Sentencia Civil 693/2025 ...e del 2025

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26/05/2026

Sentencia Civil 693/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 567/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD

Nº de sentencia: 693/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100868

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:871

Núm. Roj: SAP LO 871:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00693/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: AMP

N.I.G.26089 42 1 2023 0004587

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2023

Recurrente: Mateo

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FRANCISCO JAVIER GALILEA SANTOLAYA

Recurrido: OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: RUBEN GARCIA BENITO

SENTENCIA Nº 693/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 816/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 567/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de D. Mateo, contra la entidad OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra González Molina, debo acordar y acuerdo:

1º. - No haber lugar a la declaración solicitada por la demandada.

2º. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

3º.- Imponer las costas al demandante.."

Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de uno de julio de dos mil veinticuatro cuya parte dispositiva estableció:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la Procuradora CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, en nombre y representación de OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS de aclarar , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

DONDE DICE:

FALLO

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de D. Mateo, contra la entidad OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra González Molina, debo acordar y acuerdo:

1º.- No haber lugar a la declaración solicitada por la demandada.

DEBE DECIR:

FALLO

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Marco Ciria, en nombre y representación de D. Mateo, contra la entidad OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra González Molina, debo acordar y acuerdo:

1º.- No haber lugar a la declaración solicitada por EL DEMANDANTE"

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Mateo se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado recurso de apelación del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2025. Es Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial l Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El presente procedimiento principió en virtud de una demanda interpuestapor D. Mateo contra la compañía OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Alegaba en resumen lo siguiente:

Que tenía suscrito un Contrato de Seguro de Hogar, (OCASO HOGAR PLUS), en condición de tomador y asegurado con la entidad aseguradora demandada, bajo el nº de Póliza: NUM000 Que en la póliza figuraba expresamente entre las "garantías aseguradas" la de defensa jurídica (Asistencia Jurídica y legal, 7.902,97 €). Según la demanda, la póliza contaba como anexo en capítulo aparte con un Seguro de Defensa Jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 c) de la LCS y no se establecía ninguna otra limitación para la cobertura contratada excepto la cuantía señalada de 7.902,97 €, sin limitar ni excluir de la cobertura el caso de que la reclamación de daños sea extrajudicial o judicial. Que nunca recibió las condiciones generales de la póliza, pese a lo cual en internet constaba la garantía.

Que estando vigente esa póliza, en fecha 16 de diciembre de 2021, D. Mateo, sufrió un siniestro vial cuando circulaba con la bicicleta de su propiedad, del que fue responsable el conductor de un vehículo, asegurado en LAGUN ARO SEGUROS.A consecuencia de dicho siniestro, el demandante sufrió daños personales y materiales y por eso procedió, en virtud a la garantía de DEFENSA JURÍDICA contemplada en la Póliza, a la designación de letrado particular de D. Francisco Javier Galilea Santolaya, comunicándose fehacientemente a la demandada, OCASO SEGUROS, dicha designa, en fecha 17/01/2023, a través de Fax y a través de correo electrónico.

En fecha 14/03/2023, por parte de la demandada se solicitó determinada documentación acreditativa, la cual se le envió el mismo día.

En virtud a todo ello, por parte del abogado designado, se realizaron las actuaciones pertinentes en orden a intentar lograr una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido siniestro con la aseguradora del vehículo causante del siniestro, LAGUN ARO SEGUROS, llegando a un acuerdo transaccional extrajudicial con la misma a satisfacción del lesionado. Las actuaciones del abogado constan desglosadas en la Minuta de Honorarios del letrado, emitida tras dar por terminado el asunto, arrojando un importe de 2.178,00 €. Una vez finalizado el asunto, se procedió por D. Mateo , en fecha 19/06/2022, a solicitar el abono de la Minuta de Honorarios del letrado de libre designación a Legalitas y OCASO SEGUROS, que fue rechazado, pretendiendo dicha entidad asegurada ampararse, al parecer, en lo que la Ley de Contrato de Seguro refiere en su artículo 76 a), en cuanto al seguro de defensa jurídica, pero además, añadiendo que "..., los gastos derivados de la mera intervención en la reclamación extrajudicial de un profesional contratado de manera particular por el Sr. Mateo no se encuentran garantizados por la póliza que nos ocupa".

Sin embargo señala el demandante que no recibió en ningún momento el condicionado general de la póliza, por lo que, de figurar cualquier cláusula limitativa en la misma, no puede ser en modo alguno de aplicación, al no figurar expresamente su aceptación con la correspondiente firma, teniéndola como si no formara parte del mismo.

Por todo ello demandante terminaba suplicando al Juzgado lo siguiente:

1ª) LA NULIDAD de la referida cláusula de exclusión de los gastos extrajudiciales contenida presuntamente en las Condiciones Generales de la póliza.

2º) Que la demandada, OCASO SEGUROS, adeuda mi mandante, D. Mateo, la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS (2.178,00 €) y, previos los trámites legales establecidos, se condene a la aseguradora demandada al pago de la mencionada cantidad al demandante en virtud de la cobertura de defensa jurídica.

Todo ello con expresa imposición de intereses de mora, ( art. 20 LCS) , y costas.

2.-La demandada OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito de contestación a la demanda.

En resumen, la parte demandada alegó que aunque la póliza contiene la cobertura conocida como "defensa jurídica", y que en el condicionado particular únicamente se especifica el límite económico, es decir, la cuantía hasta la que se asegura dicha cobertura, sostiene que ello ni implica que cualitativamente no exista ningún límite, estando definido el alcance de esta cobertura en las condiciones generales.

