Sentencia Civil 112/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 112/2023 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Bisbal d'Empordà nº 3, Rec. 25/2022 de 21 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2023

Tribunal: JII Bisbal d'Empordà (La)

Ponente: MARIA RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 112/2023

Núm. Cendoj: 17022410032023100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2023:156

Núm. Roj: SJPII 156:2023


Encabezamiento

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Calle Teatre Vell, 12 - Bisbal D'Empordà, La - C.P.: 17100

TEL.: 972946248

FAX: 972946238

EMAIL: mixte3.labisbal@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120228013589

Divorcio contencioso 25/2022 -D

-

Materia: Demandas de divorcio no consensuadas, sin solicitud de medidas provisionales coetáneas.

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1654000033002522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Concepto: 1654000033002522

Parte demandante/ejecutante: Clemencia

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Anna De Quintana Perez

Parte demandada/ejecutada: Rodrigo

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover

Abogado/a: Josep Maria Dominguez Viñolas

SENTENCIA Nº 112/2023

En la Bisbal dŽEmpordà, a 21 de mayo de 2023.

Vistos por mí, María Rodríguez Lopez, Jueza sustituta que ejerce funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Bisbal y su partido judicial, los presentes Autos de Divorcio Contencioso cuya referencia ha sido indicada más arriba, instados por DOÑA Clemencia , asistida de la letrada Doña Anna de Quintana Perez, colegiada 1955 del Ilustre colegio de abogados de Girona, frente a su esposo DON. Rodrigo , asistido por el abogado Don Josep Maria Domínguez Viñolas, Letrado colegiado con el número 1636 del mismo ilustre Colegio Profesional, en virtud de la soberanía que emana del pueblo español y en nombre de Su Majestad El Rey, paso a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales Don Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de Doña Clemencia fue interpuesta denanda de divocio contenciso y acción de división de cosa común frente a su esposo, Don Rodrigo, en reclamación de las siguientes pretensionse:

I/Disolución, por divorcio, del matrimonio integrado por los señores Doña Clemencia y Don Rodrigo.

II/ Atribución del uso del domicilio conyugal y ajuar doméstico, sito CALLE000, núm. NUM000, en Palafrugell, Girona, a favor de ambos cónyuges, Srª. Clemencia y Sr. Rodrigo, por así permitirlo la extensión del inmueble.

III/ Fijación de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa Doña Clemencia ,con cargo al esposo, en cuantía de MIL EUROS MENSUALES (1.000,-€/M), durante 15 años.

IV/ Se establezca una compensación económica por razón del trabajo a favor de la esposa Srª. Clemencia y a cargo del esposo Sr. Rodrigo, de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (168.285,48,-€), o subsidiariamente, el 20% o porcentaje que determine el Tribunal respecto de la diferencia de incremento de patrimonios de los cónyuges que resulte acreditado en el procedimiento.

V/Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes por divorcio.

VI/ Al amparo del artículo 233.4.2 en relación con el artículo 233.1.1.g) del CCcat, se solicita se atribuya a la Srª. Clemencia la administración de los alquileres del patrimonio común o, subsidiariamente, se atribuya tal administración a la gestoría SERCONFIS S.L. de Palafrugell.

SEGUNDO.- Admitido a trámtie el escrito rector del proceso, fue emplazado el demandado, Don Rodrigo, a fin de que puediese contestar a la demanda por término de diez días; trámite que evaquó representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Maestro Genover, para interesar el dictado de una sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonialcon desestimación del resto de los pedimentos de la adversa.

TERCERO.- El día de la vista, señalada para el 12 de enero de 2023, comparecieron ambas las partes debidamente representadas y asistidas por los profesionales de su libre designación, para practicar la prueba preiamente declarada pertiennte y útil, (consistente en documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial), quedando tras lo anterior las actuaciones vistas para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación de los autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL POR DIVORCIO.

Habiéndose solicitado el divorcio procede acordar el mismo, puesto que el artículo 86 del Código Civil establece que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que se la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81."

Así, el artículo 81.2 del Código Civil establece como requisitos que sea "a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquier de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación."

En lo que al caso conreto que nos ocupa concierne, además de ser pacíficos los hechos contenidos en el los Hechos Primero a Cuarto de la demanda (matrimonio, descendencia, docimilio familiar y réfimen económico familiar), por así indicarlo la contestación, fue acompañado como documento 1 de la demanda, certificación literal de matrimonio donde consta que el antedicho fue celebrado en 19 de marzo de 1988, en Calella de Palafrugell, por lo que, habiendo transcurrido los 3 meses desde su celebración, procede declarar disuelto el matrimonio entre Doña Clemencia y Don Rodrigo.

SEGUNDO.- EFECTOS DEL DIVORCIO.

Por su parte, el artículo 233.4 CCCat dispone que "1. Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad judicial, a instancia de cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237.1, y que, estos alimentos, se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlo.

2. Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa".

TERCERO.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

La regulación sobre la atribución del uso de la vivienda familiar está regulada en el artículo 233-20 CCCat, y es la siguiente:

"1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edaDon

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge."

