Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 693/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 567/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 693/2025
Núm. Cendoj: 26089370012025100868
Núm. Ecli: ES:APLO:2025:871
Núm. Roj: SAP LO 871:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: AMP
Recurrente: Mateo
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GALILEA SANTOLAYA
Recurrido: OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado: RUBEN GARCIA BENITO
En LOGROÑO, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 816/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 567/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de uno de julio de dos mil veinticuatro cuya parte dispositiva estableció:
Fundamentos
Alegaba en resumen lo siguiente:
Que tenía suscrito un Contrato de Seguro de Hogar, (OCASO HOGAR PLUS), en condición de tomador y asegurado con la entidad aseguradora demandada, bajo el nº de Póliza: NUM000 Que en la póliza figuraba expresamente entre las "garantías aseguradas" la de defensa jurídica (Asistencia Jurídica y legal, 7.902,97 €). Según la demanda, la póliza contaba como anexo en capítulo aparte con un Seguro de Defensa Jurídica al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 c) de la LCS y no se establecía ninguna otra limitación para la cobertura contratada excepto la cuantía señalada de 7.902,97 €, sin limitar ni excluir de la cobertura el caso de que la reclamación de daños sea extrajudicial o judicial. Que nunca recibió las condiciones generales de la póliza, pese a lo cual en internet constaba la garantía.
Que estando vigente esa póliza, en fecha 16 de diciembre de 2021, D. Mateo, sufrió un siniestro vial cuando circulaba con la bicicleta de su propiedad, del que fue responsable el conductor de un vehículo, asegurado en LAGUN ARO SEGUROS.A consecuencia de dicho siniestro, el demandante sufrió daños personales y materiales y por eso procedió, en virtud a la garantía de DEFENSA JURÍDICA contemplada en la Póliza, a la designación de letrado particular de D. Francisco Javier Galilea Santolaya, comunicándose fehacientemente a la demandada, OCASO SEGUROS, dicha designa, en fecha 17/01/2023, a través de Fax y a través de correo electrónico.
En fecha 14/03/2023, por parte de la demandada se solicitó determinada documentación acreditativa, la cual se le envió el mismo día.
En virtud a todo ello, por parte del abogado designado, se realizaron las actuaciones pertinentes en orden a intentar lograr una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido siniestro con la aseguradora del vehículo causante del siniestro, LAGUN ARO SEGUROS, llegando a un acuerdo transaccional extrajudicial con la misma a satisfacción del lesionado. Las actuaciones del abogado constan desglosadas en la Minuta de Honorarios del letrado, emitida tras dar por terminado el asunto, arrojando un importe de 2.178,00 €. Una vez finalizado el asunto, se procedió por D. Mateo , en fecha 19/06/2022, a solicitar el abono de la Minuta de Honorarios del letrado de libre designación a Legalitas y OCASO SEGUROS, que fue rechazado, pretendiendo dicha entidad asegurada ampararse, al parecer, en lo que la Ley de Contrato de Seguro refiere en su artículo 76 a), en cuanto al seguro de defensa jurídica, pero además, añadiendo que
Sin embargo señala el demandante que no recibió en ningún momento el condicionado general de la póliza, por lo que, de figurar cualquier cláusula limitativa en la misma, no puede ser en modo alguno de aplicación, al no figurar expresamente su aceptación con la correspondiente firma, teniéndola como si no formara parte del mismo.
Por todo ello demandante terminaba suplicando al Juzgado lo siguiente:
1ª) LA NULIDAD de la referida cláusula de exclusión de los gastos extrajudiciales contenida presuntamente en las Condiciones Generales de la póliza.
2º) Que la demandada, OCASO SEGUROS, adeuda mi mandante, D. Mateo, la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS (2.178,00 €) y, previos los trámites legales establecidos, se condene a la aseguradora demandada al pago de la mencionada cantidad al demandante en virtud de la cobertura de defensa jurídica.
Todo ello con expresa imposición de intereses de mora, ( art. 20 LCS) , y costas.
En resumen, la parte demandada alegó que aunque la póliza contiene la cobertura conocida como "defensa jurídica", y que en el condicionado particular únicamente se especifica el límite económico, es decir, la cuantía hasta la que se asegura dicha cobertura, sostiene que ello ni implica que cualitativamente no exista ningún límite, estando definido el alcance de esta cobertura en las condiciones generales.
