Doña Elsa como parte apelada, se ha opuesto al recurso presentado y además ha formulado impugnación de sentencia, a la cual se ha opuesto PRA IBERIA, S.L.U.
PRIMERO.- Antecedentes de interés. Valoración probatoria de los documentos obrantes en autos.
1.-Tal como resulta en virtud del documento 3 de la petición del juicio monitorio, en fecha 25 de febrero de 2017, doña Elsa como prestataria y Santander Consumer Finance, S.A. como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo al consumo.
No se discute la condición de consumidora de doña Elsa, que en el contrato indicó que era "pensionista"y que el suscrito fue un contrato de adhesión preredactado por la entidad financiera.
Según se lee en el apartado "datos del préstamo",el préstamo tenía por importe principal 6000 euros,con tipo de interés remuneratorio TAE del 23,03% a pagar en 72 cuotas mensuales fijas , cada una de ellas por importe de 142,15 euros,.
No obstante, en ese apartado también se contenía una referencia a un seguro de vida "obligatorio" [sic], cuya prima única era de 654,24 euros, importe que en contrato se añadía al importe principal del préstamo a efectos de financiación, de forma que la suma total financiada sobre la cual se aplicaban lo sindicados intereses remuneratorios TAE del 23,03%, era un total de 6654,24 euros.
Las condiciones generales de ese seguro no se aportaron (solo se aportó dentro del documento 3 de la petición monitoria, el boletín de seguro colectivo)
3.-La actora PRA IBERIA, S.L.U. interpuso demanda de juico monitorio contra doña Elsa, mediante la cual reclamaba 5247,12 euros
Alegaba en resumen ser cesionaria de una cartera de créditos procedentes de la entidad Santander Consumer Finance, S.A., entre los cuales se hallaba un crédito contra doña Elsa, derivado del contrato que hemos descrito.
Indicaba que como consecuencia del impago reiterado de las mensualidades Santander Consumer Finance , S.A en fecha 14 de marzo de 2023, dio por vencida la operación por importe de 5247,12 euros .
A tal efecto aportaba el contrato originario, certificación unilateral de deuda emitida tanto por Santander Consumer Finance, S.A (documento 5) como por la propia PRA IBERIA, S.L.U. (documento 6). En esta última certificación se acompañaba como anexo I el "detalle de cuotas vencidas e impagadas".
Según resulta de este anexo, los impagos se habrían producido a partir de la cuota nº 35 en adelante, hasta la culta 59 en que se dio por vencido anticipadamente el préstamo. En definitiva, este anexo evidencia que doña Elsa pagó las 34 primeras cuotas del préstamo, a razón de 142,15 euros cada una. Así lo reconoce, además, la parte apelante en su escrito de recurso de apelación, en cuya alegación segunda (segundo párrafo de la página 6 de su recurso) dice lo siguiente: "como se acredita en el documento adjunto, la cuota 1 a 34 constan pagadas".
4.-La demanda de juicio monitorio fue admitida a trámite con el nº 717/24 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño.
Una vez emplazada y requerida de pago la demandada, doña Elsa presentó escrito de oposiciónal monitorio en el cual, en resumen, alegó lo siguiente:
a) Nulidad de la contratación del seguro.
El contrato de préstamo contiene la suscripción de un seguro que señala como obligatorio, lo que es abusivo, contrario a la libertad de contratación de los consumidores, y por todo ello nulo, por lo que el principal del préstamo reclamado debe quedarse en el capital original, 6.000 euros.
b) Usura. Nulidad de los intereses contractuales.
El contrato de préstamo contempla un tipo de interés nominal del 15,281%, con una TAE DEL 23,0303%.
Considerando que los tipos medios publicados por el Banco de España respecto del año de suscripción del préstamo, 2017, para los créditos al consumo, préstamos personales, no tarjetas revolving, 7,89%, por lo que el interés contractual es casi el doble que el señalado, lo que implica que sería usurario.
c) Pluspetición.
Considerando que el capital prestado es de 6.000 euros, descontado el importe del seguro incorporado al monto total financiado, siendo nulos los intereses cargados, y que la actora reclama desde la cuota 35 del préstamo, considera que la demandada abonó 34 cuotas de 142,15 euros, es decir, 4.833,10 euros, por lo que adeudaría a la actora la diferencia de 1.166,60 euros, y por tanto concurre una pluspetición por la diferencia entre esta cifra y la cuantía de la reclamación, 5.247,12 euros, de 4.080,22 euros.
Por eso más tarde alegaba: "sin perjuicio de que la parte actora interese la ejecución respecto de la cantidad reconocida por la demandada, 1.166,60 euros, procede la prosecución como juicio verbal por la pluspetición motivo de esta oposición, 4.080,22 euros."