Así, la demandada considera que la garantía de defensa jurídica transcribe casi literalmente el art. 76 a) LCS. Señala que la misma implica abonar los gastos derivados de algún procedimiento administrativo o judicial -y únicamente referidos al seguro de hogar, que es el contratado-, pero no abonar los gastos de reclamación extrajudicial.

Indica que aun en la hipótesis de considerar que la cobertura de defensa jurídica viene referida a todos los siniestros -comprendiendo también los que no tienen nada que ver con el seguro de hogar - la garantía se limitaría a prestar los servicios de asesoramiento legal extrajudicial de Ocaso, pero no abonar los servicios de un abogado designado por el asegurado.

Alega asimismo que no se ha probado que el demandante haya pagado la factura de honorarios del abogado que está reclamando.

3.-La sentencia de primera instanciadesestima la demanda.

En resumen, tras razonar que el contrato que une a las partes es realmente se trata de un seguro de defensa jurídica del art. 76 a) LCS, procede a analizar si, dentro de su regulación, se recoge la cobertura de abono de los gastos extrajudiciales.

A este respecto, considera que tanto partiendo de dicción del art. 76 a) LCS, como del tenor de las condiciones generales de la póliza que prácticamente transcriben ese precepto legal, este seguro obligaría al asegurador, en caso de procedimiento administrativo, judicial o extrajudicial, a abonar los gastos que tenga que sufragar el asegurado; y, además, a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Por consiguiente, la juez "a quo" entiende que según la definición legal y la dicción de las condiciones generales, el abono de los gastos sólo tendría lugar en caso de procedimiento administrativo, judicial o arbitral, pero no en el caso de reclamación extrajudicial, en cuyo supuesto deberá prestar los servicios.

Añade que en el caso que nos ocupa, los honorarios del abogado que se reclaman vienen referidos a una reclamación extrajudicial, pero que relación a la asistencia jurídica extrajudicial, la aseguradora -tanto en la póliza como en la ley- sólo se obliga a prestar dicha asistencia, pero no se recoge en ese supuesto el derecho del asegurado a designar un abogado particular

Concluye por todo ello que a tenor del seguro de defensa jurídica concertado, la reclamación extrajudicial debería de ser efectuada por la aseguradora, que realizaría además las gestiones necesarias al efecto en favor del asegurado, y, en caso de no lograr un resultado positivo, el asegurado podría elegir el abogado y el procurador que le represente y le defienda en el correspondiente procedimiento. Y que sin embargo, en la comunicación efectuada al asegurador aportada como documento 4 de la demanda, resulta que el demandante designó no sólo de abogado, sino también de procuradora, por lo que con ello parecía indicar la interposición directamente de un procedimiento, y no una reclamación extrajudicial previa, para la que no necesitaba procurador.

Por todo ello, considera que la regulación que efectúa la póliza en relación a la no inclusión de los honorarios de abogado designado por el demandado para reclamaciones extrajudiciales no constituye ni una cláusula limitativa de derechos -sino delimitadora del riesgo-, ni tampoco una cláusula que no supere ni el control de incorporación ni de transparencia, ni en modo alguno resulta lesiva en lo que afecta al objeto de controversia de este procedimiento, pues se viene a ajustar a la previsión legal de este tipo de seguro.

Por todo ello desestima la demanda.

4.-La parte actora interpone recurso de apelaciónen el cual, en resumen, reproduce los argumentos de su demanda. Pone el acento en que la vigente redacción del artículo 76 a) de la LCS fue introducida por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de la legislación de seguros privados; y que "...la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la CEE (Sala Tercera), de 14 de mayo de 2020, dictada en el Asunto C-667/18 , que también habíamos mencionado en el documento nº 20 adjunto a la demanda y que destacamos con fondo amarillo. En aquella ocasión se resolvió una cuestión prejudicial planteada, en esencia, en relación con la interpretación del artículo 201 de la Directiva 2009/138 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), el cual establece lo siguiente:

"1. Todo contrato de seguro de defensa jurídica preverá de forma explícita que:

a)cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá libertad de elección de dicho abogado o de dicha persona (...)"

Dicha Sentencia tiene por objeto, como decimos, la resolución de una cuestión prejudicial relativa a la libertad de elección de abogado en procedimiento de mediación dentro de la cobertura del seguro de defensa jurídica, y, en última instancia, definir el alcance del término "procedimiento" a efectos de cobertura del seguro de defensa jurídica en el marco del artículo 201 de la Directiva 2009/138. El TJUE , y acaba concluyendo que el término procedimiento debe ser interpretado en sentido amplio e incluir la mediación como parte del mismo, dado que el posible acuerdo que se alcance tendría alcance vinculante para los órganos judiciales, sin posibilidad de alteración por vía de recurso.

En la citada Sentencia, el TJUE repasa la jurisprudencia precedente y, de forma particular, la que le lleva a una interpretación expansiva del derecho de defensa (las Sentencias del TJUE de 7 de abril de 2016 , Massar y Büyüktipi) y los antecedentes legales del artículo 201 de Solvencia II, y concluye que este artículo debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "procedimiento judicial" mencionado en esa disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio o tras la conclusión de dicho procedimiento..."

En cuanto a la cláusula cuya declaración de nulidad impetraba en la demanda , indica que "en realidad, tal cláusula de exclusión era "INEXISTENTE", por tanto, más allá de que sea nula por lesiva, es nula porque no existe.

La tercera acepción que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua nos da del vocablo NULO es: INEXISTENTE o que carece de existencia..."

