Sentencia Civil 400/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Civil 400/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 293/2025 de 17 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 400/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100511

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:512

Núm. Roj: SAP SA 512:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SENTENCIA: 00400 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - SALAMANCA

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Correo Electrónico: SCT.AP.SALAMANCA@JUSTICIA.ES

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Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2024 0008430

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 / 2025

Juzgado de procedencia: PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 / 2024

Recurrente: DZBT DEPORTES, S.A.

Procurador: CARLOS JIMENEZ PADRON

Abogado: SANTIAGO ASENSI GISBERT

Recurrido: Jacobo

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: ALBERTO CONTRERAS ALVAREZ

S E N T E N C I A nº 400 /2026

Ilmo. presidente Sr.:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

JOSE M. CRESPO DE PABLO

MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

CRISTINA GARCIA VELASCO

En SALAMANCA, a diecisiete de junio de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1086/2024, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo de APELACION 293/2025, en los que aparece como parte apelante, DZBT DEPORTES, S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. CARLOS JIMENEZ PADRON, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ASENSI GISBERT, y como parte apelada, D. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, representados por el Procurador de los tribunales D. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. ALBERTO CONTRERAS ALVAREZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

PRIMERO.- En fecha 10 de Febrero de 2025 se dictó sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca (actual Tribunal de Instancia, sección civil, plaza 3), en cuyo Fallo se dispone:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Jacobo, DON Apolonio, DOÑA Dolores, DON Carlos Miguel, DON Marco Antonio, DON Juan María, DON Plácido, DON Amadeo, DON Ezequias, DON Maximiliano, DON Marcos, DON Pedro Francisco, DON Rosendo, DON Fulgencio, representados todos ellos por el Procurador D. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, frente a DZBT DEPORTES S.A y, DECLARO la nulidad de la cláusula 19.19.1, relativa a cierre o suspensión de su cuenta, por la que la demandada cesó la relación contractual con los actores y CONDENO a la demandada a reabrir las cuentas de los actores como consecuencia de la nulidad de la cláusula 19.19.1, y se decreta el derecho de los demandantes a usar libremente y sin ningún tipo de limitación (salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, la normativa en materia de juego) los servicios de apuestas deportivas ofertados por la demandada de forma permanente siempre y cuando no incumplan la normativa sectorial vigente.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento"

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de DZBT DEPORTES, S.A., interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, suplicó a la Audiencia Provincial que dicte en su día sentencia "mediante la cual se estime íntegramente el presente recurso de apelación por los motivos expuestos y, en su virtud, revoque la Sentencia núm. 103/2025, de fecha 10 de febrero de 2025, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en los términos interesados, y, en su lugar, desestime íntegramente la demanda interpuesta por D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, absolviendo a mi representada de la reclamación formulada de adverso.

Todo ello con expresa imposición solidaria de las costas causadas en esta alzada a la parte demandante, ahora recurrida."

TERCERO.- Formado el correspondiente Rollo con el nº 293/2025 y nombrada Magistrada Ponente, se requirió al Juzgado a quo que elevara las actuaciones a este Tribunal y una vez elevadas, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al recurso el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém en nombre y representación de D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando a esta Audiencia que "...se dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante".

CUARTO.- Señalado para la deliberación, votación y fallo el 11 de marzo de 2026, se suspendió dicho señalamiento para avocar la decisión a Pleno de esta Audiencia, señalándose nuevamente a tal fin para el día 25 de marzo de 2026.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA, expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial en Pleno.

PRIMERO.- Objeto de recurso y planteamiento de las partes

Se recurre en apelación por la representación de DZBT DEPORTES, S.A. (en adelante, "DZBT"), la sentencia cuya parte dispositiva hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente, que damos por reproducida en el presente.

Se alega como motivos del recurso que la sentencia resulta contraria a los arts. 85.4 y 87.3 de la LGDCU, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la facultad legal de ambas partes de un contrato de duración indefinida de resolverlo ad nutum.

Sostiene que la cláusula 19.1 es válida y no abusiva ya que permite a ambas partes resolver el contrato de forma unilateral, lo que es legalmente aceptable en contratos de duración indefinida de acuerdo con la Jurisprudencia del TS que cita en el recurso, respetando referida cláusula el principio de reciprocidad dado que se ha de poner en relación con la cláusula 20.1 del mismo condicionado general que faculta al usuario a resolver el contrato en cualquier momento, resultando tales facultades claro reflejo de lo preceptuado con los arts. 85.4 y 87.3 LGDCU.

Que la sentencia de instancia resulta contraria a la jurisprudencia que mantiene validez de cláusulas similares en contratos de juego, citando a tal fin la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca nº 117/2023 de 8 de marzo, así como numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que así lo determinan al analizar la misma cláusula u otras de naturaleza idéntica de otros operadores de juego y citando también la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 15 de junio de 2020 que ha admitido sin ambages la facultad de resolución ad nutum o sin causa de los contratos de juego que recoge la cláusula 19.1 litigiosa.

Ad cautelam, alega que no resulta de aplicación al caso el art. 33.2 del Real Decreto de 1614/2011, no habiéndose basado la resolución de los contratos realizada por la entidad ahora apelante en las causas previstas en dicho precepto y refuta la idea de que la única forma de resolución contractual válida en el ámbito del juego sea por incumplimiento por los jugadores de sus obligaciones legales y/o contractuales, argumentando que existen diversas formas de resolución, incluida la resolución ad nutum o sin causa, que es permitida por la legislación vigente y por la Jurisprudencia. Sostiene que el hecho de que se haya previsto en el art. 33.2 del Real Decreto 1614/2011 la facultad de los operadores de suspender y, posteriormente, cerrar los registros de juego de aquellos participantes que incurran en alguna conducta prohibida o fraudulenta, resolviendo su contrato de juego, no implica que se trate de la única posibilidad de resolución o terminación contractual válida en el ámbito del juego pues no existe ni un solo precepto legal que expresamente impida a un operador de juego el ejercicio de la facultad de resolución ad nutum de los contratos de juego indefinidos, siendo que la Dirección General de Ordenación del Juego, máximo organismo supervisor del juego en España, garante de los derechos e intereses del sector del juego online en este país, dependiente del Ministerio de Hacienda, ha admitido expresamente como válida en el sector que nos ocupa, la resolución contractual ad nutum o sin causa en la Resolución de 15 de junio de 2020.

Por último y también ad cautelam, alega que no existe fraude de ley ni abuso de derecho, no existiendo acto prohibido por el ordenamiento jurídico, ni concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar fraude de ley.

Argumenta que no existe ni un solo precepto del ordenamiento jurídico -ni tan siquiera el meritado artículo 33.2 del Real Decreto 1614/2011- que prohíba, ni de forma táctica ni expresa que el contrato de juego entre un operador y sus participantes pueda ser resuelto por alguna de las partes ad nutum o sin causa, dado su carácter indefinido, conforme establece la cláusula 19.1 de los Términos y Condiciones de DZB, la cual en consonancia con el art. 20.1 de los Términos y Condiciones de DZBT- resulta plenamente acorde con los artículos 85.4 y 87.3 de la LGDCU, sin que tales normas tengan un fin concreto y distinto del que se ha pretendido conseguir.

De admitir la hipótesis contraria según la cual el contrato de juego online únicamente puede rescindirse o terminarse por un incumplimiento del jugador, por incurrir en fraude o colusión, se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la necesaria facultad de ambas partes de un contrato ad eternum o indefinido de poder resolverlo ad nutum y resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico el cual no admite las relaciones contractuales de por vida.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda formulada por los demandantes, absolviendo a la entidad demandada de la reclamación formulada de adverso y se impongan las costas solidariamente a los actores.

-El Procurador Sr. de la Parra y Septiém en nombre y representación de los demandantes, parte apelada, se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, alegando en resumen, que no existe error por la Juez a quo en la interpretación de la cláusula 19.1 de los términos y condiciones de la casa de apuestas, que permite la expulsión de usuarios sin justificación, la cual es abusiva y contraria a la normativa de protección de consumidores y usuarios, así como a la normativa sectorial reguladora del juego, que impide resolver el contrato sin justa causa, siguiendo de este modo el criterio de esta Audiencia establecido en la Sentencia 48/2024 de 5 de febrero y reiterado en la Sentencia de 122/2025 de 21 de febrero, conforme a la cual la resolución del contrato de juego debe basarse en causas tasadas establecidas en el art. 33.2 del Real Decreto Legislativo 1614/2011 y sólo se puede proceder a la resolución del contrato si se demuestra un comportamiento fraudulento o colusorio por parte del usuario.

Añade que la cláusula en cuestión es abusiva conforme al art. 82.1 LGDCU, pues la reciprocidad que se alega de contrario no es real, creando dicha cláusula un desequilibrio entre las partes, ya que permite a la casa de apuestas expulsar a usuarios que obtienen beneficios, mientras que el usuario no tiene un beneficio real al poder cerrar su cuenta.

Se argumenta también que la cláusula es abusiva porque no ha sido negociada individualmente y limita los derechos del consumidor y porque actúa la casa de apuestas en fraude de ley al eludir la normativa sectorial, eliminando el elemento "azar" del contrato, teniendo el usuario derecho a participar libremente mientras que no incurra en alguna prohibición según la ley de Juego.

La cláusula litigiosa vulnera los arts. 82.4 y 85 del TRLGDCU al vincular el cierre de la cuenta a la exclusiva voluntad e información que posee el empresario del cliente, imponiendo los términos de dicha cláusula con la única intención de expulsar de su web a aquel cliente que no le convenga lo que prueba la mala fe de la demandada/apelante, efectuando la recurrente una malinterpretación del art. 85.4 mencionado, pues la intención de la misma al introducir dicha cláusula es expulsar a los usuarios que pueden generarle pérdidas, amparándose en una intención ficticia de encontrarse en situación de igualdad, cuando no es tal pues aquélla tiene información privilegiada de cada usuario, siendo que la expulsión de los usuarios sin justa causa es contraria a la normativa sectorial aplicable y a los principios de buena fe contractual.

Se citan diversas sentencias que respaldan la posición de que la cláusula es abusiva y que la resolución del contrato debe estar justificada por causas específicas.

SEGUNDO.- Sobre la licitud/validez de la cláusula que establece la facultad de resolver unilateralmente el contrato de juego o apuestas

La cláusula 19.1 de los Términos y condiciones de DAZNBet cuya nulidad por abusiva declara la sentencia apelada, cuyo texto indicado en la demanda es reproducido por la recurrente en su recurso, el cual es sustancialmente idéntico al contenido en las cláusulas 19.1 y 2 de los Términos y Condiciones de DAZNBet, aportado como documento nº 3 de la demanda, faculta a la casa de apuestas de acuerdo con el art. 85.4 del TRLDCU, a rescindir el contrato suscrito con el usuario y a cerrar su cuenta en cualquier momento con un preaviso previo de 7 días, previendo que reembolsará al usuario cualquier saldo positivo que exista en su cuenta.

