Sentencia Civil 161/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 161/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 249/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 161/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100163

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:163

Núm. Roj: SAP SA 163:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00161/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G.37274 42 1 2023 0001200

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2023

Recurrente: Herminio, Ariadna

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO, MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado: LUIS ANTONIO DE ALBA CARO, LUIS ANTONIO DE ALBA CARO

Recurrido: Jorge, Gema , Antonieta

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO , RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO , MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO

S E N T E N C I A NÚM. 161/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO En la ciudad de Salamanca a once de marzo de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 158/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 249/2025;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Jorge, DOÑA Antonieta y DOÑA Gema representados por el procurador de los tribunales don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del letrado don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y como demandados-apelantes DON Herminio y DOÑA Ariadna representados por la procuradora de los tribunales Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del letrado Don Luis Antonio de Alba Caro.

1º.-El día 30 de septiembre de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Jorge, Dª. Gema y Dª. Antonieta, contra D. Herminio y Dª. Ariadna, debo condenar y condeno a D. Herminio a abonar a los actores la suma de 11.209,21 euros y a Dª Ariadna con el interés legal del dinero de ambas cantidades desde la reclamación efectuada en la demanda de conciliación de fecha 13 de enero de 2022, así como al pago de las costas de este juicio."

Con fecha 21 de enero de 2025 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO: Aclarar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada en los presentes autos quedando redactado el fallo de la sentencia en los siguientes términos:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Jorge, Dª. Gema y Dª. Antonieta, contra D. Herminio y Dª. Ariadna, debo condenar y condeno a D. Herminio a abonar a los actores la suma de 11.209,21 euros y a Dª Ariadna la cantidad de 10.819,81 euros con el interés legal del dinero de ambas cantidades desde la reclamación efectuada en la demanda de conciliación de fecha 13 de enero de 2022, así como al pago de las costas de este juicio."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda, y con imposición de las costas de instancia a los demandantes; subsidiariamente se estime parcialmente la demanda, por la estimación de la prescripción, condenando a Don Herminio al pago de la cantidad de 3 .027,51 € con el intereses legal desde la fecha del acto de conciliación de 13 de enero de2022 y a Doña Ariadna al pago de la cantidad de 3.027,51 € con el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda el 3 de febrero de 2023, y sin costas a ninguna de las dos partes.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a los motivos que expone y suplica a la Sala desestime el recurso de apelación, confirme la sentencia de instancia e imponga el pago de las costas de la alzada a la parte recurrente.

3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de marzo de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Infracción de Ley, doctrina y Jurisprudencia ya que la sentencia vulnera, por aplicación indebida, los artículos 1.964 (sobre la prescripción) y 1.973 (sobre la interrupción de la prescripción) del Código Civil toda vez que considera interrumpida la misma por unos burofaxes en los que en ningún momento se reclaman las facturas objeto de reclamación en el procedimiento.

- Infracción de Ley, por error y contradicción en la propia sentencia, ya que en el auto de aclaración de sentencia se condena a Don Herminio a abonar la cantidad de 1 1.209,21 €, sin descontarse la cantidad establecida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en la que se indica que se "condena a los demandados al pago de las sumas reclamadas, excluyendo el importe de la factura... de 389,40 euros. ", de modo que a Don Herminio se le debe descontar la parte que le corresponda de dicho importe. Y asimismo, en el auto de aclaración de sentencia se condena a Doña Ariadna al pago de una cantidad incrementada "con el interés legal del dinero... desde la reclamación efectuada en la demanda de conciliación de fecha 13 de enero de 2022", pero resulta que dicha señora en ningún momento ha sido demandada en conciliación (en el FD Segundo de la sentencia se dice que el acto de conciliación solo se dirigió contra Don Herminio), de modo que a Doña Ariadna solo se le puede condenar a los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda el 3 de febrero de 2023, y no desde la fecha de un acto de conciliación no dirigido contra ella.

- Error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en concreto, la documental y la Testifical, respecto de la facturas reclamadas por consumo de agua y respecto de las facturas reclamadas por suministro eléctrico.

- En resumen, estimada la prescripción de las facturas correspondientes a consumos de los años 2015, 2016 y 2017 (15.974,01 euros), y deducida la factura (389,40 €) establecida en el FD Quinto de la sentencia, la cantidad pendiente de pago asciende a 6.055,01 euros, correspondiendo a cada uno de los apelantes la mitad del importe, es decir 3.027,51 €, sin que en ningún caso procede la condena en costas.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- El presente juicio ha girado en torno a la reclamación por parte de los actores, miembros de la comunidad extinguida, de una serie de gastos comunes relativos al suministro de agua y electricidad de los últimos ocho años a los otros dos comuneros.

Pacífica jurisprudencia- cfr. STS, Civil sección 1 del 15 de enero de 2026 ( ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151 ), Sentencia: 26/2026 Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER-ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado. Jurisprudencia según la cual- cfr. SSTS 408/2013, de 21 de junio y de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada. Afirmación que es muy significativa en la cuestión de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada.

Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nos hallamos ante el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, de modo que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La prescripción, en fin, conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relacionesjurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento. La prescripción, así, es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida,conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris),que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derechootorgado al demandado paradejar sin efecto y enervar la acciónejercitada. Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudososde aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva,puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).

Pues bien, en el caso de autos, a los actores en modo alguno se les puede tachar de que con su comportamiento no han cuidado, conservado o defendido adecuadamente su derecho y han creado la apariencia o presunción de abandonarlo, toda vez que la demanda que ha dado origen a este juicio se presentó en los Juzgados de Salamanca el día 3 de febrero de 2023, y constan en autos varios burofax remitidos a los demandados, el primero entregado a Dª Ariadna el día 29 de julio de 2015 y a D. Herminio el día 24 del mismo mes; el segundo, recibido por ambos el día 15 de abril de 2019; y el tercero, remitido a doña Ariadna y recibido por esta el 14 de enero de 2022; así mismo, los actores intentaron acto de conciliación contra D. Herminio presentado el día 13 de enero de 2022. De manera que como quiera que la demanda se presentó en el decanato de los Juzgados de Salamanca el día 6 de febrero de 2023, aún no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que debemos insistir en rechazar la excepción de prescripción alegada nuevamente en esta apelación.

