Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00696/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQU S DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: AMP
N.I.G.26071 41 1 2020 0000689
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA N 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de HARO
Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000297 /2020
Recurrente: Enrique
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: RUBEN CATEDIANO ETXEZARRETA
Recurrido: Socorro
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: MILAGROS VEGA BLESA VERNIS
SENTENCIA Nº696/25
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO FERRERO HIDALGO
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 297/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº461/2024; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMEDIA OJER.
PRIMERO:Con fecha 30 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo dice: Que desestimando la impugnación formulada en los presentes autos sobre inclusión y exclusión de bienes en trámite de formación de inventario por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. EVA MARIA LABARGA GARCIA contra la propuesta de inventario promovido por Dña. Socorro representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, formando parte del inventario de la sociedad de gananciales, las siguientes partidas:
ACTIVO:
1.- Mobiliario de la vivienda, que fuera familiar, sita en Cuzcurrita de Río Tirón, DIRECCION000:
2.- Vehículo Seat Ibiza 3P - 1.9 TDI - 100 CV Sportrider, de color negro metalizado y matrícula NUM000, adquirido a Automóviles Abad en fecha 23/08/2.007.
3.- Vehículo Ford Tourneo Connect - 1.8 TDCI - 90 CV, con matrícula NUM001, adquirido a Ford Auto Miranda en fecha 15/10/2.007.
4.- Vehículo Ford Focus 3P Trend - 2.0 TDCI - 136 CV, de color rojo, adquirido a Ford Auto Miranda, en fecha 18/11/2.008.
5.- Vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018
6.- Vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019
7.- Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Rio Tiron desde junio de 2019
PASIVO: No consta.
SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Enrique se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:El proceso de formación de inventario que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa tiene como finalidad la fijación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución.
La sentencia de instancia fija las partidas que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales de doña Socorro y don Enrique, quienes habían contraído matrimonio el 29 de octubre de 1999, rigiéndose el matrimonio por el régimen legal de gananciales, y dictada sentencia de divorcio el 10 de abril de 2015, fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO:Alega el apelante don Enrique, infracción de los arts. 809, 410 y 412 LEC respecto de los siguientes bienes incluidos en el inventario: Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Río Tirón desde junio de 2019, Vehículo matrícula NUM002 y vehículo matrícula NUM003, por no haberse solicitado su inclusión en el acto de formación de inventario; respecto del Vehículo matrícula NUM001 y Vehículo matrícula NUM000, son propiedad de DIRECCION001.; y respecto del Vehículo Ford Focus 3P Trend, nunca se llegó a adquirir, y en su caso sería propiedad de DIRECCION001; en cuanto al mobiliario de la vivienda familiar se lo llevó la actora, y por otro lado la actora no ha acreditado la preexistencia de los bienes; subsidiariamente, procede incluir en el pasivo la deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón por tasa de suministro de agua potable, tasa de recogida de basuras e IBI por importe total de 2.050,15 euros.
TERCERO:El proceso de formación de inventario que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa tiene como finalidad, la fijación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de mayo de 2023, Nº de Recurso: 254/2022, Nº de Resolución: 192/2023: Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 3 de noviembre de 2009 : "En el procedimiento de formación de inventario de los regímenes económicos de comunidad de bienes, la postura de las partes, en orden a su posterior debate y decisión, ha de quedar definitivamente configurada en la comparecencia que regula el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera tal que, de existir un pleno acuerdo sobre las partidas que han de integrar el activo y pasivo de la sociedad económico-matrimonial, queda definitivamente concluida, sin posibilidad de mutación ulterior salvo consenso al respecto de los cónyuges, el inventario ; en tanto que en la hipótesis de discrepancia acerca del contenido de éste, ha de abrirse el juicio oral, en el que, sin embargo, no puede prescindirse de lo establecido en la comparecencia ante el Secretario Judicial, quedando necesariamente limitado el ámbito de decisión de la litis a las partidas sobre las que haya surgido, en dicha antecedente fase procesal, la divergencia de las partes, y ello en el modo y fundamentación jurídica en que la misma haya sido exteriorizada.".
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2010 razona que: "es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario ( para la formación de inventario ), en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente.".
Y en el mismo sentido dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de marzo de 2016, Nº de Recurso: 475/2015, Nº de Resolución: 53/2016: Al respecto, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de noviembre de 2012 : "CUARTO .- Por otra parte, la apelante se remite al art. 794.4º LEC para entender que en la diligencia de formación de inventario de Art. 809.1 LEC sería suficiente suscitar genéricamente controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario por la otra parte, considerando que es muy difícil recopilar toda la información necesaria y asesorarse con detenimiento en el plazo que discurre entre la comunicación de la demanda y la comparecencia ante el Secretario Judicial debido a la gran cantidad de bienes objeto de inventario y avalúo.
El art. 809.2 LEC (previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial)-frente al art. 794 LEC (previsto para la intervención del caudal hereditario)- es la disposición específica y concreta que exige, para el caso de autos, que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista , continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ".
Ya en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 17 de abril de 2.012 y 23 de octubre de 2008 , entre otras, se indica que "la vigente LEC ha introducido en nuestro Ordenamiento Procesal Civil un procedimiento especial y específico para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, regulándolo en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -arts. 806 a 811 -. Procedimiento especial que, en líneas generales, viene a reproducir el procedimiento especial establecido para la división de la herencia en el Capítulo I del mismo Título - arts. 782 a 805-, al que expresamente termina por remitirse en el art. 810; y el cual, a su vez, recoge en esencia el procedimiento establecido en los arts. 1054 a 1093 de la derogada LEC de 1881 ; cuyos trámites esenciales -subsistentes en los dos procedimientos regulados en la nueva Ley- eran los siguientes:
a/.- La formación del inventario .
b/.- La designación de contadores-partidores y peritos.
c/.- La realización de las operaciones divisorias por los contadores-partidores.
d/.- La impugnación del cuaderno particional del contador-partidor.
e/.- La aprobación definitiva de las operaciones particionales, a medio de la correspondiente resolución judicial, que ordena su protocolización.
No obstante, una de las novedades de la nueva Ley es la introducción en el trámite de formación de inventario de un específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario - arts. 794.4 y 809.2 LEC -.
La finalidad de este incidente -que, como toda la cuestión incidental supone la introducción dentro de un proceso principal de otro nuevo proceso, accesorio de aquél, y de naturaleza o carácter declarativo, encaminado a resolver, mediante expresa y especial resolución, sobre una cuestión, concreta y específica, que estando en conexión con el objeto del proceso principal, resulta necesaria para la resolución de éste-, no es otra que la de establecer o fijar, de modo ya incontrovertible, el inventario de los bienes del patrimonio objeto de liquidación.
