Sentencia Civil 160/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 160/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora, Rec. 262/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora

Ponente: LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 49275370012026100178

Núm. Ecli: ES:APZA:2026:178

Núm. Roj: SAP ZA 178:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

SECCIÓN ÚNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

ZAMORA

SENTENCIA: 00160 / 2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ SAN TORCUATO 7

SERVICIO COMUN TRAMITACION AUDIENCIA PROVINCIAL - ZAMORA

Teléfono:0034980559411

Correo electrónico:SCT.AP.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: RDR

N.I.G.49021 41 1 2025 0000300

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 / 2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BENAVENTE

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000167 / 2025

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, SFC, S.A

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Casilda

Procurador: JORGE APARICIO CASERO

Abogado: ENCARNACION LERMA GARCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrado D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 28 de abril de 2026.

Vistos ante la Sección Común de Tramitación de la Audiencia Provincial de Zamora Sección 001 en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 167/2025, seguidos en el PLAZA 1 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BENAVENTE, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 262/2025;seguidos entre partes, de una como apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SFC S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y de otra como apelado/a D./Dª. Casilda, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. JORGE APARICIO CASERO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. ENCARNACION LERMA GARCIA.

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ.

PRIMERO.- Por la Plaza 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Benavente, se dictó sentencia nº 112/2025, en fecha 14-4-2025, cuyo fallo literal se reproduce literalmente en el fundamento jurídico primero de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de abril de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de la entidad demandada, la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. (en adelante, "SFC"), la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de BENAVENTE ( ZAMORA), en fecha 14 de abril del 2025 ,en procedimiento verbal de acciones individuales sobre condiciones generales de contratación seguido con el nº 167/2025, sentencia cuya parte dispositiva acuerda:

"ESTIMO la demanda presentada por Dña. Casilda contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C S.A y, en consecuencia, declaro la nulidad de los intereses remuneratorio -incluido el sistema de amortización revolving- del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes de fecha 13/06/2018, por no superar el control de transparencia, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad pagada por los intereses remuneratorios declarados nulos, desde la fecha de contratación, más el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

El recurso de apelación, firmado el 13 de mayo del 2025, como primer motivo,se basa en infracción de la normativa comunitaria, art. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, arts. 5 y 7 de la ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación, arts. 80 y 82 del RDL 1/2007 sobre protección de consumidores y usuarios y art. 326 LEC sobre error en la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los interpreta en relación con la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, al afectar a elemento esencial del contrato y por ello, el control de abusividad está vetado para la misma. Dicha cláusula resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia documental.

Como fundamento de este motivo, se hace constar la información suministrada en el proceso de contratación y entregada al cliente y durante la vida del contrato para explicar el sistema de amortización de la tarjeta Pass, el coste real y la comparativa fiel entre el producto y el de otras entidades, información no solo por la propia literalidad de la cláusula 8ª del contrato( modalidad de pago contado, inmediato y fin de mes y modalidad de crédito, TAE 21,99%, con un mínimo de 15 e/mes y del 3% del crédito dispuesto),siendo el cliente el que elige tanto la modalidad de pago como la cuota mensual a pagar. Se incluye en dicha información el TAE o coste de crédito, definido en la condición general 7ª.

Dicha cláusula prevé un devengo de interés, se incluye la fórmula matemática ( obligación legal del art. 7.3 b) de la Orden 2011 y de la Circular del BdE 8/1990) entregándose al cliente el propio contrato y las condiciones generales, particulares y específicas y el formulario del Club Carrefour donde se hace constar el coste de utilización de la tarjeta, con términos claros, accesibles y fácil comprensión, todo ello entregado previamente a la formalización del contrato. Doc. nº 1 de la contestación, apartado 21 del visor.

Asimismo, se ha entrega a la parte demandante, la información normalizada europea, simulaciones de disposiciones de crédito, todo ello con carácter previo a la suscripción del contrato, además de las explicaciones verbales y las hojas mensuales de liquidación con detalle de las operaciones de crédito, doc. nº 3 de la contestación, apartado 23 visor y con acceso en el área cliente donde consta dicha información con carácter permanente.

Con dicha información se supera el control de incorporación de acuerdo con el art. 5 y 7 de la ley 7/98 y art. 80 del RDL 1/2007 según criterio del TS, STS 9 de mayo del 2013, entre otras, y con ello se cumple la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,art.7, 10, 12.

