Sentencia Civil 188/2026 ...o del 2026

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11/06/2026

Sentencia Civil 188/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 730/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 188/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100264

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:265

Núm. Roj: SAP LO 265:2026

Resumen:
DONACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00188/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: MSM

N.I.G.26089 42 1 2023 0001197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2023

Recurrente: Lorenzo

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: JESUS SANTAMARINA SAEZ

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA Nº 188/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 136/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja) (actualmente denominado Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 4 de Logroño), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 730/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 4) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, frente a Lorenzo , y frente a Luz Y Frida:

1º) Declaro NULA por SIMULACIÓN ABSOLUTA la donación del 50,00% del pleno dominio, a favor de la codemandada Dª Frida, del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, con número de finca NUM000, y descrito como finca urbana, DIRECCION001 en la ciudad de DIRECCION000. Referencia Catastral: NUM001. IDUFIR: NUM002;

2º) CONDENO a los codemandados a soportar las consecuencias que en sede de ejecución pudieran derivarse de dicha declaración.

3º) ACUERDO la cancelación, del asiento registral a favor de Dª Frida, sobre el bien inmueble descrito en el número anterior, consistente en la Inscripción NUM003 (Registro de la Propiedad de DIRECCION000) sobre finca registral nº NUM000 Tomo: NUM004. Libro: NUM005. Folio: NUM006, en su caso, librando los oportunos mandamientos judiciales por duplicado para su diligenciamiento por la actora.

4º) CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada DON Lorenzo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Se dio traslado a la parte demandante Agencia Tributaria por plazo legal. La demandante se opuso al recurso de la apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de marzo de 2026; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En el presente procedimiento, la AEAT interpuso demanda de Juicio Ordinarioen la que ejercitó acción en la que pretendía que se declarase la nulidad por simulación absoluta de una donación efectuada en favor de Dña Frida del 50,00 % del pleno dominio del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000, con la correspondiente cancelación de asientos registrales en favor de la pretendida donataria y anotación del embargo administrativo de esa finca.

En resumen, alegaba que por la AEAT se seguía procedimiento administrativo de apremio respecto de D. Lorenzo, por deudas por importe total de 1.768.234,61 euros . Que el importe principal de la deuda derivaba de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado CONTRA DON Lorenzo ex art. 42 LGT siendo deudora principal la entidad " DIRECCION002."

Venía a indicar que la comunicación a DON Lorenzo del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2020, se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad el 21/08/2020, el cual fue notificado el 2 de septiembre de 2020, pero que las deudas pendientes de ingreso de " DIRECCION002." tenidas en cuenta para determinar el alcance de esa derivación de responsabilidad databan de fechas anteriores a 2018 y en concreto fueron las siguientes:

Señalaba que el 23-09-2018 fue notificado el acuerdo de liquidación de esas deudas a la entidad " DIRECCION002." fechado el 12-09-2018, por el que se fijaban los referidos importes debidos a la AEAT. Indica que los intentos de ejecución por parte de la AEAT para cobrar la deuda fueron infructuosos.

Que aproximadamente dos meses después dela notificación del acuerdo de liquidación de esas deudas a la entidad " DIRECCION002." y por consiguiente, teniendo conocimiento formal y definitivo de dicha liquidación , mediante escritura pública de fecha 27/11/2018 otorgada en DIRECCION000 ante el notario D. Jorge Pérez Álvarez, el demandado D. Lorenzo donó a su hija Dª Frida, con DNI NUM007, entonces de 13 años de edad, el pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000

Señala que en la práctica ese inmueble era el único activo de DON Lorenzo .

Toda vez que dichas deudas resultaron impagadas por la sociedad " DIRECCION002.", se exigió su pago a D. Lorenzo a través de procedimiento de derivación de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la LGT, dado que su conducta como cooperador necesario de las infracciones tributarias cometidas por la mercantil " DIRECCION002.". Por consiguiente, D. Lorenzo antes de realizar la donación ya era conocedor de la responsabilidad solidaria que contraía en el momento de la comisión de la infracción por la sociedad.

2.-Tanto DON Lorenzo por un lado, como Dña. Luz y Dña Frida por otro, presentaron escritos de contestación a la demanda.Sin embargo, DON Lorenzo es el único apelante. Por eso, y en la medida en que interesa a los efectos de resolver el recurso de apelación, diremos que la contestación a la demanda de DON Lorenzo se basó en resumen en lo siguiente:

Alegó falta de legitimación pasiva en relación con las codemandadas Luz, al ser la donataria menor de edad en el momento del otorgamiento de la donación que trata de revocar la parte demandante.

Sostiene que en ningún momento han podido los codemandados actuar de mal fe en el otorgamiento de la donación que se trata de revocar por la demandante y ello porque en el momento que se efectuó la misma, 27/11/2018, el donante Don Lorenzo, no tenía deuda alguna con la AEAT.

Que la donación otorgada por D. Lorenzo en escritura pública en DIRECCION000 con fecha 2711-2018 ante el Notario D. Jorge Pérez Álvarez no está afectada de nulidad absoluta, se trata de un negocio válido, otorgado con plena capacidad de obrar por parte de D. Lorenzo y dentro de sus facultades dispositivas, y que trae causa de su derecho de liberalidad hacia su hija con la que ya no convive, de ceder una vivienda que no habita desde hace años, a la propia hija Da Frida, que viene residiendo en ella desde su mismo nacimiento ( NUM008/2005). Corrobora lo anterior, el hecho de que la fecha de la donación efectuada por parte del codemandado D. Lorenzo en favor de su hija Da Frida tuvo lugar mediante escritura pública de donación de fecha 27-11-2018 y la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda contraída por la entidad " DIRECCION002." se notificó al codemandado D. Lorenzo por la Agencia Tributaria el día 23-7-2020, y el acuerdo se dictó el día 21-8-2020, siendo notificado al codemandado el 2-9-2020.Por lo tanto, entre la donación efectuada ante Notario por el codemandado D. Lorenzo el día 27-11-2018 y la comunicación al codemandado del acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria el día 23-7-2020, transcurrió el período de tiempo de un año, siete meses y veintiséis días.

No puede ser obstáculo para otorgar plena validez a la donación el hecho de que la donataria no tenga capacidad económica, como alega la demandante, para hacerse cargo del bien donado, cuando en este caso lo que se dona es la vivienda en la que la menor ya vive con su madre desde que nació, sin que su capacidad económica haya impedido que tenga dicho bien en su uso.

Sostiene que no existe simulación alguna en la donación efectuada sino una mera liberalidad efectuada por un padre en favor de su hija. Y ello, por la circunstancia de vivir separados desde hace años por motivos personales, económicos, familiares y laborales, en ciudades y domicilios distantes varios centenares de kilómetros, como son las ciudades de Logroño y DIRECCION000.

3. -La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Sus razonamientos fueron, en resumen, los siguientes:

"...En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Frida, en la medida en que es parte en la donación cuya validez se cuestiona, puesto que de ésta se deriva la integración del inmueble donado dentro de su esfera patrimonial, debe considerársele plenamente legitimada en este procedimiento. Si se aprecia la nulidad del negocio jurídico, el bien desaparecerá de su patrimonio y por ello, ha de reconocérsele el interés legítimo en esta causa.

El hecho de que fuera menor de edad en el momento de la donación no impide que en el momento actual, cuando ya es mayor de edad, sea parte en este procedimiento. Su capacidad se completó con la asistencia de su madre y representante legal, quien en la medida en que prestó dicho consentimiento, también ha de ser demandada."(...)

(...) "...En cuanto al fondo de la cuestión, tal y como se ha señalado, la acción ejercitada es la acción de nulidad del negocio jurídico de donación por ser ilícita la causa por fraude de acreedores. La donación realizada por el demandado lo es en favor de su hija y en el momento en el que ya conocía que podía derivarse la responsabilidad tributaria respecto de él.

Es incuestionado que el demandado era administrador de la sociedad respecto de la cual la Agencia Tributaria tenía varios créditos. También es incuestionado que se tramitó un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo de lo establecido en el art. 42,1 A de la LGT .

Resulta incontrovertido que, siendo menor de edad la donataria, el demandado realizó el 27 de noviembre de 2018, realizó la donación de la mitad indivisa de una vivienda , propiedad única del demandado.

De la documental aportada a los autos se desprenden lo siguiente:

1º) El demandado tiene una deuda con la AEAT por importe de 1768234,61€, y esta deuda proviene de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 2 de septiembre de 2020 que no ha sido objeto de impugnación.

2º) Con anterioridad se notificó la liquidación de deuda a la entidad DIRECCION002. el 12 de septiembre de 2018, de la cual el demandado era administrador.

3º) El demandado conocía la existencia de la deuda social y de la posibilidad de derivación de la responsabilidad de la sociedad hacia su persona en el momento de realizar la donación.

4º) Realizó la donación en favor de su hija menor, lo que le permite mantener el inmueble bajo su efectivo control.

5º) La donación obedecía a la finalidad de eludir la traba del bien en los expedientes de exigencia responsabilidad para con la Agencia Tributaria.

En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el negocio jurídico de la donación responde a una causa ilícita, cual es la de sustraer el patrimonio del demandado a la responsabilidad tributaria que le era exigible en su condición de administrador de la sociedad.

Cuarto.- En definitiva, existen elementos suficientes para concluir que la donación deba ser declarada nula, y dicha declaración ha de producir el efecto de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración, es decir, deberá tenerse por no realizada la transmisión patrimonial del padre a la hija y deberán rectificarse los asientos registrales que hacen referencia a la misma, al amparo de lo establecido en el art. 38, 2, cancelándose la inscripción registral correspondiente.

Por lo que respecta a la petición de que se ordene la anotación del embargo administrativo de dicha finca en su hoja registral del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, no ha lugar, en tanto en cuanto que al tratarse de una actuación de carácter administrativo, la Administración Tributaria tiene potestad por sí sola para acordar dicho embargo y la anotación correspondiente.(...)"

4.-El recurso de apelaciónformulado por D. Lorenzo se basó, en resumen, en los siguientes argumentos.

Alega en primer lugar infracción normativa Reguladora del dominio y de las facultades de disposición del titular del derecho de propiedad en concreto de los arts. 33.1 de la CE y 348 del Código Civil en cuanto al derecho de propiedad y las facultades de libre disposición de su titular. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Invoca los arts. 618. 624 y 625 del Código Civil en cuanto a la facultad de donar su propiedad por el titular del derecho del dominio.

Arguye la inexistencia de deuda imputable a D. Lorenzo en el momento de efectuarse la donación; la donación se efectuó el 27 de Noviembre de 2018, mientras que la comunicación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria por la AEAT se le notificó el 23 de Julio de 2020, y el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se dictó en el antedicho expediente con fecha 2 de Septiembre de 2020. El crédito de la AEAT solo nace con la resolución administrativo/tributaria de derivación de la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria de la mercantil a quien fue su administrador, es decir D. Lorenzo . (2.Septiembre.2020).

Indica que el art. 643 Código Civil introduce una presunción iuris tantum,y por lo tanto puede combatirse por la parte a quien perjudica mediante prueba encaminada a destruir esta presunción favorable. Y que la prueba practicada, declaraciones de las codemandadas, interrogatorio de mi representado, han acreditado la absoluta separación de intereses de los antiguos esposos y de la hija común, residencias diferentes, incluso en distinta ciudad, total alejamiento y desconocimiento de madre e hija de los negocios y actividades del padre, no existencia de deudas liquidas a las que debiera hacer frente el donante, en el momento de otorgamiento de la donación. Se trató de una liberalidad a favor de la hija, dado que ya no iba a volver a residir en el que fue domicilio familiar, y que así pasaba a ser de la hija en la parte que pertenecía al padre (50% indiviso del pleno dominio). Esto desvirtuaría la presunción establecida por el art. 643 del Código Civil.

Alega error en la valoración de la prueba, centrándose en la prueba de presunciones.

Señala que la presunción utilizada en la sentencia para determinar la estimación de la demanda, por considerar fraudulenta la donación y por tanto anularla, fue que el demandado conocía la existencia de la deuda social y de la posibilidad de derivación de la responsabilidad de la sociedad hacia su persona en el momento de realizar la donación, y que la la finalidad de la donación obedecía a la finalidad de eludir la traba del bien en los expedientes de exigencia de responsabilidad para con la agencia tributaria. Sin embargo, entiende la parte apelante que esta presunción introduce diversas distorsiones en la seguridad jurídica, porque "...atribuye a la persona de mi representado unas dotes de clarividencia y de adivinación a futuro de las cuales evidentemente carece",y que "sujeta la libertad de disposición sobre la propiedad, a la incierta premisa de lo que a futuro pueda llegar a hacer o a no hacer la administración tributaria".

Considera que la sentencia recurrida libera la administración tributaria de tener que soportar las consecuencias de sus propios actos ya que la empresa DIRECCION002. recibe notificación de la deuda tributaria con fecha 12 de Septiembre de 2018 mientras que D. Lorenzo recibe la notificación de la derivación de la responsabilidad solidaria el 2.Septiembre.2020, esto es, dos años después. Considera que una persona no puede tener disminuidos sus derechos y libertades a expensas de lo que pueda llegar a hacer la administración tributaria.

Señala que la sentencia presume una finalidad en la donación, no acreditada con las pruebas practicadas, pues las mismas acreditan que la finalidad de la donación era asegurar una vivienda con carácter permanente a la hija del donante, y asegurar el derecho de propiedad de la menor sobre la parte indivisa que recibe en donación. Considera acreditada la ausencia de racionalidad en el argumento que sustenta la presunción utilizada por la Juzgadora "A quo" para considerar probado el fraude en perjuicio de la acreedora en la donación (que por cierto en el momento de la donación, no lo es). Y no hay racionalidad, porque en la sentencia no se refleja un análisis fundado de la existencia del fraude y como se estima probado el mismo, cuando precisamente todas las pruebas practicadas, evidencia que el mismo no ha existido. Y que existiera con carácter previo al momento de la donación un crédito de la agencia tributaria sobre el donante, que este trata de eludir. No había, no existía dicho crédito, que solo nace tras el acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria al donante, que se produce el 2.Septiembre.2020 mientras que la donación se produjo y materializó el 27.Noviembre 2018.

5.-Dª Frida y Luz no recurrieron la sentencia.

6.-La AEAT ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Relación de hechos probados que resultan de la prueba practicada.-

1.-No es discutido ( y así resulta del expediente administrativo de derivación de responsabilidad al que iremos haciendo referencia) que DIRECCION002 se constituyó en fecha 31/10/2013 . Su objeto social era la actividad de recepción, almacenaje y expedición en régimen de depósito discal de bienes pertenecientes al sector de la cerveza, vino y demás bebidas fermentadas, además de tabaco, tanto propio como de tercereas personas

2.-.D. Lorenzo fue socio único de la mercantil DIRECCION002 desde 15 de mayo de 2015 (en que adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la entidad) hasta 31 de julio de 2018. Durante todo ese tiempo fue administrador único de la mercantil.

3.-Tal como resulta en el expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria aportado como documento 5 de la demanda, como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales ( AEAT) respecto al Impuesto sobre el Alcohol de los periodos impositivos 2016 y 2017, " DIRECCION002." incurrió en una deuda tributaria de 891526,10 euros, que con recargos / apremios ascendió a 1.019.831,32 euros, que a su vez determinó la imposición de sanciones que con recargos / apremio ascendieron a 565.839,19 euros ( sanción reducida) y 188.613,06 euros ( pérdida de reducción de sanción).

4.-Tal como resulta de los documentos 74 y 75 de la demanda, con fecha 12 de septiembre de 2018 la AEAT dictó un acuerdo de liquidación de deuda tributaria por "IMPUESTOS ESPECIALES ALCOHOLES. ACTAS DE INSPECCION 2016-2017" contra " DIRECCION002." por importe total de 891.526,10 euros.

5.-Tal como resulta probado en virtud del documento 250 de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2018 don Lorenzo otorgó escritura pública de donación de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho de donación del pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000, en favor de su nieta de 13 años, Frida .

6.-En fecha 23 de julio de 2020 la AEAT comunicó a D. Lorenzo el inicio de expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra él, conforme al el ex art. 42.1.a) LGT .

Tras la tramitación del expediente administrativo ( ver documentos 5 a 7 de la demanda), en fecha 21 de agosto de 2020 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra D. Lorenzo, siendo deudora principal " DIRECCION002.", por importe de 1,470.236,30 euros ello según el siguiente detalle:

a) Impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017: Total deuda: 841.526,10

b) Sanción impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017 Importe Sanción 628.710,20.

