Última revisión
01/09/2026
Sentencia Civil 331/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 424/2025 de 20 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 331/2026
Núm. Cendoj: 37274370012026100398
Núm. Ecli: ES:APSA:2026:398
Núm. Roj: SAP SA 398:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 39-41
Equipo/usuario: ACI
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Maite
Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS: DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veinte de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000351 / 2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de CIUDAD RODRIGO, a los que ha correspondido el Rollo
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma de OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA en base en las alegaciones que formula, y suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución de instancia en cuanto a los pronunciamientos que no han sido impugnados, y estime la impugnación formulada, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Dado traslado del escrito de impugnación al apelante principal, por la representación procesal de WIZINK BANK se presentó escrito en tiempo y forma de oposición al recurso de apelación de la Sentencia y se desestime con expresa condena en costas.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo. -
De otra parte, por la representación procesal de la demandante Sra. Maite se impugna la dicha sentencia en relación al pronunciamiento relativo al doble control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, como la de recibo impagado, interesando que dicha impugnación se estime, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.
Entrando a dilucidar los motivos, digamos principales y el subsidiario de queja de la sentencia de instancia que componen el escrito de recurso que, en primer lugar, analizamos, motivos que se pueden examinar conjuntamente, como en otras resoluciones similares en la que es parte el mismo Banco ahora apelante, lo primero que ha de aclarar la Sala, para evitar confusiones y por la incidencia que pudiera tener a la hora de dar respuesta a esos motivos es, de un lado, la fecha del contrato de tarjeta litigioso, que no es otra que la del 17 de septiembre de 2007, tal y como convienen las partes litigantes, como no podía ser de otra manera.
Y, de otro, y esto se recalca especialmente, el hecho de que lo
Por tanto, es de afirmar que en el digamos Anexo relativo a las condiciones de la tarjeta se comprueba que la TAE fijada y consignada contractualmente
Esta es una premisa fundamental, esencial, que la entidad recurrente no puede ignorar o no tener en cuenta, ni ha discutido en el recurso la irrealidad de esa TAE pactada del 26,82%, ni se puede y debe enfocar la cuestión de la naturaleza usuraria o no del contrato litigioso a la vista del tipo de interés (la TAE) inferior o más bajo que pudiera, efectivamente, haber sido aplicado a la cliente, a la demandante-apelada, a lo largo de la vida de aquel.
Quiere decirse que es sabido el que el carácter usurario o no del contrato lo determina lo que en este se haya determinado y fijado por escrito, sin que la condición de usurario o no usurario pueda alterarse por el hecho de que el prestamista haya reducido unilateralmente el tipo de interés o de que el prestatario haya usado el dinero prestado... Por ejemplo, el que, efectivamente, la entidad apelante en el año 2020 hubiera reducid el precio del contrato y tarjeta a un 21,94 TAE.
Es claro, que la sentencia de instancia, respecto a la declaración de usura al amparo de la Ley de Azcárate de 1908, que es lo actuado por la parte demandante como pretensión principal, viene a concluir, según el Anexo contractual que se menciona, que el contrato litigioso al menos es usurario en parte, si bien no diferencia entre un tipo de interés remuneratorio para determinadas operaciones que la cliente pudiera verificar con la tarjeta litigiosa, cual la TAE pactada
Y debe la Sala insistir una vez más, porque los pleitos en esta materia parecen no tener fin y se retroalimentan constantemente, que la respuesta que ha de darse a todos y cada uno de los alegatos amplios y reiterados de la recurrente (tendentes a sostener el carácter no usurario del tipo de interés remuneratorio en cuestión), pasa, en primer lugar, por desechar el planteamiento de la entidad recurrente de que ha de estarse al tipo de interés aplicado del 24,81%, que se dice obtenido de las TAES del 24,71% y 26,82%, teniendo en cuenta las compras y disposiciones realizadas, queriendo dicha mercantil dejar de tener en cuenta o desconocer que el test de usura, según la jurisprudencia del TS que mencionaremos seguidamente, se ha de realizar no en atención a la TAE aplicada en el supuesto, sino en atención a la TAE prevista y consignada contractualmente. De ahí que haya de proclamarse que no se ha valorado erróneamente la prueba documental en autos a que se alude en el escrito de recurso, ni se haya vulnerado el art. 218 de la LEC, más allá de lo que en los extractos bancarios aportados al procedimiento consignen.
De modo que, si en el presente caso, la parte actora no hubiera verificado en los cinco años y 82 días inmediatamente anteriores al 14 de diciembre de 2023, disposiciones en efectivo, ni transferencias, etc., la consecuencia será la de que la TAE pactada del 26,82% no provocará ninguna consecuencia restitutoria económica en favor de la demandante, mas, tal estado de cosas, no elimina, ni hace inviable, la declaración de nulidad cuestionada.
Con los conocidos añadidos y argumentaciones de que para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato; de que el índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); de modo que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones (entre 20 y 30 centésimas), el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura; y de que en los contratos anteriores a junio de2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, etc.
Dada la insistencia en este punto de la entidad apelante, debemos recordar que en la tal sentencia se contiene la siguiente aclaración o matización, que es tenida en cuenta en esta sentencia de esta Audiencia ...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al Boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...
Y, finalmente, que, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido (se reitera, acordado y prefijado en el contrato) es superior a 6 puntos porcentuales.