5.-Ante dicha oposición formulada por la parte demandada, por Decreto de 20 de junio de 2024de la LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño de 20 de junio de 2024 se acordó declarar terminado el proceso monitoriopor haberse formulado oposición y continuar la "litis" por los tramites del juicio verbalconforme al art. 818.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se acordó dar al demandante dar traslado de la oposición a la parte actora para que una vez que se hubiera registrado y repartido por Decanato el juico verbal correspondiente, pudiera impugnar la oposición.
6.-Por escrito de 5 de agosto de 2024 la parte actora PRA IBERIA, S.L.U. presentó escrito de impugnación de la oposición.Además de alegar que el préstamo suscrito era contrato válido, sostuvo que también lo era el contrato de seguro suscrito por cuanto "no se ha impuesto a la demandante, la cual fue informada debidamente de todos y cada uno de los aspectos relevantes del contrato de financiación que firmaba"
Alegó que la parte demandada no solo aceptó de forma expresa lo convenido en el contrato, sino que además, lo acepto tácitamente como se desprende de sus propios actos. Lo que no parece razonable, - dice- es que, en el momento en que se le reclama el importe que adeuda como cantidad líquida, vencida y exigible, pretenda eludir las obligaciones que libremente asumió ( artículo 1255 del CC). Hizo referencia a que las condiciones generales de la contratación del contrato no eran abusivas y que la cláusula de intereses remuneratorios superaba el control de transparencia. Como conclusión, entendía que el contrato que sustenta la reclamación por ser la base de la generación de la deuda reclamada no adolecía de defecto de transparencia alguno y por tanto no procedía el control de contenido al tratarse, los intereses, de un objeto principal del contrato conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13.
Alegó que no había pluspetición, porque la demanda monitoria presentada por 5.247,12 €, se desglosaba en las siguientes cantidades:
- Principal vencido e impagado (Detalle Anexo I): 2.561,68€
- Intereses ordinarios de cuotas vencidas e impagadas (Detalle Anexo I): 992,07€
- Principal vencido anticipadamente: 1.693,37€
TOTAL: 5.247,12€
Hizo también mención a la cláusula de vencimiento anticipado, pese a que dicha cláusula no había sido mencionada en el escrito de oposición.
La parte demandante no hizo alegación alguna acerca del eventual carácter usurario de los interese remuneratorios, pese a que la parte demandada sí había realizado esta alegación en su escrito de oposición.
7.-El juzgador "a quo" dictó sentencia de primera instanciaestimando parcialmente la demanda presentada por PRA IBERIA, S.L.U., y en su virtud, condenado a la demandada a la devolución solo de 1160,60 euros, correspondiente a la parte de principal pendiente de pago, una vez imputadas a dicho principal prestado (6000 euros), y deducidas del mismo, todas las cantidades que había abonado la demandada por todos los conceptos durante la vida del contrato.
El Juzgado de Primera Instancia, tras citar una sentencia de esta Sala, razonó así:
"En el presente caso el TAE es del 23,03 frente al tipo medio del 7.77% previsto para préstamos al consumo en febrero de 2017. Por lo tanto, el tipo de interés es desproporcionado con las circunstancias del caso y entraña un interés notablemente superior al normal del dinero. Por lo tanto, se declara usurario
Cuarto: La Sentencia de 23 de abril de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid señaló cuáles son las consecuencias de dicha declaración:
"En cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( STS de 14 de julio de 2009 ). Así, conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro".
En consecuencia, procede rechazar cualquier cantidad que se reclame en concepto de gastos, comisiones, intereses o seguro, y debe continuarse únicamente por el principal debido, por lo que se condena a la demandada abonar la suma de 1160,60, tal y como calcula del demandado."
8.-Frente a esta sentencia, PRA IBERIA, S.L.U. formuló recurso de apelación.
Se basó, en resumen, en las siguientes alegaciones:
a) Sobre los intereses. No existencia Usura
La recurrente entiende que la cláusula en la que se establece el tipo de interés es totalmente válida, acorde con el interés normal del dinero y proporcionada con las circunstancias del caso, toda vez que no supera el doble del interés medio. El TIN establecido en contrato asciende a 15,28 %. Si se consulta el doble del tipo medio establecido por el BDE es 15,54 %. Tras citar dos sentencias del Tribunal Supremo , señala que la ?última de las que cita ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015) "...siguiendo la doctrina fijada por las sentencias de la misma Sala de 18 de junio de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 2 de diciembre de 2014 , concluyó que se reputarían usurarios aquellos tipos de interés que superasen el doble de los tipos medios existentes en la fecha de contratación, analizando, en ese momento, los tipos medios publicados por Banco de España para el crédito al consumo general. Es decir, introduce un parámetro claro para identificar si el tipo de interés pactado puede o no configurarse como usurario en este determinado producto, el préstamo al consumo (no Revolving) y es que este supere el doble al interés medio.
