Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 94/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Segovia, Rec. 557/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Segovia
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 94/2026
Núm. Cendoj: 40194370012026100119
Núm. Ecli: ES:APSG:2026:119
Núm. Roj: SAP SG 119:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE SAN AGUSTIN, Nº 26 /CALLE GERARDO DIEGO Nº 3
Equipo/usuario: JGG
Recurrente: Jose Carlos
Procurador: REBECA MARTIN BLANCO
Abogado: JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES COZUELO S.L
Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
Abogado: OSCAR ALVAREZ MEDIAVILLA
En SEGOVIA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SEGOVIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000746 /2024, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2025, en los que aparece como parte apelante, Jose Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. REBECA MARTIN BLANCO, asistido por el Abogado D. JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ, y como parte apelada, CONSTRUCCIONES COZUELO S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ, asistido por el Abogado D. OSCAR ALVAREZ MEDIAVILLA, sobre , siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª IGNACIO PANDO ECHEVARRIA.
Como motivos de recurso se alega, en primer lugar y como error en la valoración de la prueba, la aceptación por la juez de instancia del precio de la obra indicado por la parte actora, entendiendo que la prueba existente determinaría un precio muy inferior que se desprendería del presupuesto y la adenda que las partes convinieron. En segundo lugar y también al amparo del error en la valoración de la prueba, discrepa de la sentencia de instancia que desestima la existencia de los defectos en la obra expuestos por la parte y que determinarían la liberación de pago del demandado por aplicación del artículo 1124 CC, por incumplimiento contractual. Subsidiariamente, manifiesta que habría que dar por probada la falta de ejecución de algunas partidas que en todo caso deberían ser descontadas del precio final.
Esta Sala podría compartir la valoración de la juez de que en muchas ocasiones las obras inicialmente presupuestadas sufren modificaciones en el precio final por incrementos de obra o modificación de partidas, pero esto no excluye el elemento esencial que pone de relieve el artículo 1593 CC, como es que para que sean exigibles deben haber sido aceptadas por el propietario y la obligación de la parte reclamante de acreditar la existencia de esos incrementos y de su conformidad ( art. 217 LEC).
Examinada la demanda, advertimos que en ella la parte actora se limita a fijar como cantidad en que fija el precio de la obra en los 583.107,95 € que suman el presupuesto y la adenda, sin hacer mención alguna a que haya existido un aumento de obra por nuevas partidas no previstas inicialmente, por incremento de precios o por cualquier otro motivo. Como consecuencia de esa falta de alegación también existe una falta de prueba de que esas partidas incrementadas del precio hayan existido. Es evidente que si en su demanda reclama la cantidad que reclama porque entiende que la suma de todas las facturas asciende a 631.975,76 €, debería haber fijado en el propio escrito de demanda qué partidas concretas habrían hecho que se elevase el precio de esa forma.
No ha existido ninguna prueba pericial determinante de las obras efectivamente llevadas a efecto en la nave, ni por tanto ninguna acreditación de que haya existido un exceso sobre lo presupuestado inicialmente y el contenido de la adenda, de la cual por otra parte la actora aporta solamente el texto que fija la cuantía, pero no el presupuesto y las partidas a que se vinculan, lo cual haría que desconociésemos si todos los añadidos extras fijados en las facturas fueron ya objeto de inclusión en aquella adenda.
Por otra parte, examinadas las facturas aportadas, esta Sala se plantea una serie de dudas que no son apreciadas por el juez, pero que llevan unas conclusiones contradictorias con las alegaciones de la parte actora, acogidas en la sentencia de instancia. Las facturas libradas van acompañadas de un documento llamado lista de mediciones y certificación, que va incluyendo las partidas que se ejecutan, con un sumatorio que da en la última factura el precio total de la obra. Pues bien, en la última factura, de 15 de diciembre de 2023, obrante al acontecimiento 26, se hace constar en el listado de mediciones y certificación que figura a continuación de la factura y que al parecer estaría firmada por el demandado, según afirma la sentencia pese a que éste lo niegue, que el precio total de ejecución material se fija en 580.100,62 €. Si este era el precio total de la ejecución de la obra certificado por la constructora, por la parte no se explica de dónde surge la facturación por 631.975,76 €, pues la diferencia no es desdeñable, 71.000 €.
Examinado el resto de las facturas, se comprueba que existen tres facturas de las 21 emitidas que incluyen obras fuera del presupuesto. Así, la obrante al acontecimiento 9 por valor de 5.513 €, que factura una ejecución de un cubo de hormigón de mayor tamaño del presupuestado. Ahora bien, esta factura no viene acompañada de documentación alguna ni consta aceptada por el demandado, aportándose como justificación de la misma dos subfacturas de la propia constructora por valor de 3.738 € y de 1.774 €, sin que como decimos exista pericial que acredite su ejecución y que al mismo tiempo determine que no estaba incluida en la adenda, cuyo contenido desconocemos, como ya hemos dicho.
La segunda factura librada fuera del presupuesto obra el acontecimiento 11, por valor de 2.617,44 €, por la instalación de una puerta corredera metálica, factura cuyo presupuesto no aparece firmado por el demandado, sin que haya prueba documental o pericial que acredite su colocación.
La tercera factura obra al acontecimiento 18, por valor de 3.237,30 €. Se desconoce a qué obedece esta factura, puesto que en ella no se describe a qué obra se refiere y los documentos que se acompañan, supuestamente copias de albaranes, no se sabe de qué son, sin que tampoco esté firmada por el demandado.
En resumidas cuentas, aún sumando las cantidades facturadas fuera de presupuesto, que sumarían unos 11.000 € no se alcanzaría ni con mucho la diferencia del precio total de ejecución material con el que es reclamado.
