Última revisión
08/09/2026
Sentencia Civil 205/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora, Rec. 347/2025 de 05 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 205/2026
Núm. Cendoj: 49275370012026100269
Núm. Ecli: ES:APZA:2026:269
Núm. Roj: SAP ZA 269:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN TORCUATO 7
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Adelaida
Procurador: ELISA ARIAS RODRIGUEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS
Procurador: MANUELA DE PRADA MAESTRE
Abogado: MANUEL BAHAMONDE BLANCO
Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARROTE.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 5 de junio de 2026.
Vistos ante la Sección Común de Tramitación de la Audiencia Provincial de Zamora Sección 001 en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº537/2023, seguidos en el PLAZA 3 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ZAMORA,
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 3 de Zamora, se dictó sentencia en fecha 3 DE ABRIL de 2025, en los autos de juicio Ordinario 537/2023, sentencia cuya parte dispositiva acordaba: "Desestimar la demanda presentada por Dña. Adelaida en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria, representada por la Procuradora Dña. Elisa Arias Rodríguez, contra Allianz S.A. representado por la Procuradora Dña. Manuela de Prada Maestre, absolviendo a la compañía aseguradora demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario. Sin expresa imposición de las costas procesales.".
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la actora, alegando como motivos de impugnación, el error en el que incurre la Juzgadora de Instancia al concluir que los hechos que han sido probados y en virtud de los cuales se reclama a la compañía aseguradora no son hechos de la circulación y por ello no resultan cubiertos por el seguro voluntario suscrito por el asegurado con la Compañía de seguros demandada. Entiende la parte, que la muerte del conductor por las quemaduras al entrar el fuego en la cabina, derivan de accidente de circulación y por ello están cubiertos por la póliza de seguro, y ello, de conformidad con la Jurisprudencia que interpreta que ha de entenderse por hecho derivado de la circulación. Subsidiariamente, alega, que de no entenderse lo anterior estaríamos ante una cláusula limitativa de derechos y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el art 3 de la LCS. Opone igualmente, infracción de los preceptos del CC relativos a la interpretación de los contratos y la oscuridad de la redacción de la cláusula que ha de perjudicar a la aseguradora, pues el asegurado al suscribir el mismo y asegurar la muerte en caso de accidente del conductor del vehículo, en forma alguna pudo representarse que dicho aseguramiento no abarcara supuestos como el presente. Solicita por ello la estimación del recurso con revocación de la resolución recurrida e íntegra estimación de la demanda, debiendo condenar a la compañía de seguros al pago de los 100.000 € de indemnización, más los intereses del art 20 de la LCS.
A dicho recurso se opone la aseguradora demandada al considerar conforme a derecho la resolución recurrida. Mantiene la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, sin que resulten admisibles las alegaciones realizadas por la parte recurrente, pues conforme al resultado de la prueba practicada resulta claro que, los hechos en virtud se reclama no se encuentran asegurados pues resultan de un hecho extraño a la circulación del vehículo, tal y como ha sido apreciado por la Juez a quo. Mantiene que no existe clausula limitativa alguna, la naturaleza de la cláusula de la póliza sólo puede considerarse delimitadora por cuanto la condición relativa a la cobertura de accidentes corporales se encuentra dentro del seguro voluntario y sólo puede interpretarse como delimitadora del objeto del seguro pactado entre las partes y, en consecuencia, no está sujeta a los requisitos del art. 3 de la L.C.S. Se opone en último extremo a la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS al entender que sería aplicable lo dispuesto en el apartado 8 de dicho precepto y existir causa justificada de la negativa de la aseguradora a indemnizar. Solicita la confirmación de dicha resolución en todas sus partes debiendo desestimarse íntegramente los motivos de apelación alegados por la apelante.
Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio procede comenzar esta resolución por señalar, dado el motivo de apelación en el que la parte fundamenta su recurso, el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, que la apreciación de los hechos es generalmente una "questio facti", lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo aquí se refiere, y respecto a la conclusión obtenida por la Juez a quo una vez valorada la prueba practicada y los hechos que tiene por acreditados, NO es compartida en esta alzada.
