Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00186/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN
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Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org
Equipo/usuario: EQ4
N.I.G.26089 42 1 2023 0001128
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2023
Recurrente: Roque
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA
Recurrido: Noemi
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: ANDRES IBARRA SAEZ
SENTENCIA Nº 186 2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 232/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja); a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 670/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO. - Con fecha 6 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo dice:
1. Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Noemi frente a Roque y, por tanto, declaro la extinción del condominio existente sobre el inmueble del que son titulares las partes, y que aparece descrito en el hecho primero de la demanda, dúplex señalado con el DIRECCION000, sito en Villamediana de Iregua.
Ordeno que, en defecto de acuerdo entre las partes, se proceda a la venta de dicho inmueble en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio obtenido conforme al derecho de cada propietario en la comunidad del bien, una vez deducidos los gastos correspondientes.
Condeno a Roque a abonar a Noemi la cantidad de 3.513,74 euros, más los
intereses generados desde la fecha de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia como consecuencia de la demanda principal, y las comunes por mitad.
2. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación de Roque frente a Noemi y, por tanto, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas frente a la misma en reconvención.
Condeno a Roque al pago de las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional.
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Roque se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de doña Noemi se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la resolución apelada.
TERCERO. - Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO: Doña Noemi presentó demanda frente a don Roque, en ejercicio de las acciones de división de cosa común, respecto de la vivienda que describe en la demanda, sita en Villamediana de Iregua, inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Logroño al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003. que alega pertenece por mitad e iguales partes a actora y demandado, y en ejercicio de acción de reembolso, reclamando la suma de 5.602,36 euros con sus intereses, y los gastos e impuestos del inmueble común que la demandante pague a partir del día 1 de febrero de 2023 en el importe que supere el que le corresponde con arreglo a su cuota de participación, a determinar en ejecución de sentencia. y se calcularán, en su caso, en ejecución de sentencia alegando que a fecha 31 de enero de 2023 , la demandante había pagado 3.759,80 euros de más del préstamo hipotecario respecto a lo abonado por el demandado; ha pagado 1.613,32 euros de IBI, correspondiendo el pago de la mitad: 806,66 euros, al demandado; y 1.074,92 euros de tasa de basuras y alcantarillado correspondiendo el pago de la mitad: 537,46 euros, al demandado; a quien reclama además 498,44 euros que alega corresponden con la mitad del seguro del hogar que ha abonado desde el año 2018. Alega que el demandado ha venido pagando los gastos de la Comunidad de Propietarios.
Don Roque se allanó a la acción de división, y se opuso a la acción de reembolso, alegando que todos los gastos de la vivienda debían abonarse por mitad e iguales partes; remitió burofax a la ahora demandante reclamándole 4033, 42 euros, mitad de las cantidades pagadas; la actora no ha tenido en cuenta los gastos pagados por el demandado, entre otros los de comunidad de propietarios, una derrama y un frigorífico, cuya mitad le corresponde abonar a la actora; así como la mitad de la hipoteca que ha abonado el demandado entre marzo y mayo de 2023; por lo que en todo caso la cantidad a abonar a la actora sería de 356,81 euros, que ya han sido ingresados, por lo que nada adeuda. Alega además que no procede una acción de reembolso sino una liquidación de cuentas de todos los gastos derivados del mantenimiento del inmueble en proindivisión, siendo aplicable la compensación, sin que se adeude suma alguna. Y además formula reconvención, reiterando las alegaciones de la contestación relativas a la compensación.
Doña Noemi se opuso a la reconvención, sosteniendo la idoneidad de la acción de reembolso ejercitada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando el juez de instancia la procedencia de la acción de división de la vivienda común; que respecto del préstamo hipotecario que grava la vivienda ambos son prestatarios solidarios; el demandado no discute los pagos realizados por la demandante, y que el demandado deba abonar la mitad, 5.602,36 euros a fecha 31 de enero de 2023; y que la acción de reembolso ejercitada por la actora es conforme con el art. 1145 del Código Civil , con el plazo de prescripción de cinco años, y sin que la actora tuviera que acudir a una rendición de cuentas, y quedando delimitada la reclamación al periodo temporal entre febrero de 2018 y 31 de enero de 2023, no pueden considerase pagos anteriores ni posteriores a dicho periodo, y acreditados por el demandado los pagos realizados en dicho periodo de 2.340,86 euros de gastos ordinarios de comunidad de propietarios; 1.517,39 euros de derrama extraordinaria; y 318,99 euros por compra de frigorífico, la mitad de dichos pagos corresponde a la actora, por lo que procede compensar 2.088,62 euros, resultando debida una suma de 3.513,74 euros. Y razona el juez de instancia la improcedencia de la demanda reconvencional, sin solicitar pago de cantidad alguna a favor del reconviniente y a cargo de la reconvenida.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando que la parte demandante reconoce que el demandado abonaba los gastos de comunidad, siendo incierto que no conozca su importe, porque el pago corresponde a ambos copropietarios, y la demandante sabe quién es la administradora de fincas; la actora era además perfectamente conocedora de las cantidades que mediante burofax le reclamaba el demandado; la actora tiene que hacer frente a la mitad de los gastos de comunidad y demás gastos generados por la vivienda, lo que supone un reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción, por lo que no cabe aplicar la prescripción, ni el art. 1145 del Código Civil , y teniendo n cuenta los pagos realizados por el demandado, cuya mitad corresponde pagar a la actora, resulta que el demandado no le adeuda suma alguna, habiendo realizado los pagos cuando tuvo conocimiento de la documentación y de los importes que la actora no le había facilitado, lo que no ha tenido en cuenta el juez de instancia, que sí ha atendido a la inconcreción de la actora en cuanto a los gastos de comunidad abonados por el demandado. Alega además que la reconvención es perfectamente legítima y debió ser estimada, sin que procede imponerle las costas, y porque además la reconvención fue en su momento admitida a trámite, por Decreto de 5 de julio de 2023 y si el juez consideraba que no procedía la misma por redundante e innecesaria no debió de haberla admitido, y al inadmitirla en la sentencia está conculcando el principio de intangibilidad de las resoluciones y el art. 24 de la Constitución .