Así, la demandada considera que la garantía de defensa jurídica transcribe casi literalmente el art. 76 a) LCS. Señala que la misma implica abonar los gastos derivados de algún procedimiento administrativo o judicial -y únicamente referidos al seguro de hogar, que es el contratado-, pero no abonar los gastos de reclamación extrajudicial.
Indica que aun en la hipótesis de considerar que la cobertura de defensa jurídica viene referida a todos los siniestros -comprendiendo también los que no tienen nada que ver con el seguro de hogar - la garantía se limitaría a prestar los servicios de asesoramiento legal extrajudicial de Ocaso, pero no abonar los servicios de un abogado designado por el asegurado.
Alega asimismo que no se ha probado que el demandante haya pagado la factura de honorarios del abogado que está reclamando.
En resumen, tras razonar que el contrato que une a las partes es realmente se trata de un seguro de defensa jurídica del art. 76 a) LCS, procede a analizar si, dentro de su regulación, se recoge la cobertura de abono de los gastos extrajudiciales.
A este respecto, considera que tanto partiendo de dicción del art. 76 a) LCS, como del tenor de las condiciones generales de la póliza que prácticamente transcriben ese precepto legal, este seguro obligaría al asegurador, en caso de procedimiento administrativo, judicial o extrajudicial, a abonar los gastos que tenga que sufragar el asegurado; y, además, a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
Por consiguiente, la juez "a quo" entiende que según la definición legal y la dicción de las condiciones generales, el abono de los gastos sólo tendría lugar en caso de procedimiento administrativo, judicial o arbitral, pero no en el caso de reclamación extrajudicial, en cuyo supuesto deberá prestar los servicios.
Añade que en el caso que nos ocupa, los honorarios del abogado que se reclaman vienen referidos a una reclamación extrajudicial, pero que relación a la asistencia jurídica extrajudicial, la aseguradora -tanto en la póliza como en la ley- sólo se obliga a prestar dicha asistencia, pero no se recoge en ese supuesto el derecho del asegurado a designar un abogado particular
Concluye por todo ello que a tenor del seguro de defensa jurídica concertado, la reclamación extrajudicial debería de ser efectuada por la aseguradora, que realizaría además las gestiones necesarias al efecto en favor del asegurado, y, en caso de no lograr un resultado positivo, el asegurado podría elegir el abogado y el procurador que le represente y le defienda en el correspondiente procedimiento. Y que sin embargo, en la comunicación efectuada al asegurador aportada como documento 4 de la demanda, resulta que el demandante designó no sólo de abogado, sino también de procuradora, por lo que con ello parecía indicar la interposición directamente de un procedimiento, y no una reclamación extrajudicial previa, para la que no necesitaba procurador.
Por todo ello, considera que la regulación que efectúa la póliza en relación a la no inclusión de los honorarios de abogado designado por el demandado para reclamaciones extrajudiciales no constituye ni una cláusula limitativa de derechos -sino delimitadora del riesgo-, ni tampoco una cláusula que no supere ni el control de incorporación ni de transparencia, ni en modo alguno resulta lesiva en lo que afecta al objeto de controversia de este procedimiento, pues se viene a ajustar a la previsión legal de este tipo de seguro.
Por todo ello desestima la demanda.
En cuanto a la cláusula cuya declaración de nulidad impetraba en la demanda , indica que
En cuanto a la alegación que hacía la demandada relativa a que el demandante no había probado haber pagado los honorarios del abogado que ahora reclama a la aseguradora, el recurrente sostiene que " es
Arguye que el recurrente de interpretar "a su manera" la prueba y a la realidad, sin haber aportado cuando hubo de hacerlo ninguna prueba que sostenga su pretensión, como así le correspondía, y cambiando incluso fundamentación que él mismo utilizaba en su demanda. Señala que el apelante ahora viene a indicar que el término "nulo" es coincidente con el de "inexistente", cuando con independencia de que el diccionario de la RAE indique al primero una acepción coincidente con el segundo, nada tiene que ver una acepción y significado de naturaleza jurídica con otros de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, con el término "real", que posee igualmente diferentes acepciones. Alega que no se entiende con qué finalidad defiende el recurrente que el condicionado general no debe tenerse en cuenta, sea por abusivo (que no lo es, como también acertadamente afirma la juzgadora por ajustarse casi literalmente a la Ley) o sea por inexistente. Que la sentencia que recurre afirma,
Prosigue señalando que la cláusula contenida en la póliza es en su contenido idéntica a la contenida en el artículo 76 a) de la LCS y que el criterio de la Juzgadora no ha podido ser más acertado en ese sentido.