Asimismo, el artículo 233-21 completa el precepto anterior señalando las siguientes reglas:

"1. La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.

2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.

3. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que perjudiquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador, los que comprometan las posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario del uso."

En el caso de autos, la parte actora solicitó "la atribución del uso del domicilio conyugal y ajuar doméstico sito en CALLE000 núm. NUM000, de Palafrugell, favor de ambos cónyuges, quienes atendida la extensión del inmueble (345m 2) mantienen en el mismo su residencia pese haber cesado la convivencia matrimonial en julio de 2021, hasta la efectiva venta o disolución de condominio del referido inmueble", que será concretada en trámite de ejecución de sentencia, aunque los dos litigantes manifestaron en juicio que ya habían consultado con inmobiliaria de su confianza.

Además de los anterior, NO EXISTEN ANTECEDENTES DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA DE GENÉRNERO NI DE PROBLEMAS POLICIALES NI JUICIALES DE OTRA ÍNDOLE, ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO.

La parte demandante completó dicha petición solicitando que "los titulares del uso del domicilio, mientras ostenten el mismo, debían hacer frente a los gastos establecidos en el artículo 233.23.2 del CCcat (Hecho Décimo, folio 13 de su contestación a la demanda)".

Consiguientemente, acuerdo aprobar el acuerdo propuesto por las partes, procediendo a atribuir el uso del domicilio conyugal y su ajuar doméstico sito en CALLE000 núm. NUM000, de Palafrugell, a favor de ambos cónyuges, Doña Clemencia y Don Rodrigo , hasta la efectiva venta o disolución de condominio del referido inmueble., insisto, que será concretada en trámite de ejecución de sentencia, siendo así que los dos copropietarios manifestaron en juicio que ya habían contactado o con inmobiliaria de su confianza

Los titulares del uso del domicilio, mientras ostenten el mismo, deberán hacer frente a los gastos establecidos en el artículo 233.23.2 del CCcat .

CUARTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.

El artículo 233-14 CCCat regula la pensión compensatorio por desequilibiro económico del siguiente modo : "1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.

3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla."

En el artículo 233-15 CCCat prevé que "para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

El artículo 233-16 CCCat prevé la posibilidad de pactos sobre la prestación compensatoria cuando establece:"

"1. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el artículo 231-20

2. Los pactos de renuncia no incorporados a un convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor".

Por su parte, el artículo 233-17 CCCat en relación con el pago de la referida prestación compensatoria determina que:

"1. La prestación compensatoria puede atribuirse en forma de capital, ya sea en bienes o en dinero, o en forma de pensión. En caso de desacuerdo, la autoridad judicial debe emitir una resolución sobre la modalidad de pago atendiendo a las circunstancias del caso y, especialmente, a la composición del patrimonio y a los recursos económicos del cónyuge deudor.

2. En caso de atribución en forma de capital, la autoridad judicial, a petición del cónyuge deudor, puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y con devengo del interés legal a contar del reconocimiento.

3. En caso de atribución en forma de pensión, esta debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas. A petición de parte, pueden establecerse garantías y fijar criterios objetivos y automáticos de actualización de la cuantía.

4. La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido."

La parte actora solicita, al amparo del artículo 233.14 del CCcat, una prestación compensatoria a favor de la Srª. Clemencia y a cargo del Sr. Rodrigo de mil euros mensuales (1.000,-€/M), durante 15 años, por considerar que el divorcio de los cónyuges provoca en la esposa un notorio desequilibrio económico respecto a su situación durante el matrimonio, máxime cuando a raíz del divorcio la Srª. Clemencia se encuentra sin trabajo, debiendo continuar pagando a la Seguridad Social como trabajadora autónoma si quiere acceder a la pensión de jubilación, y sin remuneración laboral alguna frente a la holgada situación económica del esposo.

La parte demandada se opone a la prestación compensatoria porque indica que la Srª. Clemencia ha retirado 74.000,-€ de las cuentas comunes; que el divorcio no genera desequilibrio ecocómico en detrimento de la demandante, teniendo en cuenta las rentas que legenera su patrimonio, así como que, la susodicha puede acceder al mercado laboral dada su experiencia profesional.

Sobre la base de los preceptos anteriormente citados procede valorar el resultado de la prueba practicada.

Es un dato no discutido por las partes que, a raíz del divorcio, la Srª. Clemencia, que trabajaba para la empresa familiar de carpintería y decoración del hogar, se ha quedado sin trabajo y carece de retribución laboral alguna.

La actora que, en la actualidad cuenta con 59 años de edad, ha permaneceido treinta y tres años casada por ser la fecha de matrimoino la de 19/03/1988. Su esposo que era carpinterio de profesión se dió de alta en Seguridad Social en Agosto de 1988, es decir, CINCO MESES DESPUÉS DE CONTRAER MATRIMONIO, en 23/04/1991, abren la primera tienda, atendiendo ella al público y dedicándose al comercio de la mercancía de su esposo que en esos momentos se dedicaba a colocar puertas de madera. En senten sentido, las testificales que más adelante se dirán amén del propio interrogatorio de la actora.