A partir de dicha sentencia se estableció una línea jurisprudencial consolidada que llevó a la generalidad de las Audiencias Provinciales a interpretar la citada sentencia en el sentido de que sería usurario todo préstamo o línea de crédito revolving cuando los intereses remuneratorios aplicados superaran el doble del tipo medio de los créditos al consumo. Esta interpretación era muy cuestionable en el caso de los créditos revolving, como finalmente se ha visto, pero acorde a la jurisprudencia histórica del Tribunal Supremo en el caso de los préstamos al consumo al uso."
Más tarde alega que "de contrario no se alegan los motivos por lo que se entiende que el préstamo suscrito es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de este caso concreto y esto es porque no existe tal desproporción ya que, el único parámetro objetivo del que disponemos para valorar si existe desproporción en el tipo de interés pactado en los créditos al consumo general, es que estos no dupliquen el tipo de interés medio de mercado en la fecha en que fue suscrito el préstamo y, como se ha manifestado con anterioridad el TAE pactado en el contrato está totalmente dentro del baremo fijado tanto por el Banco de España como por el Tribunal Supremo."
b) El cálculo efectuado por el demandado en su oposición y asumido por la sentencia, no sería correcto.
Según arguye la parte apelante, "...Según el desglose que se aporta como documento nº1 ajunto al presente escrito, los intereses pagados ascienden a 2.433,91.-€.
Como se acredita en el desglose adjunto, la cuota 1 a 34 constan pagadas. De la cuota 35 a la 59 constan impagadas, siendo un total de 25 cuotas impagadas. A partir de la cuota 59, se vence anticipadamente el crédito.
Los intereses pagados en todo caso ascenderían a 2.433,91 € , por lo que la deuda ascendería a 1.821,14.-€ , que es el resulta"do de restar el principal adeudado ( 4.255,05.-€) y los intereses pagados ( 2.433,91.-€)
Por todo ello, concluye: "es necesario que se revoque la citada sentencia , acordando estimar la demanda presentada por esta parte, no debiendo declarar la abusividad de los intereses dado que no hay usura, por cuanto el TEDR del año de contratación, que fue FEBRERO DEL 2017 tiene una media de los doce meses del 7,77% anual, siendo la TAE del contrato fijada en condiciones particulares del 15,28 %, de forma que no superándose el doble de dicho índice, no cabe hablar de interés usurario (7,77 POR 2 , ES 15,54 ) , no hay usura ..."
9.-De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada doña Elsa, la cual presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de sentencia.
La impugnación de sentencia alegaba que procedía desestimar la demanda de juicio verbal sostenida por la actora en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas del juicio verbal a la actora.
Se basaba en lo siguiente:
"La Sentencia estima parcialmente la demanda del Juicio Verbal sustanciado declarando la deuda de la demandada en favor de la actora en la cantidad de 1.160,60 euros, sin imposición de costas, pero no debió estimarse la demanda, ni en parte, por cuanto que el objeto del pleito constitutivo del procedimiento, el Juicio Verbal, es la pluspetición sobre dicha cantidad, puesto que la demanda ya se había avenido al reconocimiento de dicha deuda, en dicho importe, en el procedimiento Monitorio previo, que se archivó, declarando firme y expedita dicha deuda de 1.160,60 euros, sustanciándose el juicio correspondiente, verbal en este caso, por el resto de la cantidad reclamada por la actora, precisamente por pluspetición."
"Seguido hasta ahora el trámite del proceso monitorio, y al haberse presentado oposición por pluspetición, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 818.1 LEC , que manda resolver la cuestión en el Juicio que corresponda.
Como señala el párrafo tercero del referido precepto, "Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley ".
Por tanto, sin perjuicio de que la parte actora interese la ejecución respecto de la cantidad reconocida por la demandada, 1.166,60 euros, procede la prosecución como juicio verbal por la pluspetición motivo de esta oposición, 4.080,22 euros.
Siendo esto último el objeto del pleito, la demanda debe ser desestimada, puesto que dicha pluspetición ha sido rechazada, y por tanto, condenando en costas del Juicio Verbal a la actora..."(...)
"...respecto de la impugnación, procede la imposición de costas a la parte demandante por vencimiento objetivo por persistir en su pretensión sobre la pluspetición motivo de esta oposición en el consiguiente juicio verbal..."
