Sentencia Civil 135/2026 ...o del 2026

Última revisión
27/05/2026

Sentencia Civil 135/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca, Rec. 252/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Salamanca

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 37274370012026100166

Núm. Ecli: ES:APSA:2026:166

Núm. Roj: SAP SA 166:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00135/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 39-41

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G.37046 41 1 2024 0000963

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000470 /2024

Recurrente: COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado: SONIA BENITO ELICES

Recurrido: Jacinto

Procurador: PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado: AITOR MARTÍN FERREIRA

S E N T E N C I A nº 135/ 2026

Ilmo. Sr. Presidente:

JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

JOSE M. CRESPO DE PABLO

FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En SALAMANCA, a cinco de marzo de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 470/2024,procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 252/2025,en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA,representado por el Procurador de los tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Dª. SONIA BENITO ELICES, y como parte apelada, D. Jacinto, representado por la Procuradora de los tribunales Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA, asistido por el Abogado D. AITOR MARTÍN FERREIRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE M. CRESPO DE PABLO.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR,se dictó sentencia con fecha 4/2/2025, en el procedimiento JVU JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS 470/2024 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Patricia García Saldaña, en nombre y representación de Jacinto , debo declarar la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula relativa al INTERÉS REMUNERATORIO y por extensión la NULIDAD DEL CONTRATO TARJETA "COFIDIS" cuya relación contractual se inició en fecha 26 de abril de 2017 con n.º de contrato NUM000, con los efectos inherentes a dicha declaración,esto es, el reintegro de cantidades indebidamente cobradas más los intereses legales , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de sentencia

Condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas"

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, habiéndose formulado oposición por la demandante, Jacinto, en los términos que obra en autos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 4 de marzo de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició solicitando que se declarara la nulidad del contrato habido con COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA por incurrir el mismo en nulidad radical por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.

La sentencia dictada estima la pretensión ejercitada respecto a la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad. Con imposición de costas a la demandada.

COFIDIS recurre la sentencia estimando que el juzgado no se pronunció sobre la condición de consumidor del actor, lo que constituye una incongruencia omisiva. Además, se argumenta que la carga de la prueba sobre la condición de consumidor recae sobre el actor, quien no ha demostrado que el dinero del crédito se destinara a fines personales y no profesionales. La apelante también defiende que el contrato y sus cláusulas son claros y comprensibles para un consumidor medio, y que la información sobre el crédito fue proporcionada de manera adecuada y transparente, cumpliendo con la normativa vigente. Se argumenta que la cláusula de interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato y, por lo tanto, no puede ser objeto de control de abusividad.

El recurrido se opuso alegando que la falta de claridad en la información proporcionada al consumidor sobre el funcionamiento del crédito revolving, así como la complejidad de su sistema de amortización, impide que un consumidor medio comprenda adecuadamente las implicaciones económicas del contrato. Se citan sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que refuerzan la necesidad de que la información sea comprensible y accesible antes de la firma del contrato, destacando que la mera inclusión de la Tasa Anual Equivalente (TAE) no es suficiente para cumplir con los requisitos de transparencia. Además, se menciona que la entidad demandada no ha demostrado haber informado adecuadamente al consumidor sobre la carga jurídica y económica del contrato, lo que resulta en un desequilibrio en la relación contractual.

SEGUNDO.-La contestación a la demanda en este procedimiento alegó falta de legitimación activa por ausencia de legitimación. En segundo lugar prescripción de la acción, y a continuación no acreditación de la condición de consumidor del actor, contrato válido, transparente y no abusivo.

La demanda contenía firma de procuradora, OTROSI de salvedad de defectos, remisión de reclamación a email cuya independencia de la demandada no fue probada, y en fecha 04/10/2024 se aportó el poder necesario. De ahí el resultado de la audiencia previa.