En dicho acuerdo se declaró probada la intervención de D. Lorenzo en una serie de hechos producidos entre 2016 y 2017.

En concreto en ese Acuerdo administrativo se declaró probada la participación de D. Lorenzo en la comisión de comisión de infracción tributaria, merced a su realización de la siguiente relación de hechos:

"...La participación en la comisión de la infracción tributaria, que concurre en el presente caso es la que se expone a continuación:

D. Lorenzo es socio único de DIRECCION002 desde 15 de mayo de 2015 en que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de la entidad, y es nombrado administrador único hasta 31 de julio de 2018, fecha en que cesa como tal y transmite la totalidad de las participaciones sociales siendo desde entonces el único socio y administrador D. Agustín, NIF NUM009.

Como tal socio único y administrador único de la sociedad, reúne todas las facultades referidas a los asuntos que versen sobre el giro y tráfico de la empresa.

La entidad DIRECCION002 comunica el 27 de octubre de 2015 al Departamento de Aduanas que va a recibir, almacenar y expedir bebidas derivadas procedentes de Europa, siendo el distribuidor DIRECCION003, con domicilio en Bélgica, NIF NUM010, y que no tiene CAE, el cual procederá al envió de bebidas derivadas desde fábricas y depósitos fiscales de toda Europa. Es a partir de entonces que, atendiendo a los hechos y demás circunstancias que se detallarán, puede razonablemente afirmarse, es decir, escasos meses más tarde a su nombramiento, que se elabora una estructura que le permita defraudar a la Hacienda Pública.

Es a mediados del 2016 cuando la sociedad retoma su actividad como depósito fiscal y el inicio de sus actividades fraudulentas.

De la documentación y demás antecedentes recabados por los servicios de Intervención e Inspección de IIEE, se evidencia:

I. La falta de transparencia en lo referente a los movimientos de productos objetos de Impuesto Especiales y su contabilización. Discrepancias que ocasionan la dificultad en el seguimiento de los movimientos de entradas y salidas de mercancías en el depósito fiscal. Cabe especial relevancia la diligencia extendida el 4 de abril de 2017 a la cual D. Lorenzo manifiesta su conformidad.

II. La necesidad de dotar de cierta apariencia a operaciones en todo caso irreales. Para ello no duda en usar datos engañosos por lo que respecta a las empresas transportistas que deberían haber efectuado los traslados de las mercancías desde su depósito fiscal con destino a Italia, para DIRECCION004.

Falsea la documentación:

Indicando en los documentos de porte una empresa de transportes de Cádiz con un NIF inexistente con matrículas de remolques de empresas extranjeras o de otras empresas de Zaragoza,

O como la transportista DIRECCION005 domiciliada en Canarias sin datos de la misma en Tráfico, y

No pudiendo obviarse que la citada falsedad también queda acreditada cuando la propia empresa de transportes DIRECCION006 niega haber efectuado ningún servicio con destino Italia.

Recordemos que el EMCS con ARC nº NUM011 de fecha 05/10/2016 donde figura como expedidor DIRECCION002, y como destinatario el depósito fiscal DIRECCION004 y el CMR vinculado al mismo indica como consignatario y lugar de entrega el depósito fiscal de DIRECCION007 sito en Coquelles Francia y como transportista DIRECCION006.

Vemos como D. Lorenzo en nombre de la sociedad se las ingenia para crear una atmósfera de realismo en todo momento inexistente. Todo su esfuerzo se dirige en hacer prevalecer la idea de que las expediciones tienen como destino DIRECCION004 en Italia cuando los datos que hemos apuntado reflejan un engaño sin lugar a dudas.

III. Su ánimo de engañar llega hasta tal punto que incluso es capaz de indicar en los ARCs duraciones de viaje desde España a Italia irreales. Así es materialmente imposible, atendiendo a la normativa vigente para el transporte, que sólo transcurran veinticuatro horas desde la fecha de expedición de las bebidas hasta la fecha de recepción.

IV. Existen una serie de facturas emitidas en el cuarto trimestre de 2016 por los servicios de almacenamiento (un total de 25 facturas), de recepción (8 facturas) y de expedición (7 facturas) que vienen a reafirmar la idea de una actividad defraudatoria por su parte.

Como dato reseñable indicar que en las ocho facturas emitidas por el servicio de recepción de bebidas derivadas a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre indica siempre como fecha de recepción de las mismas 23/9/16.

V. El impago de las 40 facturas emitidas antes citadas. En todas ellas figura como cliente DIRECCION003, con pago a 180 días y con abono a la cuenta bancaria NUM012.

La citada cuenta bancaria fue abierta por D. Lorenzo tras su nombramiento como administrador de la sociedad y cancelada en el año 2016.

Recordar que a finales del 2015 D. Lorenzo comunicó a los Servicios de Aduanas la intención de recibir, almacenar y expedir debidas derivadas propiedad de DIRECCION003."

Finalmente concluye:

(...) "...En consecuencia, tal y como ha quedado acreditado por los hechos anteriores, D. Lorenzo realizó, con el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, un entramado de operaciones tendentes a dotar de una apariencia de normalidad a trabajos no realizados efectivamente. Para ello, siendo éste el caso que nos ocupa, se sirvió de la salida de expediciones de bebidas derivadas en régimen suspensivo con destino a un depósito fiscal en Italia, cuyo titular era DIRECCION004. Bebidas que nunca llegaron a su destino, según ha quedado comprobado.

Pu diendo concluir, que las citadas expediciones fueron en todo momento falsas."

7.-El acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria no fue recurrido, y es por lo tanto firme.

8.-Ni " DIRECCION002." ( obligado principal) ni D. Lorenzo ( obligado solidario), han pagado estas deudas tributarias y sanciones.

Tal como resulta de los documentos 166 y siguientes de la demanda, la AEAT llevó a cabo actuaciones ejecutivas dirigidas al cobro, las cuales agotó por no existir más bienes o derechos realizables, produciéndose en fecha 8 de diciembre de 2021 la declaración de fallido del obligado al pago D. Lorenzo por un importe total de, según se puede ver en los documentos 247 248 de la demanda:

Documento nº 248, informe previo a la declaración de fallido:

Documento 248, acuerdo de declaración de fallido:

TERCERO.- Decisión de la Sala.- Existencia de simulación absoluta en fraude de acreedores.-

1.-Se pretende en nuestro caso la declaración de nulidad por simulación absoluta de una donación realizada en el año 2018 por D. Lorenzo en favor de su nieta de 13 años: se alega que el negocio fue simulado, que lo que se pretendió fue defraudar las expectativas de cobro de la AEAT .

2.-La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa.

Centrándonos en la simulación absoluta("simulatio absoluta" ), la misma supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 ).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2008 que: "como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ..."

3.-Es de destacar que el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta.

Dicho de otra manera, el fraude de acreedores no solo puede sustentar el ejercicio de una acción rescisoria por fraude de acreedores, sin que también puede sustentar otras acciones como la ejercitada en esta "litis", de simulación absoluta del negocio por ausencia de causa.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 575/2015 del 03 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4471 ) lo deja claro cuando señala que "...el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita...."(...)

Y más adelante, indica: "...Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la "causa simulandi" [causa o motivo de la simulación] sea el fraude de acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la acción rescisoria"(...) " ...«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato."

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 :"No se acepta que si concurre una actuación en fraude de acreedores sólo pueda ejercitarse la acción rescisoria de los arts. 1290 y siguientes del Código Civil . Declara al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre, RC núm. 5151/1999 : «[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato».

4.-Alega el apelante que cuando se produjo la donación ( 2018) todavía no se había dictado el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria y que por lo tanto, esa donación no pudo ser realizada para defraudar a la AEAT.

Sin embargo, dos son las razones por las que discrepamos de este argumento y lo desestimamos:

a)La primera, porque no es imprescindible que el negocio simulado sea posterior a la deuda. La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros. ,Es posible que el negocio simulado y carente de causa licita se realice precisamente para salvaguardar los bienes frente a la eventual futura reclamación de una deuda que se conoce cabalmente que va a generarse o a hacerse exigible.

b)La segunda, porque la responsabilidad tributaria del administrador societario que colabora en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no se origina cuando la AEAT dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal, sino que existe y se origina desde el mismo momento en que las infracciones tributarias fueron cometidas con intervención del administrador, esto es, desde que este cometió los hechos que dieron lugar al acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra él ( en nuestro caso, los hechos realizados en los años 2016 y 2017 con intervención directa y personal de D. Lorenzo, que describe minuciosamente la resolución administrativa de acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, que hemos transcrito en el parágrafo 6 del fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución, al cual nos remitimos). Otra cosa es cuando es exigible esa responsabilidad frente al administrador, que es cuando se dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria.

A continuación, en los dos parágrafos siguientes, vamos a desarrollar por separado cada uno de estos dos argumentosque acabamos de dejar expuestos.

5.-Efectivamente, la acción de nulidad por simulación absoluta por falta de causa del negocio jurídico puede prosperar, aun cuando ese negocio sea antecedente al nacimiento de la deuda cuyo cobro con cargo al bien objeto del negocio se pretende impedir o evitar espuriamente mediante ese negocio jurídico.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 164/1999 del 25 de febrero de 1999 ( ROJ: STS 1289/1999 - ECLI:ES:TS:1999:1289 ) razona:

"La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros,como aquí sucede, con respecto al título de la tercerista, que no se reputa apto para levantar el embargo de lo trabado y excluirlo de la vía del apremio penal, lo que hace decaer el motivo, pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente."

Debemos resaltar asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1878/2025 del 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5737/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5737 ). En esta sentencia el Tribunal Supremo aborda un caso en el cual se ejercitaban acumuladamente la acción de nulidad por ilicitud de causa y la acción rescisoria, instando con base en amboas la nulidad de una transmisión. La Audiencia Provincial había resuelto desestimar la demanda, por entender que las acciones no podían prosperar porque cuando se hizo la transmisión, el crédito del demandante aún no había nacido. El demandante, que era una sociedad en concurso de acreedores, recurrió en casación y el Tribunal Supremo , aunque finalmente desestimó el recurso porque apreció falta de legitimación activa del recurrente (en cuanto que estaba en concurso de acreedores, y el Tribunal Supremo razonó que solo la Administración concursal ostentaba legitimación activa), sin embargo, en cuanto al fondo, consideró que aun cuando el negocio que se pretendía impugnar era anterior a la deuda, eso no podía ser óbice para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Razonó así:

"1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción de los artículos 6.4, 1.111 y 1.291.3º, por haberse celebrado el contrato de 8 de julio de 2014 en fraude de ley y fraude de acreedores».

Según el recurso, «la sentencia recurrida es contraria a la Jurisprudencia que declara que la segregación de una actividad entera con reserva de pasivo, que permanece en la sociedad segregante, y después esta última no puede pagar las deudas por declararse en concurso de acreedores, constituye un fraude de ley porque se produce un desequilibrio patrimonial que solo perjudica a los acreedores, lo cuales adoptaron una decisión de inversión basándose en la solvencia de la sociedad deudora y posteriormente, por actos propios de la deudora, han visto injustificadamente reducidas sus garantías». Y cita como sentencia infringidas las sentencias 751/2007, de 19 de junio , y 1062/2006, de 12 de enero .

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación incurre en un error al apreciar que el demandante carecía de legitimación porque su crédito no era exigible al tiempo en que se realizó la transmisión de la rama de actividad.

Si bien es cierto que resulta imprescindible, para que pueda prosperar la acción pauliana, que al tiempo de realizarse el acto de disposición impugnado existan créditos pendientes de pago, aunque no hayan vencido todavía, cuyos titulares se verían defraudados en sus derechos de cobro al disminuir o desaparecer los bienes o derechos que constituían la garantía patrimonial para su satisfacción, la jurisprudencia, haciendo hincapié en que lo importante es el designio fraudulento de perjuicio a los acreedores, incluye también a aquéllos cuyos créditos no son rigurosamente anteriores al acto cuya rescisión se pide, pero para entonces se podía prever su existencia.

Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 751/2007, de 19 de junio , citada por el recurrente, cuando declara:

«Respecto de la existencia del crédito, esta sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia».

Y otra sentencia posterior, la núm. 1088/2008, de 12 de noviembre, aplicamos esta doctrina al supuesto en que el fiador solidario que, conociendo los problemas económicos del deudor principal y ante la previsible existencia de futuros impagos, resolvió despatrimonializarse mediante una donación:«a los efectos de la acción pauliana, el crédito derivado de la fianza solidaria debe estimarse existente, sin que sea necesario, para tener la consideración de deudor, esperar al incumplimiento del deudor principal ( STS 770/2002, de 22 de julio )».

De tal forma que en un supuesto como el que ahora es objeto de enjuiciamiento, el fiador, si considera que un determinado desplazamiento patrimonial del deudor principal le impedirá ejercitar con éxito la acción de reembolso o la subrogatoria, estaría legitimado para ejercitar la acción pauliana.

3. A la vista de lo anterior procedería estimar el motivo si no fuera porque carece de efecto útil. MRF Cartuja está en concurso de acreedores y la legitimación originaria para ejercitar la acción pauliana, y también la de nulidad por ilicitud de la causa, correspondía a la administración concursalde conformidad con lo prescrito en el art. 72.1 LC . DINSA, en cuanto acreedor, podría haber estado legitimado subsidiariamente si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto:

«La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento».

Este régimen específico de legitimación guarda relación con los efectos restitutorios de una hipotética sentencia estimatoria, pues el beneficiario directo de la restitución sería la masa del concurso, debiendo disponerse de lo obtenido de acuerdo con las reglas de preferencia de pagos concursales.

En este caso, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a DINSA para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso"

Por último, en un caso de ejercicio de acción de nulidad, no podemos dejar de citar, por su similitud con el caso que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León núm. 231/2018 del 18 de julio de 2018 ( ROJ: SAP LE 832/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:832 ) , cuyos argumentos hacemos expresamente nuestros.

Razona así:

"...(...)...en cuanto que el argumento básico del motivo de recurso consiste en argumentar que no fue hasta el 30.12.2010, que la AEAT inicia unas actuaciones inspectorasrelativas a la liquidación del impuesto de sociedades de la mercantil " DIRECCION008." relativos a los ejercicios económicos 2006 y 2007 que culminaron en la deuda que posteriormente se le derivaría en fecha 19.07.2013, como responsable subsidiaria, a Doña Victoria como Administradora Solidaria de la sociedad, esto es, prácticamente dos años después de cuando se efectúa la donación que lo fue en fecha 23 de enero de 2009 lo que, a su entender, demuestra sin ningún género de duda la inexistencia de intención fraudulenta, es de señalar como dice la STS de 25 de febrero de 1999 que: "La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, [...] pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente ".Y la STS de 12 de noviembre de 2008 , en un supuesto de acción rescisoria, declara que: "La Sala de apelación, [...], acude a un criterio puramente cronológico sobre la preexistencia del crédito al interpretar el artículo 643.2º del Código Civil , criterio que no se compadece con la doctrina seguida por esta Sala, que lejos de propugnar un automatismo radical en cuanto al tiempo de exigibilidad del crédito acude a criterios de razonabilidad y flexibilidad, y así, en Sentencia de 19 de junio de 2007 , declara , con cita de la sentencia de 17 de julio de 2006 , que, "respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», añadiendo que "es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor".

En el presente caso, tanto Doña Victoria como su esposo D. Luis María , hubieron de ser conscientes al presentar las declaraciones-liquidaciones del impuesto de sociedades de la entidad " DIRECCION008.", relativos a los periodos impositivos 2006-2007, de la próxima y segura o muy probable existencia de una deuda tributaria caso de, como así ocurrió, llegaran a practicarse actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria, desde el momento en que incluyeron en aquellas deudas inexistentes, pues como se dice en el Acta de Conformidad de fecha 25/10/2011, "habiendo requerido la inspección la prueba de que dichos pagos se hicieron con cargo al patrimonio personal del socio, acreditando la fecha y el medio en que se realizaron y el registro contable correspondiente a nombre del mismo, en ningún momento ni en forma alguna ha sido aportada dicha prueba ". No desvirtúa lo anterior la testifical de D. Porfirio que según manifestó era el contable de la empresa, pero que en ningún caso realizo labores de asesoramiento fiscal, siendo D. Luis María quien le facilitaba la información de la sociedad...."

6.-Pero es que además de todo lo expuesto, y como segunda línea argumental, debemos añadir que la responsabilidad tributaria del administrador societario que ha intervenido o colaborado en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no tiene su origen ni nace cuando la AEAT declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal o dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, por más que solo sea exigible contra él a partir de ese ese momento, sino que su origen radica en el mismo momento en que las infracciones tributarias fueron cometidas con intervención de ese administrador.

