Sentencia Civil 117/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 117/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 225/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100095

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:95

Núm. Roj: SAP SA 95:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00117/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MCM

N.I.G.37274 42 1 2022 0010756

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2023

Recurrente: Segismundo

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN

Recurrido: SOCIEDAD COOPERATIVA BAJO DUERO

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: ROBERTO GUERRA PALMA

S E N T E N C I A NÚM.117/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE: DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ ILMO/A. SR/SRA. MAGISTRADO/A: DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO En la ciudad de Salamanca a veintiséis de Febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2023, procedentes del PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2025,en los que aparece como parte apelante, D. Segismundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO CÉSAR SIMÓN-MORETÓN MARTÍN, y como parte apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA BAJO DUERO,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA NIETO ESTELLA, asistido por el Abogado D. ROBERTO GUERRA PALMA

PRIMERO.-El día 7 de Enero de 2025 la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad Cooperativa Bajo Duero (COBADU) frente a Don Segismundo y debo condenar y condeno a este a pagar a la Cooperativa la cantidad de 8.015,82 euros a la que hay que añadir, al estar ante una compraventa mercantil (entre empresas), los correspondientes intereses legales e intereses de demora de la Ley 3/2004, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales. Todo ello, con expresa imposición de las costas al demandado.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por don Segismundo frente a COBADU y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Cooperativa de los pedimientos frente a ella formulados, con imposición de las costas al reconviniente."

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Teresa María Fernández de la Mela Muñoz,en nombre y representación de D. Segismundo, frente a la Sentencia núm. 2/2025 de fecha 7 de Enero de 2025, del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Salamanca, y previos los demás trámites legales oportunos, se eleven las actuaciones a la ILMA A.P. DE SALAMANCA , Y SUPLICO A LA SALA,que se tengan por reproducidas las manifestaciones que en este recurso se hacen en el motivo preliminar a todos los efectos legales, y se dicte por ésta otra SENTENCIA en la que declarando haber lugar al recurso de apelación y lo estime,

a) Dictando sentencia que estime los anteriores motivos sobre el error en la apreciación de la prueba, y estimando la demanda reconvencional se condene a la parte demandada al pago de 45.201 € con los que se compensarían los 8.015,22€ de la demanda principal, resultando a nuestro favor una diferencia de 37.185,78€.

b) Y subsidiariamente no se impongan las costas ni de primera, ni de segunda instancia .

TERCERO.-Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario contra la Sentencia dictada con fecha 07/01/2025 y, previos los trámites legales oportunos, ordene la remisión de los autos a la sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Salamanca, para que en su día dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelaciónplanteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costasa la adversa.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de Febrero de 2026.

QUINTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

DON Segismundo formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07/01/2025 dictada en Procedimiento Ordinario Núm. 176/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca , que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por el ahora recurrente.

El recurrente no discute la existencia de la deuda principal, pero alega error en la valoración de la prueba, especialmente en la no aplicación del instituto de la compensación, dado que la cantidad reclamada por daños y perjuicios (reducida en juicio a 45.201 euros) supera la deuda principal. Se critica la valoración de la prueba pericial y testimonial, señalando que la sentencia se basa en un informe pericial de la cooperativa que no visitó las parcelas ni analizó in situ las condiciones, y que se desestimó el testimonio de un testigo clave por ser familiar del demandado, vulnerando el derecho a la defensa y la valoración conjunta de la prueba conforme a la sana crítica. Se cuestiona la conclusión judicial sobre las causas de la pérdida de la cosecha, que atribuye el daño a condiciones climáticas adversas y manejo incorrecto de la explotación, sin considerar adecuadamente los informes técnicos y pruebas aportadas que indican la presencia del hongo en la semilla suministrada y la insuficiente protección fungicida. Además, se argumenta que la cooperativa tenía conocimiento previo de las condiciones del terreno y del cultivo, y que la afectación no fue generalizada en todas las parcelas, lo que descarta causas climáticas o de manejo generalizado. Se denuncia también la falta de resolución sobre la legitimación pasiva de la cooperativa en la venta de las semillas y la incorrecta aplicación del principio de vencimiento en la imposición de costas, dado que existieron dudas relevantes de hecho y derecho. En conclusión, se solicita que la Sala revoque la sentencia de primera instancia, estime la demanda reconvencional, reconociendo la indemnización reclamada y aplicando la compensación con la deuda principal, y que, subsidiariamente, se revoque la imposición de costas.