Ante ello y examinadas las facturas de forma más detenida, se aprecia que existen dos facturas de idéntica cantidad, las de los acontecimientos 17 y 24, cada una por 30.253,55 €. En ellas se hace constar que obedecen a la ejecución de los patios descubiertos, y examinado la documentación contable que acompañan, no están incluidas en el listado de mediciones que conforma el valor de ejecución total de las obras. La cuantía total de la ejecución de esta obra sería por tanto 60.507,10 €, que es prácticamente idéntica a la cantidad determinada en la adenda admitida por la parte demandada (60.505,54 €), lo que nos lleva a concluir, ante la falta de otros elementos probatorios, que estas facturas cubren la obra ampliatoria de la adenda pactada entre las partes, constando en los informes periciales la efectiva ejecución de esos patios descubiertos.
Precisamente la suma de esta cuantía, junto con las 3 facturas que antes hemos mencionado, sumarían la diferencia entre en total de ejecución de la obra fijada en la última factura y el total de las cantidades facturadas.
Este hecho nos sitúa en un escenario distinto, en el que el presupuesto inicial de la obra de 522.602,41 €, se habría elevado a los 580.100,62 €. La parte actora no explica las razones de este incremento en el precio de la obra por lo que desconocemos las razones a que obedecen, si es a partidas no previstas, a incremento del precio de la mano de obra, o de incremento de precio de los materiales.
Ciertamente, las facturas con los presupuestos aparecen firmados supuestamente por el demandado y así lo afirma la sentencia, pero a juicio de la Sala y en el supuesto de que esa firma fuese la del demandado, ello no es prueba de que estuviese conforme con el incremento de precios del ejecución de la obra. Es lógico pensar que cualquier promotor de una obra que no sea un profesional de la construcción, vaya pagando las certificaciones que se le van pasando, sin comprobar personalmente la ejecución de cada una de las partidas que se hacen constar en el presupuesto que acompaña la factura, pues ello obligaría a estar realizando antes de la aceptación de cada certificación una prueba técnica que controlase que cada una de las cantidades y partidas es correcta y ha sido ejecutada. Cuando no se trata de un profesional de la construcción, como podría ser un promotor inmobiliario, las facturas se pagan en la creencia de que al final se va a cumplir el precio pactado para la obra, por lo que esa firma y pago de las facturas parciales no puede ser considerado como aceptación y mucho menos como aceptación previa de las modificaciones de las partidas de las obras.
Por tanto, con independencia de que la firma que aparece en las facturas sea la del demandado o no, consideramos que este aspecto es irrelevante a la hora de dar por probado que ha existido una conformidad y aceptación por el demandado de las modificaciones en los precios que generan ese incremento sobre el presupuesto pactado.
Dicho lo anterior, es cierto que en el presupuesto de ejecución total de las obras que obra en la última de las facturas se incluye una partida nueva, como partida 21, titulada de mejoras o suplementos, en la que se incluyen una serie de obras que supuestamente habrían sido acordadas como tales mejoras. Sin embargo, la parte demandante no ha acreditado el consentimiento previo para su ejecución por parte del demandado, aunque la evidencia de la instalación de algunos de dichos elementos, como por ejemplo los aireadores (que en el juicio se ha acreditado se instalaron de acuerdo con la propiedad) o la puerta del lazareto excluyen el desconocimiento del demandado.
Ante ello, entendemos que al presupuesto de la ejecución material pactado por las partes deberán incluirse las partidas de mejoras detalladas en la hoja de mediciones de la factura obrante al acontecimiento 26 que puedan ser consideradas como efectivas mejoras y no como actuaciones que deberían incluirse dentro de otras partidas. El total de esta partida de mejoras asciende a 15.252,60 €, pero en ella hay algunos conceptos que entendemos no tienen cabida como tales mejoras, a falta de prueba pericial al respecto, y así habría que excluir el hormigonado añadido dentro de los patios descubiertos, puesto que el hormigonado formaba parte de la ejecución del patio. De la misma forma la ejecución de drenajes tampoco puede ser incluido si no se especifica algo más, puesto que esa partida en general, sin especificación, forma parte del presupuesto inicial. Lo mismo cabría indicar de los remates de los laterales del lazareto, teniendo en cuenta que la construcción del lazareto estaba incluida en el presupuesto de forma gratuita. Finalmente en cuanto los aireadores, que es la partida con un mayor precio, el instalador del tejado ha manifestado que se llegó a un acuerdo de la instalación de los aireadores a cambio de los desperfectos que el demandado consideraba que existían en los paneles, por lo que entendemos que no tendría cabida dentro de estas partidas. En resumen, todas las que cabe descartar ascenderían a 9.483,20 €, por lo que el incremento total de la ejecución por esta partida de mejoras o suplementos ascendería a 5.769,40 €, que deberán ser añadidos el presupuesto inicial y su adenda de 583.107,95 €, lo que da un total de 588.877,35 €.
Todo lo expuesto hace que deba revocarse la valoración que la juez de instancia hace sobre este aspecto y dar la razón sustancial a la parte apelante, considerando que la parte demandada está obligada a pagar el precio pactado por la obra en el presupuesto y en la adenda junto con la partida de mejoras o suplementos en la cuantía admitida por la Sala, sin que haya quedado acreditado que deba abonar ninguna otra cantidad como precio de la obra.
El informe aportado por el perito la demandada no acredita que los defectos de ejecución tengan tal carácter que impidan la utilización de la nave y sus anexos para el fin para el que fueron construidos, y desde luego el contrainforme de la parte actora lo desmiente completamente. A ello debe añadirse la constancia expuesta por el perito de la parte actora y admitido por el propio demandado que las naves se están utilizando para el fin para el que se edificaron. Por tanto, en caso alguno se puede alegar que nos hallemos ante una excepción de contrato incumplido, sino en su caso ante la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
En este sentido, sin ánimo de ser reiterativo y por tanto de forma más breve que la sentencia de instancia, debe indicarse que la jurisprudencia establece reiteradamente que así como la excepción de incumplimiento contractual
También la jurisprudencia establece de forma reiterada que la reducción del precio debido es posible sin necesidad de oponer reconvención. En este sentido se pronuncian las dos últimas sentencias citadas ( STS 22 de octubre de 1997 o 16 de diciembre de 2005) y nuevamente tomando prestadas las palabras de ésta última:
A la vista de esta doctrina, la oposición de la demandada rechazando el pago que se le exige por un incumplimiento contractual no puede ser admitida, sin que haya solicitado una rebaja en el precio por los defectos de obra, puesto que la petición subsidiaria que pretendió introducir en el acto de la audiencia previa fue inadmitida por la juez de instancia, sin que fuese objeto de protesta ni de alegación en esta segunda instancia.
