Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00189/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
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Teléfono:941296568 Fax:
Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org
Equipo/usuario: EQ3
N.I.G.26089 42 1 2022 0003740
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000700 /2022
Recurrente : C. P. DIRECCION000
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ-TORIJA OYON
Abogado: ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA
Recurrido: SOCICARLO, S.L.
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: LETICIA CRISTINA JIMENEZ VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 189/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 700/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 799/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice:
QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil SOCICARLO, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Logroño, representada por la Procuradora Sra Fernández-Torija Oyón, debo acordar y acuerdo:
1º.- Estése al Auto de 2 de septiembre de 2022 en virtud del cual se tenía a la demandada por allanada en el importe de 4.677,55 euros, habiéndose entregado mandamiento de pago a la demandante por dicho importe.
2º.- Condenar a la demandada a abonar al demandante el importe de 5.810,88 euros que falta por abonar, más los intereses del art. 576.1 LEC .
3º.- Imponer las costas a la demandada.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Logroño se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de la mercantil SOCICARLO, S.L., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de marzo de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:La mercantil SociCarlo S.L. presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, en reclamación de la indemnización de 13.193,56 euros, con sus intereses, en concepto de gastos de reparación y pérdidas y ganancias dejadas de obtener por los días de paralización de la actividad de clínica dental que la demandante ejerce en el local, en régimen de alquiler, sito en el inmueble de la comunidad de propietarios demandada, por causa de la inundación de dicho local el 9 de diciembre de 2020 por la rotura de una bajante comunitaria de fecales, reclamando 669,90 euros por la reparación de la bajante, y 12.523,66 euros por la paralización de la actividad para llevar a cabo la reparación de los daños en el local.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño se allanó parcialmente a la demanda, en cuanto al importe reclamado por la reparación de la bajante general, 669, 90 euros, y 4007,60 euros por ocho días de cierre.
En fecha 12 de septiembre de 2022 se dictó auto de allanamiento parcial por el importe de por importe de 4.677,55 euros.
En fecha 11 de octubre de 2024 se dictó la sentencia que estima sustancialmente la demanda y condena a la demandada a abonar, además de la suma en la que se allanó, 4.677,55 euros, la suma de 5.810,88 euros, total 10488,43 euros, imponiendo las costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, alegando que no procede la condena en costas a la parte demandada, por cuanto la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, pues se pedían en el escrito de demanda 13.193, 56 euros de principal y se conceden en el fallo 10.488, 43 euros, que exactamente supone un 79, 49% de lo pretendido; diferencia que es del 68, 23%, excluyendo la cantidad de 4. 677, 55 euros a la que se allanó la parte demandada; en la sentencia que cita la Juez de instancia de la AP de La Rioja de 6 de marzo de 2018 para justificar su planteamiento de que la estimación de la demanda sea sustancial y no parcial, la diferencia entre el principal de la demanda y el importe concedido en sentencia de la primera instancia era del 80, 05%; además la parte actora reclamaba en la demanda intereses legales, y solo se han concedido los intereses procesales del art. 576 de la Lec.
SEGUNDO:La juez de instancia razona en la sentencia apelada: QUINTO.- En cuanto a las costas, aunque no se haya estimado la totalidad de la cantidad finalmente reclamada, se ha estimado una buena parte -en concreto el 79,50%-. Es cierto que la demandada se ha allanado al importe de 4.677,55 euros, que representa el 45% de la cantidad estimada. No obstante, consta requerimientos extrajudiciales previos a la C.P. demandada (docs. 11 y 12 de la demanda) y la aseguradora de la C.P. efectuó una propuesta con finiquito por importe de 1.170,01 euros, esto es, muy inferior a la cantidad que se ha estimado en esta Sentencia e incluso a la que se ha allanado la demandada.
Esto determina que este órgano considere que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, y que, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda imponer las costas a la demandada, aplicando el criterio seguido, entre otras, en las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de junio y 27 de julio de 2011 , de 6 de marzo de 2012 , de 19 de enero de 2017 , y de 22 de junio y 17 de diciembre y 22 de junio de 2018 ).
En este sentido, merece destacarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2018 , que consideró estimación sustancial un supuesto en que se concedía un 80% de lo inicialmente solicitado:
"Respecto a la impugnación del octavo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, relativo a costas de primera instancia (folio 136), procede rechazar este motivo de impugnación, pues no puede olvidarse que la demanda se acoge sustancialmente. Únicamente se ha visto reducida en cuanto a la cuantía indemnizatoria, conforme a lo expuesto en la sentencia de instancia que se confirma en esta alzada, ya que la cantidad se ha fijado en 20.361,42 euros en lugar de la reclamada la instancia de 25.433,76 €. Esa diferencia permite entender que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, pues no solamente la diferencia no es notoria, sino que además se ha recogido la pretensión actora con los matices de cuantificación que se han expuesto la sentencia de instancia y que se mantienen en esta alzada".
Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, expuestas en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, y siendo lo estimado un 79,50%, procede aplicar el criterio de la Sentencia transcrita de nuestra Audiencia Provincial, y considerar que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, que justifica la imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO:Dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2025,Nº de Recurso: 154/2024 , Nº de Resolución: 76/2025:
2.- La estimación sustancial de la demanda es un término que si bien no está previsto legalmente, sin embargo se acude al mismo, tanto por el Tribunal Supremo, como por los Tribunales de rango inferior, para imponer las costas cuando la demanda ha sido estimada parcialmente, pero puede considerarse que ha existido el vencimiento objetivo del demandado, por ello se ha creado la doctrina de la estimación sustancial con la cual se pretende perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición y para ello no basta con comparar el suplico concreto de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que debe examinarse la naturaleza y características de la pretensión y los motivos de oposición y actuación procesal y extraprocesal de la demandada.
Así, debe resaltar que:
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene en cuenta no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; condenando al pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
El Tribunal Supremo ha considerado que existe estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) condenando en costas a "aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ). Ya en la Sentencia de 21 de octubre del 2.003 , declaró que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
Decía el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2007 que: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Por lo que se refiere a esta Sala, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, " cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos...."
Pero inmediatamente debemos señalar que lo expuesto no significa que la aplicación de esta doctrina sea automática que se produzca en todo caso. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo no aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%.
