Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 357/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja, Rec. 103/2025 de 05 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de La Rioja
Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
Nº de sentencia: 357/2026
Núm. Cendoj: 26089370012026100467
Núm. Ecli: ES:APLO:2026:468
Núm. Roj: SAP LO 468:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA
Equipo/usuario: MSM
Recurrente: IBERCAJA VIDA, S.A.U., IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: MARIA JESUS GRACIA BALLARIN, MARIA JESUS GRACIA BALLARIN
Recurrido: Felicisima
Procurador: MONICA NAVASCUES FERNANDEZ-TORIJA
Abogado:
En LOGROÑO, a cinco de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 982/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja) (actual Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 103/2025; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Doña Felicisima se opuso al recurso.
En resumen, alegaba lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 2.020 doña Felicisima firmó Seguro de Vida R Vitalicia 102% (Interés fijo) con la demandada para lo cual pago como prima única 7.000,00 euros, con el resto de condiciones recogidas en la póliza que aporta como Anexo núm. 1. Aportaba igualmente la documentación "precontractual" firmada por la demandante
Señalaba que el mismo día recibió toda la documentación y firmó el documento sin tiempo ninguno para su análisis o posible estudio.
Que en fecha 15 de julio de 2.022 doña Felicisima por necesidades económicas, rescató el producto obteniendo unas pérdidas de 1.911,22 euros.
En el hecho segundo de la demanda sostuvo que la demandante tiene 62 años, 60 a la firma del contrato, sin trabajo fijo, sin ningún tipo de conocimiento en materia financiera y con la educación básica. La oficina en la que firmó el contrato hoy impugnado es la que ha sido "toda la vida" la oficina de barrio donde a través de vínculos establecidos con el tiempo con los empleados ha venido depositando el escaso dinero que tenía. Fruto de esa confianza doña Felicisima suscribió el contrato impugnado, como con anterioridad había suscrito otro tipo de depósitos, pudiendo afirmar que nunca había llevado a cabo operación financiera que pudiera ser complicada que simple depósito o que haya contratado productos de inversión.
Bajo esta confianza se avino a firmar un Seguro de Renta vitalicia en la creencia de que el mismo era un depósito que le daría un interés muy bajo (3,57 euros al mes) y donde podría tener el poco dinero que tenía ahorrado a salvo y disponible en cualquier
momento. Creencia esta anterior, no infundada sino creada por el entonces director de la oficina que así se lo aseguro.
Que para una persona con escasa o nula formación, lo contenido en el texto no fue entendido por la demandante, firmando solo en base a lo señalado por el director de la entidad y la confianza que en él tenía depositada.
Alega que la verdadera naturaleza del contrato no era la de seguro de renta vitalicia sino que, conforme indica la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2015, es en realidad un producto de inversión se deberá regir por los estándares de información de los productos de inversión. Por eso, considera aplicable al caso la normativa Mifid II, que se desarrolla desde hace muchos años a nivel de Directiva Europea, y que se recoge en parte en el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en su Artículo 80 y 81, regulan respectivamente los Test de idoneidad y de conveniencia.
Señala que en este caso la entidad bancaria no realizó los dos test que preceptúa la normativa para pequeños inversores, lo cual confronta directamente con la obligación de informar al cliente, y que además de no cumplirse estos estándares de información, tampoco se entregó documentación precontractual con tiempo suficiente para su estudio, lo cual se puede apreciar en que tanto la firma de la póliza como la de recepción de la documentación tienen la misma fecha, y fueron firmados en el mismo acto. Indica además que de la propia documentación que entrega el banco en el documento de "datos fundamentales" se expresa que el producto va dirigido principalmente para personas mayores de 65 años que realicen un pago de prima única de entre 25.000,00 y 100.000,00 euros, cuando en el que caso que nos ocupa, a la fecha de la firma doña Felicisima tenía 60 años y la prima que abonó fue de 7.000,00 euros.
En conclusión, considera la demandante que se vendió un producto opaco en su propia composición a una persona sin conocimiento financiero alguno, con la formación básica y sin antecedentes de inversión, a la cual no estaba destinada el producto en sí mismo, sin realizar los test de conveniencia e idoneidad recogidos en la normativa, y con una información previa entregada en el mismo momento de la firma.
En resumen, alegan lo siguiente:
En primer lugar, falta de legitimación pasiva de "IBERCAJA" porque no contrató con la demandante.
Además sostienen las demandadas que el contrato suscrito no es un producto financiero ni de inversión sino un seguro de rentas , el cual es válido pues cumple toda la normativa de seguros , el contrato se perfeccionó por el mero consentimiento y obliga a quien lo suscribió.
Señalan que esta póliza se configura como un seguro de rentas, y la duración del contrato será la que se indique en las condiciones particulares de la solicitud del seguro, sin perjuicio del Derecho de Rescate que asiste al Tomador/Asegurado y que queda regulado en el art. 13 de las condiciones Generales de la presente póliza.
La actora como tomador/asegurado puede disponer, y hacer uso de su derecho de rescate, como así efectuó en la oficina 5689 de Ibercaja en Logroño, en la fecha de 15/7/2022, siendo su voluntad, por los motivos que fueran, y sin necesidad de alegación de motivo para hacer uso del derecho de rescate que le asiste en el momento que desee, como así realizo.
El contrato de Seguros de Renta fue suscrito de forma voluntaria por doña Felicisima. El contrato de carácter vitalicio, se basa en garantizar una prestación, dependiendo de la edad del asegurado, mediante una renta mensual inicial al asegurado, y una renta posterior, garantía complementaria en caso de fallecimiento, determinada en base a la "Cláusula de Rentabilidad" indicada en las condiciones particulares del propio contrato. Asimismo, el asegurado, de forma voluntaria, en el presente caso, no determina expresamente ningún beneficiario para cuando se produzca su fallecimiento. Únicamente consta como beneficiarios de la renta contratada exclusivamente el Tomador/Asegurado mientras esté viva.
Que no resulta ser cierto como expresa la demanda que se trate de un producto para personas mayores de 65 años, sino de 55 años, y así lo explica en el documento anexo al contrato denominado DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES
Siguen indicado las demandadas que de conformidad a las condiciones contractuales, en caso de rescate parcial o total, como este último ha ocurrido en el presente caso, a voluntad de la actora, debe indicarse que los valores utilizados en la determinación del valor de rescate garantizado, se efectúa en base, al valor de mercado, y al activo de referencia: Deuda pública NUM000, según expresa en la póliza suscrita. En consecuencia con lo anterior la base de retención, de conformidad al valor de mercado aplicable en el día de la solicitud de rescate corresponde a la cantidad de 1.911,22 euros, a pesar de que en la demanda aluda a perdidas, esta base de retención varía según el día y el valor del mercado en el día en que sea solicitado el rescate. Se acompaña al presente escrito, esquema de los datos correspondientes a los días desde la fecha de rescate (25/7/2022) hasta la contratación (22/6/2020), en el que se observa según el dia la correspondiente valoración.
Las demandadas consideran que no es aplicable la normativa MIFID porque estamos ante un seguro. La Normativa MIFID sólo es aplicable a algunos productos, como las acciones, los valores de renta fija, los fondos de inversión y los derivados.
En primer lugar rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva con cita de una sentencia de esta Sala señalando, en resumen, lo siguiente:
A continuación, tras citar una sentencia de este tribunal , con cita también del Tribunal Supremo, consideró que el contrato que nos ocupa no era en realidad un seguro sino un producto de inversión sometido a la normativa MIFID. Y tras ello, razonó:
Se alega en primer lugar infracción del art. 10 de la LEC, respecto a la falta de legitimación pasiva de IBERCAJA BANCO, insistiendo en que "IBERCAJA" no contrató con doña Felicisima y que el contrato se suscribió entre la demandante y "IBERCAJA VIDA" . Sin perjuicio de la suscripción en la oficina bancaria, el contrato es formalizado con la entidad aseguradora Ibercaja Vida, y por ello debe entenderse la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria en la reclamación de una prestación derivada de un contrato de seguro suscrito con la entidad aseguradora, Ibercaja Vida, y por ende, debiendo entender únicamente legitimada de forma pasiva esta entidad aseguradora y no el banco.
Insiste en que yerra el juzgador de instancia al invocar, en el F.Jco SEGUNDO de la sentencia que se recurre, en las páginas 3-4-5-6-7, una sentencia de la AP de la Rioja (de 4/4/2019), en la que se enjuicia un caso sobre un contrato sometido a la Ley de Mercado de Valores, que por su naturaleza y características, además de ser distinto el derecho positivo que lo regula, y nada se asemeja al contrato de seguro de restas de Ibercaja que es objeto de la presente litis. Sostiene que aunque el contrato está firmado con Ibercaja Vida, y comercializado en la oficina de Ibercaja Banco, ello no implica que el Banco deba tener responsabilidad en base a unas condiciones contractuales en las que no ha sido parte contractual, y no forma parte de la relación jurídica relativa al contrato de seguro de rentas.
A continuación alega que se ha producido infracción del art. 1082 del Código Civil ( regulador del contrato de renta vitalicia) en relación con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, porque el contrato suscrito objeto de esta litis se encuentra sometido a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, junto con el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; y asimismo son de aplicación al referido contrato, las Condiciones Generales y Particulares.
Este contrato ("Seguro de Rentas Ibercaja") es un seguro en el que mediante la aportación de una prima única (en nuestro caso 7.000 euros) se garantiza el cobro mensual de una renta garantizada vitalicia, y ello supone para el asegurado a cambio del pago de una única prima obtener el derecho a percibir desde la contratación unas cantidades mensuales hasta su fallecimiento.
De conformidad a las condiciones contractuales, el rescate puede efectuarse por el asegurado en cualquier momento, según el contrato, de forma total o parcial. Si la causa del rescate total es por voluntad del asegurado, como beneficiario en vida, y en cumplimiento de las condiciones contractuales mi mandante procede a la entrega de la prima, según la aplicación de la rentabilidad. que corresponda al valor del mercado del activo, en el día de solicitud del rescate, como hemos expuesto en los anteriores hechos.
El asegurado se beneficia con estos productos de una ventajosa fiscalidad, pero también los beneficiarios, al fallecimiento del asegurado, también gozan de dichas ventajas fiscales.
Alega que el contrato se halla debidamente firmado por el tomador/asegurado, con designación de Beneficiarios: De la renta contratada será beneficiario exclusivamente el Tomador /Asegurado mientras viva; y sin designación expresa de beneficiarios en caso de fallecimiento, según consta en el documento contractual, sin que ninguna prueba se halla aportado de adverso que enerve las características de este contrato, y sobre lo que se ha informado debidamente a la asegurada previamente a la contratación y firma del contrato, como se observa de la documentación precontractual que también se le entrego a la actora, y así consta también su firma, sin que en ningún momento haya sido cuestionada la firma de la actora en sendos documentos relativos a la información precontractual, y la documentación contractual, que le fueron entregados tras la firma de los mismos.