En cuanto a la condición de consumidor del actor, el contrato lo es de crédito al consumo, y figura que queda sujeto a su aprobación por la recurrente, luego no existe motivo para deducir que el solicitante no era consumidor. Así, toda la argumentación desde el inicio se refiere a las condiciones, requisitos, interés posible, parámetros, y transparencia referidos a consumidor. Condición contenida en la reclamación previa, atacada por no haber sido dirigida por cauce adecuado, no por ausencia de condición de consumidor del reclamante. La naturaleza del contrato también opera contra la recurrente, dado que de haberse tratado de contratante no consumidor el contrato habría sido otro. En este tipo de operaciones la alegación de no cumplir con la condición de consumidor requiere su prueba, sin que conste alguna en este sentido. La naturaleza del contrato de autos responde pues a la de un contrato de préstamo personal al consumo, regulado por las disposiciones de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles. El actor es consumidor en los términos definidos en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), lo que le hace beneficiario del régimen de protección que esta norma dispensa, y en especial de las previsiones contenidas en sus artículos 80 a 91, que deben interpretarse y aplicarse a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que fue transpuesta al Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), la cual resulta igualmente aplicable al caso, específicamente lo previsto en su artículo 8.

En cuanto al fondo, en supuestos similares al presente esta Sala ha declarado que nos hallamos sin duda ante un contrato tipo de adhesión celebrado mediante el recurso a las llamadas condiciones generales, en tanto en cuanto no consta ninguna negociación propiamente individualizada de la demandada con el demandante de la relación crediticia objeto de juicio, de manera que a la vista de las cláusulas discutidas y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, incluido el seguro adjunto, debe considerarse imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada a la actora. La fórmula inserta en el documento facilitado al cliente, con sucesivas firmas sin capacidad de discutir o incidir en las cláusulas, no conduce al convencimiento de que el cliente tuvo la información con antelación suficiente, sino al convencimiento de que hubo de firmar esta y otras exigencias, cuya prueba atenía a la recurrente.

Recordamos lo que señaló el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2019: "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato...".

Además cabe añadir la S.T.S. 149/2020, la de 17/05/2021 (ponente sr. Seoane), y la de 24/01/2023.

TERCERO.-Sobre la incorporación es evidente que el cliente ha de firmar lo predispuesto por la empresa oferente, y así se reconoce haber comprendido el producto de crédito solicitado y demás obligaciones, lo cual en este caso no ha quedado probado en absoluto.

Como se ha determinado en sentencias que han abordado el mismo problema, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo puede estar, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, (que en este caso no ocurre) lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

Como esta Sala tiene también establecido (vid. Sentencia 224/2024) "Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c ). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones".

La postura del T.S. se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25,de 30 de enero , en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Establece la primera de ellas los términos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto: Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

La Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La STS 154/2025 refleja de este modo la necesidad de la información previa: En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Hace hincapié la sentencia en el anatocismo: En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y en cuanto a las exigencias de transparencia es clara la sentencia citada cuando expone: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Establecida la falta de transparencia el T.S. se refiere a la abusividad, entendiendo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Y concluye para la determinación de la ausencia de buena fe en numerosos casos: Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En la STS 155/2025 se analiza un caso de contratación on line de tarjeta revolving con una TAE del 21,59%. La contratación según señala la sentencia fue: En la demanda se narraba la forma en qué fue contratada la tarjeta: la propuesta de contratación del producto se realizó de forma insistente por el comercial de la demandada; el contrato fue redactado de forma unilateral por la demandada; la Sra. E aceptó al momento la tarjeta de crédito revolving, a la vista de las múltiples ventajas que ofrecía; el comercial no explicó las condiciones particulares del contrato que estaba suscribiendo.El paso siguiente del cliente fue la contratación, que hizo con posterioridad on line. Así narra el T.S. lo sucedido: En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Por lo tanto la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era trasparente.

Se pasa al siguiente análisis, como ya se había hecho en la sentencia nº 154, reiterándose lo determinado en esta, constituyendo doctrina aplicable a todos los supuestos de hecho que reúnan las características descritas en las citadas sentencias nº 154 y 155 de 2025.

Procede por tanto desestimar en este punto el recurso.

CUARTO.- Respecto a las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad, con carácter secundario, cabe citar de nuevo la sentencia referida, que estableció: "se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.

Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto".

En consecuencia procede acordar la condena a la parte demandada a devolver a la parte demandante todas las cantidades que haya pagado por cualquier concepto distinto de la devolución del capital dispuesto desde la celebración del contrato, más el interés legal desde cada pago hasta su devolución.

