Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 116/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz/Agoitz nº 1, Rec. 833/2021 de 01 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: JII Aoiz/Agoitz
Ponente: ROBERTO SIERRA GABARDA
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 31019410012022100107
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:613
Núm. Roj: SJPII 613:2022
Encabezamiento
En Aoiz, a 1 de septiembre de 2022.
Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aoiz y su Partido, los presentes autos nº 833/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de
Antecedentes
Practicadas las pruebas admitidas se pasó al trámite de conclusiones en el que las partes confirmaron sus posiciones elevándolas a definitivas.
Fundamentos
No es controvertido entre las partes, y así se desprende de la documental ( arts. 319 y 326 LEC) y el interrogatorio ( art. 316 LEC), lo siguiente:
-Los litigantes mantuvieron una relación matrimonial fruto de la cual nacieron dos hijos: Pilar (de 19 años a la fecha de esta sentencia) y Isidoro (de 17 años a la fecha de esta sentencia adquiriendo la mayoría de edad el próximo 11 de septiembre).
-Con fecha 27 de julio de 2012 se dictó, por este Juzgado, sentencia de divorcio contencioso núm. 106/2012 con arreglo a la cual la guarda y custodia de los hijos pasaba a ser ejercida de forma compartida por ambos progenitores aportando, en concepto de gastos ordinarios, un total de 800 € entre ambos a razón de 500 € el actor y 300 € la demandada.
-Poco tiempo después de la sentencia, en torno a 2014, y por acuerdo de ambos progenitores, los gastos ordinarios se redujeron a 500 € igualándose las aportaciones de ambos a 250 € cada uno. Los gastos extraordinarios han venido abonándose al 50 % entre ambos.
-A lo largo del año 2021 ambos hijos pasaron a vivir, con carácter permanente, con el padre.
- Pilar cursa, actualmente, un grado universitario de Diseño en la Universidad de DIRECCION000 con un coste anual de 13.000 € mientras que Isidoro estudia una Formación Profesional en DIRECCION001 con un coste anual aproximado de 4.500 €. Ambos progenitores asumen el coste por mitades iguales.
Interesa, la
La parte
El Ministerio Fiscal propone que sea la demandada quien asuma el pago de gastos ordinarios y los extraordinarios, por otro lado, al 50 %.
La modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme solo es posible cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias que concurren, ya sea judicialmente o por un nuevo convenio regulador. Asimismo, el Código Civil establece en el art. 91 lo siguiente:
Sucede, en el presente litigio, que la resolución sobre la guarda y custodia del hijo menor de edad ha devenido, cuanto menos, innecesaria. Y ello por la propia esencia del proceso que hace que la sucesión de los trámites, emplazamiento de la demandada, señalamiento de vista y ulteriores suspensiones haya conducido a la celebración de la vista el 28 de julio de 2022. Una fecha extremadamente cercana al cumplimiento, por el menor, de los 18 años el próximo 11 de septiembre. Y aun cuando este Juzgador asume el deber de resolver el litigio con la mayor premura, la propia inhabilidad del mes de agosto hace que la notificación de esta resolución no vaya a producirse hasta principios de septiembre.
En consecuencia, los eventuales pronunciamientos que a tal efecto pudieran dictarse devendrían inaplicables escasos días después de haberse acordado otorgando a esta parte de la sentencia una existencia, cuanto menos, efímera.
Prueba del carácter innecesario de este pronunciamiento, por la inminente carencia sobrevenida de objeto, es el escaso protagonismo que esta pretensión ha tenido durante el trámite de práctica de la prueba. Prácticamente ninguno de los interrogatorios practicados centró su atención en este punto resultando que el litigio, a todas luces, se disputaba en el terreno de la cobertura económica de las necesidades de los hijos. Y, en tal sentido, este Juzgador insiste en la falta de necesidad de este punto amparándose en el propio hecho de que nuestro FNN, en su Ley 73, vincula el pago de los gastos ordinarios y extraordinarios a las circunstancias de cada progenitor sin que el criterio de quién ostenta la guarda y custodia sea definitivo, único ni decisivo.
En consecuencia, y sin desmerecer la legitimidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Juzgador se ve en la tesitura de desestimar tal petición por una inminente carencia sobrevenida de objeto que hace que cualquier conclusión judicial que se adopte torne, a los pocos días, en ineficaz.
Es el aspecto económico, tanto en su vertiente ordinaria como extraordinaria, el punto que ha generado mayor controversia entre las partes a lo largo del presente litigio. Aspectos tales como la contribución común o exclusiva a cargo de los progenitores de los gastos ordinarios, la forma de pago, la cuantía a determinar y, sin duda, la delimitación de los gastos extraordinarios ha centrado el grueso de las preguntas dirigidas a los litigantes, los reproches cruzados entre ambos y, en definitiva, el sentido del presente litigio.
