Sentencia Civil 55/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 55/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora, Rec. 89/2025 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora

Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA

Nº de sentencia: 55/2026

Núm. Cendoj: 49275370012026100093

Núm. Ecli: ES:APZA:2026:93

Núm. Roj: SAP ZA 93:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00055/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ SAN TORCUATO 7-

Teléfono:0034980559411 Fax:0034980530949

Correo electrónico:AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: ARA

N.I.G.49275 41 1 2022 0001768

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ZAMORA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000308 /2022

Recurrente: FORD ESPAÑA SA

Procurador: ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Abogado: MONTSERRAT JANÉ CASAS

Recurrido: Jose Francisco

Procurador: FERNANDO CARTON SANCHO

Abogado: MARCOS HERNANDEZ ROJO

Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A

Ilustrísimos/as Sres/as.:

Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Magistrada Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA.

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 6 de febrero de 2026.

Vistos ante la Sección Común de Tramitación de la Audiencia Provincial de Zamora Sección 001 en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO DEFENSA DE LA COMPETENCIA Nº 308/2022, seguidos en el PLAZA 2 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ZAMORA, RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº 89/2025 ;seguidos entre partes, de una como apelante D./Dª. FORD ESPAÑA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MONSERRAT JANE CASAS, y de otra como apelado/a D./Dª. Jose Francisco, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. FERNANDO CARTÓN SÁNCHO, y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO

Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª. ANA ISABEL BARBA GALLEGO.

PRIMERO.-Por la Plaza 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zamora, se dictó sentencia nº 370/2024, en fecha 18 de diciembre de 2024, cuyo Fallo se transcribe en el Fundamento De Derecho Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Ford España, S.L., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de diciembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Con fecha 18 de diciembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora dictó Sentencia en los presentes autos de Juicio Ordinario de Defensa de la Competencia 308/2022 por la que estimaba la demanda presentada en reclamación de la indemnización por daños causados a consecuencia del sobreprecio derivado de prácticas anticompetitivas por las que la demandada fue sancionada por resolución de la CNMC. En concreto, el Fallo de la sentencia indicada establece: "DEBO ESTIMAR la petición subsidiaria la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Francisco contra FORD ESPAÑA SA debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.050 €, por el resarcimiento de los perjuicios sufridos, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia, y los procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia.

Con imposición de COSTAS A LA PARTE DEMANDADA"

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, señaló que la entidad demandada había participado en intercambios de información con competidoras del club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Se consideró por la juzgadora que de la resolución sancionadora de la CNMC se derivaban indicios suficientes para estimar que la conducta infractora habría podido producir efectos en el mercado, si bien no consideró que ninguna de las periciales había conseguido fijar de manera convincente el sobrecoste en el precio, por lo que acudió a la estimación judicial del daño, imponiendo a la demandada el pago de una indemnización equivalente al 5% del precio base de adquisición que figuraba en la factura de venta.

Contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la entidad demandada "FORD ESPAÑA, "SA" recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Error en la aplicación del Derecho al desestimar la excepción de prescripción formulada, por cuanto el dies a quo del plazo de prescripción de la acción follow-on ejercitada por el actor ha de situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución y, además, invitó expresamente a los afectados a reclamar. Entiende que la acción se halla prescrita porque:

(i) el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inició en la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015 (o, a más tardar, el 15 de septiembre de 2015), es decir, antes de que finalizara el plazo de implementación de la Directiva de Daños y,

(ii) por lo tanto, el plazo de prescripción es de un año, según el Código Civil, y ello, pues a partir de la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, el perjudicado cuenta con toda la información necesaria para

ejercitar su acción aunque la decisión no haya adquirido firmeza

2.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada. Incorrecta compresión del concreto contenido de la Resolución de la CNMC y, por tanto, de la conducta (intercambio de información que redujo la incertidumbre), que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

3.- Falta de justificación del daño y nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. En particular, ni la Directiva de Daños ni la doctrina ex re ipsa son aplicables al caso que nos ocupa.

4.- La parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia

5.- Ante el incumplimiento por la parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible estimación del presente recurso de apelación y la desestimación de la demanda. Improcedente estimación discrecional del daño por la Sentencia recurrida. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

6.- En ausencia de prueba, el Juez no puede acudir a la facultad de estimación judicial del daño. En particular, no es de aplicación la facultad de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

7.- Improcedencia de los intereses reclamados por la Demandante, por cuanto sólo deberían ser aplicables, en su

caso, a partir de la fecha de la Sentencia.

8.- Improcedencia de la condena en costas, al tratarse de una estimación parcial.

La parte actora se opone a la estimación del recurso de apelación planteado de contrario por considerar que la sentencia impugnada es ajustada a derecho, habiendo valorado correctamente la prueba practicada, siendo sus conclusiones conformes con la doctrina jurisprudencial sobre la estimación judicial del daño, y sobre la no prescripción de la acción que se invoca por el recurrente.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción invocada por el demandado, en base a las siguientes consideraciones:

.- el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años que establece la Directiva 2014/104 de 26 de noviembre.

.- el dies a quo para el inicio del cómputo se fija en la fecha de la firmeza de la Resolución de la CNMC, firmeza que adquirió con la desestimación del recurso de casación en virtud de STS, Sala 3ª de 13 de mayo de 2021, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 13 de mayo de 2022, no habría transcurrido el plazo de un año desde que la sentencia devino firme

Impugna el recurrente el pronunciamiento indicado al entender que lo relevante para la resolución planteada es la determinación del dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, cuestión que considera que ha quedado resuelta con la STJUE de 18 de abril de 2024 (Asunto C-605/21, Heureka Group a.s. y Google LLC), que precisa el criterio ya establecido por el TJUE en su Sentencia de 22 de junio de 2022, y aplicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de junio de 2023 y marzo de 2024, según el cual el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria de daños derivados de una conducta anticompetitiva, debe fijarse en la fecha de la publicación de la resolución de la autoridad de competencia que declare la infracción, habiendo resuelto el TJUE que ese mismo criterio resulta aplicable también cuando la resolución sancionadora de la autoridad de la competencia hubiera sido recurrida ante los tribunales por las compañías sancionadas, no siendo necesario esperar a que la resolución sancionadora adquiera firmeza, sino que basta con la publicación oficial del texto de la resolución, lo que confirma que el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la resolución de la CNMC, y si el período de prescripción se inició con la publicación de la Resolución de la CNMC en el año 2015, el plazo de prescripción vigente en ese momento era el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil y no el

plazo de cinco años previsto en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia que traspuso el artículo 10 de la Directiva 2014/104, por lo que la acción ejercitada se encontraba prescrita a fecha de interposición de la demanda.

A)PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

En primer término, debemos indicar que la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable aparece resuelta en la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, al establecer que "El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."

Así las cosas y tratándose pues de una norma sustantiva, de no haberse producido la prescripción conforme a la legislación anterior a la finalización del plazo de trasposición de la Directiva (en nuestro caso por el transcurso de un año conforme al Art. 1968.2 CC) , rige el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1 .

Así, establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 2023, con cita de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, que el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".

B)DIES A QUO

Resuelta la cuestión relativa a la normativa de aplicación y el consiguiente plazo, no comparte esta Sala las conclusiones expuestas por el recurrente, para quien la acción estaría prescrita al considerar que el dies a quo es la fecha de la Resolución de la CNMC, el 28 de julio de 2015. Entiende esta Sala, siguiendo el criterio mantenido por la sentencia de instancia y por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que no debemos fijar el dies a quo para el cómputo de la prescripción con anterioridad a la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de competencia (CNMC) adquirió firmeza en relación con la parte demandada, y ello sin desconocer lo resuelto en la STJUE de 18 de abril de 2024, cuyo contenido, sin embargo, no es extrapolable a las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, que solo pueden fundar una acción consecutiva ejercitada por un particular cuando son firmes ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y 75.1 de la LDC).