Doña Noemi se opone al recurso por los motivos que expresa en su escrito de oposición.
SEGUNDO: El recurso de apelación no va a prosperar.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de enero de 2024, Nº de Recurso: 80/2023 , Nº de Resolución: 35/2024:
2.- Hay que partir de que es nutrida la doctrina que con base al art. 1145 del Código Civil , autoriza al deudor solidario que ha pagado las cuotas de amortización de un préstamo, a repetir contra el codeudor, obligado solidariamente con el acreedor, en reclamación de la parte que le corresponde.
En este sentido, cabe mencionar entre muchas otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, del 20 de mayo de 2014 (ROJ: SAP O 1390/2014 ) Sentencia: 131/2014 | Recurso: 169/2014 , que indica: "Los préstamos personales con garantía hipotecaria suponen el nacimiento de una serie de obligaciones para ambos litigantes, quienes reciben una determinada suma de la entidad bancaria, comprometiéndose a su restitución en la forma y plazos pactados. De un lado contraen unas obligaciones frente a la prestamista, la de devolver el dinero recibido, lo que en este tipo de préstamos se garantiza constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble. De otro nacen unas obligaciones entre los deudores, obligación de carácter mancomunado que les compele a liquidar, entre sí, el dinero recibido en préstamo en la misma proporción en la que se han beneficiado de él, de manera que si los pagos al tercero prestamista son satisfechos por uno sólo de los deudores, éste puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil ."
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, del 8 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP O 1221/2014 ) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 172/2014 , razonaba: " Expuestos así los términos del debate, y vistos los preceptos citados, debe señalarse que como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2.012 : "En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil (LEG 1889, 27), concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos "derecho de regreso" y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido "ex novo" por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores".
Por su parte, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm 288/2023 del 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 391/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:391 ) razonábamos que "...sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por toda la deuda que cada uno de ellos tenía para con la entidad financiera, en la relación interna entre ambos deudores, a falta de constancia de otro pacto, esa deuda se entendía dividida por mitad entre los dos deudores, de forma que cada uno debía de pagar el 50% del importe de las cuotas. Por eso, si alguno de ellos pagó al acreedor ( banco) más de ese 50% que internamente le corresponde, tiene derecho a repetir frente al codeudor solidario ex art. 1145 del Código Civil , de forma que puede reclamar frente al otro deudor la parte que a ese otro deudor le hubiera correspondido pagar, con los intereses del anticipo ".
3.- En definitiva, en virtud del derecho de repetición previsto en el artículo 1145, párrafo 2º del Código Civil , el deudor solidario que ha pagado al acreedor " puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo" , presumiéndose salvo prueba en contrario que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del artículo 1138 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ).
Es cierto que lo que internamente cada uno de los deudores solidarios ha de pagar no es necesariamente la mitad, sino lo que a cada uno corresponde; es decir, e la relación interna, pueden haber pactado una contribución distinta de cada uno de los obligados solidariamente. Pero a falta de prueba de dicho pacto, se presume que asumieron la deuda al 50% ( artículo 1138 del Código Civil ).
4.- Este derecho de crédito nacido ex novo ex artículo 1145 del Código Civil que surge como consecuencia de dicho pago, se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 C. Civil , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 C. Civil ).
Y como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de enero de 2022, Nº de Recurso: 614/2021 , Nº de Resolución: 27/2022:
Igualmente, la STS de 29 de octubre de 2012 señala que "el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida".
En consecuencia, se trata de una acción personal fundamentada en una obligación legal que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que dicho plazo es el previsto con carácter general en el art. 1964 CC (quince o cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, según resulte de aplicación o no la reforma introducida por la Ley 42/2015).
Siendo igualmente de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2 de junio de 2023, Nº de Recurso: 865/2021 , Nº de Resolución: 297/2023:
La acción de extinción de la comunidad, es una acción independiente de la acción de reembolso que corresponde a cada comunero frente a los otros para que se le integre lo que ha pagado de más, de hecho, siendo habitual que se ejerciten ambas acciones, también cabe ejercitar la acción de reembolso, durante la vigencia de la comunidad, sin pedir la disolución de esta. Siendo así, consideramos que el plazo de prescripción aplicables es el general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial en el Art. 1964 &€ &€ . Así lo establece la jurisprudencia, entre otras, la SAP de Almería, Sec. 1ª, de 26 de mayo de 2020 , que dice "...Pero una cosa es la "actio communi dividendo" y otra la de reembolso por las cantidades abonadas por un comunero por cuenta de otro, que tienen que someterse a la regla general de la prescripción del art. 1964 del C. Civil . El derecho a cesar en la comunidad de bienes es diferente del derecho al reembolso de las cantidades abonadas por el comunero que excedan de su cuota.
