Sentencia Civil 322/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Civil 322/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 447/2025 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 322/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100380

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:380

Núm. Roj: SAP SA 380:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SALAMANCA

SENTENCIA: 00322 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

Teléfono: 0034918377339

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37274 42 1 2022 0010207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 / 2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000933 / 2022

Recurrente: ARIDOS HELMANTICOS S.L., Francisco, MAN TRUCK BUS SE, MAN TRUCK BUS IBERIA SA

Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, BEATRIZ GARCIA GOMEZ, BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 322 / 2026

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DO JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA En la ciudad de Salamanca a quince de mayo de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 933/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Salamanca, Rollo de Sala Núm. 447/2025;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes-apelados ARIDOS HELMANTICOS S.L. y Francisco representados por la procuradora de los tribunales doña María Victoria Vázquez Negro y bajo la dirección del letrado don Jaime Concheiro Fernández y como demandados-apelantes-apelados MAN TRUCK BUS SE y MAN TRUCK BUS IBERIA, S.A.representados por la procuradora de los tribunales Sra. María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección de la letrada doña Beatriz Garcia Gómez.

1º.-El día 28 de febrero de 2025 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Negro en nombre y representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y D. Francisco frente a MAN TRUCK BUS SE (MAN Truck Bus AG) y MAN Truck Bus Iberia SA y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (20.478,29 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas procesales."

2º.-Contra referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, la legal representación de la parte actora solicito se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución de instancia según lo solicitado en el presente escrito, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria; y por la legal representación de la parte demandada se solicitó se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, desestime íntegramente la demanda y condene a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia.

Dado traslado de los escritos de recurso de apelación, por las representaciones jurídicas de ambas partes se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso, suplicando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con condena en costas a la parte apelante contraria.

3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de mayo de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.

PRIMERO. - Objeto de recurso.

1º - Por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022 seguido en el juzgado de lo mercantil -Primera Instancia nº 4- de Salamanca, que estimó en parte la demanda acordando en lo que interesa el pago de intereses a cargo de Man Trucks Bus SE desde la interposición de la demanda. Se argumenta que la resolución es contraria a los intereses de los apelantes, ya que se considera que los intereses deberían computarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el resarcimiento del daño debe ser pleno y que los intereses deben reflejar el tiempo transcurrido desde la producción del daño hasta la reparación. Se menciona que se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo de prescripción y se refuta la afirmación de la sentencia de instancia sobre la falta de tales reclamaciones. Además, se argumenta que la indemnización solicitada incluye tanto el sobreprecio pagado por los vehículos como los intereses correspondientes a dicho sobrecoste desde la adquisición.

Man Trucks Bus SE y MAN Truck Bus Iberia SA se opusieron al recurso, argumentando que la pretensión de la parte actora de obtener intereses legales desde la adquisición de los vehículos, además de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, implicaría una doble contabilización de intereses, lo que constituiría anatocismo, prohibido por la legislación española. Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que respaldan esta interpretación, indicando que no es posible conceder intereses sobre una cantidad que ya incluye intereses, ya que esto resultaría en un doble pago en perjuicio de la parte demandada. En conclusión, la parte demandada solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que se confirme la sentencia en lo relativo a los intereses.

2º - Por su parte Man Trucks Bus SE y MAN Truck BUS Iberia SA presentaron escrito de apelación al recurso, y se argumenta que la sentencia es contraria a derecho y se impugnan varios pronunciamientos, especialmente la conclusión de que la conducta anticompetitiva, relacionada con el intercambio de información sobre precios brutos, provocó un incremento en los precios de venta a clientes finales. Se sostiene que el análisis de la conducta anticompetitiva no permite presumir tal incremento y que la sentencia no tuvo en cuenta el proceso de formación de precios en el mercado de camiones, donde intervienen múltiples agentes y fases de negociación. Además, se critica la valoración del informe pericial de la parte actora, que fue desestimado por el juzgado, y se argumenta que la sentencia aplicó incorrectamente la facultad judicial de estimación de daños, prohibida en este procedimiento por el Real Decreto-Ley 9/2017, dado que los hechos se produjeron antes de su entrada en vigor. Se alega que la falta de cuantificación precisa del perjuicio se debió a decisiones deliberadas de los peritos de la parte actora y que, por tanto, no se puede aplicar la facultad de estimación. En contraposición, se presenta el informe pericial de Compass Lexecon, que concluye que no hay evidencia de un incremento significativo en los precios de venta, y se argumenta que este informe constituye una hipótesis alternativa mejor fundamentada que la del informe de la parte actora.

ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se opusieron al recurso alegando que la sentencia de instancia se basa en la existencia de un cártel de fijación de precios que ha causado un daño a los compradores de camiones, y que la jurisprudencia, incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, respalda la presunción de daño y la estimación judicial del mismo. Se refuta la interpretación de la apelante sobre la decisión sancionadora, argumentando que la conducta anticompetitiva ha incrementado los precios netos de venta, y se sostiene que los descuentos ofrecidos no desvirtúan el daño causado. Además, se defiende la validez de la estimación judicial del daño y se critica el informe pericial presentado por la parte demandada, considerándolo insuficiente para desvirtuar la presunción de daño.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

1.- Comenzando por el recurso que cuestiona la acción principal, es preciso señalar desde este momento que no puede tener el éxito pretendido. La cuestión ha sido estudiada en numerosas ocasiones sobre acciones equiparables. Una litigación en masa no puede ser absolutamente desconsiderada con la doctrina del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, sobre la cuestión sometida a decisión ya era consolidada a la fecha del dictado de la sentencia en la instancia, y vuelve a someter en la alzada alegaciones contrarias a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo.