Que en el presente caso no hubo procedimiento alguno, ni judicial, ni administrativo, ni siquiera mediacional o arbitral. Que tampoco se pudo prestar ningún tipo de asistencia por parte de OCASO porque no se solicitó como tal en su momento por el asegurado, llevando a cabo una designación de abogado y procurador sin existir procedimiento judicial y sin haber intentado previamente una posible prestación de asistencia por parte de OCASO (a la que sí estaba obligada), la cual si se asume que es quien tiene la obligación de prestarla también tiene que asumirse que tiene derecho a dirigir la misma, o en todo caso a conocer de la misma, como la propia LCS indica, salvo en supuestos de conflictos de intereses, sin ser este el caso.
Alega que el apelante no solo no comunicó a OCASO el asunto sobre el cual interesaba ser defendido o asistido, sino que directamente le comunicó la designación de profesionales y es a partir de ese momento cuando OCASO conoce del asunto. Que además, esos Profesionales eran innecesarios en ese punto, tanto el abogado como el procurador, si bien este último lo es más claramente. Por tanto, claramente se privó a la aseguradora de esa prestación, por lo que en ningún caso se podría hablar de pasividad de la misma que hubiera podido dar lugar a que el asegurado acuda al auxilio de profesionales externos incluso sin estar inmerso en un procedimiento.
Insiste en la se está reclamando un gasto a OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que en ningún momento se acredita por quien debe hacerlo que se haya producido realmente, o al menos en los términos en los que se reclama, ya que lo que se aporta en todo momento es una minuta proforma, no una factura.
Sostiene que tampoco se acompaña ningún tipo de justificante de pago o abono por parte del Sr. Mateo de esa cantidad, lo cual daría lugar a que se emita la correspondiente factura legal, y que además, tanto en el condicionado como en la propia LCS se hace referencia en todo momento a "gastos", siendo necesario que se acredite la existencia de estos mismos antes de entrar a valorar si proceden o no cualitativamente hablando.
Que la jurisprudencia que cita el recurrente habla de casos donde el asegurado no ha abonado los servicios o los gastos, pero no habla de casos donde no se haya llegado a facturar, como es el presente.
Ni no sería excusa para calificarlo de gasto si se hubiera emitido una factura, con independencia de su pago o no, porque ello supondría un crédito. Pero es que en este caso todo apunta a otro tipo de circunstancias.
Alega asimismo que se trata de un importe totalmente desmesurado y no ajustado a la realidad.
Ya la propia redacción del suplico de la demanda nos advierte sobre lo singular de esta pretensión, pues parece que se impetraba que se declarase judicialmente la nulidad de una cláusula que el propio demandante indica que no se sabe si existe.
En el cuerpo de esa demanda, el actor aseguraba que no le fueron facilitadas las condiciones generales de la póliza, y que por eso desconocía si en ellas constaba o no una cláusula que excluyera los gastos extrajudiciales del ámbito de la cobertura del seguro de defensa jurídica suscrito, pero que
Es decir, sin asegurase siquiera de su existencia y menos todavía de su contenido y redacción ( pues manifestaba desconocer las condiciones generales, que no le habrían sido entregadas), la parte actora instaba del Juzgado que declarase la nulidad de cualquier eventual cláusula contenida en esas condiciones generales que excluyera del ámbito de la cobertura los gastos extrajudiciales, porque la consideraba "limitativa" y por ende, nula.
Ni las condiciones particulares, ni en especial esta indicación incluida en ellas, han sido impugnadas por el actor.
Esas condiciones generales fueron aportadas por OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante escrito de 9 de octubre de 2023 (ver acontecimientos 42 y 43 del procedimiento).
Examinadas estas condiciones generales, se observa que en el apartado " condiciones específicas del seguro de defensa jurídica ( pagina 50) se contienen una cláusula ( pagina 51) que dice textualmente lo siguiente:
Pues bien, el art. 76 a) de la LCS define legalmente el seguro de defensa jurídica de la siguiente forma:
Si comparamos el texto de la cláusula de la póliza con este art. 76 a) de la LCS, la conclusión es evidente. Ambos dicen prácticamente lo mismo y con las mismas palabras.
La cláusula no es sino una transposición de lo que dice la Ley.
Así las cosas, difícilmente puede considerarse esa cláusula como limitativa de nada, pues se limita a reproducir la definición legal del seguro de defensa jurídica.
