Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 161/2024 Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada nº 3, Rec. 171/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: J1I Ponferrada
Ponente: RAMON MENDEZ TOJO
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 24115420032024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:183
Núm. Roj: SJPI 183:2024
Encabezamiento
AVENIDA HUERTAS DEL SACRAMENTO SN PONFERRADA
Equipo/usuario: MAV
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Loreto, Luz
Procurador/a Sr/a. MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ANGEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado/a Sr/a. PABLO
DEMANDADO D/ña. Cesar
Procurador/a Sr/a. DICTINO EUSEBIO FERNANDEZ MERINO
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
En Ponferrada, a 19 de abril de 2024.
Vistos por Dº. Ramón Méndez Tojo, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada y su Partido Judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
En relación con la formación de inventario en la división judicial de herencia la LEC establece:
Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.
1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.
2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes.
3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
4. El letrado de la Administración de Justicia convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores estén habilitados de representante legal y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.
5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados por el Letrado de la Administración de Justicia a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.
Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario.
1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
2. Dictada dicha resolución, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.
3. Deberán ser citados para la formación de inventario:
1.º El cónyuge sobreviviente.
2.º Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato.
3.º Los herederos o legatarios de parte alícuota.
4.º Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia.
5.º El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor y no tenga representante legal.
6.º El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.
Artículo 794. Formación del inventario.
1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.
2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas.
3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes.
4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Hay que poner de relieve que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, y al causante le suceden los herederos llamados "ex lege" o por voluntad del testador por el solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones, que constituyen el objeto de la sucesión mortis causa, por lo que debe tenerse en cuenta para determinar la composición del caudal relicto el patrimonio activo y pasivo del causante una vez abierta la sucesión, e incluir en el inventario -que no prejuzga ninguna cuestión relativa a la propiedad ex artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - además de las titularidades activas, las deudas y cargas de la herencia, siendo inexcusable presupuesto de la transmisibilidad "mortis causa" del caudal que el causante sea titular del mismo en el momento de producirse la apertura de la sucesión hereditaria -con la excepción del llamado legado de cosa ajena-; de ahí que no puede entenderse herencia los bienes o deudas que no integraban el acervo del causante al tiempo de su fallecimiento, bienes cuya existencia no resulte acreditada o deudas ya satisfechas con cargo a su caudal - lo que las excluye del pasivo por tratarse del dinero del causante empleado por ejemplo para sufragar sus gastos-, por tanto han de ser deudas existentes en el momento de fallecer el causante e imputables al patrimonio objeto de división, y correlativos créditos ostentados por quien los opone y soporta la carga de probarlos.
A su vez la STS de 8 de febrero de 1993 señaló que "El antiguo art. 1407 del Código Civil, equivalente al actual 1361, establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer y el art.1401-1 disponía que eran gananciales "los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos". La interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que "el art.1407 del Código Civil, al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas "iuris tantum", que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien esta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como registrales que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general, el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes".
En cuanto al carácter privativo o ganancial de los bienes la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 3ª, de 27 de junio de 2011, dispone:
"En la sociedad de gananciales, en lo que aquí interesa, como enseña la jurisprudencia (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2003 ( Roj: STS 6545/2003, recurso 3896/1997) y 26 de septiembre de 2002 ( Roj: STS 6197/2002, recurso 715/1997)), rigen los principios siguientes:
(a) Principio de equivalencia o mantenimiento del carácter de los bienes: Si un bien se aportó al matrimonio como privativo de un cónyuge o se adquirió luego como ganancial, ha de mantenerse dicho carácter al disolverse la sociedad, incluso cuando haya experimentado una transformación plusvalorativa o mejora, a tener en cuenta sí en su mera repercusión económica, en su caso.
(b) Principio de equivalencia entre la causa y efecto de la plusvalía: Se parte de la contemplación de los módulos determinantes del superior valor en sus respectivos momentos, y, en consecuencia, si por un proceso de transformación mejorativa (plusvalía interpuesta) existe diferencia entre el valor del bien en origen al aportarlo o adquirido (según sea privativo o común), y el valor final liquidatorio al disolverse la sociedad, la mentada equivalencia conduce a que la causa determinante del cambio (naturaleza del dinero o expensa empleada) se corresponda con el efecto económico producido; y, por lo tanto, el incremento de valor así obtenido se subsuma en una naturaleza patrimonial idéntica a la de esa causa. Si la causa (dinero invertido) es privativa de un cónyuge, el efecto producido (mejora de un bien privativo o común) será que la parte mejorada corresponde al titular del dinero, y si esa mejora se embebe o incorpora al bien de carácter dispar (dinero privativo que mejora un bien común) el titular privativo tendrá derecho al resarcimiento económico.