Como dijimos en nuestra sentencia 618/2025: El TS ha tenido ocasión de interpretar la Decisión y fijar determinados criterios de modo reiterado en las SSTS 1415/2023 de 16 de octubre , 923/2023, de 12 de junio , 924/2023, de 12 de junio , 925/2023, de 12 de junio, 926/2023, de 12 de junio , 927/2023, de 12 de junio , 928/2023, de 12 de junio , 939/2023, de 13 de junio , 940/2023, de 13 de junio , 941/2023, de 13 de junio , 942/2023, de 13 de junio , 946/2023, de 14 de junio , 947/2023, de 14 de junio , 948/2023, de 14 de junio , 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio ,y en las sentencias nº 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377y 381/2024 de 14 de marzo . Criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo: La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2475 Pte. Sr. Saraza), y en la misma línea y fecha las referenciadas ECLI:ES:TS:2023:2495 , ECLI:ES:TS:2023:2492 , ECLI:ES:TS:2023:2473(Pte. Sr. Sancho Gargallo), en conjunto con las de 13 de junio de 2023 ECLI:ES:TS:2023:2478 ,(Pte. Sr. Diaz Fraile) y CLII: ES:TS:2023:2477 (Pte. Sr. Vela), ECLI:ES:TS:2023:2497 ,(Pte. Sr. Saraza Jimena) y 14 de junio de 2023 ECLI:ES:TS:2023:2496 (Pte. Sr. Diaz Fraile), ECLI:ES:TS:2023:2494 (Sr. Saraza Jimena), ECLI:ES:TS:2023:2479 , ECLI:ES:TS:2023:2493 (en ambas, Pte. Sr. Vela Torres), y ECLI:ES:TS:2023:2480 (Pte. Sr. Diaz Fraile), constituyen un cuerpo de jurisprudencia que se refiere a los diversos aspectos:

A)- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.El Tribunal Supremo partiendo del texto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (considerandos y parte dispositiva) en conexión con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su aplicación, transcribe el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, caso Volvo y DAF Trucks ,ECLI: EU:C:2022:494) y el apartado 21 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, caso Tráficos Manuel Ferrer ,ECLI: EU:C:2023:99), para concluir sobre la existencia de "(...) acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (...)".

B)- Daño y relación de causalidad. El Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el apartado 145 de la Guía Práctica de la Comisión sobre la probabilidad de que los cárteles den lugar a costes excesivos, parte de la premisa de las concretas y significativas circunstancias del cártel de los fabricantes de camiones analizadas para concluir en la existencia de daño y la relación causal. Entre esas circunstancias destaca la extensa duración del cártel (14 años), la implicación de los mayores fabricantes de camiones del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), con una cuota de mercado de aproximadamente el 90% en el ámbito territorial, y "la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos". La Sala rechaza los argumentos vertidos por la recurrente para cuestionar la producción de efectos. Dice previamente al análisis de los argumentos de la apelante y su rechazo, que: "Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión, respecto de los que las máximas de experiencia han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios."

Afirma seguidamente que: "(...) con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ),puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC ,no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC ,aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto

C) -Estimación del daño. Procedencia y porcentaje.

La Sala Primera del Tribunal Supremo también aborda la cuestión relativa a la valoración del alcance del daño producido por el cártel desde la perspectiva de "lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia" mediante la recreación de un escenario hipotético. Para ello, se refiere, en primer término, a su Sentencia nº 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar (dictada con anterioridad a la transposición de la Directiva de daños), así como a la Sentencia nº 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), sobre existencia y cuantía del lucro cesante (como hipótesis precisada de demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia). Y extrae las siguientes conclusiones:

a)- La facultad judicial de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio de los artículos 1902 del Código Civil (en adelante , CC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva de Daños y de la trasposición al Derecho interno del artículo 17.1 de la Directiva de Daños .

b)- En un contexto, constatado, de que las dificultades que presenta la cuantificación del daño en esta materia puedan constituir un obstáculo para su efectivo resarcimiento, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas de tales dificultades propias de la valoración en este campo (con cita del apartado 82 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/2020, caso Volvo y DAF Trucks )y del apartado 53 de la Sentencia ulterior de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/2021 .

c)- Para la decisión acerca de si el ejercicio de facultades de estimación judicial del daño ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado, sin que basten consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Anuda a ello la facultad conferida al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente (pero no sólo) de documentos y el deber judicial de valorar las circunstancias concurrentes en cada proceso para juzgar sobre el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se sitúa : "...en el momento en que se presenta a demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo" y considera, respecto del concreto caso enjuiciado, que no puede apreciarse "una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente que los tribunales de instancia hicieran una fijación estimativa del daño (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el porcentaje fijado) porque no conste que la demandante haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión". Y por referencia al informe pericial aportado en aquel procedimiento indica que:

"La demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada.

Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones."

La Sala aprecia la desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generar a la parte actora la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial, atendido el tenor del apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE ,así como la interpretación sistemática y teleológica del artículo 101.1 del TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, caso Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

En lo que concierne a la complejidad vinculada al porcentaje del 5% fijado en la sentencia objeto del recurso de apelación, apunta en el parágrafo 23 que: "No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, con un enorme coste económico, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Considera que la actora no ha acreditado que el daño pretendido "superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior".

Por lo que respecta al traslado de los precios brutos a los precios finales (presunción judicial). La posibilidad de acudir a una presunción judicial con base en la normativa comunitaria de defensa de la competencia ha sido recientemente acogida por la STS nº 942/2023, de 12 de junio de 2023 (nos remitimos a la sentencia).

En el caso presente, la Sala entiende que consta acreditado en la sentencia recurrida,sin necesidad de acudir a la doctrina de los daños "ex re ipsa", el enlace causal entre la conducta definida en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y el resultado dañoso,al resultar posible la presunción judicial del daño.