La representación de COBADU defiende la corrección de la sentencia de primera instancia, argumentando que la apelación carece de fundamento y que la valoración de la prueba fue exhaustiva y ajustada a derecho. Se sostiene que la contaminación no se originó en las semillas suministradas, sino que fue consecuencia de factores externos como el manejo inadecuado del riego, condiciones climatológicas adversas (pedrisco, vientos fuertes) y estrés hídrico en la planta, tal como acreditan los informes periciales ratificados y las declaraciones de técnicos agrónomos de COBADU y Bayer. Se destaca que el lote de semillas en cuestión fue vendido a otros agricultores sin que se registraran incidencias, y se aportan certificados oficiales de calidad y conformidad emitidos por organismos franceses y españoles que garantizan la pureza y buen estado del producto. Se refuta la validez y objetividad del informe pericial presentado por la parte contraria, que no fue ratificado judicialmente y no atribuye la causa del hongo a las semillas. Asimismo, se desmienten afirmaciones falsas sobre la falta de valoración de informes, la inexistencia de apoyo técnico para las condiciones climatológicas, la rectificación de importes por parte del perito de COBADU, y la existencia de quejas de otros agricultores. Se explica que la valoración de la prueba corresponde al juez, quien aplicó criterios de lógica y experiencia para concluir que no hay evidencia científica que vincule la semilla con la enfermedad. Se señala que la parte demandada no acreditó la causa de la contaminación ni realizó requerimientos extrajudiciales fehacientes antes del procedimiento. Finalmente, se sostiene que la demandada incumplió su obligación de pago y actuó con mala fe y temeridad, por lo que se solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Facultad revisoria

Aludido en el recurso, procede recordar las facultades revisorias en segunda instancia. Hay que tener en cuenta que, si bien existe en la apelación una facultad de examen pleno de la prueba, no cabe sustituir la valoración del juez de instancia por otra distinta salvo que resulte irracional, infundada o sea contradictoria con el resultado objetivo de la prueba. Así lo hemos indicado como también en numerosas ocasiones las distintas Audiencias Provinciales, partiendo de la doctrina del T.C. y el T.S.. Sobre las facultades del Tribunal de apelación, las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Y en otro orden de cosas, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. (...). La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

La consecuencia lógica de cuanto antecede es clara, y puede verse por ejemplo en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras: "De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).(...) Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, si bien esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad".

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Sentadas estas premisas básicas, del examen de las pruebas y revisadas las declaraciones realizadas en el acto de la vista, consideramos que la prueba se ha valorado de manera correcta. No obstante existe cuestión contenida en el recurso a la que es preciso dar respuesta, enlazada con el fondo del asunto.

Al respecto de la tacha de testigos, la referida tacha no impide que el juzgador entre a valorar su testimonio conforme a la sana crítica y siempre atendiendo al resto de las circunstancias obrantes en el pleito, por cuanto, la existencia de causa de tacha no implica automática e irremisiblemente la falta de veracidad del testigo, sino que se pone en evidencia la posible parcialidad que permitiría al juez, si las circunstancias lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto su testimonio, tenerlo en cuenta en parte o acogerlo sin reservas, pero la existencia de causa de tacha, no impide la valoración de la declaración por parte del juez, por cuanto la tacha no supone una prohibición legal para tener en cuenta en todo o en parte el testimonio.

En la STS de 24 de Abril de 2.009 se indica que "... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio". De tal forma que el resultado de la tacha solo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, como también sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), por cuanto la tacha, lo único que hace es poner en conocimiento del juez que existen circunstancias que pueden afectar a la imparcialidad del testigo, si este no las reconoce en el momento en el que es preguntado por ello.

Como indica el Tribunal Supremo ( STS 367/2010 de 7 junio (EDJ 2010/113281) , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011 ) , la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , "Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Además el artículo 344.2 de la LEC (EDL 2000/77463), al que se remite el 379.3 prevé que se tenga en cuenta la tacha a la hora de valorar la prueba, pero no es necesario un pronunciamiento específico sobre la estimación o no de la misma o una específica motivación respecto a la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.

Advertido lo anterior, y tal y como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practicaron, sino también la actitud de quienes intervinieron y la razón de ciencia o de conocer que expresaron (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, llegando este Tribunal a una conclusión distinta de la que se ha llegado en la instancia.

Se debe de tener en cuenta que el testigo Sr. Segismundo es hermano del recurrente, y esta Sala concluye que lo declarado por el mismo debe de ser valorado con las oportunas reservas, al comenzar explicando el modo de operar los hermanos y manifestar que "no nos íbamos a meter los dos en el fregado" aunque él tenía hectáreas afectadas también. Luego pudo ser demandante también. Así, la explicación se ciñó a las tierras de su hermano, sin que queda duda sobre el problema, sino que entendió que la culpa no la tuvo el riego ni la tierra. También explicó lo relativo al riego del maíz. Dejando de lado el entorno jurídico del modo de explotación, dio su versión sobre los hechos.

Pero la sentencia hace una valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante pueda imponer que deba valorarse la declaración de un determinado testigo, cuanto menos que la misma sea interpretada en el sentido favorable al apelante que esta pretende. Ante todo, la sentencia analiza los argumentos de demanda y reconvención y las pruebas realizadas, sin que el testimonio del solo testigo tachado tenga fuerza para hacer decaer la valoración conjunta efectuada, relacionada con las menciones a cada tipo de prueba, haciendo en definitiva un análisis jurídico del que extrae las consecuencias oportunas, sin que la declaración testifical no tomada en cuenta -en todo caso- tenga la relevancia que se sostiene en el recurso.