(c) Sistemas de reembolsos: Cuando por razones de política legislativa la norma innova el carácter del bien transformado, configurando un primitivo bien privativo como común pero mejorado, habrá de compensarse al titular particular en cierto modo expoliado, bien abonando el valor de dicho bien, o bien concediendo una expresa acción de reembolso o reintegro del valor satisfecho a costa del caudal propio."
Conviene poner de relieve que los arts. 1.346 y 1.347 del C.C., consideran, entre otros, bienes privativos los adquiridos a costa de bienes privativos y gananciales los adquiridos a costa del caudal común. Por su parte el art. 1.361 establece una presunción "iuris tantum" de ganancialidad sobre los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Ello significa que la referida presunción, recogida ya en la Novísima Recopilación, puede ser destruida por prueba en contrario, cuya carga recae en el cónyuge que frente a la presunción de ganancialidad mencionada afirme pertenecerle los bienes respecto de los cuales se suscite controversia ( S.S.T.S. 13 Noviembre 17, 31 de marzo 30, 19 Diciembre 57, 24 Noviembre 60, 10 Noviembre 91, 23 Diciembre 92, 18 Julio 94, 20 Junio 95, 2 Julio 96, 29 Septiembre 97 y Resolución de la D.G.R y N. de 21 Mayo 98).
Sobre esta cuestión la STS de 25-09-2001 dice: "Consecuente a todo lo que se deja estudiado es que no resulta de aplicación al caso que nos ocupa la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta y en la misma escritura se hace constar que el reconocimiento de bien privativo que efectuó el recurrente, la adquisición de la finca reúne los requisitos del supuesto 3º del artículo 1346 del Código Civil. Esta Sala tiene declarado que la presunción al tratarse de bienes gananciales, es "iuris tantum" y ello requiere la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, que es lo que aquí ha ocurrido, al haberse demostrado de manera cumplida y plenamente satisfactoria el carácter privativo del inmueble que se discute ( Sentencias de 10-11-1986, 8-3 y 2-7-1996, 24-7-1996, 26-9-1996 y 19-12- 1997 , entre otros). Por su parte la SAP de Valencia, sección 10ª de 1-12-2005 indica que La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986, 30 de septiembre de 1989 ; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba "suficiente satisfactoria y concluyente" de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: "Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 y 29-9-97 . Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97, entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad ."
Por su parte, el demandado mantiene el carácter privativo del bien como perteneciente a Dº. Florencio, al 100%, al haber sido abonado con dinero privativo de dicho causante.
Pues bien, es incontrovertido, y se acredita documentalmente, que el 30 de marzo de 1995 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, acordando la separación judicial del matrimonio formado por Dº. Florencio y Dª. Serafina, y declarando la disolución del régimen económico matrimonial. En la escritura pública de compraventa de la vivienda y plaza de garaje, otorgada el 4 de junio de 2004, ante el Notario Dº. Rogelio Pacios Yáñez, Dº. Florencio declaró que adquiría dichos bienes para la sociedad de gananciales que formaba con su esposa Dª. Serafina, pero, dicha manifestación no otorga carácter ganancial a los mentados bienes, puesto que ambas partes reconocen que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, 4 de junio de 2004, no regía la sociedad de gananciales entre los cónyuges, al haber sido disuelto dicho régimen económico matrimonial por la Sentencia anteriormente referida, y no consta que se hubiera producido la reconciliación de los mismos, por lo que decae la presunción de ganancialidad del bien.
Sin embargo, entiende este juzgador que cabe presumir que la intención de Dº. Florencio, al manifestar que adquiría los bienes para la extinta sociedad de gananciales, era que los mismos figuraran como adquiridos en régimen de copropiedad con Dª. Serafina, puesto que, en ningún caso, manifestó al Notario que los inmuebles los adquiría con dinero 100% privativo, por lo que cabe desestimar la oposición planteada por el demandado, en este extremo, y entender que los bienes inmuebles aquí debatidos fueron adquiridos en régimen de copropiedad por ambos causantes, correspondiéndoles, a cada uno, un 50% de la propiedad a título privativo.
A su vez, se opone el demandado al inventario propuesto por la parte actora, interesando que se adicionen varias fincas rústicas y urbanas como privativas de Dº. Florencio.