Respecto del informe pericial elaborado por el equipo de Compass Lexecon, hemos de concluir que, como afirma la inexistencia de daño, y esta inexistencia de daño se ha negado en la fundamentación anterior, no puede constituir la cuantificación alternativa mejor fundada, a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre .Entendemos que, sin ser descartable que un acuerdo colusorio que verse sobre la fijación de precios brutos no tenga repercusión en el mercado, esto es, no produzca sobrecoste, pues el informe "OXERA" acredita que el 7% de los cárteles estudiados no produjeron efectos en el mercado, en el caso presente, los infractores no han logrado, con sus informes, acreditar que el denominado cártel de camiones esté dentro del citado porcentaje que no produce efectos. Además, el informe pericial de la parte recurrente no constituye una verdadera alternativa al modelo propuesto por el informe pericial de la parte recurrida, por cuanto que no ha tratado de explicar cómo el intercambio de información de precios brutos entre los fabricantes afectados por la Decisión de la CE de 19 de julio de 2016 ha afectado al precio neto satisfecho por los demandantes (cuantificación del daño), sino que únicamente ha tratado de explicar que el acuerdo colusorio declarado por la Comisión Europea, no ha tenido un efecto real en el precio pagado por la entidad demandante (negación del daño, pero no cuantificación del mismo), cuestión que ha sido desestimada con anterioridad.De ahí que, no constituyendo una verdadera alternativa al método de cuantificación empleado por la parte recurrida, no pueda tenerse en consideración a la hora de efectuar la cuantificación del daño.

En consecuencia, en este supuesto, debemos también proceder a la desestimación del recurso de apelación.

2.- Recurso relativo a los intereses. En este caso no es posible abstraerse de la petición inicial:

9.1.- De los intereses.

Corresponde el devengo de intereses de la fecha de interposición de la demanda por efecto de la mora ( art. 1.108 CC ). Debe tenerse en cuenta, tal y como se explica en el apartado 4.4 de la demanda, que en el informe pericial (documento nº 10), Capítulo 11, ya se incluye también como parte del daño el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del camión hasta la fecha de emisión del propio informe pericial. Es decir, como un elemento adicional de daño para dar cuenta de la depreciación monetaria, el coste de oportunidad y las distintas preferencias temporales en el uso del capital.

Sobre esa cantidad total recogida en el informe pericial (de sobreprecio e intereses desde la fecha de compra hasta la emisión del informe) y que se reclama como cuantía total en la presente demanda, se deben devengar intereses moratorios desde la interposición de la demanda por aplicación del 1.108 y 1.109 CC.

La sentencia señala: Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 , con remisión a la de 22 de marzo de 2018, declaraba que " Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios. En igual sentido las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , y 514/2018, de 20 de septiembre , y 655/2018, de 20 de noviembre ", doctrina a la que ha de estarse en la presente resolución, de modo que debe estarse a la fecha de presentación de la demanda, atendida la falta de constancia de reclamación extrajudicial previa dirigida por el actor a las codemandadas.

Los recurrentes sin embargo afirman que se produjo reclamación extrajudicial previa, y que se solicitaron intereses desde la compra de los camiones. Bien, en el documento 9 de la demanda se reclaman "los daños causados", refiriendo la restauración de los afectados. La cuantificación señalada en el recurso coincide con la disección que explica, de la que resulta la cantidad objeto de estimación como principal.

Y respecto de los intereses a decretar en la resolución de cada caso, el presente y similares, la jurisprudencia fija el devengo de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previos desde la adquisición del camión (o camiones), pronunciamiento que es acorde a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo y en consecuencia procede acoger las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación.

Los intereses, como ha señalado el TS buscan el pleno resarcimiento del daño causado por la conducta infractora, a contar desde la producción del daño conforma a la interpretación de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la norma del artículo 101 del TFUE que el artículo 3 de la Directiva 2014/104 confirmó. De modo que aunque la Directiva no resulte aplicable, el dies a quopara el cálculo de los intereses no será el de la reclamación judicial o extrajudicial conforme a los artículos 1.101 y 1.108 CC , sino el de la producción del daño que se identifica con la fecha de la adquisición del camión, también ( STS nº 925/2023 de 12 de junio ) en supuestos de vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero. No se trata de una reacción a la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación, sino de una de las posibles formas de lograr la restitución íntegra en un supuesto de deuda de valor, donde el dinero no está en la obligación sino en la solución, actualizándola. Desde sentencia operará (sin necesidad de expresa indicación en el fallo), la norma del artículo 576 LEC (interés por mora procesal) devengándose un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado.

TERCERO. - Costas procesales.

Art. 398 y 394 LEC. La desestimación del recurso presentado por MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA implica la condena en costas para la misma. No se imponen las costas en cuanto al recurso presentado por los demandantes.

F A L L O

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, y revocamos la misma en el sentido de estimar la reclamación de intereses del modo señalado, sin imposición de costas.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA, contra la sentencia dictada el 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución podrá interponerse en su caso recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.-El día 28 de febrero de 2025 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Negro en nombre y representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y D. Francisco frente a MAN TRUCK BUS SE (MAN Truck Bus AG) y MAN Truck Bus Iberia SA y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (20.478,29 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas procesales."

2º.-Contra referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones jurídicas de ambas partes en tiempo y forma, quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, la legal representación de la parte actora solicito se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación, acordando la revocación de la resolución de instancia según lo solicitado en el presente escrito, con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria; y por la legal representación de la parte demandada se solicitó se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, desestime íntegramente la demanda y condene a la parte actora al pago de las costas procesales de primera instancia.

Dado traslado de los escritos de recurso de apelación, por las representaciones jurídicas de ambas partes se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso, suplicando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con condena en costas a la parte apelante contraria.

3º.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de mayo de 2026.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.

PRIMERO. - Objeto de recurso.

1º - Por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022 seguido en el juzgado de lo mercantil -Primera Instancia nº 4- de Salamanca, que estimó en parte la demanda acordando en lo que interesa el pago de intereses a cargo de Man Trucks Bus SE desde la interposición de la demanda. Se argumenta que la resolución es contraria a los intereses de los apelantes, ya que se considera que los intereses deberían computarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el resarcimiento del daño debe ser pleno y que los intereses deben reflejar el tiempo transcurrido desde la producción del daño hasta la reparación. Se menciona que se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo de prescripción y se refuta la afirmación de la sentencia de instancia sobre la falta de tales reclamaciones. Además, se argumenta que la indemnización solicitada incluye tanto el sobreprecio pagado por los vehículos como los intereses correspondientes a dicho sobrecoste desde la adquisición.

