Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00190/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
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Teléfono:941296568 Fax:
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Equipo/usuario: MSM
N.I.G.26089 42 1 2023 0002188
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO
Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH- 249.1.8 0000485 /2023
Recurrente: Eulogio
Procurador: MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Abogado: JULIA AJAMIL MERINO
Recurrido : C.P. DIRECCION000 DE LOGROÑO
Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR
Abogado: ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES
SENTENCIA Nº 190/2026
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario LPH- 249.1.8 nº 485/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 653/2024; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño cuyo fallo dice: Que desestimando como estimo la demanda presentada por Eulogio, frente a la C.P. DIRECCION000 DE LOGROÑO, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eulogio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Eulogio presentó demanda frente a la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, siendo su pretensión: se declarase la nulidad de lo acordado en el punto segundo de la Junta de Propietarios de 15 de febrero de 2023, dejándolo sin efecto alguno, y se declarase que los costes fijos derivados de la caldera para calefacción y a.c.s. deberán de ser abonados por los copropietarios en función de sus respectivas cuotas de participación.
La comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando que el actor no acredita haber impugnado el acuerdo de 19 de octubre de 2022 ni haber obtenido una sentencia firme que lo anule, ni tan siquiera una resolución judicial que lo deje en suspenso de una forma cautelar, por lo que el mismo es firme y ejecutivo; los acuerdos buscan la individualización de los gastos atribuibles a cada propietario; los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 15/02/2023 ratifican lo ya acordado en la Junta General de fecha 19/Octubre/2022.
La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que El acuerdo que es objeto de impugnación rechaza la propuesta del demandante en relación con la modificación que se aprobó por medio de otro acuerdo anterior, de 19 de octubre de 2022 que es el que fijaba la forma de distribución de gastos fijos de la caldera. Este acuerdo no fue impugnado por el actor, por lo que es el que permanece vigente, es de plena aplicación.
Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Eulogio alegando como motivos del recurso que aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinados gastos, tal y como se acordó en Junta de fecha 19/10/2022, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley que en su caso, sería solo válida para cada ejercicio en el que se decidiese mantener aquel reparto de gasto, y al convocarse válidamente una nueva junta conforme a lo establecido en la LPH, la celebrada el 15-02-2023, con su concreto orden del día, su debate y su votación correspondiente, esta es susceptible, de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo; el acuerdo de 19/10/2022 que modificaba la fórmula de distribución del gasto y que se pretende por la sentencia impugnada como válido y ejecutable, al margen de que no se aprobó en una junta convocada expresamente para modificar el título constitutivo, ni tan siquiera se aprobó por unanimidad, por lo que habilita a cualquier comunero para que, de convocarse correctamente una nueva junta (15/02/2023), tal y como se hizo, aunque con el mismo objeto para su debate (fórmula de reparto de los gastos), su resultado o acuerdo pueda ser impugnado.
SEGUNDO:Son hechos que resultan de la documental aportada al procedimiento:
don Eulogio es propietario del DIRECCION001, con una superficie útil, según título de compraventa, de 47,65 m2 y un coeficiente de participación del 1.45% tal como consta en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada el 15 de septiembre de 1987, que contiene los Estatutos, que establecen que el pago del a.c.s. y de la calefacción, será en función de los metros cuadrados de cada vivienda.
En junta de 19 de octubre de 2022 se acordó la constitución de la comunidad de caldera, la instalación de contadores individuales y la fijación de los precios variables por consumo de agua caliente sanitaria conforme a los metros cuadrados de la vivienda y de calefacción conforme a la lectura de cada contador individual. Además se estableció un el gasto fijo de la caldera, mensual para el acs y bimensual para calefacción, igual para cada vivienda y no conforme al coeficiente de participación:
El 8 de febrero de 2023 se convocó Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, a celebrar el día 15 de febrero de 2023, con el siguiente Orden del día: 1. ...
2 (A petición del DIRECCION001) Toma de acuerdo parte fija consumos a.c.s y calefacción por cuota de participación.
3.....
En el acta de la junta de 15 de febrero de 2023 consta en cuanto al punto 2 del Orden del día de la convocatoria:
SEGUNDO (A PETICIÓN DEL DIRECCION001) TOMA DE ACUERDO PARTE FIJA CONSUMOS A.C.S Y CALEFACCIÓN POR CUOTA DE PARTICIPACIÓN.
Se expone la solicitud por parte del propietario del DIRECCION001, quién entiende que la parte fija de los consumos de agua caliente sanitaria y calefacción, han de establecerse y abonarse en función de la cuota de participación de cada vivienda y no a partes iguales como la Comunidad ha venido haciendo hasta la fecha, sometiéndose a votación y obteniéndose los siguientes resultados:
TOTAL VOTOS A FAVOR de coeficiente 15 A FAVOR a partes iguales 15 ABSTENCIÓN 4.
Tras el recuento de los votos la votación queda nula ya que no ha habido una mayoría de votos por una de las dos opciones, imposibilitando de esta manera que se alcance la doble mayoría necesaria para tomar un acuerdo. Por tanto las cuotas fijas de agua caliente y calefacción se han de mantener a partes iguales, tal y como la Comunidad ha venido realizando hasta la fecha.
TERCERO:El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:
1. son obligaciones de cada propietario: e) "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización" .
Y el art. 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal dispone:
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
El acuerdo adoptado en la junta de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, de 19 de octubre de 2022 que establece el gasto fijo de la caldera, mensual para el acs y bimensual para calefacción, igual para cada vivienda no fue impugnado, por lo que el mismo es firme y ejecutivo; dicho acuerdo ha quedado convalidado por haber transcurrido el plazo previsto legalmente para su impugnación. Lo que no impide que se someta a la consideración de la junta la misma cuestión, y la junta adopte posteriormente un acuerdo que modifique o deje sin efecto el anterior. Pero no es esto lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues en la junta de 15 de febrero de 2023 al respecto de la cuestión que nos ocupa no se adoptó ningún acuerdo, manteniéndose lo que se había acordado en la junta de 19 de octubre de 2022, y por tanto no cabe la impugnación pretendida de un acuerdo no adoptado en la junta de 15 de febrero de 2023.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009Nº de Recurso: 1550/2005 , Nº de Resolución: 795/2009, dice:
SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso acusa la infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , con amparo en la inexistencia de acuerdo vigente sobre la distribución del gasto de instalación del ascensor, al entender que debió ser un acuerdo por unanimidad y, por consiguiente, al no haberse obtenido, deviene en un acuerdo nulo o "seudo- acuerdo " ; en relación a este particular cita las SSTS de 7 de julio de 1989 y 4 de octubre de 1999 .
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:
"Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -( SSTS de 10 de marzo de 1997 (RJ 1997/1914 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ), 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997/8782 ), 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ) y 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ) entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ), 28 de febrero de 2005 (RJ 2005/4039 ), 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ), y 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ).
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278), 26 .de junio de 1993 (RJ 1993/4789), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos " .
En el supuesto debatido, si bien se considera el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios como anulable, se ha acreditado que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado.
En este sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2019,Nº de Recurso: 336/2017 , Nº de Resolución: 4/2019:
Con carácter general debemos decir que el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984 , 20 de junio de 1986 , 6 de febrero de 1989 , 22 de mayo de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , 7 de junio de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Siendo la " ratio legis " del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).
Conforme al sistema expuesto pueden advertirse fallos casacionales que, por ejemplo, entienden anulables y por ende susceptibles de convalidación, los acuerdos que infringen la regla de la unanimidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ), o que quebrantan las normas de convocatoria y citación a los condóminos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 , que a su vez cita las de 6 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990 ).
A este respecto es preciso recordar que esa convalidación puede venir dada por su ratificación por la unanimidad o mayoría necesaria en una junta posterior debidamente convocada y celebrada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, o bien simplemente porque los acuerdos o la junta no hayan sido impugnados en el plazo legal.
En el mismo sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de septiembre de 2014,Nº de Recurso: 597/2012 , Nº de Resolución: 231/2014:
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 2012, (rec 1023/2010 ) considera que los acuerdos comunitarios sobre alteraciones de elementos comunes, que se han adoptado por mayoría, pese a requerir unanimidad, quedan convalidado si no se recurrente en el plazo de 30 días, al tratarse de una infracción de la ley de propiedad horizontal ( artículos 15 a 18 de la LPH ); luego esta sentencia procede a convalidar aquellos acuerdos susceptibles de recurso e impugnación que no lo fueron en los plazos legales aún cuando padecieran de irregularidad de las enunciadas. Señala esta sentencia: " Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos ".
De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH )."
La sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2009 , a la que se refiere la mencionada anteriormente, trata el supuesto de hecho de la convalidación de los acuerdos anulables por falta de impugnación judicial; cuando se ejercita una reclamación de cantidad por impago de los copropietarios demandados de la cuota de instalación de ascensor, quienes, en este caso a través de reconvención en forma, consideran que el acuerdo de distribución de cuotas carece de existencia al realizarse sin unanimidad en la junta de propietarios. La sentencia del Tribunal Supremo considera que el acuerdo fue anulable pero no se impugno judicialmente, por lo que ha sido convalidado, tiene eficacia y obliga a todos. Señala esta sentencia: "E l funcionamiento de la comunidad de propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación de acuerdo ante los tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la junta. Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios."
....
En este orden de cosas señala la sentencia de la audiencia Provincial de La Rioja de 16 mayo 2014 (Rec 538/2012 ): "
CUARTO.- Pero es que a lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución, debemos añadir otro argumento de naturaleza diferente con base en el cual procede el rechazo de las pretensiones que el apelante esgrimió en sus motivos de recurso primero, tercero y cuarto. Y es que nos encontramos con que todos estos gastos fueron aprobados por acuerdos de la Comunidad de Propietarios en juntas a las que fue citada la hoy recurrente y a la que no acudió, dándose el caso de que ninguno de estos acuerdos (los adoptados en juntas de 28 de diciembre de 2007, de 20 de junio de 2008, de cinco de septiembre de 2008, de 19 de diciembre de 2008 y 19 de octubre de 2010) fue impugnado ni por consiguiente anulado, siendo plenamente ejecutivos.