Las referencias a lo que cada interviniente dijo en juicio que se hicieron en la sentencia de instancia se relacionaron con los documentos citados, e informes, sin perjuicio del valor de uno de ellos como documental, de modo detallado, llegándose a unas conclusiones coherentes, no estrambóticas o alejadas de la racionalidad en cuanto a lo ocurrido.

El valor dado a los documentos, con la especialidad del relativo a la pericial no ratificada, también se sitúa en un plano de razonabilidad en el análisis realizado en la sentencia recurrida, sin que consten datos en el recurso que hagan cambiar de opinión.

Y en definitiva la carga de la prueba de quien reclama, reconvención, suponía la acreditación de que los sacos de semilla de 11 hectáreas estaban en mal estado, y no al contrario. Y como se ha visto y se concluyó en la instancia, no se logró probar, y como responsabilidad de la vendedora. Sin olvidar también que la demanda se presentó el 30/12/2022 y aunque se dijo por la recurrente que en noviembre de 2021 ya constaban deficiencias en las semillas, lo cierto es que no consta requerimiento en este sentido al modo que se realizó por la reconvenida el 11/04/2022. Fue vía reconvención cuando se exponen los argumentos que los escritos del recurrente suponen reconocimiento de deuda y oposición al pago. Es correcta por lo tanto la valoración de la sentencia de instancia analizada en función de los parámetros arriba fijados con las puntualizaciones vertidas en esta resolución.

TERCERO.- Costas; artículos 394 y 398 de LEC .

Dado el contenido de los alegatos del escrito de recurso de apelación que nos ocupa, es importante resaltar que si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en el art. 394.1 de la LEC ,responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas" ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado precepto excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado "discrecionalidad razonada", es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto.

Como tiene establecido esta Sala, se parte para aplicar esta excepción de la valoración de los tres conceptos siguientes:

a) dudas,o sea, que el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico;

b) serias,que equivale a que la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma; y

c) desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares".

d)

En esta línea, cabe remitirse a lo dicho por la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X2010 ,que declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 , -en el que se contemplaba la facultad del Juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas-, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS de 14 de septiembre de 2007 )".

Se configura como una facultad del Juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 ),discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

1º) la existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial;

2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y

3º) ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así, SSAP de Valencia, Sección 8ª, de 27 de marzo de 2007 y de León, Sección 1ª, de 5 de junio de 2009 , entre otras).

Como señala la SAP de Oviedo de 13/12/2023 no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

La demanda reflejaba una compraventa de semillas no pagadas. La factura inicial es de 21/07/2021; la entrega de la mercancía se produjo el 21/06/2021; el 13/04/2022 se produjo la recepción por el comprador de la reclamación previa a la vía judicial. La contestación y reconvención se produjo el 10/05/2023, con menciones a plazos de reclamación que sin embargo no pueden ser amparados por redes sociales o actos relativos al cultivo, sin un planteamiento fehaciente de reclamación por semilla defectuosa. Lo cierto es que lo que aparece en la campaña de 2021 quedó reflejado en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, que se asume sin necesidad de reiteración, y razonado en la segunda.

Los hechos son distintos según la parte que los relató, pero parten de un origen claro. Venta de semillas, recepción, uso, impago, reclamación, queja, requerimiento, negativa, demanda, contestación argumentada, reconvención, contestación a la reconvención argumentada, pruebas y sentencia. No aparece de la lectura de la contestación a la demanda, reconvención y pruebas dudas de hecho o de derecho sino elementos relativos a la valoración de las pruebas en función de los argumentos de las partes como en cualquier otro procedimiento de similar naturaleza. Por ello tampoco es posible alterar lo preceptuado en sede de costas, dado que no puede acogerse la compatibilidad de reconocer una deuda con la oposición al pago por compensación con deuda por deficiencias de mercancía claramente discutidas y no achacables al reclamante inicial.

Sin más motivos contenidos en el recurso, pues no se argumenta sobre distinta condición a la de vendedora de la reconvenida, la sentencia ha de ser confirmada.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto DON Segismundo frente a la Sentencia de 07/01/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, en el procedimiento Ordinario Núm. 176/2023 , y, en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de Enero de 2025 la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sociedad Cooperativa Bajo Duero (COBADU) frente a Don Segismundo y debo condenar y condeno a este a pagar a la Cooperativa la cantidad de 8.015,82 euros a la que hay que añadir, al estar ante una compraventa mercantil (entre empresas), los correspondientes intereses legales e intereses de demora de la Ley 3/2004, por la que se establecen Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales. Todo ello, con expresa imposición de las costas al demandado.

Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por don Segismundo frente a COBADU y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Cooperativa de los pedimientos frente a ella formulados, con imposición de las costas al reconviniente."