Desde estas resumidas consideraciones jurisprudenciales, que se mantienen invariablemente por el TS en posteriores sentencias, su aplicación lleva en este caso a la desestimación de todos y cada uno de los motivos y alegatos del Banco recurrente, que conlleva a la desestimación total de su recurso, pues, lo acreditado es que el tipo de la TAE pactada en el contrato litigioso, para las ya mencionadas concretas operaciones, fue el del 26,82%, (y, una vez más decimos que tenemos que estar a la TAE pactada con independencia de la que haya sido aplicada a lo largo de la vida del contrato), y el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving a tener en cuenta para el año 2007 (por remisión a junio de 2010), (medio TEDR, es decir, tipo efectivo de definición restringida), en el tal año, concretamente, según las estadísticas oficiales del Banco de España, que el parámetro a tener en cuenta y no otros, fue el
Y, la cosa estaría igual de clara si añadimos a ese TEDR las comisiones (entre 20 y 30 centésimas), ya que, no dejaría de concluirse el carácter usurario de ese inicial interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia, dado que, en todo caso, se superan los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo, tal y como resulta de la comparación de la TAE dicha, con el de referencia al que debemos acudir.
Añadiendo 20 centésimas resultaría una TAE media, según el Banco de España, del 19,35% y añadiendo 30, una del 19,45%, y sumando los 6 puntos porcentuales que se señalan como límite, resultaría el 25,35% o, si se prefiere, el 25,450% y aquí hablamos de que lo pactado, respecto a las repetidas operaciones, fue el del 26,82%).
Ni se podrían tener en cuenta consideraciones relativas a los tipos de interés aplicados en aquellos años por las entidades de crédito o a que el precio habitual ofertado en el mercado rondaba el 24%, etc., ni es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que cita y transcribe, etc.
Por tanto, aunque la diferencia sea poca o mucha, a la postre, el tipo de interés pactado es desproporcionado o si se prefiere, "notablemente superior al normal del dinero", y procede, en consecuencia, apreciar usura en ese particular concreto del contrato celebrado entre los litigantes.
En este contexto, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haber calificado como usurario, lo que ha declarado como tal, con base en el contrato suscrito a la vista del interés tomado en cuenta en el mismo.
Finalmente, hemos de puntualizar, con remisión a la sentencia de esta Sala, de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada en el Rollo de apelación nº 772/23 (Ponente Sra. Alonso de Prada), el que si bien es cierto que a la vista del contrato aportado con la demanda se comprueba que las TAE que se recogen en el mismo son para compras la del 24,71 % y para disposiciones de efectivo, etc., del 26,82%,
Por lo que, tampoco, procedería tomar en consideración como parámetro de comparación para realizar el test de usura, una TAE media entre las consignadas.
Sin necesidad de más consideraciones, como la sentencia apelada al declarar la nulidad del contrato por considerarlo usurario y leonino, con los efectos que establece de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, resulta ajustada a derecho y a la Jurisprudencia expuesta, este recurso queda desestimado, por cuanto el alegato de no imposición de costas por dudas de hecho y de derecho carece de fundamento.
Lo carece en razón de que ya la Jurisprudencia del TS (sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2015 y sentencia de 4 de marzo de 2020), muy anteriores a la presentación de la demanda, había considerado que una TAE de 26,82 %, igual que la establecida en el contrato cuya nulidad se ha declarado en la sentencia apelada, resultaba notablemente superior al interés normal del dinero, por lo que a falta de justificación alguna para su fijación tan alta, consideró aquellos contratos nulos por usurarios; obsérvese que en la última citada, la TAE tenida en cuenta como índice de referencia era del 20% y el fijado inicialmente en el contrato lo era del 26,82 %, considerando el TS que "una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice ".
Antes de dar contestación a la misma es de que aclarar el que, efectivamente, en el suplico de la demanda rectora de la presente litis, con carácter principal se venía a solicitar que en la sentencia dictar en la instancia se declarara se declarara que las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, así como las comisiones, capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones
vigentes en cada momento, del contrato litigioso no superan el doble control de incorporación y transparencia, con la consiguiente nulidad del dicho contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
Y que, sólo subsidiariamente, se pedía la declaración del carácter leonino del contrato, por su complejidad, al producir un absoluto desequilibrio con grave perjuicio económico para el prestatario, lo que determina su nulidad, de acuerdo con la Ley de 23-7-1908; siendo, además, los intereses remuneratorios usurarios, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero, lo que determina su nulidad, de acuerdo con esta última Ley, etc., etc.
Dicho esto, al venir estimada en la sentencia de instancia la pretensión subsidiaria de la demanda, atinente a la declaración del carácter leonino y usurario del contrato litigioso (declaración que lleva per se la nulidad plena del mismo), parecería innecesario entrar a dilucidar la prosperabilidad de la principal, en tanto que podría argüirse el que, en el ámbito procesal civil, si se estima la pretensión subsidiaria en la primera instancia, no se necesitaría resolver la principal en la fase de apelación, pues, el interés de la parte demandante habría quedado satisfecho en todo caso, y, por lo general, carecería de interés legítimo para recurrir en apelación, etc.
Sin embargo, este no es el criterio de la Sala 1ª del TS, la cual, por ejemplo, en su sentencia de 16 de octubre de 2017 (rec. 255/2015) -que recoge precedentes anteriores-, nos recuerda que si el demandante ve desestimada su pretensión principal aún estimada una pretensión subsidiaria sufre un gravamen que le otorga legitimación para recurrir y apelar. Es decir que, si siéndole desestimada al demandante en primera instancia su pretensión principal, pero, estimada alguna de las subsidiarias, pretende que en la segunda instancia se le estime dicha pretensión principal podrá y deberá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso de la parte demandada...
Fundando tal criterio en que cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado "desfavorablemente" por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tenía el gravamen que le legitima para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal.