....
Pues bien, como decimos, ni éste ni los acuerdos de las juntas anteriores y posteriores fueron impugnados por los hoy apelantes ni en consecuencia anulados, siendo por ende ejecutivos. En particular, es ejecutivo el acuerdo que impone a todos los propietarios, -incluidos los dueños de los locales- la obligación de contribuir al pago de " las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas" . Por consiguiente, aun en la hipótesis -que no compartimos- de que los estatutos de la Comunidad de Propietarios dispensaran a los dueños de los locales de la obligación de contribución de estos gastos también cuando de instalación "ex novo" del ascensor se trata, resultaría que en la medida en que estos acuerdos que establecieron la contribución de todos los propietarios al pago de estos gastos ( incluidos los relativos al portal antes aludidos) son plenamente ejecutivos (nadie los anuló, nadie los impugnó), los titulares de los locales estarían obligados asimismo a esa contribución al pago de " las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas" en proporción a su cuota de participación.
Así, en este sentido, cabe citar de nuevo la antes mencionada sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 26 de diciembre de 2012 (ponente Ilma. Sra. Araujo García) que razona de la forma siguiente: "los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3: "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrarío").
Y mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados por el propietario legitimado mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia... han de producir todos sus efectos e, incluso, aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, en tanto no sean declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente o suspendidos cautelarmente, por lo que, en este momento, los acuerdos ya mencionados son ejecutivos -en realidad, ya son firmes y vinculantes para los demandados dado que ha transcurrido el plazo de caducidad más largo, un año, desde la notificación fehaciente a los mismos... y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuanto estima la demanda, haya de ser confirmada..."
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia num. 235/2011, de 13 de julio , sobre la misma cuestión, señala : "...jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o,...a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción...Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil " ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).
Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado el acuerdo de la junta....en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas las obras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos los propietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación (sin exclusiones de partidas de clase alguna), por más que en los estatutos se contemplase una exención de los propietarios de locales respecto de los gastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionado acuerdo....es plenamente ejecutivo, debe cumplirse y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante. En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 ...." ."
En iguales términos se pronuncian las sentencias de la audiencia Provincial de Alicante de 19 abril 2010 (rec 34/2010 ) que reitera que es imprescindible que la parte demandada hubiese impugnado los acuerdos de ejecución de obras, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones, "en los plazos al efecto establece el artículo 18 de la LPH , puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical por infringir una norma imperativa o prohibitiva; sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados, lo que exige como hemos dicho, el ejercicio de la pertinente acción por el interesado."; Continúa esta sentencia señalando que " Siendo que por disposición legal la Junta de Propietarios como órgano supremo de la comunidad, emitió acuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso, acuerdo del que el demandado fue debidamente notificado con fecha 11 de octubre de 2007, sin que haya procedido a la impugnación del mismo, ni ha interesado su nulidad, limitándose a oponerse a su pago. Por tanto encontrándonos ante un acuerdo ejecutivo, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad ( STS 25.1.05 y 20.11.06 ), el mismo resulta de obligado cumplimiento. En este mismo sentido se han pronunciado, el AAP de Madrid de 7.2.08 y 26.2.09 , al señalar que "no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el Art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión." . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante Secc. 5ª de fecha 6.4.05 y 28.2.07 ."
En igual sentido se pronunció la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 24 junio 2009 (Rec 810/2007 ); sentencia de la audiencia Provincial de Madrid el 15 noviembre 2012 ; sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 25 febrero 2013 entre muchas otras.
Los razonamientos alegados con anterioridad son causa suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo desestimamos el recurso formulado; ya que la posible irregularidad de los acuerdos señalados, caso de concurrir, pudieron haber sido recurridos por considerarlos la parte anulables y no lo verificó; sin que puedan ser considerados en ningún caso nulos de pleno derecho como señala la jurisprudencia, por lo que no puede entrar a valorar su corrección o no con los estatutos a la vista de su contenido y alegaciones de la parte.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2026,Nº de Recurso: 714/2023 , Nº de Resolución: 26/2026:
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la naturaleza y función de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de abril de 2011:
"La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal después de establecer, en el artículo 17 , el régimen de mayorías requeridas para la adopción de un acuerdo en la Junta de Propietarios, consagra en el artículo siguiente, el 18, la acción de impugnación ante los Tribunales de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios, privando de legitimación activa, como es lógico, al propietario que hubiera votado a favor del acuerdo. Por lo demás la eficacia jurídica de la prosperabilidad de esta acción de impugnación se agota en la nulidad del acuerdo impugnado que se tiene por no adoptado.
La Ley de Propiedad Horizontal no concede al propietario que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo la acción de impugnación del acuerdo no adoptado. Lo contrario sería absurdo, pues, la eficacia jurídica en la que se agota la prosperabilidad de la acción impugnatoria, ya siempre se habría logrado desde un principio (tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta)".
Por lo anterior y tal y como expone la sentencia apelada, se ha negado la posibilidad de impugnar los acuerdos negativos de las Juntas de propietarios, tal y como resume la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 690/2025 de 16 de octubre de 2025 , al señalar:
"Resulta muy clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, del 03 de abril de 2025 (ROJ: SAP M 4889/2025 - ECLI:ES: APM:2025:4889) Sentencia: 95/2025, Recurso: 713/2023 , que distingue entre el " acuerdo contrario", el " acuerdo inexistente" y el " acuerdo negativo" y concluye que no puede impugnarse un acuerdo no adoptado salvo que éste tuviera apariencia de derecho, lo que no se produce en nuestro caso. Y dice: "Se habla de acuerdo contrario cuando el acuerdo se adopta válidamente y contiene una obligación de no hacer. Diversamente, se entiende por acuerdo inexistente el que no ha sido propuesto o el que, una vez propuesto, no ha sido adoptado. Aquí no llega a expresarse la voluntad comunitaria. Finalmente, el acuerdo negativo o no- acuerdo es una modalidad de acuerdo inexistente que, propuesto a votación, no consigue las mayorías legalmente establecidas. [//] Nadie discute la impugnabilidad de los acuerdos contrarios, porque existe acuerdo, aun desfavorable para el proponente. En cambio, no existirá interés en impugnar un acuerdo inexistente por no haber sido propuesto (v. en materia de propiedad horizontal, STS 1ª 496/2007, 26.4 ; también, entre otras, SSAP Madrid 8ª rec. 750/2001, 3.12; 10ª 451/2015 , 3.12 ; 14ª rec. 349/2013, 3.12 y 21ª 115/2005 , 8.3 y 37/2015 , 10.2). En principio, tampoco existiría interés en impugnar un acuerdo no adoptado, salvo que hubiera una apariencia de acuerdo que al impugnante conviniera destruir» ( SSAP Madrid 11ª 135/2017, 17.4 y 8/2020, 8.1 )"."
En el mismo sentido la sentencia, también de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de abril de 2005, rollo de apelación 1145-2002 , señala "la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no logarse la mayoría a requerido para ello, no impide que en las juntas sucesivas pueda de nuevo plantearse el mismo acuerdo, y si en alguna logra la mayoría requerida por la ley se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor del acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida para ello, impugnen un acuerdo no adoptado, para que el Tribunal de por aprobado y adoptado dicho acuerdo. Pues ello nada tendría que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios".
"En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:528), que dice: "El supuesto de autos plantea además otro problema, cual es el de si existe una legitimación para la impugnación de los acuerdos negativos, es decir, los que rechazan una propuesta de un comunero, al no obtener la mayoría precisa. A juicio de esta Sala la respuesta es negativa. Por un lado la LPH no reconoce legitimación a quien haya votado a favor de un acuerdo y en segundo lugar porque la eficacia jurídica de la acción de impugnación se agota en la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que el órgano judicial pueda, en el ámbito de esta acción, suplir la voluntad soberana de la Junta de Propietarios, y este efecto ya se habría logrado desde un principio al tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta, por lo que la acción de impugnación carece de utilidad. Así en el supuesto de autos el pronunciamiento de la sentencia anulando el acuerdo no aporta nada, la situación de la comunidad es la misma que existía antes del ejercicio de la acción, ya que la no adopción, en la junta de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley, no impide que en las juntas sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han propuesto o votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, impugne este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal lo dé por aprobado y adoptado."
O la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Ourense, del 29 de julio de 2016 ( ROJ:SAP OU 827/2016 - ECLI:ES:APOU:2016:827 ) Sentencia: 288/2016, Recurso: 16/2016 , dice: "Debe tenerse en cuenta además que el acuerdo impugnado en realidad es un acuerdo negativo; es el rechazo de la petición de reconocimiento de un gravamen y la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario no autoriza a suplir la voluntad de la comunidad en la adopción de un acuerdo que solamente a la misma compete. La comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia ley limita la libertad de adopción de una decisión o contienen un criterio de desigualdad en relación a otros comuneros que la Ley de Propiedad Horizontal no tolera. El control judicial de las decisiones comunitarias se limita al examen de su regularidad, pero no la conveniencia o no de la adopción de otros, siendo el efecto propio de la nulidad la ineficacia del acuerdo adoptado, y no la sustitución por otro de signo contrario."
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2ª, del 24 de abril de 2025 (ROJ: SAP L 343/2025 - ECLI:ES: APL:2025:343) Sentencia: 345/2025, Recurso: 414/2024 ."