Añade la apelante que esta póliza se configura como un seguro de rentas, y la duración del contrato será la que se indique en las condiciones particulares de la solicitud del seguro, sin perjuicio del Derecho de Rescate que asiste al Tomador/Asegurado y que queda regulado en el art. 13 de las condiciones Generales de la presente póliza. La actora como tomador/asegurado puede disponer, y hacer uso de su derecho de rescate, como así efectuó en la oficina 5689 de Ibercaja en Logroño, en la fecha de 15/7/2022 siendo su voluntad, por los motivos que fueran, y sin necesidad de alegación de motivo para hacer uso del derecho de rescate que le asiste en el momento que desee, como así realizo.
Insiste con énfasis la apelante ( usa mayúsculas y letra negrita) en que el contrato suscrito objeto de litigio no es un producto de inversión, no son bonos, ni es unit linked, no está sujeto a la LMV y que así se expresa en la misma póliza entregada a la actora,. Se trata- sigue diciendo la parte recurrente- de un contrato carácter vitalicio, se basa en garantizar una prestación, dependiendo de la edad del asegurado, mediante una renta mensual inicial al asegurado, y una renta posterior, garantía complementaria en caso de fallecimiento, determinada en base a la "Cláusula de Rentabilidad" indicada en las condiciones particulares del propio contrato. Asimismo, el asegurado, de forma voluntaria, en el presente caso, no determina expresamente ningún beneficiario para cuando se produzca su fallecimiento. Únicamente consta como beneficiarios de la renta contratada exclusivamente el Tomador/Asegurado mientras este viva.
Señala que de ser como dice la sentencia recurrida , si fuera nulo el contrato, los intervinientes deberían devolverse lo recíprocamente entregado y recibido: la demandada debería restituir la prima entregada por la actora inicialmente, y esta debería retornar a la aseguradora las rentas que ha percibido.
Señala que no cabe asimilar el contrato de rentas objeto de esta litis, con el contrato litigioso enjuiciado en la sentencia de AP de La Rioja, de 23/06/2023, puesto que claramente se trata de contratos distintos.
También alega que no es aplicable la normativa MIFID al no ser un producto de inversión ni financiero. No se trata de un producto de inversión, ni bonos, ni Unit Linked, siendo características, y naturaleza de los productos, que nada tienen que ver con el contrato de seguro de rentas que comercializa y suscribe Ibercaja Vida.
Además, el contrato no es nulo porque la documentación entregada cumple con la normativa que resulta de aplicación relativa a la contratación de seguros, supervisada y controlada por el organismo competente, esto es la DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, y en segundo lugar se cumplen los requisitos fundamentales para la validez y perfección del contrato, de conformidad a lo preceptuado en el Código civil.
La parte demandada señalaba en su contestación a la demanda que
Sin embargo, la parte demandada no discutió, ni en el hecho segundo de la contestación a la demanda ni en ningún otro, ni tampoco en el recuso, la afirmación contenida en el hecho segundo de la demanda, en la que la parte actora afirma que la demandante, que tenía 60 años de edad cuando suscribió el contrato, carecía de trabajo fijo, carecía de algún tipo de conocimiento en materia financiera y que solo poseía la educación básica. Tampoco discuten los demandados, ni en su contestación a la demanda ni en el recurso, la afirmación del hecho segundo de la demanda consistente en que la oficina en la que doña Felicisima firmó el contrato hoy impugnado, era la que había sido "toda la vida" la oficina de barrio de IBERCAJA donde a través de vínculos establecidos con el tiempo con los empleados, la demandante había venido depositando el escaso dinero que tenía. Tampoco han negado las demandadas, ni en su contestación a la demanda ni en los recursos, la afirmación del hecho segundo de la demanda, consistente en que fruto de esa confianza, doña Felicisima suscribió el contrato impugnado, como con anterioridad había suscrito otro tipo de depósitos, que la demandante nunca había llevado a cabo operación financiera complicada ni había contratado productos de inversión y que doña Felicisima firmó el contrato , en la creencia de que era un depósito a bajo interés con sencilla rescatabilidad, debido a la confianza que tenía depositada en el director de la sucursal.
Por lo tanto, el art 405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandado carga procesal de negar o admitir los hechos alegados de contrario, so pena de que el tribunal, en caso contrario, pueda considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. El hecho de que, como a veces sucede, en la contestación a la demanda se incluya una frase mediante las que se dice genéricamente "negar todos los hechos de la demanda que no sean expresamente aceptados en el escrito de contestación" , en nada minora esa carga de ser preciso en lo que se afirma o niega; la eficacia real de esa frase rutinaria y genérica, usual en los escritos forenses de contestación a la demanda, debe considerarse equivalente a cero. No es factible que mediante una estereotipada fórmula como esa, se deje de cumplir la exigencia legal del art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al demandado la carga de negar o admitir los hechos aducidos por el demandante, lo cual solo puede entenderse como una exigencia de concreción. En caso contrario, no tendría sentido que a continuación el precepto otorgue al tribunal la posibilidad de interpretar al silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos.
Al respecto de lo que estamos exponiendo, nos parece elocuente la forma de explicarlo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba Civil sección 1ª núm. 1053/2025 del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP CO 1877/2025 - ECLI:ES:APCO:2025:1877 ), cuyos razonamientos hacemos nuestros, y que establece lo siguiente ( el subrayado es nuestro):
En este caso, como quiera que la parte demandada no ha negado esos hechos alegados de contrario, procede tener por probado que doña Felicisima, de 60 años en el momento del suscribió el contrato, carecía de formación y de formación financiera de clase alguna, y suscribió el contrato en su oficina de confianza de IBERCAJA, debido a la confianza que tenía en su director.
Si examinamos el contrato, observamos que existen referencias constantes a "IBERCAJA" ( es decir, el banco) .
Por ejemplo, fue IBERCAJA quien según el contrato, entregó la documentación precontractual a la demandante.
En el apartado
También se remite al correo electrónico "atenciónalcliente@ibercaja.es", que se corresponde con el de "IBERCAJA"
Y se indica que la regulación del procedimiento de tramitación de quejas y reclamaciones
Y en la misma línea, pero todavía más elocuente, en el denominado "DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES Renta Vitalicia 102% Fijo", que consta de tres páginas, en la página 3 se contiene un apartado titulado
Desde luego, sorprende sobremanera que si, como se afirma en el recurso, "IBERCAJA BANCO" nada tiene que ver con el contrato litigioso, sin embargo se esté recomendando al cliente que si tiene que hacer alguna reclamación que hacer en relación al contrato, acuda a las oficinas de "IBERCAJA BANCO", lugar donde los empleados de ese banco que en el recurso se sostiene que es ajeno al contrato, le podrán atender de manera personalizada, precisamente en relación al mismo contrato que se afirma en el recurso que nada tiene que ver con "IBERCAJA BANCO".
Pero es que a continuación se añade como canal de reclamación el "
Si como se afirma en la contestación a la demanda, el contrato suscrito no es un producto financiero ni de inversión, sino de un seguro, no se entiende entonces esta referencia. O dicho de otra manera: que en el contrato que nos ocupa se establezca esta manera de reclamar, evidencia, por un lado, la vinculación con el contrato de IBERCAJA Banco (a cuyas sucursales y empleados se remite al cliente para cualquier reclamación o queja sobre el mismo, según acabamos de ver) y por otro, que el contrato suscrito dista de ser un seguro, siendo en realidad un producto financiero respecto del cual IBERCAJA reserva el mismo sistema de canalización de reclamaciones y quejas que para el resto de productos financieros de la entidad.
En definitiva, nos encontramos con una mujer de 60 años sin conocimientos financieros que llevada de la confianza en la que era su oficina bancaria, suscribe en dicha oficina un contrato su oficina de confianza del que era su banco, IBERCAJA, un contrato en el cual, entre la profusa documentación que se le entrega, se señala a las oficinas y empleados de IBERCAJA y el correo electrónico de atención al cliente de esta entidad financiera , como vía recomendada para cualquier reclamación por razón de ese contrato
Es decir, IBERCAJA Banco es dueño al 100% de IBERCAJA Vida.
Esta circunstancia sin duda refuerza la vinculación de banco con este contrato suscrito, el cual comercializa por medio de sus empleados, en sus oficinas bancarias, de la misma forma que los demás productos financieros que dicha entidad trata de ofrecer a sus clientes; y ello, por más que en este caso, dicho producto nominalmente se autodenomine " seguro de rentas" y aparezca suscrito por una entidad aseguradora ( "IBERCAJA VIDA") que está a "IBERCAJA BANCO" hasta el punto de que está participada al 100% por esta última. Tal es y no otra cosa lo que sucedió en el caso de la demandante, doña Felicisima.
En suma, debe rechazarse la pretensión de la entidad bancaria demandada de calificar su actuación como ajena al contrato, pues es la entidad que real y materialmente ofertó a la demandante un producto que como veremos es un producto financiero complejo, que aunque concertado con la entidad "IBERCAJA VIDA" bajo el soporte ficticio de que era un contrato de seguro, lo cierto es que fue promocionado y comercializado real y materialmente por los empleados de "IBERCAJA BANCO" a través de su red de oficinas, y, concretamente, en este caso, en la sucursal de esta entidad de la que era cliente desde hace años la demandante; persona que, al ser ayuna en conocimientos financieros, tenía plena confianza en los empleados de esa oficina de la que era cliente.
Percibía una renta vitalicia mensual de 3,51 %
Se preveía que el tomador podía rescatar "
Como activo de referencia, se indicaba con singular opacidad un índice a todas luces financiero:
Se adicionaba una cláusula de fallecimiento: al producirse el fallecimiento de la tomadora los beneficiarios que esta hubiera designado recibían devuelta la prima única incrementada en un 2% con el máximo de 600 euros.
Menos todavía, cuando estamos ante un contrato de adhesión predispuesto por la parte demandada, y ha sido por lo tanto una sola de las partes la que ha definido el contrato como lo ha hecho.
El contrato que estamos describiendo no es un contrato de seguro. No hay "alias". Es en realidad un producto financiero complejo de ahorro a largo plazo.
Es a largo plazo, porque sobre el papel dura toda la vida del inversor. Mientras tanto, la entidad financiera ("aseguradora"), gestiona ese dinero como considera conveniente. Son los beneficiarios del inversor (que sobre el papel podrían ser sus herederos legales o legitimarios, pero también otros distintos), los que a su muerte recuperarán el capital invertido, con un interés muy reducido (un 2%, lo que en nuestro caso serían 140 euros). Y mientras dura esa inversión, la inversora recibe una reducida retribución mensual, equivalente al 0,75% anual hasta el 30 de junio de 2050 y del 0,10% anual a partir de esa fecha.