En NUM001/1992, nació el único hijo del matrimonio, Alfredo, que en la actualidad cuenta con 29 años de edad, el caul depuso en el acto de juicio como testigo, repitiendo de forma insistiente una sóla idea, a saber, que " él sólo recuerda que cuando era pequeño simpre estaba sólo, que siempre estaba jugando sólo, eso sí, todo muy limpio, todo muy bien planchado, etc" ; lo que dijo de manera reiterada en hasta, al menos, tres ocasiones de forma que, viendo que no salía de ese discurso, se dio por concluido su interrogatorio. ¡Rompiendo a llorar la madre!.

Situación ante la cual esta juzgadoara infiere que la demandante, aunque era quien se ocupaba de las labores del hogar, no ha permaneciendo - como dice la parte demandanda - desde los años 1991 a 2001, dedicada única y exclusivamente al cuidado del hoga y de su hijo.

O, lo que es lo mismo, el testimonio del hijo del matrimonio, Alfredo, vino a poner de manifestio que, efectivamente, fue su madre quien siempre se ocupó de las tareas del hogar, si bien insistió en que siempre estuvo sólo.

Se tratan de manifestaciones que tienen un reflejo gráfico en las fotografías acomapañadas a la demanda como Dococumento número DIEZ, donde se puede apreciar cómo cuando era aún casi un bebé (con unos dos años) se lo acercaban a la madre, a la tienda y, en otras, donde aparece el niño (de unos siete años de edad) pintando en una de las mesas de oficina del comercio y jugango en el estand/mostrador de los tiradores de las puertas. En este sentido, también obra en las actuaciones una fotografía del año 1998 (el hijo tendría entonces unos seis años) donde la demandante aparece como imagen de la empresa DECOR FUSTA, promocionando la calidad de sus productos y colaboradores como, por ejemplo, las cocinas alemanas "Kährs".

Luego sobre esta cuestión, alberga esta juzgadora la firme convicción de que Doña Clemencia ha trabajado siempre para su marido, antes y despés de nacer el hijo, también antes y después de constituir la sociedad DECOR FUSTA.

En conciencia, pienso que ha sido Doña Clemencia la promotora, comercial, contable, gestora, incluso habrá ocasiones en que también, limpiadora del negocio de su marido, y sin cuya colaboración y buen hacer, desconocemos si el demandado habría levantado el patrimonio y empresa que tienen hoy.

Además todo lo anterior, se vió corroborado en juicio vía interrogatorioa de Doña Clemencia, las declaraciones testificales de la Srª. Belen, hermana de la demandante y trabajadora del departamento laboral de Serconfis S.L. - gestoría de la empresa familiar - y de la Srª. Berta, amiga del matrimonio y también cliente de la empresa familiar.

En este punto, y aun cuando en la vida laboral de la Srª. Clemencia ésta no figura de alta como autónomo hasta 2002, coincidiendo con la constitución de la empresa familiar DECOR FUSTA S.L., la demandante en su interrogatorio explicó que ella trabajó en la empresa familiar desde la inauguración de la tienda el 23 de abril de 1991, que entonces su marido era autónomo y ella trabajaba pero no cotizaba en la Seguridad Social; todo iba a la cuenta común; que NO dejó de trabajar cuando nació su hijo en 1992, compaginando su trabajo con el cuidado del hijo. Que a partir 2002 se crea DECOR FUSTA S.L.. Que sus funciones eran funciones de gestión, facturación, presupuesto, contabilidad, diseño de cocina, atención al cliente, etc ... Cuando se crea la sociedad la Srª. Clemencia tenía un poder especial de la misma -el cual figura aportado de documento núm. 11 de la demanda-, en virtud del cual se le otorgaban a ella todas las funciones del administrador con la única salvedad de las indelegables.

Las testigos Srª. Clemencia y Srª. Berta coincidieron en manifestar que la Srª. Clemencia trabajó para la empresa del matrimonio desde 1991 y que realizaba funciones administrativas, contables, de venta, atención al cliente, etc ... El Sr. Rodrigo que negaba el trabajo de la esposa con anterioridad a la constitución de la sociedad en 2002 no articuló prueba alguna en tal sentido.

La Srª. Clemencia declaró en el acto de la vista que a partir de 2002 se dio de alta como autónoma y continuó trabajando para la empresa familiar, entonces ya bajo la estructura de la sociedad DECOR FUSTA S.L., tal y como se refleja en la historia de su vida laboral aportada de documento núm. 9 de la demanda.

La Srª. Clemencia expuso también en su interrogatorio que durante el matrimonio tenía unos ingresos de aproximadamente 4.400,-€/m, concretamente unos 1.100,-€ mensuales de la empresa y unos 3.300,-€/m de mitad de alquileres del patrimonio de los cónyuges mientras que a raíz del divorcio únicamente percibe 1.400,€ mensuales de alquileres (aun cuando refirió debería cobrar 2.065,-€/). Frente a lo anterior, expuso que tras el divorcio el Sr. Rodrigo tenía unos ingresos de aproximadamente 6.500,-€ mensuales, que se desglosaban entre su nómina (1.400,-€/m) y los alquileres del matrimonio común y privativo.

