Última revisión
20/07/2026
Sentencia Civil 322/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 447/2025 de 15 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 127 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100380
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:380
Núm. Roj: SAP SA 380:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Equipo/usuario: 2
Recurrente: ARIDOS HELMANTICOS S.L., Francisco, MAN TRUCK BUS SE, MAN TRUCK BUS IBERIA SA
Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, BEATRIZ GARCIA GOMEZ, BEATRIZ GARCIA GOMEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DO JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA En la ciudad de Salamanca a quince de mayo de dos mil veintiséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 933/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Salamanca,
Dado traslado de los escritos de recurso de apelación, por las representaciones jurídicas de ambas partes se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso, suplicando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con condena en costas a la parte apelante contraria.
Vistos, siendo
1º - Por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022 seguido en el juzgado de lo mercantil -Primera Instancia nº 4- de Salamanca, que estimó en parte la demanda acordando en lo que interesa el pago de intereses a cargo de Man Trucks Bus SE desde la interposición de la demanda. Se argumenta que la resolución es contraria a los intereses de los apelantes, ya que se considera que los intereses deberían computarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el resarcimiento del daño debe ser pleno y que los intereses deben reflejar el tiempo transcurrido desde la producción del daño hasta la reparación. Se menciona que se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo de prescripción y se refuta la afirmación de la sentencia de instancia sobre la falta de tales reclamaciones. Además, se argumenta que la indemnización solicitada incluye tanto el sobreprecio pagado por los vehículos como los intereses correspondientes a dicho sobrecoste desde la adquisición.
Man Trucks Bus SE y MAN Truck Bus Iberia SA se opusieron al recurso, argumentando que la pretensión de la parte actora de obtener intereses legales desde la adquisición de los vehículos, además de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, implicaría una doble contabilización de intereses, lo que constituiría anatocismo, prohibido por la legislación española. Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que respaldan esta interpretación, indicando que no es posible conceder intereses sobre una cantidad que ya incluye intereses, ya que esto resultaría en un doble pago en perjuicio de la parte demandada. En conclusión, la parte demandada solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que se confirme la sentencia en lo relativo a los intereses.
2º - Por su parte Man Trucks Bus SE y MAN Truck BUS Iberia SA presentaron escrito de apelación al recurso, y se argumenta que la sentencia es contraria a derecho y se impugnan varios pronunciamientos, especialmente la conclusión de que la conducta anticompetitiva, relacionada con el intercambio de información sobre precios brutos, provocó un incremento en los precios de venta a clientes finales. Se sostiene que el análisis de la conducta anticompetitiva no permite presumir tal incremento y que la sentencia no tuvo en cuenta el proceso de formación de precios en el mercado de camiones, donde intervienen múltiples agentes y fases de negociación. Además, se critica la valoración del informe pericial de la parte actora, que fue desestimado por el juzgado, y se argumenta que la sentencia aplicó incorrectamente la facultad judicial de estimación de daños, prohibida en este procedimiento por el Real Decreto-Ley 9/2017, dado que los hechos se produjeron antes de su entrada en vigor. Se alega que la falta de cuantificación precisa del perjuicio se debió a decisiones deliberadas de los peritos de la parte actora y que, por tanto, no se puede aplicar la facultad de estimación. En contraposición, se presenta el informe pericial de Compass Lexecon, que concluye que no hay evidencia de un incremento significativo en los precios de venta, y se argumenta que este informe constituye una hipótesis alternativa mejor fundamentada que la del informe de la parte actora.
ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se opusieron al recurso alegando que la sentencia de instancia se basa en la existencia de un cártel de fijación de precios que ha causado un daño a los compradores de camiones, y que la jurisprudencia, incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, respalda la presunción de daño y la estimación judicial del mismo. Se refuta la interpretación de la apelante sobre la decisión sancionadora, argumentando que la conducta anticompetitiva ha incrementado los precios netos de venta, y se sostiene que los descuentos ofrecidos no desvirtúan el daño causado. Además, se defiende la validez de la estimación judicial del daño y se critica el informe pericial presentado por la parte demandada, considerándolo insuficiente para desvirtuar la presunción de daño.
1.- Comenzando por el recurso que cuestiona la acción principal, es preciso señalar desde este momento que no puede tener el éxito pretendido. La cuestión ha sido estudiada en numerosas ocasiones sobre acciones equiparables. Una litigación en masa no puede ser absolutamente desconsiderada con la doctrina del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, sobre la cuestión sometida a decisión ya era consolidada a la fecha del dictado de la sentencia en la instancia, y vuelve a someter en la alzada alegaciones contrarias a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo.
