Sentencia Civil 193/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 193/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 738/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 193/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100308

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:309

Núm. Roj: SAP LO 309:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00193/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26036 41 1 2023 0000215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000738 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CALAHORRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2023

Recurrente: GEDESCOCHE S.A.

Procurador: FRANCISCO BUENDIA GARCIA

Abogado:

Recurrido: Pilar

Procurador: MARIA BERGILLOS JIMENEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 193/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 76/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 738/2024; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra cuyo fallo dice: ESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Lourdes Sánchez de León Fernández, en nombre y representación de D.ª Pilar, contra GEDESCOCHE S.A., y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retroventa y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 7 de junio de 2022, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración conforme a lo dispuesto en el art.1.303 CC , esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con los intereses legales. De este modo, la mercantil demandada deberá restituir a la demandante D.ª Pilar el dinero de las cuotas y demás cantidades cobradas derivadas de los mencionados contratos, con los intereses legales, e igualmente, la parte demandante deberá reintegrar a la mercantil demandada la cantidad recibida por el precio del vehículo, y todo ello con los intereses legales.

Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada la demanda, corresponde el abono de las costas procesales a la parte demandada GEDESCOCHE S.A.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GEDESCOCHE S.A. se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

La representación procesal de doña Pilar se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.- Doña Pilar presentó demanda frente a GEDESCOCHE S.A. en ejercicio de acción declarativa de nulidad por simulación de préstamo de los contratos de compra venta y de alquiler de vehículos suscritos entre la demandante y la mercantil Gedescoche SA, y por usura, subsidiariamente se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusivas de las cláusulas referentes a los pagos de alquiler de coche establecido en el contrato, alegando que la demandante acudió a la página web de la demandada con la finalidad de obtener un préstamo de dinero avalado con su coche, y para la tramitación del préstamo, tuvo que firmar un documento de compra venta con pacto de retroventa en fecha 07 de junio de 2022, en el que se obliga, entre otras cosas a sufragar los gastos que por ley corresponden al comprador; se trata de un vehículo de uso familiar marca PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV, con matrícula NUM000 con 150.645 kilómetros, que la entidad demandada le otorga un valor de 3.661,00 euros, en el cual se cargan los gastos de gestión y tramitación, que le son entregados mediante transferencia bancaria, infravalorando el precio del vehículo; es un contrato de préstamo con aval, en la figura de compraventa. En la misma fecha suscribe contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor. Este tipo de contrato disimulado de préstamo constituye, además de un enriquecimiento sin causa, un abuso de derecho, toda vez que permiten a la entidad demandada tomar posesión del aval sin requerimiento judicial, esto es, ejecutar directamente el aval sin proceso judicial alguno, bajo coacción a los únicos efectos de permitir la recompra del vehículo solo pagando las cantidades que ella exige. Plantea el contrato el pago de cánones de arrendamiento que no son imputables al precio de retroventa, toda vez que este es el mismo de la compra venta, omitiendo descontar lo que hasta ahora se lleve pagado. Aunado al hecho de que, para el caso de insolvencia, debe poner al día los pagos de alquileres para proceder a recomprar su propio vehículo, funcionando esos cánones como un alto interés de préstamo que no afecta al capital. Es decir, si el contrato se alarga en el tiempo lo entregado mes a mes sería una cantidad muy elevada respecto de la pactada inicialmente en la compra venta del vehículo; y con devengo de gastos de gestión de impagados a razón de 60€, el interés de demora al tipo del 20% nominal anual, solicitando se dicte sentencia por la que se declaren nulos los citados contratos suscritos entre la demandante y la entidad GEDESCOCHE S.A, por contener una causa falsa en los contratos, dando lugar a la nulidad de la operación de simulación contractual relativa, debiendo considerarse nulos los contratos suscritos por la demandante por simulación de contrato y producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que es distinto a aquel que en un principio le fue ofrecido, un préstamo; condene a la demandada a fin de que reintegre a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de alquiler, excedan a la cantidad de capital dispuesto -intereses remuneratorios y comisiones usurarias, intereses de demora usurarios y pagos de prórroga por vencimiento abusivos-, sin perjuicio de la actualización de las cantidades en fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; condene a GEDESCOCHE S.A., a abonar a la demandante el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC y 1108 del CC desde la fecha de sentencia, hasta su efectivo pago; subsidiariamente, se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusivas de las cláusulas referentes a los pagos de alquiler de coche establecido en el contrato aportado como documento n.º 3, considerándose las mismas como abusivas por no superar el control de incorporación y falta de transparencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada;

GEDESCOCHE S.A., se opone a la demanda, alegando la excepción procesal por inadecuación del procedimiento ex art. 416.1. 4º Lec, en relación con los arts. 249.2 y 250.2 Lec, procedencia del juicio verbal para el caso de autos, por razón de la cuantía, no existiendo norma imperativa para los pleitos cuyo objeto resulte ser la declaración de nulidad por simulación. Los contratos son perfectamente válidos y consentidos entre las partes, dichos contratos son totalmente independientes entre sí, y adaptados, a lo solicitado expresamente por el demandante. Ni GEDESCOCHE es una prestamista, ni su publicidad anuncia la concesión de préstamos ni resulta engañosa, ni mucho menos los contratos que la misma suscribe con sus clientes son en fraude de Ley; GEDESCOCHE es una entidad cuya actividad principal es el arrendamiento de vehículos a motor; las supuestas transcripciones de la web de la demandada aportadas por la actora son selectivas y no están completas; GEDESCOCHE se publicita y presenta en su web como una entidad dedicada a la compraventa y alquiler de vehículos, y no como una entidad crediticia o prestamista.. dentro de su negocio de reventa de los vehículos que adquiere, hay operaciones en las que GEDESCOCHE, S.A.U., siempre a solicitud de su cliente, conviene con éste un pacto de recompra del vehículo por el precio de la compraventa o cualquier otra figura similar, que el cliente puede ejercitar en el plazo convenido por ambas partes. De esta forma, mi principal adquiere un vehículo para su reventa y, al tiempo, obtiene una expectativa de futuro comprador del vehículo, su propio cliente, desde el momento en que adquiere el vehículo. El cliente puede alquilar, o no, el vehículo vendido o incluso otro distinto, puede dar por terminado ese arrendamiento en cualquier momento restituyendo la posesión del vehículo a Gedescoche o recomprándolo. En ningún momento el demandante solicitó un préstamo a GEDESCOCHE, sino que, la actora lo que quería era vender su vehículo, para obtener la liquidez necesaria por su venta, pero a su vez, asegurarse la recompra del mismo en el futuro mientras seguía haciendo uso de este, típica operación de RENT-BACK con opción de compra. Se le remitió al cliente la oportuna oferta comercial y los contratos, con las opciones de las que disponía y se contactó con el demandante desde el departamento comercial de GEDESCOCHE para explicarle debidamente todas y cada una de las particularidades de las mismas, conociendo perfectamente el actor que se trataba de una compraventa y no de un préstamo, como además se expone sin lugar a dudas en la página web de GEDESCOCHE, y una vez mostrada conformidad por parte de la demandante, GEDESCOCHE remitió los contratos al actor, el contrato de compraventa se formalizó con la verdadera intención de transmitir la propiedad del vehículo y el contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor se formalizó con la única intención de arrendar el vehículo; el clausulado de los contratos es claro y los anexos son las declaraciones de la propia actora de haber comprendido en su integridad que las operaciones firmadas constituían una compraventa y un arrendamiento; la demandante va contra sus propios actos al alegar ahora lo contrario; no se constata la existencia de un préstamo simulado; un indicio claro y evidente de que no existe simulación alguna es que Gedescoche es la tomadora del seguro del vehículo, quien abona la prima del mismo, y quien se hace cargo de los impuestos inherentes a la propiedad del vehículo; la actora manifiesta que la compraventa no se ajustó a mercado, y que el precio del vehículo se infravaloró por la demandada, sin aportar prueba alguna que sustente tales manifestaciones.

La sentencia de instancia estima la demanda, concluyendo de la prueba practicada que los contratos celebrados entre las partes se realizan bajo la apariencia de un contrato de compraventa y arrendamiento, si bien la verdadera causa de la contratación es un contrato de préstamo, cuyas condiciones no han sido negociadas sino impuestas por la mercantil demandada al demandante consumidor, quien además por su situación económica carece de todo poder de negociación; declara la nulidad de los contratos, con los efectos del art. 1303 del Código Civil , de modio que la mercantil demandada deberá restituir a la demandante D.ª Pilar el dinero de las cuotas y demás cantidades cobradas derivadas de los mencionados contratos, con los intereses legales, y la parte demandante deberá reintegrar a la mercantil demandada la cantidad recibida por el precio del vehículo con los intereses legales; e impone las costas a la demandada.

GEDESCOCHE S.A., recurre en apelación dicha sentencia, reiterando las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

La representación procesal de doña Pilar se opone al recurso, por los motivos que alega en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Según resulta de la documental aportada al procedimiento, en fecha 7 de junio de 2022 doña Pilar como vendedora y GEDESCOCHE S.A. como compradora suscribieron contrato de compraventa con pacto de retroventa, del vehículo Marca y modelo: PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV, Matricula: NUM000, Nº de Bastidor: NUM001, conforme a los siguientes pactos:

PRIMERO.- EL VENDEDOR vende el vehículo descrito en el expositivo I de este contrato a GEDESCOCHE, S.A., que lo compra.

SEGUNDO.- El precio de la presente compraventa es de 3.661,00 €, que GEDESCOCHE, S.A. abonará a DON Pilar, dentro del siguiente día al del presente otorgamiento, mediante transferencia, por el antedicho importe, a la cuenta bancaria nº NUM002, de la titularidad del VENDEDOR.

TERCERO.- Los gastos e impuestos que graven la presente compraventa serán satisfechos por el VENDEDOR siendo retenido su importe por GEDESCOCHE, S.A. con cargo al precio pagado por la compraventa.

CUARTO.- En este acto, el VENDEDOR entrega la posesión del vehículo objeto de compraventa a GEDESCOCHE, S.A., que la recibe, junto con dos juegos de llaves del mismo, permiso de circulación, Ficha Técnica, ITV en vigor, con informe favorable, factura de venta, manuales de utilización y cuidado, póliza y último recibo del seguro y copia del último recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En caso de que el VENDEDOR no entregue, en este acto, dos juegos de llaves del vehículo, o cualquiera de los documentos reseñados anteriormente, al COMPRADOR, el COMPRADOR retendrá la cantidad de 0 €, con cargo al importe a abonar al VENDEDOR como precio de la presente compraventa, para atender los gastos que ocasione la obtención de un duplicado de las llaves del vehículo. No obstante, el COMPRADOR no efectuará la antedicha retención, o devolverá la cantidad retenida, al VENDEDOR en caso de que éste le entregue los dos juegos de llaves del vehículo, o la documentación pendiente, dentro de los dos días siguientes a esta fecha.