Man Trucks Bus SE y MAN Truck Bus Iberia SA se opusieron al recurso, argumentando que la pretensión de la parte actora de obtener intereses legales desde la adquisición de los vehículos, además de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, implicaría una doble contabilización de intereses, lo que constituiría anatocismo, prohibido por la legislación española. Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que respaldan esta interpretación, indicando que no es posible conceder intereses sobre una cantidad que ya incluye intereses, ya que esto resultaría en un doble pago en perjuicio de la parte demandada. En conclusión, la parte demandada solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que se confirme la sentencia en lo relativo a los intereses.

2º - Por su parte Man Trucks Bus SE y MAN Truck BUS Iberia SA presentaron escrito de apelación al recurso, y se argumenta que la sentencia es contraria a derecho y se impugnan varios pronunciamientos, especialmente la conclusión de que la conducta anticompetitiva, relacionada con el intercambio de información sobre precios brutos, provocó un incremento en los precios de venta a clientes finales. Se sostiene que el análisis de la conducta anticompetitiva no permite presumir tal incremento y que la sentencia no tuvo en cuenta el proceso de formación de precios en el mercado de camiones, donde intervienen múltiples agentes y fases de negociación. Además, se critica la valoración del informe pericial de la parte actora, que fue desestimado por el juzgado, y se argumenta que la sentencia aplicó incorrectamente la facultad judicial de estimación de daños, prohibida en este procedimiento por el Real Decreto-Ley 9/2017, dado que los hechos se produjeron antes de su entrada en vigor. Se alega que la falta de cuantificación precisa del perjuicio se debió a decisiones deliberadas de los peritos de la parte actora y que, por tanto, no se puede aplicar la facultad de estimación. En contraposición, se presenta el informe pericial de Compass Lexecon, que concluye que no hay evidencia de un incremento significativo en los precios de venta, y se argumenta que este informe constituye una hipótesis alternativa mejor fundamentada que la del informe de la parte actora.

ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se opusieron al recurso alegando que la sentencia de instancia se basa en la existencia de un cártel de fijación de precios que ha causado un daño a los compradores de camiones, y que la jurisprudencia, incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, respalda la presunción de daño y la estimación judicial del mismo. Se refuta la interpretación de la apelante sobre la decisión sancionadora, argumentando que la conducta anticompetitiva ha incrementado los precios netos de venta, y se sostiene que los descuentos ofrecidos no desvirtúan el daño causado. Además, se defiende la validez de la estimación judicial del daño y se critica el informe pericial presentado por la parte demandada, considerándolo insuficiente para desvirtuar la presunción de daño.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

1.- Comenzando por el recurso que cuestiona la acción principal, es preciso señalar desde este momento que no puede tener el éxito pretendido. La cuestión ha sido estudiada en numerosas ocasiones sobre acciones equiparables. Una litigación en masa no puede ser absolutamente desconsiderada con la doctrina del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, sobre la cuestión sometida a decisión ya era consolidada a la fecha del dictado de la sentencia en la instancia, y vuelve a someter en la alzada alegaciones contrarias a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo.

Como dijimos en nuestra sentencia 618/2025: El TS ha tenido ocasión de interpretar la Decisión y fijar determinados criterios de modo reiterado en las SSTS 1415/2023 de 16 de octubre , 923/2023, de 12 de junio , 924/2023, de 12 de junio , 925/2023, de 12 de junio, 926/2023, de 12 de junio , 927/2023, de 12 de junio , 928/2023, de 12 de junio , 939/2023, de 13 de junio , 940/2023, de 13 de junio , 941/2023, de 13 de junio , 942/2023, de 13 de junio , 946/2023, de 14 de junio , 947/2023, de 14 de junio , 948/2023, de 14 de junio , 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio ,y en las sentencias nº 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377y 381/2024 de 14 de marzo . Criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo: La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2475 Pte. Sr. Saraza), y en la misma línea y fecha las referenciadas ECLI:ES:TS:2023:2495 , ECLI:ES:TS:2023:2492 , ECLI:ES:TS:2023:2473(Pte. Sr. Sancho Gargallo), en conjunto con las de 13 de junio de 2023 ECLI:ES:TS:2023:2478 ,(Pte. Sr. Diaz Fraile) y CLII: ES:TS:2023:2477 (Pte. Sr. Vela), ECLI:ES:TS:2023:2497 ,(Pte. Sr. Saraza Jimena) y 14 de junio de 2023 ECLI:ES:TS:2023:2496 (Pte. Sr. Diaz Fraile), ECLI:ES:TS:2023:2494 (Sr. Saraza Jimena), ECLI:ES:TS:2023:2479 , ECLI:ES:TS:2023:2493 (en ambas, Pte. Sr. Vela Torres), y ECLI:ES:TS:2023:2480 (Pte. Sr. Diaz Fraile), constituyen un cuerpo de jurisprudencia que se refiere a los diversos aspectos:

A)- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.El Tribunal Supremo partiendo del texto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (considerandos y parte dispositiva) en conexión con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su aplicación, transcribe el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, caso Volvo y DAF Trucks ,ECLI: EU:C:2022:494) y el apartado 21 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, caso Tráficos Manuel Ferrer ,ECLI: EU:C:2023:99), para concluir sobre la existencia de "(...) acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (...)".

B)- Daño y relación de causalidad. El Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el apartado 145 de la Guía Práctica de la Comisión sobre la probabilidad de que los cárteles den lugar a costes excesivos, parte de la premisa de las concretas y significativas circunstancias del cártel de los fabricantes de camiones analizadas para concluir en la existencia de daño y la relación causal. Entre esas circunstancias destaca la extensa duración del cártel (14 años), la implicación de los mayores fabricantes de camiones del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), con una cuota de mercado de aproximadamente el 90% en el ámbito territorial, y "la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos". La Sala rechaza los argumentos vertidos por la recurrente para cuestionar la producción de efectos. Dice previamente al análisis de los argumentos de la apelante y su rechazo, que: "Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión, respecto de los que las máximas de experiencia han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios."

Afirma seguidamente que: "(...) con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ),puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC ,no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC ,aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto

C) -Estimación del daño. Procedencia y porcentaje.