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de octubre de 2025,Nº de Recurso: 106/2024 , Nº de Resolución: 690/2025:
Resulta muy clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, del 03 de abril de 2025 (ROJ: SAP M 4889/2025 - ECLI:ES:APM:2025:4889) Sentencia: 95/2025, Recurso: 713/2023 , que distingue entre el " acuerdo contrario", el " acuerdo inexistente" y el " acuerdo negativo" y concluye que no puede impugnarse un acuerdo no adoptado salvo que éste tuviera apariencia de derecho, lo que no se produce en nuestro caso. Y dice: "Se habla de acuerdo contrario cuando el acuerdo se adopta válidamente y contiene una obligación de no hacer. Diversamente, se entiende por acuerdo inexistente el que no ha sido propuesto o el que, una vez propuesto, no ha sido adoptado. Aquí no llega a expresarse la voluntad comunitaria. Finalmente, el acuerdo negativo o no- acuerdo es una modalidad de acuerdo inexistente que, propuesto a votación, no consigue las mayorías legalmente establecidas. [//] Nadie discute la impugnabilidad de los acuerdos contrarios, porque existe acuerdo, aun desfavorable para el proponente. En cambio, no existirá interés en impugnar un acuerdo inexistente por no haber sido propuesto (v. en materia de propiedad horizontal, STS 1ª 496/2007, 26.4 ; también, entre otras, SSAP Madrid 8ª rec. 750/2001, 3.12; 10ª 451/2015 , 3.12 ; 14ª rec. 349/2013, 3.12 y 21ª 115/2005 , 8.3 y 37/2015 , 10.2 ). En principio, tampoco existiría interés en impugnar un acuerdo no adoptado, salvo que hubiera una apariencia de acuerdo que al impugnante conviniera destruir» ( SSAP Madrid 11ª 135/2017, 17.4 y 8/2020, 8.1 )".
En el mismo sentido la sentencia, también de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de abril de 2005, rollo de apelación 1145-2002 , señala "la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no logarse la mayoría a requerido para ello, no impide que en las juntas sucesivas pueda de nuevo plantearse el mismo acuerdo, y si en alguna logra la mayoría requerida por la ley se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor del acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida para ello, impugnen un acuerdo no adoptado, para que el Tribunal de por aprobado y adoptado dicho acuerdo. Pues ello nada tendría que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios".
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:528), que dice: "El supuesto de autos plantea además otro problema, cual es el de si existe una legitimación para la impugnación de los acuerdos negativos, es decir, los que rechazan una propuesta de un comunero, al no obtener la mayoría precisa. A juicio de esta Sala la respuesta es negativa. Por un lado la LPH no reconoce legitimación a quien haya votado a favor de un acuerdo y en segundo lugar porque la eficacia jurídica de la acción de impugnación se agota en la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que el órgano judicial pueda, en el ámbito de esta acción, suplir la voluntad soberana de la Junta de Propietarios, y este efecto ya se habría logrado desde un principio al tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta, por lo que la acción de impugnación carece de utilidad. Así en el supuesto de autos el pronunciamiento de la sentencia anulando el acuerdo no aporta nada, la situación de la comunidad es la misma que existía antes del ejercicio de la acción, ya que la no adopción, en la junta de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley, no impide que en las juntas sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han propuesto o votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, impugne este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal lo dé por aprobado y adoptado."
...
O la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Ourense, del 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP OU 827/2016 - ECLI:ES:APOU:2016:827 ) Sentencia: 288/2016, Recurso: 16/2016 , dice: "Debe tenerse en cuenta además que el acuerdo impugnado en realidad es un acuerdo negativo;es el rechazo de la petición de reconocimiento de un gravamen y la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario no autoriza a suplir la voluntad de la comunidad en la adopción de un acuerdo que solamente a la misma compete. La comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia ley limita la libertad de adopción de una decisión o contienen un criterio de desigualdad en relación a otros comuneros que la Ley de Propiedad Horizontal no tolera. El control judicial de las decisiones comunitarias se limita al examen de su regularidad, pero no la conveniencia o no de la adopción de otros, siendo el efecto propio de la nulidad la ineficacia del acuerdo adoptado, y no la sustitución por otro de signo contrario."
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2ª, del 24 de abril de 2025 (ROJ: SAP L 343/2025 - ECLI:ES:APL:2025:343) Sentencia: 345/2025, Recurso: 414/2024 .
Nada se acordó en el punto segundo de la Junta de 15 de febrero de 2023, por lo que no cabe impugnar ni declarar la nulidad de un acuerdo no adoptado. Y aun cuando se considerara la nulidad, en ningún caso procedería declarar que los costes fijos derivados de la caldera para calefacción y A.C.S deberán de ser abonados por los copropietarios en función de sus respectivas cuotas de participación, pues la consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de 15 de febrero de 2023 sería la falta de validez y eficacia de dicho acuerdo, pero tal ineficacia no se extiende al acuerdo adoptado en anterior junta de propietarios de 19 de octubre de 2022, que por no impugnado es válido y eficaz.
Conforme a lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en procedimiento ordinario 485/2023 , del que dimana el presente rollo de apelación 653/2024, y confirmamos la sentencia de instancia.
Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño cuyo fallo dice: Que desestimando como estimo la demanda presentada por Eulogio, frente a la C.P. DIRECCION000 DE LOGROÑO, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Eulogio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:Don Eulogio presentó demanda frente a la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, siendo su pretensión: se declarase la nulidad de lo acordado en el punto segundo de la Junta de Propietarios de 15 de febrero de 2023, dejándolo sin efecto alguno, y se declarase que los costes fijos derivados de la caldera para calefacción y a.c.s. deberán de ser abonados por los copropietarios en función de sus respectivas cuotas de participación.
La comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando que el actor no acredita haber impugnado el acuerdo de 19 de octubre de 2022 ni haber obtenido una sentencia firme que lo anule, ni tan siquiera una resolución judicial que lo deje en suspenso de una forma cautelar, por lo que el mismo es firme y ejecutivo; los acuerdos buscan la individualización de los gastos atribuibles a cada propietario; los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 15/02/2023 ratifican lo ya acordado en la Junta General de fecha 19/Octubre/2022.
La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que El acuerdo que es objeto de impugnación rechaza la propuesta del demandante en relación con la modificación que se aprobó por medio de otro acuerdo anterior, de 19 de octubre de 2022 que es el que fijaba la forma de distribución de gastos fijos de la caldera. Este acuerdo no fue impugnado por el actor, por lo que es el que permanece vigente, es de plena aplicación.
Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Eulogio alegando como motivos del recurso que aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinados gastos, tal y como se acordó en Junta de fecha 19/10/2022, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley que en su caso, sería solo válida para cada ejercicio en el que se decidiese mantener aquel reparto de gasto, y al convocarse válidamente una nueva junta conforme a lo establecido en la LPH, la celebrada el 15-02-2023, con su concreto orden del día, su debate y su votación correspondiente, esta es susceptible, de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo; el acuerdo de 19/10/2022 que modificaba la fórmula de distribución del gasto y que se pretende por la sentencia impugnada como válido y ejecutable, al margen de que no se aprobó en una junta convocada expresamente para modificar el título constitutivo, ni tan siquiera se aprobó por unanimidad, por lo que habilita a cualquier comunero para que, de convocarse correctamente una nueva junta (15/02/2023), tal y como se hizo, aunque con el mismo objeto para su debate (fórmula de reparto de los gastos), su resultado o acuerdo pueda ser impugnado.
SEGUNDO:Son hechos que resultan de la documental aportada al procedimiento:
don Eulogio es propietario del DIRECCION001, con una superficie útil, según título de compraventa, de 47,65 m2 y un coeficiente de participación del 1.45% tal como consta en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada el 15 de septiembre de 1987, que contiene los Estatutos, que establecen que el pago del a.c.s. y de la calefacción, será en función de los metros cuadrados de cada vivienda.
En junta de 19 de octubre de 2022 se acordó la constitución de la comunidad de caldera, la instalación de contadores individuales y la fijación de los precios variables por consumo de agua caliente sanitaria conforme a los metros cuadrados de la vivienda y de calefacción conforme a la lectura de cada contador individual. Además se estableció un el gasto fijo de la caldera, mensual para el acs y bimensual para calefacción, igual para cada vivienda y no conforme al coeficiente de participación:
El 8 de febrero de 2023 se convocó Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, a celebrar el día 15 de febrero de 2023, con el siguiente Orden del día: 1. ...
2 (A petición del DIRECCION001) Toma de acuerdo parte fija consumos a.c.s y calefacción por cuota de participación.
3.....
En el acta de la junta de 15 de febrero de 2023 consta en cuanto al punto 2 del Orden del día de la convocatoria:
SEGUNDO (A PETICIÓN DEL DIRECCION001) TOMA DE ACUERDO PARTE FIJA CONSUMOS A.C.S Y CALEFACCIÓN POR CUOTA DE PARTICIPACIÓN.
Se expone la solicitud por parte del propietario del DIRECCION001, quién entiende que la parte fija de los consumos de agua caliente sanitaria y calefacción, han de establecerse y abonarse en función de la cuota de participación de cada vivienda y no a partes iguales como la Comunidad ha venido haciendo hasta la fecha, sometiéndose a votación y obteniéndose los siguientes resultados:
TOTAL VOTOS A FAVOR de coeficiente 15 A FAVOR a partes iguales 15 ABSTENCIÓN 4.
Tras el recuento de los votos la votación queda nula ya que no ha habido una mayoría de votos por una de las dos opciones, imposibilitando de esta manera que se alcance la doble mayoría necesaria para tomar un acuerdo. Por tanto las cuotas fijas de agua caliente y calefacción se han de mantener a partes iguales, tal y como la Comunidad ha venido realizando hasta la fecha.
TERCERO:El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:
1. son obligaciones de cada propietario: e) "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización" .