En consecuencia, no se puede negar legitimación a la demandante Maite para impugnar la sentencia del Juzgado a quo que vino a rechazar su transcrita pretensión principal de nulidad del clausulado del contrato litigioso por falta de incorporación y transparencia material, etc., aun cuando estimara la indicada subsidiaria.
Expuesto todo ello, sobre el pronunciamiento relativo al doble control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones, etc., resulta que la sentencia recurrida mantiene que la misma supera el dicho doble control, considerándose que está redactada de manera clara y comprensible, lo que posibilita el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y con una redacción técnica entendible; así, en sus condiciones generales se recoge cuáles son los intereses, cuotas y comisiones (clausula 7ª) y en el Anexo, se recoge cual es el tipo nominal anual para compras(22,29%)y su TAE (24,71%) y el tipo nominal para disposiciones de efectivo a crédito (24%) y su TAE (26,82%) y el tipo nominal anual para transferencias de efectivo (24%) y su TAE (26,82%), así como el importe de la comisión por exceso sobre el limite por importe de 20 euros y reclamación de ciota impagada por importe de 30 euros, entre otros.
Añadiendo la juzgadora a quo el que consta firmado por la cliente el contrato y podía ésta con su lectura comprender, sin necesidad de mayores explicaciones, el que contaba con varias opciones y el que, según por la que optara, conocería cual es el tipo de interés remuneratorio a aplicar, etc., todo ello, sin perjuicio, claro, de que pueda apreciarse su carácter usurario o leonino, etc.
Sin entrar siquiera en el aspecto del control de incorporación, se adelanta por este Tribunal de alzada el que, haciendo propios los alegatos del escrito de impugnación que resolvemos, es patente la ausencia de transparencia material en dicho clausulado.
En efecto, en otras resoluciones tenemos dicho que, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad financiera a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
En seguimiento de esta doctrina, esta misma Audiencia, en la sentencia de 31 de enero de 2020, se señaló lo siguiente:
Y que,
En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.
Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de tarjetas arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito vinculado a una tarjeta de esta naturaleza.
Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.
Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente apelado, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de esa interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se pudiera aportar a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.18.1 LCGC).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, dada su extensión y su letra más bien reducida, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole a la Sra. Maite las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para ella y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC).
Es por ello que como se declara, ahora, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, son de tener en cuenta las consecuencias que ya quedaron mostradas en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
En lo que toca a las costas de la impugnación, estimada esta no se ha ce imposición de las costas de la misma a ninguna de las partes, con devolución del depósito a la impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad financiera
2º.- Estimar la impugnación deducida frente a dicha sentencia por la demandante, Maite, representada por la Procuradora Doña Monserrat Onís Manso, declarando que el contrato litigioso que vincula alas partes además de leonino y usurario adolece de falta de transparencia material, lo que conlleva el que la misma solo viene obligada a entregar a la citada entidad demandada la suma recibida de ésta; esto es, devolverá el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por ella supere el capital dispuesto, la entidad demandada deberá devolverle la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a dicha entidad demandada y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en loquese refuiere alas costas de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma de OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA en base en las alegaciones que formula, y suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución de instancia en cuanto a los pronunciamientos que no han sido impugnados, y estime la impugnación formulada, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Dado traslado del escrito de impugnación al apelante principal, por la representación procesal de WIZINK BANK se presentó escrito en tiempo y forma de oposición al recurso de apelación de la Sentencia y se desestime con expresa condena en costas.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo. -
De otra parte, por la representación procesal de la demandante Sra. Maite se impugna la dicha sentencia en relación al pronunciamiento relativo al doble control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, como la de recibo impagado, interesando que dicha impugnación se estime, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.
Entrando a dilucidar los motivos, digamos principales y el subsidiario de queja de la sentencia de instancia que componen el escrito de recurso que, en primer lugar, analizamos, motivos que se pueden examinar conjuntamente, como en otras resoluciones similares en la que es parte el mismo Banco ahora apelante, lo primero que ha de aclarar la Sala, para evitar confusiones y por la incidencia que pudiera tener a la hora de dar respuesta a esos motivos es, de un lado, la fecha del contrato de tarjeta litigioso, que no es otra que la del 17 de septiembre de 2007, tal y como convienen las partes litigantes, como no podía ser de otra manera.
Y, de otro, y esto se recalca especialmente, el hecho de que lo
Por tanto, es de afirmar que en el digamos Anexo relativo a las condiciones de la tarjeta se comprueba que la TAE fijada y consignada contractualmente
Esta es una premisa fundamental, esencial, que la entidad recurrente no puede ignorar o no tener en cuenta, ni ha discutido en el recurso la irrealidad de esa TAE pactada del 26,82%, ni se puede y debe enfocar la cuestión de la naturaleza usuraria o no del contrato litigioso a la vista del tipo de interés (la TAE) inferior o más bajo que pudiera, efectivamente, haber sido aplicado a la cliente, a la demandante-apelada, a lo largo de la vida de aquel.
Quiere decirse que es sabido el que el carácter usurario o no del contrato lo determina lo que en este se haya determinado y fijado por escrito, sin que la condición de usurario o no usurario pueda alterarse por el hecho de que el prestamista haya reducido unilateralmente el tipo de interés o de que el prestatario haya usado el dinero prestado... Por ejemplo, el que, efectivamente, la entidad apelante en el año 2020 hubiera reducid el precio del contrato y tarjeta a un 21,94 TAE.