Por otra parte, esta falta de alegación de la reducción en el precio de la obra por defectos constructivos es completamente coherente con la reserva expresa al ejercicio de las acciones civiles por los defectos constructivos que la parte demandada hacía constar en la contestación a la demanda, concretamente en el último párrafo es la relación de hechos, como acertadamente puso de relieve la parte actora en la audiencia previa.
Por tanto, no es posible entrar a valorar los defectos que pudiesen existir en la construcción, siendo superflua la valoración que realiza la juez de instancia al respecto, puesto que ella misma, de forma previa a entrar a analizar esos posibles defectos, expresamente manifiesta (pg 37), que la falta de ejercicio de la oposición de contrato cumplido defectuosamente hacía inviable su pretensión de entrar a valorar los defectos existentes para utilizar el impago de las cantidades pendientes.
Por ello y en coherencia con cuanto se acaba de decir, con lo que la propia juez de instancia manifestó en su sentencia y con la reserva expresa de acciones civiles por los defectos, la valoración realizada por la juez de instancia acerca de la corrección de las obras ejecutadas deberá ser revocada, teniéndola por no realizada, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer en el momento en que la parte demandada, si a su derecho conviene, iniciase acciones civiles en reclamación de defectos constructivos, por lo que en caso alguno cabrá oponer en una demanda posterior la excepción de cosa juzgada sobre los defectos de obra.
Con ello nos referimos concretamente a dos: la explanación de las tierras sobrantes de la excavación para la cimentación de las naves y la fijación de algunos de los tirantes del techo, partidas ambas que venían contempladas en el proyecto de ejecución y que tanto el perito de la demandada como el perito de la actora reconocen que no se han llevado a cabo. En cuanto a la fijación de los tirantes su precio es mínimo, puesto que el perito de la actora lo determina en 150 €. Pero no sucede lo mismo con la retirada y explanación de la tierra sobrante por la finca, que como se advierte en la fotografía se ha quedado amontonada. Esta partida es presupuestada por el perito de la demandada en 12.000 €, mientras que el perito de la actora, aún reconociendo que esa partida no ha sido ejecutada, no la valora en modo alguno.
En este punto no se entiende muy bien las razones por los cuales la juzgadora de instancia, pese a reconocer que esa partida no ha sido ejecutada, considera que carece de trascendencia en relación con la oposición planteada por la parte demandada,
En el presupuesto inicial la partida 1.1, de movimiento de tierras, estaba presupuestada en 20.592 €, dentro de la cual se incluía el extendido de las tierras sobrantes. En la lista de mediciones y certificación que acompaña la última factura y que por tanto es el cierre de la obra, dicha partida se valora en 34.753,80 €, y en su definición se hace constar que la misma comprende la carga de la tierra en camión y el extendido por la finca. Por tanto, al demandado se le pretende cobrar una cantidad por una partida no ejecutada (ello sin entrar en la falta de acreditación de las razones del incremento del precio respecto del pactado para esta partida). Por tanto, deberá excluirse del precio de la obra que está obligado a pagar la cuantía que corresponda a esta partida que, puesto que ha sido valorada por un perito en 12.000 € y el perito de la parte contraria no ha dado un precio alternativo, deberá darse por probado que éste es el precio de llevar efecto el extendido de la tierra por la finca.
Por tanto, del precio de la obra que está obligado a pagar el demandado, fijado en el fundamento tercero en 588.877,35 €, deberá reducirse en 12.150 € por partidas no ejecutadas, por lo que quedará fijado en 576.377,35 €, con lo que, estando acreditado el pago de 571.150,50 €, el precio que le resta por pagar es de 5.226,80 €.
Lo expuesto supone la estimación parcial del recurso de apelación y con ello la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva en juicio ordinario 764/2024; se revoca la misma parcialmente y en su lugar, estimando de forma parcial la demanda, se condena al demandado apelante abonar a la parte actora construcciones Cozuelos SL, la cantidad de 5.226,80 €, así como a los intereses de tal cantidad, al tipo de demora pactado en el contrato de ejecución de obra, devengados desde la fecha de la recepción de la última factura hasta el completo pago.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Como motivos de recurso se alega, en primer lugar y como error en la valoración de la prueba, la aceptación por la juez de instancia del precio de la obra indicado por la parte actora, entendiendo que la prueba existente determinaría un precio muy inferior que se desprendería del presupuesto y la adenda que las partes convinieron. En segundo lugar y también al amparo del error en la valoración de la prueba, discrepa de la sentencia de instancia que desestima la existencia de los defectos en la obra expuestos por la parte y que determinarían la liberación de pago del demandado por aplicación del artículo 1124 CC, por incumplimiento contractual. Subsidiariamente, manifiesta que habría que dar por probada la falta de ejecución de algunas partidas que en todo caso deberían ser descontadas del precio final.
Esta Sala podría compartir la valoración de la juez de que en muchas ocasiones las obras inicialmente presupuestadas sufren modificaciones en el precio final por incrementos de obra o modificación de partidas, pero esto no excluye el elemento esencial que pone de relieve el artículo 1593 CC, como es que para que sean exigibles deben haber sido aceptadas por el propietario y la obligación de la parte reclamante de acreditar la existencia de esos incrementos y de su conformidad ( art. 217 LEC).
Examinada la demanda, advertimos que en ella la parte actora se limita a fijar como cantidad en que fija el precio de la obra en los 583.107,95 € que suman el presupuesto y la adenda, sin hacer mención alguna a que haya existido un aumento de obra por nuevas partidas no previstas inicialmente, por incremento de precios o por cualquier otro motivo. Como consecuencia de esa falta de alegación también existe una falta de prueba de que esas partidas incrementadas del precio hayan existido. Es evidente que si en su demanda reclama la cantidad que reclama porque entiende que la suma de todas las facturas asciende a 631.975,76 €, debería haber fijado en el propio escrito de demanda qué partidas concretas habrían hecho que se elevase el precio de esa forma.