La Sala Primera del Tribunal Supremo también aborda la cuestión relativa a la valoración del alcance del daño producido por el cártel desde la perspectiva de "lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia" mediante la recreación de un escenario hipotético. Para ello, se refiere, en primer término, a su Sentencia nº 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar (dictada con anterioridad a la transposición de la Directiva de daños), así como a la Sentencia nº 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), sobre existencia y cuantía del lucro cesante (como hipótesis precisada de demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia). Y extrae las siguientes conclusiones:

a)- La facultad judicial de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio de los artículos 1902 del Código Civil (en adelante , CC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva de Daños y de la trasposición al Derecho interno del artículo 17.1 de la Directiva de Daños .

b)- En un contexto, constatado, de que las dificultades que presenta la cuantificación del daño en esta materia puedan constituir un obstáculo para su efectivo resarcimiento, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas de tales dificultades propias de la valoración en este campo (con cita del apartado 82 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/2020, caso Volvo y DAF Trucks )y del apartado 53 de la Sentencia ulterior de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/2021 .

c)- Para la decisión acerca de si el ejercicio de facultades de estimación judicial del daño ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado, sin que basten consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Anuda a ello la facultad conferida al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente (pero no sólo) de documentos y el deber judicial de valorar las circunstancias concurrentes en cada proceso para juzgar sobre el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se sitúa : "...en el momento en que se presenta a demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo" y considera, respecto del concreto caso enjuiciado, que no puede apreciarse "una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente que los tribunales de instancia hicieran una fijación estimativa del daño (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el porcentaje fijado) porque no conste que la demandante haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión". Y por referencia al informe pericial aportado en aquel procedimiento indica que:

"La demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada.

Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones."

La Sala aprecia la desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generar a la parte actora la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial, atendido el tenor del apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE ,así como la interpretación sistemática y teleológica del artículo 101.1 del TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, caso Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

En lo que concierne a la complejidad vinculada al porcentaje del 5% fijado en la sentencia objeto del recurso de apelación, apunta en el parágrafo 23 que: "No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, con un enorme coste económico, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Considera que la actora no ha acreditado que el daño pretendido "superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior".

Por lo que respecta al traslado de los precios brutos a los precios finales (presunción judicial). La posibilidad de acudir a una presunción judicial con base en la normativa comunitaria de defensa de la competencia ha sido recientemente acogida por la STS nº 942/2023, de 12 de junio de 2023 (nos remitimos a la sentencia).

En el caso presente, la Sala entiende que consta acreditado en la sentencia recurrida,sin necesidad de acudir a la doctrina de los daños "ex re ipsa", el enlace causal entre la conducta definida en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y el resultado dañoso,al resultar posible la presunción judicial del daño.

Respecto del informe pericial elaborado por el equipo de Compass Lexecon, hemos de concluir que, como afirma la inexistencia de daño, y esta inexistencia de daño se ha negado en la fundamentación anterior, no puede constituir la cuantificación alternativa mejor fundada, a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre .Entendemos que, sin ser descartable que un acuerdo colusorio que verse sobre la fijación de precios brutos no tenga repercusión en el mercado, esto es, no produzca sobrecoste, pues el informe "OXERA" acredita que el 7% de los cárteles estudiados no produjeron efectos en el mercado, en el caso presente, los infractores no han logrado, con sus informes, acreditar que el denominado cártel de camiones esté dentro del citado porcentaje que no produce efectos. Además, el informe pericial de la parte recurrente no constituye una verdadera alternativa al modelo propuesto por el informe pericial de la parte recurrida, por cuanto que no ha tratado de explicar cómo el intercambio de información de precios brutos entre los fabricantes afectados por la Decisión de la CE de 19 de julio de 2016 ha afectado al precio neto satisfecho por los demandantes (cuantificación del daño), sino que únicamente ha tratado de explicar que el acuerdo colusorio declarado por la Comisión Europea, no ha tenido un efecto real en el precio pagado por la entidad demandante (negación del daño, pero no cuantificación del mismo), cuestión que ha sido desestimada con anterioridad.De ahí que, no constituyendo una verdadera alternativa al método de cuantificación empleado por la parte recurrida, no pueda tenerse en consideración a la hora de efectuar la cuantificación del daño.

En consecuencia, en este supuesto, debemos también proceder a la desestimación del recurso de apelación.

2.- Recurso relativo a los intereses. En este caso no es posible abstraerse de la petición inicial:

9.1.- De los intereses.

Corresponde el devengo de intereses de la fecha de interposición de la demanda por efecto de la mora ( art. 1.108 CC ). Debe tenerse en cuenta, tal y como se explica en el apartado 4.4 de la demanda, que en el informe pericial (documento nº 10), Capítulo 11, ya se incluye también como parte del daño el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del camión hasta la fecha de emisión del propio informe pericial. Es decir, como un elemento adicional de daño para dar cuenta de la depreciación monetaria, el coste de oportunidad y las distintas preferencias temporales en el uso del capital.

Sobre esa cantidad total recogida en el informe pericial (de sobreprecio e intereses desde la fecha de compra hasta la emisión del informe) y que se reclama como cuantía total en la presente demanda, se deben devengar intereses moratorios desde la interposición de la demanda por aplicación del 1.108 y 1.109 CC.

La sentencia señala: Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 , con remisión a la de 22 de marzo de 2018, declaraba que " Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios. En igual sentido las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , y 514/2018, de 20 de septiembre , y 655/2018, de 20 de noviembre ", doctrina a la que ha de estarse en la presente resolución, de modo que debe estarse a la fecha de presentación de la demanda, atendida la falta de constancia de reclamación extrajudicial previa dirigida por el actor a las codemandadas.

Los recurrentes sin embargo afirman que se produjo reclamación extrajudicial previa, y que se solicitaron intereses desde la compra de los camiones. Bien, en el documento 9 de la demanda se reclaman "los daños causados", refiriendo la restauración de los afectados. La cuantificación señalada en el recurso coincide con la disección que explica, de la que resulta la cantidad objeto de estimación como principal.

