Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 112/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Bisbal d'Empordà nº 3, Rec. 25/2022 de 21 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2023
Tribunal: JII Bisbal d'Empordà (La)
Ponente: MARIA RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 17022410032023100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2023:156
Núm. Roj: SJPII 156:2023
Encabezamiento
Calle Teatre Vell, 12 - Bisbal D'Empordà, La - C.P.: 17100
TEL.: 972946248
FAX: 972946238
EMAIL: mixte3.labisbal@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120228013589
Materia: Demandas de divorcio no consensuadas, sin solicitud de medidas provisionales coetáneas.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1654000033002522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)
Concepto: 1654000033002522
Parte demandante/ejecutante: Clemencia
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Anna De Quintana Perez
Parte demandada/ejecutada: Rodrigo
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a: Josep Maria Dominguez Viñolas
Vistos por mí, María Rodríguez Lopez, Jueza sustituta que ejerce funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Bisbal y su partido judicial, los presentes Autos de Divorcio Contencioso cuya referencia ha sido indicada más arriba, instados por
Antecedentes
Fundamentos
Habiéndose solicitado el divorcio procede acordar el mismo, puesto que el artículo 86 del Código Civil establece que
Así, el artículo 81.2 del Código Civil establece como requisitos que sea
En lo que al caso conreto que nos ocupa concierne, además de ser pacíficos los hechos contenidos en el los Hechos Primero a Cuarto de la demanda (matrimonio, descendencia, docimilio familiar y réfimen económico familiar), por así indicarlo la contestación, fue acompañado como documento 1 de la demanda, certificación literal de matrimonio donde consta que el antedicho fue celebrado en 19 de marzo de 1988, en Calella de Palafrugell, por lo que, habiendo transcurrido los 3 meses desde su celebración, procede declarar disuelto el matrimonio entre Doña Clemencia y Don Rodrigo.
Por su parte, el artículo 233.4 CCCat dispone que
La regulación sobre la atribución del uso de la vivienda familiar está regulada en el artículo 233-20 CCCat, y es la siguiente:
Asimismo, el artículo 233-21 completa el precepto anterior señalando las siguientes reglas:
El artículo 233-14 CCCat regula la pensión compensatorio por desequilibiro económico del siguiente modo
En el artículo 233-15 CCCat prevé que
El artículo 233-16 CCCat prevé la posibilidad de pactos sobre la prestación compensatoria cuando establece:"
Por su parte, el artículo 233-17 CCCat en relación con el pago de la referida prestación compensatoria determina que:
La parte actora solicita, al amparo del artículo 233.14 del CCcat, una prestación compensatoria a favor de la Srª. Clemencia y a cargo del Sr. Rodrigo de mil euros mensuales (1.000,-€/M), durante 15 años, por considerar que el divorcio de los cónyuges provoca en la esposa un notorio desequilibrio económico respecto a su situación durante el matrimonio, máxime cuando a raíz del divorcio la Srª. Clemencia se encuentra sin trabajo, debiendo continuar pagando a la Seguridad Social como trabajadora autónoma si quiere acceder a la pensión de jubilación, y sin remuneración laboral alguna frente a la holgada situación económica del esposo.
La parte demandada se opone a la prestación compensatoria porque indica que la Srª. Clemencia ha retirado 74.000,-€ de las cuentas comunes; que el divorcio no genera desequilibrio ecocómico en detrimento de la demandante, teniendo en cuenta las rentas que legenera su patrimonio, así como que, la susodicha puede acceder al mercado laboral dada su experiencia profesional.
Sobre la base de los preceptos anteriormente citados procede valorar el resultado de la prueba practicada.
Es un dato no discutido por las partes que, a raíz del divorcio, la Srª. Clemencia, que trabajaba para la empresa familiar de carpintería y decoración del hogar, se ha quedado sin trabajo y carece de retribución laboral alguna.
La actora que, en la actualidad cuenta con 59 años de edad, ha permaneceido treinta y tres años casada por ser la fecha de matrimoino la de 19/03/1988. Su esposo que era carpinterio de profesión se dió de alta en Seguridad Social en Agosto de 1988, es decir, CINCO MESES DESPUÉS DE CONTRAER MATRIMONIO, en 23/04/1991, abren la primera tienda, atendiendo ella al público y dedicándose al comercio de la mercancía de su esposo que en esos momentos se dedicaba a colocar puertas de madera. En senten sentido, las testificales que más adelante se dirán amén del propio interrogatorio de la actora.
