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25/06/2026
Sentencia Civil 410/2025 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora, Rec. 2/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA GARROTE
Nº de sentencia: 410/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100595
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:596
Núm. Roj: SAP ZA 596:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Armando
Procurador: MARIA JOSE SOGO PARDO
Abogado: NURIA GARCIA CIDON
Recurrido: Felisa
Procurador: LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO
Abogado: ANA BELEN BLANCO RABANO
Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARROTE.
Magistrada Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 17 de diciembre de 2025.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento JUICIO VERBAL Nº 555/2024, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 DE BENAVENTE (ZAMORA),
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
1. DECLARO LA DIVISIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO existente sobre el siguiente bien inmueble:
Finca URBANA: Tierra en término de Benavente, al DIRECCION000, llamada DIRECCION001. Tiene una extensión superficial de TREINTA Y OCHO áreas CINCUENTA Y DOS centiáreas. LINDA todo: Norte, Cayetano; Sur, DIRECCION000; Este, Higinio; y Oeste, Eulalio. Dentro de cuyo perímetro existen las siguientes construcciones:
1.-UN EDIFICIO de planta baja destinado a VIVIENDA, de una longitud o fachada de ocho metros por una profundidad o anchura de catorce metros, con una superficie total de ciento doce metros cuadrados, que consta de pasillo, comedor, salón, tres dormitorios, cocina y cuarto de baño.
2.- UN EDIFICIO de planta baja destinado a granja compuesto de dos naves, una de catorce metros de longitud por catorce de anchura, de una superficie total de ciento noventa y seis metros cuadrados y otra de catorce metros de longitud por seis metros de anchura, de una superficie total de ochenta y cuatro metros cuadrados.
Dicha Finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Benavente, al Tomo NUM000, Libro NUM001 Folio NUM002, Finca, no NUM003, Inscripción NUM004. CRU: NUM005.
2. DECLARO LA INDIVISIBILIDAD DE LA ANTERIOR FINCA ordenando que, en ejecución de sentencia, en caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 400 CC, se proceda a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas
Se condena a DON Ruperto, DON Estanislao, DON Jeronimo, DOÑA Adela, DOÑA Estela, DOÑA Ariadna y DOÑA Micaela a pagar solidariamente las costas causadas en el presente litigio.".
Los demandados mostrando su conformidad con la extinción del condominio y con el carácter indivisible del bien, así como con que se procediera a su venta en pública subasta y se repartiera el precio y los gastos en proporción a las cuotas de participación, pero discreparon con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda al coincidir con el valor catastral del inmueble y con la condena en costas.
El Juzgado dictó sentencia declarando la división y extinción del condominio, así la indivisibilidad de la finca, ordenando que en caso de que no se llegase a un acuerdo en los términos del artículo 400 CC se procediera su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, condenado a todos los demandados, salvo a D. Armando, al pago de las costas del pleito.
D. Armando interpone recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos: en la identificación de la finca objeto del pleito, la cuantía del procedimiento y la imposición de costas.
La parte apelada se opone, poniendo de manifiesto que el apelante es el único demandado que ha apelado la sentencia. Niega que exista error en la identificación de la finca, y afirma que lo que ha sucedido es hay un error en el Catastro al asignar una referencia catastral a la finca pero que la identificación es correcta, ya que coincide con la que consta en la nota simple del Registro de la Propiedad. Cuestiona el sentido de recurrir las costas, dado que el apelante ha sido al único de los demandados al que no le han sido impuestas.
La descripción de la finca que se recogen en la sentencia coincide con la descripción de la finca que consta en la nota simple registral aportada con la demanda. El propio recurrente reconoce que los únicos datos que no son correctos son los colindantes y el número de referencia catastral, lo cual no es totalmente cierto, pues en ambas descripciones no se aprecia divergencia entre los linderos que constan en la nota registral y los que constan en las escrituras de adjudicación.
Lo único que no incluye la sentencia es el número de referencia catastral de la finca, dato que no es determinante en la descripción e identificación de la finca que queda perfectamente delimitada e identificada a través de la descripción de la nota registral. La razón de esta omisión obedece a que el número de referencia catastral de la finca no consta en inscripción registral. En la nota del registro se indica que esta referencia no consta y que, además, la inscripción no está coordinada con el catastro, y se añade: <
Lo relevante a efectos de la acción de división no es tanto la referencia catastral de la finca como la titularidad y los derechos existentes sobre ella que es lo que garantiza el registro de la propiedad y en lo que se centra la sentencia. Es decir, que la finca sobre la que se ejerce la acción de división pertenece a los litigantes en la proporción que se indica en la demanda.
