Sentencia Civil 44/2024 J...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 44/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes nº 1, Rec. 2/2024 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: JII Carrión de los Condes

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 44/2024

Núm. Cendoj: 34047410012024100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2024:114

Núm. Roj: SJPII 114:2024

Resumen:
TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

CARRION DE LOS CONDES

SENTENCIA: 00044/2024

AV. MANUELA RIZO, S/N

Teléfono: 979880636, Fax: 979880205

Correo electrónico: mixto1.carriondeloscondes@justicia.es

Equipo/usuario: CI3

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 34047 41 1 2021 0000156

PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000002 /2024

Procedimiento origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000150 /2021

Sobre TESTAMENTARIAS PRINCIPAL

DEMANDANTE D/ña. Eva

Procurador/a Sr/a. ALBA DE PAZ ÁLVAREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Flor

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 44/24

En Carrión de los Condes a 12 de abril de 2024.

Vistos por mí, DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ, Magistrada-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Carrión de los Condes y su partido, los autos de Juicio de Verbal Nº 150/2021 de DIVISIÓN DE LA HERENCIA, promovidos por DOÑA Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alba de Paz Álvarez y defendida por el Letrado D. Jesús Ángel Quintano Escapa, contra DOÑA Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Reyes González y defendido por el Letrado D. Joaquín Reyes Núñez, procede dictar la presente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Doña Alba de Paz Álvarez, en fecha 12/05/2021, se presentó en nombre y representación de DOÑA Eva , DEMANDA DE JURISDICCION VOLUNTARIA EN EJERCICIO DE ACCION DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA de DOÑA Martina, y ello frente a DOÑA Flor.

SEGUNDO.- Por Decreto de 31/05/2021 se convocó a las partes a la celebración de la Formación de Inventario ante la Letrado de la Administración de Justicia, que tuvo lugar el 5 de julio del mismo año. En dicha Comparecencia, la parte actora se ratificó en la solicitud de inventario incluida en su escrito de demanda, con las modificaciones introducidas en el escrito de ampliación o concreción de fecha 29/06/21. Por la parte demandada se manifestó que aceptan los inmuebles y no aceptan el metálico tal y como se establece. El metálico es de 40.619,49€. Se redujeron así los hechos controvertidos a una parte del ACTIVO, concretamente el punto relativo al metálico, habiendo acuerdo en el PASIVO y en el punto relativo a INMUEBLES del ACTIVO. Terminada esta comparecencia sin avenencia entre las partes, las mismas fueron convocadas para la celebración de la Vista del Incidente de Formación de Inventario que tuvo lugar en dos sesiones, suspendida la primera por admisión de la prueba interesada por la parte actora, pericial judicial caligráfica. En la primera sesión las partes fijaron claramente y de mutuo acuerdo, los puntos del Inventario objeto de controversia, reiterando el resultado de la comparecencia ante el LAJ de este Juzgado.

TERCERO.- Abierto el juicio a prueba en la segunda sesión, se practicaron las propuestas y admitidas a las partes, la testifical de D. Benito, Director de la Residencia de la Tercera Edad donde se encontraba ingresada la finada, y la pericial caligráfica de D. Borja, con el resultado obrante en autos y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.

Que tras ello, quedaron los autos sobre la mesa a fin de dictar la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este Juicio se han observado las formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- En la comparecencia para la Formación de Inventario celebrada ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y de la este levantó oportuna Acta que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias (Acontecimiento nº 54 del Exp. Digital), se fijaron con claridad los puntos del Inventario presentado por la actora que eran objeto de controversia y que, como ya se ha puesto de manifiesto, quedaron reducido a uno solo: El punto B (METÁLICO) del ACTIVO :

"B.- METALICO.- 1º.- Cuenta número NUM000, en la entidad BBVA, S.A., con un saldo de cuarenta mil trescientos treinta y ocho euros y treinta y

cuatro céntimos (40.338, 34 euros) según ha podido conocer esta parte".

Añadiéndose en la Comparecencia ante el LAJ la siguiente coletilla: " Saldo de dicha cuenta a fecha 17/06/2021 son 40.516,22 €.".

Al inicio de la Vista del presente Incidente, los letrados de ambas partes mantuvieron estas mismas posiciones, quedando así reducidos los Hechos Controvertidos al ya expuesto, que fue único objeto de debate en la Vista celebrada al efecto y entorno al cual se practicaron las correspondientes pruebas, que van a ser objeto de análisis en la presente resolución, quedando en todo lo demás el Inventario en los términos fijados por la actora en su escrito de demanda, y todo ello por acuerdo entre las partes, conforme al principio dispositivo que rige en nuestro Derecho Civil.