Y el art. 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal dispone:
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
El acuerdo adoptado en la junta de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, de 19 de octubre de 2022 que establece el gasto fijo de la caldera, mensual para el acs y bimensual para calefacción, igual para cada vivienda no fue impugnado, por lo que el mismo es firme y ejecutivo; dicho acuerdo ha quedado convalidado por haber transcurrido el plazo previsto legalmente para su impugnación. Lo que no impide que se someta a la consideración de la junta la misma cuestión, y la junta adopte posteriormente un acuerdo que modifique o deje sin efecto el anterior. Pero no es esto lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues en la junta de 15 de febrero de 2023 al respecto de la cuestión que nos ocupa no se adoptó ningún acuerdo, manteniéndose lo que se había acordado en la junta de 19 de octubre de 2022, y por tanto no cabe la impugnación pretendida de un acuerdo no adoptado en la junta de 15 de febrero de 2023.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009Nº de Recurso: 1550/2005 , Nº de Resolución: 795/2009, dice:
SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso acusa la infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , con amparo en la inexistencia de acuerdo vigente sobre la distribución del gasto de instalación del ascensor, al entender que debió ser un acuerdo por unanimidad y, por consiguiente, al no haberse obtenido, deviene en un acuerdo nulo o "seudo- acuerdo " ; en relación a este particular cita las SSTS de 7 de julio de 1989 y 4 de octubre de 1999 .
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:
"Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -( SSTS de 10 de marzo de 1997 (RJ 1997/1914 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ), 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997/8782 ), 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ) y 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ) entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ), 28 de febrero de 2005 (RJ 2005/4039 ), 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ), y 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ).
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278), 26 .de junio de 1993 (RJ 1993/4789), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos " .
En el supuesto debatido, si bien se considera el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios como anulable, se ha acreditado que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado.
En este sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2019,Nº de Recurso: 336/2017 , Nº de Resolución: 4/2019:
Con carácter general debemos decir que el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984 , 20 de junio de 1986 , 6 de febrero de 1989 , 22 de mayo de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , 7 de junio de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Siendo la " ratio legis " del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).
Conforme al sistema expuesto pueden advertirse fallos casacionales que, por ejemplo, entienden anulables y por ende susceptibles de convalidación, los acuerdos que infringen la regla de la unanimidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ), o que quebrantan las normas de convocatoria y citación a los condóminos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 , que a su vez cita las de 6 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990 ).
A este respecto es preciso recordar que esa convalidación puede venir dada por su ratificación por la unanimidad o mayoría necesaria en una junta posterior debidamente convocada y celebrada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, o bien simplemente porque los acuerdos o la junta no hayan sido impugnados en el plazo legal.
En el mismo sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de septiembre de 2014,Nº de Recurso: 597/2012 , Nº de Resolución: 231/2014:
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 2012, (rec 1023/2010 ) considera que los acuerdos comunitarios sobre alteraciones de elementos comunes, que se han adoptado por mayoría, pese a requerir unanimidad, quedan convalidado si no se recurrente en el plazo de 30 días, al tratarse de una infracción de la ley de propiedad horizontal ( artículos 15 a 18 de la LPH ); luego esta sentencia procede a convalidar aquellos acuerdos susceptibles de recurso e impugnación que no lo fueron en los plazos legales aún cuando padecieran de irregularidad de las enunciadas. Señala esta sentencia: " Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos ".
De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH )."
La sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2009 , a la que se refiere la mencionada anteriormente, trata el supuesto de hecho de la convalidación de los acuerdos anulables por falta de impugnación judicial; cuando se ejercita una reclamación de cantidad por impago de los copropietarios demandados de la cuota de instalación de ascensor, quienes, en este caso a través de reconvención en forma, consideran que el acuerdo de distribución de cuotas carece de existencia al realizarse sin unanimidad en la junta de propietarios. La sentencia del Tribunal Supremo considera que el acuerdo fue anulable pero no se impugno judicialmente, por lo que ha sido convalidado, tiene eficacia y obliga a todos. Señala esta sentencia: "E l funcionamiento de la comunidad de propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación de acuerdo ante los tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la junta. Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios."
....
En este orden de cosas señala la sentencia de la audiencia Provincial de La Rioja de 16 mayo 2014 (Rec 538/2012 ): "
CUARTO.- Pero es que a lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución, debemos añadir otro argumento de naturaleza diferente con base en el cual procede el rechazo de las pretensiones que el apelante esgrimió en sus motivos de recurso primero, tercero y cuarto. Y es que nos encontramos con que todos estos gastos fueron aprobados por acuerdos de la Comunidad de Propietarios en juntas a las que fue citada la hoy recurrente y a la que no acudió, dándose el caso de que ninguno de estos acuerdos (los adoptados en juntas de 28 de diciembre de 2007, de 20 de junio de 2008, de cinco de septiembre de 2008, de 19 de diciembre de 2008 y 19 de octubre de 2010) fue impugnado ni por consiguiente anulado, siendo plenamente ejecutivos.
....
Pues bien, como decimos, ni éste ni los acuerdos de las juntas anteriores y posteriores fueron impugnados por los hoy apelantes ni en consecuencia anulados, siendo por ende ejecutivos. En particular, es ejecutivo el acuerdo que impone a todos los propietarios, -incluidos los dueños de los locales- la obligación de contribuir al pago de " las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas" . Por consiguiente, aun en la hipótesis -que no compartimos- de que los estatutos de la Comunidad de Propietarios dispensaran a los dueños de los locales de la obligación de contribución de estos gastos también cuando de instalación "ex novo" del ascensor se trata, resultaría que en la medida en que estos acuerdos que establecieron la contribución de todos los propietarios al pago de estos gastos ( incluidos los relativos al portal antes aludidos) son plenamente ejecutivos (nadie los anuló, nadie los impugnó), los titulares de los locales estarían obligados asimismo a esa contribución al pago de " las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas" en proporción a su cuota de participación.
Así, en este sentido, cabe citar de nuevo la antes mencionada sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 26 de diciembre de 2012 (ponente Ilma. Sra. Araujo García) que razona de la forma siguiente: "los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3: "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrarío").
Y mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados por el propietario legitimado mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia... han de producir todos sus efectos e, incluso, aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, en tanto no sean declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente o suspendidos cautelarmente, por lo que, en este momento, los acuerdos ya mencionados son ejecutivos -en realidad, ya son firmes y vinculantes para los demandados dado que ha transcurrido el plazo de caducidad más largo, un año, desde la notificación fehaciente a los mismos... y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuanto estima la demanda, haya de ser confirmada..."
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia num. 235/2011, de 13 de julio , sobre la misma cuestión, señala : "...jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o,...a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción...Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil " ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).
Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado el acuerdo de la junta....en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas las obras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos los propietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación (sin exclusiones de partidas de clase alguna), por más que en los estatutos se contemplase una exención de los propietarios de locales respecto de los gastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionado acuerdo....es plenamente ejecutivo, debe cumplirse y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante. En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 ...." ."
En iguales términos se pronuncian las sentencias de la audiencia Provincial de Alicante de 19 abril 2010 (rec 34/2010 ) que reitera que es imprescindible que la parte demandada hubiese impugnado los acuerdos de ejecución de obras, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones, "en los plazos al efecto establece el artículo 18 de la LPH , puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical por infringir una norma imperativa o prohibitiva; sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados, lo que exige como hemos dicho, el ejercicio de la pertinente acción por el interesado."; Continúa esta sentencia señalando que " Siendo que por disposición legal la Junta de Propietarios como órgano supremo de la comunidad, emitió acuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso, acuerdo del que el demandado fue debidamente notificado con fecha 11 de octubre de 2007, sin que haya procedido a la impugnación del mismo, ni ha interesado su nulidad, limitándose a oponerse a su pago. Por tanto encontrándonos ante un acuerdo ejecutivo, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad ( STS 25.1.05 y 20.11.06 ), el mismo resulta de obligado cumplimiento. En este mismo sentido se han pronunciado, el AAP de Madrid de 7.2.08 y 26.2.09 , al señalar que "no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el Art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión." . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante Secc. 5ª de fecha 6.4.05 y 28.2.07 ."
En igual sentido se pronunció la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 24 junio 2009 (Rec 810/2007 ); sentencia de la audiencia Provincial de Madrid el 15 noviembre 2012 ; sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 25 febrero 2013 entre muchas otras.
Los razonamientos alegados con anterioridad son causa suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo desestimamos el recurso formulado; ya que la posible irregularidad de los acuerdos señalados, caso de concurrir, pudieron haber sido recurridos por considerarlos la parte anulables y no lo verificó; sin que puedan ser considerados en ningún caso nulos de pleno derecho como señala la jurisprudencia, por lo que no puede entrar a valorar su corrección o no con los estatutos a la vista de su contenido y alegaciones de la parte.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2026,Nº de Recurso: 714/2023 , Nº de Resolución: 26/2026:
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la naturaleza y función de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de abril de 2011:
"La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal después de establecer, en el artículo 17 , el régimen de mayorías requeridas para la adopción de un acuerdo en la Junta de Propietarios, consagra en el artículo siguiente, el 18, la acción de impugnación ante los Tribunales de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios, privando de legitimación activa, como es lógico, al propietario que hubiera votado a favor del acuerdo. Por lo demás la eficacia jurídica de la prosperabilidad de esta acción de impugnación se agota en la nulidad del acuerdo impugnado que se tiene por no adoptado.
La Ley de Propiedad Horizontal no concede al propietario que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo la acción de impugnación del acuerdo no adoptado. Lo contrario sería absurdo, pues, la eficacia jurídica en la que se agota la prosperabilidad de la acción impugnatoria, ya siempre se habría logrado desde un principio (tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta)".