El catastro es un registro administrativo que sirve de base para la liquidación de impuestos (IBI; plusvalía, etc.) y, en lo que importa al recurrente, incide en el valor que el actor atribuye a la finca a efectos de fijar la cuantía del procedimiento, cuestión que enlaza con el segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, como se explicara a continuación.
El articulo 255 de la LEC permite al demandado impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación." En este caso, estamos ante un tipo procedimiento que está determinado por razón de la materia y la cuantía impugnada no afecta a la procedencia del recurso de apelación, de manera que demandado no podía impugnar la cuantía ni la Jueza estaba obligada a fijar la cuantía del procedimiento. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 al señalar que "...si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse, ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de sus facultades que le atribuye el articulo 254 LEC) ,que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa."
La recurrente estima que la Jueza debió entrar a resolver sobre la cuantía del procedimiento para el buen orden del proceso y evitar perjuicios innecesarios y excesivos a la parte demandada, y reitera esta petición a fin de que se fija en esta segunda instancia, invocando la sentencia del Tribunal Supremo antes citada. Es necesario aclarar que esta sentencia no impone al órgano judicial el examen de la cuantía fuera de los casos previstos en el artículo 255 de la LEC, sino que le reconoce que puede hacerlo si considera que "ello favorece el buen orden del proceso", facultad que es discrecional del Juez y que no es revisable en apelación.
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 declara que "las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir."
El apelante no da razones por las que la fijación de la cuantía afectara al buen orden del procedimiento, salvo que su determinación tiene trascendencia a efectos de tasación de costas y siendo así, el trámite procesal más adecuado para fijar la cuantía no es la vista del juicio, ni la sentencia, sino incidente de tasación de costas, razón por la cual la apelación no puede prosperar en este punto.
Establece el artículo 448.1. LEC que "contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley."
El Tribunal Supremo interpretando este precepto deduce que la formulación de los recursos exige el interés de la parte recurrente en obtener una resolución que le sea favorable y que no es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso. (TS 1ª 11-3-11).
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 declara:
"En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, afirmábamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable». 2.- Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". Afirma también la citada sentencia 432/2010, que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia."
La sentencia que se impugna condena en costas a todos los demandados, salvo al recurrente, de ahí que éste carezca de legitimación para impugnar un pronunciamiento sobre costas respeto del cual resulta favorecido y que, por este motivo, al no concurrir el presupuesto del gravamen, carece de legitimación para recurrir el pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Que
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. DECLARO LA DIVISIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO existente sobre el siguiente bien inmueble:
Finca URBANA: Tierra en término de Benavente, al DIRECCION000, llamada DIRECCION001. Tiene una extensión superficial de TREINTA Y OCHO áreas CINCUENTA Y DOS centiáreas. LINDA todo: Norte, Cayetano; Sur, DIRECCION000; Este, Higinio; y Oeste, Eulalio. Dentro de cuyo perímetro existen las siguientes construcciones:
1.-UN EDIFICIO de planta baja destinado a VIVIENDA, de una longitud o fachada de ocho metros por una profundidad o anchura de catorce metros, con una superficie total de ciento doce metros cuadrados, que consta de pasillo, comedor, salón, tres dormitorios, cocina y cuarto de baño.
2.- UN EDIFICIO de planta baja destinado a granja compuesto de dos naves, una de catorce metros de longitud por catorce de anchura, de una superficie total de ciento noventa y seis metros cuadrados y otra de catorce metros de longitud por seis metros de anchura, de una superficie total de ochenta y cuatro metros cuadrados.
Dicha Finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Benavente, al Tomo NUM000, Libro NUM001 Folio NUM002, Finca, no NUM003, Inscripción NUM004. CRU: NUM005.
2. DECLARO LA INDIVISIBILIDAD DE LA ANTERIOR FINCA ordenando que, en ejecución de sentencia, en caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 400 CC, se proceda a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas
Se condena a DON Ruperto, DON Estanislao, DON Jeronimo, DOÑA Adela, DOÑA Estela, DOÑA Ariadna y DOÑA Micaela a pagar solidariamente las costas causadas en el presente litigio.".
Los demandados mostrando su conformidad con la extinción del condominio y con el carácter indivisible del bien, así como con que se procediera a su venta en pública subasta y se repartiera el precio y los gastos en proporción a las cuotas de participación, pero discreparon con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda al coincidir con el valor catastral del inmueble y con la condena en costas.
El Juzgado dictó sentencia declarando la división y extinción del condominio, así la indivisibilidad de la finca, ordenando que en caso de que no se llegase a un acuerdo en los términos del artículo 400 CC se procediera su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, condenado a todos los demandados, salvo a D. Armando, al pago de las costas del pleito.