10-La parte apelante ha presentado escrito de oposición al escrito de impugnación de sentencia que ha presentado la parte apelada, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación (I).- Carácter usurario del préstamo cuyo coste financiero (TAE) supera en un 30% el interés medio de los créditos al consumo que publica el Banco de España
1.-La parte apelante sostiene que el interés remuneratorio establecido en el contrato no es usurario, es válida, acorde con el interés normal del dinero y proporcionado con las circunstancias del caso. Basa su tesis en que el tipo de interés establecido en el contrato "no supera el doble del interés medio". Considera que el Tribunal Supremo habría establecido una doctrina, cuyo origen estaría en la Sentencia 628/2015, 25 de noviembre de 2015, en cuya virtud se reputarían usurarios aquellos tipos de interés que superasen el doble de los tipos medios existentes en la fecha de contratación analizando, en ese momento, los tipos medios publicados por Banco de España para el crédito al consumo general.
2.-El motivo no puede sino ser desestimado.
De la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015 (Pleno) de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810 ) que se cita en el recurso, ,no cabe extraer la singular tesis que sostiene la parte apelante, conforme a la cual, para que el interés de un préstamo al consumo fuera usurario debería de superar el doble de los tipos medios publicados por Banco de España para el crédito al consumo en la fecha de contratación.
Ni esa, ni ninguna otra sentencia del Tribunal Supremo ampara semejante tesis.
De hecho, la sentencia referida ni siquiera se refiere a los contratos de préstamo al consumo, sino a un contrato de tarjeta revolving, cuyo tipo de interés pactado ( del 24,6% TAE) , de hecho, el Tribunal Supremo termina considerando usurario, en contra de lo que había mantenido la Audiencia Provincial .
Razona así:
"El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero» .
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito "revolving" en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado"
3.-Es más, la jurisprudencia anterior que cita la parte apelante, ha sido completada por la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ), la cual estableció para el caso de las tarjetas revolving que para considerar usurario el contrato , la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debía ser superior a 6 puntos porcentuales sobre el índice medio publicado por el BE.
Sin embargo, en nuestro caso no estamos ante una tarjeta revolving,sino ante un contrato de préstamo al consumo de duración superior a 5 años (72 meses).
El contrato data de 2017.
El índice medio publicado por el Banco de España para los intereses de créditos al consumo de más de cinco años fue del medio y es un crédito al consumo. aplicásemos esa doctrina que haría razonable y procedente fijar un 7,89%
Si sumamos seis puntos a ese índice obtendríamos 13,795.
Todo préstamo o crédito al consumo que fijase un interés que superase ese 13,795% sería usurario
En nuestro caso, el tipo de interés pactado fue de TIN 15,28%, y lo que es relevante, TAE 23,03%. Es decir, muy superior a los 6 puntos establecidos por el Tribunal Supremo para considerar usura.
Por lo tanto, aun transponiendo a un préstamo al consumo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo para un producto que suele establecer un interés mayor, como es la tarjeta revolving, no cabe duda de que el contrato litigioso estableció un tipo de interés remuneratorio manifiestamente usurario.
Todo esto ya sería bastante para desestimar el motivo.
3.-Pero es que además, como hemos anticipado, este límite de los seis puntos, el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que de ordinario en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
Por eso, esta Sección Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja, desde nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2024, viene sentado en relación a los créditos y préstamos al consumo el siguiente criterio:
"...SEGUNDO: Se acredita con la documental aportada por las partes, que en fecha 11 de marzo de 2019 doña ... suscribió con la entidad ...contrato de préstamo consumo, con la finalidad financiación pequeños consumos, siendo el capital prestado de 11758,75 euros, a devolver en cuotas mensuales, con fecha de inicio 11 de marzo de 2019 y fecha de fin 30 de marzo de 2025, siendo el interés nominal anual del 9,95%, TAE del 11,42%.
La Ley de Represión de la Usura es aplicable a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo, sea o no consumidor el receptor del capital.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, Nº de Recurso: 5790/2019 , Nº de Resolución: 258/2023 dice: " 3.- Doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios.
En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción denuncia el recurrente, en diversos postulados de los que ahora resultan relevantes los siguientes:
i) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ).
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
4.- El criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero".
En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , completamos la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del "interés notablemente superior al normal del dinero" del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura :
i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato - comparación sincrónica -.
ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).
iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero)".