Expuesto lo que antecede, resulta que son hechos acreditados en la instancia conforme al resultado de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, hechos que no han sido desvirtuados en el presente recurso y que esta Sala asume en su integridad, los siguientes:
"D. Esteban sufrió las quemaduras que lamentablemente ocasionaron con posterioridad su fallecimiento,
A dicha conclusión llega la Juez de instancia una vez valorada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, así: la prueba documental (especialmente el Atestado de la Guardia Civil), la testifical del agente de la Guardia Civil que intervino en la confección del mismo (con TIP nº NUM001), del agente que llevó a cabo la entrevista del padre y del hermano de D. Esteban, sobre los hechos acaecidos y que realizó la inspección ocular (con TIP nº NUM002) y el agente que socorrió a D. Esteban y a su padre (con TIP nº NUM003), así como la testifical del hermano del fallecido D. Darío.
Expone así mismo la resolución recurrida que: en el Atestado se recogen las manifestaciones de D. Pascual sobre como se produjo el accidente, único testigo presencial de los hechos, el cual refirió que al tratar de evitar el incendio,
Los resaltados en negrita son nuestros.
I-) DE LA Jurisprudencia.-
Partiendo de los hechos que se han tenido por acreditados, hemos de entrar a resolver la cuestión controvertida, cuestión que no es otra que el determinar si los mismos han de encuadrarse como accidente de la circulación o, por el contrario, los hechos son ajenos a aquella, dado que la respuesta que se dé a tal cuestión determinará que los hechos se encuentren cubiertos por la póliza y por ello, la estimación o no del motivo principal del recurso.
A tal efecto, ha de señalarse que el TRLRCSCVM no define lo que se entiende por "hecho de la circulación", aunque sí que pone el acento en el riesgo creado por la conducción del vehículo, al proclamar que el conductor de vehículos a motor
Por ello, y dada la falta de definición del concepto que nos ocupa, habrá de acudir necesariamente para su resolución a analizar la última Jurisprudencia existente sobre tal cuestión, Jurisprudencia conforme a la cual: la noción de
A este respecto, la doctrina y jurisprudencia vienen considerando que el concepto de "hecho de circulación" tiene un carácter fáctico, que para poder definirlo es necesario atender a una compleja serie de factores, como el tipo de vehículo utilizado en cada caso, la actividad que están destinados a desempeñar y el lugar en que acaece el hecho dañoso. La norma general es que los hechos de circulación, valorables como tales a los fines que nos ocupan, van ligados a la dinámica propia del vehículo de motor y a su desplazamiento en el espacio para la finalidad de transporte a que responden.
Incluso dicha Jurisprudencia ha manifestado que en el marco del seguro de responsabilidad civil, no es necesario que el vehículo esté en movimiento para que podamos hablar de accidentes de circulación, sino que lo decisivo será que los hechos estén dentro del ámbito de la circulación; es decir, que formen parte del riesgo circulatorio. Los ejemplos más cotidianos son los incendios de vehículos que ocasionan daños a otros vehículos o bienes, las caídas de motos o desplazamiento de vehículos sin estar en marcha con el mismo efecto, los daños producidos al subir o bajar de un vehículo, etc., respecto de los que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclina por entender estos casos como hechos de la circulación, bien porque se piensa que forman parte del riesgo circulatorio -fallos eléctricos, cortocircuitos, estacionar el coche sin activar los elementos de seguridad, etc.-, bien por los efectos del criterio de imputación de responsabilidad del TRLRCSCVM, que obliga a la entidad aseguradora del causante a probar, por ejemplo, que el incendio del vehículo por el que responde fue debido a fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Y, es que, en la progresiva ampliación del concepto de "hecho de la circulación" ha sido determinante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, incluyendo en dicho concepto casos y supuestos que derivan de una causa exógena al hecho propio circulatorio. Así, empezó con la STJUE de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13
Más recientemente, se ha vuelto a pronunciar sobre esta materia la STJUE de 20 de junio de 2019, LDA (C-100/18
197.- El Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2019, Bueno/Zurich (C-431/2018
En suma, como destaca el TJUE, la hermenéutica de este concepto ha evolucionado, al compás de la normativa aplicable ( Directiva de Automóviles 2009/103/CEE
II-) DEL CASO CONCRETO.-
En el presente caso, nos hallamos, tal y como resulta de los hechos acreditados, ante un siniestro originado en un vehículo de motor, mientras el mismo se dirigía por una carretera provincial a una determinada localidad de Zamora, Tábara, momento en el que se ve sorprendido con que el incendio originado en la Sierra de Culebra había llegado a la carretera y tratando de evitarlo se realizan por el conductor determinadas maniobras con el vehículo, con la intención de escapar, de dar la vuelta y salir y huir de las llamas, no siendo ello posible al quedar el vehículo enganchado al guarda rail de la carretera, por lo que finalmente las llamas alcanzaron al copiloto (expulsado del vehículo por el conductor), y al conductor mismo, que aunque finalmente logra salir del vehículo las llamas ya se habían hecho pasto del turismo y afectado directamente al conductor, causándole lesiones que tristemente le ocasionaron finalmente la muerte.
