Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 44/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes nº 1, Rec. 2/2024 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: JII Carrión de los Condes
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 44/2024
Núm. Cendoj: 34047410012024100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:114
Núm. Roj: SJPII 114:2024
Encabezamiento
AV. MANUELA RIZO, S/N
Equipo/usuario: CI3
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000150 /2021
DEMANDANTE D/ña. Eva
Procurador/a Sr/a. ALBA DE PAZ ÁLVAREZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Flor
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Carrión de los Condes a 12 de abril de 2024.
Vistos por mí, DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ, Magistrada-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Carrión de los Condes y su partido, los autos de Juicio de Verbal Nº 150/2021 de DIVISIÓN DE LA HERENCIA, promovidos por DOÑA Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alba de Paz Álvarez y defendida por el Letrado D. Jesús Ángel Quintano Escapa, contra DOÑA Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Reyes González y defendido por el Letrado D. Joaquín Reyes Núñez, procede dictar la presente resolución
Antecedentes
Que tras ello, quedaron los autos sobre la mesa a fin de dictar la presente resolución.
Fundamentos
Añadiéndose en la Comparecencia ante el LAJ la siguiente
Al inicio de la Vista del presente Incidente, los letrados de ambas partes mantuvieron estas mismas posiciones, quedando así reducidos los Hechos Controvertidos al ya expuesto, que fue único objeto de debate en la Vista celebrada al efecto y entorno al cual se practicaron las correspondientes pruebas, que van a ser objeto de análisis en la presente resolución,
· Parte actora: sostiene que esa cantidad de dinero responde a unas retiradas de cantidades abultadas de efectivo efectuadas en su propio beneficio por la demandada con cargo a la cuenta de la finada, en varios cajeros automáticos, la mayoría en sucursales próximas al domicilio de la demandada, sin que la demandada haya acreditado el destino de dichas cantidades, siendo de su carga dicha prueba, razón por la cual considera la actora que dicha cantidad debe ser reintegrada a la masa hereditaria por la demandada, entendiendo que el documento que ha sido objeto de la pericial caligráfica, se trata de un documento que se hizo firmar a la finada para, precisamente, salvaguardar esas retiradas de efectivo cuyo destino no ha sido objeto de prueba.
· Parte demandada: se opone a tales alegaciones, poniendo de manifiesto la contundencia de las conclusiones del perito caligráfico, afirmando que lo que pretende la actora es revertir el problema, considerando que ellos no tienen que justificar las disposiciones de metálico autorizadas por la causante.
Pues bien, dicho lo expuesto, fijado el hecho controvertido y las posiciones de las partes en relación con el mismo, de la valoración de la prueba practicada, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones:
· Que, la finada, DOÑA Martina, ingresó en la Residencia de la Tercera Edad Virgen del Valle, ubicada en la localidad de Saldaña, Palencia, el 29/11/2015. Así lo ha afirmado el Director de dicha residencia, D. Benito, quien compareció en el acto de la Vista, ratificando así la Certificación de fecha 2/12/2021emitida en tal sentido (Acontecimiento nº 126 del exp. Digital).
· Que, 21 días antes, es decir, el 8/11/2015, la finada firmó un documento donde autorizaba a su hija, DOÑA Flor,
· Que, con la pericial caligráfica efectuada por el Perito Caligráfico, D. Borja (acontecimiento 251 del Exp Digital), ha quedado acreditado que la firma que consta en el referido documento es, sin ningún género de dudas, de la finada, DOÑA Martina, pues así lo ratificó en el acto de la Vista el perito, quien afirmó con contundencia y de forma reiterada que todas las firmas de los documentos analizados como dubitados, por tanto también el de fecha 8/11/2015, son de esta persona; e igualmente, afirma que la firma del documento indubitado, es decir, el del ingreso en la Residencia de la Tercera Edad de fecha 29/11/2015, era la firma de una persona, a su parecer, con capacidad volitiva y cognitiva.