Así mismo, el VENDEDOR se compromete a firmar cuantos documentos, aparte de éste, sean necesarios para que el vehículo quede correctamente inscrito a nombre de GEDESCOCHE, S.A. en los correspondientes organismos públicos.

QUINTO.- El VENDEDOR declara que no pesa sobre el vehículo carga o gravamen alguno, ni limitación de disposición o reserva de dominio, ni existe impuesto, deuda o sanción, relativa al mismo, pendiente de abono a la fecha de la firma de este contrato, comprometiéndose, en caso contrario, a regularizar tal situación a su exclusivo cargo.

SEXTO.- Las partes convienen que, en caso de que el VENDEDOR tome en arrendamiento el vehículo, que aquí vende a GEDESCOCHE, S.A., por un periodo mínimo de dos meses, podrá recomprarlo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a GEDESCOCHE, S.A. el precio de recompra, que será el mismo que el de esta compraventa, más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo. En adelante, esta modalidad de arrendamiento también podrá ser designada en este contrato como "arrendamiento básico".

Además del "arrendamiento básico", que se pacta en el párrafo precedente, el VENDEDOR podrá tomar en arrendamiento el vehículo, objeto de esta compraventa, en su modalidad de "arrendamiento especial", por un periodo mínimo de dos meses, abonando a GEDESCOCHE, S.A. un alquiler mensual neto, equivalente a la cuota mensual del "arrendamiento básico", incrementada en un 2,5 % del importe de la presente compraventa. En tal caso, el VENDEDOR podrá recomprar el vehículo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a GEDESCOCHE, S.A. el importe del precio de esta compraventa, minorado en un 2,5% del mismo por cada cuota mensual del "arrendamiento especial", que el VENDEDOR haya atendido hasta la fecha de recompra del vehículo, más los gastos por cambio de titularidad del mismo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo.

En caso de que el VENDEDOR no tome en arrendamiento el vehículo, objeto de la presente compraventa, el VENDEDOR se reserva el derecho a recomprarlo en un plazo que no exceda de 60 días contados desde la fecha de este documento, pagando a GEDESCOCHE, S.A. el importe del precio de esta compraventa, incrementado en un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo.

De no ejercitarse por el VENDEDOR el derecho de recompra en el plazo y en los términos pactados en el párrafo precedente, quedará automáticamente decaído en su derecho y consolidado a favor de GEDESCOCHE, S.A. el dominio irrevocable del vehículo objeto de esta compraventa.

Cualquier modificación futura que pueda producirse en los impuestos que graven la recompra del vehículo será repercutida por GEDESCOCHE, S.A. al VENDEDOR.

SÉPTIMO.- El VENDEDOR transmite a GEDESCOCHE, S.A. el vehículo, objeto de esta compraventa, dotado de seguro en vigor, con los requisitos legalmente exigidos para circular.

OCTAVO.- El VENDEDOR responde frente a GEDESCOCHE, S.A.. por la evicción y por los vicios o defectos ocultos en el vehículo objeto de compraventa en la forma y plazos previstos en el Código Civil.

NOVENO.- Las partes podrán compensar o imputar al pago, hasta donde alcance, cualquier crédito que la "Parte 1" pueda ostentar frente a la "Parte 2", con el crédito que la "Parte 2" pueda ostentar frente a la "Parte 1", sea cual fuere el título de que derive y aunque se encuentre pendiente de vencimiento.

...

DÉCIMO.- Para cualquier litigio que surja entre las partes de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, éstas, con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, se someterán a los Juzgados y Tribunales de Valencia.

DÉCIMO PRIMERO.- El VENDEDOR podrá proponer la cesión a un tercero de su derecho de recompra del vehículo pactado en este contrato, notificando a GEDESCOCHE, S.A. los datos del tercero interesado en adquirirlo. En tal caso, GEDESCOCHE, S.A. efectuará una notificación de venta a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, siendo los gastos que ello conlleve a cargo del VENDEDOR.

DÉCIMO SEGUNDO.- GEDESCOCHE, S.A. será responsable del tratamiento de los datos de carácter personal ....

En la misma fecha 7 de junio de 2022, doña Pilar como arrendataria y GEDESCOCHE S.A. como arrendadora suscribieron contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor nº NUM003, (modalidad arrendamiento básico):

EXPONEN

PRIMERO.- GEDESCOCHE, S.A., es una entidad mercantil cuyo objeto social comprende, entre otras actividades, la cesión de uso en régimen de arrendamiento, excepto financiero, de vehículos a motor.

SEGUNDO.- El ARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento sin conductor del vehículo que se describe más adelante, hallándose interesada GEDESCOCHE, S.A., en cedérselo en arrendamiento, por lo que las partes suscriben el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO SIN CONDUCTOR en base a las siguientes

CONDICIONES PARTICULARES

PRIMERA.- El ARRENDADOR alquila al ARRENDATARIO/A el vehículo siguiente: Marca y Modelo: PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV Color: BLANCO Con Bastidor: NUM001 Nº Matricula: NUM000

...

SEGUNDA.- El período de duración contractual será de DOS MESESdesde la fecha de suscripción de este contrato. No obstante, las partes convienen que el antedicho plazo se prorrogará automáticamente por periodos mensuales,salvo desistimiento expreso del arrendatario, abonando el ARRENDATARIO al ARRENDADOR anticipadamente el importe de la factura correspondiente a cada prórroga mensual mediante cargo en la cuenta bancaria nº NUM002, de la titularidad del ARRENDATARIO.

Si el ARRENDATARIO impaga a su vencimiento cualquiera de las cuotas o de las facturas correspondientes a las prórrogas mensuales del arrendamiento, y no abona el importe impagado, más los gastos de devolución (60€) y los intereses devengados al ARRENDADOR en el plazo de quince días hábiles desde la fecha del impago, se entenderá que el ARRENDATARIO renuncia expresamente a la prórroga del arrendamiento quedando el presente contrato resueltosin necesidad de comunicación o requerimiento alguno y el ARRENDATARIO vendrá obligado a restituir la posesión del vehículo arrendado a GEDESCOCHE, S.A.dentro de las 48 horas siguientes a la terminación del antedicho plazo de quince días, considerándose que el ARRENDATARIO ha incurrido en apropiación indebida de no proceder a la devolución del vehículo al ARRENDADOR en dicho plazo, por lo que EL ARRENDADOR, desde ese momento, podrá ejercitar contra EL ARRENDATARIO y contra quien corresponda las acciones judiciales oportunas, civiles, penales o de cualquier otra índole, para la recuperación de lo adeudado y de la posesión del vehículo.

TERCERA.- El precio mensual del alquiler, o de sus prórrogas mensuales, asciende a 203,00 € de nominal, más la cantidad de 35,00 € en concepto de suplido por prima de seguro, más la cantidad de 42,63 € correspondiente al I.V.A., en total, 280,63 €,que se devengará por mensualidades anticipadas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 07/06/2022.

....

Sin perjuicio de la obligación del ARRENDATARIO de restituir inmediatamente la posesión del vehículo al ARRENDADOR en caso de impago de cualquiera de las mensualidades o de las prórrogas del arrendamiento conforme a lo pactado en la Estipulación SEGUNDA, el retraso en los pagos derivados del contrato dará lugar a intereses de demora al tipo del veinte por ciento anual,que se devengarán diariamente, sin necesidad de notificación o requerimiento alguno, sobre cada una de las rentas vencidas y no satisfechas desde la fecha de sus vencimientos hasta su respectivo pago, así como al devengo de gastos de gestión de impagados a razón de 60 € por cada cuota desatendida,a favor del ARRENDADOR y cargo del ARRENDATARIO.

CUARTA.- El presente contrato no incluye servicio alguno de mantenimiento, reparación de averías, sustitución de neumáticos y cuantos otros servicios precise el vehículo para su correcto funcionamiento.

.....

QUINTA.- El vehículo se entrega dotado de seguroa responsabilidad civil frente a terceros en vigor, con los requisitos legalmente exigidos para circular. El ARRENDADOR obtendrá la prórroga o renovación del mismo o contratará un nuevo seguro, que mantendrá en vigor durante todo el tiempo que dure el arrendamiento y sus prórrogas, viniendo obligado el ARRENDATARIO a pagar al ARRENDADOR por la prestación del antedicho servicio la cantidad de 35,00 € mensuales en concepto de suplido,el cual se incluirá, como partida separada en la factura, correspondiente a la cuota mensual del arrendamiento, o de sus prórrogas.

El precio del Servicio de Seguro, cuyo importe mensual figura reflejado en esta cláusula, se ajustará anualmente de tal forma que se acomode a las variaciones del resultado de siniestralidad del mismo.

.....

Será por cuenta del ARRENDADOR la suscripción con Compañía Aseguradora de su elección de un seguro sobre el vehículo arrendado, repercutiendo al ARRENDATARIO las primas que abone por tal conceptoen la cuota del arrendamiento o en las facturas correspondientes a sus prórrogas mensuales.

....

OCTAVA.- Finalizado el arrendamiento por cualquier causa, el ARRENDATARIO procederá a la devolución de la posesión del vehículo arrendado al ARRENDADOR,...

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TERCERO.- Son de plena aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de enero de 2024, Nº de Recurso: 681/2022 , Nº de Resolución: 12/2024, en un supuesto sustancialmente igual al que nos ocupa:

Conviene comenzar por traer a colación la doctrina sentada por la STS de 4 de febrero de 2020 que expone la jurisprudencia relativa a la extensión a los negocios indirectos por simulación o fiducia de la prohibición del pacto comisorio:

"2.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir:

"entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".

Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").

Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :

"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".

Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".

No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.

Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia 413/2001, de 26 de abril :

"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".

Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.

Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:

"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; l a de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".

Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).

Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción."

Entendemos que los clausulados de ambos contratos revelan que la verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar era el préstamo de una cantidad con la garantía del vehículo, tal y como resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto. La publicidad de la entidad demandada en su página web, aportada con la demanda, evidencia que pretende a captar clientes con necesidad de obtener un capital, ofreciendo dinero, y exigiendo como aval el coche, lo que conduce al concepto de préstamo, aunque no se mencione el término en concreto, pues la demandada ofrece dinero con el aval del vehículo tras la siguiente pregunta "¿Necesitas dinero ya, pero tu banco te dice NO?" . Los bancos no compran ni arriendan vehículos, sino que financian a sus clientes. Resulta evidente que la transmisión del vehículo en garantía (aval) del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del capital a cambio de la obtención de un interés.