A lo que no obsta en absoluto lo alegado por los apelantes sobre la insuficiencia de tales actos de interrupción de la prescripción, ya que:

-El burofax de julio de 2.015, unido como documento 26 de la demanda, dice "el saldo en efectivo del que dispongo para hacer frente a los gastos comunes generados por los cinco propietarios no me permite atender su abono más allá del mes de Agosto de 2.0015. En consecuencia, ruego que, en el plazo más grave posible, procedas a efectuar un ingreso de periodicidad mensual de una cuantía de 150 euros/mes con el fin de afrontar los gastos generados por la propiedad. En caso contrario, no se podrá hacer frente a los abonos de luz y agua principalmente, con el riesgo subsiguiente de que sea cortado su suministro".

" Res ipsa locuitur": ruego que procedas a efectuar un ingreso es a todas luces una reclamación extrajudicial del acreedor en toda regla que ex art. 1973 interrumpe la prescripción. Se especifica la situación económica de la cuenta de la comunidad, la falta de saldo y el destino del importe (principalmente agua y luz), fijándole una cuota mensual para atender estos gastos y designando además la cuenta corriente para su abono. Con una finalidad clara, anticipar, antes de que la C.B. se quede sin fondos, la previsión de los gastos mensuales por cada propietario.

-El burofax de 13 de abril de 2.019, documento 27 de la demanda, reitera el contenido del de fecha 20 de julio de 2.015, remite la relación de ingresos y gastos hasta ese momento y le reclama, como su cuota la suma de 4.230 uros, correspondiente a la quinta parte. Contiene la relación detallada de ingresos y gastos y determina con claridad y concreción el saldo resultante, y la reclamación del importe.

-El burofax de 13 de enero de 2.022, documento 28 de la demanda, es un requerimiento motivado y un último intento de reclamar extrajudicialmente el saldo pendiente a Doña Ariadna, dado que a Don Herminio la reclamación se hizo por acto de Conciliación (documento 29 de la demanda), donde consta la oposición de Herminio a la reclamación, mezclando rendición de cuentas, pero nunca abonó cantidad alguna.

Documentos y actos recogidos en los documentos 26 a 30, de los que no cabe sino deducir que la voluntad evidente de los actores es reclamar a los demandados que paguen su cuota parte de los gastos de agua y luz de los que están disfrutando y que están pagando en exclusiva los otros tres hermanos.

En resolución, los actores con su comportamiento han cuidado, conservado y defendido adecuadamente du derecho y en modo alguno han creado la apariencia o presunción de abandonarlo.

Tercero.- Consta, por otro lado, en autos que los demandados sí consumen el agua que proviene de la Mancomunidad DIRECCION000, y no que utilizan el agua del pozo-fuente y del sondeo número 2 de la propia finca a través de la antigua instalación, porque ambas fuentes de suministro están agotadas, o, al menos, no están en funcionamiento. Como así lo ha declarado el en la vista oral el representante legal de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS DELMAR que fue la encargada de realizar el trabajo de conexión y acometida de las tuberías que abastecen de agua a los litigantes. Testigo imparcial y totalmente creíble a tenor de las reglas de la sana crítica que exige seguir el art. 374 LEC en toda interpretación de la prueba testifical, pues ha declarado sobre hechos en los que él ha intervenido y carece de interés alguno directo ni indirecto en este juicio ni de motivo espurio alguno. Dejó claro que la instalación antigua quedó en funcionamiento, no se anuló, se hizo un baipás y desde el contador general ubicado en la carretera se alimenta tanto la instalación nueva como la antigua, de manera que cualquiera puede seguir teniendo agua de la Mancomunidad a través de la antigua instalación. De manera que el agua que los demandados dicen que toman de la antigua instalación, en realidad no proviene de las antiguas fuentes de la finca, sino de la Mancomunidad de DIRECCION000. Agua que los antiguos comuneros pueden tomar de dicha Mancomunidad a través de la nueva instalación o bien a través de la antigua, por lo que el hecho de que los demandados estén consumiendo el agua a través de la antigua instalación no significa que no estén consumiendo agua de la Mancomunidad, por lo que no pueden eximirse del pago de la parte que les corresponde del consumo común. Se aclaró en el juicio que se dejó un by-pass en las acometidas de los demandados para que no se quedaran sin agua, porque los demandados no querían enganchar las tuberías a la nueva conducción. Explicó el citado testigo que la opción que había era dejarlos sin agua y que Don Jorge le dijo que no se le podía cortar el agua, razón por la que se mantuvo un enganche a través de las antiguas conducciones. De modo que los demandados seguían teniendo agua, sin pasar por contador, a través de la antigua instalación y sin pagar nada, pues no se computa el agua que consumen ya que por causa del bypass realizado no pasa por los contadores instalados en su día.

De ahí las diferencia de consumos, entre las lecturas de la mancomunidad con la de los contadores individualizados, que se justifican precisamente por el by-pass efectuado, que permite a los demandados seguir consumiendo el agua procedente de la mancomunidad a través de las antiguas instalaciones.

El consumo total facturado no se cubre con los consumos que reflejan los contadores, ya que, si en noviembre de 2022 el consumo facturado fue de 19.619 metros cúbicos y el consumo de los actores ha sido de 6.000 metros cúbicos, es obvio que los 12.000 metros cúbicos restantes han tenido que consumirse por la antigua instalación.

Por lo demás, los apelantes no están de acuerdo con las cuentas, pero ninguna acción han promovido para impugnar tales cuentas, ni ninguna prueba han aportado a los autos del error o exceso en la cantidad reclamada cuando han dispuesto los demandados de los movimientos de la explotación, que le fueron facilitados en diligencias preliminares, y todas las relaciones de ingresos y gastos. De manera que toda vez que consta acreditado documentalmente lo reclamado no procede sino confirmar la sentencia apelada también en este punto.