Y respecto de los intereses a decretar en la resolución de cada caso, el presente y similares, la jurisprudencia fija el devengo de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previos desde la adquisición del camión (o camiones), pronunciamiento que es acorde a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo y en consecuencia procede acoger las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación.

Los intereses, como ha señalado el TS buscan el pleno resarcimiento del daño causado por la conducta infractora, a contar desde la producción del daño conforma a la interpretación de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la norma del artículo 101 del TFUE que el artículo 3 de la Directiva 2014/104 confirmó. De modo que aunque la Directiva no resulte aplicable, el dies a quopara el cálculo de los intereses no será el de la reclamación judicial o extrajudicial conforme a los artículos 1.101 y 1.108 CC , sino el de la producción del daño que se identifica con la fecha de la adquisición del camión, también ( STS nº 925/2023 de 12 de junio ) en supuestos de vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero. No se trata de una reacción a la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación, sino de una de las posibles formas de lograr la restitución íntegra en un supuesto de deuda de valor, donde el dinero no está en la obligación sino en la solución, actualizándola. Desde sentencia operará (sin necesidad de expresa indicación en el fallo), la norma del artículo 576 LEC (interés por mora procesal) devengándose un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado.

TERCERO. - Costas procesales.

Art. 398 y 394 LEC. La desestimación del recurso presentado por MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA implica la condena en costas para la misma. No se imponen las costas en cuanto al recurso presentado por los demandantes.

F A L L O

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, y revocamos la misma en el sentido de estimar la reclamación de intereses del modo señalado, sin imposición de costas.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA, contra la sentencia dictada el 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución podrá interponerse en su caso recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto de recurso.

1º - Por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022 seguido en el juzgado de lo mercantil -Primera Instancia nº 4- de Salamanca, que estimó en parte la demanda acordando en lo que interesa el pago de intereses a cargo de Man Trucks Bus SE desde la interposición de la demanda. Se argumenta que la resolución es contraria a los intereses de los apelantes, ya que se considera que los intereses deberían computarse desde la fecha de adquisición de los vehículos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el resarcimiento del daño debe ser pleno y que los intereses deben reflejar el tiempo transcurrido desde la producción del daño hasta la reparación. Se menciona que se realizaron reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo de prescripción y se refuta la afirmación de la sentencia de instancia sobre la falta de tales reclamaciones. Además, se argumenta que la indemnización solicitada incluye tanto el sobreprecio pagado por los vehículos como los intereses correspondientes a dicho sobrecoste desde la adquisición.

Man Trucks Bus SE y MAN Truck Bus Iberia SA se opusieron al recurso, argumentando que la pretensión de la parte actora de obtener intereses legales desde la adquisición de los vehículos, además de los intereses moratorios desde la interposición de la demanda, implicaría una doble contabilización de intereses, lo que constituiría anatocismo, prohibido por la legislación española. Se citan sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que respaldan esta interpretación, indicando que no es posible conceder intereses sobre una cantidad que ya incluye intereses, ya que esto resultaría en un doble pago en perjuicio de la parte demandada. En conclusión, la parte demandada solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que se confirme la sentencia en lo relativo a los intereses.

2º - Por su parte Man Trucks Bus SE y MAN Truck BUS Iberia SA presentaron escrito de apelación al recurso, y se argumenta que la sentencia es contraria a derecho y se impugnan varios pronunciamientos, especialmente la conclusión de que la conducta anticompetitiva, relacionada con el intercambio de información sobre precios brutos, provocó un incremento en los precios de venta a clientes finales. Se sostiene que el análisis de la conducta anticompetitiva no permite presumir tal incremento y que la sentencia no tuvo en cuenta el proceso de formación de precios en el mercado de camiones, donde intervienen múltiples agentes y fases de negociación. Además, se critica la valoración del informe pericial de la parte actora, que fue desestimado por el juzgado, y se argumenta que la sentencia aplicó incorrectamente la facultad judicial de estimación de daños, prohibida en este procedimiento por el Real Decreto-Ley 9/2017, dado que los hechos se produjeron antes de su entrada en vigor. Se alega que la falta de cuantificación precisa del perjuicio se debió a decisiones deliberadas de los peritos de la parte actora y que, por tanto, no se puede aplicar la facultad de estimación. En contraposición, se presenta el informe pericial de Compass Lexecon, que concluye que no hay evidencia de un incremento significativo en los precios de venta, y se argumenta que este informe constituye una hipótesis alternativa mejor fundamentada que la del informe de la parte actora.

ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco se opusieron al recurso alegando que la sentencia de instancia se basa en la existencia de un cártel de fijación de precios que ha causado un daño a los compradores de camiones, y que la jurisprudencia, incluyendo pronunciamientos del Tribunal Supremo, respalda la presunción de daño y la estimación judicial del mismo. Se refuta la interpretación de la apelante sobre la decisión sancionadora, argumentando que la conducta anticompetitiva ha incrementado los precios netos de venta, y se sostiene que los descuentos ofrecidos no desvirtúan el daño causado. Además, se defiende la validez de la estimación judicial del daño y se critica el informe pericial presentado por la parte demandada, considerándolo insuficiente para desvirtuar la presunción de daño.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala.

1.- Comenzando por el recurso que cuestiona la acción principal, es preciso señalar desde este momento que no puede tener el éxito pretendido. La cuestión ha sido estudiada en numerosas ocasiones sobre acciones equiparables. Una litigación en masa no puede ser absolutamente desconsiderada con la doctrina del Tribunal Supremo que, de forma reiterada, sobre la cuestión sometida a decisión ya era consolidada a la fecha del dictado de la sentencia en la instancia, y vuelve a someter en la alzada alegaciones contrarias a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo.

