Sentencia Civil 147/2004 ...o del 2004

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04/08/2025

Sentencia Civil 147/2004 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 141/2004 de 14 de junio del 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD

Nº de sentencia: 147/2004

Núm. Cendoj: 04013370032004100264

Núm. Ecli: ES:APAL:2004:789

Núm. Roj: SAP AL 789:2004


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 147/04

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Catorce de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 141/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería seguidos con el número 1144/02 , sobre SEPARACIÓN MATRIMONIAL entre partes, de una como apelante el demandado- reconviniente D. Cristobal , representado por la Procuradora Dª María Dolores Jiménez Tapia, y dirigido por el letrado D. Enrique Espejo Iglesias y, de otra como apelada la actora-reconvenida Dª. Olga representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. José Manuel Ochoa Meseguer. Ha sido parte asimismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2003 , cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Olga representada por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio frente a D. Cristobal , representado por la Procuradora Doña Dolores Jiménez Tapia, debo declarar la SEPARACIÓN legal del matrimonio contraído por los litigantes con fecha 3 de febrero de 1.996, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y en especial los siguientes:

1.- La guarda y custodia de los hijos menores Pedro y Federico se atribuye a la esposa, sin perjuicio del ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- El uso de la vivienda familiar sito en C/ DIRECCION000 , Fase NUM000 , portal NUM001 , NUM002 - NUM003 se atribuye a los hijos y progenitora que con ellos convive.

3.- El padre deberá abonar la suma de 100 euros mensuales para cada uno de los hijos, cantidad que abonará por meses anticipados entre los días 1 y 5 de cada mes y que estará sujeto a la variaciones que experimente el I.P.C. publicado anualmente por el I.N.E.; además de los gastos extraordinarios que se devenguen en atención a su cuidado, que los padres sufragarán al 50 por ciento.

La esposa deberá atender al pago de las cargas familiares mas ampliamente descritas en el fundamento jurídico tercero, punto 4º de esta resolución.

4.- El padre podrá comunicarse y visitar a sus hijos en la forma establecida en el punto 2 del Fundamento Jurídico 3º de la presente resolución.

5.- No se establece pensión compensatoria a favor del esposo.

Todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de Junio de 2004, solicitando en su recurso el Letrado de la parte apelante se dicte sentencia que revocando la de instancia estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y el Letrado de la parte apelada interesó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO.- Firme en esta alzada el pronunciamiento principal de la sentencia acordando la separación matrimonial -decisión que ha sido consentida por ambos cónyuges- las únicas cuestiones sobre las que los mismos mantienen discrepancias, obviamente con planteamientos contradictorios y que se someten a la decisión de la Sala a través del recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente estriba en la procedencia o no de la pensión compensatoria solicitada por el esposo en cuantía de 400 euros mensuales, y que fue rechazada por la sentencia recurrida al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el art. 97 del Código Civil para el reconocimiento de este derecho. Y, en segundo lugar, combate el pronunciamiento judicial concerniente a los gastos extraordinarios que han de sufragar ambos progenitores en relación con sus hijos, discrepando el esposo del reparto igualitario de tales gastos, que a su juicio han de distribuirse en proporción a los ingresos respectivos de los cónyuges, solicitando asimismo que dichos gastos queden circunscritos a los de carácter sanitario no amparados por la Seguridad Social y los educativos que no estén cubiertos por la enseñanza pública.

SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos del recurso, conviene puntualizar que la pensión compensatoria que estatuye el art. 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto el requisito de que tal desequilibrio económico implique un empeoramiento para el que tiene derecho a ella en su situación anterior en el matrimonio, teniendo su fundamento en la disminución de expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial habrá creado al otro cónyuge y que la separación o divorcio producirá en uno de los cónyuges una minoración de ingresos económicos en futuro, y cuya obligatoriedad y cuantía habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, y la dedicación pasada y futura a la familia.