Respecto a los gasto de luz, hemos de insistir en que sí se han aportado los justificantes de los pagos, y está acreditado que los demandados no han pagado ni una sola factura de luz, ni de reparaciones, ni de consumos.

Sin que hayan sufrido ninguna interrupción del suministro porque los actores han pagado las facturas devengadas, por lo que justo es que los demandados paguen la parte que han consumido.

En efecto, la imparcial y creíble declaración en el acto de juicio del testigo Don Carlos Manuel evidencia lo que se sostiene en la demanda, que los trabajos están ejecutados y que los pagos los han efectuado los actores. La testifical del sr. Carlos Manuel corrobora estas afirmaciones. El testigo fue el electricista que emitió ambas facturas y ha declarado que el documento número 22 es una factura emitida por trabajos realizados para una de las actoras y su importe se debe excluir del total reclamado. El resto se corresponden con trabajos de mantenimiento realizados en la finca de los litigantes desde el año 2009 y la independización de la línea, sin que los demandados hayan acreditado haber sido abonados con cargo a la cuenta de consignaciones del Juzgado, ya que con las facturas se acompañan copia de las transferencias efectuadas para el pago de las facturas.

Los demandados, en fin, pese al mandato del art. 217 LEC, no han acreditado que los consumos y gastos que se reclaman han sido abonados con cargo a los fondos comunes, circunstancias que no han demostrado, lo cual como se dijo en la primera instancia y aquí no cabe sino reiterar, implica que debe desestimarse el recurso y confirmar la condena a los demandados al pago de las sumas reclamadas, con exclusión del importe de la factura de trabajos realizados a Dª Gema por importe de 389,40 euros. Exclusión que no puede hacerse a ambos codemandados sino solamente a Doña Ariadna, pues dicho demandado no ha formulado contestación a la demanda, sino que se adherido a lo que conteste su hermana, porque solo cabe la exclusión de la factura a su hermana.

En cuanto a los intereses a Doña Ariadna desde el acto de conciliación son correctos, porque Doña Ariadna fue requerida por Burofax (documento 28), que fue remitido con mucha antelación a la celebración de la conciliación, por lo que para ella el pronunciamiento es más beneficioso.

Por lo demás hemos de insistir en que esa simple y exigua exclusión no impide sino que al contrario exige la imposición de las costas a la parte demandada, como correctamente se hizo en la 1ª instancia. El sistema general, en materia de costa- cfr. STS Sala 1ª, de 9-6-2006, nº 597/2006, rec. 3822/1999. Pte: Corbal Fernández, Jesús- se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 EDJ 1992/10604 , 15 de marzo de 1997 EDJ 1997/1625 , 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 EDL 2000/77463 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Y más recientemente la STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222), Sentencia: 715/2015 | Recurso: 2833/2013 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, declaró que "es doctrina constante de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Así, debe recordarse que no todas las infracciones procesales son controlables mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado por la disposición final 16ª LEC ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes) que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, amén del carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a estas no se regula en la ley procesal dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, incluso para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya por entonces era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, es decir, la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o mala fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, recurso 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, recurso 530/2001 , y 6 de febrero de 2007, recurso 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación relativo a las costas en el art. 397 LEC , de modo que la LEC ha optado por que la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial mediante las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo, esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario, patentiza que sólo se contempla para el recurso devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 2010, rec. 1975/2005 , 10 de diciembre de 2010 , rec. 680/2007, de 20 de abril de 2011 , rec. 2175/2007 , 28 de junio de 2012, rec. 198/ 2008 y 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 y en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007 , 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006 , 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009 , 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009 , 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012 , 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011 , 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013 , 2 de septiembre de 2014, rec. 2082/2013 , y 29 de abril de 2015, rec. 79/2014 ).

Esta regla solo se exceptúa, como declara la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010 , declara que « siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho) ».....

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo ».

De modo que, como venimos diciendo, en un caso como el presente, ante la evidente estimación sustancial de la demanda debe mantenerse la condena en costas, ya que se ha excluido una pequeña cuantitativamente factura del más de un centenar de facturas adeudadas, lo cual no es otra cosa, en efecto, que estimar sustancialmente la pretensión actora. Sin que tampoco podamos olvidar ni perder de vista, en fin, que tal pretensión es tan justa y correcta como injusta e incorrecta es la negación de la misma por los demandados, pues se refiere aquella a la recaudación de unos gastos por los servicios de agua y luz sufragados por los actores, servicios de los que se han beneficiado los demandados que luego no quieren como es de justicia hacer frente a la parte que a ellos les corresponde.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. María Brufau Redondo en nombre y representación de Herminio y Ariadna contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 -aclarada por auto de 21 de enero de 2025- dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Núm. 158/2023, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.-El día 30 de septiembre de 2024 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Jorge, Dª. Gema y Dª. Antonieta, contra D. Herminio y Dª. Ariadna, debo condenar y condeno a D. Herminio a abonar a los actores la suma de 11.209,21 euros y a Dª Ariadna con el interés legal del dinero de ambas cantidades desde la reclamación efectuada en la demanda de conciliación de fecha 13 de enero de 2022, así como al pago de las costas de este juicio."

Con fecha 21 de enero de 2025 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO: Aclarar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada en los presentes autos quedando redactado el fallo de la sentencia en los siguientes términos:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Jorge, Dª. Gema y Dª. Antonieta, contra D. Herminio y Dª. Ariadna, debo condenar y condeno a D. Herminio a abonar a los actores la suma de 11.209,21 euros y a Dª Ariadna la cantidad de 10.819,81 euros con el interés legal del dinero de ambas cantidades desde la reclamación efectuada en la demanda de conciliación de fecha 13 de enero de 2022, así como al pago de las costas de este juicio."

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda, y con imposición de las costas de instancia a los demandantes; subsidiariamente se estime parcialmente la demanda, por la estimación de la prescripción, condenando a Don Herminio al pago de la cantidad de 3 .027,51 € con el intereses legal desde la fecha del acto de conciliación de 13 de enero de2022 y a Doña Ariadna al pago de la cantidad de 3.027,51 € con el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda el 3 de febrero de 2023, y sin costas a ninguna de las dos partes.

Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a los motivos que expone y suplica a la Sala desestime el recurso de apelación, confirme la sentencia de instancia e imponga el pago de las costas de la alzada a la parte recurrente.

3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de marzo de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Infracción de Ley, doctrina y Jurisprudencia ya que la sentencia vulnera, por aplicación indebida, los artículos 1.964 (sobre la prescripción) y 1.973 (sobre la interrupción de la prescripción) del Código Civil toda vez que considera interrumpida la misma por unos burofaxes en los que en ningún momento se reclaman las facturas objeto de reclamación en el procedimiento.

- Infracción de Ley, por error y contradicción en la propia sentencia, ya que en el auto de aclaración de sentencia se condena a Don Herminio a abonar la cantidad de 1 1.209,21 €, sin descontarse la cantidad establecida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en la que se indica que se "condena a los demandados al pago de las sumas reclamadas, excluyendo el importe de la factura... de 389,40 euros. ", de modo que a Don Herminio se le debe descontar la parte que le corresponda de dicho importe. Y asimismo, en el auto de aclaración de sentencia se condena a Doña Ariadna al pago de una cantidad incrementada "con el interés legal del dinero... desde la reclamación efectuada en la demanda de conciliación de fecha 13 de enero de 2022", pero resulta que dicha señora en ningún momento ha sido demandada en conciliación (en el FD Segundo de la sentencia se dice que el acto de conciliación solo se dirigió contra Don Herminio), de modo que a Doña Ariadna solo se le puede condenar a los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda el 3 de febrero de 2023, y no desde la fecha de un acto de conciliación no dirigido contra ella.

- Error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en concreto, la documental y la Testifical, respecto de la facturas reclamadas por consumo de agua y respecto de las facturas reclamadas por suministro eléctrico.

- En resumen, estimada la prescripción de las facturas correspondientes a consumos de los años 2015, 2016 y 2017 (15.974,01 euros), y deducida la factura (389,40 €) establecida en el FD Quinto de la sentencia, la cantidad pendiente de pago asciende a 6.055,01 euros, correspondiendo a cada uno de los apelantes la mitad del importe, es decir 3.027,51 €, sin que en ningún caso procede la condena en costas.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- El presente juicio ha girado en torno a la reclamación por parte de los actores, miembros de la comunidad extinguida, de una serie de gastos comunes relativos al suministro de agua y electricidad de los últimos ocho años a los otros dos comuneros.

Pacífica jurisprudencia- cfr. STS, Civil sección 1 del 15 de enero de 2026 ( ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151 ), Sentencia: 26/2026 Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER-ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado. Jurisprudencia según la cual- cfr. SSTS 408/2013, de 21 de junio y de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada. Afirmación que es muy significativa en la cuestión de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada.

Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nos hallamos ante el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, de modo que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La prescripción, en fin, conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relacionesjurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento. La prescripción, así, es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida,conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris),que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derechootorgado al demandado paradejar sin efecto y enervar la acciónejercitada. Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudososde aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva,puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).

Pues bien, en el caso de autos, a los actores en modo alguno se les puede tachar de que con su comportamiento no han cuidado, conservado o defendido adecuadamente su derecho y han creado la apariencia o presunción de abandonarlo, toda vez que la demanda que ha dado origen a este juicio se presentó en los Juzgados de Salamanca el día 3 de febrero de 2023, y constan en autos varios burofax remitidos a los demandados, el primero entregado a Dª Ariadna el día 29 de julio de 2015 y a D. Herminio el día 24 del mismo mes; el segundo, recibido por ambos el día 15 de abril de 2019; y el tercero, remitido a doña Ariadna y recibido por esta el 14 de enero de 2022; así mismo, los actores intentaron acto de conciliación contra D. Herminio presentado el día 13 de enero de 2022. De manera que como quiera que la demanda se presentó en el decanato de los Juzgados de Salamanca el día 6 de febrero de 2023, aún no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que debemos insistir en rechazar la excepción de prescripción alegada nuevamente en esta apelación.

A lo que no obsta en absoluto lo alegado por los apelantes sobre la insuficiencia de tales actos de interrupción de la prescripción, ya que:

-El burofax de julio de 2.015, unido como documento 26 de la demanda, dice "el saldo en efectivo del que dispongo para hacer frente a los gastos comunes generados por los cinco propietarios no me permite atender su abono más allá del mes de Agosto de 2.0015. En consecuencia, ruego que, en el plazo más grave posible, procedas a efectuar un ingreso de periodicidad mensual de una cuantía de 150 euros/mes con el fin de afrontar los gastos generados por la propiedad. En caso contrario, no se podrá hacer frente a los abonos de luz y agua principalmente, con el riesgo subsiguiente de que sea cortado su suministro".

" Res ipsa locuitur": ruego que procedas a efectuar un ingreso es a todas luces una reclamación extrajudicial del acreedor en toda regla que ex art. 1973 interrumpe la prescripción. Se especifica la situación económica de la cuenta de la comunidad, la falta de saldo y el destino del importe (principalmente agua y luz), fijándole una cuota mensual para atender estos gastos y designando además la cuenta corriente para su abono. Con una finalidad clara, anticipar, antes de que la C.B. se quede sin fondos, la previsión de los gastos mensuales por cada propietario.

-El burofax de 13 de abril de 2.019, documento 27 de la demanda, reitera el contenido del de fecha 20 de julio de 2.015, remite la relación de ingresos y gastos hasta ese momento y le reclama, como su cuota la suma de 4.230 uros, correspondiente a la quinta parte. Contiene la relación detallada de ingresos y gastos y determina con claridad y concreción el saldo resultante, y la reclamación del importe.

-El burofax de 13 de enero de 2.022, documento 28 de la demanda, es un requerimiento motivado y un último intento de reclamar extrajudicialmente el saldo pendiente a Doña Ariadna, dado que a Don Herminio la reclamación se hizo por acto de Conciliación (documento 29 de la demanda), donde consta la oposición de Herminio a la reclamación, mezclando rendición de cuentas, pero nunca abonó cantidad alguna.

