Sentencia Civil 116/2022 ...e del 2022

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10/04/2023

Sentencia Civil 116/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz/Agoitz nº 1, Rec. 833/2021 de 01 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: JII Aoiz/Agoitz

Ponente: ROBERTO SIERRA GABARDA

Nº de sentencia: 116/2022

Núm. Cendoj: 31019410012022100107

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:613

Núm. Roj: SJPII 613:2022


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000116/2022

En Aoiz, a 1 de septiembre de 2022.

Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aoiz y su Partido, los presentes autos nº 833/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Fausto (DNI núm. NUM000) , representado por la Procuradora Dña. Virgnia Barrena Sotés y asistido por la Letrada Dña. Elena Murillo Gay, frente a Dña. Lucía (DNI núm. NUM001) , representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por el Letrado D. Sergio Gómez Salvador, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre modificación de medidas definitivas.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Barrena Sotes se presentó, el 14 de diciembre de 2021, en nombre y representación de D. Fausto, demanda de modificación de medidas definitivas frente a Dña. Lucía en la que, de conformidad con los hechos y fundamentos aducidos, terminaba suplicando la modificación de medidas definitivas recogidas en la sentencia núm. 106/2012 de 27 de julio dictada por este Juzgado (Divorcio contencioso núm. 679/2010) en el sentido fijado por el petitum cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO. -La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 21 de enero de 2022 y se acordó emplazar a la demandada y al Ministerio Fiscal.

TERCERO. -En tiempo y forma contestaron tanto el Ministerio Público como la demandada a través de escrito presentado por el Procurador D. Juan Torres Delgado cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO. - La vista, finalmente, fue celebrada el día 28 de julio de 2022 compareciendo ambas partes y el Ministerio Fiscal. Abierto el acto, se afirmaron y ratificaron en las posturas. En materia de prueba la parte actora propuso interrogatorio de la demandada, documental, más documental y exploración judicial del menor Isidoro. Todas las pruebas fueron admitidas salvo la exploración. La parte demandada propuso documental y más documental acompañada en ese acto. Todas las pruebas fueron admitidas. El Ministerio Fiscal interesó el interrogatorio de ambas partes que fue admitido.

Practicadas las pruebas admitidas se pasó al trámite de conclusiones en el que las partes confirmaron sus posiciones elevándolas a definitivas.

QUINTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Breve exposición de los hechos no discutidos y pretensiones de las partes.

1.-Hechos no controvertidos.

No es controvertido entre las partes, y así se desprende de la documental ( arts. 319 y 326 LEC) y el interrogatorio ( art. 316 LEC), lo siguiente:

-Los litigantes mantuvieron una relación matrimonial fruto de la cual nacieron dos hijos: Pilar (de 19 años a la fecha de esta sentencia) y Isidoro (de 17 años a la fecha de esta sentencia adquiriendo la mayoría de edad el próximo 11 de septiembre).

-Con fecha 27 de julio de 2012 se dictó, por este Juzgado, sentencia de divorcio contencioso núm. 106/2012 con arreglo a la cual la guarda y custodia de los hijos pasaba a ser ejercida de forma compartida por ambos progenitores aportando, en concepto de gastos ordinarios, un total de 800 € entre ambos a razón de 500 € el actor y 300 € la demandada.

-Poco tiempo después de la sentencia, en torno a 2014, y por acuerdo de ambos progenitores, los gastos ordinarios se redujeron a 500 € igualándose las aportaciones de ambos a 250 € cada uno. Los gastos extraordinarios han venido abonándose al 50 % entre ambos.

-A lo largo del año 2021 ambos hijos pasaron a vivir, con carácter permanente, con el padre.

- Pilar cursa, actualmente, un grado universitario de Diseño en la Universidad de DIRECCION000 con un coste anual de 13.000 € mientras que Isidoro estudia una Formación Profesional en DIRECCION001 con un coste anual aproximado de 4.500 €. Ambos progenitores asumen el coste por mitades iguales.

2.-Pretensiones de las partes.

Interesa, la parte actora, que se decrete el cambio de la guarda y custodia a su favor ante el cambio sustancial que supone que el menor Isidoro haya pasado a vivir con el padre. Además de un régimen abierto de comunicaciones y visitas interesa, a efectos económicos, que la demandada abone un total de 800 € por ambos hijos (400 €) en concepto de gastos ordinarios y que los gastos extraordinarios, necesarios y no necesarios, deberán ser asumidos por ambos progenitores en un 50 % según una exhaustiva lista de conceptos que aquí se da por reproducida.