Tampoco se aplicó en la sentencia de 29 de noviembre de 2002 , en el caso de una discrepancia de 6 millones de pesetas en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, es decir, más del 10%.
En definitiva, es preciso analizar cada caso a la hora de determinar si estamos ante una estimación parcial de la demanda o si por el contrario estamos ante una estimación de la demanda "en lo sustancial", esto es, en los que la esencia de la demanda ha sido estimada pese a haber sido minorado o no aceptado algún pedimento del actor en un porcentaje o por razones que no alteran la esencia de la estimación total.
...
Por lo que la estimación de la demanda ha sido sustancial y no parcial, siendo la diferencia cuantitativa entre lo pretendido y lo concedido del 5,10%.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 2 de noviembre de 2021,Nº de Recurso: 25/2021 , Nº de Resolución: 495/2021:
El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la estimación total ( STS 140/2017, de 1 de marzo (rec. 1181/2014 ); 131/2017, de 27 de febrero (rec. 759/2014); 96/2017, de 15 de febrero (rec. 2113/2013), entre otras muchas).
Teóricamente, siempre que no se acoja la acción en su integridad, podemos hablar de un vencimiento parcial. Sin embargo, resulta contraria a la equidad, y al sentido común, negar la injusticia de afirmar que el vencimiento siempre será parcial cuando lo reclamado o pedido en la demanda no coincida exactamente con lo estimado y acogido en la sentencia, puesto que existen pleitos, avocados seguramente a que la demanda no sea estimada en los estrictos términos del suplico. Por ello, la estimación apta para justificar la condena en costas del demandado debe vincularse, aunque no se dé una total coincidencia entre lo pedido y lo finalmente acogido, a la razonabilidad de lo reclamado y a la inexistencia de desproporción con lo concedido. La doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LEC , para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede (por lo general se trata de casos en los que la estimación parcial se concreta únicamente en el valor económico de la indemnización). En línea, por tanto, con las propias SSTS 17.7.2003 , 21.10.2003 ), 26.4.2005 y el ATS 26.10.2011 , se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013 -, caso en el está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.
Es lo que se ha venido en denominar estimación sustancial de la demanda.
Por otro lado, señala la STS núm. 952 de 21 de octubre de 2003 que "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado". Por su parte, la STS de 4 de mayo de 2000 indicó que, de cualquier modo, el precepto permite la cláusula de arbitrio, de la que puede hacer uso al Juzgador pese a la existencia de desviaciones respecto de lo inicialmente solicitado.
En este caso, no estamos en presencia de la desestimación de una cuestión accesoria sino de una reducción de la cantidad reclamada y de una reducción que debe ser considerada relevante en relación con el total reclamado, ya que rechaza del total reclamado, 56880'56&€ , el importe de 10886'56&€ , para fijar cuantitativamente la estimación de la demanda en 46000&€ . Es decir, como indica el recurso, se rebaja en un porcentaje de 19'13%, respecto del total reclamado, cuando las cifras de rebaja seguidas habitualmente, en esta Sala, se sitúan en torno a un 10/15% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), por lo que no sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos.
En esta segunda instancia se procede a la estimación del recurso de apelación y se fija la cantidad en la de 21.067,75.-euros que es ligeramente inferior a la pretendida en su momento inicial de 22.498,66 .-euros, una cantidad que ronda los 1.431.-euros y que en definitiva hace ve que lo denegado no llega ni tan siquiera al 10% de lo interesado.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de abril de 2023,Nº de Recurso: 559/2021 , Nº de Resolución: 165/2023:
Por otra parte se ha establecido jurisprudencialmente una matización del sistema, y entre otras la STS 9-6-2006 indica que:
<<... Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento >>.
En tal sentido la STS 18-9-2000 indica que:
<< Es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica... entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada... No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo ...>>
El entorno del 10% de diferencia se ha venido considerando como incluible en la estimación sustancial y en este sentido esta Sala, en la Sentencia de 4-12-2009 aplicó esta doctrina (si bien en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido) advirtiendo que <<... las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos. ...>>.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de julio de 2021,Nº de Recurso: 173/2021 , Nº de Resolución: 387/2021:
PRIMERO .- Sobre la alegación de error en el criterio de imposición de costas procesales en primera instancia.
Se dedica en la sentencia recurrida a la cuestión de la imposición de las costas procesales el Fundamento de Derecho Sexto, recogiendo lo siguiente:
" Al amparo de lo dispuesto en el art. 394 L.E.C las costas deben ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido una estimación sustancial de las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que se ha producido una reducción de un 23% del total reclamado ."
Sostiene la recurrente que en la demanda se interesaba la cantidad de 5.194,80.-euros pero en la sentencia recurrida se fija la cantidad de 4.126,80.-euros , y como india la propia resolución se trata de una reducción del 23% de lo interesado, por lo que tal reducción no puede ser entendida como susceptible de tratarse de una estimación sustancial sino de una estimación parcial.
Por la demandante se hace valer que las partidas reclamadas se han estimado en su totalidad si bien es cierto que en alguna de las mismas se ha producido una reducción del importe reclamado en razón de una depreciación de su valor por lo que la minoración, que fija en un 21% no implica sino un supuesto de estimación sustancial.
Cabe citar entre otras la STS nº 1367/06 de 21-12-2006 (rec 19/2000 , FD 5º) en la que se establece al respecto de lo que cabe entender como estimación sustancial (en su caso se estimaba un 69,60%) para negarlo, señalando lo siguiente:
<< ... Como dice la sentencia de 9 de junio de 2006 , esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida ....>>
Al respecto es posible la cita de la SAP La Rioja de 31-10-2016 (Rec.363/15 ) en la que se indicó, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo lo siguiente:
<< En este marco conviene recordar que es criterio jurisprudencial reiterado el que indica, por ejemplo la STS de 15-6-2 .007 , que
<<...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles>>.
Sobre la base de lo anterior cabe recordar igualmente el criterio que por esta Sala se ha venido siguiendo en materia de costas procesales en supuestos de estimación sustancial y así se indica entre otras muchas en la SAP La Rioja de 8- 6-2016 , con cita de otra de 6-5-2016 que:
<<...la diferencia es de un 18,48% entre lo pedido y lo concedido y esta Sala ha venido entendiendo, como es la Sentencia de 26-1-11 en la que se estimó como sustancial un margen del 4% o también en la de esta Sala, de 4-12-2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, <<.. cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos....>> o también en la SAP La Rioja de 3-7-2015 .