Documentos y actos recogidos en los documentos 26 a 30, de los que no cabe sino deducir que la voluntad evidente de los actores es reclamar a los demandados que paguen su cuota parte de los gastos de agua y luz de los que están disfrutando y que están pagando en exclusiva los otros tres hermanos.

En resolución, los actores con su comportamiento han cuidado, conservado y defendido adecuadamente du derecho y en modo alguno han creado la apariencia o presunción de abandonarlo.

Tercero.- Consta, por otro lado, en autos que los demandados sí consumen el agua que proviene de la Mancomunidad DIRECCION000, y no que utilizan el agua del pozo-fuente y del sondeo número 2 de la propia finca a través de la antigua instalación, porque ambas fuentes de suministro están agotadas, o, al menos, no están en funcionamiento. Como así lo ha declarado el en la vista oral el representante legal de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS DELMAR que fue la encargada de realizar el trabajo de conexión y acometida de las tuberías que abastecen de agua a los litigantes. Testigo imparcial y totalmente creíble a tenor de las reglas de la sana crítica que exige seguir el art. 374 LEC en toda interpretación de la prueba testifical, pues ha declarado sobre hechos en los que él ha intervenido y carece de interés alguno directo ni indirecto en este juicio ni de motivo espurio alguno. Dejó claro que la instalación antigua quedó en funcionamiento, no se anuló, se hizo un baipás y desde el contador general ubicado en la carretera se alimenta tanto la instalación nueva como la antigua, de manera que cualquiera puede seguir teniendo agua de la Mancomunidad a través de la antigua instalación. De manera que el agua que los demandados dicen que toman de la antigua instalación, en realidad no proviene de las antiguas fuentes de la finca, sino de la Mancomunidad de DIRECCION000. Agua que los antiguos comuneros pueden tomar de dicha Mancomunidad a través de la nueva instalación o bien a través de la antigua, por lo que el hecho de que los demandados estén consumiendo el agua a través de la antigua instalación no significa que no estén consumiendo agua de la Mancomunidad, por lo que no pueden eximirse del pago de la parte que les corresponde del consumo común. Se aclaró en el juicio que se dejó un by-pass en las acometidas de los demandados para que no se quedaran sin agua, porque los demandados no querían enganchar las tuberías a la nueva conducción. Explicó el citado testigo que la opción que había era dejarlos sin agua y que Don Jorge le dijo que no se le podía cortar el agua, razón por la que se mantuvo un enganche a través de las antiguas conducciones. De modo que los demandados seguían teniendo agua, sin pasar por contador, a través de la antigua instalación y sin pagar nada, pues no se computa el agua que consumen ya que por causa del bypass realizado no pasa por los contadores instalados en su día.

De ahí las diferencia de consumos, entre las lecturas de la mancomunidad con la de los contadores individualizados, que se justifican precisamente por el by-pass efectuado, que permite a los demandados seguir consumiendo el agua procedente de la mancomunidad a través de las antiguas instalaciones.

El consumo total facturado no se cubre con los consumos que reflejan los contadores, ya que, si en noviembre de 2022 el consumo facturado fue de 19.619 metros cúbicos y el consumo de los actores ha sido de 6.000 metros cúbicos, es obvio que los 12.000 metros cúbicos restantes han tenido que consumirse por la antigua instalación.

Por lo demás, los apelantes no están de acuerdo con las cuentas, pero ninguna acción han promovido para impugnar tales cuentas, ni ninguna prueba han aportado a los autos del error o exceso en la cantidad reclamada cuando han dispuesto los demandados de los movimientos de la explotación, que le fueron facilitados en diligencias preliminares, y todas las relaciones de ingresos y gastos. De manera que toda vez que consta acreditado documentalmente lo reclamado no procede sino confirmar la sentencia apelada también en este punto.

Respecto a los gasto de luz, hemos de insistir en que sí se han aportado los justificantes de los pagos, y está acreditado que los demandados no han pagado ni una sola factura de luz, ni de reparaciones, ni de consumos.

Sin que hayan sufrido ninguna interrupción del suministro porque los actores han pagado las facturas devengadas, por lo que justo es que los demandados paguen la parte que han consumido.

En efecto, la imparcial y creíble declaración en el acto de juicio del testigo Don Carlos Manuel evidencia lo que se sostiene en la demanda, que los trabajos están ejecutados y que los pagos los han efectuado los actores. La testifical del sr. Carlos Manuel corrobora estas afirmaciones. El testigo fue el electricista que emitió ambas facturas y ha declarado que el documento número 22 es una factura emitida por trabajos realizados para una de las actoras y su importe se debe excluir del total reclamado. El resto se corresponden con trabajos de mantenimiento realizados en la finca de los litigantes desde el año 2009 y la independización de la línea, sin que los demandados hayan acreditado haber sido abonados con cargo a la cuenta de consignaciones del Juzgado, ya que con las facturas se acompañan copia de las transferencias efectuadas para el pago de las facturas.

Los demandados, en fin, pese al mandato del art. 217 LEC, no han acreditado que los consumos y gastos que se reclaman han sido abonados con cargo a los fondos comunes, circunstancias que no han demostrado, lo cual como se dijo en la primera instancia y aquí no cabe sino reiterar, implica que debe desestimarse el recurso y confirmar la condena a los demandados al pago de las sumas reclamadas, con exclusión del importe de la factura de trabajos realizados a Dª Gema por importe de 389,40 euros. Exclusión que no puede hacerse a ambos codemandados sino solamente a Doña Ariadna, pues dicho demandado no ha formulado contestación a la demanda, sino que se adherido a lo que conteste su hermana, porque solo cabe la exclusión de la factura a su hermana.

En cuanto a los intereses a Doña Ariadna desde el acto de conciliación son correctos, porque Doña Ariadna fue requerida por Burofax (documento 28), que fue remitido con mucha antelación a la celebración de la conciliación, por lo que para ella el pronunciamiento es más beneficioso.