Como dijimos en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de mayo de 2024, Nº de Recurso: 190/2023 , Nº de Resolución: 254/2024
De acuerdo a constante criterio jurisprudencial -por todas, Sentencias del Tribunal Supremo 25.11.2015 , 4.3.2020 y 4.5.2022 - la valoración judicial del tipo medio de interés remuneratorio, en aras a ponderar notable superioridad y desproporción determinantes del carácter usurario, debe efectuarse atendiendo al índice de referencia de la tasa anual equivalente (TAE) pactada en comparación a la fecha de celebración del contrato y a la concreta operación crediticia, persiguiendo en lo posible la categoría comparativa más específica o coincidente del supuesto enjuiciado, permitiéndose acudir a estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España. La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ) estableció , con cita de otras anteriores, que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
...
La Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno del 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ) estableció para el caso de las tarjetas revolving que para considerar usurario el contrato , la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido debía ser superior a 6 puntos porcentuales.
En este caso, no estamos ante una tarjeta revolving, sino ante un contrato de préstamo al consumo, que haría razonable y procedente fijar un límite inferior a los seis puntos, pues este límite el Tribunal Supremo lo fijó para las tarjetas revolving que de ordinario en el mercado tienen previsto un tipo de interés medio muy superior al de los préstamos al consumo.
En las jornadas de Unificación de Criterios de Derecho Civil, La Rioja, del año 2024, concluimos:
En el caso de los préstamos personales, para determinar si el interés es o no usurario, la comparación ha de hacerse con el índice publicado por el Banco de España en relación al mismo tipo de producto.
Sin embargo se considera que trasladar el criterio del Tribunal Supremo respecto al límite de los 6 puntos instaurado para el caso de las tarjetas revolving al préstamo personal, es excesivo.
No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario, el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el Banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo de interés inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado.
Se considera por ello que puede ser un criterio orientativo el considerar usurario un préstamo personal con un tipo quesea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso.
Este es el criterio que va a seguir esta Audiencia Provincial para los préstamos al consumo, como es el caso que nos ocupa.
Debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España,tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH", categoría de "crédito al consumo a más de cinco años ", y que como media para el año 2019 contempla un TEDR del 7,25%.
La TAE del contrato es del 11,42%, por lo que supera en 4,17 puntos, más del 30% el tipo medio publicado por el Banco de España para préstamo al consumo a más de cinco años, por lo que debe estimarse nulo por usurario el contrato de préstamo, conforme al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, y con los efectos previstos en el art. 3 de dicha ley .
Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones, pero la financiera demandada no ha probado que porcentaje comportan estos en el caso que nos ocupa. Y una diferencia de 4,17 puntos, como en este caso, sin acreditar la entidad financiera, como debería hacer en virtud del principio de facilidad probatoria, en qué porcentaje se incrementa el TEDR es desproporcionada con las circunstancias del caso y entraña un interés notablemente superior al normal del dinero.
Procede conforme a lo razonado, revocar la sentencia de instancia, estimar el recurso de apelación, y con ello estimar la pretensión principal de la demanda, y desestimar la impugnación de la sentencia.
Por lo tanto, siguiendo el mismo criterio, debe realizarse la comparación del interés remuneratorio pactado con el previsto por el Banco de España para la categoría concreta a la que aquél pertenezca, es decir, debe atenderse a las tablas publicadas por el Banco de España, tabla 19.4, referida a "préstamos y créditos a hogares e ISFLSH", categoría de "crédito al consumo de más de 5 años ", y que como media para el año 2017 contempla un TEDR del 7,89% y para el mes de agosto del 8,24%.
Si la TAE del préstamo ascendía a 23,03 %, es claro que supera con creces - desaforadamente, habría que decir- el 30% de los tipos medios, pues no debería supera un 10,257 %; incluso el interés nominal sería asimismo usurario.
Por lo tanto, procede desestimar el motivo.
TERCERO.- Recurso de apelación (y II ).- Consecuencias legales de la declaración de usura en el interés remuneratorio.- El cálculo efectuado por el demandado en su oposición y acogido por la sentencia apelada es correcto.-
1.-El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos."
Por consiguiente, por imperativo de este precepto legal, el contrato objeto de la "litis" es nulo al hacer establecido el banco un interés usurario.
El art. 3 de esta misma Ley de 23 de julio de 1908 regula los efectos o consecuencias de la nulidad del contrato declarado nulo por usura:
"Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado"
2.-De lo anterior se sigue que siendo nulo por usura el contrato suscrito en su día por doña Elsa, esta solo está obligada a restituir el principal.
El principal eran 6000 euros.
Nada más.