En cuanto a la alegación que hacía la demandada relativa a que el demandante no había probado haber pagado los honorarios del abogado que ahora reclama a la aseguradora, el recurrente sostiene que " es irrelevante que se haya producido o no el pago de los honorarios de abogado. Lo verdaderamente relevante es que los servicios del profesional existieron y que el crédito para el pago de sus honorarios ha nacido, es líquido y exigible al deudor asegurado, por lo que, aún en el supuesto de que no los haya pagado todavía, deberá pagarlos. Por su parte, la obligación de la aseguradora no nace del pago de la minuta de honorarios del abogado, sino del propio contrato de seguro suscrito entre las partes.

El artículo 76 de la LCS no exige como requisito que el asegurado deba asumir el pago de los gastos de defensa jurídica y posteriormente repetir a la aseguradora, limitándose dicho precepto a obligar a la aseguradora a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro....".

5.-La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recursosolicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Arguye que el recurrente de interpretar "a su manera" la prueba y a la realidad, sin haber aportado cuando hubo de hacerlo ninguna prueba que sostenga su pretensión, como así le correspondía, y cambiando incluso fundamentación que él mismo utilizaba en su demanda. Señala que el apelante ahora viene a indicar que el término "nulo" es coincidente con el de "inexistente", cuando con independencia de que el diccionario de la RAE indique al primero una acepción coincidente con el segundo, nada tiene que ver una acepción y significado de naturaleza jurídica con otros de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, con el término "real", que posee igualmente diferentes acepciones. Alega que no se entiende con qué finalidad defiende el recurrente que el condicionado general no debe tenerse en cuenta, sea por abusivo (que no lo es, como también acertadamente afirma la juzgadora por ajustarse casi literalmente a la Ley) o sea por inexistente. Que la sentencia que recurre afirma, "de ser así, su reclamación no puede prosperar, y ello por cuanto, en las condiciones particulares lo que se desprende es que la defensa jurídica es una cobertura referida al riesgo asegurado..."

Prosigue señalando que la cláusula contenida en la póliza es en su contenido idéntica a la contenida en el artículo 76 a) de la LCS y que el criterio de la Juzgadora no ha podido ser más acertado en ese sentido.

Que en el presente caso no hubo procedimiento alguno, ni judicial, ni administrativo, ni siquiera mediacional o arbitral. Que tampoco se pudo prestar ningún tipo de asistencia por parte de OCASO porque no se solicitó como tal en su momento por el asegurado, llevando a cabo una designación de abogado y procurador sin existir procedimiento judicial y sin haber intentado previamente una posible prestación de asistencia por parte de OCASO (a la que sí estaba obligada), la cual si se asume que es quien tiene la obligación de prestarla también tiene que asumirse que tiene derecho a dirigir la misma, o en todo caso a conocer de la misma, como la propia LCS indica, salvo en supuestos de conflictos de intereses, sin ser este el caso.

Alega que el apelante no solo no comunicó a OCASO el asunto sobre el cual interesaba ser defendido o asistido, sino que directamente le comunicó la designación de profesionales y es a partir de ese momento cuando OCASO conoce del asunto. Que además, esos Profesionales eran innecesarios en ese punto, tanto el abogado como el procurador, si bien este último lo es más claramente. Por tanto, claramente se privó a la aseguradora de esa prestación, por lo que en ningún caso se podría hablar de pasividad de la misma que hubiera podido dar lugar a que el asegurado acuda al auxilio de profesionales externos incluso sin estar inmerso en un procedimiento.

Insiste en la se está reclamando un gasto a OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que en ningún momento se acredita por quien debe hacerlo que se haya producido realmente, o al menos en los términos en los que se reclama, ya que lo que se aporta en todo momento es una minuta proforma, no una factura.

Sostiene que tampoco se acompaña ningún tipo de justificante de pago o abono por parte del Sr. Mateo de esa cantidad, lo cual daría lugar a que se emita la correspondiente factura legal, y que además, tanto en el condicionado como en la propia LCS se hace referencia en todo momento a "gastos", siendo necesario que se acredite la existencia de estos mismos antes de entrar a valorar si proceden o no cualitativamente hablando.

Que la jurisprudencia que cita el recurrente habla de casos donde el asegurado no ha abonado los servicios o los gastos, pero no habla de casos donde no se haya llegado a facturar, como es el presente.

Ni no sería excusa para calificarlo de gasto si se hubiera emitido una factura, con independencia de su pago o no, porque ello supondría un crédito. Pero es que en este caso todo apunta a otro tipo de circunstancias.

Alega asimismo que se trata de un importe totalmente desmesurado y no ajustado a la realidad.

SEGUNDO.- 1.-La primera pretensión que se ejercitaba en el suplico de la demanda ( y que, en consecuencia, por razones metodológicas evidentes es la primera que debemos abordar) es que se declarase la nulidad de la cierta cláusula de exclusión de los gastos extrajudiciales "contenida presuntamente en las Condiciones Generales de la póliza"( sic).

Ya la propia redacción del suplico de la demanda nos advierte sobre lo singular de esta pretensión, pues parece que se impetraba que se declarase judicialmente la nulidad de una cláusula que el propio demandante indica que no se sabe si existe.

En el cuerpo de esa demanda, el actor aseguraba que no le fueron facilitadas las condiciones generales de la póliza, y que por eso desconocía si en ellas constaba o no una cláusula que excluyera los gastos extrajudiciales del ámbito de la cobertura del seguro de defensa jurídica suscrito, pero que "....de figurar cualquier cláusula limitativa en la misma, NO PUEDE SER EN MODO ALGUNO DE APLICACIÓN, AL NO FIGURAR EXPRESAMENTE SU ACEPTACIÓN CON LA CORRESPONDIENTE FIRMA, TENIÉNDOLA COMO SI NO FORMARA PARTE DEL MISMO...."