Como dijimos en nuestra sentencia 618/2025: El TS ha tenido ocasión de interpretar la Decisión y fijar determinados criterios de modo reiterado en las SSTS 1415/2023 de 16 de octubre
A)- Contenido y alcance de la
B)- Daño y relación de causalidad. El Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el apartado 145 de la Guía Práctica de la Comisión sobre la probabilidad de que los cárteles den lugar a costes excesivos, parte de la premisa de las concretas y significativas circunstancias del cártel de los fabricantes de camiones analizadas para concluir en la existencia de daño y la relación causal. Entre esas circunstancias destaca la extensa duración del cártel (14 años), la implicación de los mayores fabricantes de camiones del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), con una cuota de mercado de aproximadamente el 90% en el ámbito territorial, y "la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos". La Sala rechaza los argumentos vertidos por la recurrente para cuestionar la producción de efectos. Dice previamente al análisis de los argumentos de la apelante y su rechazo, que:
Afirma seguidamente que: "(...) con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101
C) -Estimación del daño. Procedencia y porcentaje.
La Sala Primera del Tribunal Supremo también aborda la cuestión relativa a la valoración del alcance del daño producido por el cártel desde la perspectiva de "lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia" mediante la recreación de un escenario hipotético. Para ello, se refiere, en primer término, a su Sentencia nº 651/2013, de 7 de noviembre
a)- La facultad judicial de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio de los artículos 1902 del Código Civil
b)- En un contexto, constatado, de que las dificultades que presenta la cuantificación del daño en esta materia puedan constituir un obstáculo para su efectivo resarcimiento, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas de tales dificultades propias de la valoración en este campo (con cita del apartado 82 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/2020, caso Volvo y DAF Trucks
c)- Para la decisión acerca de si el ejercicio de facultades de estimación judicial del daño ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023
La Sala Primera del Tribunal Supremo se sitúa : "...en el momento en que se presenta a demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo" y considera, respecto del concreto caso enjuiciado, que no puede apreciarse "una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente que los tribunales de instancia hicieran una fijación estimativa del daño (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el porcentaje fijado) porque no conste que la demandante haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión". Y por referencia al informe pericial aportado en aquel procedimiento indica que:
"La demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada.
Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones."
La Sala aprecia la desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generar a la parte actora la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial, atendido el tenor del apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101
En lo que concierne a la complejidad vinculada al porcentaje del 5% fijado en la sentencia objeto del recurso de apelación, apunta en el parágrafo 23 que: "No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, con un enorme coste económico, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Considera que la actora no ha acreditado que el daño pretendido "superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones.
Por lo que respecta al traslado de los precios brutos a los precios finales (presunción judicial). La posibilidad de acudir a una presunción judicial con base en la normativa comunitaria de defensa de la competencia ha sido recientemente acogida por la STS nº 942/2023, de 12 de junio de 2023 (nos remitimos a la sentencia).
En el caso presente, la Sala entiende que consta acreditado en la sentencia recurrida,sin necesidad de acudir a la doctrina de los daños "ex re ipsa", el enlace causal entre la conducta definida en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016
Respecto del informe pericial elaborado por el equipo de Compass Lexecon, hemos de concluir que, como afirma la inexistencia de daño, y esta inexistencia de daño se ha negado en la fundamentación anterior, no puede constituir la cuantificación alternativa mejor fundada, a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre
En consecuencia, en este supuesto, debemos también proceder a la desestimación del recurso de apelación.
2.- Recurso relativo a los intereses. En este caso no es posible abstraerse de la petición inicial:
La sentencia señala:
Los recurrentes sin embargo afirman que se produjo reclamación extrajudicial previa, y que se solicitaron intereses desde la compra de los camiones. Bien, en el documento 9 de la demanda se reclaman "los daños causados", refiriendo la restauración de los afectados. La cuantificación señalada en el recurso coincide con la disección que explica, de la que resulta la cantidad objeto de estimación como principal.
Y respecto de los intereses a decretar en la resolución de cada caso, el presente y similares, la jurisprudencia fija el devengo de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previos desde la adquisición del camión (o camiones), pronunciamiento que es acorde a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo y en consecuencia procede acoger las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación.