Cierto que se prevé la posibilidad de que el inversor recupere su dinero en vida ("rescate"), pero las condiciones que se establecen son ciertamente disuasorias: la recuperación (rescate) del dinero invertido en vida del tomador, acarrea muy probables pérdidas y nunca ganancias, pues se establece que "en ningún caso" el valor de rescate puede superar a la prima única ( es decir, el capital invertido).
Así, en la información precontractual, el apartado 4 "bases técnicas" hace constante referencia a conceptos como el de "rentabilidad esperada" que no son propios de un contrato de seguro, pero sí de un producto financiero o de inversión complejo. Lo mismo sucede en el apartado 5, "valores garantizados", cuando al aludir al derecho de rescate y en particular del derecho de anticipo, se establece que la aseguradora podrá conceder previa solicitud del tomador asegurado, anticipos sobre las prestaciones del contrato de seguro hasta un máximo del 50% del valor de rescate
El denominado "DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES" es todavía más elocuente a la hora de evidenciar que estamos ante un producto de inversión complejo.
Así, por un lado, establece que el objetivo del producto es "garantizar una rentabilidad" y que si se desea cancelar el seguro antes del fallecimiento del asegurado, el valor de rescate
La expresa referencia a la
Pero es que por si esto no fuera suficiente, a continuación podemos leer un párrafo que va precedido por la siguiente rúbrica, escrita con énfasis en negrita:
Y a continuación se dice:
(Los subrayados son nuestros)
Obviamente, que se designe o defina a quien suscribe el contrato como
El concepto "inversor" deja pocas dudas etimológicas y el concepto
El objetivo final que se establece ( optimizar el rendimiento financiero) es un fin propio de los productos de inversión y financieros, no de los seguros.
Tampoco es propio del contrato de seguro, y sí de los productos financieros o de inversión, el que se incluya la información un indicador resumido de riesgos, como sucede en nuestro caso. No en vano, se indica paladinamente que este indicador de riesgos es una guía de nivel de riesgo del producto en comparación con otros productos ( no dice cuáles) y que muestra la probabilidad de que el producto "
Y en el ejemplo que se pone a continuación con distintos escenarios, se alude expresamente a " INVERSIÓN", expresión ésta de muy difícil conciliación con la pretensión de la recurrente de que se considere a este producto como un contrato de seguro y por el contrario, de total conciliación con la conclusión que tanto el juez "a quo" como nosotros sostenemos, esto es, que se trata en realidad de un producto de inversión y financiero que , bajo la ilusoria apariencia de un seguro, confunde al consumidor que lo suscribe y pretende eludir el rigor de la aplicación de la normativa MIFID.
Para terminar, y a mayor abundamiento, el hecho de que se trata de un producto de inversión complejo y en realidad especulativo, se pone de manifiesto en la forma en la que el hecho cuarto de propia contestación a la demanda describe el funcionamiento del rescate del contrato. Dice así:
Resulta meridiano que el contrato fue un contrato de adhesión cuyas condiciones generales predispuso la parte demandada.
También hemos dicho ya que no resulta discutido que a la fecha de la contratación tenía 60 años, que no tenía trabajo fijo, y que carecía de conocimientos relativos a los mercados financieros y de inversión. Resulta meridiano que doña Felicisima era una consumidora y era minorista.
Tratándose de un contrato relativo a un producto financiero complejo de inversión, y no de un mero contrato de seguro como pretenden las demandadas, se trataba de un contrato sometido a las disposiciones del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre.
No consta probado sin embargo que antes de suscribir el contrato litigioso, doña Felicisima recibiera por parte de los empleados de su oficina bancaria ( que fue donde suscribió el contrato), una información completa sobre la naturaleza y condiciones del producto, en particular sobre el rescate del dinero invertido.
Para empezar, - y esto es muy importante-, tal como resulta del acontecimiento 2 del procedimiento, documento 3 de la demanda, la información precontractual que se entregó a la demandante ( por cierto, entregada por "IBERCAJA BANCO" y no por "IBERCAJA VIDA") fue entregada el 22 de junio de 2020, es decir, en la misma fecha en que se suscribió el contrato, lo que evidencia que fue todo firmado en unidad de acto, y desde luego, prueba que no se cumplió con la exigencia legal de entregar la documentación precontractual con la debida antelación, a fin de que el consumidor ( minorista) pudiera analizar las características del producto, su eventual incidencia económica, y contrastarlo con otros productos de otras entidades.
Pero además, es que esa información resultaba abstrusa y equívoca. No hay más que ver esa información precontractual incorporada en el documento 3 de la demanda y acontecimiento 33 del procedimiento. Con ella sola, la demandante no podía alcanzar la comprensión necesaria para entender la complejidad del producto financiero que se le estaba ofreciendo, por no constar las debidas explicaciones, en lenguaje comprensible y claro para una persona de 60 años, sin formación financiera alguna y ajena al mercado de inversiones, de que iba a contratar un contrato de renta vitalicia en el que, mediante la aportación única de capital (prima única, en este caso de 7000 €uros), en el que aunque se le aseguraba la percepción de una renta en forma de intereses de manera vitalicia hasta su fallecimiento ( que además ciertamente era escasa), presentaba muy elevada posibilidad de pérdida de parte del dinero invertido, en caos de que antes de su fallecimiento pretendiera cancelar el contrato ( rescate anticipado).
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre, por lo que la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar, y tal diligencia se aprecia teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Y en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( Sentencia del Tribunal Supremo 840/2013 de 20 de enero de 2014).
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Así, en el concreto caso de la demandante doña Felicisima resulta plenamente acreditado, como hemos venido reiterando, que la misma tenía la condición de cliente minorista y consumidora en el momento en el que suscribió el producto, carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión, y las demandadas no han acreditado haber informado a la minorista consumidora doña Felicisima con la suficiente antelación y con la debida claridad, exactitud y completud sobre las verdaderas características de la inversión con carácter previo a la formalización de la contratación, por lo que únicamente cabe concluir que la falta de información determinó un error esencial en el consentimiento, resultante de la falta de información transparente y clara sobre elementos fundamentales del contrato, siendo inexcusable porque la demandante no tenía medios para conocer dicho extremo, procediendo así la nulidad del contrato.
A mayor abundamiento, es cierto que la nulidad del contrato determinaría la devolución reciproca de lo percibido por razón del contrato ex art. 1303 del Código Civil, lo que implicaría el derecho de la demandante a recuperar los 7000 euros con sus intereses devengados desde la fecha de la entrega de dicho dinero y el deber de restituir , por su parte, a las demandadas las cantidades que por mor del contrato hubiera percibido, asimismo con sus intereses. Sin embargo, la suma reclamada por la consumidora demandante y concedida por la sentencia ( 1911,22 euros), añadida a la suma que se le restituyó cuando llevó a cabo el rescate, resulta incluso inferior al capital del contrato ( 7000 euros) que es la que conforme al art. 1303 Código Civil debería de habérsele devuelto e íntegramente, a lo que habría que sumar, además, los intereses que hubiera devengado esa suma desde la fecha del contrato. Por consiguiente, a efectos prácticos, el resultado de esa cuantificación no dista realmente del que se hubiera producido de haber aplicado en su rigor el art. 1303 del Código Civil, obligando a la demandada a restituir los 70000 euros más los interese devengados pro esa cantidad desde que se le entregó, y a la demandante a devolver la sumas que percibió por razón del contrato, las cuales, según es de ver en el documento 2 de la contestación a la demanda ( acontecimiento 36) ascendieron tan solo a 85,29 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. y de Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño ) el día 20 de septiembre de 2024 en Juicio Ordinario 982/23 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 103/2025 , por lo que confirmamos su fallo, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.
Antecedentes
Doña Felicisima se opuso al recurso.
En resumen, alegaba lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 2.020 doña Felicisima firmó Seguro de Vida R Vitalicia 102% (Interés fijo) con la demandada para lo cual pago como prima única 7.000,00 euros, con el resto de condiciones recogidas en la póliza que aporta como Anexo núm. 1. Aportaba igualmente la documentación "precontractual" firmada por la demandante
Señalaba que el mismo día recibió toda la documentación y firmó el documento sin tiempo ninguno para su análisis o posible estudio.
Que en fecha 15 de julio de 2.022 doña Felicisima por necesidades económicas, rescató el producto obteniendo unas pérdidas de 1.911,22 euros.
En el hecho segundo de la demanda sostuvo que la demandante tiene 62 años, 60 a la firma del contrato, sin trabajo fijo, sin ningún tipo de conocimiento en materia financiera y con la educación básica. La oficina en la que firmó el contrato hoy impugnado es la que ha sido "toda la vida" la oficina de barrio donde a través de vínculos establecidos con el tiempo con los empleados ha venido depositando el escaso dinero que tenía. Fruto de esa confianza doña Felicisima suscribió el contrato impugnado, como con anterioridad había suscrito otro tipo de depósitos, pudiendo afirmar que nunca había llevado a cabo operación financiera que pudiera ser complicada que simple depósito o que haya contratado productos de inversión.
Bajo esta confianza se avino a firmar un Seguro de Renta vitalicia en la creencia de que el mismo era un depósito que le daría un interés muy bajo (3,57 euros al mes) y donde podría tener el poco dinero que tenía ahorrado a salvo y disponible en cualquier
momento. Creencia esta anterior, no infundada sino creada por el entonces director de la oficina que así se lo aseguro.
Que para una persona con escasa o nula formación, lo contenido en el texto no fue entendido por la demandante, firmando solo en base a lo señalado por el director de la entidad y la confianza que en él tenía depositada.
Alega que la verdadera naturaleza del contrato no era la de seguro de renta vitalicia sino que, conforme indica la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2015, es en realidad un producto de inversión se deberá regir por los estándares de información de los productos de inversión. Por eso, considera aplicable al caso la normativa Mifid II, que se desarrolla desde hace muchos años a nivel de Directiva Europea, y que se recoge en parte en el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en su Artículo 80 y 81, regulan respectivamente los Test de idoneidad y de conveniencia.
Señala que en este caso la entidad bancaria no realizó los dos test que preceptúa la normativa para pequeños inversores, lo cual confronta directamente con la obligación de informar al cliente, y que además de no cumplirse estos estándares de información, tampoco se entregó documentación precontractual con tiempo suficiente para su estudio, lo cual se puede apreciar en que tanto la firma de la póliza como la de recepción de la documentación tienen la misma fecha, y fueron firmados en el mismo acto. Indica además que de la propia documentación que entrega el banco en el documento de "datos fundamentales" se expresa que el producto va dirigido principalmente para personas mayores de 65 años que realicen un pago de prima única de entre 25.000,00 y 100.000,00 euros, cuando en el que caso que nos ocupa, a la fecha de la firma doña Felicisima tenía 60 años y la prima que abonó fue de 7.000,00 euros.
En conclusión, considera la demandante que se vendió un producto opaco en su propia composición a una persona sin conocimiento financiero alguno, con la formación básica y sin antecedentes de inversión, a la cual no estaba destinada el producto en sí mismo, sin realizar los test de conveniencia e idoneidad recogidos en la normativa, y con una información previa entregada en el mismo momento de la firma.