También cabe citar otras Audiencias como la SAP Salamanca de 26-5-2016 (Secc. 1ª, Rec. 239/16 ) que desestima su carácter sustancial ante una diferencia -cierto que junto con otros factores- de un 12%; SAP Córdoba de 12-2-2015 con un 13% de diferencia (Secc. 1ª, Rec. 72/15 ) o como indica la SAP Coruña de 6-5-2016 (Secc. 3ª, Rec. 562/15 ) que indica en caso de:
<<... acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Ahora bien, esta doctrina de la « estimación sustancial» no es aplicable sin más a todos los supuestos resarcitorios, pues no puede hablarse de que la demanda se ha estimado en lo sustancial en supuestos tales como reclamar cuarenta millones y que se concedan dieciséis (150%) [ Ts. 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358)]; o se pidan ochenta y cinco millones y se condene a pagar cincuenta y nueve (44%) [ Ts. 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 396 de 2007 )]; o se solicitan cincuenta y un millones, y finalmente se reducen a cuarenta y cinco (11%) [ Ts. 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399)]; o cuando se postulaba una indemnización de dieciséis millones, y la condena es por dos millones de pesetas menos (16%) [ Ts. 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125)]. Debiendo destacarse que no sólo debe tenerse en consideración la cantidad global (que en cifras importantes es significativa), sino también en su caso el porcentaje diferencial en importes de menor cuantía.>>... >>
Otros ejemplos los proporciona la SAP Albacete nº 232/21 de 9-4-2021 (rec. 470/19, secc 1 ª) que fija la estimación en los alrededores del 90%; o la SAP Valencia nº 146/21 de 13-4-2021 (rec 336/2020, secc 11 ª) que estima sustancial al rechazarse únicamente el 9% de lo pedido, o la de navarra nº 543/21 de 12-5-2021 (rec. 738/2018, secc 3ª) que lo fija en el rechazo únicamente del 10.11% de lo interesado o es el caso también de la SAP La Rioja nº 143/17 de 12-9- 2017 (rec. 695/16 ) que se fija en los alrededores del 10% el criterio.
Atendiendo a estas consideraciones, dado que se trata de una cuestión referida a reclamación de daños y perjuicios la estimación de la demanda en el entorno del 23% por ciento como indicaba la sentencia o en el del 21 % como se indicaba por al Plus Ultra Seguros, determina que no pueda considerarse como un supuesto de estimación sustancial sino de estimación parcial lo que debe llevar a que en aplicación del art. 394.2 LEC que establece:
<< 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .>>.
En su consecuencia dada al existencia de una estimación parcial cada parte atenderá a las costas procesales ocasionadas a su instancias y las comunes por mitad.
CUARTO:Como es de ver, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2018 que la juez de instancia indica en sustento de considerar que la estimación de la demanda es sustancial y no parcial, se aparta del razonado y reiterado criterio de esta Audiencia Provincial que se expresa entre otras en las sentencias que se indican en el anterior fundamento jurídico, y de las que cabe concluir que la estimación de la demanda en este caso es parcial y no sustancial, pues se rechaza un 20,5 % de la cantidad reclamada en la demanda, muy superior al porcentaje en torno al 10% -15% que por esta Audiencia Provincial permite considerar una estimación sustancial de la demanda.
Y siendo parcial la estimación de la demanda, confirme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a lo razonado procede la estimación del recurso de apelación.
QUINTO:Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 700/2022, de que dimana el rollo de apelación nº 799/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
la estimación de la demanda es parcial, y no sustancial, y,
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: 3º.- Imponer las costas a la demandada,acordando en su lugar: no se hace expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes
Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de octubre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice:
QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de la mercantil SOCICARLO, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Logroño, representada por la Procuradora Sra Fernández-Torija Oyón, debo acordar y acuerdo:
1º.- Estése al Auto de 2 de septiembre de 2022 en virtud del cual se tenía a la demandada por allanada en el importe de 4.677,55 euros, habiéndose entregado mandamiento de pago a la demandante por dicho importe.
2º.- Condenar a la demandada a abonar al demandante el importe de 5.810,88 euros que falta por abonar, más los intereses del art. 576.1 LEC .
3º.- Imponer las costas a la demandada.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Logroño se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de la mercantil SOCICARLO, S.L., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de marzo de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:La mercantil SociCarlo S.L. presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, en reclamación de la indemnización de 13.193,56 euros, con sus intereses, en concepto de gastos de reparación y pérdidas y ganancias dejadas de obtener por los días de paralización de la actividad de clínica dental que la demandante ejerce en el local, en régimen de alquiler, sito en el inmueble de la comunidad de propietarios demandada, por causa de la inundación de dicho local el 9 de diciembre de 2020 por la rotura de una bajante comunitaria de fecales, reclamando 669,90 euros por la reparación de la bajante, y 12.523,66 euros por la paralización de la actividad para llevar a cabo la reparación de los daños en el local.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño se allanó parcialmente a la demanda, en cuanto al importe reclamado por la reparación de la bajante general, 669, 90 euros, y 4007,60 euros por ocho días de cierre.
En fecha 12 de septiembre de 2022 se dictó auto de allanamiento parcial por el importe de por importe de 4.677,55 euros.
En fecha 11 de octubre de 2024 se dictó la sentencia que estima sustancialmente la demanda y condena a la demandada a abonar, además de la suma en la que se allanó, 4.677,55 euros, la suma de 5.810,88 euros, total 10488,43 euros, imponiendo las costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, alegando que no procede la condena en costas a la parte demandada, por cuanto la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, pues se pedían en el escrito de demanda 13.193, 56 euros de principal y se conceden en el fallo 10.488, 43 euros, que exactamente supone un 79, 49% de lo pretendido; diferencia que es del 68, 23%, excluyendo la cantidad de 4. 677, 55 euros a la que se allanó la parte demandada; en la sentencia que cita la Juez de instancia de la AP de La Rioja de 6 de marzo de 2018 para justificar su planteamiento de que la estimación de la demanda sea sustancial y no parcial, la diferencia entre el principal de la demanda y el importe concedido en sentencia de la primera instancia era del 80, 05%; además la parte actora reclamaba en la demanda intereses legales, y solo se han concedido los intereses procesales del art. 576 de la Lec.