Los intereses, como ha señalado el TS buscan el pleno resarcimiento del daño causado por la conducta infractora, a contar desde la producción del daño conforma a la interpretación de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la norma del artículo 101 del TFUE
Por lo tanto el recurso ha de ser estimado.
Art. 398 y 394 LEC. La desestimación del recurso presentado por MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA implica la condena en costas para la misma. No se imponen las costas en cuanto al recurso presentado por los demandantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dado traslado de los escritos de recurso de apelación, por las representaciones jurídicas de ambas partes se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso, suplicando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con condena en costas a la parte apelante contraria.
Vistos, siendo
1º - Por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022 seguido en el juzgado de lo mercantil -Primera Instancia nº 4- de Salamanca, que estimó en parte la demanda acordando en lo que interesa el pago de intereses a cargo de Man Trucks Bus SE desde la interposición de la demanda. Se argumenta que la resolución es contraria a los intereses de los apelantes, ya que se considera que los intereses deberían computarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el resarcimiento del daño debe ser pleno y que los intereses deben reflejar el tiempo transcurrido desde la producción del daño hasta la reparación. Se menciona que se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo de prescripción y se refuta la afirmación de la sentencia de instancia sobre la falta de tales reclamaciones. Además, se argumenta que la indemnización solicitada incluye tanto el sobreprecio pagado por los vehículos como los intereses correspondientes a dicho sobrecoste desde la adquisición.
Man Trucks Bus SE y MAN Truck Bus Iberia SA se opusieron al recurso, argumentando que la pretensión de la parte actora de obtener intereses legales desde la adquisición de los vehículos, además de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, implicaría una doble contabilización de intereses, lo que constituiría anatocismo, prohibido por la legislación española. Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que respaldan esta interpretación, indicando que no es posible conceder intereses sobre una cantidad que ya incluye intereses, ya que esto resultaría en un doble pago en perjuicio de la parte demandada. En conclusión, la parte demandada solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que se confirme la sentencia en lo relativo a los intereses.
2º - Por su parte Man Trucks Bus SE y MAN Truck BUS Iberia SA presentaron escrito de apelación al recurso, y se argumenta que la sentencia es contraria a derecho y se impugnan varios pronunciamientos, especialmente la conclusión de que la conducta anticompetitiva, relacionada con el intercambio de información sobre precios brutos, provocó un incremento en los precios de venta a clientes finales. Se sostiene que el análisis de la conducta anticompetitiva no permite presumir tal incremento y que la sentencia no tuvo en cuenta el proceso de formación de precios en el mercado de camiones, donde intervienen múltiples agentes y fases de negociación. Además, se critica la valoración del informe pericial de la parte actora, que fue desestimado por el juzgado, y se argumenta que la sentencia aplicó incorrectamente la facultad judicial de estimación de daños, prohibida en este procedimiento por el Real Decreto-Ley 9/2017, dado que los hechos se produjeron antes de su entrada en vigor. Se alega que la falta de cuantificación precisa del perjuicio se debió a decisiones deliberadas de los peritos de la parte actora y que, por tanto, no se puede aplicar la facultad de estimación. En contraposición, se presenta el informe pericial de Compass Lexecon, que concluye que no hay evidencia de un incremento significativo en los precios de venta, y se argumenta que este informe constituye una hipótesis alternativa mejor fundamentada que la del informe de la parte actora.
ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se opusieron al recurso alegando que la sentencia de instancia se basa en la existencia de un cártel de fijación de precios que ha causado un daño a los compradores de camiones, y que la jurisprudencia, incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, respalda la presunción de daño y la estimación judicial del mismo. Se refuta la interpretación de la apelante sobre la decisión sancionadora, argumentando que la conducta anticompetitiva ha incrementado los precios netos de venta, y se sostiene que los descuentos ofrecidos no desvirtúan el daño causado. Además, se defiende la validez de la estimación judicial del daño y se critica el informe pericial presentado por la parte demandada, considerándolo insuficiente para desvirtuar la presunción de daño.
1.- Comenzando por el recurso que cuestiona la acción principal, es preciso señalar desde este momento que no puede tener el éxito pretendido. La cuestión ha sido estudiada en numerosas ocasiones sobre acciones equiparables. Una litigación en masa no puede ser absolutamente desconsiderada con la doctrina del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, sobre la cuestión sometida a decisión ya era consolidada a la fecha del dictado de la sentencia en la instancia, y vuelve a someter en la alzada alegaciones contrarias a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo.