Por lo anterior y tal y como expone la sentencia apelada, se ha negado la posibilidad de impugnar los acuerdos negativos de las Juntas de propietarios, tal y como resume la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 690/2025 de 16 de octubre de 2025 , al señalar:
"Resulta muy clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, del 03 de abril de 2025 (ROJ: SAP M 4889/2025 - ECLI:ES: APM:2025:4889) Sentencia: 95/2025, Recurso: 713/2023 , que distingue entre el " acuerdo contrario", el " acuerdo inexistente" y el " acuerdo negativo" y concluye que no puede impugnarse un acuerdo no adoptado salvo que éste tuviera apariencia de derecho, lo que no se produce en nuestro caso. Y dice: "Se habla de acuerdo contrario cuando el acuerdo se adopta válidamente y contiene una obligación de no hacer. Diversamente, se entiende por acuerdo inexistente el que no ha sido propuesto o el que, una vez propuesto, no ha sido adoptado. Aquí no llega a expresarse la voluntad comunitaria. Finalmente, el acuerdo negativo o no- acuerdo es una modalidad de acuerdo inexistente que, propuesto a votación, no consigue las mayorías legalmente establecidas. [//] Nadie discute la impugnabilidad de los acuerdos contrarios, porque existe acuerdo, aun desfavorable para el proponente. En cambio, no existirá interés en impugnar un acuerdo inexistente por no haber sido propuesto (v. en materia de propiedad horizontal, STS 1ª 496/2007, 26.4 ; también, entre otras, SSAP Madrid 8ª rec. 750/2001, 3.12; 10ª 451/2015 , 3.12 ; 14ª rec. 349/2013, 3.12 y 21ª 115/2005 , 8.3 y 37/2015 , 10.2). En principio, tampoco existiría interés en impugnar un acuerdo no adoptado, salvo que hubiera una apariencia de acuerdo que al impugnante conviniera destruir» ( SSAP Madrid 11ª 135/2017, 17.4 y 8/2020, 8.1 )"."
En el mismo sentido la sentencia, también de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de abril de 2005, rollo de apelación 1145-2002 , señala "la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no logarse la mayoría a requerido para ello, no impide que en las juntas sucesivas pueda de nuevo plantearse el mismo acuerdo, y si en alguna logra la mayoría requerida por la ley se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor del acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida para ello, impugnen un acuerdo no adoptado, para que el Tribunal de por aprobado y adoptado dicho acuerdo. Pues ello nada tendría que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios".
"En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:528), que dice: "El supuesto de autos plantea además otro problema, cual es el de si existe una legitimación para la impugnación de los acuerdos negativos, es decir, los que rechazan una propuesta de un comunero, al no obtener la mayoría precisa. A juicio de esta Sala la respuesta es negativa. Por un lado la LPH no reconoce legitimación a quien haya votado a favor de un acuerdo y en segundo lugar porque la eficacia jurídica de la acción de impugnación se agota en la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que el órgano judicial pueda, en el ámbito de esta acción, suplir la voluntad soberana de la Junta de Propietarios, y este efecto ya se habría logrado desde un principio al tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta, por lo que la acción de impugnación carece de utilidad. Así en el supuesto de autos el pronunciamiento de la sentencia anulando el acuerdo no aporta nada, la situación de la comunidad es la misma que existía antes del ejercicio de la acción, ya que la no adopción, en la junta de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley, no impide que en las juntas sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han propuesto o votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, impugne este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal lo dé por aprobado y adoptado."
O la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Ourense, del 29 de julio de 2016 ( ROJ:SAP OU 827/2016 - ECLI:ES:APOU:2016:827 ) Sentencia: 288/2016, Recurso: 16/2016 , dice: "Debe tenerse en cuenta además que el acuerdo impugnado en realidad es un acuerdo negativo; es el rechazo de la petición de reconocimiento de un gravamen y la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario no autoriza a suplir la voluntad de la comunidad en la adopción de un acuerdo que solamente a la misma compete. La comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia ley limita la libertad de adopción de una decisión o contienen un criterio de desigualdad en relación a otros comuneros que la Ley de Propiedad Horizontal no tolera. El control judicial de las decisiones comunitarias se limita al examen de su regularidad, pero no la conveniencia o no de la adopción de otros, siendo el efecto propio de la nulidad la ineficacia del acuerdo adoptado, y no la sustitución por otro de signo contrario."
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2ª, del 24 de abril de 2025 (ROJ: SAP L 343/2025 - ECLI:ES: APL:2025:343) Sentencia: 345/2025, Recurso: 414/2024 ."
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de octubre de 2025,Nº de Recurso: 106/2024 , Nº de Resolución: 690/2025:
Resulta muy clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, del 03 de abril de 2025 (ROJ: SAP M 4889/2025 - ECLI:ES:APM:2025:4889) Sentencia: 95/2025, Recurso: 713/2023 , que distingue entre el " acuerdo contrario", el " acuerdo inexistente" y el " acuerdo negativo" y concluye que no puede impugnarse un acuerdo no adoptado salvo que éste tuviera apariencia de derecho, lo que no se produce en nuestro caso. Y dice: "Se habla de acuerdo contrario cuando el acuerdo se adopta válidamente y contiene una obligación de no hacer. Diversamente, se entiende por acuerdo inexistente el que no ha sido propuesto o el que, una vez propuesto, no ha sido adoptado. Aquí no llega a expresarse la voluntad comunitaria. Finalmente, el acuerdo negativo o no- acuerdo es una modalidad de acuerdo inexistente que, propuesto a votación, no consigue las mayorías legalmente establecidas. [//] Nadie discute la impugnabilidad de los acuerdos contrarios, porque existe acuerdo, aun desfavorable para el proponente. En cambio, no existirá interés en impugnar un acuerdo inexistente por no haber sido propuesto (v. en materia de propiedad horizontal, STS 1ª 496/2007, 26.4 ; también, entre otras, SSAP Madrid 8ª rec. 750/2001, 3.12; 10ª 451/2015 , 3.12 ; 14ª rec. 349/2013, 3.12 y 21ª 115/2005 , 8.3 y 37/2015 , 10.2 ). En principio, tampoco existiría interés en impugnar un acuerdo no adoptado, salvo que hubiera una apariencia de acuerdo que al impugnante conviniera destruir» ( SSAP Madrid 11ª 135/2017, 17.4 y 8/2020, 8.1 )".
En el mismo sentido la sentencia, también de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de abril de 2005, rollo de apelación 1145-2002 , señala "la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no logarse la mayoría a requerido para ello, no impide que en las juntas sucesivas pueda de nuevo plantearse el mismo acuerdo, y si en alguna logra la mayoría requerida por la ley se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor del acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida para ello, impugnen un acuerdo no adoptado, para que el Tribunal de por aprobado y adoptado dicho acuerdo. Pues ello nada tendría que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios".
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:528), que dice: "El supuesto de autos plantea además otro problema, cual es el de si existe una legitimación para la impugnación de los acuerdos negativos, es decir, los que rechazan una propuesta de un comunero, al no obtener la mayoría precisa. A juicio de esta Sala la respuesta es negativa. Por un lado la LPH no reconoce legitimación a quien haya votado a favor de un acuerdo y en segundo lugar porque la eficacia jurídica de la acción de impugnación se agota en la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que el órgano judicial pueda, en el ámbito de esta acción, suplir la voluntad soberana de la Junta de Propietarios, y este efecto ya se habría logrado desde un principio al tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta, por lo que la acción de impugnación carece de utilidad. Así en el supuesto de autos el pronunciamiento de la sentencia anulando el acuerdo no aporta nada, la situación de la comunidad es la misma que existía antes del ejercicio de la acción, ya que la no adopción, en la junta de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley, no impide que en las juntas sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han propuesto o votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, impugne este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal lo dé por aprobado y adoptado."
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O la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Ourense, del 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP OU 827/2016 - ECLI:ES:APOU:2016:827 ) Sentencia: 288/2016, Recurso: 16/2016 , dice: "Debe tenerse en cuenta además que el acuerdo impugnado en realidad es un acuerdo negativo;es el rechazo de la petición de reconocimiento de un gravamen y la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario no autoriza a suplir la voluntad de la comunidad en la adopción de un acuerdo que solamente a la misma compete. La comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia ley limita la libertad de adopción de una decisión o contienen un criterio de desigualdad en relación a otros comuneros que la Ley de Propiedad Horizontal no tolera. El control judicial de las decisiones comunitarias se limita al examen de su regularidad, pero no la conveniencia o no de la adopción de otros, siendo el efecto propio de la nulidad la ineficacia del acuerdo adoptado, y no la sustitución por otro de signo contrario."
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2ª, del 24 de abril de 2025 (ROJ: SAP L 343/2025 - ECLI:ES:APL:2025:343) Sentencia: 345/2025, Recurso: 414/2024 .
Nada se acordó en el punto segundo de la Junta de 15 de febrero de 2023, por lo que no cabe impugnar ni declarar la nulidad de un acuerdo no adoptado. Y aun cuando se considerara la nulidad, en ningún caso procedería declarar que los costes fijos derivados de la caldera para calefacción y A.C.S deberán de ser abonados por los copropietarios en función de sus respectivas cuotas de participación, pues la consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de 15 de febrero de 2023 sería la falta de validez y eficacia de dicho acuerdo, pero tal ineficacia no se extiende al acuerdo adoptado en anterior junta de propietarios de 19 de octubre de 2022, que por no impugnado es válido y eficaz.
Conforme a lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en procedimiento ordinario 485/2023 , del que dimana el presente rollo de apelación 653/2024, y confirmamos la sentencia de instancia.
Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:Don Eulogio presentó demanda frente a la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, siendo su pretensión: se declarase la nulidad de lo acordado en el punto segundo de la Junta de Propietarios de 15 de febrero de 2023, dejándolo sin efecto alguno, y se declarase que los costes fijos derivados de la caldera para calefacción y a.c.s. deberán de ser abonados por los copropietarios en función de sus respectivas cuotas de participación.
La comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando que el actor no acredita haber impugnado el acuerdo de 19 de octubre de 2022 ni haber obtenido una sentencia firme que lo anule, ni tan siquiera una resolución judicial que lo deje en suspenso de una forma cautelar, por lo que el mismo es firme y ejecutivo; los acuerdos buscan la individualización de los gastos atribuibles a cada propietario; los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el 15/02/2023 ratifican lo ya acordado en la Junta General de fecha 19/Octubre/2022.
La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando la juez de instancia que El acuerdo que es objeto de impugnación rechaza la propuesta del demandante en relación con la modificación que se aprobó por medio de otro acuerdo anterior, de 19 de octubre de 2022 que es el que fijaba la forma de distribución de gastos fijos de la caldera. Este acuerdo no fue impugnado por el actor, por lo que es el que permanece vigente, es de plena aplicación.
Frente a dicha sentencia se alza el apelante don Eulogio alegando como motivos del recurso que aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinados gastos, tal y como se acordó en Junta de fecha 19/10/2022, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley que en su caso, sería solo válida para cada ejercicio en el que se decidiese mantener aquel reparto de gasto, y al convocarse válidamente una nueva junta conforme a lo establecido en la LPH, la celebrada el 15-02-2023, con su concreto orden del día, su debate y su votación correspondiente, esta es susceptible, de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo; el acuerdo de 19/10/2022 que modificaba la fórmula de distribución del gasto y que se pretende por la sentencia impugnada como válido y ejecutable, al margen de que no se aprobó en una junta convocada expresamente para modificar el título constitutivo, ni tan siquiera se aprobó por unanimidad, por lo que habilita a cualquier comunero para que, de convocarse correctamente una nueva junta (15/02/2023), tal y como se hizo, aunque con el mismo objeto para su debate (fórmula de reparto de los gastos), su resultado o acuerdo pueda ser impugnado.
SEGUNDO:Son hechos que resultan de la documental aportada al procedimiento:
don Eulogio es propietario del DIRECCION001, con una superficie útil, según título de compraventa, de 47,65 m2 y un coeficiente de participación del 1.45% tal como consta en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada el 15 de septiembre de 1987, que contiene los Estatutos, que establecen que el pago del a.c.s. y de la calefacción, será en función de los metros cuadrados de cada vivienda.
En junta de 19 de octubre de 2022 se acordó la constitución de la comunidad de caldera, la instalación de contadores individuales y la fijación de los precios variables por consumo de agua caliente sanitaria conforme a los metros cuadrados de la vivienda y de calefacción conforme a la lectura de cada contador individual. Además se estableció un el gasto fijo de la caldera, mensual para el acs y bimensual para calefacción, igual para cada vivienda y no conforme al coeficiente de participación:
El 8 de febrero de 2023 se convocó Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, a celebrar el día 15 de febrero de 2023, con el siguiente Orden del día: 1. ...
2 (A petición del DIRECCION001) Toma de acuerdo parte fija consumos a.c.s y calefacción por cuota de participación.
3.....
En el acta de la junta de 15 de febrero de 2023 consta en cuanto al punto 2 del Orden del día de la convocatoria:
SEGUNDO (A PETICIÓN DEL DIRECCION001) TOMA DE ACUERDO PARTE FIJA CONSUMOS A.C.S Y CALEFACCIÓN POR CUOTA DE PARTICIPACIÓN.
Se expone la solicitud por parte del propietario del DIRECCION001, quién entiende que la parte fija de los consumos de agua caliente sanitaria y calefacción, han de establecerse y abonarse en función de la cuota de participación de cada vivienda y no a partes iguales como la Comunidad ha venido haciendo hasta la fecha, sometiéndose a votación y obteniéndose los siguientes resultados:
TOTAL VOTOS A FAVOR de coeficiente 15 A FAVOR a partes iguales 15 ABSTENCIÓN 4.
Tras el recuento de los votos la votación queda nula ya que no ha habido una mayoría de votos por una de las dos opciones, imposibilitando de esta manera que se alcance la doble mayoría necesaria para tomar un acuerdo. Por tanto las cuotas fijas de agua caliente y calefacción se han de mantener a partes iguales, tal y como la Comunidad ha venido realizando hasta la fecha.
TERCERO:El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal dice:
1. son obligaciones de cada propietario: e) "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización" .
Y el art. 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal dispone:
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
El acuerdo adoptado en la junta de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Logroño, de 19 de octubre de 2022 que establece el gasto fijo de la caldera, mensual para el acs y bimensual para calefacción, igual para cada vivienda no fue impugnado, por lo que el mismo es firme y ejecutivo; dicho acuerdo ha quedado convalidado por haber transcurrido el plazo previsto legalmente para su impugnación. Lo que no impide que se someta a la consideración de la junta la misma cuestión, y la junta adopte posteriormente un acuerdo que modifique o deje sin efecto el anterior. Pero no es esto lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues en la junta de 15 de febrero de 2023 al respecto de la cuestión que nos ocupa no se adoptó ningún acuerdo, manteniéndose lo que se había acordado en la junta de 19 de octubre de 2022, y por tanto no cabe la impugnación pretendida de un acuerdo no adoptado en la junta de 15 de febrero de 2023.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009Nº de Recurso: 1550/2005 , Nº de Resolución: 795/2009, dice:
SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso acusa la infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , con amparo en la inexistencia de acuerdo vigente sobre la distribución del gasto de instalación del ascensor, al entender que debió ser un acuerdo por unanimidad y, por consiguiente, al no haberse obtenido, deviene en un acuerdo nulo o "seudo- acuerdo " ; en relación a este particular cita las SSTS de 7 de julio de 1989 y 4 de octubre de 1999 .
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida contiene la siguiente argumentación:
"Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial -( SSTS de 10 de marzo de 1997 (RJ 1997/1914 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ), 9 de diciembre de 1997 (RJ 1997/8782 ), 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ) y 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ) entre otras-, un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad" . En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ), 28 de febrero de 2005 (RJ 2005/4039 ), 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ), y 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ).
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 (RJ 1991/6278), 26 .de junio de 1993 (RJ 1993/4789), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos " .
En el supuesto debatido, si bien se considera el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios como anulable, se ha acreditado que no fue impugnado judicialmente en plazo legal ni fuera de él, y, por tanto, ha sido convalidado, por lo que tiene eficacia y obliga a todos, debido a que, por el transcurso del tiempo, ha quedado subsanado.
En este sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2019,Nº de Recurso: 336/2017 , Nº de Resolución: 4/2019:
Con carácter general debemos decir que el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el art. 18 de la LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre, aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la LPH o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y, aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 del Cc ( SSTS de 4 de abril de 1984 , 20 de junio de 1986 , 6 de febrero de 1989 , 22 de mayo de 1992 , 19 de noviembre de 1996 , 7 de junio de 1997 , 26 de junio de 1998 , 5 de mayo de 2000 , 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ). Siendo la " ratio legis " del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad ( SSTS de 18 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1992 , 26 de junio de 1993 , 7 de abril de 1997 , 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).
Conforme al sistema expuesto pueden advertirse fallos casacionales que, por ejemplo, entienden anulables y por ende susceptibles de convalidación, los acuerdos que infringen la regla de la unanimidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ), o que quebrantan las normas de convocatoria y citación a los condóminos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 , que a su vez cita las de 6 de febrero de 1989 y 2 de abril de 1990 ).
A este respecto es preciso recordar que esa convalidación puede venir dada por su ratificación por la unanimidad o mayoría necesaria en una junta posterior debidamente convocada y celebrada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, o bien simplemente porque los acuerdos o la junta no hayan sido impugnados en el plazo legal.
En el mismo sentido, dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 19 de septiembre de 2014,Nº de Recurso: 597/2012 , Nº de Resolución: 231/2014:
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 2012, (rec 1023/2010 ) considera que los acuerdos comunitarios sobre alteraciones de elementos comunes, que se han adoptado por mayoría, pese a requerir unanimidad, quedan convalidado si no se recurrente en el plazo de 30 días, al tratarse de una infracción de la ley de propiedad horizontal ( artículos 15 a 18 de la LPH ); luego esta sentencia procede a convalidar aquellos acuerdos susceptibles de recurso e impugnación que no lo fueron en los plazos legales aún cuando padecieran de irregularidad de las enunciadas. Señala esta sentencia: " Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:
Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073 ), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo:
"La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia SSTS de 24 de septiembre de 1991 ( RJ 1991/6278 ), 26 de junio de 1993 ( RJ 1993/4789 ), 7 de junio de 1997 (RJ 1997/6147 ) y 26 de junio de 1998 (RJ 1998/5018) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000/3990 ), la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 ( RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212 ) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos ".
De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH )."
La sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2009 , a la que se refiere la mencionada anteriormente, trata el supuesto de hecho de la convalidación de los acuerdos anulables por falta de impugnación judicial; cuando se ejercita una reclamación de cantidad por impago de los copropietarios demandados de la cuota de instalación de ascensor, quienes, en este caso a través de reconvención en forma, consideran que el acuerdo de distribución de cuotas carece de existencia al realizarse sin unanimidad en la junta de propietarios. La sentencia del Tribunal Supremo considera que el acuerdo fue anulable pero no se impugno judicialmente, por lo que ha sido convalidado, tiene eficacia y obliga a todos. Señala esta sentencia: "E l funcionamiento de la comunidad de propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación de acuerdo ante los tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la junta. Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios."
....