No ha existido ninguna prueba pericial determinante de las obras efectivamente llevadas a efecto en la nave, ni por tanto ninguna acreditación de que haya existido un exceso sobre lo presupuestado inicialmente y el contenido de la adenda, de la cual por otra parte la actora aporta solamente el texto que fija la cuantía, pero no el presupuesto y las partidas a que se vinculan, lo cual haría que desconociésemos si todos los añadidos extras fijados en las facturas fueron ya objeto de inclusión en aquella adenda.
Por otra parte, examinadas las facturas aportadas, esta Sala se plantea una serie de dudas que no son apreciadas por el juez, pero que llevan unas conclusiones contradictorias con las alegaciones de la parte actora, acogidas en la sentencia de instancia. Las facturas libradas van acompañadas de un documento llamado lista de mediciones y certificación, que va incluyendo las partidas que se ejecutan, con un sumatorio que da en la última factura el precio total de la obra. Pues bien, en la última factura, de 15 de diciembre de 2023, obrante al acontecimiento 26, se hace constar en el listado de mediciones y certificación que figura a continuación de la factura y que al parecer estaría firmada por el demandado, según afirma la sentencia pese a que éste lo niegue, que el precio total de ejecución material se fija en 580.100,62 €. Si este era el precio total de la ejecución de la obra certificado por la constructora, por la parte no se explica de dónde surge la facturación por 631.975,76 €, pues la diferencia no es desdeñable, 71.000 €.
Examinado el resto de las facturas, se comprueba que existen tres facturas de las 21 emitidas que incluyen obras fuera del presupuesto. Así, la obrante al acontecimiento 9 por valor de 5.513 €, que factura una ejecución de un cubo de hormigón de mayor tamaño del presupuestado. Ahora bien, esta factura no viene acompañada de documentación alguna ni consta aceptada por el demandado, aportándose como justificación de la misma dos subfacturas de la propia constructora por valor de 3.738 € y de 1.774 €, sin que como decimos exista pericial que acredite su ejecución y que al mismo tiempo determine que no estaba incluida en la adenda, cuyo contenido desconocemos, como ya hemos dicho.
La segunda factura librada fuera del presupuesto obra el acontecimiento 11, por valor de 2.617,44 €, por la instalación de una puerta corredera metálica, factura cuyo presupuesto no aparece firmado por el demandado, sin que haya prueba documental o pericial que acredite su colocación.
La tercera factura obra al acontecimiento 18, por valor de 3.237,30 €. Se desconoce a qué obedece esta factura, puesto que en ella no se describe a qué obra se refiere y los documentos que se acompañan, supuestamente copias de albaranes, no se sabe de qué son, sin que tampoco esté firmada por el demandado.
En resumidas cuentas, aún sumando las cantidades facturadas fuera de presupuesto, que sumarían unos 11.000 € no se alcanzaría ni con mucho la diferencia del precio total de ejecución material con el que es reclamado.
Ante ello y examinadas las facturas de forma más detenida, se aprecia que existen dos facturas de idéntica cantidad, las de los acontecimientos 17 y 24, cada una por 30.253,55 €. En ellas se hace constar que obedecen a la ejecución de los patios descubiertos, y examinado la documentación contable que acompañan, no están incluidas en el listado de mediciones que conforma el valor de ejecución total de las obras. La cuantía total de la ejecución de esta obra sería por tanto 60.507,10 €, que es prácticamente idéntica a la cantidad determinada en la adenda admitida por la parte demandada (60.505,54 €), lo que nos lleva a concluir, ante la falta de otros elementos probatorios, que estas facturas cubren la obra ampliatoria de la adenda pactada entre las partes, constando en los informes periciales la efectiva ejecución de esos patios descubiertos.
Precisamente la suma de esta cuantía, junto con las 3 facturas que antes hemos mencionado, sumarían la diferencia entre en total de ejecución de la obra fijada en la última factura y el total de las cantidades facturadas.
Este hecho nos sitúa en un escenario distinto, en el que el presupuesto inicial de la obra de 522.602,41 €, se habría elevado a los 580.100,62 €. La parte actora no explica las razones de este incremento en el precio de la obra por lo que desconocemos las razones a que obedecen, si es a partidas no previstas, a incremento del precio de la mano de obra, o de incremento de precio de los materiales.
Ciertamente, las facturas con los presupuestos aparecen firmados supuestamente por el demandado y así lo afirma la sentencia, pero a juicio de la Sala y en el supuesto de que esa firma fuese la del demandado, ello no es prueba de que estuviese conforme con el incremento de precios del ejecución de la obra. Es lógico pensar que cualquier promotor de una obra que no sea un profesional de la construcción, vaya pagando las certificaciones que se le van pasando, sin comprobar personalmente la ejecución de cada una de las partidas que se hacen constar en el presupuesto que acompaña la factura, pues ello obligaría a estar realizando antes de la aceptación de cada certificación una prueba técnica que controlase que cada una de las cantidades y partidas es correcta y ha sido ejecutada. Cuando no se trata de un profesional de la construcción, como podría ser un promotor inmobiliario, las facturas se pagan en la creencia de que al final se va a cumplir el precio pactado para la obra, por lo que esa firma y pago de las facturas parciales no puede ser considerado como aceptación y mucho menos como aceptación previa de las modificaciones de las partidas de las obras.
Por tanto, con independencia de que la firma que aparece en las facturas sea la del demandado o no, consideramos que este aspecto es irrelevante a la hora de dar por probado que ha existido una conformidad y aceptación por el demandado de las modificaciones en los precios que generan ese incremento sobre el presupuesto pactado.
