Sentencia Civil 247/2026 ...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Civil 247/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 479/2025 de 27 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 247/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100327

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:328

Núm. Roj: SAP LO 328:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00247/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

-

Teléfono:941296568 Fax:

Correo electrónico:sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: EQ3

N.I.G.26089 42 1 2025 0002591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000486 /2025

Recurrente: Belinda

Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado: ROBERTO CANELLES PÉREZ

Recurrido: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: RAFAEL GASCON MENESES

SENTENCIA Nº 247/2026

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 486/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 3 de Logroño) (La Rioja) a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 479/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Logroño ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 3 de Logroño ) en fecha 25 de abril de 2.025 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Gemma Marante Chasco, en nombre y representación de doña Belinda contra IBERCAJA BANCO S.A.; en consecuencia:

I.- se desestima la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de gastos inserta en el préstamo con garantía hipotecaria a que se refiere este procedimiento.

II.- Se estima parcialmente la acción de reintegro derivada de la nulidad de la cláusula referente a los gastos, y procede la condena de la parte demandada a abonar al actor la cantidad total de 186,06 €, dicho importe se verá incrementado en los intereses legales desde su abono en la forma prevista en esta resolución, sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia. ......"

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación admitiéndose a trámite y sustanciándose conforme a la Ley 1/2000. La parte apelada presentó escrito contestando al recurso y oponiéndose al mismo.

TERCERO.-Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, se señaló el 23 de abril de 2026 habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.-

1.-En el suplico de la demandase reclamaba lo siguiente:

1.- Declare la nulidad de la estipulación de la escritura de préstamo hipotecario que imputan al prestatario el pago de los gastos de Notaría, Registro de la propiedad y Gestoría.

2.- Como efecto inherente a la citada declaración de nulidad, se condene a la demandada a la restitución de aquellas cantidades indebidamente abonadas por la prestataria, según las reglas establecidas en el fundamento de derecho VI. 4) de la presente demanda, más los intereses legales correspondientes desde el pago realizado por mi mandante.

Esto es, habiéndose abonado parte de los conceptos de notaría, gestoría y registro de la propiedad, debe proceder la contraria a abonar el importe restante y los intereses legales correspondientes, en la forma indicada, de TODOS los conceptos, tanto abonados como no abonados.

3.- Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en todo caso."

Es de destacar que (el muy extenso) apartado 4 del fundamento de derecho VI de la demanda, al cual se remitía el suplico de la demanda con singular heterodoxia procesal, literalmente lo siguiente:

"4) De la declaración de nulidad y sus efectos:

En consecuencia, al tratarse de condiciones generales de contratación con un claro carácter abusivo por su desequilibrio entre las partes y la ausencia de transparencia, procede su declaración de nulidad, de conformidad con el citado art. 8 LCGC ; sin que ello conlleve la ineficacia del contrato, el cual puede subsistir sin las mismas, con arreglo al art. 10 del mismo texto legal . Y en este sentido, la integración es sencilla, tal y como previene el apartado segundo con remisión al art. 1.258 CC y los criterios que ofrece al respecto, la buena fe, el uso y la ley bajo el prisma de la propia naturaleza del contrato. El mismo mantiene su vigencia, con eliminación de la cláusula declarada nulas con efectos ex tunc.

Según ha establecido la Sentencia del TJUE de fecha 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , las consecuencias restitutorias para los gastos hipotecarios serían las siguientes:

"Sobre las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C-224/19 y las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C-259/19 , relativas a los efectos de la nulidad de la cláusula que estipula los gastos de constitución y cancelación de hipoteca

49 Mediante estas cuestiones prejudiciales, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula.

50 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor.

51 De lo anterior se sigue que al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 60).

52 En consecuencia, debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 61).

53 De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11 , EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , EU:C:2016:980 , apartado 62).

54 Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.

55 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C-224/19 y a las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C-259/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos."

Y concluye:

"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos".