Es claro, que la sentencia de instancia, respecto a la declaración de usura al amparo de la Ley de Azcárate de 1908, que es lo actuado por la parte demandante como pretensión principal, viene a concluir, según el Anexo contractual que se menciona, que el contrato litigioso al menos es usurario en parte, si bien no diferencia entre un tipo de interés remuneratorio para determinadas operaciones que la cliente pudiera verificar con la tarjeta litigiosa, cual la TAE pactada
Y debe la Sala insistir una vez más, porque los pleitos en esta materia parecen no tener fin y se retroalimentan constantemente, que la respuesta que ha de darse a todos y cada uno de los alegatos amplios y reiterados de la recurrente (tendentes a sostener el carácter no usurario del tipo de interés remuneratorio en cuestión), pasa, en primer lugar, por desechar el planteamiento de la entidad recurrente de que ha de estarse al tipo de interés aplicado del 24,81%, que se dice obtenido de las TAES del 24,71% y 26,82%, teniendo en cuenta las compras y disposiciones realizadas, queriendo dicha mercantil dejar de tener en cuenta o desconocer que el test de usura, según la jurisprudencia del TS que mencionaremos seguidamente, se ha de realizar no en atención a la TAE aplicada en el supuesto, sino en atención a la TAE prevista y consignada contractualmente. De ahí que haya de proclamarse que no se ha valorado erróneamente la prueba documental en autos a que se alude en el escrito de recurso, ni se haya vulnerado el art. 218 de la LEC, más allá de lo que en los extractos bancarios aportados al procedimiento consignen.
De modo que, si en el presente caso, la parte actora no hubiera verificado en los cinco años y 82 días inmediatamente anteriores al 14 de diciembre de 2023, disposiciones en efectivo, ni transferencias, etc., la consecuencia será la de que la TAE pactada del 26,82% no provocará ninguna consecuencia restitutoria económica en favor de la demandante, mas, tal estado de cosas, no elimina, ni hace inviable, la declaración de nulidad cuestionada.
Con los conocidos añadidos y argumentaciones de que para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato; de que el índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); de modo que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones (entre 20 y 30 centésimas), el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura; y de que en los contratos anteriores a junio de2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, etc.
Dada la insistencia en este punto de la entidad apelante, debemos recordar que en la tal sentencia se contiene la siguiente aclaración o matización, que es tenida en cuenta en esta sentencia de esta Audiencia ...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al Boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...
Y, finalmente, que, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido (se reitera, acordado y prefijado en el contrato) es superior a 6 puntos porcentuales.
Desde estas resumidas consideraciones jurisprudenciales, que se mantienen invariablemente por el TS en posteriores sentencias, su aplicación lleva en este caso a la desestimación de todos y cada uno de los motivos y alegatos del Banco recurrente, que conlleva a la desestimación total de su recurso, pues, lo acreditado es que el tipo de la TAE pactada en el contrato litigioso, para las ya mencionadas concretas operaciones, fue el del 26,82%, (y, una vez más decimos que tenemos que estar a la TAE pactada con independencia de la que haya sido aplicada a lo largo de la vida del contrato), y el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving a tener en cuenta para el año 2007 (por remisión a junio de 2010), (medio TEDR, es decir, tipo efectivo de definición restringida), en el tal año, concretamente, según las estadísticas oficiales del Banco de España, que el parámetro a tener en cuenta y no otros, fue el
Y, la cosa estaría igual de clara si añadimos a ese TEDR las comisiones (entre 20 y 30 centésimas), ya que, no dejaría de concluirse el carácter usurario de ese inicial interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia, dado que, en todo caso, se superan los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo, tal y como resulta de la comparación de la TAE dicha, con el de referencia al que debemos acudir.
Añadiendo 20 centésimas resultaría una TAE media, según el Banco de España, del 19,35% y añadiendo 30, una del 19,45%, y sumando los 6 puntos porcentuales que se señalan como límite, resultaría el 25,35% o, si se prefiere, el 25,450% y aquí hablamos de que lo pactado, respecto a las repetidas operaciones, fue el del 26,82%).
Ni se podrían tener en cuenta consideraciones relativas a los tipos de interés aplicados en aquellos años por las entidades de crédito o a que el precio habitual ofertado en el mercado rondaba el 24%, etc., ni es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que cita y transcribe, etc.
Por tanto, aunque la diferencia sea poca o mucha, a la postre, el tipo de interés pactado es desproporcionado o si se prefiere, "notablemente superior al normal del dinero", y procede, en consecuencia, apreciar usura en ese particular concreto del contrato celebrado entre los litigantes.
En este contexto, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haber calificado como usurario, lo que ha declarado como tal, con base en el contrato suscrito a la vista del interés tomado en cuenta en el mismo.
Finalmente, hemos de puntualizar, con remisión a la sentencia de esta Sala, de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada en el Rollo de apelación nº 772/23 (Ponente Sra. Alonso de Prada), el que si bien es cierto que a la vista del contrato aportado con la demanda se comprueba que las TAE que se recogen en el mismo son para compras la del 24,71 % y para disposiciones de efectivo, etc., del 26,82%,
Por lo que, tampoco, procedería tomar en consideración como parámetro de comparación para realizar el test de usura, una TAE media entre las consignadas.
Sin necesidad de más consideraciones, como la sentencia apelada al declarar la nulidad del contrato por considerarlo usurario y leonino, con los efectos que establece de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, resulta ajustada a derecho y a la Jurisprudencia expuesta, este recurso queda desestimado, por cuanto el alegato de no imposición de costas por dudas de hecho y de derecho carece de fundamento.