En NUM001/1992, nació el único hijo del matrimonio, Alfredo, que en la actualidad cuenta con 29 años de edad, el caul depuso en el acto de juicio como testigo, repitiendo de forma insistiente una sóla idea, a saber, que
Situación ante la cual esta juzgadoara infiere que la demandante, aunque era quien se ocupaba de las labores del hogar, no ha permaneciendo - como dice la parte demandanda - desde los años 1991 a 2001, dedicada única y exclusivamente al cuidado del hoga y de su hijo.
O, lo que es lo mismo, el testimonio del hijo del matrimonio, Alfredo, vino a poner de manifestio que, efectivamente, fue su madre quien siempre se ocupó de las tareas del hogar, si bien insistió en que siempre estuvo sólo.
Se tratan de manifestaciones que tienen un reflejo gráfico en las fotografías acomapañadas a la demanda como Dococumento número DIEZ, donde se puede apreciar cómo cuando era aún casi un bebé (con unos dos años) se lo acercaban a la madre, a la tienda y, en otras, donde aparece el niño (de unos siete años de edad) pintando en una de las mesas de oficina del comercio y jugango en el estand/mostrador de los tiradores de las puertas. En este sentido, también obra en las actuaciones una fotografía del año 1998 (el hijo tendría entonces unos seis años) donde la demandante aparece como imagen de la empresa DECOR FUSTA, promocionando la calidad de sus productos y colaboradores como, por ejemplo, las cocinas alemanas "Kährs".
En conciencia, pienso que ha sido Doña Clemencia la promotora, comercial, contable, gestora, incluso habrá ocasiones en que también, limpiadora del negocio de su marido, y sin cuya colaboración y buen hacer, desconocemos si el demandado habría levantado el patrimonio y empresa que tienen hoy.
Además todo lo anterior, se vió corroborado en juicio vía interrogatorioa de Doña Clemencia, las declaraciones testificales de la Srª. Belen, hermana de la demandante y trabajadora del departamento laboral de Serconfis S.L. - gestoría de la empresa familiar - y de la Srª. Berta, amiga del matrimonio y también cliente de la empresa familiar.
En este punto, y aun cuando en la vida laboral de la Srª. Clemencia ésta no figura de alta como autónomo hasta 2002, coincidiendo con la constitución de la empresa familiar DECOR FUSTA S.L., la demandante en su interrogatorio explicó que ella trabajó en la empresa familiar desde la inauguración de la tienda el 23 de abril de 1991, que entonces su marido era autónomo y ella trabajaba pero no cotizaba en la Seguridad Social; todo iba a la cuenta común; que NO dejó de trabajar cuando nació su hijo en 1992, compaginando su trabajo con el cuidado del hijo. Que a partir 2002 se crea DECOR FUSTA S.L..
Las testigos Srª. Clemencia y Srª. Berta coincidieron en manifestar que la Srª. Clemencia trabajó para la empresa del matrimonio desde 1991 y que realizaba funciones administrativas, contables, de venta, atención al cliente, etc ... El Sr. Rodrigo que negaba el trabajo de la esposa con anterioridad a la constitución de la sociedad en 2002 no articuló prueba alguna en tal sentido.
La Srª. Clemencia declaró en el acto de la vista que a partir de 2002 se dio de alta como autónoma y continuó trabajando para la empresa familiar, entonces ya bajo la estructura de la sociedad DECOR FUSTA S.L., tal y como se refleja en la historia de su vida laboral aportada de documento núm. 9 de la demanda.
La Srª. Clemencia expuso también en su interrogatorio que durante el matrimonio tenía unos ingresos de aproximadamente 4.400,-€/m, concretamente unos 1.100,-€ mensuales de la empresa y unos 3.300,-€/m de mitad de alquileres del patrimonio de los cónyuges mientras que a raíz del divorcio únicamente percibe 1.400,€ mensuales de alquileres (aun cuando refirió debería cobrar 2.065,-€/). Frente a lo anterior, expuso que tras el divorcio el Sr. Rodrigo tenía unos ingresos de aproximadamente 6.500,-€ mensuales, que se desglosaban entre su nómina (1.400,-€/m) y los alquileres del matrimonio común y privativo.