SEGUNDO.- Centrado en los términos expuestos el único hecho que se ha fijado como controvertido, punto b del (METÁLICO) del ACTIVO de la propuesta de inventario presentada por la actora en su escrito de demanda, las posiciones de las partes al respecto son las siguientes:

· Parte actora: sostiene que esa cantidad de dinero responde a unas retiradas de cantidades abultadas de efectivo efectuadas en su propio beneficio por la demandada con cargo a la cuenta de la finada, en varios cajeros automáticos, la mayoría en sucursales próximas al domicilio de la demandada, sin que la demandada haya acreditado el destino de dichas cantidades, siendo de su carga dicha prueba, razón por la cual considera la actora que dicha cantidad debe ser reintegrada a la masa hereditaria por la demandada, entendiendo que el documento que ha sido objeto de la pericial caligráfica, se trata de un documento que se hizo firmar a la finada para, precisamente, salvaguardar esas retiradas de efectivo cuyo destino no ha sido objeto de prueba.

· Parte demandada: se opone a tales alegaciones, poniendo de manifiesto la contundencia de las conclusiones del perito caligráfico, afirmando que lo que pretende la actora es revertir el problema, considerando que ellos no tienen que justificar las disposiciones de metálico autorizadas por la causante.

Pues bien, dicho lo expuesto, fijado el hecho controvertido y las posiciones de las partes en relación con el mismo, de la valoración de la prueba practicada, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:

· Que, la finada, DOÑA Martina, ingresó en la Residencia de la Tercera Edad Virgen del Valle, ubicada en la localidad de Saldaña, Palencia, el 29/11/2015. Así lo ha afirmado el Director de dicha residencia, D. Benito, quien compareció en el acto de la Vista, ratificando así la Certificación de fecha 2/12/2021emitida en tal sentido (Acontecimiento nº 126 del exp. Digital).

· Que, 21 días antes, es decir, el 8/11/2015, la finada firmó un documento donde autorizaba a su hija, DOÑA Flor, "... a disponer de sus bienes y a tomar cualquier decisión que como tutora responsable que sea necesaria para atender sus necesidades".

· Que, con la pericial caligráfica efectuada por el Perito Caligráfico, D. Borja (acontecimiento 251 del Exp Digital), ha quedado acreditado que la firma que consta en el referido documento es, sin ningún género de dudas, de la finada, DOÑA Martina, pues así lo ratificó en el acto de la Vista el perito, quien afirmó con contundencia y de forma reiterada que todas las firmas de los documentos analizados como dubitados, por tanto también el de fecha 8/11/2015, son de esta persona; e igualmente, afirma que la firma del documento indubitado, es decir, el del ingreso en la Residencia de la Tercera Edad de fecha 29/11/2015, era la firma de una persona, a su parecer, con capacidad volitiva y cognitiva.

· Que, lo que no ha quedado acreditado es que el documento dubitado de fecha 8/11/2015, se haya confeccionado en esa fecha, pues el perito afirmó que este extremo no había sido objeto de pericia, pericia que hubiera requerido un previo cruzamiento de tintas que no se ha realizado.

· Que, todas las cantidades de dinero que la actora reclama sean reintegradas a la masa hereditaria, han sido disposiciones efectuadas a cargo de la cuenta que la finada tenía abierta en el BBVA (Acontecimientos nº 28, 100 del Exp Digital).

· Que esas disposiciones de metálico han sido realizadas en cajeros automáticos de Palencia y de la localidad de Saldaña, y todas a través de la libreta de ahorros asociada a la cuenta de la finada (Acontecimientos nº 28, 100 del Exp Digital).

· Que, la entidad bancaria BBVA no conserva las imágenes de dichas extracciones, (Acontecimientos nº 28, 100, 148 del Exp Digital).

· Que de las cantidades objeto de controversia, según oficio remitido por el BBVA (acontecimiento nº 143 a 148 del Exp. Digital), la demandada, DOÑA Flor, fue la persona que personalmente retiró del banco las siguientes:

Ø 1.200€ el 24/11/2015.

Ø 3.000€ el 10/12/2015.

Ø 3.000€ el 19/12/2015.

Ø 3.000€ el 19/01/2016.

Ø 3.000€ el 23/02/2016.

Ø 3.000€ el 23/03/2016.

Ø 3.000€ el 8/08/2016.

Por todo lo expuesto, dejando al margen la autenticidad del documento donde la finada autoriza a su hija "... a disponer de sus bienes y a tomar cualquier decisión que como tutora responsable que sea necesaria para atender sus necesidades", documento de fecha 8/11/2015 en cuya autenticidad ni se entra, ni tampoco podría entrarse en este procedimiento porque no se ha denunciado en ningún momento su falsedad mas allá de lo relativo a su firma, la cual sí ha quedado acreditado que es de la finada, entiende quien suscribe que, pese a constar probado las retiradas de dinero de la cuenta de la finada en las cantidades reclamadas por la actora, la realidad es que solo consta acreditado que la demandada, DOÑA Flor, retirase las cantidades que se acaban de enumerar:

Ø 1.200€ el 24/11/2015.