SEGUNDO:La juez de instancia razona en la sentencia apelada: QUINTO.- En cuanto a las costas, aunque no se haya estimado la totalidad de la cantidad finalmente reclamada, se ha estimado una buena parte -en concreto el 79,50%-. Es cierto que la demandada se ha allanado al importe de 4.677,55 euros, que representa el 45% de la cantidad estimada. No obstante, consta requerimientos extrajudiciales previos a la C.P. demandada (docs. 11 y 12 de la demanda) y la aseguradora de la C.P. efectuó una propuesta con finiquito por importe de 1.170,01 euros, esto es, muy inferior a la cantidad que se ha estimado en esta Sentencia e incluso a la que se ha allanado la demandada.
Esto determina que este órgano considere que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, y que, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda imponer las costas a la demandada, aplicando el criterio seguido, entre otras, en las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de junio y 27 de julio de 2011 , de 6 de marzo de 2012 , de 19 de enero de 2017 , y de 22 de junio y 17 de diciembre y 22 de junio de 2018 ).
En este sentido, merece destacarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2018 , que consideró estimación sustancial un supuesto en que se concedía un 80% de lo inicialmente solicitado:
"Respecto a la impugnación del octavo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, relativo a costas de primera instancia (folio 136), procede rechazar este motivo de impugnación, pues no puede olvidarse que la demanda se acoge sustancialmente. Únicamente se ha visto reducida en cuanto a la cuantía indemnizatoria, conforme a lo expuesto en la sentencia de instancia que se confirma en esta alzada, ya que la cantidad se ha fijado en 20.361,42 euros en lugar de la reclamada la instancia de 25.433,76 €. Esa diferencia permite entender que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, pues no solamente la diferencia no es notoria, sino que además se ha recogido la pretensión actora con los matices de cuantificación que se han expuesto la sentencia de instancia y que se mantienen en esta alzada".
Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, expuestas en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, y siendo lo estimado un 79,50%, procede aplicar el criterio de la Sentencia transcrita de nuestra Audiencia Provincial, y considerar que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, que justifica la imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO:Dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2025,Nº de Recurso: 154/2024 , Nº de Resolución: 76/2025:
2.- La estimación sustancial de la demanda es un término que si bien no está previsto legalmente, sin embargo se acude al mismo, tanto por el Tribunal Supremo, como por los Tribunales de rango inferior, para imponer las costas cuando la demanda ha sido estimada parcialmente, pero puede considerarse que ha existido el vencimiento objetivo del demandado, por ello se ha creado la doctrina de la estimación sustancial con la cual se pretende perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición y para ello no basta con comparar el suplico concreto de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que debe examinarse la naturaleza y características de la pretensión y los motivos de oposición y actuación procesal y extraprocesal de la demandada.
Así, debe resaltar que:
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene en cuenta no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; condenando al pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
El Tribunal Supremo ha considerado que existe estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) condenando en costas a "aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ). Ya en la Sentencia de 21 de octubre del 2.003 , declaró que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
Decía el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2007 que: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Por lo que se refiere a esta Sala, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, " cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos...."
Pero inmediatamente debemos señalar que lo expuesto no significa que la aplicación de esta doctrina sea automática que se produzca en todo caso. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo no aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%.
Tampoco se aplicó en la sentencia de 29 de noviembre de 2002 , en el caso de una discrepancia de 6 millones de pesetas en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, es decir, más del 10%.
En definitiva, es preciso analizar cada caso a la hora de determinar si estamos ante una estimación parcial de la demanda o si por el contrario estamos ante una estimación de la demanda "en lo sustancial", esto es, en los que la esencia de la demanda ha sido estimada pese a haber sido minorado o no aceptado algún pedimento del actor en un porcentaje o por razones que no alteran la esencia de la estimación total.
...
Por lo que la estimación de la demanda ha sido sustancial y no parcial, siendo la diferencia cuantitativa entre lo pretendido y lo concedido del 5,10%.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 2 de noviembre de 2021,Nº de Recurso: 25/2021 , Nº de Resolución: 495/2021:
El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la estimación total ( STS 140/2017, de 1 de marzo (rec. 1181/2014 ); 131/2017, de 27 de febrero (rec. 759/2014); 96/2017, de 15 de febrero (rec. 2113/2013), entre otras muchas).
Teóricamente, siempre que no se acoja la acción en su integridad, podemos hablar de un vencimiento parcial. Sin embargo, resulta contraria a la equidad, y al sentido común, negar la injusticia de afirmar que el vencimiento siempre será parcial cuando lo reclamado o pedido en la demanda no coincida exactamente con lo estimado y acogido en la sentencia, puesto que existen pleitos, avocados seguramente a que la demanda no sea estimada en los estrictos términos del suplico. Por ello, la estimación apta para justificar la condena en costas del demandado debe vincularse, aunque no se dé una total coincidencia entre lo pedido y lo finalmente acogido, a la razonabilidad de lo reclamado y a la inexistencia de desproporción con lo concedido. La doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LEC , para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede (por lo general se trata de casos en los que la estimación parcial se concreta únicamente en el valor económico de la indemnización). En línea, por tanto, con las propias SSTS 17.7.2003 , 21.10.2003 ), 26.4.2005 y el ATS 26.10.2011 , se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013 -, caso en el está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.
Es lo que se ha venido en denominar estimación sustancial de la demanda.
Por otro lado, señala la STS núm. 952 de 21 de octubre de 2003 que "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado". Por su parte, la STS de 4 de mayo de 2000 indicó que, de cualquier modo, el precepto permite la cláusula de arbitrio, de la que puede hacer uso al Juzgador pese a la existencia de desviaciones respecto de lo inicialmente solicitado.
En este caso, no estamos en presencia de la desestimación de una cuestión accesoria sino de una reducción de la cantidad reclamada y de una reducción que debe ser considerada relevante en relación con el total reclamado, ya que rechaza del total reclamado, 56880'56&€ , el importe de 10886'56&€ , para fijar cuantitativamente la estimación de la demanda en 46000&€ . Es decir, como indica el recurso, se rebaja en un porcentaje de 19'13%, respecto del total reclamado, cuando las cifras de rebaja seguidas habitualmente, en esta Sala, se sitúan en torno a un 10/15% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), por lo que no sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos.