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Teresa María Fernández de la Mela Muñoz,en nombre y representación de D. Segismundo, frente a la Sentencia núm. 2/2025 de fecha 7 de Enero de 2025, del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Salamanca, y previos los demás trámites legales oportunos, se eleven las actuaciones a la ILMA A.P. DE SALAMANCA , Y SUPLICO A LA SALA,que se tengan por reproducidas las manifestaciones que en este recurso se hacen en el motivo preliminar a todos los efectos legales, y se dicte por ésta otra SENTENCIA en la que declarando haber lugar al recurso de apelación y lo estime,

a) Dictando sentencia que estime los anteriores motivos sobre el error en la apreciación de la prueba, y estimando la demanda reconvencional se condene a la parte demandada al pago de 45.201 € con los que se compensarían los 8.015,22€ de la demanda principal, resultando a nuestro favor una diferencia de 37.185,78€.

b) Y subsidiariamente no se impongan las costas ni de primera, ni de segunda instancia .

TERCERO.-Dado traslado del escrito de recurso de apelación, por la representación jurídica de la parte demandante , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario contra la Sentencia dictada con fecha 07/01/2025 y, previos los trámites legales oportunos, ordene la remisión de los autos a la sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Salamanca, para que en su día dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelaciónplanteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costasa la adversa.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de Febrero de 2026.

QUINTO.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

DON Segismundo formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07/01/2025 dictada en Procedimiento Ordinario Núm. 176/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca , que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por el ahora recurrente.

El recurrente no discute la existencia de la deuda principal, pero alega error en la valoración de la prueba, especialmente en la no aplicación del instituto de la compensación, dado que la cantidad reclamada por daños y perjuicios (reducida en juicio a 45.201 euros) supera la deuda principal. Se critica la valoración de la prueba pericial y testimonial, señalando que la sentencia se basa en un informe pericial de la cooperativa que no visitó las parcelas ni analizó in situ las condiciones, y que se desestimó el testimonio de un testigo clave por ser familiar del demandado, vulnerando el derecho a la defensa y la valoración conjunta de la prueba conforme a la sana crítica. Se cuestiona la conclusión judicial sobre las causas de la pérdida de la cosecha, que atribuye el daño a condiciones climáticas adversas y manejo incorrecto de la explotación, sin considerar adecuadamente los informes técnicos y pruebas aportadas que indican la presencia del hongo en la semilla suministrada y la insuficiente protección fungicida. Además, se argumenta que la cooperativa tenía conocimiento previo de las condiciones del terreno y del cultivo, y que la afectación no fue generalizada en todas las parcelas, lo que descarta causas climáticas o de manejo generalizado. Se denuncia también la falta de resolución sobre la legitimación pasiva de la cooperativa en la venta de las semillas y la incorrecta aplicación del principio de vencimiento en la imposición de costas, dado que existieron dudas relevantes de hecho y derecho. En conclusión, se solicita que la Sala revoque la sentencia de primera instancia, estime la demanda reconvencional, reconociendo la indemnización reclamada y aplicando la compensación con la deuda principal, y que, subsidiariamente, se revoque la imposición de costas.

La representación de COBADU defiende la corrección de la sentencia de primera instancia, argumentando que la apelación carece de fundamento y que la valoración de la prueba fue exhaustiva y ajustada a derecho. Se sostiene que la contaminación no se originó en las semillas suministradas, sino que fue consecuencia de factores externos como el manejo inadecuado del riego, condiciones climatológicas adversas (pedrisco, vientos fuertes) y estrés hídrico en la planta, tal como acreditan los informes periciales ratificados y las declaraciones de técnicos agrónomos de COBADU y Bayer. Se destaca que el lote de semillas en cuestión fue vendido a otros agricultores sin que se registraran incidencias, y se aportan certificados oficiales de calidad y conformidad emitidos por organismos franceses y españoles que garantizan la pureza y buen estado del producto. Se refuta la validez y objetividad del informe pericial presentado por la parte contraria, que no fue ratificado judicialmente y no atribuye la causa del hongo a las semillas. Asimismo, se desmienten afirmaciones falsas sobre la falta de valoración de informes, la inexistencia de apoyo técnico para las condiciones climatológicas, la rectificación de importes por parte del perito de COBADU, y la existencia de quejas de otros agricultores. Se explica que la valoración de la prueba corresponde al juez, quien aplicó criterios de lógica y experiencia para concluir que no hay evidencia científica que vincule la semilla con la enfermedad. Se señala que la parte demandada no acreditó la causa de la contaminación ni realizó requerimientos extrajudiciales fehacientes antes del procedimiento. Finalmente, se sostiene que la demandada incumplió su obligación de pago y actuó con mala fe y temeridad, por lo que se solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Facultad revisoria

Aludido en el recurso, procede recordar las facultades revisorias en segunda instancia. Hay que tener en cuenta que, si bien existe en la apelación una facultad de examen pleno de la prueba, no cabe sustituir la valoración del juez de instancia por otra distinta salvo que resulte irracional, infundada o sea contradictoria con el resultado objetivo de la prueba. Así lo hemos indicado como también en numerosas ocasiones las distintas Audiencias Provinciales, partiendo de la doctrina del T.C. y el T.S.. Sobre las facultades del Tribunal de apelación, las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Y en otro orden de cosas, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. (...). La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

La consecuencia lógica de cuanto antecede es clara, y puede verse por ejemplo en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras: "De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).(...) Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, si bien esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad".