Se trata, a nuestro juicio, de un supuesto de "venta en garantía de un préstamo", pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado por el préstamo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce.

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

En el caso litigioso, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 4.733 euros, que constituye el capital del préstamo. Al mismo tiempo, para recuperar el dominio de su vehículo, el actor debía abonar el importe fijado como precio de recompra (el de compraventa, si está al corriente con las cuotas arrendaticias, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación (pacto sexto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, antes transcrito).

Entendemos, por ello, que la operación financiera en su conjunto es nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por ser contraria a las leyes. Se vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Si no arrienda el vehículo, debe pagar el importe de la compraventa más un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación.

En definitiva los contratos de compraventa y arrendamiento impugnados se encuentran incursos en causa de nulidad radical, pues otorgados ambos en la misma fecha, lo que perseguían era eludir la prohibición del pacto comisorio, de forma que la verdadera voluntad de las partes no era que se produjera una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, lo que es contrario a la prohibición del pacto comisorio e implica su nulidad radical.

En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, en la SAP de Ourense de 29 de noviembre de 2018 , citada en la demanda, abordando un supuesto similar, se afirma:

"Primero.- Se interesa en la demanda, la nulidad del contrato titulado como de "compraventa con pacto de retroventa" y del contrato de "arrendamiento de vehículos sin conductor", vinculado al primero, convenidos ambos en la misma fecha (21/07/2014) entre las mismas partes aquí litigantes, que tenían por objeto el vehículo detallado en el exponendo I del contrato, propiedad inicial del demandante. El cual actuaba como vendedor en el primero de los contratos transmitiéndolo a título de compraventa a la entidad demandada a cambio de un precio determinado (en el caso 3.200 euros, una vez deducidos impuestos que gravaban la operación) y actuando como arrendatario en el segundo de los contratos, lo que le permitía mantener el uso de su vehículo vendido, a cambio de una cuota mensual (alquiler) de 232 euros que debía abonar a la entidad demandada (compradora-arrendadora) por un período inicial de dos meses, automáticamente prorrogables y con carácter indefinido.

En caso de impago de alguna de las cuotas, el arrendador recuperaría inmediatamente la posesión del vehículo, además del derecho a percibir las cuotas vencidas e impagadas incrementadas en un 20% anual, intereses devengados diariamente, más una comisión por impago de 60 euros y penalización de un 50% mensual sobre cada cuota.

Se convenía, asimismo, un precio de recompra mediante cuyo abono podía recuperar el pretendido vendedor su vehículo, determinado en 3.357 euros, cualquiera que fuera el estado de uso del mismo en el momento de ejercitarse tal opción. Mediante tal compleja operación, lo en realidad pretendido por el demandante era obtener financiación para sus necesidades personales, utilizando como garantía prendaria su propio vehículo, siendo esta también la finalidad pretendida por el financiador obtener una remuneración (interés) a cambio del capital entregado al demandante al tiempo de concertarse el contrato (precio de la compraventa) asegurándose su devolución mediante el derecho de propiedad que ostentaba sobre el vehículo.

La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.

SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que la fe notarial se proyecta respecto de la fecha del contrato y el hecho de su otorgamiento, pero no sobre la verdad intrínseca, intención o propósito de los contratantes. Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

En el caso concreto, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 3.200 euros en efectivo (capital) y al tiempo de la resolución del mismo, instada unilateralmente por la demandada, en febrero de 2016, ya había abonado la cantidad de 4.558 euros, esto es, en un plazo de diecinueve meses había abonado el capital obtenido además de 1.558 euros en concepto de intereses, lo cual supone la aplicación de un tipo superior al 27%. Al propio tiempo y para recuperar el dominio de su vehículo el actor debía abonar además 3.357 euros, importe fijado como precio de recompra. Aún más, según las anotaciones contables del libro mayor que aporta la parte demandada, en febrero de 2016, la cuenta de dicho cliente arrojaría un saldo deudor de 6.504 euros; cantidad que duplica el capital obtenido mediante tal operación financiera.

En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".

De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada."

En el mismo sentido, cabe citar la SAP de Valencia de 13 de febrero de 2023 , la SAP de Baleares de 21 de marzo de 2023 , o la SAP de A Coruña de 14 de septiembre de 2018 .

También se decantan por la nulidad la SAP de Alicante de 27 de marzo de 2019 y la SAP de Málaga de 20 de febrero de 2017 , si bien, en estos casos, apreciando la existencia de vicio del consentimiento por error, aludiendo también la última al carácter usurario de la operación en su conjunto.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de noviembre de 2018, Nº de Recurso: 44/2018 , Nº de Resolución: 388/2018, a la que expresamente se remite la sentencia apelada:

La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.

SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta... Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

....

En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".

De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de septiembre de 2018, Nº de Recurso: 453/2017 , Nº de Resolución: 274/2018:

En primer lugar, la sentencia de instancia desestima la demanda, tal y como hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho Primero I de la presente resolución, en que el contrato suscrito entre las partes no puede englobarse en la categoría de las denominadas " lease-back" o "rent-back" , que son unas nuevas fórmulas alternativas para alcanzar liquidez, las compañías o empresas, dadas las dificultades para obtener financiación por los métodos tradicionales, al no reunir el referido negocio jurídico todos los requisitos o elementos exigibles por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como lo son que el arrendatario sea una persona dedicada a la realización de actividades mercantiles, puesto que los demandantes no formalizaron el combinado contractual (compraventa con pacto de retro y arrendamiento) en función de su actividad comercial o empresarial; así como la falta de actividad comercial empresarial de las financiadas, que impide dotar de autonomía a dicho negocio jurídico frente al préstamo puro.

...

... al no encontrarnos ante un " lease-back" o un "rent-back" , la única finalidad que puede perseguir el contrato suscrito entre las partes es la de un préstamo concedido a los demandantes por la demandada, que se ha tratado de ocultar con un contrato de compraventa con pacto de retro y un contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista, demandado en el presente procedimiento, hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto -es decir, en realidad si no devolvía el dinero del préstamo- en el plazo establecido; incurriendo tal pacto en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código Civil .

Siendo igualmente de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de marzo de 2023, Nº de Recurso: 448/2022 , Nº de Resolución: 259/2023:

En primer lugar no puede admitirse el motivo del recurso de apelación en el que se pretende que debe atenderse a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda para resolver la cuestión litigiosa. Y ello por cuanto al supuesto de autos le es plenamente aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la que se señala que, ante las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndola de la prueba indirecta de presunciones, resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones.

...

En el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución hemos transcrito parte del contrato de compraventa con pacto de retro otorgado el 8 de octubre de 2020 y el contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor otorgado en la misma fecha, y en unidad de acto, tratándose (en palabras de Tribunal Supremo) de una construcción jurídica o estructura negocial que persigue el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio: la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados art. 1859 y 1884 del Código Civil y, en su consecuencia, conforme a la jurisprudencia determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción. La compraventa con pacto de retro para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia.

Procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEDESCOCHE SA contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 76/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 738/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra cuyo fallo dice: ESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Lourdes Sánchez de León Fernández, en nombre y representación de D.ª Pilar, contra GEDESCOCHE S.A., y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retroventa y contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 7 de junio de 2022, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración conforme a lo dispuesto en el art.1.303 CC , esto es, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con los intereses legales. De este modo, la mercantil demandada deberá restituir a la demandante D.ª Pilar el dinero de las cuotas y demás cantidades cobradas derivadas de los mencionados contratos, con los intereses legales, e igualmente, la parte demandante deberá reintegrar a la mercantil demandada la cantidad recibida por el precio del vehículo, y todo ello con los intereses legales.

Respecto a las costas del proceso, al haber sido estimada la demanda, corresponde el abono de las costas procesales a la parte demandada GEDESCOCHE S.A.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de GEDESCOCHE S.A. se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

La representación procesal de doña Pilar se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de febrero de 2026. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

PRIMERO.- Doña Pilar presentó demanda frente a GEDESCOCHE S.A. en ejercicio de acción declarativa de nulidad por simulación de préstamo de los contratos de compra venta y de alquiler de vehículos suscritos entre la demandante y la mercantil Gedescoche SA, y por usura, subsidiariamente se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusivas de las cláusulas referentes a los pagos de alquiler de coche establecido en el contrato, alegando que la demandante acudió a la página web de la demandada con la finalidad de obtener un préstamo de dinero avalado con su coche, y para la tramitación del préstamo, tuvo que firmar un documento de compra venta con pacto de retroventa en fecha 07 de junio de 2022, en el que se obliga, entre otras cosas a sufragar los gastos que por ley corresponden al comprador; se trata de un vehículo de uso familiar marca PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV, con matrícula NUM000 con 150.645 kilómetros, que la entidad demandada le otorga un valor de 3.661,00 euros, en el cual se cargan los gastos de gestión y tramitación, que le son entregados mediante transferencia bancaria, infravalorando el precio del vehículo; es un contrato de préstamo con aval, en la figura de compraventa. En la misma fecha suscribe contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor. Este tipo de contrato disimulado de préstamo constituye, además de un enriquecimiento sin causa, un abuso de derecho, toda vez que permiten a la entidad demandada tomar posesión del aval sin requerimiento judicial, esto es, ejecutar directamente el aval sin proceso judicial alguno, bajo coacción a los únicos efectos de permitir la recompra del vehículo solo pagando las cantidades que ella exige. Plantea el contrato el pago de cánones de arrendamiento que no son imputables al precio de retroventa, toda vez que este es el mismo de la compra venta, omitiendo descontar lo que hasta ahora se lleve pagado. Aunado al hecho de que, para el caso de insolvencia, debe poner al día los pagos de alquileres para proceder a recomprar su propio vehículo, funcionando esos cánones como un alto interés de préstamo que no afecta al capital. Es decir, si el contrato se alarga en el tiempo lo entregado mes a mes sería una cantidad muy elevada respecto de la pactada inicialmente en la compra venta del vehículo; y con devengo de gastos de gestión de impagados a razón de 60€, el interés de demora al tipo del 20% nominal anual, solicitando se dicte sentencia por la que se declaren nulos los citados contratos suscritos entre la demandante y la entidad GEDESCOCHE S.A, por contener una causa falsa en los contratos, dando lugar a la nulidad de la operación de simulación contractual relativa, debiendo considerarse nulos los contratos suscritos por la demandante por simulación de contrato y producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que es distinto a aquel que en un principio le fue ofrecido, un préstamo; condene a la demandada a fin de que reintegre a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de alquiler, excedan a la cantidad de capital dispuesto -intereses remuneratorios y comisiones usurarias, intereses de demora usurarios y pagos de prórroga por vencimiento abusivos-, sin perjuicio de la actualización de las cantidades en fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; condene a GEDESCOCHE S.A., a abonar a la demandante el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC y 1108 del CC desde la fecha de sentencia, hasta su efectivo pago; subsidiariamente, se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusivas de las cláusulas referentes a los pagos de alquiler de coche establecido en el contrato aportado como documento n.º 3, considerándose las mismas como abusivas por no superar el control de incorporación y falta de transparencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada;

