Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 113/2022 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aoiz/Agoitz nº 1, Rec. 706/2021 de 26 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: JII Aoiz/Agoitz
Ponente: ROBERTO SIERRA GABARDA
Nº de sentencia: 113/2022
Núm. Cendoj: 31019410012022100093
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:599
Núm. Roj: SJPII 599:2022
Encabezamiento
En Aoiz/Agoitz, a 26 de julio del 2022.
Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000706/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte demandante, al amparo de las Leyes 202 y 204 FNN, en relación con las Leyes 1 y 19 del mismo texto, se ejercita acción de nulidad radical o absoluta de la donación de la nuda propiedad de dos bienes inmuebles instrumentalizada en escritura pública de 1 de marzo de 2016 que la madre de los dos litigantes realizó en favor del demandado. El motivo para dicho ejercicio, resumidamente, se encontraría en que (i) las dos fincas objeto de donación en 2016 habían sido, previamente, legadas tanto a la demandante como al demandado por sus padres ( Angelina y Carlos Jesús) en un testamento de hermandad de 2004; (ii) que dichas fincas, a su vez, habían sido donadas en 1962 por los padres de Angelina (madre de los litigantes) a esta siendo instrumentalizada dicha donación en una escritura de donación de bienes y capitulaciones matrimoniales; (iii) que dicha escritura de capitulaciones facultaba a los padres de los litigantes a instituir una sola heredera de todos sus bienes sin perjuicio de efectuar legados; (iv) que, en ejecución de esa previsión, los padres de los litigantes otorgaron el citado testamento en el que forma global y conjunta instituían como heredera a su hija María Luisa y ordenaban diversos legados entre los cuales se encontraba el que tenía por objeto las dos fincas litigiosas y cuyos destinatarios eran los ahora litigantes por partes iguales y (v) en consecuencia, habiendo premuerto Carlos Jesús en 2015, el testamento devino irrevocable sin que concurra ninguna de las circunstancias que exceptuarían dicho efecto de conformidad con la Ley 202 y 204 FNN debiendo decretarse la nulidad de la escritura de donación de 2016 con todos los pronunciamientos restantes conforme a las Leyes 1 y 19 FNN.
Por la parte demandada se reconocen todos los documentos y los hechos expuestos. Sin embargo, se opone a la acción en la medida en que (i) las dos fincas litigiosas fueron donadas, efectivamente, en 1962 por los abuelos maternos de los litigantes a la madre de estos, Angelina; (ii) que dicha donación se hizo a libre disposición y que, expresamente, se hizo constar que tales bienes le pertenecerían como privativos; (iii) que el testamento de hermandad de 2004, pese a su tenor literal, tenía como idea central el hecho de que los legados los hacía simplemente Angelina en tanto que los bienes legados eran privativos; (iv) que, por lo tanto, el testamento de hermandad de 2004 adolecería de falta de correspectividad y, por lo tanto, sería revocable de conformidad con las normas citadas y (v) que, en consecuencia, al ser bienes privativos, Angelina podía, perfectamente, disponer de ellos con posterioridad al fallecimiento de su marido Carlos Jesús tal y como hizo en la escritura de 1 de marzo de 2016.
La naturaleza del presente litigio es eminentemente jurídica. Así, las partes no cuestionan la realidad de los hechos y su contenido siendo así que es en la interpretación jurídica de su contenido donde surgen las discrepancias. En consecuencia, y a efectos de facilitar y estructurar la presente resolución, se establecen a continuación los hechos no discutidos entre las partes y que resultan de la documental pública y privada aportada:
(i) Carlos Jesús y Angelina contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 1949 teniendo, fruto de dicha relación, cuatro hijos entre los cuales se encuentran los litigantes.
(ii) En relación con dicha unión matrimonial, Carlos Jesús y Angelina otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 30 de mayo de 1962 (autorizada por el Notario de Sangüesa D. José Gabriel Erdozáin Gaztelu, núm. de protocolo 297). En dicha escritura, al mismo tiempo, comparecieron los padres de Angelina a los efectos de donarle, entre otros, una casa sita en DIRECCION000 (C/ DIRECCION001 núm. NUM002). Dicha donación se hizo a disposición de Angelina con el carácter de bien parafernal que aportó al matrimonio y, en la misma escritura, se reconoció a Carlos Jesús y Angelina la facultad de nombrar a uno de sus hijos como heredero de todos los bienes donados sin perjuicio de los legados que se efectuaran.