Ø 3.000€ el 10/12/2015.

Ø 3.000€ el 19/12/2015.

Ø 3.000€ el 19/01/2016.

Ø 3.000€ el 23/02/2016.

Ø 3.000€ el 23/03/2016.

Ø 3.000€ el 8/08/2016.

La actora pretende que se tenga por acreditado que DOÑA Flor retiró el resto de cantidades reclamadas, en base a un solo argumento: que el cajero del que fueron retiradas dichas cantidades están, en su mayoría, cerca del domicilio de la demandada. Dicho argumento no es aceptable, por insuficiente.

Así, conforme a lo dicho, si por un lado se tiene por acreditado que DOÑA Flor retiró 19.200€ de la cuenta de su madre, DOÑA Martina, la finada, y, por otro lado, según el documento de autorización aportado por la propia demandada, desde el 8/11/2015 DOÑA Flor se encontraba autorizada para disponer de los bienes y tomar cualquier decisión que como tutora responsable sea necesaria para atender las necesidades de su madre, resulta evidente que la demandada debería haber justificado en este pleito el destino de dichas cantidades en cumplimiento de dicha autorización donde se dice expresamente para atender las necesidades de su madre, pues en otro caso las mismas se deben considerar como donaciones colacionables, y en tal sentido justificar. La prueba sobre tal destino no debería de ser muy complicada por tratarse de cantidades de una cierta entidad, casi todas de 3.000€, y, precisamente, por ser todas menos una de esa cantidad, lo que podría justificarse como pago de algún recibo concreto. En cualquier caso, llama la atención que una persona ingresada de forma permanente en un Residencia de ancianos donde tiene un gasto total mensual acreditado con la testifical del Director de la propia Residencia, de poco mas de 1.200€, necesite 3.000€ para atender sus necesidades. Y de ser así, que bien podría, se deberían saber fácilmente cuáles son esas necesidades, teniendo en cuenta que a la vista de la propuesta de inventario presentada por la actora, cuyo ACTIVO no se discute, la finada solo contaba con unos inmuebles, y no tenía deudas, por tanto, no tenía hipotecas que pagar, tampoco ningún préstamos personal, y desde luego, ningún negocio que atender.

La demandada se ha limitado a negar la mayor. Ni tan siquiera ha reconocido la realidad de dichas retiradas de efectivo que, sin embargo, han conseguido ser acreditadas documentalmente por la actora. El hecho de entender que la finada le había autorizado en los términos expuestos no significa que la demandada no hubiera debido acreditar en este momento el destino de tales retiradas de dinero, retiradas cuya realidad ha quedado acreditada. Por ello, se resuelve el presente incidente, aprobando la propuesta de Inventario aportada por la actora en los puntos no controvertidos, es decir, en lo relativo al PASIVO y al Punto A (INMUEBLES) del ACTIVO. Y se fija el Punto B (METÁLICO) del ACTIVO en la cantidad de 19.200€ que deberá traer a colación a la masa hereditaria la demandada. Se incluye en el apartado III.- DEUDAS DE LA DEMANDADA CON LA COMUNIDAD HEREDITARIA, la cantidad de 19.200€.

TERCERO.- COSTAS.- Al ser parcial la estimación de las pretensiones de la actora, NO HAY CONDENA EN COSTAS, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC.

Por todo ello,

Fallo

Que, ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la Propuesta de Inventario de bienes presentada por DOÑA Eva , junto con su escrito de demanda, que se aprueba con las siguientes modificaciones:

1.- El apartado I. ACTIVO:

§ el punto A.- INMUEBLES, se mantiene en los términos expuestos en la demanda.

§ El punto B.- METÁLICO, se modifica, incluyendo en el mismo la cantidad de 19.200€ que deberá traer a colación a la masa hereditaria, la demandada, DOÑA Flor.

2.- El apartado II.- PASIVO: se mantiene sin modificaciones.

3.-El apartado III.- DEUDAS DE LA DEMANDADA CON LA COMUNIDAD HEREDITARIA: se modifica estableciendo que la demandada, DOÑA Flor, es deudora de la Comunidad Hereditaria en la cantidad de 19.200€, que es la misma cantidad a que asciende el ACTIVO, y que deberá traer a colación a la masa hereditaria.

No hay condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Palencia ( artículo 455 LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En el momento de la preparación del recurso deberá consignar en la cuenta de este Juzgado la suma de 50€ conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre.

Firme esta resolución, hágase entrega a los interesados de testimonio literal de la misma.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma, Doña Paloma Lázaro Rodríguez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Carrión de los Condes y su partido.

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