Por lo demás hemos de insistir en que esa simple y exigua exclusión no impide sino que al contrario exige la imposición de las costas a la parte demandada, como correctamente se hizo en la 1ª instancia. El sistema general, en materia de costa- cfr. STS Sala 1ª, de 9-6-2006, nº 597/2006, rec. 3822/1999. Pte: Corbal Fernández, Jesús- se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 EDJ 1992/10604 , 15 de marzo de 1997 EDJ 1997/1625 , 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 EDL 2000/77463 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Y más recientemente la STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222), Sentencia: 715/2015 | Recurso: 2833/2013 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, declaró que "es doctrina constante de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Así, debe recordarse que no todas las infracciones procesales son controlables mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado por la disposición final 16ª LEC ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes) que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, amén del carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a estas no se regula en la ley procesal dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, incluso para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya por entonces era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, es decir, la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o mala fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, recurso 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, recurso 530/2001 , y 6 de febrero de 2007, recurso 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación relativo a las costas en el art. 397 LEC , de modo que la LEC ha optado por que la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial mediante las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo, esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario, patentiza que sólo se contempla para el recurso devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 2010, rec. 1975/2005 , 10 de diciembre de 2010 , rec. 680/2007, de 20 de abril de 2011 , rec. 2175/2007 , 28 de junio de 2012, rec. 198/ 2008 y 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 y en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007 , 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006 , 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009 , 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009 , 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012 , 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011 , 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013 , 2 de septiembre de 2014, rec. 2082/2013 , y 29 de abril de 2015, rec. 79/2014 ).

Esta regla solo se exceptúa, como declara la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010 , declara que « siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho) ».....

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo ».

De modo que, como venimos diciendo, en un caso como el presente, ante la evidente estimación sustancial de la demanda debe mantenerse la condena en costas, ya que se ha excluido una pequeña cuantitativamente factura del más de un centenar de facturas adeudadas, lo cual no es otra cosa, en efecto, que estimar sustancialmente la pretensión actora. Sin que tampoco podamos olvidar ni perder de vista, en fin, que tal pretensión es tan justa y correcta como injusta e incorrecta es la negación de la misma por los demandados, pues se refiere aquella a la recaudación de unos gastos por los servicios de agua y luz sufragados por los actores, servicios de los que se han beneficiado los demandados que luego no quieren como es de justicia hacer frente a la parte que a ellos les corresponde.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. María Brufau Redondo en nombre y representación de Herminio y Ariadna contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 -aclarada por auto de 21 de enero de 2025- dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Núm. 158/2023, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

-Infracción de Ley, doctrina y Jurisprudencia ya que la sentencia vulnera, por aplicación indebida, los artículos 1.964 (sobre la prescripción) y 1.973 (sobre la interrupción de la prescripción) del Código Civil toda vez que considera interrumpida la misma por unos burofaxes en los que en ningún momento se reclaman las facturas objeto de reclamación en el procedimiento.

- Infracción de Ley, por error y contradicción en la propia sentencia, ya que en el auto de aclaración de sentencia se condena a Don Herminio a abonar la cantidad de 1 1.209,21 €, sin descontarse la cantidad establecida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en la que se indica que se "condena a los demandados al pago de las sumas reclamadas, excluyendo el importe de la factura... de 389,40 euros. ", de modo que a Don Herminio se le debe descontar la parte que le corresponda de dicho importe. Y asimismo, en el auto de aclaración de sentencia se condena a Doña Ariadna al pago de una cantidad incrementada "con el interés legal del dinero... desde la reclamación efectuada en la demanda de conciliación de fecha 13 de enero de 2022", pero resulta que dicha señora en ningún momento ha sido demandada en conciliación (en el FD Segundo de la sentencia se dice que el acto de conciliación solo se dirigió contra Don Herminio), de modo que a Doña Ariadna solo se le puede condenar a los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda el 3 de febrero de 2023, y no desde la fecha de un acto de conciliación no dirigido contra ella.

- Error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, en concreto, la documental y la Testifical, respecto de la facturas reclamadas por consumo de agua y respecto de las facturas reclamadas por suministro eléctrico.

- En resumen, estimada la prescripción de las facturas correspondientes a consumos de los años 2015, 2016 y 2017 (15.974,01 euros), y deducida la factura (389,40 €) establecida en el FD Quinto de la sentencia, la cantidad pendiente de pago asciende a 6.055,01 euros, correspondiendo a cada uno de los apelantes la mitad del importe, es decir 3.027,51 €, sin que en ningún caso procede la condena en costas.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- El presente juicio ha girado en torno a la reclamación por parte de los actores, miembros de la comunidad extinguida, de una serie de gastos comunes relativos al suministro de agua y electricidad de los últimos ocho años a los otros dos comuneros.

Pacífica jurisprudencia- cfr. STS, Civil sección 1 del 15 de enero de 2026 ( ROJ: STS 151/2026 - ECLI:ES:TS:2026:151 ), Sentencia: 26/2026 Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER-ha fijado los criterios interpretativos a tener en consideración en relación con la figura de la prescripción, su interpretación restrictiva y la determinación del día de inicio del cómputo del plazo, sin perjuicio de la necesidad de atender a las particulares circunstancias del caso enjuiciado. Jurisprudencia según la cual- cfr. SSTS 408/2013, de 21 de junio y de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012) con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada. Afirmación que es muy significativa en la cuestión de la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada.

Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nos hallamos ante el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, de modo que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La prescripción, en fin, conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relacionesjurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento. La prescripción, así, es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida,conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris),que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derechootorgado al demandado paradejar sin efecto y enervar la acciónejercitada. Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudososde aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva,puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( SSTS 261/2007, de 14 de marzo; 311/2009, de 6 de mayo; 340/2010, de 24 de mayo; 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio, entre otras muchas).