La parte demandada se opone a la petición de guarda y custodia recordando que el menor cumple 18 años el próximo 11 de septiembre y, por lo tanto, los efectos de tal cambio apenas tendrían extensión temporal. Por ello interesa, con carácter principal, que se rebaje la aportación de cada progenitor a 200 € o que, subsidiariamente, se imponga a la demandada el pago de la pensión alimenticia a razón de 200 € por cada hijo (400 €) y que todos los gastos extraordinarios sean al 50 %.

El Ministerio Fiscal propone que sea la demandada quien asuma el pago de gastos ordinarios y los extraordinarios, por otro lado, al 50 %.

SEGUNDO. - Sobre la pretensión de cambio de guarda y custodia.

La modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme solo es posible cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias que concurren, ya sea judicialmente o por un nuevo convenio regulador. Asimismo, el Código Civil establece en el art. 91 lo siguiente: "En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Sucede, en el presente litigio, que la resolución sobre la guarda y custodia del hijo menor de edad ha devenido, cuanto menos, innecesaria. Y ello por la propia esencia del proceso que hace que la sucesión de los trámites, emplazamiento de la demandada, señalamiento de vista y ulteriores suspensiones haya conducido a la celebración de la vista el 28 de julio de 2022. Una fecha extremadamente cercana al cumplimiento, por el menor, de los 18 años el próximo 11 de septiembre. Y aun cuando este Juzgador asume el deber de resolver el litigio con la mayor premura, la propia inhabilidad del mes de agosto hace que la notificación de esta resolución no vaya a producirse hasta principios de septiembre.

En consecuencia, los eventuales pronunciamientos que a tal efecto pudieran dictarse devendrían inaplicables escasos días después de haberse acordado otorgando a esta parte de la sentencia una existencia, cuanto menos, efímera.

Prueba del carácter innecesario de este pronunciamiento, por la inminente carencia sobrevenida de objeto, es el escaso protagonismo que esta pretensión ha tenido durante el trámite de práctica de la prueba. Prácticamente ninguno de los interrogatorios practicados centró su atención en este punto resultando que el litigio, a todas luces, se disputaba en el terreno de la cobertura económica de las necesidades de los hijos. Y, en tal sentido, este Juzgador insiste en la falta de necesidad de este punto amparándose en el propio hecho de que nuestro FNN, en su Ley 73, vincula el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios a las circunstancias de cada progenitor sin que el criterio de quién ostenta la guarda y custodia sea definitivo, único ni decisivo.

En consecuencia, y sin desmerecer la legitimidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Juzgador se ve en la tesitura de desestimar tal petición por una inminente carencia sobrevenida de objeto que hace que cualquier conclusión judicial que se adopte torne, a los pocos días, en ineficaz.

TERCERO. - Sobre la contribución al sostenimiento de los hijos mayores de edad.

1.-Sobre la forma, cuantía y objeto de la contribución a los gastos ordinarios.

Es el aspecto económico, tanto en su vertiente ordinaria como extraordinaria, el punto que ha generado mayor controversia entre las partes a lo largo del presente litigio. Aspectos tales como la contribución común o exclusiva a cargo de los progenitores de los gastos ordinarios, la forma de pago, la cuantía a determinar y, sin duda, la delimitación de los gastos extraordinarios ha centrado el grueso de las preguntas dirigidas a los litigantes, los reproches cruzados entre ambos y, en definitiva, el sentido del presente litigio.

Sin perjuicio de subrayar la legitimidad de las pretensiones, y con profundo respeto al derecho de defensa de cada una de las partes, este Juzgador no puede evitar lamentar la profunda discrepancia entre los litigantes acerca de los gastos de dos hijos que, prácticamente, son mayores de edad o lo serán en poco más de un mes. Se advierte, en las alegaciones e interrogatorios practicados, una perspectiva vinculada, todavía, al régimen de guarda y custodia cuando, sin embargo, estamos tratando sobre las necesidades económicas de dos hijos que (con escasos días todavía de espera) son o van a ser mayores de edad.