Es decir, que la devolución por la nulidad de una cláusula abusiva que imponga al consumidor los gastos hipotecarios debe ser TOTAL, salvo que la normativa del ordenamiento jurídico español aplicable en defecto de dicha cláusula imponga al consumidor la totalidad o una parte de esos gastos, siendo en este caso que se debe condenar a la entidad bancaria al pago de aquellas partidas o parte de aquellas partidas a las que viene obligado por norma.

Concretamente y según lo establecido en el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la base conforme debe fijarse la cantidad a restituir es una simple resta, esto es, el importe a devolver será el resultado de restar al importe total abonado la cantidad que conforme a las normas y jurisprudencia aplicable a cada gasto, efectivamente correspondía pagar al prestatario, en su caso, de lo que resultará el importe que debería haber abonado la entidad bancaria, más intereses legales desde el pago realizado por mi mandante, conforme la Sentencia n.º 726, de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Supremo.

Esto es, habiéndose abonado parte de los conceptos de notaría, gestoría y registro de la propiedad, debe proceder la contraria a abonar el importe restante, conforme la doctrina del Tribunal Supremo, y los intereses legales correspondientes, en la forma indicada, de TODOS los conceptos, tanto abonados como no abonados."

2.- La sentencia recurridadesestimó la declaración de nulidad de la cláusula de gastos con base en los razonamiento siguientes:

"En el presente caso la demandada solicita la desestimación de la demanda de conformidad con el texto de su contestación, contestación a la demanda que no es clara en puntos relevantes como si está de acuerdo o no con la nulidad de la estipulación de gastos en relación a las operaciones hipotecarias. En consecuencia no pudiendo aceptarse un allanamiento de forma tácita debemos examinar si en este caso por ser una declaración judicial de nulidad de la cláusula gastos. Lo cierto es que la propia demandante nos acompaña documentación de las negociaciones extrajudiciales y lo cierto es que ante la reclamación de nulidad de la cláusula gastos la entidad financiera ha procedido abonar un total de 189,36 € que se corresponden de conformidad con la respuesta de la entidad financiera aparte de los gastos de notaría de registro de la propiedad y de gestoría. En consecuencia, si se abonan los importes ello determina que, si se ha producido un reconocimiento extrajudicial de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, en consecuencia, se produce una carencia de objeto en obtener la declaración de nulidad toda vez que está ya ha ido reconocida extrajudicialmente."

Finalmente, en cuanto a la acción restitutoria, razonó lo siguiente:

" En cuanto a la acción de reintegro derivada de la declaración de nulidad de la cláusula gastos reconocida extrajudicialmente, en el presente caso debemos atender a la factura de notaría en la misma debe excluirse el concepto referente a la compraventa lo que representa en la mitad de su facturación la cantidad a reintegrar de 160,87 €. Igualmente, la factura de honorarios éstos lo son tanto por la compraventa como por la operación hipotecaria por lo que únicamente corresponde el 50% de dicha actuación es decir 57,52 €. Respecto a la factura del registro de la propiedad por un importe total de 345,22 € de la misma deben incluirse única yhipotecario más los conceptos que se consideran comunes y afectantes también al mismo lo que representa un importe total de 157,33 €. El sumatorio de importes a reintegrar ascendería a 375,42 euros descontado lo ya abonado por el banco, la cantidad pendiente es de 186,06 euros.

Por todo ello, procede la condena de la entidad bancaria a abonar a la actora como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula referente a los gastos realizada la cantidad de 186,06 €, correspondientes al importe procedente de conformidad con las facturas acompañadas con la demanda rectora, dicho importe se verá incrementado en los intereses legales desde su abono, sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 de la LEC . "

Y más adelante, añade:

"...no procede aprobar la liquidación de intereses que presenta la parte demandante al partir de una base que ha sido parcialmente reducida. Los intereses a los que se condena a la parte demandada son los resultantes de aplicar el tipo del interés legal del dinero a cada uno de los pagos realizados por el consumidor de los conceptos que debió abonar el banco, desde su pago hasta su abono; debiendo como fecha final de computo tenerse en cuenta la cantidad previamente abonada. " ( El resultado es nuestro)