(iii) Carlos Jesús y Angelina otorgaron, el 1 de julio de 2004 (ante el Notario de Pamplona D. José María Marco García-Mina, núm. de protocolo 632), testamento de hermandad en virtud del cual, entre otros aspectos, (i) se legaban entre sí mutua y recíprocamente el usufructo vitalicio de toda la herencia y (ii) legaban, entre otros, a favor de sus hijos María Luisa y Urbano, por mitades iguales, la casa sita en DIRECCION000 (C/ DIRECCION001 núm. NUM002) con la huerta adherida y un establo conocido como " CASA000" sita en DIRECCION000 (C/ DIRECCION001 núm. NUM003).
(iv) En la medida en que la huerta adherida a la casa de DIRECCION000 y el establo no aparecían expresamente recogidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales y donación de 1962, Angelina y Carlos Jesús otorgaron, el 8 de junio de 2006 (autorizada por el Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández bajo el núm. de protocolo 1080), escritura de adición a dicho instrumento a fin de incorporarlos tanto a las capitulaciones como al testamento de hermandad de 2004. En tal sentido, la huerta quedaba agregada a la casa del núm. NUM002 de la C/ DIRECCION001 (en adelante, "
(v) Ambos bienes constan inscritos en el Registro de la Propiedad de Aoiz siendo así que La Casa se corresponde con la finca NUM004 de DIRECCION000 y El Establo con la finca NUM005 de la misma localidad.
(vi) Carlos Jesús falleció el 5 de octubre de 2015.
(vii) El 1 de marzo de 2016, Angelina otorgó escritura de donación con reserva de usufructo (autorizada por el Notario de Aoiz D. Luis-María Pegenaute Garde bajo el núm. de protocolo 512) en virtud de la cual donaba a su hijo Urbano, el demandado, la nuda propiedad de La Casa y El Establo con reserva de usufructo vitalicio.
(viii) Angelina falleció el 28 de junio de 2018 procediendo su hijo D. Urbano a consolidar la propiedad dominical de La Casa y El Establo al extinguirse el usufructo vitalicio.
(ix) Por escritura de 13 de julio de 2020 (autorizada por la Notario de Pamplona Dña. María Pilar Chocarro Ucar, núm. de protocolo 911), los litigantes y el resto de hermanos procedieron a la aceptación de dotaciones y herencia y adjudicaciones según el testamento de hermandad de 2004 otorgado Carlos Jesús y Angelina a excepción de La Casa y El Establo que quedaban a expensas de lo que se decidera en este litigio.
Partiendo de los hechos declarados probados, cuya realidad y contenido no ha suscitado controversia entre las partes, es tiempo de abordar la cuestión jurídica realmente objeto del ltigio: la concurrencia o no de alguna de las excepciones que la Ley 202 FNN, y por derivación la Ley 204, prevén a la regla general de irrevocabilidad del testamento de hermandad tras el fallecimiento de uno de los testadores.
Y, más concretamente, se trataría de determinar si el testamento de hermandad otorgado por los padres de los litigantes el 1 de julio de 2014 viene informado o no por las notas de correspectividad que determinarían la posibilidad o no de revocar su contenido tras la premoriencia de alguno de los testadores. Una nota que, si bien, no puede presumirse en el Derecho Civil Foral Navarro ( SAP de Navarra, Sección 2ª, núm. 115/2009 de 18 de junio), no puede obviarse que en el presente caso correspondería acreditar a la parte demandada teniendo en cuenta, como se verá, que los padres de los litigantes dispusieron conjuntamente de su sucesión nombrando una única heredera universal y ordenando numerosos legados de forma conjunta (ver, en tales términos, STSJN, Sala de lo Civil y Penal, núm. 11/2010, de 16 de junio).
La postura del demandado se centra en recordar que los dos inmuebles objeto de donación (La Casa y El Establo) eran privativos de Dña. Angelina, la madre de ambos. Un hito que ya se expresó en las capitulaciones matrimoniales de 30 de mayo de 1962.
Surgiría así el interrogante de si Dña. Angelina podía, tras el fallecimiento de su marido, realizar un negocio traslativo a título lucrativo, como era la donación, respecto de bienes que, habiendo sido suyos privativos, fueron objeto de legados en favor de sus hijos en el testamento de hermandad.
