Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 99/2026 Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora, Rec. 207/2025 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única de Zamora
Ponente: ANA DESCALZO PINO
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 49275370012026100104
Núm. Ecli: ES:APZA:2026:104
Núm. Roj: SAP ZA 104:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ SAN TORCUATO 7-
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: Juana
Procurador: XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN
Abogado: CARLOS PERALES REY
Recurrido: CAIXABANK S.A.
Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO
Abogado: ANA ISABEL FERNANDEZ GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Señores/as Magistrados/as que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as.:
Presidenta Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Magistrada Dª.ANA DESCALZO PINO.
Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA GARROTE.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 9 de marzo de 2026.
Vistos ante la Sección Común de Tramitación de la Audiencia Provincial de Zamora Sección 001 en grado de apelación los autos de procedimiento JUICIO VERBAL ACCIÓN CONSUM. Y USUARIOS Nº 5/2025, seguidos en el PLAZA 4 DE LA SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ZAMORA,
Actúa como Ponente, el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a
1.- De la cláusula financiera de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 28/05/2018, en lo relativo al pago de los gastos a cargo de la parte prestataria, dejando el contenido de dicha cláusula sin efecto, teniéndola por no puesta. Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 399,30 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de desembolso de cada uno de los gastos hasta la fecha de devolución de dichos importes.
2.- De la cláusula financiera de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 28/05/2018, en lo relativo al vencimiento anticipado, dejando el contenido de dicha cláusula sin efecto, teniéndola por no puesta.
Todo ello sin expresa imposición de costas.".
Recurre la actora al entender que dicha resolución es contraria a derecho en los pronunciamientos relativos al seguro de vida y a la no imposición de costas y ello, al mantener que no solo la entidad demandada ostenta legitimación respecto a la pretensión de nulidad de la cláusula cero del seguro de vida, sino por ser la misma nula al obligar a suscribir un contrato de seguro de vida de prima única con filial de la demandada, práctica bancaria de la obligación de realizar un contrato de prima única asociada a la escritura de préstamo hipotecario que entiende nula dada su imposición por parte de la entidad prestamista, en su beneficio y en el de una entidad vinculada, lo que comporta una práctica contraria a las directivas europeas y normativa protectora de los intereses de Consumidores y Usuarios. Entiende igualmente que de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro TS en sentencias de 5 de diciembre de 2025, al haberse estimado parcialmente la demanda, las costas habrán de serle impuestas a la demandada. Solicita en tal sentido se estime el recurso interpuesto.
La entidad demandada comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución que se recurre es totalmente conforme a derecho, que dicha entidad carece de legitimación pasiva al ser tener personalidad jurídica distinta de VIDACAIXA S.A., siendo con esta última con la que se suscribió el contrato de seguro. Mantiene así mismo, que en último caso, dicha contratación al haber sido de carácter voluntario, tal y como se desprende de la oferta vinculante, no puede ser declarada abusiva pues fue la actora la que optó por dicha contratación para obtener una rebaja en el interés del préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Interesa por todo ello la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia objeto de recurso entendió que la entidad demandada carecía de legitimación dado que el seguro de vida fue suscrito con entidad que, aun perteneciente al mismo grupo empresarial, tiene personalidad jurídica distinta de la anterior.
A tal respecto, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2019, de 3 de junio de 2019, que a su vez citaba la anterior Sentencia nº 791/2011, de 11 de noviembre, y que señalaba::
Por tanto, el análisis sobre la posible falta de legitimación
En este caso, la representación de la actora ejercía varias acciones de forma acumulada. La demandante insta Declare la nulidad de la cláusula CERO relativa al SEGURO DE VIDA y consecuentemente, al correspondiente reintegro de la prima única, importe que asciende a ONCE MIL VEINTINUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (11.029,03), más los intereses legales (1.100 y 1.108 CC) y ello, en cuanto entendía que la causa de la nulidad de dicha práctica bancaria es el obligar a la parte prestataria a contratar dicho seguros con la entidad Banco o empresa de su mismo grupo, venta vinculada que infringe lo dispuesto en la Directiva 2014/17/UE.
Por tanto, aun cuando hay dos operaciones contractuales sustancialmente diferentes (contrato de seguro, por un lado, y contrato de préstamo hipotecario, por otro), el fundamento mismo de la pretensión de la actora se fundamenta en la vinculación entre esas dos realidades. Se destaca que las dos entidades pertenecen al mismo grupo empresarial y están vinculadas entre sí. Y, en todo caso, lo que se denuncia en la demanda es que CAIXABANK S.A. habría impuesto a la demandante, como condición necesaria para poder alcanzar una financiación en forma de préstamo hipotecario, la suscripción de un contrato de seguro adicional.
Con todo ello, y puesto que la esencia de la pretensión estriba en una vinculación contractual, y en la posible realidad de una conducta abusiva o poco transparente en la negociación y tramitación de un préstamo hipotecario, no cabe sino sostener la plena legitimación pasiva de CAIXA BANK. S.A. respecto de la totalidad de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de las conclusiones a las que se llegue respecto de si las pretensiones han de ser estimadas o no.
SE estima dicho motivo de recurso, revocando en dicho extremo la sentencia de instancia.
Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que
Pues bien, analizando cuestiones que propiamente constituyen el fondo de este litigio, cabe comenzar rechazando la pretensión general de la actora de que se declare la nulidad de la práctica consistente en la vinculación entre el contrato de préstamo suscrito por la demandante con CAIXA BANK, S.A. y la suscripción de un contrato de seguro de vida al tratarse de contratos vinculados prohibidos.
Respecto a dicha cuestión manifestar que como regla general, están prohibida la práctica de venta vinculada de préstamos. No obstante, el art. 17.3 LCCI prevé varias excepciones:
Por tanto, la propia circunstancia de que el banco imponga a los clientes que pretenden una financiación, mediante un préstamo con garantía hipotecaria, la suscripción de un seguro que dé cobertura a una situación de impagos, o un seguro de daños sobre el inmueble sobre el que se vaya a constituir la hipoteca, no constituiría por sí sola una práctica prohibida.