En resumen, alegan lo siguiente:
En primer lugar, falta de legitimación pasiva de "IBERCAJA" porque no contrató con la demandante.
Además sostienen las demandadas que el contrato suscrito no es un producto financiero ni de inversión sino un seguro de rentas , el cual es válido pues cumple toda la normativa de seguros , el contrato se perfeccionó por el mero consentimiento y obliga a quien lo suscribió.
Señalan que esta póliza se configura como un seguro de rentas, y la duración del contrato será la que se indique en las condiciones particulares de la solicitud del seguro, sin perjuicio del Derecho de Rescate que asiste al Tomador/Asegurado y que queda regulado en el art. 13 de las condiciones Generales de la presente póliza.
La actora como tomador/asegurado puede disponer, y hacer uso de su derecho de rescate, como así efectuó en la oficina 5689 de Ibercaja en Logroño, en la fecha de 15/7/2022, siendo su voluntad, por los motivos que fueran, y sin necesidad de alegación de motivo para hacer uso del derecho de rescate que le asiste en el momento que desee, como así realizo.
El contrato de Seguros de Renta fue suscrito de forma voluntaria por doña Felicisima. El contrato de carácter vitalicio, se basa en garantizar una prestación, dependiendo de la edad del asegurado, mediante una renta mensual inicial al asegurado, y una renta posterior, garantía complementaria en caso de fallecimiento, determinada en base a la "Cláusula de Rentabilidad" indicada en las condiciones particulares del propio contrato. Asimismo, el asegurado, de forma voluntaria, en el presente caso, no determina expresamente ningún beneficiario para cuando se produzca su fallecimiento. Únicamente consta como beneficiarios de la renta contratada exclusivamente el Tomador/Asegurado mientras esté viva.
Que no resulta ser cierto como expresa la demanda que se trate de un producto para personas mayores de 65 años, sino de 55 años, y así lo explica en el documento anexo al contrato denominado DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES
Siguen indicado las demandadas que de conformidad a las condiciones contractuales, en caso de rescate parcial o total, como este último ha ocurrido en el presente caso, a voluntad de la actora, debe indicarse que los valores utilizados en la determinación del valor de rescate garantizado, se efectúa en base, al valor de mercado, y al activo de referencia: Deuda pública NUM000, según expresa en la póliza suscrita. En consecuencia con lo anterior la base de retención, de conformidad al valor de mercado aplicable en el día de la solicitud de rescate corresponde a la cantidad de 1.911,22 euros, a pesar de que en la demanda aluda a perdidas, esta base de retención varía según el día y el valor del mercado en el día en que sea solicitado el rescate. Se acompaña al presente escrito, esquema de los datos correspondientes a los días desde la fecha de rescate (25/7/2022) hasta la contratación (22/6/2020), en el que se observa según el dia la correspondiente valoración.
Las demandadas consideran que no es aplicable la normativa MIFID porque estamos ante un seguro. La Normativa MIFID sólo es aplicable a algunos productos, como las acciones, los valores de renta fija, los fondos de inversión y los derivados.
En primer lugar rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva con cita de una sentencia de esta Sala señalando, en resumen, lo siguiente:
A continuación, tras citar una sentencia de este tribunal , con cita también del Tribunal Supremo, consideró que el contrato que nos ocupa no era en realidad un seguro sino un producto de inversión sometido a la normativa MIFID. Y tras ello, razonó:
Se alega en primer lugar infracción del art. 10 de la LEC, respecto a la falta de legitimación pasiva de IBERCAJA BANCO, insistiendo en que "IBERCAJA" no contrató con doña Felicisima y que el contrato se suscribió entre la demandante y "IBERCAJA VIDA" . Sin perjuicio de la suscripción en la oficina bancaria, el contrato es formalizado con la entidad aseguradora Ibercaja Vida, y por ello debe entenderse la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria en la reclamación de una prestación derivada de un contrato de seguro suscrito con la entidad aseguradora, Ibercaja Vida, y por ende, debiendo entender únicamente legitimada de forma pasiva esta entidad aseguradora y no el banco.
Insiste en que yerra el juzgador de instancia al invocar, en el F.Jco SEGUNDO de la sentencia que se recurre, en las páginas 3-4-5-6-7, una sentencia de la AP de la Rioja (de 4/4/2019), en la que se enjuicia un caso sobre un contrato sometido a la Ley de Mercado de Valores, que por su naturaleza y características, además de ser distinto el derecho positivo que lo regula, y nada se asemeja al contrato de seguro de restas de Ibercaja que es objeto de la presente litis. Sostiene que aunque el contrato está firmado con Ibercaja Vida, y comercializado en la oficina de Ibercaja Banco, ello no implica que el Banco deba tener responsabilidad en base a unas condiciones contractuales en las que no ha sido parte contractual, y no forma parte de la relación jurídica relativa al contrato de seguro de rentas.
A continuación alega que se ha producido infracción del art. 1082 del Código Civil ( regulador del contrato de renta vitalicia) en relación con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, porque el contrato suscrito objeto de esta litis se encuentra sometido a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, junto con el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; y asimismo son de aplicación al referido contrato, las Condiciones Generales y Particulares.
Este contrato ("Seguro de Rentas Ibercaja") es un seguro en el que mediante la aportación de una prima única (en nuestro caso 7.000 euros) se garantiza el cobro mensual de una renta garantizada vitalicia, y ello supone para el asegurado a cambio del pago de una única prima obtener el derecho a percibir desde la contratación unas cantidades mensuales hasta su fallecimiento.
De conformidad a las condiciones contractuales, el rescate puede efectuarse por el asegurado en cualquier momento, según el contrato, de forma total o parcial. Si la causa del rescate total es por voluntad del asegurado, como beneficiario en vida, y en cumplimiento de las condiciones contractuales mi mandante procede a la entrega de la prima, según la aplicación de la rentabilidad. que corresponda al valor del mercado del activo, en el día de solicitud del rescate, como hemos expuesto en los anteriores hechos.
El asegurado se beneficia con estos productos de una ventajosa fiscalidad, pero también los beneficiarios, al fallecimiento del asegurado, también gozan de dichas ventajas fiscales.
Alega que el contrato se halla debidamente firmado por el tomador/asegurado, con designación de Beneficiarios: De la renta contratada será beneficiario exclusivamente el Tomador /Asegurado mientras viva; y sin designación expresa de beneficiarios en caso de fallecimiento, según consta en el documento contractual, sin que ninguna prueba se halla aportado de adverso que enerve las características de este contrato, y sobre lo que se ha informado debidamente a la asegurada previamente a la contratación y firma del contrato, como se observa de la documentación precontractual que también se le entrego a la actora, y así consta también su firma, sin que en ningún momento haya sido cuestionada la firma de la actora en sendos documentos relativos a la información precontractual, y la documentación contractual, que le fueron entregados tras la firma de los mismos.
Añade la apelante que esta póliza se configura como un seguro de rentas, y la duración del contrato será la que se indique en las condiciones particulares de la solicitud del seguro, sin perjuicio del Derecho de Rescate que asiste al Tomador/Asegurado y que queda regulado en el art. 13 de las condiciones Generales de la presente póliza. La actora como tomador/asegurado puede disponer, y hacer uso de su derecho de rescate, como así efectuó en la oficina 5689 de Ibercaja en Logroño, en la fecha de 15/7/2022 siendo su voluntad, por los motivos que fueran, y sin necesidad de alegación de motivo para hacer uso del derecho de rescate que le asiste en el momento que desee, como así realizo.
Insiste con énfasis la apelante ( usa mayúsculas y letra negrita) en que el contrato suscrito objeto de litigio no es un producto de inversión, no son bonos, ni es unit linked, no está sujeto a la LMV y que así se expresa en la misma póliza entregada a la actora,. Se trata- sigue diciendo la parte recurrente- de un contrato carácter vitalicio, se basa en garantizar una prestación, dependiendo de la edad del asegurado, mediante una renta mensual inicial al asegurado, y una renta posterior, garantía complementaria en caso de fallecimiento, determinada en base a la "Cláusula de Rentabilidad" indicada en las condiciones particulares del propio contrato. Asimismo, el asegurado, de forma voluntaria, en el presente caso, no determina expresamente ningún beneficiario para cuando se produzca su fallecimiento. Únicamente consta como beneficiarios de la renta contratada exclusivamente el Tomador/Asegurado mientras este viva.
Señala que de ser como dice la sentencia recurrida , si fuera nulo el contrato, los intervinientes deberían devolverse lo recíprocamente entregado y recibido: la demandada debería restituir la prima entregada por la actora inicialmente, y esta debería retornar a la aseguradora las rentas que ha percibido.
Señala que no cabe asimilar el contrato de rentas objeto de esta litis, con el contrato litigioso enjuiciado en la sentencia de AP de La Rioja, de 23/06/2023, puesto que claramente se trata de contratos distintos.
También alega que no es aplicable la normativa MIFID al no ser un producto de inversión ni financiero. No se trata de un producto de inversión, ni bonos, ni Unit Linked, siendo características, y naturaleza de los productos, que nada tienen que ver con el contrato de seguro de rentas que comercializa y suscribe Ibercaja Vida.
Además, el contrato no es nulo porque la documentación entregada cumple con la normativa que resulta de aplicación relativa a la contratación de seguros, supervisada y controlada por el organismo competente, esto es la DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, y en segundo lugar se cumplen los requisitos fundamentales para la validez y perfección del contrato, de conformidad a lo preceptuado en el Código civil.
La parte demandada señalaba en su contestación a la demanda que
Sin embargo, la parte demandada no discutió, ni en el hecho segundo de la contestación a la demanda ni en ningún otro, ni tampoco en el recuso, la afirmación contenida en el hecho segundo de la demanda, en la que la parte actora afirma que la demandante, que tenía 60 años de edad cuando suscribió el contrato, carecía de trabajo fijo, carecía de algún tipo de conocimiento en materia financiera y que solo poseía la educación básica. Tampoco discuten los demandados, ni en su contestación a la demanda ni en el recurso, la afirmación del hecho segundo de la demanda consistente en que la oficina en la que doña Felicisima firmó el contrato hoy impugnado, era la que había sido "toda la vida" la oficina de barrio de IBERCAJA donde a través de vínculos establecidos con el tiempo con los empleados, la demandante había venido depositando el escaso dinero que tenía. Tampoco han negado las demandadas, ni en su contestación a la demanda ni en los recursos, la afirmación del hecho segundo de la demanda, consistente en que fruto de esa confianza, doña Felicisima suscribió el contrato impugnado, como con anterioridad había suscrito otro tipo de depósitos, que la demandante nunca había llevado a cabo operación financiera complicada ni había contratado productos de inversión y que doña Felicisima firmó el contrato , en la creencia de que era un depósito a bajo interés con sencilla rescatabilidad, debido a la confianza que tenía depositada en el director de la sucursal.
