Sentencia Civil 178/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 178/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora, Rec. 503/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 178/2026

Núm. Cendoj: 49275370012026100218

Núm. Ecli: ES:APZA:2026:218

Núm. Roj: SAP ZA 218:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

ZAMORA

SENTENCIA: 00178 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ SAN TORCUATO 7

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - ZAMORA

Teléfono:0034980559411

Correo electrónico:SCT.AP.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MAC

N.I.G.49021 41 1 2025 0000728

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 / 2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BENAVENTE

Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000853 / 2025

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Lorena

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARROTE

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En ZAMORA, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 853/2025, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 503/2025,en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por la Abogada Dª AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, Dª Lorena, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RUA SOBRINO, asistida por el Abogado D. FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ.

Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BENAVENTE, se dictó sentencia nº 226/25, con fecha 5/08/2026, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Lorena frente a la entidad WIZINK BANK y, en consecuencia, 1) DECLARO la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE), y en consecuencia se DECLARE NULO el contrato puesto que no puede subsistir sin el precio, y, CONDENO a la entidad demandada a devolver todas las que excedan del capital principal prestado, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses procesales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ) desde el inicio de cada pago hasta el completo pago de la deuda.

La liquidación de la cantidad resultante deberá efectuarse en caso de discrepancia en ejecución de sentencia, con intervención del parte intervinientes, previa liquidación conforme a lo previsto en los arts. 712 y siguientes de la LEC .

2) Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas procesales causada.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9/04/2026.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Benavente, en fecha 5 de agosto de 2025, en el Procedimiento de Juicio Verbal 853/2025, por la que se estimó la demanda interpuesta por Dña. Lorena y declaró la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios (TAE), y en consecuencia se declaró NULO el contrato y se CONDENO a la entidad demandada a devolver todas las cantidades que excedan del capital principal prestado, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses procesales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) desde el inicio de cada pago hasta el completo pago de la deuda.

El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en respecto del contrato suscrito entre la partes e infracción de los artículos 5 y 7 de la ley sobre condiciones generales de la contratación, 80 y 81 de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y errónea valoración de la prueba. Finalmente se alegó que no puede admitirse la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la comisión de impago y la determinación del plazo de prescripción. aplicación analógica del plazo de 4 años establecido para la acción basada en el vicio del consentimiento, con pretensión de imposición de las costas a la parte demandante,

La demandante se opuso al recurso de apelación al considerar que la fundamentación jurídica de la Sentencia era correcta y que la declaración de nulidad es ajustada a derecho y a la Jurisprudencia., no procediendo la estimación.

SEGUNDO. -NULIDAD POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y/O TRANSPARENCIA.

Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio, la cuestión controvertida se ciñe a la abusividad por falta de transparencia en relación con la fijación de los intereses remuneratorios en contratos como el que es objeto del procedimiento, debiendo señalarse que, si bien, existía discrepancia entre las distintas Audiencias Provinciales de nuestro País respecto a tal cuestión, así las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 31 de mayo de 2023, Santander, sección 4 del 26 de mayo de 2023 , Ourense, sección 1 del 28 de abril de 2023, Coruña, sección 6 del 27 de abril de 2023, Madrid, sección 9 del 21 de abril de 2023, Soria del 31 de marzo de 2023, Gran Canaria, sección 5 del 31 de marzo de 2023, Cuenca del 24 de marzo de 2023, entre otras, vienen entendiendo la existencia de falta de transparencia en los contratos de la denominadas "tarjetas revolving), mientras que otras como Valladolid SAP, sección 1 del 16 de mayo de 2023, Cádiz, Sección 2 de 25 de abril de 2023, Murcia, Sección 1 del 24 de abril de 2023, Madrid, Sección 28 del Principio del formularioFinal del formulario21 de abril de 2023, Oviedo, Sección 1 del 17 de abril de 2023, Cáceres, sección 1 del 13 de abril de 2023, Islas Baleares 3 de abril de 2023, Burgos, sección 3 del 12 de abril de 2023 o Ceuta, sección 6 del 12 de abril de 2023, consideran que no es procedente la consideración de falta de transparencia de que tratamos.

Sin desconocer, por tanto, la existencia de esas dos posiciones, esta Sala ha optado por la primera de ellas en numerosas sentencias de sobra conocidas, pues en muchas ha sido parte la misma entidad financiera, sentencias en las que partíamos de la no exclusión del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 93/13 y la Jurisprudencia del TLUE recogida, entre otras, en la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 y la Jurisprudencia del TS en Sentencias de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 en la que se determina en que consiste el control de transparencia.

En la resolución citada señalábamos una serie de circunstancias que concurren también en el presente caso y que hacen referencia a que el interés pactado no se destaca y se encuentra dentro de un clausulado redactado en letra excesivamente pequeña y junta lo que dificulta la lectura y la comprensión de las distintas clausulas, sobre todo lo relativo a la forma de pago y como se realiza el cálculo para determinar la liquidación a realizar en cada período no se ha probado, de forma que no puede concluirse que el consumidor contratante haya podido formar un juicio de valor sobre los elementos esenciales del contrato, su contenido y sus consecuencias.