En esta segunda instancia se procede a la estimación del recurso de apelación y se fija la cantidad en la de 21.067,75.-euros que es ligeramente inferior a la pretendida en su momento inicial de 22.498,66 .-euros, una cantidad que ronda los 1.431.-euros y que en definitiva hace ve que lo denegado no llega ni tan siquiera al 10% de lo interesado.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de abril de 2023,Nº de Recurso: 559/2021 , Nº de Resolución: 165/2023:
Por otra parte se ha establecido jurisprudencialmente una matización del sistema, y entre otras la STS 9-6-2006 indica que:
<<... Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento >>.
En tal sentido la STS 18-9-2000 indica que:
<< Es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica... entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada... No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo ...>>
El entorno del 10% de diferencia se ha venido considerando como incluible en la estimación sustancial y en este sentido esta Sala, en la Sentencia de 4-12-2009 aplicó esta doctrina (si bien en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido) advirtiendo que <<... las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos. ...>>.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de julio de 2021,Nº de Recurso: 173/2021 , Nº de Resolución: 387/2021:
PRIMERO .- Sobre la alegación de error en el criterio de imposición de costas procesales en primera instancia.
Se dedica en la sentencia recurrida a la cuestión de la imposición de las costas procesales el Fundamento de Derecho Sexto, recogiendo lo siguiente:
" Al amparo de lo dispuesto en el art. 394 L.E.C las costas deben ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido una estimación sustancial de las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que se ha producido una reducción de un 23% del total reclamado ."
Sostiene la recurrente que en la demanda se interesaba la cantidad de 5.194,80.-euros pero en la sentencia recurrida se fija la cantidad de 4.126,80.-euros , y como india la propia resolución se trata de una reducción del 23% de lo interesado, por lo que tal reducción no puede ser entendida como susceptible de tratarse de una estimación sustancial sino de una estimación parcial.
Por la demandante se hace valer que las partidas reclamadas se han estimado en su totalidad si bien es cierto que en alguna de las mismas se ha producido una reducción del importe reclamado en razón de una depreciación de su valor por lo que la minoración, que fija en un 21% no implica sino un supuesto de estimación sustancial.
Cabe citar entre otras la STS nº 1367/06 de 21-12-2006 (rec 19/2000 , FD 5º) en la que se establece al respecto de lo que cabe entender como estimación sustancial (en su caso se estimaba un 69,60%) para negarlo, señalando lo siguiente:
<< ... Como dice la sentencia de 9 de junio de 2006 , esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida ....>>
Al respecto es posible la cita de la SAP La Rioja de 31-10-2016 (Rec.363/15 ) en la que se indicó, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo lo siguiente:
<< En este marco conviene recordar que es criterio jurisprudencial reiterado el que indica, por ejemplo la STS de 15-6-2 .007 , que
<<...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles>>.
Sobre la base de lo anterior cabe recordar igualmente el criterio que por esta Sala se ha venido siguiendo en materia de costas procesales en supuestos de estimación sustancial y así se indica entre otras muchas en la SAP La Rioja de 8- 6-2016 , con cita de otra de 6-5-2016 que:
<<...la diferencia es de un 18,48% entre lo pedido y lo concedido y esta Sala ha venido entendiendo, como es la Sentencia de 26-1-11 en la que se estimó como sustancial un margen del 4% o también en la de esta Sala, de 4-12-2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, <<.. cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos....>> o también en la SAP La Rioja de 3-7-2015 .
También cabe citar otras Audiencias como la SAP Salamanca de 26-5-2016 (Secc. 1ª, Rec. 239/16 ) que desestima su carácter sustancial ante una diferencia -cierto que junto con otros factores- de un 12%; SAP Córdoba de 12-2-2015 con un 13% de diferencia (Secc. 1ª, Rec. 72/15 ) o como indica la SAP Coruña de 6-5-2016 (Secc. 3ª, Rec. 562/15 ) que indica en caso de:
<<... acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Ahora bien, esta doctrina de la « estimación sustancial» no es aplicable sin más a todos los supuestos resarcitorios, pues no puede hablarse de que la demanda se ha estimado en lo sustancial en supuestos tales como reclamar cuarenta millones y que se concedan dieciséis (150%) [ Ts. 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358)]; o se pidan ochenta y cinco millones y se condene a pagar cincuenta y nueve (44%) [ Ts. 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 396 de 2007 )]; o se solicitan cincuenta y un millones, y finalmente se reducen a cuarenta y cinco (11%) [ Ts. 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399)]; o cuando se postulaba una indemnización de dieciséis millones, y la condena es por dos millones de pesetas menos (16%) [ Ts. 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125)]. Debiendo destacarse que no sólo debe tenerse en consideración la cantidad global (que en cifras importantes es significativa), sino también en su caso el porcentaje diferencial en importes de menor cuantía.>>... >>
Otros ejemplos los proporciona la SAP Albacete nº 232/21 de 9-4-2021 (rec. 470/19, secc 1 ª) que fija la estimación en los alrededores del 90%; o la SAP Valencia nº 146/21 de 13-4-2021 (rec 336/2020, secc 11 ª) que estima sustancial al rechazarse únicamente el 9% de lo pedido, o la de navarra nº 543/21 de 12-5-2021 (rec. 738/2018, secc 3ª) que lo fija en el rechazo únicamente del 10.11% de lo interesado o es el caso también de la SAP La Rioja nº 143/17 de 12-9- 2017 (rec. 695/16 ) que se fija en los alrededores del 10% el criterio.
Atendiendo a estas consideraciones, dado que se trata de una cuestión referida a reclamación de daños y perjuicios la estimación de la demanda en el entorno del 23% por ciento como indicaba la sentencia o en el del 21 % como se indicaba por al Plus Ultra Seguros, determina que no pueda considerarse como un supuesto de estimación sustancial sino de estimación parcial lo que debe llevar a que en aplicación del art. 394.2 LEC que establece:
<< 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .>>.