...Por consiguiente, tanto si entendemos que hubo un pago por cuenta de otro conforme al art. 1158 del C. Civil que permite reclamar al deudor (La STS de 23 de octubre de 2008 , que cita s SSTS de 1 de octubre de 2007 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del art. 1158 Código Civil ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art.1212 del Código Civil ); como si entendemos el pago se hizo solidariamente con el derecho que confiere el ar. 1145 del C. Civil, en ambos casos el derecho de reembolso está sometido al plazo de prescripción del art.1964 del C. Civil ."
Por tanto, ha de aplicarse el plazo general del Art. 1964 CC , que habrá de comenzarse a computar desde la fecha de cada crédito. En virtud de la reforma del Código Civil operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se redujo el plazo general de prescripción a 5 años. Debe tenerse en cuenta que los pagos o ingresos por el Sr. Juan Ramón se efectuaron entre el 23 de septiembre de 2013 y el 3 de octubre de 2017, es decir, unos ingresos se realizaron antes de la entrada en vigor de la reforma, el día 7 de octubre de 2015 y el resto con posterioridad a la reforma, forma que para establecer si la acción está o no prescrita en razón de cada pago, habrá de tenerse en cuenta el régimen transitorio que estableció la Ley 42/2015, siendo el régimen de prescripción distinto.
En este sentido, ha de traerse a colación la STS 2972020, de 20 de enero, que realiza una interpretación de dicho régimen transitorio, y, en lo que aquí interesa, en su FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO, dice lo siguiente: "1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: " Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ".
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma ( cinco años ) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC . (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".
Tal como ha apreciado el juez de instancia, la parte actora ha ejercitado correctamente la acción del art. 1145 del Código Civil , y contrae su reclamación a los pagos realizados por la misma en los últimos cinco años, y la demandada reconviniente pretende la compensación de los pagos reclamados con pagos realizados con anterioridad a los cinco años anteriores a la presentación de la contestación a la demanda en la que alega la compensación, y que por tanto están prescritos, tal como ha razonado el juez de instancia.
Y como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 271/2021 , Nº de Resolución: 426/2021: "Esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en sentencias, entre otras, de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda. Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: "...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción , considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal , judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción , existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.
En este caso no procedía la demanda reconvencional, por cuanto el demandado ya había alegado en la contestación a la demanda la compensación a los efectos de que se desestimara la demanda por considerar su crédito suprior al de la actora, redujera en la cantidad a compensar la suma reclamada por la actora, sin solicitar la condena de la actora a que le abonara ninguna cantidad, único supuesto en el que hubiera procedido la alegación de compensación mediante la demanda reconvencional. Por lo que correctamente se rechaza en la sentencia apeada la demanda reconvencional que conlleva la imposición de las costas a la reconviniente, por el principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC .
Sin que a lo resulto en la sentencia apelada obste que por Decreto de 5 de julio de 2023, resolución de la letrado de la administración de justicia, no del juez, se admitiera la demanda reconvencional, pues como expresa el Tribunal Supremo referido al recurso de casación y extrapolable su razonamiento a la reconvención, entre otras muchas, en sentencia de 18 de octubre de 2023 Nº de Recurso: 6264/2022 , Nº de Resolución: 1437/2023: Las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
Conforme a lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas por el recurso causadas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 232/2023 , de que dimana el rollo de apelación nº 670/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso. -
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 6 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo dice:
1. Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Noemi frente a Roque y, por tanto, declaro la extinción del condominio existente sobre el inmueble del que son titulares las partes, y que aparece descrito en el hecho primero de la demanda, dúplex señalado con el DIRECCION000, sito en Villamediana de Iregua.
Ordeno que, en defecto de acuerdo entre las partes, se proceda a la venta de dicho inmueble en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio obtenido conforme al derecho de cada propietario en la comunidad del bien, una vez deducidos los gastos correspondientes.
Condeno a Roque a abonar a Noemi la cantidad de 3.513,74 euros, más los
intereses generados desde la fecha de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia como consecuencia de la demanda principal, y las comunes por mitad.
2. Desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación de Roque frente a Noemi y, por tanto, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas frente a la misma en reconvención.
Condeno a Roque al pago de las costas causadas como consecuencia de la demanda reconvencional.
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Roque se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de doña Noemi se presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la resolución apelada.
TERCERO. - Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO: Doña Noemi presentó demanda frente a don Roque, en ejercicio de las acciones de división de cosa común, respecto de la vivienda que describe en la demanda, sita en Villamediana de Iregua, inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Logroño al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003. que alega pertenece por mitad e iguales partes a actora y demandado, y en ejercicio de acción de reembolso, reclamando la suma de 5.602,36 euros con sus intereses, y los gastos e impuestos del inmueble común que la demandante pague a partir del día 1 de febrero de 2023 en el importe que supere el que le corresponde con arreglo a su cuota de participación, a determinar en ejecución de sentencia. y se calcularán, en su caso, en ejecución de sentencia alegando que a fecha 31 de enero de 2023 , la demandante había pagado 3.759,80 euros de más del préstamo hipotecario respecto a lo abonado por el demandado; ha pagado 1.613,32 euros de IBI, correspondiendo el pago de la mitad: 806,66 euros, al demandado; y 1.074,92 euros de tasa de basuras y alcantarillado correspondiendo el pago de la mitad: 537,46 euros, al demandado; a quien reclama además 498,44 euros que alega corresponden con la mitad del seguro del hogar que ha abonado desde el año 2018. Alega que el demandado ha venido pagando los gastos de la Comunidad de Propietarios.