Pues bien, en el caso de autos, a los actores en modo alguno se les puede tachar de que con su comportamiento no han cuidado, conservado o defendido adecuadamente su derecho y han creado la apariencia o presunción de abandonarlo, toda vez que la demanda que ha dado origen a este juicio se presentó en los Juzgados de Salamanca el día 3 de febrero de 2023, y constan en autos varios burofax remitidos a los demandados, el primero entregado a Dª Ariadna el día 29 de julio de 2015 y a D. Herminio el día 24 del mismo mes; el segundo, recibido por ambos el día 15 de abril de 2019; y el tercero, remitido a doña Ariadna y recibido por esta el 14 de enero de 2022; así mismo, los actores intentaron acto de conciliación contra D. Herminio presentado el día 13 de enero de 2022. De manera que como quiera que la demanda se presentó en el decanato de los Juzgados de Salamanca el día 6 de febrero de 2023, aún no había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que debemos insistir en rechazar la excepción de prescripción alegada nuevamente en esta apelación.

A lo que no obsta en absoluto lo alegado por los apelantes sobre la insuficiencia de tales actos de interrupción de la prescripción, ya que:

-El burofax de julio de 2.015, unido como documento 26 de la demanda, dice "el saldo en efectivo del que dispongo para hacer frente a los gastos comunes generados por los cinco propietarios no me permite atender su abono más allá del mes de Agosto de 2.0015. En consecuencia, ruego que, en el plazo más grave posible, procedas a efectuar un ingreso de periodicidad mensual de una cuantía de 150 euros/mes con el fin de afrontar los gastos generados por la propiedad. En caso contrario, no se podrá hacer frente a los abonos de luz y agua principalmente, con el riesgo subsiguiente de que sea cortado su suministro".

" Res ipsa locuitur": ruego que procedas a efectuar un ingreso es a todas luces una reclamación extrajudicial del acreedor en toda regla que ex art. 1973 interrumpe la prescripción. Se especifica la situación económica de la cuenta de la comunidad, la falta de saldo y el destino del importe (principalmente agua y luz), fijándole una cuota mensual para atender estos gastos y designando además la cuenta corriente para su abono. Con una finalidad clara, anticipar, antes de que la C.B. se quede sin fondos, la previsión de los gastos mensuales por cada propietario.

-El burofax de 13 de abril de 2.019, documento 27 de la demanda, reitera el contenido del de fecha 20 de julio de 2.015, remite la relación de ingresos y gastos hasta ese momento y le reclama, como su cuota la suma de 4.230 uros, correspondiente a la quinta parte. Contiene la relación detallada de ingresos y gastos y determina con claridad y concreción el saldo resultante, y la reclamación del importe.

-El burofax de 13 de enero de 2.022, documento 28 de la demanda, es un requerimiento motivado y un último intento de reclamar extrajudicialmente el saldo pendiente a Doña Ariadna, dado que a Don Herminio la reclamación se hizo por acto de Conciliación (documento 29 de la demanda), donde consta la oposición de Herminio a la reclamación, mezclando rendición de cuentas, pero nunca abonó cantidad alguna.

Documentos y actos recogidos en los documentos 26 a 30, de los que no cabe sino deducir que la voluntad evidente de los actores es reclamar a los demandados que paguen su cuota parte de los gastos de agua y luz de los que están disfrutando y que están pagando en exclusiva los otros tres hermanos.

En resolución, los actores con su comportamiento han cuidado, conservado y defendido adecuadamente du derecho y en modo alguno han creado la apariencia o presunción de abandonarlo.

Tercero.- Consta, por otro lado, en autos que los demandados sí consumen el agua que proviene de la Mancomunidad DIRECCION000, y no que utilizan el agua del pozo-fuente y del sondeo número 2 de la propia finca a través de la antigua instalación, porque ambas fuentes de suministro están agotadas, o, al menos, no están en funcionamiento. Como así lo ha declarado el en la vista oral el representante legal de la empresa DESARROLLOS URBANÍSTICOS DELMAR que fue la encargada de realizar el trabajo de conexión y acometida de las tuberías que abastecen de agua a los litigantes. Testigo imparcial y totalmente creíble a tenor de las reglas de la sana crítica que exige seguir el art. 374 LEC en toda interpretación de la prueba testifical, pues ha declarado sobre hechos en los que él ha intervenido y carece de interés alguno directo ni indirecto en este juicio ni de motivo espurio alguno. Dejó claro que la instalación antigua quedó en funcionamiento, no se anuló, se hizo un baipás y desde el contador general ubicado en la carretera se alimenta tanto la instalación nueva como la antigua, de manera que cualquiera puede seguir teniendo agua de la Mancomunidad a través de la antigua instalación. De manera que el agua que los demandados dicen que toman de la antigua instalación, en realidad no proviene de las antiguas fuentes de la finca, sino de la Mancomunidad de DIRECCION000. Agua que los antiguos comuneros pueden tomar de dicha Mancomunidad a través de la nueva instalación o bien a través de la antigua, por lo que el hecho de que los demandados estén consumiendo el agua a través de la antigua instalación no significa que no estén consumiendo agua de la Mancomunidad, por lo que no pueden eximirse del pago de la parte que les corresponde del consumo común. Se aclaró en el juicio que se dejó un by-pass en las acometidas de los demandados para que no se quedaran sin agua, porque los demandados no querían enganchar las tuberías a la nueva conducción. Explicó el citado testigo que la opción que había era dejarlos sin agua y que Don Jorge le dijo que no se le podía cortar el agua, razón por la que se mantuvo un enganche a través de las antiguas conducciones. De modo que los demandados seguían teniendo agua, sin pasar por contador, a través de la antigua instalación y sin pagar nada, pues no se computa el agua que consumen ya que por causa del bypass realizado no pasa por los contadores instalados en su día.

De ahí las diferencia de consumos, entre las lecturas de la mancomunidad con la de los contadores individualizados, que se justifican precisamente por el by-pass efectuado, que permite a los demandados seguir consumiendo el agua procedente de la mancomunidad a través de las antiguas instalaciones.

El consumo total facturado no se cubre con los consumos que reflejan los contadores, ya que, si en noviembre de 2022 el consumo facturado fue de 19.619 metros cúbicos y el consumo de los actores ha sido de 6.000 metros cúbicos, es obvio que los 12.000 metros cúbicos restantes han tenido que consumirse por la antigua instalación.