Respecto a este punto, la parte demandada ofrece unos números más exactos. Reconoce en su escrito de contestación a la demanda (folio 4) que durante el matrimonio el patrimonio de los cónyuges generaba unos alquileres de 6.757,37,- €Euros mensuales que se repartían entre los cónyuges, lo que supone 3.378,68,-Euros mensuales para cada cónyuge, sin contar con sus ingresos laborales, mientras que en la actualidad, de estas rentas a la Srª. Clemencia le corresponden 2.066,18,-Euros mensuales por los alquileres comunes y al Sr. Rodrigo la diferencia, esto es, 4.691,19,-Euros mensuales por los alquileres comunes y privativos de este.

Si acudimos a las declaraciones de IRPF de los cónyuges se constata que efectivamente durante el matrimonio ambos cónyuges se repartieron por mitades partes iguales los alquileres del patrimonio común y también del privativo del Sr. Rodrigo y que ambos cónyuges tributaron al 50% por dichos alquileres comunes y privativos.

En resumen, si partimos de los datos de la demandada en su escrito de contestación actualmente el Sr. Rodrigo tendría unos ingresos de alquileres de fincas comunes y privativas de 4.691,10,-Euros mensuales y la Srª. Clemencia debería percibir 2.066,18,-Euros. Sin embargo, uno de estos alquileres es el local alquilado de DECOR FUSTA S.L. por importe de 860,66,-Euros mensuales, que la actora refiere se ha dejado de abonar unilateralmente por la empresa tras 20 años abonándose (documento 18 de la demanda), lo que explicaría que la actora indique que percibe un importe inferior al que le correspondería, que sería de unos 1.600,-Euros mensuales.

A la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que el divorcio ocasiona un desequilibrio económico importante a la esposa, quien ha visto drásticamente reducida su capacidad económica respecto de su situación durante el matrimonio y que además, a consecuencia del divorcio se ha quedado sin trabajo en la empresa familiar y carece de ingresos laborales.

Tal desequilibrio económico no queda desvirtuado por la alegación de la demandada de que la Srª. Clemencia ha retirado 74.000,-Euros de las cuentas comunes. Sobre el particular, la actora y demandado ofrecen versiones opuestas. La esposa considera que se repartieron los saldos comunes y efectuó un depósito en garantía del pago de la mitad de la embarcación del matrimonio vendida por el esposo y cuyo precio se quedó íntegramente éste. Mientras que por su parte, el Sr. Rodrigo considera que la actora se apropió de un patrimonio privativo de éste y que la embarcación era también propiedad privativa del mismo, alegaciones todas ellas de actora y demandado que, en todo caso, deberán ventilarse en el declarativo correspondiente.

No puede acogerse tampoco la alegación de la parte demandada de que no existe desequilibrio económico a la vista de las rentas del patrimonio y el patrimonio de la Srª. Clemencia, máxime cuando la propia parte demandada reconoce que tras el divorcio la Srª. Clemencia debiera percibir 2.066,-Euros mensuales, que ya hemos visto no percibe, atendido que no se abona alquiler por DECOR FUSTA S.L., por lo que únicamente percibe unos 1.600,-€/m -no 1.400 como refiere la actora-, frente a los 4.690,-€/m que reconoce percibir de alquileres el Sr. Rodrigo, sin contar sus ingresos laborales.

A raíz del divorcio la Srª. Clemencia, que compartirá el uso del domicilio conyugal, deberá hacer frente al igual que el esposo, a la mitad de los gastos de suministros del domicilio conyugal que se estiman en 722,-Euros mensuales, esto es, 360,-€/m por cónyuge, con más 325,-€/m de préstamo, 124,-€/m de seguro médico y 368,-€/m de autónomos. En síntesis, la Srª. Clemencia tendrá unos gastos acreditados de 1.177,-€/m, sin contar vestido ni alimento.

Finalmente, debe rechazarse en este punto la alegación de la parte demandada relativa a que la Srª. Clemencia puede acceder al mercado laboral dada su experiencia profesional.

Sobre el particular, la prueba II.MÁS DOCUMENTAL.C) aportada por la actora en el acto de la vista acreditó todo lo contrario. Dicha prueba documental acredita que la Srª. Clemencia tras la ruptura matrimonial y antes de su baja médica de fecha 8 de julio de 2022 intentó acceder al mercado laboral mediante diferentes solicitudes de empleo sin éxito. En dicho ramo de prueba documental figura además un informe psiquiátrico de fecha 2 de enero de 2023 y un informe psicológico de fecha 27 de diciembre de 2022, según los cuales, la Srª. Clemencia, de 59 años de edad, está diagnosticada de trastorno depresivo mayor y se encuentra de baja por depresión , lo que, sin lugar a dudas, dificulta todavía más su acceso al mundo laboral.

El matrimonio de los Sres. Rodrigo Clemencia se celebró con fecha 19 de marzo de 1988 y la ruptura matrimonial se produce en julio de 2021 por lo que estamos ante una convivencia matrimonial de más de 33 años.

Se reconocerá a la Srª. Clemencia una compensación económica por razón de trabajo por lo que se reduce la cuantía de la prestación compensatoria solicitada y el tiempo de devengo de la misma a un tercio de la duración del matrimoni o.