Esta Audiencia no ha mantenido un criterio unánime a propósito de la validez o no de cláusulas como la litigiosa que facultan a las casas de apuestas a resolver unilateralmente los contratos sin necesidad de causa y con un preaviso razonable, pues frente a las sentencias de las que es Ponente la Magistrada Ilma. Dª Victoria Guinaldo López que cita la parte apelada para justificar el carácter abusivo de las cláusula litigiosa declarado en la sentencia apelada, que al estimar la demanda, se entiende -aunque expresamente no se contenga razonamiento al respecto-, que al haber acogido la tesis de la parte actora estima que la cláusula es nula por abusiva por las razones que hemos resumido en el fundamento anterior también alegadas para fundamentar la demanda -, sin embrago, la Sentencia de esta Audiencia nº 117/2023 de 8 de marzo (rec. 361/2022), Ponente Ilma Dª Cristina García Velasco mantiene un criterio radicalmente distinto al analizar la misma cláusula que la última de las sentencias citadas favorables a la parte actora, incorporadas ambas en un contrato de Hillside New Media Malta PLC, considerando válida una cláusula B 4.4 de las condiciones generales de bet365, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al de la cláusula litigiosa objeto del recurso, si bien el plazo de preaviso que se contenía en aquella cláusula era de 14 días. En esta Sentencia, acogiendo y transcribiendo parte de los razonamientos de la Senteencia de la AP de Oviedo que analizó una cláusula idéntica en la que tras exponer la razón de considerar de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios a este tipo de contratos, además de la normativa sectorial del juego y de citar al respecto las SSTS 154/2020 de 6 de marzo de 2.020 y 137/2021 de 11 de marzo referidas a ese doble condicionante de este tipo de contratos al abordar la anulación de una cláusula relativa a la anulación de apuestas, se recogía: "El hecho de que la normativa administrativa, en concreto la citada Orden EHA/3080/2011, al reglamentar las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida, prevea que existan reglas particulares elaboradas por estos operadores, que además deberán ajustarse a esa reglamentación administrativa, no significa que estas reglas particulares vertidas en el condicionado general no puedan ser susceptibles de un control de abusividad."

En este mismo sentido la STS 16 de Noviembre de 2016 que, con cita de otras varias, recuerda que en los "supuestos de duración indeterminada las relaciones contractuales obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [...] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas.

Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses." Añade que la falta de ese preaviso no obsta a la extinción del vínculo, aunque puede dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios, y afirma en fin que "la doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 CC y así lo ha reconocido la jurisprudencia".

La cláusula discutida en esta litis, B 4.4 del condicionado, tiene la siguiente redacción a) Usted [el cliente] tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento, siempre que su correspondiente cuenta de juego no muestre un saldo acreedor, lo cual puede suceder únicamente en caso de error que será subsanado en cuanto bet365 tenga conocimiento de la incidencia. El cliente deberá ponerse en contacto con nosotros para solicitar el cierre de su registro de usuario, en cuyo caso le enviaremos el saldo de su cuenta de juego mediante un método de pago determinado por nosotros. Podemos exigirle que aporte prueba que acredite su identidad antes de enviarle los fondos.

(b) Conforme al artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días".

Si se compara el tenor de esta cláusula con la doctrina jurisprudencial señalad no se puede considerar que la misma sea nula. Es claro que se está ante una relación contractual indefinida, en la que asiste a ambas partes el derecho a resolverla de modo unilateral, sin que esa actuación implique infracción alguna del artículo 1.256 del Código Civil. La condición cuestionada impone además un plazo de preaviso, cuya extensión parece razonable dada la naturaleza y dinámica del contrato, que no exige de mayores previsiones y actuaciones para poner fin al mismo.

Tampoco aplicando la legislación protectora de consumidores se puede considerar dicha cláusula abusiva. Es clara la condición de consumidor del demandante y que nos encontremos ante una condición general de la contratación. Pero ello no implica su nulidad cuando se está ante una condición válida y lícita de acuerdo con doctrina y jurisprudencia. Debe ponerse de relieve que el contrato de apuesta, como especie de los contratos de juego, pertenece a la esfera jurídica estrictamente privada, ajena a la contratación en otros ámbitos como lo de suministro o la contratación bancaria.

El artículo 85.4 de la LGDCU en realidad prevé la licitud de este mismo supuesto, al dejar a salvo de la consideración de abusivas las cláusulas de resolución en las que se reconozca la misma facultad al consumidor, o contemplando solo las que faculten al empresario "a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable". Sin que se haya acreditado en el presente supuesto que el plazo de preaviso sea irracional.

No existe por tanto la falta de reciprocidad, ni cabe calificar de contraria a la buena fe una estipulación que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico según la interpretación que le ha merecido a la jurisprudencia.

Sostiene el apelante que para analizar si una cláusula es o no abusiva debe interpretarse teniéndose en cuenta la particularidad que este tipo de contrato tiene, y merece, así como el demandante en su condición de consumidor en ningún caso obtendrá beneficio alguno con la aplicación de esta cláusula.

Pero precisamente como hemos señalado anteriormente en atención a esa naturaleza y finalidad (contrato de juego, ámbito estrictamente privado, carácter lúdico-lucrativo, relación indefinida) es por lo que debe estimarse lícita esa previsión resolutoria. Admitir la interpretación que mantiene la parte actora supondría convertir en perpetuo un contrato indefinido, lo que es contrario a nuestro Derecho.

Es cierto que en otros sectores de la contratación privada aparece esa facultad resolutoria en las relaciones que se conciben inicialmente por tiempo indefinido, sin que pueda compartirse la tesis de la diferencia esencial entre unos y otros supuestos, ni que este caso suponga un especial perjuicio o desequilibrio para el usuario, pues el efecto que produce, como en otros, es la finalización de la relación entre las partes, que es ajena a las expectativas de ganancias que pudiera tener uno u otro contratante.

En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de octubre de 2022. "En nuestra reciente sentencia de 25 de abril de 2022, Rollo 624/21, confirmamos que, salvo que se demuestre que el juego es la profesión del interesado, los apostantes son usuarios y/o consumidores, por lo que, además de las protecciones específicas de las disposiciones sobre el juego, se hallan protegidos por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo artículo 8. Configura entre los derechos básicos b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos., y en consonancia con ese postulado el artículo 62.2 prohíbe "en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato".

Y en el caso de las cláusulas no negociadas individualmente, como es el caso de autos, el artículo 80 de la ley exige los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido y buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Además, se indica, lo que también es relevante a los efectos de esta litis, que "cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor ".

En particular el artículo 85.4 del Texto refundido califica expresamente como abusivas "las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable."

Decíamos en la precitada resolución y reiteramos en la presente que "ciertamente la cláusula se reputaría abusiva si atribuyera al empresario una facultad omnímoda de modificar el contrato en aspectos sustanciales sin sujeción a límite alguno, lo que supondría un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no cabe oponer tacha alguna de ilicitud a la condición general ... que regula la facultad de cierre del registro de usuario tanto desde el plano nacional como comunitario, pues dicha facultad se establece tanto en beneficio del profesional, al que somete a un preaviso de 14 días, como del consumidor a quien le concede esta facultad en cualquier momento."

Es así que ese plazo es más que suficiente para que el consumidor pueda instar la admisión a otro operador y en consecuencia se desestima el recurso."

Ante tales divergencias, esta Audiencia en Pleno celebrado el 25 de marzo de 2026, ha decidido seguir este último criterio de mantener la validez de este tipo de cláusulas que facultan a la entidad de apuestas a resolver el contrato aún cuando no concurra causa justificada siempre que otorgue un preaviso suficiente o razonable al usuario para que pueda concertar contratos de este tipo con otros operadores del juego y se prevea igual facultad para el usuario, siendo este criterio el coincidente con el mayoritario de las Audiencias Provinciales en sentencias recientes que analizan cláusulas de contenido sustancialmente idéntico a la que es objeto del presente recurso, con la salvedad de la Audiencia Provincial de Orense en sus últimas sentencias, como la 196/2025 de la sec. 1 de referida Audiencia de 14 de marzo 2025, o de la AP de Soria en las sentencias que cita la parte apelada, así como la SAP Granada, secc. 4ª 247/24, de 20 de junio, siendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales el de mantener su validez, pudiendo ser analizadas en tal sentido, la Sentencia 278/2025 AP de Cuenca, sec. 1 de 16 de diciembre ( ROJ: SAP CU 473/2025 - ECLI:ES:APCU:2025:473 ), que a su vez cita la Sentencia de AP Ciudad Real de 16 de junio de 2025 y las SAP Albacete sección 1 de 28 de junio de 2023, SAP Bilbao, sección 3 del 13 de julio de 2023 , SAP Palma de Mallorca Civil sección 3 del 23 de noviembre de 2022 , SAP Jaén sección 1 de 22 de junio de 2023 y 16 de abril de 2024, SAP Almería sección 1 de 10 de diciembre de 2024, la núm. 408/2022 de 15 de noviembre de 2022 de la AP de Valladolid (sección 1ª), la núm. 104/2022, de 5 de abril dictada por la AP de Oviedo , SAP Orense núm. 210/2022, de 28 de marzo, SAP de Huelva de 17 de julio de 2024 , SAP de Gerona de 16 de julio de 2024, SAP Madrid ( sección 8) de 18 de abril de 2024 , SAP de Baleares, sección 5ª de 23 de enero de 2024, nº 47/2024 , SAP Madrid, sección 25 bis de 21 de diciembre de 2023, nº 617/2023; la SAP de Alicante, sección 8ª de 17 de noviembre de 2023, nº 566/2023; SAP Valencia (sección 9) 1 de marzo de 2023 , SAP Vizcaya (5ª) 62/24, de 1 de marzo ; Valladolid (1ª) 189/24, de 21 de marzo ; Jaén (1ª) 492/24, de 16 de abril ; Cantabria (2ª) 246/24, de 17 de abril ; Alicante (9ª) 266/24, de 29 de abril; Ourense (1ª) 518/24, de 11 de julio ; Girona (2ª) 599/24, de 16 de julio ; Almería (1ª) 732/24, de 16 de julio ; Huelva (2ª) 517/24, de 17 de julio ; Baleares (5ª) 437/24, de 2 de septiembre ; Valencia (11ª) 583/24, de 30 de septiembre ; Madrid (10ª) 403/24, de 2 de octubre; o Badajoz (3ª) 323/24, de 14 de noviembre.

En el mismo sentido de mantener la validez de este tipo de cláusulas, se pronuncia también la SAP Almería, sec. 1 nº 1123/2025 de 16 de diciembre (ROJ: SAP AL 2042/2025 - ECLI:ES:APAL:2025:2042), que cita a su vez muchas de las anteriores sentencias de AP ya citadas por la sentencia de la AP de Cuenca antes mencionada, así como las de la AP de Baleares de 23 de julio de 2024, SAP de Gerona de 16 de julio de 2024 y SAP de Jaén de 3 de julio de 2024.