Lo carece en razón de que ya la Jurisprudencia del TS (sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2015 y sentencia de 4 de marzo de 2020), muy anteriores a la presentación de la demanda, había considerado que una TAE de 26,82 %, igual que la establecida en el contrato cuya nulidad se ha declarado en la sentencia apelada, resultaba notablemente superior al interés normal del dinero, por lo que a falta de justificación alguna para su fijación tan alta, consideró aquellos contratos nulos por usurarios; obsérvese que en la última citada, la TAE tenida en cuenta como índice de referencia era del 20% y el fijado inicialmente en el contrato lo era del 26,82 %, considerando el TS que "una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice ".
Antes de dar contestación a la misma es de que aclarar el que, efectivamente, en el suplico de la demanda rectora de la presente litis, con carácter principal se venía a solicitar que en la sentencia dictar en la instancia se declarara se declarara que las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, así como las comisiones, capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones
vigentes en cada momento, del contrato litigioso no superan el doble control de incorporación y transparencia, con la consiguiente nulidad del dicho contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
Y que, sólo subsidiariamente, se pedía la declaración del carácter leonino del contrato, por su complejidad, al producir un absoluto desequilibrio con grave perjuicio económico para el prestatario, lo que determina su nulidad, de acuerdo con la Ley de 23-7-1908; siendo, además, los intereses remuneratorios usurarios, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero, lo que determina su nulidad, de acuerdo con esta última Ley, etc., etc.
Dicho esto, al venir estimada en la sentencia de instancia la pretensión subsidiaria de la demanda, atinente a la declaración del carácter leonino y usurario del contrato litigioso (declaración que lleva per se la nulidad plena del mismo), parecería innecesario entrar a dilucidar la prosperabilidad de la principal, en tanto que podría argüirse el que, en el ámbito procesal civil, si se estima la pretensión subsidiaria en la primera instancia, no se necesitaría resolver la principal en la fase de apelación, pues, el interés de la parte demandante habría quedado satisfecho en todo caso, y, por lo general, carecería de interés legítimo para recurrir en apelación, etc.
Sin embargo, este no es el criterio de la Sala 1ª del TS, la cual, por ejemplo, en su sentencia de 16 de octubre de 2017 (rec. 255/2015) -que recoge precedentes anteriores-, nos recuerda que si el demandante ve desestimada su pretensión principal aún estimada una pretensión subsidiaria sufre un gravamen que le otorga legitimación para recurrir y apelar. Es decir que, si siéndole desestimada al demandante en primera instancia su pretensión principal, pero, estimada alguna de las subsidiarias, pretende que en la segunda instancia se le estime dicha pretensión principal podrá y deberá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso de la parte demandada...
Fundando tal criterio en que cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado "desfavorablemente" por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tenía el gravamen que le legitima para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal.
En consecuencia, no se puede negar legitimación a la demandante Maite para impugnar la sentencia del Juzgado a quo que vino a rechazar su transcrita pretensión principal de nulidad del clausulado del contrato litigioso por falta de incorporación y transparencia material, etc., aun cuando estimara la indicada subsidiaria.
Expuesto todo ello, sobre el pronunciamiento relativo al doble control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones, etc., resulta que la sentencia recurrida mantiene que la misma supera el dicho doble control, considerándose que está redactada de manera clara y comprensible, lo que posibilita el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y con una redacción técnica entendible; así, en sus condiciones generales se recoge cuáles son los intereses, cuotas y comisiones (clausula 7ª) y en el Anexo, se recoge cual es el tipo nominal anual para compras(22,29%)y su TAE (24,71%) y el tipo nominal para disposiciones de efectivo a crédito (24%) y su TAE (26,82%) y el tipo nominal anual para transferencias de efectivo (24%) y su TAE (26,82%), así como el importe de la comisión por exceso sobre el limite por importe de 20 euros y reclamación de ciota impagada por importe de 30 euros, entre otros.
Añadiendo la juzgadora a quo el que consta firmado por la cliente el contrato y podía ésta con su lectura comprender, sin necesidad de mayores explicaciones, el que contaba con varias opciones y el que, según por la que optara, conocería cual es el tipo de interés remuneratorio a aplicar, etc., todo ello, sin perjuicio, claro, de que pueda apreciarse su carácter usurario o leonino, etc.
Sin entrar siquiera en el aspecto del control de incorporación, se adelanta por este Tribunal de alzada el que, haciendo propios los alegatos del escrito de impugnación que resolvemos, es patente la ausencia de transparencia material en dicho clausulado.
En efecto, en otras resoluciones tenemos dicho que, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad financiera a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
En seguimiento de esta doctrina, esta misma Audiencia, en la sentencia de 31 de enero de 2020, se señaló lo siguiente:
Y que,
En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.
Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de tarjetas arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito vinculado a una tarjeta de esta naturaleza.
Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.
Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente apelado, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de esa interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se pudiera aportar a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.18.1 LCGC).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, dada su extensión y su letra más bien reducida, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole a la Sra. Maite las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para ella y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC).
Es por ello que como se declara, ahora, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, son de tener en cuenta las consecuencias que ya quedaron mostradas en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
En lo que toca a las costas de la impugnación, estimada esta no se ha ce imposición de las costas de la misma a ninguna de las partes, con devolución del depósito a la impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad financiera
2º.- Estimar la impugnación deducida frente a dicha sentencia por la demandante, Maite, representada por la Procuradora Doña Monserrat Onís Manso, declarando que el contrato litigioso que vincula alas partes además de leonino y usurario adolece de falta de transparencia material, lo que conlleva el que la misma solo viene obligada a entregar a la citada entidad demandada la suma recibida de ésta; esto es, devolverá el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por ella supere el capital dispuesto, la entidad demandada deberá devolverle la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a dicha entidad demandada y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en loquese refuiere alas costas de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (bajo los motivos intitulados: Previo. -
De otra parte, por la representación procesal de la demandante Sra. Maite se impugna la dicha sentencia en relación al pronunciamiento relativo al doble control de transparencia de la cláusula de intereses y comisiones, como la de recibo impagado, interesando que dicha impugnación se estime, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.