A la vista de cuanto se ha expuesto y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 233-15 y siguientes del CCcat procederá establecer una prestación compensatoria a favor de la actora Srª. Clemencia y a cargo del demandado Sr. Rodrigo de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES (800,-Euros mensuales) durante once años.

La referida prestación se abonará por meses anticipados, los doce meses del año, pensión que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la Srª. Clemencia.

La referida cantidad se actualizará anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC para la provincia de Girona y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

En apoyo de todo lo atedicho, sentencia nº 357/2023, de 10 de marzo, de la Sala Primera de lo Civil, del Tribunal Supremo, recurso CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2070/2022 . Fundamento de Derecho Quinto,

QUINTO.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO.

El artículo 232-5 CCCat bajo la rúbrica compensación económica por razón de trabajo establece:

" 1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería."

Las reglas de cálculo de la referida compensación se contienen en el artículo 232-6 CCCat:

"1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen."

Como dice la SENTENCIA Nº 633/2021. De 21 de octubre, de la Sección nº 18 de lo Civil, de la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso de apelación 506/2021 -E: "La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCC), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera (...). En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCC ) son, que: (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya. (b) - Se produzca la liquidación del régimen económicomatrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges. (c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuf iciente, y (d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, conf igurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos (....). En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se 21 May 2023 23:30:48 7/13 Versión generada por el usuario Maria Rodriguez Lopez encontraba en el art. 41 CF, se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos benef iciado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, sí lo es para el que resulta más benef iciado (deudor); siendo suf iciente justif icar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuf iciente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCC . A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCC, como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la f inalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga...." En cuanto a las reglas de cálculo "la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCC que pretenden hacer más previsible su f ijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos: " Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCC, descontarse aquellos otros especif icados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCC . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCC, la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges, estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232- 5.4 CCC- de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justif ica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232- 6. 2 CCC, que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen. Asimismo, declaramos en la STSJC 65/2015, de 21 de septiembre, que la compensación se pagará en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, sin perjuicio de que por causa justif icada - art. 232-8 CCC - y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial ordene el pago total o parcial".

La parte actora solicita al amparo del artículo 232-5 CCCat una compensación económica por razón de trabajo a favor de la esposa Srª. Clemencia y a cargo del esposo Sr. Rodrigo de "CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (168.285,48,-€), o subsidiariamente el 20% o porcentaje que determine el Tribunal respecto de la diferencia de incremento de patrimonios de los cónyuges que resulte acreditado en el procedimiento".

La parte demandada aun cuando no niega una dedicación sustancialmente superior a la familiar por parte de la Srª. Clemencia. Sí niega que la Srª. Clemencia trabajara en la empresa familiar con anterioridad al 1.1.02, esto es, que durante 10 años la Srª. Clemencia trabajara para el esposo sin sueldo o con un sueldo insuficiente (en este caso sin cotizar a la Seguridad Social).

En relación con este último extremo, como se ha referido en el fundamento de derecho anterior, la Srª. Clemencia en su interrogatorio expuso que trabajó en la empresa familiar desde la inauguración de la tienda el 23 de abril de 1991 sin cotizar a la Seguridad Social, lo que compaginó con el cuidado del hijo y también con el cuidado de su suegra, relatando que los ingresos iban a la cuenta común y detallando las funciones que realizaba para la empresa familiar.

Dicho trabajo y antigüedad se corroboró por las testigos que depusieron en el acto de la vista, el propio hijo del matrimonio Alfredo, la propia Doña Clemencia y Srª. Berta, sin que por parte del Sr. Rodrigo se articulara prueba alguna para acreditar lo contrario, lo que hubiera sido fácil con por ejemplo la declaración de trabajadores de la empresa.

El principal motivo de oposición de la demandada a la compensación económica por razón de trabajo solicitada por la actora radica en primer lugar, en el cálculo y la cuantificación de dicha compensación: el demandado considera que el bien inmueble de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 propiedad privativa del Sr. Rodrigo no es computable por considerarlo adquirido antes del matrimonio y discrepa también de la valoración del mismo, así como, de la valoración del domicilio que fue conyugal. Y en segundo lugar, considera que de proceder una compensación económica por razón de trabajo para la actora, la misma ya la habría percibido con el patrimonio del que es cotitular.

Respecto a la valoración de las fincas propiedad de los cónyuges se partirá de los informes periciales de valoración de la Srª. Eloisa por considerarlos más rigurosos y completos. Dicho perito, tal y como refirió en su comparecencia via webex, fue designada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges para la valoración del patrimonio común, siendo acompañada en su visita por el demandado Sr. Rodrigo y sin que en ningún caso se formulara discrepancia por ninguno de los cónyuges respecto de su informe, según expuso en la vista la Srª. Eloisa.