Por ejemplo, es muy significativa , por tratarse de un caso muy similar al que nos ocupa,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, núm. 97/2025 del 07 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP VA 352/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:352 ) . que razona del modo siguiente:

"...El motivo y los argumentos que lo sostienen tampoco puede ser atendido. Ciertamente la donación se produce en el mes de julio de 2012 y la derivación de responsabilidad a D. Pedro Antonio por las deudas y sanciones tributarias de la empresa de la que este era administrador solidario no tuvo lugar hasta el 17 de diciembre de 2015, pero es evidente que cuando la donación se produjo, los hechos que motivaron la responsabilidad de la mercantil " DIRECCION009." y por derivación la del propio D. Pedro Antonio, ya habían tenido lugar, pues databan del periodo 2010/2011, precisamente cuando D. Pedro Antonio ejercía las funciones de administrador solidario de la sociedad, siendo por tanto perfecto conocedor de las deudas y sanciones tributarias de la mercantil, de las sanciones que pudieran serle impuestas y de las consecuencias ineludibles para él mismo del hecho de que la referida mercantil eludiese el cumplimiento de dichas obligaciones para con la Hacienda Pública.

Es por ello que con adecuado criterio valorativo e interpretativo concluye el Juez de Instancia que la donación de la finca se fraguó entre los donantes y los padres del donatario menor de edad (nieto de aquéllos), con el único propósito de defraudar a la Administración Tributaria a través de un negocio traslativo y gratuito que evitaría o dificultaría el embargo y enajenación forzosa de la finca de titularidad de los donantes por la AEAT para el cobro forzoso de la deudas tributarias que ante el impago de la deudora principal le fueron derivadas a D. Pedro Antonio.

En relación con esto no cabe sino en insistir que, en contra de lo que se indica por los apelantes en su recurso, la responsabilidad tributaria del administrador societario que colabora en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no surge cuando la AEAT declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal, sino desde el mismo momento en que las infracciones tributarias son cometidas con intervención del administrador y esto, en el supuesto que nos ocupa, tuvo lugar en los años 2010 y 2011 -antes de la donación-, lo que supone que sin perjuicio de que hasta que no se produjo la derivación de responsabilidad en el año 2015 y su declaración no podía ser exigido el pago al administrador societario, nada impide considerar que el nacimiento de la deuda para él esto es, su responsabilidad, tuvo su origen en el momento en que las infracciones fueron cometidas, que en este caso lo fueron antes del hecho de la donación que ha sido impugnada."

Esta Sala asume expresamente los razonamientos de la sentencia citada. Evidentemente, la responsabilidad solidaria de D. Lorenzo en su calidad de único administrador de " DIRECCION002." merced al acuerdo de derivación de responsabilidad firme al que hemos aludido, fue exigible solamente desde que ese acuerdo se dictó (21 de agosto de 2020). Únicamente a partir de ese momento fue exigible contra él de manera solidaria la deuda del obligado tributario principal ( " DIRECCION002.") . Sin embargo, una cosa es cuándo se declaró esta responsabilidad solidaria (y le fue exigible la deuda a D. Lorenzo como deudor solidario ) y otra distinta, cuándo realizó D. Lorenzo los actos o hechos que dieron lugar a esa declaración de su responsabilidad solidaria. Es decir, una cosa es el momento en que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, y otra distinta cuándo se produjeron los hechos que constituyeron el presupuesto que dio lugar esa derivación e responsabilidad, esto es, los actos llevados a cabo por D. Lorenzo que causaron o implicaron una colaboración activa por su parte en la realización de la infracción tributaria , de los cuales, obviamente, el Sr. Lorenzo era consciente desde el mismo momento en que los llevó a cabo.

La realización de estos hechos es la relevante, en la medida en que desde el momento en que el demandado los llevó a cabo con plena consciencia, se abrió ya, desde ese mismo momento, la posibilidad para la AEAT de haber promovido la derivación de responsabilidad solidaria contra él. No en vano, el plazo de prescripción de la acción que ostentaba la AEAT conforme al art. 42.2.a) para promover la derivación e responsabilidad solidaria contra D. Lorenzo, comenzó a correr precisamente desde que esos hechos o actos de ocultación o transmisión se produjeron ( ver a este respecto Sentencia de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2022).

Pues bien, en nuestro caso, tal como hemos visto anteriormente, los hechos o actos realizados por D. Lorenzo que causaron o implicaron su colaboración activa en la realización de la infracción tributaria de la sociedad de la que era administrador único (" DIRECCION002.") , y que conforme al art. 42.1.a) LGT determinaron la derivación de responsabilidad solidaria contra él, se produjeron en 2015 y 2017.

Es más, como hemos dicho, en el acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria se estableció que el alcance de la responsabilidad de Lorenzo, al amparo del párrafo a de apartado 1 del artículo 42 de la LGT 58/2003 ascendía a 1.470.236,30€ y ello según el siguiente detalle:

a) Impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017: Total deuda: 841.526,10

b) Sanción impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017 Importe Sanción 628.710,20

Como vemos, todos estos hechos o actos se produjeron con anterioridad a la escritura pública de donación de 27 de noviembre de 2018 otorgada por don Lorenzo en favor de su nieta de 13 años Frida.

7-El recurso de apelación sostiene que el argumento que sustenta la presunción utilizada por la Juzgadora "a quo" para considerar probado el fraude en perjuicio de la acreedora en la donación, no es racional, porque en la sentencia no se refleja un análisis fundado de la existencia del fraude y porque todas las pruebas practicadas ( entre ellas, las declaraciones de las codemandadas y del propio D. Lorenzo ) habrían probado la inexistencia del fraude y la absoluta separación de intereses de los antiguos esposos y de la hija común, residencias diferentes, incluso en distinta ciudad, total alejamiento y desconocimiento de madre e hija de los negocios y actividades del padre.

Sobre esta cuestión es necesario partir de que , según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil " ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ).

En el presente caso, - ya lo hemos dicho-, la "causa simulandi" estaría en perjudicar a los acreedores, concretamente a la Agencia Tributaria, simulando una donación, no efectiva. La donación llevada a cabo por D. Lorenzo en favor de su nieta menor de edad ( 13 años), constituye un caso evidente de simulación absoluta por falta de causa (falta de "animus donandi"por parte de los supuestos donantes).

La simulación se infiere con rotundidad de los elementos indiciarios siguientes:

a)D. Lorenzo era administrador único y socio único de " DIRECCION002. desde 15 de mayo de 2015 hasta 31 de julio de 2018

b) " DIRECCION002." incurrió en una elevadísima deuda con la AEAT por tributos y sanciones: en concreto, una deuda tributaria superior a los 800.000 euros y una deuda por sanciones superiores a los 600.000 euros.

Estas deudas y sanciones tuvieron su origen en hechos, actos y maniobras acaecidas entre los años 2016 y 2017, en los cuales tuvo intervención directa el administrador único de esa mercantil D. Lorenzo ( así lo declara el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, que es firme).

c)La deuda tributaria se liquidó en septiembre de 2018 por importe superior a 800.000 euros y se notificó a " DIRECCION002." ( documento 75 de la demanda).

d)Siendo plenamente consciente de todo esto, en fecha 27 de noviembre de 2018 D. Lorenzo transmitió en favor de su nieta Frida, el pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda sita en el DIRECCION001 de El DIRECCION000.

e)Esa transmisión en favor de su nieta, fue hecha a título gratuito: fue una donación.

f)La donataria, su nieta Frida, era menor de edad ( tenia 13 años en el momento de la donación).

g)Esa donación tuvo lugar ,en un momento en el cual D. Lorenzo conocía la elevada deuda que tenía con la AEAT la mercantil " DIRECCION002.", de la cual él era socio único y administrador único, deuda que además derivaba en buena medida por unos hechos, actos y maniobras en los que él tuvo intervención personal directa . No en vano, la liquidación de la deuda tributaria de " DIRECCION002." (de la que que insistimos, D. Lorenzo era el único socio y el administrador único) había sido notificada dos meses antes ( documentos 74 y 75 de la demanda)

h)Ni en 2018 ni ahora, consta que D. Lorenzo tuviera otros bienes realizables, ni ninguno remotamente tan valioso como su participación en el inmueble que fue objeto de donación.

i)En virtud del acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, adoptado en agosto de 2020, que devino firme, se le declaró responsable solidario de la deuda al administrador único D. Lorenzo

j)Los intentos de cobro de la AEAT frente a D. Lorenzo y a " DIRECCION002." fueron infructuosos, pues se agotaron las posibilidades ejecutivas de cobro, hasta el punto de que finalmente ha sido declarado un fallido de D. Lorenzo por importe superior a 1,700.000 euros.

Todo estos hechos permiten concluir razonablemente que la donación del pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El Ferro, llevada a cabo en 2018 por D. Lorenzo en favor de su nieta de 13 años de edad ( que dudosamente contaba entre sus prioridades inmediatas el ser dueña de ningún inmueble) , se hizo precisamente con el fin de salvaguardar ese bien ( único importante de su patrimonio), ante el más que posible embargo por parte de la AEAT a corto o medio plazo.

D. Lorenzo era plenamente consciente, cuando realizó la donación, de que él era administrador único y socio único de la mercantil deudora cuando se enero el hecho imponible, de que la deuda tributaria era elevadísima y de que la deuda tributaria se había ya liquidado poco antes de la donación. Y desde luego, D. Lorenzo era consciente, cuando realizó la donación, que esa deuda tenía su origen en hechos y actos en los que él intervino de manera directa, lo que cabalmente podía dar lugar, en un futuro próximo , a la derivación de responsabilidad contra él.

Todas estas circunstancias difuminan hasta la extinción que la causa del negocio fuera la mera liberalidad, que es la propia de la donación, sin que a ello pueda ser óbice lo que manifestaron en juicio el propio demandado apelante D. Lorenzo, o las codemandadas, cuyas declaraciones fueron en calidad de parte, con evidente interés en el asunto, y no constituyen en sí mismas prueba la parte contraria. Antes al contrario, los indicios que hemos venido desgranando permiten inferir cabalmente que en la situación que existía, es decir, ante la elevada magnitud de la deuda de la mercantil de la que fue socio y administrador, y ante la inminencia de una eventual derivación de responsabilidad contra él, el hoy apelante decidió tratar de preservar el inmueble ( prácticamente su único activo) ante eventuales actuaciones ejecutivas de la AEAT, mediante el procedimiento de donarlo a su nieta de 13 años, de forma que la vivienda no pudiera ser trabada y realizada por la AEAT, al pertenecer la misma a un tercero.

8.-En conclusión, en virtud de todas las razones que hemos ido desgranando a lo largo de este fundamento de derecho el recuso se desestima.

CUARTO.- Costas.-

1Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( arts 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño ( actualmente denominado Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 4 de Logroño) recaída en el Juicio Ordinario 136/23 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo RPL 730/2024 de esta Sala, la cual confirmamos. Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 4) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, frente a Lorenzo , y frente a Luz Y Frida:

1º) Declaro NULA por SIMULACIÓN ABSOLUTA la donación del 50,00% del pleno dominio, a favor de la codemandada Dª Frida, del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, con número de finca NUM000, y descrito como finca urbana, DIRECCION001 en la ciudad de DIRECCION000. Referencia Catastral: NUM001. IDUFIR: NUM002;

2º) CONDENO a los codemandados a soportar las consecuencias que en sede de ejecución pudieran derivarse de dicha declaración.

3º) ACUERDO la cancelación, del asiento registral a favor de Dª Frida, sobre el bien inmueble descrito en el número anterior, consistente en la Inscripción NUM003 (Registro de la Propiedad de DIRECCION000) sobre finca registral nº NUM000 Tomo: NUM004. Libro: NUM005. Folio: NUM006, en su caso, librando los oportunos mandamientos judiciales por duplicado para su diligenciamiento por la actora.

4º) CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada DON Lorenzo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Se dio traslado a la parte demandante Agencia Tributaria por plazo legal. La demandante se opuso al recurso de la apelación por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de marzo de 2026; ha sido Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don Fernando Solsona Abad.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En el presente procedimiento, la AEAT interpuso demanda de Juicio Ordinarioen la que ejercitó acción en la que pretendía que se declarase la nulidad por simulación absoluta de una donación efectuada en favor de Dña Frida del 50,00 % del pleno dominio del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000, con la correspondiente cancelación de asientos registrales en favor de la pretendida donataria y anotación del embargo administrativo de esa finca.

En resumen, alegaba que por la AEAT se seguía procedimiento administrativo de apremio respecto de D. Lorenzo, por deudas por importe total de 1.768.234,61 euros . Que el importe principal de la deuda derivaba de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado CONTRA DON Lorenzo ex art. 42 LGT siendo deudora principal la entidad " DIRECCION002."

Venía a indicar que la comunicación a DON Lorenzo del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2020, se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad el 21/08/2020, el cual fue notificado el 2 de septiembre de 2020, pero que las deudas pendientes de ingreso de " DIRECCION002." tenidas en cuenta para determinar el alcance de esa derivación de responsabilidad databan de fechas anteriores a 2018 y en concreto fueron las siguientes:

Señalaba que el 23-09-2018 fue notificado el acuerdo de liquidación de esas deudas a la entidad " DIRECCION002." fechado el 12-09-2018, por el que se fijaban los referidos importes debidos a la AEAT. Indica que los intentos de ejecución por parte de la AEAT para cobrar la deuda fueron infructuosos.

Que aproximadamente dos meses después dela notificación del acuerdo de liquidación de esas deudas a la entidad " DIRECCION002." y por consiguiente, teniendo conocimiento formal y definitivo de dicha liquidación , mediante escritura pública de fecha 27/11/2018 otorgada en DIRECCION000 ante el notario D. Jorge Pérez Álvarez, el demandado D. Lorenzo donó a su hija Dª Frida, con DNI NUM007, entonces de 13 años de edad, el pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000

Señala que en la práctica ese inmueble era el único activo de DON Lorenzo .

Toda vez que dichas deudas resultaron impagadas por la sociedad " DIRECCION002.", se exigió su pago a D. Lorenzo a través de procedimiento de derivación de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la LGT, dado que su conducta como cooperador necesario de las infracciones tributarias cometidas por la mercantil " DIRECCION002.". Por consiguiente, D. Lorenzo antes de realizar la donación ya era conocedor de la responsabilidad solidaria que contraía en el momento de la comisión de la infracción por la sociedad.

2.-Tanto DON Lorenzo por un lado, como Dña. Luz y Dña Frida por otro, presentaron escritos de contestación a la demanda.Sin embargo, DON Lorenzo es el único apelante. Por eso, y en la medida en que interesa a los efectos de resolver el recurso de apelación, diremos que la contestación a la demanda de DON Lorenzo se basó en resumen en lo siguiente:

Alegó falta de legitimación pasiva en relación con las codemandadas Luz, al ser la donataria menor de edad en el momento del otorgamiento de la donación que trata de revocar la parte demandante.

Sostiene que en ningún momento han podido los codemandados actuar de mal fe en el otorgamiento de la donación que se trata de revocar por la demandante y ello porque en el momento que se efectuó la misma, 27/11/2018, el donante Don Lorenzo, no tenía deuda alguna con la AEAT.

Que la donación otorgada por D. Lorenzo en escritura pública en DIRECCION000 con fecha 2711-2018 ante el Notario D. Jorge Pérez Álvarez no está afectada de nulidad absoluta, se trata de un negocio válido, otorgado con plena capacidad de obrar por parte de D. Lorenzo y dentro de sus facultades dispositivas, y que trae causa de su derecho de liberalidad hacia su hija con la que ya no convive, de ceder una vivienda que no habita desde hace años, a la propia hija Da Frida, que viene residiendo en ella desde su mismo nacimiento ( NUM008/2005). Corrobora lo anterior, el hecho de que la fecha de la donación efectuada por parte del codemandado D. Lorenzo en favor de su hija Da Frida tuvo lugar mediante escritura pública de donación de fecha 27-11-2018 y la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda contraída por la entidad " DIRECCION002." se notificó al codemandado D. Lorenzo por la Agencia Tributaria el día 23-7-2020, y el acuerdo se dictó el día 21-8-2020, siendo notificado al codemandado el 2-9-2020.Por lo tanto, entre la donación efectuada ante Notario por el codemandado D. Lorenzo el día 27-11-2018 y la comunicación al codemandado del acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria el día 23-7-2020, transcurrió el período de tiempo de un año, siete meses y veintiséis días.