Entrando a dilucidar los motivos, digamos principales y el subsidiario de queja de la sentencia de instancia que componen el escrito de recurso que, en primer lugar, analizamos, motivos que se pueden examinar conjuntamente, como en otras resoluciones similares en la que es parte el mismo Banco ahora apelante, lo primero que ha de aclarar la Sala, para evitar confusiones y por la incidencia que pudiera tener a la hora de dar respuesta a esos motivos es, de un lado, la fecha del contrato de tarjeta litigioso, que no es otra que la del 17 de septiembre de 2007, tal y como convienen las partes litigantes, como no podía ser de otra manera.
Y, de otro, y esto se recalca especialmente, el hecho de que lo
Por tanto, es de afirmar que en el digamos Anexo relativo a las condiciones de la tarjeta se comprueba que la TAE fijada y consignada contractualmente
Esta es una premisa fundamental, esencial, que la entidad recurrente no puede ignorar o no tener en cuenta, ni ha discutido en el recurso la irrealidad de esa TAE pactada del 26,82%, ni se puede y debe enfocar la cuestión de la naturaleza usuraria o no del contrato litigioso a la vista del tipo de interés (la TAE) inferior o más bajo que pudiera, efectivamente, haber sido aplicado a la cliente, a la demandante-apelada, a lo largo de la vida de aquel.
Quiere decirse que es sabido el que el carácter usurario o no del contrato lo determina lo que en este se haya determinado y fijado por escrito, sin que la condición de usurario o no usurario pueda alterarse por el hecho de que el prestamista haya reducido unilateralmente el tipo de interés o de que el prestatario haya usado el dinero prestado... Por ejemplo, el que, efectivamente, la entidad apelante en el año 2020 hubiera reducid el precio del contrato y tarjeta a un 21,94 TAE.
Es claro, que la sentencia de instancia, respecto a la declaración de usura al amparo de la Ley de Azcárate de 1908, que es lo actuado por la parte demandante como pretensión principal, viene a concluir, según el Anexo contractual que se menciona, que el contrato litigioso al menos es usurario en parte, si bien no diferencia entre un tipo de interés remuneratorio para determinadas operaciones que la cliente pudiera verificar con la tarjeta litigiosa, cual la TAE pactada
Y debe la Sala insistir una vez más, porque los pleitos en esta materia parecen no tener fin y se retroalimentan constantemente, que la respuesta que ha de darse a todos y cada uno de los alegatos amplios y reiterados de la recurrente (tendentes a sostener el carácter no usurario del tipo de interés remuneratorio en cuestión), pasa, en primer lugar, por desechar el planteamiento de la entidad recurrente de que ha de estarse al tipo de interés aplicado del 24,81%, que se dice obtenido de las TAES del 24,71% y 26,82%, teniendo en cuenta las compras y disposiciones realizadas, queriendo dicha mercantil dejar de tener en cuenta o desconocer que el test de usura, según la jurisprudencia del TS que mencionaremos seguidamente, se ha de realizar no en atención a la TAE aplicada en el supuesto, sino en atención a la TAE prevista y consignada contractualmente. De ahí que haya de proclamarse que no se ha valorado erróneamente la prueba documental en autos a que se alude en el escrito de recurso, ni se haya vulnerado el art. 218 de la LEC, más allá de lo que en los extractos bancarios aportados al procedimiento consignen.
De modo que, si en el presente caso, la parte actora no hubiera verificado en los cinco años y 82 días inmediatamente anteriores al 14 de diciembre de 2023, disposiciones en efectivo, ni transferencias, etc., la consecuencia será la de que la TAE pactada del 26,82% no provocará ninguna consecuencia restitutoria económica en favor de la demandante, mas, tal estado de cosas, no elimina, ni hace inviable, la declaración de nulidad cuestionada.
Con los conocidos añadidos y argumentaciones de que para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos (junio de 2010) la referencia será la estadística del periodo del contrato; de que el índice estadístico no es la TAE, sino el TEDR (TAE sin comisiones); de modo que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones (entre 20 y 30 centésimas), el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también algo menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura; y de que en los contratos anteriores a junio de2010, la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, etc.
Dada la insistencia en este punto de la entidad apelante, debemos recordar que en la tal sentencia se contiene la siguiente aclaración o matización, que es tenida en cuenta en esta sentencia de esta Audiencia ...el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al Boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE...
Y, finalmente, que, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, fija como criterio, solo para este tipo de crédito revolving, que habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido (se reitera, acordado y prefijado en el contrato) es superior a 6 puntos porcentuales.
Desde estas resumidas consideraciones jurisprudenciales, que se mantienen invariablemente por el TS en posteriores sentencias, su aplicación lleva en este caso a la desestimación de todos y cada uno de los motivos y alegatos del Banco recurrente, que conlleva a la desestimación total de su recurso, pues, lo acreditado es que el tipo de la TAE pactada en el contrato litigioso, para las ya mencionadas concretas operaciones, fue el del 26,82%, (y, una vez más decimos que tenemos que estar a la TAE pactada con independencia de la que haya sido aplicada a lo largo de la vida del contrato), y el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving a tener en cuenta para el año 2007 (por remisión a junio de 2010), (medio TEDR, es decir, tipo efectivo de definición restringida), en el tal año, concretamente, según las estadísticas oficiales del Banco de España, que el parámetro a tener en cuenta y no otros, fue el
Y, la cosa estaría igual de clara si añadimos a ese TEDR las comisiones (entre 20 y 30 centésimas), ya que, no dejaría de concluirse el carácter usurario de ese inicial interés remuneratorio pactado en el contrato de referencia, dado que, en todo caso, se superan los seis puntos fijados por el Tribunal Supremo, tal y como resulta de la comparación de la TAE dicha, con el de referencia al que debemos acudir.