GEDESCOCHE S.A., se opone a la demanda, alegando la excepción procesal por inadecuación del procedimiento ex art. 416.1. 4º Lec, en relación con los arts. 249.2 y 250.2 Lec, procedencia del juicio verbal para el caso de autos, por razón de la cuantía, no existiendo norma imperativa para los pleitos cuyo objeto resulte ser la declaración de nulidad por simulación. Los contratos son perfectamente válidos y consentidos entre las partes, dichos contratos son totalmente independientes entre sí, y adaptados, a lo solicitado expresamente por el demandante. Ni GEDESCOCHE es una prestamista, ni su publicidad anuncia la concesión de préstamos ni resulta engañosa, ni mucho menos los contratos que la misma suscribe con sus clientes son en fraude de Ley; GEDESCOCHE es una entidad cuya actividad principal es el arrendamiento de vehículos a motor; las supuestas transcripciones de la web de la demandada aportadas por la actora son selectivas y no están completas; GEDESCOCHE se publicita y presenta en su web como una entidad dedicada a la compraventa y alquiler de vehículos, y no como una entidad crediticia o prestamista.. dentro de su negocio de reventa de los vehículos que adquiere, hay operaciones en las que GEDESCOCHE, S.A.U., siempre a solicitud de su cliente, conviene con éste un pacto de recompra del vehículo por el precio de la compraventa o cualquier otra figura similar, que el cliente puede ejercitar en el plazo convenido por ambas partes. De esta forma, mi principal adquiere un vehículo para su reventa y, al tiempo, obtiene una expectativa de futuro comprador del vehículo, su propio cliente, desde el momento en que adquiere el vehículo. El cliente puede alquilar, o no, el vehículo vendido o incluso otro distinto, puede dar por terminado ese arrendamiento en cualquier momento restituyendo la posesión del vehículo a Gedescoche o recomprándolo. En ningún momento el demandante solicitó un préstamo a GEDESCOCHE, sino que, la actora lo que quería era vender su vehículo, para obtener la liquidez necesaria por su venta, pero a su vez, asegurarse la recompra del mismo en el futuro mientras seguía haciendo uso de este, típica operación de RENT-BACK con opción de compra. Se le remitió al cliente la oportuna oferta comercial y los contratos, con las opciones de las que disponía y se contactó con el demandante desde el departamento comercial de GEDESCOCHE para explicarle debidamente todas y cada una de las particularidades de las mismas, conociendo perfectamente el actor que se trataba de una compraventa y no de un préstamo, como además se expone sin lugar a dudas en la página web de GEDESCOCHE, y una vez mostrada conformidad por parte de la demandante, GEDESCOCHE remitió los contratos al actor, el contrato de compraventa se formalizó con la verdadera intención de transmitir la propiedad del vehículo y el contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor se formalizó con la única intención de arrendar el vehículo; el clausulado de los contratos es claro y los anexos son las declaraciones de la propia actora de haber comprendido en su integridad que las operaciones firmadas constituían una compraventa y un arrendamiento; la demandante va contra sus propios actos al alegar ahora lo contrario; no se constata la existencia de un préstamo simulado; un indicio claro y evidente de que no existe simulación alguna es que Gedescoche es la tomadora del seguro del vehículo, quien abona la prima del mismo, y quien se hace cargo de los impuestos inherentes a la propiedad del vehículo; la actora manifiesta que la compraventa no se ajustó a mercado, y que el precio del vehículo se infravaloró por la demandada, sin aportar prueba alguna que sustente tales manifestaciones.

La sentencia de instancia estima la demanda, concluyendo de la prueba practicada que los contratos celebrados entre las partes se realizan bajo la apariencia de un contrato de compraventa y arrendamiento, si bien la verdadera causa de la contratación es un contrato de préstamo, cuyas condiciones no han sido negociadas sino impuestas por la mercantil demandada al demandante consumidor, quien además por su situación económica carece de todo poder de negociación; declara la nulidad de los contratos, con los efectos del art. 1303 del Código Civil , de modio que la mercantil demandada deberá restituir a la demandante D.ª Pilar el dinero de las cuotas y demás cantidades cobradas derivadas de los mencionados contratos, con los intereses legales, y la parte demandante deberá reintegrar a la mercantil demandada la cantidad recibida por el precio del vehículo con los intereses legales; e impone las costas a la demandada.

GEDESCOCHE S.A., recurre en apelación dicha sentencia, reiterando las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

La representación procesal de doña Pilar se opone al recurso, por los motivos que alega en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Según resulta de la documental aportada al procedimiento, en fecha 7 de junio de 2022 doña Pilar como vendedora y GEDESCOCHE S.A. como compradora suscribieron contrato de compraventa con pacto de retroventa, del vehículo Marca y modelo: PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV, Matricula: NUM000, Nº de Bastidor: NUM001, conforme a los siguientes pactos:

PRIMERO.- EL VENDEDOR vende el vehículo descrito en el expositivo I de este contrato a GEDESCOCHE, S.A., que lo compra.

SEGUNDO.- El precio de la presente compraventa es de 3.661,00 €, que GEDESCOCHE, S.A. abonará a DON Pilar, dentro del siguiente día al del presente otorgamiento, mediante transferencia, por el antedicho importe, a la cuenta bancaria nº NUM002, de la titularidad del VENDEDOR.

TERCERO.- Los gastos e impuestos que graven la presente compraventa serán satisfechos por el VENDEDOR siendo retenido su importe por GEDESCOCHE, S.A. con cargo al precio pagado por la compraventa.

CUARTO.- En este acto, el VENDEDOR entrega la posesión del vehículo objeto de compraventa a GEDESCOCHE, S.A., que la recibe, junto con dos juegos de llaves del mismo, permiso de circulación, Ficha Técnica, ITV en vigor, con informe favorable, factura de venta, manuales de utilización y cuidado, póliza y último recibo del seguro y copia del último recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En caso de que el VENDEDOR no entregue, en este acto, dos juegos de llaves del vehículo, o cualquiera de los documentos reseñados anteriormente, al COMPRADOR, el COMPRADOR retendrá la cantidad de 0 €, con cargo al importe a abonar al VENDEDOR como precio de la presente compraventa, para atender los gastos que ocasione la obtención de un duplicado de las llaves del vehículo. No obstante, el COMPRADOR no efectuará la antedicha retención, o devolverá la cantidad retenida, al VENDEDOR en caso de que éste le entregue los dos juegos de llaves del vehículo, o la documentación pendiente, dentro de los dos días siguientes a esta fecha.

Así mismo, el VENDEDOR se compromete a firmar cuantos documentos, aparte de éste, sean necesarios para que el vehículo quede correctamente inscrito a nombre de GEDESCOCHE, S.A. en los correspondientes organismos públicos.

QUINTO.- El VENDEDOR declara que no pesa sobre el vehículo carga o gravamen alguno, ni limitación de disposición o reserva de dominio, ni existe impuesto, deuda o sanción, relativa al mismo, pendiente de abono a la fecha de la firma de este contrato, comprometiéndose, en caso contrario, a regularizar tal situación a su exclusivo cargo.

SEXTO.- Las partes convienen que, en caso de que el VENDEDOR tome en arrendamiento el vehículo, que aquí vende a GEDESCOCHE, S.A., por un periodo mínimo de dos meses, podrá recomprarlo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a GEDESCOCHE, S.A. el precio de recompra, que será el mismo que el de esta compraventa, más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo. En adelante, esta modalidad de arrendamiento también podrá ser designada en este contrato como "arrendamiento básico".

Además del "arrendamiento básico", que se pacta en el párrafo precedente, el VENDEDOR podrá tomar en arrendamiento el vehículo, objeto de esta compraventa, en su modalidad de "arrendamiento especial", por un periodo mínimo de dos meses, abonando a GEDESCOCHE, S.A. un alquiler mensual neto, equivalente a la cuota mensual del "arrendamiento básico", incrementada en un 2,5 % del importe de la presente compraventa. En tal caso, el VENDEDOR podrá recomprar el vehículo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a GEDESCOCHE, S.A. el importe del precio de esta compraventa, minorado en un 2,5% del mismo por cada cuota mensual del "arrendamiento especial", que el VENDEDOR haya atendido hasta la fecha de recompra del vehículo, más los gastos por cambio de titularidad del mismo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo.

En caso de que el VENDEDOR no tome en arrendamiento el vehículo, objeto de la presente compraventa, el VENDEDOR se reserva el derecho a recomprarlo en un plazo que no exceda de 60 días contados desde la fecha de este documento, pagando a GEDESCOCHE, S.A. el importe del precio de esta compraventa, incrementado en un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo.

De no ejercitarse por el VENDEDOR el derecho de recompra en el plazo y en los términos pactados en el párrafo precedente, quedará automáticamente decaído en su derecho y consolidado a favor de GEDESCOCHE, S.A. el dominio irrevocable del vehículo objeto de esta compraventa.

Cualquier modificación futura que pueda producirse en los impuestos que graven la recompra del vehículo será repercutida por GEDESCOCHE, S.A. al VENDEDOR.

SÉPTIMO.- El VENDEDOR transmite a GEDESCOCHE, S.A. el vehículo, objeto de esta compraventa, dotado de seguro en vigor, con los requisitos legalmente exigidos para circular.

OCTAVO.- El VENDEDOR responde frente a GEDESCOCHE, S.A.. por la evicción y por los vicios o defectos ocultos en el vehículo objeto de compraventa en la forma y plazos previstos en el Código Civil.

NOVENO.- Las partes podrán compensar o imputar al pago, hasta donde alcance, cualquier crédito que la "Parte 1" pueda ostentar frente a la "Parte 2", con el crédito que la "Parte 2" pueda ostentar frente a la "Parte 1", sea cual fuere el título de que derive y aunque se encuentre pendiente de vencimiento.