Pero es que, además, más allá de las imposiciones propiamente dichas, es posible la vinculación de contratos, siempre y cuando haya sido expresamente aceptada por el titular (es decir, no impuesta), y la misma suponga un beneficio. En concreto, el art. 17.1 LCCI, después de establecer como norma general la prohibición de las prácticas de venta vinculada de préstamos, señala:
Es decir, la venta de un seguro de vida, de manera vinculada a la concertación de un préstamo hipotecario, no puede considerarse
Resuelto lo anterior, el problema que se plantea en este caso, no es tanto que la entidad financiera demandada, propusiera la contratación de un seguro de vida a los demandantes, de manera vinculada al préstamo hipotecario, tal y como se desprende de la oferta vinculante y ello, para conseguir una reducción del 0,20 % del interés del préstamo hipotecario, sino que lo que entendemos relevante es la forma en la que se llevó a cabo la contratación, pues no solo llama la atención el carácter vinculado entre los contratos, sino también entre las entidades financiera y aseguradora, que forman parte del mismo grupo empresarial, así como el hecho de que el seguro se concertase mediante la modalidad de una prima única financiada. El coste del contrato de seguro (prima total correspondiente a todo el periodo de vigencia del seguro) se integró como parte del capital del propio préstamo hipotecario. Igualmente llama poderosamente la atención la prima del contrato, 11.029,03 €, respecto a un préstamo hipotecario que se dice por un capital de 63.000 €.
Es decir, más que la vinculación propiamente dicha entre los dos productos, lo llamativo de este caso es que, al existir esa vinculación empresarial entre CAIXABANK Y VIDA CAIXA, sería relevante analizar si la actora tuvo información precisa de poder contratar el seguro con cualquier otra compañía y si las modalidades de pago pudrían haber sido otras más usuales o acordes a lo que constituye la práctica habitual del negocio asegurador en pólizas concertadas individualmente, no vinculadas a ningún otro producto (primas periódicas mensuales o anuales, pago no financiado, etc.). Igualmente, no consta se informara debidamente a la actora del coste de dicho producto, dado que la reducción de interés en 0,20 % que le ofertaba la prestataria le suponía en toda la vida del contrato un ahorro mensual de unos 7 €, y un ahorro en toda la vida del contrato, 22 años, de unos 1.700 €.
Y es precisamente en este punto concreto en el que la pretensión de la parte actora sí ha de ser estimada, toda vez que entendemos que la cláusula en cuestión no es transparente y que la actora no recibió información precisa y suficiente sobre los costes que la contratación del seguro propuesto, vinculado a la entidad, le iba a suponer, ni tampoco la posibilidad de contratar con otras aseguradoras ni con otras modalidades de pago de la prima, lo que evidentemente supone un defecto de información que ha de llevar a la declaración de la nulidad de dicha cláusula contenida en el anexo del préstamo hipotecario y a la que se refiere igualmente a lo largo del articulado de la escritura pública de hipotecario, así PACTO TERCERO, relativo a los intereses ordinarios.
Con ello, ante la falta de esa prueba, cabría entender que DOÑA Juana se vio privada de la posibilidad de comparar los productos con otros que pudiesen haberse ofertado por otras entidades financieras o aseguradoras, a fin de realizar una contratación informada.
Es evidente que, al incluir el importe de la prima dentro del capital prestado, se incrementa el coste del préstamo. Por otro lado, al establecer esta modalidad de contratación, el tomador del seguro queda como un cliente "cautivo", dado que sólo podrá solicitar la cancelación anticipada del seguro en caso de haber amortizado la totalidad del préstamo o crédito concedido. Y, además, en el contrato de seguro con prima única, el importe de esa prima se detrae del principal del préstamo en un primer momento, lo que impide que el consumidor disponga del dinero, designándose como beneficiario a la entidad prestamista. Esta práctica, sin la debida información previa sobre los costes derivados del pago de prima única por cuenta del principal del préstamo, supone falta de transparencia en perjuicio del prestatario.
El art. 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, vino a salvaguardar la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en este tipo de productos, señalando:
La exigencia de transparencia en este tipo de informaciones resulta especialmente relevante en caso de seguros de prima única. En estos casos,
En este caso, no consta que se ofreciese una alternativa de pago de estos seguros sin financiación, ni que se informase a los clientes del coste que suponía el pago anticipado financiado respecto del aplazamiento de cuotas sin financiación. La parte demandada, que es la que habría de asumir la carga probatoria de estas circunstancias, no han propuesto más prueba en este litigio que la documental, y la misma no contiene ninguna muestra de alternativas, ofertas, propuestas, etc., con distintos planteamientos en la contratación de este seguro, en donde se recojan otras posibilidades de condicionado de la póliza diferentes de aquél que fue finalmente suscrito por la demandante, pero sobre todo no consta explicación alguna al elevado precio del contrato respecto a la cantidad prestada y al beneficio que la rebaja del 0,20% en el tipo de interés fijo de 3,30% pactado le iba a suponer.
En ese sentido, la actuación de la demandada debe considerarse contraria a la buena fe contractual, y supone un desequilibrio, en la medida en que al incrementar el capital del préstamo verá aumentados sus beneficios en forma de interés remuneratorio (la prestamista), y en que se garantiza el cobro de la prima, al producirse el abono en el momento inicial de la contratación (a favor de la aseguradora).
Con ello, esta modalidad de contratación sí constituirá una práctica abusiva, y como tal, nula de pleno derecho, conforme al art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cabe citar al respecto las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Sec. 5ª, de 30 de enero de 2025; ó de León, Sec. 1ª, de 28 de julio de 2025, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de febrero de 2023 y de 19 de diciembre de 2025, entre otras muchas.