En este orden de cosas señala la sentencia de la audiencia Provincial de La Rioja de 16 mayo 2014 (Rec 538/2012 ): "
CUARTO.- Pero es que a lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo y tercero de esta resolución, debemos añadir otro argumento de naturaleza diferente con base en el cual procede el rechazo de las pretensiones que el apelante esgrimió en sus motivos de recurso primero, tercero y cuarto. Y es que nos encontramos con que todos estos gastos fueron aprobados por acuerdos de la Comunidad de Propietarios en juntas a las que fue citada la hoy recurrente y a la que no acudió, dándose el caso de que ninguno de estos acuerdos (los adoptados en juntas de 28 de diciembre de 2007, de 20 de junio de 2008, de cinco de septiembre de 2008, de 19 de diciembre de 2008 y 19 de octubre de 2010) fue impugnado ni por consiguiente anulado, siendo plenamente ejecutivos.
....
Pues bien, como decimos, ni éste ni los acuerdos de las juntas anteriores y posteriores fueron impugnados por los hoy apelantes ni en consecuencia anulados, siendo por ende ejecutivos. En particular, es ejecutivo el acuerdo que impone a todos los propietarios, -incluidos los dueños de los locales- la obligación de contribuir al pago de " las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas" . Por consiguiente, aun en la hipótesis -que no compartimos- de que los estatutos de la Comunidad de Propietarios dispensaran a los dueños de los locales de la obligación de contribución de estos gastos también cuando de instalación "ex novo" del ascensor se trata, resultaría que en la medida en que estos acuerdos que establecieron la contribución de todos los propietarios al pago de estos gastos ( incluidos los relativos al portal antes aludidos) son plenamente ejecutivos (nadie los anuló, nadie los impugnó), los titulares de los locales estarían obligados asimismo a esa contribución al pago de " las obras de instalación de ascensor y reforma portal para eliminación de barreras arquitectónicas" en proporción a su cuota de participación.
Así, en este sentido, cabe citar de nuevo la antes mencionada sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 26 de diciembre de 2012 (ponente Ilma. Sra. Araujo García) que razona de la forma siguiente: "los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son impugnables ante los tribunales ( artículo 18.1 de la Ley Propiedad Horizontal ) pero en tanto no se declare su nulidad o se anulen o se suspenda judicialmente su ejecución con carácter cautelar ( artículo 18.4 de la misma ley ), son vinculantes para todos y ejecutivos (artículo 19.3: "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrarío").
Y mientras el acuerdo o acuerdos que sirven de base a la reclamación actora no sean judicialmente impugnados por el propietario legitimado mediante el ejercicio de la correspondiente acción solicitando su declaración de ineficacia... han de producir todos sus efectos e, incluso, aunque se ejercite acción judicial de impugnación del acuerdo o acuerdos en el procedimiento adecuado y en el plazo legalmente establecido (plazo que es de caducidad), siguen produciendo efectos, en tanto no sean declarados nulos o anulados en el procedimiento correspondiente o suspendidos cautelarmente, por lo que, en este momento, los acuerdos ya mencionados son ejecutivos -en realidad, ya son firmes y vinculantes para los demandados dado que ha transcurrido el plazo de caducidad más largo, un año, desde la notificación fehaciente a los mismos... y habiendo incumplido los demandados su obligación de pago de las cuotas comunitarias extraordinarias reclamadas en la demanda, la comunidad demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, de ahí que la sentencia de primera instancia, en cuanto estima la demanda, haya de ser confirmada..."
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia num. 235/2011, de 13 de julio , sobre la misma cuestión, señala : "...jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que debe distinguirse de un lado, los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o,...a los estatutos privativos, que son anulables y por lo tanto admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción...Mas recientemente, explicando las diferencias, entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2002 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala considera como meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil " ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997 en recurso 1602/93 , y en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 en recurso 1183/93 y 9 de diciembre de 1997 en recurso 3105/93 ).
Descendiendo a nuestro caso, lo expuesto significa, ni más ni menos, que no habiéndose impugnado el acuerdo de la junta....en la que se acordó por la junta sin ningún voto en contra y con presencia de la hoy recurrente la ejecución de obras para eliminación de barreras arquitectónicas (incluidas las obras afectantes al portal) y que a su pago contribuirían todos los propietarios (sin exclusión de los dueños de locales) en proporción a su cuota de participación (sin exclusiones de partidas de clase alguna), por más que en los estatutos se contemplase una exención de los propietarios de locales respecto de los gastos de portal, portería y escaleras (insistimos, genérica y sin especificar nada respecto de ascensores), el mencionado acuerdo....es plenamente ejecutivo, debe cumplirse y obliga a todos los propietarios, también a la hoy apelante. En este sentido, por su claridad debe citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 , que a su vez hace cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre 2009 , que dispone lo siguiente: "Los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios sí debe considerarse que afectan y vinculan a los demandados, porque pese a que se adopta un acuerdo de modificación del sistema establecido en el Título Constitutivo para concretar la contribución de cada propietario al coste de instalación del ascensor por mayoría cualificada, cuando dicha decisión hubiera requerido unanimidad, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando como doctrina más asentada que los acuerdos así adoptados serían meramente anulables, y por tanto convalidados por su ratificación ulterior y por la falta de impugnación de los mismos en el plazo legalmente determinado, propugnando dicha doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1997 ; 7 de junio de 1997 ; 9 de diciembre de 1997 ; 5 de mayo de 2000 y 7 de marzo de 2002 entre otras), un criterio flexible en armonía con las directrices de la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad". En idéntico sentido se manifiestan las SSTS de 25 de enero de 2005 ; 28 de febrero de 2005 ; 30 de diciembre de 2005 , y 18 de abril de 2007 ...." ."
En iguales términos se pronuncian las sentencias de la audiencia Provincial de Alicante de 19 abril 2010 (rec 34/2010 ) que reitera que es imprescindible que la parte demandada hubiese impugnado los acuerdos de ejecución de obras, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones, "en los plazos al efecto establece el artículo 18 de la LPH , puesto que no estamos ante acuerdos viciados de nulidad radical por infringir una norma imperativa o prohibitiva; sino ante acuerdos susceptibles de ser anulados, lo que exige como hemos dicho, el ejercicio de la pertinente acción por el interesado."; Continúa esta sentencia señalando que " Siendo que por disposición legal la Junta de Propietarios como órgano supremo de la comunidad, emitió acuerdo de liquidación de deuda frente al comunero moroso, acuerdo del que el demandado fue debidamente notificado con fecha 11 de octubre de 2007, sin que haya procedido a la impugnación del mismo, ni ha interesado su nulidad, limitándose a oponerse a su pago. Por tanto encontrándonos ante un acuerdo ejecutivo, susceptible de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente fijado, incluso los que están sujetos a régimen de unanimidad ( STS 25.1.05 y 20.11.06 ), el mismo resulta de obligado cumplimiento. En este mismo sentido se han pronunciado, el AAP de Madrid de 7.2.08 y 26.2.09 , al señalar que "no podemos desconocer que La Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9d impone a los copropietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas. Lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el Art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta, aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión." . En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante Secc. 5ª de fecha 6.4.05 y 28.2.07 ."
En igual sentido se pronunció la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 24 junio 2009 (Rec 810/2007 ); sentencia de la audiencia Provincial de Madrid el 15 noviembre 2012 ; sentencia de la audiencia Provincial de Valencia de 25 febrero 2013 entre muchas otras.
Los razonamientos alegados con anterioridad son causa suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo desestimamos el recurso formulado; ya que la posible irregularidad de los acuerdos señalados, caso de concurrir, pudieron haber sido recurridos por considerarlos la parte anulables y no lo verificó; sin que puedan ser considerados en ningún caso nulos de pleno derecho como señala la jurisprudencia, por lo que no puede entrar a valorar su corrección o no con los estatutos a la vista de su contenido y alegaciones de la parte.
Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2026,Nº de Recurso: 714/2023 , Nº de Resolución: 26/2026:
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la naturaleza y función de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de abril de 2011:
"La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal después de establecer, en el artículo 17 , el régimen de mayorías requeridas para la adopción de un acuerdo en la Junta de Propietarios, consagra en el artículo siguiente, el 18, la acción de impugnación ante los Tribunales de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios, privando de legitimación activa, como es lógico, al propietario que hubiera votado a favor del acuerdo. Por lo demás la eficacia jurídica de la prosperabilidad de esta acción de impugnación se agota en la nulidad del acuerdo impugnado que se tiene por no adoptado.
La Ley de Propiedad Horizontal no concede al propietario que votó en la junta a favor de la adopción del acuerdo la acción de impugnación del acuerdo no adoptado. Lo contrario sería absurdo, pues, la eficacia jurídica en la que se agota la prosperabilidad de la acción impugnatoria, ya siempre se habría logrado desde un principio (tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta)".
Por lo anterior y tal y como expone la sentencia apelada, se ha negado la posibilidad de impugnar los acuerdos negativos de las Juntas de propietarios, tal y como resume la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona nº 690/2025 de 16 de octubre de 2025 , al señalar:
"Resulta muy clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, del 03 de abril de 2025 (ROJ: SAP M 4889/2025 - ECLI:ES: APM:2025:4889) Sentencia: 95/2025, Recurso: 713/2023 , que distingue entre el " acuerdo contrario", el " acuerdo inexistente" y el " acuerdo negativo" y concluye que no puede impugnarse un acuerdo no adoptado salvo que éste tuviera apariencia de derecho, lo que no se produce en nuestro caso. Y dice: "Se habla de acuerdo contrario cuando el acuerdo se adopta válidamente y contiene una obligación de no hacer. Diversamente, se entiende por acuerdo inexistente el que no ha sido propuesto o el que, una vez propuesto, no ha sido adoptado. Aquí no llega a expresarse la voluntad comunitaria. Finalmente, el acuerdo negativo o no- acuerdo es una modalidad de acuerdo inexistente que, propuesto a votación, no consigue las mayorías legalmente establecidas. [//] Nadie discute la impugnabilidad de los acuerdos contrarios, porque existe acuerdo, aun desfavorable para el proponente. En cambio, no existirá interés en impugnar un acuerdo inexistente por no haber sido propuesto (v. en materia de propiedad horizontal, STS 1ª 496/2007, 26.4 ; también, entre otras, SSAP Madrid 8ª rec. 750/2001, 3.12; 10ª 451/2015 , 3.12 ; 14ª rec. 349/2013, 3.12 y 21ª 115/2005 , 8.3 y 37/2015 , 10.2). En principio, tampoco existiría interés en impugnar un acuerdo no adoptado, salvo que hubiera una apariencia de acuerdo que al impugnante conviniera destruir» ( SSAP Madrid 11ª 135/2017, 17.4 y 8/2020, 8.1 )"."