De los hechos expuestos, esta Sala no puede llegar sino a la conclusión contraria a la alcanzada en la instancia, pues entendemos que el suceso hay que encuadrarle como hecho de la circulación, pues el mismo sucede en una carretera, mientras se circulaba por la misma, siendo al realizar maniobras con el vehículo para escapar del incendio cuando el coche queda enganchado o pegado al guarda rail de la carretera (elemento de protección de la vía), no pudiendo huir del lugar y resultando el conductor afectado por las llamas en el interior del vehículo, causándole quemaduras que determinaron la muerte.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en la póliza Auto plus suscrita con la aseguradora demandada, y dentro de las garantías complementarias a la responsabilidad civil obligatoria suscrita por el asegurado, resulta garantizada: "La percepción de un capital en caso de accidente de circulación en que se halle involucrado el vehículo asegurado, cuando el conductor autorizado por el propietario sufra: Muerte", página 12 de la póliza de seguro aportada como documento nº 5 de la demanda. Para este prestación objeto de cobertura se garantiza un capital de 100.000 Euros.
Este supuesto resulta totalmente encuadrable en la cláusula de la póliza trascrita, pues conforme se ha manifestado entendemos que el triste suceso que da origen a la presente reclamación es un hecho derivado de un accidente de circulación, pues no solamente ocurre con un vehículo y en una carretera, sino cuando se estaba maniobrando con el mismo para intentar escapar del incendio, hecho este que se ve imposibilitado al quedar enganchado o pegado al guarda rail de la carretera, motivos todos ellos que han de llevar a la íntegra estimación de la demanda y por ello del recurso interpuesto.
Resta por resolver la PRETENSIÓN relativa a los intereses del art 20 de la LCS, pretensión a la que se opone la aseguradora demandada al entender aplicable lo dispuesto en el apartado 8 del art 20.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así STS de 20-9-2011, entre otras muchas, en la que establece: "Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo 2011 )". En la misma línea la Sentencia de 28-9-2011.
Atendiendo a lo anterior, procede señalar que no existe causa justificada para entender que la aseguradora se opuso al pago de la indemnización por causa justificada puesto que de los datos expuestos los hechos resultaban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil suplementaria al ser un hecho de la circulación en virtud del cual se reclamaba.
Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC, en su redacción anterior a la reforma producida por el RDL 6/2023.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
QUE
No se hace expresa condena de las costas de apelación.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 3 de Zamora, se dictó sentencia en fecha 3 DE ABRIL de 2025, en los autos de juicio Ordinario 537/2023, sentencia cuya parte dispositiva acordaba: "Desestimar la demanda presentada por Dña. Adelaida en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria, representada por la Procuradora Dña. Elisa Arias Rodríguez, contra Allianz S.A. representado por la Procuradora Dña. Manuela de Prada Maestre, absolviendo a la compañía aseguradora demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario. Sin expresa imposición de las costas procesales.".