3.-La parte demandante interpone recurso de apelación alegando, en resumen lo siguiente:

a)Que procede la declaración de nulidad de la cláusula de gastos; estima que ello es procedente porque antes del procedimiento, la entidad solo reconoció parte de dichos gastos hipotecarios, sin los intereses legales de los mismos, y sin reconocer la abusividad de la cláusula. La declaración de nulidad de la cláusula es procedente si el reconocimiento extrajudicial no vino acompañado de su consecuencia jurídica completa, esto es, la devolución TOTAL de los gastos hipotecarios y los intereses legales desde el pago de los mismos por el consumidor.

Arguye que "... la juzgadora a quo confunde carencia sobrevenida con satisfacción extraprocesal parcial, siendo la primera donde el proceso debe finalizar incluso de forma anticipada, porque las partes dejan de tener interés en seguir, y la satisfacción extraprocesal donde el actor consigue lo que pretende fuera del proceso. En esta ocasión la parte actora y recurrente ha manifestado su interés en seguir adelante en el procedimiento y, por otra parte, tampoco ha aceptado la satisfacción extraprocesal, pues restan por abonar parte de los importes de los gastos hipotecarios (casi la mitad) y los intereses legales de todos ellos, abonados y no abonados. Por lo que ha de entrarse en el fondo del asunto, pero de manera diametralmente opuesta a lo manifestado por la juzgadora a quo en su sentencia, puesto que la cláusula no ha sido declarada nula, a pesar de ser abusiva, ni se ha satisfecho en su totalidad, ni extraprocesal ni procesalmente, el derecho de mi mandante, que es que NUNCA se debieron abonar por mis mandantes lo gastos hipotecarios, debiendo la entidad, no solo proceder a la devolución de lo ya abonado previamente a presentar la demanda, sino también de aquello no abonado y los intereses legales de todos los conceptos."

b)Señala que la sentencia debe condenar a la demandada al pago de intereses por todos loso conceptos, esto es, los devengados desde cada pago por los conceptos y abonados, y los devengados desde cada pago por los conceptos que todavía no se le han pagado al consumidor. Alega: "La sentencia de instancia no condena a la contraria a abonar a mis mandantes los intereses legales de la partida reconocida por la entidad bancaria, los cuales son objeto también de reclamación, tanto extrajudicial (que no atendieron a este respecto ni a la mitad de los gastos hipotecarios) como judicial, conforme el suplico de la demanda y el FD VI.4, in fine, de la misma (Esto es, habiéndose abonado parte de los conceptos de notaría, gestoría y registro de la propiedad, debe proceder la contraria a abonar el importe restante y los intereses legales correspondientes, en la forma indicada, de TODOS los conceptos, tanto abonados como no abonados)"

c)Señala que procede condenar en costas a la demandada.

4.-El banco, parte apelada, ha presentado escrito de oposición al recursociertamente confuso y extraño, que más parece transcripción por error de un escrito destinado a un asunto distinto. Efectivamente, en dicho escrito la parte apelada introduce en sus alegaciones cuestiones que hada tiene que ver con lo resuelto en la sentencia y lo alegado en el recurso ( como son gastos de capitulaciones matrimoniales, que nos sabemos a qué se refiere), además de que, en ocasiones, con base en esos motivos que como decimos nada tienen que ver con el objeto de la sentencia o el recurso, parece que pretende estar impugnando o recurriendo la sentencia. No obstante, no fue ese el escrito que presentó, pues como puede verse en el primer folio de su escrito, lo que presentó fue un escrito de " oposición al recurso".

SEGUNDO.- Primer motivo de apelación: se estima,-

1.-El recurso se estima por las mismas razones que ya expusimos en un caso similar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 118/25 de fecha 04 de abril de 2025 ( ROJ: SAP LO 184/2025 - ECLI:ES:APLO:2025:184 ), en la que razonamos así:

La entidad bancaria era perfecta conocedora de que debía restituir los intereses legales de las cantidades reclamadas desde la fecha de cada uno de los pagos, y sin justificación alguna, no abonó dichos intereses,por lo que la Sala estima que al interponer la demanda subsistía el interés legítimo de la parte actora en que se declarase la nulidad de la cláusula de gastos.