Dicho lo anterior, es cierto que en el presupuesto de ejecución total de las obras que obra en la última de las facturas se incluye una partida nueva, como partida 21, titulada de mejoras o suplementos, en la que se incluyen una serie de obras que supuestamente habrían sido acordadas como tales mejoras. Sin embargo, la parte demandante no ha acreditado el consentimiento previo para su ejecución por parte del demandado, aunque la evidencia de la instalación de algunos de dichos elementos, como por ejemplo los aireadores (que en el juicio se ha acreditado se instalaron de acuerdo con la propiedad) o la puerta del lazareto excluyen el desconocimiento del demandado.
Ante ello, entendemos que al presupuesto de la ejecución material pactado por las partes deberán incluirse las partidas de mejoras detalladas en la hoja de mediciones de la factura obrante al acontecimiento 26 que puedan ser consideradas como efectivas mejoras y no como actuaciones que deberían incluirse dentro de otras partidas. El total de esta partida de mejoras asciende a 15.252,60 €, pero en ella hay algunos conceptos que entendemos no tienen cabida como tales mejoras, a falta de prueba pericial al respecto, y así habría que excluir el hormigonado añadido dentro de los patios descubiertos, puesto que el hormigonado formaba parte de la ejecución del patio. De la misma forma la ejecución de drenajes tampoco puede ser incluido si no se especifica algo más, puesto que esa partida en general, sin especificación, forma parte del presupuesto inicial. Lo mismo cabría indicar de los remates de los laterales del lazareto, teniendo en cuenta que la construcción del lazareto estaba incluida en el presupuesto de forma gratuita. Finalmente en cuanto los aireadores, que es la partida con un mayor precio, el instalador del tejado ha manifestado que se llegó a un acuerdo de la instalación de los aireadores a cambio de los desperfectos que el demandado consideraba que existían en los paneles, por lo que entendemos que no tendría cabida dentro de estas partidas. En resumen, todas las que cabe descartar ascenderían a 9.483,20 €, por lo que el incremento total de la ejecución por esta partida de mejoras o suplementos ascendería a 5.769,40 €, que deberán ser añadidos el presupuesto inicial y su adenda de 583.107,95 €, lo que da un total de 588.877,35 €.
Todo lo expuesto hace que deba revocarse la valoración que la juez de instancia hace sobre este aspecto y dar la razón sustancial a la parte apelante, considerando que la parte demandada está obligada a pagar el precio pactado por la obra en el presupuesto y en la adenda junto con la partida de mejoras o suplementos en la cuantía admitida por la Sala, sin que haya quedado acreditado que deba abonar ninguna otra cantidad como precio de la obra.
El informe aportado por el perito la demandada no acredita que los defectos de ejecución tengan tal carácter que impidan la utilización de la nave y sus anexos para el fin para el que fueron construidos, y desde luego el contrainforme de la parte actora lo desmiente completamente. A ello debe añadirse la constancia expuesta por el perito de la parte actora y admitido por el propio demandado que las naves se están utilizando para el fin para el que se edificaron. Por tanto, en caso alguno se puede alegar que nos hallemos ante una excepción de contrato incumplido, sino en su caso ante la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
En este sentido, sin ánimo de ser reiterativo y por tanto de forma más breve que la sentencia de instancia, debe indicarse que la jurisprudencia establece reiteradamente que así como la excepción de incumplimiento contractual
También la jurisprudencia establece de forma reiterada que la reducción del precio debido es posible sin necesidad de oponer reconvención. En este sentido se pronuncian las dos últimas sentencias citadas ( STS 22 de octubre de 1997 o 16 de diciembre de 2005) y nuevamente tomando prestadas las palabras de ésta última:
A la vista de esta doctrina, la oposición de la demandada rechazando el pago que se le exige por un incumplimiento contractual no puede ser admitida, sin que haya solicitado una rebaja en el precio por los defectos de obra, puesto que la petición subsidiaria que pretendió introducir en el acto de la audiencia previa fue inadmitida por la juez de instancia, sin que fuese objeto de protesta ni de alegación en esta segunda instancia.
Por otra parte, esta falta de alegación de la reducción en el precio de la obra por defectos constructivos es completamente coherente con la reserva expresa al ejercicio de las acciones civiles por los defectos constructivos que la parte demandada hacía constar en la contestación a la demanda, concretamente en el último párrafo es la relación de hechos, como acertadamente puso de relieve la parte actora en la audiencia previa.
Por tanto, no es posible entrar a valorar los defectos que pudiesen existir en la construcción, siendo superflua la valoración que realiza la juez de instancia al respecto, puesto que ella misma, de forma previa a entrar a analizar esos posibles defectos, expresamente manifiesta (pg 37), que la falta de ejercicio de la oposición de contrato cumplido defectuosamente hacía inviable su pretensión de entrar a valorar los defectos existentes para utilizar el impago de las cantidades pendientes.
Por ello y en coherencia con cuanto se acaba de decir, con lo que la propia juez de instancia manifestó en su sentencia y con la reserva expresa de acciones civiles por los defectos, la valoración realizada por la juez de instancia acerca de la corrección de las obras ejecutadas deberá ser revocada, teniéndola por no realizada, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer en el momento en que la parte demandada, si a su derecho conviene, iniciase acciones civiles en reclamación de defectos constructivos, por lo que en caso alguno cabrá oponer en una demanda posterior la excepción de cosa juzgada sobre los defectos de obra.
Con ello nos referimos concretamente a dos: la explanación de las tierras sobrantes de la excavación para la cimentación de las naves y la fijación de algunos de los tirantes del techo, partidas ambas que venían contempladas en el proyecto de ejecución y que tanto el perito de la demandada como el perito de la actora reconocen que no se han llevado a cabo. En cuanto a la fijación de los tirantes su precio es mínimo, puesto que el perito de la actora lo determina en 150 €. Pero no sucede lo mismo con la retirada y explanación de la tierra sobrante por la finca, que como se advierte en la fotografía se ha quedado amontonada. Esta partida es presupuestada por el perito de la demandada en 12.000 €, mientras que el perito de la actora, aún reconociendo que esa partida no ha sido ejecutada, no la valora en modo alguno.