La perito Srª. Eloisa se ratificó en sus informes periciales obrantes como documentos núms. 35, 36 y 37 de la demanda. En el documento núm. 35 valoraba el patrimonio común en 1.945.196,42,-Euros y en particular el domicilio conyugal en 1.232.900,04,-Euros. En el documento núm. 36 valoraba el patrimonio privativo del Sr. Rodrigo en 875.784,-Euros y en particular la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 se valoraba en 229.800,-Euros. Y finalmente en el documento núm. 37 la perito valoraba el terreno de la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 en 34.356,60,-Euros.

La Srª. Eloisa valoró el que fue domicilio conyugal en 1.232.900,04,-Euros mientras que la Srª. Marisa valoró el referido inmueble en 880.000,-€. Sobre el particular, se considera más riguroso el informe de la Srª. Eloisa, quien en su declaración explicó que tomó medidas de cada estancia del domicilio conyugal, el cual tiene una superficie de 1.181 metros cuadrados y una superficie útil de 465,41,-Euros. La perito Srª. Eloisa expuso que el informe de la Srª. Marisa no era aceptable atendido que se basaba en el método de comparación de viviendas en Palafrugell, utilizando muestras de 150 a 300 metros cuadrados, cuando se trata de una finca de más de mil metros cuadrados y en dicha zona no había fincas con superficies similares a la finca objeto de valoración.

De igual forma, no se alcanza a entender que la Srª. Marisa valorara el domicilio conyugal cuando estaba en fase de construcción en 2011 en 929.000,-Euros -ViDon Documento 1 de la III Más Documental D) aportada por la actora en el acto de la vista- y ahora que la finca está acabada y cuenta con piscina y vivienda aneja la valore en 800.000,-€.

En relación a la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 propiedad privativa del Sr. Rodrigo la Srª. Eloisa valora la total finca en 229.000,-Euros y el terreno en 34.356,60,-Euros, valoración que se estima correcta máxime cuando el informe de la Srª. Marisa no contiene en juramento del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera la parte demandada en relación con la finca registral NUM003 sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM002, que aun cuando la declaración de obra nueva es de 24.7.09, la vivienda se construyó en 1985 y por lo tanto, se construyó antes del matrimonio en marzo de 1988. Basa tal alegación en la referida escritura de declaración de obra nueva acompañada de documento 17 contestación. No puede aceptarse tal aseveración de la parte demandada y ello por cuando, la referida escritura de declaración de obra nueva únicamente indica que el Sr. Rodrigo "refiere" que la construcción es de 1986. Y es que en la referida escritura, el demandado solamente aporta la licencia de obras de 1985 pero no el certificado de final de obra. En este punto, el demandado podía haber fácilmente acreditado que la edificación era anterior al matrimonio de haber aportado el certificado de final de obra de su finca privativa, lo que no hizo.

En contra de tal alegación, además obra en autos la certificación del catastro de la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002, acompañada con el informe pericial de la Srª. Eloisa (documento 37 de la demanda) y también con el informe de la Srª. Marisa aportado por la parte demandada. La referida certificación catastral acredita que la construcción es de 1989, esto es, posterior al matrimonio de los cónyuges de fecha 19/3/88, por lo tanto, es un patrimonio privativo del Sr. Rodrigo posterior al matrimonio. Y consiguientemetne, antes del matrimonio el esposo únicamente era titular del terreno de C/ DIRECCION000 núm. NUM002.

Pues bien, concretadas las valoraciones del patrimonio común a partir de los informes de la perito Srª. Eloisa y determinado que la finca de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 propiedad privativa del Sr. Rodrigo se construyó con posterioridad al matrimonio de los cónyuges el 13/8/88, procederá analizar la cuantificación de la compensación económica que corresponde a la actora.

Sobre el particular debemos estar a los rigurosos y detallados informes periciales de la Srª. Eloisa y del Sr. Victoriano ratificados en el acto de la vista y a la literalidad del artículo 232.5 y siguientes del CCcat anteriormente citados .

Según resulta del informe pericial emitido por el Sr. Victoriano y ratificado en el acto del juicio, antes de contraer matrimonio con fecha 19 de marzo de 1988 los cónyuges eran titulares del siguiente patrimonio : La Srª. Clemencia no era titular de ningún bien inmueble y el Sr. Rodrigo únicamente era titular del terreno de C/ DIRECCION000 núm. NUM002 valorado en 34.356, 50,-Euros (Finca registral NUM003 del RP Palafrugell).

El patrimonio en el momento Extinción régimen económico matrimonial estaba integrado por el patrimonio común con un valor total de 1.945.156,42,-Euros (972.598,21,-Euros la mitad de cada cónyuge) y el patrimonio privativo del Sr. Rodrigo con un valor total de 875.784 Euros.

FINCAS COMUNES DE LOS CÓNYUGES EN PROINDIVISO MOMENTO EXTINCIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

C/ DIRECCION000 NUM004 Palafrugell ................................................................ 506.387,-€

MAS PELEGRI ...................l ................................................ 1.232.900,04-€

CASES NOVES ......................................................................110.337,-E

MONT-RAS

Finca NUM005 de Montràs R.P. Palafrugell .............................50.337,62,-€

Finca NUM006 de Montràs RP Palafrugell ............................ 45.194,76,-€

......................................................................................................................................