En este sentido, se comparten los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 18 de julio de 2024, Nº de Recurso: 414/2023 , Nº de Resolución: 466/2024: La cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en reciente Sentencia nº 409/2024, de 2 de julio , que, con cita y transcripción de la Sentencia de 3 de noviembre de 2023 de la Sección 1 de esta misma Audiencia Provincial, decía: "....en tanto no proceda la entidad bancaria a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de la cláusula de gastos, la manifestación de la entidad en el sentido de reconocer la nulidad de la cláusula es incompleta, o, dicho de otro modo, no pasa de ser una declaración vacía (o parcialmente vacía) de contenido. La nulidad de la cláusula tiene carácter medial y su admisión por parte de la entidad solo es completa cuando va acompañada de todos los efectos restitutorios que la ley anuda a la declaración de nulidad. Que la entidad manifieste en determinado momento que reconoce que la cláusula es nula, incluso que diga que procede a expulsarla del contrato y que renuncia a aplicarla, si a la vez no devuelve todas las cantidades a la que la nulidad da lugar, no evita a su cliente el tener que interponer una demanda judicial para reclamarlas, demanda en la que está justificado (para evitar que se alegue que no lo ha hecho) que pida también la declaración de nulidad ".

Conforme a lo razonado, procede la estimación del recurso de apelación.""

2.-Trasladando este razonamiento a nuestro caso, obvio resulta que el motivo debe ser estimado; el banco, aun cuando reconociera extrajudicialmente la nulidad de la cláusula de gastos, ni siquiera restituyó todas las cantidades que adeudaba ( dejó sin pagar la suma de 186,06 euros, razón por la cual ha sido condenado a pagar esa suma por la sentencia primer grado) y tampoco restituyó los intereses, no hizo esfuerzo alguno para determinar esas sumas a devolver

Semejante conducta ha obligado al consumidor a instar el presente procedimiento, en el cual, en la medida en que es presupuesto de la reclamación, es perfectamente legítimo que el consumidor solicite la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en la medida en que esa declaración de nulidad constituye el presupuesto necesario de la reclamación dineraria, y evita así al mismo tiempo una eventual contestación a la demanda en la que se le diga que nunca hubo semejante reconocimiento de declaración de nulidad,

TERCERO.- Motivos segundo del recurso: se estima, en los términos que se dirá.-

1.-Hay que partir de que la decisión de la sentencia de excluir de la condena restitutoria los gastos derivados de la operación de compraventa es correcta, pues la compraventa es ajena al banco y sus gastos deben ser soportados por el comprador o el vendedor, según estos hayan pactado, pero no por el banco.

Sin embargo, el consumidor tiene derecho a que le sean restituidos, de la forma y en el porcentaje establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo, los gastosque haya pagado por razón de la operación hipotecaria, los cuales devengan además el interés legal desde que se hizo cada pago.

2.-La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 725/2018, de 19 de diciembre ha razonado acerca de cómo deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. El Pleno de la Sala considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil ( art. 1303) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos.

3.-En nuestro caso, el apartado II del fallo de la sentencia recurrida tiene el siguiente tenor:

"Se estima parcialmente la acción de reintegro derivada de la nulidad de la cláusula referente a los gastos, y procede la condena de la parte demandada a abonar al actor la cantidad total de 186,06 €, dicho importe se verá incrementado en los intereses legales desde su abono en la forma prevista en esta resolución, sin perjuicio de los previstos en el artículo 576 de la LEC ."

Del fallo resulta que la sentencia condena a la entidad financiera a pagar los intereses devengados pro los 186,06 € a que se contrae la condena ( esto es, el interés devengado por la parte de los gastos hipotecarios que pueden se reclamados por el consumidor al banco según la doctrina del Tribunal Supremo, y que, por no haberlos restituido el banco extrajudicialmente, ha sido condenado a su pago en eta vía judicial). Sin embargo, con semejante redacción, el fallo excluye del devengo de intereses aquella cantidad en concepto de gastos hipotecarios que el banco restituyó al consumidor antes del procedimiento, tras la reclamación extrajudicial que este efectuó.