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la actora, alegando como motivos de impugnación, el error en el que incurre la Juzgadora de Instancia al concluir que los hechos que han sido probados y en virtud de los cuales se reclama a la compañía aseguradora no son hechos de la circulación y por ello no resultan cubiertos por el seguro voluntario suscrito por el asegurado con la Compañía de seguros demandada. Entiende la parte, que la muerte del conductor por las quemaduras al entrar el fuego en la cabina, derivan de accidente de circulación y por ello están cubiertos por la póliza de seguro, y ello, de conformidad con la Jurisprudencia que interpreta que ha de entenderse por hecho derivado de la circulación. Subsidiariamente, alega, que de no entenderse lo anterior estaríamos ante una cláusula limitativa de derechos y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el art 3 de la LCS. Opone igualmente, infracción de los preceptos del CC relativos a la interpretación de los contratos y la oscuridad de la redacción de la cláusula que ha de perjudicar a la aseguradora, pues el asegurado al suscribir el mismo y asegurar la muerte en caso de accidente del conductor del vehículo, en forma alguna pudo representarse que dicho aseguramiento no abarcara supuestos como el presente. Solicita por ello la estimación del recurso con revocación de la resolución recurrida e íntegra estimación de la demanda, debiendo condenar a la compañía de seguros al pago de los 100.000 € de indemnización, más los intereses del art 20 de la LCS.
A dicho recurso se opone la aseguradora demandada al considerar conforme a derecho la resolución recurrida. Mantiene la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, sin que resulten admisibles las alegaciones realizadas por la parte recurrente, pues conforme al resultado de la prueba practicada resulta claro que, los hechos en virtud se reclama no se encuentran asegurados pues resultan de un hecho extraño a la circulación del vehículo, tal y como ha sido apreciado por la Juez a quo. Mantiene que no existe clausula limitativa alguna, la naturaleza de la cláusula de la póliza sólo puede considerarse delimitadora por cuanto la condición relativa a la cobertura de accidentes corporales se encuentra dentro del seguro voluntario y sólo puede interpretarse como delimitadora del objeto del seguro pactado entre las partes y, en consecuencia, no está sujeta a los requisitos del art. 3 de la L.C.S. Se opone en último extremo a la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS al entender que sería aplicable lo dispuesto en el apartado 8 de dicho precepto y existir causa justificada de la negativa de la aseguradora a indemnizar. Solicita la confirmación de dicha resolución en todas sus partes debiendo desestimarse íntegramente los motivos de apelación alegados por la apelante.
Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio procede comenzar esta resolución por señalar, dado el motivo de apelación en el que la parte fundamenta su recurso, el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, que la apreciación de los hechos es generalmente una "questio facti", lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo aquí se refiere, y respecto a la conclusión obtenida por la Juez a quo una vez valorada la prueba practicada y los hechos que tiene por acreditados, NO es compartida en esta alzada.
Expuesto lo que antecede, resulta que son hechos acreditados en la instancia conforme al resultado de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, hechos que no han sido desvirtuados en el presente recurso y que esta Sala asume en su integridad, los siguientes:
"D. Esteban sufrió las quemaduras que lamentablemente ocasionaron con posterioridad su fallecimiento,
A dicha conclusión llega la Juez de instancia una vez valorada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, así: la prueba documental (especialmente el Atestado de la Guardia Civil), la testifical del agente de la Guardia Civil que intervino en la confección del mismo (con TIP nº NUM001), del agente que llevó a cabo la entrevista del padre y del hermano de D. Esteban, sobre los hechos acaecidos y que realizó la inspección ocular (con TIP nº NUM002) y el agente que socorrió a D. Esteban y a su padre (con TIP nº NUM003), así como la testifical del hermano del fallecido D. Darío.
Expone así mismo la resolución recurrida que: en el Atestado se recogen las manifestaciones de D. Pascual sobre como se produjo el accidente, único testigo presencial de los hechos, el cual refirió que al tratar de evitar el incendio,
Los resaltados en negrita son nuestros.
I-) DE LA Jurisprudencia.-
Partiendo de los hechos que se han tenido por acreditados, hemos de entrar a resolver la cuestión controvertida, cuestión que no es otra que el determinar si los mismos han de encuadrarse como accidente de la circulación o, por el contrario, los hechos son ajenos a aquella, dado que la respuesta que se dé a tal cuestión determinará que los hechos se encuentren cubiertos por la póliza y por ello, la estimación o no del motivo principal del recurso.