A la vista del contenido de la cláusula 19.1 litigiosa, comprobamos que la misma participa de la naturaleza de las Condiciones Generales de la contratación, al concurrir en ella las notas de contractualidad, generalidad, predisposición e imposición que exige la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 241/2013 de 9 de mayo, que le dotan de dicha naturaleza, estándose ante una cláusula no negociada individualmente, no obstante, ello no determina sin más su nulidad según parece mantener la apelada, sino que lo que se exige para su validez y para que puedan quedar válidamente incorporadas en los contratos que contengan condiciones generales de la contratación con independencia de que afecten o no a consumidores, que reúnan los requisitos establecidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación (transparencia, claridad, concreción y sencillez en su redacción, posibilidad real de conocerlas al tiempo de la firma del contrato y aceptación mediante su firma), exigiéndose además cuando se trata de contratos con consumidores que referidas condiciones generales, cumplan los requisitos exigidos en el art. 80 del TRLGDCU: Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; accesibilidad y legibilidad, tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros y espacio entre líneas no inferior a los 1.15 milímetros y suficiente contraste con el fondo; buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

En el presente, tales requisitos se cumplen, siendo la cláusula 19.1 clara, transparente, legible y de fácil comprensión para cualquiera usuario medio, no negándose por la apelada que los actores han suscrito de forma electrónica los respectivos contratos y así se deduce del documento nº 1 de la demanda consistente en los correos electrónicos que acreditan las fechas de registros de los usuarios en la página web de la parte demandada/apelante, lo que presupone haber aceptado el contenido de las condiciones y términos del contrato de apuestas, no pudiendo reputarse abusiva la citada cláusula según el concepto que de las cláusulas abusivas ofrece el art. 82.1 del TRLGDCU pues dada su redacción no consideramos que se hayan incorporado en contra de las exigencias de la buena fe ni que causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, sino que se respeta en el contrato el principio de reciprocidad de las obligaciones y derechos entre las partes contratantes exigible para evitar su carácter abusivo (art. 82.4 c) TRLGDCU) , al prever también en la cláusula 20.1 de las Condiciones y Términos del contrato DZBT, la misma facultad de resolver unilateralmente el contrato para el usuario sin necesidad siquiera de preaviso, al regular la cláusula 20 el "Cierre de una Cuenta por parte de un usuario", disponiendo al efecto: "20.1 Un usuario puede cerrar su Cuenta en cualquier momento a través del panel de configuración de su Cuenta (en la sección «Mi Cuenta»)", cumpliéndose también en este caso el requisito de previa notificación con antelación razonable que exige el art. 85.4 del mismo texto legal para evitar que se pueda reputar abusiva la cláusula de resolución unilateral por parte del empresario en contratos con consumidores y usuarios de duración indefinida, al prever la cláusula 19 un preaviso de 7 días, que estimamos suficiente y razonable para que el usuario pueda contratar con otros operadores del juego, máxime dada la naturaleza del contrato analizado, pues no se está ante un contrato privado que tenga por objeto ofrecer prestaciones básicas, esenciales o de primera necesidad (como podría ser el caso de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, los servicios de suministro de agua, electricidad, gas, etc.), sino que tienen por objeto la prestación de una actividad meramente recreativa y lúdica, dirimiéndose en este recurso la posibilidad de apostar o jugar dinero con una evidente finalidad lucrativa que está subyacente en la intención de ambos contratantes, que buscan ganar dinero a costa de que la otra parte contratante pierda, por todo lo cual convenimos con la apelante que la cláusula litigiosa es respetuosa con los postulados de la buena fe contractual y no genera desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, no pudiendo reputarse abusiva.

Referida cláusula tampoco vulnera el art. 1256 C.Civil al ser doctrina jurisprudencial consolidada la que reconoce la vigencia en nuestro ordenamiento de un principio general conforme al cual cada contratante tiene la facultad de poner fin libremente a una relación obligacional en la que no se ha acordado una duración determinada y la inadmisibilidad en nuestro sistema jurídico de una relación obligacional perpetua como así ha declarado la STS 269/2020, de 9 de junio, la cual al analizar la extinción unilateral por parte de una aseguradora del contrato de arrendamiento de servicios con una empresa de peritaciones, razona: "Deducir, como pretende la recurrente, que ello comporta un contrato de duración indefinida al que solo se puede poner fin por su incumplimiento supondría afirmar la existencia de una relación obligacional perpetua entre las partes, lo que no es admisible en nuestro sistema jurídico, tal y como se ha cuidado de recordar la doctrina de esta sala (entre las últimas, sentencias 544/2019, de 16 de octubre , y 672/2016, de 16 de noviembre , con cita, entre otras, de las sentencias 9 de octubre de 1997 , 130/2011, de 15 de marzo , y 314/2004, de 13 de abril , que citan a su vez otras anteriores).

El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias ( arts. 1594 , 1705 , 1732 , 1750 CC , 25 de la Ley del contrato de agencia ,etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar ( art. 1255 CC ).

La previsión de resolución unilateral del contrato contemplada en la cláusula 19.1 controvertida, tampoco constituye fraude de ley que se alega por la apelada, toda vez que ni en el ordenamiento jurídico ni la Jurisprudencia prohíbe el establecimiento de este tipo de cláusulas en contratos de duración indefinida como el presente, siendo la cláusula controvertida respetuosa con el ordenamiento y la Jurisprudencia expuesta según acertadamente alega la recurrente, no teniendo amparo en nuestro derecho una prohibición de resolver los contratos de duración indefinida, pudiendo ser pactada contractualmente la resolución unilateral por parte del empresario incluso en contratos con consumidores y usuarios siempre que tal posibilidad de resolución unilateral sea recíproca para ambas partes y se contemple su previa notificación con antelación razonable, a fin de evitar que la cláusula sea abusiva-

Tal posibilidad de resolución unilateral del contrato pactada contractualmente no vulnera el art. 33.2 del Real Decreto 1614/2011 que prevé la facultad de los operadores de suspender y, posteriormente, cerrar los registros de juego de aquellos participantes que incurran en conductas de fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, pudiendo resolver en tal caso unilateralmente el contrato la empresa de apuestas si tales conductas resultan acreditadas, precepto el mencionado que contrariamente a lo alegado por la parte apelada no establece unas causas tasadas de resolución unilateral del contrato de apuestas de juego, ni prohíbe que puedan coexistir otras causas de terminación o resolución contractual que pueden ser libremente pactadas por las partes, como sucede en el presente, sin que a tenor del contenido de la cláusula litigiosa se rebaje en ella las garantías previstas en el art. 33.2 citado para los supuestos concretos de resolución en él contemplados, que son diferentes a la posibilidad de resolución unilateral sin causa del contrato pactada contractualmente, no justificándose por la apelada norma alguna que se haya tratado de eludir en fraude de Ley.

En consecuencia, por todo lo razonado consideramos que la cláusula litigiosa no es abusiva, sino válida, de modo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, la cual se deja sin efecto, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por los actores/apelados frente a la entidad demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO.- Aunque la desestimación de la demanda conlleva como regla general la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, litigante vencida en este caso (art. 394.1 LEC), no obstante, concurren en el caso serias dudas de derecho a propósito de la validez o nulidad de la cláusula controvertida dadas las posturas contrarias que al respecto hemos mantenido en esta misma Audiencia así como las diferentes criterios que sostienen las distintas Audiencias Provinciales a propósito de la validez o no de la facultad de resolver unilateralmente y sin justa causa los contratos de apuesta según se deduce de las sentencias de diferente signo citadas por las partes en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición, así como el resto de las que hemos citado en el anterior fundamento, todo lo cual justifica que entre en juego la excepción a la regla general de vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 LEC y consecuentemente determina que se declaren de oficio las costas de la primera instancia.

Por las mismas razones, a pesar de haber sido estimado el recurso de apelación, remitiéndose el art 398.1 LEC al art. 394 del mismo texto legal, las serias dudas de derecho apreciadas a efectos de decidir sobre la imposición de costas en la primera instancia, también se traslada a esta alzada, lo que determina también que se declaren de oficio las costas de esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA: Estimar el Recurso de Apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de DZBT DEPORTES, S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca (actual Tribunal de Instancia, sección civil, plaza 3), en el Juicio Ordinario nº 1086/2024 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar, DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém en nombre y representación de D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, frente a DZBT DEPORTES, S.A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones que contra la misma se articularon en la demanda.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. (arts. 477 y ss. de la LEC según redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor el 29 de julio de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de Febrero de 2025 se dictó sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca (actual Tribunal de Instancia, sección civil, plaza 3), en cuyo Fallo se dispone:

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Jacobo, DON Apolonio, DOÑA Dolores, DON Carlos Miguel, DON Marco Antonio, DON Juan María, DON Plácido, DON Amadeo, DON Ezequias, DON Maximiliano, DON Marcos, DON Pedro Francisco, DON Rosendo, DON Fulgencio, representados todos ellos por el Procurador D. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, frente a DZBT DEPORTES S.A y, DECLARO la nulidad de la cláusula 19.19.1, relativa a cierre o suspensión de su cuenta, por la que la demandada cesó la relación contractual con los actores y CONDENO a la demandada a reabrir las cuentas de los actores como consecuencia de la nulidad de la cláusula 19.19.1, y se decreta el derecho de los demandantes a usar libremente y sin ningún tipo de limitación (salvo el propio de cada mercado y común para todos los usuarios, la normativa en materia de juego) los servicios de apuestas deportivas ofertados por la demandada de forma permanente siempre y cuando no incumplan la normativa sectorial vigente.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento"

SEGUNDO.- Por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de DZBT DEPORTES, S.A., interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, suplicó a la Audiencia Provincial que dicte en su día sentencia "mediante la cual se estime íntegramente el presente recurso de apelación por los motivos expuestos y, en su virtud, revoque la Sentencia núm. 103/2025, de fecha 10 de febrero de 2025, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, en los términos interesados, y, en su lugar, desestime íntegramente la demanda interpuesta por D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, absolviendo a mi representada de la reclamación formulada de adverso.

Todo ello con expresa imposición solidaria de las costas causadas en esta alzada a la parte demandante, ahora recurrida."

TERCERO.- Formado el correspondiente Rollo con el nº 293/2025 y nombrada Magistrada Ponente, se requirió al Juzgado a quo que elevara las actuaciones a este Tribunal y una vez elevadas, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al recurso el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém en nombre y representación de D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicando a esta Audiencia que "...se dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente la Sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante".

CUARTO.- Señalado para la deliberación, votación y fallo el 11 de marzo de 2026, se suspendió dicho señalamiento para avocar la decisión a Pleno de esta Audiencia, señalándose nuevamente a tal fin para el día 25 de marzo de 2026.

Una vez efectuado, la Magistrada Ponente, Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA, expresa el parecer unánime de esta Audiencia Provincial en Pleno.

PRIMERO.- Objeto de recurso y planteamiento de las partes

Se recurre en apelación por la representación de DZBT DEPORTES, S.A. (en adelante, "DZBT"), la sentencia cuya parte dispositiva hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente, que damos por reproducida en el presente.

Se alega como motivos del recurso que la sentencia resulta contraria a los arts. 85.4 y 87.3 de la LGDCU, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la facultad legal de ambas partes de un contrato de duración indefinida de resolverlo ad nutum.