· Que, lo que no ha quedado acreditado es que el documento dubitado de fecha 8/11/2015, se haya confeccionado en esa fecha, pues el perito afirmó que este extremo no había sido objeto de pericia, pericia que hubiera requerido un previo cruzamiento de tintas que no se ha realizado.
· Que, todas las cantidades de dinero que la actora reclama sean reintegradas a la masa hereditaria, han sido disposiciones efectuadas a cargo de la cuenta que la finada tenía abierta en el BBVA (Acontecimientos nº 28, 100 del Exp Digital).
· Que esas disposiciones de metálico han sido realizadas en cajeros automáticos de Palencia y de la localidad de Saldaña, y todas a través de la libreta de ahorros asociada a la cuenta de la finada (Acontecimientos nº 28, 100 del Exp Digital).
· Que, la entidad bancaria BBVA no conserva las imágenes de dichas extracciones, (Acontecimientos nº 28, 100, 148 del Exp Digital).
· Que de las cantidades objeto de controversia, según oficio remitido por el BBVA (acontecimiento nº 143 a 148 del Exp. Digital), la demandada, DOÑA Flor, fue la persona que personalmente retiró del banco las siguientes:
Ø 1.200€ el 24/11/2015.
Ø 3.000€ el 10/12/2015.
Ø 3.000€ el 19/12/2015.
Ø 3.000€ el 19/01/2016.
Ø 3.000€ el 23/02/2016.
Ø 3.000€ el 23/03/2016.
Ø 3.000€ el 8/08/2016.
Por todo lo expuesto, dejando al margen la autenticidad del documento donde la finada autoriza a su hija
Ø 1.200€ el 24/11/2015.
Ø 3.000€ el 10/12/2015.
Ø 3.000€ el 19/12/2015.
Ø 3.000€ el 19/01/2016.
Ø 3.000€ el 23/02/2016.
Ø 3.000€ el 23/03/2016.
Ø 3.000€ el 8/08/2016.
La actora pretende que se tenga por acreditado que DOÑA Flor retiró el resto de cantidades reclamadas, en base a un solo argumento: que el cajero del que fueron retiradas dichas cantidades están, en su mayoría, cerca del domicilio de la demandada. Dicho argumento no es aceptable, por insuficiente.
Así, conforme a lo dicho, si por un lado se tiene por acreditado que DOÑA Flor retiró 19.200€ de la cuenta de su madre, DOÑA Martina, la finada, y, por otro lado, según el documento de autorización aportado por la propia demandada, desde el 8/11/2015 DOÑA Flor se encontraba autorizada
La demandada se ha limitado a negar la mayor. Ni tan siquiera ha reconocido la realidad de dichas retiradas de efectivo que, sin embargo, han conseguido ser acreditadas documentalmente por la actora. El hecho de entender que la finada le había autorizado en los términos expuestos no significa que la demandada no hubiera debido acreditar en este momento el destino de tales retiradas de dinero, retiradas cuya realidad ha quedado acreditada. Por ello, se resuelve el presente incidente, aprobando la propuesta de Inventario aportada por la actora en los puntos no controvertidos, es decir, en lo relativo al PASIVO y al Punto A (INMUEBLES) del ACTIVO. Y se fija el Punto B (METÁLICO) del ACTIVO en la cantidad de 19.200€ que deberá traer a colación a la masa hereditaria la demandada. Se incluye en el apartado III.- DEUDAS DE LA DEMANDADA CON LA COMUNIDAD HEREDITARIA, la cantidad de 19.200€.
Por todo ello,
Fallo
Que,
§ el punto A.- INMUEBLES, se mantiene en los términos expuestos en la demanda.
§ El punto B.- METÁLICO, se modifica, incluyendo en el mismo la cantidad de 19.200€ que deberá traer a colación a la masa hereditaria, la demandada, DOÑA Flor.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Firme esta resolución, hágase entrega a los interesados de testimonio literal de la misma.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncia, manda y firma,