En efecto, la eficacia vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE) en procedimientos sancionadores por infracción de normas reguladoras de competencia sí tiene un efecto vinculante directo desde el mismo momento en que se publica en el DOUE, al existir una norma de vinculación legal que así lo establece: el art. 16 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.

Sin embargo, no existe ni en el Derecho de la UE ni en nuestro Derecho interno norma alguna que otorgue una eficacia vinculante a las resoluciones de la autoridad nacional de competencia (CNMC) desde el mismo momento en que se dictan o desde que son publicadas en su página web. Todo lo contrario, la acción consecutiva no se puede ejercitar hasta que la resolución administrativa es firme o se dicta sentencia, igualmente firme, que resuelva los recursos interpuestos contra aquella, como ya se ha indicado. La ocultación de las prácticas anticompetitivas impidió a los compradores tener conocimiento del sobreprecio; cuando se dictó la resolución por la CNMC, la demandada, al igual que otras empresas fabricantes, recurrieron la resolución sancionadora al considerar que no se había producido infracción alguna, lo que lleva a concluir que en tanto no se resolvieran los procedimientos entablados, los perjudicados no podían tener conocimiento, con un mínimo de seguridad jurídica, de las circunstancias necesarias para ejercitar la acción de daños basada en la previa resolución sancionadora.

Tampoco se puede equiparar los efectos que produce la publicación de la Decisión de la Comisión europea en el Diario Oficial, con la publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web, sin que resulte razonable exigir a los ciudadanos una atención y conocimiento de las mismas, al carecer de efecto vinculante y notificador.

A lo anterior, ha de añadirse lo resuelto por el TJUE en la reciente sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025, en el asunto C-21/24, Nissan Iberia. La Abogada General proponía en las Conclusiones de 3 de abril de 2025, que el art. 101 TFJUE no se opone a la interpretación dada por la AP de Zaragoza, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción de daños, consecutiva a la decisión sancionadora de la autoridad nacional de competencia, compute desde la firmeza de dicha resolución. El Tribunal de Justicia argumenta que puede considerarse razonablemente que, en la fecha de publicación por el Cendoj de la sentencia del Tribunal Supremo en el sitio de Internet en el que se publican las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles, por la que adquirió firmeza la resolución de la CNMC en 2021, el perjudicado tuvo conocimiento de toda la información necesaria para ejercitar la acción por daños, es decir, no solo se exige la firmeza de la resolución de la CNMC, sino igualmente la publicación de la misma en la página del CENDOJ.

De este modo, el "dies a quo" del plazo de prescripción comenzaría a contar en mayo de 2021, no prescribiendo hasta mayo de 2026.

Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debemos desestimar la excepción de prescripción invocada por el recurrente.

TERCERO.- INTERPRETACIÓN DE LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONDUCTA ILÍCITA. EXISTENCIA DE DAÑOS

1.- CONDUCTA ILÍCITA.

Alega el recurrente que no puede utilizarse la propia Resolución de la CNMC, ni la STS de 13 de mayo de 2021 para concluir que la conducta sancionada ha tenido el efecto de producir un sobrecoste en los precios de los vehículos comercializados en el mercado.

Debe partirse de que La entidad apelante, FORD, participó en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, por lo que fue multada por ello por la autoridad de la competencia.

La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de FORD ESPAÑA, S.L., el día 5 de octubre de 2021, fecha de la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

"Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

Como se expone en la resolución sancionadora se trata de intercambios de información comercialmente sensible que tenía lugar en tres tipologías de foros de intercambio: El Club de Marcas o club de socios que da origen al intercambio de información, en el que se traslada información confidencial bajo el criterio 'quid pro quo', se obtenía información a cambio de aportar la propia con una determinada calidad y periodicidad, con una estructura común de información.

Con posterioridad, con la colaboración de la consultora Urban en el año 2010, se crea un programa de intercambio de información de indicadores de postventa y el denominados Foro de Directores de Postventa, con intercambio de información periódica que se facilitaba empleando una 'plantilla modelo postventa intermarcas' que facilita la recogida de datos y las denominadas Jornadas de Constructores.

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico ( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve par conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente 'se trata de una información con proyección futura' pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

(...)

la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción 'por objeto' exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia transcrita del recurso de casación 2681/2020.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho jurídico quinto de la citada sentencia del recurso de casación 2681/2020 .

Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil en interpretación conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, fijamos como primera conclusión la existencia de una infracción reconocida y declarada por quien tiene competencia para ello, con efectos sobre el mercado, que permite seguir avanzando en el examen de los demás requisitos de la acción.

2.- EXISTENCIA DE DAÑOS.

Sobre esa base, y como ya señalamos en relación al cártel de camiones, el objeto de las actuaciones de las autoridades de competencia no es determinar los daños causados a cada víctima individual. Para poder apreciar si las prácticas descritas infringen el artículo 101 TFUE no es necesario cuantificar los efectos concretos de las mismas, ya que el objeto del acuerdo de cártel es evitar, restringir o falsear la competencia (Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE). Su tarea es centrarse en el interés público, no en el interés particular, ni establecer las indemnizaciones que correspondan a los perjudicados. De otro modo, como señala el documento anexo al Libro Blanco 2008 (Impact Assessment 2008, apartado 63), se acabaría por desvirtuar su papel y función.

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:APGI:2024:2508) señalaba, con argumentos que hacemos propios, desestimando este motivo de recurso:

"Por medio de estos motivos de apelación, la demandada, en primer lugar, disiente de varias de las consideraciones efectuadas en la sentencia, y argumentan lo siguiente: i) el cártel de los camiones se limitaba a un intercambio de información, no a la fijación de precios; ii) se trataba de un cártel por objeto, no por efecto; iii) El objeto de la sanción se refería a los precios brutos de lista, no a los precios de transacción.

Estas tres consideraciones han sido negadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sobre la primera de las cuestiones, la STS 377/2024, de 14 de marzo , proclama que "la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información." A propósito de la segunda de las afirmaciones, la misma STS 377/2024, de 14 de marzo , indica que "No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva "En cuanto a la tercera, independientemente de que esta Sección ha sostenido que existe una correlación directa entre los precios brutos de lista y los precios de transacción la STS 923/2023, de 12 de junio , apunta que "En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81".(...)

Finalmente, el grupo de 15 sentencias del Tribunal Supremo que hemos referido al inicio de esta resolución confirman lo hasta ahora expuesto. Respecto de la presunción del daño, indican que, si bien no procede aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE , por razones temporales, con base en el art. 386 LEC , las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio), que no se limita a un intercambio de información, sino que se extendía también a la fijación de precios, permiten presumir la existencia del daño por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel(con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia. (...)

Por lo tanto, este motivo de apelación enarbolado por la demandada no puede tener favorable acogida. En efecto, se ha podido ver cómo, por un lado, es posible en nuestro derecho interno presumir la relación de causalidad y el daño, aunque sea de forma excepcional, sin que el TJUE lo prohíba, pues se limita, como no podía ser de otro modo a remitir a los tribunales internos la valoración sobre si el daño existe y la relación de causalidad y, por otro lado, las conclusiones a la que llega la Comisión Europea son claras en cuanto a que necesariamente como consecuencia de las conductas sancionadas se vio afectado el mercado o el comercio, que no es otra cosa que los compradores finales tuvieron un daño, daño que, como veremos, resulta difícil o incluso imposible de evaluar y, por ello, generalmente se acude a una estimación judicial. Y es que se ignora qué hubiera pasado en el mercado de no haber existido el intercambio de información. Está claro que fijar el daño concreto producido es muy difícil o prácticamente imposible, pero lo que resulta indudable, como dice la Comisión es que, si se intercambió información sobre un elemento muy importante relativo a la competencia como era el precio bruto y se estuvieron realizando pactos para la subida de dichos precios, ello necesariamente tuvo que afectar al mercado y, por lo tanto, al precio final de los productos".