D. Armando interpone recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos: en la identificación de la finca objeto del pleito, la cuantía del procedimiento y la imposición de costas.
La parte apelada se opone, poniendo de manifiesto que el apelante es el único demandado que ha apelado la sentencia. Niega que exista error en la identificación de la finca, y afirma que lo que ha sucedido es hay un error en el Catastro al asignar una referencia catastral a la finca pero que la identificación es correcta, ya que coincide con la que consta en la nota simple del Registro de la Propiedad. Cuestiona el sentido de recurrir las costas, dado que el apelante ha sido al único de los demandados al que no le han sido impuestas.
La descripción de la finca que se recogen en la sentencia coincide con la descripción de la finca que consta en la nota simple registral aportada con la demanda. El propio recurrente reconoce que los únicos datos que no son correctos son los colindantes y el número de referencia catastral, lo cual no es totalmente cierto, pues en ambas descripciones no se aprecia divergencia entre los linderos que constan en la nota registral y los que constan en las escrituras de adjudicación.
Lo único que no incluye la sentencia es el número de referencia catastral de la finca, dato que no es determinante en la descripción e identificación de la finca que queda perfectamente delimitada e identificada a través de la descripción de la nota registral. La razón de esta omisión obedece a que el número de referencia catastral de la finca no consta en inscripción registral. En la nota del registro se indica que esta referencia no consta y que, además, la inscripción no está coordinada con el catastro, y se añade: <
Lo relevante a efectos de la acción de división no es tanto la referencia catastral de la finca como la titularidad y los derechos existentes sobre ella que es lo que garantiza el registro de la propiedad y en lo que se centra la sentencia. Es decir, que la finca sobre la que se ejerce la acción de división pertenece a los litigantes en la proporción que se indica en la demanda.
El catastro es un registro administrativo que sirve de base para la liquidación de impuestos (IBI; plusvalía, etc.) y, en lo que importa al recurrente, incide en el valor que el actor atribuye a la finca a efectos de fijar la cuantía del procedimiento, cuestión que enlaza con el segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, como se explicara a continuación.
El articulo 255 de la LEC permite al demandado impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación." En este caso, estamos ante un tipo procedimiento que está determinado por razón de la materia y la cuantía impugnada no afecta a la procedencia del recurso de apelación, de manera que demandado no podía impugnar la cuantía ni la Jueza estaba obligada a fijar la cuantía del procedimiento. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 al señalar que "...si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse, ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de sus facultades que le atribuye el articulo 254 LEC) ,que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa."
La recurrente estima que la Jueza debió entrar a resolver sobre la cuantía del procedimiento para el buen orden del proceso y evitar perjuicios innecesarios y excesivos a la parte demandada, y reitera esta petición a fin de que se fija en esta segunda instancia, invocando la sentencia del Tribunal Supremo antes citada. Es necesario aclarar que esta sentencia no impone al órgano judicial el examen de la cuantía fuera de los casos previstos en el artículo 255 de la LEC, sino que le reconoce que puede hacerlo si considera que "ello favorece el buen orden del proceso", facultad que es discrecional del Juez y que no es revisable en apelación.
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 declara que "las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir."
El apelante no da razones por las que la fijación de la cuantía afectara al buen orden del procedimiento, salvo que su determinación tiene trascendencia a efectos de tasación de costas y siendo así, el trámite procesal más adecuado para fijar la cuantía no es la vista del juicio, ni la sentencia, sino incidente de tasación de costas, razón por la cual la apelación no puede prosperar en este punto.
Establece el artículo 448.1. LEC que "contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley."
El Tribunal Supremo interpretando este precepto deduce que la formulación de los recursos exige el interés de la parte recurrente en obtener una resolución que le sea favorable y que no es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso. (TS 1ª 11-3-11).
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 declara:
"En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, afirmábamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable». 2.- Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". Afirma también la citada sentencia 432/2010, que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia."
La sentencia que se impugna condena en costas a todos los demandados, salvo al recurrente, de ahí que éste carezca de legitimación para impugnar un pronunciamiento sobre costas respeto del cual resulta favorecido y que, por este motivo, al no concurrir el presupuesto del gravamen, carece de legitimación para recurrir el pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Que
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los demandados mostrando su conformidad con la extinción del condominio y con el carácter indivisible del bien, así como con que se procediera a su venta en pública subasta y se repartiera el precio y los gastos en proporción a las cuotas de participación, pero discreparon con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda al coincidir con el valor catastral del inmueble y con la condena en costas.
El Juzgado dictó sentencia declarando la división y extinción del condominio, así la indivisibilidad de la finca, ordenando que en caso de que no se llegase a un acuerdo en los términos del artículo 400 CC se procediera su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, condenado a todos los demandados, salvo a D. Armando, al pago de las costas del pleito.