Sostiene que la cláusula 19.1 es válida y no abusiva ya que permite a ambas partes resolver el contrato de forma unilateral, lo que es legalmente aceptable en contratos de duración indefinida de acuerdo con la Jurisprudencia del TS que cita en el recurso, respetando referida cláusula el principio de reciprocidad dado que se ha de poner en relación con la cláusula 20.1 del mismo condicionado general que faculta al usuario a resolver el contrato en cualquier momento, resultando tales facultades claro reflejo de lo preceptuado con los arts. 85.4 y 87.3 LGDCU.

Que la sentencia de instancia resulta contraria a la jurisprudencia que mantiene validez de cláusulas similares en contratos de juego, citando a tal fin la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca nº 117/2023 de 8 de marzo, así como numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que así lo determinan al analizar la misma cláusula u otras de naturaleza idéntica de otros operadores de juego y citando también la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 15 de junio de 2020 que ha admitido sin ambages la facultad de resolución ad nutum o sin causa de los contratos de juego que recoge la cláusula 19.1 litigiosa.

Ad cautelam, alega que no resulta de aplicación al caso el art. 33.2 del Real Decreto de 1614/2011, no habiéndose basado la resolución de los contratos realizada por la entidad ahora apelante en las causas previstas en dicho precepto y refuta la idea de que la única forma de resolución contractual válida en el ámbito del juego sea por incumplimiento por los jugadores de sus obligaciones legales y/o contractuales, argumentando que existen diversas formas de resolución, incluida la resolución ad nutum o sin causa, que es permitida por la legislación vigente y por la Jurisprudencia. Sostiene que el hecho de que se haya previsto en el art. 33.2 del Real Decreto 1614/2011 la facultad de los operadores de suspender y, posteriormente, cerrar los registros de juego de aquellos participantes que incurran en alguna conducta prohibida o fraudulenta, resolviendo su contrato de juego, no implica que se trate de la única posibilidad de resolución o terminación contractual válida en el ámbito del juego pues no existe ni un solo precepto legal que expresamente impida a un operador de juego el ejercicio de la facultad de resolución ad nutum de los contratos de juego indefinidos, siendo que la Dirección General de Ordenación del Juego, máximo organismo supervisor del juego en España, garante de los derechos e intereses del sector del juego online en este país, dependiente del Ministerio de Hacienda, ha admitido expresamente como válida en el sector que nos ocupa, la resolución contractual ad nutum o sin causa en la Resolución de 15 de junio de 2020.

Por último y también ad cautelam, alega que no existe fraude de ley ni abuso de derecho, no existiendo acto prohibido por el ordenamiento jurídico, ni concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar fraude de ley.

Argumenta que no existe ni un solo precepto del ordenamiento jurídico -ni tan siquiera el meritado artículo 33.2 del Real Decreto 1614/2011- que prohíba, ni de forma táctica ni expresa que el contrato de juego entre un operador y sus participantes pueda ser resuelto por alguna de las partes ad nutum o sin causa, dado su carácter indefinido, conforme establece la cláusula 19.1 de los Términos y Condiciones de DZB, la cual en consonancia con el art. 20.1 de los Términos y Condiciones de DZBT- resulta plenamente acorde con los artículos 85.4 y 87.3 de la LGDCU, sin que tales normas tengan un fin concreto y distinto del que se ha pretendido conseguir.

De admitir la hipótesis contraria según la cual el contrato de juego online únicamente puede rescindirse o terminarse por un incumplimiento del jugador, por incurrir en fraude o colusión, se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la necesaria facultad de ambas partes de un contrato ad eternum o indefinido de poder resolverlo ad nutum y resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico el cual no admite las relaciones contractuales de por vida.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda formulada por los demandantes, absolviendo a la entidad demandada de la reclamación formulada de adverso y se impongan las costas solidariamente a los actores.

-El Procurador Sr. de la Parra y Septiém en nombre y representación de los demandantes, parte apelada, se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, alegando en resumen, que no existe error por la Juez a quo en la interpretación de la cláusula 19.1 de los términos y condiciones de la casa de apuestas, que permite la expulsión de usuarios sin justificación, la cual es abusiva y contraria a la normativa de protección de consumidores y usuarios, así como a la normativa sectorial reguladora del juego, que impide resolver el contrato sin justa causa, siguiendo de este modo el criterio de esta Audiencia establecido en la Sentencia 48/2024 de 5 de febrero y reiterado en la Sentencia de 122/2025 de 21 de febrero, conforme a la cual la resolución del contrato de juego debe basarse en causas tasadas establecidas en el art. 33.2 del Real Decreto Legislativo 1614/2011 y sólo se puede proceder a la resolución del contrato si se demuestra un comportamiento fraudulento o colusorio por parte del usuario.

Añade que la cláusula en cuestión es abusiva conforme al art. 82.1 LGDCU, pues la reciprocidad que se alega de contrario no es real, creando dicha cláusula un desequilibrio entre las partes, ya que permite a la casa de apuestas expulsar a usuarios que obtienen beneficios, mientras que el usuario no tiene un beneficio real al poder cerrar su cuenta.

Se argumenta también que la cláusula es abusiva porque no ha sido negociada individualmente y limita los derechos del consumidor y porque actúa la casa de apuestas en fraude de ley al eludir la normativa sectorial, eliminando el elemento "azar" del contrato, teniendo el usuario derecho a participar libremente mientras que no incurra en alguna prohibición según la ley de Juego.

La cláusula litigiosa vulnera los arts. 82.4 y 85 del TRLGDCU al vincular el cierre de la cuenta a la exclusiva voluntad e información que posee el empresario del cliente, imponiendo los términos de dicha cláusula con la única intención de expulsar de su web a aquel cliente que no le convenga lo que prueba la mala fe de la demandada/apelante, efectuando la recurrente una malinterpretación del art. 85.4 mencionado, pues la intención de la misma al introducir dicha cláusula es expulsar a los usuarios que pueden generarle pérdidas, amparándose en una intención ficticia de encontrarse en situación de igualdad, cuando no es tal pues aquélla tiene información privilegiada de cada usuario, siendo que la expulsión de los usuarios sin justa causa es contraria a la normativa sectorial aplicable y a los principios de buena fe contractual.

Se citan diversas sentencias que respaldan la posición de que la cláusula es abusiva y que la resolución del contrato debe estar justificada por causas específicas.

SEGUNDO.- Sobre la licitud/validez de la cláusula que establece la facultad de resolver unilateralmente el contrato de juego o apuestas

La cláusula 19.1 de los Términos y condiciones de DAZNBet cuya nulidad por abusiva declara la sentencia apelada, cuyo texto indicado en la demanda es reproducido por la recurrente en su recurso, el cual es sustancialmente idéntico al contenido en las cláusulas 19.1 y 2 de los Términos y Condiciones de DAZNBet, aportado como documento nº 3 de la demanda, faculta a la casa de apuestas de acuerdo con el art. 85.4 del TRLDCU, a rescindir el contrato suscrito con el usuario y a cerrar su cuenta en cualquier momento con un preaviso previo de 7 días, previendo que reembolsará al usuario cualquier saldo positivo que exista en su cuenta.

Esta Audiencia no ha mantenido un criterio unánime a propósito de la validez o no de cláusulas como la litigiosa que facultan a las casas de apuestas a resolver unilateralmente los contratos sin necesidad de causa y con un preaviso razonable, pues frente a las sentencias de las que es Ponente la Magistrada Ilma. Dª Victoria Guinaldo López que cita la parte apelada para justificar el carácter abusivo de las cláusula litigiosa declarado en la sentencia apelada, que al estimar la demanda, se entiende -aunque expresamente no se contenga razonamiento al respecto-, que al haber acogido la tesis de la parte actora estima que la cláusula es nula por abusiva por las razones que hemos resumido en el fundamento anterior también alegadas para fundamentar la demanda -, sin embrago, la Sentencia de esta Audiencia nº 117/2023 de 8 de marzo (rec. 361/2022), Ponente Ilma Dª Cristina García Velasco mantiene un criterio radicalmente distinto al analizar la misma cláusula que la última de las sentencias citadas favorables a la parte actora, incorporadas ambas en un contrato de Hillside New Media Malta PLC, considerando válida una cláusula B 4.4 de las condiciones generales de bet365, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al de la cláusula litigiosa objeto del recurso, si bien el plazo de preaviso que se contenía en aquella cláusula era de 14 días. En esta Sentencia, acogiendo y transcribiendo parte de los razonamientos de la Senteencia de la AP de Oviedo que analizó una cláusula idéntica en la que tras exponer la razón de considerar de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios a este tipo de contratos, además de la normativa sectorial del juego y de citar al respecto las SSTS 154/2020 de 6 de marzo de 2.020 y 137/2021 de 11 de marzo referidas a ese doble condicionante de este tipo de contratos al abordar la anulación de una cláusula relativa a la anulación de apuestas, se recogía: "El hecho de que la normativa administrativa, en concreto la citada Orden EHA/3080/2011, al reglamentar las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida, prevea que existan reglas particulares elaboradas por estos operadores, que además deberán ajustarse a esa reglamentación administrativa, no significa que estas reglas particulares vertidas en el condicionado general no puedan ser susceptibles de un control de abusividad."

En este mismo sentido la STS 16 de Noviembre de 2016 que, con cita de otras varias, recuerda que en los "supuestos de duración indeterminada las relaciones contractuales obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [...] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas.

Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses." Añade que la falta de ese preaviso no obsta a la extinción del vínculo, aunque puede dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios, y afirma en fin que "la doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 CC y así lo ha reconocido la jurisprudencia".

La cláusula discutida en esta litis, B 4.4 del condicionado, tiene la siguiente redacción a) Usted [el cliente] tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento, siempre que su correspondiente cuenta de juego no muestre un saldo acreedor, lo cual puede suceder únicamente en caso de error que será subsanado en cuanto bet365 tenga conocimiento de la incidencia. El cliente deberá ponerse en contacto con nosotros para solicitar el cierre de su registro de usuario, en cuyo caso le enviaremos el saldo de su cuenta de juego mediante un método de pago determinado por nosotros. Podemos exigirle que aporte prueba que acredite su identidad antes de enviarle los fondos.

(b) Conforme al artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días".

Si se compara el tenor de esta cláusula con la doctrina jurisprudencial señalad no se puede considerar que la misma sea nula. Es claro que se está ante una relación contractual indefinida, en la que asiste a ambas partes el derecho a resolverla de modo unilateral, sin que esa actuación implique infracción alguna del artículo 1.256 del Código Civil. La condición cuestionada impone además un plazo de preaviso, cuya extensión parece razonable dada la naturaleza y dinámica del contrato, que no exige de mayores previsiones y actuaciones para poner fin al mismo.