Una vez constada la existencia de una conducta ilícita en origen y la existencia de un daño, restaría por analizar la relación de causalidad.

3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024:

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza por haber tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español; abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

Por tanto, no puede prosperar este motivo de recurso, ya que queda acreditada la concurrencia de todos los requisitos para que se pueda reconocer un perjuicio a los demandantes.

CUARTO .- ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA.-

De los informes periciales de las partes y determinación del quantum del daño (estimación judicial).

Sobre esta cuestión ha de consignarse el criterio sentado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 11 de noviembre de 2024, que textualmente expresa:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. (...).

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

(...)

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

(...)

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. (...)

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes.(...)

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. (...) Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

(...)

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. (...)

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

(...)

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

(...)

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

(...)

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )".

Esta sentencia y las que en la misma se citan hace referencia al cártel de los camiones, que presenta a los efectos que aquí interesan similitudes con el que nos ocupa dado que las prácticas anticompetitivas se prolongaron en el tiempo durante años, afectaron en este caso a todo el territorio nacional y fueron llevadas a cabo por más del 90% de las marcas que operaban en el sector, intercambiándose información sobre precios, listas de clientes, costes de producción, márgenes de los concesionarios, etc..

En consecuencia, adaptándonos a dicho criterio jurisprudencial y no habiéndose acreditado por el informe pericial aportado por la parte demandada que en el presente caso concurran circunstancias extraordinarias que permitan apartarnos del citado porcentaje mínimo del 5%, habrá de confirmarse la resolución impugnada en su integridad.

En este sentido y siguiendo el criterio mantenido por nuestro TS en la sentencia comentada, vienen pronunciándose las distintas Audiencias Provinciales, así: AP de Valladolid, AP de León, de Alicante, Pontevedra, Murcia, Madrid, Ávila, La Coruña, entre otras....

QUINTO.- INTERESES

Se impugna por el apelante el pronunciamiento relativo a los intereses, al entender que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la Sentencia, pretensión que va a ser desestimada en esta alzada.

En efecto, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia 923/2023, de 12 de junio, señala en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia que:

«No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora»

SEXTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

En este punto sí debe ser estimado el recurso, en cuanto la parte actora, en su demanda, efectúa única y exclusivamente una petición principal consistente en que se condene a FORD al pago de la suma de 2.100 €, que es el sobreprecio resultante de su informe pericial. Es por ello que, habiendo descartado la resolución debatida el informe pericial de la parte actora y haber estimado judicialmente el daño, en el importe del 5% del valor del vehículo (1.050 euros), la estimación debe ser parcial, lo que conlleva a la no imposición de costas de primera instancia.

SÉPTIMO- COSTAS DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso intepuesto, en cuanto se estima el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas de primera instancia,

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por la Magistrada-Juez de la Plaza 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zamora, ( Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora), en autos Procedimiento Ordinario nº308/2022, SE REVOCA el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, que se declaran de oficio, CONFIRMANDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SU INTEGRIDAD.

No se hace especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución

del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Plaza 2 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Zamora, se dictó sentencia nº 370/2024, en fecha 18 de diciembre de 2024, cuyo Fallo se transcribe en el Fundamento De Derecho Primero de la presente resolución.

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Ford España, S.L., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de diciembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Con fecha 18 de diciembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora dictó Sentencia en los presentes autos de Juicio Ordinario de Defensa de la Competencia 308/2022 por la que estimaba la demanda presentada en reclamación de la indemnización por daños causados a consecuencia del sobreprecio derivado de prácticas anticompetitivas por las que la demandada fue sancionada por resolución de la CNMC. En concreto, el Fallo de la sentencia indicada establece: "DEBO ESTIMAR la petición subsidiaria la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Francisco contra FORD ESPAÑA SA debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.050 €, por el resarcimiento de los perjuicios sufridos, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia, y los procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia.

Con imposición de COSTAS A LA PARTE DEMANDADA"

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, señaló que la entidad demandada había participado en intercambios de información con competidoras del club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Se consideró por la juzgadora que de la resolución sancionadora de la CNMC se derivaban indicios suficientes para estimar que la conducta infractora habría podido producir efectos en el mercado, si bien no consideró que ninguna de las periciales había conseguido fijar de manera convincente el sobrecoste en el precio, por lo que acudió a la estimación judicial del daño, imponiendo a la demandada el pago de una indemnización equivalente al 5% del precio base de adquisición que figuraba en la factura de venta.

Contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la entidad demandada "FORD ESPAÑA, "SA" recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Error en la aplicación del Derecho al desestimar la excepción de prescripción formulada, por cuanto el dies a quo del plazo de prescripción de la acción follow-on ejercitada por el actor ha de situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución y, además, invitó expresamente a los afectados a reclamar. Entiende que la acción se halla prescrita porque:

(i) el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inició en la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015 (o, a más tardar, el 15 de septiembre de 2015), es decir, antes de que finalizara el plazo de implementación de la Directiva de Daños y,

(ii) por lo tanto, el plazo de prescripción es de un año, según el Código Civil, y ello, pues a partir de la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, el perjudicado cuenta con toda la información necesaria para

ejercitar su acción aunque la decisión no haya adquirido firmeza

2.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada. Incorrecta compresión del concreto contenido de la Resolución de la CNMC y, por tanto, de la conducta (intercambio de información que redujo la incertidumbre), que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

3.- Falta de justificación del daño y nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. En particular, ni la Directiva de Daños ni la doctrina ex re ipsa son aplicables al caso que nos ocupa.

4.- La parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia

5.- Ante el incumplimiento por la parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible estimación del presente recurso de apelación y la desestimación de la demanda. Improcedente estimación discrecional del daño por la Sentencia recurrida. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

6.- En ausencia de prueba, el Juez no puede acudir a la facultad de estimación judicial del daño. En particular, no es de aplicación la facultad de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

7.- Improcedencia de los intereses reclamados por la Demandante, por cuanto sólo deberían ser aplicables, en su

caso, a partir de la fecha de la Sentencia.

8.- Improcedencia de la condena en costas, al tratarse de una estimación parcial.

La parte actora se opone a la estimación del recurso de apelación planteado de contrario por considerar que la sentencia impugnada es ajustada a derecho, habiendo valorado correctamente la prueba practicada, siendo sus conclusiones conformes con la doctrina jurisprudencial sobre la estimación judicial del daño, y sobre la no prescripción de la acción que se invoca por el recurrente.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción invocada por el demandado, en base a las siguientes consideraciones:

.- el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años que establece la Directiva 2014/104 de 26 de noviembre.

.- el dies a quo para el inicio del cómputo se fija en la fecha de la firmeza de la Resolución de la CNMC, firmeza que adquirió con la desestimación del recurso de casación en virtud de STS, Sala 3ª de 13 de mayo de 2021, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 13 de mayo de 2022, no habría transcurrido el plazo de un año desde que la sentencia devino firme

Impugna el recurrente el pronunciamiento indicado al entender que lo relevante para la resolución planteada es la determinación del dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, cuestión que considera que ha quedado resuelta con la STJUE de 18 de abril de 2024 (Asunto C-605/21, Heureka Group a.s. y Google LLC), que precisa el criterio ya establecido por el TJUE en su Sentencia de 22 de junio de 2022, y aplicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de junio de 2023 y marzo de 2024, según el cual el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria de daños derivados de una conducta anticompetitiva, debe fijarse en la fecha de la publicación de la resolución de la autoridad de competencia que declare la infracción, habiendo resuelto el TJUE que ese mismo criterio resulta aplicable también cuando la resolución sancionadora de la autoridad de la competencia hubiera sido recurrida ante los tribunales por las compañías sancionadas, no siendo necesario esperar a que la resolución sancionadora adquiera firmeza, sino que basta con la publicación oficial del texto de la resolución, lo que confirma que el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la resolución de la CNMC, y si el período de prescripción se inició con la publicación de la Resolución de la CNMC en el año 2015, el plazo de prescripción vigente en ese momento era el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil y no el

plazo de cinco años previsto en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia que traspuso el artículo 10 de la Directiva 2014/104, por lo que la acción ejercitada se encontraba prescrita a fecha de interposición de la demanda.