Se ha de atender, en consecuencia, y dado que la prueba practicada es exclusivamente documental, "
El examen del testamento de hermandad (documento núm. 2 de la demanda) permite extraer las siguientes nociones: (i) fue otorgado por los padres de los litigantes ( Carlos Jesús y Angelina) quienes no se instituyeron recíprocamente herederos entre sí, sino que se legaron entre sí "
Los términos empleados por los otorgantes del testamento son ciertamente absolutos por cuanto no deslindan los elementos integrantes del caudal relicto según sean privativos de uno o comunes de ambos. Así, se instituyen recíprocamente legatarios de "
En consecuencia, la ordenación sucesoria recogida en el testamento de hermandad de 2004 se efectúa de común acuerdo y concierto por los otorgantes; de forma global aludiendo en numerosas ocasiones a conceptos tales como "toda su herencia" o "todos sus bienes presentes y futuros" sin distinción alguna en cuanto a la clase y naturaleza de bienes. Incluso cuando se ordenan los legados de las fincas rústicas se omite precisión alguna sobre su naturaleza ni se especifica que el legado lo hacía Angelina en tanto que titular privativa de dichos bienes, sino que se emplean términos que evidencian un común y concertada actuación sucesoria de ambos testadores.
Continuando con el análisis probatorio a fin de concluir sobre la correspectividad de las disposiciones testamentarias, surgiría el interrogante acerca de si el testamento de hermandad de 2004 era coherente con las disposiciones pactadas en las capitulaciones matrimoniales de 1962. Y la respuesta debe ser afirmativa. En primer lugar, se instituye heredera única y universal a una de las hijas del matrimonio tal y como así se dispuso en la escritura de donación y capitulaciones matrimoniales de 1962 en la que los padres de Angelina (madre de los litigantes) dispusieron, tras donarle los bienes litigiosos, que uno de los hijos del matrimonio de esta con Carlos Jesús "
En segundo lugar, se contenía en la escritura de capitulaciones un conjunto de disposiciones para el caso de fallecimiento de alguno de los padres de los litigantes de tal suerte que (i) si era Carlos Jesús el que fallecía sin descendencia legítima o si esta moría antes de tener edad de testar, todos los bienes que este hubiera aportado a su matrimonio con Angelina (sin distinción de su naturaleza) más los que hubiera adquirido constante el matrimonio como gananciales, serían para su esposa y (ii) si era Angelina la que fallecía dejando o sin dejar descendencia, correspondería a su esposo el usufructo de todos sus bienes sin, nuevamente, distinción. Dos disposiciones perfectamente compatibles con el testamento de hermandad de 2004 en tanto que el supuesto del ordinal (i) ya no podía producirse mientras que el del ordinal (ii) venía refrendado por la recíproca institución de usufructuarios que se brindaron los testadores.
Llegados a este punto, y tras el examen de la documental esencial de conformidad con el art. 319 y 326 LEC, atendiendo a las disposiciones testamentarias de 2004 y las capitulaciones matrimoniales de 1962, no ha quedado acreditado que las disposiciones testamentarias reflejadas por Angelina y Carlos Jesús en el testamento de 2004 no tuvieran causa en las de ambos, de uno con respecto al otro. Dicho de otra manera, que sí concurría la correspectividad que, en definitiva, impedía, de conformidad con las Leyes 202 y 204 FNN, la revocación del testamento de hermandad de 2004.
La parte demandada, hábilmente, intenta desplazar la cuestión litigiosa al terreno de la libre disposición por parte de Angelina de los que eran, incuestionablemente, sus bienes privativos. Así, y pese a reconocer los términos en los que se expresa el testamento, niega la existencia de correspectividad en la medida en que nos hallamos ante bienes privativos de una de las testadoras y, por ende, sujetos a su más libre disposición tal y como ya recogían las capitulaciones matrimoniales de 1962.
Sin embargo, esta línea argumentativa partiría de un error de concepto en la medida en que estaría vinculando la correspectividad a la naturaleza de los bienes dispuestos en el testamento siendo así que para el caso de los privativos no podría apreciarse y, por ende, entraría en juego la excepción a la irrevocabilidad testamentaria. No se puede acoger dicha postura por cuanto que la nota característica de la correspectividad no vendría dada por la naturaleza de los bienes objeto de las disposiciones testamentaria, sino por la forma que caracteriza al testamento de hermandad (en la que dos o más personas, simultáneamente, ordenan su sucesión) y la vinculación que los testadores hacen de su voluntad sucesoria de forma que lo ordenando por uno solo puede entenderse en relación con lo deseado por el otro. Siendo así que la correspectividad no es nota definitoria del testamento de hermandad, no puede obviarse que ninguna disposición independiente o separada hicieron los testadores quienes, al mismo tiempo, nombraron una heredera de común acuerdo y ordenaron legados concertadamente.