Ahora bien, en el procedimiento especial establecido para la liquidación del patrimonio matrimonial en comunidad -y con evidente justificación dada la naturaleza y características propias y específicas de dicho patrimonio-, la Ley Procesal prevé unos trámites específicos para la formación del inventario. Así dispone que para la formación del inventario deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges -art. 808.1 -. Solicitud a la que ha de acompañarse, por un lado, una propuesta de inventario , en la que se han de consignar, con la debida separación, las diferentes partidas que lo han de integrar conforme a la legislación civil sustantiva, con su consiguiente valoración; y, por otro lado, los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta -requisito este último que no es nada más que una consecuencia de la normativa procesal establecida con carácter general por la propia LEC para la aportación de documentos al proceso, recogida en los arts. 264 a 272 -.
Presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges -según dispone el art. 809.1- a una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario. En dicha comparecencia el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda , acompañando, igualmente, conforme a lo prevenido en los arts. 264 a 272 LEC , los documentos que justifiquen su pretensión.
La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes. Efectivamente, el art. 809.2 de la vigente LEC -reproduciendo sustancialmente el contenido de su art. 794.4- establece que "... Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La S. resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes...".
El objeto de tal incidente, que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia, viene determinado, consecuentemente, por las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el cónyuge no promovente."
Así delimitado el objeto del proceso incidental, éste continua su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista, con las prevenciones contenidas en el art. 440 LEC -singularmente respecto a las pruebas que hayan de practicarse en la misma-. Vista que comenzará, en virtud de lo establecido por el art. 443 LEC , con la exposición por las partes de los fundamentos en que funden sus respectivas pretensiones respecto de los conceptos o importes que configuran el objeto del incidente, previamente determinado, continuándose con la práctica de la prueba que se proponga, con la observancia de las disposiciones generales al efecto establecidas en la propia Ley.
De todo lo precedentemente expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto procesal. Por consiguiente, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría una mutatio libelli totalmente proscrita por la prohibición expresa contenida, con carácter general, en el art. 412 LEC , como consecuencia de los Principios Dispositivo, de Justicia Rogada y de Congruencia que rigen el proceso civil. Del mismo modo, y por idénticas razones, el cónyuge no promovente , no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 LEC , pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente (demandada) efectúa el acto procesal de parte que fija para él, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda.
En consecuencia, hay que concluir con el auto de instancia que no puede entenderse que la simple y genérica alegación de disconformidad con la propuesta del ex marido efectuada por la representación de Tomasa en la comparecencia del art. 809.1 LEC suponga una concreta pretensión al efecto de formación del inventario , debiendo las partes en dicho acto fijar los términos de la controversia con la indicación de activo y pasivo que, según cada parte, deben integrar el inventario , con lo cual, de conformidad con lo expuesto, toda alegación al respecto que se presentase por Tomasa en el acto de la vista sería extemporánea".
En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Orense de 23 de septiembre de 2010 razona: "Se defiende en la primera alegación la posibilidad de que los intervinientes en la formación de inventario puedan modificar su postura en el posterior juicio verbal previsto para el caso de controversia. El criterio es contrario al que esta Sala, acogiendo la postura doctrinal mayoritaria, viene sosteniendo partiendo de la dicción del artículo 794 LEC sobre formación de inventario. Su apartado cuarto dispone que si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista , continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal , de donde resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del secretario judicial, configurándose entonces las pretensiones de las partes sin posibilidad de modificación posterior que supondría alteración del objeto del debate y actuación contraria al principio de preclusión y a la doctrina de los actos propios (en tal sentido SS de 6 de diciembre de 2006 , 18 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008 ).".
Y la SAP de Vizcaya de 19 de abril de 2010 dice: "el inventario es el trámite en el que las partes deben concretar los distintos bienes o derecho que pretende se incluyan en el activo y pasivo... tiene por objeto exclusivamente la determinación de que partidas de entre las que se ha suscitado previa controversia deben incluirse en el activo y en el pasivo (794.4 LEC) .".
Y la SAP de Madrid de 25 de marzo de 2009 razona que: "El objeto de tal incidente, que ha de quedar, por tanto, perfectamente delimitado en la correspondiente diligencia de formación de inventario, viene determinado, consecuentemente, por los concretos y determinados bienes, derechos u obligaciones cuya inclusión o exclusión del inventario se propugna por cada uno de los interesados.".
En este caso, frente a lo indicado expresado por la juez de instancia en la sentencia apelada, no hubo acuerdo alguno entre las partes en el acto de la vista. La parte demandada se opuso expresamente a la ampliación de las partidas del inventario pretendida por la parte demandante.
Tal como consta en el acta de formación de inventario, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2020, la parte instante del procedimiento doña Socorro no solicitó la inclusión en el activo ganancial de los vehículos matrícula NUM003 y matrícula NUM002, además de constar este último como de titularidad de DIRECCION001, y tampoco solicitó la inclusión en el activo ganancial de las rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Río Tirón desde junio de 2019, pretensión que realizó extemporáneamente en el acto de la vista de juicio verbal, por lo que la misma no puede ser atendida. Y conforme a lo razonado, no procede la pretensión subsidiaria de la parte apelante de inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón por tasa de suministro de agua potable, tasa de recogida de basuras e IBI por importe total de 2.050,15 euros.
CUARTO:Por escritura pública de fecha 3 de julio de 2007 doña Socorro y don Enrique constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura proforma de compra del vehículo Ford Tourneo de fecha 15 de octubre de 2007, emitida a nombre de don Enrique, indicando que se corresponde con el vehículo matrícula NUM001. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 8 de noviembre de 2007 y que es de titularidad de DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura proforma de compra del vehículo Ford Focus de fecha 18 de noviembre de 2008, emitida a nombre de DIRECCION001, afirmando doña Socorro que este vehículo está a nombre de la sociedad DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura de compra del vehículo Seat Ibiza, de fecha 23 de agosto de 2007, emitida a cargo de DIRECCION001, afirmando doña Socorro que esta factura se corresponde con el vehículo matrícula NUM000 y que este vehículo está a nombre de la sociedad DIRECCION001.
Doña Socorro no incluyó ningún otro vehículo en el inventario. Ya se ha indicado en el anterior fundamento jurídico que extemporáneamente en el acto de la vista incluyó los siguientes vehículos:
vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 19 de marzo de 2018 y que es de titularidad de DIRECCION001;
y el vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 15 de enero de 2009 y que es de titularidad de Enrique.
Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de abril de 2025, Nº de Recurso: 1595/2024, Nº de Resolución: 438/2025: A fin de encuadrar jurídicamente las alegaciones recurrentes, debemos partir de que sólo tendrán carácter ganancial los bienes o derechos correspondientes a los cónyuges, y no forman parte de ellos los correspondientes a personas jurídicas, las cuales, por definición, tienen personalidad jurídica propia y distinta de sus socios, así como de los cónyuges, y por tanto, serán propietarias de sus bienes y derechos, así como de sus obligaciones.
No cabe, por lo tanto, la inclusión de sociedades mercantiles y bienes, derechos y deudas de sociedades mercantiles en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, en cuanto que conforme al artículo 35 -2º CC son personas jurídicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados, estableciendo al respecto el artículo 1397 del mismo texto legal que habrán de comprenderse en el activo:
1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
La mercantil DIRECCION001 es una sociedad de capital, y por tanto tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus socios; aun cuando los únicos socios sean don doña Socorro y don Enrique; y por tanto la sociedad es titular de su propio patrimonio; de modo que los vehículos adquiridos por dicha sociedad, aunque hayan sido adquiridos constante matrimonio, pertenecen a la sociedad mercantil, y no pueden incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.
Por lo que han de excluirse del activo ganancial, los vehículos matrícula NUM002, NUM003, NUM000, NUM001 y vehículo Ford Focus adquirido en fecha 18 de noviembre de 2008.
QUINTO:Doña Socorro solicita la inclusión en el inventario del mobiliario de la que fuera vivienda familiar, sita en Cuzcurrita de Río Tirón, DIRECCION000: Mueble sala, mesa centro, sillas, dormitorio juvenil y dormitorio matrimonio, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 25/08/2.005, por importe de 9.633,00 € (IVA no incluido). Colchón comprado a Don Colchón, según albarán de fecha 29/08/2.005, por importe de 1.174,00 € (IVA no incluido). Televisión comprado a Media Markt, según factura de fecha 15/09/2.005, por importe de 1.599,00 €. Colchones y almohada, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 26/09/2.005, por importe de 846,08 € (IVA no incluido). Aparador, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 18/03/2.006, por importe de 9.633,00 € (IVA no incluido). Se acompañan albaranes y factura, bajo el nº 4 de los documentos. Además del mobiliario antedicho, figuran diversos enseres de los que no se guardan facturas, por el tiempo transcurrido, tales como sofá, mesa de comedor, objetos de decoración, menaje de la cocina, vajillas.
Adjunta además de facturas albaranes o tiquets de compra, diversas fotografías de la vivienda en las que se aprecia diverso mobiliario y enseres de la misma.
En el acto de formación de inventario, por la parte contraria se impugnan los justificantes de compra y fotografías aportados.
En el recurso de apelación la parte apelante reitera que los documentos aportados no acreditan la adquisición de los bienes.
Debe considerarse que toda vivienda que aloja a la familia tiene un mobiliario y enseres que constituyen el ajuar familiar, y la dificultad de aportación, por el transcurso del tiempo, de todos y cada uno de los justificantes de compra de tales bienes. Doña Socorro ha relacionado los bienes que la experiencia enseña forman ordinariamente parte del equipamiento de una vivienda, y ha aportado las facturas y albaranes de adquisición de buena parte de los bienes que relaciona, estimando la Sala prueba suficiente de la partida correspondiente, cuya inclusión en el Activo ha de mantenerse, sin perjuicio de la valoración que proceda en fase de liquidación.
SEXTO:Estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme al art. 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en juicio de liquidación de sociedad de gananciales 297/2020, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 461/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
se excluyen del Activo las siguientes partidas:
2.- Vehículo Seat Ibiza 3P - 1.9 TDI - 100 CV Sportrider, de color negro metalizado y matrícula NUM000, adquirido a Automóviles Abad en fecha 23/08/2.007.
3.- Vehículo Ford Tourneo Connect - 1.8 TDCI - 90 CV, con matrícula NUM001, adquirido a Ford Auto Miranda en fecha 15/10/2.007.
4.- Vehículo Ford Focus 3P Trend - 2.0 TDCI - 136 CV, de color rojo, adquirido a Ford Auto Miranda, en fecha 18/11/2.008.
5.- Vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018
6.- Vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019
7.- Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Rio Tiron desde junio de 2019
sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 30 de abril de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro cuyo fallo dice: Que desestimando la impugnación formulada en los presentes autos sobre inclusión y exclusión de bienes en trámite de formación de inventario por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. EVA MARIA LABARGA GARCIA contra la propuesta de inventario promovido por Dña. Socorro representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, formando parte del inventario de la sociedad de gananciales, las siguientes partidas:
ACTIVO:
1.- Mobiliario de la vivienda, que fuera familiar, sita en Cuzcurrita de Río Tirón, DIRECCION000:
2.- Vehículo Seat Ibiza 3P - 1.9 TDI - 100 CV Sportrider, de color negro metalizado y matrícula NUM000, adquirido a Automóviles Abad en fecha 23/08/2.007.
3.- Vehículo Ford Tourneo Connect - 1.8 TDCI - 90 CV, con matrícula NUM001, adquirido a Ford Auto Miranda en fecha 15/10/2.007.
4.- Vehículo Ford Focus 3P Trend - 2.0 TDCI - 136 CV, de color rojo, adquirido a Ford Auto Miranda, en fecha 18/11/2.008.
5.- Vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018
6.- Vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019
7.- Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Rio Tiron desde junio de 2019
PASIVO: No consta.
SEGUNDO:Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Enrique se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO:Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2025. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
PRIMERO:El proceso de formación de inventario que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa tiene como finalidad la fijación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución.
La sentencia de instancia fija las partidas que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales de doña Socorro y don Enrique, quienes habían contraído matrimonio el 29 de octubre de 1999, rigiéndose el matrimonio por el régimen legal de gananciales, y dictada sentencia de divorcio el 10 de abril de 2015, fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO:Alega el apelante don Enrique, infracción de los arts. 809, 410 y 412 LEC respecto de los siguientes bienes incluidos en el inventario: Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Río Tirón desde junio de 2019, Vehículo matrícula NUM002 y vehículo matrícula NUM003, por no haberse solicitado su inclusión en el acto de formación de inventario; respecto del Vehículo matrícula NUM001 y Vehículo matrícula NUM000, son propiedad de DIRECCION001.; y respecto del Vehículo Ford Focus 3P Trend, nunca se llegó a adquirir, y en su caso sería propiedad de DIRECCION001; en cuanto al mobiliario de la vivienda familiar se lo llevó la actora, y por otro lado la actora no ha acreditado la preexistencia de los bienes; subsidiariamente, procede incluir en el pasivo la deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón por tasa de suministro de agua potable, tasa de recogida de basuras e IBI por importe total de 2.050,15 euros.