Como dijimos en nuestra sentencia 618/2025: El TS ha tenido ocasión de interpretar la Decisión y fijar determinados criterios de modo reiterado en las SSTS 1415/2023 de 16 de octubre , 923/2023, de 12 de junio , 924/2023, de 12 de junio , 925/2023, de 12 de junio, 926/2023, de 12 de junio , 927/2023, de 12 de junio , 928/2023, de 12 de junio , 939/2023, de 13 de junio , 940/2023, de 13 de junio , 941/2023, de 13 de junio , 942/2023, de 13 de junio , 946/2023, de 14 de junio , 947/2023, de 14 de junio , 948/2023, de 14 de junio , 949/2023, de 14 de junio y 950/2023, de 14 de junio ,y en las sentencias nº 370, 372, 373, 374, 375, 376, 377y 381/2024 de 14 de marzo . Criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo: La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2475 Pte. Sr. Saraza), y en la misma línea y fecha las referenciadas ECLI:ES:TS:2023:2495 , ECLI:ES:TS:2023:2492 , ECLI:ES:TS:2023:2473(Pte. Sr. Sancho Gargallo), en conjunto con las de 13 de junio de 2023 ECLI:ES:TS:2023:2478 ,(Pte. Sr. Diaz Fraile) y CLII: ES:TS:2023:2477 (Pte. Sr. Vela), ECLI:ES:TS:2023:2497 ,(Pte. Sr. Saraza Jimena) y 14 de junio de 2023 ECLI:ES:TS:2023:2496 (Pte. Sr. Diaz Fraile), ECLI:ES:TS:2023:2494 (Sr. Saraza Jimena), ECLI:ES:TS:2023:2479 , ECLI:ES:TS:2023:2493 (en ambas, Pte. Sr. Vela Torres), y ECLI:ES:TS:2023:2480 (Pte. Sr. Diaz Fraile), constituyen un cuerpo de jurisprudencia que se refiere a los diversos aspectos:

A)- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.El Tribunal Supremo partiendo del texto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (considerandos y parte dispositiva) en conexión con lo declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su aplicación, transcribe el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, caso Volvo y DAF Trucks ,ECLI: EU:C:2022:494) y el apartado 21 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, caso Tráficos Manuel Ferrer ,ECLI: EU:C:2023:99), para concluir sobre la existencia de "(...) acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (...)".

B)- Daño y relación de causalidad. El Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el apartado 145 de la Guía Práctica de la Comisión sobre la probabilidad de que los cárteles den lugar a costes excesivos, parte de la premisa de las concretas y significativas circunstancias del cártel de los fabricantes de camiones analizadas para concluir en la existencia de daño y la relación causal. Entre esas circunstancias destaca la extensa duración del cártel (14 años), la implicación de los mayores fabricantes de camiones del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), con una cuota de mercado de aproximadamente el 90% en el ámbito territorial, y "la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos". La Sala rechaza los argumentos vertidos por la recurrente para cuestionar la producción de efectos. Dice previamente al análisis de los argumentos de la apelante y su rechazo, que: "Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión, respecto de los que las máximas de experiencia han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios."

Afirma seguidamente que: "(...) con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ),puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que habrían pagado si el cártel no hubiera existido. Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC ,no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC ,aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, según resulta de la valoración hecha en la instancia, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto

C) -Estimación del daño. Procedencia y porcentaje.

La Sala Primera del Tribunal Supremo también aborda la cuestión relativa a la valoración del alcance del daño producido por el cártel desde la perspectiva de "lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia" mediante la recreación de un escenario hipotético. Para ello, se refiere, en primer término, a su Sentencia nº 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar (dictada con anterioridad a la transposición de la Directiva de daños), así como a la Sentencia nº 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), sobre existencia y cuantía del lucro cesante (como hipótesis precisada de demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia). Y extrae las siguientes conclusiones:

a)- La facultad judicial de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio de los artículos 1902 del Código Civil (en adelante , CC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva de Daños y de la trasposición al Derecho interno del artículo 17.1 de la Directiva de Daños .

b)- En un contexto, constatado, de que las dificultades que presenta la cuantificación del daño en esta materia puedan constituir un obstáculo para su efectivo resarcimiento, la atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas de tales dificultades propias de la valoración en este campo (con cita del apartado 82 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/2020, caso Volvo y DAF Trucks )y del apartado 53 de la Sentencia ulterior de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/2021 .

c)- Para la decisión acerca de si el ejercicio de facultades de estimación judicial del daño ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado, sin que basten consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Anuda a ello la facultad conferida al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente (pero no sólo) de documentos y el deber judicial de valorar las circunstancias concurrentes en cada proceso para juzgar sobre el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se sitúa : "...en el momento en que se presenta a demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo" y considera, respecto del concreto caso enjuiciado, que no puede apreciarse "una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente que los tribunales de instancia hicieran una fijación estimativa del daño (sin perjuicio de lo que se dirá sobre el porcentaje fijado) porque no conste que la demandante haya acudido a los mecanismos de acceso a las fuentes de prueba para que un perito pudiera realizar un informe basado en una realidad más próxima a la adquisición de su camión". Y por referencia al informe pericial aportado en aquel procedimiento indica que:

"La demandante presentó un informe pericial basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea. El tribunal de apelación, como muchas otras Audiencias, ha desechado este informe porque los estudios de investigación en los que se basaba habían sido realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada.

Aunque la Guía práctica contenía alguna indicación sobre la inidoneidad de estos métodos estadísticos, la propia Guía contenía dos advertencias importantes: su falta de carácter vinculante y una alusión a la posibilidad de que en las jurisdicciones nacionales se acogieran criterios más pragmáticos. Por eso, que la sentencia recurrida considere inadecuado el método empleado para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, haya rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones."

La Sala aprecia la desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generar a la parte actora la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial, atendido el tenor del apartado 124 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE ,así como la interpretación sistemática y teleológica del artículo 101.1 del TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, caso Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

En lo que concierne a la complejidad vinculada al porcentaje del 5% fijado en la sentencia objeto del recurso de apelación, apunta en el parágrafo 23 que: "No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, con un enorme coste económico, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Considera que la actora no ha acreditado que el daño pretendido "superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones. Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE , no les permite fijar una indemnización superior".