Señalábamos también que no se había probado y que esa prueba correspondía a la parte demandada, en virtud del principio de la carga probatoria previsto en el artículo 217 de la LEC, que se informara al consumidor del funcionamiento de la tarjeta revolving contratada, la línea de crédito, los intereses al aplazamiento de sus disposiciones ni que se le indicara que cuanto más bajo fuera el importe de devolución de lo dispuesto más intereses debería satisfacer porque estaría utilizando un crédito mayor.

Por otro lado, en el contrato todas las cláusulas que regulan el precio, su cálculo, los intereses aplicables en caso de impago y las comisiones o sanciones ante incumplimientos del consumidor se encuentra incluida en un clausulado extenso, de difícil comprensión para un consumidor medio.

Y concluíamos que el negocio jurídico de que tratamos" no fue un negocio jurídico comprendido adecuadamente por la demandante en el momento de su suscripción y mucho menos en sus aspectos esenciales como la acumulación de intereses para la generación de nuevos intereses (anatocismo), las numerosas comisiones que aparecen en él y que encarecen el coste del crédito, y ello aunque el interés remuneratorio del contrato no sea excesivo comparándolo con el precio medio ponderado de este tipo de créditos en esa fecha"por lo que dicha cláusula entendíamos en aquel caso y seguimos entendiendo ahora, que dicha cláusula no supera el control de transparencia en cuanto control de inclusión significa, lo que sin duda ha de llevar a la declaración de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios pactados.

Y si bien, manteníamos ya esa posición con anterioridad, en la actualidad ninguna duda nos puede quedar a raíz de la reciente STS de fecha 30 de enero de 2025, sentencia que fija los criterios a tener en cuenta para entender la existencia o no de transparencia en contratos como el que analizamos, así: "Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

En este caso, como en otros muchos en los que es parte la recurrente y se refieren a contratos idénticos al aportado por la misma, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato, de difícil lectura, incluso en el caso de la copia "blanqueada" aportada por la misma, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar, por lo que cabe concluir que la misma no es transparente, confirmando así la sentencia recurrida y rechazando las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, Ello es así porque que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve», por lo que ha de considerarse a la misma abusiva, lo que comporta la declaración de nulidad.

Esta Sala viene considerando que un contrato de préstamo en tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" no es fácil de comprender para un consumidor medio y razonablemente informado, que no es capaz de captar -sin información precisa- la carga económica "superior" que la utilización de este tipo de tarjetas supone para su patrimonio, toda vez que el coste real puede ser muy superior a las cantidades efectivamente dispuestas al renovarse mensualmente la deuda derivada de la utilización de la tarjeta, pues los abonos mensuales disminuyen la deuda pero la realización de reintegros y pagos hacen que ésta siga incrementándose sumándose al principal ya adeudado, haciendo que se paguen cantidades considerablemente superiores a las realmente utilizadas al diferir los pagos en plazos largos. Así, por más que el prestamista arriesgue al conceder crédito de forma fácil, sin garantías de ningún tipo, el necesario equilibrio de prestaciones contractual, reforzado por la diligencia superior del profesional del crédito, requiere un esfuerzo superior en la información entregada y explicada al cliente.

Por más que la cláusula se haya redactado en términos claros y comprensibles y, por tanto, que pudiera considerarse superado el control formal de incorporación, consideramos que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios incorporadas al contrato de tarjeta y las diferentes modalidades de pago que se ofrecen al mismo en la cláusula controvertida, cláusula 9ª del contrato aportado, no superan en el presente el control de transparencia material o cualificado exigido al estarse ante un contrato con consumidores, pues si bien es cierto que la modalidad de pago A), adeudo mensual o a fin de mes, no comportaba intereses, la otra forma o modalidad de hacer frente al endeudamiento sucesivo del consumidor al utilizar la tarjeta en cuestión, era de pago revolving, en el que se establece el pago de una cuota mínima, al 1% del principal adeudado a dicha fecha al que se le añadían los intereses y comisiones, no pudiendo ser nunca inferior a 7,5 €. Reúne pues dicha tarjeta todos los perjuicios hacia el consumidor que vienen destacándose por nuestro Tribunal Supremo, sin que el consumidor a la fecha de su suscripción sea consciente de ello. Ninguna claridad se aprecia en la redacción de la cláusula señalada.

De modo que, si no se acredita fehacientemente por la entidad financiera haber realizado ese esfuerzo por informar de forma clara y precisa al cliente, esas cláusulas relativas al tipo de interés aplicable han de considerarse nulas por falta de transparencia y, por lo tanto, no aplicables. Compete, pues, al banco o entidad financiera demandada justificar, con prueba suficiente, el hecho de que antes o durante la contratación se informó al cliente, de modo cumplido, acerca del verdadero interés remuneratorio que iba a satisfacer con la contratación de la tarjeta de crédito litigiosa, así como sobre la facultad de modificación unilateral de esa interés remuneratorio en modalidad "revolving", más allá de la explicación formal que figure en la documentación precontractual y contractual, la cual tampoco resulta fácilmente comprensible por su difícil legibilidad y compleja explicación para un consumidor medio.