Expuesto lo anterior, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,al haber calificado como usurario el crédito que vincula a las partes con base en el contrato suscrito a la vista del interés aplicado en el mismo.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Béjar, en fecha 04/02/2025, en autos de procedimiento Juicio Verbal Núm. 470/2024 , que confirmamos en su integridad. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BEJAR,se dictó sentencia con fecha 4/2/2025, en el procedimiento JVU JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS 470/2024 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Patricia García Saldaña, en nombre y representación de Jacinto , debo declarar la nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula relativa al INTERÉS REMUNERATORIO y por extensión la NULIDAD DEL CONTRATO TARJETA "COFIDIS" cuya relación contractual se inició en fecha 26 de abril de 2017 con n.º de contrato NUM000, con los efectos inherentes a dicha declaración,esto es, el reintegro de cantidades indebidamente cobradas más los intereses legales , en aplicación del artículo 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de sentencia

Condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas"

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, habiéndose formulado oposición por la demandante, Jacinto, en los términos que obra en autos.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 4 de marzo de 2026, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició solicitando que se declarara la nulidad del contrato habido con COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA por incurrir el mismo en nulidad radical por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.

La sentencia dictada estima la pretensión ejercitada respecto a la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad. Con imposición de costas a la demandada.

COFIDIS recurre la sentencia estimando que el juzgado no se pronunció sobre la condición de consumidor del actor, lo que constituye una incongruencia omisiva. Además, se argumenta que la carga de la prueba sobre la condición de consumidor recae sobre el actor, quien no ha demostrado que el dinero del crédito se destinara a fines personales y no profesionales. La apelante también defiende que el contrato y sus cláusulas son claros y comprensibles para un consumidor medio, y que la información sobre el crédito fue proporcionada de manera adecuada y transparente, cumpliendo con la normativa vigente. Se argumenta que la cláusula de interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato y, por lo tanto, no puede ser objeto de control de abusividad.

El recurrido se opuso alegando que la falta de claridad en la información proporcionada al consumidor sobre el funcionamiento del crédito revolving, así como la complejidad de su sistema de amortización, impide que un consumidor medio comprenda adecuadamente las implicaciones económicas del contrato. Se citan sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que refuerzan la necesidad de que la información sea comprensible y accesible antes de la firma del contrato, destacando que la mera inclusión de la Tasa Anual Equivalente (TAE) no es suficiente para cumplir con los requisitos de transparencia. Además, se menciona que la entidad demandada no ha demostrado haber informado adecuadamente al consumidor sobre la carga jurídica y económica del contrato, lo que resulta en un desequilibrio en la relación contractual.

SEGUNDO.-La contestación a la demanda en este procedimiento alegó falta de legitimación activa por ausencia de legitimación. En segundo lugar prescripción de la acción, y a continuación no acreditación de la condición de consumidor del actor, contrato válido, transparente y no abusivo.

La demanda contenía firma de procuradora, OTROSI de salvedad de defectos, remisión de reclamación a email cuya independencia de la demandada no fue probada, y en fecha 04/10/2024 se aportó el poder necesario. De ahí el resultado de la audiencia previa.

En cuanto a la condición de consumidor del actor, el contrato lo es de crédito al consumo, y figura que queda sujeto a su aprobación por la recurrente, luego no existe motivo para deducir que el solicitante no era consumidor. Así, toda la argumentación desde el inicio se refiere a las condiciones, requisitos, interés posible, parámetros, y transparencia referidos a consumidor. Condición contenida en la reclamación previa, atacada por no haber sido dirigida por cauce adecuado, no por ausencia de condición de consumidor del reclamante. La naturaleza del contrato también opera contra la recurrente, dado que de haberse tratado de contratante no consumidor el contrato habría sido otro. En este tipo de operaciones la alegación de no cumplir con la condición de consumidor requiere su prueba, sin que conste alguna en este sentido. La naturaleza del contrato de autos responde pues a la de un contrato de préstamo personal al consumo, regulado por las disposiciones de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles. El actor es consumidor en los términos definidos en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), lo que le hace beneficiario del régimen de protección que esta norma dispensa, y en especial de las previsiones contenidas en sus artículos 80 a 91, que deben interpretarse y aplicarse a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que fue transpuesta al Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), la cual resulta igualmente aplicable al caso, específicamente lo previsto en su artículo 8.