Esta solución no es correcta pues no se ajusta a la doctrinan indicada. Son todos los gastos hipotecarios que en su día abonó el consumidor y que y que este puede reclamar al banco en los porcentajes establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, los que devengan intereses desde que fueron pagados por el consumidor, y ello hasta que cada uno de ellos sea restituido totalmente por el banco. De forma que si una parte de los gastos fue restituida extrajudicialmente por el banco, esa parte restituida devengara no obstante intereses desde que se pagó, y hasta la fecha de su restitución. Y la parte de esos gastos que todavía no ha sido restituida (186,06 €), seguirá devengando interese desde que se abonó la misma hasta la fecha en que sea pagada

3.-Conclusión: todas las cantidades abonadas en su día por el consumidor en concepto de gastos derivados del préstamo hipotecario ( no de la compraventa), y que debió de haber pagado el banco conforme a la doctrina y porcentajes establecidos por el Tribunal Supremo , devengarán el interés legal, desde cada pago realizado en su día por el consumidor, hasta que se produzca su restitución de dicho gasto por el banco.

CUARTO.- Motivo Tercero: Se estima.- Costas procesales de primera instancia.-

1.-La estimación de los dos primeros motivos determina la estimación sustancial de la demanda, lo que implica la consiguiente imposición de las costas procesales al banco ex art. 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Pero es que además, existe una razón adicional por la que procede la condena en costas al banco.

Debemos recordar que con carácter general, las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal y como se explicita en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, en los términos en que han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, conducen a que, una vez que fueron estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado si el actor ha reclamado con base en esa nulidad; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de las cláusulas tildadas de nulas, o se rechazasen parcialmente las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas.

La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales

Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 1113/2024, de 16 de septiembre ( Roj: STS 4369/2024, recurso 2389/2021); 1063/2024, de 22 de julio ( Roj: STS 4139/2024, recurso 6147/2022); 974/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4051/2024, recurso 936/2022); 476/2024, de 8 de abril ( Roj: STS 1811/2024, recurso 662/2022); 320/2024, de 5 de marzo ( Roj: STS 1164/2024, recurso 3999/2020); 145/2024, de 6 de febrero ( Roj: STS 457/2024, recurso 2254/2021); 122/2024, de 5 de febrero ( Roj: STS 451/2024, recurso 6742/2021); 75/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 188/2024, recurso 5898/2021); 71/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 185/2024, recurso 3742/2021); 60/2024, de 22 de enero ( Roj: STS 176/2024, recurso 1908/2021); entre otras muchas].

En el mismo sentido, constituye doctrina del Tribunal Constitucional que «imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas ( art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE) , al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor» [ SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023].

Resume la jurisprudencia en la materia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 658/2021de 4 de octubre de 2021 ,al señalar:

"En la reciente sentencia 126/2021, de 8 de marzo , cuya doctrina ratificamos en la ulterior sentencia 303/2021, de 12 de mayo , razonamos al respecto:

"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio , en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:

"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva,y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".

Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero , en la que se declaró:

"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemnepese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .

Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero , en la que proclamamos de nuevo que:

"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".

Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio , hemos señalado: "Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo )"."