Sobre la superación del control de transparencia material o reforzado ( conocimiento de la carga económica que conlleva el contrato), está vedado respecto a los intereses remuneratorios al ser un elemento esencial del contrato, pero en cualquier caso, con la documentación que disponía la demandante tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato suscrito, incluido el sistema de amortización revolving.

En segundo lugar,y para el caso que el Tribunal ad quem, tras estimar el primer motivo de apelación, entienda que debe entrar a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por la actora, al no ser valorado por la sentencia de Instancia, al haberse estimado la acción principal.se alega infracción la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección de clientes en relación con el art. 87 del TR Ley General de consumidores y usuarios y el referido art. 326 LEC sobre valoración de prueba documental sobre validación de comisiones de posiciones deudoras al tratarse de un servicio efectivamente prestado.

La parte demandante se opuso al recuro de apelación al considerar que la fundamentación jurídica de la Sentencia era correcta y que la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios era ajustada a Derecho, debiendo desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO. -NULIDAD CLÁUSULA INTERÉS REMUNERATORIO EN CONTRATO DE TARJETA MODALIDAD REVOLVING POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y/O TRANSPARENCIA. CARÁCTER ABUSIVO.

El recurso interpuesto no puede ser estimado, lo que lleva a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, dado que teniendo en cuenta la documental aportada a autos, ya referida, apartados 3 y 21( 15 hojas) y 23 del visor( no consta ni remitido ni recibido dicha información postcontractual por la parte actora), de acuerdo con la interpretación efectuada por la reciente jurisprudencia del TS de dicha cláusula de interés remuneratorio y modalidades de pago, incluyendo el sistema revolving, no aprecia esta Sala las infracciones legales de la normativa europea y nacional expuestas por el recurrente ni error en la valoración de la prueba documental efectuada en la instancia.

Y, ello es así, no solo al compartir esta Sala la correcta argumentación contenida en la sentencia de instancia, que recoge la doctrinas de las STS Pleno nº 154 y 155/2025 de 30 de enero del 2025 ,que analizan la abusividad de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización pactados en los contratos con modalidad de pago revolving, y su aplicación al caso enjuiciado ( fundamento de derecho 3º )y donde niega como hecho probado que Dª Casilda, consumidora,( ni siquiera se ha pedido su interrogatorio) dispusiese de la información previaa la suscripción del contrato objeto de esta litis, contrato de tarjeta de crédito Pass de 13 de junio del 2018,doc. nº 1 de la demanda, apartado 3 del visor, coincidente con el aportado con la contestación, apartado 21 del visor, como se afirma por la entidad apelante como fundamento de su recurso para justificar la infracción legal y error en la valoración de la prueba documental, entidad a quien le incumbe conforme al art. 217 de la realidad de este hecho y con la mera aportación de los documentos del contrato y de los extractos mensuales, esta Sala considera que no se cumple las exigencias para considerar como acreditado tanto que previamente al contrato dispuso el actor de dicha información, que fuera explicada verbalmente y comprendido el alcance del contenido de la modalidad de pago aplazado, revolving, coste económico del crédito dispuesto de este modo, ni posteriormente, ya que no existe prueba alguna que justifique la remisión y recepción por el mismo de dichos extractos.

Además, dicha argumentación no puede aceptarse por esta Sala a la vista de la Sentencia dictada por nuestro TS en fecha 17 de febrero de 2026 ,sentencia dictada en la acción colectiva ejercitada por ASUFÍN frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A.,que casa la sentencia y que declara, a mayores de la nulidad de las cláusulas ya declaradas abusivas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, LA NULIDAD de las cláusulas reguladoras del sistema de pago y adeudo de las tarjetas PASS, Cláusula 8ªdel contrato examinado (cláusula 12 de la Sentencia del TS), cuya redacción es idéntica, así:

"12- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.

(...)

Dice nuestro Tribunal Supremo respecto a dicha cláusula en la reciente sentencia 257/2026, Recurso:8566/2022 de 17 de febrero de 2026 ,que:

"3.- Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero .Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.

A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 ,recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.

4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolvingal que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ;y, caso de no serlo, si es abusiva.

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre ,declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato,como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo ,tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

5.- El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 44; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 ,apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 49; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei,apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Al versar este recurso sobre una acción colectiva,tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».

6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving( ....)

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

7.- Respecto del momento en que debe facilitarse la información,ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ,en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.