Como dijimos en nuestra sentencia 618/2025: El TS ha tenido ocasión de interpretar la Decisión y fijar determinados criterios de modo reiterado en las SSTS 1415/2023 de 16 de octubre
A)- Contenido y alcance de la
B)- Daño y relación de causalidad. El Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el apartado 145 de la Guía Práctica de la Comisión sobre la probabilidad de que los cárteles den lugar a costes excesivos, parte de la premisa de las concretas y significativas circunstancias del cártel de los fabricantes de camiones analizadas para concluir en la existencia de daño y la relación causal. Entre esas circunstancias destaca la extensa duración del cártel (14 años), la implicación de los mayores fabricantes de camiones del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), con una cuota de mercado de aproximadamente el 90% en el ámbito territorial, y "la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos". La Sala rechaza los argumentos vertidos por la recurrente para cuestionar la producción de efectos. Dice previamente al análisis de los argumentos de la apelante y su rechazo, que:
Afirma seguidamente que: "(...) con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101
C) -Estimación del daño. Procedencia y porcentaje.
La Sala Primera del Tribunal Supremo también aborda la cuestión relativa a la valoración del alcance del daño producido por el cártel desde la perspectiva de "lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia" mediante la recreación de un escenario hipotético. Para ello, se refiere, en primer término, a su Sentencia nº 651/2013, de 7 de noviembre
a)- La facultad judicial de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio de los artículos 1902 del Código Civil
b)- En un contexto, constatado, de que las dificultades que presenta la cuantificación del daño en esta materia puedan constituir un obstáculo para su efectivo resarcimiento, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas de tales dificultades propias de la valoración en este campo (con cita del apartado 82 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/2020, caso Volvo y DAF Trucks
c)- Para la decisión acerca de si el ejercicio de facultades de estimación judicial del daño ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023
La Sala Primera del Tribunal Supremo se sitúa : "...en el momento en que se presenta a demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo" y considera, respecto del concreto caso enjuiciado, que no puede apreciarse "una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente que los tribunales de instancia hicieran una fijación estimativa del daño (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el porcentaje fijado) porque no conste que la demandante haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión". Y por referencia al informe pericial aportado en aquel procedimiento indica que:
"La demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada.
Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones."
La Sala aprecia la desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generar a la parte actora la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial, atendido el tenor del apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101
En lo que concierne a la complejidad vinculada al porcentaje del 5% fijado en la sentencia objeto del recurso de apelación, apunta en el parágrafo 23 que: "No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, con un enorme coste económico, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Considera que la actora no ha acreditado que el daño pretendido "superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones.
Por lo que respecta al traslado de los precios brutos a los precios finales (presunción judicial). La posibilidad de acudir a una presunción judicial con base en la normativa comunitaria de defensa de la competencia ha sido recientemente acogida por la STS nº 942/2023, de 12 de junio de 2023 (nos remitimos a la sentencia).
En el caso presente, la Sala entiende que consta acreditado en la sentencia recurrida,sin necesidad de acudir a la doctrina de los daños "ex re ipsa", el enlace causal entre la conducta definida en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016
Respecto del informe pericial elaborado por el equipo de Compass Lexecon, hemos de concluir que, como afirma la inexistencia de daño, y esta inexistencia de daño se ha negado en la fundamentación anterior, no puede constituir la cuantificación alternativa mejor fundada, a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre
En consecuencia, en este supuesto, debemos también proceder a la desestimación del recurso de apelación.
2.- Recurso relativo a los intereses. En este caso no es posible abstraerse de la petición inicial:
La sentencia señala:
Los recurrentes sin embargo afirman que se produjo reclamación extrajudicial previa, y que se solicitaron intereses desde la compra de los camiones. Bien, en el documento 9 de la demanda se reclaman "los daños causados", refiriendo la restauración de los afectados. La cuantificación señalada en el recurso coincide con la disección que explica, de la que resulta la cantidad objeto de estimación como principal.
Y respecto de los intereses a decretar en la resolución de cada caso, el presente y similares, la jurisprudencia fija el devengo de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previos desde la adquisición del camión (o camiones), pronunciamiento que es acorde a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo y en consecuencia procede acoger las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación.