Valoración total patrimonio común 1.945.156,42,-€ (1.945.156,42,-€/2=972.598,21,-Euros mitad de cada cónyuge)

FINCAS PRIVATIVAS DEL ESPOSO SR. Rodrigo EN EL MOMENTO DE EXTINCIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.-

C/ CASES NOVES 100-102 ....................................... 645.984,-€.

C / DIRECCION000 núm. NUM002 ................................................ 229.800,-€ valor con edificación

.................................................................................................................

Valor total patrimonio privativo Sr. Rodrigo 875.784,-€

Para valorar el total incremento patrimonial del Sr. Rodrigo debe sumarse la mitad del patrimonio común del esposo (972.598,21,-€) más el total patrimonio privativo del esposo (875.784,00,-€) y restarse el valor del terreno propiedad privativa del esposo antes de contraer matrimonio el 18/3/1988 (-34.356,60,-€) = 1.848.382,21,-€ - 34.356,60€ = 1.814.025,61,-€.

Para valorar el total incremento patrimonial de la Srª. Clemencia debemos coger el valor de la mitad del patrimonio común por importe de 972.598,21,-€.

Partiendo de lo anterior, y según se constata en el referido informe pericial del sr. Victoriano, la diferencia de incremento patrimonial es de 841.427,40,-Euros.

El informe pericial del Sr. Victoriano cuantifica la compensación económica por razón de trabajo en el 25% de la diferencia de patrimonios y la actora peticiona el 20%. Sin embargo, dichos porcentajes se consideran excesivos, por lo que procederá cuantificar dicha compensación en el 15% de diferencia de patrimonios, esto es, el 15% del importe de 841.427,40,-Euros, que asciende a 126.214,11,-Euros.

La parte demandada se opone a la compensación económica por razón de trabajo porque considera que dicha compensación ya se pagó por el Sr. Rodrigo al poner éste a nombre de ambos cónyuges el patrimonio común adquirido con dinero de la sociedad participada en un 80% por el esposo y un 20% por la esposa.

Tal motivo de oposición no puede estimarse, pues tal y como se establece en el informe pericial del Sr. Victoriano, no se puede considerar que el Sr. Rodrigo haya realizado ninguna atribución patrimonial a la Srª. Clemencia que se pueda imputar a la compensación económica por razón de trabajo, atendido que no existe ninguna trazabilidad de los ingresos recibidos por parte de los dos cónyuges, debido a la confusión de patrimonios existentes entre ambos, y la confusión de la generación, el cobro de los ingresos y el pago de las inversiones y de los gastos familiares.

Prueba de esta confusión de patrimonios en cuanto a los ingresos procedentes de inmuebles en régimen de alquiler, son las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de los dos cónyuges, en las que se declaran por mitad los ingresos de inmuebles de titularidad compartida y también otros de titularidad únicamente del Sr. Rodrigo. Siempre se han computado como ingresos de ambos cónyuges los procedentes del patrimonio común y los del privativo del esposo y ambos cónyuges han tributado por mitad por todo ambos.

El perito Sr. Victoriano refiere también que los ingresos que proceden de la sociedad DECOR FUSTA BAIX EMPORDA S.L., por razón de rendimientos de trabajo personal, y por razón de algunos dividendos percibidos, han sido aportados por los dos cónyuges, para la adquisición del patrimonio familiar y para la subsistencia de la familia. Pero matiza un dato importante, que es que el valor del coste del patrimonio común de los cónyuges comprado en el matrimonio es muy superior a los rendimientos declarados por los cónyuges, con sus ingresos por trabajo y dividendos de la sociedad y alquileres.

En conclusión, el perito Sr. Victoriano concluye que ha existido una confusión de patrimonios y NO se puede diferenciar la aportación de dinero privativo de uno y otro cónyuge en la adquisición del patrimonio común y privativo. Según el mismo "Del análisis de los rendimientos del trabajo personal, de la percepción de dividendos y de los rendimientos del patrimonio común y privativo durante los años del matrimonio que se reflejan en la documentación bancaria, tributaria y fiscal analizada, se constata que ha existido una confusión de rendimientos privativos y comunes, así como de dividendos, en la economía familiar común, sin que sea posible a la fecha de la extinción del régimen económico matrimonial afirmar que el patrimonio común se adquirió con mayor aportación del Sr. Rodrigo, y ello por cuanto, no solo, los rendimientos declarados son insuficientes para la adquisición de tal patrimonio si no porque existe una total confusión de rendimientos e ingresos en una sola cuenta común del matrimonio, confusión que los propios cónyuges ratifican en sus declaraciones fiscales por ejemplo con la declaración de rentas y/o alquileres, que no son declarados según los coeficientes de titularidad real, sino al 50 % cada uno de ellos".

El referido informe pericial no queda en modo alguno desvirtuado por el informe pericial del Sr. Héctor, quien al final de su comparecencia en el acto de la vista reconoció que su informe se basaba en suposiciones o hipòtesis.

Por todo lo expuesto, se estima procedente una compensación económica a favor de la Srª. Clemencia y a cargo del Sr. Rodrigo equivalente al 15% de la diferencia de los incrementos de patrimonio de los cónyuges por importe de, 841.427,40,-€, esto es, una compensación económica por razón de trabajo de 126.214,11,-€.