8.- En lo que respecta al contenido, la informaciónque debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass».

A la vista de lo expuesto, y siendo enteramente trasladables las consideraciones realizadas por la resolución de nuestro Alto Tribunal al caso de autos, desvirtuando los argumentos expuestos por la parte recurrente, dado que es la misma cláusula que la analizada en dicha resolucióny la prueba documental aportada se limita a la aportación del contrato ( solicitud de tarjeta Pass, con las condiciones generales, entre ellas la referida cláusula 8ª sobre sistemas de pago y modalidad de crédito, tipo de interés anual, 20,04%,TAE, 21,99% orden de domiciliación e información normalizada europea y boletín de seguro de tarjeta, todo de la misma fecha), extractos mensuales de liquidaciones, información postcontractual (90 hojas de operaciones elaborado por la entidad demandada/apelante, que no constan remitidos ni recibidos por la parte demandante), prueba documental de la demandada que no cumple con la carga probatoria sobre el hecho de acreditar los requisitos de información legalmente exigidos previos ni posterioresa la suscripción del contrato de tarjeta suscrito, tal y como exige la ley de crédito al consumo NUM000 y la propia normativa sobre protección de los derechos de consumidores que se dice infringida y con ello, la necesaria información, clara y accesible que debe transmitirse previamente al consumidor para que pueda comprender el producto ofertado y el coste que conlleva la modalidad de pago aplazado elegida con un elevado tipo de interés dependiendo de la cuota de amortización elegida, hecho cuya carga de la prueba incumbe a la misma, art. 217 LEC, lo que determina la falta de transparencia, sin que exista la infracción de los preceptos legales en los que se fundamenta en recurso ni un error en la valoración de la prueba documental aportada.

Dada la naturaleza de este tipo de cláusulas, en virtud de la carga económica que conlleva, causando un grave desequilibrio en los derechos de la parte consumidora, la misma tienen un carácter abusivo, todo ello conforme a los argumentos ya expuestos en la sentencia del TS que son plenamente trasladables a la presente litis y por tanto, lleva a desestimar el recurso interpuesto confirmando la declaración efectuada en la sentencia de instancia sobre la nulidad de dicha cláusula por falta de transparencia, y asimismo, por las consecuencia de este tipo de cláusulas conlleva, ya expuestas, su carácter abusivo,manteniendo los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se desestima el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar en el segundo de los motivos dado que se interponía en caso de que fuera estimado el primero de los motivos que constituyen el fundamento del presente recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

Todo lo expuesto da lugar a la desestimación del recurso interpuesto por lo que deben imponerse las costas a la parte recurrente 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2025 por el Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 1 de BENAVENTE (Zamora), DEBEMOS confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Plaza 1 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Benavente, se dictó sentencia nº 112/2025, en fecha 14-4-2025, cuyo fallo literal se reproduce literalmente en el fundamento jurídico primero de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de abril de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de la entidad demandada, la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. (en adelante, "SFC"), la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de BENAVENTE ( ZAMORA), en fecha 14 de abril del 2025 ,en procedimiento verbal de acciones individuales sobre condiciones generales de contratación seguido con el nº 167/2025, sentencia cuya parte dispositiva acuerda:

"ESTIMO la demanda presentada por Dña. Casilda contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C S.A y, en consecuencia, declaro la nulidad de los intereses remuneratorio -incluido el sistema de amortización revolving- del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes de fecha 13/06/2018, por no superar el control de transparencia, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad pagada por los intereses remuneratorios declarados nulos, desde la fecha de contratación, más el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

El recurso de apelación, firmado el 13 de mayo del 2025, como primer motivo,se basa en infracción de la normativa comunitaria, art. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, arts. 5 y 7 de la ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación, arts. 80 y 82 del RDL 1/2007 sobre protección de consumidores y usuarios y art. 326 LEC sobre error en la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los interpreta en relación con la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, al afectar a elemento esencial del contrato y por ello, el control de abusividad está vetado para la misma. Dicha cláusula resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia documental.

Como fundamento de este motivo, se hace constar la información suministrada en el proceso de contratación y entregada al cliente y durante la vida del contrato para explicar el sistema de amortización de la tarjeta Pass, el coste real y la comparativa fiel entre el producto y el de otras entidades, información no solo por la propia literalidad de la cláusula 8ª del contrato( modalidad de pago contado, inmediato y fin de mes y modalidad de crédito, TAE 21,99%, con un mínimo de 15 e/mes y del 3% del crédito dispuesto),siendo el cliente el que elige tanto la modalidad de pago como la cuota mensual a pagar. Se incluye en dicha información el TAE o coste de crédito, definido en la condición general 7ª.