TERCERO:El proceso de formación de inventario que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa tiene como finalidad, la fijación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de mayo de 2023, Nº de Recurso: 254/2022, Nº de Resolución: 192/2023: Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 3 de noviembre de 2009 : "En el procedimiento de formación de inventario de los regímenes económicos de comunidad de bienes, la postura de las partes, en orden a su posterior debate y decisión, ha de quedar definitivamente configurada en la comparecencia que regula el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera tal que, de existir un pleno acuerdo sobre las partidas que han de integrar el activo y pasivo de la sociedad económico-matrimonial, queda definitivamente concluida, sin posibilidad de mutación ulterior salvo consenso al respecto de los cónyuges, el inventario ; en tanto que en la hipótesis de discrepancia acerca del contenido de éste, ha de abrirse el juicio oral, en el que, sin embargo, no puede prescindirse de lo establecido en la comparecencia ante el Secretario Judicial, quedando necesariamente limitado el ámbito de decisión de la litis a las partidas sobre las que haya surgido, en dicha antecedente fase procesal, la divergencia de las partes, y ello en el modo y fundamentación jurídica en que la misma haya sido exteriorizada.".
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2010 razona que: "es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario ( para la formación de inventario ), en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente.".
Y en el mismo sentido dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de marzo de 2016, Nº de Recurso: 475/2015, Nº de Resolución: 53/2016: Al respecto, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de noviembre de 2012 : "CUARTO .- Por otra parte, la apelante se remite al art. 794.4º LEC para entender que en la diligencia de formación de inventario de Art. 809.1 LEC sería suficiente suscitar genéricamente controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario por la otra parte, considerando que es muy difícil recopilar toda la información necesaria y asesorarse con detenimiento en el plazo que discurre entre la comunicación de la demanda y la comparecencia ante el Secretario Judicial debido a la gran cantidad de bienes objeto de inventario y avalúo.
El art. 809.2 LEC (previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial)-frente al art. 794 LEC (previsto para la intervención del caudal hereditario)- es la disposición específica y concreta que exige, para el caso de autos, que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista , continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ".
Ya en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 17 de abril de 2.012 y 23 de octubre de 2008 , entre otras, se indica que "la vigente LEC ha introducido en nuestro Ordenamiento Procesal Civil un procedimiento especial y específico para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, regulándolo en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -arts. 806 a 811 -. Procedimiento especial que, en líneas generales, viene a reproducir el procedimiento especial establecido para la división de la herencia en el Capítulo I del mismo Título - arts. 782 a 805-, al que expresamente termina por remitirse en el art. 810; y el cual, a su vez, recoge en esencia el procedimiento establecido en los arts. 1054 a 1093 de la derogada LEC de 1881 ; cuyos trámites esenciales -subsistentes en los dos procedimientos regulados en la nueva Ley- eran los siguientes:
a/.- La formación del inventario .
b/.- La designación de contadores-partidores y peritos.
c/.- La realización de las operaciones divisorias por los contadores-partidores.
d/.- La impugnación del cuaderno particional del contador-partidor.
e/.- La aprobación definitiva de las operaciones particionales, a medio de la correspondiente resolución judicial, que ordena su protocolización.
No obstante, una de las novedades de la nueva Ley es la introducción en el trámite de formación de inventario de un específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario - arts. 794.4 y 809.2 LEC -.
La finalidad de este incidente -que, como toda la cuestión incidental supone la introducción dentro de un proceso principal de otro nuevo proceso, accesorio de aquél, y de naturaleza o carácter declarativo, encaminado a resolver, mediante expresa y especial resolución, sobre una cuestión, concreta y específica, que estando en conexión con el objeto del proceso principal, resulta necesaria para la resolución de éste-, no es otra que la de establecer o fijar, de modo ya incontrovertible, el inventario de los bienes del patrimonio objeto de liquidación.
Ahora bien, en el procedimiento especial establecido para la liquidación del patrimonio matrimonial en comunidad -y con evidente justificación dada la naturaleza y características propias y específicas de dicho patrimonio-, la Ley Procesal prevé unos trámites específicos para la formación del inventario. Así dispone que para la formación del inventario deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges -art. 808.1 -. Solicitud a la que ha de acompañarse, por un lado, una propuesta de inventario , en la que se han de consignar, con la debida separación, las diferentes partidas que lo han de integrar conforme a la legislación civil sustantiva, con su consiguiente valoración; y, por otro lado, los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta -requisito este último que no es nada más que una consecuencia de la normativa procesal establecida con carácter general por la propia LEC para la aportación de documentos al proceso, recogida en los arts. 264 a 272 -.
Presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges -según dispone el art. 809.1- a una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario. En dicha comparecencia el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda , acompañando, igualmente, conforme a lo prevenido en los arts. 264 a 272 LEC , los documentos que justifiquen su pretensión.
La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes. Efectivamente, el art. 809.2 de la vigente LEC -reproduciendo sustancialmente el contenido de su art. 794.4- establece que "... Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La S. resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes...".
El objeto de tal incidente, que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia, viene determinado, consecuentemente, por las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el cónyuge no promovente."
Así delimitado el objeto del proceso incidental, éste continua su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista, con las prevenciones contenidas en el art. 440 LEC -singularmente respecto a las pruebas que hayan de practicarse en la misma-. Vista que comenzará, en virtud de lo establecido por el art. 443 LEC , con la exposición por las partes de los fundamentos en que funden sus respectivas pretensiones respecto de los conceptos o importes que configuran el objeto del incidente, previamente determinado, continuándose con la práctica de la prueba que se proponga, con la observancia de las disposiciones generales al efecto establecidas en la propia Ley.
De todo lo precedentemente expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto procesal. Por consiguiente, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría una mutatio libelli totalmente proscrita por la prohibición expresa contenida, con carácter general, en el art. 412 LEC , como consecuencia de los Principios Dispositivo, de Justicia Rogada y de Congruencia que rigen el proceso civil. Del mismo modo, y por idénticas razones, el cónyuge no promovente , no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 LEC , pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente (demandada) efectúa el acto procesal de parte que fija para él, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda.
En consecuencia, hay que concluir con el auto de instancia que no puede entenderse que la simple y genérica alegación de disconformidad con la propuesta del ex marido efectuada por la representación de Tomasa en la comparecencia del art. 809.1 LEC suponga una concreta pretensión al efecto de formación del inventario , debiendo las partes en dicho acto fijar los términos de la controversia con la indicación de activo y pasivo que, según cada parte, deben integrar el inventario , con lo cual, de conformidad con lo expuesto, toda alegación al respecto que se presentase por Tomasa en el acto de la vista sería extemporánea".