Sin perjuicio de subrayar la legitimidad de las pretensiones, y con profundo respeto al derecho de defensa de cada una de las partes, este Juzgador no puede evitar lamentar la profunda discrepancia entre los litigantes acerca de los gastos de dos hijos que, prácticamente, son mayores de edad o lo serán en poco más de un mes. Se advierte, en las alegaciones e interrogatorios practicados, una perspectiva vinculada, todavía, al régimen de guarda y custodia cuando, sin embargo, estamos tratando sobre las necesidades económicas de dos hijos que (con escasos días todavía de espera) son o van a ser mayores de edad.
En tal sentido, y comenzando por la
En relación con
Examinada la prueba obrante en las actuaciones se ha de descartar, completamente, la pretensión del padre de imponer a la madre el pago de 400 € por hijo. Las razones son ciertamente evidentes y pasan a exponerse:
-Dicha propuesta es manifiestamente contraria a los propios actos de los litigantes en la medida en que, desde 2014, llevan abonando cada uno un total de 250 € ascendiendo el montante global, para ambos hijos, de 500 €. Un acuerdo alcanzado de mutuo concierto y que ha venido cumpliéndose hasta este procedimiento sin que el demandante haya acreditado motivo alguno que aconseje ascender dicha cuantía en un importe nada desdeñable de 150 € por hijo.
-El interrogatorio del demandante ha venido caracterizado, en lo que a este concreto punto se caracteriza, por cierta indefinición, imprecisión y falta de exhaustividad en lo que al destino concreto de los 800 € se refiere. Cuestionado sobre el destino de los gastos ordinarios en tal elevada cantidad no ha sabido precisar por qué los 500 € que se vienen abonando hasta la fecha no son suficientes.
-Finalmente, la propia configuración de la pretensión de gastos extraordinarios, como se verá más adelante, lleva a este Juzgador a cuestionarse qué conceptos se acabarían cubriendo con los pretendidos 800 € por cuanto existen pocos aspectos de la vida de los hijos que no aparezcan comprendidos en dicho catálogo de gastos extraordinarios.
En tal sentido, debe recordarse a las partes que nos hallamos ante un procedimiento de modificación de medidas cuya ratio viene presidida por la alteración sustancial de circunstancias. Ninguna prueba ha desplegado el actor que lleve a la inevitable consecuencia de incrementar los gastos ordinarios de 500 a 800 €. En tal sentido, este Juzgador entiende que la cantidad de 250 € es ciertamente razonable, es la que viene siendo utilizada y no se ha acreditado que resulte insuficiente. Cantidad que considero procedente incrementar en 50 € por hijo haciendo un total de 600 € (300 € por hijo) atendiendo a la realidad social presidida por unas circunstancias económicas que se han traducido en un encarecimiento general del coste de vida.
En cuanto al objeto de estos gastos ordinarios, se ha de llamar la atención sobre el grado de detalle al que ha llegado la disputa entre los progenitores en la que aspectos tan concretos como la higiene personal, peluquería o acceso a redes sociales ha sido objeto de controversia acerca de si integra o no esta partida. Este Juzgador pudiera optar por perpetuar tal conflicto mediante una enumeración detallada de conceptos que entrarían en uno u otro campo sin que por ello el problema resultara cerrado. Es ciertamente imposible, amén de innecesario, deslindar absolutamente todos y cada uno de los aspectos de la vida de dos hijos jóvenes.
A ello se le suma el hecho, no siempre esgrimido en esta clase de procedimientos, de que la Ley 73 a) FNN ya nos indica qué se ha de entender por gastos ordinarios de suerte que serán todos aquellos indispensables para "
En cuanto a la forma de ingreso, no se acoge la petición de la madre de que se haga directamente a los hijos en sus cuentas bancarias. Una posibilidad que, aunque regulada en la Ley 104 FNN, no es concebida legalmente en términos imperativos y que, dicho sea, se mostraría tremendamente ineficaz en el presente litigio por cuanto es previsible que los servicios básicos tales como suministro de agua, luz, gas y otras necesidades esenciales vengan domiciliadas directamente al padre con quien conviven. En consecuencia, la madre habrá de ingresar dicha cantidad en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por el padre y actualizables con arreglo al IPC.
Continuando con la resolución de las desavenencias económicas entre las partes, es tiempo de decidir sobre los gastos extraordinarios. Con carácter preliminar, atendiendo a la propia dinámica reconocida por los progenitores, se ha de declarar, desde este instante, que los gastos correspondientes a la matrícula de Pilar en la Universidad de DIRECCION000 para estudiar Grado de Diseño y de Isidoro en la Formación Profesional de DIRECCION001, serán asumidos por ambos padres al 50 %. Y, en el mismo sentido, el material que los hijos precisen para dichos estudios (libros, ordenadores, material diverso...) lo será en la misma proporción por la estrecha relación que tienen con dichos estudios. Una conclusión que, por otro lado, es coherente con la Ley 73 b) que considera como gastos extraordinarios necesarios los relativos a los estudios universitarios o de capacitación profesional. Carecería de sentido y lógica jurídica desvincular, en cuanto a su naturaleza, a las matrículas por los estudios de los materiales requeridos para cursarlos.