Es cierto, que existen resoluciones en donde se ha declarado la validez de este tipo de contrataciones, si bien porque en aquellos casos se apreció que la contratación del seguro, además de haber sido fruto de la debida información, conllevó un beneficio o bonificación a favor del cliente (véase, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sec. 2ª, de 20 de enero de 2025), más en este caso, aun cuando también se le ofreció dicha bonificación, el análisis y estudio de la misma nos conduce a que aquella se ofrece para inclinar al consumidor a la contratación con dicha entidad pero sin información suficiente sobre la repercusión económica de la misma, pues si la actora hubiera sido debidamente informada se habría apercibido de que no le resultaba beneficioso la contratación del seguro con dicha entidad.
La apelada afirma que la plasmación de la contratación del seguro en la oferta vinculante colma las exigencias de transparencia, y además que en ella no se produce imposición alguna al prestatario, siendo la contratación voluntaria. Respecto a este extremo, debemos señalar que no existe negociación cuando el consumidor puede únicamente aceptar o rechazar el producto tal y como fue configurado por la demandada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 222/201, de 29 de abril, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de 14 de diciembre). Pero es que a mayores, la oferta vinculante hace referencia a la bonificación del tipo de interés en 0,20 puntos, tal y como ya se ha declarado, más no contiene información alguna sobre la repercusión y efectos que su contratación y el pago de la prima única va a tener para la prestataria, de modo que no solo no se cumplen las exigencias de transparencia, sino que, además, dicha bonificación sirve de anzuelo para el consumidor cuando en realidad el beneficio de dicha contratación es principalmente para la prestamista, al ser la misma la beneficiaria de la póliza para el supuesto de que ocurra el siniestro objeto de cobertura, la defunción. Tampoco observamos que se haya informado a la prestataria en la oferta vinculante del TAE, precio del contrato, información que tampoco contiene la escritura de préstamo, TAE DE 4,010 %, en el que no se encuentra incluido el coste del seguro, no haciendo la menor referencia, por tanto, a la prima única del seguro vinculado. Por ello, se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido al consumidor un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero, sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.
Por tanto, existen datos que determinan que la contratación del seguro ha sido impuesta por la entidad bancaria para que la demandante viese aprobada su solicitud de un préstamo, dado que el seguro fue contratado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad demandada; se trata de un seguro vinculado a un préstamo y cuya prima ha sido financiada con parte del importe del capital del préstamo; la mencionada prima es de carácter único, es decir, se abona todo el importe en un solo acto y, además, el mismo se retira del préstamo de manera instantánea en el momento en el que el prestatario recibe la transferencia del capital, de modo que en ningún momento disponen de dicho dinero, con lo que la entidad bancaria se asegura el cobro íntegro; y el beneficiario del propio seguro de vida no es el prestatario ni sus familiares, al menos con carácter principal, sino la propia entidad bancaria, y ello con carácter irrevocable.
En definitiva, se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a la actora, que únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquella sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo, sin que las bonificaciones al tipo de interés contenida en la oferta vinculante colmen las exigencias de información y transparencia, pues como venimos diciendo las mismas más bien inducen a error al consumidor que cree que su suscripción le supone un gran beneficio cuando en el presente supuesto suponía unos 1.700 €, frente a los 11.029,03 € a que ascendía la prima del seguro.
Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, con la consiguiente consecuencia de que la demandada deberá restituir el importe de la prima correspondiente a la parte no consumida del seguro ( pues de reintegrar la totalidad se produciría un enriquecimiento injusto a favor del prestatario), al cifrar en ello los daños y perjuicios que dicha cláusula abusiva ha provocado en la consumidora, suma que devengará los intereses legales interesados por la parte desde el momento de la interposición de la demanda, arts 1.100 y 1108 del CC; y ello, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercitar frente a la aseguradora Vida Caixa, S.A.. La anterior declaración comportará asimismo el incremento en el 0,20 del tipo de interés pactado en la póliza, debiendo proceder a realizar un nuevo cuadro de amortización.
Se estima parcialmente el recurso interpuesto.
Las costas de instancia serán impuestas íntegramente a la entidad demandada, art 324 de la LEC, dado que la demanda ha sido estimada sustancialmente.
Respecto a las costas del recurso, el cual se estima parcialmente, serán a cargo de la entidad apelada, en aplicación de las sentencias del TS de 5 de diciembre de 2025, STS 1785 y 1786/2025.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la entidad demandada.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- De la cláusula financiera de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 28/05/2018, en lo relativo al pago de los gastos a cargo de la parte prestataria, dejando el contenido de dicha cláusula sin efecto, teniéndola por no puesta. Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 399,30 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de desembolso de cada uno de los gastos hasta la fecha de devolución de dichos importes.
2.- De la cláusula financiera de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 28/05/2018, en lo relativo al vencimiento anticipado, dejando el contenido de dicha cláusula sin efecto, teniéndola por no puesta.
Todo ello sin expresa imposición de costas.".
Recurre la actora al entender que dicha resolución es contraria a derecho en los pronunciamientos relativos al seguro de vida y a la no imposición de costas y ello, al mantener que no solo la entidad demandada ostenta legitimación respecto a la pretensión de nulidad de la cláusula cero del seguro de vida, sino por ser la misma nula al obligar a suscribir un contrato de seguro de vida de prima única con filial de la demandada, práctica bancaria de la obligación de realizar un contrato de prima única asociada a la escritura de préstamo hipotecario que entiende nula dada su imposición por parte de la entidad prestamista, en su beneficio y en el de una entidad vinculada, lo que comporta una práctica contraria a las directivas europeas y normativa protectora de los intereses de Consumidores y Usuarios. Entiende igualmente que de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro TS en sentencias de 5 de diciembre de 2025, al haberse estimado parcialmente la demanda, las costas habrán de serle impuestas a la demandada. Solicita en tal sentido se estime el recurso interpuesto.