A tal efecto, ha de señalarse que el TRLRCSCVM no define lo que se entiende por "hecho de la circulación", aunque sí que pone el acento en el riesgo creado por la conducción del vehículo, al proclamar que el conductor de vehículos a motor
Por ello, y dada la falta de definición del concepto que nos ocupa, habrá de acudir necesariamente para su resolución a analizar la última Jurisprudencia existente sobre tal cuestión, Jurisprudencia conforme a la cual: la noción de
A este respecto, la doctrina y jurisprudencia vienen considerando que el concepto de "hecho de circulación" tiene un carácter fáctico, que para poder definirlo es necesario atender a una compleja serie de factores, como el tipo de vehículo utilizado en cada caso, la actividad que están destinados a desempeñar y el lugar en que acaece el hecho dañoso. La norma general es que los hechos de circulación, valorables como tales a los fines que nos ocupan, van ligados a la dinámica propia del vehículo de motor y a su desplazamiento en el espacio para la finalidad de transporte a que responden.
Incluso dicha Jurisprudencia ha manifestado que en el marco del seguro de responsabilidad civil, no es necesario que el vehículo esté en movimiento para que podamos hablar de accidentes de circulación, sino que lo decisivo será que los hechos estén dentro del ámbito de la circulación; es decir, que formen parte del riesgo circulatorio. Los ejemplos más cotidianos son los incendios de vehículos que ocasionan daños a otros vehículos o bienes, las caídas de motos o desplazamiento de vehículos sin estar en marcha con el mismo efecto, los daños producidos al subir o bajar de un vehículo, etc., respecto de los que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclina por entender estos casos como hechos de la circulación, bien porque se piensa que forman parte del riesgo circulatorio -fallos eléctricos, cortocircuitos, estacionar el coche sin activar los elementos de seguridad, etc.-, bien por los efectos del criterio de imputación de responsabilidad del TRLRCSCVM, que obliga a la entidad aseguradora del causante a probar, por ejemplo, que el incendio del vehículo por el que responde fue debido a fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Y, es que, en la progresiva ampliación del concepto de "hecho de la circulación" ha sido determinante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, incluyendo en dicho concepto casos y supuestos que derivan de una causa exógena al hecho propio circulatorio. Así, empezó con la STJUE de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13
Más recientemente, se ha vuelto a pronunciar sobre esta materia la STJUE de 20 de junio de 2019, LDA (C-100/18
197.- El Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2019, Bueno/Zurich (C-431/2018
En suma, como destaca el TJUE, la hermenéutica de este concepto ha evolucionado, al compás de la normativa aplicable ( Directiva de Automóviles 2009/103/CEE
II-) DEL CASO CONCRETO.-
En el presente caso, nos hallamos, tal y como resulta de los hechos acreditados, ante un siniestro originado en un vehículo de motor, mientras el mismo se dirigía por una carretera provincial a una determinada localidad de Zamora, Tábara, momento en el que se ve sorprendido con que el incendio originado en la Sierra de Culebra había llegado a la carretera y tratando de evitarlo se realizan por el conductor determinadas maniobras con el vehículo, con la intención de escapar, de dar la vuelta y salir y huir de las llamas, no siendo ello posible al quedar el vehículo enganchado al guarda rail de la carretera, por lo que finalmente las llamas alcanzaron al copiloto (expulsado del vehículo por el conductor), y al conductor mismo, que aunque finalmente logra salir del vehículo las llamas ya se habían hecho pasto del turismo y afectado directamente al conductor, causándole lesiones que tristemente le ocasionaron finalmente la muerte.
De los hechos expuestos, esta Sala no puede llegar sino a la conclusión contraria a la alcanzada en la instancia, pues entendemos que el suceso hay que encuadrarle como hecho de la circulación, pues el mismo sucede en una carretera, mientras se circulaba por la misma, siendo al realizar maniobras con el vehículo para escapar del incendio cuando el coche queda enganchado o pegado al guarda rail de la carretera (elemento de protección de la vía), no pudiendo huir del lugar y resultando el conductor afectado por las llamas en el interior del vehículo, causándole quemaduras que determinaron la muerte.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en la póliza Auto plus suscrita con la aseguradora demandada, y dentro de las garantías complementarias a la responsabilidad civil obligatoria suscrita por el asegurado, resulta garantizada: "La percepción de un capital en caso de accidente de circulación en que se halle involucrado el vehículo asegurado, cuando el conductor autorizado por el propietario sufra: Muerte", página 12 de la póliza de seguro aportada como documento nº 5 de la demanda. Para este prestación objeto de cobertura se garantiza un capital de 100.000 Euros.