Por lo demás, los apelantes no están de acuerdo con las cuentas, pero ninguna acción han promovido para impugnar tales cuentas, ni ninguna prueba han aportado a los autos del error o exceso en la cantidad reclamada cuando han dispuesto los demandados de los movimientos de la explotación, que le fueron facilitados en diligencias preliminares, y todas las relaciones de ingresos y gastos. De manera que toda vez que consta acreditado documentalmente lo reclamado no procede sino confirmar la sentencia apelada también en este punto.

Respecto a los gasto de luz, hemos de insistir en que sí se han aportado los justificantes de los pagos, y está acreditado que los demandados no han pagado ni una sola factura de luz, ni de reparaciones, ni de consumos.

Sin que hayan sufrido ninguna interrupción del suministro porque los actores han pagado las facturas devengadas, por lo que justo es que los demandados paguen la parte que han consumido.

En efecto, la imparcial y creíble declaración en el acto de juicio del testigo Don Carlos Manuel evidencia lo que se sostiene en la demanda, que los trabajos están ejecutados y que los pagos los han efectuado los actores. La testifical del sr. Carlos Manuel corrobora estas afirmaciones. El testigo fue el electricista que emitió ambas facturas y ha declarado que el documento número 22 es una factura emitida por trabajos realizados para una de las actoras y su importe se debe excluir del total reclamado. El resto se corresponden con trabajos de mantenimiento realizados en la finca de los litigantes desde el año 2009 y la independización de la línea, sin que los demandados hayan acreditado haber sido abonados con cargo a la cuenta de consignaciones del Juzgado, ya que con las facturas se acompañan copia de las transferencias efectuadas para el pago de las facturas.

Los demandados, en fin, pese al mandato del art. 217 LEC, no han acreditado que los consumos y gastos que se reclaman han sido abonados con cargo a los fondos comunes, circunstancias que no han demostrado, lo cual como se dijo en la primera instancia y aquí no cabe sino reiterar, implica que debe desestimarse el recurso y confirmar la condena a los demandados al pago de las sumas reclamadas, con exclusión del importe de la factura de trabajos realizados a Dª Gema por importe de 389,40 euros. Exclusión que no puede hacerse a ambos codemandados sino solamente a Doña Ariadna, pues dicho demandado no ha formulado contestación a la demanda, sino que se adherido a lo que conteste su hermana, porque solo cabe la exclusión de la factura a su hermana.

En cuanto a los intereses a Doña Ariadna desde el acto de conciliación son correctos, porque Doña Ariadna fue requerida por Burofax (documento 28), que fue remitido con mucha antelación a la celebración de la conciliación, por lo que para ella el pronunciamiento es más beneficioso.

Por lo demás hemos de insistir en que esa simple y exigua exclusión no impide sino que al contrario exige la imposición de las costas a la parte demandada, como correctamente se hizo en la 1ª instancia. El sistema general, en materia de costa- cfr. STS Sala 1ª, de 9-6-2006, nº 597/2006, rec. 3822/1999. Pte: Corbal Fernández, Jesús- se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 EDJ 1992/10604 , 15 de marzo de 1997 EDJ 1997/1625 , 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 EDL 2000/77463 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

Y más recientemente la STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222), Sentencia: 715/2015 | Recurso: 2833/2013 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, declaró que "es doctrina constante de esta Sala que la infracción de las normas sobre costas procesales no es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. Así, debe recordarse que no todas las infracciones procesales son controlables mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado por la disposición final 16ª LEC ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes) que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, amén del carácter recurrible de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados del art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a estas no se regula en la ley procesal dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a la condena en costas, que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, incluso para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya por entonces era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, es decir, la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o mala fe ( SSTS de 7 de abril de 2006, recurso 2804/1999 , 16 de mayo de 2008, recurso 530/2001 , y 6 de febrero de 2007, recurso 941/2000 ). Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación relativo a las costas en el art. 397 LEC , de modo que la LEC ha optado por que la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial mediante las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo, esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario, patentiza que sólo se contempla para el recurso devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 2010, rec. 1975/2005 , 10 de diciembre de 2010 , rec. 680/2007, de 20 de abril de 2011 , rec. 2175/2007 , 28 de junio de 2012, rec. 198/ 2008 y 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 y en AATS 21 de octubre de 2008, rec. 515/2007 , 9 de diciembre de 2008, rec. 1295/2006 , 5 de octubre de 2010, rec. 2131/2009 , 14 de septiembre de 2010, rec. 1833/2009 , 7 de enero de 2014, rec. 2347/2012 , 11 de febrero de 2014, rec. 2162/2011 , 13 de mayo de 2014, rec. 1748/2013 , 2 de septiembre de 2014, rec. 2082/2013 , y 29 de abril de 2015, rec. 79/2014 ).

Esta regla solo se exceptúa, como declara la STS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013 , en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia impugnada en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad. Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010 , declara que « siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho) ».....

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo ».

De modo que, como venimos diciendo, en un caso como el presente, ante la evidente estimación sustancial de la demanda debe mantenerse la condena en costas, ya que se ha excluido una pequeña cuantitativamente factura del más de un centenar de facturas adeudadas, lo cual no es otra cosa, en efecto, que estimar sustancialmente la pretensión actora. Sin que tampoco podamos olvidar ni perder de vista, en fin, que tal pretensión es tan justa y correcta como injusta e incorrecta es la negación de la misma por los demandados, pues se refiere aquella a la recaudación de unos gastos por los servicios de agua y luz sufragados por los actores, servicios de los que se han beneficiado los demandados que luego no quieren como es de justicia hacer frente a la parte que a ellos les corresponde.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. María Brufau Redondo en nombre y representación de Herminio y Ariadna contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 -aclarada por auto de 21 de enero de 2025- dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Núm. 158/2023, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. María Brufau Redondo en nombre y representación de Herminio y Ariadna contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 -aclarada por auto de 21 de enero de 2025- dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Núm. 158/2023, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C. tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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