Tampoco aplicando la legislación protectora de consumidores se puede considerar dicha cláusula abusiva. Es clara la condición de consumidor del demandante y que nos encontremos ante una condición general de la contratación. Pero ello no implica su nulidad cuando se está ante una condición válida y lícita de acuerdo con doctrina y jurisprudencia. Debe ponerse de relieve que el contrato de apuesta, como especie de los contratos de juego, pertenece a la esfera jurídica estrictamente privada, ajena a la contratación en otros ámbitos como lo de suministro o la contratación bancaria.

El artículo 85.4 de la LGDCU en realidad prevé la licitud de este mismo supuesto, al dejar a salvo de la consideración de abusivas las cláusulas de resolución en las que se reconozca la misma facultad al consumidor, o contemplando solo las que faculten al empresario "a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable". Sin que se haya acreditado en el presente supuesto que el plazo de preaviso sea irracional.

No existe por tanto la falta de reciprocidad, ni cabe calificar de contraria a la buena fe una estipulación que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico según la interpretación que le ha merecido a la jurisprudencia.

Sostiene el apelante que para analizar si una cláusula es o no abusiva debe interpretarse teniéndose en cuenta la particularidad que este tipo de contrato tiene, y merece, así como el demandante en su condición de consumidor en ningún caso obtendrá beneficio alguno con la aplicación de esta cláusula.

Pero precisamente como hemos señalado anteriormente en atención a esa naturaleza y finalidad (contrato de juego, ámbito estrictamente privado, carácter lúdico-lucrativo, relación indefinida) es por lo que debe estimarse lícita esa previsión resolutoria. Admitir la interpretación que mantiene la parte actora supondría convertir en perpetuo un contrato indefinido, lo que es contrario a nuestro Derecho.

Es cierto que en otros sectores de la contratación privada aparece esa facultad resolutoria en las relaciones que se conciben inicialmente por tiempo indefinido, sin que pueda compartirse la tesis de la diferencia esencial entre unos y otros supuestos, ni que este caso suponga un especial perjuicio o desequilibrio para el usuario, pues el efecto que produce, como en otros, es la finalización de la relación entre las partes, que es ajena a las expectativas de ganancias que pudiera tener uno u otro contratante.

En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de octubre de 2022. "En nuestra reciente sentencia de 25 de abril de 2022, Rollo 624/21, confirmamos que, salvo que se demuestre que el juego es la profesión del interesado, los apostantes son usuarios y/o consumidores, por lo que, además de las protecciones específicas de las disposiciones sobre el juego, se hallan protegidos por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo artículo 8. Configura entre los derechos básicos b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos., y en consonancia con ese postulado el artículo 62.2 prohíbe "en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato".

Y en el caso de las cláusulas no negociadas individualmente, como es el caso de autos, el artículo 80 de la ley exige los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido y buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Además, se indica, lo que también es relevante a los efectos de esta litis, que "cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor ".

En particular el artículo 85.4 del Texto refundido califica expresamente como abusivas "las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable."

Decíamos en la precitada resolución y reiteramos en la presente que "ciertamente la cláusula se reputaría abusiva si atribuyera al empresario una facultad omnímoda de modificar el contrato en aspectos sustanciales sin sujeción a límite alguno, lo que supondría un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no cabe oponer tacha alguna de ilicitud a la condición general ... que regula la facultad de cierre del registro de usuario tanto desde el plano nacional como comunitario, pues dicha facultad se establece tanto en beneficio del profesional, al que somete a un preaviso de 14 días, como del consumidor a quien le concede esta facultad en cualquier momento."

Es así que ese plazo es más que suficiente para que el consumidor pueda instar la admisión a otro operador y en consecuencia se desestima el recurso."

Ante tales divergencias, esta Audiencia en Pleno celebrado el 25 de marzo de 2026, ha decidido seguir este último criterio de mantener la validez de este tipo de cláusulas que facultan a la entidad de apuestas a resolver el contrato aún cuando no concurra causa justificada siempre que otorgue un preaviso suficiente o razonable al usuario para que pueda concertar contratos de este tipo con otros operadores del juego y se prevea igual facultad para el usuario, siendo este criterio el coincidente con el mayoritario de las Audiencias Provinciales en sentencias recientes que analizan cláusulas de contenido sustancialmente idéntico a la que es objeto del presente recurso, con la salvedad de la Audiencia Provincial de Orense en sus últimas sentencias, como la 196/2025 de la sec. 1 de referida Audiencia de 14 de marzo 2025, o de la AP de Soria en las sentencias que cita la parte apelada, así como la SAP Granada, secc. 4ª 247/24, de 20 de junio, siendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales el de mantener su validez, pudiendo ser analizadas en tal sentido, la Sentencia 278/2025 AP de Cuenca, sec. 1 de 16 de diciembre ( ROJ: SAP CU 473/2025 - ECLI:ES:APCU:2025:473 ), que a su vez cita la Sentencia de AP Ciudad Real de 16 de junio de 2025 y las SAP Albacete sección 1 de 28 de junio de 2023, SAP Bilbao, sección 3 del 13 de julio de 2023 , SAP Palma de Mallorca Civil sección 3 del 23 de noviembre de 2022 , SAP Jaén sección 1 de 22 de junio de 2023 y 16 de abril de 2024, SAP Almería sección 1 de 10 de diciembre de 2024, la núm. 408/2022 de 15 de noviembre de 2022 de la AP de Valladolid (sección 1ª), la núm. 104/2022, de 5 de abril dictada por la AP de Oviedo , SAP Orense núm. 210/2022, de 28 de marzo, SAP de Huelva de 17 de julio de 2024 , SAP de Gerona de 16 de julio de 2024, SAP Madrid ( sección 8) de 18 de abril de 2024 , SAP de Baleares, sección 5ª de 23 de enero de 2024, nº 47/2024 , SAP Madrid, sección 25 bis de 21 de diciembre de 2023, nº 617/2023; la SAP de Alicante, sección 8ª de 17 de noviembre de 2023, nº 566/2023; SAP Valencia (sección 9) 1 de marzo de 2023 , SAP Vizcaya (5ª) 62/24, de 1 de marzo ; Valladolid (1ª) 189/24, de 21 de marzo ; Jaén (1ª) 492/24, de 16 de abril ; Cantabria (2ª) 246/24, de 17 de abril ; Alicante (9ª) 266/24, de 29 de abril; Ourense (1ª) 518/24, de 11 de julio ; Girona (2ª) 599/24, de 16 de julio ; Almería (1ª) 732/24, de 16 de julio ; Huelva (2ª) 517/24, de 17 de julio ; Baleares (5ª) 437/24, de 2 de septiembre ; Valencia (11ª) 583/24, de 30 de septiembre ; Madrid (10ª) 403/24, de 2 de octubre; o Badajoz (3ª) 323/24, de 14 de noviembre.

En el mismo sentido de mantener la validez de este tipo de cláusulas, se pronuncia también la SAP Almería, sec. 1 nº 1123/2025 de 16 de diciembre (ROJ: SAP AL 2042/2025 - ECLI:ES:APAL:2025:2042), que cita a su vez muchas de las anteriores sentencias de AP ya citadas por la sentencia de la AP de Cuenca antes mencionada, así como las de la AP de Baleares de 23 de julio de 2024, SAP de Gerona de 16 de julio de 2024 y SAP de Jaén de 3 de julio de 2024.

A la vista del contenido de la cláusula 19.1 litigiosa, comprobamos que la misma participa de la naturaleza de las Condiciones Generales de la contratación, al concurrir en ella las notas de contractualidad, generalidad, predisposición e imposición que exige la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 241/2013 de 9 de mayo, que le dotan de dicha naturaleza, estándose ante una cláusula no negociada individualmente, no obstante, ello no determina sin más su nulidad según parece mantener la apelada, sino que lo que se exige para su validez y para que puedan quedar válidamente incorporadas en los contratos que contengan condiciones generales de la contratación con independencia de que afecten o no a consumidores, que reúnan los requisitos establecidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación (transparencia, claridad, concreción y sencillez en su redacción, posibilidad real de conocerlas al tiempo de la firma del contrato y aceptación mediante su firma), exigiéndose además cuando se trata de contratos con consumidores que referidas condiciones generales, cumplan los requisitos exigidos en el art. 80 del TRLGDCU: Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; accesibilidad y legibilidad, tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros y espacio entre líneas no inferior a los 1.15 milímetros y suficiente contraste con el fondo; buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

En el presente, tales requisitos se cumplen, siendo la cláusula 19.1 clara, transparente, legible y de fácil comprensión para cualquiera usuario medio, no negándose por la apelada que los actores han suscrito de forma electrónica los respectivos contratos y así se deduce del documento nº 1 de la demanda consistente en los correos electrónicos que acreditan las fechas de registros de los usuarios en la página web de la parte demandada/apelante, lo que presupone haber aceptado el contenido de las condiciones y términos del contrato de apuestas, no pudiendo reputarse abusiva la citada cláusula según el concepto que de las cláusulas abusivas ofrece el art. 82.1 del TRLGDCU pues dada su redacción no consideramos que se hayan incorporado en contra de las exigencias de la buena fe ni que causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, sino que se respeta en el contrato el principio de reciprocidad de las obligaciones y derechos entre las partes contratantes exigible para evitar su carácter abusivo (art. 82.4 c) TRLGDCU) , al prever también en la cláusula 20.1 de las Condiciones y Términos del contrato DZBT, la misma facultad de resolver unilateralmente el contrato para el usuario sin necesidad siquiera de preaviso, al regular la cláusula 20 el "Cierre de una Cuenta por parte de un usuario", disponiendo al efecto: "20.1 Un usuario puede cerrar su Cuenta en cualquier momento a través del panel de configuración de su Cuenta (en la sección «Mi Cuenta»)", cumpliéndose también en este caso el requisito de previa notificación con antelación razonable que exige el art. 85.4 del mismo texto legal para evitar que se pueda reputar abusiva la cláusula de resolución unilateral por parte del empresario en contratos con consumidores y usuarios de duración indefinida, al prever la cláusula 19 un preaviso de 7 días, que estimamos suficiente y razonable para que el usuario pueda contratar con otros operadores del juego, máxime dada la naturaleza del contrato analizado, pues no se está ante un contrato privado que tenga por objeto ofrecer prestaciones básicas, esenciales o de primera necesidad (como podría ser el caso de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, los servicios de suministro de agua, electricidad, gas, etc.), sino que tienen por objeto la prestación de una actividad meramente recreativa y lúdica, dirimiéndose en este recurso la posibilidad de apostar o jugar dinero con una evidente finalidad lucrativa que está subyacente en la intención de ambos contratantes, que buscan ganar dinero a costa de que la otra parte contratante pierda, por todo lo cual convenimos con la apelante que la cláusula litigiosa es respetuosa con los postulados de la buena fe contractual y no genera desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, no pudiendo reputarse abusiva.