Respecto a este punto, la parte demandada ofrece unos números más exactos. Reconoce en su escrito de contestación a la demanda (folio 4) que durante el matrimonio el patrimonio de los cónyuges generaba unos alquileres de 6.757,37,- €Euros mensuales que se repartían entre los cónyuges, lo que supone 3.378,68,-Euros mensuales para cada cónyuge, sin contar con sus ingresos laborales, mientras que en la actualidad, de estas rentas a la Srª. Clemencia le corresponden 2.066,18,-Euros mensuales por los alquileres comunes y al Sr. Rodrigo la diferencia, esto es, 4.691,19,-Euros mensuales por los alquileres comunes y privativos de este.
Si acudimos a las declaraciones de IRPF de los cónyuges se constata que efectivamente durante el matrimonio ambos cónyuges se repartieron por mitades partes iguales los alquileres del patrimonio común y también del privativo del Sr. Rodrigo y que ambos cónyuges tributaron al 50% por dichos alquileres comunes y privativos.
En resumen, si partimos de los datos de la demandada en su escrito de contestación actualmente el Sr. Rodrigo tendría unos ingresos de alquileres de fincas comunes y privativas de 4.691,10,-Euros mensuales y la Srª. Clemencia debería percibir 2.066,18,-Euros. Sin embargo, uno de estos alquileres es el local alquilado de DECOR FUSTA S.L. por importe de 860,66,-Euros mensuales, que la actora refiere se ha dejado de abonar unilateralmente por la empresa tras 20 años abonándose (documento 18 de la demanda), lo que explicaría que la actora indique que percibe un importe inferior al que le correspondería, que sería de unos 1.600,-Euros mensuales.
A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el divorcio ocasiona un desequilibrio económico importante a la esposa, quien ha visto drásticamente reducida su capacidad económica respecto de su situación durante el matrimonio y que además, a consecuencia del divorcio se ha quedado sin trabajo en la empresa familiar y carece de ingresos laborales.
Tal desequilibrio económico no queda desvirtuado por la alegación de la demandada de que la Srª. Clemencia ha retirado 74.000,-Euros de las cuentas comunes. Sobre el particular, la actora y demandado ofrecen versiones opuestas. La esposa considera que se repartieron los saldos comunes y efectuó un depósito en garantía del pago de la mitad de la embarcación del matrimonio vendida por el esposo y cuyo precio se quedó íntegramente éste. Mientras que por su parte, el Sr. Rodrigo considera que la actora se apropió de un patrimonio privativo de éste y que la embarcación era también propiedad privativa del mismo, alegaciones todas ellas de actora y demandado que, en todo caso, deberán ventilarse en el declarativo correspondiente.
No puede acogerse tampoco la alegación de la parte demandada de que no existe desequilibrio económico a la vista de las rentas del patrimonio y el patrimonio de la Srª. Clemencia, máxime cuando la propia parte demandada reconoce que tras el divorcio la Srª. Clemencia debiera percibir 2.066,-Euros mensuales, que ya hemos visto no percibe, atendido que no se abona alquiler por DECOR FUSTA S.L., por lo que únicamente percibe unos 1.600,-€/m -no 1.400 como refiere la actora-, frente a los 4.690,-€/m que reconoce percibir de alquileres el Sr. Rodrigo, sin contar sus ingresos laborales.
A raíz del divorcio la Srª. Clemencia, que compartirá el uso del domicilio conyugal, deberá hacer frente al igual que el esposo, a la mitad de los gastos de suministros del domicilio conyugal que se estiman en 722,-Euros mensuales, esto es, 360,-€/m por cónyuge, con más 325,-€/m de préstamo, 124,-€/m de seguro médico y 368,-€/m de autónomos. En síntesis, la Srª. Clemencia tendrá unos gastos acreditados de 1.177,-€/m, sin contar vestido ni alimento.
Finalmente, debe rechazarse en este punto la alegación de la parte demandada relativa a que la Srª. Clemencia puede acceder al mercado laboral dada su experiencia profesional.
Sobre el particular, la prueba II.MÁS DOCUMENTAL.C) aportada por la actora en el acto de la vista acreditó todo lo contrario. Dicha prueba documental acredita que la Srª. Clemencia tras la ruptura matrimonial y antes de su baja médica de fecha 8 de julio de 2022 intentó acceder al mercado laboral mediante diferentes solicitudes de empleo sin éxito. En dicho ramo de prueba documental figura además un
El matrimonio de los Sres. Rodrigo Clemencia se celebró con fecha 19 de marzo de 1988 y la ruptura matrimonial se produce en julio de 2021 por lo que estamos ante una convivencia matrimonial de más de 33 años.