Por lo tanto, el art 405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandado carga procesal de negar o admitir los hechos alegados de contrario, so pena de que el tribunal, en caso contrario, pueda considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. El hecho de que, como a veces sucede, en la contestación a la demanda se incluya una frase mediante las que se dice genéricamente "negar todos los hechos de la demanda que no sean expresamente aceptados en el escrito de contestación" , en nada minora esa carga de ser preciso en lo que se afirma o niega; la eficacia real de esa frase rutinaria y genérica, usual en los escritos forenses de contestación a la demanda, debe considerarse equivalente a cero. No es factible que mediante una estereotipada fórmula como esa, se deje de cumplir la exigencia legal del art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al demandado la carga de negar o admitir los hechos aducidos por el demandante, lo cual solo puede entenderse como una exigencia de concreción. En caso contrario, no tendría sentido que a continuación el precepto otorgue al tribunal la posibilidad de interpretar al silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos.
Al respecto de lo que estamos exponiendo, nos parece elocuente la forma de explicarlo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba Civil sección 1ª núm. 1053/2025 del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP CO 1877/2025 - ECLI:ES:APCO:2025:1877 ), cuyos razonamientos hacemos nuestros, y que establece lo siguiente ( el subrayado es nuestro):
En este caso, como quiera que la parte demandada no ha negado esos hechos alegados de contrario, procede tener por probado que doña Felicisima, de 60 años en el momento del suscribió el contrato, carecía de formación y de formación financiera de clase alguna, y suscribió el contrato en su oficina de confianza de IBERCAJA, debido a la confianza que tenía en su director.
Si examinamos el contrato, observamos que existen referencias constantes a "IBERCAJA" ( es decir, el banco) .
Por ejemplo, fue IBERCAJA quien según el contrato, entregó la documentación precontractual a la demandante.
En el apartado
También se remite al correo electrónico "atenciónalcliente@ibercaja.es", que se corresponde con el de "IBERCAJA"
Y se indica que la regulación del procedimiento de tramitación de quejas y reclamaciones
Y en la misma línea, pero todavía más elocuente, en el denominado "DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES Renta Vitalicia 102% Fijo", que consta de tres páginas, en la página 3 se contiene un apartado titulado
Desde luego, sorprende sobremanera que si, como se afirma en el recurso, "IBERCAJA BANCO" nada tiene que ver con el contrato litigioso, sin embargo se esté recomendando al cliente que si tiene que hacer alguna reclamación que hacer en relación al contrato, acuda a las oficinas de "IBERCAJA BANCO", lugar donde los empleados de ese banco que en el recurso se sostiene que es ajeno al contrato, le podrán atender de manera personalizada, precisamente en relación al mismo contrato que se afirma en el recurso que nada tiene que ver con "IBERCAJA BANCO".
Pero es que a continuación se añade como canal de reclamación el "
Si como se afirma en la contestación a la demanda, el contrato suscrito no es un producto financiero ni de inversión, sino de un seguro, no se entiende entonces esta referencia. O dicho de otra manera: que en el contrato que nos ocupa se establezca esta manera de reclamar, evidencia, por un lado, la vinculación con el contrato de IBERCAJA Banco (a cuyas sucursales y empleados se remite al cliente para cualquier reclamación o queja sobre el mismo, según acabamos de ver) y por otro, que el contrato suscrito dista de ser un seguro, siendo en realidad un producto financiero respecto del cual IBERCAJA reserva el mismo sistema de canalización de reclamaciones y quejas que para el resto de productos financieros de la entidad.
En definitiva, nos encontramos con una mujer de 60 años sin conocimientos financieros que llevada de la confianza en la que era su oficina bancaria, suscribe en dicha oficina un contrato su oficina de confianza del que era su banco, IBERCAJA, un contrato en el cual, entre la profusa documentación que se le entrega, se señala a las oficinas y empleados de IBERCAJA y el correo electrónico de atención al cliente de esta entidad financiera , como vía recomendada para cualquier reclamación por razón de ese contrato
Es decir, IBERCAJA Banco es dueño al 100% de IBERCAJA Vida.
Esta circunstancia sin duda refuerza la vinculación de banco con este contrato suscrito, el cual comercializa por medio de sus empleados, en sus oficinas bancarias, de la misma forma que los demás productos financieros que dicha entidad trata de ofrecer a sus clientes; y ello, por más que en este caso, dicho producto nominalmente se autodenomine " seguro de rentas" y aparezca suscrito por una entidad aseguradora ( "IBERCAJA VIDA") que está a "IBERCAJA BANCO" hasta el punto de que está participada al 100% por esta última. Tal es y no otra cosa lo que sucedió en el caso de la demandante, doña Felicisima.
En suma, debe rechazarse la pretensión de la entidad bancaria demandada de calificar su actuación como ajena al contrato, pues es la entidad que real y materialmente ofertó a la demandante un producto que como veremos es un producto financiero complejo, que aunque concertado con la entidad "IBERCAJA VIDA" bajo el soporte ficticio de que era un contrato de seguro, lo cierto es que fue promocionado y comercializado real y materialmente por los empleados de "IBERCAJA BANCO" a través de su red de oficinas, y, concretamente, en este caso, en la sucursal de esta entidad de la que era cliente desde hace años la demandante; persona que, al ser ayuna en conocimientos financieros, tenía plena confianza en los empleados de esa oficina de la que era cliente.
Percibía una renta vitalicia mensual de 3,51 %
Se preveía que el tomador podía rescatar "
Como activo de referencia, se indicaba con singular opacidad un índice a todas luces financiero:
Se adicionaba una cláusula de fallecimiento: al producirse el fallecimiento de la tomadora los beneficiarios que esta hubiera designado recibían devuelta la prima única incrementada en un 2% con el máximo de 600 euros.
Menos todavía, cuando estamos ante un contrato de adhesión predispuesto por la parte demandada, y ha sido por lo tanto una sola de las partes la que ha definido el contrato como lo ha hecho.
El contrato que estamos describiendo no es un contrato de seguro. No hay "alias". Es en realidad un producto financiero complejo de ahorro a largo plazo.
Es a largo plazo, porque sobre el papel dura toda la vida del inversor. Mientras tanto, la entidad financiera ("aseguradora"), gestiona ese dinero como considera conveniente. Son los beneficiarios del inversor (que sobre el papel podrían ser sus herederos legales o legitimarios, pero también otros distintos), los que a su muerte recuperarán el capital invertido, con un interés muy reducido (un 2%, lo que en nuestro caso serían 140 euros). Y mientras dura esa inversión, la inversora recibe una reducida retribución mensual, equivalente al 0,75% anual hasta el 30 de junio de 2050 y del 0,10% anual a partir de esa fecha.
Cierto que se prevé la posibilidad de que el inversor recupere su dinero en vida ("rescate"), pero las condiciones que se establecen son ciertamente disuasorias: la recuperación (rescate) del dinero invertido en vida del tomador, acarrea muy probables pérdidas y nunca ganancias, pues se establece que "en ningún caso" el valor de rescate puede superar a la prima única ( es decir, el capital invertido).
Así, en la información precontractual, el apartado 4 "bases técnicas" hace constante referencia a conceptos como el de "rentabilidad esperada" que no son propios de un contrato de seguro, pero sí de un producto financiero o de inversión complejo. Lo mismo sucede en el apartado 5, "valores garantizados", cuando al aludir al derecho de rescate y en particular del derecho de anticipo, se establece que la aseguradora podrá conceder previa solicitud del tomador asegurado, anticipos sobre las prestaciones del contrato de seguro hasta un máximo del 50% del valor de rescate
El denominado "DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES" es todavía más elocuente a la hora de evidenciar que estamos ante un producto de inversión complejo.
Así, por un lado, establece que el objetivo del producto es "garantizar una rentabilidad" y que si se desea cancelar el seguro antes del fallecimiento del asegurado, el valor de rescate
La expresa referencia a la
Pero es que por si esto no fuera suficiente, a continuación podemos leer un párrafo que va precedido por la siguiente rúbrica, escrita con énfasis en negrita:
Y a continuación se dice:
(Los subrayados son nuestros)
Obviamente, que se designe o defina a quien suscribe el contrato como
El concepto "inversor" deja pocas dudas etimológicas y el concepto
El objetivo final que se establece ( optimizar el rendimiento financiero) es un fin propio de los productos de inversión y financieros, no de los seguros.
Tampoco es propio del contrato de seguro, y sí de los productos financieros o de inversión, el que se incluya la información un indicador resumido de riesgos, como sucede en nuestro caso. No en vano, se indica paladinamente que este indicador de riesgos es una guía de nivel de riesgo del producto en comparación con otros productos ( no dice cuáles) y que muestra la probabilidad de que el producto "
Y en el ejemplo que se pone a continuación con distintos escenarios, se alude expresamente a " INVERSIÓN", expresión ésta de muy difícil conciliación con la pretensión de la recurrente de que se considere a este producto como un contrato de seguro y por el contrario, de total conciliación con la conclusión que tanto el juez "a quo" como nosotros sostenemos, esto es, que se trata en realidad de un producto de inversión y financiero que , bajo la ilusoria apariencia de un seguro, confunde al consumidor que lo suscribe y pretende eludir el rigor de la aplicación de la normativa MIFID.
Para terminar, y a mayor abundamiento, el hecho de que se trata de un producto de inversión complejo y en realidad especulativo, se pone de manifiesto en la forma en la que el hecho cuarto de propia contestación a la demanda describe el funcionamiento del rescate del contrato. Dice así:
Resulta meridiano que el contrato fue un contrato de adhesión cuyas condiciones generales predispuso la parte demandada.
También hemos dicho ya que no resulta discutido que a la fecha de la contratación tenía 60 años, que no tenía trabajo fijo, y que carecía de conocimientos relativos a los mercados financieros y de inversión. Resulta meridiano que doña Felicisima era una consumidora y era minorista.
Tratándose de un contrato relativo a un producto financiero complejo de inversión, y no de un mero contrato de seguro como pretenden las demandadas, se trataba de un contrato sometido a las disposiciones del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre.
No consta probado sin embargo que antes de suscribir el contrato litigioso, doña Felicisima recibiera por parte de los empleados de su oficina bancaria ( que fue donde suscribió el contrato), una información completa sobre la naturaleza y condiciones del producto, en particular sobre el rescate del dinero invertido.
Para empezar, - y esto es muy importante-, tal como resulta del acontecimiento 2 del procedimiento, documento 3 de la demanda, la información precontractual que se entregó a la demandante ( por cierto, entregada por "IBERCAJA BANCO" y no por "IBERCAJA VIDA") fue entregada el 22 de junio de 2020, es decir, en la misma fecha en que se suscribió el contrato, lo que evidencia que fue todo firmado en unidad de acto, y desde luego, prueba que no se cumplió con la exigencia legal de entregar la documentación precontractual con la debida antelación, a fin de que el consumidor ( minorista) pudiera analizar las características del producto, su eventual incidencia económica, y contrastarlo con otros productos de otras entidades.