Referida cláusula tampoco vulnera el art. 1256 C.Civil al ser doctrina jurisprudencial consolidada la que reconoce la vigencia en nuestro ordenamiento de un principio general conforme al cual cada contratante tiene la facultad de poner fin libremente a una relación obligacional en la que no se ha acordado una duración determinada y la inadmisibilidad en nuestro sistema jurídico de una relación obligacional perpetua como así ha declarado la STS 269/2020, de 9 de junio, la cual al analizar la extinción unilateral por parte de una aseguradora del contrato de arrendamiento de servicios con una empresa de peritaciones, razona: "Deducir, como pretende la recurrente, que ello comporta un contrato de duración indefinida al que solo se puede poner fin por su incumplimiento supondría afirmar la existencia de una relación obligacional perpetua entre las partes, lo que no es admisible en nuestro sistema jurídico, tal y como se ha cuidado de recordar la doctrina de esta sala (entre las últimas, sentencias 544/2019, de 16 de octubre , y 672/2016, de 16 de noviembre , con cita, entre otras, de las sentencias 9 de octubre de 1997 , 130/2011, de 15 de marzo , y 314/2004, de 13 de abril , que citan a su vez otras anteriores).

El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias ( arts. 1594 , 1705 , 1732 , 1750 CC , 25 de la Ley del contrato de agencia ,etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar ( art. 1255 CC ).

La previsión de resolución unilateral del contrato contemplada en la cláusula 19.1 controvertida, tampoco constituye fraude de ley que se alega por la apelada, toda vez que ni en el ordenamiento jurídico ni la Jurisprudencia prohíbe el establecimiento de este tipo de cláusulas en contratos de duración indefinida como el presente, siendo la cláusula controvertida respetuosa con el ordenamiento y la Jurisprudencia expuesta según acertadamente alega la recurrente, no teniendo amparo en nuestro derecho una prohibición de resolver los contratos de duración indefinida, pudiendo ser pactada contractualmente la resolución unilateral por parte del empresario incluso en contratos con consumidores y usuarios siempre que tal posibilidad de resolución unilateral sea recíproca para ambas partes y se contemple su previa notificación con antelación razonable, a fin de evitar que la cláusula sea abusiva-

Tal posibilidad de resolución unilateral del contrato pactada contractualmente no vulnera el art. 33.2 del Real Decreto 1614/2011 que prevé la facultad de los operadores de suspender y, posteriormente, cerrar los registros de juego de aquellos participantes que incurran en conductas de fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, pudiendo resolver en tal caso unilateralmente el contrato la empresa de apuestas si tales conductas resultan acreditadas, precepto el mencionado que contrariamente a lo alegado por la parte apelada no establece unas causas tasadas de resolución unilateral del contrato de apuestas de juego, ni prohíbe que puedan coexistir otras causas de terminación o resolución contractual que pueden ser libremente pactadas por las partes, como sucede en el presente, sin que a tenor del contenido de la cláusula litigiosa se rebaje en ella las garantías previstas en el art. 33.2 citado para los supuestos concretos de resolución en él contemplados, que son diferentes a la posibilidad de resolución unilateral sin causa del contrato pactada contractualmente, no justificándose por la apelada norma alguna que se haya tratado de eludir en fraude de Ley.

En consecuencia, por todo lo razonado consideramos que la cláusula litigiosa no es abusiva, sino válida, de modo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, la cual se deja sin efecto, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por los actores/apelados frente a la entidad demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO.- Aunque la desestimación de la demanda conlleva como regla general la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, litigante vencida en este caso (art. 394.1 LEC), no obstante, concurren en el caso serias dudas de derecho a propósito de la validez o nulidad de la cláusula controvertida dadas las posturas contrarias que al respecto hemos mantenido en esta misma Audiencia así como las diferentes criterios que sostienen las distintas Audiencias Provinciales a propósito de la validez o no de la facultad de resolver unilateralmente y sin justa causa los contratos de apuesta según se deduce de las sentencias de diferente signo citadas por las partes en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición, así como el resto de las que hemos citado en el anterior fundamento, todo lo cual justifica que entre en juego la excepción a la regla general de vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 LEC y consecuentemente determina que se declaren de oficio las costas de la primera instancia.

Por las mismas razones, a pesar de haber sido estimado el recurso de apelación, remitiéndose el art 398.1 LEC al art. 394 del mismo texto legal, las serias dudas de derecho apreciadas a efectos de decidir sobre la imposición de costas en la primera instancia, también se traslada a esta alzada, lo que determina también que se declaren de oficio las costas de esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA: Estimar el Recurso de Apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de DZBT DEPORTES, S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca (actual Tribunal de Instancia, sección civil, plaza 3), en el Juicio Ordinario nº 1086/2024 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar, DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém en nombre y representación de D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, frente a DZBT DEPORTES, S.A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones que contra la misma se articularon en la demanda.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. (arts. 477 y ss. de la LEC según redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor el 29 de julio de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso y planteamiento de las partes

Se recurre en apelación por la representación de DZBT DEPORTES, S.A. (en adelante, "DZBT"), la sentencia cuya parte dispositiva hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente, que damos por reproducida en el presente.

Se alega como motivos del recurso que la sentencia resulta contraria a los arts. 85.4 y 87.3 de la LGDCU, así como a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la facultad legal de ambas partes de un contrato de duración indefinida de resolverlo ad nutum.

Sostiene que la cláusula 19.1 es válida y no abusiva ya que permite a ambas partes resolver el contrato de forma unilateral, lo que es legalmente aceptable en contratos de duración indefinida de acuerdo con la Jurisprudencia del TS que cita en el recurso, respetando referida cláusula el principio de reciprocidad dado que se ha de poner en relación con la cláusula 20.1 del mismo condicionado general que faculta al usuario a resolver el contrato en cualquier momento, resultando tales facultades claro reflejo de lo preceptuado con los arts. 85.4 y 87.3 LGDCU.

Que la sentencia de instancia resulta contraria a la jurisprudencia que mantiene validez de cláusulas similares en contratos de juego, citando a tal fin la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca nº 117/2023 de 8 de marzo, así como numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que así lo determinan al analizar la misma cláusula u otras de naturaleza idéntica de otros operadores de juego y citando también la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego de 15 de junio de 2020 que ha admitido sin ambages la facultad de resolución ad nutum o sin causa de los contratos de juego que recoge la cláusula 19.1 litigiosa.

Ad cautelam, alega que no resulta de aplicación al caso el art. 33.2 del Real Decreto de 1614/2011, no habiéndose basado la resolución de los contratos realizada por la entidad ahora apelante en las causas previstas en dicho precepto y refuta la idea de que la única forma de resolución contractual válida en el ámbito del juego sea por incumplimiento por los jugadores de sus obligaciones legales y/o contractuales, argumentando que existen diversas formas de resolución, incluida la resolución ad nutum o sin causa, que es permitida por la legislación vigente y por la Jurisprudencia. Sostiene que el hecho de que se haya previsto en el art. 33.2 del Real Decreto 1614/2011 la facultad de los operadores de suspender y, posteriormente, cerrar los registros de juego de aquellos participantes que incurran en alguna conducta prohibida o fraudulenta, resolviendo su contrato de juego, no implica que se trate de la única posibilidad de resolución o terminación contractual válida en el ámbito del juego pues no existe ni un solo precepto legal que expresamente impida a un operador de juego el ejercicio de la facultad de resolución ad nutum de los contratos de juego indefinidos, siendo que la Dirección General de Ordenación del Juego, máximo organismo supervisor del juego en España, garante de los derechos e intereses del sector del juego online en este país, dependiente del Ministerio de Hacienda, ha admitido expresamente como válida en el sector que nos ocupa, la resolución contractual ad nutum o sin causa en la Resolución de 15 de junio de 2020.

Por último y también ad cautelam, alega que no existe fraude de ley ni abuso de derecho, no existiendo acto prohibido por el ordenamiento jurídico, ni concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar fraude de ley.

Argumenta que no existe ni un solo precepto del ordenamiento jurídico -ni tan siquiera el meritado artículo 33.2 del Real Decreto 1614/2011- que prohíba, ni de forma táctica ni expresa que el contrato de juego entre un operador y sus participantes pueda ser resuelto por alguna de las partes ad nutum o sin causa, dado su carácter indefinido, conforme establece la cláusula 19.1 de los Términos y Condiciones de DZB, la cual en consonancia con el art. 20.1 de los Términos y Condiciones de DZBT- resulta plenamente acorde con los artículos 85.4 y 87.3 de la LGDCU, sin que tales normas tengan un fin concreto y distinto del que se ha pretendido conseguir.

De admitir la hipótesis contraria según la cual el contrato de juego online únicamente puede rescindirse o terminarse por un incumplimiento del jugador, por incurrir en fraude o colusión, se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la necesaria facultad de ambas partes de un contrato ad eternum o indefinido de poder resolverlo ad nutum y resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico el cual no admite las relaciones contractuales de por vida.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda formulada por los demandantes, absolviendo a la entidad demandada de la reclamación formulada de adverso y se impongan las costas solidariamente a los actores.

-El Procurador Sr. de la Parra y Septiém en nombre y representación de los demandantes, parte apelada, se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, alegando en resumen, que no existe error por la Juez a quo en la interpretación de la cláusula 19.1 de los términos y condiciones de la casa de apuestas, que permite la expulsión de usuarios sin justificación, la cual es abusiva y contraria a la normativa de protección de consumidores y usuarios, así como a la normativa sectorial reguladora del juego, que impide resolver el contrato sin justa causa, siguiendo de este modo el criterio de esta Audiencia establecido en la Sentencia 48/2024 de 5 de febrero y reiterado en la Sentencia de 122/2025 de 21 de febrero, conforme a la cual la resolución del contrato de juego debe basarse en causas tasadas establecidas en el art. 33.2 del Real Decreto Legislativo 1614/2011 y sólo se puede proceder a la resolución del contrato si se demuestra un comportamiento fraudulento o colusorio por parte del usuario.

Añade que la cláusula en cuestión es abusiva conforme al art. 82.1 LGDCU, pues la reciprocidad que se alega de contrario no es real, creando dicha cláusula un desequilibrio entre las partes, ya que permite a la casa de apuestas expulsar a usuarios que obtienen beneficios, mientras que el usuario no tiene un beneficio real al poder cerrar su cuenta.

Se argumenta también que la cláusula es abusiva porque no ha sido negociada individualmente y limita los derechos del consumidor y porque actúa la casa de apuestas en fraude de ley al eludir la normativa sectorial, eliminando el elemento "azar" del contrato, teniendo el usuario derecho a participar libremente mientras que no incurra en alguna prohibición según la ley de Juego.

La cláusula litigiosa vulnera los arts. 82.4 y 85 del TRLGDCU al vincular el cierre de la cuenta a la exclusiva voluntad e información que posee el empresario del cliente, imponiendo los términos de dicha cláusula con la única intención de expulsar de su web a aquel cliente que no le convenga lo que prueba la mala fe de la demandada/apelante, efectuando la recurrente una malinterpretación del art. 85.4 mencionado, pues la intención de la misma al introducir dicha cláusula es expulsar a los usuarios que pueden generarle pérdidas, amparándose en una intención ficticia de encontrarse en situación de igualdad, cuando no es tal pues aquélla tiene información privilegiada de cada usuario, siendo que la expulsión de los usuarios sin justa causa es contraria a la normativa sectorial aplicable y a los principios de buena fe contractual.