En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Orense de 23 de septiembre de 2010 razona: "Se defiende en la primera alegación la posibilidad de que los intervinientes en la formación de inventario puedan modificar su postura en el posterior juicio verbal previsto para el caso de controversia. El criterio es contrario al que esta Sala, acogiendo la postura doctrinal mayoritaria, viene sosteniendo partiendo de la dicción del artículo 794 LEC sobre formación de inventario. Su apartado cuarto dispone que si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista , continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal , de donde resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del secretario judicial, configurándose entonces las pretensiones de las partes sin posibilidad de modificación posterior que supondría alteración del objeto del debate y actuación contraria al principio de preclusión y a la doctrina de los actos propios (en tal sentido SS de 6 de diciembre de 2006 , 18 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008 ).".
Y la SAP de Vizcaya de 19 de abril de 2010 dice: "el inventario es el trámite en el que las partes deben concretar los distintos bienes o derecho que pretende se incluyan en el activo y pasivo... tiene por objeto exclusivamente la determinación de que partidas de entre las que se ha suscitado previa controversia deben incluirse en el activo y en el pasivo (794.4 LEC) .".
Y la SAP de Madrid de 25 de marzo de 2009 razona que: "El objeto de tal incidente, que ha de quedar, por tanto, perfectamente delimitado en la correspondiente diligencia de formación de inventario, viene determinado, consecuentemente, por los concretos y determinados bienes, derechos u obligaciones cuya inclusión o exclusión del inventario se propugna por cada uno de los interesados.".
En este caso, frente a lo indicado expresado por la juez de instancia en la sentencia apelada, no hubo acuerdo alguno entre las partes en el acto de la vista. La parte demandada se opuso expresamente a la ampliación de las partidas del inventario pretendida por la parte demandante.
Tal como consta en el acta de formación de inventario, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2020, la parte instante del procedimiento doña Socorro no solicitó la inclusión en el activo ganancial de los vehículos matrícula NUM003 y matrícula NUM002, además de constar este último como de titularidad de DIRECCION001, y tampoco solicitó la inclusión en el activo ganancial de las rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Río Tirón desde junio de 2019, pretensión que realizó extemporáneamente en el acto de la vista de juicio verbal, por lo que la misma no puede ser atendida. Y conforme a lo razonado, no procede la pretensión subsidiaria de la parte apelante de inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón por tasa de suministro de agua potable, tasa de recogida de basuras e IBI por importe total de 2.050,15 euros.
CUARTO:Por escritura pública de fecha 3 de julio de 2007 doña Socorro y don Enrique constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura proforma de compra del vehículo Ford Tourneo de fecha 15 de octubre de 2007, emitida a nombre de don Enrique, indicando que se corresponde con el vehículo matrícula NUM001. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 8 de noviembre de 2007 y que es de titularidad de DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura proforma de compra del vehículo Ford Focus de fecha 18 de noviembre de 2008, emitida a nombre de DIRECCION001, afirmando doña Socorro que este vehículo está a nombre de la sociedad DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura de compra del vehículo Seat Ibiza, de fecha 23 de agosto de 2007, emitida a cargo de DIRECCION001, afirmando doña Socorro que esta factura se corresponde con el vehículo matrícula NUM000 y que este vehículo está a nombre de la sociedad DIRECCION001.
Doña Socorro no incluyó ningún otro vehículo en el inventario. Ya se ha indicado en el anterior fundamento jurídico que extemporáneamente en el acto de la vista incluyó los siguientes vehículos:
vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 19 de marzo de 2018 y que es de titularidad de DIRECCION001;
y el vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 15 de enero de 2009 y que es de titularidad de Enrique.
Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de abril de 2025, Nº de Recurso: 1595/2024, Nº de Resolución: 438/2025: A fin de encuadrar jurídicamente las alegaciones recurrentes, debemos partir de que sólo tendrán carácter ganancial los bienes o derechos correspondientes a los cónyuges, y no forman parte de ellos los correspondientes a personas jurídicas, las cuales, por definición, tienen personalidad jurídica propia y distinta de sus socios, así como de los cónyuges, y por tanto, serán propietarias de sus bienes y derechos, así como de sus obligaciones.
No cabe, por lo tanto, la inclusión de sociedades mercantiles y bienes, derechos y deudas de sociedades mercantiles en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, en cuanto que conforme al artículo 35 -2º CC son personas jurídicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados, estableciendo al respecto el artículo 1397 del mismo texto legal que habrán de comprenderse en el activo:
1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
La mercantil DIRECCION001 es una sociedad de capital, y por tanto tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus socios; aun cuando los únicos socios sean don doña Socorro y don Enrique; y por tanto la sociedad es titular de su propio patrimonio; de modo que los vehículos adquiridos por dicha sociedad, aunque hayan sido adquiridos constante matrimonio, pertenecen a la sociedad mercantil, y no pueden incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.
Por lo que han de excluirse del activo ganancial, los vehículos matrícula NUM002, NUM003, NUM000, NUM001 y vehículo Ford Focus adquirido en fecha 18 de noviembre de 2008.
QUINTO:Doña Socorro solicita la inclusión en el inventario del mobiliario de la que fuera vivienda familiar, sita en Cuzcurrita de Río Tirón, DIRECCION000: Mueble sala, mesa centro, sillas, dormitorio juvenil y dormitorio matrimonio, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 25/08/2.005, por importe de 9.633,00 € (IVA no incluido). Colchón comprado a Don Colchón, según albarán de fecha 29/08/2.005, por importe de 1.174,00 € (IVA no incluido). Televisión comprado a Media Markt, según factura de fecha 15/09/2.005, por importe de 1.599,00 €. Colchones y almohada, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 26/09/2.005, por importe de 846,08 € (IVA no incluido). Aparador, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 18/03/2.006, por importe de 9.633,00 € (IVA no incluido). Se acompañan albaranes y factura, bajo el nº 4 de los documentos. Además del mobiliario antedicho, figuran diversos enseres de los que no se guardan facturas, por el tiempo transcurrido, tales como sofá, mesa de comedor, objetos de decoración, menaje de la cocina, vajillas.
Adjunta además de facturas albaranes o tiquets de compra, diversas fotografías de la vivienda en las que se aprecia diverso mobiliario y enseres de la misma.
En el acto de formación de inventario, por la parte contraria se impugnan los justificantes de compra y fotografías aportados.
En el recurso de apelación la parte apelante reitera que los documentos aportados no acreditan la adquisición de los bienes.