3.-Consecuencia de la doctrina anterior, el motivo se estima pues se han acogido las pretensiones del consumidor al declararse la nulidad por abusividad de la cláusula de gastos. . El principio de efectividad determina la imposición al demandado de las costas procesales sin que pueda ser óbice para la imposición de las costas procesales a dicha entidad, ni la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho ni tampoco, que la estimación de la demanda haya sido solo parcial, bien porque algunas de las condiciones generales de la contratación cuya nulidad se pretendía en la demanda se hayan considerado válidas, bien porque no se hayan concedido al actor-consumidor todas las cantidades cuya restitución impetraba en la demanda.La solución contraria produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades financieras de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

4.-Item más; la doctrina jurisprudencial, aplicando la normativa europea, vienen exigiendo a los bancos y entidades financieras (a la sazón, profesionales), en sus relaciones con los consumidores, una actitud proactivapues «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a los prestatarios» [ SSTS 1189/2024, de 24 de septiembre ( Roj: STS 4652/2024, recurso 3090/2022); 1185/2024, de 24 de septiembre ( Roj: STS 4650/2024, recurso 2882/2022); 565/2024, de 25 de abril ( Roj: STS 2040/2024, recurso 7481/2021) de Pleno; 978/2024, de 9 de julio ( Roj: STS 4057/2024, recurso 1226/2022); 1054/2024 ( Roj: STS 4129/2024, recurso 1489/2022)].

Incluso se impone que sea el profesional quien tome la iniciativa,ya que «Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados»[ STJUE 25 de abril de 2024, asunto C-561/2021].

Es constante la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de las condiciones generales de contratación que han servido de base a la pretensión suscitada en este litigio. Pero es que además, esas condiciones generales de la contratación ya fueron declaradas nulas por abusivas en un contrato anterior. Desde ese momento, es evidente que el banco debió de adoptar una actitud y conducta proactiva, dirigiéndose motu proprioa su cliente, con el fin de abonarle las cantidades a que hubiera lugar, sin esperar a que el cliente tuviera que demandarle para obtener aquello a lo que tenía derecho.

En definitiva, en la actualidad, en este tipo de casos ( reclamaciones con base en condiciones generales de la contratación abusivas) se exige una actitud proactiva de las entidades financieras en general y de sus servicios de atención al cliente. Deben ser las entidades bancarias las que tomen la iniciativa, comuniquen a sus clientes la anulación de este tipo de cláusulas, y otras que sistemáticamente se vienen declarando como nulas por abusivas en aplicación de la Directiva, y, en su caso, se comprometan a la rápida devolución de lo cobrado por la cláusula que se anula.

En otro supuesto, la imposición de costas es obligada.

En nuestro caso, el banco no tomó iniciativa previa alguna. Fue el consumidor el que se tuvo que dirigir al banco a fin de que le abonase las cantidades que el banco percibió indebidamente con base en la aplicación de una cláusula que dicho banco predispuso abusivamente. Sin embargo, aun con eso, el banco no abonó al consumidor en ese momento las cantidades que debía haber restituido en concepto de intereses, obligando al actor a interponer una demanda judicial a fin de cobrar aquello que tenía derecho.

TERCERO.- Costas de segunda instancia.-

1.-Al haberse estimado el recurso, conforme a los arts. 398 y 394 LEC en su redacción dada por el R.D.L. 6/23 de 19 de diciembre (aplicable a los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, producida el 20 de marzo de 2024), las costas de esta alzada se imponen al apelado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Belinda contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño ( hoy Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 3 de Logroño ) de fecha 25 de abril de 2.025 dictada en Juicio verbal 486/25 del que dimana este Rollo de Sala nº 479/25, la cual revocamos y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda formulada por doña Belinda contra IBERCAJA BANCO SA acordamos:

PRIMERO:- Declaramos nula la cláusula de gastos del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que unía a las partes al que se refiere este procedimiento.

SEGUNDO.- Se condena a la demandada a la restitución de 186,06 euros.

TERCERO.- Se condena a la demandada a pagar a la demandante los intereses devengados por todas las cantidades abonadas en su día por el consumidor en concepto de gastos derivados del préstamo hipotecario ( no de la compraventa) cuyo pago correspondía al banco conforme a la doctrina y porcentajes establecidos por el Tribunal Supremo. Dicho interés legal se devengará desde que el consumidor hizo cada uno de esos pagos y hasta que se produzca (o se haya producido) su restitución por el banco.

CUARTO.- Se imponen al demandado las costas procesales de ambas instancias.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 9 de octubre de 2024de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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