En este punto no se entiende muy bien las razones por los cuales la juzgadora de instancia, pese a reconocer que esa partida no ha sido ejecutada, considera que carece de trascendencia en relación con la oposición planteada por la parte demandada,
En el presupuesto inicial la partida 1.1, de movimiento de tierras, estaba presupuestada en 20.592 €, dentro de la cual se incluía el extendido de las tierras sobrantes. En la lista de mediciones y certificación que acompaña la última factura y que por tanto es el cierre de la obra, dicha partida se valora en 34.753,80 €, y en su definición se hace constar que la misma comprende la carga de la tierra en camión y el extendido por la finca. Por tanto, al demandado se le pretende cobrar una cantidad por una partida no ejecutada (ello sin entrar en la falta de acreditación de las razones del incremento del precio respecto del pactado para esta partida). Por tanto, deberá excluirse del precio de la obra que está obligado a pagar la cuantía que corresponda a esta partida que, puesto que ha sido valorada por un perito en 12.000 € y el perito de la parte contraria no ha dado un precio alternativo, deberá darse por probado que éste es el precio de llevar efecto el extendido de la tierra por la finca.
Por tanto, del precio de la obra que está obligado a pagar el demandado, fijado en el fundamento tercero en 588.877,35 €, deberá reducirse en 12.150 € por partidas no ejecutadas, por lo que quedará fijado en 576.377,35 €, con lo que, estando acreditado el pago de 571.150,50 €, el precio que le resta por pagar es de 5.226,80 €.
Lo expuesto supone la estimación parcial del recurso de apelación y con ello la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva en juicio ordinario 764/2024; se revoca la misma parcialmente y en su lugar, estimando de forma parcial la demanda, se condena al demandado apelante abonar a la parte actora construcciones Cozuelos SL, la cantidad de 5.226,80 €, así como a los intereses de tal cantidad, al tipo de demora pactado en el contrato de ejecución de obra, devengados desde la fecha de la recepción de la última factura hasta el completo pago.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Como motivos de recurso se alega, en primer lugar y como error en la valoración de la prueba, la aceptación por la juez de instancia del precio de la obra indicado por la parte actora, entendiendo que la prueba existente determinaría un precio muy inferior que se desprendería del presupuesto y la adenda que las partes convinieron. En segundo lugar y también al amparo del error en la valoración de la prueba, discrepa de la sentencia de instancia que desestima la existencia de los defectos en la obra expuestos por la parte y que determinarían la liberación de pago del demandado por aplicación del artículo 1124 CC, por incumplimiento contractual. Subsidiariamente, manifiesta que habría que dar por probada la falta de ejecución de algunas partidas que en todo caso deberían ser descontadas del precio final.
Esta Sala podría compartir la valoración de la juez de que en muchas ocasiones las obras inicialmente presupuestadas sufren modificaciones en el precio final por incrementos de obra o modificación de partidas, pero esto no excluye el elemento esencial que pone de relieve el artículo 1593 CC, como es que para que sean exigibles deben haber sido aceptadas por el propietario y la obligación de la parte reclamante de acreditar la existencia de esos incrementos y de su conformidad ( art. 217 LEC).
Examinada la demanda, advertimos que en ella la parte actora se limita a fijar como cantidad en que fija el precio de la obra en los 583.107,95 € que suman el presupuesto y la adenda, sin hacer mención alguna a que haya existido un aumento de obra por nuevas partidas no previstas inicialmente, por incremento de precios o por cualquier otro motivo. Como consecuencia de esa falta de alegación también existe una falta de prueba de que esas partidas incrementadas del precio hayan existido. Es evidente que si en su demanda reclama la cantidad que reclama porque entiende que la suma de todas las facturas asciende a 631.975,76 €, debería haber fijado en el propio escrito de demanda qué partidas concretas habrían hecho que se elevase el precio de esa forma.
No ha existido ninguna prueba pericial determinante de las obras efectivamente llevadas a efecto en la nave, ni por tanto ninguna acreditación de que haya existido un exceso sobre lo presupuestado inicialmente y el contenido de la adenda, de la cual por otra parte la actora aporta solamente el texto que fija la cuantía, pero no el presupuesto y las partidas a que se vinculan, lo cual haría que desconociésemos si todos los añadidos extras fijados en las facturas fueron ya objeto de inclusión en aquella adenda.
Por otra parte, examinadas las facturas aportadas, esta Sala se plantea una serie de dudas que no son apreciadas por el juez, pero que llevan unas conclusiones contradictorias con las alegaciones de la parte actora, acogidas en la sentencia de instancia. Las facturas libradas van acompañadas de un documento llamado lista de mediciones y certificación, que va incluyendo las partidas que se ejecutan, con un sumatorio que da en la última factura el precio total de la obra. Pues bien, en la última factura, de 15 de diciembre de 2023, obrante al acontecimiento 26, se hace constar en el listado de mediciones y certificación que figura a continuación de la factura y que al parecer estaría firmada por el demandado, según afirma la sentencia pese a que éste lo niegue, que el precio total de ejecución material se fija en 580.100,62 €. Si este era el precio total de la ejecución de la obra certificado por la constructora, por la parte no se explica de dónde surge la facturación por 631.975,76 €, pues la diferencia no es desdeñable, 71.000 €.
Examinado el resto de las facturas, se comprueba que existen tres facturas de las 21 emitidas que incluyen obras fuera del presupuesto. Así, la obrante al acontecimiento 9 por valor de 5.513 €, que factura una ejecución de un cubo de hormigón de mayor tamaño del presupuestado. Ahora bien, esta factura no viene acompañada de documentación alguna ni consta aceptada por el demandado, aportándose como justificación de la misma dos subfacturas de la propia constructora por valor de 3.738 € y de 1.774 €, sin que como decimos exista pericial que acredite su ejecución y que al mismo tiempo determine que no estaba incluida en la adenda, cuyo contenido desconocemos, como ya hemos dicho.