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Sentadas estas premisas básicas, del examen de las pruebas y revisadas las declaraciones realizadas en el acto de la vista, consideramos que la prueba se ha valorado de manera correcta. No obstante existe cuestión contenida en el recurso a la que es preciso dar respuesta, enlazada con el fondo del asunto.

Al respecto de la tacha de testigos, la referida tacha no impide que el juzgador entre a valorar su testimonio conforme a la sana crítica y siempre atendiendo al resto de las circunstancias obrantes en el pleito, por cuanto, la existencia de causa de tacha no implica automática e irremisiblemente la falta de veracidad del testigo, sino que se pone en evidencia la posible parcialidad que permitiría al juez, si las circunstancias lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto su testimonio, tenerlo en cuenta en parte o acogerlo sin reservas, pero la existencia de causa de tacha, no impide la valoración de la declaración por parte del juez, por cuanto la tacha no supone una prohibición legal para tener en cuenta en todo o en parte el testimonio.

En la STS de 24 de Abril de 2.009 se indica que "... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio". De tal forma que el resultado de la tacha solo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, como también sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), por cuanto la tacha, lo único que hace es poner en conocimiento del juez que existen circunstancias que pueden afectar a la imparcialidad del testigo, si este no las reconoce en el momento en el que es preguntado por ello.

Como indica el Tribunal Supremo ( STS 367/2010 de 7 junio (EDJ 2010/113281) , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011 ) , la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , "Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Además el artículo 344.2 de la LEC (EDL 2000/77463), al que se remite el 379.3 prevé que se tenga en cuenta la tacha a la hora de valorar la prueba, pero no es necesario un pronunciamiento específico sobre la estimación o no de la misma o una específica motivación respecto a la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.

Advertido lo anterior, y tal y como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practicaron, sino también la actitud de quienes intervinieron y la razón de ciencia o de conocer que expresaron (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, llegando este Tribunal a una conclusión distinta de la que se ha llegado en la instancia.

Se debe de tener en cuenta que el testigo Sr. Segismundo es hermano del recurrente, y esta Sala concluye que lo declarado por el mismo debe de ser valorado con las oportunas reservas, al comenzar explicando el modo de operar los hermanos y manifestar que "no nos íbamos a meter los dos en el fregado" aunque él tenía hectáreas afectadas también. Luego pudo ser demandante también. Así, la explicación se ciñó a las tierras de su hermano, sin que queda duda sobre el problema, sino que entendió que la culpa no la tuvo el riego ni la tierra. También explicó lo relativo al riego del maíz. Dejando de lado el entorno jurídico del modo de explotación, dio su versión sobre los hechos.

Pero la sentencia hace una valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante pueda imponer que deba valorarse la declaración de un determinado testigo, cuanto menos que la misma sea interpretada en el sentido favorable al apelante que esta pretende. Ante todo, la sentencia analiza los argumentos de demanda y reconvención y las pruebas realizadas, sin que el testimonio del solo testigo tachado tenga fuerza para hacer decaer la valoración conjunta efectuada, relacionada con las menciones a cada tipo de prueba, haciendo en definitiva un análisis jurídico del que extrae las consecuencias oportunas, sin que la declaración testifical no tomada en cuenta -en todo caso- tenga la relevancia que se sostiene en el recurso.

Las referencias a lo que cada interviniente dijo en juicio que se hicieron en la sentencia de instancia se relacionaron con los documentos citados, e informes, sin perjuicio del valor de uno de ellos como documental, de modo detallado, llegándose a unas conclusiones coherentes, no estrambóticas o alejadas de la racionalidad en cuanto a lo ocurrido.

El valor dado a los documentos, con la especialidad del relativo a la pericial no ratificada, también se sitúa en un plano de razonabilidad en el análisis realizado en la sentencia recurrida, sin que consten datos en el recurso que hagan cambiar de opinión.

Y en definitiva la carga de la prueba de quien reclama, reconvención, suponía la acreditación de que los sacos de semilla de 11 hectáreas estaban en mal estado, y no al contrario. Y como se ha visto y se concluyó en la instancia, no se logró probar, y como responsabilidad de la vendedora. Sin olvidar también que la demanda se presentó el 30/12/2022 y aunque se dijo por la recurrente que en noviembre de 2021 ya constaban deficiencias en las semillas, lo cierto es que no consta requerimiento en este sentido al modo que se realizó por la reconvenida el 11/04/2022. Fue vía reconvención cuando se exponen los argumentos que los escritos del recurrente suponen reconocimiento de deuda y oposición al pago. Es correcta por lo tanto la valoración de la sentencia de instancia analizada en función de los parámetros arriba fijados con las puntualizaciones vertidas en esta resolución.