Añadiendo 20 centésimas resultaría una TAE media, según el Banco de España, del 19,35% y añadiendo 30, una del 19,45%, y sumando los 6 puntos porcentuales que se señalan como límite, resultaría el 25,35% o, si se prefiere, el 25,450% y aquí hablamos de que lo pactado, respecto a las repetidas operaciones, fue el del 26,82%).
Ni se podrían tener en cuenta consideraciones relativas a los tipos de interés aplicados en aquellos años por las entidades de crédito o a que el precio habitual ofertado en el mercado rondaba el 24%, etc., ni es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que cita y transcribe, etc.
Por tanto, aunque la diferencia sea poca o mucha, a la postre, el tipo de interés pactado es desproporcionado o si se prefiere, "notablemente superior al normal del dinero", y procede, en consecuencia, apreciar usura en ese particular concreto del contrato celebrado entre los litigantes.
En este contexto, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haber calificado como usurario, lo que ha declarado como tal, con base en el contrato suscrito a la vista del interés tomado en cuenta en el mismo.
Finalmente, hemos de puntualizar, con remisión a la sentencia de esta Sala, de fecha 23 de diciembre de 2024, dictada en el Rollo de apelación nº 772/23 (Ponente Sra. Alonso de Prada), el que si bien es cierto que a la vista del contrato aportado con la demanda se comprueba que las TAE que se recogen en el mismo son para compras la del 24,71 % y para disposiciones de efectivo, etc., del 26,82%,
Por lo que, tampoco, procedería tomar en consideración como parámetro de comparación para realizar el test de usura, una TAE media entre las consignadas.
Sin necesidad de más consideraciones, como la sentencia apelada al declarar la nulidad del contrato por considerarlo usurario y leonino, con los efectos que establece de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, resulta ajustada a derecho y a la Jurisprudencia expuesta, este recurso queda desestimado, por cuanto el alegato de no imposición de costas por dudas de hecho y de derecho carece de fundamento.
Lo carece en razón de que ya la Jurisprudencia del TS (sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2015 y sentencia de 4 de marzo de 2020), muy anteriores a la presentación de la demanda, había considerado que una TAE de 26,82 %, igual que la establecida en el contrato cuya nulidad se ha declarado en la sentencia apelada, resultaba notablemente superior al interés normal del dinero, por lo que a falta de justificación alguna para su fijación tan alta, consideró aquellos contratos nulos por usurarios; obsérvese que en la última citada, la TAE tenida en cuenta como índice de referencia era del 20% y el fijado inicialmente en el contrato lo era del 26,82 %, considerando el TS que "una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice ".
Antes de dar contestación a la misma es de que aclarar el que, efectivamente, en el suplico de la demanda rectora de la presente litis, con carácter principal se venía a solicitar que en la sentencia dictar en la instancia se declarara se declarara que las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving, así como las comisiones, capitalización de intereses y comisiones, así como la condición que faculta a la entidad la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones
vigentes en cada momento, del contrato litigioso no superan el doble control de incorporación y transparencia, con la consiguiente nulidad del dicho contrato o, en todo caso, la nulidad de dichas cláusulas.
Y que, sólo subsidiariamente, se pedía la declaración del carácter leonino del contrato, por su complejidad, al producir un absoluto desequilibrio con grave perjuicio económico para el prestatario, lo que determina su nulidad, de acuerdo con la Ley de 23-7-1908; siendo, además, los intereses remuneratorios usurarios, por ser notablemente superiores al interés normal del dinero, lo que determina su nulidad, de acuerdo con esta última Ley, etc., etc.
Dicho esto, al venir estimada en la sentencia de instancia la pretensión subsidiaria de la demanda, atinente a la declaración del carácter leonino y usurario del contrato litigioso (declaración que lleva per se la nulidad plena del mismo), parecería innecesario entrar a dilucidar la prosperabilidad de la principal, en tanto que podría argüirse el que, en el ámbito procesal civil, si se estima la pretensión subsidiaria en la primera instancia, no se necesitaría resolver la principal en la fase de apelación, pues, el interés de la parte demandante habría quedado satisfecho en todo caso, y, por lo general, carecería de interés legítimo para recurrir en apelación, etc.
Sin embargo, este no es el criterio de la Sala 1ª del TS, la cual, por ejemplo, en su sentencia de 16 de octubre de 2017 (rec. 255/2015) -que recoge precedentes anteriores-, nos recuerda que si el demandante ve desestimada su pretensión principal aún estimada una pretensión subsidiaria sufre un gravamen que le otorga legitimación para recurrir y apelar. Es decir que, si siéndole desestimada al demandante en primera instancia su pretensión principal, pero, estimada alguna de las subsidiarias, pretende que en la segunda instancia se le estime dicha pretensión principal podrá y deberá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso de la parte demandada...
Fundando tal criterio en que cuando el demandante acumula en su demanda una pretensión principal y otra u otras como subsidiarias (esto es, para el caso de que fuera desestimada la principal), si fuera estimada una pretensión subsidiaria y desestimada la principal, la tutela judicial que solicitó le fue negada en parte, por lo que fue afectado "desfavorablemente" por la sentencia de primera instancia y, por tanto, tenía el gravamen que le legitima para apelar y solicitar la estimación de su pretensión principal.