En tal sentido, y comenzando por la forma de contribuir a los gastos ordinarios, se enfrentan dos posturas que oscilan entre la imposición mancomunada a ambos progenitores o la exigibilidad a uno solo de ellos que, en este caso, sería la madre. Y, lo cierto, es que esta segunda postura resulta la más ajustada a Derecho teniendo en cuenta que los hijos, desde hace más de un año, conviven con el padre con los consecuentes gastos inherentes. La lectura conjunta de las Leyes 73 y 104 a) FNN (en relación con el art. 93.2 CC) llevan a este Juzgador a entender que la convivencia de los hijos con el padre, sin haber alcanzado independencia económica todavía, conduce a esta conclusión con la que la demandada, además, se ha mostrado dispuesta a alcanzar un acuerdo.

En relación con la cuantía nos encontramos con un punto especialmente conflictivo en el que el padre reclama un total de 400 € por hijo (haciendo un total de 800 €) atendiendo a los gastos que debe asumir. La madre, por el contrario, propone en su contestación un total de 200 € por hijo que, en el acto de la vista, estuvo dispuesta a subir sin llegar a la cuantía reclamada de contrario.

Examinada la prueba obrante en las actuaciones se ha de descartar, completamente, la pretensión del padre de imponer a la madre el pago de 400 € por hijo. Las razones son ciertamente evidentes y pasan a exponerse:

-Dicha propuesta es manifiestamente contraria a los propios actos de los litigantes en la medida en que, desde 2014, llevan abonando cada uno un total de 250 € ascendiendo el montante global, para ambos hijos, de 500 €. Un acuerdo alcanzado de mutuo concierto y que ha venido cumpliéndose hasta este procedimiento sin que el demandante haya acreditado motivo alguno que aconseje ascender dicha cuantía en un importe nada desdeñable de 150 € por hijo.

-El interrogatorio del demandante ha venido caracterizado, en lo que a este concreto punto se caracteriza, por cierta indefinición, imprecisión y falta de exhaustividad en lo que al destino concreto de los 800 € se refiere. Cuestionado sobre el destino de los gastos ordinarios en tal elevada cantidad no ha sabido precisar por qué los 500 € que se vienen abonando hasta la fecha no son suficientes.

-Finalmente, la propia configuración de la pretensión de gastos extraordinarios, como se verá más adelante, lleva a este Juzgador a cuestionarse qué conceptos se acabarían cubriendo con los pretendidos 800 € por cuanto existen pocos aspectos de la vida de los hijos que no aparezcan comprendidos en dicho catálogo de gastos extraordinarios.

En tal sentido, debe recordarse a las partes que nos hallamos ante un procedimiento de modificación de medidas cuya ratio viene presidida por la alteración sustancial de circunstancias. Ninguna prueba ha desplegado el actor que lleve a la inevitable consecuencia de incrementar los gastos ordinarios de 500 a 800 €. En tal sentido, este Juzgador entiende que la cantidad de 250 € es ciertamente razonable, es la que viene siendo utilizada y no se ha acreditado que resulte insuficiente. Cantidad que considero procedente incrementar en 50 € por hijo haciendo un total de 600 € (300 € por hijo) atendiendo a la realidad social presidida por unas circunstancias económicas que se han traducido en un encarecimiento general del coste de vida.

En cuanto al objeto de estos gastos ordinarios, se ha de llamar la atención sobre el grado de detalle al que ha llegado la disputa entre los progenitores en la que aspectos tan concretos como la higiene personal, peluquería o acceso a redes sociales ha sido objeto de controversia acerca de si integra o no esta partida. Este Juzgador pudiera optar por perpetuar tal conflicto mediante una enumeración detallada de conceptos que entrarían en uno u otro campo sin que por ello el problema resultara cerrado. Es ciertamente imposible, amén de innecesario, deslindar absolutamente todos y cada uno de los aspectos de la vida de dos hijos jóvenes.

A ello se le suma el hecho, no siempre esgrimido en esta clase de procedimientos, de que la Ley 73 a) FNN ya nos indica qué se ha de entender por gastos ordinarios de suerte que serán todos aquellos indispensables para " su alimentación, habitación, asistencia médica, vestido y formación básica integral". A estos conceptos se remite este Juzgador con la salvedad, obvia, de los estudios universitarios y de formación profesional sobre los cuales se hará el debido pronunciamiento más adelante.