Es más; las condiciones generales de la póliza prosiguen a continuación de esa cláusula con la siguiente concreción:
Como indica el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, con cita de la sentencia del mismo Tribunal número 402/2015, de 14 de julio, la jurisprudencia, a partir de la sentencia de 11 de septiembre de 2006 del Pleno de la Sala, considera que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla determinando, pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y, por tanto, la indemnización cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS de 20 de abril de 2.011 y de 15 de julio de 2.009). Las sentencias citadas, determinan, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de instancia, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.
En principio, la cláusula controvertida no cumple con los requisitos del artículo 3 de la LCS pues no aparece impresa en letras mayúsculas y negrita en las condiciones particulares de la póliza y de forma individualizada, sino que es incluida entre el clausulado de condiciones generales ( insistimos, sí entregadas al tomador).
Sin embargo, consideramos que no se trata de una cláusula limitativa por lo que su inclusión en el contrato no estaría sometida a las exigencias del citado artículo 3 ya que se limita a reproducir la definición del ámbito de cobertura del contrato de defensa jurídica en los términos definidos por los artículos 76 a) y siguientes de la LCS.
a) Que las condiciones generales sí le fueron entregadas al demandante junto con las condiciones particulares, pues así se indica expresamente en estas, mención que no ha sido impugnada.
b) Que dentro de esas condiciones generales sí existe clausula reguladora de las mismas, la cual no puede calificase de inexistente por el hecho de que su tenor sea coincidente con el de la ley.
c) Que al ser la regulación de la póliza coincidente con la del art. 76 LCS , y en particular con la definición del ámbito de cobertura que este precepto establece, ese clausulado no introduce ninguna limitación en los derechos del asegurado.
Otra cosa distinta es cómo han de interpretarse tanto el art. 76 a y siguientes de la LCS, como las cláusulas de las condiciones generales, cuya regulación es semejante la del precepto legal.
Es decir, una cosa es que la cláusula sea válida por no ser limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo y ser de contenido similar al art. 76 a) LCS, y otra distinta que ese artículo 76 a) y la cláusula de la póliza de idéntica redacción, deban interpretarse de la manera que establece la sentencia, esto es, en el sentido de que la cobertura no incluye los gastos de abogado por actuaciones de naturaleza extrajudicial previa a un eventual litigio, o a los fines de llegar a un acuerdo negociado o transaccional.
Tal es lo que seguidamente debemos dilucidar, por más que por las razones expuestas, debamos desestimar el motivo de recurso atinente a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de las condiciones generales
Por el contario, el apelante considera que el art. 76 a) LCS ( y en su caso, la cláusula ) solo pueden ser insertada en el sentido de que la expresión " procedimiento judicial" comprende también las negociaciones extrajudiciales dirigidas a la evitación del litigio o previas a este, y que por lo tanto, la cobertura del seguro de defensa jurídica incluye también esos gastos de abogado incurridos en ese ámbito extrajudicial.
Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por los tribunales belgas, en el contexto de un litigio relacionado con la libertad del tomador del seguro, en el marco de un contrato de seguro de defensa jurídica, de elegir a su representante ( se entiende, abogado) en un procedimiento de lo que en Bélgica se denomina mediación.
Explica el TJUE en la sentencia que la legislación belga establece dos formas de mediación: la mediación extrajudicial y la mediación judicial.
Señala a continuación las diferencias entre ambas:
Sobre este artículo 201 de la Directiva 2009/138, el TJUE advierte en su sentencia que no es dable hacer una interpretación restrictiva del mismo:
Como explica el TJUE, la cuestión prejudicial iba dirigida a tratar de determinar si ese artículo 201, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138 debía interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento judicial» mencionado en esta disposición, comprendía también la intervención de un abogado en un procedimiento de mediación judicial o extrajudicial en el que interviene, o puede intervenir, un órgano jurisdiccional, ya sea al inicio, ya sea tras la conclusión de dicho procedimiento
El TJUE explica en primer lugar algo que resulta esencial:
En relación a este último, que es el que nos interesa, señala:
Estas alegaciones no fueron resueltas por la sentencia de primer grado, como consecuencia lógica de que acogió las alegaciones previas de la demandada y consideró que la pretensión del demandante, en cuanto relativa a gastos de abogado por negociaciones extrajudiciales, no estaba incluida en el ámbito de cobertura, ceñido tan solo, según la sentencia apelada, a los gastos de procedimiento judicial en sentido estricto.
