 euros al mes y 100 euros al mes por familia numerosa. Total 440,43 euros mensuales.

Don Balbino trabaja desde noviembre de 2006 para la empresa DIRECCION010, antes DIRECCION011, como instructor mecánico y mecánico.

La familia residió hasta el año 2016 en Albacete, trabajando don Balbino en la empresa DIRECCION009 y doña Carlos Miguel, desde el año 2007, en la empresa DIRECCION000, filial de DIRECCION009, como operaria de logística, reduciendo jornada cuando nació Noelia y reduciendo de nuevo jornada cuando nació Adriana, percibiendo unos 800 euros al mes.

El 30 de junio de 2016 la empresa DIRECCION009 y don Balbino suscribieron un documento de modificación de condiciones de trabajo, conforme al que don Balbino pasó a trabajar en las instalaciones del DIRECCION012 en DIRECCION013, La Rioja, por tiempo de tres años.

Doña Carlos Miguel no tuvo opción de trasladar su trabajo a Logroño.

La familia se trasladó a residir a Logroño, pasando a vivir en una vivienda en régimen de alquiler en DIRECCION014; desempeñando don Balbino su trabajo en la base militar señalada de DIRECCION013 y puntualmente en su anterior centro de trabajo en Albacete.

En febrero de 2019 la empresa DIRECCION009 comunicó a don Balbino su traslado de nuevo a Albacete para impartir cursos como instructor, a partir del 18 de marzo de 2019. Hasta el año 2023 don Balbino estuvo trabajando en la base de DIRECCION013 y en Albacete, también en Madrid, yendo y viniendo, y cuando la empresa le reclamó el traslado a Albacete, decidieron que doña Carlos Miguel se quedara en Logroño, por Adriana.

La ruptura conyugal tiene lugar en junio de 2023. Tras su traslado de nuevo a Albacete, don Balbino pasó a vivir en casa de sus padres, no constando gasto alguno por residir en dicha vivienda.

Doña Carlos Miguel se quedó residiendo en Logroño junto con las dos hijas Adriana y Noelia, en el domicilio de DIRECCION014, pagando una renta de 660 euros mensuales, a incrementar a 750 euros mensuales.

Doña Carlos Miguel trabaja desde el 10 de octubre de 2023 como comercial en Inmobiliaria Iregua, con contrato indefinido a tiempo parcial, en jornada inicialmente de 20 horas semanales, y desde el 2 de diciembre de 2024 de 30 horas semanales, en horario de 9,30 a 13,30 horas, y de 16,00 a 18,00 horas, de Lunes a Viernes, con un salario fijo más comisiones por alquileres, percibiendo en el año 2025 una media de 1290 euros al mes en doce pagas.

Los ingresos de don Balbino, según resulta de sus declaraciones de IRPF, han sido en el año 2023 de 4064,20 euros mensuales y en el año 2024 de 4280,28 euros netos mensuales.

Según nóminas aportadas, su salario base en el año 2025 es de 3891,42 euros, pero el importe líquido a percibir mensualmente comprende conceptos y cuantías variables tanto de abonos como de deducciones, y tal como razona la juez de instancia la certificación de la empresa DIRECCION009 de la actualización del salario para el año 2024, quedando fijado en 53.411,68 euros, no consta se corresponda con el salario base o también con otros conceptos, o con ingresos brutos o netos. Por lo que ha de estarse a los datos objetivos de las declaraciones de IRPF.

Don Balbino y doña Carlos Miguel son propietarios de una vivienda en Albacete, por la que pagan una cuota hipotecaria de unos 721 euros mensuales, vivienda que está alquilada en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 5 de noviembre de 2021, percibiendo una renta mensual de 560 euros mensuales, según recibos bancarios aportados. Don Balbino hace frente a los gastos de hipoteca seguros, y gastos de comunidad, y percibe el alquiler, resultando que dicha vivienda le supone un coste de unos 286 euros mensuales.

Además paga sus gastos personales y de teléfono, y 204 euros mensuales de un préstamo.

La empresa DIRECCION009 abona a don Balbino dietas cuando se desplaza fuera de Albacete por razones profesionales. El 6 de mayo de 2024 la empresa DIRECCION009 aprobó a don Balbino un gasto de 5859,74 euros, por los conceptos de alojamiento, fuel y manutención.

Doña Carlos Miguel solicitó una pensión de alimentos para cada una de las menores de 450 euros mensuales.