Es decir, sin asegurase siquiera de su existencia y menos todavía de su contenido y redacción ( pues manifestaba desconocer las condiciones generales, que no le habrían sido entregadas), la parte actora instaba del Juzgado que declarase la nulidad de cualquier eventual cláusula contenida en esas condiciones generales que excluyera del ámbito de la cobertura los gastos extrajudiciales, porque la consideraba "limitativa" y por ende, nula.

2.-La parte actora reconoció empero que sí recibió las condiciones particulares, las cuales de hecho adjuntó a su demanda. ( ver acontecimiento 2). Pues bien, en las mismas se indica de manera expresa que las condiciones generales le fueron entregadas junto con las particulares.

Ni las condiciones particulares, ni en especial esta indicación incluida en ellas, han sido impugnadas por el actor.

3.-Sea como fuere, el demandante solicitó con su demanda al amparo del art. 328 Ley de Enjuiciamiento Civil que se requiriera a la aseguradora demandada para que remitiera esas condiciones generales.

Esas condiciones generales fueron aportadas por OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante escrito de 9 de octubre de 2023 (ver acontecimientos 42 y 43 del procedimiento).

Examinadas estas condiciones generales, se observa que en el apartado " condiciones específicas del seguro de defensa jurídica ( pagina 50) se contienen una cláusula ( pagina 51) que dice textualmente lo siguiente:

"El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en este contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de esta cobertura"

Pues bien, el art. 76 a) de la LCS define legalmente el seguro de defensa jurídica de la siguiente forma:

"Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro" .

Si comparamos el texto de la cláusula de la póliza con este art. 76 a) de la LCS, la conclusión es evidente. Ambos dicen prácticamente lo mismo y con las mismas palabras.

La cláusula no es sino una transposición de lo que dice la Ley.

Así las cosas, difícilmente puede considerarse esa cláusula como limitativa de nada, pues se limita a reproducir la definición legal del seguro de defensa jurídica.

Es más; las condiciones generales de la póliza prosiguen a continuación de esa cláusula con la siguiente concreción:

"GASTOS GARANTIZADOS:

"1.1. Las tasas, derechos y costas judiciales derivadas de la tramitación de los procedimientos cubiertos.

1.2. Los honorarios y gastos de abogado.

1.3. Los derechos y suplidos de procurador, cuando su intervención sea preceptiva.

1.4. Los gastos notariales y de otorgamiento de poderes para pleitos, así como las actas, requerimientos y demás actos necesarios para la defensa de los intereses del asegurado.

1.5. Los honorarios y gastos de peritos que sean necesarios para la correcta defensa del asegurado.

1.6. La constitución, en procesos penales, de las fianzas exigidas para conseguir la libertad provisional del asegurado, así como para responder del pago de las costas judiciales, con exclusión de indemnizaciones y multas".( El subrayado es nuestro).

4.-Pero es que además, ni esa cláusula de las condiciones generales, ni en general, las demás que regulan la cobertura de defensa jurídica en relación con la asistencia extrajudicial, son cláusulas limitativas de derechos, sino que son delimitadoras del riesgo.

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, con cita de la sentencia del mismo Tribunal número 402/2015, de 14 de julio, la jurisprudencia, a partir de la sentencia de 11 de septiembre de 2006 del Pleno de la Sala, considera que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla determinando, pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnización cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2.011 y de 15 de julio de 2.009). Las sentencias citadas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de instancia, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.

En principio, la cláusula controvertida no cumple con los requisitos del artículo 3 de la LCS pues no aparece impresa en letras mayúsculas y negrita en las condiciones particulares de la póliza y de forma individualizada, sino que es incluida entre el clausulado de condiciones generales ( insistimos, sí entregadas al tomador).

Sin embargo, consideramos que no se trata de una cláusula limitativa por lo que su inclusión en el contrato no estaría sometida a las exigencias del citado artículo 3 ya que se limita a reproducir la definición del ámbito de cobertura del contrato de defensa jurídica en los términos definidos por los artículos 76 a) y siguientes de la LCS.

5.-De todo lo expuesto hasta ahora se sigue:

a) Que las condiciones generales sí le fueron entregadas al demandante junto con las condiciones particulares, pues así se indica expresamente en estas, mención que no ha sido impugnada.

b) Que dentro de esas condiciones generales sí existe clausula reguladora de las mismas, la cual no puede calificase de inexistente por el hecho de que su tenor sea coincidente con el de la ley.

c) Que al ser la regulación de la póliza coincidente con la del art. 76 LCS , y en particular con la definición del ámbito de cobertura que este precepto establece, ese clausulado no introduce ninguna limitación en los derechos del asegurado.

Otra cosa distinta es cómo han de interpretarse tanto el art. 76 a y siguientes de la LCS, como las cláusulas de las condiciones generales, cuya regulación es semejante la del precepto legal.

Es decir, una cosa es que la cláusula sea válida por no ser limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo y ser de contenido similar al art. 76 a) LCS, y otra distinta que ese artículo 76 a) y la cláusula de la póliza de idéntica redacción, deban interpretarse de la manera que establece la sentencia, esto es, en el sentido de que la cobertura no incluye los gastos de abogado por actuaciones de naturaleza extrajudicial previa a un eventual litigio, o a los fines de llegar a un acuerdo negociado o transaccional.