No puede ser obstáculo para otorgar plena validez a la donación el hecho de que la donataria no tenga capacidad económica, como alega la demandante, para hacerse cargo del bien donado, cuando en este caso lo que se dona es la vivienda en la que la menor ya vive con su madre desde que nació, sin que su capacidad económica haya impedido que tenga dicho bien en su uso.

Sostiene que no existe simulación alguna en la donación efectuada sino una mera liberalidad efectuada por un padre en favor de su hija. Y ello, por la circunstancia de vivir separados desde hace años por motivos personales, económicos, familiares y laborales, en ciudades y domicilios distantes varios centenares de kilómetros, como son las ciudades de Logroño y DIRECCION000.

3. -La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Sus razonamientos fueron, en resumen, los siguientes:

"...En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Frida, en la medida en que es parte en la donación cuya validez se cuestiona, puesto que de ésta se deriva la integración del inmueble donado dentro de su esfera patrimonial, debe considerársele plenamente legitimada en este procedimiento. Si se aprecia la nulidad del negocio jurídico, el bien desaparecerá de su patrimonio y por ello, ha de reconocérsele el interés legítimo en esta causa.

El hecho de que fuera menor de edad en el momento de la donación no impide que en el momento actual, cuando ya es mayor de edad, sea parte en este procedimiento. Su capacidad se completó con la asistencia de su madre y representante legal, quien en la medida en que prestó dicho consentimiento, también ha de ser demandada."(...)

(...) "...En cuanto al fondo de la cuestión, tal y como se ha señalado, la acción ejercitada es la acción de nulidad del negocio jurídico de donación por ser ilícita la causa por fraude de acreedores. La donación realizada por el demandado lo es en favor de su hija y en el momento en el que ya conocía que podía derivarse la responsabilidad tributaria respecto de él.

Es incuestionado que el demandado era administrador de la sociedad respecto de la cual la Agencia Tributaria tenía varios créditos. También es incuestionado que se tramitó un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo de lo establecido en el art. 42,1 A de la LGT .

Resulta incontrovertido que, siendo menor de edad la donataria, el demandado realizó el 27 de noviembre de 2018, realizó la donación de la mitad indivisa de una vivienda , propiedad única del demandado.

De la documental aportada a los autos se desprenden lo siguiente:

1º) El demandado tiene una deuda con la AEAT por importe de 1768234,61€, y esta deuda proviene de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 2 de septiembre de 2020 que no ha sido objeto de impugnación.

2º) Con anterioridad se notificó la liquidación de deuda a la entidad DIRECCION002. el 12 de septiembre de 2018, de la cual el demandado era administrador.

3º) El demandado conocía la existencia de la deuda social y de la posibilidad de derivación de la responsabilidad de la sociedad hacia su persona en el momento de realizar la donación.

4º) Realizó la donación en favor de su hija menor, lo que le permite mantener el inmueble bajo su efectivo control.

5º) La donación obedecía a la finalidad de eludir la traba del bien en los expedientes de exigencia responsabilidad para con la Agencia Tributaria.

En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el negocio jurídico de la donación responde a una causa ilícita, cual es la de sustraer el patrimonio del demandado a la responsabilidad tributaria que le era exigible en su condición de administrador de la sociedad.

Cuarto.- En definitiva, existen elementos suficientes para concluir que la donación deba ser declarada nula, y dicha declaración ha de producir el efecto de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración, es decir, deberá tenerse por no realizada la transmisión patrimonial del padre a la hija y deberán rectificarse los asientos registrales que hacen referencia a la misma, al amparo de lo establecido en el art. 38, 2, cancelándose la inscripción registral correspondiente.

Por lo que respecta a la petición de que se ordene la anotación del embargo administrativo de dicha finca en su hoja registral del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, no ha lugar, en tanto en cuanto que al tratarse de una actuación de carácter administrativo, la Administración Tributaria tiene potestad por sí sola para acordar dicho embargo y la anotación correspondiente.(...)"

4.-El recurso de apelaciónformulado por D. Lorenzo se basó, en resumen, en los siguientes argumentos.

Alega en primer lugar infracción normativa Reguladora del dominio y de las facultades de disposición del titular del derecho de propiedad en concreto de los arts. 33.1 de la CE y 348 del Código Civil en cuanto al derecho de propiedad y las facultades de libre disposición de su titular. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Invoca los arts. 618. 624 y 625 del Código Civil en cuanto a la facultad de donar su propiedad por el titular del derecho del dominio.

Arguye la inexistencia de deuda imputable a D. Lorenzo en el momento de efectuarse la donación; la donación se efectuó el 27 de Noviembre de 2018, mientras que la comunicación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria por la AEAT se le notificó el 23 de Julio de 2020, y el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se dictó en el antedicho expediente con fecha 2 de Septiembre de 2020. El crédito de la AEAT solo nace con la resolución administrativo/tributaria de derivación de la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria de la mercantil a quien fue su administrador, es decir D. Lorenzo . (2.Septiembre.2020).

Indica que el art. 643 Código Civil introduce una presunción iuris tantum,y por lo tanto puede combatirse por la parte a quien perjudica mediante prueba encaminada a destruir esta presunción favorable. Y que la prueba practicada, declaraciones de las codemandadas, interrogatorio de mi representado, han acreditado la absoluta separación de intereses de los antiguos esposos y de la hija común, residencias diferentes, incluso en distinta ciudad, total alejamiento y desconocimiento de madre e hija de los negocios y actividades del padre, no existencia de deudas liquidas a las que debiera hacer frente el donante, en el momento de otorgamiento de la donación. Se trató de una liberalidad a favor de la hija, dado que ya no iba a volver a residir en el que fue domicilio familiar, y que así pasaba a ser de la hija en la parte que pertenecía al padre (50% indiviso del pleno dominio). Esto desvirtuaría la presunción establecida por el art. 643 del Código Civil.

Alega error en la valoración de la prueba, centrándose en la prueba de presunciones.

Señala que la presunción utilizada en la sentencia para determinar la estimación de la demanda, por considerar fraudulenta la donación y por tanto anularla, fue que el demandado conocía la existencia de la deuda social y de la posibilidad de derivación de la responsabilidad de la sociedad hacia su persona en el momento de realizar la donación, y que la la finalidad de la donación obedecía a la finalidad de eludir la traba del bien en los expedientes de exigencia de responsabilidad para con la agencia tributaria. Sin embargo, entiende la parte apelante que esta presunción introduce diversas distorsiones en la seguridad jurídica, porque "...atribuye a la persona de mi representado unas dotes de clarividencia y de adivinación a futuro de las cuales evidentemente carece",y que "sujeta la libertad de disposición sobre la propiedad, a la incierta premisa de lo que a futuro pueda llegar a hacer o a no hacer la administración tributaria".

Considera que la sentencia recurrida libera la administración tributaria de tener que soportar las consecuencias de sus propios actos ya que la empresa DIRECCION002. recibe notificación de la deuda tributaria con fecha 12 de Septiembre de 2018 mientras que D. Lorenzo recibe la notificación de la derivación de la responsabilidad solidaria el 2.Septiembre.2020, esto es, dos años después. Considera que una persona no puede tener disminuidos sus derechos y libertades a expensas de lo que pueda llegar a hacer la administración tributaria.

Señala que la sentencia presume una finalidad en la donación, no acreditada con las pruebas practicadas, pues las mismas acreditan que la finalidad de la donación era asegurar una vivienda con carácter permanente a la hija del donante, y asegurar el derecho de propiedad de la menor sobre la parte indivisa que recibe en donación. Considera acreditada la ausencia de racionalidad en el argumento que sustenta la presunción utilizada por la Juzgadora "A quo" para considerar probado el fraude en perjuicio de la acreedora en la donación (que por cierto en el momento de la donación, no lo es). Y no hay racionalidad, porque en la sentencia no se refleja un análisis fundado de la existencia del fraude y como se estima probado el mismo, cuando precisamente todas las pruebas practicadas, evidencia que el mismo no ha existido. Y que existiera con carácter previo al momento de la donación un crédito de la agencia tributaria sobre el donante, que este trata de eludir. No había, no existía dicho crédito, que solo nace tras el acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria al donante, que se produce el 2.Septiembre.2020 mientras que la donación se produjo y materializó el 27.Noviembre 2018.

5.-Dª Frida y Luz no recurrieron la sentencia.

6.-La AEAT ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Relación de hechos probados que resultan de la prueba practicada.-

1.-No es discutido ( y así resulta del expediente administrativo de derivación de responsabilidad al que iremos haciendo referencia) que DIRECCION002 se constituyó en fecha 31/10/2013 . Su objeto social era la actividad de recepción, almacenaje y expedición en régimen de depósito discal de bienes pertenecientes al sector de la cerveza, vino y demás bebidas fermentadas, además de tabaco, tanto propio como de tercereas personas

2.-.D. Lorenzo fue socio único de la mercantil DIRECCION002 desde 15 de mayo de 2015 (en que adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la entidad) hasta 31 de julio de 2018. Durante todo ese tiempo fue administrador único de la mercantil.

3.-Tal como resulta en el expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria aportado como documento 5 de la demanda, como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales ( AEAT) respecto al Impuesto sobre el Alcohol de los periodos impositivos 2016 y 2017, " DIRECCION002." incurrió en una deuda tributaria de 891526,10 euros, que con recargos / apremios ascendió a 1.019.831,32 euros, que a su vez determinó la imposición de sanciones que con recargos / apremio ascendieron a 565.839,19 euros ( sanción reducida) y 188.613,06 euros ( pérdida de reducción de sanción).

4.-Tal como resulta de los documentos 74 y 75 de la demanda, con fecha 12 de septiembre de 2018 la AEAT dictó un acuerdo de liquidación de deuda tributaria por "IMPUESTOS ESPECIALES ALCOHOLES. ACTAS DE INSPECCION 2016-2017" contra " DIRECCION002." por importe total de 891.526,10 euros.

5.-Tal como resulta probado en virtud del documento 250 de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2018 don Lorenzo otorgó escritura pública de donación de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho de donación del pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000, en favor de su nieta de 13 años, Frida .

6.-En fecha 23 de julio de 2020 la AEAT comunicó a D. Lorenzo el inicio de expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra él, conforme al el ex art. 42.1.a) LGT .

Tras la tramitación del expediente administrativo ( ver documentos 5 a 7 de la demanda), en fecha 21 de agosto de 2020 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra D. Lorenzo, siendo deudora principal " DIRECCION002.", por importe de 1,470.236,30 euros ello según el siguiente detalle:

a) Impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017: Total deuda: 841.526,10

b) Sanción impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017 Importe Sanción 628.710,20.

En dicho acuerdo se declaró probada la intervención de D. Lorenzo en una serie de hechos producidos entre 2016 y 2017.

En concreto en ese Acuerdo administrativo se declaró probada la participación de D. Lorenzo en la comisión de comisión de infracción tributaria, merced a su realización de la siguiente relación de hechos:

"...La participación en la comisión de la infracción tributaria, que concurre en el presente caso es la que se expone a continuación:

D. Lorenzo es socio único de DIRECCION002 desde 15 de mayo de 2015 en que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de la entidad, y es nombrado administrador único hasta 31 de julio de 2018, fecha en que cesa como tal y transmite la totalidad de las participaciones sociales siendo desde entonces el único socio y administrador D. Agustín, NIF NUM009.

Como tal socio único y administrador único de la sociedad, reúne todas las facultades referidas a los asuntos que versen sobre el giro y tráfico de la empresa.

La entidad DIRECCION002 comunica el 27 de octubre de 2015 al Departamento de Aduanas que va a recibir, almacenar y expedir bebidas derivadas procedentes de Europa, siendo el distribuidor DIRECCION003, con domicilio en Bélgica, NIF NUM010, y que no tiene CAE, el cual procederá al envió de bebidas derivadas desde fábricas y depósitos fiscales de toda Europa. Es a partir de entonces que, atendiendo a los hechos y demás circunstancias que se detallarán, puede razonablemente afirmarse, es decir, escasos meses más tarde a su nombramiento, que se elabora una estructura que le permita defraudar a la Hacienda Pública.

Es a mediados del 2016 cuando la sociedad retoma su actividad como depósito fiscal y el inicio de sus actividades fraudulentas.

De la documentación y demás antecedentes recabados por los servicios de Intervención e Inspección de IIEE, se evidencia:

I. La falta de transparencia en lo referente a los movimientos de productos objetos de Impuesto Especiales y su contabilización. Discrepancias que ocasionan la dificultad en el seguimiento de los movimientos de entradas y salidas de mercancías en el depósito fiscal. Cabe especial relevancia la diligencia extendida el 4 de abril de 2017 a la cual D. Lorenzo manifiesta su conformidad.

II. La necesidad de dotar de cierta apariencia a operaciones en todo caso irreales. Para ello no duda en usar datos engañosos por lo que respecta a las empresas transportistas que deberían haber efectuado los traslados de las mercancías desde su depósito fiscal con destino a Italia, para DIRECCION004.

Falsea la documentación:

Indicando en los documentos de porte una empresa de transportes de Cádiz con un NIF inexistente con matrículas de remolques de empresas extranjeras o de otras empresas de Zaragoza,

O como la transportista DIRECCION005 domiciliada en Canarias sin datos de la misma en Tráfico, y

No pudiendo obviarse que la citada falsedad también queda acreditada cuando la propia empresa de transportes DIRECCION006 niega haber efectuado ningún servicio con destino Italia.

Recordemos que el EMCS con ARC nº NUM011 de fecha 05/10/2016 donde figura como expedidor DIRECCION002, y como destinatario el depósito fiscal DIRECCION004 y el CMR vinculado al mismo indica como consignatario y lugar de entrega el depósito fiscal de DIRECCION007 sito en Coquelles Francia y como transportista DIRECCION006.

Vemos como D. Lorenzo en nombre de la sociedad se las ingenia para crear una atmósfera de realismo en todo momento inexistente. Todo su esfuerzo se dirige en hacer prevalecer la idea de que las expediciones tienen como destino DIRECCION004 en Italia cuando los datos que hemos apuntado reflejan un engaño sin lugar a dudas.

III. Su ánimo de engañar llega hasta tal punto que incluso es capaz de indicar en los ARCs duraciones de viaje desde España a Italia irreales. Así es materialmente imposible, atendiendo a la normativa vigente para el transporte, que sólo transcurran veinticuatro horas desde la fecha de expedición de las bebidas hasta la fecha de recepción.

IV. Existen una serie de facturas emitidas en el cuarto trimestre de 2016 por los servicios de almacenamiento (un total de 25 facturas), de recepción (8 facturas) y de expedición (7 facturas) que vienen a reafirmar la idea de una actividad defraudatoria por su parte.

Como dato reseñable indicar que en las ocho facturas emitidas por el servicio de recepción de bebidas derivadas a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre indica siempre como fecha de recepción de las mismas 23/9/16.

V. El impago de las 40 facturas emitidas antes citadas. En todas ellas figura como cliente DIRECCION003, con pago a 180 días y con abono a la cuenta bancaria NUM012.

La citada cuenta bancaria fue abierta por D. Lorenzo tras su nombramiento como administrador de la sociedad y cancelada en el año 2016.

Recordar que a finales del 2015 D. Lorenzo comunicó a los Servicios de Aduanas la intención de recibir, almacenar y expedir debidas derivadas propiedad de DIRECCION003."

Finalmente concluye:

(...) "...En consecuencia, tal y como ha quedado acreditado por los hechos anteriores, D. Lorenzo realizó, con el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, un entramado de operaciones tendentes a dotar de una apariencia de normalidad a trabajos no realizados efectivamente. Para ello, siendo éste el caso que nos ocupa, se sirvió de la salida de expediciones de bebidas derivadas en régimen suspensivo con destino a un depósito fiscal en Italia, cuyo titular era DIRECCION004. Bebidas que nunca llegaron a su destino, según ha quedado comprobado.

Pu diendo concluir, que las citadas expediciones fueron en todo momento falsas."

7.-El acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria no fue recurrido, y es por lo tanto firme.

8.-Ni " DIRECCION002." ( obligado principal) ni D. Lorenzo ( obligado solidario), han pagado estas deudas tributarias y sanciones.