En cuanto a la forma de ingreso, no se acoge la petición de la madre de que se haga directamente a los hijos en sus cuentas bancarias. Una posibilidad que, aunque regulada en la Ley 104 FNN, no es concebida legalmente en términos imperativos y que, dicho sea, se mostraría tremendamente ineficaz en el presente litigio por cuanto es previsible que los servicios básicos tales como suministro de agua, luz, gas y otras necesidades esenciales vengan domiciliadas directamente al padre con quien conviven. En consecuencia, la madre habrá de ingresar dicha cantidad en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por el padre y actualizables con arreglo al IPC.

2.-Sobre los gastos extraordinarios.

Continuando con la resolución de las desavenencias económicas entre las partes, es tiempo de decidir sobre los gastos extraordinarios. Con carácter preliminar, atendiendo a la propia dinámica reconocida por los progenitores, se ha de declarar, desde este instante, que los gastos correspondientes a la matrícula de Pilar en la Universidad de DIRECCION000 para estudiar Grado de Diseño y de Isidoro en la Formación Profesional de DIRECCION001, serán asumidos por ambos padres al 50 %. Y, en el mismo sentido, el material que los hijos precisen para dichos estudios (libros, ordenadores, material diverso...) lo será en la misma proporción por la estrecha relación que tienen con dichos estudios. Una conclusión que, por otro lado, es coherente con la Ley 73 b) que considera como gastos extraordinarios necesarios los relativos a los estudios universitarios o de capacitación profesional. Carecería de sentido y lógica jurídica desvincular, en cuanto a su naturaleza, a las matrículas por los estudios de los materiales requeridos para cursarlos.

En lo que concierne al resto de gastos extraordinarios, bien necesarios bien no necesarios, nos hallamos ante la misma tesitura que la anteriormente expuesta con objeto de los gastos ordinarios: la ardua tarea de delimitar todos y cada uno de los posibles gastos y su naturaleza. Nuevamente, pudiera acometerse en esta sentencia una labor, ciertamente extenuante, de imaginar todos y cada uno de los gastos que pueden generar unos jóvenes de 18 y 19 años con múltiples inquietudes, amistades, circunstancias y deseos. Cualquier lista que este Juzgador realizara quedaría, al poco tiempo, obsoleta en la medida en que los deseos de personas de dicha edad son cambiantes.

La propia Ley 73 b) recuerda que son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores. Y, poco después, ejemplifica como necesarios aquellos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos. Y, en tal sentido, este Juzgador debe remitirse a esta definición a fin de fijar los gastos siendo así que, de esta manera, se procurará una mayor comunicación entre los litigantes debido a que, efectivamente, los gastos extraordinarios deberán ser consensuados expresa o tácitamente y asumidos en igual proporción por ambos salvo que la urgencia o necesidad no lo permita en cuyo caso el progenitor que los asuma podrá, naturalmente, reclamar al otro la parte correspondiente. Fuera de los casos de urgencia, si alguno de los progenitores opta por efectuar dicho gasto sin el previo consenso deberá asumir, en exclusiva, su importe tal y como prescribe la Ley 73 b). Se entiende que esta solución es la más adecuada teniendo en cuenta, además, que la exhaustiva lista que propone el demandante incluye conceptos cuya naturaleza encuentra mal encaje con el concepto de gasto extraordinario.

CUARTO. - Sobre la eficacia temporal de las medidas económicas adoptadas en esta sentencia.

En relación con el comienzo de la vigencia de estas medidas, la parte actora interesa que lo sean con efectos retroactivos bien desde el momento en que los hijos pasaron a vivir con el padre (abril y mayo de 2021) bien desde la interposición de la demanda. En este sentido, es consolidada la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal (entre otras STS, Sala de lo Civil, núm. 483/2017 de 20 de julio) con arreglo a la cual las medidas impuestas en resolución judicial despliegan sus efectos desde el momento en que se dictan con la salvedad de aquellas que establecen, por primera vez, la pensión alimenticia. La parte actora, en una interpretación que pudiéramos calificar de reduccionista de dicha jurisprudencia, considera que esta sentencia de modificación de medidas sería la primera ocasión en que se establece pensión alguna por cuanto lo que se hizo en 2012 es, simplemente, fijar la contribución de ambos progenitores.