Dicha cláusula prevé un devengo de interés, se incluye la fórmula matemática ( obligación legal del art. 7.3 b) de la Orden 2011 y de la Circular del BdE 8/1990) entregándose al cliente el propio contrato y las condiciones generales, particulares y específicas y el formulario del Club Carrefour donde se hace constar el coste de utilización de la tarjeta, con términos claros, accesibles y fácil comprensión, todo ello entregado previamente a la formalización del contrato. Doc. nº 1 de la contestación, apartado 21 del visor.

Asimismo, se ha entrega a la parte demandante, la información normalizada europea, simulaciones de disposiciones de crédito, todo ello con carácter previo a la suscripción del contrato, además de las explicaciones verbales y las hojas mensuales de liquidación con detalle de las operaciones de crédito, doc. nº 3 de la contestación, apartado 23 visor y con acceso en el área cliente donde consta dicha información con carácter permanente.

Con dicha información se supera el control de incorporación de acuerdo con el art. 5 y 7 de la ley 7/98 y art. 80 del RDL 1/2007 según criterio del TS, STS 9 de mayo del 2013, entre otras, y con ello se cumple la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,art.7, 10, 12.

Sobre la superación del control de transparencia material o reforzado ( conocimiento de la carga económica que conlleva el contrato), está vedado respecto a los intereses remuneratorios al ser un elemento esencial del contrato, pero en cualquier caso, con la documentación que disponía la demandante tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato suscrito, incluido el sistema de amortización revolving.

En segundo lugar,y para el caso que el Tribunal ad quem, tras estimar el primer motivo de apelación, entienda que debe entrar a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por la actora, al no ser valorado por la sentencia de Instancia, al haberse estimado la acción principal.se alega infracción la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección de clientes en relación con el art. 87 del TR Ley General de consumidores y usuarios y el referido art. 326 LEC sobre valoración de prueba documental sobre validación de comisiones de posiciones deudoras al tratarse de un servicio efectivamente prestado.

La parte demandante se opuso al recuro de apelación al considerar que la fundamentación jurídica de la Sentencia era correcta y que la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios era ajustada a Derecho, debiendo desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO. -NULIDAD CLÁUSULA INTERÉS REMUNERATORIO EN CONTRATO DE TARJETA MODALIDAD REVOLVING POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y/O TRANSPARENCIA. CARÁCTER ABUSIVO.

El recurso interpuesto no puede ser estimado, lo que lleva a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, dado que teniendo en cuenta la documental aportada a autos, ya referida, apartados 3 y 21( 15 hojas) y 23 del visor( no consta ni remitido ni recibido dicha información postcontractual por la parte actora), de acuerdo con la interpretación efectuada por la reciente jurisprudencia del TS de dicha cláusula de interés remuneratorio y modalidades de pago, incluyendo el sistema revolving, no aprecia esta Sala las infracciones legales de la normativa europea y nacional expuestas por el recurrente ni error en la valoración de la prueba documental efectuada en la instancia.

Y, ello es así, no solo al compartir esta Sala la correcta argumentación contenida en la sentencia de instancia, que recoge la doctrinas de las STS Pleno nº 154 y 155/2025 de 30 de enero del 2025 ,que analizan la abusividad de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización pactados en los contratos con modalidad de pago revolving, y su aplicación al caso enjuiciado ( fundamento de derecho 3º )y donde niega como hecho probado que Dª Casilda, consumidora,( ni siquiera se ha pedido su interrogatorio) dispusiese de la información previaa la suscripción del contrato objeto de esta litis, contrato de tarjeta de crédito Pass de 13 de junio del 2018,doc. nº 1 de la demanda, apartado 3 del visor, coincidente con el aportado con la contestación, apartado 21 del visor, como se afirma por la entidad apelante como fundamento de su recurso para justificar la infracción legal y error en la valoración de la prueba documental, entidad a quien le incumbe conforme al art. 217 de la realidad de este hecho y con la mera aportación de los documentos del contrato y de los extractos mensuales, esta Sala considera que no se cumple las exigencias para considerar como acreditado tanto que previamente al contrato dispuso el actor de dicha información, que fuera explicada verbalmente y comprendido el alcance del contenido de la modalidad de pago aplazado, revolving, coste económico del crédito dispuesto de este modo, ni posteriormente, ya que no existe prueba alguna que justifique la remisión y recepción por el mismo de dichos extractos.