Tal es lo que seguidamente debemos dilucidar, por más que por las razones expuestas, debamos desestimar el motivo de recurso atinente a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de las condiciones generales

TERCERO.- 1.-Como decimos, tanto la sentencia de primer grado como también la demandada, interpretan tanto el art. 76 a) LCS como la cláusula de semejante redacción incluida en las condiciones generales, en el sentido de que el derecho del asegurado o tomador de designar libremente abogado y repercutir los gastos al asegurador, solo existe en los casos de procedimiento judicial en sentido estricto ( o procedimiento administrativo o arbitral), pero no para los casos de asesoramiento extrajudicial y las negociaciones extrajudiciales y ( sean o no previas a un procedimiento judicial o incluso dirigidas a evitar este) , en cuyo caso, el asegurado solo tiene derecho a solicitar el asesoramiento directo de la aseguradora a través de los servicios jurídicos de esta o que esta designe.

Por el contario, el apelante considera que el art. 76 a) LCS ( y en su caso, la cláusula ) solo pueden ser insertada en el sentido de que la expresión " procedimiento judicial" comprende también las negociaciones extrajudiciales dirigidas a la evitación del litigio o previas a este, y que por lo tanto, la cobertura del seguro de defensa jurídica incluye también esos gastos de abogado incurridos en ese ámbito extrajudicial.

2.-Para resolver sobe la cuestión, es indispensable acudir a la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 14 de mayo de 2020 ( Sentencia: 62018CJ0667 Recurso: C-667/18, ROJ: PTJUE 101/2020 - ECLI:EU:C:2020:372 ), que vamos a analizar en este y en los siguientes parágrafos

Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por los tribunales belgas, en el contexto de un litigio relacionado con la libertad del tomador del seguro, en el marco de un contrato de seguro de defensa jurídica, de elegir a su representante ( se entiende, abogado) en un procedimiento de lo que en Bélgica se denomina mediación.

Explica el TJUE en la sentencia que la legislación belga establece dos formas de mediación: la mediación extrajudicial y la mediación judicial.

Señala a continuación las diferencias entre ambas:

"11 Por lo que respecta a la mediación extrajudicial,puede proponerla cualquiera de las partes en conflicto, antes o después de la tramitación de un proceso judicial o durante dicha tramitación. El mediador es designado por las partes de común acuerdo o con la intervención de un tercero al que estas encomiendan la designación. Si las partes alcanzan un acuerdo de mediación, lo formalizan por escrito, firmado por ellas y por el mediador, con indicación de la fecha en que se suscribe. Si el mediador que ha llevado a cabo la mediación está autorizado por la commission fédérale de médiation (Comisión Federal de Mediación, Bélgica), las partes, o cualquiera de ellas, pueden solicitar del juez competente la homologación del acuerdo de mediación. El juez solo puede denegar la homologación de un acuerdo que sea contrario al orden público o, en caso de un acuerdo obtenido a raíz de una mediación familiar, si es contrario al interés de los hijos menores. El auto de homologación surte los efectos de una sentencia, de suerte que el acuerdo homologado adquiere fuerza ejecutiva.

12 Por lo que se refiere a la mediación judicial,esta supone que el juez que conoce de un litigio puede ordenar, a petición conjunta de las partes o bien de oficio, pero de acuerdo con estas, una mediación, antes del comienzo del plazo para dictar sentencia. El juez sigue conociendo del asunto durante la mediación y puede en todo momento adoptar cualquier medida que le parezca necesaria. Asimismo, puede poner fin a la mediación, a petición del mediador o de cualquiera de las partes. Si la mediación concluye con la celebración de un acuerdo de mediación, aunque sea parcial, las partes, o cualquiera de ellas, pueden solicitar al juez que homologue el acuerdo, y solo puede denegarse la homologación si el acuerdo es contrario al orden público o, en caso de un acuerdo obtenido a raíz de una mediación familiar, si es contrario al interés de los hijos menores. Si en la mediación no se llega a un acuerdo de mediación completo, el proceso judicial sigue su curso." ( El subrayado es nuestro)

La cuestión prejudicial planteadaal TJUE era la siguiente:

«¿Debe interpretarse el concepto de "procedimiento judicial" mencionado en el artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva [2009/138 ] en el sentido de que comprende los procedimientos de mediación judicial y extrajudicial regulados en los artículos 1723/1 a 1737 del [Código de Enjuiciamiento Civil ]?»

3.-El citado artículo 201, apartado 1, letra a) de la Directiva 2009/138 establece que cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá libertad de elección de dicho abogado o de dicha persona.

Sobre este artículo 201 de la Directiva 2009/138, el TJUE advierte en su sentencia que no es dable hacer una interpretación restrictiva del mismo: "El alcance general y el valor obligatorio reconocidos al derecho de elegir abogado o representante se oponen, por tanto, a una interpretación restrictiva del artículo 201, apartado 1, letra a), de dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de abril de 2016, Massar, C-460/14 , EU:C:2016:216, apartado 23, y de 7 de abril de 2016, Büyüktipi, C-5/15 , EU:C:2016:218, apartado 21)."

Como explica el TJUE, la cuestión prejudicial iba dirigida a tratar de determinar si ese artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138 debía interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento judicial» mencionado en esta disposición, comprendía también la intervención de un abogado en un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento

El TJUE explica en primer lugar algo que resulta esencial: "....del propio tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 se desprende que el concepto de «procedimiento administrativo» debe entenderse como opuesto al de «procedimiento judicial» (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de abril de 2016, Massar, C-460/14 , EU:C:2016:216, apartado 19, y de 7 de abril de 2016, Büyüktipi, C-5/15 , EU:C:2016:218, apartado 17). Además, la interpretación de los conceptos de «procedimiento administrativo» o de «procedimiento judicial» no puede limitarse estableciendo una diferenciación entre fase preparatoria y fase decisoria de un procedimiento judicial o administrativo(véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de abril de 2016, Massar, C-460/14 , EU:C:2016:216, apartado 21, y de 7 de abril de 2016, Büyüktipi, C-5/15 , EU:C:2016:218, apartado 19)."( El subrayado es nuestro).