Pero además, es que esa información resultaba abstrusa y equívoca. No hay más que ver esa información precontractual incorporada en el documento 3 de la demanda y acontecimiento 33 del procedimiento. Con ella sola, la demandante no podía alcanzar la comprensión necesaria para entender la complejidad del producto financiero que se le estaba ofreciendo, por no constar las debidas explicaciones, en lenguaje comprensible y claro para una persona de 60 años, sin formación financiera alguna y ajena al mercado de inversiones, de que iba a contratar un contrato de renta vitalicia en el que, mediante la aportación única de capital (prima única, en este caso de 7000 €uros), en el que aunque se le aseguraba la percepción de una renta en forma de intereses de manera vitalicia hasta su fallecimiento ( que además ciertamente era escasa), presentaba muy elevada posibilidad de pérdida de parte del dinero invertido, en caos de que antes de su fallecimiento pretendiera cancelar el contrato ( rescate anticipado).
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre, por lo que la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar, y tal diligencia se aprecia teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Y en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( Sentencia del Tribunal Supremo 840/2013 de 20 de enero de 2014).
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Así, en el concreto caso de la demandante doña Felicisima resulta plenamente acreditado, como hemos venido reiterando, que la misma tenía la condición de cliente minorista y consumidora en el momento en el que suscribió el producto, carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión, y las demandadas no han acreditado haber informado a la minorista consumidora doña Felicisima con la suficiente antelación y con la debida claridad, exactitud y completud sobre las verdaderas características de la inversión con carácter previo a la formalización de la contratación, por lo que únicamente cabe concluir que la falta de información determinó un error esencial en el consentimiento, resultante de la falta de información transparente y clara sobre elementos fundamentales del contrato, siendo inexcusable porque la demandante no tenía medios para conocer dicho extremo, procediendo así la nulidad del contrato.
A mayor abundamiento, es cierto que la nulidad del contrato determinaría la devolución reciproca de lo percibido por razón del contrato ex art. 1303 del Código Civil, lo que implicaría el derecho de la demandante a recuperar los 7000 euros con sus intereses devengados desde la fecha de la entrega de dicho dinero y el deber de restituir , por su parte, a las demandadas las cantidades que por mor del contrato hubiera percibido, asimismo con sus intereses. Sin embargo, la suma reclamada por la consumidora demandante y concedida por la sentencia ( 1911,22 euros), añadida a la suma que se le restituyó cuando llevó a cabo el rescate, resulta incluso inferior al capital del contrato ( 7000 euros) que es la que conforme al art. 1303 Código Civil debería de habérsele devuelto e íntegramente, a lo que habría que sumar, además, los intereses que hubiera devengado esa suma desde la fecha del contrato. Por consiguiente, a efectos prácticos, el resultado de esa cuantificación no dista realmente del que se hubiera producido de haber aplicado en su rigor el art. 1303 del Código Civil, obligando a la demandada a restituir los 70000 euros más los interese devengados pro esa cantidad desde que se le entregó, y a la demandante a devolver la sumas que percibió por razón del contrato, las cuales, según es de ver en el documento 2 de la contestación a la demanda ( acontecimiento 36) ascendieron tan solo a 85,29 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. y de Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño ) el día 20 de septiembre de 2024 en Juicio Ordinario 982/23 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 103/2025 , por lo que confirmamos su fallo, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.
Fundamentos
En resumen, alegaba lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 2.020 doña Felicisima firmó Seguro de Vida R Vitalicia 102% (Interés fijo) con la demandada para lo cual pago como prima única 7.000,00 euros, con el resto de condiciones recogidas en la póliza que aporta como Anexo núm. 1. Aportaba igualmente la documentación "precontractual" firmada por la demandante
Señalaba que el mismo día recibió toda la documentación y firmó el documento sin tiempo ninguno para su análisis o posible estudio.
Que en fecha 15 de julio de 2.022 doña Felicisima por necesidades económicas, rescató el producto obteniendo unas pérdidas de 1.911,22 euros.
En el hecho segundo de la demanda sostuvo que la demandante tiene 62 años, 60 a la firma del contrato, sin trabajo fijo, sin ningún tipo de conocimiento en materia financiera y con la educación básica. La oficina en la que firmó el contrato hoy impugnado es la que ha sido "toda la vida" la oficina de barrio donde a través de vínculos establecidos con el tiempo con los empleados ha venido depositando el escaso dinero que tenía. Fruto de esa confianza doña Felicisima suscribió el contrato impugnado, como con anterioridad había suscrito otro tipo de depósitos, pudiendo afirmar que nunca había llevado a cabo operación financiera que pudiera ser complicada que simple depósito o que haya contratado productos de inversión.
Bajo esta confianza se avino a firmar un Seguro de Renta vitalicia en la creencia de que el mismo era un depósito que le daría un interés muy bajo (3,57 euros al mes) y donde podría tener el poco dinero que tenía ahorrado a salvo y disponible en cualquier
momento. Creencia esta anterior, no infundada sino creada por el entonces director de la oficina que así se lo aseguro.
Que para una persona con escasa o nula formación, lo contenido en el texto no fue entendido por la demandante, firmando solo en base a lo señalado por el director de la entidad y la confianza que en él tenía depositada.
Alega que la verdadera naturaleza del contrato no era la de seguro de renta vitalicia sino que, conforme indica la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2015, es en realidad un producto de inversión se deberá regir por los estándares de información de los productos de inversión. Por eso, considera aplicable al caso la normativa Mifid II, que se desarrolla desde hace muchos años a nivel de Directiva Europea, y que se recoge en parte en el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que en su Artículo 80 y 81, regulan respectivamente los Test de idoneidad y de conveniencia.
Señala que en este caso la entidad bancaria no realizó los dos test que preceptúa la normativa para pequeños inversores, lo cual confronta directamente con la obligación de informar al cliente, y que además de no cumplirse estos estándares de información, tampoco se entregó documentación precontractual con tiempo suficiente para su estudio, lo cual se puede apreciar en que tanto la firma de la póliza como la de recepción de la documentación tienen la misma fecha, y fueron firmados en el mismo acto. Indica además que de la propia documentación que entrega el banco en el documento de "datos fundamentales" se expresa que el producto va dirigido principalmente para personas mayores de 65 años que realicen un pago de prima única de entre 25.000,00 y 100.000,00 euros, cuando en el que caso que nos ocupa, a la fecha de la firma doña Felicisima tenía 60 años y la prima que abonó fue de 7.000,00 euros.
En conclusión, considera la demandante que se vendió un producto opaco en su propia composición a una persona sin conocimiento financiero alguno, con la formación básica y sin antecedentes de inversión, a la cual no estaba destinada el producto en sí mismo, sin realizar los test de conveniencia e idoneidad recogidos en la normativa, y con una información previa entregada en el mismo momento de la firma.
En resumen, alegan lo siguiente:
En primer lugar, falta de legitimación pasiva de "IBERCAJA" porque no contrató con la demandante.
Además sostienen las demandadas que el contrato suscrito no es un producto financiero ni de inversión sino un seguro de rentas , el cual es válido pues cumple toda la normativa de seguros , el contrato se perfeccionó por el mero consentimiento y obliga a quien lo suscribió.
Señalan que esta póliza se configura como un seguro de rentas, y la duración del contrato será la que se indique en las condiciones particulares de la solicitud del seguro, sin perjuicio del Derecho de Rescate que asiste al Tomador/Asegurado y que queda regulado en el art. 13 de las condiciones Generales de la presente póliza.
La actora como tomador/asegurado puede disponer, y hacer uso de su derecho de rescate, como así efectuó en la oficina 5689 de Ibercaja en Logroño, en la fecha de 15/7/2022, siendo su voluntad, por los motivos que fueran, y sin necesidad de alegación de motivo para hacer uso del derecho de rescate que le asiste en el momento que desee, como así realizo.
El contrato de Seguros de Renta fue suscrito de forma voluntaria por doña Felicisima. El contrato de carácter vitalicio, se basa en garantizar una prestación, dependiendo de la edad del asegurado, mediante una renta mensual inicial al asegurado, y una renta posterior, garantía complementaria en caso de fallecimiento, determinada en base a la "Cláusula de Rentabilidad" indicada en las condiciones particulares del propio contrato. Asimismo, el asegurado, de forma voluntaria, en el presente caso, no determina expresamente ningún beneficiario para cuando se produzca su fallecimiento. Únicamente consta como beneficiarios de la renta contratada exclusivamente el Tomador/Asegurado mientras esté viva.
Que no resulta ser cierto como expresa la demanda que se trate de un producto para personas mayores de 65 años, sino de 55 años, y así lo explica en el documento anexo al contrato denominado DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES
Siguen indicado las demandadas que de conformidad a las condiciones contractuales, en caso de rescate parcial o total, como este último ha ocurrido en el presente caso, a voluntad de la actora, debe indicarse que los valores utilizados en la determinación del valor de rescate garantizado, se efectúa en base, al valor de mercado, y al activo de referencia: Deuda pública NUM000, según expresa en la póliza suscrita. En consecuencia con lo anterior la base de retención, de conformidad al valor de mercado aplicable en el día de la solicitud de rescate corresponde a la cantidad de 1.911,22 euros, a pesar de que en la demanda aluda a perdidas, esta base de retención varía según el día y el valor del mercado en el día en que sea solicitado el rescate. Se acompaña al presente escrito, esquema de los datos correspondientes a los días desde la fecha de rescate (25/7/2022) hasta la contratación (22/6/2020), en el que se observa según el dia la correspondiente valoración.
Las demandadas consideran que no es aplicable la normativa MIFID porque estamos ante un seguro. La Normativa MIFID sólo es aplicable a algunos productos, como las acciones, los valores de renta fija, los fondos de inversión y los derivados.
En primer lugar rechazó la alegación de falta de legitimación pasiva con cita de una sentencia de esta Sala señalando, en resumen, lo siguiente:
A continuación, tras citar una sentencia de este tribunal , con cita también del Tribunal Supremo, consideró que el contrato que nos ocupa no era en realidad un seguro sino un producto de inversión sometido a la normativa MIFID. Y tras ello, razonó:
Se alega en primer lugar infracción del art. 10 de la LEC, respecto a la falta de legitimación pasiva de IBERCAJA BANCO, insistiendo en que "IBERCAJA" no contrató con doña Felicisima y que el contrato se suscribió entre la demandante y "IBERCAJA VIDA" . Sin perjuicio de la suscripción en la oficina bancaria, el contrato es formalizado con la entidad aseguradora Ibercaja Vida, y por ello debe entenderse la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria en la reclamación de una prestación derivada de un contrato de seguro suscrito con la entidad aseguradora, Ibercaja Vida, y por ende, debiendo entender únicamente legitimada de forma pasiva esta entidad aseguradora y no el banco.