Debe considerarse que toda vivienda que aloja a la familia tiene un mobiliario y enseres que constituyen el ajuar familiar, y la dificultad de aportación, por el transcurso del tiempo, de todos y cada uno de los justificantes de compra de tales bienes. Doña Socorro ha relacionado los bienes que la experiencia enseña forman ordinariamente parte del equipamiento de una vivienda, y ha aportado las facturas y albaranes de adquisición de buena parte de los bienes que relaciona, estimando la Sala prueba suficiente de la partida correspondiente, cuya inclusión en el Activo ha de mantenerse, sin perjuicio de la valoración que proceda en fase de liquidación.
SEXTO:Estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme al art. 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en juicio de liquidación de sociedad de gananciales 297/2020, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 461/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
se excluyen del Activo las siguientes partidas:
2.- Vehículo Seat Ibiza 3P - 1.9 TDI - 100 CV Sportrider, de color negro metalizado y matrícula NUM000, adquirido a Automóviles Abad en fecha 23/08/2.007.
3.- Vehículo Ford Tourneo Connect - 1.8 TDCI - 90 CV, con matrícula NUM001, adquirido a Ford Auto Miranda en fecha 15/10/2.007.
4.- Vehículo Ford Focus 3P Trend - 2.0 TDCI - 136 CV, de color rojo, adquirido a Ford Auto Miranda, en fecha 18/11/2.008.
5.- Vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018
6.- Vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019
7.- Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Rio Tiron desde junio de 2019
sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:El proceso de formación de inventario que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa tiene como finalidad la fijación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución.
La sentencia de instancia fija las partidas que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales de doña Socorro y don Enrique, quienes habían contraído matrimonio el 29 de octubre de 1999, rigiéndose el matrimonio por el régimen legal de gananciales, y dictada sentencia de divorcio el 10 de abril de 2015, fecha de disolución de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO:Alega el apelante don Enrique, infracción de los arts. 809, 410 y 412 LEC respecto de los siguientes bienes incluidos en el inventario: Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Río Tirón desde junio de 2019, Vehículo matrícula NUM002 y vehículo matrícula NUM003, por no haberse solicitado su inclusión en el acto de formación de inventario; respecto del Vehículo matrícula NUM001 y Vehículo matrícula NUM000, son propiedad de DIRECCION001.; y respecto del Vehículo Ford Focus 3P Trend, nunca se llegó a adquirir, y en su caso sería propiedad de DIRECCION001; en cuanto al mobiliario de la vivienda familiar se lo llevó la actora, y por otro lado la actora no ha acreditado la preexistencia de los bienes; subsidiariamente, procede incluir en el pasivo la deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón por tasa de suministro de agua potable, tasa de recogida de basuras e IBI por importe total de 2.050,15 euros.
TERCERO:El proceso de formación de inventario que ha dado lugar a la resolución que nos ocupa tiene como finalidad, la fijación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución.
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de mayo de 2023, Nº de Recurso: 254/2022, Nº de Resolución: 192/2023: Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 3 de noviembre de 2009 : "En el procedimiento de formación de inventario de los regímenes económicos de comunidad de bienes, la postura de las partes, en orden a su posterior debate y decisión, ha de quedar definitivamente configurada en la comparecencia que regula el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera tal que, de existir un pleno acuerdo sobre las partidas que han de integrar el activo y pasivo de la sociedad económico-matrimonial, queda definitivamente concluida, sin posibilidad de mutación ulterior salvo consenso al respecto de los cónyuges, el inventario ; en tanto que en la hipótesis de discrepancia acerca del contenido de éste, ha de abrirse el juicio oral, en el que, sin embargo, no puede prescindirse de lo establecido en la comparecencia ante el Secretario Judicial, quedando necesariamente limitado el ámbito de decisión de la litis a las partidas sobre las que haya surgido, en dicha antecedente fase procesal, la divergencia de las partes, y ello en el modo y fundamentación jurídica en que la misma haya sido exteriorizada.".
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2010 razona que: "es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario ( para la formación de inventario ), en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente.".
Y en el mismo sentido dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1 de marzo de 2016, Nº de Recurso: 475/2015, Nº de Resolución: 53/2016: Al respecto, razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de noviembre de 2012 : "CUARTO .- Por otra parte, la apelante se remite al art. 794.4º LEC para entender que en la diligencia de formación de inventario de Art. 809.1 LEC sería suficiente suscitar genéricamente controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes del inventario por la otra parte, considerando que es muy difícil recopilar toda la información necesaria y asesorarse con detenimiento en el plazo que discurre entre la comunicación de la demanda y la comparecencia ante el Secretario Judicial debido a la gran cantidad de bienes objeto de inventario y avalúo.
El art. 809.2 LEC (previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial)-frente al art. 794 LEC (previsto para la intervención del caudal hereditario)- es la disposición específica y concreta que exige, para el caso de autos, que "si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista , continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal ".
Ya en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 17 de abril de 2.012 y 23 de octubre de 2008 , entre otras, se indica que "la vigente LEC ha introducido en nuestro Ordenamiento Procesal Civil un procedimiento especial y específico para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, regulándolo en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -arts. 806 a 811 -. Procedimiento especial que, en líneas generales, viene a reproducir el procedimiento especial establecido para la división de la herencia en el Capítulo I del mismo Título - arts. 782 a 805-, al que expresamente termina por remitirse en el art. 810; y el cual, a su vez, recoge en esencia el procedimiento establecido en los arts. 1054 a 1093 de la derogada LEC de 1881 ; cuyos trámites esenciales -subsistentes en los dos procedimientos regulados en la nueva Ley- eran los siguientes:
a/.- La formación del inventario .
b/.- La designación de contadores-partidores y peritos.
c/.- La realización de las operaciones divisorias por los contadores-partidores.
d/.- La impugnación del cuaderno particional del contador-partidor.
e/.- La aprobación definitiva de las operaciones particionales, a medio de la correspondiente resolución judicial, que ordena su protocolización.
No obstante, una de las novedades de la nueva Ley es la introducción en el trámite de formación de inventario de un específico incidente para resolver la controversia que pudiera suscitarse entre las partes respecto a la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario - arts. 794.4 y 809.2 LEC -.
La finalidad de este incidente -que, como toda la cuestión incidental supone la introducción dentro de un proceso principal de otro nuevo proceso, accesorio de aquél, y de naturaleza o carácter declarativo, encaminado a resolver, mediante expresa y especial resolución, sobre una cuestión, concreta y específica, que estando en conexión con el objeto del proceso principal, resulta necesaria para la resolución de éste-, no es otra que la de establecer o fijar, de modo ya incontrovertible, el inventario de los bienes del patrimonio objeto de liquidación.