Es, precisamente, esa comunidad y concierto en la ordenación sucesoria, en la que ningún bien es objeto de una disposición independiente realizada solo por uno de ellos, la que determina la existencia de esa correspectividad más allá de que los bienes objeto de las disposiciones sean privativos o de conquistas. Entender lo contrario supondría vaciar de contenido los legados efectuados, dotar de inseguridad jurídica a la institución del heredero y, en definitiva, restar valor al testamento de hermandad.
La jurisprudencia aportada por las partes redunda, precisamente, en dicha idea. Así, la SAP de Navarra, Sección 1ª, núm. 51/2009, de 24 de marzo, recordaba en su Fundamento de Derecho Segundo, en la medida en que este punto fue objeto de discusión entre las partes, que la correspectividad de las disposiciones testamentarias entre ambos testadores impediría la derogación de sus disposiciones incluyendo aquellas que se llevaran a cabo por uno de los testadores sobre bienes de su patrimonio (es decir, privativos). Y, en el mismo sentido, la anteriormente citada STSJN 11/2010 (FD 10º), se hacía eco de la cuestión acerca de si el testador supérstite podía o no disponer de los bienes objeto del testamento y, con recordatorio de la evolución histórica del Derecho Civil Foral de Navarra, citaba la Ley XLI de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 con arreglo a la cual "
Finalmente, la libre disposición de la que gozaba Angelina en relación con los bienes litigiosos y que le fue concedida en la escritura de donación y capitulaciones matrimoniales de 1962 no desvirtúa la conclusión anterior. Fue Angelina, precisamente, la que en uso y ejercicio de esa libre disposición propia de todo titular dominical comprometió el destino de sus bienes privativos al legarlos a sus hijos de común acuerdo con marido y en un solo documento concebido globalmente como era el testamento de hermandad de 2004. Disposición testamentaria que, al venir presidida por una nota de correspectividad, limitaba ya sí su libre disposición en el futuro de conformidad con las Leyes 202 y 204 FNN.
En conclusión, el testamento de 2004, en tanto que fallecido Carlos Jesús, devino irrevocable sin que la prueba practicada, atendiendo a la voluntad de los testadores, permitan concluir que dicha ordenación sucesoria se hizo de forma independiente y sin notas de correspectividad.
Atendiendo a lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior, es notoria la existencia de una clara contradicción entre el legado que los testadores hicieron en 2004 de La Casa (incluyendo la huerta según escritura de adición) y El Establo a favor de sus hijos María Luisa y Urbano, y la escritura de donación de 1 de marzo de 2016 en la que la testadora supérstite, Angelina, donaba a su hijo Urbano la nuda propiedad de ambas propiedades con reserva del usufructo vitalicio.
Usufructo necesariamente extinguido en 2018 con el fallecimiento de Angelina y que devino en la consolidación de la plena propiedad en favor del ahora demandado y la posterior inscripción en su favor de ambos bienes (documentos núm. 5 y 6 de la demanda). En definitiva, una adquisición contraria al tenor literal del testamento de 2004 sin que concurra causa alguna que permita su revocación. Nótese que, si bien se menciona la escritura de adición de 2006, no se hace mención al testamento de hermandad de 2004 en esta escritura.
En definitiva, nos hallamos ante un negocio jurídico otorgado en abierta confrontación con un testamento previo y válido sin que concurran las circunstancias que, con arreglo a las Leyes 202 y 204 FNN, legitimarían dicha confrontación. El efecto propio de esta colisión no es otro sino el de apreciar la nulidad de la escritura de 1 de marzo de 2016 en aplicación de lo dispuesto por las Leyes 1 y 19 FNN tal y como el TSJN ha venido a declarar ( STSJN 11/2010 anteriormente) y que la jurisprudencia menor de esta Comunidad Foral también ha venido en apreciar (SJPII núm. 4 de Tudela, de 20 de diciembre de 2019, recaída en el PO núm. 326/2019).
Por todo lo expuesto, debe estimarse íntegramente la demanda interpuesta en todos sus pronunciamientos que aquí se reproducen y, precisamente por ello, imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
En virtud de lo dispuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3140000004070621 con indicación de "recurso de apelación", mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