Insiste en que yerra el juzgador de instancia al invocar, en el F.Jco SEGUNDO de la sentencia que se recurre, en las páginas 3-4-5-6-7, una sentencia de la AP de la Rioja (de 4/4/2019), en la que se enjuicia un caso sobre un contrato sometido a la Ley de Mercado de Valores, que por su naturaleza y características, además de ser distinto el derecho positivo que lo regula, y nada se asemeja al contrato de seguro de restas de Ibercaja que es objeto de la presente litis. Sostiene que aunque el contrato está firmado con Ibercaja Vida, y comercializado en la oficina de Ibercaja Banco, ello no implica que el Banco deba tener responsabilidad en base a unas condiciones contractuales en las que no ha sido parte contractual, y no forma parte de la relación jurídica relativa al contrato de seguro de rentas.
A continuación alega que se ha producido infracción del art. 1082 del Código Civil ( regulador del contrato de renta vitalicia) en relación con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, porque el contrato suscrito objeto de esta litis se encuentra sometido a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, junto con el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras; y asimismo son de aplicación al referido contrato, las Condiciones Generales y Particulares.
Este contrato ("Seguro de Rentas Ibercaja") es un seguro en el que mediante la aportación de una prima única (en nuestro caso 7.000 euros) se garantiza el cobro mensual de una renta garantizada vitalicia, y ello supone para el asegurado a cambio del pago de una única prima obtener el derecho a percibir desde la contratación unas cantidades mensuales hasta su fallecimiento.
De conformidad a las condiciones contractuales, el rescate puede efectuarse por el asegurado en cualquier momento, según el contrato, de forma total o parcial. Si la causa del rescate total es por voluntad del asegurado, como beneficiario en vida, y en cumplimiento de las condiciones contractuales mi mandante procede a la entrega de la prima, según la aplicación de la rentabilidad. que corresponda al valor del mercado del activo, en el día de solicitud del rescate, como hemos expuesto en los anteriores hechos.
El asegurado se beneficia con estos productos de una ventajosa fiscalidad, pero también los beneficiarios, al fallecimiento del asegurado, también gozan de dichas ventajas fiscales.
Alega que el contrato se halla debidamente firmado por el tomador/asegurado, con designación de Beneficiarios: De la renta contratada será beneficiario exclusivamente el Tomador /Asegurado mientras viva; y sin designación expresa de beneficiarios en caso de fallecimiento, según consta en el documento contractual, sin que ninguna prueba se halla aportado de adverso que enerve las características de este contrato, y sobre lo que se ha informado debidamente a la asegurada previamente a la contratación y firma del contrato, como se observa de la documentación precontractual que también se le entrego a la actora, y así consta también su firma, sin que en ningún momento haya sido cuestionada la firma de la actora en sendos documentos relativos a la información precontractual, y la documentación contractual, que le fueron entregados tras la firma de los mismos.
Añade la apelante que esta póliza se configura como un seguro de rentas, y la duración del contrato será la que se indique en las condiciones particulares de la solicitud del seguro, sin perjuicio del Derecho de Rescate que asiste al Tomador/Asegurado y que queda regulado en el art. 13 de las condiciones Generales de la presente póliza. La actora como tomador/asegurado puede disponer, y hacer uso de su derecho de rescate, como así efectuó en la oficina 5689 de Ibercaja en Logroño, en la fecha de 15/7/2022 siendo su voluntad, por los motivos que fueran, y sin necesidad de alegación de motivo para hacer uso del derecho de rescate que le asiste en el momento que desee, como así realizo.
Insiste con énfasis la apelante ( usa mayúsculas y letra negrita) en que el contrato suscrito objeto de litigio no es un producto de inversión, no son bonos, ni es unit linked, no está sujeto a la LMV y que así se expresa en la misma póliza entregada a la actora,. Se trata- sigue diciendo la parte recurrente- de un contrato carácter vitalicio, se basa en garantizar una prestación, dependiendo de la edad del asegurado, mediante una renta mensual inicial al asegurado, y una renta posterior, garantía complementaria en caso de fallecimiento, determinada en base a la "Cláusula de Rentabilidad" indicada en las condiciones particulares del propio contrato. Asimismo, el asegurado, de forma voluntaria, en el presente caso, no determina expresamente ningún beneficiario para cuando se produzca su fallecimiento. Únicamente consta como beneficiarios de la renta contratada exclusivamente el Tomador/Asegurado mientras este viva.
Señala que de ser como dice la sentencia recurrida , si fuera nulo el contrato, los intervinientes deberían devolverse lo recíprocamente entregado y recibido: la demandada debería restituir la prima entregada por la actora inicialmente, y esta debería retornar a la aseguradora las rentas que ha percibido.
Señala que no cabe asimilar el contrato de rentas objeto de esta litis, con el contrato litigioso enjuiciado en la sentencia de AP de La Rioja, de 23/06/2023, puesto que claramente se trata de contratos distintos.
También alega que no es aplicable la normativa MIFID al no ser un producto de inversión ni financiero. No se trata de un producto de inversión, ni bonos, ni Unit Linked, siendo características, y naturaleza de los productos, que nada tienen que ver con el contrato de seguro de rentas que comercializa y suscribe Ibercaja Vida.
Además, el contrato no es nulo porque la documentación entregada cumple con la normativa que resulta de aplicación relativa a la contratación de seguros, supervisada y controlada por el organismo competente, esto es la DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, y en segundo lugar se cumplen los requisitos fundamentales para la validez y perfección del contrato, de conformidad a lo preceptuado en el Código civil.
La parte demandada señalaba en su contestación a la demanda que
Sin embargo, la parte demandada no discutió, ni en el hecho segundo de la contestación a la demanda ni en ningún otro, ni tampoco en el recuso, la afirmación contenida en el hecho segundo de la demanda, en la que la parte actora afirma que la demandante, que tenía 60 años de edad cuando suscribió el contrato, carecía de trabajo fijo, carecía de algún tipo de conocimiento en materia financiera y que solo poseía la educación básica. Tampoco discuten los demandados, ni en su contestación a la demanda ni en el recurso, la afirmación del hecho segundo de la demanda consistente en que la oficina en la que doña Felicisima firmó el contrato hoy impugnado, era la que había sido "toda la vida" la oficina de barrio de IBERCAJA donde a través de vínculos establecidos con el tiempo con los empleados, la demandante había venido depositando el escaso dinero que tenía. Tampoco han negado las demandadas, ni en su contestación a la demanda ni en los recursos, la afirmación del hecho segundo de la demanda, consistente en que fruto de esa confianza, doña Felicisima suscribió el contrato impugnado, como con anterioridad había suscrito otro tipo de depósitos, que la demandante nunca había llevado a cabo operación financiera complicada ni había contratado productos de inversión y que doña Felicisima firmó el contrato , en la creencia de que era un depósito a bajo interés con sencilla rescatabilidad, debido a la confianza que tenía depositada en el director de la sucursal.
Por lo tanto, el art 405.2 Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandado carga procesal de negar o admitir los hechos alegados de contrario, so pena de que el tribunal, en caso contrario, pueda considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. El hecho de que, como a veces sucede, en la contestación a la demanda se incluya una frase mediante las que se dice genéricamente "negar todos los hechos de la demanda que no sean expresamente aceptados en el escrito de contestación" , en nada minora esa carga de ser preciso en lo que se afirma o niega; la eficacia real de esa frase rutinaria y genérica, usual en los escritos forenses de contestación a la demanda, debe considerarse equivalente a cero. No es factible que mediante una estereotipada fórmula como esa, se deje de cumplir la exigencia legal del art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al demandado la carga de negar o admitir los hechos aducidos por el demandante, lo cual solo puede entenderse como una exigencia de concreción. En caso contrario, no tendría sentido que a continuación el precepto otorgue al tribunal la posibilidad de interpretar al silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos.
Al respecto de lo que estamos exponiendo, nos parece elocuente la forma de explicarlo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba Civil sección 1ª núm. 1053/2025 del 16 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP CO 1877/2025 - ECLI:ES:APCO:2025:1877 ), cuyos razonamientos hacemos nuestros, y que establece lo siguiente ( el subrayado es nuestro):
En este caso, como quiera que la parte demandada no ha negado esos hechos alegados de contrario, procede tener por probado que doña Felicisima, de 60 años en el momento del suscribió el contrato, carecía de formación y de formación financiera de clase alguna, y suscribió el contrato en su oficina de confianza de IBERCAJA, debido a la confianza que tenía en su director.
Si examinamos el contrato, observamos que existen referencias constantes a "IBERCAJA" ( es decir, el banco) .
Por ejemplo, fue IBERCAJA quien según el contrato, entregó la documentación precontractual a la demandante.
En el apartado
También se remite al correo electrónico "atenciónalcliente@ibercaja.es", que se corresponde con el de "IBERCAJA"
Y se indica que la regulación del procedimiento de tramitación de quejas y reclamaciones
Y en la misma línea, pero todavía más elocuente, en el denominado "DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES Renta Vitalicia 102% Fijo", que consta de tres páginas, en la página 3 se contiene un apartado titulado
Desde luego, sorprende sobremanera que si, como se afirma en el recurso, "IBERCAJA BANCO" nada tiene que ver con el contrato litigioso, sin embargo se esté recomendando al cliente que si tiene que hacer alguna reclamación que hacer en relación al contrato, acuda a las oficinas de "IBERCAJA BANCO", lugar donde los empleados de ese banco que en el recurso se sostiene que es ajeno al contrato, le podrán atender de manera personalizada, precisamente en relación al mismo contrato que se afirma en el recurso que nada tiene que ver con "IBERCAJA BANCO".
Pero es que a continuación se añade como canal de reclamación el "
Si como se afirma en la contestación a la demanda, el contrato suscrito no es un producto financiero ni de inversión, sino de un seguro, no se entiende entonces esta referencia. O dicho de otra manera: que en el contrato que nos ocupa se establezca esta manera de reclamar, evidencia, por un lado, la vinculación con el contrato de IBERCAJA Banco (a cuyas sucursales y empleados se remite al cliente para cualquier reclamación o queja sobre el mismo, según acabamos de ver) y por otro, que el contrato suscrito dista de ser un seguro, siendo en realidad un producto financiero respecto del cual IBERCAJA reserva el mismo sistema de canalización de reclamaciones y quejas que para el resto de productos financieros de la entidad.
En definitiva, nos encontramos con una mujer de 60 años sin conocimientos financieros que llevada de la confianza en la que era su oficina bancaria, suscribe en dicha oficina un contrato su oficina de confianza del que era su banco, IBERCAJA, un contrato en el cual, entre la profusa documentación que se le entrega, se señala a las oficinas y empleados de IBERCAJA y el correo electrónico de atención al cliente de esta entidad financiera , como vía recomendada para cualquier reclamación por razón de ese contrato
Es decir, IBERCAJA Banco es dueño al 100% de IBERCAJA Vida.