Ahora bien, en el procedimiento especial establecido para la liquidación del patrimonio matrimonial en comunidad -y con evidente justificación dada la naturaleza y características propias y específicas de dicho patrimonio-, la Ley Procesal prevé unos trámites específicos para la formación del inventario. Así dispone que para la formación del inventario deberá preceder necesariamente, solicitud expresa de cualquiera de los cónyuges -art. 808.1 -. Solicitud a la que ha de acompañarse, por un lado, una propuesta de inventario , en la que se han de consignar, con la debida separación, las diferentes partidas que lo han de integrar conforme a la legislación civil sustantiva, con su consiguiente valoración; y, por otro lado, los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta -requisito este último que no es nada más que una consecuencia de la normativa procesal establecida con carácter general por la propia LEC para la aportación de documentos al proceso, recogida en los arts. 264 a 272 -.
Presentada esta solicitud, se habrá de citar a los cónyuges -según dispone el art. 809.1- a una comparecencia ante el Secretario Judicial para la formación del inventario. En dicha comparecencia el cónyuge que no hubiere deducido la solicitud inicial deberá expresar su conformidad o disconformidad con las partidas o conceptos incluidos en la propuesta de inventario presentada por el promovente, así como con sus valoraciones, especificando las partidas cuya inclusión, exclusión o modificación pretenda , acompañando, igualmente, conforme a lo prevenido en los arts. 264 a 272 LEC , los documentos que justifiquen su pretensión.
La falta de acuerdo de los cónyuges, en dicha comparecencia, sobre el contenido del inventario, es la que hace surgir el incidente, propiamente dicho, de inclusión o exclusión de bienes. Efectivamente, el art. 809.2 de la vigente LEC -reproduciendo sustancialmente el contenido de su art. 794.4- establece que "... Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La S. resolverá sobre las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunicad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes...".
El objeto de tal incidente, que ha de quedar perfectamente delimitado en dicha comparecencia, viene determinado, consecuentemente, por las partidas o conceptos cuya modificación, inclusión, exclusión de la propuesta de inventario pretenda el cónyuge no promovente."
Así delimitado el objeto del proceso incidental, éste continua su sustanciación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, citándose a los cónyuges a una vista, con las prevenciones contenidas en el art. 440 LEC -singularmente respecto a las pruebas que hayan de practicarse en la misma-. Vista que comenzará, en virtud de lo establecido por el art. 443 LEC , con la exposición por las partes de los fundamentos en que funden sus respectivas pretensiones respecto de los conceptos o importes que configuran el objeto del incidente, previamente determinado, continuándose con la práctica de la prueba que se proponga, con la observancia de las disposiciones generales al efecto establecidas en la propia Ley.
De todo lo precedentemente expuesto resulta incuestionable que la solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de parte que fija y determina para el actor el objeto procesal. Por consiguiente, el cónyuge promovente no puede, con posterioridad, pretender la inclusión en el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría una mutatio libelli totalmente proscrita por la prohibición expresa contenida, con carácter general, en el art. 412 LEC , como consecuencia de los Principios Dispositivo, de Justicia Rogada y de Congruencia que rigen el proceso civil. Del mismo modo, y por idénticas razones, el cónyuge no promovente , no puede con posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 LEC , pretender la modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia cuando el cónyuge no promovente (demandada) efectúa el acto procesal de parte que fija para él, el objeto del proceso, como acontece con toda contestación a la demanda.
En consecuencia, hay que concluir con el auto de instancia que no puede entenderse que la simple y genérica alegación de disconformidad con la propuesta del ex marido efectuada por la representación de Tomasa en la comparecencia del art. 809.1 LEC suponga una concreta pretensión al efecto de formación del inventario , debiendo las partes en dicho acto fijar los términos de la controversia con la indicación de activo y pasivo que, según cada parte, deben integrar el inventario , con lo cual, de conformidad con lo expuesto, toda alegación al respecto que se presentase por Tomasa en el acto de la vista sería extemporánea".
En el mismo sentido, la sentencia de la AP de Orense de 23 de septiembre de 2010 razona: "Se defiende en la primera alegación la posibilidad de que los intervinientes en la formación de inventario puedan modificar su postura en el posterior juicio verbal previsto para el caso de controversia. El criterio es contrario al que esta Sala, acogiendo la postura doctrinal mayoritaria, viene sosteniendo partiendo de la dicción del artículo 794 LEC sobre formación de inventario. Su apartado cuarto dispone que si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista , continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal , de donde resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del secretario judicial, configurándose entonces las pretensiones de las partes sin posibilidad de modificación posterior que supondría alteración del objeto del debate y actuación contraria al principio de preclusión y a la doctrina de los actos propios (en tal sentido SS de 6 de diciembre de 2006 , 18 de junio de 2007 y 27 de febrero de 2008 ).".
Y la SAP de Vizcaya de 19 de abril de 2010 dice: "el inventario es el trámite en el que las partes deben concretar los distintos bienes o derecho que pretende se incluyan en el activo y pasivo... tiene por objeto exclusivamente la determinación de que partidas de entre las que se ha suscitado previa controversia deben incluirse en el activo y en el pasivo (794.4 LEC) .".
Y la SAP de Madrid de 25 de marzo de 2009 razona que: "El objeto de tal incidente, que ha de quedar, por tanto, perfectamente delimitado en la correspondiente diligencia de formación de inventario, viene determinado, consecuentemente, por los concretos y determinados bienes, derechos u obligaciones cuya inclusión o exclusión del inventario se propugna por cada uno de los interesados.".
En este caso, frente a lo indicado expresado por la juez de instancia en la sentencia apelada, no hubo acuerdo alguno entre las partes en el acto de la vista. La parte demandada se opuso expresamente a la ampliación de las partidas del inventario pretendida por la parte demandante.
Tal como consta en el acta de formación de inventario, que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2020, la parte instante del procedimiento doña Socorro no solicitó la inclusión en el activo ganancial de los vehículos matrícula NUM003 y matrícula NUM002, además de constar este último como de titularidad de DIRECCION001, y tampoco solicitó la inclusión en el activo ganancial de las rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Río Tirón desde junio de 2019, pretensión que realizó extemporáneamente en el acto de la vista de juicio verbal, por lo que la misma no puede ser atendida. Y conforme a lo razonado, no procede la pretensión subsidiaria de la parte apelante de inclusión en el pasivo de la deuda de la sociedad de gananciales frente al Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón por tasa de suministro de agua potable, tasa de recogida de basuras e IBI por importe total de 2.050,15 euros.
CUARTO:Por escritura pública de fecha 3 de julio de 2007 doña Socorro y don Enrique constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura proforma de compra del vehículo Ford Tourneo de fecha 15 de octubre de 2007, emitida a nombre de don Enrique, indicando que se corresponde con el vehículo matrícula NUM001. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 8 de noviembre de 2007 y que es de titularidad de DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura proforma de compra del vehículo Ford Focus de fecha 18 de noviembre de 2008, emitida a nombre de DIRECCION001, afirmando doña Socorro que este vehículo está a nombre de la sociedad DIRECCION001.