La entidad demandada comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución que se recurre es totalmente conforme a derecho, que dicha entidad carece de legitimación pasiva al ser tener personalidad jurídica distinta de VIDACAIXA S.A., siendo con esta última con la que se suscribió el contrato de seguro. Mantiene así mismo, que en último caso, dicha contratación al haber sido de carácter voluntario, tal y como se desprende de la oferta vinculante, no puede ser declarada abusiva pues fue la actora la que optó por dicha contratación para obtener una rebaja en el interés del préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Interesa por todo ello la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia objeto de recurso entendió que la entidad demandada carecía de legitimación dado que el seguro de vida fue suscrito con entidad que, aun perteneciente al mismo grupo empresarial, tiene personalidad jurídica distinta de la anterior.
A tal respecto, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2019, de 3 de junio de 2019, que a su vez citaba la anterior Sentencia nº 791/2011, de 11 de noviembre, y que señalaba::
Por tanto, el análisis sobre la posible falta de legitimación
En este caso, la representación de la actora ejercía varias acciones de forma acumulada. La demandante insta Declare la nulidad de la cláusula CERO relativa al SEGURO DE VIDA y consecuentemente, al correspondiente reintegro de la prima única, importe que asciende a ONCE MIL VEINTINUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (11.029,03), más los intereses legales (1.100 y 1.108 CC) y ello, en cuanto entendía que la causa de la nulidad de dicha práctica bancaria es el obligar a la parte prestataria a contratar dicho seguros con la entidad Banco o empresa de su mismo grupo, venta vinculada que infringe lo dispuesto en la Directiva 2014/17/UE.
Por tanto, aun cuando hay dos operaciones contractuales sustancialmente diferentes (contrato de seguro, por un lado, y contrato de préstamo hipotecario, por otro), el fundamento mismo de la pretensión de la actora se fundamenta en la vinculación entre esas dos realidades. Se destaca que las dos entidades pertenecen al mismo grupo empresarial y están vinculadas entre sí. Y, en todo caso, lo que se denuncia en la demanda es que CAIXABANK S.A. habría impuesto a la demandante, como condición necesaria para poder alcanzar una financiación en forma de préstamo hipotecario, la suscripción de un contrato de seguro adicional.
Con todo ello, y puesto que la esencia de la pretensión estriba en una vinculación contractual, y en la posible realidad de una conducta abusiva o poco transparente en la negociación y tramitación de un préstamo hipotecario, no cabe sino sostener la plena legitimación pasiva de CAIXA BANK. S.A. respecto de la totalidad de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de las conclusiones a las que se llegue respecto de si las pretensiones han de ser estimadas o no.
SE estima dicho motivo de recurso, revocando en dicho extremo la sentencia de instancia.
Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que
Pues bien, analizando cuestiones que propiamente constituyen el fondo de este litigio, cabe comenzar rechazando la pretensión general de la actora de que se declare la nulidad de la práctica consistente en la vinculación entre el contrato de préstamo suscrito por la demandante con CAIXA BANK, S.A. y la suscripción de un contrato de seguro de vida al tratarse de contratos vinculados prohibidos.
Respecto a dicha cuestión manifestar que como regla general, están prohibida la práctica de venta vinculada de préstamos. No obstante, el art. 17.3 LCCI prevé varias excepciones:
Por tanto, la propia circunstancia de que el banco imponga a los clientes que pretenden una financiación, mediante un préstamo con garantía hipotecaria, la suscripción de un seguro que dé cobertura a una situación de impagos, o un seguro de daños sobre el inmueble sobre el que se vaya a constituir la hipoteca, no constituiría por sí sola una práctica prohibida.
Pero es que, además, más allá de las imposiciones propiamente dichas, es posible la vinculación de contratos, siempre y cuando haya sido expresamente aceptada por el titular (es decir, no impuesta), y la misma suponga un beneficio. En concreto, el art. 17.1 LCCI, después de establecer como norma general la prohibición de las prácticas de venta vinculada de préstamos, señala:
Es decir, la venta de un seguro de vida, de manera vinculada a la concertación de un préstamo hipotecario, no puede considerarse
Resuelto lo anterior, el problema que se plantea en este caso, no es tanto que la entidad financiera demandada, propusiera la contratación de un seguro de vida a los demandantes, de manera vinculada al préstamo hipotecario, tal y como se desprende de la oferta vinculante y ello, para conseguir una reducción del 0,20 % del interés del préstamo hipotecario, sino que lo que entendemos relevante es la forma en la que se llevó a cabo la contratación, pues no solo llama la atención el carácter vinculado entre los contratos, sino también entre las entidades financiera y aseguradora, que forman parte del mismo grupo empresarial, así como el hecho de que el seguro se concertase mediante la modalidad de una prima única financiada. El coste del contrato de seguro (prima total correspondiente a todo el periodo de vigencia del seguro) se integró como parte del capital del propio préstamo hipotecario. Igualmente llama poderosamente la atención la prima del contrato, 11.029,03 €, respecto a un préstamo hipotecario que se dice por un capital de 63.000 €.
Es decir, más que la vinculación propiamente dicha entre los dos productos, lo llamativo de este caso es que, al existir esa vinculación empresarial entre CAIXABANK Y VIDA CAIXA, sería relevante analizar si la actora tuvo información precisa de poder contratar el seguro con cualquier otra compañía y si las modalidades de pago pudrían haber sido otras más usuales o acordes a lo que constituye la práctica habitual del negocio asegurador en pólizas concertadas individualmente, no vinculadas a ningún otro producto (primas periódicas mensuales o anuales, pago no financiado, etc.). Igualmente, no consta se informara debidamente a la actora del coste de dicho producto, dado que la reducción de interés en 0,20 % que le ofertaba la prestataria le suponía en toda la vida del contrato un ahorro mensual de unos 7 €, y un ahorro en toda la vida del contrato, 22 años, de unos 1.700 €.