A)PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

En primer término, debemos indicar que la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable aparece resuelta en la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, al establecer que "El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."

Así las cosas y tratándose pues de una norma sustantiva, de no haberse producido la prescripción conforme a la legislación anterior a la finalización del plazo de trasposición de la Directiva (en nuestro caso por el transcurso de un año conforme al Art. 1968.2 CC) , rige el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1 .

Así, establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 2023, con cita de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, que el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".

B)DIES A QUO

Resuelta la cuestión relativa a la normativa de aplicación y el consiguiente plazo, no comparte esta Sala las conclusiones expuestas por el recurrente, para quien la acción estaría prescrita al considerar que el dies a quo es la fecha de la Resolución de la CNMC, el 28 de julio de 2015. Entiende esta Sala, siguiendo el criterio mantenido por la sentencia de instancia y por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que no debemos fijar el dies a quo para el cómputo de la prescripción con anterioridad a la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de competencia (CNMC) adquirió firmeza en relación con la parte demandada, y ello sin desconocer lo resuelto en la STJUE de 18 de abril de 2024, cuyo contenido, sin embargo, no es extrapolable a las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, que solo pueden fundar una acción consecutiva ejercitada por un particular cuando son firmes ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y 75.1 de la LDC).

En efecto, la eficacia vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE) en procedimientos sancionadores por infracción de normas reguladoras de competencia sí tiene un efecto vinculante directo desde el mismo momento en que se publica en el DOUE, al existir una norma de vinculación legal que así lo establece: el art. 16 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.

Sin embargo, no existe ni en el Derecho de la UE ni en nuestro Derecho interno norma alguna que otorgue una eficacia vinculante a las resoluciones de la autoridad nacional de competencia (CNMC) desde el mismo momento en que se dictan o desde que son publicadas en su página web. Todo lo contrario, la acción consecutiva no se puede ejercitar hasta que la resolución administrativa es firme o se dicta sentencia, igualmente firme, que resuelva los recursos interpuestos contra aquella, como ya se ha indicado. La ocultación de las prácticas anticompetitivas impidió a los compradores tener conocimiento del sobreprecio; cuando se dictó la resolución por la CNMC, la demandada, al igual que otras empresas fabricantes, recurrieron la resolución sancionadora al considerar que no se había producido infracción alguna, lo que lleva a concluir que en tanto no se resolvieran los procedimientos entablados, los perjudicados no podían tener conocimiento, con un mínimo de seguridad jurídica, de las circunstancias necesarias para ejercitar la acción de daños basada en la previa resolución sancionadora.

Tampoco se puede equiparar los efectos que produce la publicación de la Decisión de la Comisión europea en el Diario Oficial, con la publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web, sin que resulte razonable exigir a los ciudadanos una atención y conocimiento de las mismas, al carecer de efecto vinculante y notificador.

A lo anterior, ha de añadirse lo resuelto por el TJUE en la reciente sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025, en el asunto C-21/24, Nissan Iberia. La Abogada General proponía en las Conclusiones de 3 de abril de 2025, que el art. 101 TFJUE no se opone a la interpretación dada por la AP de Zaragoza, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción de daños, consecutiva a la decisión sancionadora de la autoridad nacional de competencia, compute desde la firmeza de dicha resolución. El Tribunal de Justicia argumenta que puede considerarse razonablemente que, en la fecha de publicación por el Cendoj de la sentencia del Tribunal Supremo en el sitio de Internet en el que se publican las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles, por la que adquirió firmeza la resolución de la CNMC en 2021, el perjudicado tuvo conocimiento de toda la información necesaria para ejercitar la acción por daños, es decir, no solo se exige la firmeza de la resolución de la CNMC, sino igualmente la publicación de la misma en la página del CENDOJ.

De este modo, el "dies a quo" del plazo de prescripción comenzaría a contar en mayo de 2021, no prescribiendo hasta mayo de 2026.

Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debemos desestimar la excepción de prescripción invocada por el recurrente.

TERCERO.- INTERPRETACIÓN DE LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONDUCTA ILÍCITA. EXISTENCIA DE DAÑOS

1.- CONDUCTA ILÍCITA.

Alega el recurrente que no puede utilizarse la propia Resolución de la CNMC, ni la STS de 13 de mayo de 2021 para concluir que la conducta sancionada ha tenido el efecto de producir un sobrecoste en los precios de los vehículos comercializados en el mercado.

Debe partirse de que La entidad apelante, FORD, participó en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, por lo que fue multada por ello por la autoridad de la competencia.

La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de FORD ESPAÑA, S.L., el día 5 de octubre de 2021, fecha de la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

"Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

Como se expone en la resolución sancionadora se trata de intercambios de información comercialmente sensible que tenía lugar en tres tipologías de foros de intercambio: El Club de Marcas o club de socios que da origen al intercambio de información, en el que se traslada información confidencial bajo el criterio 'quid pro quo', se obtenía información a cambio de aportar la propia con una determinada calidad y periodicidad, con una estructura común de información.

Con posterioridad, con la colaboración de la consultora Urban en el año 2010, se crea un programa de intercambio de información de indicadores de postventa y el denominados Foro de Directores de Postventa, con intercambio de información periódica que se facilitaba empleando una 'plantilla modelo postventa intermarcas' que facilita la recogida de datos y las denominadas Jornadas de Constructores.

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico ( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve par conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente 'se trata de una información con proyección futura' pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

(...)

la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción 'por objeto' exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia transcrita del recurso de casación 2681/2020.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho jurídico quinto de la citada sentencia del recurso de casación 2681/2020 .

Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil en interpretación conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, fijamos como primera conclusión la existencia de una infracción reconocida y declarada por quien tiene competencia para ello, con efectos sobre el mercado, que permite seguir avanzando en el examen de los demás requisitos de la acción.

2.- EXISTENCIA DE DAÑOS.

Sobre esa base, y como ya señalamos en relación al cártel de camiones, el objeto de las actuaciones de las autoridades de competencia no es determinar los daños causados a cada víctima individual. Para poder apreciar si las prácticas descritas infringen el artículo 101 TFUE no es necesario cuantificar los efectos concretos de las mismas, ya que el objeto del acuerdo de cártel es evitar, restringir o falsear la competencia (Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE). Su tarea es centrarse en el interés público, no en el interés particular, ni establecer las indemnizaciones que correspondan a los perjudicados. De otro modo, como señala el documento anexo al Libro Blanco 2008 (Impact Assessment 2008, apartado 63), se acabaría por desvirtuar su papel y función.

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:APGI:2024:2508) señalaba, con argumentos que hacemos propios, desestimando este motivo de recurso:

"Por medio de estos motivos de apelación, la demandada, en primer lugar, disiente de varias de las consideraciones efectuadas en la sentencia, y argumentan lo siguiente: i) el cártel de los camiones se limitaba a un intercambio de información, no a la fijación de precios; ii) se trataba de un cártel por objeto, no por efecto; iii) El objeto de la sanción se refería a los precios brutos de lista, no a los precios de transacción.