Se reconocerá a la Srª. Clemencia una compensación económica por razón de trabajo por lo que se reduce la cuantía de la prestación compensatoria solicitada y el tiempo de devengo de la misma a
A la vista de cuanto se ha expuesto y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 233-15 y siguientes del CCcat procederá establecer
La referida prestación se abonará por meses anticipados, los doce meses del año, pensión que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Srª. Clemencia.
El artículo 232-5 CCCat bajo la rúbrica compensación económica por razón de trabajo establece:
"
Las reglas de cálculo de la referida compensación se contienen en el artículo 232-6 CCCat:
Como dice la SENTENCIA Nº 633/2021. De 21 de octubre, de la Sección nº 18 de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de apelación 506/2021
La parte actora solicita al amparo del artículo 232-5 CCCat una compensación económica por razón de trabajo a favor de la esposa Srª. Clemencia y a cargo del esposo Sr. Rodrigo de "CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (168.285,48,-€), o subsidiariamente el 20% o porcentaje que determine el Tribunal respecto de la diferencia de incremento de patrimonios de los cónyuges que resulte acreditado en el procedimiento".
La parte demandada aun cuando no niega una dedicación sustancialmente superior a la familiar por parte de la Srª. Clemencia. Sí niega que la Srª. Clemencia trabajara en la empresa familiar con anterioridad al 1.1.02, esto es, que durante 10 años la Srª. Clemencia trabajara para el esposo sin sueldo o con un sueldo insuficiente (en este caso sin cotizar a la Seguridad Social).
En relación con este último extremo, como se ha referido en el fundamento de derecho anterior, la Srª. Clemencia en su interrogatorio expuso que trabajó en la empresa familiar desde la inauguración de la tienda el 23 de abril de 1991 sin cotizar a la Seguridad Social, lo que compaginó con el cuidado del hijo y también con el cuidado de su suegra, relatando que los ingresos iban a la cuenta común y detallando las funciones que realizaba para la empresa familiar.
Dicho trabajo y antigüedad se corroboró por las testigos que depusieron en el acto de la vista, el propio hijo del matrimonio Alfredo, la propia Doña Clemencia y Srª. Berta, sin que por parte del Sr. Rodrigo se articulara prueba alguna para acreditar lo contrario, lo que hubiera sido fácil con por ejemplo la declaración de trabajadores de la empresa.
El principal motivo de oposición de la demandada a la compensación económica por razón de trabajo solicitada por la actora radica en primer lugar, en el cálculo y la cuantificación de dicha compensación: el demandado considera que el bien inmueble de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 propiedad privativa del Sr. Rodrigo no es computable por considerarlo adquirido antes del matrimonio y discrepa también de la valoración del mismo, así como, de la valoración del domicilio que fue conyugal. Y en segundo lugar, considera que de proceder una compensación económica por razón de trabajo para la actora, la misma ya la habría percibido con el patrimonio del que es cotitular.
Respecto a la valoración de las fincas propiedad de los cónyuges se partirá de los informes periciales de valoración de la Srª. Eloisa por considerarlos más rigurosos y completos. Dicho perito, tal y como refirió en su comparecencia via webex, fue designada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges para la valoración del patrimonio común, siendo acompañada en su visita por el demandado Sr. Rodrigo y sin que en ningún caso se formulara discrepancia por ninguno de los cónyuges respecto de su informe, según expuso en la vista la Srª. Eloisa.
La perito Srª. Eloisa se ratificó en sus informes periciales obrantes como documentos núms. 35, 36 y 37 de la demanda. En el documento núm. 35 valoraba el patrimonio común en 1.945.196,42,-Euros y en particular el domicilio conyugal en 1.232.900,04,-Euros. En el documento núm. 36 valoraba el patrimonio privativo del Sr. Rodrigo en 875.784,-Euros y en particular la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 se valoraba en 229.800,-Euros. Y finalmente en el documento núm. 37 la perito valoraba el terreno de la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 en 34.356,60,-Euros.