La segunda factura librada fuera del presupuesto obra el acontecimiento 11, por valor de 2.617,44 €, por la instalación de una puerta corredera metálica, factura cuyo presupuesto no aparece firmado por el demandado, sin que haya prueba documental o pericial que acredite su colocación.
La tercera factura obra al acontecimiento 18, por valor de 3.237,30 €. Se desconoce a qué obedece esta factura, puesto que en ella no se describe a qué obra se refiere y los documentos que se acompañan, supuestamente copias de albaranes, no se sabe de qué son, sin que tampoco esté firmada por el demandado.
En resumidas cuentas, aún sumando las cantidades facturadas fuera de presupuesto, que sumarían unos 11.000 € no se alcanzaría ni con mucho la diferencia del precio total de ejecución material con el que es reclamado.
Ante ello y examinadas las facturas de forma más detenida, se aprecia que existen dos facturas de idéntica cantidad, las de los acontecimientos 17 y 24, cada una por 30.253,55 €. En ellas se hace constar que obedecen a la ejecución de los patios descubiertos, y examinado la documentación contable que acompañan, no están incluidas en el listado de mediciones que conforma el valor de ejecución total de las obras. La cuantía total de la ejecución de esta obra sería por tanto 60.507,10 €, que es prácticamente idéntica a la cantidad determinada en la adenda admitida por la parte demandada (60.505,54 €), lo que nos lleva a concluir, ante la falta de otros elementos probatorios, que estas facturas cubren la obra ampliatoria de la adenda pactada entre las partes, constando en los informes periciales la efectiva ejecución de esos patios descubiertos.
Precisamente la suma de esta cuantía, junto con las 3 facturas que antes hemos mencionado, sumarían la diferencia entre en total de ejecución de la obra fijada en la última factura y el total de las cantidades facturadas.
Este hecho nos sitúa en un escenario distinto, en el que el presupuesto inicial de la obra de 522.602,41 €, se habría elevado a los 580.100,62 €. La parte actora no explica las razones de este incremento en el precio de la obra por lo que desconocemos las razones a que obedecen, si es a partidas no previstas, a incremento del precio de la mano de obra, o de incremento de precio de los materiales.
Ciertamente, las facturas con los presupuestos aparecen firmados supuestamente por el demandado y así lo afirma la sentencia, pero a juicio de la Sala y en el supuesto de que esa firma fuese la del demandado, ello no es prueba de que estuviese conforme con el incremento de precios del ejecución de la obra. Es lógico pensar que cualquier promotor de una obra que no sea un profesional de la construcción, vaya pagando las certificaciones que se le van pasando, sin comprobar personalmente la ejecución de cada una de las partidas que se hacen constar en el presupuesto que acompaña la factura, pues ello obligaría a estar realizando antes de la aceptación de cada certificación una prueba técnica que controlase que cada una de las cantidades y partidas es correcta y ha sido ejecutada. Cuando no se trata de un profesional de la construcción, como podría ser un promotor inmobiliario, las facturas se pagan en la creencia de que al final se va a cumplir el precio pactado para la obra, por lo que esa firma y pago de las facturas parciales no puede ser considerado como aceptación y mucho menos como aceptación previa de las modificaciones de las partidas de las obras.
Por tanto, con independencia de que la firma que aparece en las facturas sea la del demandado o no, consideramos que este aspecto es irrelevante a la hora de dar por probado que ha existido una conformidad y aceptación por el demandado de las modificaciones en los precios que generan ese incremento sobre el presupuesto pactado.
Dicho lo anterior, es cierto que en el presupuesto de ejecución total de las obras que obra en la última de las facturas se incluye una partida nueva, como partida 21, titulada de mejoras o suplementos, en la que se incluyen una serie de obras que supuestamente habrían sido acordadas como tales mejoras. Sin embargo, la parte demandante no ha acreditado el consentimiento previo para su ejecución por parte del demandado, aunque la evidencia de la instalación de algunos de dichos elementos, como por ejemplo los aireadores (que en el juicio se ha acreditado se instalaron de acuerdo con la propiedad) o la puerta del lazareto excluyen el desconocimiento del demandado.
Ante ello, entendemos que al presupuesto de la ejecución material pactado por las partes deberán incluirse las partidas de mejoras detalladas en la hoja de mediciones de la factura obrante al acontecimiento 26 que puedan ser consideradas como efectivas mejoras y no como actuaciones que deberían incluirse dentro de otras partidas. El total de esta partida de mejoras asciende a 15.252,60 €, pero en ella hay algunos conceptos que entendemos no tienen cabida como tales mejoras, a falta de prueba pericial al respecto, y así habría que excluir el hormigonado añadido dentro de los patios descubiertos, puesto que el hormigonado formaba parte de la ejecución del patio. De la misma forma la ejecución de drenajes tampoco puede ser incluido si no se especifica algo más, puesto que esa partida en general, sin especificación, forma parte del presupuesto inicial. Lo mismo cabría indicar de los remates de los laterales del lazareto, teniendo en cuenta que la construcción del lazareto estaba incluida en el presupuesto de forma gratuita. Finalmente en cuanto los aireadores, que es la partida con un mayor precio, el instalador del tejado ha manifestado que se llegó a un acuerdo de la instalación de los aireadores a cambio de los desperfectos que el demandado consideraba que existían en los paneles, por lo que entendemos que no tendría cabida dentro de estas partidas. En resumen, todas las que cabe descartar ascenderían a 9.483,20 €, por lo que el incremento total de la ejecución por esta partida de mejoras o suplementos ascendería a 5.769,40 €, que deberán ser añadidos el presupuesto inicial y su adenda de 583.107,95 €, lo que da un total de 588.877,35 €.
Todo lo expuesto hace que deba revocarse la valoración que la juez de instancia hace sobre este aspecto y dar la razón sustancial a la parte apelante, considerando que la parte demandada está obligada a pagar el precio pactado por la obra en el presupuesto y en la adenda junto con la partida de mejoras o suplementos en la cuantía admitida por la Sala, sin que haya quedado acreditado que deba abonar ninguna otra cantidad como precio de la obra.