Estas tres consideraciones han sido negadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sobre la primera de las cuestiones, la STS 377/2024, de 14 de marzo , proclama que "la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información." A propósito de la segunda de las afirmaciones, la misma STS 377/2024, de 14 de marzo , indica que "No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva "En cuanto a la tercera, independientemente de que esta Sección ha sostenido que existe una correlación directa entre los precios brutos de lista y los precios de transacción la STS 923/2023, de 12 de junio , apunta que "En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81".(...)

Finalmente, el grupo de 15 sentencias del Tribunal Supremo que hemos referido al inicio de esta resolución confirman lo hasta ahora expuesto. Respecto de la presunción del daño, indican que, si bien no procede aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE , por razones temporales, con base en el art. 386 LEC , las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio), que no se limita a un intercambio de información, sino que se extendía también a la fijación de precios, permiten presumir la existencia del daño por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel(con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia. (...)

Por lo tanto, este motivo de apelación enarbolado por la demandada no puede tener favorable acogida. En efecto, se ha podido ver cómo, por un lado, es posible en nuestro derecho interno presumir la relación de causalidad y el daño, aunque sea de forma excepcional, sin que el TJUE lo prohíba, pues se limita, como no podía ser de otro modo a remitir a los tribunales internos la valoración sobre si el daño existe y la relación de causalidad y, por otro lado, las conclusiones a la que llega la Comisión Europea son claras en cuanto a que necesariamente como consecuencia de las conductas sancionadas se vio afectado el mercado o el comercio, que no es otra cosa que los compradores finales tuvieron un daño, daño que, como veremos, resulta difícil o incluso imposible de evaluar y, por ello, generalmente se acude a una estimación judicial. Y es que se ignora qué hubiera pasado en el mercado de no haber existido el intercambio de información. Está claro que fijar el daño concreto producido es muy difícil o prácticamente imposible, pero lo que resulta indudable, como dice la Comisión es que, si se intercambió información sobre un elemento muy importante relativo a la competencia como era el precio bruto y se estuvieron realizando pactos para la subida de dichos precios, ello necesariamente tuvo que afectar al mercado y, por lo tanto, al precio final de los productos".

Una vez constada la existencia de una conducta ilícita en origen y la existencia de un daño, restaría por analizar la relación de causalidad.

3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024:

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza por haber tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español; abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

Por tanto, no puede prosperar este motivo de recurso, ya que queda acreditada la concurrencia de todos los requisitos para que se pueda reconocer un perjuicio a los demandantes.

CUARTO .- ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA.-

De los informes periciales de las partes y determinación del quantum del daño (estimación judicial).

Sobre esta cuestión ha de consignarse el criterio sentado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 11 de noviembre de 2024, que textualmente expresa:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. (...).

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

(...)

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

(...)

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. (...)

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes.(...)

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. (...) Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

(...)

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. (...)

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

(...)

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

(...)

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

(...)

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )".

Esta sentencia y las que en la misma se citan hace referencia al cártel de los camiones, que presenta a los efectos que aquí interesan similitudes con el que nos ocupa dado que las prácticas anticompetitivas se prolongaron en el tiempo durante años, afectaron en este caso a todo el territorio nacional y fueron llevadas a cabo por más del 90% de las marcas que operaban en el sector, intercambiándose información sobre precios, listas de clientes, costes de producción, márgenes de los concesionarios, etc..

En consecuencia, adaptándonos a dicho criterio jurisprudencial y no habiéndose acreditado por el informe pericial aportado por la parte demandada que en el presente caso concurran circunstancias extraordinarias que permitan apartarnos del citado porcentaje mínimo del 5%, habrá de confirmarse la resolución impugnada en su integridad.

En este sentido y siguiendo el criterio mantenido por nuestro TS en la sentencia comentada, vienen pronunciándose las distintas Audiencias Provinciales, así: AP de Valladolid, AP de León, de Alicante, Pontevedra, Murcia, Madrid, Ávila, La Coruña, entre otras....

QUINTO.- INTERESES

Se impugna por el apelante el pronunciamiento relativo a los intereses, al entender que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la Sentencia, pretensión que va a ser desestimada en esta alzada.

En efecto, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia 923/2023, de 12 de junio, señala en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia que:

«No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora»

SEXTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

En este punto sí debe ser estimado el recurso, en cuanto la parte actora, en su demanda, efectúa única y exclusivamente una petición principal consistente en que se condene a FORD al pago de la suma de 2.100 €, que es el sobreprecio resultante de su informe pericial. Es por ello que, habiendo descartado la resolución debatida el informe pericial de la parte actora y haber estimado judicialmente el daño, en el importe del 5% del valor del vehículo (1.050 euros), la estimación debe ser parcial, lo que conlleva a la no imposición de costas de primera instancia.

SÉPTIMO- COSTAS DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso intepuesto, en cuanto se estima el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas de primera instancia,

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por la Magistrada-Juez de la Plaza 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zamora, ( Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora), en autos Procedimiento Ordinario nº308/2022, SE REVOCA el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, que se declaran de oficio, CONFIRMANDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SU INTEGRIDAD.

No se hace especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución

del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES

Con fecha 18 de diciembre de 2024 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora dictó Sentencia en los presentes autos de Juicio Ordinario de Defensa de la Competencia 308/2022 por la que estimaba la demanda presentada en reclamación de la indemnización por daños causados a consecuencia del sobreprecio derivado de prácticas anticompetitivas por las que la demandada fue sancionada por resolución de la CNMC. En concreto, el Fallo de la sentencia indicada establece: "DEBO ESTIMAR la petición subsidiaria la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Francisco contra FORD ESPAÑA SA debiendo CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.050 €, por el resarcimiento de los perjuicios sufridos, más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia, y los procesales del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia.

Con imposición de COSTAS A LA PARTE DEMANDADA"

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, señaló que la entidad demandada había participado en intercambios de información con competidoras del club de Marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Se consideró por la juzgadora que de la resolución sancionadora de la CNMC se derivaban indicios suficientes para estimar que la conducta infractora habría podido producir efectos en el mercado, si bien no consideró que ninguna de las periciales había conseguido fijar de manera convincente el sobrecoste en el precio, por lo que acudió a la estimación judicial del daño, imponiendo a la demandada el pago de una indemnización equivalente al 5% del precio base de adquisición que figuraba en la factura de venta.

Contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la entidad demandada "FORD ESPAÑA, "SA" recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Error en la aplicación del Derecho al desestimar la excepción de prescripción formulada, por cuanto el dies a quo del plazo de prescripción de la acción follow-on ejercitada por el actor ha de situarse en el momento en el que el regulador publicó su Resolución y, además, invitó expresamente a los afectados a reclamar. Entiende que la acción se halla prescrita porque:

(i) el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inició en la fecha de publicación de la Resolución de la CNMC el 23 de julio de 2015 (o, a más tardar, el 15 de septiembre de 2015), es decir, antes de que finalizara el plazo de implementación de la Directiva de Daños y,

(ii) por lo tanto, el plazo de prescripción es de un año, según el Código Civil, y ello, pues a partir de la publicación de la decisión de la autoridad de competencia, el perjudicado cuenta con toda la información necesaria para

ejercitar su acción aunque la decisión no haya adquirido firmeza

2.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta sancionada. Incorrecta compresión del concreto contenido de la Resolución de la CNMC y, por tanto, de la conducta (intercambio de información que redujo la incertidumbre), que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia.

3.- Falta de justificación del daño y nexo de causalidad. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. En particular, ni la Directiva de Daños ni la doctrina ex re ipsa son aplicables al caso que nos ocupa.