Don Roque se allanó a la acción de división, y se opuso a la acción de reembolso, alegando que todos los gastos de la vivienda debían abonarse por mitad e iguales partes; remitió burofax a la ahora demandante reclamándole 4033, 42 euros, mitad de las cantidades pagadas; la actora no ha tenido en cuenta los gastos pagados por el demandado, entre otros los de comunidad de propietarios, una derrama y un frigorífico, cuya mitad le corresponde abonar a la actora; así como la mitad de la hipoteca que ha abonado el demandado entre marzo y mayo de 2023; por lo que en todo caso la cantidad a abonar a la actora sería de 356,81 euros, que ya han sido ingresados, por lo que nada adeuda. Alega además que no procede una acción de reembolso sino una liquidación de cuentas de todos los gastos derivados del mantenimiento del inmueble en proindivisión, siendo aplicable la compensación, sin que se adeude suma alguna. Y además formula reconvención, reiterando las alegaciones de la contestación relativas a la compensación.
Doña Noemi se opuso a la reconvención, sosteniendo la idoneidad de la acción de reembolso ejercitada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando el juez de instancia la procedencia de la acción de división de la vivienda común; que respecto del préstamo hipotecario que grava la vivienda ambos son prestatarios solidarios; el demandado no discute los pagos realizados por la demandante, y que el demandado deba abonar la mitad, 5.602,36 euros a fecha 31 de enero de 2023; y que la acción de reembolso ejercitada por la actora es conforme con el art. 1145 del Código Civil , con el plazo de prescripción de cinco años, y sin que la actora tuviera que acudir a una rendición de cuentas, y quedando delimitada la reclamación al periodo temporal entre febrero de 2018 y 31 de enero de 2023, no pueden considerase pagos anteriores ni posteriores a dicho periodo, y acreditados por el demandado los pagos realizados en dicho periodo de 2.340,86 euros de gastos ordinarios de comunidad de propietarios; 1.517,39 euros de derrama extraordinaria; y 318,99 euros por compra de frigorífico, la mitad de dichos pagos corresponde a la actora, por lo que procede compensar 2.088,62 euros, resultando debida una suma de 3.513,74 euros. Y razona el juez de instancia la improcedencia de la demanda reconvencional, sin solicitar pago de cantidad alguna a favor del reconviniente y a cargo de la reconvenida.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando que la parte demandante reconoce que el demandado abonaba los gastos de comunidad, siendo incierto que no conozca su importe, porque el pago corresponde a ambos copropietarios, y la demandante sabe quién es la administradora de fincas; la actora era además perfectamente conocedora de las cantidades que mediante burofax le reclamaba el demandado; la actora tiene que hacer frente a la mitad de los gastos de comunidad y demás gastos generados por la vivienda, lo que supone un reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción, por lo que no cabe aplicar la prescripción, ni el art. 1145 del Código Civil , y teniendo n cuenta los pagos realizados por el demandado, cuya mitad corresponde pagar a la actora, resulta que el demandado no le adeuda suma alguna, habiendo realizado los pagos cuando tuvo conocimiento de la documentación y de los importes que la actora no le había facilitado, lo que no ha tenido en cuenta el juez de instancia, que sí ha atendido a la inconcreción de la actora en cuanto a los gastos de comunidad abonados por el demandado. Alega además que la reconvención es perfectamente legítima y debió ser estimada, sin que procede imponerle las costas, y porque además la reconvención fue en su momento admitida a trámite, por Decreto de 5 de julio de 2023 y si el juez consideraba que no procedía la misma por redundante e innecesaria no debió de haberla admitido, y al inadmitirla en la sentencia está conculcando el principio de intangibilidad de las resoluciones y el art. 24 de la Constitución .
Doña Noemi se opone al recurso por los motivos que expresa en su escrito de oposición.
SEGUNDO: El recurso de apelación no va a prosperar.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de enero de 2024, Nº de Recurso: 80/2023 , Nº de Resolución: 35/2024:
2.- Hay que partir de que es nutrida la doctrina que con base al art. 1145 del Código Civil , autoriza al deudor solidario que ha pagado las cuotas de amortización de un préstamo, a repetir contra el codeudor, obligado solidariamente con el acreedor, en reclamación de la parte que le corresponde.
En este sentido, cabe mencionar entre muchas otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, del 20 de mayo de 2014 (ROJ: SAP O 1390/2014 ) Sentencia: 131/2014 | Recurso: 169/2014 , que indica: "Los préstamos personales con garantía hipotecaria suponen el nacimiento de una serie de obligaciones para ambos litigantes, quienes reciben una determinada suma de la entidad bancaria, comprometiéndose a su restitución en la forma y plazos pactados. De un lado contraen unas obligaciones frente a la prestamista, la de devolver el dinero recibido, lo que en este tipo de préstamos se garantiza constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble. De otro nacen unas obligaciones entre los deudores, obligación de carácter mancomunado que les compele a liquidar, entre sí, el dinero recibido en préstamo en la misma proporción en la que se han beneficiado de él, de manera que si los pagos al tercero prestamista son satisfechos por uno sólo de los deudores, éste puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil ."