En consecuencia, no se puede negar legitimación a la demandante Maite para impugnar la sentencia del Juzgado a quo que vino a rechazar su transcrita pretensión principal de nulidad del clausulado del contrato litigioso por falta de incorporación y transparencia material, etc., aun cuando estimara la indicada subsidiaria.
Expuesto todo ello, sobre el pronunciamiento relativo al doble control de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones, etc., resulta que la sentencia recurrida mantiene que la misma supera el dicho doble control, considerándose que está redactada de manera clara y comprensible, lo que posibilita el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y con una redacción técnica entendible; así, en sus condiciones generales se recoge cuáles son los intereses, cuotas y comisiones (clausula 7ª) y en el Anexo, se recoge cual es el tipo nominal anual para compras(22,29%)y su TAE (24,71%) y el tipo nominal para disposiciones de efectivo a crédito (24%) y su TAE (26,82%) y el tipo nominal anual para transferencias de efectivo (24%) y su TAE (26,82%), así como el importe de la comisión por exceso sobre el limite por importe de 20 euros y reclamación de ciota impagada por importe de 30 euros, entre otros.
Añadiendo la juzgadora a quo el que consta firmado por la cliente el contrato y podía ésta con su lectura comprender, sin necesidad de mayores explicaciones, el que contaba con varias opciones y el que, según por la que optara, conocería cual es el tipo de interés remuneratorio a aplicar, etc., todo ello, sin perjuicio, claro, de que pueda apreciarse su carácter usurario o leonino, etc.
Sin entrar siquiera en el aspecto del control de incorporación, se adelanta por este Tribunal de alzada el que, haciendo propios los alegatos del escrito de impugnación que resolvemos, es patente la ausencia de transparencia material en dicho clausulado.
En efecto, en otras resoluciones tenemos dicho que, a la hora de valorar posibles defectos de transparencia en contratos con condiciones generales, así como, llegado el caso, un posible error-vicio a la hora de contratar, es fundamental tener en cuenta la calidad de la información proporcionada por la entidad financiera a un prestatario sin un perfil profesional o contrastada experiencia inversora...
En seguimiento de esta doctrina, esta misma Audiencia, en la sentencia de 31 de enero de 2020, se señaló lo siguiente:
Y que,
En otras ocasiones similares a la presente, se ha apuntado por esta Sala el que, se mire como se mire, normalmente, un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues, los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos.
Y ello ocasiona o mejor obliga al prestamista, sin dejar de reconocer que el mismo, en este tipo de tarjetas arriesga más al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, a que, para que quede garantizado el necesario equilibrio de prestaciones contractual, despliegue una diligencia superior, un mayor esfuerzo a la hora de informar y explicar a su cliente que le va a suponer en términos económicos y jurídicos la concertación de un crédito vinculado a una tarjeta de esta naturaleza.
Y el riesgo que corre de no completar esa superior "información", o no acreditarla de manera clara y fehaciente, no puede ser otra que el de la declaración de nulidad de esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable, por falta de transparencia.
Y si al Banco apelante le corresponde justificar, con prueba segura y cierta, el hecho de que antes o durante la contratación informó al cliente apelado, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de esa interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual que se pudiera aportar a esta litis, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio, hemos de concluir que no ha justificado debidamente la exigible información.
Lo que acredita es una mera información formal, la que se pueda derivar de la lectura del contenido del contrato, mas, la misma deviene insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto, y de ello ha de concluirse que las cláusulas contractuales litigiosas adolecen de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declaradas nulas de pleno derecho ( artículo 8.18.1 LCGC).
De otro modo: en la información precontractual, y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal, dada su extensión y su letra más bien reducida, no se acredita que el Banco haya aportado información explícita y personalizada para facilitar la comprensibilidad de una cláusula compleja, por ejemplo, señalándole a la Sra. Maite las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para ella y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( arts. 5.5 y 7b. LCGC).
Es por ello que como se declara, ahora, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula o cláusulas contractuales relativas a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio, son de tener en cuenta las consecuencias que ya quedaron mostradas en la parte dispositiva de la resolución recurrida.
En lo que toca a las costas de la impugnación, estimada esta no se ha ce imposición de las costas de la misma a ninguna de las partes, con devolución del depósito a la impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M., el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución española,
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad financiera
2º.- Estimar la impugnación deducida frente a dicha sentencia por la demandante, Maite, representada por la Procuradora Doña Monserrat Onís Manso, declarando que el contrato litigioso que vincula alas partes además de leonino y usurario adolece de falta de transparencia material, lo que conlleva el que la misma solo viene obligada a entregar a la citada entidad demandada la suma recibida de ésta; esto es, devolverá el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por ella supere el capital dispuesto, la entidad demandada deberá devolverle la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a dicha entidad demandada y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en loquese refuiere alas costas de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de la entidad financiera
2º.- Estimar la impugnación deducida frente a dicha sentencia por la demandante, Maite, representada por la Procuradora Doña Monserrat Onís Manso, declarando que el contrato litigioso que vincula alas partes además de leonino y usurario adolece de falta de transparencia material, lo que conlleva el que la misma solo viene obligada a entregar a la citada entidad demandada la suma recibida de ésta; esto es, devolverá el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por ella supere el capital dispuesto, la entidad demandada deberá devolverle la diferencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
Todo ello con imposición de las costas del recurso de apelación a dicha entidad demandada y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en loquese refuiere alas costas de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