4.- La parte Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante y así lo reconoce la Sentencia

5.- Ante el incumplimiento por la parte Demandante del mínimo legal exigible en su esfuerzo probatorio del daño y del resto de requisitos del art. 1902 CC, sólo cabe la ineludible estimación del presente recurso de apelación y la desestimación de la demanda. Improcedente estimación discrecional del daño por la Sentencia recurrida. El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y, aun no correspondiéndole a ésta la carga de probar lo anterior, ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.

6.- En ausencia de prueba, el Juez no puede acudir a la facultad de estimación judicial del daño. En particular, no es de aplicación la facultad de estimación judicial del artículo 76.2 LDC.

7.- Improcedencia de los intereses reclamados por la Demandante, por cuanto sólo deberían ser aplicables, en su

caso, a partir de la fecha de la Sentencia.

8.- Improcedencia de la condena en costas, al tratarse de una estimación parcial.

La parte actora se opone a la estimación del recurso de apelación planteado de contrario por considerar que la sentencia impugnada es ajustada a derecho, habiendo valorado correctamente la prueba practicada, siendo sus conclusiones conformes con la doctrina jurisprudencial sobre la estimación judicial del daño, y sobre la no prescripción de la acción que se invoca por el recurrente.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN

La sentencia de instancia desestima la excepción de prescripción invocada por el demandado, en base a las siguientes consideraciones:

.- el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años que establece la Directiva 2014/104 de 26 de noviembre.

.- el dies a quo para el inicio del cómputo se fija en la fecha de la firmeza de la Resolución de la CNMC, firmeza que adquirió con la desestimación del recurso de casación en virtud de STS, Sala 3ª de 13 de mayo de 2021, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el 13 de mayo de 2022, no habría transcurrido el plazo de un año desde que la sentencia devino firme

Impugna el recurrente el pronunciamiento indicado al entender que lo relevante para la resolución planteada es la determinación del dies a quo para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, cuestión que considera que ha quedado resuelta con la STJUE de 18 de abril de 2024 (Asunto C-605/21, Heureka Group a.s. y Google LLC), que precisa el criterio ya establecido por el TJUE en su Sentencia de 22 de junio de 2022, y aplicado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de junio de 2023 y marzo de 2024, según el cual el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de una acción indemnizatoria de daños derivados de una conducta anticompetitiva, debe fijarse en la fecha de la publicación de la resolución de la autoridad de competencia que declare la infracción, habiendo resuelto el TJUE que ese mismo criterio resulta aplicable también cuando la resolución sancionadora de la autoridad de la competencia hubiera sido recurrida ante los tribunales por las compañías sancionadas, no siendo necesario esperar a que la resolución sancionadora adquiera firmeza, sino que basta con la publicación oficial del texto de la resolución, lo que confirma que el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la resolución de la CNMC, y si el período de prescripción se inició con la publicación de la Resolución de la CNMC en el año 2015, el plazo de prescripción vigente en ese momento era el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil y no el

plazo de cinco años previsto en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia que traspuso el artículo 10 de la Directiva 2014/104, por lo que la acción ejercitada se encontraba prescrita a fecha de interposición de la demanda.

A)PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

En primer término, debemos indicar que la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable aparece resuelta en la sentencia del TJUE (Sala Primera) de 22 de junio de 2022, al establecer que "El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."

Así las cosas y tratándose pues de una norma sustantiva, de no haberse producido la prescripción conforme a la legislación anterior a la finalización del plazo de trasposición de la Directiva (en nuestro caso por el transcurso de un año conforme al Art. 1968.2 CC) , rige el plazo de cinco años tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se introducía en la LDC el actual artículo 74.1 .

Así, establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 2023, con cita de la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022, que el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional".

B)DIES A QUO

Resuelta la cuestión relativa a la normativa de aplicación y el consiguiente plazo, no comparte esta Sala las conclusiones expuestas por el recurrente, para quien la acción estaría prescrita al considerar que el dies a quo es la fecha de la Resolución de la CNMC, el 28 de julio de 2015. Entiende esta Sala, siguiendo el criterio mantenido por la sentencia de instancia y por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que no debemos fijar el dies a quo para el cómputo de la prescripción con anterioridad a la fecha en la que la resolución sancionatoria de la autoridad nacional de competencia (CNMC) adquirió firmeza en relación con la parte demandada, y ello sin desconocer lo resuelto en la STJUE de 18 de abril de 2024, cuyo contenido, sin embargo, no es extrapolable a las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia, que solo pueden fundar una acción consecutiva ejercitada por un particular cuando son firmes ( art. 9.1 de la Directiva 2014/104/UE y 75.1 de la LDC).

En efecto, la eficacia vinculante de las Decisiones de la Comisión (UE) en procedimientos sancionadores por infracción de normas reguladoras de competencia sí tiene un efecto vinculante directo desde el mismo momento en que se publica en el DOUE, al existir una norma de vinculación legal que así lo establece: el art. 16 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.

Sin embargo, no existe ni en el Derecho de la UE ni en nuestro Derecho interno norma alguna que otorgue una eficacia vinculante a las resoluciones de la autoridad nacional de competencia (CNMC) desde el mismo momento en que se dictan o desde que son publicadas en su página web. Todo lo contrario, la acción consecutiva no se puede ejercitar hasta que la resolución administrativa es firme o se dicta sentencia, igualmente firme, que resuelva los recursos interpuestos contra aquella, como ya se ha indicado. La ocultación de las prácticas anticompetitivas impidió a los compradores tener conocimiento del sobreprecio; cuando se dictó la resolución por la CNMC, la demandada, al igual que otras empresas fabricantes, recurrieron la resolución sancionadora al considerar que no se había producido infracción alguna, lo que lleva a concluir que en tanto no se resolvieran los procedimientos entablados, los perjudicados no podían tener conocimiento, con un mínimo de seguridad jurídica, de las circunstancias necesarias para ejercitar la acción de daños basada en la previa resolución sancionadora.

Tampoco se puede equiparar los efectos que produce la publicación de la Decisión de la Comisión europea en el Diario Oficial, con la publicación de las resoluciones de la CNMC en su página web, sin que resulte razonable exigir a los ciudadanos una atención y conocimiento de las mismas, al carecer de efecto vinculante y notificador.

A lo anterior, ha de añadirse lo resuelto por el TJUE en la reciente sentencia de fecha 4 de septiembre de 2025, en el asunto C-21/24, Nissan Iberia. La Abogada General proponía en las Conclusiones de 3 de abril de 2025, que el art. 101 TFJUE no se opone a la interpretación dada por la AP de Zaragoza, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción de daños, consecutiva a la decisión sancionadora de la autoridad nacional de competencia, compute desde la firmeza de dicha resolución. El Tribunal de Justicia argumenta que puede considerarse razonablemente que, en la fecha de publicación por el Cendoj de la sentencia del Tribunal Supremo en el sitio de Internet en el que se publican las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles, por la que adquirió firmeza la resolución de la CNMC en 2021, el perjudicado tuvo conocimiento de toda la información necesaria para ejercitar la acción por daños, es decir, no solo se exige la firmeza de la resolución de la CNMC, sino igualmente la publicación de la misma en la página del CENDOJ.

De este modo, el "dies a quo" del plazo de prescripción comenzaría a contar en mayo de 2021, no prescribiendo hasta mayo de 2026.

Por lo tanto, y en base a los argumentos expuestos, debemos desestimar la excepción de prescripción invocada por el recurrente.

TERCERO.- INTERPRETACIÓN DE LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA CONDUCTA ILÍCITA. EXISTENCIA DE DAÑOS

1.- CONDUCTA ILÍCITA.

Alega el recurrente que no puede utilizarse la propia Resolución de la CNMC, ni la STS de 13 de mayo de 2021 para concluir que la conducta sancionada ha tenido el efecto de producir un sobrecoste en los precios de los vehículos comercializados en el mercado.