No puede acogerse dicha interpretación por cuanto la misma es, a criterio de este Juzgador, contraria al propio espíritu de la Ley 73 FNN. Tal y como se ha dispuesto anteriormente, el pago de la "pensión alimenticia", más propiamente nombrada en nuestro texto como "contribución a los gastos ordinarios", no viene circunscrita al modelo unilateral de que sea uno de los progenitores el que aborde, en exclusiva, su importe. Es decir, acoger la postura del demandante sería tanto como concluir, por ejemplo, que los pronunciamientos económicos de una sentencia que acuerda la guarda y custodia compartida no pueden concebirse como establecimiento de "pensión de alimentos por primera vez". Una conclusión contraria a la propia posibilidad que dicha Ley 73 FNN establece en cuanto a los gastos se abonen por ambos progenitores o por uno solo según las necesidades y circunstancias. En consecuencia, es evidente que la sentencia del año 2012 que ahora se viene a modificar sí contenía pronunciamientos de pensión alimenticia (Fundamento de Derecho Cuarto y el propio Fallo) y, en consecuencia, no puede dotarse a esta sentencia de efectos retroactivos. Las medidas económicas acordadas en esta resolución lo serán desde el momento mismo de su dictado atendiendo, además, al art.775 LEC.

Finalmente, no puede entenderse que los pronunciamientos económicos recogidos en esta sentencia tengan una eficacia temporalmente ilimitada. Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante dos hijos que, prácticamente, son mayores de edad y cursan estudios superiores. Tal y como nuestra Audiencia ha declarado, el límite de los alimentos de los hijos mayores de edad se ha de encontrar en el art. 152.3 CC ( SAP Navarra, Sección 3ª, núm. 81/2021, de 9 de febrero). En este sentido, atendiendo a que los estudios que cursan ambos hijos pudieran tener una duración media de 4 años, ha de entenderse que la edad de 25 años es más que adecuada para que las medidas acordadas se extingan de forma que los hijos hayan terminado sus estudios y se hallen en disposición de estar comenzando su andadura profesional. Y, al mismo tiempo, se considera condición indispensable para que desplieguen efectos, tanto los gastos ordinarios como extraordinarios, que los hijos (i) convivan con el padre y (ii) no alcancen independencia económica. En caso contrario se desvirtuaría su propia esencia según el art. 152 CC.

QUINTO. - Costas.

En materia de costas, teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto se ha den de declarar de oficio de forma que cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Fausto (DNI núm. NUM000), representado por la Procuradora Dña. Virgnia Barrena Sotés y asistido por la Letrada Dña. Elena Murillo Gay, frente a Dña. Lucía (DNI núm. NUM001) , representada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistida por el Letrado D. Sergio Gómez Salvador, y en consecuencia SE MODIFICAN las medidas definitivas acordadas en materia de contribución a los gastos ordinarios y extraordinarios de los hijos de los litigantes en la sentencia núm. 106/2012 de 27 de julio dictada por este Juzgado (Divorcio contencioso núm. 679/2010) de forma que pasarán a estar reguladas de la siguiente forma:

1.-La madre ingresará en la cuenta bancaria designada por el padre la cantidad mensual de 300 €/hijo (un total de 600 €) en concepto de contribución a los gastos ordinarios con el contenido y definición de la Ley 73 a) FNN dentro de los 5 primeros días de cada mes actualizable según el IPC.

2.-Ambos progenitores asumirán, al 50 %, el coste de la matrícula y los materiales que los hijos precisen en relación con los estudios de Pilar en la Universidad de DIRECCION000 (Grado de Diseño) y de Isidoro en la Formación Profesional en DIRECCION001.

3.-En cuanto a los gastos extraordinarios, sean necesarios o no necesarios en la definición y términos de la Ley 73 b) FNN, se asumirán por ambos progenitores al 50 % previo acuerdo expreso o tácito salvo que razones de urgencia hagan inaplazable su desembolso pudiendo reclamar la parte correspondiente. Fuera de los casos de urgencia inaplazable, el progenitor que acometa un gasto de tal naturaleza sin consensuarlo expresa o tácitamente, con el otro asumirá íntegramente su importe de conformidad con la Ley 73 FNN.

4.-Las medidas económicas acordadas en esta sentencia, tanto en gastos ordinarios como extraordinarios, desplegarán su eficacia desde el momento del dictado de esta resolución y hasta que los hijos alcancen los 25 años siempre y cuando (i) vivan con el padre y (ii) no sean económicamente independientes. Si antes de alcanzar dicha edad de 25 años no cumplieran alguna de las dos condiciones indicadas las medidas dejarán de tener eficacia.

Se desestiman el resto de las pretensiones.

En materia de costas, teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto se ha den de declarar de oficio de forma que cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº Cuenta Bancaria con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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