Pues bien de lo actuado en autos no cabe inferir, como acertadamente argumenta la Juzgadora "a quo", cuya valoración probatoria compartimos, que el esposo recurrente se halle en una situación de desequilibrio económico sustancial en relación con su cónyuge, ya que de las pruebas aportadas por los litigantes para acreditar su capacidad económica y medios de vida - prueba que, en el caso del marido, son prácticamente inexistentes pues, pese a reconocer que desempeña actividad laboral por cuenta propia consistente en la reparación de relojes atendiendo los encargos que recibe de distintas joyerías y relojerías, no ha articulado medio probatorio alguno (documental, testifical) tendente a demostrar, siquiera sea en forma aproximada, los ingresos medios que le reporta dicha actividad, aceptando finalmente en su recurso, aun de manera implícita, los que le atribuye la sentencia recurrida, ascendente a 150.000 ptas mensuales (901'52 euros)-se desprende que la situación económica de uno y otro cónyuge no difiere sustancialmente, siempre a tenor de los datos objetivos que aparecen debidamente contrastados en las actuaciones, pues si bien la esposa percibe un sueldo mensual de 1.556'34 euros (certificación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía obrante al folio 231 de los autos), no es menos cierto que, por expresa imposición de la sentencia recurrida, ha de afrontar en exclusiva la amortización de diversos préstamos tanto hipotecarios como personales, de carácter ganancial, por un importe global de 705'76 euros mensuales, debiendo contribuir asimismo a los alimentos de sus dos hijos, habida cuenta la módica pensión que el marido satisface en tal concepto (100 euros mensuales por hijo).

A su vez, el recurrente, de los ingresos estimados en la sentencia y no discutidos por el mismo (901'52 euros), ha de detraer la cantidad antes expresada como pensión alimenticia (200 euros), sin que haya acreditado más gatos que los propios de su manutención pues, pese a lo alegado en el recurso, no consta que haya alquilado alguna vivienda o, en su caso, el coste del arrendamiento -a pesar de que desde el mes de Abril de 2003, en que se dictó el Auto de Medidas Provisionales (testimonio del cual figura incorporado al folio 187 de los presentes autos) debió abandonar la vivienda familiar cuyo uso fue otorgado judicialmente a los hijos y a la esposa- ni que cotice a la Seguridad Social como trabajador autónomo.

En todo caso, dadas las circunstancias anteriormente expuestas, que evidencian los numerosos gastos que la esposa se ve obligada a afrontar en solitario, no es de apreciar la situación de desequilibrio económico del recurrente que constituye el supuesto de hecho imprescindible para la concesión de la pensión compensatoria, incumbiendo a la parte que la solicita la cumplida acreditación de la concurrencia de los requisitos que para su reconocimiento exige el mencionado art. 97 del C.C ., lo que inexorablemente aboca a la desestimación del recurso manteniéndose el pronunciamiento denegatorio de la pensión compensatoria adoptado en la resolución apelada.

TERCERO.- En relación con los gastos extraordinarios de los hijos, que la sentencia recurrida distribuye por mitad entre ambos progenitores, dentro de los mismos han de incluirse, como señala dicha resolución en su Fundamento Jurídico Tercero, apartado 4º, todos aquellos que sean necesarios o convenientes para atender a los cuidados de los menores, básicamente en los ámbitos educativo y sanitario, entendiendo por tales los que no sean sufragados por los sistemas públicos de enseñanza y Seguridad Social, aunque no en exclusiva pues también se encuadran en este concepto otro tipo de desembolsos de carácter excepcional, entre ellos los de celebración de bautizos o primera comunión o los de indumentaria para asistir a acontecimientos de esta clase, sin ánimo de ser exhaustivos habida cuenta que no se trata de establecer un "numerus clausus" cuando, por propia definición, se trata de gastos a menudo imprevisibles.

En definitiva, se consideran gastos extraordinarios todos aquéllos que no sean previsibles ni se produzcan con frecuente periodicidad. Es, por tanto, un concepto indeterminado e inespecífico que no puede circunscribirse, como propugna el recurrente, a los gastos no cubiertos por los sistemas públicos de enseñanza y sanidad, siendo de cuantía ilíquida por su propia naturaleza, por lo que, al ser la patria potestad compartida, es preciso recabar y obtener del otro progenitor el consentimiento para realizar actos y efectuar desembolsos que impliquen cambios sustanciales para el modo de vida o los estudios de los menores, conforme al principio general según el cual los progenitores han de actuar sobre una base de transparencia, buena fe y común acuerdo, guiados por el superior interés de los hijos y sólo cuando el consenso no sea posible habrá de recabar la decisión judicial dirimente, de conformidad con el art. 156 del Código Civil .

Y respecto de la distribución de los gastos entre ambos cónyuges esta Sala, siguiendo el criterio fijado en otras resoluciones anteriores, considera adecuado fijar la contribución de cada progenitor en un cincuenta por ciento, tal y como viene acordado en la sentencia recurrida, tanto más cuanto la capacidad económica de ambos litigantes resulta similar, como se expuso anteriormente, en función de los ingresos y gastos fijos de cada uno de ellos.

En consecuencia el segundo motivo del recurso ha de decaer asimismo, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1, en relación con el 394.1 "in fine", ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, dada la singular naturaleza de los intereses en litigio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería , en autos de Separación Matrimonial de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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