Sentencia Civil 695/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Civil 695/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 982/2025 de 03 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja

Ponente: FERNANDO FERRERO HIDALGO

Nº de sentencia: 695/2025

Núm. Cendoj: 26089370012025100857

Núm. Ecli: ES:APLO:2025:860

Núm. Roj: SAP LO 860:2025

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00695/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G.26089 42 1 2016 0004151

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000982 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001312 /2023

Recurrente: Romeo

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: REBECA CASAS GALLO

Recurrido: Lorenza

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: CLARA ISABEL MEDIAVILLA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 695/2025

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO FERRERO HIDALGO

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación de medidas nº 1312/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 982/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO FERRERO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se desestima la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales doña Andrea Toledo Martín, en nombre y representación de don Romeo contra doña Lorenza; en consecuencia se confirma el régimen de custodia establecido en la sentencia de 6 de septiembre de 2016, procedimiento número 967/2016.

No seas imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-La representación de D. Romeo ha interpuesto recurso de apelación.

Lorenza, como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado.

EL MINISTERIO FISCAL se ha opuesto al recurso.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación, designar ponente al Ilmo. Sr. D. Fernando Ferrero hidalgo y señalar para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025. Pero, visto que no se había realizado la exploración judicial de los hijos, uno de ellos mayor de 12 años, se acordó su exploración para el día 27 de noviembre de 2025, fecha en la que también se procedió a la deliberación y votación.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de interés.

Se interpuso recurso de apelación por D. Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño de 21 de junio de 2025, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra DÑA. Lorenza.

En dicha demanda se instaba la modificación de las medidas de divorcio, especialmente, con relación a la guarda de los hijos, solicitando el padre, Sr. Romeo, la guarda y custodia de ambos hijos, frente a cuya pretensión se opuso la madre.

La sentencia recurrida desestimó la modificación de la medida y en consecuencia denegó el establecimiento de una guarda y custodia compartida, atendiendo fundamentalmente a la conflictividad entre ambos progenitores y la falta de claridad en cuanto a los horarios laborales del padre, lo que podía dificultar que éste pudiera ejercer adecuadamente la guarda de los hijos.

La parte demandante impugna la sentencia insistiendo en la procedencia de acordar la guarda compartida, pues de acuerdo con la jurisprudencia la conflictividad existente no es causa suficiente para no acordar la guarda compartida y justifica por el certificado de la empresa la existencia de turnos rotatorios, pudiendo estar con los hijos la semana que trabaja de mañana.

SEGUNDO.- Sobre el ejercicio de la guarda y custodia.

Indica el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2024 que:

Para examinar el recurso de casación interpuesto, partiremos de las siguientes consideraciones previas, fruto de una consolidada jurisprudencia.

3.1 La guardia custodia compartida como modelo generalmente beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional con abstracción de la cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes.

Abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.

En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre ; 175/2021, de 29 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre , 175/2021, 29 de marzo ; 870/2021, de 20 de diciembre ; 238/2022, de 28 de marzo , y 404/2022, de 18 de mayo , entre otras).

Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los casos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los niños en contra de la finalidad pretendida con su adopción.

En efecto, esta sala se ha manifestado, también, en reiteradas ocasiones, al analizar la esencia de ese concepto jurídico indeterminado en que consiste el interés y beneficio de los menores, que éste no puede ser concebido desde un punto de vista abstracto o general, sino de una manera circunstancial en atención al específico escenario concurrente en cada supuesto en que se vean comprometidos el desarrollo integral y bienestar de los niños y de las niñas.

Así se ha expresado, también, el Tribunal Constitucional cuando enseña que, para valorar lo que resulta más beneficioso para el menor, "ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

De la misma manera, nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero , que el interés del menor no puede concebirse:

"[...] mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.

"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio , cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre :

""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015 ). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".

Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma. en su art. 11 , como principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores, en lo que ahora nos interesa: "a) La supremacía de su interés superior [...]; d) La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal [...]; i) La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico".

De igual forma, hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero ; 311/2020, de 16 de junio ; 175/2021, de 29 de marzo y 545/2022, de 7 de julio ; entre otras muchas).

En la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre dijo el Tribunal Supremo que:

"[c]onforma una manifestación declarada por este tribunal del interés y beneficio de los menores, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración de los hijos con su padre y con su madre, obviando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio ; 654/2018, de 30 de noviembre y 175/2021, de 29 de marzo , entre otras)".

Y en la sentencia 559/2020, de 26 de octubre, señaló que:

"Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado:

""La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ).

Esta jurisprudencia es de plena aplicación al presente caso y con base a ella y a la valoración de la prueba que analizaremos debe llegarse a la conclusión de que el interés de los hijos aconseja la adopción de la guarda y custodia compartida.