En cuanto al fondo, en supuestos similares al presente esta Sala ha declarado que nos hallamos sin duda ante un contrato tipo de adhesión celebrado mediante el recurso a las llamadas condiciones generales, en tanto en cuanto no consta ninguna negociación propiamente individualizada de la demandada con el demandante de la relación crediticia objeto de juicio, de manera que a la vista de las cláusulas discutidas y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, incluido el seguro adjunto, debe considerarse imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada a la actora. La fórmula inserta en el documento facilitado al cliente, con sucesivas firmas sin capacidad de discutir o incidir en las cláusulas, no conduce al convencimiento de que el cliente tuvo la información con antelación suficiente, sino al convencimiento de que hubo de firmar esta y otras exigencias, cuya prueba atenía a la recurrente.

Recordamos lo que señaló el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2019: "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato...".

Además cabe añadir la S.T.S. 149/2020, la de 17/05/2021 (ponente sr. Seoane), y la de 24/01/2023.

TERCERO.-Sobre la incorporación es evidente que el cliente ha de firmar lo predispuesto por la empresa oferente, y así se reconoce haber comprendido el producto de crédito solicitado y demás obligaciones, lo cual en este caso no ha quedado probado en absoluto.

Como se ha determinado en sentencias que han abordado el mismo problema, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo puede estar, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, (que en este caso no ocurre) lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

Como esta Sala tiene también establecido (vid. Sentencia 224/2024) "Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c ). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones".

La postura del T.S. se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25,de 30 de enero , en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Establece la primera de ellas los términos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto: Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

La Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La STS 154/2025 refleja de este modo la necesidad de la información previa: En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Hace hincapié la sentencia en el anatocismo: En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y en cuanto a las exigencias de transparencia es clara la sentencia citada cuando expone: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Establecida la falta de transparencia el T.S. se refiere a la abusividad, entendiendo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Y concluye para la determinación de la ausencia de buena fe en numerosos casos: Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En la STS 155/2025 se analiza un caso de contratación on line de tarjeta revolving con una TAE del 21,59%. La contratación según señala la sentencia fue: En la demanda se narraba la forma en qué fue contratada la tarjeta: la propuesta de contratación del producto se realizó de forma insistente por el comercial de la demandada; el contrato fue redactado de forma unilateral por la demandada; la Sra. E aceptó al momento la tarjeta de crédito revolving, a la vista de las múltiples ventajas que ofrecía; el comercial no explicó las condiciones particulares del contrato que estaba suscribiendo.El paso siguiente del cliente fue la contratación, que hizo con posterioridad on line. Así narra el T.S. lo sucedido: En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Por lo tanto la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era trasparente.

Se pasa al siguiente análisis, como ya se había hecho en la sentencia nº 154, reiterándose lo determinado en esta, constituyendo doctrina aplicable a todos los supuestos de hecho que reúnan las características descritas en las citadas sentencias nº 154 y 155 de 2025.

Procede por tanto desestimar en este punto el recurso.

CUARTO.- Respecto a las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad, con carácter secundario, cabe citar de nuevo la sentencia referida, que estableció: "se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.

Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto".

En consecuencia procede acordar la condena a la parte demandada a devolver a la parte demandante todas las cantidades que haya pagado por cualquier concepto distinto de la devolución del capital dispuesto desde la celebración del contrato, más el interés legal desde cada pago hasta su devolución.

Expuesto lo anterior, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,al haber calificado como usurario el crédito que vincula a las partes con base en el contrato suscrito a la vista del interés aplicado en el mismo.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Béjar, en fecha 04/02/2025, en autos de procedimiento Juicio Verbal Núm. 470/2024 , que confirmamos en su integridad. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició solicitando que se declarara la nulidad del contrato habido con COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA por incurrir el mismo en nulidad radical por falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio.

La sentencia dictada estima la pretensión ejercitada respecto a la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad. Con imposición de costas a la demandada.

COFIDIS recurre la sentencia estimando que el juzgado no se pronunció sobre la condición de consumidor del actor, lo que constituye una incongruencia omisiva. Además, se argumenta que la carga de la prueba sobre la condición de consumidor recae sobre el actor, quien no ha demostrado que el dinero del crédito se destinara a fines personales y no profesionales. La apelante también defiende que el contrato y sus cláusulas son claros y comprensibles para un consumidor medio, y que la información sobre el crédito fue proporcionada de manera adecuada y transparente, cumpliendo con la normativa vigente. Se argumenta que la cláusula de interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato y, por lo tanto, no puede ser objeto de control de abusividad.