Como quiera que nosotros hemos disentido de esa conclusión y consideramos que la pretensión del demandante, prima facie, sí está incluida dentro del ámbito de la cobertura, se trata ahora de saber si ese gasto que pretende repercutir está realmente acreditado y resulta justificado, tanto en su realidad como en su cuantía, extremos ambos que discutía la parte demandada en su contestación a la demanda .
En la misma se pactó:
Como acontecimiento nº 3 del procedimiento , documento 2 de la demanda, obran sendas comunicaciones remitidas respectivamente por fax y por correo electrónico certificados, por D. Mateo , a la compañía de seguros, haciéndole saber la designación de abogado ( y también de procurador, "dado el caso"). Se le facilitó todos los datos del abogado.
Tal como es de ver en el correo electrónico de 14 de marzo de 2022 que obra como acontecimiento 6 del procedimiento, documento 5 de la demanda, OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS puso en conocimiento de LEGALITAS la designa de abogado que había hecho D. Mateo . Y por esa razón LEGALITAS remitió ese correo electrónico a D. Mateo solicitándole "informes médicos que acrediten las lesiones ocasionadas y si disponen de atestado o declaración amistosa de accidente".
Por consiguiente, es claro que OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS no solicitó en aquel momento a D. Mateo ni copia de la hoja de encargo ni información sobre los honorarios pactados con el abogado
Como acontecimiento 9, documento 8 de la demanda, obran varios documentos. Entre ellos consta un correo electrónico del abogado Sr. Galilea Santolaya dirigido a la compañía de seguros Lagun Aro en fecha 1 de junio de 2022, en el que se dice:
A continuación consta una transferencia realizada por la compañía de seguros Lagun Aro en favor de D. Mateo por importe de 12000 euros.
Está probado que en esa misma fecha, comunicó a la OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS dicho nombramiento.
Ante esa comunicación, OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS no opuso óbice alguno . Tampoco solicitó a D. Mateo más información sobre la hoja de encargo( como por ejemplo, sobre honorarios pactados) pese a que , por el contario, sí se solicitó a D. Mateo que remitiera otro tipo de información, en concreto cierta documentación médica.
Está probado que el letrado Sr. Galilea Santolaya fue quien negoció en nombre del actor con la aseguradora Lagun Aro, pues consta una comunicación ( correo electrónico) remitida por el abogado en nombre de D. Mateo a la precitada compañía de seguros, aceptando una indemnización de 12000 euros. Consta probado que, efectivamente, Lagun Aro ingresó en la cuenta de D. Mateo esa cantidad de 12000 euros en concepto de indemnización pro el siniestro.
La factura proforma que se adjunta por el demandante emitida por el abogado, se corresponde exactamente con el 15% de esos 12000 euros obtenidos como indemnización (1800 euros más IVA) .
Es decir, se corresponde con lo que se había pactado en el contrato en el contrato- hoja de encargo suscrito en su día por el letrado Sr. Galilea Santolaya y su cliente D. Mateo.
El importe de honorarios que se reclama por D. Mateo a la demandada en esta "litis" es precisamente el mismo que fue pactado entre abogado y cliente ( 15% de la indemnización), cuantía esta que aunque el demandado dice que es excesiva, no existe base alguna para considerarla así, no siendo inusual en absoluto la fijación de
En cuanto al hecho de que D. Mateo no haya acreditado haber pagado previamente al abogado, esto no es óbice a que deuda reclamar. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de valencia, Seccín7ª núm. 82/13 de 20 de febrero de 2013 (Roj: SAP V 1149/2013 - ECLI:ES:APV:2013:1149 Id Cendoj: 46250370072013100077), dice:
Por todo lo expuesto, procede estimar este motivo de recurso y condenar al demandado a pagar al demandante la suma reclamada de 2.178,00 €.
No hay razones justificadas para su no imposición.
Con carácter previo a la presente "litis", el asegurado requirió extrajudicialmente de pago a la aseguradora hasta tres veces, dándose el caso de que en una de las ocasiones el asegurado invocó en su reclamación la doctrina del TJUE de aplicación al caso. Pese a ello, la compañía hizo caso omiso a la reclamación extrajudicial, forzando al asegurado a reclamar judicialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño el día veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro en Juicio Ordinario 816/2023 del que deriva el presente Rollo de apelación nº567/2024, la cual revocamos y declaramos sin valor ni efecto alguno y en su lugar acordamos, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Mateo contra OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la demandante la suma total de 2.178,00 € euros con el interés del artículo 20 de la LCS, sin especial pronunciamiento en costas procesales en ninguna de las dos instancias.