Además, dicha argumentación no puede aceptarse por esta Sala a la vista de la Sentencia dictada por nuestro TS en fecha 17 de febrero de 2026 ,sentencia dictada en la acción colectiva ejercitada por ASUFÍN frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A.,que casa la sentencia y que declara, a mayores de la nulidad de las cláusulas ya declaradas abusivas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, LA NULIDAD de las cláusulas reguladoras del sistema de pago y adeudo de las tarjetas PASS, Cláusula 8ªdel contrato examinado (cláusula 12 de la Sentencia del TS), cuya redacción es idéntica, así:

"12- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.

(...)

Dice nuestro Tribunal Supremo respecto a dicha cláusula en la reciente sentencia 257/2026, Recurso:8566/2022 de 17 de febrero de 2026 ,que:

"3.- Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero .Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.

A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 ,recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.

4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolvingal que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ;y, caso de no serlo, si es abusiva.

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre ,declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato,como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo ,tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

5.- El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 44; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 ,apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 49; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei,apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Al versar este recurso sobre una acción colectiva,tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».

6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving( ....)

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

7.- Respecto del momento en que debe facilitarse la información,ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ,en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.

8.- En lo que respecta al contenido, la informaciónque debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass».

A la vista de lo expuesto, y siendo enteramente trasladables las consideraciones realizadas por la resolución de nuestro Alto Tribunal al caso de autos, desvirtuando los argumentos expuestos por la parte recurrente, dado que es la misma cláusula que la analizada en dicha resolucióny la prueba documental aportada se limita a la aportación del contrato ( solicitud de tarjeta Pass, con las condiciones generales, entre ellas la referida cláusula 8ª sobre sistemas de pago y modalidad de crédito, tipo de interés anual, 20,04%,TAE, 21,99% orden de domiciliación e información normalizada europea y boletín de seguro de tarjeta, todo de la misma fecha), extractos mensuales de liquidaciones, información postcontractual (90 hojas de operaciones elaborado por la entidad demandada/apelante, que no constan remitidos ni recibidos por la parte demandante), prueba documental de la demandada que no cumple con la carga probatoria sobre el hecho de acreditar los requisitos de información legalmente exigidos previos ni posterioresa la suscripción del contrato de tarjeta suscrito, tal y como exige la ley de crédito al consumo NUM000 y la propia normativa sobre protección de los derechos de consumidores que se dice infringida y con ello, la necesaria información, clara y accesible que debe transmitirse previamente al consumidor para que pueda comprender el producto ofertado y el coste que conlleva la modalidad de pago aplazado elegida con un elevado tipo de interés dependiendo de la cuota de amortización elegida, hecho cuya carga de la prueba incumbe a la misma, art. 217 LEC, lo que determina la falta de transparencia, sin que exista la infracción de los preceptos legales en los que se fundamenta en recurso ni un error en la valoración de la prueba documental aportada.

Dada la naturaleza de este tipo de cláusulas, en virtud de la carga económica que conlleva, causando un grave desequilibrio en los derechos de la parte consumidora, la misma tienen un carácter abusivo, todo ello conforme a los argumentos ya expuestos en la sentencia del TS que son plenamente trasladables a la presente litis y por tanto, lleva a desestimar el recurso interpuesto confirmando la declaración efectuada en la sentencia de instancia sobre la nulidad de dicha cláusula por falta de transparencia, y asimismo, por las consecuencia de este tipo de cláusulas conlleva, ya expuestas, su carácter abusivo,manteniendo los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se desestima el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar en el segundo de los motivos dado que se interponía en caso de que fuera estimado el primero de los motivos que constituyen el fundamento del presente recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

Todo lo expuesto da lugar a la desestimación del recurso interpuesto por lo que deben imponerse las costas a la parte recurrente 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2025 por el Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 1 de BENAVENTE (Zamora), DEBEMOS confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre por la representación procesal de la entidad demandada, la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. (en adelante, "SFC"), la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de BENAVENTE ( ZAMORA), en fecha 14 de abril del 2025 ,en procedimiento verbal de acciones individuales sobre condiciones generales de contratación seguido con el nº 167/2025, sentencia cuya parte dispositiva acuerda:

"ESTIMO la demanda presentada por Dña. Casilda contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C S.A y, en consecuencia, declaro la nulidad de los intereses remuneratorio -incluido el sistema de amortización revolving- del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes de fecha 13/06/2018, por no superar el control de transparencia, condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad pagada por los intereses remuneratorios declarados nulos, desde la fecha de contratación, más el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

El recurso de apelación, firmado el 13 de mayo del 2025, como primer motivo,se basa en infracción de la normativa comunitaria, art. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril, arts. 5 y 7 de la ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación, arts. 80 y 82 del RDL 1/2007 sobre protección de consumidores y usuarios y art. 326 LEC sobre error en la valoración de la prueba documental y la jurisprudencia que los interpreta en relación con la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, al afectar a elemento esencial del contrato y por ello, el control de abusividad está vetado para la misma. Dicha cláusula resulta plenamente legible y comprensible, superando el control de incorporación y transparencia documental.

Como fundamento de este motivo, se hace constar la información suministrada en el proceso de contratación y entregada al cliente y durante la vida del contrato para explicar el sistema de amortización de la tarjeta Pass, el coste real y la comparativa fiel entre el producto y el de otras entidades, información no solo por la propia literalidad de la cláusula 8ª del contrato( modalidad de pago contado, inmediato y fin de mes y modalidad de crédito, TAE 21,99%, con un mínimo de 15 e/mes y del 3% del crédito dispuesto),siendo el cliente el que elige tanto la modalidad de pago como la cuota mensual a pagar. Se incluye en dicha información el TAE o coste de crédito, definido en la condición general 7ª.

Dicha cláusula prevé un devengo de interés, se incluye la fórmula matemática ( obligación legal del art. 7.3 b) de la Orden 2011 y de la Circular del BdE 8/1990) entregándose al cliente el propio contrato y las condiciones generales, particulares y específicas y el formulario del Club Carrefour donde se hace constar el coste de utilización de la tarjeta, con términos claros, accesibles y fácil comprensión, todo ello entregado previamente a la formalización del contrato. Doc. nº 1 de la contestación, apartado 21 del visor.

Asimismo, se ha entrega a la parte demandante, la información normalizada europea, simulaciones de disposiciones de crédito, todo ello con carácter previo a la suscripción del contrato, además de las explicaciones verbales y las hojas mensuales de liquidación con detalle de las operaciones de crédito, doc. nº 3 de la contestación, apartado 23 visor y con acceso en el área cliente donde consta dicha información con carácter permanente.

Con dicha información se supera el control de incorporación de acuerdo con el art. 5 y 7 de la ley 7/98 y art. 80 del RDL 1/2007 según criterio del TS, STS 9 de mayo del 2013, entre otras, y con ello se cumple la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,art.7, 10, 12.

Sobre la superación del control de transparencia material o reforzado ( conocimiento de la carga económica que conlleva el contrato), está vedado respecto a los intereses remuneratorios al ser un elemento esencial del contrato, pero en cualquier caso, con la documentación que disponía la demandante tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato suscrito, incluido el sistema de amortización revolving.

En segundo lugar,y para el caso que el Tribunal ad quem, tras estimar el primer motivo de apelación, entienda que debe entrar a analizar la acción ejercitada de manera subsidiaria por la actora, al no ser valorado por la sentencia de Instancia, al haberse estimado la acción principal.se alega infracción la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre sobre transparencia y protección de clientes en relación con el art. 87 del TR Ley General de consumidores y usuarios y el referido art. 326 LEC sobre valoración de prueba documental sobre validación de comisiones de posiciones deudoras al tratarse de un servicio efectivamente prestado.

La parte demandante se opuso al recuro de apelación al considerar que la fundamentación jurídica de la Sentencia era correcta y que la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios era ajustada a Derecho, debiendo desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO. -NULIDAD CLÁUSULA INTERÉS REMUNERATORIO EN CONTRATO DE TARJETA MODALIDAD REVOLVING POR NO SUPERAR EL CONTROL DE INCORPORACIÓN Y/O TRANSPARENCIA. CARÁCTER ABUSIVO.