Y es precisamente en este punto concreto en el que la pretensión de la parte actora sí ha de ser estimada, toda vez que entendemos que la cláusula en cuestión no es transparente y que la actora no recibió información precisa y suficiente sobre los costes que la contratación del seguro propuesto, vinculado a la entidad, le iba a suponer, ni tampoco la posibilidad de contratar con otras aseguradoras ni con otras modalidades de pago de la prima, lo que evidentemente supone un defecto de información que ha de llevar a la declaración de la nulidad de dicha cláusula contenida en el anexo del préstamo hipotecario y a la que se refiere igualmente a lo largo del articulado de la escritura pública de hipotecario, así PACTO TERCERO, relativo a los intereses ordinarios.
Con ello, ante la falta de esa prueba, cabría entender que DOÑA Juana se vio privada de la posibilidad de comparar los productos con otros que pudiesen haberse ofertado por otras entidades financieras o aseguradoras, a fin de realizar una contratación informada.
Es evidente que, al incluir el importe de la prima dentro del capital prestado, se incrementa el coste del préstamo. Por otro lado, al establecer esta modalidad de contratación, el tomador del seguro queda como un cliente "cautivo", dado que sólo podrá solicitar la cancelación anticipada del seguro en caso de haber amortizado la totalidad del préstamo o crédito concedido. Y, además, en el contrato de seguro con prima única, el importe de esa prima se detrae del principal del préstamo en un primer momento, lo que impide que el consumidor disponga del dinero, designándose como beneficiario a la entidad prestamista. Esta práctica, sin la debida información previa sobre los costes derivados del pago de prima única por cuenta del principal del préstamo, supone falta de transparencia en perjuicio del prestatario.
El art. 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, vino a salvaguardar la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en este tipo de productos, señalando:
La exigencia de transparencia en este tipo de informaciones resulta especialmente relevante en caso de seguros de prima única. En estos casos,
En este caso, no consta que se ofreciese una alternativa de pago de estos seguros sin financiación, ni que se informase a los clientes del coste que suponía el pago anticipado financiado respecto del aplazamiento de cuotas sin financiación. La parte demandada, que es la que habría de asumir la carga probatoria de estas circunstancias, no han propuesto más prueba en este litigio que la documental, y la misma no contiene ninguna muestra de alternativas, ofertas, propuestas, etc., con distintos planteamientos en la contratación de este seguro, en donde se recojan otras posibilidades de condicionado de la póliza diferentes de aquél que fue finalmente suscrito por la demandante, pero sobre todo no consta explicación alguna al elevado precio del contrato respecto a la cantidad prestada y al beneficio que la rebaja del 0,20% en el tipo de interés fijo de 3,30% pactado le iba a suponer.
En ese sentido, la actuación de la demandada debe considerarse contraria a la buena fe contractual, y supone un desequilibrio, en la medida en que al incrementar el capital del préstamo verá aumentados sus beneficios en forma de interés remuneratorio (la prestamista), y en que se garantiza el cobro de la prima, al producirse el abono en el momento inicial de la contratación (a favor de la aseguradora).
Con ello, esta modalidad de contratación sí constituirá una práctica abusiva, y como tal, nula de pleno derecho, conforme al art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cabe citar al respecto las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Sec. 5ª, de 30 de enero de 2025; ó de León, Sec. 1ª, de 28 de julio de 2025, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de febrero de 2023 y de 19 de diciembre de 2025, entre otras muchas.
Es cierto, que existen resoluciones en donde se ha declarado la validez de este tipo de contrataciones, si bien porque en aquellos casos se apreció que la contratación del seguro, además de haber sido fruto de la debida información, conllevó un beneficio o bonificación a favor del cliente (véase, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sec. 2ª, de 20 de enero de 2025), más en este caso, aun cuando también se le ofreció dicha bonificación, el análisis y estudio de la misma nos conduce a que aquella se ofrece para inclinar al consumidor a la contratación con dicha entidad pero sin información suficiente sobre la repercusión económica de la misma, pues si la actora hubiera sido debidamente informada se habría apercibido de que no le resultaba beneficioso la contratación del seguro con dicha entidad.
La apelada afirma que la plasmación de la contratación del seguro en la oferta vinculante colma las exigencias de transparencia, y además que en ella no se produce imposición alguna al prestatario, siendo la contratación voluntaria. Respecto a este extremo, debemos señalar que no existe negociación cuando el consumidor puede únicamente aceptar o rechazar el producto tal y como fue configurado por la demandada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 222/201, de 29 de abril, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de 14 de diciembre). Pero es que a mayores, la oferta vinculante hace referencia a la bonificación del tipo de interés en 0,20 puntos, tal y como ya se ha declarado, más no contiene información alguna sobre la repercusión y efectos que su contratación y el pago de la prima única va a tener para la prestataria, de modo que no solo no se cumplen las exigencias de transparencia, sino que, además, dicha bonificación sirve de anzuelo para el consumidor cuando en realidad el beneficio de dicha contratación es principalmente para la prestamista, al ser la misma la beneficiaria de la póliza para el supuesto de que ocurra el siniestro objeto de cobertura, la defunción. Tampoco observamos que se haya informado a la prestataria en la oferta vinculante del TAE, precio del contrato, información que tampoco contiene la escritura de préstamo, TAE DE 4,010 %, en el que no se encuentra incluido el coste del seguro, no haciendo la menor referencia, por tanto, a la prima única del seguro vinculado. Por ello, se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido al consumidor un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero, sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.
Por tanto, existen datos que determinan que la contratación del seguro ha sido impuesta por la entidad bancaria para que la demandante viese aprobada su solicitud de un préstamo, dado que el seguro fue contratado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad demandada; se trata de un seguro vinculado a un préstamo y cuya prima ha sido financiada con parte del importe del capital del préstamo; la mencionada prima es de carácter único, es decir, se abona todo el importe en un solo acto y, además, el mismo se retira del préstamo de manera instantánea en el momento en el que el prestatario recibe la transferencia del capital, de modo que en ningún momento disponen de dicho dinero, con lo que la entidad bancaria se asegura el cobro íntegro; y el beneficiario del propio seguro de vida no es el prestatario ni sus familiares, al menos con carácter principal, sino la propia entidad bancaria, y ello con carácter irrevocable.