SEXTO.- EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES POR DIVORCIO.

La disolución del matrimonio por divorcio produce la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.

SÉPTIMO.- ADMINISTRACIÓN DE LOS ALQUILERES DEL PATRIMONIO COMÚN.

La parte actora en el acto de la vista solicitó al amparo del artículo 233.4.2 en relación con el artículo 233.1.1.g) del CCcat la atribución de la administración de los alquileres del patrimonio común a la gestoría SERCONFIS S.L. de Palafrugell.

Procede estimar dicha petición toda vez que la parte demandada, quien no formuló oposición a dicha solicitud en su escrito de contestación, en trámite de informe manifestó expresamente su conformidad con que se atribuyera dicha administración a la referida entidad SERCONFIS S.L..

OCTAVO.- ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN.

Conforme el artículo 232.12 del CCcat :

1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.

La parte actora insta en su demanda de divorcio "la acción de división de la referidas Fincas Registrales descritas en el Hecho Décimoprimero de la demanda, a saber: FINCA DE PALAFRUGELL núm. NUM007, FINCAS DE PALAFRUGELL núm. NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015; FINCA DE PALAFRUGELL núm. NUM016, NUM017 y NUM018; FINCA DE MONT-RAS NUM005 y FINCA DE MONT-RAS NUM006 del Registro de la Propiedad de Palafrugell" y solicita se declare el cese de la situación de indivisión de propiedad respecto de las mismas declarando igualmente que el mencionado cese de indivisión se practicará por conducto del procedimiento previsto en el artículo 552.9 y siguientes del Llibre V del CCcat en ejecución de sentencia. Para el supuesto de no interesar la adjudicación de los inmuebles a ninguno de los copropietarios por el precio en que se tasen los mismos, se solicita se acuerde su venta por entidad especializada designada por las partes o en su defecto por la autoridad judicial."

La parte demandada se ha allanado a la acción de división de cosa común, si bien discrepaba en orden a las valoraciones de las fincas, por lo que procederá la estimación de la acción de división de cosa común respecto del patrimonio común que se practicará en ejecución de sentencia por el procedimiento previsto en el artículo 552-9 del CCcat .

NOVENO.- COSTAS.

Atendida la naturaleza de los intereses afectados en este procedimiento, no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO, PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Pere Ferrer Ferrer, en representación de Doña Clemencia frente a Don Rodrigo, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1.- El divorcio de doña Clemencia y DON Rodrigo, quedando disuelto el vínculo matrimonial.

2.- La atribución del u so del domicilio conyugal y ajuar doméstico sito en CALLE000 núm. NUM000, sito en Palafrugell, Girona a favor de los dos cónyuges, hasta la efectiva venta o disolución del condominio del referido inmueble.

Entre tanto, los titulares del uso del domicilio deberán hacer frente a los gastos establecidos en el artículo 233.23.2 del CCcat .

3.- Una pensión compensatoria por desequilibrio económico, a favor de la actora Doña Clemencia y a cargo del demandado, Don Rodrigo, en cuantía de OCHOCIENTOS EUROS MENSUALES (800,-Euros mensuales) durante 11 años (1/3 de la duración del matrimonio), de doce mensualidades cada uno de ellos.

La referida prestación se abonará por meses anticipados, debiendo ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe Doña Clemencia.

La referida cantidad se actualizará anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC para la provincia de Girona y que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

4.- Una compensación económica por razón del trabajo a favor de la Srª. Clemencia y cargo del esposo Sr. Rodrigo equivalente al 15% de la diferencia de los incrementos de patrimonio de los cónyuges por importe de, 841.427,40,-€, esto es, una compensación económica por razón de trabajo de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (126.214,11,-€).

5.- La extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes derivado de la disolución del matrimonio por divorcio.

6.- La atribución de administración de los alquileres del patrimonio común de los Sres. Rodrigo Clemencia a la gestoría SERCONFIS S.L. de Palafrugell.

7.- La división de la cosa común respecto de las Fincas Registrales descritas en el Hecho Décimoprimero de la demanda, a saber: FINCA DE PALAFRUGELL núm. NUM007, FINCAS DE PALAFRUGELL núm. NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015; FINCA DE PALAFRUGELL núm. NUM016, NUM017 y NUM018; FINCA DE MONT-RAS NUM005 y FINCA DE MONT-RAS NUM006 del Registro de la Propiedad de Palafrugell y se declara el cese de la situación de indivisión de propiedad respecto de las mismas, declarando igualmente que el mencionado cese de indivisión se practicará por conducto del procedimiento previsto en el artículo 552.9 y siguientes del Llibre V del CCcat en ejecución de sentencia. Para el supuesto de no interesar la adjudicación de los inmuebles a ninguno de los copropietarios por el precio en que se tasen los mismos, se acordará su venta por entidad especializada designada por las partes o en su defecto por la autoridad judicial."

No cabe hacer expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Audiencia Provincial de Girona, conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez que sea firme, comuníquese esta sentencia al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.

Así lo pronuncio, mando y firmo. LA JUEZA.-

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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