D. Armando interpone recurso de apelación impugnando los siguientes pronunciamientos: en la identificación de la finca objeto del pleito, la cuantía del procedimiento y la imposición de costas.
La parte apelada se opone, poniendo de manifiesto que el apelante es el único demandado que ha apelado la sentencia. Niega que exista error en la identificación de la finca, y afirma que lo que ha sucedido es hay un error en el Catastro al asignar una referencia catastral a la finca pero que la identificación es correcta, ya que coincide con la que consta en la nota simple del Registro de la Propiedad. Cuestiona el sentido de recurrir las costas, dado que el apelante ha sido al único de los demandados al que no le han sido impuestas.
La descripción de la finca que se recogen en la sentencia coincide con la descripción de la finca que consta en la nota simple registral aportada con la demanda. El propio recurrente reconoce que los únicos datos que no son correctos son los colindantes y el número de referencia catastral, lo cual no es totalmente cierto, pues en ambas descripciones no se aprecia divergencia entre los linderos que constan en la nota registral y los que constan en las escrituras de adjudicación.
Lo único que no incluye la sentencia es el número de referencia catastral de la finca, dato que no es determinante en la descripción e identificación de la finca que queda perfectamente delimitada e identificada a través de la descripción de la nota registral. La razón de esta omisión obedece a que el número de referencia catastral de la finca no consta en inscripción registral. En la nota del registro se indica que esta referencia no consta y que, además, la inscripción no está coordinada con el catastro, y se añade: <
Lo relevante a efectos de la acción de división no es tanto la referencia catastral de la finca como la titularidad y los derechos existentes sobre ella que es lo que garantiza el registro de la propiedad y en lo que se centra la sentencia. Es decir, que la finca sobre la que se ejerce la acción de división pertenece a los litigantes en la proporción que se indica en la demanda.
El catastro es un registro administrativo que sirve de base para la liquidación de impuestos (IBI; plusvalía, etc.) y, en lo que importa al recurrente, incide en el valor que el actor atribuye a la finca a efectos de fijar la cuantía del procedimiento, cuestión que enlaza con el segundo motivo de impugnación de la sentencia de instancia, como se explicara a continuación.
El articulo 255 de la LEC permite al demandado impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de apelación." En este caso, estamos ante un tipo procedimiento que está determinado por razón de la materia y la cuantía impugnada no afecta a la procedencia del recurso de apelación, de manera que demandado no podía impugnar la cuantía ni la Jueza estaba obligada a fijar la cuantía del procedimiento. Así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 al señalar que "...si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse, ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de sus facultades que le atribuye el articulo 254 LEC) ,que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa."
La recurrente estima que la Jueza debió entrar a resolver sobre la cuantía del procedimiento para el buen orden del proceso y evitar perjuicios innecesarios y excesivos a la parte demandada, y reitera esta petición a fin de que se fija en esta segunda instancia, invocando la sentencia del Tribunal Supremo antes citada. Es necesario aclarar que esta sentencia no impone al órgano judicial el examen de la cuantía fuera de los casos previstos en el artículo 255 de la LEC, sino que le reconoce que puede hacerlo si considera que "ello favorece el buen orden del proceso", facultad que es discrecional del Juez y que no es revisable en apelación.
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2023 declara que "las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir."
El apelante no da razones por las que la fijación de la cuantía afectara al buen orden del procedimiento, salvo que su determinación tiene trascendencia a efectos de tasación de costas y siendo así, el trámite procesal más adecuado para fijar la cuantía no es la vista del juicio, ni la sentencia, sino incidente de tasación de costas, razón por la cual la apelación no puede prosperar en este punto.
Establece el artículo 448.1. LEC que "contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley."
El Tribunal Supremo interpretando este precepto deduce que la formulación de los recursos exige el interés de la parte recurrente en obtener una resolución que le sea favorable y que no es suficiente para sostener un recurso el deseo de la parte recurrente de que se resuelva una cuestión jurídica si no tiene trascendencia para que se vea efectivamente mejorada su situación en el proceso. (TS 1ª 11-3-11).
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 declara:
"En la sentencia 582/2016, de 30 de septiembre, afirmábamos que la afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el «gravamen», constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada "en lo que le resulte desfavorable». 2.- Declarábamos en esa sentencia que es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir". Afirma también la citada sentencia 432/2010, que "en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia."
La sentencia que se impugna condena en costas a todos los demandados, salvo al recurrente, de ahí que éste carezca de legitimación para impugnar un pronunciamiento sobre costas respeto del cual resulta favorecido y que, por este motivo, al no concurrir el presupuesto del gravamen, carece de legitimación para recurrir el pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Que
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