3.-De lo expuesto hasta ahora, por lo tanto, debemos concluir que segíun el TJUE, a fase preparatoria de un procedimiento judicial, esto es, las negociaciones previas mantenidas entre abogados en aras allegar a un eventual acuerdo que evite el litigio, entra dentro del concepto "procedimiento judicial",a los efectos de la Directiva.

4.-Prosigue a continuación explicando qué debe entenderse a efectos del art. 201 de la Directiva, por "procedimiento administrativo" y por "procedimiento judicial".

En relación a este último, que es el que nos interesa, señala:

"Por lo que se refiere al concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201 de la Directiva 2009/138 , procede interpretarlo en un sentido no menos amplio que el de «procedimiento administrativo», habida cuenta de lo incoherente que resultaría interpretar estos dos conceptos de manera diferente en cuanto concierne al derecho de elección de abogado o de representante.

31 De ello se sigue que el concepto de «procedimiento judicial» no puede limitarse ni solo a los procedimientos no integrados en la vía administrativa y que se sustancian ante un tribunal propiamente dicho ni mediante una diferenciación entre fase preparatoria y fase decisoria de tal procedimiento.Así pues, cualquier fase, aunque sea preliminar, que pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial debe considerarse comprendida en el concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201 de la Directiva 2009/138 .

5.-En conclusión: toda negociación previa que pueda desembocar en un eventual litigio, a efectos del art. 201 de la directiva, sí es "procedimiento judicial"

6.-Más adelante, la Sentencia del TJUE continúa razonando así:

"...con respecto al procedimiento de mediación extrajudicial, la circunstancia de que este no se desarrolle ante un órgano jurisdiccional tampoco permite excluirlo del concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201 de la Directiva 2009/138 .

35 En efecto, tal procedimiento de mediación puede desembocar en un acuerdo entre las partes afectadas que puede ser homologado por un tribunal, bastando para ello con que lo solicite solamente una de las partes.Por otro lado, en el procedimiento de homologación, el tribunal en cuestión está vinculado por el contenido de dicho acuerdo, tal como quedó definido por las partes en la mediación, al margen de las hipótesis en las que se trate de un acuerdo contrario al orden público o al interés de los hijos menores, en su caso.

36 De ello se sigue que el acuerdo alcanzado por las partes, ya resulte de una mediación judicial o de una mediación extrajudicial, vincula en consecuencia al órgano jurisdiccional competente que lleva a cabo su homologación y, tras adquirir fuerza ejecutiva, surte los mismos efectos que una sentencia.

37 En tales circunstancias, parece que la función del abogado o del representante es incluso más importante en el marco de una mediación que en el de una reclamación intentada ante una autoridad administrativa como la mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia, cuyo resultado no vincula ni a una eventual instancia administrativa ulterior ni a un tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa.

38 En un procedimiento en el que puede quedar fijada definitivamente la posición jurídica del tomador del seguro, sin que exista una posibilidad real de modificar esa posición por la vía de un recurso judicial, el tomador del seguro necesita protección jurídica y, dados los efectos de la homologación del acuerdo resultante de la mediación, se protegen mejor los intereses del tomador del seguro que acudió a la mediación si este puede ampararse en el derecho a la libre elección de representante establecido en el artículo 201 de la Directiva 2009/138 al igual que el tomador del seguro que solicitara directamente la tutela del juez.

39 En segundo lugar, por lo que hace al contexto de dicho artículo 201,procede señalar que el ámbito de aplicación de la sección 4 del capítulo II del título II de la Directiva 2009/138 , relativa al seguro de defensa jurídica, viene definido en el artículo 198 de la citada Directiva de manera particularmente extensa,ya que, según esta disposición, la sección 4 se aplicará al seguro de defensa jurídica, en virtud del cual una empresa de seguros se compromete, a cambio del pago de una prima, a hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y proporcionar otros servicios directamente derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que este sea objeto.

40 Tal definición del ámbito de aplicación de la referida sección confirma una interpretación extensiva de los derechos que se atribuyen en ella a los asegurados,en particular el de elegir a su representante, del que trata el artículo 201 de la Directiva 2009/138 .

41 Por otra parte, el propio Derecho de la Unión fomenta el uso de los procedimientos de mediación, ya sea, como observan los Colegios de Abogados, a través de la Directiva 2008/52 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 , sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO 2008, L 136, p. 3), ya sea sobre la base del Derecho primario, en particular del artículo 81 TFUE , apartado 2, letra g), según el cual, en el marco de la cooperación judicial en materia civil, el legislador de la Unión deberá adoptar medidas destinadas a garantizar «el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios». En consecuencia, sería incoherente que el Derecho de la Unión fomentara el uso de tales métodos y al mismo tiempo restringiera los derechos de los justiciables que deciden acudir a ellos.

42 Por cuantas consideraciones anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento judicial» mencionado en esa disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento." ( El subrayado, de nuevo, es nuestro).

7.-Con base en todos estos razonamientos, el TJUE dicta el siguiente fallo:

"El artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento judicial» mencionado en esa disposición comprende un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento."