TERCERO.- Costas; artículos 394 y 398 de LEC .

Dado el contenido de los alegatos del escrito de recurso de apelación que nos ocupa, es importante resaltar que si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en el art. 394.1 de la LEC ,responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas" ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado precepto excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado "discrecionalidad razonada", es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto.

Como tiene establecido esta Sala, se parte para aplicar esta excepción de la valoración de los tres conceptos siguientes:

a) dudas,o sea, que el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico;

b) serias,que equivale a que la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma; y

c) desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares".

d)

En esta línea, cabe remitirse a lo dicho por la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X2010 ,que declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 , -en el que se contemplaba la facultad del Juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas-, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS de 14 de septiembre de 2007 )".

Se configura como una facultad del Juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 ),discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

1º) la existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial;

2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y

3º) ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así, SSAP de Valencia, Sección 8ª, de 27 de marzo de 2007 y de León, Sección 1ª, de 5 de junio de 2009 , entre otras).

Como señala la SAP de Oviedo de 13/12/2023 no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

La demanda reflejaba una compraventa de semillas no pagadas. La factura inicial es de 21/07/2021; la entrega de la mercancía se produjo el 21/06/2021; el 13/04/2022 se produjo la recepción por el comprador de la reclamación previa a la vía judicial. La contestación y reconvención se produjo el 10/05/2023, con menciones a plazos de reclamación que sin embargo no pueden ser amparados por redes sociales o actos relativos al cultivo, sin un planteamiento fehaciente de reclamación por semilla defectuosa. Lo cierto es que lo que aparece en la campaña de 2021 quedó reflejado en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, que se asume sin necesidad de reiteración, y razonado en la segunda.

Los hechos son distintos según la parte que los relató, pero parten de un origen claro. Venta de semillas, recepción, uso, impago, reclamación, queja, requerimiento, negativa, demanda, contestación argumentada, reconvención, contestación a la reconvención argumentada, pruebas y sentencia. No aparece de la lectura de la contestación a la demanda, reconvención y pruebas dudas de hecho o de derecho sino elementos relativos a la valoración de las pruebas en función de los argumentos de las partes como en cualquier otro procedimiento de similar naturaleza. Por ello tampoco es posible alterar lo preceptuado en sede de costas, dado que no puede acogerse la compatibilidad de reconocer una deuda con la oposición al pago por compensación con deuda por deficiencias de mercancía claramente discutidas y no achacables al reclamante inicial.

Sin más motivos contenidos en el recurso, pues no se argumenta sobre distinta condición a la de vendedora de la reconvenida, la sentencia ha de ser confirmada.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto DON Segismundo frente a la Sentencia de 07/01/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, en el procedimiento Ordinario Núm. 176/2023 , y, en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

DON Segismundo formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07/01/2025 dictada en Procedimiento Ordinario Núm. 176/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca , que estimó la demanda y desestimó la reconvención formulada por el ahora recurrente.

El recurrente no discute la existencia de la deuda principal, pero alega error en la valoración de la prueba, especialmente en la no aplicación del instituto de la compensación, dado que la cantidad reclamada por daños y perjuicios (reducida en juicio a 45.201 euros) supera la deuda principal. Se critica la valoración de la prueba pericial y testimonial, señalando que la sentencia se basa en un informe pericial de la cooperativa que no visitó las parcelas ni analizó in situ las condiciones, y que se desestimó el testimonio de un testigo clave por ser familiar del demandado, vulnerando el derecho a la defensa y la valoración conjunta de la prueba conforme a la sana crítica. Se cuestiona la conclusión judicial sobre las causas de la pérdida de la cosecha, que atribuye el daño a condiciones climáticas adversas y manejo incorrecto de la explotación, sin considerar adecuadamente los informes técnicos y pruebas aportadas que indican la presencia del hongo en la semilla suministrada y la insuficiente protección fungicida. Además, se argumenta que la cooperativa tenía conocimiento previo de las condiciones del terreno y del cultivo, y que la afectación no fue generalizada en todas las parcelas, lo que descarta causas climáticas o de manejo generalizado. Se denuncia también la falta de resolución sobre la legitimación pasiva de la cooperativa en la venta de las semillas y la incorrecta aplicación del principio de vencimiento en la imposición de costas, dado que existieron dudas relevantes de hecho y derecho. En conclusión, se solicita que la Sala revoque la sentencia de primera instancia, estime la demanda reconvencional, reconociendo la indemnización reclamada y aplicando la compensación con la deuda principal, y que, subsidiariamente, se revoque la imposición de costas.