La Srª. Eloisa valoró el que fue domicilio conyugal en 1.232.900,04,-Euros mientras que la Srª. Marisa valoró el referido inmueble en 880.000,-€. Sobre el particular, se considera más riguroso el informe de la Srª. Eloisa, quien en su declaración explicó que tomó medidas de cada estancia del domicilio conyugal, el cual tiene una superficie de 1.181 metros cuadrados y una superficie útil de 465,41,-Euros. La perito Srª. Eloisa expuso que el informe de la Srª. Marisa no era aceptable atendido que se basaba en el método de comparación de viviendas en Palafrugell, utilizando muestras de 150 a 300 metros cuadrados, cuando se trata de una finca de más de mil metros cuadrados y en dicha zona no había fincas con superficies similares a la finca objeto de valoración.
De igual forma, no se alcanza a entender que la Srª. Marisa valorara el domicilio conyugal cuando estaba en fase de construcción en 2011 en 929.000,-Euros -ViDon Documento 1 de la III Más Documental D) aportada por la actora en el acto de la vista- y ahora que la finca está acabada y cuenta con piscina y vivienda aneja la valore en 800.000,-€.
En relación a la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 propiedad privativa del Sr. Rodrigo la Srª. Eloisa valora la total finca en 229.000,-Euros y el terreno en 34.356,60,-Euros, valoración que se estima correcta máxime cuando el informe de la Srª. Marisa no contiene en juramento del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Considera la parte demandada en relación con la finca registral NUM003 sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, que aun cuando la declaración de obra nueva es de 24.7.09, la vivienda se construyó en 1985 y por lo tanto, se construyó antes del matrimonio en marzo de 1988. Basa tal alegación en la referida escritura de declaración de obra nueva acompañada de documento 17 contestación. No puede aceptarse tal aseveración de la parte demandada y ello por cuando, la referida escritura de declaración de obra nueva únicamente indica que el Sr. Rodrigo "refiere" que la construcción es de 1986. Y es que en la referida escritura, el demandado solamente aporta la licencia de obras de 1985 pero no el certificado de final de obra. En este punto, el demandado podía haber fácilmente acreditado que la edificación era anterior al matrimonio de haber aportado el certificado de final de obra de su finca privativa, lo que no hizo.
En contra de tal alegación, además obra en autos la certificación del catastro de la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002, acompañada con el informe pericial de la Srª. Eloisa (documento 37 de la demanda) y también con el informe de la Srª. Marisa aportado por la parte demandada. La referida certificación catastral acredita que la construcción es de 1989, esto es, posterior al matrimonio de los cónyuges de fecha 19/3/88, por lo tanto, es un patrimonio privativo del Sr. Rodrigo posterior al matrimonio. Y consiguientemetne, antes del matrimonio el esposo únicamente era titular del terreno de C/ DIRECCION000 núm. NUM002.
Pues bien, concretadas las valoraciones del patrimonio común a partir de los informes de la perito Srª. Eloisa y determinado que la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 propiedad privativa del Sr. Rodrigo se construyó con posterioridad al matrimonio de los cónyuges el 13/8/88, procederá analizar la cuantificación de la compensación económica que corresponde a la actora.
Sobre el particular debemos estar a los rigurosos y detallados informes periciales de la Srª. Eloisa y del Sr. Victoriano ratificados en el acto de la vista y a la literalidad del artículo 232.5 y siguientes del CCcat anteriormente citados
Según resulta del informe pericial emitido por el Sr. Victoriano y ratificado en el acto del juicio,
Finca NUM005 de Montràs R.P. Palafrugell .............................50.337,62,-€
Finca NUM006 de Montràs RP Palafrugell ............................ 45.194,76,-€
Para valorar el total incremento patrimonial del Sr. Rodrigo debe sumarse la mitad del patrimonio común del esposo (972.598,21,-€) más el total patrimonio privativo del esposo (875.784,00,-€) y restarse el valor del terreno propiedad privativa del esposo antes de contraer matrimonio el 18/3/1988 (-34.356,60,-€) = 1.848.382,21,-€ - 34.356,60€ = 1.814.025,61,-€.
Para valorar el total incremento patrimonial de la Srª. Clemencia debemos coger el valor de la mitad del patrimonio común por importe de 972.598,21,-€.
Partiendo de lo anterior, y según se constata en el referido informe pericial del sr. Victoriano, la diferencia de incremento patrimonial es de 841.427,40,-Euros.