Debe partirse de que La entidad apelante, FORD, participó en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta febrero de 2011 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, por lo que fue multada por ello por la autoridad de la competencia.

La Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015 fue recurrida y tras solventarse los recursos contencioso-administrativos la decisión sancionadora adquirió firmeza respecto de FORD ESPAÑA, S.L., el día 5 de octubre de 2021, fecha de la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

"Por su parte, la sentencia impugnada, considera correcta la calificación de la conducta realizada por la CNMC por las razones que expone a lo largo de su fundamentación jurídica, singularmente, en su Fundamento Jurídico 8º antes transcrito. Parte de los hechos declarados en la resolución sancionadora de la CNMC, que no han sido objeto de debate, sobre el intercambio entre las empresas de venta y distribución de vehículos de motor de la información que relaciona sobre aspectos que tilda de estratégicos.

Concluye la Audiencia Nacional -con cita de la jurisprudencia del TJUE, y las Directrices Horizontales sobre la aplicabilidad del articulo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal- que existe abundante prueba documental para concluir que el intercambio de información afecta a diferentes aspectos propios de la estrategia comercial de cada fabricante de automóviles y las redes de concesionarios y considera, en fin, que tal conducta es contraria y nociva para la competencia en cuanto apta para eliminar la incertidumbre relativa al comportamiento de las empresas competidoras.

Y, dado que lo que se discute es si el acuerdo de intercambio de información puede calificarse de una infracción por objeto, vamos a recordar en primer término el contenido de los acuerdos.

Como se expone en la resolución sancionadora se trata de intercambios de información comercialmente sensible que tenía lugar en tres tipologías de foros de intercambio: El Club de Marcas o club de socios que da origen al intercambio de información, en el que se traslada información confidencial bajo el criterio 'quid pro quo', se obtenía información a cambio de aportar la propia con una determinada calidad y periodicidad, con una estructura común de información.

Con posterioridad, con la colaboración de la consultora Urban en el año 2010, se crea un programa de intercambio de información de indicadores de postventa y el denominados Foro de Directores de Postventa, con intercambio de información periódica que se facilitaba empleando una 'plantilla modelo postventa intermarcas' que facilita la recogida de datos y las denominadas Jornadas de Constructores.

La información intercambiada y detallada en la resolución sancionadora comprende una gran cantidad de datos que recaen sobre: a) la rentabilidad y facturación de las redes de concesionarios en total y desglosada por venta de automóviles (nuevos y usados) y actividades de postventa (taller y venta de recambios), b) márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, con distinción de la retribución fija y la variable a los concesionarios, conceptos incluidos en cada tipología de retribución, sistema de bonus, financiación de campañas, verificación de objetivos y financiación de vehículos adquiridos por los concesionarios, c) estructuras, características y organización de las redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de las redes, d) condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras en relación al marketing de postventa, e) campañas de marketing al cliente final, e) programas de fidelización de los clientes, f) políticas adoptadas en relación con el canal de venta externa y mejores prácticas de gestión de sus redes g) cifras de ventas mensuales desglosadas por modelos de automóviles.

Los intercambios consisten en datos desagregados (con desglose de unidades vendidas, ingresos, resultados económicos de la actividad y en porcentaje sobre los ingresos, importes de beneficios respecto a vehículos nuevos, usados, recambios y postventa) datos actuales que se transmiten una vez obtenidos, de forma confidencial y secreta con identificación por dígitos y de forma oculta) facilitados con carácter periódico ( con carácter semestral o la remisión mensual, trimestral o anual en función del informe a elaborar por Urban), siendo, en suma, información comercial sensible y apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado.

Vemos así que gran parte de la información compartida entre las empresas del automóvil se refiere a la remuneración y márgenes comerciales de las redes de concesionarios que incorpora datos relativos a elementos y variables de los precios con influencia en el precio final de venta.

No debe olvidarse que la información no pública referida a los márgenes comerciales con los que se opera sirve par conformar el precio final. Así, el incentivo ligado a la retribución variable (cumplimiento de objetivos, rappel de regularidad etc...) integra el precio y se presenta como el elemento competitivo principal entre los concesionarios de automóviles. De modo que el intercambio de información sobre dichos márgenes permite conocer a las empresas el precio final que se puede fijar y los márgenes de maniobra existentes, disminuyendo la competencia en el mercado. Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia nº 1359/2018, de 25 de julio (rec. 2917/2016 ).

En ella, también sostuvimos que aun siendo datos referidos al presente 'se trata de una información con proyección futura' pues desvela elementos esenciales del precio que se puede aplicar en el futuro, lo que implica poner en conocimiento del competidor información que revela no solo la estrategia comercial actual sino la correspondiente a un futuro cercano, con el resultado objetivo de reducir la incertidumbre del comportamiento en el mercado, lo que permite alcanzar la conclusión, al igual que lo hicimos en la citada sentencia, de que el intercambio de esta información constituye una práctica concertada que puede considerarse una infracción por el objeto ya que por su propia naturaleza era apta para incidir en el comportamiento de las empresas en el mercado.

En fin, el tipo de información intercambiada individualizada, actual, secreta y periódica sobre elementos relativos a los precios permite conocer las estrategias comerciales mutuas de las marcas y las condiciones de las redes de distribución relevante para la adopción de las políticas comerciales y apta para disminuir la incertidumbre y facilitar el alineamiento. El intercambio hizo posible el conocimiento de elementos fundamentales en la definición de la estrategia competitiva de las marcas y permitió un ajuste de su comportamiento en el mercado de forma incompatible con las normas de la competencia.

(...)

la apreciación de los efectos anticompetitivos de un acuerdo de intercambio de información entre empresas competidoras exige tomar en consideración las condiciones y circunstancias en las que se producen las prácticas, singularmente, el marco concreto en el que se producen los acuerdos, el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas, la naturaleza de los bienes y servicios contemplados, así como la estructura y condiciones reales de funcionamiento de los mercados afectados.

La calificación de un acuerdo de intercambio de información como infracción 'por objeto' exige que resulte debidamente acreditado que tiene un grado suficiente de nocividad para la competencia mediante el examen de aspectos relevantes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como se expone en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia transcrita del recurso de casación 2681/2020.

Los intercambios de información sobre elementos que condicionan, integran o afectan de manera relevante a los precios, aunque no se refieren directamente a precios finales, constituyen una infracción por objeto y pueden ser considerados como cártel de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho jurídico quinto de la citada sentencia del recurso de casación 2681/2020 .

Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil en interpretación conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, fijamos como primera conclusión la existencia de una infracción reconocida y declarada por quien tiene competencia para ello, con efectos sobre el mercado, que permite seguir avanzando en el examen de los demás requisitos de la acción.

2.- EXISTENCIA DE DAÑOS.

Sobre esa base, y como ya señalamos en relación al cártel de camiones, el objeto de las actuaciones de las autoridades de competencia no es determinar los daños causados a cada víctima individual. Para poder apreciar si las prácticas descritas infringen el artículo 101 TFUE no es necesario cuantificar los efectos concretos de las mismas, ya que el objeto del acuerdo de cártel es evitar, restringir o falsear la competencia (Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE). Su tarea es centrarse en el interés público, no en el interés particular, ni establecer las indemnizaciones que correspondan a los perjudicados. De otro modo, como señala el documento anexo al Libro Blanco 2008 (Impact Assessment 2008, apartado 63), se acabaría por desvirtuar su papel y función.

En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:APGI:2024:2508) señalaba, con argumentos que hacemos propios, desestimando este motivo de recurso:

"Por medio de estos motivos de apelación, la demandada, en primer lugar, disiente de varias de las consideraciones efectuadas en la sentencia, y argumentan lo siguiente: i) el cártel de los camiones se limitaba a un intercambio de información, no a la fijación de precios; ii) se trataba de un cártel por objeto, no por efecto; iii) El objeto de la sanción se refería a los precios brutos de lista, no a los precios de transacción.