Esta circunstancia sin duda refuerza la vinculación de banco con este contrato suscrito, el cual comercializa por medio de sus empleados, en sus oficinas bancarias, de la misma forma que los demás productos financieros que dicha entidad trata de ofrecer a sus clientes; y ello, por más que en este caso, dicho producto nominalmente se autodenomine " seguro de rentas" y aparezca suscrito por una entidad aseguradora ( "IBERCAJA VIDA") que está a "IBERCAJA BANCO" hasta el punto de que está participada al 100% por esta última. Tal es y no otra cosa lo que sucedió en el caso de la demandante, doña Felicisima.
En suma, debe rechazarse la pretensión de la entidad bancaria demandada de calificar su actuación como ajena al contrato, pues es la entidad que real y materialmente ofertó a la demandante un producto que como veremos es un producto financiero complejo, que aunque concertado con la entidad "IBERCAJA VIDA" bajo el soporte ficticio de que era un contrato de seguro, lo cierto es que fue promocionado y comercializado real y materialmente por los empleados de "IBERCAJA BANCO" a través de su red de oficinas, y, concretamente, en este caso, en la sucursal de esta entidad de la que era cliente desde hace años la demandante; persona que, al ser ayuna en conocimientos financieros, tenía plena confianza en los empleados de esa oficina de la que era cliente.
Percibía una renta vitalicia mensual de 3,51 %
Se preveía que el tomador podía rescatar "
Como activo de referencia, se indicaba con singular opacidad un índice a todas luces financiero:
Se adicionaba una cláusula de fallecimiento: al producirse el fallecimiento de la tomadora los beneficiarios que esta hubiera designado recibían devuelta la prima única incrementada en un 2% con el máximo de 600 euros.
Menos todavía, cuando estamos ante un contrato de adhesión predispuesto por la parte demandada, y ha sido por lo tanto una sola de las partes la que ha definido el contrato como lo ha hecho.
El contrato que estamos describiendo no es un contrato de seguro. No hay "alias". Es en realidad un producto financiero complejo de ahorro a largo plazo.
Es a largo plazo, porque sobre el papel dura toda la vida del inversor. Mientras tanto, la entidad financiera ("aseguradora"), gestiona ese dinero como considera conveniente. Son los beneficiarios del inversor (que sobre el papel podrían ser sus herederos legales o legitimarios, pero también otros distintos), los que a su muerte recuperarán el capital invertido, con un interés muy reducido (un 2%, lo que en nuestro caso serían 140 euros). Y mientras dura esa inversión, la inversora recibe una reducida retribución mensual, equivalente al 0,75% anual hasta el 30 de junio de 2050 y del 0,10% anual a partir de esa fecha.
Cierto que se prevé la posibilidad de que el inversor recupere su dinero en vida ("rescate"), pero las condiciones que se establecen son ciertamente disuasorias: la recuperación (rescate) del dinero invertido en vida del tomador, acarrea muy probables pérdidas y nunca ganancias, pues se establece que "en ningún caso" el valor de rescate puede superar a la prima única ( es decir, el capital invertido).
Así, en la información precontractual, el apartado 4 "bases técnicas" hace constante referencia a conceptos como el de "rentabilidad esperada" que no son propios de un contrato de seguro, pero sí de un producto financiero o de inversión complejo. Lo mismo sucede en el apartado 5, "valores garantizados", cuando al aludir al derecho de rescate y en particular del derecho de anticipo, se establece que la aseguradora podrá conceder previa solicitud del tomador asegurado, anticipos sobre las prestaciones del contrato de seguro hasta un máximo del 50% del valor de rescate
El denominado "DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES" es todavía más elocuente a la hora de evidenciar que estamos ante un producto de inversión complejo.
Así, por un lado, establece que el objetivo del producto es "garantizar una rentabilidad" y que si se desea cancelar el seguro antes del fallecimiento del asegurado, el valor de rescate
La expresa referencia a la
Pero es que por si esto no fuera suficiente, a continuación podemos leer un párrafo que va precedido por la siguiente rúbrica, escrita con énfasis en negrita:
Y a continuación se dice:
(Los subrayados son nuestros)
Obviamente, que se designe o defina a quien suscribe el contrato como
El concepto "inversor" deja pocas dudas etimológicas y el concepto
El objetivo final que se establece ( optimizar el rendimiento financiero) es un fin propio de los productos de inversión y financieros, no de los seguros.
Tampoco es propio del contrato de seguro, y sí de los productos financieros o de inversión, el que se incluya la información un indicador resumido de riesgos, como sucede en nuestro caso. No en vano, se indica paladinamente que este indicador de riesgos es una guía de nivel de riesgo del producto en comparación con otros productos ( no dice cuáles) y que muestra la probabilidad de que el producto "
Y en el ejemplo que se pone a continuación con distintos escenarios, se alude expresamente a " INVERSIÓN", expresión ésta de muy difícil conciliación con la pretensión de la recurrente de que se considere a este producto como un contrato de seguro y por el contrario, de total conciliación con la conclusión que tanto el juez "a quo" como nosotros sostenemos, esto es, que se trata en realidad de un producto de inversión y financiero que , bajo la ilusoria apariencia de un seguro, confunde al consumidor que lo suscribe y pretende eludir el rigor de la aplicación de la normativa MIFID.
Para terminar, y a mayor abundamiento, el hecho de que se trata de un producto de inversión complejo y en realidad especulativo, se pone de manifiesto en la forma en la que el hecho cuarto de propia contestación a la demanda describe el funcionamiento del rescate del contrato. Dice así:
Resulta meridiano que el contrato fue un contrato de adhesión cuyas condiciones generales predispuso la parte demandada.
También hemos dicho ya que no resulta discutido que a la fecha de la contratación tenía 60 años, que no tenía trabajo fijo, y que carecía de conocimientos relativos a los mercados financieros y de inversión. Resulta meridiano que doña Felicisima era una consumidora y era minorista.
Tratándose de un contrato relativo a un producto financiero complejo de inversión, y no de un mero contrato de seguro como pretenden las demandadas, se trataba de un contrato sometido a las disposiciones del entonces vigente Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de octubre, modificado por Real Decreto-Ley 14/2018 de 28 de septiembre.
No consta probado sin embargo que antes de suscribir el contrato litigioso, doña Felicisima recibiera por parte de los empleados de su oficina bancaria ( que fue donde suscribió el contrato), una información completa sobre la naturaleza y condiciones del producto, en particular sobre el rescate del dinero invertido.
Para empezar, - y esto es muy importante-, tal como resulta del acontecimiento 2 del procedimiento, documento 3 de la demanda, la información precontractual que se entregó a la demandante ( por cierto, entregada por "IBERCAJA BANCO" y no por "IBERCAJA VIDA") fue entregada el 22 de junio de 2020, es decir, en la misma fecha en que se suscribió el contrato, lo que evidencia que fue todo firmado en unidad de acto, y desde luego, prueba que no se cumplió con la exigencia legal de entregar la documentación precontractual con la debida antelación, a fin de que el consumidor ( minorista) pudiera analizar las características del producto, su eventual incidencia económica, y contrastarlo con otros productos de otras entidades.
Pero además, es que esa información resultaba abstrusa y equívoca. No hay más que ver esa información precontractual incorporada en el documento 3 de la demanda y acontecimiento 33 del procedimiento. Con ella sola, la demandante no podía alcanzar la comprensión necesaria para entender la complejidad del producto financiero que se le estaba ofreciendo, por no constar las debidas explicaciones, en lenguaje comprensible y claro para una persona de 60 años, sin formación financiera alguna y ajena al mercado de inversiones, de que iba a contratar un contrato de renta vitalicia en el que, mediante la aportación única de capital (prima única, en este caso de 7000 €uros), en el que aunque se le aseguraba la percepción de una renta en forma de intereses de manera vitalicia hasta su fallecimiento ( que además ciertamente era escasa), presentaba muy elevada posibilidad de pérdida de parte del dinero invertido, en caos de que antes de su fallecimiento pretendiera cancelar el contrato ( rescate anticipado).
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre, por lo que la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar, y tal diligencia se aprecia teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
Y en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo ( Sentencia del Tribunal Supremo 840/2013 de 20 de enero de 2014).
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza. No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Así, en el concreto caso de la demandante doña Felicisima resulta plenamente acreditado, como hemos venido reiterando, que la misma tenía la condición de cliente minorista y consumidora en el momento en el que suscribió el producto, carecía de experiencia previa en materia de productos de inversión, y las demandadas no han acreditado haber informado a la minorista consumidora doña Felicisima con la suficiente antelación y con la debida claridad, exactitud y completud sobre las verdaderas características de la inversión con carácter previo a la formalización de la contratación, por lo que únicamente cabe concluir que la falta de información determinó un error esencial en el consentimiento, resultante de la falta de información transparente y clara sobre elementos fundamentales del contrato, siendo inexcusable porque la demandante no tenía medios para conocer dicho extremo, procediendo así la nulidad del contrato.
A mayor abundamiento, es cierto que la nulidad del contrato determinaría la devolución reciproca de lo percibido por razón del contrato ex art. 1303 del Código Civil, lo que implicaría el derecho de la demandante a recuperar los 7000 euros con sus intereses devengados desde la fecha de la entrega de dicho dinero y el deber de restituir , por su parte, a las demandadas las cantidades que por mor del contrato hubiera percibido, asimismo con sus intereses. Sin embargo, la suma reclamada por la consumidora demandante y concedida por la sentencia ( 1911,22 euros), añadida a la suma que se le restituyó cuando llevó a cabo el rescate, resulta incluso inferior al capital del contrato ( 7000 euros) que es la que conforme al art. 1303 Código Civil debería de habérsele devuelto e íntegramente, a lo que habría que sumar, además, los intereses que hubiera devengado esa suma desde la fecha del contrato. Por consiguiente, a efectos prácticos, el resultado de esa cuantificación no dista realmente del que se hubiera producido de haber aplicado en su rigor el art. 1303 del Código Civil, obligando a la demandada a restituir los 70000 euros más los interese devengados pro esa cantidad desde que se le entregó, y a la demandante a devolver la sumas que percibió por razón del contrato, las cuales, según es de ver en el documento 2 de la contestación a la demanda ( acontecimiento 36) ascendieron tan solo a 85,29 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. y de Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño ) el día 20 de septiembre de 2024 en Juicio Ordinario 982/23 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 103/2025 , por lo que confirmamos su fallo, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de por la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A. y de Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la sentencia dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño ( actualmente, Sección Civil del Tribunal de Instancia Plaza nº 6 de Logroño ) el día 20 de septiembre de 2024 en Juicio Ordinario 982/23 del que deriva el presente Rollo de apelación nº 103/2025 , por lo que confirmamos su fallo, con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada.