Tal como resulta de los documentos 166 y siguientes de la demanda, la AEAT llevó a cabo actuaciones ejecutivas dirigidas al cobro, las cuales agotó por no existir más bienes o derechos realizables, produciéndose en fecha 8 de diciembre de 2021 la declaración de fallido del obligado al pago D. Lorenzo por un importe total de, según se puede ver en los documentos 247 248 de la demanda:

Documento nº 248, informe previo a la declaración de fallido:

Documento 248, acuerdo de declaración de fallido:

TERCERO.- Decisión de la Sala.- Existencia de simulación absoluta en fraude de acreedores.-

1.-Se pretende en nuestro caso la declaración de nulidad por simulación absoluta de una donación realizada en el año 2018 por D. Lorenzo en favor de su nieta de 13 años: se alega que el negocio fue simulado, que lo que se pretendió fue defraudar las expectativas de cobro de la AEAT .

2.-La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa.

Centrándonos en la simulación absoluta("simulatio absoluta" ), la misma supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 ).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2008 que: "como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ..."

3.-Es de destacar que el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta.

Dicho de otra manera, el fraude de acreedores no solo puede sustentar el ejercicio de una acción rescisoria por fraude de acreedores, sin que también puede sustentar otras acciones como la ejercitada en esta "litis", de simulación absoluta del negocio por ausencia de causa.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 575/2015 del 03 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4471 ) lo deja claro cuando señala que "...el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita...."(...)

Y más adelante, indica: "...Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la "causa simulandi" [causa o motivo de la simulación] sea el fraude de acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la acción rescisoria"(...) " ...«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato."

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 :"No se acepta que si concurre una actuación en fraude de acreedores sólo pueda ejercitarse la acción rescisoria de los arts. 1290 y siguientes del Código Civil . Declara al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre, RC núm. 5151/1999 : «[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato».

4.-Alega el apelante que cuando se produjo la donación ( 2018) todavía no se había dictado el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria y que por lo tanto, esa donación no pudo ser realizada para defraudar a la AEAT.

Sin embargo, dos son las razones por las que discrepamos de este argumento y lo desestimamos:

a)La primera, porque no es imprescindible que el negocio simulado sea posterior a la deuda. La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros. ,Es posible que el negocio simulado y carente de causa licita se realice precisamente para salvaguardar los bienes frente a la eventual futura reclamación de una deuda que se conoce cabalmente que va a generarse o a hacerse exigible.

b)La segunda, porque la responsabilidad tributaria del administrador societario que colabora en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no se origina cuando la AEAT dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal, sino que existe y se origina desde el mismo momento en que las infracciones tributarias fueron cometidas con intervención del administrador, esto es, desde que este cometió los hechos que dieron lugar al acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra él ( en nuestro caso, los hechos realizados en los años 2016 y 2017 con intervención directa y personal de D. Lorenzo, que describe minuciosamente la resolución administrativa de acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, que hemos transcrito en el parágrafo 6 del fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución, al cual nos remitimos). Otra cosa es cuando es exigible esa responsabilidad frente al administrador, que es cuando se dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria.

A continuación, en los dos parágrafos siguientes, vamos a desarrollar por separado cada uno de estos dos argumentosque acabamos de dejar expuestos.

5.-Efectivamente, la acción de nulidad por simulación absoluta por falta de causa del negocio jurídico puede prosperar, aun cuando ese negocio sea antecedente al nacimiento de la deuda cuyo cobro con cargo al bien objeto del negocio se pretende impedir o evitar espuriamente mediante ese negocio jurídico.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 164/1999 del 25 de febrero de 1999 ( ROJ: STS 1289/1999 - ECLI:ES:TS:1999:1289 ) razona:

"La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros,como aquí sucede, con respecto al título de la tercerista, que no se reputa apto para levantar el embargo de lo trabado y excluirlo de la vía del apremio penal, lo que hace decaer el motivo, pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente."

Debemos resaltar asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1878/2025 del 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5737/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5737 ). En esta sentencia el Tribunal Supremo aborda un caso en el cual se ejercitaban acumuladamente la acción de nulidad por ilicitud de causa y la acción rescisoria, instando con base en amboas la nulidad de una transmisión. La Audiencia Provincial había resuelto desestimar la demanda, por entender que las acciones no podían prosperar porque cuando se hizo la transmisión, el crédito del demandante aún no había nacido. El demandante, que era una sociedad en concurso de acreedores, recurrió en casación y el Tribunal Supremo , aunque finalmente desestimó el recurso porque apreció falta de legitimación activa del recurrente (en cuanto que estaba en concurso de acreedores, y el Tribunal Supremo razonó que solo la Administración concursal ostentaba legitimación activa), sin embargo, en cuanto al fondo, consideró que aun cuando el negocio que se pretendía impugnar era anterior a la deuda, eso no podía ser óbice para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Razonó así:

"1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción de los artículos 6.4, 1.111 y 1.291.3º, por haberse celebrado el contrato de 8 de julio de 2014 en fraude de ley y fraude de acreedores».

Según el recurso, «la sentencia recurrida es contraria a la Jurisprudencia que declara que la segregación de una actividad entera con reserva de pasivo, que permanece en la sociedad segregante, y después esta última no puede pagar las deudas por declararse en concurso de acreedores, constituye un fraude de ley porque se produce un desequilibrio patrimonial que solo perjudica a los acreedores, lo cuales adoptaron una decisión de inversión basándose en la solvencia de la sociedad deudora y posteriormente, por actos propios de la deudora, han visto injustificadamente reducidas sus garantías». Y cita como sentencia infringidas las sentencias 751/2007, de 19 de junio , y 1062/2006, de 12 de enero .

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación incurre en un error al apreciar que el demandante carecía de legitimación porque su crédito no era exigible al tiempo en que se realizó la transmisión de la rama de actividad.

Si bien es cierto que resulta imprescindible, para que pueda prosperar la acción pauliana, que al tiempo de realizarse el acto de disposición impugnado existan créditos pendientes de pago, aunque no hayan vencido todavía, cuyos titulares se verían defraudados en sus derechos de cobro al disminuir o desaparecer los bienes o derechos que constituían la garantía patrimonial para su satisfacción, la jurisprudencia, haciendo hincapié en que lo importante es el designio fraudulento de perjuicio a los acreedores, incluye también a aquéllos cuyos créditos no son rigurosamente anteriores al acto cuya rescisión se pide, pero para entonces se podía prever su existencia.

Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 751/2007, de 19 de junio , citada por el recurrente, cuando declara:

«Respecto de la existencia del crédito, esta sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia».

Y otra sentencia posterior, la núm. 1088/2008, de 12 de noviembre, aplicamos esta doctrina al supuesto en que el fiador solidario que, conociendo los problemas económicos del deudor principal y ante la previsible existencia de futuros impagos, resolvió despatrimonializarse mediante una donación:«a los efectos de la acción pauliana, el crédito derivado de la fianza solidaria debe estimarse existente, sin que sea necesario, para tener la consideración de deudor, esperar al incumplimiento del deudor principal ( STS 770/2002, de 22 de julio )».

De tal forma que en un supuesto como el que ahora es objeto de enjuiciamiento, el fiador, si considera que un determinado desplazamiento patrimonial del deudor principal le impedirá ejercitar con éxito la acción de reembolso o la subrogatoria, estaría legitimado para ejercitar la acción pauliana.

3. A la vista de lo anterior procedería estimar el motivo si no fuera porque carece de efecto útil. MRF Cartuja está en concurso de acreedores y la legitimación originaria para ejercitar la acción pauliana, y también la de nulidad por ilicitud de la causa, correspondía a la administración concursalde conformidad con lo prescrito en el art. 72.1 LC . DINSA, en cuanto acreedor, podría haber estado legitimado subsidiariamente si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto:

«La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento».

Este régimen específico de legitimación guarda relación con los efectos restitutorios de una hipotética sentencia estimatoria, pues el beneficiario directo de la restitución sería la masa del concurso, debiendo disponerse de lo obtenido de acuerdo con las reglas de preferencia de pagos concursales.

En este caso, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a DINSA para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso"

Por último, en un caso de ejercicio de acción de nulidad, no podemos dejar de citar, por su similitud con el caso que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León núm. 231/2018 del 18 de julio de 2018 ( ROJ: SAP LE 832/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:832 ) , cuyos argumentos hacemos expresamente nuestros.

Razona así:

"...(...)...en cuanto que el argumento básico del motivo de recurso consiste en argumentar que no fue hasta el 30.12.2010, que la AEAT inicia unas actuaciones inspectorasrelativas a la liquidación del impuesto de sociedades de la mercantil " DIRECCION008." relativos a los ejercicios económicos 2006 y 2007 que culminaron en la deuda que posteriormente se le derivaría en fecha 19.07.2013, como responsable subsidiaria, a Doña Victoria como Administradora Solidaria de la sociedad, esto es, prácticamente dos años después de cuando se efectúa la donación que lo fue en fecha 23 de enero de 2009 lo que, a su entender, demuestra sin ningún género de duda la inexistencia de intención fraudulenta, es de señalar como dice la STS de 25 de febrero de 1999 que: "La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, [...] pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente ".Y la STS de 12 de noviembre de 2008 , en un supuesto de acción rescisoria, declara que: "La Sala de apelación, [...], acude a un criterio puramente cronológico sobre la preexistencia del crédito al interpretar el artículo 643.2º del Código Civil , criterio que no se compadece con la doctrina seguida por esta Sala, que lejos de propugnar un automatismo radical en cuanto al tiempo de exigibilidad del crédito acude a criterios de razonabilidad y flexibilidad, y así, en Sentencia de 19 de junio de 2007 , declara , con cita de la sentencia de 17 de julio de 2006 , que, "respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», añadiendo que "es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor".

En el presente caso, tanto Doña Victoria como su esposo D. Luis María , hubieron de ser conscientes al presentar las declaraciones-liquidaciones del impuesto de sociedades de la entidad " DIRECCION008.", relativos a los periodos impositivos 2006-2007, de la próxima y segura o muy probable existencia de una deuda tributaria caso de, como así ocurrió, llegaran a practicarse actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria, desde el momento en que incluyeron en aquellas deudas inexistentes, pues como se dice en el Acta de Conformidad de fecha 25/10/2011, "habiendo requerido la inspección la prueba de que dichos pagos se hicieron con cargo al patrimonio personal del socio, acreditando la fecha y el medio en que se realizaron y el registro contable correspondiente a nombre del mismo, en ningún momento ni en forma alguna ha sido aportada dicha prueba ". No desvirtúa lo anterior la testifical de D. Porfirio que según manifestó era el contable de la empresa, pero que en ningún caso realizo labores de asesoramiento fiscal, siendo D. Luis María quien le facilitaba la información de la sociedad...."

6.-Pero es que además de todo lo expuesto, y como segunda línea argumental, debemos añadir que la responsabilidad tributaria del administrador societario que ha intervenido o colaborado en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no tiene su origen ni nace cuando la AEAT declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal o dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, por más que solo sea exigible contra él a partir de ese ese momento, sino que su origen radica en el mismo momento en que las infracciones tributarias fueron cometidas con intervención de ese administrador.

Por ejemplo, es muy significativa , por tratarse de un caso muy similar al que nos ocupa,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, núm. 97/2025 del 07 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP VA 352/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:352 ) . que razona del modo siguiente:

"...El motivo y los argumentos que lo sostienen tampoco puede ser atendido. Ciertamente la donación se produce en el mes de julio de 2012 y la derivación de responsabilidad a D. Pedro Antonio por las deudas y sanciones tributarias de la empresa de la que este era administrador solidario no tuvo lugar hasta el 17 de diciembre de 2015, pero es evidente que cuando la donación se produjo, los hechos que motivaron la responsabilidad de la mercantil " DIRECCION009." y por derivación la del propio D. Pedro Antonio, ya habían tenido lugar, pues databan del periodo 2010/2011, precisamente cuando D. Pedro Antonio ejercía las funciones de administrador solidario de la sociedad, siendo por tanto perfecto conocedor de las deudas y sanciones tributarias de la mercantil, de las sanciones que pudieran serle impuestas y de las consecuencias ineludibles para él mismo del hecho de que la referida mercantil eludiese el cumplimiento de dichas obligaciones para con la Hacienda Pública.

Es por ello que con adecuado criterio valorativo e interpretativo concluye el Juez de Instancia que la donación de la finca se fraguó entre los donantes y los padres del donatario menor de edad (nieto de aquéllos), con el único propósito de defraudar a la Administración Tributaria a través de un negocio traslativo y gratuito que evitaría o dificultaría el embargo y enajenación forzosa de la finca de titularidad de los donantes por la AEAT para el cobro forzoso de la deudas tributarias que ante el impago de la deudora principal le fueron derivadas a D. Pedro Antonio.

En relación con esto no cabe sino en insistir que, en contra de lo que se indica por los apelantes en su recurso, la responsabilidad tributaria del administrador societario que colabora en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no surge cuando la AEAT declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal, sino desde el mismo momento en que las infracciones tributarias son cometidas con intervención del administrador y esto, en el supuesto que nos ocupa, tuvo lugar en los años 2010 y 2011 -antes de la donación-, lo que supone que sin perjuicio de que hasta que no se produjo la derivación de responsabilidad en el año 2015 y su declaración no podía ser exigido el pago al administrador societario, nada impide considerar que el nacimiento de la deuda para él esto es, su responsabilidad, tuvo su origen en el momento en que las infracciones fueron cometidas, que en este caso lo fueron antes del hecho de la donación que ha sido impugnada."

Esta Sala asume expresamente los razonamientos de la sentencia citada. Evidentemente, la responsabilidad solidaria de D. Lorenzo en su calidad de único administrador de " DIRECCION002." merced al acuerdo de derivación de responsabilidad firme al que hemos aludido, fue exigible solamente desde que ese acuerdo se dictó (21 de agosto de 2020). Únicamente a partir de ese momento fue exigible contra él de manera solidaria la deuda del obligado tributario principal ( " DIRECCION002.") . Sin embargo, una cosa es cuándo se declaró esta responsabilidad solidaria (y le fue exigible la deuda a D. Lorenzo como deudor solidario ) y otra distinta, cuándo realizó D. Lorenzo los actos o hechos que dieron lugar a esa declaración de su responsabilidad solidaria. Es decir, una cosa es el momento en que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, y otra distinta cuándo se produjeron los hechos que constituyeron el presupuesto que dio lugar esa derivación e responsabilidad, esto es, los actos llevados a cabo por D. Lorenzo que causaron o implicaron una colaboración activa por su parte en la realización de la infracción tributaria , de los cuales, obviamente, el Sr. Lorenzo era consciente desde el mismo momento en que los llevó a cabo.

La realización de estos hechos es la relevante, en la medida en que desde el momento en que el demandado los llevó a cabo con plena consciencia, se abrió ya, desde ese mismo momento, la posibilidad para la AEAT de haber promovido la derivación de responsabilidad solidaria contra él. No en vano, el plazo de prescripción de la acción que ostentaba la AEAT conforme al art. 42.2.a) para promover la derivación e responsabilidad solidaria contra D. Lorenzo, comenzó a correr precisamente desde que esos hechos o actos de ocultación o transmisión se produjeron ( ver a este respecto Sentencia de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2022).

Pues bien, en nuestro caso, tal como hemos visto anteriormente, los hechos o actos realizados por D. Lorenzo que causaron o implicaron su colaboración activa en la realización de la infracción tributaria de la sociedad de la que era administrador único (" DIRECCION002.") , y que conforme al art. 42.1.a) LGT determinaron la derivación de responsabilidad solidaria contra él, se produjeron en 2015 y 2017.

Es más, como hemos dicho, en el acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria se estableció que el alcance de la responsabilidad de Lorenzo, al amparo del párrafo a de apartado 1 del artículo 42 de la LGT 58/2003 ascendía a 1.470.236,30€ y ello según el siguiente detalle:

a) Impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017: Total deuda: 841.526,10

b) Sanción impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017 Importe Sanción 628.710,20

Como vemos, todos estos hechos o actos se produjeron con anterioridad a la escritura pública de donación de 27 de noviembre de 2018 otorgada por don Lorenzo en favor de su nieta de 13 años Frida.

7-El recurso de apelación sostiene que el argumento que sustenta la presunción utilizada por la Juzgadora "a quo" para considerar probado el fraude en perjuicio de la acreedora en la donación, no es racional, porque en la sentencia no se refleja un análisis fundado de la existencia del fraude y porque todas las pruebas practicadas ( entre ellas, las declaraciones de las codemandadas y del propio D. Lorenzo ) habrían probado la inexistencia del fraude y la absoluta separación de intereses de los antiguos esposos y de la hija común, residencias diferentes, incluso en distinta ciudad, total alejamiento y desconocimiento de madre e hija de los negocios y actividades del padre.

Sobre esta cuestión es necesario partir de que , según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil " ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ).