A dicha jurisprudencia podría añadirse que pueden clasificarse las funciones parentales en tres grupos, en el primer grupo estarían todas aquellas de mayor trascendencia para los hijos, como sería la elección de domicilio y residencia, de educación, sanidad, etc., cuyas decisiones son adoptadas de mutuo acuerdo por ambos titulares. El segundo grupo se compondrían de aquellas funciones que afectarían al cuidado diario del menor, como sería la recogida y entrega del niño en el colegio, la alimentación, el aseo, la ayuda de las actividades escolares, el ocio, etc. Y un tercer grupo, que, sin tener la trascendencia de las primeras, no afectan al cuidado diario del menor, como sería el concierto de visitas con el médico, compra de ropa, gestión de actividades escolares y extraescolares, deportivas, etc. En el régimen de guarda monoparental, aparte de que normalmente durante la semana el hijo se encuentra permanentemente con el guardador, salvo alguna excepción y los fines de semanas se reparten de forma alterna entre ambos progenitores, es el guardador el que normalmente ejerce las funciones del tercer grupo, pues las del primero siempre debe existir el acuerdo de ambos progenitores y a falta de acuerdo decide el Juez, y respecto del segundo grupo, incluso el progenitor no custodio también las ejerce cuando los hijos están bajo su guarda, pues a pesar del concepto equivocado del régimen de visitas, cuando este progenitor tiene a los hijos consigo, también ejerce la guarda, pues tiene la obligación de cuidar a sus hijos, alimentarlos, educarlos, ayudarlos en los que precisen, etc. La diferencia fundamental entre el régimen de guarda monoparental y el régimen de guarda compartida estriba, por un lado, en que el tiempo en el ejercicio de la guarda tiende a ser más igualitario, aunque no necesariamente y las funciones parentales del tercer grupo son compartidas o distribuidas en atención al momento en que se ejerce la guarda, siendo habitual a través del denominado plan de parentalidad regular adecuadamente el ejercicio de estas funciones.

TERCERO.- Estimación del recurso. Análisis de los distintos elementos para acordar la conveniencia de la guarda y custodia compartida.

La sentencia fundamenta su decisión de no acordar un régimen de guarda y custodia compartida en la mala relación entre los progenitores que dificultaría en la toma de acuerdos y la falta de acreditación de los horarios laborales del padre a los efectos de que pueda ejercer adecuadamente la guarda cuando los hijos se encuentran en su compañía.

No puede ser aceptado como motivo para no establecer el régimen de guarda compartida la conflictividad entre los progenitores. Como ya se ha dicho, la diferencia fundamental entre el régimen de guarda monoparental y el régimen de guarda compartida estriba, por un lado, en que el ejercicio de la guarda en su aspecto temporal tiende a ser más igualitario, aunque no necesariamente y las funciones parentales del tercer grupo son compartidas o distribuidas en atención al momento en que se ejerce la guarda. Respecto del primer grupo de funciones, deben ser ejercidas conjuntamente, por lo que si se razona que la conflictividad es tan importante que no puede ejercerse una guarda compartida, también deberá ser tenida en cuenta para que no se establezca un ejercicio compartido de tales funciones fundamentales, pues es claro que si no se hace así, surgirán conflictos al momento de decidir la guardería, el colegio, el médico, determinados tratamientos, actividades extraescolares o deportivas, siendo claro que ello no puede decidirlo unilateralmente el progenitor que ejerce la guarda exclusiva, salvo que se le atribuya expresamente. Por ello, esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que ningún impedimento debe existir para el establecimiento del nuevo sistema el hecho de que exista conflictividad entre los progenitores, pues en cuanto al tema concreto del ejercicio de la guarda, tal conflictividad ninguna trascendencia tiene. La conflictividad puede dificultar no el ejercicio de la guarda, sino aquellas funciones más habituales y comunes relacionadas con el ejercicio de dicha guarda (compra de ropa, gestión de las actividades extraescolares, gestión de las visitas al médico, etc.), en cuyo caso, podría establecerse una distribución en su ejercicio.