...

DÉCIMO.- Para cualquier litigio que surja entre las partes de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, éstas, con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, se someterán a los Juzgados y Tribunales de Valencia.

DÉCIMO PRIMERO.- El VENDEDOR podrá proponer la cesión a un tercero de su derecho de recompra del vehículo pactado en este contrato, notificando a GEDESCOCHE, S.A. los datos del tercero interesado en adquirirlo. En tal caso, GEDESCOCHE, S.A. efectuará una notificación de venta a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, siendo los gastos que ello conlleve a cargo del VENDEDOR.

DÉCIMO SEGUNDO.- GEDESCOCHE, S.A. será responsable del tratamiento de los datos de carácter personal ....

En la misma fecha 7 de junio de 2022, doña Pilar como arrendataria y GEDESCOCHE S.A. como arrendadora suscribieron contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor nº NUM003, (modalidad arrendamiento básico):

EXPONEN

PRIMERO.- GEDESCOCHE, S.A., es una entidad mercantil cuyo objeto social comprende, entre otras actividades, la cesión de uso en régimen de arrendamiento, excepto financiero, de vehículos a motor.

SEGUNDO.- El ARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento sin conductor del vehículo que se describe más adelante, hallándose interesada GEDESCOCHE, S.A., en cedérselo en arrendamiento, por lo que las partes suscriben el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO SIN CONDUCTOR en base a las siguientes

CONDICIONES PARTICULARES

PRIMERA.- El ARRENDADOR alquila al ARRENDATARIO/A el vehículo siguiente: Marca y Modelo: PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV Color: BLANCO Con Bastidor: NUM001 Nº Matricula: NUM000

...

SEGUNDA.- El período de duración contractual será de DOS MESESdesde la fecha de suscripción de este contrato. No obstante, las partes convienen que el antedicho plazo se prorrogará automáticamente por periodos mensuales,salvo desistimiento expreso del arrendatario, abonando el ARRENDATARIO al ARRENDADOR anticipadamente el importe de la factura correspondiente a cada prórroga mensual mediante cargo en la cuenta bancaria nº NUM002, de la titularidad del ARRENDATARIO.

Si el ARRENDATARIO impaga a su vencimiento cualquiera de las cuotas o de las facturas correspondientes a las prórrogas mensuales del arrendamiento, y no abona el importe impagado, más los gastos de devolución (60€) y los intereses devengados al ARRENDADOR en el plazo de quince días hábiles desde la fecha del impago, se entenderá que el ARRENDATARIO renuncia expresamente a la prórroga del arrendamiento quedando el presente contrato resueltosin necesidad de comunicación o requerimiento alguno y el ARRENDATARIO vendrá obligado a restituir la posesión del vehículo arrendado a GEDESCOCHE, S.A.dentro de las 48 horas siguientes a la terminación del antedicho plazo de quince días, considerándose que el ARRENDATARIO ha incurrido en apropiación indebida de no proceder a la devolución del vehículo al ARRENDADOR en dicho plazo, por lo que EL ARRENDADOR, desde ese momento, podrá ejercitar contra EL ARRENDATARIO y contra quien corresponda las acciones judiciales oportunas, civiles, penales o de cualquier otra índole, para la recuperación de lo adeudado y de la posesión del vehículo.

TERCERA.- El precio mensual del alquiler, o de sus prórrogas mensuales, asciende a 203,00 € de nominal, más la cantidad de 35,00 € en concepto de suplido por prima de seguro, más la cantidad de 42,63 € correspondiente al I.V.A., en total, 280,63 €,que se devengará por mensualidades anticipadas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 07/06/2022.

....

Sin perjuicio de la obligación del ARRENDATARIO de restituir inmediatamente la posesión del vehículo al ARRENDADOR en caso de impago de cualquiera de las mensualidades o de las prórrogas del arrendamiento conforme a lo pactado en la Estipulación SEGUNDA, el retraso en los pagos derivados del contrato dará lugar a intereses de demora al tipo del veinte por ciento anual,que se devengarán diariamente, sin necesidad de notificación o requerimiento alguno, sobre cada una de las rentas vencidas y no satisfechas desde la fecha de sus vencimientos hasta su respectivo pago, así como al devengo de gastos de gestión de impagados a razón de 60 € por cada cuota desatendida,a favor del ARRENDADOR y cargo del ARRENDATARIO.

CUARTA.- El presente contrato no incluye servicio alguno de mantenimiento, reparación de averías, sustitución de neumáticos y cuantos otros servicios precise el vehículo para su correcto funcionamiento.

.....

QUINTA.- El vehículo se entrega dotado de seguroa responsabilidad civil frente a terceros en vigor, con los requisitos legalmente exigidos para circular. El ARRENDADOR obtendrá la prórroga o renovación del mismo o contratará un nuevo seguro, que mantendrá en vigor durante todo el tiempo que dure el arrendamiento y sus prórrogas, viniendo obligado el ARRENDATARIO a pagar al ARRENDADOR por la prestación del antedicho servicio la cantidad de 35,00 € mensuales en concepto de suplido,el cual se incluirá, como partida separada en la factura, correspondiente a la cuota mensual del arrendamiento, o de sus prórrogas.

El precio del Servicio de Seguro, cuyo importe mensual figura reflejado en esta cláusula, se ajustará anualmente de tal forma que se acomode a las variaciones del resultado de siniestralidad del mismo.

.....

Será por cuenta del ARRENDADOR la suscripción con Compañía Aseguradora de su elección de un seguro sobre el vehículo arrendado, repercutiendo al ARRENDATARIO las primas que abone por tal conceptoen la cuota del arrendamiento o en las facturas correspondientes a sus prórrogas mensuales.

....

OCTAVA.- Finalizado el arrendamiento por cualquier causa, el ARRENDATARIO procederá a la devolución de la posesión del vehículo arrendado al ARRENDADOR,...

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TERCERO.- Son de plena aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de enero de 2024, Nº de Recurso: 681/2022 , Nº de Resolución: 12/2024, en un supuesto sustancialmente igual al que nos ocupa:

Conviene comenzar por traer a colación la doctrina sentada por la STS de 4 de febrero de 2020 que expone la jurisprudencia relativa a la extensión a los negocios indirectos por simulación o fiducia de la prohibición del pacto comisorio:

"2.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir:

"entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".

Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").

Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :

"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".

Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".

No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.

Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia 413/2001, de 26 de abril :

"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".

Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.

Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:

"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; l a de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".

Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).

Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción."

Entendemos que los clausulados de ambos contratos revelan que la verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar era el préstamo de una cantidad con la garantía del vehículo, tal y como resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto. La publicidad de la entidad demandada en su página web, aportada con la demanda, evidencia que pretende a captar clientes con necesidad de obtener un capital, ofreciendo dinero, y exigiendo como aval el coche, lo que conduce al concepto de préstamo, aunque no se mencione el término en concreto, pues la demandada ofrece dinero con el aval del vehículo tras la siguiente pregunta "¿Necesitas dinero ya, pero tu banco te dice NO?" . Los bancos no compran ni arriendan vehículos, sino que financian a sus clientes. Resulta evidente que la transmisión del vehículo en garantía (aval) del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del capital a cambio de la obtención de un interés.

Se trata, a nuestro juicio, de un supuesto de "venta en garantía de un préstamo", pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado por el préstamo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce.

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

En el caso litigioso, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 4.733 euros, que constituye el capital del préstamo. Al mismo tiempo, para recuperar el dominio de su vehículo, el actor debía abonar el importe fijado como precio de recompra (el de compraventa, si está al corriente con las cuotas arrendaticias, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación (pacto sexto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, antes transcrito).

Entendemos, por ello, que la operación financiera en su conjunto es nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por ser contraria a las leyes. Se vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Si no arrienda el vehículo, debe pagar el importe de la compraventa más un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación.

En definitiva los contratos de compraventa y arrendamiento impugnados se encuentran incursos en causa de nulidad radical, pues otorgados ambos en la misma fecha, lo que perseguían era eludir la prohibición del pacto comisorio, de forma que la verdadera voluntad de las partes no era que se produjera una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, lo que es contrario a la prohibición del pacto comisorio e implica su nulidad radical.

En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, en la SAP de Ourense de 29 de noviembre de 2018 , citada en la demanda, abordando un supuesto similar, se afirma:

"Primero.- Se interesa en la demanda, la nulidad del contrato titulado como de "compraventa con pacto de retroventa" y del contrato de "arrendamiento de vehículos sin conductor", vinculado al primero, convenidos ambos en la misma fecha (21/07/2014) entre las mismas partes aquí litigantes, que tenían por objeto el vehículo detallado en el exponendo I del contrato, propiedad inicial del demandante. El cual actuaba como vendedor en el primero de los contratos transmitiéndolo a título de compraventa a la entidad demandada a cambio de un precio determinado (en el caso 3.200 euros, una vez deducidos impuestos que gravaban la operación) y actuando como arrendatario en el segundo de los contratos, lo que le permitía mantener el uso de su vehículo vendido, a cambio de una cuota mensual (alquiler) de 232 euros que debía abonar a la entidad demandada (compradora-arrendadora) por un período inicial de dos meses, automáticamente prorrogables y con carácter indefinido.

En caso de impago de alguna de las cuotas, el arrendador recuperaría inmediatamente la posesión del vehículo, además del derecho a percibir las cuotas vencidas e impagadas incrementadas en un 20% anual, intereses devengados diariamente, más una comisión por impago de 60 euros y penalización de un 50% mensual sobre cada cuota.

Se convenía, asimismo, un precio de recompra mediante cuyo abono podía recuperar el pretendido vendedor su vehículo, determinado en 3.357 euros, cualquiera que fuera el estado de uso del mismo en el momento de ejercitarse tal opción. Mediante tal compleja operación, lo en realidad pretendido por el demandante era obtener financiación para sus necesidades personales, utilizando como garantía prendaria su propio vehículo, siendo esta también la finalidad pretendida por el financiador obtener una remuneración (interés) a cambio del capital entregado al demandante al tiempo de concertarse el contrato (precio de la compraventa) asegurándose su devolución mediante el derecho de propiedad que ostentaba sobre el vehículo.

La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.

SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que la fe notarial se proyecta respecto de la fecha del contrato y el hecho de su otorgamiento, pero no sobre la verdad intrínseca, intención o propósito de los contratantes. Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

En el caso concreto, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 3.200 euros en efectivo (capital) y al tiempo de la resolución del mismo, instada unilateralmente por la demandada, en febrero de 2016, ya había abonado la cantidad de 4.558 euros, esto es, en un plazo de diecinueve meses había abonado el capital obtenido además de 1.558 euros en concepto de intereses, lo cual supone la aplicación de un tipo superior al 27%. Al propio tiempo y para recuperar el dominio de su vehículo el actor debía abonar además 3.357 euros, importe fijado como precio de recompra. Aún más, según las anotaciones contables del libro mayor que aporta la parte demandada, en febrero de 2016, la cuenta de dicho cliente arrojaría un saldo deudor de 6.504 euros; cantidad que duplica el capital obtenido mediante tal operación financiera.

En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".

De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada."

En el mismo sentido, cabe citar la SAP de Valencia de 13 de febrero de 2023 , la SAP de Baleares de 21 de marzo de 2023 , o la SAP de A Coruña de 14 de septiembre de 2018 .

También se decantan por la nulidad la SAP de Alicante de 27 de marzo de 2019 y la SAP de Málaga de 20 de febrero de 2017 , si bien, en estos casos, apreciando la existencia de vicio del consentimiento por error, aludiendo también la última al carácter usurario de la operación en su conjunto.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de noviembre de 2018, Nº de Recurso: 44/2018 , Nº de Resolución: 388/2018, a la que expresamente se remite la sentencia apelada:

La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.

SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta... Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

....

En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".

De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de septiembre de 2018, Nº de Recurso: 453/2017 , Nº de Resolución: 274/2018:

En primer lugar, la sentencia de instancia desestima la demanda, tal y como hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho Primero I de la presente resolución, en que el contrato suscrito entre las partes no puede englobarse en la categoría de las denominadas " lease-back" o "rent-back" , que son unas nuevas fórmulas alternativas para alcanzar liquidez, las compañías o empresas, dadas las dificultades para obtener financiación por los métodos tradicionales, al no reunir el referido negocio jurídico todos los requisitos o elementos exigibles por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como lo son que el arrendatario sea una persona dedicada a la realización de actividades mercantiles, puesto que los demandantes no formalizaron el combinado contractual (compraventa con pacto de retro y arrendamiento) en función de su actividad comercial o empresarial; así como la falta de actividad comercial empresarial de las financiadas, que impide dotar de autonomía a dicho negocio jurídico frente al préstamo puro.

...

... al no encontrarnos ante un " lease-back" o un "rent-back" , la única finalidad que puede perseguir el contrato suscrito entre las partes es la de un préstamo concedido a los demandantes por la demandada, que se ha tratado de ocultar con un contrato de compraventa con pacto de retro y un contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista, demandado en el presente procedimiento, hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto -es decir, en realidad si no devolvía el dinero del préstamo- en el plazo establecido; incurriendo tal pacto en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código Civil .

Siendo igualmente de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de marzo de 2023, Nº de Recurso: 448/2022 , Nº de Resolución: 259/2023:

En primer lugar no puede admitirse el motivo del recurso de apelación en el que se pretende que debe atenderse a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda para resolver la cuestión litigiosa. Y ello por cuanto al supuesto de autos le es plenamente aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la que se señala que, ante las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndola de la prueba indirecta de presunciones, resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones.

...

En el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución hemos transcrito parte del contrato de compraventa con pacto de retro otorgado el 8 de octubre de 2020 y el contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor otorgado en la misma fecha, y en unidad de acto, tratándose (en palabras de Tribunal Supremo) de una construcción jurídica o estructura negocial que persigue el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio: la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados art. 1859 y 1884 del Código Civil y, en su consecuencia, conforme a la jurisprudencia determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción. La compraventa con pacto de retro para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia.

Procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEDESCOCHE SA contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 76/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 738/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Pilar presentó demanda frente a GEDESCOCHE S.A. en ejercicio de acción declarativa de nulidad por simulación de préstamo de los contratos de compra venta y de alquiler de vehículos suscritos entre la demandante y la mercantil Gedescoche SA, y por usura, subsidiariamente se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusivas de las cláusulas referentes a los pagos de alquiler de coche establecido en el contrato, alegando que la demandante acudió a la página web de la demandada con la finalidad de obtener un préstamo de dinero avalado con su coche, y para la tramitación del préstamo, tuvo que firmar un documento de compra venta con pacto de retroventa en fecha 07 de junio de 2022, en el que se obliga, entre otras cosas a sufragar los gastos que por ley corresponden al comprador; se trata de un vehículo de uso familiar marca PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV, con matrícula NUM000 con 150.645 kilómetros, que la entidad demandada le otorga un valor de 3.661,00 euros, en el cual se cargan los gastos de gestión y tramitación, que le son entregados mediante transferencia bancaria, infravalorando el precio del vehículo; es un contrato de préstamo con aval, en la figura de compraventa. En la misma fecha suscribe contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor. Este tipo de contrato disimulado de préstamo constituye, además de un enriquecimiento sin causa, un abuso de derecho, toda vez que permiten a la entidad demandada tomar posesión del aval sin requerimiento judicial, esto es, ejecutar directamente el aval sin proceso judicial alguno, bajo coacción a los únicos efectos de permitir la recompra del vehículo solo pagando las cantidades que ella exige. Plantea el contrato el pago de cánones de arrendamiento que no son imputables al precio de retroventa, toda vez que este es el mismo de la compra venta, omitiendo descontar lo que hasta ahora se lleve pagado. Aunado al hecho de que, para el caso de insolvencia, debe poner al día los pagos de alquileres para proceder a recomprar su propio vehículo, funcionando esos cánones como un alto interés de préstamo que no afecta al capital. Es decir, si el contrato se alarga en el tiempo lo entregado mes a mes sería una cantidad muy elevada respecto de la pactada inicialmente en la compra venta del vehículo; y con devengo de gastos de gestión de impagados a razón de 60€, el interés de demora al tipo del 20% nominal anual, solicitando se dicte sentencia por la que se declaren nulos los citados contratos suscritos entre la demandante y la entidad GEDESCOCHE S.A, por contener una causa falsa en los contratos, dando lugar a la nulidad de la operación de simulación contractual relativa, debiendo considerarse nulos los contratos suscritos por la demandante por simulación de contrato y producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que es distinto a aquel que en un principio le fue ofrecido, un préstamo; condene a la demandada a fin de que reintegre a la demandante cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de alquiler, excedan a la cantidad de capital dispuesto -intereses remuneratorios y comisiones usurarias, intereses de demora usurarios y pagos de prórroga por vencimiento abusivos-, sin perjuicio de la actualización de las cantidades en fecha de ejecución de sentencia, junto con los intereses legales; condene a GEDESCOCHE S.A., a abonar a la demandante el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC y 1108 del CC desde la fecha de sentencia, hasta su efectivo pago; subsidiariamente, se declare la nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación por abusivas de las cláusulas referentes a los pagos de alquiler de coche establecido en el contrato aportado como documento n.º 3, considerándose las mismas como abusivas por no superar el control de incorporación y falta de transparencia. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada;

GEDESCOCHE S.A., se opone a la demanda, alegando la excepción procesal por inadecuación del procedimiento ex art. 416.1. 4º Lec, en relación con los arts. 249.2 y 250.2 Lec, procedencia del juicio verbal para el caso de autos, por razón de la cuantía, no existiendo norma imperativa para los pleitos cuyo objeto resulte ser la declaración de nulidad por simulación. Los contratos son perfectamente válidos y consentidos entre las partes, dichos contratos son totalmente independientes entre sí, y adaptados, a lo solicitado expresamente por el demandante. Ni GEDESCOCHE es una prestamista, ni su publicidad anuncia la concesión de préstamos ni resulta engañosa, ni mucho menos los contratos que la misma suscribe con sus clientes son en fraude de Ley; GEDESCOCHE es una entidad cuya actividad principal es el arrendamiento de vehículos a motor; las supuestas transcripciones de la web de la demandada aportadas por la actora son selectivas y no están completas; GEDESCOCHE se publicita y presenta en su web como una entidad dedicada a la compraventa y alquiler de vehículos, y no como una entidad crediticia o prestamista.. dentro de su negocio de reventa de los vehículos que adquiere, hay operaciones en las que GEDESCOCHE, S.A.U., siempre a solicitud de su cliente, conviene con éste un pacto de recompra del vehículo por el precio de la compraventa o cualquier otra figura similar, que el cliente puede ejercitar en el plazo convenido por ambas partes. De esta forma, mi principal adquiere un vehículo para su reventa y, al tiempo, obtiene una expectativa de futuro comprador del vehículo, su propio cliente, desde el momento en que adquiere el vehículo. El cliente puede alquilar, o no, el vehículo vendido o incluso otro distinto, puede dar por terminado ese arrendamiento en cualquier momento restituyendo la posesión del vehículo a Gedescoche o recomprándolo. En ningún momento el demandante solicitó un préstamo a GEDESCOCHE, sino que, la actora lo que quería era vender su vehículo, para obtener la liquidez necesaria por su venta, pero a su vez, asegurarse la recompra del mismo en el futuro mientras seguía haciendo uso de este, típica operación de RENT-BACK con opción de compra. Se le remitió al cliente la oportuna oferta comercial y los contratos, con las opciones de las que disponía y se contactó con el demandante desde el departamento comercial de GEDESCOCHE para explicarle debidamente todas y cada una de las particularidades de las mismas, conociendo perfectamente el actor que se trataba de una compraventa y no de un préstamo, como además se expone sin lugar a dudas en la página web de GEDESCOCHE, y una vez mostrada conformidad por parte de la demandante, GEDESCOCHE remitió los contratos al actor, el contrato de compraventa se formalizó con la verdadera intención de transmitir la propiedad del vehículo y el contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor se formalizó con la única intención de arrendar el vehículo; el clausulado de los contratos es claro y los anexos son las declaraciones de la propia actora de haber comprendido en su integridad que las operaciones firmadas constituían una compraventa y un arrendamiento; la demandante va contra sus propios actos al alegar ahora lo contrario; no se constata la existencia de un préstamo simulado; un indicio claro y evidente de que no existe simulación alguna es que Gedescoche es la tomadora del seguro del vehículo, quien abona la prima del mismo, y quien se hace cargo de los impuestos inherentes a la propiedad del vehículo; la actora manifiesta que la compraventa no se ajustó a mercado, y que el precio del vehículo se infravaloró por la demandada, sin aportar prueba alguna que sustente tales manifestaciones.