En relación con la adjudicación a Dº. Florencio de la mitad indivisa de un terreno en el DIRECCION001 de Anllares de Sil, si bien es cierto que en el Convenio Regulador de 20 de febrero de 1995 se adjudicó al antes mencionado, resulta que la parte demandante aportó, en el acto de la vista, un documento suscrito por Dª. Serafina, Dª. Luz, Dª. Loreto. y el demandado Dº. Cesar, de 14 de noviembre de 2014, por el que se adjudicaba provisionalmente, dicha finca, perteneciente a los bienes relictos de la herencia de Dº. Florencio, a Dª. Loreto; dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, y hace prueba plena, por lo que no cabe la inclusión de la finca antes descrita en el inventario de bienes de los causantes.
En cuanto a las fincas descritas en los apartados b, c y d, lleva razón la parte demandada y procede incluirlas en el inventario de bienes como privativas de Dº. Florencio, pues se encuentran relacionadas en el Convenio Regulador de 20 febrero de 1995, que se adjunta con la Sentencia acordando la separación de los cónyuges de 30 de marzo de 1995, como fincas privativas de Dº. Florencio, no pudiendo determinar este juzgador, con la descripción contenida en dicho Convenio Regulador, si ya están incluidas en el inventario propuesto por la parte demandante, por lo que, a prevención, se acuerda su inclusión en dicho inventario, sin perjuicio de que pudieran estar duplicadas, siendo en el momento del avalúo de los bienes y elaboración del cuaderno particional cuando dichas fincas podrán ser identificadas.
En lo relativo a los inmuebles e y f (casa en ruinas en Anllares de Sil y finca urbana en Anllares de Sil, ubicadas en DIRECCION002) alega la parte demandante el carácter ganancial de las mismas, al haber sido incluidas así en el modelo 660 de la declaración del impuesto de sucesiones. Opone la parte demandada que las citadas fincas son privativas de Dº. Florencio, alegando que fueron adquiridas por el padre de éste en escritura de compraventa de 17 de julio de 1932.
Pues bien, no se controvierte que las citadas casa y finca fueron incluidas en el modelo 660 de declaración del impuesto de sucesiones como de carácter ganancial, pero aporta el demandado un documento suscrito el 17 de julio de 1932, en el que Dº. Silvio y Dº. Teodoro vendían a Dº. Teofilo, entre otros inmuebles, una casa en Anllares, al sitio de DIRECCION003, de 60 m2; la descripción de la citada casa que se realiza en el contrato privado de compraventa es cierto que no coincide, exactamente, con los datos catastrales aportados por la parte demandante; así en el contrato de compraventa se menciona que la citada casa se encuentra en el sitio de DIRECCION003, y en los datos del catastro se ubica en la DIRECCION002; tampoco coinciden las superficies (60 m2 en el contrato de compraventa y 101 m2 en el catastro), sin embargo, ambos Letrados estuvieron conformes en afirmar que la citada casa y finca eran la "casa de los abuelos de toda la vida", en este caso del abuelo paterno, Dº. Teofilo, por lo que entiende este juzgador que se ha destruido la presunción de ganancialidad de la casa y finca sitas en Anllares de Sil, debiendo incluirse en el inventario con el carácter de privativas de Dº. Florencio que invocaba la parte demandada, al haberlas adquirido como heredero de su padre.
En cuanto al metálico, por importe de 142.300,41 euros y las acciones y participaciones en fondos, por importe de 4.160,63 euros, dinero privativo existente al fallecimiento de Dº. Florencio, alega la parte demandante que 48.000 euros fueron repartidos entre los tres hermanos, a partes iguales; y el resto (118.000 euros) acordaron todos los herederos (incluido el demandado Dº. Cesar) que fuera donado a su madre, Dª. Serafina, a fin de que, con dicha cantidad, sufragara sus necesidades.
De la cantidad anteriormente mencionada (118.000 euros) 50.000 fueron transferidos por Dª. Serafina desde una cuenta corriente domiciliada en la entidad BBVA, a una cuenta corriente domiciliada en la entidad BANKIA. Otros 18.000 euros fueron destinados a la apertura de una imposición a plazo en la misma entidad. A su vez, se aperturaron otras dos imposiciones a plazo fijo de 25.000 euros cada una, en el Banco Sabadell.