En definitiva, no habiéndose acreditado en el caso de autos la aportación de información precisa al cliente, además de la puramente formal contenida en el contrato (insuficiente por sí sola para la comprensibilidad de la cláusula y del contrato en su conjunto), ha de concluirse que la cláusula contractual relativa a la conformación del interés remuneratorio adolece de la transparencia necesaria para su conocimiento y comprensibilidad por el cliente, debiendo ser declarada nula de pleno derecho ( artículo 8.1 LCGC ).En la información precontractual y en el mismo contrato, además de una difícil comprensión puramente formal de dicha cláusula, no se acredita que la entidad financiera haya aportado información para facilitar la comprensibilidad material o sustancial de una cláusula per secompleja,por ejemplo aportando escenarios de las posibles consecuencias que el uso de la tarjeta podría tener para el cliente y que le sirvieran para comprender los efectos asociados a la misma en la práctica, violando el control de comprensibilidad material ( artículos 5.5 y 7b. LCGC) .

Y si ello es mantenido con reiteración por sentencias dictadas por esta Sala en esta materia, la reciente Sentencia dictada por nuestro TS en fecha 17 de febrero de 2026, sentencia dictada en la acción colectiva ejercitada por ASUFÍN frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A., ratifica todas las consideraciones anteriormente expuestas al declarar expresamente la nulidad de la cláusula relativa a los sistemas de pago y fechas de adeudo, similares a los utilizados por la tarjeta ahora analizada, como resulta del análisis de la cláusula 9ª del contrato aportado, LO QUE COMPORTA la nulidad de la misma por falta de transparencia.

TERCERO.-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN.-

Asiste la razón a la recurrente en cuanto a la incongruencia en la que incurre la sentencia que se recurre al no resolver sobre todo lo interesado, la prescripción de la acción de restitución, omisión que debió ser subsanada en el Auto resolviendo la aclaración de sentencia interesada por la parte, más al no haberse dado lugar a la misma procede que esta Sala entre a conocer sobre dicha cuestión.

Respecto a dicha cuestión es la Sentencia del TS de 5 de marzo de 2025 (350/2025) la que trata claramente el tema de la prescripción de la acción restitutoria de la acción de nulidad, aunque lo hace al tratar de la usura, cuestión que ha sido objeto de un debate doctrinal, al admitir la prescripción de la acción restitutoria derivada de un crédito usurario. En el número 3 del fundamento jurídico de dicha sentencia, se declara: ". En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.

En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las personales.

Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos: «No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).

» Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)».

Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:

«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)».

En síntesis, en la actualidad la jurisprudencia admite la prescripción de la acción restitutoria tanto en los casos de infracción del principio de transparencia, como en los casos de usura, si bien, en aquel supuesto, conviene advertir que es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13, debiendo el diez a quo ser fijado en aquel que se acredite que el consumidor tuvo real y efectivo conocimiento de la transcendencia y repercusión de la cláusula en cuestión y de la nulidad de la misma por su carácter abusivo, extremo este que al no haberse acreditado por la apelante se haya tenido conocimiento con anterioridad, resulta de aplicación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio, en la que acoge la decisión dada por el TJUE a la cuestión prejudicial planteada en su auto de 22 de julio de 2021, señalando que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de la que se deriva la restitución.

Al entender que dicha acción de restitución no ha prescrito, la consecuencia necesaria de la declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual relativa a la determinación y aplicación del tipo de interés remuneratorio de la tarjeta "revolving" es que el cliente estará obligado a reintegrar al prestamista únicamente el principal efectivamente consumido, debiendo reintegrar éste todas las cantidades que el cliente hubiera abonado indebidamente por esas cláusulas abusivas por falta de transparencia dentro de los plazos de prescripción aplicables al caso, en la forma establecida en la sentencia recurrida (cfr. al respecto la reciente STS núm. 350/25, de 5 de marzo, aclarando definitivamente los plazos y dies a quode la prescripción aplicable a este tipo de contratos).

Por todo ello, el contrato litigioso no supera el doble control de transparencia, resultando así disconforme con el artículo 8 LCGC (proveniente de los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 93/13/CEE) ni con los artículos 80 y 83 del TRLGDCU, dado que estamos ante una nulidad absoluta e insubsanable.

Este criterio se ha visto confirmado con claridad por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las Sentencias núms. 154/25 y 155/25, de 30 de enero ,en las que se pronuncia sobre la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula del contrato de tarjeta de crédito que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización "revolving", señalando que la información, que ha de ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

TERCERO.- RESOLUCIÓN Y COSTAS.

Todo lo expuesto da lugar a la desestimación del recurso interpuesto por lo que deben imponerse las costas a la parte recurrente 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Benavente, en fecha 5 de agosto de 2025, en el Procedimiento de Juicio Verbal 853/2025, DEBEMOS confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia, con imposición a la apelante de las costas.

Al desestimarse el recurso, procede la pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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