8.-De todo lo que acabamos de reseñar, se deriva la necesidad de realizar una interpretación amplia, extensa, del ámbito del seguro de defensa jurídica, y en particular, del concepto " procedimiento judicial" del art. 201 de la Directiva, de forma que , como dice el TJUE, cualquier fase, aunque sea preliminar, que pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial debe considerarse comprendida en el concepto de «procedimiento judicial» en el sentido del artículo 201 de la Directiva 2009/138.

9.-Cierto es que la sentencia del TJUE da respuesta a una cuestión prejudicial planteada en el concreto marco de un procedimiento de mediación propio del derecho de Bélgica, en el cual interviene un tercero mediador (además de los representantes o abogados de las partes). El procedimiento de mediación belga no coincide ciertamente con las negociaciones extrajudiciales típicas de nuestro Derecho a las que se refieren el caos de autos, en las cuales son los abogados de las partes los que directamente se ponen en contacto y negocian, sin intervención ni presencia de ningún tercero mediador. Sin embargo, consideramos que esta diferencia no es obstáculo en absoluto para aplicar las conclusiones de la sentencia del TJUE a nuestro caso, pues de lo que trata aquella sentencia no es del tercero mediador, sino de si el seguro de defensa jurídica incluye el gasto de ese abogado nombrado por la parte para intervenir en ese procedimiento de mediación. Lo que el TJUE establece con carácter general es la necesidad de interpretar en sentido amplio el concepto de " procedimiento judicial" propio de la cobertura del seguro de defensa jurídica, como comprensivo de la intervención de abogado en cualquier fase o negociación, aunque sea preliminar, que pueda desembocar en un procedimiento ante una instancia judicial. En nuestro caso se llegó a un acuerdo transaccional susceptible de ser homologado judicialmente, y evitó a las pares un litigio que de otra manera hubiera tenido lugar, por lo que concurre la misma ratio decidendique el TJUE expone par su decisión.

10.-En conclusión, el recurso lleva razón en este punto, pues cierto es que el tomador asegurado tenía derecho a reclamar los gastos de abogado interviniente en esa negociación a la OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO.- 1.-Sentad o pues que el actor asegurado/tomador sí tiene derecho a reclamar con base en su seguro de defensa jurídica en el caso de haber incurrido en gasto de abogado, se trata ahora de analizar las dos alegaciones que realizó también la contestación a la demanda, como son si realmente se ha probado que se incurrió en dichos gastos ( pues considera que la factura pro forma no constituye suficiente prueba de su realidad), y la cuantía de los mismos, que la aseguradora considera excesiva y no justificada.

Estas alegaciones no fueron resueltas por la sentencia de primer grado, como consecuencia lógica de que acogió las alegaciones previas de la demandada y consideró que la pretensión del demandante, en cuanto relativa a gastos de abogado por negociaciones extrajudiciales, no estaba incluida en el ámbito de cobertura, ceñido tan solo, según la sentencia apelada, a los gastos de procedimiento judicial en sentido estricto.

Como quiera que nosotros hemos disentido de esa conclusión y consideramos que la pretensión del demandante, prima facie, sí está incluida dentro del ámbito de la cobertura, se trata ahora de saber si ese gasto que pretende repercutir está realmente acreditado y resulta justificado, tanto en su realidad como en su cuantía, extremos ambos que discutía la parte demandada en su contestación a la demanda .

2.-En el acontecimiento nº 10 del procedimiento , documento 9 de la demanda, consta hoja de encargo profesional de servicios de abogado fechada el 17 de enero de 2022 y firmada por el letrado Sr. Galilea Santolaya y por D. Mateo como encargante, con el siguiente objeto:

"Recla mación Judicial y/o extrajudicial por los daños y perjuicios sufridos por el encargante, derivados del accidente de circulación sufrido el día 16/12/2021, incluyendo tanto la RESPONSABILIDAD PENAL COMO LA CIVIL, en su caso, contra los responsables directos, solidarios y/o subsidiarios del siniestro, así como cualquier otra reclamación que pudiera ejercitarse por daños personales y materiales."

En la misma se pactó: "IMPORTE HONORARIOS PROFESIONALES: Se fijan en una cantidad variable, consistente en el PORCENTAJE DEL QUINCE POR CIENTO, (15%), de la cantidad que, extrajudicial o judicialmente, acabe cobrando el/la encargante por todos los conceptos, y serán abonados por el/la encargante una vez se proceda al cobro de la indemnización/es procedente/s."

Como acontecimiento nº 3 del procedimiento , documento 2 de la demanda, obran sendas comunicaciones remitidas respectivamente por fax y por correo electrónico certificados, por D. Mateo , a la compañía de seguros, haciéndole saber la designación de abogado ( y también de procurador, "dado el caso"). Se le facilitó todos los datos del abogado.

Tal como es de ver en el correo electrónico de 14 de marzo de 2022 que obra como acontecimiento 6 del procedimiento, documento 5 de la demanda, OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS puso en conocimiento de LEGALITAS la designa de abogado que había hecho D. Mateo . Y por esa razón LEGALITAS remitió ese correo electrónico a D. Mateo solicitándole "informes médicos que acrediten las lesiones ocasionadas y si disponen de atestado o declaración amistosa de accidente".

Por consiguiente, es claro que OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS no solicitó en aquel momento a D. Mateo ni copia de la hoja de encargo ni información sobre los honorarios pactados con el abogado

Como acontecimiento 9, documento 8 de la demanda, obran varios documentos. Entre ellos consta un correo electrónico del abogado Sr. Galilea Santolaya dirigido a la compañía de seguros Lagun Aro en fecha 1 de junio de 2022, en el que se dice: "Tras conversación mantenida, a través del presente te comunico que aceptamos la oferta de indemnización por importe de 12.000 euros".