Este supuesto resulta totalmente encuadrable en la cláusula de la póliza trascrita, pues conforme se ha manifestado entendemos que el triste suceso que da origen a la presente reclamación es un hecho derivado de un accidente de circulación, pues no solamente ocurre con un vehículo y en una carretera, sino cuando se estaba maniobrando con el mismo para intentar escapar del incendio, hecho este que se ve imposibilitado al quedar enganchado o pegado al guarda rail de la carretera, motivos todos ellos que han de llevar a la íntegra estimación de la demanda y por ello del recurso interpuesto.
Resta por resolver la PRETENSIÓN relativa a los intereses del art 20 de la LCS, pretensión a la que se opone la aseguradora demandada al entender aplicable lo dispuesto en el apartado 8 del art 20.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así STS de 20-9-2011, entre otras muchas, en la que establece: "Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo 2011 )". En la misma línea la Sentencia de 28-9-2011.
Atendiendo a lo anterior, procede señalar que no existe causa justificada para entender que la aseguradora se opuso al pago de la indemnización por causa justificada puesto que de los datos expuestos los hechos resultaban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil suplementaria al ser un hecho de la circulación en virtud del cual se reclamaba.
Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC, en su redacción anterior a la reforma producida por el RDL 6/2023.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
QUE
No se hace expresa condena de las costas de apelación.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 3 de Zamora, se dictó sentencia en fecha 3 DE ABRIL de 2025, en los autos de juicio Ordinario 537/2023, sentencia cuya parte dispositiva acordaba: "Desestimar la demanda presentada por Dña. Adelaida en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria, representada por la Procuradora Dña. Elisa Arias Rodríguez, contra Allianz S.A. representado por la Procuradora Dña. Manuela de Prada Maestre, absolviendo a la compañía aseguradora demandada de las pretensiones contra ella formuladas de contrario. Sin expresa imposición de las costas procesales.".
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la actora, alegando como motivos de impugnación, el error en el que incurre la Juzgadora de Instancia al concluir que los hechos que han sido probados y en virtud de los cuales se reclama a la compañía aseguradora no son hechos de la circulación y por ello no resultan cubiertos por el seguro voluntario suscrito por el asegurado con la Compañía de seguros demandada. Entiende la parte, que la muerte del conductor por las quemaduras al entrar el fuego en la cabina, derivan de accidente de circulación y por ello están cubiertos por la póliza de seguro, y ello, de conformidad con la Jurisprudencia que interpreta que ha de entenderse por hecho derivado de la circulación. Subsidiariamente, alega, que de no entenderse lo anterior estaríamos ante una cláusula limitativa de derechos y por lo tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en el art 3 de la LCS. Opone igualmente, infracción de los preceptos del CC relativos a la interpretación de los contratos y la oscuridad de la redacción de la cláusula que ha de perjudicar a la aseguradora, pues el asegurado al suscribir el mismo y asegurar la muerte en caso de accidente del conductor del vehículo, en forma alguna pudo representarse que dicho aseguramiento no abarcara supuestos como el presente. Solicita por ello la estimación del recurso con revocación de la resolución recurrida e íntegra estimación de la demanda, debiendo condenar a la compañía de seguros al pago de los 100.000 € de indemnización, más los intereses del art 20 de la LCS.
A dicho recurso se opone la aseguradora demandada al considerar conforme a derecho la resolución recurrida. Mantiene la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, sin que resulten admisibles las alegaciones realizadas por la parte recurrente, pues conforme al resultado de la prueba practicada resulta claro que, los hechos en virtud se reclama no se encuentran asegurados pues resultan de un hecho extraño a la circulación del vehículo, tal y como ha sido apreciado por la Juez a quo. Mantiene que no existe clausula limitativa alguna, la naturaleza de la cláusula de la póliza sólo puede considerarse delimitadora por cuanto la condición relativa a la cobertura de accidentes corporales se encuentra dentro del seguro voluntario y sólo puede interpretarse como delimitadora del objeto del seguro pactado entre las partes y, en consecuencia, no está sujeta a los requisitos del art. 3 de la L.C.S. Se opone en último extremo a la aplicación de los intereses del art 20 de la LCS al entender que sería aplicable lo dispuesto en el apartado 8 de dicho precepto y existir causa justificada de la negativa de la aseguradora a indemnizar. Solicita la confirmación de dicha resolución en todas sus partes debiendo desestimarse íntegramente los motivos de apelación alegados por la apelante.
Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente litigio procede comenzar esta resolución por señalar, dado el motivo de apelación en el que la parte fundamenta su recurso, el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, que la apreciación de los hechos es generalmente una "questio facti", lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en todo su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo) al establecer que "nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo aquí se refiere, y respecto a la conclusión obtenida por la Juez a quo una vez valorada la prueba practicada y los hechos que tiene por acreditados, NO es compartida en esta alzada.
Expuesto lo que antecede, resulta que son hechos acreditados en la instancia conforme al resultado de toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, hechos que no han sido desvirtuados en el presente recurso y que esta Sala asume en su integridad, los siguientes:
"D. Esteban sufrió las quemaduras que lamentablemente ocasionaron con posterioridad su fallecimiento,
A dicha conclusión llega la Juez de instancia una vez valorada toda la prueba practicada y obrante en las actuaciones, así: la prueba documental (especialmente el Atestado de la Guardia Civil), la testifical del agente de la Guardia Civil que intervino en la confección del mismo (con TIP nº NUM001), del agente que llevó a cabo la entrevista del padre y del hermano de D. Esteban, sobre los hechos acaecidos y que realizó la inspección ocular (con TIP nº NUM002) y el agente que socorrió a D. Esteban y a su padre (con TIP nº NUM003), así como la testifical del hermano del fallecido D. Darío.
Expone así mismo la resolución recurrida que: en el Atestado se recogen las manifestaciones de D. Pascual sobre como se produjo el accidente, único testigo presencial de los hechos, el cual refirió que al tratar de evitar el incendio,
Los resaltados en negrita son nuestros.
I-) DE LA Jurisprudencia.-
Partiendo de los hechos que se han tenido por acreditados, hemos de entrar a resolver la cuestión controvertida, cuestión que no es otra que el determinar si los mismos han de encuadrarse como accidente de la circulación o, por el contrario, los hechos son ajenos a aquella, dado que la respuesta que se dé a tal cuestión determinará que los hechos se encuentren cubiertos por la póliza y por ello, la estimación o no del motivo principal del recurso.
A tal efecto, ha de señalarse que el TRLRCSCVM no define lo que se entiende por "hecho de la circulación", aunque sí que pone el acento en el riesgo creado por la conducción del vehículo, al proclamar que el conductor de vehículos a motor
Por ello, y dada la falta de definición del concepto que nos ocupa, habrá de acudir necesariamente para su resolución a analizar la última Jurisprudencia existente sobre tal cuestión, Jurisprudencia conforme a la cual: la noción de
A este respecto, la doctrina y jurisprudencia vienen considerando que el concepto de "hecho de circulación" tiene un carácter fáctico, que para poder definirlo es necesario atender a una compleja serie de factores, como el tipo de vehículo utilizado en cada caso, la actividad que están destinados a desempeñar y el lugar en que acaece el hecho dañoso. La norma general es que los hechos de circulación, valorables como tales a los fines que nos ocupan, van ligados a la dinámica propia del vehículo de motor y a su desplazamiento en el espacio para la finalidad de transporte a que responden.