Estas tres consideraciones han sido negadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sobre la primera de las cuestiones, la STS 377/2024, de 14 de marzo , proclama que "la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información." A propósito de la segunda de las afirmaciones, la misma STS 377/2024, de 14 de marzo , indica que "No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva "En cuanto a la tercera, independientemente de que esta Sección ha sostenido que existe una correlación directa entre los precios brutos de lista y los precios de transacción la STS 923/2023, de 12 de junio , apunta que "En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81".(...)

Finalmente, el grupo de 15 sentencias del Tribunal Supremo que hemos referido al inicio de esta resolución confirman lo hasta ahora expuesto. Respecto de la presunción del daño, indican que, si bien no procede aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE , por razones temporales, con base en el art. 386 LEC , las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio), que no se limita a un intercambio de información, sino que se extendía también a la fijación de precios, permiten presumir la existencia del daño por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel(con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia. (...)

Por lo tanto, este motivo de apelación enarbolado por la demandada no puede tener favorable acogida. En efecto, se ha podido ver cómo, por un lado, es posible en nuestro derecho interno presumir la relación de causalidad y el daño, aunque sea de forma excepcional, sin que el TJUE lo prohíba, pues se limita, como no podía ser de otro modo a remitir a los tribunales internos la valoración sobre si el daño existe y la relación de causalidad y, por otro lado, las conclusiones a la que llega la Comisión Europea son claras en cuanto a que necesariamente como consecuencia de las conductas sancionadas se vio afectado el mercado o el comercio, que no es otra cosa que los compradores finales tuvieron un daño, daño que, como veremos, resulta difícil o incluso imposible de evaluar y, por ello, generalmente se acude a una estimación judicial. Y es que se ignora qué hubiera pasado en el mercado de no haber existido el intercambio de información. Está claro que fijar el daño concreto producido es muy difícil o prácticamente imposible, pero lo que resulta indudable, como dice la Comisión es que, si se intercambió información sobre un elemento muy importante relativo a la competencia como era el precio bruto y se estuvieron realizando pactos para la subida de dichos precios, ello necesariamente tuvo que afectar al mercado y, por lo tanto, al precio final de los productos".

Una vez constada la existencia de una conducta ilícita en origen y la existencia de un daño, restaría por analizar la relación de causalidad.

3.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Como señala la SAP Madrid de 11 de junio de 2024:

"Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente ofrecía cobertura, cuando ello procediera, acudiendo a la presunción judicial, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

Este tribunal asume, como ya se ha explicado en significativos precedentes ( sentencias números 487/2021, de 10 de diciembre, y 43/2022, de 28 de enero, de la sección 28ª, y 2/2023, de 28 de abril, 3/2003, de 19 de mayo, 14/2023, de 9 de junio, y 33/2023, de 21 de julio, de la sección 32ª, ambas integradas en la Audiencia Provincial de Madrid), que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que cualquier tipo de cártel afecta a los precios. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

Esas premisas jurisprudenciales, aunque han sido elaboradas con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, pueden ser trasladadas a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia".

La realidad es que el cártel de coches se caracteriza por haber tenido una duración relevante, de más de siete años, con un mercado geográfico amplio: la totalidad del territorio español; abarca un 91% de la cuota de mercado de distribución de vehículos de automóviles en nuestro país y su objeto fue significativo en lo que al ilícito concurrencial se refiere pues generó intercambio de información sensible entre competidores referida a precios, cantidades, listas de clientes, costes de producción y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia en el precio final de los coches, como se apuntaba con anterioridad.

Las Directrices sobre aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/c11/01), refieren el intercambio de información: "es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios"

Aplicando esas líneas al supuesto que aquí interesa, y por cuestión de lógica, que es que el pacto acreditado se traslade al precio final abonado por los compradores sin que se pueda presuponer que los descuentos en la comercialización de los vehículos supongan absorción por los escalones intermedios del efecto cártel sino todo lo contrario, pues se les coloca en posición de tener que repercutirlo en el precio final.

Por tanto, no puede prosperar este motivo de recurso, ya que queda acreditada la concurrencia de todos los requisitos para que se pueda reconocer un perjuicio a los demandantes.

CUARTO .- ERROR EN LA VALORACIÓN DE PRUEBA.-

De los informes periciales de las partes y determinación del quantum del daño (estimación judicial).

Sobre esta cuestión ha de consignarse el criterio sentado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la reciente sentencia de 11 de noviembre de 2024, que textualmente expresa:

"10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. (...).

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

(...)

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494 ), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

(...)

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. (...)

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes.(...)

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. (...) Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

(...)

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros, ECLI: EU:C:2019:1069 ).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. (...)

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

(...)

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

(...)

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

(...)

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )".

Esta sentencia y las que en la misma se citan hace referencia al cártel de los camiones, que presenta a los efectos que aquí interesan similitudes con el que nos ocupa dado que las prácticas anticompetitivas se prolongaron en el tiempo durante años, afectaron en este caso a todo el territorio nacional y fueron llevadas a cabo por más del 90% de las marcas que operaban en el sector, intercambiándose información sobre precios, listas de clientes, costes de producción, márgenes de los concesionarios, etc..

En consecuencia, adaptándonos a dicho criterio jurisprudencial y no habiéndose acreditado por el informe pericial aportado por la parte demandada que en el presente caso concurran circunstancias extraordinarias que permitan apartarnos del citado porcentaje mínimo del 5%, habrá de confirmarse la resolución impugnada en su integridad.

En este sentido y siguiendo el criterio mantenido por nuestro TS en la sentencia comentada, vienen pronunciándose las distintas Audiencias Provinciales, así: AP de Valladolid, AP de León, de Alicante, Pontevedra, Murcia, Madrid, Ávila, La Coruña, entre otras....

QUINTO.- INTERESES

Se impugna por el apelante el pronunciamiento relativo a los intereses, al entender que sólo deben ser aplicables, en su caso, a partir de la fecha de la Sentencia, pretensión que va a ser desestimada en esta alzada.

En efecto, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia 923/2023, de 12 de junio, señala en los casos de reclamación de daños derivados de prácticas infractoras del Derecho de la competencia que:

«No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC , sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia derivada del art. 101 TFUE , en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE. Al considerar que procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio del camión) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción derivada de la máxima in illiquidis non fit mora»

SEXTO.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.

En este punto sí debe ser estimado el recurso, en cuanto la parte actora, en su demanda, efectúa única y exclusivamente una petición principal consistente en que se condene a FORD al pago de la suma de 2.100 €, que es el sobreprecio resultante de su informe pericial. Es por ello que, habiendo descartado la resolución debatida el informe pericial de la parte actora y haber estimado judicialmente el daño, en el importe del 5% del valor del vehículo (1.050 euros), la estimación debe ser parcial, lo que conlleva a la no imposición de costas de primera instancia.

SÉPTIMO- COSTAS DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso intepuesto, en cuanto se estima el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas de primera instancia,

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por la Magistrada-Juez de la Plaza 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zamora, ( Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora), en autos Procedimiento Ordinario nº308/2022, SE REVOCA el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, que se declaran de oficio, CONFIRMANDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SU INTEGRIDAD.

No se hace especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución

del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024, por la Magistrada-Juez de la Plaza 2 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Zamora, ( Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora), en autos Procedimiento Ordinario nº308/2022, SE REVOCA el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de primera instancia, que se declaran de oficio, CONFIRMANDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN SU INTEGRIDAD.

No se hace especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución

del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia, el recurso deberá presentarse con los requisitos y forma establecidos legalmente y los acordados por la Sala de Gobierno del TS (carátula, letra, espacios, certificación nº de págs y caracteres, etc...).

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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