Los intereses, como ha señalado el TS buscan el pleno resarcimiento del daño causado por la conducta infractora, a contar desde la producción del daño conforma a la interpretación de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la norma del artículo 101 del TFUE
Por lo tanto el recurso ha de ser estimado.
Art. 398 y 394 LEC. La desestimación del recurso presentado por MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA implica la condena en costas para la misma. No se imponen las costas en cuanto al recurso presentado por los demandantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1º - Por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022 seguido en el juzgado de lo mercantil -Primera Instancia nº 4- de Salamanca, que estimó en parte la demanda acordando en lo que interesa el pago de intereses a cargo de Man Trucks Bus SE desde la interposición de la demanda. Se argumenta que la resolución es contraria a los intereses de los apelantes, ya que se considera que los intereses deberían computarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el resarcimiento del daño debe ser pleno y que los intereses deben reflejar el tiempo transcurrido desde la producción del daño hasta la reparación. Se menciona que se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo de prescripción y se refuta la afirmación de la sentencia de instancia sobre la falta de tales reclamaciones. Además, se argumenta que la indemnización solicitada incluye tanto el sobreprecio pagado por los vehículos como los intereses correspondientes a dicho sobrecoste desde la adquisición.
Man Trucks Bus SE y MAN Truck Bus Iberia SA se opusieron al recurso, argumentando que la pretensión de la parte actora de obtener intereses legales desde la adquisición de los vehículos, además de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, implicaría una doble contabilización de intereses, lo que constituiría anatocismo, prohibido por la legislación española. Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que respaldan esta interpretación, indicando que no es posible conceder intereses sobre una cantidad que ya incluye intereses, ya que esto resultaría en un doble pago en perjuicio de la parte demandada. En conclusión, la parte demandada solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que se confirme la sentencia en lo relativo a los intereses.
2º - Por su parte Man Trucks Bus SE y MAN Truck BUS Iberia SA presentaron escrito de apelación al recurso, y se argumenta que la sentencia es contraria a derecho y se impugnan varios pronunciamientos, especialmente la conclusión de que la conducta anticompetitiva, relacionada con el intercambio de información sobre precios brutos, provocó un incremento en los precios de venta a clientes finales. Se sostiene que el análisis de la conducta anticompetitiva no permite presumir tal incremento y que la sentencia no tuvo en cuenta el proceso de formación de precios en el mercado de camiones, donde intervienen múltiples agentes y fases de negociación. Además, se critica la valoración del informe pericial de la parte actora, que fue desestimado por el juzgado, y se argumenta que la sentencia aplicó incorrectamente la facultad judicial de estimación de daños, prohibida en este procedimiento por el Real Decreto-Ley 9/2017, dado que los hechos se produjeron antes de su entrada en vigor. Se alega que la falta de cuantificación precisa del perjuicio se debió a decisiones deliberadas de los peritos de la parte actora y que, por tanto, no se puede aplicar la facultad de estimación. En contraposición, se presenta el informe pericial de Compass Lexecon, que concluye que no hay evidencia de un incremento significativo en los precios de venta, y se argumenta que este informe constituye una hipótesis alternativa mejor fundamentada que la del informe de la parte actora.
ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se opusieron al recurso alegando que la sentencia de instancia se basa en la existencia de un cártel de fijación de precios que ha causado un daño a los compradores de camiones, y que la jurisprudencia, incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, respalda la presunción de daño y la estimación judicial del mismo. Se refuta la interpretación de la apelante sobre la decisión sancionadora, argumentando que la conducta anticompetitiva ha incrementado los precios netos de venta, y se sostiene que los descuentos ofrecidos no desvirtúan el daño causado. Además, se defiende la validez de la estimación judicial del daño y se critica el informe pericial presentado por la parte demandada, considerándolo insuficiente para desvirtuar la presunción de daño.
1.- Comenzando por el recurso que cuestiona la acción principal, es preciso señalar desde este momento que no puede tener el éxito pretendido. La cuestión ha sido estudiada en numerosas ocasiones sobre acciones equiparables. Una litigación en masa no puede ser absolutamente desconsiderada con la doctrina del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, sobre la cuestión sometida a decisión ya era consolidada a la fecha del dictado de la sentencia en la instancia, y vuelve a someter en la alzada alegaciones contrarias a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo.