Se citan diversas sentencias que respaldan la posición de que la cláusula es abusiva y que la resolución del contrato debe estar justificada por causas específicas.

SEGUNDO.- Sobre la licitud/validez de la cláusula que establece la facultad de resolver unilateralmente el contrato de juego o apuestas

La cláusula 19.1 de los Términos y condiciones de DAZNBet cuya nulidad por abusiva declara la sentencia apelada, cuyo texto indicado en la demanda es reproducido por la recurrente en su recurso, el cual es sustancialmente idéntico al contenido en las cláusulas 19.1 y 2 de los Términos y Condiciones de DAZNBet, aportado como documento nº 3 de la demanda, faculta a la casa de apuestas de acuerdo con el art. 85.4 del TRLDCU, a rescindir el contrato suscrito con el usuario y a cerrar su cuenta en cualquier momento con un preaviso previo de 7 días, previendo que reembolsará al usuario cualquier saldo positivo que exista en su cuenta.

Esta Audiencia no ha mantenido un criterio unánime a propósito de la validez o no de cláusulas como la litigiosa que facultan a las casas de apuestas a resolver unilateralmente los contratos sin necesidad de causa y con un preaviso razonable, pues frente a las sentencias de las que es Ponente la Magistrada Ilma. Dª Victoria Guinaldo López que cita la parte apelada para justificar el carácter abusivo de las cláusula litigiosa declarado en la sentencia apelada, que al estimar la demanda, se entiende -aunque expresamente no se contenga razonamiento al respecto-, que al haber acogido la tesis de la parte actora estima que la cláusula es nula por abusiva por las razones que hemos resumido en el fundamento anterior también alegadas para fundamentar la demanda -, sin embrago, la Sentencia de esta Audiencia nº 117/2023 de 8 de marzo (rec. 361/2022), Ponente Ilma Dª Cristina García Velasco mantiene un criterio radicalmente distinto al analizar la misma cláusula que la última de las sentencias citadas favorables a la parte actora, incorporadas ambas en un contrato de Hillside New Media Malta PLC, considerando válida una cláusula B 4.4 de las condiciones generales de bet365, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al de la cláusula litigiosa objeto del recurso, si bien el plazo de preaviso que se contenía en aquella cláusula era de 14 días. En esta Sentencia, acogiendo y transcribiendo parte de los razonamientos de la Senteencia de la AP de Oviedo que analizó una cláusula idéntica en la que tras exponer la razón de considerar de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios a este tipo de contratos, además de la normativa sectorial del juego y de citar al respecto las SSTS 154/2020 de 6 de marzo de 2.020 y 137/2021 de 11 de marzo referidas a ese doble condicionante de este tipo de contratos al abordar la anulación de una cláusula relativa a la anulación de apuestas, se recogía: "El hecho de que la normativa administrativa, en concreto la citada Orden EHA/3080/2011, al reglamentar las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación de las apuestas deportivas de contrapartida, prevea que existan reglas particulares elaboradas por estos operadores, que además deberán ajustarse a esa reglamentación administrativa, no significa que estas reglas particulares vertidas en el condicionado general no puedan ser susceptibles de un control de abusividad."

En este mismo sentido la STS 16 de Noviembre de 2016 que, con cita de otras varias, recuerda que en los "supuestos de duración indeterminada las relaciones contractuales obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [...] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas.

Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses." Añade que la falta de ese preaviso no obsta a la extinción del vínculo, aunque puede dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios, y afirma en fin que "la doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 CC y así lo ha reconocido la jurisprudencia".

La cláusula discutida en esta litis, B 4.4 del condicionado, tiene la siguiente redacción a) Usted [el cliente] tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento, siempre que su correspondiente cuenta de juego no muestre un saldo acreedor, lo cual puede suceder únicamente en caso de error que será subsanado en cuanto bet365 tenga conocimiento de la incidencia. El cliente deberá ponerse en contacto con nosotros para solicitar el cierre de su registro de usuario, en cuyo caso le enviaremos el saldo de su cuenta de juego mediante un método de pago determinado por nosotros. Podemos exigirle que aporte prueba que acredite su identidad antes de enviarle los fondos.

(b) Conforme al artículo 85.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bet365 tiene derecho a cerrar su registro de usuario en cualquier momento dándole a usted un preaviso razonable de 14 días".

Si se compara el tenor de esta cláusula con la doctrina jurisprudencial señalad no se puede considerar que la misma sea nula. Es claro que se está ante una relación contractual indefinida, en la que asiste a ambas partes el derecho a resolverla de modo unilateral, sin que esa actuación implique infracción alguna del artículo 1.256 del Código Civil. La condición cuestionada impone además un plazo de preaviso, cuya extensión parece razonable dada la naturaleza y dinámica del contrato, que no exige de mayores previsiones y actuaciones para poner fin al mismo.

Tampoco aplicando la legislación protectora de consumidores se puede considerar dicha cláusula abusiva. Es clara la condición de consumidor del demandante y que nos encontremos ante una condición general de la contratación. Pero ello no implica su nulidad cuando se está ante una condición válida y lícita de acuerdo con doctrina y jurisprudencia. Debe ponerse de relieve que el contrato de apuesta, como especie de los contratos de juego, pertenece a la esfera jurídica estrictamente privada, ajena a la contratación en otros ámbitos como lo de suministro o la contratación bancaria.

El artículo 85.4 de la LGDCU en realidad prevé la licitud de este mismo supuesto, al dejar a salvo de la consideración de abusivas las cláusulas de resolución en las que se reconozca la misma facultad al consumidor, o contemplando solo las que faculten al empresario "a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable". Sin que se haya acreditado en el presente supuesto que el plazo de preaviso sea irracional.

No existe por tanto la falta de reciprocidad, ni cabe calificar de contraria a la buena fe una estipulación que se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico según la interpretación que le ha merecido a la jurisprudencia.

Sostiene el apelante que para analizar si una cláusula es o no abusiva debe interpretarse teniéndose en cuenta la particularidad que este tipo de contrato tiene, y merece, así como el demandante en su condición de consumidor en ningún caso obtendrá beneficio alguno con la aplicación de esta cláusula.

Pero precisamente como hemos señalado anteriormente en atención a esa naturaleza y finalidad (contrato de juego, ámbito estrictamente privado, carácter lúdico-lucrativo, relación indefinida) es por lo que debe estimarse lícita esa previsión resolutoria. Admitir la interpretación que mantiene la parte actora supondría convertir en perpetuo un contrato indefinido, lo que es contrario a nuestro Derecho.

Es cierto que en otros sectores de la contratación privada aparece esa facultad resolutoria en las relaciones que se conciben inicialmente por tiempo indefinido, sin que pueda compartirse la tesis de la diferencia esencial entre unos y otros supuestos, ni que este caso suponga un especial perjuicio o desequilibrio para el usuario, pues el efecto que produce, como en otros, es la finalización de la relación entre las partes, que es ajena a las expectativas de ganancias que pudiera tener uno u otro contratante.

En este mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de octubre de 2022. "En nuestra reciente sentencia de 25 de abril de 2022, Rollo 624/21, confirmamos que, salvo que se demuestre que el juego es la profesión del interesado, los apostantes son usuarios y/o consumidores, por lo que, además de las protecciones específicas de las disposiciones sobre el juego, se hallan protegidos por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, cuyo artículo 8. Configura entre los derechos básicos b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos., y en consonancia con ese postulado el artículo 62.2 prohíbe "en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato".

Y en el caso de las cláusulas no negociadas individualmente, como es el caso de autos, el artículo 80 de la ley exige los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido y buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Además, se indica, lo que también es relevante a los efectos de esta litis, que "cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor ".

En particular el artículo 85.4 del Texto refundido califica expresamente como abusivas "las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable."

Decíamos en la precitada resolución y reiteramos en la presente que "ciertamente la cláusula se reputaría abusiva si atribuyera al empresario una facultad omnímoda de modificar el contrato en aspectos sustanciales sin sujeción a límite alguno, lo que supondría un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no cabe oponer tacha alguna de ilicitud a la condición general ... que regula la facultad de cierre del registro de usuario tanto desde el plano nacional como comunitario, pues dicha facultad se establece tanto en beneficio del profesional, al que somete a un preaviso de 14 días, como del consumidor a quien le concede esta facultad en cualquier momento."

Es así que ese plazo es más que suficiente para que el consumidor pueda instar la admisión a otro operador y en consecuencia se desestima el recurso."

Ante tales divergencias, esta Audiencia en Pleno celebrado el 25 de marzo de 2026, ha decidido seguir este último criterio de mantener la validez de este tipo de cláusulas que facultan a la entidad de apuestas a resolver el contrato aún cuando no concurra causa justificada siempre que otorgue un preaviso suficiente o razonable al usuario para que pueda concertar contratos de este tipo con otros operadores del juego y se prevea igual facultad para el usuario, siendo este criterio el coincidente con el mayoritario de las Audiencias Provinciales en sentencias recientes que analizan cláusulas de contenido sustancialmente idéntico a la que es objeto del presente recurso, con la salvedad de la Audiencia Provincial de Orense en sus últimas sentencias, como la 196/2025 de la sec. 1 de referida Audiencia de 14 de marzo 2025, o de la AP de Soria en las sentencias que cita la parte apelada, así como la SAP Granada, secc. 4ª 247/24, de 20 de junio, siendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales el de mantener su validez, pudiendo ser analizadas en tal sentido, la Sentencia 278/2025 AP de Cuenca, sec. 1 de 16 de diciembre ( ROJ: SAP CU 473/2025 - ECLI:ES:APCU:2025:473 ), que a su vez cita la Sentencia de AP Ciudad Real de 16 de junio de 2025 y las SAP Albacete sección 1 de 28 de junio de 2023, SAP Bilbao, sección 3 del 13 de julio de 2023 , SAP Palma de Mallorca Civil sección 3 del 23 de noviembre de 2022 , SAP Jaén sección 1 de 22 de junio de 2023 y 16 de abril de 2024, SAP Almería sección 1 de 10 de diciembre de 2024, la núm. 408/2022 de 15 de noviembre de 2022 de la AP de Valladolid (sección 1ª), la núm. 104/2022, de 5 de abril dictada por la AP de Oviedo , SAP Orense núm. 210/2022, de 28 de marzo, SAP de Huelva de 17 de julio de 2024 , SAP de Gerona de 16 de julio de 2024, SAP Madrid ( sección 8) de 18 de abril de 2024 , SAP de Baleares, sección 5ª de 23 de enero de 2024, nº 47/2024 , SAP Madrid, sección 25 bis de 21 de diciembre de 2023, nº 617/2023; la SAP de Alicante, sección 8ª de 17 de noviembre de 2023, nº 566/2023; SAP Valencia (sección 9) 1 de marzo de 2023 , SAP Vizcaya (5ª) 62/24, de 1 de marzo ; Valladolid (1ª) 189/24, de 21 de marzo ; Jaén (1ª) 492/24, de 16 de abril ; Cantabria (2ª) 246/24, de 17 de abril ; Alicante (9ª) 266/24, de 29 de abril; Ourense (1ª) 518/24, de 11 de julio ; Girona (2ª) 599/24, de 16 de julio ; Almería (1ª) 732/24, de 16 de julio ; Huelva (2ª) 517/24, de 17 de julio ; Baleares (5ª) 437/24, de 2 de septiembre ; Valencia (11ª) 583/24, de 30 de septiembre ; Madrid (10ª) 403/24, de 2 de octubre; o Badajoz (3ª) 323/24, de 14 de noviembre.