En lo que concierne al resto de gastos extraordinarios, bien necesarios bien no necesarios, nos hallamos ante la misma tesitura que la anteriormente expuesta con objeto de los gastos ordinarios: la ardua tarea de delimitar todos y cada uno de los posibles gastos y su naturaleza. Nuevamente, pudiera acometerse en esta sentencia una labor, ciertamente extenuante, de imaginar todos y cada uno de los gastos que pueden generar unos jóvenes de 18 y 19 años con múltiples inquietudes, amistades, circunstancias y deseos. Cualquier lista que este Juzgador realizara quedaría, al poco tiempo, obsoleta en la medida en que los deseos de personas de dicha edad son cambiantes.
La propia Ley 73 b) recuerda que son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores. Y, poco después, ejemplifica como necesarios aquellos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos. Y, en tal sentido, este Juzgador debe remitirse a esta definición a fin de fijar los gastos siendo así que, de esta manera, se procurará una mayor comunicación entre los litigantes debido a que, efectivamente, los gastos extraordinarios deberán ser consensuados expresa o tácitamente y asumidos en igual proporción por ambos salvo que la urgencia o necesidad no lo permita en cuyo caso el progenitor que los asuma podrá, naturalmente, reclamar al otro la parte correspondiente. Fuera de los casos de urgencia, si alguno de los progenitores opta por efectuar dicho gasto sin el previo consenso deberá asumir, en exclusiva, su importe tal y como prescribe la Ley 73 b). Se entiende que esta solución es la más adecuada teniendo en cuenta, además, que la exhaustiva lista que propone el demandante incluye conceptos cuya naturaleza encuentra mal encaje con el concepto de gasto extraordinario.
En relación con el
No puede acogerse dicha interpretación por cuanto la misma es, a criterio de este Juzgador, contraria al propio espíritu de la Ley 73 FNN. Tal y como se ha dispuesto anteriormente, el pago de la "pensión alimenticia", más propiamente nombrada en nuestro texto como "contribución a los gastos ordinarios", no viene circunscrita al modelo unilateral de que sea uno de los progenitores el que aborde, en exclusiva, su importe. Es decir, acoger la postura del demandante sería tanto como concluir, por ejemplo, que los pronunciamientos económicos de una sentencia que acuerda la guarda y custodia compartida no pueden concebirse como establecimiento de "pensión de alimentos por primera vez". Una conclusión contraria a la propia posibilidad que dicha Ley 73 FNN establece en cuanto a los gastos se abonen por ambos progenitores o por uno solo según las necesidades y circunstancias. En consecuencia, es evidente que la sentencia del año 2012 que ahora se viene a modificar sí contenía pronunciamientos de pensión alimenticia (Fundamento de Derecho Cuarto y el propio Fallo) y, en consecuencia, no puede dotarse a esta sentencia de efectos retroactivos. Las medidas económicas acordadas en esta resolución lo serán desde el momento mismo de su dictado atendiendo, además, al art.775 LEC.
Finalmente, no puede entenderse que los pronunciamientos económicos recogidos en esta sentencia tengan una eficacia temporalmente ilimitada. Recordemos, una vez más, que nos hallamos ante dos hijos que, prácticamente, son mayores de edad y cursan estudios superiores. Tal y como nuestra Audiencia ha declarado, el límite de los alimentos de los hijos mayores de edad se ha de encontrar en el art. 152.3 CC ( SAP Navarra, Sección 3ª, núm. 81/2021, de 9 de febrero). En este sentido, atendiendo a que los estudios que cursan ambos hijos pudieran tener una duración media de 4 años, ha de entenderse que la edad de 25 años es más que adecuada para que las medidas acordadas se extingan de forma que los hijos hayan terminado sus estudios y se hallen en disposición de estar comenzando su andadura profesional. Y, al mismo tiempo, se considera condición indispensable para que desplieguen efectos, tanto los gastos ordinarios como extraordinarios, que los hijos (i) convivan con el padre y (ii) no alcancen independencia económica. En caso contrario se desvirtuaría su propia esencia según el art. 152 CC.
En materia de costas, teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto se ha den de declarar de oficio de forma que cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestiman el resto de las pretensiones.
En materia de costas, teniendo en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto se ha den de declarar de oficio de forma que cada parte asumirá las suyas y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº Cuenta Bancaria con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