En el presente caso, - ya lo hemos dicho-, la "causa simulandi" estaría en perjudicar a los acreedores, concretamente a la Agencia Tributaria, simulando una donación, no efectiva. La donación llevada a cabo por D. Lorenzo en favor de su nieta menor de edad ( 13 años), constituye un caso evidente de simulación absoluta por falta de causa (falta de "animus donandi"por parte de los supuestos donantes).

La simulación se infiere con rotundidad de los elementos indiciarios siguientes:

a)D. Lorenzo era administrador único y socio único de " DIRECCION002. desde 15 de mayo de 2015 hasta 31 de julio de 2018

b) " DIRECCION002." incurrió en una elevadísima deuda con la AEAT por tributos y sanciones: en concreto, una deuda tributaria superior a los 800.000 euros y una deuda por sanciones superiores a los 600.000 euros.

Estas deudas y sanciones tuvieron su origen en hechos, actos y maniobras acaecidas entre los años 2016 y 2017, en los cuales tuvo intervención directa el administrador único de esa mercantil D. Lorenzo ( así lo declara el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, que es firme).

c)La deuda tributaria se liquidó en septiembre de 2018 por importe superior a 800.000 euros y se notificó a " DIRECCION002." ( documento 75 de la demanda).

d)Siendo plenamente consciente de todo esto, en fecha 27 de noviembre de 2018 D. Lorenzo transmitió en favor de su nieta Frida, el pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda sita en el DIRECCION001 de El DIRECCION000.

e)Esa transmisión en favor de su nieta, fue hecha a título gratuito: fue una donación.

f)La donataria, su nieta Frida, era menor de edad ( tenia 13 años en el momento de la donación).

g)Esa donación tuvo lugar ,en un momento en el cual D. Lorenzo conocía la elevada deuda que tenía con la AEAT la mercantil " DIRECCION002.", de la cual él era socio único y administrador único, deuda que además derivaba en buena medida por unos hechos, actos y maniobras en los que él tuvo intervención personal directa . No en vano, la liquidación de la deuda tributaria de " DIRECCION002." (de la que que insistimos, D. Lorenzo era el único socio y el administrador único) había sido notificada dos meses antes ( documentos 74 y 75 de la demanda)

h)Ni en 2018 ni ahora, consta que D. Lorenzo tuviera otros bienes realizables, ni ninguno remotamente tan valioso como su participación en el inmueble que fue objeto de donación.

i)En virtud del acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, adoptado en agosto de 2020, que devino firme, se le declaró responsable solidario de la deuda al administrador único D. Lorenzo

j)Los intentos de cobro de la AEAT frente a D. Lorenzo y a " DIRECCION002." fueron infructuosos, pues se agotaron las posibilidades ejecutivas de cobro, hasta el punto de que finalmente ha sido declarado un fallido de D. Lorenzo por importe superior a 1,700.000 euros.

Todo estos hechos permiten concluir razonablemente que la donación del pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El Ferro, llevada a cabo en 2018 por D. Lorenzo en favor de su nieta de 13 años de edad ( que dudosamente contaba entre sus prioridades inmediatas el ser dueña de ningún inmueble) , se hizo precisamente con el fin de salvaguardar ese bien ( único importante de su patrimonio), ante el más que posible embargo por parte de la AEAT a corto o medio plazo.

D. Lorenzo era plenamente consciente, cuando realizó la donación, de que él era administrador único y socio único de la mercantil deudora cuando se enero el hecho imponible, de que la deuda tributaria era elevadísima y de que la deuda tributaria se había ya liquidado poco antes de la donación. Y desde luego, D. Lorenzo era consciente, cuando realizó la donación, que esa deuda tenía su origen en hechos y actos en los que él intervino de manera directa, lo que cabalmente podía dar lugar, en un futuro próximo , a la derivación de responsabilidad contra él.

Todas estas circunstancias difuminan hasta la extinción que la causa del negocio fuera la mera liberalidad, que es la propia de la donación, sin que a ello pueda ser óbice lo que manifestaron en juicio el propio demandado apelante D. Lorenzo, o las codemandadas, cuyas declaraciones fueron en calidad de parte, con evidente interés en el asunto, y no constituyen en sí mismas prueba la parte contraria. Antes al contrario, los indicios que hemos venido desgranando permiten inferir cabalmente que en la situación que existía, es decir, ante la elevada magnitud de la deuda de la mercantil de la que fue socio y administrador, y ante la inminencia de una eventual derivación de responsabilidad contra él, el hoy apelante decidió tratar de preservar el inmueble ( prácticamente su único activo) ante eventuales actuaciones ejecutivas de la AEAT, mediante el procedimiento de donarlo a su nieta de 13 años, de forma que la vivienda no pudiera ser trabada y realizada por la AEAT, al pertenecer la misma a un tercero.

8.-En conclusión, en virtud de todas las razones que hemos ido desgranando a lo largo de este fundamento de derecho el recuso se desestima.

CUARTO.- Costas.-

1Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( arts 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño ( actualmente denominado Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 4 de Logroño) recaída en el Juicio Ordinario 136/23 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo RPL 730/2024 de esta Sala, la cual confirmamos. Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-

1.-En el presente procedimiento, la AEAT interpuso demanda de Juicio Ordinarioen la que ejercitó acción en la que pretendía que se declarase la nulidad por simulación absoluta de una donación efectuada en favor de Dña Frida del 50,00 % del pleno dominio del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000, con la correspondiente cancelación de asientos registrales en favor de la pretendida donataria y anotación del embargo administrativo de esa finca.

En resumen, alegaba que por la AEAT se seguía procedimiento administrativo de apremio respecto de D. Lorenzo, por deudas por importe total de 1.768.234,61 euros . Que el importe principal de la deuda derivaba de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado CONTRA DON Lorenzo ex art. 42 LGT siendo deudora principal la entidad " DIRECCION002."

Venía a indicar que la comunicación a DON Lorenzo del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2020, se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad el 21/08/2020, el cual fue notificado el 2 de septiembre de 2020, pero que las deudas pendientes de ingreso de " DIRECCION002." tenidas en cuenta para determinar el alcance de esa derivación de responsabilidad databan de fechas anteriores a 2018 y en concreto fueron las siguientes:

Señalaba que el 23-09-2018 fue notificado el acuerdo de liquidación de esas deudas a la entidad " DIRECCION002." fechado el 12-09-2018, por el que se fijaban los referidos importes debidos a la AEAT. Indica que los intentos de ejecución por parte de la AEAT para cobrar la deuda fueron infructuosos.

Que aproximadamente dos meses después dela notificación del acuerdo de liquidación de esas deudas a la entidad " DIRECCION002." y por consiguiente, teniendo conocimiento formal y definitivo de dicha liquidación , mediante escritura pública de fecha 27/11/2018 otorgada en DIRECCION000 ante el notario D. Jorge Pérez Álvarez, el demandado D. Lorenzo donó a su hija Dª Frida, con DNI NUM007, entonces de 13 años de edad, el pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000

Señala que en la práctica ese inmueble era el único activo de DON Lorenzo .

Toda vez que dichas deudas resultaron impagadas por la sociedad " DIRECCION002.", se exigió su pago a D. Lorenzo a través de procedimiento de derivación de responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la LGT, dado que su conducta como cooperador necesario de las infracciones tributarias cometidas por la mercantil " DIRECCION002.". Por consiguiente, D. Lorenzo antes de realizar la donación ya era conocedor de la responsabilidad solidaria que contraía en el momento de la comisión de la infracción por la sociedad.

2.-Tanto DON Lorenzo por un lado, como Dña. Luz y Dña Frida por otro, presentaron escritos de contestación a la demanda.Sin embargo, DON Lorenzo es el único apelante. Por eso, y en la medida en que interesa a los efectos de resolver el recurso de apelación, diremos que la contestación a la demanda de DON Lorenzo se basó en resumen en lo siguiente:

Alegó falta de legitimación pasiva en relación con las codemandadas Luz, al ser la donataria menor de edad en el momento del otorgamiento de la donación que trata de revocar la parte demandante.

Sostiene que en ningún momento han podido los codemandados actuar de mal fe en el otorgamiento de la donación que se trata de revocar por la demandante y ello porque en el momento que se efectuó la misma, 27/11/2018, el donante Don Lorenzo, no tenía deuda alguna con la AEAT.

Que la donación otorgada por D. Lorenzo en escritura pública en DIRECCION000 con fecha 2711-2018 ante el Notario D. Jorge Pérez Álvarez no está afectada de nulidad absoluta, se trata de un negocio válido, otorgado con plena capacidad de obrar por parte de D. Lorenzo y dentro de sus facultades dispositivas, y que trae causa de su derecho de liberalidad hacia su hija con la que ya no convive, de ceder una vivienda que no habita desde hace años, a la propia hija Da Frida, que viene residiendo en ella desde su mismo nacimiento ( NUM008/2005). Corrobora lo anterior, el hecho de que la fecha de la donación efectuada por parte del codemandado D. Lorenzo en favor de su hija Da Frida tuvo lugar mediante escritura pública de donación de fecha 27-11-2018 y la comunicación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria de la deuda contraída por la entidad " DIRECCION002." se notificó al codemandado D. Lorenzo por la Agencia Tributaria el día 23-7-2020, y el acuerdo se dictó el día 21-8-2020, siendo notificado al codemandado el 2-9-2020.Por lo tanto, entre la donación efectuada ante Notario por el codemandado D. Lorenzo el día 27-11-2018 y la comunicación al codemandado del acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria el día 23-7-2020, transcurrió el período de tiempo de un año, siete meses y veintiséis días.

No puede ser obstáculo para otorgar plena validez a la donación el hecho de que la donataria no tenga capacidad económica, como alega la demandante, para hacerse cargo del bien donado, cuando en este caso lo que se dona es la vivienda en la que la menor ya vive con su madre desde que nació, sin que su capacidad económica haya impedido que tenga dicho bien en su uso.

Sostiene que no existe simulación alguna en la donación efectuada sino una mera liberalidad efectuada por un padre en favor de su hija. Y ello, por la circunstancia de vivir separados desde hace años por motivos personales, económicos, familiares y laborales, en ciudades y domicilios distantes varios centenares de kilómetros, como son las ciudades de Logroño y DIRECCION000.

3. -La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda.

Sus razonamientos fueron, en resumen, los siguientes:

"...En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Frida, en la medida en que es parte en la donación cuya validez se cuestiona, puesto que de ésta se deriva la integración del inmueble donado dentro de su esfera patrimonial, debe considerársele plenamente legitimada en este procedimiento. Si se aprecia la nulidad del negocio jurídico, el bien desaparecerá de su patrimonio y por ello, ha de reconocérsele el interés legítimo en esta causa.

El hecho de que fuera menor de edad en el momento de la donación no impide que en el momento actual, cuando ya es mayor de edad, sea parte en este procedimiento. Su capacidad se completó con la asistencia de su madre y representante legal, quien en la medida en que prestó dicho consentimiento, también ha de ser demandada."(...)

(...) "...En cuanto al fondo de la cuestión, tal y como se ha señalado, la acción ejercitada es la acción de nulidad del negocio jurídico de donación por ser ilícita la causa por fraude de acreedores. La donación realizada por el demandado lo es en favor de su hija y en el momento en el que ya conocía que podía derivarse la responsabilidad tributaria respecto de él.

Es incuestionado que el demandado era administrador de la sociedad respecto de la cual la Agencia Tributaria tenía varios créditos. También es incuestionado que se tramitó un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo de lo establecido en el art. 42,1 A de la LGT .

Resulta incontrovertido que, siendo menor de edad la donataria, el demandado realizó el 27 de noviembre de 2018, realizó la donación de la mitad indivisa de una vivienda , propiedad única del demandado.

De la documental aportada a los autos se desprenden lo siguiente:

1º) El demandado tiene una deuda con la AEAT por importe de 1768234,61€, y esta deuda proviene de un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado el 2 de septiembre de 2020 que no ha sido objeto de impugnación.

2º) Con anterioridad se notificó la liquidación de deuda a la entidad DIRECCION002. el 12 de septiembre de 2018, de la cual el demandado era administrador.

3º) El demandado conocía la existencia de la deuda social y de la posibilidad de derivación de la responsabilidad de la sociedad hacia su persona en el momento de realizar la donación.

4º) Realizó la donación en favor de su hija menor, lo que le permite mantener el inmueble bajo su efectivo control.

5º) La donación obedecía a la finalidad de eludir la traba del bien en los expedientes de exigencia responsabilidad para con la Agencia Tributaria.

En virtud de lo antes expuesto, se desprende que el negocio jurídico de la donación responde a una causa ilícita, cual es la de sustraer el patrimonio del demandado a la responsabilidad tributaria que le era exigible en su condición de administrador de la sociedad.

Cuarto.- En definitiva, existen elementos suficientes para concluir que la donación deba ser declarada nula, y dicha declaración ha de producir el efecto de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración, es decir, deberá tenerse por no realizada la transmisión patrimonial del padre a la hija y deberán rectificarse los asientos registrales que hacen referencia a la misma, al amparo de lo establecido en el art. 38, 2, cancelándose la inscripción registral correspondiente.

Por lo que respecta a la petición de que se ordene la anotación del embargo administrativo de dicha finca en su hoja registral del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, no ha lugar, en tanto en cuanto que al tratarse de una actuación de carácter administrativo, la Administración Tributaria tiene potestad por sí sola para acordar dicho embargo y la anotación correspondiente.(...)"

4.-El recurso de apelaciónformulado por D. Lorenzo se basó, en resumen, en los siguientes argumentos.

Alega en primer lugar infracción normativa Reguladora del dominio y de las facultades de disposición del titular del derecho de propiedad en concreto de los arts. 33.1 de la CE y 348 del Código Civil en cuanto al derecho de propiedad y las facultades de libre disposición de su titular. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Invoca los arts. 618. 624 y 625 del Código Civil en cuanto a la facultad de donar su propiedad por el titular del derecho del dominio.

Arguye la inexistencia de deuda imputable a D. Lorenzo en el momento de efectuarse la donación; la donación se efectuó el 27 de Noviembre de 2018, mientras que la comunicación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria por la AEAT se le notificó el 23 de Julio de 2020, y el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se dictó en el antedicho expediente con fecha 2 de Septiembre de 2020. El crédito de la AEAT solo nace con la resolución administrativo/tributaria de derivación de la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria de la mercantil a quien fue su administrador, es decir D. Lorenzo . (2.Septiembre.2020).

Indica que el art. 643 Código Civil introduce una presunción iuris tantum,y por lo tanto puede combatirse por la parte a quien perjudica mediante prueba encaminada a destruir esta presunción favorable. Y que la prueba practicada, declaraciones de las codemandadas, interrogatorio de mi representado, han acreditado la absoluta separación de intereses de los antiguos esposos y de la hija común, residencias diferentes, incluso en distinta ciudad, total alejamiento y desconocimiento de madre e hija de los negocios y actividades del padre, no existencia de deudas liquidas a las que debiera hacer frente el donante, en el momento de otorgamiento de la donación. Se trató de una liberalidad a favor de la hija, dado que ya no iba a volver a residir en el que fue domicilio familiar, y que así pasaba a ser de la hija en la parte que pertenecía al padre (50% indiviso del pleno dominio). Esto desvirtuaría la presunción establecida por el art. 643 del Código Civil.

Alega error en la valoración de la prueba, centrándose en la prueba de presunciones.

Señala que la presunción utilizada en la sentencia para determinar la estimación de la demanda, por considerar fraudulenta la donación y por tanto anularla, fue que el demandado conocía la existencia de la deuda social y de la posibilidad de derivación de la responsabilidad de la sociedad hacia su persona en el momento de realizar la donación, y que la la finalidad de la donación obedecía a la finalidad de eludir la traba del bien en los expedientes de exigencia de responsabilidad para con la agencia tributaria. Sin embargo, entiende la parte apelante que esta presunción introduce diversas distorsiones en la seguridad jurídica, porque "...atribuye a la persona de mi representado unas dotes de clarividencia y de adivinación a futuro de las cuales evidentemente carece",y que "sujeta la libertad de disposición sobre la propiedad, a la incierta premisa de lo que a futuro pueda llegar a hacer o a no hacer la administración tributaria".

Considera que la sentencia recurrida libera la administración tributaria de tener que soportar las consecuencias de sus propios actos ya que la empresa DIRECCION002. recibe notificación de la deuda tributaria con fecha 12 de Septiembre de 2018 mientras que D. Lorenzo recibe la notificación de la derivación de la responsabilidad solidaria el 2.Septiembre.2020, esto es, dos años después. Considera que una persona no puede tener disminuidos sus derechos y libertades a expensas de lo que pueda llegar a hacer la administración tributaria.