En definitiva, se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a la actora, que únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquella sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo, sin que las bonificaciones al tipo de interés contenida en la oferta vinculante colmen las exigencias de información y transparencia, pues como venimos diciendo las mismas más bien inducen a error al consumidor que cree que su suscripción le supone un gran beneficio cuando en el presente supuesto suponía unos 1.700 €, frente a los 11.029,03 € a que ascendía la prima del seguro.
Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, con la consiguiente consecuencia de que la demandada deberá restituir el importe de la prima correspondiente a la parte no consumida del seguro ( pues de reintegrar la totalidad se produciría un enriquecimiento injusto a favor del prestatario), al cifrar en ello los daños y perjuicios que dicha cláusula abusiva ha provocado en la consumidora, suma que devengará los intereses legales interesados por la parte desde el momento de la interposición de la demanda, arts 1.100 y 1108 del CC; y ello, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercitar frente a la aseguradora Vida Caixa, S.A.. La anterior declaración comportará asimismo el incremento en el 0,20 del tipo de interés pactado en la póliza, debiendo proceder a realizar un nuevo cuadro de amortización.
Se estima parcialmente el recurso interpuesto.
Las costas de instancia serán impuestas íntegramente a la entidad demandada, art 324 de la LEC, dado que la demanda ha sido estimada sustancialmente.
Respecto a las costas del recurso, el cual se estima parcialmente, serán a cargo de la entidad apelada, en aplicación de las sentencias del TS de 5 de diciembre de 2025, STS 1785 y 1786/2025.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la entidad demandada.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- De la cláusula financiera de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 28/05/2018, en lo relativo al pago de los gastos a cargo de la parte prestataria, dejando el contenido de dicha cláusula sin efecto, teniéndola por no puesta. Y CONDENO a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 399,30 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de desembolso de cada uno de los gastos hasta la fecha de devolución de dichos importes.
2.- De la cláusula financiera de la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 28/05/2018, en lo relativo al vencimiento anticipado, dejando el contenido de dicha cláusula sin efecto, teniéndola por no puesta.
Todo ello sin expresa imposición de costas.".
Recurre la actora al entender que dicha resolución es contraria a derecho en los pronunciamientos relativos al seguro de vida y a la no imposición de costas y ello, al mantener que no solo la entidad demandada ostenta legitimación respecto a la pretensión de nulidad de la cláusula cero del seguro de vida, sino por ser la misma nula al obligar a suscribir un contrato de seguro de vida de prima única con filial de la demandada, práctica bancaria de la obligación de realizar un contrato de prima única asociada a la escritura de préstamo hipotecario que entiende nula dada su imposición por parte de la entidad prestamista, en su beneficio y en el de una entidad vinculada, lo que comporta una práctica contraria a las directivas europeas y normativa protectora de los intereses de Consumidores y Usuarios. Entiende igualmente que de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro TS en sentencias de 5 de diciembre de 2025, al haberse estimado parcialmente la demanda, las costas habrán de serle impuestas a la demandada. Solicita en tal sentido se estime el recurso interpuesto.
La entidad demandada comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución que se recurre es totalmente conforme a derecho, que dicha entidad carece de legitimación pasiva al ser tener personalidad jurídica distinta de VIDACAIXA S.A., siendo con esta última con la que se suscribió el contrato de seguro. Mantiene así mismo, que en último caso, dicha contratación al haber sido de carácter voluntario, tal y como se desprende de la oferta vinculante, no puede ser declarada abusiva pues fue la actora la que optó por dicha contratación para obtener una rebaja en el interés del préstamo hipotecario suscrito entre las partes. Interesa por todo ello la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia objeto de recurso entendió que la entidad demandada carecía de legitimación dado que el seguro de vida fue suscrito con entidad que, aun perteneciente al mismo grupo empresarial, tiene personalidad jurídica distinta de la anterior.
A tal respecto, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 306/2019, de 3 de junio de 2019, que a su vez citaba la anterior Sentencia nº 791/2011, de 11 de noviembre, y que señalaba::
Por tanto, el análisis sobre la posible falta de legitimación
En este caso, la representación de la actora ejercía varias acciones de forma acumulada. La demandante insta Declare la nulidad de la cláusula CERO relativa al SEGURO DE VIDA y consecuentemente, al correspondiente reintegro de la prima única, importe que asciende a ONCE MIL VEINTINUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (11.029,03), más los intereses legales (1.100 y 1.108 CC) y ello, en cuanto entendía que la causa de la nulidad de dicha práctica bancaria es el obligar a la parte prestataria a contratar dicho seguros con la entidad Banco o empresa de su mismo grupo, venta vinculada que infringe lo dispuesto en la Directiva 2014/17/UE.
Por tanto, aun cuando hay dos operaciones contractuales sustancialmente diferentes (contrato de seguro, por un lado, y contrato de préstamo hipotecario, por otro), el fundamento mismo de la pretensión de la actora se fundamenta en la vinculación entre esas dos realidades. Se destaca que las dos entidades pertenecen al mismo grupo empresarial y están vinculadas entre sí. Y, en todo caso, lo que se denuncia en la demanda es que CAIXABANK S.A. habría impuesto a la demandante, como condición necesaria para poder alcanzar una financiación en forma de préstamo hipotecario, la suscripción de un contrato de seguro adicional.
Con todo ello, y puesto que la esencia de la pretensión estriba en una vinculación contractual, y en la posible realidad de una conducta abusiva o poco transparente en la negociación y tramitación de un préstamo hipotecario, no cabe sino sostener la plena legitimación pasiva de CAIXA BANK. S.A. respecto de la totalidad de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda. Todo ello, lógicamente, sin perjuicio de las conclusiones a las que se llegue respecto de si las pretensiones han de ser estimadas o no.
SE estima dicho motivo de recurso, revocando en dicho extremo la sentencia de instancia.