La sentencia de instancia estima la demanda, concluyendo de la prueba practicada que los contratos celebrados entre las partes se realizan bajo la apariencia de un contrato de compraventa y arrendamiento, si bien la verdadera causa de la contratación es un contrato de préstamo, cuyas condiciones no han sido negociadas sino impuestas por la mercantil demandada al demandante consumidor, quien además por su situación económica carece de todo poder de negociación; declara la nulidad de los contratos, con los efectos del art. 1303 del Código Civil , de modio que la mercantil demandada deberá restituir a la demandante D.ª Pilar el dinero de las cuotas y demás cantidades cobradas derivadas de los mencionados contratos, con los intereses legales, y la parte demandante deberá reintegrar a la mercantil demandada la cantidad recibida por el precio del vehículo con los intereses legales; e impone las costas a la demandada.

GEDESCOCHE S.A., recurre en apelación dicha sentencia, reiterando las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda.

La representación procesal de doña Pilar se opone al recurso, por los motivos que alega en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Según resulta de la documental aportada al procedimiento, en fecha 7 de junio de 2022 doña Pilar como vendedora y GEDESCOCHE S.A. como compradora suscribieron contrato de compraventa con pacto de retroventa, del vehículo Marca y modelo: PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV, Matricula: NUM000, Nº de Bastidor: NUM001, conforme a los siguientes pactos:

PRIMERO.- EL VENDEDOR vende el vehículo descrito en el expositivo I de este contrato a GEDESCOCHE, S.A., que lo compra.

SEGUNDO.- El precio de la presente compraventa es de 3.661,00 €, que GEDESCOCHE, S.A. abonará a DON Pilar, dentro del siguiente día al del presente otorgamiento, mediante transferencia, por el antedicho importe, a la cuenta bancaria nº NUM002, de la titularidad del VENDEDOR.

TERCERO.- Los gastos e impuestos que graven la presente compraventa serán satisfechos por el VENDEDOR siendo retenido su importe por GEDESCOCHE, S.A. con cargo al precio pagado por la compraventa.

CUARTO.- En este acto, el VENDEDOR entrega la posesión del vehículo objeto de compraventa a GEDESCOCHE, S.A., que la recibe, junto con dos juegos de llaves del mismo, permiso de circulación, Ficha Técnica, ITV en vigor, con informe favorable, factura de venta, manuales de utilización y cuidado, póliza y último recibo del seguro y copia del último recibo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En caso de que el VENDEDOR no entregue, en este acto, dos juegos de llaves del vehículo, o cualquiera de los documentos reseñados anteriormente, al COMPRADOR, el COMPRADOR retendrá la cantidad de 0 €, con cargo al importe a abonar al VENDEDOR como precio de la presente compraventa, para atender los gastos que ocasione la obtención de un duplicado de las llaves del vehículo. No obstante, el COMPRADOR no efectuará la antedicha retención, o devolverá la cantidad retenida, al VENDEDOR en caso de que éste le entregue los dos juegos de llaves del vehículo, o la documentación pendiente, dentro de los dos días siguientes a esta fecha.

Así mismo, el VENDEDOR se compromete a firmar cuantos documentos, aparte de éste, sean necesarios para que el vehículo quede correctamente inscrito a nombre de GEDESCOCHE, S.A. en los correspondientes organismos públicos.

QUINTO.- El VENDEDOR declara que no pesa sobre el vehículo carga o gravamen alguno, ni limitación de disposición o reserva de dominio, ni existe impuesto, deuda o sanción, relativa al mismo, pendiente de abono a la fecha de la firma de este contrato, comprometiéndose, en caso contrario, a regularizar tal situación a su exclusivo cargo.

SEXTO.- Las partes convienen que, en caso de que el VENDEDOR tome en arrendamiento el vehículo, que aquí vende a GEDESCOCHE, S.A., por un periodo mínimo de dos meses, podrá recomprarlo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a GEDESCOCHE, S.A. el precio de recompra, que será el mismo que el de esta compraventa, más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo. En adelante, esta modalidad de arrendamiento también podrá ser designada en este contrato como "arrendamiento básico".

Además del "arrendamiento básico", que se pacta en el párrafo precedente, el VENDEDOR podrá tomar en arrendamiento el vehículo, objeto de esta compraventa, en su modalidad de "arrendamiento especial", por un periodo mínimo de dos meses, abonando a GEDESCOCHE, S.A. un alquiler mensual neto, equivalente a la cuota mensual del "arrendamiento básico", incrementada en un 2,5 % del importe de la presente compraventa. En tal caso, el VENDEDOR podrá recomprar el vehículo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a GEDESCOCHE, S.A. el importe del precio de esta compraventa, minorado en un 2,5% del mismo por cada cuota mensual del "arrendamiento especial", que el VENDEDOR haya atendido hasta la fecha de recompra del vehículo, más los gastos por cambio de titularidad del mismo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo.

En caso de que el VENDEDOR no tome en arrendamiento el vehículo, objeto de la presente compraventa, el VENDEDOR se reserva el derecho a recomprarlo en un plazo que no exceda de 60 días contados desde la fecha de este documento, pagando a GEDESCOCHE, S.A. el importe del precio de esta compraventa, incrementado en un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender GEDESCOCHE, S.A. durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo.

De no ejercitarse por el VENDEDOR el derecho de recompra en el plazo y en los términos pactados en el párrafo precedente, quedará automáticamente decaído en su derecho y consolidado a favor de GEDESCOCHE, S.A. el dominio irrevocable del vehículo objeto de esta compraventa.

Cualquier modificación futura que pueda producirse en los impuestos que graven la recompra del vehículo será repercutida por GEDESCOCHE, S.A. al VENDEDOR.

SÉPTIMO.- El VENDEDOR transmite a GEDESCOCHE, S.A. el vehículo, objeto de esta compraventa, dotado de seguro en vigor, con los requisitos legalmente exigidos para circular.

OCTAVO.- El VENDEDOR responde frente a GEDESCOCHE, S.A.. por la evicción y por los vicios o defectos ocultos en el vehículo objeto de compraventa en la forma y plazos previstos en el Código Civil.

NOVENO.- Las partes podrán compensar o imputar al pago, hasta donde alcance, cualquier crédito que la "Parte 1" pueda ostentar frente a la "Parte 2", con el crédito que la "Parte 2" pueda ostentar frente a la "Parte 1", sea cual fuere el título de que derive y aunque se encuentre pendiente de vencimiento.

...

DÉCIMO.- Para cualquier litigio que surja entre las partes de la interpretación o cumplimiento del presente contrato, éstas, con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles, se someterán a los Juzgados y Tribunales de Valencia.

DÉCIMO PRIMERO.- El VENDEDOR podrá proponer la cesión a un tercero de su derecho de recompra del vehículo pactado en este contrato, notificando a GEDESCOCHE, S.A. los datos del tercero interesado en adquirirlo. En tal caso, GEDESCOCHE, S.A. efectuará una notificación de venta a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, siendo los gastos que ello conlleve a cargo del VENDEDOR.

DÉCIMO SEGUNDO.- GEDESCOCHE, S.A. será responsable del tratamiento de los datos de carácter personal ....

En la misma fecha 7 de junio de 2022, doña Pilar como arrendataria y GEDESCOCHE S.A. como arrendadora suscribieron contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor nº NUM003, (modalidad arrendamiento básico):

EXPONEN

PRIMERO.- GEDESCOCHE, S.A., es una entidad mercantil cuyo objeto social comprende, entre otras actividades, la cesión de uso en régimen de arrendamiento, excepto financiero, de vehículos a motor.

SEGUNDO.- El ARRENDATARIO está interesado en el arrendamiento sin conductor del vehículo que se describe más adelante, hallándose interesada GEDESCOCHE, S.A., en cedérselo en arrendamiento, por lo que las partes suscriben el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO SIN CONDUCTOR en base a las siguientes

CONDICIONES PARTICULARES

PRIMERA.- El ARRENDADOR alquila al ARRENDATARIO/A el vehículo siguiente: Marca y Modelo: PEUGEOT 308 1.6E-HDI 115CV Color: BLANCO Con Bastidor: NUM001 Nº Matricula: NUM000

...

SEGUNDA.- El período de duración contractual será de DOS MESESdesde la fecha de suscripción de este contrato. No obstante, las partes convienen que el antedicho plazo se prorrogará automáticamente por periodos mensuales,salvo desistimiento expreso del arrendatario, abonando el ARRENDATARIO al ARRENDADOR anticipadamente el importe de la factura correspondiente a cada prórroga mensual mediante cargo en la cuenta bancaria nº NUM002, de la titularidad del ARRENDATARIO.

Si el ARRENDATARIO impaga a su vencimiento cualquiera de las cuotas o de las facturas correspondientes a las prórrogas mensuales del arrendamiento, y no abona el importe impagado, más los gastos de devolución (60€) y los intereses devengados al ARRENDADOR en el plazo de quince días hábiles desde la fecha del impago, se entenderá que el ARRENDATARIO renuncia expresamente a la prórroga del arrendamiento quedando el presente contrato resueltosin necesidad de comunicación o requerimiento alguno y el ARRENDATARIO vendrá obligado a restituir la posesión del vehículo arrendado a GEDESCOCHE, S.A.dentro de las 48 horas siguientes a la terminación del antedicho plazo de quince días, considerándose que el ARRENDATARIO ha incurrido en apropiación indebida de no proceder a la devolución del vehículo al ARRENDADOR en dicho plazo, por lo que EL ARRENDADOR, desde ese momento, podrá ejercitar contra EL ARRENDATARIO y contra quien corresponda las acciones judiciales oportunas, civiles, penales o de cualquier otra índole, para la recuperación de lo adeudado y de la posesión del vehículo.

TERCERA.- El precio mensual del alquiler, o de sus prórrogas mensuales, asciende a 203,00 € de nominal, más la cantidad de 35,00 € en concepto de suplido por prima de seguro, más la cantidad de 42,63 € correspondiente al I.V.A., en total, 280,63 €,que se devengará por mensualidades anticipadas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 07/06/2022.

....

Sin perjuicio de la obligación del ARRENDATARIO de restituir inmediatamente la posesión del vehículo al ARRENDADOR en caso de impago de cualquiera de las mensualidades o de las prórrogas del arrendamiento conforme a lo pactado en la Estipulación SEGUNDA, el retraso en los pagos derivados del contrato dará lugar a intereses de demora al tipo del veinte por ciento anual,que se devengarán diariamente, sin necesidad de notificación o requerimiento alguno, sobre cada una de las rentas vencidas y no satisfechas desde la fecha de sus vencimientos hasta su respectivo pago, así como al devengo de gastos de gestión de impagados a razón de 60 € por cada cuota desatendida,a favor del ARRENDADOR y cargo del ARRENDATARIO.