A continuación consta una transferencia realizada por la compañía de seguros Lagun Aro en favor de D. Mateo por importe de 12000 euros.

3.-De todo lo anterior resulta indudablemente probado que D. Mateo contrató al letrado Sr. Galilea Santolaya en enero de 2022 para que negociase y reclamase en su nombre, tanto por vía extrajudicial como en su caso judicial, la indemnización que le pudiera corresponder por razón del accidente de tráfico que había sufrido, y que se pactaron unos honorarios por cuota "litis" del 155 de la indemnización eventualmente obtenida tanto en vía extrajudicial como en su caos judicial.

Está probado que en esa misma fecha, comunicó a la OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS dicho nombramiento.

Ante esa comunicación, OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS no opuso óbice alguno . Tampoco solicitó a D. Mateo más información sobre la hoja de encargo( como por ejemplo, sobre honorarios pactados) pese a que , por el contario, sí se solicitó a D. Mateo que remitiera otro tipo de información, en concreto cierta documentación médica.

Está probado que el letrado Sr. Galilea Santolaya fue quien negoció en nombre del actor con la aseguradora Lagun Aro, pues consta una comunicación ( correo electrónico) remitida por el abogado en nombre de D. Mateo a la precitada compañía de seguros, aceptando una indemnización de 12000 euros. Consta probado que, efectivamente, Lagun Aro ingresó en la cuenta de D. Mateo esa cantidad de 12000 euros en concepto de indemnización pro el siniestro.

La factura proforma que se adjunta por el demandante emitida por el abogado, se corresponde exactamente con el 15% de esos 12000 euros obtenidos como indemnización (1800 euros más IVA) .

Es decir, se corresponde con lo que se había pactado en el contrato en el contrato- hoja de encargo suscrito en su día por el letrado Sr. Galilea Santolaya y su cliente D. Mateo.

4.-Así las cosas, no cabe sino concluir que D. Mateo ha acreditado la existencia del gasto de abogado que reclama. Se constataron sus servicios, se pactó un precio, el abogado cumplió el encargo, negoción con la compañía del vehículo causante del sinestro y obtuvo una indemnización por vía extrajudicial que aceptó el perjudicado D. Mateo, y acabó siendo ingresada en su cuenta.

El importe de honorarios que se reclama por D. Mateo a la demandada en esta "litis" es precisamente el mismo que fue pactado entre abogado y cliente ( 15% de la indemnización), cuantía esta que aunque el demandado dice que es excesiva, no existe base alguna para considerarla así, no siendo inusual en absoluto la fijación de "cuota litis"en ese porcentaje ( no es el primer caso en el que se ha visto, incluso porcentajes más elevados), sin que el apelante aporte más razones que esa genérica manifestación.

En cuanto al hecho de que D. Mateo no haya acreditado haber pagado previamente al abogado, esto no es óbice a que deuda reclamar. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de valencia, Seccín7ª núm. 82/13 de 20 de febrero de 2013 (Roj: SAP V 1149/2013 - ECLI:ES:APV:2013:1149 Id Cendoj: 46250370072013100077), dice: "...sí existe legitimación activa del actor para ,en cumplimiento del contrato de seguro y como en general regula el art.1101 del CC ,solicitar el pago de los honorarios de los profesionales a cuya libre designación y sin limitación de actuaciones le autoriza aquel sin condicionarlo a que ese pago se hiciera antes por él frente al que dichos profesionales ostentan un crédito que aunque no haya abonado tiene derecho a reclamar para no resultar perjudicado...."

Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de recurso y condenar al demandado a pagar al demandante la suma reclamada de 2.178,00 €.

QUINTO.-. 1.-Procede imponer a la aseguradora el interés del art. 20 LCS.

No hay razones justificadas para su no imposición.

Con carácter previo a la presente "litis", el asegurado requirió extrajudicialmente de pago a la aseguradora hasta tres veces, dándose el caso de que en una de las ocasiones el asegurado invocó en su reclamación la doctrina del TJUE de aplicación al caso. Pese a ello, la compañía hizo caso omiso a la reclamación extrajudicial, forzando al asegurado a reclamar judicialmente.

SEXTO.- 1.-La estimación parcial del recurso como de la demanda determinan que no proceda hacer especial imposición de cosas en ninguna de las dos instancias ( artículos. 294 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil) .

2.-Es cierto que la reclamación dineraria se ha estimado totalmente, pero la primera pretensión contenida en la demanda y reproducida en el recurso (pues en el recurso se solicitó expresamente que se estimase totalmente la demanda) hacía referencia al declaración de nulidad de una cláusula, pretensión que hemos desestimado por las razones que hemos expuesto en el fundamento de derecho SEGUNDO de la presente resolución. Dicha pretensión dista de ser poco relevante, puesto que ha sido precisamente su introducción lo que ha determinado la tramitación de la "litis" como Juicio Ordinario por razón de la materia y a la postre, la posibilidad de interponer contra la sentencia recurso de apelación, lo cual no habría sido factible de haberse articulado únicamente la pretensión dineraria, a la sazón inferior a 3000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño el día veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro en Juicio Ordinario 816/2023 del que deriva el presente Rollo de apelación nº567/2024, la cual revocamos y declaramos sin valor ni efecto alguno y en su lugar acordamos, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Mateo contra OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la demandante la suma total de 2.178,00 € euros con el interés del artículo 20 de la LCS, sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.

Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-

Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido por el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

;

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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