SEPTIMO.-La juez de instancia fija las pensiones de alimentos solicitadas por el Ministerio Fiscal, de 450 euros mensuales para la menor de Noelia y de 650 euros mensuales para la menor Adriana.

Sin embargo, esta distinta pensión de alimentos para cada menor, apartándose además de la igual pensión de alimentos para cada menor solicitada por la progenitora, no puede justificarse con la mayor atención que precisa la menor Noelia y que le presta en exclusiva la madre, dedicación especial a la familia que puede y debe considerarse a la hora de fijar pensión compensatoria, pero no pensión de alimentos, respecto de la que han de considerarse los recursos económicos de progenitor, la situación económica de la madre y las necesidades económicas de las menores. Y en este caso, ninguna de las menores, Noelia ni Adriana, tienen gastos especiales, a salvo las terapias de Adriana, que son sufragadas por la empresa DIRECCION009, ni la menor Adriana tiene gastos o necesidades económicas distintos de los de su hermana Noelia.

Y ha de considerarse que la sentencia de instancia fija a cargo exclusivo del progenitor don Balbino los gastos de entrega y recogida de las menores en el cumplimiento del régimen de visitas establecido de un fin de semana al mes, que requiere cuanto menos gastos de desplazamiento entre Albacete y Logroño.

Y también que la sentencia de instancia, respecto de las cargas hipotecarias de la vivienda ganancial, a las que venía haciendo frente en exclusiva don Balbino establece que se afronten por mitad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

No procediendo fijar la pensión de alimentos en 300 euros para cada hija, que pretende la parte apelante, que parte de unos ingresos inferiores a los que percibe.

Estimando la Sala adecuado y ponderado a las circunstancias concurrentes fijar como pensión de alimentos para cada una de las menores la de 400 euros mensuales, que se estima adecuada a las necesidades y circunstancias económicas ya señaladas.

OCTAVO.-En cuanto a la pensión compensatoria, no pueden acogerse las pretensiones de la parte apelante, que niega el desequilibrio económico que la ruptura ha provocado a doña Carlos Miguel, cuando dicho desequilibrio es evidente. Se comparten por la Sala los razonamientos de la sentencia de instancia; al inicio del matrimonio, en el año 2007, ambos cónyuges trabajaban, pero al nacer la menor Noelia en el año 2011, la madre redujo su jornada laboral para poder dedicarse al cuidado de la menor; y nuevamente al nacer la menor Adriana, en el año 2015, la madre redujo su jornada laboral para dedicar al cuidado de las dos menores; de modo que doña Carlos Miguel si bien siguió trabajando percibía unos 800 euros mensuales, dedicándose fundamentalmente al cuidad o y atención de la familia, frustrando cualquier posibilidad de promoción profesional; mientras que don Balbino continuó su actividad profesional en la empresa DIRECCION009, percibiendo unos importantes ingresos que sustentaban la economía familiar. Y cuando en el año 2016 la empresa ofrece a don Balbino trasladarse a Logroño, doña Carlos Miguel dejó su trabajo y toda la familia se trasladó a Logroño, dedicándose doña Carlos Miguel durante los siguientes siete años al cuidado y atención de la familia, careciendo de ingresos propios y con una especialísima dedicación a la menor Adriana, que precisa de un extenso apoyo y supervisión para prácticamente todas las tareas de la vida, y siendo que también Noelia padece algunos trastornos que precisan de atención por parte de su madre. La reincorporación de doña Carlos Miguel al trabajo tras la ruptura le reporta a doña Carlos Miguel unos ingresos que no le permiten afrontar todos los gastos de la familia, y no puede optar doña Carlos Miguel a ampliar su jornada laboral y con ello sus ingresos , dadas las especiales atenciones que precisa la menor Adriana.

En estas circunstancias, se estima adecuada y ponderada la pensión compensatoria fijada en la sentencia de instancia de 500 euros mensuales, sin límite temporal.

NOVENO.-Estimado parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme al art. 398 y 394 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Balbino contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en procedimiento de divorcio contencioso en el mismo seguido al nº 281/2024, de que dimana el Rollo de Apelación nº 1102/2025, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el único extremo de fijar la pensión de alimentos para cada una de las menores Noelia y Adriana en la cuantía de 400 euros mensuales, en lugar de en la cuantía de 450 euros mensuales para la menor Noelia y de 650 euros mensuales para la menor Adriana.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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