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, del 8 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP O 1221/2014 ) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 172/2014 , razonaba: " Expuestos así los términos del debate, y vistos los preceptos citados, debe señalarse que como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2.012 : "En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil (LEG 1889, 27), concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos "derecho de regreso" y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido "ex novo" por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores".
Por su parte, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm 288/2023 del 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 391/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:391 ) razonábamos que "...sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por toda la deuda que cada uno de ellos tenía para con la entidad financiera, en la relación interna entre ambos deudores, a falta de constancia de otro pacto, esa deuda se entendía dividida por mitad entre los dos deudores, de forma que cada uno debía de pagar el 50% del importe de las cuotas. Por eso, si alguno de ellos pagó al acreedor ( banco) más de ese 50% que internamente le corresponde, tiene derecho a repetir frente al codeudor solidario ex art. 1145 del Código Civil , de forma que puede reclamar frente al otro deudor la parte que a ese otro deudor le hubiera correspondido pagar, con los intereses del anticipo ".
3.- En definitiva, en virtud del derecho de repetición previsto en el artículo 1145, párrafo 2º del Código Civil , el deudor solidario que ha pagado al acreedor " puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo" , presumiéndose salvo prueba en contrario que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del artículo 1138 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ).
Es cierto que lo que internamente cada uno de los deudores solidarios ha de pagar no es necesariamente la mitad, sino lo que a cada uno corresponde; es decir, e la relación interna, pueden haber pactado una contribución distinta de cada uno de los obligados solidariamente. Pero a falta de prueba de dicho pacto, se presume que asumieron la deuda al 50% ( artículo 1138 del Código Civil ).
4.- Este derecho de crédito nacido ex novo ex artículo 1145 del Código Civil que surge como consecuencia de dicho pago, se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 C. Civil , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 C. Civil ).
Y como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de enero de 2022, Nº de Recurso: 614/2021 , Nº de Resolución: 27/2022:
Igualmente, la STS de 29 de octubre de 2012 señala que "el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida".
En consecuencia, se trata de una acción personal fundamentada en una obligación legal que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que dicho plazo es el previsto con carácter general en el art. 1964 CC (quince o cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, según resulte de aplicación o no la reforma introducida por la Ley 42/2015).
Siendo igualmente de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2 de junio de 2023, Nº de Recurso: 865/2021 , Nº de Resolución: 297/2023:
La acción de extinción de la comunidad, es una acción independiente de la acción de reembolso que corresponde a cada comunero frente a los otros para que se le integre lo que ha pagado de más, de hecho, siendo habitual que se ejerciten ambas acciones, también cabe ejercitar la acción de reembolso, durante la vigencia de la comunidad, sin pedir la disolución de esta. Siendo así, consideramos que el plazo de prescripción aplicables es el general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial en el Art. 1964 &€ &€ . Así lo establece la jurisprudencia, entre otras, la SAP de Almería, Sec. 1ª, de 26 de mayo de 2020 , que dice "...Pero una cosa es la "actio communi dividendo" y otra la de reembolso por las cantidades abonadas por un comunero por cuenta de otro, que tienen que someterse a la regla general de la prescripción del art. 1964 del C. Civil . El derecho a cesar en la comunidad de bienes es diferente del derecho al reembolso de las cantidades abonadas por el comunero que excedan de su cuota.
...Por consiguiente, tanto si entendemos que hubo un pago por cuenta de otro conforme al art. 1158 del C. Civil que permite reclamar al deudor (La STS de 23 de octubre de 2008 , que cita s SSTS de 1 de octubre de 2007 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del art. 1158 Código Civil ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art.1212 del Código Civil ); como si entendemos el pago se hizo solidariamente con el derecho que confiere el ar. 1145 del C. Civil, en ambos casos el derecho de reembolso está sometido al plazo de prescripción del art.1964 del C. Civil ."
Por tanto, ha de aplicarse el plazo general del Art. 1964 CC , que habrá de comenzarse a computar desde la fecha de cada crédito. En virtud de la reforma del Código Civil operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se redujo el plazo general de prescripción a 5 años. Debe tenerse en cuenta que los pagos o ingresos por el Sr. Juan Ramón se efectuaron entre el 23 de septiembre de 2013 y el 3 de octubre de 2017, es decir, unos ingresos se realizaron antes de la entrada en vigor de la reforma, el día 7 de octubre de 2015 y el resto con posterioridad a la reforma, forma que para establecer si la acción está o no prescrita en razón de cada pago, habrá de tenerse en cuenta el régimen transitorio que estableció la Ley 42/2015, siendo el régimen de prescripción distinto.
En este sentido, ha de traerse a colación la STS 2972020, de 20 de enero, que realiza una interpretación de dicho régimen transitorio, y, en lo que aquí interesa, en su FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO, dice lo siguiente: "1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: " Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ".
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma ( cinco años ) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC . (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".
Tal como ha apreciado el juez de instancia, la parte actora ha ejercitado correctamente la acción del art. 1145 del Código Civil , y contrae su reclamación a los pagos realizados por la misma en los últimos cinco años, y la demandada reconviniente pretende la compensación de los pagos reclamados con pagos realizados con anterioridad a los cinco años anteriores a la presentación de la contestación a la demanda en la que alega la compensación, y que por tanto están prescritos, tal como ha razonado el juez de instancia.