El recurso interpuesto no puede ser estimado, lo que lleva a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, dado que teniendo en cuenta la documental aportada a autos, ya referida, apartados 3 y 21( 15 hojas) y 23 del visor( no consta ni remitido ni recibido dicha información postcontractual por la parte actora), de acuerdo con la interpretación efectuada por la reciente jurisprudencia del TS de dicha cláusula de interés remuneratorio y modalidades de pago, incluyendo el sistema revolving, no aprecia esta Sala las infracciones legales de la normativa europea y nacional expuestas por el recurrente ni error en la valoración de la prueba documental efectuada en la instancia.

Y, ello es así, no solo al compartir esta Sala la correcta argumentación contenida en la sentencia de instancia, que recoge la doctrinas de las STS Pleno nº 154 y 155/2025 de 30 de enero del 2025 ,que analizan la abusividad de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización pactados en los contratos con modalidad de pago revolving, y su aplicación al caso enjuiciado ( fundamento de derecho 3º )y donde niega como hecho probado que Dª Casilda, consumidora,( ni siquiera se ha pedido su interrogatorio) dispusiese de la información previaa la suscripción del contrato objeto de esta litis, contrato de tarjeta de crédito Pass de 13 de junio del 2018,doc. nº 1 de la demanda, apartado 3 del visor, coincidente con el aportado con la contestación, apartado 21 del visor, como se afirma por la entidad apelante como fundamento de su recurso para justificar la infracción legal y error en la valoración de la prueba documental, entidad a quien le incumbe conforme al art. 217 de la realidad de este hecho y con la mera aportación de los documentos del contrato y de los extractos mensuales, esta Sala considera que no se cumple las exigencias para considerar como acreditado tanto que previamente al contrato dispuso el actor de dicha información, que fuera explicada verbalmente y comprendido el alcance del contenido de la modalidad de pago aplazado, revolving, coste económico del crédito dispuesto de este modo, ni posteriormente, ya que no existe prueba alguna que justifique la remisión y recepción por el mismo de dichos extractos.

Además, dicha argumentación no puede aceptarse por esta Sala a la vista de la Sentencia dictada por nuestro TS en fecha 17 de febrero de 2026 ,sentencia dictada en la acción colectiva ejercitada por ASUFÍN frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A.,que casa la sentencia y que declara, a mayores de la nulidad de las cláusulas ya declaradas abusivas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, LA NULIDAD de las cláusulas reguladoras del sistema de pago y adeudo de las tarjetas PASS, Cláusula 8ªdel contrato examinado (cláusula 12 de la Sentencia del TS), cuya redacción es idéntica, así:

"12- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.

(...)

Dice nuestro Tribunal Supremo respecto a dicha cláusula en la reciente sentencia 257/2026, Recurso:8566/2022 de 17 de febrero de 2026 ,que:

"3.- Esta sala se pronunció sobre el control de transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema o modalidad de pago revolving en las sentencias de pleno 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero .Para resolver este recurso nos basaremos fundamentalmente en estas sentencias, si bien tomando en consideración que en este caso se han ejercitado unas acciones colectivas, fundamentalmente las de declaración de abusividad y de cesación.

A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024, C- 450/22 ,recogida a su vez en nuestra sentencia 943/2025, de 15 de junio, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas. Para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias.

4.- Lo que debe determinarse en esta sentencia es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,99%), considerada conjuntamente con el resto de las previsiones contractuales que regulan el sistema de pago revolvingal que va ligado esa TAE, y tomando en consideración el estándar de información facilitada por el predisponente a los potenciales clientes, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ;y, caso de no serlo, si es abusiva.

En la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre ,declaramos que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato,como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone; y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia, también del pleno de esta sala, 149/2020, de 4 de marzo ,tras reiterar lo anterior, añadimos que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, pero que no es suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

5.- El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 ,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-609/19 , apartados 42 y 43,de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance,C-776/19 a C-782/19 ,apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove,apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc,apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 ,apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 ,apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia supone que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 44; de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros,apartado 50; de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 ,apartado 51; y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular en relación con las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb,apartado 49; de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,Matei,apartado 74; y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 ,Andriciuc,apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permita evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Al versar este recurso sobre una acción colectiva,tales extremos habrán de verse referidos a las prácticas estandarizadas que haya observado el predisponente, en este caso Carrefour, en la oferta y contratación de la tarjeta «Pass».

6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving( ....)