CUARTA.- El presente contrato no incluye servicio alguno de mantenimiento, reparación de averías, sustitución de neumáticos y cuantos otros servicios precise el vehículo para su correcto funcionamiento.

.....

QUINTA.- El vehículo se entrega dotado de seguroa responsabilidad civil frente a terceros en vigor, con los requisitos legalmente exigidos para circular. El ARRENDADOR obtendrá la prórroga o renovación del mismo o contratará un nuevo seguro, que mantendrá en vigor durante todo el tiempo que dure el arrendamiento y sus prórrogas, viniendo obligado el ARRENDATARIO a pagar al ARRENDADOR por la prestación del antedicho servicio la cantidad de 35,00 € mensuales en concepto de suplido,el cual se incluirá, como partida separada en la factura, correspondiente a la cuota mensual del arrendamiento, o de sus prórrogas.

El precio del Servicio de Seguro, cuyo importe mensual figura reflejado en esta cláusula, se ajustará anualmente de tal forma que se acomode a las variaciones del resultado de siniestralidad del mismo.

.....

Será por cuenta del ARRENDADOR la suscripción con Compañía Aseguradora de su elección de un seguro sobre el vehículo arrendado, repercutiendo al ARRENDATARIO las primas que abone por tal conceptoen la cuota del arrendamiento o en las facturas correspondientes a sus prórrogas mensuales.

....

OCTAVA.- Finalizado el arrendamiento por cualquier causa, el ARRENDATARIO procederá a la devolución de la posesión del vehículo arrendado al ARRENDADOR,...

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TERCERO.- Son de plena aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de enero de 2024, Nº de Recurso: 681/2022 , Nº de Resolución: 12/2024, en un supuesto sustancialmente igual al que nos ocupa:

Conviene comenzar por traer a colación la doctrina sentada por la STS de 4 de febrero de 2020 que expone la jurisprudencia relativa a la extensión a los negocios indirectos por simulación o fiducia de la prohibición del pacto comisorio:

"2.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir:

"entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".

Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").

Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :

"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".

Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".

No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.

Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia 413/2001, de 26 de abril :

"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".

Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.

Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:

"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; l a de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".

Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).

Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción."

Entendemos que los clausulados de ambos contratos revelan que la verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar era el préstamo de una cantidad con la garantía del vehículo, tal y como resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto. La publicidad de la entidad demandada en su página web, aportada con la demanda, evidencia que pretende a captar clientes con necesidad de obtener un capital, ofreciendo dinero, y exigiendo como aval el coche, lo que conduce al concepto de préstamo, aunque no se mencione el término en concreto, pues la demandada ofrece dinero con el aval del vehículo tras la siguiente pregunta "¿Necesitas dinero ya, pero tu banco te dice NO?" . Los bancos no compran ni arriendan vehículos, sino que financian a sus clientes. Resulta evidente que la transmisión del vehículo en garantía (aval) del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del capital a cambio de la obtención de un interés.

Se trata, a nuestro juicio, de un supuesto de "venta en garantía de un préstamo", pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado por el préstamo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce.

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

En el caso litigioso, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 4.733 euros, que constituye el capital del préstamo. Al mismo tiempo, para recuperar el dominio de su vehículo, el actor debía abonar el importe fijado como precio de recompra (el de compraventa, si está al corriente con las cuotas arrendaticias, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación (pacto sexto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, antes transcrito).

Entendemos, por ello, que la operación financiera en su conjunto es nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por ser contraria a las leyes. Se vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Si no arrienda el vehículo, debe pagar el importe de la compraventa más un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación.

En definitiva los contratos de compraventa y arrendamiento impugnados se encuentran incursos en causa de nulidad radical, pues otorgados ambos en la misma fecha, lo que perseguían era eludir la prohibición del pacto comisorio, de forma que la verdadera voluntad de las partes no era que se produjera una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, lo que es contrario a la prohibición del pacto comisorio e implica su nulidad radical.

En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, en la SAP de Ourense de 29 de noviembre de 2018 , citada en la demanda, abordando un supuesto similar, se afirma:

"Primero.- Se interesa en la demanda, la nulidad del contrato titulado como de "compraventa con pacto de retroventa" y del contrato de "arrendamiento de vehículos sin conductor", vinculado al primero, convenidos ambos en la misma fecha (21/07/2014) entre las mismas partes aquí litigantes, que tenían por objeto el vehículo detallado en el exponendo I del contrato, propiedad inicial del demandante. El cual actuaba como vendedor en el primero de los contratos transmitiéndolo a título de compraventa a la entidad demandada a cambio de un precio determinado (en el caso 3.200 euros, una vez deducidos impuestos que gravaban la operación) y actuando como arrendatario en el segundo de los contratos, lo que le permitía mantener el uso de su vehículo vendido, a cambio de una cuota mensual (alquiler) de 232 euros que debía abonar a la entidad demandada (compradora-arrendadora) por un período inicial de dos meses, automáticamente prorrogables y con carácter indefinido.

En caso de impago de alguna de las cuotas, el arrendador recuperaría inmediatamente la posesión del vehículo, además del derecho a percibir las cuotas vencidas e impagadas incrementadas en un 20% anual, intereses devengados diariamente, más una comisión por impago de 60 euros y penalización de un 50% mensual sobre cada cuota.

Se convenía, asimismo, un precio de recompra mediante cuyo abono podía recuperar el pretendido vendedor su vehículo, determinado en 3.357 euros, cualquiera que fuera el estado de uso del mismo en el momento de ejercitarse tal opción. Mediante tal compleja operación, lo en realidad pretendido por el demandante era obtener financiación para sus necesidades personales, utilizando como garantía prendaria su propio vehículo, siendo esta también la finalidad pretendida por el financiador obtener una remuneración (interés) a cambio del capital entregado al demandante al tiempo de concertarse el contrato (precio de la compraventa) asegurándose su devolución mediante el derecho de propiedad que ostentaba sobre el vehículo.

La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.

SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que la fe notarial se proyecta respecto de la fecha del contrato y el hecho de su otorgamiento, pero no sobre la verdad intrínseca, intención o propósito de los contratantes. Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

En el caso concreto, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 3.200 euros en efectivo (capital) y al tiempo de la resolución del mismo, instada unilateralmente por la demandada, en febrero de 2016, ya había abonado la cantidad de 4.558 euros, esto es, en un plazo de diecinueve meses había abonado el capital obtenido además de 1.558 euros en concepto de intereses, lo cual supone la aplicación de un tipo superior al 27%. Al propio tiempo y para recuperar el dominio de su vehículo el actor debía abonar además 3.357 euros, importe fijado como precio de recompra. Aún más, según las anotaciones contables del libro mayor que aporta la parte demandada, en febrero de 2016, la cuenta de dicho cliente arrojaría un saldo deudor de 6.504 euros; cantidad que duplica el capital obtenido mediante tal operación financiera.

En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".

De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada."

En el mismo sentido, cabe citar la SAP de Valencia de 13 de febrero de 2023 , la SAP de Baleares de 21 de marzo de 2023 , o la SAP de A Coruña de 14 de septiembre de 2018 .

También se decantan por la nulidad la SAP de Alicante de 27 de marzo de 2019 y la SAP de Málaga de 20 de febrero de 2017 , si bien, en estos casos, apreciando la existencia de vicio del consentimiento por error, aludiendo también la última al carácter usurario de la operación en su conjunto.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de noviembre de 2018, Nº de Recurso: 44/2018 , Nº de Resolución: 388/2018, a la que expresamente se remite la sentencia apelada:

La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto; y de la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.

SEGUNDO.- Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 ).

La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta... Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.

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En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, tal como se declara en la sentencia apelada, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".

De modo que, dicho negocio jurídico en modo alguno puede entenderse amparado mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de septiembre de 2018, Nº de Recurso: 453/2017 , Nº de Resolución: 274/2018:

En primer lugar, la sentencia de instancia desestima la demanda, tal y como hemos recogido literalmente en el fundamento de derecho Primero I de la presente resolución, en que el contrato suscrito entre las partes no puede englobarse en la categoría de las denominadas " lease-back" o "rent-back" , que son unas nuevas fórmulas alternativas para alcanzar liquidez, las compañías o empresas, dadas las dificultades para obtener financiación por los métodos tradicionales, al no reunir el referido negocio jurídico todos los requisitos o elementos exigibles por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como lo son que el arrendatario sea una persona dedicada a la realización de actividades mercantiles, puesto que los demandantes no formalizaron el combinado contractual (compraventa con pacto de retro y arrendamiento) en función de su actividad comercial o empresarial; así como la falta de actividad comercial empresarial de las financiadas, que impide dotar de autonomía a dicho negocio jurídico frente al préstamo puro.

...

... al no encontrarnos ante un " lease-back" o un "rent-back" , la única finalidad que puede perseguir el contrato suscrito entre las partes es la de un préstamo concedido a los demandantes por la demandada, que se ha tratado de ocultar con un contrato de compraventa con pacto de retro y un contrato de arrendamiento, lo que supone la existencia de un pacto comisorio, en virtud del cual se pretendía que el prestamista, demandado en el presente procedimiento, hiciera suya la propiedad de la cosa si no se ejecutaba el retracto -es decir, en realidad si no devolvía el dinero del préstamo- en el plazo establecido; incurriendo tal pacto en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código Civil .

Siendo igualmente de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 21 de marzo de 2023, Nº de Recurso: 448/2022 , Nº de Resolución: 259/2023:

En primer lugar no puede admitirse el motivo del recurso de apelación en el que se pretende que debe atenderse a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda para resolver la cuestión litigiosa. Y ello por cuanto al supuesto de autos le es plenamente aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la que se señala que, ante las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndola de la prueba indirecta de presunciones, resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones.

...

En el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución hemos transcrito parte del contrato de compraventa con pacto de retro otorgado el 8 de octubre de 2020 y el contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor otorgado en la misma fecha, y en unidad de acto, tratándose (en palabras de Tribunal Supremo) de una construcción jurídica o estructura negocial que persigue el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio: la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados art. 1859 y 1884 del Código Civil y, en su consecuencia, conforme a la jurisprudencia determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción. La compraventa con pacto de retro para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia.

Procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , desestimado el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEDESCOCHE SA contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 76/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 738/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEDESCOCHE SA contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 76/2023 de que dimana el rollo de apelación nº 738/2024, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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