No cabe añadir a esa suma los 654,24 euros que la prestamista adicionó a la suma a financiar, porque esos 654,24 euros no formaban parte del capital prestado, sino que eran el importe de la prima única del seguro. Como decimos, el contrato es nulo en su integridad, y la consecuencia de esa nulidad, conforme al artículo 3 de la Ley de 1908 antes transcrito, es que el prestatario solo debe restituir el principal, y el principal fueron solo 6000 euros.
Tampoco cabe añadir ningún interés remuneratorio, ni de demora, ni comisión de ninguna clase.
Por eso, como quiera que doña Elsa solo debe restituir el principal de 6000 euros, cualquier pago que haya realizado la misma al banco durante toda la vida del contrato, ha de imputase en su integridad al pago de esa única deuda válida del principal (6000 euros).
Como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, doña Elsa pagó 34 cuotas mensuales; así lo reconoce incluso la apelante en su recurso de apelación, ver el segundo párrafo de la página 6 del recurso.
La cuota mensual fija establecida en el contrato era de 142,15 euros.
Si multiplicamos esta suma pagada mensualmente por doña Elsa (142,15) por los 34 meses en que la pagó, el resultado es que ha pagado un total de 4833,10 euros.
Si por razón de ser nulo el contrato, solo día restituir el principal, todas estas sumas han de imputarse al pago de este (6000 euros).
Por lo tanto, la suma que le queda por pagar son 1166,90 euros, tal como establece tanto la demandada como la sentencia recurrida (6000- 4833,10 =1166,90).
Los abstrusos cálculos que verifica con escasa claridad la parte apelantes se fundan, a lo que parece, en imputar los pagos realizados en su momento por doña Elsa ( 34 cuotas en total), a conceptos distintos de la única suma que está obligada a entregar, que es el principal en sentido estricto, que asciende a 6000 euros. Por lo tanto, no pueden ser acogidos. El motivo se desestima, y con él, el recurso.
CUARTO.- Impugnación de sentencia: desestimación.
1.-Lo primero que debemos hacer es resolver la alegación de inadmisibilidad de la impugnación de sentencia que arguye la parte apelante en su oposición a la impugnación de sentencia.
Pues bien, frente a lo alegado por la apelante, consideramos que en este caso la impugnación de sentencia formulada sí se adecúa a la previsión legal. .
El art. 461.1 Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Del escrito de interposición del recurso de apelación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".Por consiguiente, es factible que el apelado que inicialmente se aquietó a la sentencia, ante la interposición del recurso de apelación y como consecuencia de este, decida combatirla en aquellos extremos que le pudieran haber resultado desfavorables. Tal es precisamente lo que ha sucedido en este caso.
2.-Para resolver la impugnación de sentencia formulada, hay que tener presente que, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho primero, en el escrito de oposición la demandada doña Elsa alegó expresamente pluspetición, porque consideraba, en resumen, que al ser el contrato nulo por usura, solo debía devolver el principal, y que en consecuencia- tal como se ha reconocido, a la postre, en la sentencia-, solo adeudaba 1166,90 euros.
En concreto, literalmente, en la oposición dijo así:
"Considerando que el capital prestado es de 6.000 euros, descontado el importe del seguro incorporado al monto total financiado, siendo nulos los intereses cargados, y que la actora reclama desde la cuota 35 del préstamo, se deduce, obviamente, que la demandada abonó 34 cuotas de 142,15 euros, es decir, 4.833,10 euros, por lo que adeudaría a la actora la diferencia de 1.166,60 euros, y por tanto concurre una pluspetición por la diferencia entre esta cifra y la cuantía de la reclamación, 5.247,12 euros, de 4.080,22 euros"
3.-El art. 818.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la alegación de plus petición del modo siguiente:
"Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley "
El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 818.1 Ley de Enjuiciamiento Civil señala:
"1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución."
4.-Es evidente que esa remisión al art. 21 Ley de Enjuiciamiento Civil que hace el art. 818.1 Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de alegación de plus petición, se refiere al allanamiento parcial del art. 21.2, y no al allanamiento total que regula el artículo, 21.1.
Esto es lógico, puesto que lo que hace el demandado al alegar plus petición es reconocer expresamente que una parte de lo que se le reclama sí que la debe ( en este caso, 1166,60 euros) , a la vez que defiende que no debe la otra parte.
Equivale pues a un allanamiento parcial.
5.-Así las cosas, se trata de saber cómo ha de procederse en materia de costas en estos casos en los que ha habido un allanamiento parcial, que insistimos, es lo que entraña toda alegación de pluspetición.
Pues bien, ningún artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla las costas en caso de que exista ese allanamiento parcial.
Nada dice al respecto el art. 21.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ni ningún otro precepto.