En el mismo sentido de mantener la validez de este tipo de cláusulas, se pronuncia también la SAP Almería, sec. 1 nº 1123/2025 de 16 de diciembre (ROJ: SAP AL 2042/2025 - ECLI:ES:APAL:2025:2042), que cita a su vez muchas de las anteriores sentencias de AP ya citadas por la sentencia de la AP de Cuenca antes mencionada, así como las de la AP de Baleares de 23 de julio de 2024, SAP de Gerona de 16 de julio de 2024 y SAP de Jaén de 3 de julio de 2024.

A la vista del contenido de la cláusula 19.1 litigiosa, comprobamos que la misma participa de la naturaleza de las Condiciones Generales de la contratación, al concurrir en ella las notas de contractualidad, generalidad, predisposición e imposición que exige la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 241/2013 de 9 de mayo, que le dotan de dicha naturaleza, estándose ante una cláusula no negociada individualmente, no obstante, ello no determina sin más su nulidad según parece mantener la apelada, sino que lo que se exige para su validez y para que puedan quedar válidamente incorporadas en los contratos que contengan condiciones generales de la contratación con independencia de que afecten o no a consumidores, que reúnan los requisitos establecidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998 reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación (transparencia, claridad, concreción y sencillez en su redacción, posibilidad real de conocerlas al tiempo de la firma del contrato y aceptación mediante su firma), exigiéndose además cuando se trata de contratos con consumidores que referidas condiciones generales, cumplan los requisitos exigidos en el art. 80 del TRLGDCU: Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; accesibilidad y legibilidad, tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros y espacio entre líneas no inferior a los 1.15 milímetros y suficiente contraste con el fondo; buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

En el presente, tales requisitos se cumplen, siendo la cláusula 19.1 clara, transparente, legible y de fácil comprensión para cualquiera usuario medio, no negándose por la apelada que los actores han suscrito de forma electrónica los respectivos contratos y así se deduce del documento nº 1 de la demanda consistente en los correos electrónicos que acreditan las fechas de registros de los usuarios en la página web de la parte demandada/apelante, lo que presupone haber aceptado el contenido de las condiciones y términos del contrato de apuestas, no pudiendo reputarse abusiva la citada cláusula según el concepto que de las cláusulas abusivas ofrece el art. 82.1 del TRLGDCU pues dada su redacción no consideramos que se hayan incorporado en contra de las exigencias de la buena fe ni que causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, sino que se respeta en el contrato el principio de reciprocidad de las obligaciones y derechos entre las partes contratantes exigible para evitar su carácter abusivo (art. 82.4 c) TRLGDCU) , al prever también en la cláusula 20.1 de las Condiciones y Términos del contrato DZBT, la misma facultad de resolver unilateralmente el contrato para el usuario sin necesidad siquiera de preaviso, al regular la cláusula 20 el "Cierre de una Cuenta por parte de un usuario", disponiendo al efecto: "20.1 Un usuario puede cerrar su Cuenta en cualquier momento a través del panel de configuración de su Cuenta (en la sección «Mi Cuenta»)", cumpliéndose también en este caso el requisito de previa notificación con antelación razonable que exige el art. 85.4 del mismo texto legal para evitar que se pueda reputar abusiva la cláusula de resolución unilateral por parte del empresario en contratos con consumidores y usuarios de duración indefinida, al prever la cláusula 19 un preaviso de 7 días, que estimamos suficiente y razonable para que el usuario pueda contratar con otros operadores del juego, máxime dada la naturaleza del contrato analizado, pues no se está ante un contrato privado que tenga por objeto ofrecer prestaciones básicas, esenciales o de primera necesidad (como podría ser el caso de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual, los servicios de suministro de agua, electricidad, gas, etc.), sino que tienen por objeto la prestación de una actividad meramente recreativa y lúdica, dirimiéndose en este recurso la posibilidad de apostar o jugar dinero con una evidente finalidad lucrativa que está subyacente en la intención de ambos contratantes, que buscan ganar dinero a costa de que la otra parte contratante pierda, por todo lo cual convenimos con la apelante que la cláusula litigiosa es respetuosa con los postulados de la buena fe contractual y no genera desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, no pudiendo reputarse abusiva.

Referida cláusula tampoco vulnera el art. 1256 C.Civil al ser doctrina jurisprudencial consolidada la que reconoce la vigencia en nuestro ordenamiento de un principio general conforme al cual cada contratante tiene la facultad de poner fin libremente a una relación obligacional en la que no se ha acordado una duración determinada y la inadmisibilidad en nuestro sistema jurídico de una relación obligacional perpetua como así ha declarado la STS 269/2020, de 9 de junio, la cual al analizar la extinción unilateral por parte de una aseguradora del contrato de arrendamiento de servicios con una empresa de peritaciones, razona: "Deducir, como pretende la recurrente, que ello comporta un contrato de duración indefinida al que solo se puede poner fin por su incumplimiento supondría afirmar la existencia de una relación obligacional perpetua entre las partes, lo que no es admisible en nuestro sistema jurídico, tal y como se ha cuidado de recordar la doctrina de esta sala (entre las últimas, sentencias 544/2019, de 16 de octubre , y 672/2016, de 16 de noviembre , con cita, entre otras, de las sentencias 9 de octubre de 1997 , 130/2011, de 15 de marzo , y 314/2004, de 13 de abril , que citan a su vez otras anteriores).

El reconocimiento de la facultad de denuncia "ad nutum" o desistimiento en las relaciones obligatorias con duración indefinida o indeterminada se apoya en la idea de que la perpetuidad del vínculo contractual es opresiva y odiosa por ser contraria tanto a la libertad personal como al orden público, a la organización de la propiedad y a los intereses generales de la economía. De ahí la imposibilidad de mantener vinculadas a las partes en relaciones indefinidas que les impongan el deber de realizar prestaciones tal y como, por lo demás, se establece de manera expresa por el legislador para determinadas relaciones obligatorias ( arts. 1594 , 1705 , 1732 , 1750 CC , 25 de la Ley del contrato de agencia ,etc.). De ahí también la imposibilidad de derogar convencionalmente la "denuncia" o el desistimiento "ad nutum" en las vinculaciones que imponen obligaciones de prestar ( art. 1255 CC ).

La previsión de resolución unilateral del contrato contemplada en la cláusula 19.1 controvertida, tampoco constituye fraude de ley que se alega por la apelada, toda vez que ni en el ordenamiento jurídico ni la Jurisprudencia prohíbe el establecimiento de este tipo de cláusulas en contratos de duración indefinida como el presente, siendo la cláusula controvertida respetuosa con el ordenamiento y la Jurisprudencia expuesta según acertadamente alega la recurrente, no teniendo amparo en nuestro derecho una prohibición de resolver los contratos de duración indefinida, pudiendo ser pactada contractualmente la resolución unilateral por parte del empresario incluso en contratos con consumidores y usuarios siempre que tal posibilidad de resolución unilateral sea recíproca para ambas partes y se contemple su previa notificación con antelación razonable, a fin de evitar que la cláusula sea abusiva-

Tal posibilidad de resolución unilateral del contrato pactada contractualmente no vulnera el art. 33.2 del Real Decreto 1614/2011 que prevé la facultad de los operadores de suspender y, posteriormente, cerrar los registros de juego de aquellos participantes que incurran en conductas de fraude, colusión o puesta a disposición de terceros de su propia cuenta, pudiendo resolver en tal caso unilateralmente el contrato la empresa de apuestas si tales conductas resultan acreditadas, precepto el mencionado que contrariamente a lo alegado por la parte apelada no establece unas causas tasadas de resolución unilateral del contrato de apuestas de juego, ni prohíbe que puedan coexistir otras causas de terminación o resolución contractual que pueden ser libremente pactadas por las partes, como sucede en el presente, sin que a tenor del contenido de la cláusula litigiosa se rebaje en ella las garantías previstas en el art. 33.2 citado para los supuestos concretos de resolución en él contemplados, que son diferentes a la posibilidad de resolución unilateral sin causa del contrato pactada contractualmente, no justificándose por la apelada norma alguna que se haya tratado de eludir en fraude de Ley.

En consecuencia, por todo lo razonado consideramos que la cláusula litigiosa no es abusiva, sino válida, de modo que procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, la cual se deja sin efecto, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por los actores/apelados frente a la entidad demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO.- Aunque la desestimación de la demanda conlleva como regla general la imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, litigante vencida en este caso (art. 394.1 LEC), no obstante, concurren en el caso serias dudas de derecho a propósito de la validez o nulidad de la cláusula controvertida dadas las posturas contrarias que al respecto hemos mantenido en esta misma Audiencia así como las diferentes criterios que sostienen las distintas Audiencias Provinciales a propósito de la validez o no de la facultad de resolver unilateralmente y sin justa causa los contratos de apuesta según se deduce de las sentencias de diferente signo citadas por las partes en sus respectivos escritos de recurso de apelación y de oposición, así como el resto de las que hemos citado en el anterior fundamento, todo lo cual justifica que entre en juego la excepción a la regla general de vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 LEC y consecuentemente determina que se declaren de oficio las costas de la primera instancia.

Por las mismas razones, a pesar de haber sido estimado el recurso de apelación, remitiéndose el art 398.1 LEC al art. 394 del mismo texto legal, las serias dudas de derecho apreciadas a efectos de decidir sobre la imposición de costas en la primera instancia, también se traslada a esta alzada, lo que determina también que se declaren de oficio las costas de esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

LA SALA ACUERDA: Estimar el Recurso de Apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de DZBT DEPORTES, S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca (actual Tribunal de Instancia, sección civil, plaza 3), en el Juicio Ordinario nº 1086/2024 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar, DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém en nombre y representación de D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, frente a DZBT DEPORTES, S.A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones que contra la misma se articularon en la demanda.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. (arts. 477 y ss. de la LEC según redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor el 29 de julio de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el Recurso de Apelación formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de DZBT DEPORTES, S.A., contra la sentencia de 10 de febrero de 2025, dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca (actual Tribunal de Instancia, sección civil, plaza 3), en el Juicio Ordinario nº 1086/2024 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar, DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septiém en nombre y representación de D./DÑA. Jacobo, Apolonio, Dolores, Carlos Miguel, Marco Antonio, Juan María, Plácido, Amadeo, Ezequias, Maximiliano, Marcos, Pedro Francisco, Rosendo y Fulgencio, frente a DZBT DEPORTES, S.A., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones que contra la misma se articularon en la demanda.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. (arts. 477 y ss. de la LEC según redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor el 29 de julio de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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