Visto todo lo actuado no se aprecia que la conflictividad entre ambos progenitores, que, efectivamente la hay, sea impedimento para que no pueda aplicarse el régimen de guarda compartida, conflictividad que perfectamente pueden superarla. El hijo mayor en su exploración manifestó que la conflictividad ha existido siempre, pero como se desprende de todo lo actuado tal conflictividad se ha agravado con los procesos judiciales iniciados por ambas partes, por un lado, por las demandas de ejecución de la Sra. Lorenza y, por otro lado, por la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Romeo. Obviamente, ambos tienen la plena legitimación de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos legítimos si consideran que no les son respetados, y ello siempre o casi siempre genera malestar y se agrava la relación, pero ello no puede ser causa para no acordar una guarda compartida. Muchas veces la finalización del conflicto judicial dictándose las resoluciones que procedan provocan la finalización de esa agravación de la relación y los progenitores a partir de ese momento son capaces de ponerse de acuerdo en beneficio de los hijos. A la vista del informe pericial y la ausencia de otras pruebas que lo contradigan no se aprecia ningún rasgo en los progenitores de los que se pueda deducir que no serán capaces de actuar en beneficio de los hijos y, en consecuencia, finalizar o atemperar la mala relación. Los hijos fueron muy claros tanto en la exploración de la psicóloga como en la exploración judicial, la buena relación que tienen con sus progenitores y el correcto ejercicio de la patria potestad. Ambos tienen plenas facultades para su ejercicio y no se aprecia que existan elementos negativos para que no puedan ejercer la guarda de forma correcta. Ambos tienen el apoyo de los abuelos, con los cuales los niños tienen muy buena relación, con lo cual no se vislumbra que tenga porque haber problemas relevantes en lo toma de acuerdos sobre necesidades de los hijos. Como se ha dicho, una vez se inicie la guarda compartida y se establezca de forma clara la contribución a los alimentos, no hay razón para que no pueda desarrollarse adecuadamente. Si que es necesario incidir en que los dos aspectos concretos que han motivado ese conflicto tiene relación con los tratamientos de la hija. No hay duda que ésta necesita una serie de tratamientos y ayudas, y que suponen un gasto económico. Es clara la conveniencia de la vacuna contra el papiloma humano y que, si no está incluida en el sistema público de salud, deberá ser satisfecha por ambos progenitores, así como la necesidad de logopeda, no apreciándose que el padre se oponga totalmente, pues de lo que se desprende es que no está conforme con los cambios continuos de profesional. No sabemos exactamente si la negativa está o no justificada, pero en todo caso es claro que deben poner de acuerdo, acuerdo respecto del cual resulta necesario, independientemente de si existe o no una guarda y custodia compartida o una guarda monoparental. Por ello, en estas cuestiones o similares que afectan a los hijos la necesidad de acuerdo no deriva de la guarda sino de la patria potestad, cuyo ejercicio siempre es conjunto, salvo que se hubiera decidido lo contrario.

En cuanto a si la actividad laboral del padre puede impedir o dificultar el ejercicio de la guarda y custodia debemos indicar que, si bien el certificado aportado por el Sr. Romeo sólo justifica su jornada laboral para los meses de mayo y junio y como dice el certificado, con el fin de cubrir las necesidades productivas de la empresa, y que no exista seguridad de que siempre sus turnos sean de una semana por la mañana y la otra por la tarde, no significa sin más que ello sea un impedimento para el ejercicio de la guarda de una forma adecuada y responsable. Debe señalarse que la madre tiene diversos turnos y que existen tardes que debe pedir la ayuda de sus padres por no poder estar ella con los hijos. Santiago en su exploración y al ser preguntado sobre cómo funciona el régimen actual explicó que normalmente estaban con su padre los martes y jueves por la tarde una semana y a la semana siguiente los recogía en casa y los llevaba al colegio los martes y jueves, y que ello era lo habitual. Es decir, que lo normal es que vaya alternando en su trabajo una semana por la mañana y la otra semana por la tarde. Si a ello le añadimos que tiene la ayuda de sus padres, como también la tiene la madre, no se aprecia que exista impedimento relevante para que pueda ejercer la guarda. Ahora bien, si se produjeran disfunciones relevantes y una imposibilidad de ejercer de forma efectiva la guarda, podrá ser causa de una modificación de la medida.

En cuanto a las opiniones de los hijos, ciertamente, su valoración debe apreciarse con cautela, en atención a su edad y a la posible influencia que puedan ejercer sobre ellos cualquier de sus progenitores. Respecto de Santiago, teniendo en cuenta su edad, su opinión desde luego es relevante. Manifestó de forma clara y contundente que desea estar una semana con su padre y otra semana con su madre, es decir, es partidario de la guarda y custodia compartida, argumentando que cree que ello le permitiría una mejor organización de sus actividades. No se apreció ninguna influencia externa en sus deseos y lo que manifestó coincide con lo que también fue apreciado en el informe psicosocial. Manifestó la buena relación que mantiene con ambos progenitores.

En cuanto a la hija, Marí Juana, ciertamente manifestó su deseo de que continúe las estancias con sus padres como actualmente se viene aplicando. Hay que tener en cuenta que tiene 11 años y aunque su opinión es importante, no puede tener la misma eficacia que la de su hermano que tiene 14 años. Además, no supo dar ninguna explicación concreta por la que prefería que siguiera el mismo sistema que se aplica actualmente. En todo caso destacó su buena relación con ambos progenitores. Mantener este régimen supondría separar parcialmente a los hermanos y claramente dificultaría la organización familiar. Por lo tanto, debe acordarse el régimen de guarda y custodia compartida, sin perjuicio de que si aprecian graves disfunciones en perjuicio de la menor, pueda modificarse la medida.