Sobre la consideración como práctica bancaria en la que es el banco quien recomienda y ofrece al cliente la contratación de un seguro, que se suscribe vinculado a la formalización del préstamo hipotecario y con respecto a una entidad aseguradora que, aunque formalmente distinta, pertenece al mismo grupo societario que la entidad bancaria, ya se refería la STS 1110/2001, de 30 de noviembre, cuando expresaba que
Pues bien, analizando cuestiones que propiamente constituyen el fondo de este litigio, cabe comenzar rechazando la pretensión general de la actora de que se declare la nulidad de la práctica consistente en la vinculación entre el contrato de préstamo suscrito por la demandante con CAIXA BANK, S.A. y la suscripción de un contrato de seguro de vida al tratarse de contratos vinculados prohibidos.
Respecto a dicha cuestión manifestar que como regla general, están prohibida la práctica de venta vinculada de préstamos. No obstante, el art. 17.3 LCCI prevé varias excepciones:
Por tanto, la propia circunstancia de que el banco imponga a los clientes que pretenden una financiación, mediante un préstamo con garantía hipotecaria, la suscripción de un seguro que dé cobertura a una situación de impagos, o un seguro de daños sobre el inmueble sobre el que se vaya a constituir la hipoteca, no constituiría por sí sola una práctica prohibida.
Pero es que, además, más allá de las imposiciones propiamente dichas, es posible la vinculación de contratos, siempre y cuando haya sido expresamente aceptada por el titular (es decir, no impuesta), y la misma suponga un beneficio. En concreto, el art. 17.1 LCCI, después de establecer como norma general la prohibición de las prácticas de venta vinculada de préstamos, señala:
Es decir, la venta de un seguro de vida, de manera vinculada a la concertación de un préstamo hipotecario, no puede considerarse
Resuelto lo anterior, el problema que se plantea en este caso, no es tanto que la entidad financiera demandada, propusiera la contratación de un seguro de vida a los demandantes, de manera vinculada al préstamo hipotecario, tal y como se desprende de la oferta vinculante y ello, para conseguir una reducción del 0,20 % del interés del préstamo hipotecario, sino que lo que entendemos relevante es la forma en la que se llevó a cabo la contratación, pues no solo llama la atención el carácter vinculado entre los contratos, sino también entre las entidades financiera y aseguradora, que forman parte del mismo grupo empresarial, así como el hecho de que el seguro se concertase mediante la modalidad de una prima única financiada. El coste del contrato de seguro (prima total correspondiente a todo el periodo de vigencia del seguro) se integró como parte del capital del propio préstamo hipotecario. Igualmente llama poderosamente la atención la prima del contrato, 11.029,03 €, respecto a un préstamo hipotecario que se dice por un capital de 63.000 €.
Es decir, más que la vinculación propiamente dicha entre los dos productos, lo llamativo de este caso es que, al existir esa vinculación empresarial entre CAIXABANK Y VIDA CAIXA, sería relevante analizar si la actora tuvo información precisa de poder contratar el seguro con cualquier otra compañía y si las modalidades de pago pudrían haber sido otras más usuales o acordes a lo que constituye la práctica habitual del negocio asegurador en pólizas concertadas individualmente, no vinculadas a ningún otro producto (primas periódicas mensuales o anuales, pago no financiado, etc.). Igualmente, no consta se informara debidamente a la actora del coste de dicho producto, dado que la reducción de interés en 0,20 % que le ofertaba la prestataria le suponía en toda la vida del contrato un ahorro mensual de unos 7 €, y un ahorro en toda la vida del contrato, 22 años, de unos 1.700 €.
Y es precisamente en este punto concreto en el que la pretensión de la parte actora sí ha de ser estimada, toda vez que entendemos que la cláusula en cuestión no es transparente y que la actora no recibió información precisa y suficiente sobre los costes que la contratación del seguro propuesto, vinculado a la entidad, le iba a suponer, ni tampoco la posibilidad de contratar con otras aseguradoras ni con otras modalidades de pago de la prima, lo que evidentemente supone un defecto de información que ha de llevar a la declaración de la nulidad de dicha cláusula contenida en el anexo del préstamo hipotecario y a la que se refiere igualmente a lo largo del articulado de la escritura pública de hipotecario, así PACTO TERCERO, relativo a los intereses ordinarios.
Con ello, ante la falta de esa prueba, cabría entender que DOÑA Juana se vio privada de la posibilidad de comparar los productos con otros que pudiesen haberse ofertado por otras entidades financieras o aseguradoras, a fin de realizar una contratación informada.
Es evidente que, al incluir el importe de la prima dentro del capital prestado, se incrementa el coste del préstamo. Por otro lado, al establecer esta modalidad de contratación, el tomador del seguro queda como un cliente "cautivo", dado que sólo podrá solicitar la cancelación anticipada del seguro en caso de haber amortizado la totalidad del préstamo o crédito concedido. Y, además, en el contrato de seguro con prima única, el importe de esa prima se detrae del principal del préstamo en un primer momento, lo que impide que el consumidor disponga del dinero, designándose como beneficiario a la entidad prestamista. Esta práctica, sin la debida información previa sobre los costes derivados del pago de prima única por cuenta del principal del préstamo, supone falta de transparencia en perjuicio del prestatario.
El art. 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, vino a salvaguardar la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en este tipo de productos, señalando:
La exigencia de transparencia en este tipo de informaciones resulta especialmente relevante en caso de seguros de prima única. En estos casos,
En este caso, no consta que se ofreciese una alternativa de pago de estos seguros sin financiación, ni que se informase a los clientes del coste que suponía el pago anticipado financiado respecto del aplazamiento de cuotas sin financiación. La parte demandada, que es la que habría de asumir la carga probatoria de estas circunstancias, no han propuesto más prueba en este litigio que la documental, y la misma no contiene ninguna muestra de alternativas, ofertas, propuestas, etc., con distintos planteamientos en la contratación de este seguro, en donde se recojan otras posibilidades de condicionado de la póliza diferentes de aquél que fue finalmente suscrito por la demandante, pero sobre todo no consta explicación alguna al elevado precio del contrato respecto a la cantidad prestada y al beneficio que la rebaja del 0,20% en el tipo de interés fijo de 3,30% pactado le iba a suponer.