El recurrido se opuso alegando que la falta de claridad en la información proporcionada al consumidor sobre el funcionamiento del crédito revolving, así como la complejidad de su sistema de amortización, impide que un consumidor medio comprenda adecuadamente las implicaciones económicas del contrato. Se citan sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que refuerzan la necesidad de que la información sea comprensible y accesible antes de la firma del contrato, destacando que la mera inclusión de la Tasa Anual Equivalente (TAE) no es suficiente para cumplir con los requisitos de transparencia. Además, se menciona que la entidad demandada no ha demostrado haber informado adecuadamente al consumidor sobre la carga jurídica y económica del contrato, lo que resulta en un desequilibrio en la relación contractual.

SEGUNDO.-La contestación a la demanda en este procedimiento alegó falta de legitimación activa por ausencia de legitimación. En segundo lugar prescripción de la acción, y a continuación no acreditación de la condición de consumidor del actor, contrato válido, transparente y no abusivo.

La demanda contenía firma de procuradora, OTROSI de salvedad de defectos, remisión de reclamación a email cuya independencia de la demandada no fue probada, y en fecha 04/10/2024 se aportó el poder necesario. De ahí el resultado de la audiencia previa.

En cuanto a la condición de consumidor del actor, el contrato lo es de crédito al consumo, y figura que queda sujeto a su aprobación por la recurrente, luego no existe motivo para deducir que el solicitante no era consumidor. Así, toda la argumentación desde el inicio se refiere a las condiciones, requisitos, interés posible, parámetros, y transparencia referidos a consumidor. Condición contenida en la reclamación previa, atacada por no haber sido dirigida por cauce adecuado, no por ausencia de condición de consumidor del reclamante. La naturaleza del contrato también opera contra la recurrente, dado que de haberse tratado de contratante no consumidor el contrato habría sido otro. En este tipo de operaciones la alegación de no cumplir con la condición de consumidor requiere su prueba, sin que conste alguna en este sentido. La naturaleza del contrato de autos responde pues a la de un contrato de préstamo personal al consumo, regulado por las disposiciones de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles. El actor es consumidor en los términos definidos en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), lo que le hace beneficiario del régimen de protección que esta norma dispensa, y en especial de las previsiones contenidas en sus artículos 80 a 91, que deben interpretarse y aplicarse a la luz de las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que fue transpuesta al Derecho interno mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), la cual resulta igualmente aplicable al caso, específicamente lo previsto en su artículo 8.

En cuanto al fondo, en supuestos similares al presente esta Sala ha declarado que nos hallamos sin duda ante un contrato tipo de adhesión celebrado mediante el recurso a las llamadas condiciones generales, en tanto en cuanto no consta ninguna negociación propiamente individualizada de la demandada con el demandante de la relación crediticia objeto de juicio, de manera que a la vista de las cláusulas discutidas y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, incluido el seguro adjunto, debe considerarse imprescindible la información que hubiera sido proporcionada por la demandada a la actora. La fórmula inserta en el documento facilitado al cliente, con sucesivas firmas sin capacidad de discutir o incidir en las cláusulas, no conduce al convencimiento de que el cliente tuvo la información con antelación suficiente, sino al convencimiento de que hubo de firmar esta y otras exigencias, cuya prueba atenía a la recurrente.

Recordamos lo que señaló el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2019: "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato...".

Además cabe añadir la S.T.S. 149/2020, la de 17/05/2021 (ponente sr. Seoane), y la de 24/01/2023.

TERCERO.-Sobre la incorporación es evidente que el cliente ha de firmar lo predispuesto por la empresa oferente, y así se reconoce haber comprendido el producto de crédito solicitado y demás obligaciones, lo cual en este caso no ha quedado probado en absoluto.