Y como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 271/2021 , Nº de Resolución: 426/2021: "Esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en sentencias, entre otras, de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda. Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: "...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción , considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal , judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción , existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.
En este caso no procedía la demanda reconvencional, por cuanto el demandado ya había alegado en la contestación a la demanda la compensación a los efectos de que se desestimara la demanda por considerar su crédito suprior al de la actora, redujera en la cantidad a compensar la suma reclamada por la actora, sin solicitar la condena de la actora a que le abonara ninguna cantidad, único supuesto en el que hubiera procedido la alegación de compensación mediante la demanda reconvencional. Por lo que correctamente se rechaza en la sentencia apeada la demanda reconvencional que conlleva la imposición de las costas a la reconviniente, por el principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC .
Sin que a lo resulto en la sentencia apelada obste que por Decreto de 5 de julio de 2023, resolución de la letrado de la administración de justicia, no del juez, se admitiera la demanda reconvencional, pues como expresa el Tribunal Supremo referido al recurso de casación y extrapolable su razonamiento a la reconvención, entre otras muchas, en sentencia de 18 de octubre de 2023 Nº de Recurso: 6264/2022 , Nº de Resolución: 1437/2023: Las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
Conforme a lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas por el recurso causadas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 232/2023 , de que dimana el rollo de apelación nº 670/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso. -
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Doña Noemi presentó demanda frente a don Roque, en ejercicio de las acciones de división de cosa común, respecto de la vivienda que describe en la demanda, sita en Villamediana de Iregua, inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Logroño al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003. que alega pertenece por mitad e iguales partes a actora y demandado, y en ejercicio de acción de reembolso, reclamando la suma de 5.602,36 euros con sus intereses, y los gastos e impuestos del inmueble común que la demandante pague a partir del día 1 de febrero de 2023 en el importe que supere el que le corresponde con arreglo a su cuota de participación, a determinar en ejecución de sentencia. y se calcularán, en su caso, en ejecución de sentencia alegando que a fecha 31 de enero de 2023 , la demandante había pagado 3.759,80 euros de más del préstamo hipotecario respecto a lo abonado por el demandado; ha pagado 1.613,32 euros de IBI, correspondiendo el pago de la mitad: 806,66 euros, al demandado; y 1.074,92 euros de tasa de basuras y alcantarillado correspondiendo el pago de la mitad: 537,46 euros, al demandado; a quien reclama además 498,44 euros que alega corresponden con la mitad del seguro del hogar que ha abonado desde el año 2018. Alega que el demandado ha venido pagando los gastos de la Comunidad de Propietarios.
Don Roque se allanó a la acción de división, y se opuso a la acción de reembolso, alegando que todos los gastos de la vivienda debían abonarse por mitad e iguales partes; remitió burofax a la ahora demandante reclamándole 4033, 42 euros, mitad de las cantidades pagadas; la actora no ha tenido en cuenta los gastos pagados por el demandado, entre otros los de comunidad de propietarios, una derrama y un frigorífico, cuya mitad le corresponde abonar a la actora; así como la mitad de la hipoteca que ha abonado el demandado entre marzo y mayo de 2023; por lo que en todo caso la cantidad a abonar a la actora sería de 356,81 euros, que ya han sido ingresados, por lo que nada adeuda. Alega además que no procede una acción de reembolso sino una liquidación de cuentas de todos los gastos derivados del mantenimiento del inmueble en proindivisión, siendo aplicable la compensación, sin que se adeude suma alguna. Y además formula reconvención, reiterando las alegaciones de la contestación relativas a la compensación.
Doña Noemi se opuso a la reconvención, sosteniendo la idoneidad de la acción de reembolso ejercitada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, razonando el juez de instancia la procedencia de la acción de división de la vivienda común; que respecto del préstamo hipotecario que grava la vivienda ambos son prestatarios solidarios; el demandado no discute los pagos realizados por la demandante, y que el demandado deba abonar la mitad, 5.602,36 euros a fecha 31 de enero de 2023; y que la acción de reembolso ejercitada por la actora es conforme con el art. 1145 del Código Civil , con el plazo de prescripción de cinco años, y sin que la actora tuviera que acudir a una rendición de cuentas, y quedando delimitada la reclamación al periodo temporal entre febrero de 2018 y 31 de enero de 2023, no pueden considerase pagos anteriores ni posteriores a dicho periodo, y acreditados por el demandado los pagos realizados en dicho periodo de 2.340,86 euros de gastos ordinarios de comunidad de propietarios; 1.517,39 euros de derrama extraordinaria; y 318,99 euros por compra de frigorífico, la mitad de dichos pagos corresponde a la actora, por lo que procede compensar 2.088,62 euros, resultando debida una suma de 3.513,74 euros. Y razona el juez de instancia la improcedencia de la demanda reconvencional, sin solicitar pago de cantidad alguna a favor del reconviniente y a cargo de la reconvenida.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando que la parte demandante reconoce que el demandado abonaba los gastos de comunidad, siendo incierto que no conozca su importe, porque el pago corresponde a ambos copropietarios, y la demandante sabe quién es la administradora de fincas; la actora era además perfectamente conocedora de las cantidades que mediante burofax le reclamaba el demandado; la actora tiene que hacer frente a la mitad de los gastos de comunidad y demás gastos generados por la vivienda, lo que supone un reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción, por lo que no cabe aplicar la prescripción, ni el art. 1145 del Código Civil , y teniendo n cuenta los pagos realizados por el demandado, cuya mitad corresponde pagar a la actora, resulta que el demandado no le adeuda suma alguna, habiendo realizado los pagos cuando tuvo conocimiento de la documentación y de los importes que la actora no le había facilitado, lo que no ha tenido en cuenta el juez de instancia, que sí ha atendido a la inconcreción de la actora en cuanto a los gastos de comunidad abonados por el demandado. Alega además que la reconvención es perfectamente legítima y debió ser estimada, sin que procede imponerle las costas, y porque además la reconvención fue en su momento admitida a trámite, por Decreto de 5 de julio de 2023 y si el juez consideraba que no procedía la misma por redundante e innecesaria no debió de haberla admitido, y al inadmitirla en la sentencia está conculcando el principio de intangibilidad de las resoluciones y el art. 24 de la Constitución .