Doña Socorro ha aportado factura de compra del vehículo Seat Ibiza, de fecha 23 de agosto de 2007, emitida a cargo de DIRECCION001, afirmando doña Socorro que esta factura se corresponde con el vehículo matrícula NUM000 y que este vehículo está a nombre de la sociedad DIRECCION001.
Doña Socorro no incluyó ningún otro vehículo en el inventario. Ya se ha indicado en el anterior fundamento jurídico que extemporáneamente en el acto de la vista incluyó los siguientes vehículos:
vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 19 de marzo de 2018 y que es de titularidad de DIRECCION001;
y el vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019. Respecto de este vehículo, la Jefatura Provincial de Tráfico informa que este vehículo fue adquirido el 15 de enero de 2009 y que es de titularidad de Enrique.
Como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de abril de 2025, Nº de Recurso: 1595/2024, Nº de Resolución: 438/2025: A fin de encuadrar jurídicamente las alegaciones recurrentes, debemos partir de que sólo tendrán carácter ganancial los bienes o derechos correspondientes a los cónyuges, y no forman parte de ellos los correspondientes a personas jurídicas, las cuales, por definición, tienen personalidad jurídica propia y distinta de sus socios, así como de los cónyuges, y por tanto, serán propietarias de sus bienes y derechos, así como de sus obligaciones.
No cabe, por lo tanto, la inclusión de sociedades mercantiles y bienes, derechos y deudas de sociedades mercantiles en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, en cuanto que conforme al artículo 35 -2º CC son personas jurídicas las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados, estableciendo al respecto el artículo 1397 del mismo texto legal que habrán de comprenderse en el activo:
1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
La mercantil DIRECCION001 es una sociedad de capital, y por tanto tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus socios; aun cuando los únicos socios sean don doña Socorro y don Enrique; y por tanto la sociedad es titular de su propio patrimonio; de modo que los vehículos adquiridos por dicha sociedad, aunque hayan sido adquiridos constante matrimonio, pertenecen a la sociedad mercantil, y no pueden incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.
Por lo que han de excluirse del activo ganancial, los vehículos matrícula NUM002, NUM003, NUM000, NUM001 y vehículo Ford Focus adquirido en fecha 18 de noviembre de 2008.
QUINTO:Doña Socorro solicita la inclusión en el inventario del mobiliario de la que fuera vivienda familiar, sita en Cuzcurrita de Río Tirón, DIRECCION000: Mueble sala, mesa centro, sillas, dormitorio juvenil y dormitorio matrimonio, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 25/08/2.005, por importe de 9.633,00 € (IVA no incluido). Colchón comprado a Don Colchón, según albarán de fecha 29/08/2.005, por importe de 1.174,00 € (IVA no incluido). Televisión comprado a Media Markt, según factura de fecha 15/09/2.005, por importe de 1.599,00 €. Colchones y almohada, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 26/09/2.005, por importe de 846,08 € (IVA no incluido). Aparador, comprado a Muebles Rey según albarán de fecha 18/03/2.006, por importe de 9.633,00 € (IVA no incluido). Se acompañan albaranes y factura, bajo el nº 4 de los documentos. Además del mobiliario antedicho, figuran diversos enseres de los que no se guardan facturas, por el tiempo transcurrido, tales como sofá, mesa de comedor, objetos de decoración, menaje de la cocina, vajillas.
Adjunta además de facturas albaranes o tiquets de compra, diversas fotografías de la vivienda en las que se aprecia diverso mobiliario y enseres de la misma.
En el acto de formación de inventario, por la parte contraria se impugnan los justificantes de compra y fotografías aportados.
En el recurso de apelación la parte apelante reitera que los documentos aportados no acreditan la adquisición de los bienes.
Debe considerarse que toda vivienda que aloja a la familia tiene un mobiliario y enseres que constituyen el ajuar familiar, y la dificultad de aportación, por el transcurso del tiempo, de todos y cada uno de los justificantes de compra de tales bienes. Doña Socorro ha relacionado los bienes que la experiencia enseña forman ordinariamente parte del equipamiento de una vivienda, y ha aportado las facturas y albaranes de adquisición de buena parte de los bienes que relaciona, estimando la Sala prueba suficiente de la partida correspondiente, cuya inclusión en el Activo ha de mantenerse, sin perjuicio de la valoración que proceda en fase de liquidación.
SEXTO:Estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme al art. 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en juicio de liquidación de sociedad de gananciales 297/2020, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 461/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
se excluyen del Activo las siguientes partidas:
2.- Vehículo Seat Ibiza 3P - 1.9 TDI - 100 CV Sportrider, de color negro metalizado y matrícula NUM000, adquirido a Automóviles Abad en fecha 23/08/2.007.
3.- Vehículo Ford Tourneo Connect - 1.8 TDCI - 90 CV, con matrícula NUM001, adquirido a Ford Auto Miranda en fecha 15/10/2.007.
4.- Vehículo Ford Focus 3P Trend - 2.0 TDCI - 136 CV, de color rojo, adquirido a Ford Auto Miranda, en fecha 18/11/2.008.
5.- Vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018
6.- Vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019
7.- Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Rio Tiron desde junio de 2019
sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Enrique contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en juicio de liquidación de sociedad de gananciales 297/2020, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 461/2024, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:
se excluyen del Activo las siguientes partidas:
2.- Vehículo Seat Ibiza 3P - 1.9 TDI - 100 CV Sportrider, de color negro metalizado y matrícula NUM000, adquirido a Automóviles Abad en fecha 23/08/2.007.
3.- Vehículo Ford Tourneo Connect - 1.8 TDCI - 90 CV, con matrícula NUM001, adquirido a Ford Auto Miranda en fecha 15/10/2.007.
4.- Vehículo Ford Focus 3P Trend - 2.0 TDCI - 136 CV, de color rojo, adquirido a Ford Auto Miranda, en fecha 18/11/2.008.
5.- Vehículo matrícula NUM002 adquirido en fecha de 19 de marzo de 2018
6.- Vehículo matrícula NUM003 adquirido en fecha de 15 de enero de 2019
7.- Rentas del inmueble sito en DIRECCION000 de Cuzcurrita del Rio Tiron desde junio de 2019
sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 de aquélla, siempre que la resolución sea recurrible y concurran dichos motivos.
Extensión y condiciones extrínsecas del recurso.-
Dicho recurso, caso de interponerse, deberá atenerse en su redacción a lo prevenido pro el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de septiembre de 2023 por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21 de septiembre de 2023, en relación con el vigente artículo 481.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- El recurso deberá interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.