Pues bien, no se controvierte que el dinero privativo de Dº. Florencio, existente en la fecha de su fallecimiento, ascendía a unos 146.000-150.000 euros. Opone la parte demandante un acuerdo entre los herederos por el que se procedió al reparto de 48.000 euros entre ellos, donando la parte restante a su madre, a fin de que pudiera subsistir; se acredita, con la documental aportada, que Dª. Serafina ingresó dicha cantidad en varias imposiciones a plazo fijo y en una cuenta corriente, sin embargo, y partiendo de que la parte demandante reconoce que los 118.000 euros eran privativos de Dº. Florencio, y la parte demandada no controvierte que se repartieran los otros 48.000 euros entre los herederos, resulta que la parte demandante, no ha acreditado, carga de la prueba que sobre ella recaía, que existiera un acuerdo entre los herederos a fin de donar la cantidad de 118.000 euros a su madre, para su subsistencia, y es que el único documento donde consta la firma del demandado es la imposición a plazo realizada por importe de 18.000 euros, en la entidad BANKIA, donde consta su firma como autorizado, de lo que se colige que de los 118.000 euros aquí debatidos, el demandado únicamente consintió que se entregaran a su madre los 18.000 euros antes referidos.
Por lo expuesto, cabe adicionar en el activo del inventario, como dinero privativo de Dº. Florencio, la cantidad de 100.000 euros, y fijar en el inventario, como dinero privativo de Dª. Serafina, el restante del saldo obrante en sus cuentas corrientes, esto es, 15.354,77 euros.
Finalmente, en cuanto a las fincas cuya adición en el inventario como bienes privativos de Dª. Serafina se solicita por la parte demandada, hay que mencionar lo mismo que en el caso de las fincas privativas de Dº. Florencio cuya adición también solicita la parte demandada, a excepción de las descritas en los apartados b y c (terreno y casa en ruinas en DIRECCION001 de Anllares de Sil, que es la que se describe como a) de las fincas privativas de Dº. Florencio en la propuesta de la parte demandada) cuyo carácter ya se resolvió en apartados anteriores de esta resolución, y procede incluir las descritas en los apartados a, d, e y f, en el inventario de bienes como privativas de Dª. Serafina, pues se encuentran relacionadas en el Convenio Regulador de 20 febrero de 1995, que se adjunta con la Sentencia acordando la separación de los cónyuges de 30 de marzo de 1995, como fincas privativas de la antes mencionada, no pudiendo determinar este juzgador, con la descripción contenida en dicho Convenio Regulador, si ya están incluidas en el inventario propuesto por la parte demandante, por lo que, a prevención, se acuerda su inclusión en dicho inventario, sin perjuicio de que pudieran estar duplicadas, siendo en el momento del avalúo de los bienes y confección del cuaderno particional cuando dichas fincas podrán ser identificadas.
Por lo anteriormente expuesto, se estima parcialmente la oposición al cuaderno particional formulada por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
- Los inmuebles descritos en los puntos 3 y 4 del activo del inventario propuesto por la parte actora, vivienda y plaza de garaje ubicadas en la DIRECCION000 de Ponferrada, deben considerase como adquiridos en régimen de copropiedad por ambos causantes, Dº. Florencio y Dª. Serafina, correspondiéndoles, a cada uno, un 50% de la propiedad a título privativo.
- Las fincas descritas en los apartados b, c y d, de la propuesta de inventario de la parte demandada, deben incluirse en el activo como privativas de Dº. Florencio, sin perjuicio de que pudieran estar duplicadas, siendo en el momento del avalúo de los bienes y confección del cuaderno particional cuando dichas fincas podrán ser identificadas.
- Los inmuebles e y f (casa en ruinas en Anllares de Sil y finca urbana en Anllares de Sil, ubicadas en DIRECCION002) descritos en la propuesta de inventario de la parte demandada deben incluirse en el activo como privativos de Dº. Florencio.
- Debe adicionarse en el activo del inventario, como dinero privativo de Dº. Florencio, la cantidad de 100.000 euros, y fijar en el activo del inventario, como dinero privativo de Dª. Serafina, el restante del saldo obrante en sus cuentas corrientes, esto es, 15.354,77 euros.
- Deben adicionarse en el activo del inventario, como privativas de Dª. Serafina, las fincas descritas en los apartados a, d, e y f, del inventario de bienes propuesto por la parte demandada, sin perjuicio de que pudieran estar duplicadas, siendo en el momento del avalúo de los bienes y confección del cuaderno particional cuando dichas fincas podrán ser identificadas.
Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
EL MAGISTRADO- JUEZ LA LDA. DE LA ADMCIÓN. DE JUSTICIA