La representación de COBADU defiende la corrección de la sentencia de primera instancia, argumentando que la apelación carece de fundamento y que la valoración de la prueba fue exhaustiva y ajustada a derecho. Se sostiene que la contaminación no se originó en las semillas suministradas, sino que fue consecuencia de factores externos como el manejo inadecuado del riego, condiciones climatológicas adversas (pedrisco, vientos fuertes) y estrés hídrico en la planta, tal como acreditan los informes periciales ratificados y las declaraciones de técnicos agrónomos de COBADU y Bayer. Se destaca que el lote de semillas en cuestión fue vendido a otros agricultores sin que se registraran incidencias, y se aportan certificados oficiales de calidad y conformidad emitidos por organismos franceses y españoles que garantizan la pureza y buen estado del producto. Se refuta la validez y objetividad del informe pericial presentado por la parte contraria, que no fue ratificado judicialmente y no atribuye la causa del hongo a las semillas. Asimismo, se desmienten afirmaciones falsas sobre la falta de valoración de informes, la inexistencia de apoyo técnico para las condiciones climatológicas, la rectificación de importes por parte del perito de COBADU, y la existencia de quejas de otros agricultores. Se explica que la valoración de la prueba corresponde al juez, quien aplicó criterios de lógica y experiencia para concluir que no hay evidencia científica que vincule la semilla con la enfermedad. Se señala que la parte demandada no acreditó la causa de la contaminación ni realizó requerimientos extrajudiciales fehacientes antes del procedimiento. Finalmente, se sostiene que la demandada incumplió su obligación de pago y actuó con mala fe y temeridad, por lo que se solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Facultad revisoria

Aludido en el recurso, procede recordar las facultades revisorias en segunda instancia. Hay que tener en cuenta que, si bien existe en la apelación una facultad de examen pleno de la prueba, no cabe sustituir la valoración del juez de instancia por otra distinta salvo que resulte irracional, infundada o sea contradictoria con el resultado objetivo de la prueba. Así lo hemos indicado como también en numerosas ocasiones las distintas Audiencias Provinciales, partiendo de la doctrina del T.C. y el T.S.. Sobre las facultades del Tribunal de apelación, las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999 . De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Y en otro orden de cosas, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14 : "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. (...). La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

La consecuencia lógica de cuanto antecede es clara, y puede verse por ejemplo en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras: "De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).(...) Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, si bien esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad".

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Sentadas estas premisas básicas, del examen de las pruebas y revisadas las declaraciones realizadas en el acto de la vista, consideramos que la prueba se ha valorado de manera correcta. No obstante existe cuestión contenida en el recurso a la que es preciso dar respuesta, enlazada con el fondo del asunto.

Al respecto de la tacha de testigos, la referida tacha no impide que el juzgador entre a valorar su testimonio conforme a la sana crítica y siempre atendiendo al resto de las circunstancias obrantes en el pleito, por cuanto, la existencia de causa de tacha no implica automática e irremisiblemente la falta de veracidad del testigo, sino que se pone en evidencia la posible parcialidad que permitiría al juez, si las circunstancias lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto su testimonio, tenerlo en cuenta en parte o acogerlo sin reservas, pero la existencia de causa de tacha, no impide la valoración de la declaración por parte del juez, por cuanto la tacha no supone una prohibición legal para tener en cuenta en todo o en parte el testimonio.

En la STS de 24 de Abril de 2.009 se indica que "... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio". De tal forma que el resultado de la tacha solo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, como también sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), por cuanto la tacha, lo único que hace es poner en conocimiento del juez que existen circunstancias que pueden afectar a la imparcialidad del testigo, si este no las reconoce en el momento en el que es preguntado por ello.

Como indica el Tribunal Supremo ( STS 367/2010 de 7 junio (EDJ 2010/113281) , reproducida en la STS de 14 de junio de 2011 ) , la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, por lo que, como establece el artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , "Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Además el artículo 344.2 de la LEC (EDL 2000/77463), al que se remite el 379.3 prevé que se tenga en cuenta la tacha a la hora de valorar la prueba, pero no es necesario un pronunciamiento específico sobre la estimación o no de la misma o una específica motivación respecto a la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.

Advertido lo anterior, y tal y como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional puede apreciar no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practicaron, sino también la actitud de quienes intervinieron y la razón de ciencia o de conocer que expresaron (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, llegando este Tribunal a una conclusión distinta de la que se ha llegado en la instancia.

Se debe de tener en cuenta que el testigo Sr. Segismundo es hermano del recurrente, y esta Sala concluye que lo declarado por el mismo debe de ser valorado con las oportunas reservas, al comenzar explicando el modo de operar los hermanos y manifestar que "no nos íbamos a meter los dos en el fregado" aunque él tenía hectáreas afectadas también. Luego pudo ser demandante también. Así, la explicación se ciñó a las tierras de su hermano, sin que queda duda sobre el problema, sino que entendió que la culpa no la tuvo el riego ni la tierra. También explicó lo relativo al riego del maíz. Dejando de lado el entorno jurídico del modo de explotación, dio su versión sobre los hechos.