Señala que la sentencia presume una finalidad en la donación, no acreditada con las pruebas practicadas, pues las mismas acreditan que la finalidad de la donación era asegurar una vivienda con carácter permanente a la hija del donante, y asegurar el derecho de propiedad de la menor sobre la parte indivisa que recibe en donación. Considera acreditada la ausencia de racionalidad en el argumento que sustenta la presunción utilizada por la Juzgadora "A quo" para considerar probado el fraude en perjuicio de la acreedora en la donación (que por cierto en el momento de la donación, no lo es). Y no hay racionalidad, porque en la sentencia no se refleja un análisis fundado de la existencia del fraude y como se estima probado el mismo, cuando precisamente todas las pruebas practicadas, evidencia que el mismo no ha existido. Y que existiera con carácter previo al momento de la donación un crédito de la agencia tributaria sobre el donante, que este trata de eludir. No había, no existía dicho crédito, que solo nace tras el acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria al donante, que se produce el 2.Septiembre.2020 mientras que la donación se produjo y materializó el 27.Noviembre 2018.

5.-Dª Frida y Luz no recurrieron la sentencia.

6.-La AEAT ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Relación de hechos probados que resultan de la prueba practicada.-

1.-No es discutido ( y así resulta del expediente administrativo de derivación de responsabilidad al que iremos haciendo referencia) que DIRECCION002 se constituyó en fecha 31/10/2013 . Su objeto social era la actividad de recepción, almacenaje y expedición en régimen de depósito discal de bienes pertenecientes al sector de la cerveza, vino y demás bebidas fermentadas, además de tabaco, tanto propio como de tercereas personas

2.-.D. Lorenzo fue socio único de la mercantil DIRECCION002 desde 15 de mayo de 2015 (en que adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la entidad) hasta 31 de julio de 2018. Durante todo ese tiempo fue administrador único de la mercantil.

3.-Tal como resulta en el expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria aportado como documento 5 de la demanda, como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales ( AEAT) respecto al Impuesto sobre el Alcohol de los periodos impositivos 2016 y 2017, " DIRECCION002." incurrió en una deuda tributaria de 891526,10 euros, que con recargos / apremios ascendió a 1.019.831,32 euros, que a su vez determinó la imposición de sanciones que con recargos / apremio ascendieron a 565.839,19 euros ( sanción reducida) y 188.613,06 euros ( pérdida de reducción de sanción).

4.-Tal como resulta de los documentos 74 y 75 de la demanda, con fecha 12 de septiembre de 2018 la AEAT dictó un acuerdo de liquidación de deuda tributaria por "IMPUESTOS ESPECIALES ALCOHOLES. ACTAS DE INSPECCION 2016-2017" contra " DIRECCION002." por importe total de 891.526,10 euros.

5.-Tal como resulta probado en virtud del documento 250 de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2018 don Lorenzo otorgó escritura pública de donación de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho de donación del pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El DIRECCION000, en favor de su nieta de 13 años, Frida .

6.-En fecha 23 de julio de 2020 la AEAT comunicó a D. Lorenzo el inicio de expediente administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra él, conforme al el ex art. 42.1.a) LGT .

Tras la tramitación del expediente administrativo ( ver documentos 5 a 7 de la demanda), en fecha 21 de agosto de 2020 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra D. Lorenzo, siendo deudora principal " DIRECCION002.", por importe de 1,470.236,30 euros ello según el siguiente detalle:

a) Impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017: Total deuda: 841.526,10

b) Sanción impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017 Importe Sanción 628.710,20.

En dicho acuerdo se declaró probada la intervención de D. Lorenzo en una serie de hechos producidos entre 2016 y 2017.

En concreto en ese Acuerdo administrativo se declaró probada la participación de D. Lorenzo en la comisión de comisión de infracción tributaria, merced a su realización de la siguiente relación de hechos:

"...La participación en la comisión de la infracción tributaria, que concurre en el presente caso es la que se expone a continuación:

D. Lorenzo es socio único de DIRECCION002 desde 15 de mayo de 2015 en que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de la entidad, y es nombrado administrador único hasta 31 de julio de 2018, fecha en que cesa como tal y transmite la totalidad de las participaciones sociales siendo desde entonces el único socio y administrador D. Agustín, NIF NUM009.

Como tal socio único y administrador único de la sociedad, reúne todas las facultades referidas a los asuntos que versen sobre el giro y tráfico de la empresa.

La entidad DIRECCION002 comunica el 27 de octubre de 2015 al Departamento de Aduanas que va a recibir, almacenar y expedir bebidas derivadas procedentes de Europa, siendo el distribuidor DIRECCION003, con domicilio en Bélgica, NIF NUM010, y que no tiene CAE, el cual procederá al envió de bebidas derivadas desde fábricas y depósitos fiscales de toda Europa. Es a partir de entonces que, atendiendo a los hechos y demás circunstancias que se detallarán, puede razonablemente afirmarse, es decir, escasos meses más tarde a su nombramiento, que se elabora una estructura que le permita defraudar a la Hacienda Pública.

Es a mediados del 2016 cuando la sociedad retoma su actividad como depósito fiscal y el inicio de sus actividades fraudulentas.

De la documentación y demás antecedentes recabados por los servicios de Intervención e Inspección de IIEE, se evidencia:

I. La falta de transparencia en lo referente a los movimientos de productos objetos de Impuesto Especiales y su contabilización. Discrepancias que ocasionan la dificultad en el seguimiento de los movimientos de entradas y salidas de mercancías en el depósito fiscal. Cabe especial relevancia la diligencia extendida el 4 de abril de 2017 a la cual D. Lorenzo manifiesta su conformidad.

II. La necesidad de dotar de cierta apariencia a operaciones en todo caso irreales. Para ello no duda en usar datos engañosos por lo que respecta a las empresas transportistas que deberían haber efectuado los traslados de las mercancías desde su depósito fiscal con destino a Italia, para DIRECCION004.

Falsea la documentación:

Indicando en los documentos de porte una empresa de transportes de Cádiz con un NIF inexistente con matrículas de remolques de empresas extranjeras o de otras empresas de Zaragoza,

O como la transportista DIRECCION005 domiciliada en Canarias sin datos de la misma en Tráfico, y

No pudiendo obviarse que la citada falsedad también queda acreditada cuando la propia empresa de transportes DIRECCION006 niega haber efectuado ningún servicio con destino Italia.

Recordemos que el EMCS con ARC nº NUM011 de fecha 05/10/2016 donde figura como expedidor DIRECCION002, y como destinatario el depósito fiscal DIRECCION004 y el CMR vinculado al mismo indica como consignatario y lugar de entrega el depósito fiscal de DIRECCION007 sito en Coquelles Francia y como transportista DIRECCION006.

Vemos como D. Lorenzo en nombre de la sociedad se las ingenia para crear una atmósfera de realismo en todo momento inexistente. Todo su esfuerzo se dirige en hacer prevalecer la idea de que las expediciones tienen como destino DIRECCION004 en Italia cuando los datos que hemos apuntado reflejan un engaño sin lugar a dudas.

III. Su ánimo de engañar llega hasta tal punto que incluso es capaz de indicar en los ARCs duraciones de viaje desde España a Italia irreales. Así es materialmente imposible, atendiendo a la normativa vigente para el transporte, que sólo transcurran veinticuatro horas desde la fecha de expedición de las bebidas hasta la fecha de recepción.

IV. Existen una serie de facturas emitidas en el cuarto trimestre de 2016 por los servicios de almacenamiento (un total de 25 facturas), de recepción (8 facturas) y de expedición (7 facturas) que vienen a reafirmar la idea de una actividad defraudatoria por su parte.

Como dato reseñable indicar que en las ocho facturas emitidas por el servicio de recepción de bebidas derivadas a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre indica siempre como fecha de recepción de las mismas 23/9/16.

V. El impago de las 40 facturas emitidas antes citadas. En todas ellas figura como cliente DIRECCION003, con pago a 180 días y con abono a la cuenta bancaria NUM012.

La citada cuenta bancaria fue abierta por D. Lorenzo tras su nombramiento como administrador de la sociedad y cancelada en el año 2016.

Recordar que a finales del 2015 D. Lorenzo comunicó a los Servicios de Aduanas la intención de recibir, almacenar y expedir debidas derivadas propiedad de DIRECCION003."

Finalmente concluye:

(...) "...En consecuencia, tal y como ha quedado acreditado por los hechos anteriores, D. Lorenzo realizó, con el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, un entramado de operaciones tendentes a dotar de una apariencia de normalidad a trabajos no realizados efectivamente. Para ello, siendo éste el caso que nos ocupa, se sirvió de la salida de expediciones de bebidas derivadas en régimen suspensivo con destino a un depósito fiscal en Italia, cuyo titular era DIRECCION004. Bebidas que nunca llegaron a su destino, según ha quedado comprobado.

Pu diendo concluir, que las citadas expediciones fueron en todo momento falsas."

7.-El acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria no fue recurrido, y es por lo tanto firme.

8.-Ni " DIRECCION002." ( obligado principal) ni D. Lorenzo ( obligado solidario), han pagado estas deudas tributarias y sanciones.

Tal como resulta de los documentos 166 y siguientes de la demanda, la AEAT llevó a cabo actuaciones ejecutivas dirigidas al cobro, las cuales agotó por no existir más bienes o derechos realizables, produciéndose en fecha 8 de diciembre de 2021 la declaración de fallido del obligado al pago D. Lorenzo por un importe total de, según se puede ver en los documentos 247 248 de la demanda:

Documento nº 248, informe previo a la declaración de fallido:

Documento 248, acuerdo de declaración de fallido:

TERCERO.- Decisión de la Sala.- Existencia de simulación absoluta en fraude de acreedores.-

1.-Se pretende en nuestro caso la declaración de nulidad por simulación absoluta de una donación realizada en el año 2018 por D. Lorenzo en favor de su nieta de 13 años: se alega que el negocio fue simulado, que lo que se pretendió fue defraudar las expectativas de cobro de la AEAT .

2.-La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa.

Centrándonos en la simulación absoluta("simulatio absoluta" ), la misma supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 ).

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2008 que: "como refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ..."

3.-Es de destacar que el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de la acción de nulidad por simulación absoluta.

Dicho de otra manera, el fraude de acreedores no solo puede sustentar el ejercicio de una acción rescisoria por fraude de acreedores, sin que también puede sustentar otras acciones como la ejercitada en esta "litis", de simulación absoluta del negocio por ausencia de causa.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 575/2015 del 03 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4471 ) lo deja claro cuando señala que "...el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita...."(...)

Y más adelante, indica: "...Cuando existe una mera apariencia negocial porque las partes intentan encubrir con la celebración ficticia del negocio la persistencia de la situación anteriormente existente, de modo que tratándose de un negocio traslativo, no se produzca (ni haya propósito de que ello acontezca) la traslación patrimonial ni la realización de la contraprestación, nos encontramos ante una simulación absoluta. Siendo cierto que la causa de la simulación no tiene por qué ser necesariamente ilícita (puede ser la discreción, la jactancia, la confianza), es habitual que lo sea, y puede consistir en el propósito de defraudar a los acreedores mediante la disminución ficticia del patrimonio. Por tanto, existiendo simulación absoluta, que la "causa simulandi" [causa o motivo de la simulación] sea el fraude de acreedores no implica que sólo pueda ejercitarse por el acreedor defraudado la acción rescisoria"(...) " ...«[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato."

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 :"No se acepta que si concurre una actuación en fraude de acreedores sólo pueda ejercitarse la acción rescisoria de los arts. 1290 y siguientes del Código Civil . Declara al respecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 976/2006, de 16 de octubre, RC núm. 5151/1999 : «[...]la idea y la expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato».

4.-Alega el apelante que cuando se produjo la donación ( 2018) todavía no se había dictado el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria y que por lo tanto, esa donación no pudo ser realizada para defraudar a la AEAT.

Sin embargo, dos son las razones por las que discrepamos de este argumento y lo desestimamos:

a)La primera, porque no es imprescindible que el negocio simulado sea posterior a la deuda. La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros. ,Es posible que el negocio simulado y carente de causa licita se realice precisamente para salvaguardar los bienes frente a la eventual futura reclamación de una deuda que se conoce cabalmente que va a generarse o a hacerse exigible.

b)La segunda, porque la responsabilidad tributaria del administrador societario que colabora en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no se origina cuando la AEAT dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria o declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal, sino que existe y se origina desde el mismo momento en que las infracciones tributarias fueron cometidas con intervención del administrador, esto es, desde que este cometió los hechos que dieron lugar al acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra él ( en nuestro caso, los hechos realizados en los años 2016 y 2017 con intervención directa y personal de D. Lorenzo, que describe minuciosamente la resolución administrativa de acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, que hemos transcrito en el parágrafo 6 del fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución, al cual nos remitimos). Otra cosa es cuando es exigible esa responsabilidad frente al administrador, que es cuando se dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria.

A continuación, en los dos parágrafos siguientes, vamos a desarrollar por separado cada uno de estos dos argumentosque acabamos de dejar expuestos.

5.-Efectivamente, la acción de nulidad por simulación absoluta por falta de causa del negocio jurídico puede prosperar, aun cuando ese negocio sea antecedente al nacimiento de la deuda cuyo cobro con cargo al bien objeto del negocio se pretende impedir o evitar espuriamente mediante ese negocio jurídico.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 164/1999 del 25 de febrero de 1999 ( ROJ: STS 1289/1999 - ECLI:ES:TS:1999:1289 ) razona:

"La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros,como aquí sucede, con respecto al título de la tercerista, que no se reputa apto para levantar el embargo de lo trabado y excluirlo de la vía del apremio penal, lo que hace decaer el motivo, pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente."

Debemos resaltar asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1878/2025 del 17 de diciembre de 2025 ( ROJ: STS 5737/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5737 ). En esta sentencia el Tribunal Supremo aborda un caso en el cual se ejercitaban acumuladamente la acción de nulidad por ilicitud de causa y la acción rescisoria, instando con base en amboas la nulidad de una transmisión. La Audiencia Provincial había resuelto desestimar la demanda, por entender que las acciones no podían prosperar porque cuando se hizo la transmisión, el crédito del demandante aún no había nacido. El demandante, que era una sociedad en concurso de acreedores, recurrió en casación y el Tribunal Supremo , aunque finalmente desestimó el recurso porque apreció falta de legitimación activa del recurrente (en cuanto que estaba en concurso de acreedores, y el Tribunal Supremo razonó que solo la Administración concursal ostentaba legitimación activa), sin embargo, en cuanto al fondo, consideró que aun cuando el negocio que se pretendía impugnar era anterior a la deuda, eso no podía ser óbice para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Razonó así:

"1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción de los artículos 6.4, 1.111 y 1.291.3º, por haberse celebrado el contrato de 8 de julio de 2014 en fraude de ley y fraude de acreedores».

Según el recurso, «la sentencia recurrida es contraria a la Jurisprudencia que declara que la segregación de una actividad entera con reserva de pasivo, que permanece en la sociedad segregante, y después esta última no puede pagar las deudas por declararse en concurso de acreedores, constituye un fraude de ley porque se produce un desequilibrio patrimonial que solo perjudica a los acreedores, lo cuales adoptaron una decisión de inversión basándose en la solvencia de la sociedad deudora y posteriormente, por actos propios de la deudora, han visto injustificadamente reducidas sus garantías». Y cita como sentencia infringidas las sentencias 751/2007, de 19 de junio , y 1062/2006, de 12 de enero .

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación incurre en un error al apreciar que el demandante carecía de legitimación porque su crédito no era exigible al tiempo en que se realizó la transmisión de la rama de actividad.

Si bien es cierto que resulta imprescindible, para que pueda prosperar la acción pauliana, que al tiempo de realizarse el acto de disposición impugnado existan créditos pendientes de pago, aunque no hayan vencido todavía, cuyos titulares se verían defraudados en sus derechos de cobro al disminuir o desaparecer los bienes o derechos que constituían la garantía patrimonial para su satisfacción, la jurisprudencia, haciendo hincapié en que lo importante es el designio fraudulento de perjuicio a los acreedores, incluye también a aquéllos cuyos créditos no son rigurosamente anteriores al acto cuya rescisión se pide, pero para entonces se podía prever su existencia.

Esta jurisprudencia se contiene en la sentencia 751/2007, de 19 de junio , citada por el recurrente, cuando declara:

«Respecto de la existencia del crédito, esta sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia».