Al respecto, podrían existir sobre el papel dos soluciones, en relación a la situación que se crea:
a) Bien separar los dos pronunciamientos en materia de costas (aquel que se refiere a las peticiones allanadas y que se resolvería en el auto de allanamiento parcial al que se refiere el art. 21.2) y el que debe recaer sobre la cuestión discutida, que recaería en el momento de dictar la sentencia.
b) Bien realizar un solo y único pronunciamiento en relación a las costas, en el momento de emitir la resolución definitiva.
Este Tribunal considera que solo tiene cobertura legal la segunda de estas soluciones, por las razones que pasamos a explicar a renglón seguido.
Las costas son los gastos y desembolsos que, con origen directo e inmediato en la existencia del proceso, hayan tenido que realizar las partes en cada una de las instancias ( artículos 241 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; concepto, por tanto, indivisible y no susceptible de fraccionamiento en función de las diversas pretensiones o peticiones contenidas en la demanda. Por ello, el pronunciamiento sobre las costas ha de ser único y debe emitirse en la resolución definitiva o que ponga fin al proceso, salvo en aquellos casos en que se suscitan incidentes que generan su propio e independiente pronunciamiento en materia de costas.
Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene una específica regulación de la condena en costas para el supuesto de allanamiento parcial.
El artículo 395 de dicha Ley se aparta del criterio objetivo general del vencimiento únicamente cuando el demandado se allanase a la demanda en su integridad antes de contestarla, salvo que se aprecie que éste ha procedido con mala fe. El legislador compensa con esta excepción a la regla general de imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, la conducta de quien al reconocer el derecho del demandante evita la continuación del procedimiento. Esta causa desaparece cuando el allanamiento es parcial (o se alega pluspetición), por cuanto continúa el proceso respecto de las cuestiones no allanadas, según se señala en el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, si el allanamiento no es total - y en el caso de alegación de pluspetición, es evidente que no lo es-, el único pronunciamiento en costas, que se hará en sentencia, debe quedar regulado conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por depender su aplicación de si ha existido o no rechazo total de las pretensiones, habrá de estarse a la conclusión del litigio, para saber si la demanda es o no íntegramente estimada. En suma, en caso de allanamiento parcial, que es lo que implica la alegación de plus petición, debe estarse al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el global de la "litis" tal como se planteó con la demanda. Y no cabe una suerte de escisión en materia de imposición de costas que distinga a estos efectos el tratamiento a dar a las cuestiones allanadas y a las no allanadas.
A este aspecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 4ª núm. 447/25 de del 22 de mayo de 2025 (ROJ: SAP B 4536/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4536 ) razona:_
"Respecto de esta resolución cabe señalar que en caso de plantearse oposición en un procedimiento monitorio, lo que determina el cauce a seguir (presentación de demanda de juicio ordinario o reconversión en juicio verbal) es como señala el art 818.1 LEC la cuantía de la pretensión, precepto que no determina si en los casos de alegación de pluspetición (como sucede en este caso), esta pretensión es la inicial o la que se mantiene como controvertida tras la existencia de oposición.
En este caso se optó por entender que era aquella sobre la que existía controversia, lo que supuso que en aquella parte sobre la que la misma no se planteaba se tenía por concluido en procedimiento (así se indica en el decreto de 5.11.2019). Esta decisión referente al cauce procesal a seguir no resultó controvertida (no se formuló recurso), si bien dejó abierta la cuestión que ahora se plantea en sede de apelación referente a las costas.
Para dar respuesta a la misma, se estima necesario reflejar la previsión que contiene la LEC para el supuesto en el que la parte frente a la que se sigue el procedimiento monitorio alegue pluspetición. A tal efecto en el último párrafo del art. 818.1 LEC se establece:
"Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley"
El art. 21.2 LEC viene referido al allanamiento parcial precepto que dispone:
"2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley".
De lo que se acaba de reflejar cabe derivar que, ante la alegación hecha por la parte demandada, lo idóneo se estima que sería haber resuelto por auto a fin de analizar si la alegación de pluspetición podía ser considerada o no como un allanamiento parcial, lo que requiere de un análisis de las pretensiones ejercitadas a fin de determinar si lo aceptado permite un pronunciamiento separado.
En este caso no se procedió así, si bien nada se opuso al respecto por ninguna de las partes y de hecho la juzgadora validó esta decisión cuando resolvió el juicio verbal y dictó sentencia sin nada señalar al respecto, con lo que se entiende que confirmó aquello a lo que se había dado a efectos prácticos un tratamiento de allanamiento parcial, supuesto en el que cuando se trata de procedimientos ordinarios, aún cuanto tras el allanamiento parcial aquello sobre lo que se mantenga la controversia tenga un valor que no exceda de 6.000 € (en la actualidad son 15.000 € si bien se está a la redacción de la LEC vigente al tiempo de la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio) no se reconvierte el procedimiento a juicio verbal sino que sigue la tramitación como procedimiento ordinario, siendo este mantenimiento del tipo de procedimiento lo que permite hacer una valoración de conjunto sobre todo lo planteado (y en concreto en la cuestión referente a las costas cuya decisión viene determinada por la totalidad de la pretensión ejercitada desde un primer momento).