En su consecuencia dada al existencia de una estimación parcial cada parte atenderá a las costas procesales ocasionadas a su instancias y las comunes por mitad.
CUARTO:Como es de ver, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2018 que la juez de instancia indica en sustento de considerar que la estimación de la demanda es sustancial y no parcial, se aparta del razonado y reiterado criterio de esta Audiencia Provincial que se expresa entre otras en las sentencias que se indican en el anterior fundamento jurídico, y de las que cabe concluir que la estimación de la demanda en este caso es parcial y no sustancial, pues se rechaza un 20,5 % de la cantidad reclamada en la demanda, muy superior al porcentaje en torno al 10% -15% que por esta Audiencia Provincial permite considerar una estimación sustancial de la demanda.
Y siendo parcial la estimación de la demanda, confirme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a lo razonado procede la estimación del recurso de apelación.
QUINTO:Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 700/2022, de que dimana el rollo de apelación nº 799/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
la estimación de la demanda es parcial, y no sustancial, y,
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: 3º.- Imponer las costas a la demandada,acordando en su lugar: no se hace expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes
Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:La mercantil SociCarlo S.L. presentó demanda frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, en reclamación de la indemnización de 13.193,56 euros, con sus intereses, en concepto de gastos de reparación y pérdidas y ganancias dejadas de obtener por los días de paralización de la actividad de clínica dental que la demandante ejerce en el local, en régimen de alquiler, sito en el inmueble de la comunidad de propietarios demandada, por causa de la inundación de dicho local el 9 de diciembre de 2020 por la rotura de una bajante comunitaria de fecales, reclamando 669,90 euros por la reparación de la bajante, y 12.523,66 euros por la paralización de la actividad para llevar a cabo la reparación de los daños en el local.
La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño se allanó parcialmente a la demanda, en cuanto al importe reclamado por la reparación de la bajante general, 669, 90 euros, y 4007,60 euros por ocho días de cierre.
En fecha 12 de septiembre de 2022 se dictó auto de allanamiento parcial por el importe de por importe de 4.677,55 euros.
En fecha 11 de octubre de 2024 se dictó la sentencia que estima sustancialmente la demanda y condena a la demandada a abonar, además de la suma en la que se allanó, 4.677,55 euros, la suma de 5.810,88 euros, total 10488,43 euros, imponiendo las costas a la demandada.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, alegando que no procede la condena en costas a la parte demandada, por cuanto la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, pues se pedían en el escrito de demanda 13.193, 56 euros de principal y se conceden en el fallo 10.488, 43 euros, que exactamente supone un 79, 49% de lo pretendido; diferencia que es del 68, 23%, excluyendo la cantidad de 4. 677, 55 euros a la que se allanó la parte demandada; en la sentencia que cita la Juez de instancia de la AP de La Rioja de 6 de marzo de 2018 para justificar su planteamiento de que la estimación de la demanda sea sustancial y no parcial, la diferencia entre el principal de la demanda y el importe concedido en sentencia de la primera instancia era del 80, 05%; además la parte actora reclamaba en la demanda intereses legales, y solo se han concedido los intereses procesales del art. 576 de la Lec.
SEGUNDO:La juez de instancia razona en la sentencia apelada: QUINTO.- En cuanto a las costas, aunque no se haya estimado la totalidad de la cantidad finalmente reclamada, se ha estimado una buena parte -en concreto el 79,50%-. Es cierto que la demandada se ha allanado al importe de 4.677,55 euros, que representa el 45% de la cantidad estimada. No obstante, consta requerimientos extrajudiciales previos a la C.P. demandada (docs. 11 y 12 de la demanda) y la aseguradora de la C.P. efectuó una propuesta con finiquito por importe de 1.170,01 euros, esto es, muy inferior a la cantidad que se ha estimado en esta Sentencia e incluso a la que se ha allanado la demandada.
Esto determina que este órgano considere que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, y que, de conformidad con el principio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda imponer las costas a la demandada, aplicando el criterio seguido, entre otras, en las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 16 de junio y 27 de julio de 2011 , de 6 de marzo de 2012 , de 19 de enero de 2017 , y de 22 de junio y 17 de diciembre y 22 de junio de 2018 ).
En este sentido, merece destacarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2018 , que consideró estimación sustancial un supuesto en que se concedía un 80% de lo inicialmente solicitado:
"Respecto a la impugnación del octavo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, relativo a costas de primera instancia (folio 136), procede rechazar este motivo de impugnación, pues no puede olvidarse que la demanda se acoge sustancialmente. Únicamente se ha visto reducida en cuanto a la cuantía indemnizatoria, conforme a lo expuesto en la sentencia de instancia que se confirma en esta alzada, ya que la cantidad se ha fijado en 20.361,42 euros en lugar de la reclamada la instancia de 25.433,76 €. Esa diferencia permite entender que se ha producido una estimación sustancial de la demanda, pues no solamente la diferencia no es notoria, sino que además se ha recogido la pretensión actora con los matices de cuantificación que se han expuesto la sentencia de instancia y que se mantienen en esta alzada".
Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, expuestas en el primer párrafo de este Fundamento de Derecho, y siendo lo estimado un 79,50%, procede aplicar el criterio de la Sentencia transcrita de nuestra Audiencia Provincial, y considerar que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, que justifica la imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO:Dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de marzo de 2025,Nº de Recurso: 154/2024 , Nº de Resolución: 76/2025:
2.- La estimación sustancial de la demanda es un término que si bien no está previsto legalmente, sin embargo se acude al mismo, tanto por el Tribunal Supremo, como por los Tribunales de rango inferior, para imponer las costas cuando la demanda ha sido estimada parcialmente, pero puede considerarse que ha existido el vencimiento objetivo del demandado, por ello se ha creado la doctrina de la estimación sustancial con la cual se pretende perfilar y acotar el concepto de estimación o acogimiento íntegro de la pretensión o de la oposición y para ello no basta con comparar el suplico concreto de la demanda con el fallo de la sentencia, sino que debe examinarse la naturaleza y características de la pretensión y los motivos de oposición y actuación procesal y extraprocesal de la demandada.
Así, debe resaltar que:
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene en cuenta no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; condenando al pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada.