Como se ha determinado en sentencias que han abordado el mismo problema, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo puede estar, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, (que en este caso no ocurre) lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

Como esta Sala tiene también establecido (vid. Sentencia 224/2024) "Esa falta de prueba actúa en perjuicio de la entidad financiera ( art. 217.1 L.E.c ). De otro lado, la propia estructura del sistema revolvente permite apreciar que el profesional, razonablemente, obtuvo el consentimiento del consumidor en la conciencia de que éste ignoraba la carga económica a soportar, tanto por desconocimiento del específico sistema rotatorio, como por la aparente liviandad de pequeñas cuotas periódicas de amortización, y el efecto conjuntamente producido de alimentar un sustrato inadvertido de deuda, paulatinamente creciente mediante la acumulación de intereses, comisiones y gastos, más sus intereses, adicionados a las sucesivas disposiciones".

La postura del T.S. se ha visto confirmada en las sentencias 154/25 y 155/25,de 30 de enero , en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving.

Establece la primera de ellas los términos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto: Los términos en que está planteado el litigio, y los términos en que ha sido resuelto en primera y segunda instancia, muestran con claridad que para decidir sobre la abusividad alegada es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%) y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving, que en el contrato cuestionado se denomina «cuota fácil».(...)

Por tanto, la cuestión que debe abordarse en este recurso y que constituye la cuestión central del litigio tal como ha quedado configurado tras la sentencia de primera instancia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,84%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

La Sala recuerda que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

La STS 154/2025 refleja de este modo la necesidad de la información previa: En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

La información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Hace hincapié la sentencia en el anatocismo: En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.La información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesario una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Y en cuanto a las exigencias de transparencia es clara la sentencia citada cuando expone: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Establecida la falta de transparencia el T.S. se refiere a la abusividad, entendiendo que aunque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que la sala ha venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Y concluye para la determinación de la ausencia de buena fe en numerosos casos: Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

En la STS 155/2025 se analiza un caso de contratación on line de tarjeta revolving con una TAE del 21,59%. La contratación según señala la sentencia fue: En la demanda se narraba la forma en qué fue contratada la tarjeta: la propuesta de contratación del producto se realizó de forma insistente por el comercial de la demandada; el contrato fue redactado de forma unilateral por la demandada; la Sra. E aceptó al momento la tarjeta de crédito revolving, a la vista de las múltiples ventajas que ofrecía; el comercial no explicó las condiciones particulares del contrato que estaba suscribiendo.El paso siguiente del cliente fue la contratación, que hizo con posterioridad on line. Así narra el T.S. lo sucedido: En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Por lo tanto la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no era trasparente.

Se pasa al siguiente análisis, como ya se había hecho en la sentencia nº 154, reiterándose lo determinado en esta, constituyendo doctrina aplicable a todos los supuestos de hecho que reúnan las características descritas en las citadas sentencias nº 154 y 155 de 2025.

Procede por tanto desestimar en este punto el recurso.

CUARTO.- Respecto a las consecuencias de la nulidad contractual por abusividad, con carácter secundario, cabe citar de nuevo la sentencia referida, que estableció: "se enuncian en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , a cuyo tenor "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas."

Correlativamente establece Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en su art. 9.2 declara que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".

Y, a tenor de su art. 10.1 "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de la nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".

En el supuesto ahora enjuiciado, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional.

Ni puede tampoco el contrato subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las cláusulas del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto. Por todo lo cual, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios del art. 1303 del Código Civil , difiriendo la práctica de las correspondientes operaciones liquidatarias a la fase de ejecución de lo aquí resuelto".

En consecuencia procede acordar la condena a la parte demandada a devolver a la parte demandante todas las cantidades que haya pagado por cualquier concepto distinto de la devolución del capital dispuesto desde la celebración del contrato, más el interés legal desde cada pago hasta su devolución.

Expuesto lo anterior, no se aprecia que haya existido error en la valoración de la prueba, debiendo por el contrario entender que en la sentencia apelada se ha aplicado correctamente el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,al haber calificado como usurario el crédito que vincula a las partes con base en el contrato suscrito a la vista del interés aplicado en el mismo.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación hace procedente la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución española

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Béjar, en fecha 04/02/2025, en autos de procedimiento Juicio Verbal Núm. 470/2024 , que confirmamos en su integridad. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Béjar, en fecha 04/02/2025, en autos de procedimiento Juicio Verbal Núm. 470/2024 , que confirmamos en su integridad. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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