El informe aportado por el perito la demandada no acredita que los defectos de ejecución tengan tal carácter que impidan la utilización de la nave y sus anexos para el fin para el que fueron construidos, y desde luego el contrainforme de la parte actora lo desmiente completamente. A ello debe añadirse la constancia expuesta por el perito de la parte actora y admitido por el propio demandado que las naves se están utilizando para el fin para el que se edificaron. Por tanto, en caso alguno se puede alegar que nos hallemos ante una excepción de contrato incumplido, sino en su caso ante la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
En este sentido, sin ánimo de ser reiterativo y por tanto de forma más breve que la sentencia de instancia, debe indicarse que la jurisprudencia establece reiteradamente que así como la excepción de incumplimiento contractual
También la jurisprudencia establece de forma reiterada que la reducción del precio debido es posible sin necesidad de oponer reconvención. En este sentido se pronuncian las dos últimas sentencias citadas ( STS 22 de octubre de 1997 o 16 de diciembre de 2005) y nuevamente tomando prestadas las palabras de ésta última:
A la vista de esta doctrina, la oposición de la demandada rechazando el pago que se le exige por un incumplimiento contractual no puede ser admitida, sin que haya solicitado una rebaja en el precio por los defectos de obra, puesto que la petición subsidiaria que pretendió introducir en el acto de la audiencia previa fue inadmitida por la juez de instancia, sin que fuese objeto de protesta ni de alegación en esta segunda instancia.
Por otra parte, esta falta de alegación de la reducción en el precio de la obra por defectos constructivos es completamente coherente con la reserva expresa al ejercicio de las acciones civiles por los defectos constructivos que la parte demandada hacía constar en la contestación a la demanda, concretamente en el último párrafo es la relación de hechos, como acertadamente puso de relieve la parte actora en la audiencia previa.
Por tanto, no es posible entrar a valorar los defectos que pudiesen existir en la construcción, siendo superflua la valoración que realiza la juez de instancia al respecto, puesto que ella misma, de forma previa a entrar a analizar esos posibles defectos, expresamente manifiesta (pg 37), que la falta de ejercicio de la oposición de contrato cumplido defectuosamente hacía inviable su pretensión de entrar a valorar los defectos existentes para utilizar el impago de las cantidades pendientes.
Por ello y en coherencia con cuanto se acaba de decir, con lo que la propia juez de instancia manifestó en su sentencia y con la reserva expresa de acciones civiles por los defectos, la valoración realizada por la juez de instancia acerca de la corrección de las obras ejecutadas deberá ser revocada, teniéndola por no realizada, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer en el momento en que la parte demandada, si a su derecho conviene, iniciase acciones civiles en reclamación de defectos constructivos, por lo que en caso alguno cabrá oponer en una demanda posterior la excepción de cosa juzgada sobre los defectos de obra.
Con ello nos referimos concretamente a dos: la explanación de las tierras sobrantes de la excavación para la cimentación de las naves y la fijación de algunos de los tirantes del techo, partidas ambas que venían contempladas en el proyecto de ejecución y que tanto el perito de la demandada como el perito de la actora reconocen que no se han llevado a cabo. En cuanto a la fijación de los tirantes su precio es mínimo, puesto que el perito de la actora lo determina en 150 €. Pero no sucede lo mismo con la retirada y explanación de la tierra sobrante por la finca, que como se advierte en la fotografía se ha quedado amontonada. Esta partida es presupuestada por el perito de la demandada en 12.000 €, mientras que el perito de la actora, aún reconociendo que esa partida no ha sido ejecutada, no la valora en modo alguno.
En este punto no se entiende muy bien las razones por los cuales la juzgadora de instancia, pese a reconocer que esa partida no ha sido ejecutada, considera que carece de trascendencia en relación con la oposición planteada por la parte demandada,
En el presupuesto inicial la partida 1.1, de movimiento de tierras, estaba presupuestada en 20.592 €, dentro de la cual se incluía el extendido de las tierras sobrantes. En la lista de mediciones y certificación que acompaña la última factura y que por tanto es el cierre de la obra, dicha partida se valora en 34.753,80 €, y en su definición se hace constar que la misma comprende la carga de la tierra en camión y el extendido por la finca. Por tanto, al demandado se le pretende cobrar una cantidad por una partida no ejecutada (ello sin entrar en la falta de acreditación de las razones del incremento del precio respecto del pactado para esta partida). Por tanto, deberá excluirse del precio de la obra que está obligado a pagar la cuantía que corresponda a esta partida que, puesto que ha sido valorada por un perito en 12.000 € y el perito de la parte contraria no ha dado un precio alternativo, deberá darse por probado que éste es el precio de llevar efecto el extendido de la tierra por la finca.
Por tanto, del precio de la obra que está obligado a pagar el demandado, fijado en el fundamento tercero en 588.877,35 €, deberá reducirse en 12.150 € por partidas no ejecutadas, por lo que quedará fijado en 576.377,35 €, con lo que, estando acreditado el pago de 571.150,50 €, el precio que le resta por pagar es de 5.226,80 €.
Lo expuesto supone la estimación parcial del recurso de apelación y con ello la revocación de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva en juicio ordinario 764/2024; se revoca la misma parcialmente y en su lugar, estimando de forma parcial la demanda, se condena al demandado apelante abonar a la parte actora construcciones Cozuelos SL, la cantidad de 5.226,80 €, así como a los intereses de tal cantidad, al tipo de demora pactado en el contrato de ejecución de obra, devengados desde la fecha de la recepción de la última factura hasta el completo pago.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva en juicio ordinario 764/2024; se revoca la misma parcialmente y en su lugar, estimando de forma parcial la demanda, se condena al demandado apelante abonar a la parte actora construcciones Cozuelos SL, la cantidad de 5.226,80 €, así como a los intereses de tal cantidad, al tipo de demora pactado en el contrato de ejecución de obra, devengados desde la fecha de la recepción de la última factura hasta el completo pago.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