En este caso se produjo tal reconversión, si bien ello no se considera debe afectar a lo que es la necesidad de hacer una valoración de conjunto de la controversia y pretensión planteada desde un inicio y por ello analizar la situación global generada desde la perspectiva de las costas (máxime cuando nada se resolvió al respecto al archivar la parte del procedimiento en lo referente a la cantidad aceptada).
Para ello se considera debe procederse a aplicar el régimen de las costas operativo en los casos de allanamiento parcial (es lo que se considera se entendió concurrente en este caso, aunque no por la vía mas idónea para ello como se acaba de indicar).
En estos casos nada indica el art. 21.2 LEC antes transcrito, conteniendo el art. 395 LEC una regulación general de las costas en los casos de allanamiento, lo que ha planteado la cuestión referente a si en los supuestos en que se dicte auto de allanamiento parcial, cabe que el mismo contenga un pronunciamiento específico y separado en cuanto a las costas referentes a tal allanamiento parcial.
Ello no se ha producido en este caso, lo que cabe entender correcto, pues en muchos casos (y el aquí considerado es uno de ellos) un allanamiento parcial no es sino un pago "a cuenta" que hace necesaria una valoración de conjunto de la controversia. Ello implica que de cara a resolver sobre las costas sea necesario hacer un pronunciamiento unitario esperando al momento de resolución final del procedimiento. Esto fue lo que se llevó a cabo en el supuesto analizado en la STS 6/2021 de 18 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:80) siendo manifestaciones de ello los AAP Zaragoza Sec. 5ª 82/2019 de 26 de junio de 2019 (ECLI:ES:APZ:2019:1142A) que cita el AAP Zaragoza Sec. 5ª 13/2009 de 9 de enero de 2009 (ECLI:ES:APZ:2009:55A) y es citado en la SAP Barcelona Sec. 1ª 305/2021 de 6 de mayo de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:4474) o en el AAP Barcelona Sec. 1ª 538/2020 .de 20 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:APB:2020:10057A )- Esta posición es también la adoptada en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 676/2021 de 20 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:15350).
Ante lo expuesto, debe hacerse una valoración en su conjunto del resultado final del procedimiento y decidirse sobre las costas procesales de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 394 LEC (no la norma especial contenida en el art. 395 LEC precisamente por el carácter parcial del allanamiento).
En este caso, la pretensión de la parte actora se vio estimada en forma parcial constando una reclamación previa a la presentación del procedimiento monitorio fechada el 27.04.2018 (no se hizo impugnación de documentos en cuanto a su autenticidad) que no consta se viere atendida siquiera en parte, lo que motivó la necesidad de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio fechada el 31.07.2018 que cabe entender es un tiempo de espera mas que suficiente en caso de que la parte demandada hubiere considerado procedente abonar parte de lo que se le reclamaba.
Ante ello se considera que en este caso deba aplicarse el régimen de condena en costas previsto para los supuestos de estimación parcial de la demanda lo que implica que se deba estimar el recurso de apelación dejando sin efecto la condena en las costas que se contiene en la sentencia apelada."
6.-Por tanto, en nuestro caso, el único pronunciamiento en costas sobre toda la "litis", es el que debía realizar la sentencia de primer grado. A tal fin debía de tener en cuenta si habían sido o no estimadas en todo o en parte las pretensiones deducidas en la demanda inicial y ello conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo lo que antecede, entendemos que es correcta la decisión del Juzgado de Primera Instancia de considerar que demanda fue estimada parcialmente en la medida que el demandante sí tenía derecho a obtener la suma de 1166,60 que reconoció adeudar el demandado en su escrito de oposición, lo cual debía tener su consecuencia en la sentencia en la que se iba a realizar el único pronunciamiento en costas. De admitir la tesis de la parte impugnante, se produciría la paradoja de que la solución sería idéntica tanto en el caso de que la demandada no hubiera debido ni un solo euro de lo que se le reclamó en juico monitorio, como en el caso presente, en el cual debía parte de lo que se le reclamó, en concreto 1166,60 euros.
QUINTO.- Costas de segunda instancia.-
1.-Conforme a los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante y las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación de sentencia se imponen a la demandada impugnante.