Doña Noemi se opone al recurso por los motivos que expresa en su escrito de oposición.
SEGUNDO: El recurso de apelación no va a prosperar.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de enero de 2024, Nº de Recurso: 80/2023 , Nº de Resolución: 35/2024:
2.- Hay que partir de que es nutrida la doctrina que con base al art. 1145 del Código Civil , autoriza al deudor solidario que ha pagado las cuotas de amortización de un préstamo, a repetir contra el codeudor, obligado solidariamente con el acreedor, en reclamación de la parte que le corresponde.
En este sentido, cabe mencionar entre muchas otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 4ª, del 20 de mayo de 2014 (ROJ: SAP O 1390/2014 ) Sentencia: 131/2014 | Recurso: 169/2014 , que indica: "Los préstamos personales con garantía hipotecaria suponen el nacimiento de una serie de obligaciones para ambos litigantes, quienes reciben una determinada suma de la entidad bancaria, comprometiéndose a su restitución en la forma y plazos pactados. De un lado contraen unas obligaciones frente a la prestamista, la de devolver el dinero recibido, lo que en este tipo de préstamos se garantiza constituyendo un gravamen sobre un bien inmueble. De otro nacen unas obligaciones entre los deudores, obligación de carácter mancomunado que les compele a liquidar, entre sí, el dinero recibido en préstamo en la misma proporción en la que se han beneficiado de él, de manera que si los pagos al tercero prestamista son satisfechos por uno sólo de los deudores, éste puede reclamar frente al otro la parte que le hubiera correspondido satisfacer, tal y como regula el artículo 1.145 del Código Civil ."
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, del 8 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP O 1221/2014 ) Sentencia: 128/2014 | Recurso: 172/2014 , razonaba: " Expuestos así los términos del debate, y vistos los preceptos citados, debe señalarse que como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de octubre de 2.012 : "En este sentido, el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil (LEG 1889, 27), concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos "derecho de regreso" y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido "ex novo" por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores".
Por su parte, en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm 288/2023 del 29 de junio de 2023 ( ROJ: SAP LO 391/2023 - ECLI:ES:APLO:2023:391 ) razonábamos que "...sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por toda la deuda que cada uno de ellos tenía para con la entidad financiera, en la relación interna entre ambos deudores, a falta de constancia de otro pacto, esa deuda se entendía dividida por mitad entre los dos deudores, de forma que cada uno debía de pagar el 50% del importe de las cuotas. Por eso, si alguno de ellos pagó al acreedor ( banco) más de ese 50% que internamente le corresponde, tiene derecho a repetir frente al codeudor solidario ex art. 1145 del Código Civil , de forma que puede reclamar frente al otro deudor la parte que a ese otro deudor le hubiera correspondido pagar, con los intereses del anticipo ".
3.- En definitiva, en virtud del derecho de repetición previsto en el artículo 1145, párrafo 2º del Código Civil , el deudor solidario que ha pagado al acreedor " puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo" , presumiéndose salvo prueba en contrario que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del artículo 1138 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ).
Es cierto que lo que internamente cada uno de los deudores solidarios ha de pagar no es necesariamente la mitad, sino lo que a cada uno corresponde; es decir, e la relación interna, pueden haber pactado una contribución distinta de cada uno de los obligados solidariamente. Pero a falta de prueba de dicho pacto, se presume que asumieron la deuda al 50% ( artículo 1138 del Código Civil ).
4.- Este derecho de crédito nacido ex novo ex artículo 1145 del Código Civil que surge como consecuencia de dicho pago, se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 C. Civil , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 C. Civil ).
Y como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 27 de enero de 2022, Nº de Recurso: 614/2021 , Nº de Resolución: 27/2022:
Igualmente, la STS de 29 de octubre de 2012 señala que "el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida".
En consecuencia, se trata de una acción personal fundamentada en una obligación legal que no tiene plazo especial de prescripción, por lo que dicho plazo es el previsto con carácter general en el art. 1964 CC (quince o cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, según resulte de aplicación o no la reforma introducida por la Ley 42/2015).