Pero la sentencia hace una valoración conjunta de la prueba, sin que la parte apelante pueda imponer que deba valorarse la declaración de un determinado testigo, cuanto menos que la misma sea interpretada en el sentido favorable al apelante que esta pretende. Ante todo, la sentencia analiza los argumentos de demanda y reconvención y las pruebas realizadas, sin que el testimonio del solo testigo tachado tenga fuerza para hacer decaer la valoración conjunta efectuada, relacionada con las menciones a cada tipo de prueba, haciendo en definitiva un análisis jurídico del que extrae las consecuencias oportunas, sin que la declaración testifical no tomada en cuenta -en todo caso- tenga la relevancia que se sostiene en el recurso.

Las referencias a lo que cada interviniente dijo en juicio que se hicieron en la sentencia de instancia se relacionaron con los documentos citados, e informes, sin perjuicio del valor de uno de ellos como documental, de modo detallado, llegándose a unas conclusiones coherentes, no estrambóticas o alejadas de la racionalidad en cuanto a lo ocurrido.

El valor dado a los documentos, con la especialidad del relativo a la pericial no ratificada, también se sitúa en un plano de razonabilidad en el análisis realizado en la sentencia recurrida, sin que consten datos en el recurso que hagan cambiar de opinión.

Y en definitiva la carga de la prueba de quien reclama, reconvención, suponía la acreditación de que los sacos de semilla de 11 hectáreas estaban en mal estado, y no al contrario. Y como se ha visto y se concluyó en la instancia, no se logró probar, y como responsabilidad de la vendedora. Sin olvidar también que la demanda se presentó el 30/12/2022 y aunque se dijo por la recurrente que en noviembre de 2021 ya constaban deficiencias en las semillas, lo cierto es que no consta requerimiento en este sentido al modo que se realizó por la reconvenida el 11/04/2022. Fue vía reconvención cuando se exponen los argumentos que los escritos del recurrente suponen reconocimiento de deuda y oposición al pago. Es correcta por lo tanto la valoración de la sentencia de instancia analizada en función de los parámetros arriba fijados con las puntualizaciones vertidas en esta resolución.

TERCERO.- Costas; artículos 394 y 398 de LEC .

Dado el contenido de los alegatos del escrito de recurso de apelación que nos ocupa, es importante resaltar que si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en el art. 394.1 de la LEC ,responde "al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas" ( STC 174/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado precepto excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado "discrecionalidad razonada", es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto.

Como tiene establecido esta Sala, se parte para aplicar esta excepción de la valoración de los tres conceptos siguientes:

a) dudas,o sea, que el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico;

b) serias,que equivale a que la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma; y

c) desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares".

d)

En esta línea, cabe remitirse a lo dicho por la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X2010 ,que declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 , -en el que se contemplaba la facultad del Juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas-, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS de 14 de septiembre de 2007 )".

Se configura como una facultad del Juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 ),discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

1º) la existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial;

2º) que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones; y

3º) ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico (así, SSAP de Valencia, Sección 8ª, de 27 de marzo de 2007 y de León, Sección 1ª, de 5 de junio de 2009 , entre otras).

Como señala la SAP de Oviedo de 13/12/2023 no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

La demanda reflejaba una compraventa de semillas no pagadas. La factura inicial es de 21/07/2021; la entrega de la mercancía se produjo el 21/06/2021; el 13/04/2022 se produjo la recepción por el comprador de la reclamación previa a la vía judicial. La contestación y reconvención se produjo el 10/05/2023, con menciones a plazos de reclamación que sin embargo no pueden ser amparados por redes sociales o actos relativos al cultivo, sin un planteamiento fehaciente de reclamación por semilla defectuosa. Lo cierto es que lo que aparece en la campaña de 2021 quedó reflejado en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, que se asume sin necesidad de reiteración, y razonado en la segunda.

Los hechos son distintos según la parte que los relató, pero parten de un origen claro. Venta de semillas, recepción, uso, impago, reclamación, queja, requerimiento, negativa, demanda, contestación argumentada, reconvención, contestación a la reconvención argumentada, pruebas y sentencia. No aparece de la lectura de la contestación a la demanda, reconvención y pruebas dudas de hecho o de derecho sino elementos relativos a la valoración de las pruebas en función de los argumentos de las partes como en cualquier otro procedimiento de similar naturaleza. Por ello tampoco es posible alterar lo preceptuado en sede de costas, dado que no puede acogerse la compatibilidad de reconocer una deuda con la oposición al pago por compensación con deuda por deficiencias de mercancía claramente discutidas y no achacables al reclamante inicial.

Sin más motivos contenidos en el recurso, pues no se argumenta sobre distinta condición a la de vendedora de la reconvenida, la sentencia ha de ser confirmada.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto DON Segismundo frente a la Sentencia de 07/01/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, en el procedimiento Ordinario Núm. 176/2023 , y, en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto DON Segismundo frente a la Sentencia de 07/01/2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, en el procedimiento Ordinario Núm. 176/2023 , y, en consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta Sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que éste reúna los requisitos de los arts. 477 y siguientes de la L.E.C . tras la reforma por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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