Incluso dicha Jurisprudencia ha manifestado que en el marco del seguro de responsabilidad civil, no es necesario que el vehículo esté en movimiento para que podamos hablar de accidentes de circulación, sino que lo decisivo será que los hechos estén dentro del ámbito de la circulación; es decir, que formen parte del riesgo circulatorio. Los ejemplos más cotidianos son los incendios de vehículos que ocasionan daños a otros vehículos o bienes, las caídas de motos o desplazamiento de vehículos sin estar en marcha con el mismo efecto, los daños producidos al subir o bajar de un vehículo, etc., respecto de los que la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia se inclina por entender estos casos como hechos de la circulación, bien porque se piensa que forman parte del riesgo circulatorio -fallos eléctricos, cortocircuitos, estacionar el coche sin activar los elementos de seguridad, etc.-, bien por los efectos del criterio de imputación de responsabilidad del TRLRCSCVM, que obliga a la entidad aseguradora del causante a probar, por ejemplo, que el incendio del vehículo por el que responde fue debido a fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
Y, es que, en la progresiva ampliación del concepto de "hecho de la circulación" ha sido determinante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, incluyendo en dicho concepto casos y supuestos que derivan de una causa exógena al hecho propio circulatorio. Así, empezó con la STJUE de 4 de septiembre de 2014, Vnuk (C-162/13
Más recientemente, se ha vuelto a pronunciar sobre esta materia la STJUE de 20 de junio de 2019, LDA (C-100/18
197.- El Auto del TJUE de 11 de diciembre de 2019, Bueno/Zurich (C-431/2018
En suma, como destaca el TJUE, la hermenéutica de este concepto ha evolucionado, al compás de la normativa aplicable ( Directiva de Automóviles 2009/103/CEE
II-) DEL CASO CONCRETO.-
En el presente caso, nos hallamos, tal y como resulta de los hechos acreditados, ante un siniestro originado en un vehículo de motor, mientras el mismo se dirigía por una carretera provincial a una determinada localidad de Zamora, Tábara, momento en el que se ve sorprendido con que el incendio originado en la Sierra de Culebra había llegado a la carretera y tratando de evitarlo se realizan por el conductor determinadas maniobras con el vehículo, con la intención de escapar, de dar la vuelta y salir y huir de las llamas, no siendo ello posible al quedar el vehículo enganchado al guarda rail de la carretera, por lo que finalmente las llamas alcanzaron al copiloto (expulsado del vehículo por el conductor), y al conductor mismo, que aunque finalmente logra salir del vehículo las llamas ya se habían hecho pasto del turismo y afectado directamente al conductor, causándole lesiones que tristemente le ocasionaron finalmente la muerte.
De los hechos expuestos, esta Sala no puede llegar sino a la conclusión contraria a la alcanzada en la instancia, pues entendemos que el suceso hay que encuadrarle como hecho de la circulación, pues el mismo sucede en una carretera, mientras se circulaba por la misma, siendo al realizar maniobras con el vehículo para escapar del incendio cuando el coche queda enganchado o pegado al guarda rail de la carretera (elemento de protección de la vía), no pudiendo huir del lugar y resultando el conductor afectado por las llamas en el interior del vehículo, causándole quemaduras que determinaron la muerte.
Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en la póliza Auto plus suscrita con la aseguradora demandada, y dentro de las garantías complementarias a la responsabilidad civil obligatoria suscrita por el asegurado, resulta garantizada: "La percepción de un capital en caso de accidente de circulación en que se halle involucrado el vehículo asegurado, cuando el conductor autorizado por el propietario sufra: Muerte", página 12 de la póliza de seguro aportada como documento nº 5 de la demanda. Para este prestación objeto de cobertura se garantiza un capital de 100.000 Euros.
Este supuesto resulta totalmente encuadrable en la cláusula de la póliza trascrita, pues conforme se ha manifestado entendemos que el triste suceso que da origen a la presente reclamación es un hecho derivado de un accidente de circulación, pues no solamente ocurre con un vehículo y en una carretera, sino cuando se estaba maniobrando con el mismo para intentar escapar del incendio, hecho este que se ve imposibilitado al quedar enganchado o pegado al guarda rail de la carretera, motivos todos ellos que han de llevar a la íntegra estimación de la demanda y por ello del recurso interpuesto.
Resta por resolver la PRETENSIÓN relativa a los intereses del art 20 de la LCS, pretensión a la que se opone la aseguradora demandada al entender aplicable lo dispuesto en el apartado 8 del art 20.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así STS de 20-9-2011, entre otras muchas, en la que establece: "Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo 2011 )". En la misma línea la Sentencia de 28-9-2011.
Atendiendo a lo anterior, procede señalar que no existe causa justificada para entender que la aseguradora se opuso al pago de la indemnización por causa justificada puesto que de los datos expuestos los hechos resultaban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil suplementaria al ser un hecho de la circulación en virtud del cual se reclamaba.
Al estimarse el recurso de apelación no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la LEC, en su redacción anterior a la reforma producida por el RDL 6/2023.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
QUE
No se hace expresa condena de las costas de apelación.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE
No se hace expresa condena de las costas de apelación.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