En el mismo sentido la sentencia, también de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de abril de 2005, rollo de apelación 1145-2002 , señala "la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no logarse la mayoría a requerido para ello, no impide que en las juntas sucesivas pueda de nuevo plantearse el mismo acuerdo, y si en alguna logra la mayoría requerida por la ley se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor del acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida para ello, impugnen un acuerdo no adoptado, para que el Tribunal de por aprobado y adoptado dicho acuerdo. Pues ello nada tendría que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios".
"En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:528), que dice: "El supuesto de autos plantea además otro problema, cual es el de si existe una legitimación para la impugnación de los acuerdos negativos, es decir, los que rechazan una propuesta de un comunero, al no obtener la mayoría precisa. A juicio de esta Sala la respuesta es negativa. Por un lado la LPH no reconoce legitimación a quien haya votado a favor de un acuerdo y en segundo lugar porque la eficacia jurídica de la acción de impugnación se agota en la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que el órgano judicial pueda, en el ámbito de esta acción, suplir la voluntad soberana de la Junta de Propietarios, y este efecto ya se habría logrado desde un principio al tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta, por lo que la acción de impugnación carece de utilidad. Así en el supuesto de autos el pronunciamiento de la sentencia anulando el acuerdo no aporta nada, la situación de la comunidad es la misma que existía antes del ejercicio de la acción, ya que la no adopción, en la junta de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley, no impide que en las juntas sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han propuesto o votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, impugne este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal lo dé por aprobado y adoptado."
O la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Ourense, del 29 de julio de 2016 ( ROJ:SAP OU 827/2016 - ECLI:ES:APOU:2016:827 ) Sentencia: 288/2016, Recurso: 16/2016 , dice: "Debe tenerse en cuenta además que el acuerdo impugnado en realidad es un acuerdo negativo; es el rechazo de la petición de reconocimiento de un gravamen y la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario no autoriza a suplir la voluntad de la comunidad en la adopción de un acuerdo que solamente a la misma compete. La comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia ley limita la libertad de adopción de una decisión o contienen un criterio de desigualdad en relación a otros comuneros que la Ley de Propiedad Horizontal no tolera. El control judicial de las decisiones comunitarias se limita al examen de su regularidad, pero no la conveniencia o no de la adopción de otros, siendo el efecto propio de la nulidad la ineficacia del acuerdo adoptado, y no la sustitución por otro de signo contrario."
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2ª, del 24 de abril de 2025 (ROJ: SAP L 343/2025 - ECLI:ES: APL:2025:343) Sentencia: 345/2025, Recurso: 414/2024 ."
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de octubre de 2025,Nº de Recurso: 106/2024 , Nº de Resolución: 690/2025:
Resulta muy clarificadora la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, del 03 de abril de 2025 (ROJ: SAP M 4889/2025 - ECLI:ES:APM:2025:4889) Sentencia: 95/2025, Recurso: 713/2023 , que distingue entre el " acuerdo contrario", el " acuerdo inexistente" y el " acuerdo negativo" y concluye que no puede impugnarse un acuerdo no adoptado salvo que éste tuviera apariencia de derecho, lo que no se produce en nuestro caso. Y dice: "Se habla de acuerdo contrario cuando el acuerdo se adopta válidamente y contiene una obligación de no hacer. Diversamente, se entiende por acuerdo inexistente el que no ha sido propuesto o el que, una vez propuesto, no ha sido adoptado. Aquí no llega a expresarse la voluntad comunitaria. Finalmente, el acuerdo negativo o no- acuerdo es una modalidad de acuerdo inexistente que, propuesto a votación, no consigue las mayorías legalmente establecidas. [//] Nadie discute la impugnabilidad de los acuerdos contrarios, porque existe acuerdo, aun desfavorable para el proponente. En cambio, no existirá interés en impugnar un acuerdo inexistente por no haber sido propuesto (v. en materia de propiedad horizontal, STS 1ª 496/2007, 26.4 ; también, entre otras, SSAP Madrid 8ª rec. 750/2001, 3.12; 10ª 451/2015 , 3.12 ; 14ª rec. 349/2013, 3.12 y 21ª 115/2005 , 8.3 y 37/2015 , 10.2 ). En principio, tampoco existiría interés en impugnar un acuerdo no adoptado, salvo que hubiera una apariencia de acuerdo que al impugnante conviniera destruir» ( SSAP Madrid 11ª 135/2017, 17.4 y 8/2020, 8.1 )".
En el mismo sentido la sentencia, también de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de 19 de abril de 2005, rollo de apelación 1145-2002 , señala "la no adopción, en la junta general de propietarios, de un acuerdo por no logarse la mayoría a requerido para ello, no impide que en las juntas sucesivas pueda de nuevo plantearse el mismo acuerdo, y si en alguna logra la mayoría requerida por la ley se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han votado a favor del acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida para ello, impugnen un acuerdo no adoptado, para que el Tribunal de por aprobado y adoptado dicho acuerdo. Pues ello nada tendría que ver con una acción de impugnación de un acuerdo adoptado en junta de propietarios".
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia nº 355/21, de 13 de julio, de la secc. 1ª de la AP Orense ( ROJ: SAP OU 528/2021 - ECLI:ES: APOU:2021:528), que dice: "El supuesto de autos plantea además otro problema, cual es el de si existe una legitimación para la impugnación de los acuerdos negativos, es decir, los que rechazan una propuesta de un comunero, al no obtener la mayoría precisa. A juicio de esta Sala la respuesta es negativa. Por un lado la LPH no reconoce legitimación a quien haya votado a favor de un acuerdo y en segundo lugar porque la eficacia jurídica de la acción de impugnación se agota en la declaración de ineficacia del acuerdo, sin que el órgano judicial pueda, en el ámbito de esta acción, suplir la voluntad soberana de la Junta de Propietarios, y este efecto ya se habría logrado desde un principio al tenerse por no adoptado el acuerdo propuesto en la junta, por lo que la acción de impugnación carece de utilidad. Así en el supuesto de autos el pronunciamiento de la sentencia anulando el acuerdo no aporta nada, la situación de la comunidad es la misma que existía antes del ejercicio de la acción, ya que la no adopción, en la junta de propietarios, de un acuerdo por no lograrse la mayoría requerida por la ley, no impide que en las juntas sucesivas pueda, de nuevo, volverse a proponer el mismo acuerdo y, si en alguna se logra la mayoría requerida por la ley, se adopte. Lo que no cabe es que los propietarios que en la junta han propuesto o votado a favor de un acuerdo que no ha logrado la mayoría requerida en la ley para ser adoptado, impugne este acuerdo no adoptado, para que el Tribunal lo dé por aprobado y adoptado."
...
O la sentencia de la misma sección de la Audiencia Provincial de Ourense, del 29 de julio de 2016 ( ROJ: SAP OU 827/2016 - ECLI:ES:APOU:2016:827 ) Sentencia: 288/2016, Recurso: 16/2016 , dice: "Debe tenerse en cuenta además que el acuerdo impugnado en realidad es un acuerdo negativo;es el rechazo de la petición de reconocimiento de un gravamen y la posibilidad de impugnar un acuerdo comunitario no autoriza a suplir la voluntad de la comunidad en la adopción de un acuerdo que solamente a la misma compete. La comunidad no puede ser obligada a consentir, ni puede ser sustituido su consentimiento por la autoridad judicial, fuera de aquellos supuestos extraordinarios en los que la propia ley limita la libertad de adopción de una decisión o contienen un criterio de desigualdad en relación a otros comuneros que la Ley de Propiedad Horizontal no tolera. El control judicial de las decisiones comunitarias se limita al examen de su regularidad, pero no la conveniencia o no de la adopción de otros, siendo el efecto propio de la nulidad la ineficacia del acuerdo adoptado, y no la sustitución por otro de signo contrario."
O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sec. 2ª, del 24 de abril de 2025 (ROJ: SAP L 343/2025 - ECLI:ES:APL:2025:343) Sentencia: 345/2025, Recurso: 414/2024 .
Nada se acordó en el punto segundo de la Junta de 15 de febrero de 2023, por lo que no cabe impugnar ni declarar la nulidad de un acuerdo no adoptado. Y aun cuando se considerara la nulidad, en ningún caso procedería declarar que los costes fijos derivados de la caldera para calefacción y A.C.S deberán de ser abonados por los copropietarios en función de sus respectivas cuotas de participación, pues la consecuencia de la declaración de nulidad del acuerdo de la junta de 15 de febrero de 2023 sería la falta de validez y eficacia de dicho acuerdo, pero tal ineficacia no se extiende al acuerdo adoptado en anterior junta de propietarios de 19 de octubre de 2022, que por no impugnado es válido y eficaz.
Conforme a lo razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en procedimiento ordinario 485/2023 , del que dimana el presente rollo de apelación 653/2024, y confirmamos la sentencia de instancia.
Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eulogio contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en procedimiento ordinario 485/2023 , del que dimana el presente rollo de apelación 653/2024, y confirmamos la sentencia de instancia.
Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.