Como dijimos en nuestra sentencia 618/2025: El TS ha tenido ocasión de interpretar la Decisión y fijar determinados criterios de modo reiterado en las SSTS 1415/2023 de 16 de octubre
A)- Contenido y alcance de la
B)- Daño y relación de causalidad. El Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el apartado 145 de la Guía Práctica de la Comisión sobre la probabilidad de que los cárteles den lugar a costes excesivos, parte de la premisa de las concretas y significativas circunstancias del cártel de los fabricantes de camiones analizadas para concluir en la existencia de daño y la relación causal. Entre esas circunstancias destaca la extensa duración del cártel (14 años), la implicación de los mayores fabricantes de camiones del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), con una cuota de mercado de aproximadamente el 90% en el ámbito territorial, y "la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos". La Sala rechaza los argumentos vertidos por la recurrente para cuestionar la producción de efectos. Dice previamente al análisis de los argumentos de la apelante y su rechazo, que:
Afirma seguidamente que: "(...) con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101
C) -Estimación del daño. Procedencia y porcentaje.
La Sala Primera del Tribunal Supremo también aborda la cuestión relativa a la valoración del alcance del daño producido por el cártel desde la perspectiva de "lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia" mediante la recreación de un escenario hipotético. Para ello, se refiere, en primer término, a su Sentencia nº 651/2013, de 7 de noviembre
a)- La facultad judicial de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio de los artículos 1902 del Código Civil
b)- En un contexto, constatado, de que las dificultades que presenta la cuantificación del daño en esta materia puedan constituir un obstáculo para su efectivo resarcimiento, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas de tales dificultades propias de la valoración en este campo (con cita del apartado 82 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/2020, caso Volvo y DAF Trucks
c)- Para la decisión acerca de si el ejercicio de facultades de estimación judicial del daño ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023
La Sala Primera del Tribunal Supremo se sitúa : "...en el momento en que se presenta a demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo" y considera, respecto del concreto caso enjuiciado, que no puede apreciarse "una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente que los tribunales de instancia hicieran una fijación estimativa del daño (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el porcentaje fijado) porque no conste que la demandante haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión". Y por referencia al informe pericial aportado en aquel procedimiento indica que:
"La demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada.
Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones."
La Sala aprecia la desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generar a la parte actora la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial, atendido el tenor del apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101
En lo que concierne a la complejidad vinculada al porcentaje del 5% fijado en la sentencia objeto del recurso de apelación, apunta en el parágrafo 23 que: "No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, con un enorme coste económico, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Considera que la actora no ha acreditado que el daño pretendido "superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones.
Por lo que respecta al traslado de los precios brutos a los precios finales (presunción judicial). La posibilidad de acudir a una presunción judicial con base en la normativa comunitaria de defensa de la competencia ha sido recientemente acogida por la STS nº 942/2023, de 12 de junio de 2023 (nos remitimos a la sentencia).
En el caso presente, la Sala entiende que consta acreditado en la sentencia recurrida,sin necesidad de acudir a la doctrina de los daños "ex re ipsa", el enlace causal entre la conducta definida en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016
Respecto del informe pericial elaborado por el equipo de Compass Lexecon, hemos de concluir que, como afirma la inexistencia de daño, y esta inexistencia de daño se ha negado en la fundamentación anterior, no puede constituir la cuantificación alternativa mejor fundada, a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre
En consecuencia, en este supuesto, debemos también proceder a la desestimación del recurso de apelación.
2.- Recurso relativo a los intereses. En este caso no es posible abstraerse de la petición inicial:
La sentencia señala:
Los recurrentes sin embargo afirman que se produjo reclamación extrajudicial previa, y que se solicitaron intereses desde la compra de los camiones. Bien, en el documento 9 de la demanda se reclaman "los daños causados", refiriendo la restauración de los afectados. La cuantificación señalada en el recurso coincide con la disección que explica, de la que resulta la cantidad objeto de estimación como principal.
Y respecto de los intereses a decretar en la resolución de cada caso, el presente y similares, la jurisprudencia fija el devengo de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previos desde la adquisición del camión (o camiones), pronunciamiento que es acorde a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo y en consecuencia procede acoger las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación.
Los intereses, como ha señalado el TS buscan el pleno resarcimiento del daño causado por la conducta infractora, a contar desde la producción del daño conforma a la interpretación de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la norma del artículo 101 del TFUE
Por lo tanto el recurso ha de ser estimado.
Art. 398 y 394 LEC. La desestimación del recurso presentado por MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA implica la condena en costas para la misma. No se imponen las costas en cuanto al recurso presentado por los demandantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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