Por lo que respecta al traslado de los precios brutos a los precios finales (presunción judicial). La posibilidad de acudir a una presunción judicial con base en la normativa comunitaria de defensa de la competencia ha sido recientemente acogida por la STS nº 942/2023, de 12 de junio de 2023 (nos remitimos a la sentencia).

En el caso presente, la Sala entiende que consta acreditado en la sentencia recurrida,sin necesidad de acudir a la doctrina de los daños "ex re ipsa", el enlace causal entre la conducta definida en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y el resultado dañoso,al resultar posible la presunción judicial del daño.

Respecto del informe pericial elaborado por el equipo de Compass Lexecon, hemos de concluir que, como afirma la inexistencia de daño, y esta inexistencia de daño se ha negado en la fundamentación anterior, no puede constituir la cuantificación alternativa mejor fundada, a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo nº 651/2013, de 7 de noviembre .Entendemos que, sin ser descartable que un acuerdo colusorio que verse sobre la fijación de precios brutos no tenga repercusión en el mercado, esto es, no produzca sobrecoste, pues el informe "OXERA" acredita que el 7% de los cárteles estudiados no produjeron efectos en el mercado, en el caso presente, los infractores no han logrado, con sus informes, acreditar que el denominado cártel de camiones esté dentro del citado porcentaje que no produce efectos. Además, el informe pericial de la parte recurrente no constituye una verdadera alternativa al modelo propuesto por el informe pericial de la parte recurrida, por cuanto que no ha tratado de explicar cómo el intercambio de información de precios brutos entre los fabricantes afectados por la Decisión de la CE de 19 de julio de 2016 ha afectado al precio neto satisfecho por los demandantes (cuantificación del daño), sino que únicamente ha tratado de explicar que el acuerdo colusorio declarado por la Comisión Europea, no ha tenido un efecto real en el precio pagado por la entidad demandante (negación del daño, pero no cuantificación del mismo), cuestión que ha sido desestimada con anterioridad.De ahí que, no constituyendo una verdadera alternativa al método de cuantificación empleado por la parte recurrida, no pueda tenerse en consideración a la hora de efectuar la cuantificación del daño.

En consecuencia, en este supuesto, debemos también proceder a la desestimación del recurso de apelación.

2.- Recurso relativo a los intereses. En este caso no es posible abstraerse de la petición inicial:

9.1.- De los intereses.

Corresponde el devengo de intereses de la fecha de interposición de la demanda por efecto de la mora ( art. 1.108 CC ). Debe tenerse en cuenta, tal y como se explica en el apartado 4.4 de la demanda, que en el informe pericial (documento nº 10), Capítulo 11, ya se incluye también como parte del daño el abono de los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del camión hasta la fecha de emisión del propio informe pericial. Es decir, como un elemento adicional de daño para dar cuenta de la depreciación monetaria, el coste de oportunidad y las distintas preferencias temporales en el uso del capital.

Sobre esa cantidad total recogida en el informe pericial (de sobreprecio e intereses desde la fecha de compra hasta la emisión del informe) y que se reclama como cuantía total en la presente demanda, se deben devengar intereses moratorios desde la interposición de la demanda por aplicación del 1.108 y 1.109 CC.

La sentencia señala: Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 , con remisión a la de 22 de marzo de 2018, declaraba que " Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios. En igual sentido las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , y 514/2018, de 20 de septiembre , y 655/2018, de 20 de noviembre ", doctrina a la que ha de estarse en la presente resolución, de modo que debe estarse a la fecha de presentación de la demanda, atendida la falta de constancia de reclamación extrajudicial previa dirigida por el actor a las codemandadas.

Los recurrentes sin embargo afirman que se produjo reclamación extrajudicial previa, y que se solicitaron intereses desde la compra de los camiones. Bien, en el documento 9 de la demanda se reclaman "los daños causados", refiriendo la restauración de los afectados. La cuantificación señalada en el recurso coincide con la disección que explica, de la que resulta la cantidad objeto de estimación como principal.

Y respecto de los intereses a decretar en la resolución de cada caso, el presente y similares, la jurisprudencia fija el devengo de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y los previos desde la adquisición del camión (o camiones), pronunciamiento que es acorde a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo y en consecuencia procede acoger las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación.

Los intereses, como ha señalado el TS buscan el pleno resarcimiento del daño causado por la conducta infractora, a contar desde la producción del daño conforma a la interpretación de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de la norma del artículo 101 del TFUE que el artículo 3 de la Directiva 2014/104 confirmó. De modo que aunque la Directiva no resulte aplicable, el dies a quopara el cálculo de los intereses no será el de la reclamación judicial o extrajudicial conforme a los artículos 1.101 y 1.108 CC , sino el de la producción del daño que se identifica con la fecha de la adquisición del camión, también ( STS nº 925/2023 de 12 de junio ) en supuestos de vehículos adquiridos mediante arrendamiento financiero. No se trata de una reacción a la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación, sino de una de las posibles formas de lograr la restitución íntegra en un supuesto de deuda de valor, donde el dinero no está en la obligación sino en la solución, actualizándola. Desde sentencia operará (sin necesidad de expresa indicación en el fallo), la norma del artículo 576 LEC (interés por mora procesal) devengándose un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Por lo tanto el recurso ha de ser estimado.

TERCERO. - Costas procesales.

Art. 398 y 394 LEC. La desestimación del recurso presentado por MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA implica la condena en costas para la misma. No se imponen las costas en cuanto al recurso presentado por los demandantes.

F A L L O

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, y revocamos la misma en el sentido de estimar la reclamación de intereses del modo señalado, sin imposición de costas.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA, contra la sentencia dictada el 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución podrá interponerse en su caso recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de ARIDOS HELMANTICOS SL y Francisco contra la sentencia de fecha 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, y revocamos la misma en el sentido de estimar la reclamación de intereses del modo señalado, sin imposición de costas.

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAN TRUCK BUS SE y MAN Truck Bus Iberia SA, contra la sentencia dictada el 28/02/2025, dictada en procedimiento ordinario nº 933/2022, seguido en el juzgado de lo mercantil - Primera Instancia nº 4 de Salamanca, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución podrá interponerse en su caso recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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