Y otra sentencia posterior, la núm. 1088/2008, de 12 de noviembre, aplicamos esta doctrina al supuesto en que el fiador solidario que, conociendo los problemas económicos del deudor principal y ante la previsible existencia de futuros impagos, resolvió despatrimonializarse mediante una donación:«a los efectos de la acción pauliana, el crédito derivado de la fianza solidaria debe estimarse existente, sin que sea necesario, para tener la consideración de deudor, esperar al incumplimiento del deudor principal ( STS 770/2002, de 22 de julio )».

De tal forma que en un supuesto como el que ahora es objeto de enjuiciamiento, el fiador, si considera que un determinado desplazamiento patrimonial del deudor principal le impedirá ejercitar con éxito la acción de reembolso o la subrogatoria, estaría legitimado para ejercitar la acción pauliana.

3. A la vista de lo anterior procedería estimar el motivo si no fuera porque carece de efecto útil. MRF Cartuja está en concurso de acreedores y la legitimación originaria para ejercitar la acción pauliana, y también la de nulidad por ilicitud de la causa, correspondía a la administración concursalde conformidad con lo prescrito en el art. 72.1 LC . DINSA, en cuanto acreedor, podría haber estado legitimado subsidiariamente si hubiera cumplido con lo prescrito en aquel precepto:

«La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento».

Este régimen específico de legitimación guarda relación con los efectos restitutorios de una hipotética sentencia estimatoria, pues el beneficiario directo de la restitución sería la masa del concurso, debiendo disponerse de lo obtenido de acuerdo con las reglas de preferencia de pagos concursales.

En este caso, no consta que hubiera habido el previo requerimiento a la administración concursal para que ejercitara estas acciones, que le hubiera legitimado a DINSA para, transcurridos dos meses sin ejercitarse, poder interponerlas de forma subsidiaria. Ni el suplico de la demanda se ajusta al efecto restitutorio mencionado, a favor de la masa del concurso"

Por último, en un caso de ejercicio de acción de nulidad, no podemos dejar de citar, por su similitud con el caso que nos ocupa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León núm. 231/2018 del 18 de julio de 2018 ( ROJ: SAP LE 832/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:832 ) , cuyos argumentos hacemos expresamente nuestros.

Razona así:

"...(...)...en cuanto que el argumento básico del motivo de recurso consiste en argumentar que no fue hasta el 30.12.2010, que la AEAT inicia unas actuaciones inspectorasrelativas a la liquidación del impuesto de sociedades de la mercantil " DIRECCION008." relativos a los ejercicios económicos 2006 y 2007 que culminaron en la deuda que posteriormente se le derivaría en fecha 19.07.2013, como responsable subsidiaria, a Doña Victoria como Administradora Solidaria de la sociedad, esto es, prácticamente dos años después de cuando se efectúa la donación que lo fue en fecha 23 de enero de 2009 lo que, a su entender, demuestra sin ningún género de duda la inexistencia de intención fraudulenta, es de señalar como dice la STS de 25 de febrero de 1999 que: "La nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras, que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros, [...] pues ha de protegerse a los terceros que no han causado la nulidad, pero que resultan directamente afectado por la misma y en los que repercute negativamente, toda vez que han resultado insatisfechos económicamente ".Y la STS de 12 de noviembre de 2008 , en un supuesto de acción rescisoria, declara que: "La Sala de apelación, [...], acude a un criterio puramente cronológico sobre la preexistencia del crédito al interpretar el artículo 643.2º del Código Civil , criterio que no se compadece con la doctrina seguida por esta Sala, que lejos de propugnar un automatismo radical en cuanto al tiempo de exigibilidad del crédito acude a criterios de razonabilidad y flexibilidad, y así, en Sentencia de 19 de junio de 2007 , declara , con cita de la sentencia de 17 de julio de 2006 , que, "respecto de la existencia del crédito, esta Sala ha repetido en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005 , que este requisito «ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios» o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001 , que cabe aplicar «la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia», añadiendo que "es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor".

En el presente caso, tanto Doña Victoria como su esposo D. Luis María , hubieron de ser conscientes al presentar las declaraciones-liquidaciones del impuesto de sociedades de la entidad " DIRECCION008.", relativos a los periodos impositivos 2006-2007, de la próxima y segura o muy probable existencia de una deuda tributaria caso de, como así ocurrió, llegaran a practicarse actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria, desde el momento en que incluyeron en aquellas deudas inexistentes, pues como se dice en el Acta de Conformidad de fecha 25/10/2011, "habiendo requerido la inspección la prueba de que dichos pagos se hicieron con cargo al patrimonio personal del socio, acreditando la fecha y el medio en que se realizaron y el registro contable correspondiente a nombre del mismo, en ningún momento ni en forma alguna ha sido aportada dicha prueba ". No desvirtúa lo anterior la testifical de D. Porfirio que según manifestó era el contable de la empresa, pero que en ningún caso realizo labores de asesoramiento fiscal, siendo D. Luis María quien le facilitaba la información de la sociedad...."

6.-Pero es que además de todo lo expuesto, y como segunda línea argumental, debemos añadir que la responsabilidad tributaria del administrador societario que ha intervenido o colaborado en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no tiene su origen ni nace cuando la AEAT declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal o dicta el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, por más que solo sea exigible contra él a partir de ese ese momento, sino que su origen radica en el mismo momento en que las infracciones tributarias fueron cometidas con intervención de ese administrador.

Por ejemplo, es muy significativa , por tratarse de un caso muy similar al que nos ocupa,la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, núm. 97/2025 del 07 de marzo de 2025 ( ROJ: SAP VA 352/2025 - ECLI:ES:APVA:2025:352 ) . que razona del modo siguiente:

"...El motivo y los argumentos que lo sostienen tampoco puede ser atendido. Ciertamente la donación se produce en el mes de julio de 2012 y la derivación de responsabilidad a D. Pedro Antonio por las deudas y sanciones tributarias de la empresa de la que este era administrador solidario no tuvo lugar hasta el 17 de diciembre de 2015, pero es evidente que cuando la donación se produjo, los hechos que motivaron la responsabilidad de la mercantil " DIRECCION009." y por derivación la del propio D. Pedro Antonio, ya habían tenido lugar, pues databan del periodo 2010/2011, precisamente cuando D. Pedro Antonio ejercía las funciones de administrador solidario de la sociedad, siendo por tanto perfecto conocedor de las deudas y sanciones tributarias de la mercantil, de las sanciones que pudieran serle impuestas y de las consecuencias ineludibles para él mismo del hecho de que la referida mercantil eludiese el cumplimiento de dichas obligaciones para con la Hacienda Pública.

Es por ello que con adecuado criterio valorativo e interpretativo concluye el Juez de Instancia que la donación de la finca se fraguó entre los donantes y los padres del donatario menor de edad (nieto de aquéllos), con el único propósito de defraudar a la Administración Tributaria a través de un negocio traslativo y gratuito que evitaría o dificultaría el embargo y enajenación forzosa de la finca de titularidad de los donantes por la AEAT para el cobro forzoso de la deudas tributarias que ante el impago de la deudora principal le fueron derivadas a D. Pedro Antonio.

En relación con esto no cabe sino en insistir que, en contra de lo que se indica por los apelantes en su recurso, la responsabilidad tributaria del administrador societario que colabora en las infracciones tributarias cometidas por la sociedad por él administrada no surge cuando la AEAT declara fallido el cobro de la obligada tributaria principal, sino desde el mismo momento en que las infracciones tributarias son cometidas con intervención del administrador y esto, en el supuesto que nos ocupa, tuvo lugar en los años 2010 y 2011 -antes de la donación-, lo que supone que sin perjuicio de que hasta que no se produjo la derivación de responsabilidad en el año 2015 y su declaración no podía ser exigido el pago al administrador societario, nada impide considerar que el nacimiento de la deuda para él esto es, su responsabilidad, tuvo su origen en el momento en que las infracciones fueron cometidas, que en este caso lo fueron antes del hecho de la donación que ha sido impugnada."

Esta Sala asume expresamente los razonamientos de la sentencia citada. Evidentemente, la responsabilidad solidaria de D. Lorenzo en su calidad de único administrador de " DIRECCION002." merced al acuerdo de derivación de responsabilidad firme al que hemos aludido, fue exigible solamente desde que ese acuerdo se dictó (21 de agosto de 2020). Únicamente a partir de ese momento fue exigible contra él de manera solidaria la deuda del obligado tributario principal ( " DIRECCION002.") . Sin embargo, una cosa es cuándo se declaró esta responsabilidad solidaria (y le fue exigible la deuda a D. Lorenzo como deudor solidario ) y otra distinta, cuándo realizó D. Lorenzo los actos o hechos que dieron lugar a esa declaración de su responsabilidad solidaria. Es decir, una cosa es el momento en que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, y otra distinta cuándo se produjeron los hechos que constituyeron el presupuesto que dio lugar esa derivación e responsabilidad, esto es, los actos llevados a cabo por D. Lorenzo que causaron o implicaron una colaboración activa por su parte en la realización de la infracción tributaria , de los cuales, obviamente, el Sr. Lorenzo era consciente desde el mismo momento en que los llevó a cabo.

La realización de estos hechos es la relevante, en la medida en que desde el momento en que el demandado los llevó a cabo con plena consciencia, se abrió ya, desde ese mismo momento, la posibilidad para la AEAT de haber promovido la derivación de responsabilidad solidaria contra él. No en vano, el plazo de prescripción de la acción que ostentaba la AEAT conforme al art. 42.2.a) para promover la derivación e responsabilidad solidaria contra D. Lorenzo, comenzó a correr precisamente desde que esos hechos o actos de ocultación o transmisión se produjeron ( ver a este respecto Sentencia de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2022).

Pues bien, en nuestro caso, tal como hemos visto anteriormente, los hechos o actos realizados por D. Lorenzo que causaron o implicaron su colaboración activa en la realización de la infracción tributaria de la sociedad de la que era administrador único (" DIRECCION002.") , y que conforme al art. 42.1.a) LGT determinaron la derivación de responsabilidad solidaria contra él, se produjeron en 2015 y 2017.

Es más, como hemos dicho, en el acuerdo firme de derivación de responsabilidad solidaria se estableció que el alcance de la responsabilidad de Lorenzo, al amparo del párrafo a de apartado 1 del artículo 42 de la LGT 58/2003 ascendía a 1.470.236,30€ y ello según el siguiente detalle:

a) Impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017: Total deuda: 841.526,10

b) Sanción impuesto sobre alcohol y bebidas derivadas 2016-2017 Importe Sanción 628.710,20

Como vemos, todos estos hechos o actos se produjeron con anterioridad a la escritura pública de donación de 27 de noviembre de 2018 otorgada por don Lorenzo en favor de su nieta de 13 años Frida.

7-El recurso de apelación sostiene que el argumento que sustenta la presunción utilizada por la Juzgadora "a quo" para considerar probado el fraude en perjuicio de la acreedora en la donación, no es racional, porque en la sentencia no se refleja un análisis fundado de la existencia del fraude y porque todas las pruebas practicadas ( entre ellas, las declaraciones de las codemandadas y del propio D. Lorenzo ) habrían probado la inexistencia del fraude y la absoluta separación de intereses de los antiguos esposos y de la hija común, residencias diferentes, incluso en distinta ciudad, total alejamiento y desconocimiento de madre e hija de los negocios y actividades del padre.

Sobre esta cuestión es necesario partir de que , según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil " ( sentencia de 24 de noviembre de 1998 ).

En el presente caso, - ya lo hemos dicho-, la "causa simulandi" estaría en perjudicar a los acreedores, concretamente a la Agencia Tributaria, simulando una donación, no efectiva. La donación llevada a cabo por D. Lorenzo en favor de su nieta menor de edad ( 13 años), constituye un caso evidente de simulación absoluta por falta de causa (falta de "animus donandi"por parte de los supuestos donantes).

La simulación se infiere con rotundidad de los elementos indiciarios siguientes:

a)D. Lorenzo era administrador único y socio único de " DIRECCION002. desde 15 de mayo de 2015 hasta 31 de julio de 2018

b) " DIRECCION002." incurrió en una elevadísima deuda con la AEAT por tributos y sanciones: en concreto, una deuda tributaria superior a los 800.000 euros y una deuda por sanciones superiores a los 600.000 euros.

Estas deudas y sanciones tuvieron su origen en hechos, actos y maniobras acaecidas entre los años 2016 y 2017, en los cuales tuvo intervención directa el administrador único de esa mercantil D. Lorenzo ( así lo declara el acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, que es firme).

c)La deuda tributaria se liquidó en septiembre de 2018 por importe superior a 800.000 euros y se notificó a " DIRECCION002." ( documento 75 de la demanda).

d)Siendo plenamente consciente de todo esto, en fecha 27 de noviembre de 2018 D. Lorenzo transmitió en favor de su nieta Frida, el pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda sita en el DIRECCION001 de El DIRECCION000.

e)Esa transmisión en favor de su nieta, fue hecha a título gratuito: fue una donación.

f)La donataria, su nieta Frida, era menor de edad ( tenia 13 años en el momento de la donación).

g)Esa donación tuvo lugar ,en un momento en el cual D. Lorenzo conocía la elevada deuda que tenía con la AEAT la mercantil " DIRECCION002.", de la cual él era socio único y administrador único, deuda que además derivaba en buena medida por unos hechos, actos y maniobras en los que él tuvo intervención personal directa . No en vano, la liquidación de la deuda tributaria de " DIRECCION002." (de la que que insistimos, D. Lorenzo era el único socio y el administrador único) había sido notificada dos meses antes ( documentos 74 y 75 de la demanda)

h)Ni en 2018 ni ahora, consta que D. Lorenzo tuviera otros bienes realizables, ni ninguno remotamente tan valioso como su participación en el inmueble que fue objeto de donación.

i)En virtud del acuerdo administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, adoptado en agosto de 2020, que devino firme, se le declaró responsable solidario de la deuda al administrador único D. Lorenzo

j)Los intentos de cobro de la AEAT frente a D. Lorenzo y a " DIRECCION002." fueron infructuosos, pues se agotaron las posibilidades ejecutivas de cobro, hasta el punto de que finalmente ha sido declarado un fallido de D. Lorenzo por importe superior a 1,700.000 euros.

Todo estos hechos permiten concluir razonablemente que la donación del pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble sito en el DIRECCION001 de El Ferro, llevada a cabo en 2018 por D. Lorenzo en favor de su nieta de 13 años de edad ( que dudosamente contaba entre sus prioridades inmediatas el ser dueña de ningún inmueble) , se hizo precisamente con el fin de salvaguardar ese bien ( único importante de su patrimonio), ante el más que posible embargo por parte de la AEAT a corto o medio plazo.

D. Lorenzo era plenamente consciente, cuando realizó la donación, de que él era administrador único y socio único de la mercantil deudora cuando se enero el hecho imponible, de que la deuda tributaria era elevadísima y de que la deuda tributaria se había ya liquidado poco antes de la donación. Y desde luego, D. Lorenzo era consciente, cuando realizó la donación, que esa deuda tenía su origen en hechos y actos en los que él intervino de manera directa, lo que cabalmente podía dar lugar, en un futuro próximo , a la derivación de responsabilidad contra él.

Todas estas circunstancias difuminan hasta la extinción que la causa del negocio fuera la mera liberalidad, que es la propia de la donación, sin que a ello pueda ser óbice lo que manifestaron en juicio el propio demandado apelante D. Lorenzo, o las codemandadas, cuyas declaraciones fueron en calidad de parte, con evidente interés en el asunto, y no constituyen en sí mismas prueba la parte contraria. Antes al contrario, los indicios que hemos venido desgranando permiten inferir cabalmente que en la situación que existía, es decir, ante la elevada magnitud de la deuda de la mercantil de la que fue socio y administrador, y ante la inminencia de una eventual derivación de responsabilidad contra él, el hoy apelante decidió tratar de preservar el inmueble ( prácticamente su único activo) ante eventuales actuaciones ejecutivas de la AEAT, mediante el procedimiento de donarlo a su nieta de 13 años, de forma que la vivienda no pudiera ser trabada y realizada por la AEAT, al pertenecer la misma a un tercero.

8.-En conclusión, en virtud de todas las razones que hemos ido desgranando a lo largo de este fundamento de derecho el recuso se desestima.

CUARTO.- Costas.-

1Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( arts 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño ( actualmente denominado Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 4 de Logroño) recaída en el Juicio Ordinario 136/23 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo RPL 730/2024 de esta Sala, la cual confirmamos. Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Logroño ( actualmente denominado Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 4 de Logroño) recaída en el Juicio Ordinario 136/23 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo RPL 730/2024 de esta Sala, la cual confirmamos. Las costas de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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