Siendo igualmente de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 2 de junio de 2023, Nº de Recurso: 865/2021 , Nº de Resolución: 297/2023:
La acción de extinción de la comunidad, es una acción independiente de la acción de reembolso que corresponde a cada comunero frente a los otros para que se le integre lo que ha pagado de más, de hecho, siendo habitual que se ejerciten ambas acciones, también cabe ejercitar la acción de reembolso, durante la vigencia de la comunidad, sin pedir la disolución de esta. Siendo así, consideramos que el plazo de prescripción aplicables es el general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial en el Art. 1964 &€ &€ . Así lo establece la jurisprudencia, entre otras, la SAP de Almería, Sec. 1ª, de 26 de mayo de 2020 , que dice "...Pero una cosa es la "actio communi dividendo" y otra la de reembolso por las cantidades abonadas por un comunero por cuenta de otro, que tienen que someterse a la regla general de la prescripción del art. 1964 del C. Civil . El derecho a cesar en la comunidad de bienes es diferente del derecho al reembolso de las cantidades abonadas por el comunero que excedan de su cuota.
...Por consiguiente, tanto si entendemos que hubo un pago por cuenta de otro conforme al art. 1158 del C. Civil que permite reclamar al deudor (La STS de 23 de octubre de 2008 , que cita s SSTS de 1 de octubre de 2007 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del art. 1158 Código Civil ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art.1212 del Código Civil ); como si entendemos el pago se hizo solidariamente con el derecho que confiere el ar. 1145 del C. Civil, en ambos casos el derecho de reembolso está sometido al plazo de prescripción del art.1964 del C. Civil ."
Por tanto, ha de aplicarse el plazo general del Art. 1964 CC , que habrá de comenzarse a computar desde la fecha de cada crédito. En virtud de la reforma del Código Civil operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se redujo el plazo general de prescripción a 5 años. Debe tenerse en cuenta que los pagos o ingresos por el Sr. Juan Ramón se efectuaron entre el 23 de septiembre de 2013 y el 3 de octubre de 2017, es decir, unos ingresos se realizaron antes de la entrada en vigor de la reforma, el día 7 de octubre de 2015 y el resto con posterioridad a la reforma, forma que para establecer si la acción está o no prescrita en razón de cada pago, habrá de tenerse en cuenta el régimen transitorio que estableció la Ley 42/2015, siendo el régimen de prescripción distinto.
En este sentido, ha de traerse a colación la STS 2972020, de 20 de enero, que realiza una interpretación de dicho régimen transitorio, y, en lo que aquí interesa, en su FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO, dice lo siguiente: "1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC , en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos: " Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ".
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma ( cinco años ) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC . (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC ".
Tal como ha apreciado el juez de instancia, la parte actora ha ejercitado correctamente la acción del art. 1145 del Código Civil , y contrae su reclamación a los pagos realizados por la misma en los últimos cinco años, y la demandada reconviniente pretende la compensación de los pagos reclamados con pagos realizados con anterioridad a los cinco años anteriores a la presentación de la contestación a la demanda en la que alega la compensación, y que por tanto están prescritos, tal como ha razonado el juez de instancia.
Y como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de septiembre de 2021, Nº de Recurso: 271/2021 , Nº de Resolución: 426/2021: "Esta Audiencia Provincial de La Rioja se ha pronunciado en sentencias, entre otras, de 26 de Octubre de 2010 y 27 de Julio de 2011 en el sentido de que la alegación de la existencia de un crédito compensable a través del cual pretende la demandada que se le minore la deuda reclamada por el actor, no necesita ser planteada por vía de una reconvención expresa, pudiendo plantearse como una excepción más en la contestación a la demanda. Comparte así los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de Octubre de 2011 , que dice: "...existen criterios discrepantes sobre la posibilidad de oponer o no la compensación judicial por vía de excepción , considerando esta Sección, de acuerdo con el criterio mantenido por la Sección 19ª, en sentencias de fecha 6 de mayo de 2010 y 14 de abril de 2011 , entre otras, sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción sin que sea necesaria la formulación de reconvención, que "...han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal , judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción , existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor. Esta polémica ha sido resuelta por el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, trámite que sólo se inicia a instancia del demandante, no pudiendo acordar el Juzgado, de oficio, la comunicación del escrito de contestación a la parte actora principal si ésta no solicita la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario.
Dicha posibilidad de controvertir la existencia de crédito compensable en la forma prevista en la contestación a la demanda unida a una reiterada doctrina jurisprudencial que indica que el demandado para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aun no hecha valer explícitamente a través de reconvención. Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede deferirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que lo establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena.
En este caso no procedía la demanda reconvencional, por cuanto el demandado ya había alegado en la contestación a la demanda la compensación a los efectos de que se desestimara la demanda por considerar su crédito suprior al de la actora, redujera en la cantidad a compensar la suma reclamada por la actora, sin solicitar la condena de la actora a que le abonara ninguna cantidad, único supuesto en el que hubiera procedido la alegación de compensación mediante la demanda reconvencional. Por lo que correctamente se rechaza en la sentencia apeada la demanda reconvencional que conlleva la imposición de las costas a la reconviniente, por el principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC .
Sin que a lo resulto en la sentencia apelada obste que por Decreto de 5 de julio de 2023, resolución de la letrado de la administración de justicia, no del juez, se admitiera la demanda reconvencional, pues como expresa el Tribunal Supremo referido al recurso de casación y extrapolable su razonamiento a la reconvención, entre otras muchas, en sentencia de 18 de octubre de 2023 Nº de Recurso: 6264/2022 , Nº de Resolución: 1437/2023: Las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ). El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
Conforme a lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas por el recurso causadas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 232/2023 , de que dimana el rollo de apelación nº 670/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso. -
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 232/2023 , de que dimana el rollo de apelación nº 670/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso. -
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.