El informe pericial del Sr. Victoriano cuantifica la compensación económica por razón de trabajo en el 25% de la diferencia de patrimonios y la actora peticiona el 20%. Sin embargo, dichos porcentajes se consideran excesivos, por lo que procederá cuantificar dicha compensación en el 15% de diferencia de patrimonios, esto es, el 15% del importe de 841.427,40,-Euros, que asciende a 126.214,11,-Euros.
La parte demandada se opone a la compensación económica por razón de trabajo porque considera que dicha compensación ya se pagó por el Sr. Rodrigo al poner éste a nombre de ambos cónyuges el patrimonio común adquirido con dinero de la sociedad participada en un 80% por el esposo y un 20% por la esposa.
Tal motivo de oposición no puede estimarse, pues tal y como se establece en el informe pericial del Sr. Victoriano, no se puede considerar que el Sr. Rodrigo haya realizado ninguna atribución patrimonial a la Srª. Clemencia que se pueda imputar a la compensación económica por razón de trabajo, atendido que no existe ninguna trazabilidad de los ingresos recibidos por parte de los dos cónyuges, debido a la confusión de patrimonios existentes entre ambos, y la confusión de la generación, el cobro de los ingresos y el pago de las inversiones y de los gastos familiares.
Prueba de esta confusión de patrimonios en cuanto a los ingresos procedentes de inmuebles en régimen de alquiler, son las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de los dos cónyuges, en las que se declaran por mitad los ingresos de inmuebles de titularidad compartida y también otros de titularidad únicamente del Sr. Rodrigo. Siempre se han computado como ingresos de ambos cónyuges los procedentes del patrimonio común y los del privativo del esposo y ambos cónyuges han tributado por mitad por todo ambos.
El perito Sr. Victoriano refiere también que los ingresos que proceden de la sociedad DECOR FUSTA BAIX EMPORDA S.L., por razón de rendimientos de trabajo personal, y por razón de algunos dividendos percibidos, han sido aportados por los dos cónyuges, para la adquisición del patrimonio familiar y para la subsistencia de la familia. Pero matiza un dato importante, que es que el valor del coste del patrimonio común de los cónyuges comprado en el matrimonio es muy superior a los rendimientos declarados por los cónyuges, con sus ingresos por trabajo y dividendos de la sociedad y alquileres.
En conclusión, el perito Sr. Victoriano concluye que ha
El referido informe pericial no queda en modo alguno desvirtuado por el informe pericial del Sr. Héctor, quien al final de su comparecencia en el acto de la vista reconoció que su informe se basaba en suposiciones o hipòtesis.
La disolución del matrimonio por divorcio produce la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
La parte actora en el acto de la vista solicitó al amparo del artículo 233.4.2 en relación con el artículo 233.1.1.g) del CCcat la atribución de la administración de los alquileres del patrimonio común a la gestoría SERCONFIS S.L. de Palafrugell.
Procede estimar dicha petición toda vez que la parte demandada, quien no formuló oposición a dicha solicitud en su escrito de contestación, en trámite de informe manifestó expresamente su conformidad con que se atribuyera dicha administración a la referida entidad SERCONFIS S.L..
La parte actora insta en su demanda de divorcio "la acción de división de la referidas Fincas Registrales descritas en el Hecho Décimoprimero de la demanda, a saber: FINCA DE PALAFRUGELL núm. NUM007, FINCAS DE PALAFRUGELL núm. NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015; FINCA DE PALAFRUGELL núm. NUM016, NUM017 y NUM018; FINCA DE MONT-RAS NUM005 y FINCA DE MONT-RAS NUM006 del Registro de la Propiedad de Palafrugell" y solicita se declare el cese de la situación de indivisión de propiedad respecto de las mismas declarando igualmente que el mencionado cese de indivisión se practicará por conducto del procedimiento previsto en el artículo 552.9 y siguientes del Llibre V del CCcat en ejecución de sentencia.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pere Ferrer Ferrer, en representación de Doña Clemencia frente a Don Rodrigo, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
La referida prestación se abonará por meses anticipados, debiendo ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Doña Clemencia.
No cabe hacer expreso pronunciamiento en costas.
Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer
Una vez que sea firme, comuníquese esta sentencia al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.
Así lo pronuncio, mando y firmo. LA JUEZA.-
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