En ese sentido, la actuación de la demandada debe considerarse contraria a la buena fe contractual, y supone un desequilibrio, en la medida en que al incrementar el capital del préstamo verá aumentados sus beneficios en forma de interés remuneratorio (la prestamista), y en que se garantiza el cobro de la prima, al producirse el abono en el momento inicial de la contratación (a favor de la aseguradora).
Con ello, esta modalidad de contratación sí constituirá una práctica abusiva, y como tal, nula de pleno derecho, conforme al art. 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Cabe citar al respecto las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, Sec. 5ª, de 30 de enero de 2025; ó de León, Sec. 1ª, de 28 de julio de 2025, de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 9 de febrero de 2023 y de 19 de diciembre de 2025, entre otras muchas.
Es cierto, que existen resoluciones en donde se ha declarado la validez de este tipo de contrataciones, si bien porque en aquellos casos se apreció que la contratación del seguro, además de haber sido fruto de la debida información, conllevó un beneficio o bonificación a favor del cliente (véase, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sec. 2ª, de 20 de enero de 2025), más en este caso, aun cuando también se le ofreció dicha bonificación, el análisis y estudio de la misma nos conduce a que aquella se ofrece para inclinar al consumidor a la contratación con dicha entidad pero sin información suficiente sobre la repercusión económica de la misma, pues si la actora hubiera sido debidamente informada se habría apercibido de que no le resultaba beneficioso la contratación del seguro con dicha entidad.
La apelada afirma que la plasmación de la contratación del seguro en la oferta vinculante colma las exigencias de transparencia, y además que en ella no se produce imposición alguna al prestatario, siendo la contratación voluntaria. Respecto a este extremo, debemos señalar que no existe negociación cuando el consumidor puede únicamente aceptar o rechazar el producto tal y como fue configurado por la demandada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 222/201, de 29 de abril, 649/2017, de 29 de noviembre, y 669/2017, de 14 de diciembre). Pero es que a mayores, la oferta vinculante hace referencia a la bonificación del tipo de interés en 0,20 puntos, tal y como ya se ha declarado, más no contiene información alguna sobre la repercusión y efectos que su contratación y el pago de la prima única va a tener para la prestataria, de modo que no solo no se cumplen las exigencias de transparencia, sino que, además, dicha bonificación sirve de anzuelo para el consumidor cuando en realidad el beneficio de dicha contratación es principalmente para la prestamista, al ser la misma la beneficiaria de la póliza para el supuesto de que ocurra el siniestro objeto de cobertura, la defunción. Tampoco observamos que se haya informado a la prestataria en la oferta vinculante del TAE, precio del contrato, información que tampoco contiene la escritura de préstamo, TAE DE 4,010 %, en el que no se encuentra incluido el coste del seguro, no haciendo la menor referencia, por tanto, a la prima única del seguro vinculado. Por ello, se produce en este caso una omisión relevante que supone el incumplimiento del deber de transparencia, al calcular una TAE sin incluir este concepto que es exigible y relevante. En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo. No se incluye el seguro de vida en la TAE, por lo que no se refleja el coste real del préstamo. Tampoco se acredita que se haya explicado cómo funcionaba el incremento del capital en el coste real del préstamo, ni consta que la demandada haya ofrecido al consumidor un seguro de vida con prima anual renovable con carácter precontractual. Se pagan pues intereses por el total del principal, elevando considerablemente el coste financiero, sin informar de manera destacada al asegurado ni ofrecerle otras alternativas.
Por tanto, existen datos que determinan que la contratación del seguro ha sido impuesta por la entidad bancaria para que la demandante viese aprobada su solicitud de un préstamo, dado que el seguro fue contratado con una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad demandada; se trata de un seguro vinculado a un préstamo y cuya prima ha sido financiada con parte del importe del capital del préstamo; la mencionada prima es de carácter único, es decir, se abona todo el importe en un solo acto y, además, el mismo se retira del préstamo de manera instantánea en el momento en el que el prestatario recibe la transferencia del capital, de modo que en ningún momento disponen de dicho dinero, con lo que la entidad bancaria se asegura el cobro íntegro; y el beneficiario del propio seguro de vida no es el prestatario ni sus familiares, al menos con carácter principal, sino la propia entidad bancaria, y ello con carácter irrevocable.
En definitiva, se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a la actora, que únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquella sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo, sin que las bonificaciones al tipo de interés contenida en la oferta vinculante colmen las exigencias de información y transparencia, pues como venimos diciendo las mismas más bien inducen a error al consumidor que cree que su suscripción le supone un gran beneficio cuando en el presente supuesto suponía unos 1.700 €, frente a los 11.029,03 € a que ascendía la prima del seguro.
Estamos por tanto ante una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula, con la consiguiente consecuencia de que la demandada deberá restituir el importe de la prima correspondiente a la parte no consumida del seguro ( pues de reintegrar la totalidad se produciría un enriquecimiento injusto a favor del prestatario), al cifrar en ello los daños y perjuicios que dicha cláusula abusiva ha provocado en la consumidora, suma que devengará los intereses legales interesados por la parte desde el momento de la interposición de la demanda, arts 1.100 y 1108 del CC; y ello, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercitar frente a la aseguradora Vida Caixa, S.A.. La anterior declaración comportará asimismo el incremento en el 0,20 del tipo de interés pactado en la póliza, debiendo proceder a realizar un nuevo cuadro de amortización.
Se estima parcialmente el recurso interpuesto.
Las costas de instancia serán impuestas íntegramente a la entidad demandada, art 324 de la LEC, dado que la demanda ha sido estimada sustancialmente.
Respecto a las costas del recurso, el cual se estima parcialmente, serán a cargo de la entidad apelada, en aplicación de las sentencias del TS de 5 de diciembre de 2025, STS 1785 y 1786/2025.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la entidad demandada.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la entidad demandada.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