Hay que tener también en cuenta que los hijos están entrando en la adolescencia por lo que ya no precisan una asistencia más continuada, teniendo ya más autonomía, sin perjuicio, evidentemente, de la asistencia que los progenitores deben prestar en atención a la siempre complicada adolescencia.

En cuanto al informe psicosocial, debe señalarse que la perita no es contraria al régimen de guarda y custodia compartida, al contrario, valora la existencia en ambos progenitores de recursos personales y habilidades educativas para asegurar un desarrollo sano de sus hijos, siendo ambos bien valorados por los hijos, como también apreció esta Sala. Evidentemente ha existido mayor implicación de la madre, pero porque ejercía la guarda y estaban más tiempo con ella, lo cual no debe ser motivo para que, teniendo la edad que tienen los hijos, no deba alterarse el régimen. Solamente, plantea las posibles dificultades por los dos motivos en los que se fundamenta la sentencia y que como hemos razonados, no pueden considerarse como suficientes para no acordar un régimen de guarda y custodia compartida, que debe ser el habitual para un mejor desarrollo de la personalidad de los hijos.

En definitiva, no se aprecian razones suficientes para acordar una guarda y custodia compartida, siendo de desear que ambos progenitores sean capaces de limar el conflicto que tienen entre ellos, en beneficio de sus hijos, pudiendo como así se aconseja en el informe pericial, de participar en algún programa encaminado a facilitar la coparentalidad.

CUARTO.- Sobre la contribución a los alimentos de los hijos.

El régimen de guarda compartida no altera en absoluto la proporcionalidad en la contribución a los alimentos de los hijos. Es decir, una guarda compartida e igualitaria entre ambos progenitores no supone necesariamente que cada uno de ellos se haga cargo de los gastos que generan los hijos cuando están en su compañía y los comunes por mitad, pues con ello se incumple el mandato legal de que deben contribuir en proporción a sus recursos, pues el artículo 145 del CCC dice que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Si la contribución a los alimentos de los hijos debe efectuarse en proporción a los recursos, en el caso de ser dos o más los obligados y uno de ello no tiene ningún recurso o los que tiene son escasos o son inferiores a los del otro, es el este el que debe contribuir a todas o la mayor parte de las necesidades alimenticias de los hijos, o en una proporción superior.

Dicho ello resulta acreditado que la madre trabaja con una jornada parcial, y a la vista de la declaración de la renta del año 2024 su rendimiento neto es de 12.295,26 euros, resultando que las retenciones del IRPF, le fueron devueltas. Por lo tanto, tiene unos ingresos mensuales, redondeando, de 1.000 euros. No consta especiales cargas de vivienda.

El padre trabaja con jornada completa y a la vista de declaración de renta de 2024 tiene un rendimiento neto de 27.405,82 euros, habiendo tenido retenciones del IRPF de 4.848,09 euros, con devolución de 1.431,60 euros. Con lo cual sus ingresos mensuales son de aproximadamente 2.000 euros. Costa que se ha comprado una vivienda con posterioridad al divorcio, pero no se acreditan las cargas que le genera.

Es claro que dicha desproporción exige una contribución superior del Sr. Romeo a los alimentos de los hijos, por lo que se fija una pensión de 100 euros por cada hijo que deberá entregar a la Sra. Lorenza todos los meses en los primeros días, que se actualizará de conformidad con el IPC de La Rioja.

QUINTO.- Costas de la apelación.

La estimación del recurso presentado conlleva la no imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño de fecha 21 de junio de 2025 en procedimiento de modificación de medidas 1312/2023.

REVOCARla misma, y con ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, se acuerda modificar las medidas establecidas en la sentencia de 6 de septiembre de 2016, que aprobaba el convenio regulador aportado por las partes, en los términos siguientes.

1º) Se acuerda la guarda y custodia compartida de los hijos Santiago y Marí Juana entre ambos progenitores, produciéndose el intercambio de la guarda los lunes a la entrada del colegio.

2º) Se fija una pensión alimenticia a cargo de D. Romeo a favor de Lorenza para los alimentos de los hijos de 100 euros mensuales por cada hijo (200 euros en total), a satisfacer los cinco primeros días de cada mes, que se actualizará de conformidad con el IPC de La Rioja.

En todo lo demás (patria potestad, vacaciones, días especiales, gastos extraordinarios) se mantiene lo establecido en la sentencia de divorcio que aprobaba el convenio regulador y que sean compatible con el régimen de guarda y custodia.

Sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido.

Recursos.-Conforme a los artículos 466 y 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencia dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso, cuando conforme a la ley deban actuar como órgano colegiado, podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. Podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Dicho recurso deberá cumplir la forma establecida en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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