El Tribunal Supremo ha considerado que existe estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.999 ) condenando en costas a "aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 ). Ya en la Sentencia de 21 de octubre del 2.003 , declaró que "para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho".
Decía el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2007 que: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2.007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".
Por lo que se refiere a esta Sala, en la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, " cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos...."
Pero inmediatamente debemos señalar que lo expuesto no significa que la aplicación de esta doctrina sea automática que se produzca en todo caso. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo no aplicó la mentada doctrina en el caso resuelto por la sentencia de la Sala 1ª de 18 de diciembre de 2000 , que proclama que "es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica (dos millones de pesetas) entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada (dieciséis millones). No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo". Es decir en el caso enjuiciado se dio relevancia a una reducción cuantitativa equivalente al 12,5%.
Tampoco se aplicó en la sentencia de 29 de noviembre de 2002 , en el caso de una discrepancia de 6 millones de pesetas en una reclamación de 51.797.282 pesetas siendo lo concedido en la sentencia recurrida 45.141.102 pesetas, es decir, más del 10%.
En definitiva, es preciso analizar cada caso a la hora de determinar si estamos ante una estimación parcial de la demanda o si por el contrario estamos ante una estimación de la demanda "en lo sustancial", esto es, en los que la esencia de la demanda ha sido estimada pese a haber sido minorado o no aceptado algún pedimento del actor en un porcentaje o por razones que no alteran la esencia de la estimación total.
...
Por lo que la estimación de la demanda ha sido sustancial y no parcial, siendo la diferencia cuantitativa entre lo pretendido y lo concedido del 5,10%.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 2 de noviembre de 2021,Nº de Recurso: 25/2021 , Nº de Resolución: 495/2021:
El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la estimación total ( STS 140/2017, de 1 de marzo (rec. 1181/2014 ); 131/2017, de 27 de febrero (rec. 759/2014); 96/2017, de 15 de febrero (rec. 2113/2013), entre otras muchas).
Teóricamente, siempre que no se acoja la acción en su integridad, podemos hablar de un vencimiento parcial. Sin embargo, resulta contraria a la equidad, y al sentido común, negar la injusticia de afirmar que el vencimiento siempre será parcial cuando lo reclamado o pedido en la demanda no coincida exactamente con lo estimado y acogido en la sentencia, puesto que existen pleitos, avocados seguramente a que la demanda no sea estimada en los estrictos términos del suplico. Por ello, la estimación apta para justificar la condena en costas del demandado debe vincularse, aunque no se dé una total coincidencia entre lo pedido y lo finalmente acogido, a la razonabilidad de lo reclamado y a la inexistencia de desproporción con lo concedido. La doctrina que asimila la estimación de la demanda a la estimación sustancial de las pretensiones, de acuerdo al art. 394.1 LEC , para imponer las costas procesales a la parte vencida en el juicio, parte fundamentalmente del supuesto de hecho, frecuente en la práctica, en que las pretensiones de una de las partes no se estimen de forma íntegra pero exista una escasa diferencia entre lo postulado y lo que finalmente se concede (por lo general se trata de casos en los que la estimación parcial se concreta únicamente en el valor económico de la indemnización). En línea, por tanto, con las propias SSTS 17.7.2003 , 21.10.2003 ), 26.4.2005 y el ATS 26.10.2011 , se acepta tal doctrina cuando acontece el acogimiento de los aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, de la pretensión ejercitada - STS 18.7.2013 -, caso en el está justificada la aplicación del criterio del vencimiento de la misma forma que si la estimación hubiera sido total.
Es lo que se ha venido en denominar estimación sustancial de la demanda.
Por otro lado, señala la STS núm. 952 de 21 de octubre de 2003 que "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado". Por su parte, la STS de 4 de mayo de 2000 indicó que, de cualquier modo, el precepto permite la cláusula de arbitrio, de la que puede hacer uso al Juzgador pese a la existencia de desviaciones respecto de lo inicialmente solicitado.
En este caso, no estamos en presencia de la desestimación de una cuestión accesoria sino de una reducción de la cantidad reclamada y de una reducción que debe ser considerada relevante en relación con el total reclamado, ya que rechaza del total reclamado, 56880'56&€ , el importe de 10886'56&€ , para fijar cuantitativamente la estimación de la demanda en 46000&€ . Es decir, como indica el recurso, se rebaja en un porcentaje de 19'13%, respecto del total reclamado, cuando las cifras de rebaja seguidas habitualmente, en esta Sala, se sitúan en torno a un 10/15% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), por lo que no sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos.
En esta segunda instancia se procede a la estimación del recurso de apelación y se fija la cantidad en la de 21.067,75.-euros que es ligeramente inferior a la pretendida en su momento inicial de 22.498,66 .-euros, una cantidad que ronda los 1.431.-euros y que en definitiva hace ve que lo denegado no llega ni tan siquiera al 10% de lo interesado.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de abril de 2023,Nº de Recurso: 559/2021 , Nº de Resolución: 165/2023:
Por otra parte se ha establecido jurisprudencialmente una matización del sistema, y entre otras la STS 9-6-2006 indica que:
<<... Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento >>.
En tal sentido la STS 18-9-2000 indica que:
<< Es cierto que algunas sentencias de esta Sala han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la que se enjuicia en que se produce una importante diferencia económica... entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada... No es óbice a esta apreciación que se trate de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios siempre de difícil cálculo ...>>
El entorno del 10% de diferencia se ha venido considerando como incluible en la estimación sustancial y en este sentido esta Sala, en la Sentencia de 4-12-2009 aplicó esta doctrina (si bien en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido) advirtiendo que <<... las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos. ...>>.
Y en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de julio de 2021,Nº de Recurso: 173/2021 , Nº de Resolución: 387/2021:
PRIMERO .- Sobre la alegación de error en el criterio de imposición de costas procesales en primera instancia.
Se dedica en la sentencia recurrida a la cuestión de la imposición de las costas procesales el Fundamento de Derecho Sexto, recogiendo lo siguiente:
" Al amparo de lo dispuesto en el art. 394 L.E.C las costas deben ser abonadas por la parte demandada, al haberse producido una estimación sustancial de las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que se ha producido una reducción de un 23% del total reclamado ."