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

7.- Respecto del momento en que debe facilitarse la información,ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ,en la redacción aplicable por razones temporales, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicables a entidades de crédito como la demandada en los servicios de concesión de crédito, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Sobre esta cuestión, no es correcta la afirmación que se hace en el escrito de oposición al recurso en el sentido de que la sentencia de la Audiencia Provincial afirma que era una práctica estandarizada el suministro de información con carácter previo a la celebración de los contratos de tarjeta «Pass». Lo que afirma la sentencia recurrida es que «[l]a entidad [predisponente] suministra y pone a disposición de los adherentes otros documentos dirigidos a garantizar que contratan con pleno conocimiento de causa, como son las condiciones particulares [...]»; pero en ningún caso que ese suministro y puesta a disposición se realice con antelación suficiente a la contratación para que los potenciales clientes puedan adoptar una decisión informada. Es más, entre esos documentos que se dice que se suministran y/o ponen a disposición de los adherentes se cita el que contiene las condiciones generales del contrato, por lo que, en el mejor de los casos, sería una entrega de documentación simultánea a la suscripción del contrato, lo que es claramente insuficiente para cumplir las exigencias de la normativa sectorial.

8.- En lo que respecta al contenido, la informaciónque debe suministrarse al consumidor al que se ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas, se prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, previsto en la condición general cuarta, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, que se facilite información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las diversas modalidades de financiación susceptibles de elección. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado denominado «préstamo mercantil con tarjeta», que es un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias, la información debe indicar, en términos comprensibles para el consumidor medio, que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como ocurre en el condicionado general objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima de muy escasa cuantía (como es la cuota mensual del 3% prevista en el contrato objeto del litigio como cuota mínima, aplicable por defecto según la ficha INE) de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta «Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolving ni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.

El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.

10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving, no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander,apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta «Pass».

A la vista de lo expuesto, y siendo enteramente trasladables las consideraciones realizadas por la resolución de nuestro Alto Tribunal al caso de autos, desvirtuando los argumentos expuestos por la parte recurrente, dado que es la misma cláusula que la analizada en dicha resolucióny la prueba documental aportada se limita a la aportación del contrato ( solicitud de tarjeta Pass, con las condiciones generales, entre ellas la referida cláusula 8ª sobre sistemas de pago y modalidad de crédito, tipo de interés anual, 20,04%,TAE, 21,99% orden de domiciliación e información normalizada europea y boletín de seguro de tarjeta, todo de la misma fecha), extractos mensuales de liquidaciones, información postcontractual (90 hojas de operaciones elaborado por la entidad demandada/apelante, que no constan remitidos ni recibidos por la parte demandante), prueba documental de la demandada que no cumple con la carga probatoria sobre el hecho de acreditar los requisitos de información legalmente exigidos previos ni posterioresa la suscripción del contrato de tarjeta suscrito, tal y como exige la ley de crédito al consumo NUM000 y la propia normativa sobre protección de los derechos de consumidores que se dice infringida y con ello, la necesaria información, clara y accesible que debe transmitirse previamente al consumidor para que pueda comprender el producto ofertado y el coste que conlleva la modalidad de pago aplazado elegida con un elevado tipo de interés dependiendo de la cuota de amortización elegida, hecho cuya carga de la prueba incumbe a la misma, art. 217 LEC, lo que determina la falta de transparencia, sin que exista la infracción de los preceptos legales en los que se fundamenta en recurso ni un error en la valoración de la prueba documental aportada.

Dada la naturaleza de este tipo de cláusulas, en virtud de la carga económica que conlleva, causando un grave desequilibrio en los derechos de la parte consumidora, la misma tienen un carácter abusivo, todo ello conforme a los argumentos ya expuestos en la sentencia del TS que son plenamente trasladables a la presente litis y por tanto, lleva a desestimar el recurso interpuesto confirmando la declaración efectuada en la sentencia de instancia sobre la nulidad de dicha cláusula por falta de transparencia, y asimismo, por las consecuencia de este tipo de cláusulas conlleva, ya expuestas, su carácter abusivo,manteniendo los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se desestima el recurso interpuesto, sin necesidad de entrar en el segundo de los motivos dado que se interponía en caso de que fuera estimado el primero de los motivos que constituyen el fundamento del presente recurso.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

Todo lo expuesto da lugar a la desestimación del recurso interpuesto por lo que deben imponerse las costas a la parte recurrente 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2025 por el Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 1 de BENAVENTE (Zamora), DEBEMOS confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2025 por el Juzgado de primera Instancia e instrucción nº 1 de BENAVENTE (Zamora), DEBEMOS confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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