Sostiene la recurrente que en la demanda se interesaba la cantidad de 5.194,80.-euros pero en la sentencia recurrida se fija la cantidad de 4.126,80.-euros , y como india la propia resolución se trata de una reducción del 23% de lo interesado, por lo que tal reducción no puede ser entendida como susceptible de tratarse de una estimación sustancial sino de una estimación parcial.
Por la demandante se hace valer que las partidas reclamadas se han estimado en su totalidad si bien es cierto que en alguna de las mismas se ha producido una reducción del importe reclamado en razón de una depreciación de su valor por lo que la minoración, que fija en un 21% no implica sino un supuesto de estimación sustancial.
Cabe citar entre otras la STS nº 1367/06 de 21-12-2006 (rec 19/2000 , FD 5º) en la que se establece al respecto de lo que cabe entender como estimación sustancial (en su caso se estimaba un 69,60%) para negarlo, señalando lo siguiente:
<< ... Como dice la sentencia de 9 de junio de 2006 , esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida ....>>
Al respecto es posible la cita de la SAP La Rioja de 31-10-2016 (Rec.363/15 ) en la que se indicó, con cita de resoluciones del Tribunal Supremo lo siguiente:
<< En este marco conviene recordar que es criterio jurisprudencial reiterado el que indica, por ejemplo la STS de 15-6-2 .007 , que
<<...la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles>>.
Sobre la base de lo anterior cabe recordar igualmente el criterio que por esta Sala se ha venido siguiendo en materia de costas procesales en supuestos de estimación sustancial y así se indica entre otras muchas en la SAP La Rioja de 8- 6-2016 , con cita de otra de 6-5-2016 que:
<<...la diferencia es de un 18,48% entre lo pedido y lo concedido y esta Sala ha venido entendiendo, como es la Sentencia de 26-1-11 en la que se estimó como sustancial un margen del 4% o también en la de esta Sala, de 4-12-2009 se aplicó esta doctrina en un supuesto en el que la reducción sobre lo reclamado fue del 4,82% de lo concedido, <<.. cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( Ssts de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ) sería aplicable el criterio de estimación sustancial, siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos....>> o también en la SAP La Rioja de 3-7-2015 .
También cabe citar otras Audiencias como la SAP Salamanca de 26-5-2016 (Secc. 1ª, Rec. 239/16 ) que desestima su carácter sustancial ante una diferencia -cierto que junto con otros factores- de un 12%; SAP Córdoba de 12-2-2015 con un 13% de diferencia (Secc. 1ª, Rec. 72/15 ) o como indica la SAP Coruña de 6-5-2016 (Secc. 3ª, Rec. 562/15 ) que indica en caso de:
<<... acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación de la cantidad reclamada es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo inicial ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas [Ts. 5 de marzo de 2008 (RJ Aranzadi 4037)]. Ahora bien, esta doctrina de la « estimación sustancial» no es aplicable sin más a todos los supuestos resarcitorios, pues no puede hablarse de que la demanda se ha estimado en lo sustancial en supuestos tales como reclamar cuarenta millones y que se concedan dieciséis (150%) [ Ts. 9 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 3358)]; o se pidan ochenta y cinco millones y se condene a pagar cincuenta y nueve (44%) [ Ts. 21 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 396 de 2007 )]; o se solicitan cincuenta y un millones, y finalmente se reducen a cuarenta y cinco (11%) [ Ts. 29 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10399)]; o cuando se postulaba una indemnización de dieciséis millones, y la condena es por dos millones de pesetas menos (16%) [ Ts. 18 de diciembre de 2000 (RJ Aranzadi 10125)]. Debiendo destacarse que no sólo debe tenerse en consideración la cantidad global (que en cifras importantes es significativa), sino también en su caso el porcentaje diferencial en importes de menor cuantía.>>... >>
Otros ejemplos los proporciona la SAP Albacete nº 232/21 de 9-4-2021 (rec. 470/19, secc 1 ª) que fija la estimación en los alrededores del 90%; o la SAP Valencia nº 146/21 de 13-4-2021 (rec 336/2020, secc 11 ª) que estima sustancial al rechazarse únicamente el 9% de lo pedido, o la de navarra nº 543/21 de 12-5-2021 (rec. 738/2018, secc 3ª) que lo fija en el rechazo únicamente del 10.11% de lo interesado o es el caso también de la SAP La Rioja nº 143/17 de 12-9- 2017 (rec. 695/16 ) que se fija en los alrededores del 10% el criterio.
Atendiendo a estas consideraciones, dado que se trata de una cuestión referida a reclamación de daños y perjuicios la estimación de la demanda en el entorno del 23% por ciento como indicaba la sentencia o en el del 21 % como se indicaba por al Plus Ultra Seguros, determina que no pueda considerarse como un supuesto de estimación sustancial sino de estimación parcial lo que debe llevar a que en aplicación del art. 394.2 LEC que establece:
<< 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad .>>.
En su consecuencia dada al existencia de una estimación parcial cada parte atenderá a las costas procesales ocasionadas a su instancias y las comunes por mitad.
CUARTO:Como es de ver, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 6 de marzo de 2018 que la juez de instancia indica en sustento de considerar que la estimación de la demanda es sustancial y no parcial, se aparta del razonado y reiterado criterio de esta Audiencia Provincial que se expresa entre otras en las sentencias que se indican en el anterior fundamento jurídico, y de las que cabe concluir que la estimación de la demanda en este caso es parcial y no sustancial, pues se rechaza un 20,5 % de la cantidad reclamada en la demanda, muy superior al porcentaje en torno al 10% -15% que por esta Audiencia Provincial permite considerar una estimación sustancial de la demanda.
Y siendo parcial la estimación de la demanda, confirme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Conforme a lo razonado procede la estimación del recurso de apelación.
QUINTO:Respecto de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, en redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, estimado el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 700/2022, de que dimana el rollo de apelación nº 799/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
la estimación de la demanda es parcial, y no sustancial, y,
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: 3º.- Imponer las costas a la demandada,acordando en su lugar: no se hace expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes
Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Logroño, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 700/2022, de que dimana el rollo de apelación nº 799/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
la estimación de la demanda es parcial, y no sustancial, y,
se deja sin efecto el siguiente pronunciamiento: 3º.- Imponer las costas a la demandada,acordando en su lugar: no se hace expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes
Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.